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SENTENCIAS JUDICIALES SOBRE ASIGNACIÓN ÚNICA POR REFRIGERIO Y MOVILIDAD EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD E INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR ESTABLECE Y DETERMINA QUE EL PAGO DE ASIGNACIÓN ÚNICA POR REFRIGERIO Y MOVILIDAD DEBE ASIGNARSE EN FORMA DIARIA DE CONFORMIDAD CON EL D.S. Nº 025-85-PCM, NORMA VIGENTE EN EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL. SIENDO ASÍ, DEVIENE EN ILEGAL Y ARBITRARIO QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VENGA OTORGANDO ESTA ASIGNACIÓN ÚNICA EN FORMA MENSUAL, MÁS CUANDO EL D.S. Nº 264-90-EF LO QUE ESTABLECIÓ FUE EL INCREMENTO EN FORMA MENSUAL DE LA BONIFICACIÓN POR MOVILIDAD. AQUÍ TENEMOS QUE DISTINGUIR DOS CONCEPTOS DIFERENTES: LA ASIGNACIÓN ÚNICA POR REFRIGERIO Y MOVILIDAD EN FORMA DIARIA Y EL INCREMENTO DE LA BONIFICACIÓN POR MOVILIDAD EN FORMA MENSUAL. POR TANTO, DEBE SOLICITARSE LOS REINTEGROS GENERADOS MÁS INTERESES LEGALES, DE LA ASIGNACIÓN ÚNICA POR REFRIGERIO Y MOVILIDAD DIARIA, ADEMÁS DE LOS INCREMENTOS MENSUALES POR MOVILIDAD. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Corte Superior de Justicia de Ucayali Juzgado Laboral de la Provincia de Coronel Portillo Esquina Jr. Sucre con Jr. Ucayali - Pucallpa JUZGADO LABORAL - Sede Central EXPEDIENTE : 00566-2013-0-2402-JR-LA-01 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA JUEZ : APONTE LOZADA JOSE SANTOS ESPECIALISTA : LISBETH ZARRIA MORI DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI , PROCURADOR PUBLICO DEL GOREU , DEMANDANTE : VICUÑA LI, VILMA IRIS RODRIGUEZ GUEVARA, LINO PAREDES GRANDEZ, ABRAHAM PANDURO RAMIREZ, JOSE VICTORIANO LAZO CENTENO, MELCHOR LEGUIA RENGIFO, GUILLERMO LUIS ARANA RAMOS, NORA ACHING PALLARES, ROGER RODRIGUEZ VEGA, JUAN MANUEL SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO Pucallpa, diecisiete de Septiembre Del año dos mil catorce.- Se trata de una Demanda Contencioso Administrativo interpuesta por JUAN MANUEL RODRIGUEZ VEGA, LINO GUEVARA RODRIGUEZ, JOSÉ VICTORIANO PANDURO RAMIREZ, VILMA IRIS VICUÑA LI, ROGER ACHING PALLARES, GUILLERMO LUIS LEGUIA RENGIFO, NORA ARANA RAMOS, ABRAHAM PAREDES GRANDEZ Y MELCHOR LAZO CENTENO contra el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI; a fin de que: a) Se declare Nula la Resolución de Gerencia General Regional N°0575- 2013-GRU-P-GGR, de fecha veintisiete de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0583-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintiocho de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0578-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintisiete de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0580-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintisiete de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0642-2013- GRU-P-GGR, de fecha nueve de Septiembre del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0579-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintisiete de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0658-2013-GRU-P-GGR, de fecha diez de Septiembre del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0643-2013-GRU-P-GGR, de fecha nueve de Septiembre del año

Sentencias Judiciales Sobre Asignación Única Por Refrigerio y Movilidad

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Page 1: Sentencias Judiciales Sobre Asignación Única Por Refrigerio y Movilidad

SENTENCIAS JUDICIALES SOBRE ASIGNACIÓN ÚNICA POR REFRIGERIO Y MOVILIDADEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD E INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR ESTABLECE Y DETERMINA QUE EL PAGO DE ASIGNACIÓN ÚNICA POR REFRIGERIO Y MOVILIDAD DEBE ASIGNARSE EN FORMA DIARIA DE CONFORMIDAD CON EL D.S. Nº 025-85-PCM, NORMA VIGENTE EN EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL. SIENDO ASÍ, DEVIENE EN ILEGAL Y ARBITRARIO QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VENGA OTORGANDO ESTA ASIGNACIÓN ÚNICA EN FORMA MENSUAL, MÁS CUANDO EL D.S. Nº 264-90-EF LO QUE ESTABLECIÓ FUE EL INCREMENTO EN FORMA MENSUAL DE LA BONIFICACIÓN POR MOVILIDAD. AQUÍ TENEMOS QUE DISTINGUIR DOS CONCEPTOS DIFERENTES: LA ASIGNACIÓN ÚNICA POR REFRIGERIO Y MOVILIDAD EN FORMA DIARIA Y EL INCREMENTO DE LA BONIFICACIÓN POR MOVILIDAD EN FORMA MENSUAL. POR TANTO, DEBE SOLICITARSE LOS REINTEGROS GENERADOS MÁS INTERESES LEGALES, DE LA ASIGNACIÓN ÚNICA POR REFRIGERIO Y MOVILIDAD DIARIA, ADEMÁS DE LOS INCREMENTOS MENSUALES POR MOVILIDAD.

 I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Corte Superior de Justicia de Ucayali Juzgado Laboral de la Provincia de Coronel Portillo Esquina Jr. Sucre con Jr. Ucayali - Pucallpa JUZGADO LABORAL - Sede Central EXPEDIENTE : 00566-2013-0-2402-JR-LA-01 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA JUEZ : APONTE LOZADA JOSE SANTOS ESPECIALISTA : LISBETH ZARRIA MORI DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI , PROCURADOR PUBLICO DEL GOREU , DEMANDANTE : VICUÑA LI, VILMA IRIS RODRIGUEZ GUEVARA, LINO PAREDES GRANDEZ, ABRAHAM PANDURO RAMIREZ, JOSE VICTORIANO LAZO CENTENO, MELCHOR LEGUIA RENGIFO, GUILLERMO LUIS ARANA RAMOS, NORA ACHING PALLARES, ROGER RODRIGUEZ VEGA, JUAN MANUEL SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO Pucallpa, diecisiete de Septiembre Del año dos mil catorce.- Se trata de una Demanda Contencioso Administrativo interpuesta por JUAN MANUEL RODRIGUEZ VEGA, LINO GUEVARA RODRIGUEZ, JOSÉ VICTORIANO PANDURO RAMIREZ, VILMA IRIS VICUÑA LI, ROGER ACHING PALLARES, GUILLERMO LUIS LEGUIA RENGIFO, NORA ARANA RAMOS, ABRAHAM PAREDES GRANDEZ Y MELCHOR LAZO CENTENO contra el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI; a fin de que: a) Se declare Nula la Resolución de Gerencia General Regional N°0575-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintisiete de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0583-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintiocho de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0578-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintisiete de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0580-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintisiete de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0642-2013-GRU-P-GGR, de fecha nueve de Septiembre del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0579-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintisiete de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0658-2013-GRU-P-GGR, de fecha diez de Septiembre del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0643-2013-GRU-P-GGR, de fecha nueve de Septiembre del año dos mil trece y la Resolución de Gerencia General Regional N°0644-2013-GRU-P-GGR, de fecha nueve de Septiembre de Agosto del año dos mil trece; asimismo se declare Nula la Resolución Ejecutiva Regional N° 1073, 1075, 1071, 1077, 1074, 1076, 1078, 1072 y 1070-2013-GRU-P del once de Octubre del año dos mil trece respectivamente y se ordene el pago de la Bonificación de Refrigerio y Movilidad, por la suma de S/. 5.00 ( Cinco y 00/100 Nuevos Soles) en forma diaria, desde el mes de Octubre del año mil novecientos noventa hacia delante, el pago de los devengados y sus respectivos intereses legales, por dicho concepto dejado de percibir e Incluir en sus planillas de pago, por dicha Bonificación, pero, Como S/. 5.00 Nuevos Soles en forma diaria, en el plazo de treinta días hábiles. I. ANTECEDENTES: 1.- Que, mediante escrito, a fojas noventa y ocho a ciento cinco, los demandantes interpone la referida demanda, bajo los fundamentos siguientes: a) Que, acuden al Gobierno Regional de Ucayali a fin de solicitar el pago de la Bonificación por refrigerio y movilidad en la suma de cinco nuevos soles diarios a partir del año mil novecientos ochenta y cinco hasta la fecha, con el pago de los respectivos devengados, en aplicación a lo dispuesto por el D.S N° 021-85-PCM, modificada por el D.S N°

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025-85-PCM, en el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, que en su Artículo 1º establecía: “Fijase en S/. 5,000 diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, el monto de la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio que corresponde percibir a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades.”; dispositivo legal que fue derogado por el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM; b) En tal sentido, la norma a aplicarse por asignación por concepto de movilidad y refrigerio, es el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, la misma que en su Artículo 1º, dispuso: “Otórguese la asignación única de Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00) diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que no estuvieren percibiendo asignación por dichos conceptos.”; asimismo, en su Artículo 2º, respecto al monto a otorgarse, prescribe: “Increméntese la asignación única que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio, de Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00) diarios, a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio en Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00) diarios adicionales a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que estuvieren percibiendo asignación por dichos conceptos con anterioridad al uno de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco”; mientras que en su Artículo 4º, se estableció que: “La asignación por movilidad y refrigerio se abona por los días efectivamente laborados, vacaciones, así como licencia o permiso que conlleve pago de remuneraciones.”. 2.- Que, mediante resolución número Dos, a fojas ciento quince a ciento dieciséis, se admite a trámite la demanda interpuesta, en proceso especial, concediéndose diez días a la parte demandada para que conteste la demanda, notificándosele debidamente conforme a los cargos de notificación obrantes a fojas diecisiete a dieciocho. 3.- Mediante resolución número Tres, a fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta se declara Saneado el Proceso; se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: “Uno: Determinar si procede o no declarar la NULIDAD de las resoluciones: Resolución Ejecutiva Regional N° 1070-2012-GRU-P, Resolución Ejecutiva Regional N° 1071-2012-GRU-P; Resolución Ejecutiva Regional N° 1072-2012-GRU-P, Resolución Ejecutiva Regional N° 1073-2012-GRU-P, Resolución Ejecutiva Regional N° 1074-2012-GRU-P, Resolución Ejecutiva Regional N° 1075-2012-GRU-P, Resolución Ejecutiva Regional N° 1076-2012-GRU-P, Resolución Ejecutiva Regional N° 1077-2012-GRU-P, Resolución Ejecutiva Regional N° 1078-2012-GRU-P, todas las fechas del once de Octubre del año dos mil trece; Dos: Determinar si procede o no declarar la NULIDAD de las siguientes resoluciones: Resolución de Gerencia General Regional N° 0575-2013-GRU-P-GGR, Resolución de Gerencia General Regional N° 0583-2013-GRU-P-GGR; Resolución de Gerencia General Regional N° 0578-2013-GRU-P-GGR, Resolución de Gerencia General Regional N° 0580-2013-GRU-P-GGR, Resolución de Gerencia General Regional N° 0642-2013-GRU-P-GGR, Resolución de Gerencia General Regional N° 0579-2013-GRU-P-GGR, Resolución de Gerencia General Regional N° 0658-2013-GRU-P-GGR, Resolución de Gerencia General Regional N° 0643-2013-GRU-P-GGR, Resolución de Gerencia General Regional N° 0644-2013-GRU-P-GGR; Tres: Determinar si procede o no ordenar que la entidad demandada pague a favor de los demandantes los derechos indicados. 4.- El Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Coronel Portillo, emite el Dictamen Fiscal, obrante a fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y nueve, opinando se declare fundada la demanda interpuesta; y mediante resolución número Cuatro, obrante a fojas doscientos noventa y uno, se pone a conocimiento de las partes para que expresen lo concerniente a su derecho y fecho se dispone ponerse los autos a despacho para sentenciar; lo que se cumple conforme a ley. II. CONSIDERACIONES: PRIMERO: El Artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, establece que, la acción Contencioso Administrativa prevista en el Artículo 148° de la Constitución Política tienen por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; en este sentido, las partes, en uso de la tutela jurisdiccional efectiva, tienen derecho a acudir al Órgano Jurisdiccional a fin de que a través de ella se dé solución al conflicto de intereses existente. SEGUNDO: En el caso de autos, la controversia se centra en dilucidar si los demandantes resultan beneficiarios de la

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asignación por concepto de refrigerio y movilidad, establecida primigeniamente en el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, que en su Artículo 1º establecía: “Fijase en S/. 5,000 diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, el monto de la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio que corresponde percibir a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades.”; dispositivo legal que fue derogado por el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM. TERCERO: En ese sentido, la norma a aplicarse por asignación por concepto de movilidad y refrigerio, es el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, la misma que en su Artículo 1º, dispuso: “Otórguese la asignación única de Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00) diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que no estuvieren percibiendo asignación por dichos conceptos.”; asimismo, en su Artículo 2º, respecto al monto a otorgarse, prescribe: “Increméntese la asignación única que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio, de Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00) diarios, a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio en Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00) diarios adicionales a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que estuvieren percibiendo asignación por dichos conceptos con anterioridad al uno de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco”; mientras que en su Artículo 4º, se estableció que: “La asignación por movilidad y refrigerio se abona por los días efectivamente laborados, vacaciones, así como licencia o permiso que conlleve pago de remuneraciones.” CUARTO: De lo establecido en la norma en comento, se puede deducir que la misma, otorga una asignación por concepto de movilidad y refrigerio, en un primer momento en Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00), para luego ser adicionado a Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00) más; lo que en buena cuenta, haría que el monto total a percibirse en dicho momento de la dación de la norma, por asignación por movilidad y refrigerio, sería la suma de Diez Mil Soles Oro (S/. 10,000.00), y que en atención al Artículo 4º, ésta debe de ser abonada en forma diaria por los días efectivamente laborados, vacaciones, así como licencias o permisos que conllevarían al pago de remuneraciones. QUINTO: Ahora bien, es importante tener en cuenta que a partir de la norma antes señalada se han venido dictando normas posteriores, que de alguna forma tenían como objeto el incremento de la asignación por movilidad, tal es el caso que, mediante Decreto Supremo Nº 063-85-PCM, se dispuso: “Los servidores comprendidos por el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM del cuatro de abril del año mil novecientos ochenta y cinco, percibirán una asignación diaria por movilidad equivalente a S/. 1,600 (MIL SEISCIENTOS y 00/100 SOLES ORO), que se abonará por los días efectivamente laborados, vacaciones, así como de licencia o permiso que conlleve pago de remuneraciones.”; de igual manera, mediante Decreto Supremo Nº 204-90-EF, se estableció: “A partir del uno de Julio del año mil novecientos noventa, los funcionarios y servidores nombrados, contratados, obreros permanentes y eventuales, así como los pensionistas a cargo del Estado, percibirán un incremento de I/. 500,000 mensuales por concepto de Bonificación por Movilidad.”; mientras que por Decreto Supremo Nº 109-90-PCM, se dispuso una compensación por "Movilidad" en la suma de Cuatro Millones de Intis (I/. 4'000,000); siendo que por último, por Decreto Supremo Nº 264-90-EF, se dispuso que a partir del uno de septiembre del año mil novecientos noventa el aumento de Un millón de Intis (I/. 1'000,000) por concepto de "Movilidad"; precisándose en la parte in fine del Artículo 1º de la norma acotada, que el monto total por "Movilidad", que corresponde percibir al trabajador público, se fijará en I/. 5'000,000. y que dicho monto incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos Nºs. 204-90-EF, 109-90-PCM y el presente Decreto Supremo. SEXTO: Como consecuencia, se tiene que los antes acotados decretos supremos, únicamente establecen el aumento del monto de la bonificación por movilidad, y la denominación monetaria correspondiente, de igual forma, se concluye que el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM en cuanto dispone el otorgamiento de dicha asignación en forma diaria, no ha sido derogada por ninguno de tales decretos supremos; por tanto, en atención a lo previsto en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 264-90-EF, a partir del uno de setiembre del año mil novecientos noventa, la asignación que se solicita, ha sido incrementada en la suma de Cinco Millones de Intis (I/. 5,000,000.00), y que este monto incluye los incrementos establecidos en los Decretos Supremos Nºs 204-90-EF, 109-90-PCM y 264-90-EF. SÉPTIMO: En tal sentido, es importante señalar que, en nuestro país a inicios de los años noventa se experimento

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procesos inflacionarios con índices elevados a consecuencia de lo cual la moneda sufrió devaluaciones notorias; sin embargo, a efectos de hacer factible la decisión que recaiga en el presente proceso, este despacho verifica que la operación aritmética no requiere mayor probanza, tal es el caso, que la demandada ha venido pagando la Bonificación por refrigerio y movilidad conforme es de verse de las planillas de pagos de los demandantes que obran a fojas ochenta y cinco a noventa y tres; y que corresponde a la asignación de Cinco Mil Soles Oro (5,000) que establece el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, De ello se puede colegir válidamente que, la Administración para el otorgamiento de la asignación solicitada, ha tomado en cuenta el Decreto Supremo Nº 264-90-EF, que señalaba que el monto total por "Movilidad", que corresponde percibir al trabajador público, es la suma de I/. 5'000,000 (Cinco Millones de Intis); tomando igualmente en consideración, que a partir del 01 de julio de 1991, conforme a la Ley Nº 25295, la nueva unidad monetaria vigente en el país, fue el Nuevo Sol, y que igualmente se precisaba en su Artículo 3º y 5º de la ley mencionada, que la relación entre el “Inti” y el “Nuevo Sol”, sería de un millón de intis por cada un nuevo sol, y que para la conversión de sumas expresadas en Intis a Nuevos Soles, toda fracción que iguale o supere a medio céntimo, se equipararía al céntimo superior, y toda fracción menor a medio céntimo no sería tomada en cuenta. OCTAVO: Que, con los parámetros descritos, y que resultan válidos, la Administración a efectos de calcular la asignación por concepto de refrigerio y movilidad ha realizado la siguiente operación aritmética: I/. 5´000,000 (Cinco Millones de Intis) igual a S/. 5.00 (Cinco Nuevos Soles); y es justamente ese monto que se viene otorgando en la actualidad a los recurrentes, tal y como se desprende de autos; sin embargo, dicha asignación, se les viene otorgando de manera mensual, y no en forma diaria por los días efectivamente laborados, tal y como lo establece el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM. NOVENO: De lo expuesto, se desprende que, la emplazada al pretender desconocer el beneficio laboral de los demandantes, de percibir la asignación por refrigerio y movilidad en forma diaria por los días efectivamente laborados, en aplicación del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución (Artículo 26º, inciso 2), como consecuencia de ello, los actos administrativos cuestionados, resultan nulos, por violar la normatividad constitucional; estando a lo dispuesto en el Artículo 10°, inciso 1, de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. DÉCIMO : Respecto al pago de los montos dejados de pagar por concepto de refrigerio y movilidad, en forma diaria, resulta procedente ordenarse el pago de dicho monto total, a los demandantes toda vez, que se trata de una consecuencia natural de la presente decisión y un beneficio social de carácter alimentario, desde la fecha en que la demandada empezó a pagarle los montos irrisorios, conforme se ha determinado, y de ser el caso, descontarse lo ya percibido, más los intereses legales generados o por generarse hasta la fecha del pago. (Artículos 1242°, 1244° y 1245°, del Código Civil). DÉCIMO PRIMERO: El extremo del petitorio que solicita se disponga el pago de intereses legales; se trata de un pedido que debe ser aceptado, estando a lo prescrito en el Decreto Ley N° 25920 el cual en su Artículo 1° señala: “a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú”. El referido interés no es capitalizable; asimismo en su Artículo 3° acota: “El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño”. DÉCIMO SEGUNDO: Estando a lo antes definido y resuelto, debe tenerse en cuenta que, el Artículo 44° de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, señala que la sentencia que declara fundada la demanda deberá establecer el tipo de obligación a cargo del demandado, el titular de la obligación, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo de su ejecución. III. FALLO: Por las consideraciones expuestas, el señor Juez del Juzgado Laboral de la Provincia de Coronel Portillo; administrando justicia a nombre de la Nación: Declara FUNDADA la demanda interpuesta por JUAN MANUEL RODRIGUEZ VEGA, LINO GUEVARA RODRIGUEZ, JOSÉ VICTORIANO PANDURO RAMIREZ, VILMA IRIS VICUÑA LI, ROGER ACHING PALLARES, GUILLERMO LUIS LEGUIA RENGIFO, NORA ARANA RAMOS, ABRAHAM PAREDES GRANDEZ Y MELCHOR LAZO CENTENO contra el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI sobre Proceso Contencioso Administrativo y en consecuencia, se DECLARA: 1. NULA la Resolución de Gerencia General Regional N°0575-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintisiete de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0583-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintiocho de Agosto del año dos mil trece, la

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Resolución de Gerencia General Regional N°0578-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintisiete de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0580-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintisiete de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0642-2013-GRU-P-GGR, de fecha nueve de Septiembre del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0579-2013-GRU-P-GGR, de fecha veintisiete de Agosto del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0658-2013-GRU-P-GGR, de fecha diez de Septiembre del año dos mil trece, la Resolución de Gerencia General Regional N°0643-2013-GRU-P-GGR, de fecha nueve de Septiembre del año dos mil trece y la Resolución de Gerencia General Regional N°0644-2013-GRU-P-GGR, de fecha nueve de Septiembre de Agosto del año dos mil trece. 2. NULA la la Resolución Ejecutiva Regional N° 1073, 1075, 1071, 1077, 1074, 1076, 1078, 1072 y 1070-2013-GRU-P todas del once de Octubre del año dos mil trece respectivamente. 3. ORDENO que la entidad demandada EL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, en la persona de la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, EL PRESIDENTE REGIONAL DE UCAYALI, emita nueva resolución reconociendo y disponiendo a favor de los demandantes líneas arriba referidos, el pago de la asignación por refrigerio y movilidad, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, más los incrementos posteriores, la misma que deberá de ser otorgada en forma diaria, por los días efectivamente laborados, por vacaciones, por licencia o permiso que conlleve al pago de remuneraciones, dentro del plazo de TREINTA DÍAS de notificada, debiendo remitirse a este Juzgado copia fedateada de la resolución administrativa correspondiente; bajo apercibimiento de imponérsele multa compulsiva y progresiva conforme a lo prescrito en el Artículo 53°, inciso 1, del Código Procesal Civil, y bajo responsabilidad establecida en el Artículo 46° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4. DISPONGO la inclusión en las planillas del pago de S/. 5.00 Nuevos Soles de forma continua (diaria) por Bonificación de Refrigerio y Movilidad de los demandantes antes referidos. 5. DISPONGO de los intereses legales generados o por generarse, liquidación y pago que se efectuará en ejecución de sentencia conforme lo establecido en el Artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, bajo responsabilidad; sin Costas, ni Costos. Avocándose a su conocimiento el señor Juez que suscribe por Disposición Superior; HÁGASE SABER.-

 II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

SALA CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00566-2013-0-2402-JR-LA-01 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : KAHN GARCIA ERIKA PATRICIA DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI DEMANDANTE : VICUÑA LI, VILMA IRIS Y OTROS RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS. Pucallpa, siete de abril del año dos mil quince.- VISTOS; en Audiencia Pública, conforme a la certificación que antecede; con el Dictamen del Fiscal Superior de folio 321 a 327 e interviniendo como ponente la señora MATOS SANCHEZ. I. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN. Es materia de apelación la resolución número CINCO, que contiene la sentencia, del 17 de septiembre de 2014, obrante de folios 294 a 304, que falla declarando: Fundada la demanda interpuesta por Juan Manuel Rodríguez Vega y otros, contra el Gobierno Regional de Ucayali, sobre Proceso Contencioso Administrativo; con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS DEL MEDIO IMPUGNATORIO La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Ucayali, interpone recurso de apelación de folio 309 a 311, argumentando básicamente lo siguiente: 1) Lo actos administrativos impugnados han sido expedidos con todas las formalidades de ley; 2) La recurrente afirma que otorga a sus administrados todos los beneficios y gratificaciones de acuerdo a ley, debiendo contar para ello con disponibilidad presupuestaria, pues otorga beneficios al margen de la ley acarrearía responsabilidad, administrativa, penal y civil; 3) El Decreto Supremo Nº 025-85-PCM dispone el pago de una asignación por refrigerio y movilidad en forma diaria, respecto de los cuales pese a que la denominación monetaria ha cambiado se tiene que estos conceptos a la fecha son reconocidos y pagados tal y conforme se advierte de los documentos que adjuntan en el escrito de interposición de la demanda. III. MATERIA EN DISCUSIÓN Este Colegiado, analizará atendiendo a los agravios denunciados, si procede otorgar a favor de la demandante el pago por concepto de bonificación por Movilidad y Refrigerio en la suma de cinco con 00/100 nuevos soles en forma diaria. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS LEGALES. 4.1. El artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, precisa que el recurso de apelación: “(…) tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”; asimismo, en el artículo 366°

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del acotado Código, se precisa puntualmente en lo que respecta a la fundamentación del agravio que: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria” . 4.2. Del estudio de autos, se aprecia que los demandantes Juan Manuel Rodríguez Vega, Lino Guevara Rodríguez, José Victoriano Panduro Ramírez, Vilma Iris Vicuña Li, Roger Aching Pallares, Guillermo Luis Leguía Rengifo, Nora Arana Ramos, Abraham Paredes Grandez y Melchor Lazo Centeno, interponen demanda con fecha 11 de diciembre de 2013, postulando como pretensiones la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución de Gerencia General Regional N° 0575-2013-GRU-P-GGR, de fecha 27 de Agosto de 2013, Resolución de Gerencia General Regional N° 0583-2013-GRU-P-GGR, de fecha 28 de Agosto de 2013, Resolución de Gerencia General Regional N° 0578-2013-GRU-P-GGR, Resolución de Gerencia General Regional N° 0580-2013-GRU-P-GGR, de fecha 27 de Agosto de 2013, Resolución de Gerencia General Regional N° 0642-2013-GRU-P-GGR, de fecha 09 de Septiembre de 2013, Resolución de Gerencia General Regional N°0579-2013-GRU-P-GGR, de fecha 27 de Agosto de 2013, la Resolución de Gerencia General Regional N°0658-2013-GRU-P-GGR, de fecha 10 de Septiembre de 2013, Resolución de Gerencia General Regional N° 0643-2013-GRU-P-GGR, y Resolución de Gerencia General Regional N° 0644-2013-GRU-P-GGR, de fecha 09 de Septiembre de 2013; 2. Se declare Nula la Resolución Ejecutiva Regional N° 1073, 1075, 1071, 1077, 1074, 1076, 1078, 1072 y 1070-2013-GRU-P, del 11 de Octubre de 2013; y, 3. se ordene, el pago de la bonificación de Refrigerio y Movilidad por la suma de S/. 5.00 en forma diaria desde octubre de 1990, el pago de devengados y sus respectivos intereses legales, e incluir en las planillas dicha bonificación. 4.3. Respecto a la normatividad que establece la asignación de Refrigerio y Movilidad para los servidores del sector público tenemos: El D. S. Nº 021-85-PCM, que nivelo en Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00) diarios, a partir del 01 de Marzo de 1985, la asignación única de movilidad y refrigerio, para aquellos que estuvieran percibiendo este beneficio. El D. S. Nº 025-85-PCM, de fecha 04 de Abril de 1985, amplia este beneficio para los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central e incrementa la asignación única en Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00) diarios adicionales para los mismos (a los que estuvieran percibiendo asignación por dichos conceptos), a partir del 01 de Marzo de 1985, por días efectivamente laborados, de ello se desprende que la asignación de Refrigerio y Movilidad, sería la suma de S/. 10,000.00 Diez Mil Nuevos Soles. Posteriormente el D. S. Nº 063-85-PCM, (de fecha 16 de Julio de 1985), dispone que los servidores comprendidos por el D. S. Nº 025-85-PCM, percibirán una asignación Diaria por movilidad de S/. 1,600.00 (Mil Seiscientos y 00/100 Soles Oro), por días efectivos. Asimismo, el D. S. Nº 130-89-EF (emitida el 17 de Julio de 1989), establece que a partir del 01 de Julio de 1989, los trabajadores del Sector Público y Privado percibirán un aumento de Tres Mil y 00/100 Intis (I/. 3,000.00), en la Bonificación de Movilidad otorgada, precisando en su artículo 4º, que los trabajadores que ingresen a laborar a partir del 01 de Julio de 1989, tendrán derecho a percibir una bonificación por Movilidad de I/. 3,000 mensuales. El D. S. Nº 204-90-EF (emitida el 13 de Julio de 1990), dispone que a partir del 01 de Julio de 1990, los funcionarios y servidores nombrados, contratados, obreros permanentes y eventuales, así como los pensionistas a cargo del Estado, percibirán un incremento de I/. 500,000 mensuales por concepto de Bonificación por Movilidad, consecutivamente por D. S. Nº 109-90-PCM (28 de Agosto de 1990), se establece una compensación por “Movilidad” fijada en Cuatro Millones de Intis (I/.4’000,000.00) para los funcionarios, servidores nombrados y pensionistas, y por último mediante D. S. Nº 264-90-EF, instituye un aumento de Un Millón de Intis, (I/. 1`000,000.00) por concepto de Movilidad, a partir del 01 de Setiembre de 1,990, para los funcionarios, servidores nombrados y pensionistas. Precisándose que el monto total por “Movilidad, que corresponde al trabajador público se fijara en CINCO MILLONES DE INTIS (I/. 5`000,000.00) monto que incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos Nº 204-90-EF, 109-90-PCM. Siendo que estos dos últimos decretos, no precisan si la percepción de la bonificación es diaria o mensual. Entonces, a efectos de mejor entender y resolver la controversia, los D. S. Nº 130-89-EF y D. S. Nº 264-90-EF, señalan respectivamente que el, “aumento”( ) e “incremento”( ) de la bonificación, es decir, no modifican o derogan el derecho a percibir la bonificación de modo diario, ya que solamente limitan a aumentarlo e incrementarlo. 4.4. De lo reseñado en el considerando precedente, se aprecia que la asignación por Refrigerio y Movilidad han sufrido devaluaciones como consecuencia del cambio monetario, como es del sol de oro al Inti y del Inti al nuevo sol, siendo que el monto aún vigente es el señalado en el D.S. Nº 264-90-EF-que no fija objetivamente si su percepción es diaria o mensual-, que hoy en día asciende a S/. 5.00 nuevos soles (monto que según señala la propia demandada, viene

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pagando al actor de manera mensual); sin embargo, se aprecia que la forma de percepción diaria que establece el D.S. Nº 021-85-PCM, no ha sido modificada o derogada por los decretos posteriores. En todo caso, de existir ambigüedad o duda respecto al sentido de la norma, ello se debe interpretar a favor del trabajador, de conformidad al artículo 26º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, “El principio del in dubio pro operario enuncia si una norma le permite a su intérprete varios sentidos distintos, debe elegir entre ellos el que sea más favorable al trabajador,”( ). 4.5. Por consiguiente, ante la ambigüedad o duda a la percepción de dicha bonificación si es diaria o mensual, se debe interpretar de manera más favorable al trabajador por lo que se considera que la percepción es diaria y no mensual, lo que no ha cumplido con otorgar la entidad demandada, siendo así corresponde desestimarse los agravios que argumenta la entidad demandada y confirmarse la resolución venida en grado. IV. DECISIÓN. Por los fundamentos antes expuestos los integrantes de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, RESUELVEN: CONFIRMAR la Es materia de apelación la resolución número CINCO, que contiene la sentencia, del 17 de septiembre de 2014, obrante de folios 294 a 304, que falla declarando: Fundada la demanda interpuesta por Juan Manuel Rodríguez Vega y otros, contra el Gobierno Regional de Ucayali, sobre Proceso Contencioso Administrativo; con lo demás que contiene. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.- S.s. BERMEO TURCHI MATOS SANCHEZ ROSAS TORRES. III. EJECUCIÓN DE SENTENCIA: JUZGADO LABORAL - Sede Central EXPEDIENTE : 00566-2013-0-2402-JR-LA-01 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA JUEZ : CRUZ COBEÑAS MARLENY ESPECIALISTA : SHIRLEY KAREN MUÑOA POZO DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI , PROCURADOR PUBLICO DEL GOREU , DEMANDANTE : VICUÑA LI, VILMA IRIS RODRIGUEZ GUEVARA, LINO PAREDES GRANDEZ, ABRAHAM PANDURO RAMIREZ, JOSE VICTORIANO LAZO CENTENO, MELCHOR LEGUIA RENGIFO, GUILLERMO LUIS ARANA RAMOS, NORA ACHING PALLARES, ROGER RODRIGUEZ VEGA, JUAN MANUEL Y OTROS RESOLUCION NÚMERO: SIETE Pucallpa, veintiuno de mayo Del dos mil quince. DADO CUENTA: Por recibido los presentes actuados remitidos por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que antecede; el cual contiene la Resolución seis que resuelve CONFIRMAR la Sentencia emitida en autos que declara Fundada la demanda interpuesta por Juan Manuel Rodriguez Vega, Lino Guevara Rodriguez, José Victoriano Panduro Ramirez, Vilma Iris Vicuña Li, Roger Aching Pallares, Guillermo Luis Leguia Rengifo, Nora Arana Ramos, Abraham Paredes Grandez y Melchor Lazo Centeno contra el Gobierno Regional de Ucayali; en consecuencia: CUMPLASE LO EJECUTORIADO, y REQUIÉRASE a la entidad demandada, en la persona de la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el Presidente del Gobierno Regional de Ucayali, emita nueva resolución reconociendo y disponiendo a favor de los demandantes líneas arriba referidos, el pago de la asignación por refrigerio y movilidad, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, más los incrementos posteriores, la misma que deberá de ser otorgada en forma diaria, por los días efectivamente laborados, por vacaciones, por licencia o permiso que conlleve al pago de remuneraciones; así como la inclusión en las planillas del pago de S/. 5.00 Nuevos Soles de forma continua (diaria) por Bonificación de Refrigerio y Movilidad de los demandantes antes referidos, dentro del plazo de TREINTA DÍAS de notificada, debiendo remitirse a este Juzgado copia fedateada de la resolución administrativa correspondiente; bajo apercibimiento de imponérsele multa compulsiva y progresiva conforme a lo prescrito en el Artículo 53°, inciso 1, del Código Procesal Civil, y bajo responsabilidad establecida en el Artículo 46° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. AVOCÁNDOSE al conocimiento de la causa la señora Juez que suscribe e interviniendo la Secretaria que da cuenta por disposición Superior. Notificándose.-

PUBLICAMOS UNA SENTENCIA DE VISTA, EMITIDA POR LA SALA MIXTA DE HUAURA; AL RESPECTO SUGIERO REVISAR EL DÉCIMO FUNDAMENTO.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

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SALA MIXTA

EXPEDIENTE          : 0007-2013-0-1308-JR-LA-01DEMANDANTE       : 

DEMANDADO        : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA PROVINCIAS Y OTROSMATERIA               : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

PROCEDENCIA    : PRIMER JUZGADO CIVIL TRANSITORIO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LABORAL Y CONSTITUCIONAL DE HUAURA.

Resolución número trece.Huacho, uno de abril del año dos mil quince.

VISTOS, en audiencia pública,  de conformidad con lo expuesto en el Dictamen  de la Fiscal Superior obrante de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y nueve de autos, yCONSIDERANDO:

ANTECEDENTES:PRIMERO: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que obra de fojas noventa y nueve a ciento diez de autos, que falla: Declarando infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alejandrina Depaz Huanca contra la Unidad de Gestión Educativa Local N° 16 - Barranca y la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, sin costas ni costos.--------------------------------------------------------------------SEGUNDO: La demandante Alejandrina Depaz Huanca en su escrito de apelación que obra de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco, señala lo siguiente: a) El Procurador Público del Gobierno Regional de Lima Provincias admite que el Decreto Supremo N° 264-90-EF sigue vigente y que viene pagando cinco nuevos soles en forma mensual; b)  La asignación por refrigerio y movilidad ha sufrido devaluaciones como consecuencia del cambio monetario dispuesto en el Decreto Supremo N° 264-90-EF que sigue vigente, y asciende a cinco nuevos soles en aplicación del artículo 3° de la Ley N° 25295, mientras que los anteriores dispositivos han sido derogados, por tanto el monto de cinco nuevos soles (S/. 5.00) diarios por los días laborados es lo correcto; c) No se ha tomado en cuenta la Ley del Profesorado N° 24029 y sus  modificatorias que disponen una bonificación por refrigerio y movilidad a favor de los docentes;d) La asignación que se le viene otorgando es en forma mensual y no en forma diaria por los días efectivamente laborados, tal y conforme lo establece el artículo 4º del Decreto Supremo N° 025-85-PCM, y como erróneamente lo viene efectuando la  demandada, lo que atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones.---------------------------TERCERO: El presente proceso versa sobre una demanda admitida a trámite en la vía especial del proceso contencioso administrativo incoada por Alejandrina Depaz Huanca contra la Unidad de Gestión Educativa Local 16 de Barranca y otros, cuya pretensión es que se declare nula la Resolución Directoral UGEL 16 N° 01336 de fecha 17 de abril del 2013 y  la Resolución Directoral Regional N° 002354-2013-DRELP de fecha 02 de octubre de 2013, en consecuencia ordene el reintegro de la diferencia en forma mensual desde el 01 de marzo de 1985 hasta abril del 2013, más los intereses legales de ley.------

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

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CUARTO: Como se ha dicho, la actora pretende se declare la nulidad de la Resolución Directoral UGEL 16 N° 01336 de fecha 17 de abril del 2013 y  la Resolución Directoral Regional N° 002354-2013-DRELP de fecha 02 de octubre de 2013, en consecuencia se ordene el pago por concepto de movilidad y refrigerio devengadas por la diferencia de abonos con los respectivos intereses. La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lima, ha contestado la demanda en los términos expuestos en su escrito de contestación obrante de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho.--------------------------------------------QUINTO: De conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 27584 Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la demandante a fin de acreditar sus afirmaciones en armonía con las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, señala que la entidad demandada ha denegado su pretensión.-------------------------------------------------SEXTO: Sobre el tema es necesario dilucidar si a la demandante le corresponde percibir la bonificación por refrigerio y movilidad en el monto señalado en su petitorio, y al respecto cabe señalar que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 021-85-PCM, estableció que: “Fíjase en S/. 5,000 diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, el monto de la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio que corresponde percibir a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades.”. Dicha norma fue derogada por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM, que en su artículo 1 estableció que: “Otórguese la asignación única de Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00) diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que no estuvieren percibiendo asignación por dichos conceptos.”. Posteriormente, se dictó el Decreto Supremo N° 063-85-PCM, cuyo artículo 1º dispone: “Los servidores comprendidos por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM de 04 de abril de 1985, percibirán una asignación diaria por movilidad equivalente a S/. 1600.00  (mil seiscientos y 00/100 soles oro) que se abonará por los días efectivamente laborados, vacaciones, así como de licencia o permiso que conlleve pago de remuneraciones.”, y luego mediante Decreto Supremo N° 192-87-EF se fijó dicha bonificación en I/ 35.00 diarios a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete. Actualmente, el pago de dicha bonificación se rige por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 264-90-EF, que en la parte pertinente del artículo primero señala: “Precísase que el monto total por "Movilidad", que corresponde percibir al trabajador público, se fijará en I/. 5'000,000.  Dicho monto incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos Nºs. 204-90-EF, 109-90-PCM y el presente Decreto Supremo.” Ahora bien, dicha suma ha sido actualizado de inti millón a nuevos soles, conforme con el artículo 3° de la Ley N° 25295, por lo que a la fecha el monto de dicha bonificación es de cinco nuevos soles (S/ 5.00) mensuales.----------------SÉTIMO: A fojas siete, veintiséis y sesenta y ocho, obran copias de las boletas de pago que corresponden a la actora, donde se aprecia que la demandante Alejandrina Depaz Huanca, ha venido percibiendo la suma de cinco nuevos soles (S/ 5.00) mensuales por concepto de refrigerio y movilidad (refmov), por lo tanto no existe deuda alguna a su favor por dicho concepto, en consecuencia según lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, su demanda es infundada.-----------------------------------------------

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OCTAVO:  Es pertinente señalar que, si bien al inicio se estableció que la bonificación por refrigerio y movilidad se pagaba en base a una suma diaria, posteriormente las normas sucesivas han dejado establecido que dicha bonificación se paga por un único monto mensual, que a la fecha es de cinco nuevos soles (S/ 5.00) mensuales, no existiendo norma alguna que con posterioridad al Decreto Supremo N° 264-90-EF haya establecido un pago de cinco nuevos soles (S/ 5.00) diarios como pretende la demandante.-------------------------------------------------------------------------------------------NOVENO: En este orden de ideas, se concluye que las resoluciones impugnadas como son la Resolución Directoral UGEL 16 N° 01336 de fecha 17 de abril del 2013 y  la Resolución Directoral Regional N° 002354-2013-DRELP de fecha 02 de octubre de 2013, no están incursas en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley 27444 ni en otras normas especiales, por lo que han sido expedidas con arreglo a ley, en consecuencia debe confirmarse la decisión del juez de primera instancia que declaró infundada la demanda.-----------------------------------------------------DÉCIMO: De otro lado, con respecto a las jurisprudencias invocadas por la actora en su demanda, debemos señalar que en el caso del expediente N° 2054-2002/AA/TC, si bien está referido a la bonificación por refrigerio y movilidad, se trata de la aplicación de un beneficio acordado por negociación colectiva del veintiuno de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho y contenido en la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG, que es únicamente para el sector agricultura y se ha reconocido en dicha sentencia el derecho reclamado únicamente a los cesantes con pensión nivelable, por lo que es un caso totalmente distinto al que es materia del presente proceso. En cuanto, al expediente N° 00844-2012-0-1101 de Huancavelica, se trata de una acción de cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 378-2011-D-HD-HVCA-UP donde se había reconocido a la parte demandante el beneficio de refrigerio y movilidad en forma diaria, lo que también es un caso distinto. Con respecto a la Resolución Ejecutiva Regional N° 211-2013-GRSM/PGR de fecha once de marzo del dos mil trece, se trata del cumplimiento de un mandato judicial de la Sala Liquidadora Mixta de Moyobamba,  donde se ordenó el pago de la bonificación por refrigerio y movilidad en forma diaria, pero únicamente hasta la vigencia del Decreto Supremo N° 264-90-EF. Finalmente, en cuanto a la sentencia recaída en el 00367-2012-0-2402-JR-LA-01 adjuntada en el recurso de apelación, donde el Juzgado Laboral de la provincia de Coronel Portillo (Pucallpa) ha otorgado el beneficio reclamado (refrigerio y movilidad) en forma diaria, es una decisión judicial que no vincula necesariamente a esta Sala Superior.----------------------

DECISIÓN:Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Víctor Raúl Mosqueira Neira,  la Sala Mixta de Huaura  HA RESUELTO:

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que obra de fojas noventa y nueve a ciento diez de autos, que falla: Declarando infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alejandrina Depaz Huanca contra la Unidad de Gestión Educativa Local N° 16 - Barranca y la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, sin costas ni costos.S.s.

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MOSQUEIRA NEIRA                  SANDOVAL QUESADA              JUAN DE DIOS LEÓN

SOBRE LA ASIGNACIÓN DE REFRIGERIO Y MOVILIDAD EN BASE AL DS. N° 025-85-

PCMAsí como sea demostrado judicialmente a nivel nacional que el 30% es un derecho irrenunciable que el Estado nos ha negado en complicidad con los ilegítimos "legales" del CEN=SUTEP, igualmente la Asignación de Refrigerio y Movilidad en forma diaria en base al DS. N° 021-85-PCM modificado por el DS. N° 025-85-PCM sea demostrado que es un derecho irrenunciable.En efecto, a pesar que las DREs y UGELes declaran que nos han pagado la asignación por ref. y mov. en forma mensual conforme el DS. N° 264-90-EF y que en la enjuiciada ley de reforma magisterial este derecho esta "incluido" dentro del RIM, habría que precisar lo siguiente:- Un decreto supremo de la PCM tiene mayor jerarquía que un decreto de EF.- La naturaleza del refrigerio y movilidad es en forma diaria y no mensual ya que diariamente se gasta en comida y pasaje.- El DS. N° 204-90-EF ilegal e inconstitucionalmente desnaturaliza la asignación de refrigerio y movilidad al cambiar a la forma de pago de diario a mensual.- El pretexto de reconversión laboral de soles de oro a inti y de inti a nuevo sol no justifica que hayan

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cambiado unilateralmente la forma de pago ya que si es s/. 5.00 el pago vigente, esto debe ser diario y no mensual.  - Así como con "artimaña jurídica" durante el primer gobierno de cambio 90, cambiaron el concepto de remuneración total contemplado en la LEY DEL PROFESORADO en remuneración total permanente en base al ilegal e inconstitucional DS. N° 051-PCM para pagarnos la miseria de s/. 17 a 20 soles y no los s/. 300 a 400 que legal y legítimamente nos corresponde, también con otra "artimaña jurídica" el mismo gobierno saco diversos decretos supremos de menor jerarquía como el DS. N° 204-90-EF de 01-07-1990 (que es a partir de este decreto donde unilateralmente se cambia a mensual una asignación diaria).- Toda esta artimaña atentando contra el principio de intangibilidad de remuneraciones, la jerarquía de normas y los principios laborales como ante la duda se prefiere la norma más beneficiosa para el trabajador e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos de conforme el Art. 26° de la actual Constitución y ni siquiera la tendenciosa interpretación de la teoría de los hechos cumplidos que hacen algunos jueces y hasta el cuestionado TC puede quitarnos ya que la misma constitución establece irretroactividad hasta en lo laboral según su Art. 103°, es decir ni siquiera porque existe una nueva norma jurídica como  como el DS. N° 204-90-EF y la ley de reforma magisterial pueden cambiarnos la forma de pago de ref. y mov. y ahora quitarnos con la enjuiciada ley de reforma magisterial porque hemos cumplido con las exigencias para el Estado reconozca el derecho irrenunciable de ref. y mov. en forma diaria desde el año 85 contemplado por el DS N° 021-85-PCM y su

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modificatoria, el DS. N° 025-85-PCM vigente hasta la fecha.- Es más, en base al Art. 26° de la Constitución, los últimos años diversas regiones como en UCAYALI, PIURA, SAN MARTÍN, etc. ya existe jurisprudencia sobre el refrigerio y movilidad en forma diaria desde el año 85 según el DS. N° 025-85-PCM a pesar de los cuestionados DS Ns° 0204-90-EF 109-90-PCM y 264-90-EF de los años 90.

Por eso, no se deje llevar por personajes y hasta cuestionados abogados que se prestan al juego del gobierno de turno desorientando al magisterio como lo hicieron con el 30% (y ante la contundencia ahora cambian su versión) e inicie su reclamo de refrigerio y movilidad en base al DS. N° 025-85-PCM, lo demás es pura farsa.Adjuntamos un modelo de reclamo administrativo.

SOLICITO: Pago de asignación por refrigerio                                                                                         y movilidad de S/.

5.00 diarios.                                                                                           REF.: D.S. Nº 025-85-PCM.

SEÑOR ….............................................................………………….DIRECTOR DE LA ………………………………………………………………PRESENTE.-

 ………………………………………………………………………. Identificado con DNI N°………………....,………………………………………………………………………. Identificado con DNI N° …………………,………………………………………………………………………. Identificado con DNI N° …………………,     ………………………………………………………………………. Identificado con DNI N° …………………, con domicilio común en la ………………………………………………………………….con  domicilio real en......................................................................................................................., y con domicilio procesal en  ……………………………………………………………….., ante usted con respeto me presento y digo:

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          Por convenir a nuestro derecho, recurrimos a su Autoridad con la finalidad de solicitar el cumplimiento de lo dispuesto por el D.S. Nº 025-85-PCM y disponga a quien corresponda el pago por asignación de refrigerio y movilidad por el monto de cinco nuevos soles (S/. 5.00 y 00/100) diarios por los días laborados, incluyendo vacaciones, licencias o permisos que conlleven al pago de remuneraciones.

           El pago por asignación de refrigerio y movilidad se nos pagará desde el día siguiente de la publicación del D.S. Nº 025-85-PCM hasta la actualidad, por ser un derecho fundamental de primera generación y como tal es irrenunciable e imprescriptible.

            Para estos efectos debemos precisarle que la cuestión de montos, reconversiones o actualizaciones monetarios, no impide ni niega mi derecho reconocido, en razón que para este efecto he cumplido con los requisitos exigidos por el Estado; configurando desde ya esta asignación como mi derecho patrimonial y que no debe ser confiscado por ningún funcionario público. Asimismo para estos efectos se deberá inaplicar la Ley Nº 29944 LRM.

FUNDAMENTACION JURIDICA:Efectúo el presente pedido, amparándome en lo dispuesto por el inc. 20 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO:Solicito atender mi solicitud por corresponder a Ley.

                                                                                   Callao,.......... de mayo del 2014Anexo:1.- Copia de nuestro DNI.2.- Copia de nuestra RD de nombramiento y/o RD de contrato.3.- Copia de talón de cheque de noviembre 2012 y/o talones de cheque de contratos.

    ……………………………………........                                 .............................................................                                      DNI N°…………………….                                                     DNI N°…………………….

   ………..................................................                               .............................................................          DNI N°…………………….                                                      DNI N°…………………….        

SUMILLA: Solicita pago de bonificación por

Refrigerio y movilidad de S/ 5.00 nuevos

Soles diarios, más devengados e intereses.

Page 15: Sentencias Judiciales Sobre Asignación Única Por Refrigerio y Movilidad

SEÑOR DIRECTOR DEL PROGRAMA SECTORIAL III DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE VILCAS HUAMAN.

MIZAEL MEDRANO REMON, identificado con DNI

N°28269345, docente nombrado de la IEP

N°38174/Mx-P “José María Arguedas A. “del

Centro Poblado de Pomacocha, domiciliado

Avenida Los Incas N° 310, de esta ciudad

Con todo respeto me presento y expongo

Lo siguiente:

I.- PETITORIO:

Que, actuando con interés y legitimidad para obrar en la siguiente acción administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 55 y 105 de la Ley 27444, concordante con el Artículo 2° Inc. 20 de La Constitución Política del Estado, recurro ante Ud. Con la finalidad de Solicitar el pago de la bonificación por concepto de refrigerio y movilidad a razón de S/ 5.00 (CINCO NUEVOS SOLES) por día laborable, con retroactividad, desde la fecha que he sido nombrado como docente en el sector Educación hasta la actualidad, por cuanto en forma errónea y equivocada se viene pagándome por este concepto S/ 5.00 mensual, cuando tiene que ser por día laborable.

Así mismo solicito el pago devengado de lo dejado de percibir desde mi nombramiento como docente, teniendo en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles de conformidad a la Constitución Política del Estado de la Ley del Profesorado 24029, modificado por la Ley 25212 y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo 019-90-ED, por haber estado comprendido dentro dicho régimen, hasta noviembre del 2012, por tanto es de aplicarse dicha norma, pese a que a la fecha se encuentra derogada.

II.- FUNDAMENTACIÓN FACTICA

1.- Que el Artículo 208° Inciso b) del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-90-ED, establece que “los Profesores de Área de la Docencia y del Área de la Administración de la Educación, tiene derecho a que se les otorgue b)(….) refrigerio y movilidad (….); mediante decreto Supremo N° 025-85-PCM, se otorga por concepto de movilidad y refrigerio a los Servidores Activos, pensionistas y Funcionarios Públicos, una asignación diaria de S/5.00 soles oro a partir de primero de marzo de 1985, las mismas que han sido incrementadas con los Decretos Supremos Números 063-85-PCM, Decreto Supremo N° 103-88-PCM, y Decreto Supremo N° 204-90-EF, Decreto Supremo N° 109-90-EF y Decreto Supremo N° 264-90-EF, dicha Asignación, actualmente se otorga a razón de S/5.00 Nuevos Soles mensuales, debiendo corresponder S/5.00 Nuevos Soles por día laborable. El Recurrente a sido

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nombrado mediante la Resolución Directoral Departamental N° 1809 de fecha 30 de diciembre de 1988, tal como acredito con mi Resolución de Nombramiento que adjunto a la presente solicitud.

2.- Que está demostrado, que desde el momento de mi nombramiento al recurrente no se me ha pagado por concepto de la bonificación de refrigerio y movilidad, tal como dispone las normas, sino se ha venido pagando en forma mensual, cuando debía ser en forma daría por los días laborados, es decir un promedio de S/ 115.00 mensuales.

Con respecto al pago de dicha bonificación y asignación a los trabajadores del sector Educación existen jurisprudencias del Tribunal Constitucional que constituyen criterios vinculantes y del Tribunal del servicios Civil, que administrativamente vienen amparando los derechos reclamados, en consecuencia solicito a fin de que se me pague dicha bonificación por movilidad y refrigerio la suma de S/ 5.00 por día laborado, más los devengados e intereses, con cuyo objeto se servirá disponer la liquidación correspondiente, desde la fecha de mi nombramiento hasta la actualidad, descontándose lo percibido ( S/5.00 Nuevos Soles Mensuales).

III.- MEDIOS PROBATORIOS:

Como medios de prueba adjunto los siguientes documentos:

1.- Copia de mi DNI

2.- Resolución de Nombramiento

3.- Mi boleta de pago correspondiente del mes de mayo del 1997

4.- Mi boleta de pago del mes junio (último mes que vengo laborando)

POR LO EXPUIESTO

Ruego a Ud., Señor Director acceder mi petición dentro del término que establece la Ley N° 27444.

Vilcas Huamán, 14 de julio del 2014.

……………………………………………

MIZAEL MEDRANO REMON

RECURRENTE