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TEMA 13. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (CONTINUACIÓN) I. LA GESTIÓN DE LOS PATRIMONIOS 1. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES A. La administración conjunta. Efectos de la falta de actuación conjunta El gobierno y gestión de los bienes gananciales, en defecto de pacto en capitulaciones que establezca otra cosa, corresponden a los dos esposos unidos, siendo necesaria, la voluntad favorable de ambos para cualquier acto relativo a los bienes comunes de tal modo que, sólo por excepción, si uno se hallare impedido para prestar su consentimiento, o se niega injustificadamente a prestarlo, pueda ser suplido por autorización que, en su caso, otorgue el Juez, si se trata de acto de administración o bien de disposición a título oneroso. Art. 1375 CC: “ En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes ”. Art. 1377 CC: “ Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando los considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes ”. Art. 1376 CC: “ Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición ”. Art. 1378 CC: “ Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso ”.

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TEMA 13. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (CONTINUACIÓN)

I. LA GESTIÓN DE LOS PATRIMONIOS

1. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES

A. La administración conjunta. Efectos de la falta de actuación conjunta

El gobierno y gestión de los bienes gananciales, en defecto de pacto en capitulaciones que establezca otra cosa, corresponden a los dos esposos unidos, siendo necesaria, la voluntad favorable de ambos para cualquier acto relativo a los bienes comunes de tal modo que, sólo por excepción, si uno se hallare impedido para prestar su consentimiento, o se niega injustificadamente a prestarlo, pueda ser suplido por autorización que, en su caso, otorgue el Juez, si se trata de acto de administración o bien de disposición a título oneroso.

Art. 1375 CC: “ En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes ”.

Art. 1377 CC: “ Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando los considere de interés para la familia.

Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes ”.

Art. 1376 CC: “ Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición ”.

Art. 1378 CC: “ Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges.

Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso ”.

Por tanto, así como en los actos de administración o en los de disposición a título oneroso el consentimiento de un cónyuge puede ser suplido por la autorización judicial, mientras que en los a título gratuito, no.

A la regla general de la necesidad de actuación conjunta de los cónyuges, de establecen algunas limitaciones, según las que en ciertos casos cabe que el acto que sea lo lleve a cabo uno solo, siendo, pues, válido sin la intervención del otro, siempre sin perjuicio de que en las relaciones entre ambos esposos el que no actuó pueda exigir al que lo hizo el reembolso, reposición o responsabilidad que proceda, si lo hecho no se ajustó verdaderamente al fin de atender la necesidad cuya atención debe ser cubierta con bienes gananciales.

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Por tanto, se trata de las siguientes hipótesis en las que se releva de la necesidad de actuación de los dos esposos:

1ª hipótesis. Cada cónyuge, como administrador que es de su propio patrimonio privativo, puede, al solo efecto de dicha administración, disponer por sí solo de los frutos y productos de sus bienes (aunque sean gananciales), pues con los gananciales de ha de hacer frente a la administración ordinaria de los bienes privativos, pudiendo utilizarse a tal fin por el cónyuge que sea los rendimientos de sus bienes propios, y entonces no es precisa para ello la intervención del otro cónyuge.

Art. 1362 CC: “ Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:... 3ª. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. ... ”.

Art. 1381 CC: “ Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales.

Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto, disponer de los frutos y productos de sus bienes ”.

2ª hipótesis. Art. 1382 CC: “ Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes ”.

3ª hipótesis. Art. 1384 CC: “ Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren ”.

4ª hipótesis. Cada cónyuge puede ejercitar por sí solo los derechos de crédito de la clase que sean, que figuren a su nombre.

Art. 1385 CC: “ Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercidos por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos ”.

5ª hipótesis. Cada cónyuge puede por sí solo disponer de los bienes gananciales para atenciones, inclusive extraordinarias, con tal de que sean necesarias y urgentes, siempre que se trate de aquéllas que están a cargo de la sociedad conyugal.

Art. 1386 CC: “ Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges ”.

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B, C y D. Transferencia a uno de los cónyuges. Supuestos. Régimen jurídico. Legitimación individual de los cónyuges. Supuestos y efectos. Responsabilidad de los cónyuges respecto a la sociedad de gananciales.

Administración o disposición conferidas excepcionalmente a un solo cónyuge, por ministerio de la ley o decisión judicial, cuando sea representante del otro o éste esté imposibilitado, etc.

1. Por ministerio de la ley

Se transfieren (la administración y disposición) a un cónyuge solo cuando el otro es sometido a tutela y aquél es el tutor o, de cualquier modo, cuando un esposo es representante legal de su consorte, como si desaparecido uno o declarado ausente recae en el otro su representación legal.

Art. 1387 CC: “La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte”.

2. Por decisión judicial

Recaerá la administración únicamente en un solo cónyuge si los Tribunales se la confieren en uso de la facultad que les otorga el art. 1388 CC cuando el otro cónyuge se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.

En estos dos casos (por ley o por mandato judicial) el cónyuge en el que recaiga la administración y/o disposición de los gananciales tiene plenas facultades, salvo que el Juez cuando lo considere de interés para la familia establezca cautelas o limitaciones.

Caso de que con acto de administración o de disposición llevado a cabo por un cónyuge solo, éste hubiese obtenido un beneficio exclusivo para él, o hubiese ocasionado dolosamente un daño a la sociedad de gananciales

En este caso, dicho cónyuge, será deudor a la sociedad de su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda, si procede, la eficacia del acto.

Art. 1390 CC: “Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él y ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto”.

Eso si el acto que sea es en detrimento de la sociedad conyugal, que si es acto que el cónyuge de que se trate realizó en fraude de los derechos de su consorte, además de ser de aplicación lo dicho para el caso de acto en detrimento de la sociedad conyugal, si el adquirente hubiese procedido de mala fe el acto será rescindible.

Art. 1391 CC: “Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte, será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible”.

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El derecho de información de cada cónyuge respecto del otro

Art. 1383 CC: “Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya”.

El espíritu de este artículo es que un cónyuge informe al otro de los siguientes temas:

1º. De la actividad relativa a los gananciales (y de sus resultados) del cónyuge informante solo o de la actividad relativa a los gananciales (y de sus resultados), incluso conjunta de ambos cónyuges, cuando los datos, documentación, etc. hayan quedado en poder solo del cónyuge que debe informar al otro.

2º. De la marcha de la economía privativa del informante, es decir, tanto de la situación y rendimientos de sus bienes, como de su actividad económica relativa a ellos y de sus resultados, y de su actividad económica aunque no sea relativa a bienes, sino al desempeño de su empleo, a la realización de un trabajo, etc. ya que los rendimientos de todo eso pasan a ser gananciales, luego al otro cónyuge le interesa estar informado sobre el tema.

Disposición mortis causa por un cónyuge de su parte en los gananciales o de algo con cargo a ella

De la parte que a cada uno corresponde en estos bienes que es la mitad de los que existan al disolverse la sociedad conyugal, puede disponer por testamento él solo. Se trata entonces, no de disponer de los bienes actualmente conyugales, sino, anticipadamente, de la parte de ellos que venga después a corresponder al cónyuge que sea, una vez que cesaron de ser comunes. Disposición que alcanza eficacia a su muerte, momento en que, por precepto legal, concluye automáticamente la sociedad.

Art. 1344 CC: “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla”.

Art. 1392 CC: “Artículo 1392La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:1º. Cuando se disuelva el matrimonio. ...”.

Art. 1379 CC: “Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales”.

En cuanto a si un cónyuge, en vez de disponer en testamento de su mitad de gananciales, de lo que dispone así es de un bien ganancial en particular, o de varios, la disposición producirá todos sus efectos si el bien o los bienes que sean resultan adjudicados a su herencia, y en otro caso, a no constar voluntad contraria del difunto, valdrá la disposición como referida al valor que el bien o los bienes tuviesen al tiempo del fallecimiento del cónyuge disponente.

Art. 1380 CC: “La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador.

En caso contrarío se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento”.

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E. Acciones de impugnación

Así como la gestión y disposición de los bienes y derechos gananciales requieren la actuación de ambos esposos, en general, la defensa de los mismos, puede realizarla cualquiera de ellos por sí solo.

Art. 1385 CC: “ ... Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción ”.