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TEMA 14. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (CONTINUACIÓN) I. CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1, 2 Y 3. GASTOS A CARGO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS CÓNYUGES POR DEUDAS COMUNES. GASTOS A CARGO DE LOS BIENES PRIVATIVOS Con los bienes gananciales hay que atender una serie de gastos y responder de una serie de obligaciones. Lo primero que hay que hacer es distinguir entre: 1º. Lo que es a cargo de los gananciales ( Con los gananciales se responde y se paga, quedando definitivamente de cuenta de ellos lo pagado. 2º. De lo que se responde con los gananciales, pero no es de su cargo, sino del cargo del cónyuge que sea ( El tercero que tiene el derecho que sea, puede dirigirse contra los gananciales para hacerlo efectivo y debe ser atendido con ellos; pero como el cargo no es de estos bienes, lo satisfecho con ellos no queda definitivamente a cuenta de los mismos, sino a la del cónyuge que ocasionó el gasto o asumió la obligación, de forma que el otro puede obtener posteriormente que se reponga lo satisfecho con los gananciales, ya sea de los bienes privativos del primero (si los tiene) y sin necesidad de esperar más tiempo, o de la parte de gananciales que le corresponda, al disolverse la sociedad conyugal. Esto es así porque la ley establece que se satisfaga la deuda con los gananciales, no porque la deuda fuera a cargo de ellos, sino por aportar una más sólida garantía al acreedor (y luego que los cónyuges arreglen cuentas entre sí). A. ¿De qué se responde con los gananciales? 1º. Art. 1367 CC: “ Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro ”. 2º. De las obligaciones contraídas por un cónyuge solo (sin ni siquiera el consentimiento del otro) en los siguientes casos: - 1 -

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TEMA 14. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (CONTINUACIÓN)

I. CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

1, 2 Y 3. GASTOS A CARGO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS CÓNYUGES POR DEUDAS COMUNES. GASTOS A CARGO DE LOS BIENES PRIVATIVOS

Con los bienes gananciales hay que atender una serie de gastos y responder de una serie de obligaciones. Lo primero que hay que hacer es distinguir entre:

1º. Lo que es a cargo de los gananciales ( Con los gananciales se responde y se paga, quedando definitivamente de cuenta de ellos lo pagado.

2º. De lo que se responde con los gananciales, pero no es de su cargo, sino del cargo del cónyuge que sea ( El tercero que tiene el derecho que sea, puede dirigirse contra los gananciales para hacerlo efectivo y debe ser atendido con ellos; pero como el cargo no es de estos bienes, lo satisfecho con ellos no queda definitivamente a cuenta de los mismos, sino a la del cónyuge que ocasionó el gasto o asumió la obligación, de forma que el otro puede obtener posteriormente que se reponga lo satisfecho con los gananciales, ya sea de los bienes privativos del primero (si los tiene) y sin necesidad de esperar más tiempo, o de la parte de gananciales que le corresponda, al disolverse la sociedad conyugal. Esto es así porque la ley establece que se satisfaga la deuda con los gananciales, no porque la deuda fuera a cargo de ellos, sino por aportar una más sólida garantía al acreedor (y luego que los cónyuges arreglen cuentas entre sí).

A. ¿De qué se responde con los gananciales?

1º. Art. 1367 CC: “ Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro ”.

2º. De las obligaciones contraídas por un cónyuge solo (sin ni siquiera el consentimiento del otro) en los siguientes casos:

A) En situación normal de matrimonio:a) Cuando las hubiese contraído en ejercicio de la potestad doméstica

a.1. Art. 1365 CC: “ Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

1º. En el ejercicio de la potestad doméstica ... ”.

a.2. Art. 1319 CC: “ Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma

De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.

El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial ”.

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b) Cuando las hubiese contraído en la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capitulaciones le corresponda.

Art. 1365 CC: “ Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

1º. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda. ... ”.

c) Cuando las hubiese contraído en el ejercicio ordinario de una profesión, arte u oficio.Art. 1365 CC: “ Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de

las deudas contraídas por un cónyuge:... 2º. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio ... ”.

d) Cuando las hubiese contraído en la administración ordinaria de sus propios bienes privativos.

Art. 1365 CC: “ Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

... 2º. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración de los bienes propios ”.

e) Cuando tratándose de obligaciones extracontractuales, fuesen “consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes... salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor”.

Art. 1366 CC: “ Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor ”.

B) En situación de separación de hecho de los cónyuges:Art. 1368 CC: “ También responderán los bienes gananciales de las obligaciones

contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales ”.

3º. De las obligaciones de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad de gananciales, en cuyo caso, habrá de cumplirse con lo dispuesto en el artículo 1369 del Código Civil.

Art. 1369 CC: “ De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta ”.

4º. Aparte de lo que se derive de las reglas generales que corresponda aplicar, si un cónyuge sin el consentimiento del otro adquirió un bien, el que fuese, para la sociedad de gananciales, por precio aplazado en todo o en parte, del pago responderá siempre el bien adquirido, con independencia de cualquier otra responsabilidad que según las reglas generales proceda en el caso.

Cuando a tenor de éstas, si por adquisición sin consentimiento de un cónyuge la responsabilidad alcanzase, no a los gananciales, sino personalmente al otro cónyuge, entonces, alcanza además, a la sociedad conyugal, pero sólo en el bien adquirido por precio aplazado. De cualquier modo, el cónyuge que no consintió, siempre tendrá las acciones pertinentes contra el otro o para atacar la adquisición hecha sin su consentimiento.

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Art. 1370 CC: “ Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código ”.

B. ¿Qué es a cargo de los gananciales?

La regla central que preside esta materia es la de que con las ganancias debe de sufragarse o hacerse frente a todo gasto u obligación que ocasione el mantenimiento y necesidades de la familia, es decir, el levantamiento de las cargas matrimoniales, o proceda de los propios bienes gananciales o sea debido al entretenimiento de los privativos de los cónyuges o al desarrollo de las actividades de éstos cuyos productos sean gananciales.

Esa regla se aplica en los siguientes artículos del Código Civil:

Art. 1362 CC: “ Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

1ª. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia.

La alimentación y educación de los hijos de uno sólo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.

2ª. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.3ª. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.4ª. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de

cada cónyuge ”.

Art. 1363 CC: “ Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte ”.

Art. 1366 CC: “ Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor ”.

Art. 1371 CC: “ Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia ”.

Art. 1364 CC: “ El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común ”.

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2 Y 3. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS CÓNYUGES POR DEUDAS COMUNES. GASTOS DE CARGO DE LOS BIENES PRIVATIVOS

Aún respondiendo o habiendo respondido de algún gasto u obligación los gananciales, lo que sea es a cargo o cuenta definitiva del cónyuge que se trate:

1º. Si es gasto ocasionado por la alimentación o educación de los hijos de ese cónyuge que no convivan en el hogar familiar:

Art. 1362 CC: “ Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

1ª. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia.

La alimentación y educación de los hijos de uno sólo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. ... ”.

2º. Si se trata de deuda de un cónyuge que obligando, además, a la sociedad conyugal, corresponda, sin embargo, que finalmente repercuta sobre dicho cónyuge.

Y porque ni siquiera inicialmente corresponde la responsabilidad a la sociedad de gananciales, son de cargo (y de responsabilidad exclusiva) de los bienes privativos de un cónyuge:

a) Las obligaciones extracontractuales del mismo, aun siendo consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de bienes, cuando se hubiesen originado por dolo o culpa grave del cónyuge deudor (art. 1366 CC).

b) Lo perdido y no pagado por el cónyuge que sea en juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane.

Art. 1372 CC: “ De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges con los juegos en que la Ley concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.

De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges con los juegos en que la Ley concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor ”.

c) Las deudas propias del cónyuge que sea, entre las que están, por supuesto, las que tuviese antes de casarse y también las que originadas incluso, después por sus bienes privativos, o explotación de sus negocios, o desempeño de una profesión, arte u oficio, no provengan de la gestión o administración ordinaria de los primeros o de la explotación regular de los segundos.

Art. 1373 CC: “ Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias ... ”.

Art. 1362 CC: “ Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

... 3ª. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.4ª. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de

cada cónyuge ”.

Los bienes gananciales no responden nunca de esas deudas de un cónyuge si no quiere el otro. Pero si éste está conforme, se satisfarán con ellos, y luego tendrá que rembolsar a la sociedad el cónyuge del que fuesen las deudas.

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Según lo visto, con los bienes privativos de cada cónyuge se responde, en principio, sólo y de todo de lo que es a cargo de ellos, salvo:

1º. Excepción que establezca responsabilidad con los gananciales fuera de ese caso, como en el visto de los gastos de alimentación de los hijos de uno solo de los cónyuges cuando no convivan en el hogar familiar, caso en el que con los gananciales se responde y al liquidarse la sociedad conyugal se carga el gasto al cónyuge que corresponde.

Art. 1362 CC: “ Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

1ª. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia.

La alimentación y educación de los hijos de uno sólo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación ”.

2º. Excepción que establezca responsabilidad con los bienes privativos de algo que sea a cargo de los gananciales, como es el caso de las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica para atender las necesidades ordinarias de la familia, de las que se responde solidariamente con los bienes gananciales y con los del cónyuge que en uso de aquella potestad contrajo la deuda, y subsidiariamente con los del otro (art. 1319 CC).

3º. Que no haya gananciales con que responder y lo que haya de pagarse sea para levantamiento de las cargas matrimoniales, que si existiesen aquellos serían de su cargo. Entonces se responde con los bienes privativos de los cónyuges, con los de cada uno en proporción a sus recursos.

Art. 1438 CC: “ Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicosEl trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a

obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación ”.

II. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

1. CAUSAS DE DISOLUCIÓN

La sociedad de gananciales termina de una de dos formas: o de pleno derecho, es decir, automáticamente, o, en otros, en virtud de decisión judicial a petición del cónyuge que proceda, si concurre una causa de los que permiten solicitarla.

De pleno derecho concluye, según el art. 1392 CC cuando:1º. Se disuelva el matrimonio 2º. S ea declarado nulo 3º. Judicialmente se decrete la separación personal de los cónyuges 4º. Éstos establezcan en capitulaciones un régimen distinto del de gananciales por el que se

viniesen rigiendo

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Por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges, concluye la sociedad de gananciales (según el art. 1393 CC) si se da alguno de los siguientes casos:

1º. Haber sido declarado el otro cónyuge judicialmente incapacitado, pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia

2º. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad

3º. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o abandono del hogar 4º. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de

sus actividades económicas5º. Por embargo, por deudas suyas, de la parte de un cónyuge en los gananciales según ya

vimos (último párrafo del 1393 y 1373 CC). Pero en el caso de que la sociedad de gananciales acabe por esta causa, el otro cónyuge puede optar por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales (art. 1374 CC).

Art. 1393 CC: “ ... En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código ”.

Art. 1373 CC: “ Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal ”.

Art. 1374 CC: “ Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, con el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales ”.

2 Y 3. LA COMUNIDAD POSTERIOR A LA LIQUIDACIÓN. OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

Disuelta la sociedad de gananciales bien automáticamente, bien por resolución judicial, procede liquidarla, a cuyo efecto, primero se inventariará su activo y su pasivo, después se pagará éste, aplicando aquél de la forma y guardando la prelación que la ley establece, y, por último, cubierto el pasivo, el saldo activo que quede, si queda, se distribuirá entre los esposos o entre el que de ellos sobreviva y los herederos del otro, o entre los herederos de ambos, si han muerto los dos.

Art. 1396 CC: “ Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad ”.

Desde que se disuelve hasta que se liquida la sociedad, los bienes que fueron gananciales pasan a constituir lo que se llama comunidad postganancial, que es una comunidad

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pro indiviso de tipo romano en la que cada comunero tiene una cuota, la que corresponda al caso, sobre la total masa exganancial, no sobre cada bien concreto.

Comienza la liquidación por el inventario del activo y del pasivo (art. 1396 CC).

Art. 1397 CC: “ Habrán de comprenderse en el activo: 1º. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.2º. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio

ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.3º. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo

sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste ”.

Art. 1398 CC: “ El pasivo de la sociedad será integrado por las siguientes partidas: 1ª. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.2ª. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba

hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en

beneficio de la sociedad.3ª. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de

los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad ”.

Art. 1400 CC: “ Cuando no hubiere metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier participe o acreedor lo pide se procederá a manejarlos y pagar con su importe ”.

Art. 1401 CC: “ Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor.

El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.

Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro ”.

Art. 1402 CC: “ Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la participación y liquidación de las herencias ”.

Art. 1403 CC: “ Pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán as indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad ”.

Art. 1404 CC: “ Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos ”.

Art. 1405 CC: “ Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente ”.

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4. LAS ATRIBUCIONES PREFERENTES

En la adjudicación de bienes gananciales a cada cónyuge para pago de la parte que se corresponde en los de la sociedad, establece el Código que el que sea tiene derecho de preferencia a elegir hasta lo que quepa en su haber, según establece el

Art. 1406 CC: “ Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:

1º. Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.2º. La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo.3º. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.4º. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese su residencia habitual ” .

Por lo que toca al local ganancial (art. 1406.3º. CC) o la vivienda (art. 1406.4º. CC) el derecho de que el local o la vivienda se incluyan en su haber que tiene el cónyuge, le faculta, desde luego, a exigirlo así, pero le faculta aún a dos cosas más, a tenor del art. 1407 CC:

Art. 1407 CC: “ En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación.

Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero ”.

PAGO DE ALIMENTOS DURANTE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

Art. 1408 CC: “ De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas ”.

LIQUIDACIÓN CONJUNTA DE VARIAS SOCIEDADES

Art. 1409 CC: “ Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios

En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges ”.

REGLAS APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA DIVISIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Art. 1410 CC: “ En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la participación y liquidación de la herencia ”.

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LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO CUANDO NO HAY GANANCIALES O SON INSUFICIENTES

En el régimen de gananciales las cargas del matrimonio se levantan con los bienes gananciales si son suficientes y, no siéndolo, lo que falte lo deben aportar los cónyuges de sus bienes privativos en proporción a los recursos de cada uno.

Esa contribución será con los respectivos capitales, no con sus rendimientos o ganancias, puesto que éstos son gananciales y se aplican al levantamiento de las cargas como tales gananciales y no como bienes privativos de los cónyuges.

Si aplicados esos bienes propios de cada cónyuge al levantamiento de las cargas, resulta que un esposo gasta más de lo que proporcionalmente le corresponda, tendrá derecho a ser reembolsado por lo que aportó de más, reembolso que deberá hacerle de sus bienes el otro, si después no se produjeron nuevos bienes gananciales.

Pero si después de haber hecho desembolso de sus bienes propios, cualquiera de los cónyuges o ambos, llega a haber nuevos bienes gananciales, con esos se deberá reponer dicho desembolso, porque se considera como adelanto hecho entretanto falten gananciales, de cuyo cargo era el gasto.

La reposición o reembolso de los bienes suyos que un cónyuge gastó, debe hacerse actualizando el importe de las cantidades que sean.

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