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Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados Informativo Caballero Bustamante NOVEDADES WEB Resolución de Superintendencia Nº 249-2012/SUNAT Fecha de Publicación : 30.10.2012 Fecha de Vigencia : 01.11.2012 (1) 1. Introducción y antecedentes Como sabemos, el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº 940, aproba- do por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), también denominado Siste- ma de Detracciones, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas. Dicho sistema se encuentra reglamentado por la Resolución de Superintendencia Nº 183- 2004/SUNAT (en adelante R.S N° 183-2004/ SUNAT) que establece disposiciones para la aplicación de las detracciones a la venta, retiro de bienes y prestación de servicios señalados en los Anexos 1, 2 y 3 de la citada norma. En ese sentido, la norma en comentario modifica las disposiciones referidas a los bienes afectos a las detracciones del Anexo 2, incorpo- rando nuevos bienes a dicha relación, señalando en los considerandos de la misma que, respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos dedicados a la venta de oro exonera- do del IGV y la venta de concentrados metálicos de minerales metálicos no auríferos, existe en el sector de la minería un alto nivel de evasión tri- butaria, lo que hace necesario incorporar al ám- bito de aplicación del SPOT la venta de deter- minados bienes obtenidos como producto de dichas actividades; y que, asimismo, también re- sulta conveniente incorporar al ámbito del SPOT la venta de otros bienes exonerada del IGV. Así, se considera que, a fin de asegurar el pago de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos que realicen ventas gravadas con el IGV de determinados minerales no metálicos, se ha visto por conveniente incor- porar dichos bienes al Anexo 2 de tal forma que se vean afectados por el sistema. Entre las modificaciones realizadas des- tacamos las siguientes: 2. Operaciones sujetas al Sistema, en la venta de los bienes señala- dos en el Anexo 2 Como sabemos, el artículo 7° de la R.S N° 183-2004/SUNAT establecía que tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2, las opera- ciones sujetas al sistema son las siguientes: a) La venta gravada con el IGV. b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV. La norma en comentario ha incorporado el literal c), como otro supuesto afecto a de- tracciones, con el siguiente texto: c) La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de terce- ra categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Tratándose de la venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y sus normas modificatorias y complementarias, únicamente estarán su- jetos al Sistema los bienes a que se refiere el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2”. En este último supuesto, si bien expre- samente se trata operaciones exoneradas del IGV por el tipo de bien comercializado, dichas actividades no se encuentran exentas del pago de Impuesto a la Renta y otros tri- butos; siendo ello así, los referidos depósi- tos permitirán un mayor control de dichas operaciones y podrán ser destinadas a otros tributos diferentes al IGV. 3. Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema en la ven- ta de los bienes señalados en el Anexo 2 El artículo 8° de la R.S N° 183-2004/SU- NAT, establece las operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema, consignándose en el literal a) aquellas operaciones cuyo im- porte sea igual o menor a S/. 700.00 (Sete- cientos y 00/100 Nuevos Soles); así, al citado supuesto se ha agregado en calidad de ex- cepciones a la regla (es decir que siempre se aplicará la detracción independientemente de cual fuere el monto), a los bienes señalados en los numerales 6 (Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos), 16 (Oro gravado con IGV), 19 (Minerales metálicos no auríferos) y 21 (Oro y demás minerales metá- licos exonerados del IGV) del Anexo 2. 4. Información a consignar en la constancia de depósito de las detracciones El numeral 18.2 del artículo 18° de la R.S. N° 183-2004/SUNAT establece la obligato- riedad de consignar en el original y las copias de la constancia de depósito, o en documen- to anexo a cada una de éstas, la siguiente información de los comprobantes de pago y guías de remisión emitidas respecto de las operaciones afectas a detracción: a) Serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante, así como el precio de la venta, del servicio o del contrato de construcción, incluidos los tributos que gravan la opera- ción, por cada comprobante de pago; y, b) Serie, número y fecha de emisión de cada guía de remisión. (…).” Con la modificación efectuada por la Re- solución de Superintendencia N° 249-2012/ SUNAT se está variando el Segundo Párrafo de la norma citada del siguiente modo: “En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, dicha informa- ción deberá ser consignada con anterioridad al traslado de los bienes, mientras que en el caso de las operaciones referidas a los bienes, servi- cios y contratos de construcción detallados en los Anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las opera- ciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 (Bienes exonerados del IGV) y 21 (Oro y demás minerales metálicos exone- rados del IGV) del Anexo 2, en cuyo caso la referida información deberá consignarse Sistema de Detracciones Incorporan al SPOT a los bienes exonerados del IGV, al oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV y a los minerales no metálicos

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NOVEDADES WEB

Resolución de Superintendencia Nº 249-2012/SUNAT

Fecha de Publicación : 30.10.2012

Fecha de Vigencia : 01.11.2012 (1)

1. Introducción y antecedentes

Como sabemos, el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº 940, aproba-do por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), también denominado Siste-ma de Detracciones, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas.

Dicho sistema se encuentra reglamentado por la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT (en adelante R.S N° 183-2004/SUNAT) que establece disposiciones para la aplicación de las detracciones a la venta, retiro de bienes y prestación de servicios señalados en los Anexos 1, 2 y 3 de la citada norma.

En ese sentido, la norma en comentario modifica las disposiciones referidas a los bienes afectos a las detracciones del Anexo 2, incorpo-rando nuevos bienes a dicha relación, señalando en los considerandos de la misma que, respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos dedicados a la venta de oro exonera-do del IGV y la venta de concentrados metálicos de minerales metálicos no auríferos, existe en el sector de la minería un alto nivel de evasión tri-butaria, lo que hace necesario incorporar al ám-bito de aplicación del SPOT la venta de deter-minados bienes obtenidos como producto de dichas actividades; y que, asimismo, también re-sulta conveniente incorporar al ámbito del SPOT la venta de otros bienes exonerada del IGV.

Así, se considera que, a fin de asegurar el pago de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos que realicen ventas gravadas con el IGV de determinados minerales no metálicos, se ha visto por conveniente incor-porar dichos bienes al Anexo 2 de tal forma que se vean afectados por el sistema.

Entre las modificaciones realizadas des-tacamos las siguientes:

2. Operaciones sujetas al Sistema, en la venta de los bienes señala-dos en el Anexo 2

Como sabemos, el artículo 7° de la R.S N° 183-2004/SUNAT establecía que tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2, las opera-ciones sujetas al sistema son las siguientes:a) La venta gravada con el IGV. b) El retiro considerado venta al que se refiere

el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV. La norma en comentario ha incorporado

el literal c), como otro supuesto afecto a de-tracciones, con el siguiente texto:“c) La venta de bienes exonerada del IGV

cuyo ingreso constituya renta de terce-ra categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Tratándose de la venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y sus normas modificatorias y complementarias, únicamente estarán su-jetos al Sistema los bienes a que se refiere el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2”. En este último supuesto, si bien expre-

samente se trata operaciones exoneradas del IGV por el tipo de bien comercializado, dichas actividades no se encuentran exentas del pago de Impuesto a la Renta y otros tri-butos; siendo ello así, los referidos depósi-tos permitirán un mayor control de dichas operaciones y podrán ser destinadas a otros tributos diferentes al IGV.

3. Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema en la ven-ta de los bienes señalados en el Anexo 2

El artículo 8° de la R.S N° 183-2004/SU-NAT, establece las operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema, consignándose en el literal a) aquellas operaciones cuyo im-porte sea igual o menor a S/. 700.00 (Sete-

cientos y 00/100 Nuevos Soles); así, al citado supuesto se ha agregado en calidad de ex-cepciones a la regla (es decir que siempre se aplicará la detracción independientemente de cual fuere el monto), a los bienes señalados en los numerales 6 (Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos), 16 (Oro gravado con IGV), 19 (Minerales metálicos no auríferos) y 21 (Oro y demás minerales metá-licos exonerados del IGV) del Anexo 2.

4. Información a consignar en la constancia de depósito de las detracciones

El numeral 18.2 del artículo 18° de la R.S. N° 183-2004/SUNAT establece la obligato-riedad de consignar en el original y las copias de la constancia de depósito, o en documen-to anexo a cada una de éstas, la siguiente información de los comprobantes de pago y guías de remisión emitidas respecto de las operaciones afectas a detracción:“a) Serie, número, fecha de emisión y tipo de

comprobante, así como el precio de la venta, del servicio o del contrato de construcción, incluidos los tributos que gravan la opera-ción, por cada comprobante de pago; y,

b) Serie, número y fecha de emisión de cada guía de remisión. (…).”

Con la modificación efectuada por la Re-solución de Superintendencia N° 249-2012/SUNAT se está variando el Segundo Párrafo de la norma citada del siguiente modo: “En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, dicha informa-ción deberá ser consignada con anterioridad al traslado de los bienes, mientras que en el caso de las operaciones referidas a los bienes, servi-cios y contratos de construcción detallados en los Anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las opera-ciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 (Bienes exonerados del IGV) y 21 (Oro y demás minerales metálicos exone-rados del IGV) del Anexo 2, en cuyo caso la referida información deberá consignarse

Sistema de DetraccionesIncorporan al SPOT a los bienes exonerados del IGV, al oro

y demás minerales metálicos exonerados del IGV y a los minerales no metálicos

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hasta la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados de dicho impues-to”; ello es así, en atención de la incorporación de bienes exonerados del IGV en el Anexo 2 de la R.S. N° 183-2004/SUNAT.

5. Operaciones en moneda extran-jera

El artículo 20° de la R.S. N° 183-2004/SUNAT establece el tipo de cambio que co-rresponde aplicar para efectuar los depósitos de detracciones cuando la operación es rea-lizada en moneda extranjera. Con la inclusión de los nuevos supuestos en el Anexo 2, se ha dispuesto que: “b) En el caso de las opera-ciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 (Bienes exonerados del IGV) y 21 (Oro y demás minerales metálicos exone-rados del IGV) del Anexo 2, en la fecha en que se habría originado la obligación tribu-taria del IGV si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero”.

6. Solicitud de Libre Disposición de los montos depositados

Se sustituye el numeral 25.2 del artículo 25°, que regula el “procedimiento especial” para solicitar la libre disposición de los mon-tos depositados por operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2. Sin embargo, se mantiene toda la redacción del texto anterior que regu-la el referido procedimiento, pero se excluye de este a los numerales 20 (Bienes exone-rados del IGV) y 21 (Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV) del Anexo 2.

Entiéndase que respecto a dichas opera-ciones excluidas del procedimiento especial a aplicar para la solicitud de libre disposición de los montos depositados, será de aplica-ción el “procedimiento general” regulado en el numeral 25.1 del citado artículo 25º.

7. Causales y procedimiento de in-greso como recaudación

DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN %

7 Bienes gra-vados con el IGV, por renuncia a la exoneración

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

10%

16 Oro gravado con el IGV

Esta definición incluye lo siguiente:a) Bienes comprendidos

en las subpartidas na-cionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00/7108.20.00.00.

b) Sólo la amalgama de oro com-prendida en la subpartida nacio-nal 2843.90.00.00.

c) Sólo los desperdicios y de-sechos de oro, comprendi-dos en la subpartida nacional 7112.91.00.00.

d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

12%

19 M i n e r a l e s metálicos no auríferos

Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido ob-jeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

12%

20 Bienes exo-nerados del IGV

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definicio-nes del presente anexo.

1.5%

21 Oro y demás m i n e r a l e s m e t á l i c o s exonerados del IGV

En esta definición se incluye lo si-guiente:a) Bienes comprendidos en

las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00.

b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modificatorias y com-plementarias, respecto de:b.1) Bienes comprendidos

en las subpartidas na-cionales 7108.11.00.00/ 7108.20.00.00.

b.2) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpar-tida nacional 2843.90.00.00.

b.3) Sólo los desperdicios y de-sechos de oro, comprendi-dos en la subpartida nacio-nal 7112.91.00.00.

b.4) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, incluso cuando se presen-ten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.

5%

Norma anterior(vigente hasta el 31.10.2012)

Norma actual con la modificación R.S N° 249-2012(vigente a partir del 01.11.2012)

Artículo 26º.- Causales y procedimiento de ingreso como recaudación26.1 Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las si-tuaciones previstas en el numeral 9.3 del artí-culo 9° de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:(…)b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rec-tificatoria, con anterioridad a cualquier notifica-ción de la SUNAT sobre el particular:b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servi-cios respecto de las cuales se hubiera efectua-do el depósito.b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o pres-tación de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito.

Artículo 26º.- Causales y procedimiento de ingreso como recaudación26.1 Los montos depositados serán ingresados como recau-dación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:(…)b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea in-ferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea infe-rior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.b.3) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho im-puesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios por los cuales se hubiera efec-tuado el depósito.

En razón a la modificación del artículo 7º de la R.S N° 183-2004/SUNAT, se incluye como operación sujeta al sistema, tratán-dose de los bienes señalados en el Anexo 2, a la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera ca-tegoría para efecto del Impuesto a la Renta y se adiciona una causal de ingreso como recaudación, esto es cuando: “(…) el importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las ope-raciones de venta exoneradas del IGV res-

pecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito”; es decir, cuando se verifique una diferencia entre los montos declarados y los depósitos efectuados.

8. Modificación del Anexo 2

La norma materia de comentario sustitu-ye la definición de los numerales 7, 16 y 19 del Anexo 2 de la R.S N° 183-2004/SUNAT e incorpora los numerales 20, 21 y 22 al citado anexo, tal como se muestra a continuación:

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22 Minerales no metálicos

Esta definición incluye:a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513 .10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.0 0.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00.b) Sólo la puzolana compren-dida en la subpartida nacional 2530.90.00.90.

6% NOTA

(1) La Única Disposición Complementaria Final de la norma en comentario, establece que la misma entrará en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo naci-miento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

Respecto a las operaciones exoneradas del IGV, será aplicable a aquellas cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exonera-das de dicho impuesto. n