Upload
felipe-acevedo
View
7
Download
2
Embed Size (px)
DESCRIPTION
todo sobre subcomission
Citation preview
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil nueve
(Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil
nueve)
Ref. : Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01
Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo
proferido el 2 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil-
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por
Ramón Horacio Rúa Pérez contra el Juzgado Promiscuo del
Circuito del Circuito de San Pedro de los Milagros.
ANTECEDENTES
1. La Inspección de Policía de Belmira -Antioquia- por
subcomisión del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma
población, llevó a cabo la diligencia de secuestro de unos
semovientes, misma que Jesús María González hizo
oposición en nombre propio y como administrador de
Horacio Rúa Pérez, frente a la cual la aludida funcionaria
manifestó que “esta diligencia sólo se limita a practicar la
diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de San Pedro de los Milagros, el cual sólo
dispone practicar la diligencia sin otra facultad, por tanto
remite las diligencias al juzgado comitente y competente
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
para que resuelva la oposición formulada y lo pertinente de
la práctica de las pruebas solicitadas”.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San
Pedro de los Milagros -Antioquia- resolvió adversamente los
recursos de reposición y apelación que interpusieron los
promotores del incidente de levantamiento de medidas
cautelares, contra la providencia que ordenó prestar caución
por la suma de $15.000.000.oo y negó la devolución del
despacho comisorio para que la Inspección de Policía
resolviera sobre la oposición, para lo cual consideró que el
monto de la garantía está acorde con lo previsto en el
artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, señalando el
tope máximo para responder por la multa y las costas que
lleguen a causarse. Y que no era viable el regreso de la
comisión en vista de que una vez se recibió el mismo, los
interesados no pidieron las pruebas como correspondía
cuando el acto se realizaba por comisionado y la oposición
comprende sobre todos los bienes.
2. A causa de lo anterior, el incidentante Ramón
Horacio Rúa Pérez, acude a la acción de tutela en busca de
protección de su derecho fundamental al debido proceso,
presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada; en
consecuencia, pidió remitir el proceso al Tribunal para que
resuelva sobre los recursos que se formularon ante el
juzgado acusado, desconocidos de manera irregular.
Para tal propósito, adujo que el 27 de noviembre de
2008 se practicó la diligencia de secuestro sobre unos
semovientes de propiedad de unos terceros que nada tienen
que ver con los bienes de la sucesión que se adelanta en el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros
y a pesar de que el funcionario comisionado tenía las
mismas facultades del comitente, no se pronunció sobre la
E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01
2
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
oposición allí formulada, como tampoco sobre los recursos
de reposición y apelación, menos lo hará sobre la nulidad de
la diligencia.
Agregó que pidió al juzgado accionado regresar la
diligencia porque quedó inconclusa y carece de algunos
requisitos, no obstante se negó argumentando que no se
formuló recurso alguno contra la decisión que puso en
conocimiento la llegada de la comisión y que esté pendiente
por decidir el incidente propuesto.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de
los Milagros -Antioquia- manifestó que efectivamente la
funcionaria comisionada para la diligencia de secuestro,
expresó que se limitaba a practicar el acto, porque no tenía
facultades para adoptar otras decisiones, de manera que
devolvió las diligencias para resolver la oposición. Añadió
que una vez se agregó el despacho comisorio al expediente,
el accionante no presentó la respectiva solicitud de nulidad,
sino que promovió un incidente de levantamiento de
medidas cautelares, sin que hubiera otorgado la caución
que para el efecto se señaló; que los recursos de reposición
y apelación que interpuso contra esa determinación, se
resolvieron adversamente, porque el monto de la garantía
se ajustaba a los preceptos legales y la providencia que
negó la devolución de la comisión no es susceptible de
impugnación. De manera que por esos motivos la acción de
tutela no debe prosperar, además, porque el actor dejó de
interponer la respectiva queja.
De otro lado, aclaró que no devolvió la comisión en
vista de que se está en curso el incidente de levantamiento
de medidas cautelares.
4. La Inspección de Policía de Belmira indicó que
E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01
3
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
llevó a cabo la diligencia de secuestro por subcomisión del
Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira y que en ella sólo
se limitó a cumplir la orden impartida, toda vez que los
asuntos inherentes al dominio y procedencia de los bienes
son objeto de discusión dentro del proceso principal ante el
Juez Promiscuo del Circuito. Sostuvo que ciertamente el
comisionado tiene las mismas facultades del comitente, por
eso respetando los derechos de defensa y contradicción,
transcribió la objeción a nombre de terceras personas sobre
la propiedad de los semovientes que se encontraron en la
finca al momento de la diligencia de secuestro y se anexó
copia del respectivo contrato de administración, para que el
juzgado del circuito realizara las respectivas
consideraciones. Lo anterior -dijo- se realizó así, para evitar
excesos y extralimitaciones delegadas en la comisión,
aparte de que la oposición se hizo a nombre de terceras
personas y no directamente por quien al parecer ostenta la
condición de propietario. De manera que no existió violación
al debido proceso como se puede corroborar del acta
levantada, firmada por las partes de donde se evidencia que
no hay recursos de reposición y apelación por resolver.
Además, sí hubo extralimitación de funciones se debió
impetrar la respetiva nulidad en la debida oportunidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado
porque el accionante tuvo otro medio de defensa judicial,
como era, interponer el recurso de queja contra la
providencia que negó la apelación de la decisión que señaló
la caución para tramitar el incidente de levantamiento de
secuestro. Además, el quejoso no cumplió con el requisito
de prestar la garantía señalada para dar inicio al susodicho
incidente.
E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01
4
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Con relación a la diligencia de secuestro -expresó- que
la Inspectora de Policía de Belmira, actuó adecuadamente
según el inciso séptimo del parágrafo 2 del artículo 686 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede acusarse
de que incurrió en una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del amparo constitucional en su
impugnación manifestó que en la diligencia que se
cuestiona la funcionaria que la practicó no dio trámite a la
oposición que se formuló y el Juzgado Promiscuo del Circuito
accionado no puede “pasar de agache” esa irregularidad,
porque se crea un precedente peligroso de que cualquier
funcionario puede desatender las normas, la doctrina y la
jurisprudencia, aparte de que el acto así evacuado es
susceptible de ser declarado nulo, aún de manera oficiosa.
Destacó que una cosa son las irregularidades advertidas y
otra el incidente propuesto que respalda el tribunal sin
observar que en la diligencia de secuestro fueron solicitadas
pruebas testimoniales, como interrogatorio de parte que
fueron desdeñadas por el despacho accionado.
Recalcó que no entiende en qué se basó el Tribunal
para manifestar la inexistencia de una vía de hecho, pues
precisamente una de las normas violadas es la citada por
esa Corporación, ya que el apoderado en el acto hizo la
oposición, pidió pruebas y no hubo pronunciamiento alguno
de la funcionaria.
De otro lado, señaló que el juez al hacer la entrega al
secuestre de los bienes deberá cerciorarse de que estos
E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01
5
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
pertenecen al causante, para tal fin observará los
documentos que los interesados y asistentes presenten en
la diligencia. Como se advierte -dijo- de las pruebas
allegadas no se encontró ningún bien a nombre del finado,
de manera que así las cosas, se está en presencia de una
verdadera vía de hecho.
Finalmente, concluyó que a quién se le ocurre entrar a
una finca, denunciar unos bienes que no pertenecen a la
sucesión, la inspectora creer todo lo que dicen, secuestrar
unos animales que tienen marca de un tercero debidamente
registrada ante la Alcaldía, no se resuelva la oposición
formulada, y se estime que no hubo una verdadera violación
al debido proceso, un prevaricato por omisión, así como un
abuso de autoridad y una falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalmente procede el amparo
constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante
un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente,
que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo
que haría posible que el juez constitucional adoptara las
medidas preventivas que estime pertinentes para
salvaguardar las garantías superiores. Sin embargo, ello
supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de
agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser
así, la tutela se torna improcedente.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el
accionante considera que la inspección de Policía y el
juzgado accionado vulneraron sus derechos de defensa y al
debido proceso, el primero, al dejar de resolver sobre la
oposición que se formuló en la diligencia de secuestro; y el
segundo, al decidir sobre los recursos de reposición y
E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01
6
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
apelación que interpuso contra la providencia que señaló
caución a fin de tramitar el incidente de levantamiento de
cautelas.
Sin embargo tal solicitud resulta improcedente, toda
vez que el quejoso dejó de interponer la respectiva nulidad
cuando se puso el conocimiento el arribo del despacho
comisorio para que el superior resolviera si hubo o no
alguna irregularidad del funcionario de policía. A cambio, el
accionante eligió promover el incidente de levantamiento
del secuestro y de igual forma guardó silencio frente a la
decisión que negó los recursos de reposición y apelación
que interpuso contra la providencia que señaló caución y
negó la devolución de la comisión, cuando podía acudir al
instrumento de la queja para que el tribunal decidiera si era
o no procedente la impugnación de la providencia que fijó la
garantía, es decir, el accionante contaba con otros medios
de defensa judicial, razón por la cual la demanda
constitucional no podía abrirse paso por su marcada
improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del
Decreto 2691 de 1991, de modo que se confirmará el fallo
de tutela impugnado.
3. Adicional a lo anterior, el accionante aún puede
solicitar término para prestar la garantía ordenada, para así
provocar un pronunciamiento del juez natural frente a la
omisión del juzgado en este aspecto, aparte de que aún no
hay pronunciamiento alguno sobre el destino del incidente
impetrado.
Con relación a la omisión del término para prestar la
garantía la Corte manifestó: “De lo expuesto se infiere la
improcedencia del amparo deprecado en este asunto, si se
tiene en cuenta que la accionante, a pesar de haber podido o
podría aún hacerlo, lo cierto es que no ha alegado ni
demostrado que ante el ad-quem hubiere elevado de manera
concreta y expresa petición en el sentido de que fijara el
E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01
7
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
término y la naturaleza de la caución que la demandada debe
prestar a efecto de impedir la práctica del secuestro
ordenado, como lo prevé el inciso 3º, numeral 5º del artículo
690 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de
provocar una decisión del juez natural sobre la cuestión
objeto de inconformidad que plantea en este escrito de
protección, con miras al efectivo ejercicio del derecho de
defensa reconocido por la Constitución y que debe ser
garantizado también en el interior del juicio”. (Sentencia de
tutela de 17 de junio de 2007, Exp. No 11001-02-03-000-
2008-00904-00).
Así que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia
preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS
E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01
8
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01
9