T 722-10 (3)

  • Upload
    oscaqui

  • View
    193

  • Download
    1

Embed Size (px)

Citation preview

  • 1. Sentencia T-722/10DERECHO DE PETICION-Caso en que padre de hijo sobrante deconcentracin solicita disminucin del valor de cuota de compensacinmilitar por precaria condicin econmicaLEGITIMACION POR ACTIVA-Padre en representacin de su hijopara pago de cuota de compensacin militarDERECHO DE PETICION-ElementosDEFINICION DE SITUACION MILITAR-Etapas o trmite dispuestopor el Decreto 2048 de 1993CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jurdica,concepto y finalidad/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Casosen que estarn exentos del pago los ciudadanos eximidos de prestarservicio militar y encontrarse en estado clasificados, artculo 6 de la Ley1184 de 2008ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional para controvertirlos cuando se configure unperjuicio irremediable o vulneracin al debido proceso administrativoDEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-En trmites surtidos porautoridades militares de reclutamiento es imperativo la observancia deldebido proceso cuando de estos se generen cargas a los asociadosDERECHO DE PETICION-Vulneracin por cuanto el demandado no sepronunci sobre lo pretendido respecto a la cuota de compensacin militarDEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y CUOTA DECOMPENSACION MILITAR-Orden a Distrito Militar de entregartarjeta militar por cuanto el hijo del actor se encuentra exento de cancelarel valor de la cuota de compensacin militarReferencia: expediente T- 2.660.494Accin de Tutela instaurada por Jess EfrnMuoz Armero en contra del Comandantedel Distrito Militar No. 23 de San Juan dePasto.Magistrado Ponente:Dr.JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB

2. Expediente T-2.660.4942M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________Bogot D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010)La Sala Sptima de Revisin de tutelas de la Corte Constitucional,conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien lapreside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especficamente delas previstas en los artculos 86 y 241, numeral 9, de la Constitucin Poltica,ha pronunciado la siguiente: SENTENCIAEn el proceso de revisin de la Sentencia proferida el ocho (08) de abril de dosmil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala deDecisin Penal, la cual confirm la Sentencia del veintitrs (23) de febrero dedos mil diez (2010) del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en cuantodeneg la tutela incoada por el seor Jess Efrn Muoz Armero en contra delComandante del Distrito Militar No. 23.1. ANTECEDENTESDe acuerdo con lo dispuesto en los artculos 86 de la Constitucin Poltica y 33del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Seleccin Nmero Cinco de la CorteConstitucional escogi, para efectos de su revisin, la accin de tutela de lareferencia.De conformidad con el artculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala deRevisin procede a dictar la Sentencia correspondiente.1.1 SOLICITUDEl seor Jess Efrn Muoz Armero demanda al juez de tutela protegersu derecho fundamental de peticin, presuntamente vulnerado por elComandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, al nohaber dado respuesta oportuna y eficaz al derecho de peticin interpuestoen el que solicit la disminucin de la cuota de compensacin militar desu hijo Jess Efrn Muoz Ramrez.Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 3. Expediente T-2.660.494 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub_________________________________1.1.1. Hechos y argumentos de derecho1.1.1.1. Refiere el actor ser una persona de escasos recursos econmicos y ser el nico proveedor econmico de su ncleo familiar, el cual est compuesto por su esposa, sus dos hijos y sus dos nietos menores de edad.1.1.1.2. Relata que su hijo Jess Efrn Muoz Ramrez tiene 18 aos de edad y acaba de culminar sus estudios de secundaria, motivo por el cual, se encuentra definiendo su situacin militar.1.1.1.3. Teniendoen cuenta lo anterior, el peticionario se acerc a las Instalaciones de la Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, para tramitar lo relacionado con la libreta militar de su hijo y, all le entregaron dos comprobantes de pago, uno por el valor de $390.000 y otro, por la suma de $75.000, para un total de $465.000.1.1.1.4. Aduce que la suma a cancelar es muy elevada, pues actualmente no cuenta con un empleo estable, teniendo que desempear oficios varios, con lo cual alcanza a devengar un promedio de $300.000 pesos mensuales para cubrir todas las necesidades bsicas de su hogar.1.1.1.5. Porlo expuesto precedentemente, el 14 de diciembre de 2009 present un derecho de peticin ante el Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, con el fin de que se estudiara la posibilidad de disminuir la cuota de compensacin militar de su hijo, teniendo en consideracin que sus ingresos mensuales slo alcanzaran para cubrir el 30% de lo que se exige en los comprobantes de pago. Sostiene que a la fecha no ha recibido respuesta alguna al respecto.1.1.1.6. Confundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez de tutela ordenar una rebaja en la cuota de compensacin militar asignada.1.2. TRASLADO Y CONTESTACIN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto procedi a admitirla y orden correr traslado al Comandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto.1.2.1. El Comandante del Distrito Militar No. 23, Capitn Gerson Eduardo Ariza Martnez, contest la accin de tutela y solicit no conceder las 4. Expediente T-2.660.494 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub_________________________________pretensiones del accionante, toda vez que se est frente a un hechosuperado.Manifest que el hijo del accionante se present ante el Distrito MilitarNo. 23 en calidad de bachiller el da 10 de marzo de 2008.Posteriormente fue citado a concentracin el da 9 de diciembre de 2008donde fue declarado sobrante de concentracin.En virtud de lo anterior, se le solicit la documentacin requerida para laliquidacin de la cuota de compensacin militar y as, definir su situacinmilitar. Dicha cuota fue definida mediante acto administrativo ReciboNo. 230027756 del 26 de noviembre de 2009.Resalta que dentro de la normativa vigente para determinar el valor acancelar por concepto de la cuota de compensacin militar se encuentra,que el valor mnimo decretado en ningn caso podr ser inferior al 60%del salario mnimo mensual legal vigente al momento de la clasificacin.Motivo por el cual, no habra lugar a realizar ningn descuento sobre elacto administrativo Recibo No. 230027756 del 26 de noviembre de2009, por cuanto el mismo se encuentra conforme a lo establecido en laLey 1184 de 2008.Finalmente, aduce que pese a que respondi extemporneamente elderecho de peticin elevado por el accionante, ya le dio respuesta defondo a su solicitud, por lo cual alega la carencia actual de objeto de laaccin de tutela invocada.1.3. PRUEBAS DOCUMENTALESEn el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientesdocumentos:1.3.1. Fotocopia de la Cdula de Ciudadana del accionante.1.3.2. Fotocopia del derecho de peticin elevado por el seor Jess Efrn MozArmero.1.3.3. Fotocopia de la certificacin de ingresos mensuales que devenga elaccionante, realizada por el contador pblico Juan Carlos Caicedo Tobarel 10 de noviembre de 2009. 5. Expediente T-2.660.4945M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ 2. DECISIONES JUDICIALES2.1. DECISIN DE PRIMERA INSTANCIA JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO. En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia proferida el veintitrs (23) de febrero de dos mil diez (2010), decidi denegar la accin de tutela instaurada por el actor. El a-quo adujo que en el presente caso se haba configurado un hecho superado, ya que dentro del trmite de la accin de tutela el accionado haba dado respuesta al derecho de peticin invocado por el actor, cumpliendo para el efecto las exigencias previstas en el artculo 23 de la Constitucin Poltica.2.2. IMPUGNACIN DE LA DECISIN DE PRIMERA INSTANCIA. El peticionario, Jess Efrn Muoz Armero, insisti en que pese a que el Comandante del Distrito Militar No. 23 haba dado respuesta a su derecho de peticin, no tom en cuenta que la suma fijada como cuota de compensacin militar era muy alta, si se tena en cuenta que sus ingresos ascendan a la suma de $300.000 pesos mensuales, con los cuales asuma las obligaciones econmicas de su ncleo familiar.2.3. DECISIN DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, SALA PENAL. En Sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirm la sentencia de primera instancia, por cuanto la pretensin contenida en el escrito de tutela era que la entidad accionada diera contestacin al derecho de peticin, solicitud que haba sido atendida durante el trmite de la presente accin constitucional. Agreg que si la respuesta ofrecida por el accionado no cumpla con lo que esperaba el peticionario, le corresponda adelantar los trmites administrativos ante las autoridades competentes para acreditar que se encontraba en una situacin de precariedad econmica. Por ltimo, seal que no puede el accionante a travs de la impugnacin del fallo de tutela, proponer pretensiones adicionales que no fueron expuestas inicialmente y de las cuales no tiene conocimiento el ente accionado. 6. Expediente T-2.660.4946M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sptima de Seleccin de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artculos 86 y 241, numeral 9 de la Constitucin, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2 PROBLEMA JURDICOEn el asunto de la referencia, la Sala establecer si el Comandante del DistritoMilitar No. 23 de San Juan de Pasto ha vulnerado los derechosfundamentales del accionante, al no resolver de fondo el derecho depeticin interpuesto solicitando la disminucin de la cuota decompensacin militar de su hijo Jess Efrn Muoz Ramrez.Con el fin de solucionar el problema jurdico, esta Sala estudiar: primero, la legitimacin por activa para promover la accin de tutela; segundo, el alcance del derecho fundamental de peticin; tercero, el trmite para definir la situacin militar y lo relativo a la cuota de compensacin militar; cuarto, la procedencia excepcional de la accin de tutela contra actos administrativos y; quinto el caso concreto. 3.2.1Legitimacin en la causa para promover la presente accin de tutela. Antes de avanzar en el anlisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es necesario precisar si el peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente accin de tutela, teniendo en cuenta que su pretensin se encuentra encaminada a obtener una disminucin en la cuota de compensacin militar de su hijo Jess Efrn Muoz Ramrez.En primer lugar, ha de sealarse que el artculo 86 de la ConstitucinPoltica de Colombia establece que: Toda persona tendr accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien acte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la accin u omisin de cualquier autoridad pblica. Por su parte, el artculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La accin de tutela podr ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar por s misma o a travs de representante. Los poderes se presumirn autnticos. 7. Expediente T-2.660.494 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub_________________________________Tambin se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titularde los mismos no est en condiciones de promover su propiadefensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarseen la solicitud.Tambin podr ejercerla el Defensor del Pueblo y lospersoneros municipales. 8. Expediente T-2.660.494 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub_________________________________Bajo este entendido, se tiene que, son titulares de la accin de tutela laspersonas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados oamenazados, encontrndose habilitados para solicitar el amparoconstitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes oapoderados. Igualmente, en aquellos casos en que los titulares de losderechos violados no estn en condiciones de promover su propiadefensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendoel agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial quetiene a su cargo el conocimiento de la accin.En el caso objeto de revisin, el seor Jess Efrn Muoz Armero,actuando en nombre propio, solicita al juez de tutela ordenar alComandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, disminuirla cuota de compensacin militar asignada a su hijo para efectos dedefinir su situacin militar.Ahora, es claro que quien debe definir su situacin militar es el jovenJess Efrn Muoz Ramrez, hijo del accionante, quien es mayor de edady no presenta ningn tipo de impedimento para interponer la accin porsu propia cuenta, por lo cual se hace improcedente la agencia oficiosa.No obstante, y como se explicar detalladamente en un captulo posteriorde la parte considerativa de esta providencia, la base gravable de la cuotade compensacin militar se encuentra constituida por el total de losingresos mensuales y el patrimonio lquido del ncleo familiar delinteresado o de la persona de quien este dependa econmicamente.En este sentido, de la narracin de los hechos de la demanda se observaque el accionante es el nico proveedor econmico de su ncleo familiar,constituido, entre otros, por su hijo Jess Efrn Muoz Ramrez. Por lotanto, es indiscutible que el actor es quien debe asumir el pago de lacuota de compensacin militar, circunstancia que puede ver afectados susderechos fundamentales.Por los anteriores motivos, encuentra la Sala que el seor Jess EfrnMuoz Armero se encuentra legitimado por activa para interponer lapresente accin, y procede a estudiar el tema de fondo.3.2.2 Elementos del derecho fundamental de peticin. ReiteracinjurisprudencialEl artculo 23 de la Constitucin Poltica de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de inters general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolucin de fondo en forma clara y precisa1.1 Sentencia T- 266 del 18 de marzo de 2004, MP. lvaro Tafur Galvis 9. Expediente T-2.660.4949 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub_________________________________La jurisprudencia constitucional2 ha sealado los elementos del derecho depeticin, que deben concurrir para que se haga efectiva su garanta. Alrespecto esta Corporacin en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000, MP.Alejandro Martnez Caballero, fij los supuestos fcticos mnimos delmismo: a) El derecho de peticin es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adems, porque mediante l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informacin, a la participacin poltica y a la libertad de expresin. b) El ncleo esencial del derecho de peticin reside en la resolucin pronta y oportuna de la cuestin, pues de nada servira la posibilidad de dirigirse a la autoridad si sta no resuelve o se reserva para s el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneracin del derecho constitucional fundamental de peticin. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptacin de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitucin lo extendi a las organizaciones privadas cuando la ley as lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de peticin se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pblico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de peticin opera igual como si se dirigiera contra la administracin. 2. Cuando el derecho de peticin se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actan como autoridad, este ser un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.2 Puede consultarse entre otras las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999. 10. Expediente T-2.660.494 10M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________g). En relacin con la oportunidad de la respuesta, esto es, conel trmino que tiene la administracin para resolver laspeticiones formuladas, por regla general, se acude al artculo 6del Cdigo Contencioso Administrativo que seala 15 das pararesolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con eltrmino all dispuesto y ante la imposibilidad de dar unarespuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberexplicar los motivos y sealar el trmino en el cual se realizarla contestacin. Para este efecto, el criterio de razonabilidaddel trmino ser determinante, puesto que deber tenerse encuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado lasdecisiones de los jueces de instancia que ordenan responderdentro del trmino de 15 das, en caso de no hacerlo, larespuesta ser ordenada por el juez, dentro de las cuarenta yocho (48) horas siguientes.h) La figura del silencio administrativo no libera a laadministracin de la obligacin de resolver oportunamente lapeticin, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo esla prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho depeticin.i) El derecho de peticin tambin es aplicable en la vagubernativa, por ser sta una expresin ms del derechoconsagrado en el artculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de1997 y T-457 de 1994. 11. Expediente T-2.660.49411 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub_________________________________Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por losciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentrodel plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lopedido.3La regla general respecto al trmino para resolver las peticiones de tipo administrativo es la consagrada en el artculo 6 del Cdigo Contencioso Administrativo, segn el cual: Las peticiones se resolvern o contestarn dentro de los quince (15)das siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posibleresolver o contestar la peticin en dicho plazo, se deberinformar as al interesado, expresando los motivos de la demoray sealando a la vez la fecha en la que se resolver o darrespuesta. Cuando la peticin haya sido verbal, la decisinpodr tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.En los dems casos ser escrita.Sin embargo, si la peticin no va acompaada de la informacin o documentosnecesarios, la autoridad deber proceder de acuerdo con los artculos 11 y12 del Cdigo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales en elacto de recibo de la peticin se indicar lo que hiciere falta y si elpeticionario insiste en radicarla, se har dejando constancia de lasadvertencias hechas. De la misma manera si el funcionario considera quepara tomar una decisin necesita algn documento o informacinadicional a la suministrada por el interesado, se le requerir, por una solavez y con toda precisin, que allegue lo que haga falta.Ahora, en relacin con el trmite de solicitud de la libreta militar, esta Corporacin ha considerado que el mismo guarda una estrecha relacin con el derecho fundamental de peticin. As, a manera de ejemplo en la Sentencia T-457 de 20064 se estableci que la definicin de la situacin militar exige una respuesta sustancial frente al caso concreto. En esta oportunidad la Corte seal:La definicin de la situacin militar, exige una respuestasustancial frente al caso, la cual no necesariamente debeproducirse en un sentido determinado, de tal manera que laAdministracin cumple con su obligacin, expidiendo la libretamilitar, justificando razonablemente, por escrito, el motivopara no definir la situacin militar. Como esto no ha ocurrido,se vulnera el derecho de peticin.En este orden de ideas, una vez precisado que la proteccin al derecho depeticin se hace extensiva al trmite de solicitud de la libreta militar,3 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo BeltrnSierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Crdoba Trivio.4 Sentencia T-457 del 20 de septiembre de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell 12. Expediente T-2.660.494 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub_________________________________ pasar la Sala a explicar brevemente el procedimiento para definir la situacin militar y la regulacin de la cuota de compensacin militar.3.2.2. Trmite para definir la situacin militar. La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizacin, establece que todos los hombres tienen la obligacin de definir su situacin militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayora de edad, a excepcin de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirn cuando obtengan su ttulo de bachiller. La mencionada ley seala en los artculos del 14 al 21 cules son las etapas que deben surtirse para tal fin, las cuales inician con la inscripcin y finalizan con la clasificacin.Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situacin militar,es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro delao anterior al cumplimiento de la mayora de edad; una vez inscrito elinteresado, se someter a tres exmenes mdicos con el fin de determinarsu condicin sicofsica para prestar el servicio 5; posteriormente, losjvenes aptos se someten a un sorteo y as se eligen los que van aingresar al servicio militar; luego, de conformidad con el artculo 20 dela mencionada ley, cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptoselegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por lasautoridades de Reclutamiento, con fines de seleccin e ingreso, lo queconstituye su incorporacin a filas para la prestacin del serviciomilitar; finalmente, se clasifican aquellos que por razn de una causal deexencin, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de laprestacin del servicio (bajo banderas). En relacin con esta ltima etapael artculo 22 de la citada ley establece para el inscrito que no ingrese alas filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al TesoroNacional una "cuota de compensacin militar". Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y Movilizacin, en su artculo 14 indica que "para efectos de la inscripcin, debern allegarse por el interesado los siguientes documentos: a) una fotografa de 2.5 x5 LEY 48 DE 1993. ARTICULO 15-. Exmenes de aptitud sicofsica. El personal inscrito se someter a tresexmenes mdicos.ARTICULO 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofsica ser practicado por oficiales desanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por lasautoridades de Reclutamiento.Este examen determinar la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por elMinisterio de Defensa Nacional para tal fin.ARTICULO 17-. Segundo examen. Se cumplir un segundo examen mdico opcional, por determinacin de lasautoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidir en ltima instancia la aptitud sicofsicapara la definicin de la situacin militar.ARTICULO 18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 das posteriores la incorporacin de un contingente, sepracticar un tercer examen de aptitud sicofsica para verificar que los soldados no presenten inhabilidadesincompatibles con la prestacin del servicio militar. 13. Expediente T-2.660.494 13M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos fotocopias autenticadasde la cdula de ciudadana o tarjeta de identidad; c) declaracin derenta de los padres o certificacin de ingresos; d) fotocopia autenticadade las cdulas de ciudadana de los padres; e)registro civil denacimiento."El cumplimiento de las referidas etapas - inscripcin, primer examen,segundo examen, sorteo, concentracin e incorporacin y clasificacin -,as como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuestonecesario para la expedicin de la tarjeta o libreta militar.3.2.2.1. Cuota de compensacin militarEn relacin con la cuota de compensacin militar observamos que elartculo 21 de la Ley 48 de 1993 seala que sern clasificados quienespor razn de una causal de exencin, inhabilidad o falta de cupo, hayansido eximidos de la prestacin del servicio militar bajo banderas.En razn a lo anterior, el artculo 22 de la citada normativa consagra lacuota de compensacin militar y la define de la siguiente manera: Elinscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar unacontribucin pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota decompensacin militar". El Gobierno determinar su valor y lascondiciones de liquidacin y recaudo.Por su parte, el artculo 1 de la Ley 1184 de 2008 por la cual se regulala cuota de compensacin militar y se dictan otras disposiciones,puntualiza la manera en la cual debe ser liquidada dicha cuota, as: () La base gravable de esta contribucin ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio lquido del ncleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa econmicamente, existentes a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior a la fecha en que se efecte la clasificacin. Entindase por ncleo familiar para efectos de esta contribucin, el conformado por el padre, la madre y el interesado, segn el ordenamiento civil. La cuota de compensacin militar ser liquidada as: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificacin, ms el 1% del patrimonio lquido del ncleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender econmicamente existentes al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior a la clasificacin. El valor mnimo decretado como cuota de compensacin militar en ningn caso podr ser inferior al 60% del salario mnimo mensual legal vigente al momento de la clasificacin. ()No obstante, la misma ley en su artculo 6 seala los ciudadanos quepese a ser eximidos de prestar el servicio militar y en consecuencia 14. Expediente T-2.660.494 14M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ encontrarse en estado clasificados, se encuentran exentos del pago de la cuota de compensacin militar:1. Quien demuestre mediante certificado o carn expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificacin y Seleccin de Beneficiarios - Sisbn. 2. Los limitados fsicos, squicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad mdica de reclutamiento, presenten una condicin clnica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperacin por medio alguno. 3. Los indgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econmica. 4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen mdico.3.2.3.Procedencia excepcional de la accin de tutela contra actosadministrativos. La accin de tutela se encuentra consagrada en el artculo 86 de la Carta Poltica como un mecanismo de proteccin directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la accin u omisin de las autoridades pblicas o de los particulares en los casos establecidos en la Ley. En virtud del predicable orden subsidiario y residual de la tutela, la misma slo procede (i) cuando no existe ninguna otra accin judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneracin de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, stas no resultan eficaces o idneas para la proteccin de tales derechos; (iii) cuando an existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervencin del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.6 En consonancia con lo anterior, de manera reiterativa la Corte ha indicado, por regla general, la improcedencia de la accin de tutela como mecanismo efectivo para la proteccin de los derechos fundamentales que podran verse vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedicin de un acto administrativo, por cuanto la accin indicada se encuentra radicada en la jurisdiccin contencioso administrativa.6 Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Crdoba Trivio. 15. Expediente T-2.660.494 15M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________No obstante, como excepcin a esta regla, la accin de tutela deviene enprocedente cuando se utilice de manera transitoria, ante la existencia deun perjuicio irremediable.Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unascondiciones especiales que haran procedente el amparo transitorio,como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenazasobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma dereparar el dao producido al mismo; (iii) que su ocurrencia seainminente; (iv) que resulte urgente la medida de proteccin para que elsujeto supere la condicin de amenaza en la que se encuentra; y, (v) quela gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente laimpostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para laproteccin inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.7Entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumentoconstitucional en el mbito del derecho administrativo se encuentra elderecho al debido proceso.3.2.3.1. Debido proceso administrativo.El artculo 29 de la Constitucin Poltica de Colombia dispone que eldebido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales yadministrativas, constituyndose en garanta en las actuaciones surtidascontra los particulares. En este sentido, se ha pronunciado la corteConstitucional: El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurdico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carcter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trmites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administracin o con el objeto de cumplir una obligacin. El artculo 29 de la Constitucin seala que el debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento bsico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trmite.7 Sentencia T-731 del 15 de octubre de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16. Expediente T-2.660.494 16M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ En ltimo trmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violacin del debido proceso.8Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantaa todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de talmanera que la afectacin o la privacin de ciertos bienes jurdicos porparte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechosfundamentales.As, ha indicado esta Corporacin: si bien la preservacin de losintereses de la administracin y el cumplimiento de los fines propios dela actuacin estatal son imperativo de todos los procedimientos que sesurtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo unaponderacin que armonice estas prerrogativas con los derechosfundamentales de los asociados. 9En consonancia con lo anterior, frente al asunto que nos ocupa, debeindicarse que en los trmites surtidos por las autoridades militares dereclutamiento, es imperativo la observancia del debido proceso, ms ancuando la decisin adoptada dentro de dicha actuacin impone cargas alos asociados que pueden llegar a afectar su mnimo vital. 4.CASO CONCRETOEn el presente caso, el seor Jess Efrn Muoz Armero pretende que se leordene al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto hacer un descuento en elpago de la cuota de compensacin para obtener la libreta militar de su hijoJess Efrn Muoz Ramrez, toda vez que su situacin econmica no le permitecancelar la totalidad asignada para el efecto.Al revisar la presente actuacin se observa que segn las afirmaciones delpeticionario sus ingresos son equivalentes en promedio a trescientos mil pesosmensuales ($300.000), lo cual es corroborado en la certificacin adjuntada alproceso y expedida por el Contador Pblico Juan Carlos Caicedo Tobar.Igualmente, en sede de revisin esta Sala pudo determinar, mediante consulta ala base de datos de usuarios del SISBEN, realizada el da 3 de septiembre de2010, que el accionante Jess Efrn Muoz Armero se encuentra clasificado en8 Sentencia T-1083 del 29 de octubre de 2004, M.P. Jaime Crdoba Trivio.9 Sentencia T-359 del 11 de mayo de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria. 17. Expediente T-2.660.494 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub_________________________________el nivel 2 del SISBEN, circunstancias que se tendrn en cuenta al momento deproferir el presente fallo.Encuentra la Sala que si bien, durante el trmite tutelar de primera instancia elComandante del distrito Militar No. 23 dio respuesta al derecho de peticininterpuesto por el actor, no se pronunci sobre lo pretendido, esto es, laobtencin de un descuento en el valor asignado para la cuota de compensacinmilitar o la posibilidad de un acuerdo de pago difiriendo el valor a cancelar envarias cuotas.Sostienen los jueces de instancia que el derecho de peticin invocado fuesatisfecho con la respuesta emitida por el ente accionado, configurndose enconsecuencia, un hecho superado. Pese a ello, la Sala se apartar de estasconsideraciones teniendo en cuenta las situaciones fcticas del accionanteanteriormente descritas.En este orden de ideas, es necesario recordar que en virtud del artculo 13 de laConstitucin Poltica, el Estado proteger especialmente a aquellas personasque por su condicin econmica, fsica o mental se encuentren encircunstancias de debilidad manifiesta.Al respecto, determina la Sala que la situacin econmica del actor, quien nocuenta con un empleo estable y es el responsable de suplir las necesidades desu ncleo familiar, son condiciones que denotan una condicin de pobreza, querequiere la intervencin del juez constitucional a efectos de garantizar laigualdad material.Por otro lado, advierte la Sala que el Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto,en la expedicin del acto administrativo Recibo No. 230027756 del 26 denoviembre de 2009, mediante el cual asign un valor de $465.000 por conceptode cuota de compensacin militar, omiti la aplicacin del artculo 6 de la Ley1184 de 200810, en virtud del cual, el hijo de accionante se encuentra exento decancelar el valor de la cuota de compensacin militar, toda vez que se encuentraincluido en el nivel 2 Del Sistema de Identificacin y Seleccin de BeneficiariosSISBEN-.configurndose en consecuencia, una violacin al derecho al debidoproceso administrativo en la expedicin del referido acto administrativo.Con fundamento en lo anterior y en la proteccin a la indefensin en que seencuentra el actor y su hijo, la Sala Sptima de Revisin revocar los fallos de10 Ley 1184 de 2008. Artculo 6:1. Quien demuestre mediante certificado o carn expedido por laautoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificacin y Seleccin deBeneficiarios - Sisbn.2. Los limitados fsicos, squicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con elconcepto de la autoridad mdica de reclutamiento, presenten una condicin clnica lo suficientementegrave e incapacitante no susceptible de recuperacin por medio alguno.3. Los indgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econmica.4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen mdico. 18. Expediente T-2.660.49418 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub_________________________________instancia y en su lugar, conceder la tutela por las razones aqu expuestas yordenar al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto hacer entrega de laTarjeta Militar al joven Jess Efrn Muoz Ramrez, en concordancia con lodispuesto en la Ley 1184 de 2008. 5. DECISINEn mrito de lo expuesto, la Sala Sptima de Revisin de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la ConstitucinPoltica,RESUELVEPRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, lasentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Penaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, la cual confirmla sentencia del veintitrs (23) de febrero de dos mil diez (2010) del JuzgadoTercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto y, en su lugar, CONCEDER elamparo del derecho fundamental al debido proceso del seor Jess Efrn MuozArmero.SEGUNDO. ORDENAR al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto que enel trmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacin deesta providencia, haga entrega de la tarjeta Militar al joven JESS EFRNMUOZ RAMIREZ.TERCERO. LBRESE las comunicaciones de que trata el artculo 36 delDecreto 2591 de 1991, para los efectos all contemplados.Cpiese, notifquese, comunquese, publquese en la Gaceta de la CorteConstitucional y cmplase. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado 19. Expediente T-2.660.494 19M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________MARTHA VICTORIA SCHICA DE MONCALEANOSecretaria General