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:-;:; ; ' . - - .. . ........ - Pres1denc1a Autoridad Nacional del Conse¡o de Mm1stros Ovil . · ·. Tribunal del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN 00) 5 4. - 2017 -SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 174-2017-SERVIR/TSC JULIO AUGUSTO CEBREROS RAMIREZ INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO LEY 29709 RÉGIMEN DI SCIPLINARIO AMONESTACIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO AUGUSTO CEBREROS RAMIREZ y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Tribunal Disciplinario Ley N!! 29709 N!! 147-2016-INPE/TD, del S de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. lima, 30 de enero de 2017 ANTECEDENTES 1. Con Resolución de Tribunal Disciplinario ley 29709 102-2016-INPE/TD, del 7 de sept iembre de 2016, el Tribunal Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario, en lo sucesivo el INPE, dispuso el inicio de procedimi ento administrativo disciplinario al señor JULIO AUGUSTO CEBREROS RAMIREZ, en adelante el impugnante, en su condición de Técnico en Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Cañete, por presuntamente haberse ausentado de su puesto de servicio el día 20 de enero de 2016, entre las 17:45 horas y las 18:20 horas, dejando solo al se rvidor de iniciales Y.M.T. a cargo de la custodia del interno de iniciales J.M. R.R. En tal sentido, al impugnante se le imputó el presunto incumplimiento de lo previsto en los numerales 1) y 3) del artículo 18º y el numeral 25) del artículo 19º del Reglamento General de Seguridad del INPE, aprobado por Resolución Presidencial 003-2008-INPE/P 1 ; los numerales 8) y 20) del artículo 32º de la Ley 1 Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial N2 003-2008-INPE/P. "Artfculo 182 .. El Personal de Segu ridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes obligaciones: 1. Conoces las Leyes y las normas administrativas sobre seguridad en general y en particular las co rrespondientes a las funciones que desempeña, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir. ( ... ) 3. Prestar personalmente la función que le fuera asignada, co n puntualidad, eficiencia, eficacia, disciplina y austeridad dentro de la institución." "Artfculo 19!! .• Prohibición El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes prohibiciones: ( ... ) 25. Toda acción que ponga en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas deiiNPE". 1 1 Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, . Jeslis Maria WWW..seMr.gob.pe Um111. Penl T: 51.1.2063370

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Pres1denc1a Autoridad Nacional del Conse¡o de Mm1stros detSe';Viéi~· Ovil . · ·.

Tribunal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº 00)5 4. -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

174-2017-SERVIR/TSC JULIO AUGUSTO CEBREROS RAMIREZ INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO LEY Nº 29709 RÉGIMEN DISCIPLINARIO AMONESTACIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO AUGUSTO CEBREROS RAMIREZ y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Tribunal Disciplinario Ley N!! 29709 N!! 147-2016-INPE/TD, del S de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

lima, 30 de enero de 2017

ANTECEDENTES

1. Con Resolución de Tribunal Disciplinario ley Nº 29709 Nº 102-2016-INPE/TD, del 7 de sept iembre de 2016, el Tribunal Discip linario del Instituto Nacional Penitenciario, en lo sucesivo el INPE, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor JULIO AUGUSTO CEBREROS RAMIREZ, en adelante el impugnante, en su condición de Técnico en Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Cañete, por presuntamente haberse ausentado de su puesto de servicio el día 20 de enero de 2016, entre las 17:45 horas y las 18:20 horas, dejando solo al servidor de iniciales Y.M.T. a cargo de la custodia del interno de iniciales J.M.R.R.

En ta l sentido, al impugnante se le imputó el presunto incumplimiento de lo previsto en los numerales 1) y 3) del artículo 18º y el numeral 25) del artículo 19º del Reglamento General de Seguridad del INPE, aprobado por Resolución Presidencial Nº 003-2008-INPE/P1; los numerales 8) y 20) del artículo 32º de la Ley

1 Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial N2 003-2008-INPE/P. "Artfculo 182 .. El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes obligaciones: 1. Conoces las Leyes y las normas administrativas sobre seguridad en general y en particular las

correspondientes a las funciones que desempeña, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir. ( ... ) 3. Prestar personalmente la función que le fuera asignada, con puntualidad, eficiencia, eficacia,

disciplina y austeridad dentro de la institución." "Artfculo 19!! .• Prohibición El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes prohibiciones: ( ... ) 25. Toda acción que ponga en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios y

dependencias conexas deiiNPE".

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Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, . Jeslis Maria

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T: 51.1.2063370

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Pres•denCta del Canse o de Mm•stros

Tribunal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Nº 29709 - Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria2; por lo que habría incurrido en las faltas previstas en el numeral 1) del artículo 47º y los numerales 8) y 22) del artículo 48º de la citada Ley3.

2. Con escrito presentado el 23 de septiembre de 2016, el impugnante presentó sus respectivos descargos, sosteniendo esencialmente lo siguiente:

(i) El 20 de enero de 2016, aproximadamente a las 17:40 horas, dejó a cargo la custodia del interno a su compañero para ir a tomar sus alimentos y estacionar su vehículo.

(ii) Se turnaba con su compañero para poder tomar sus alimentos. (iii) El interno se encontraba debidamente engrilletado y bajo la custodia de

su compañero. (iv) No incurrió en abandono de servicio ni causó riesgo alguno.

3. Presentados los descargos por parte del impugnante, mediante Resolución de Tribunal Disciplinario Ley Nº 29709 Nº 147-2016-INPE/TD, del S de diciembre de 20164, el Tribunal Disciplinario del INPE impuso al impugnante la sanción amonestación, por los hechos imputados, al haber incumplido lo previsto en los numerales 1) y 3) del artículo 18º del Reglamento General de Seguridad del INPE, los numerales 8) y 20) del artículo 32º de la Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, incurriendo en la falta prevista en el numeral 1) del artículo 47º de la citada Ley.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 11 de enero de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Tribunal

2 Ley N!! 29709- Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria "Artículo 322.- Deberes del servidor penitenciario Son deberes del servidor penitenciario los siguientes: ( ... ) 8. Cumplir con la asistencia, puntualidad y permanencia efectiva en el lugar de trabajo donde

desempeñe sus labores. ( ... ) 20. Cumplir con los demás deberes y observar las prohibiciones que establece la Ley, su reglamento y

demás normas internas dellnpe". 3 Ley N!! 29709 - Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria

"Artkulo 472.- Faltas leves Constituyen faltas leves las siguientes: l. Incumplir el horario de trabajo". "Artkulo 482.- Faltas graves Constituyen faltas graves las siguientes: ( ... ) 8. Abandonar o ausentarse del puesto de servicio generando un riesgo para la seguridad penitenciaria.

( ... ) 22.Toda acción que ponga en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios y

dependencias conexas dellnpe". 4 Notificada al impugnante el 21 de diciembre de 2016.

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Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, JH~is Marla

www.servlr.gob.pe Uma 11, Penl

T: 51.1.2063370

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Pres•dencta Autoridad Nacional ~ .~. - :Jr- - -

del Canse o de Mm1stros del Servicio Civil .

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Ovil

Disciplinario Ley Nº 29709 Nº 147-2016-INPE/TD, solicitando se revoque la sanción impuesta, argumentando esencialmente lo siguiente:

(i) Su salida se debió a una necesidad vital como es la alimentación . (ii ) No había forma de comunicarse con su jefe inmediato en el

Establecimiento Penitenciario de Cañete. (iii) Con la boleta de venta presentada se acredita que si consumió alimentos

el 20 de enero de 2016, lo que motivó su ausencia. (iv) Solicita el uso de la palabra en un informe oral.

S. Con Oficio Nº 0004-2017-INPE/TD-P, la Presidencia del Tribunal Disciplinario del INPE remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10235, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

5 Decreto Legislativo NI! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 1711.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resoluctón de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, prevía opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedtmiento del Tribunal".

6 Ley Nll 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

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Jr. Mariscal Mlller 1153-1157, Jesús Marf¡

www.setvir.gob.pe Umall, Perú

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Pres1denc1a del Canse o de Mmistros

Tribunal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC7, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporat el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen discipl inario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil8, y el artículo 95º de su reglamento generat aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM9; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir dell de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial ''El Peruano"10, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201611•

7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 8 Ley N!! 30057 - Ley del Servicio Civil

"Artículo 902.- La suspensión y la destitución la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco {365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. la sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

9 Reglamento de la Ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

to El 1 de julio de 2016. 11Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artfculo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

TribunaldeiSennao CMI

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

11. De la revisión de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2012-JUS; y cualquier otro documento de gestión emitido por el INPE por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de dicha entidad.

Sobre la acreditación de la falta imputada

12. Con Resolución de Tribunal Disciplinario Ley Nº 29709 Nº 147-2016-INPE/TD, del S de diciembre de 2016, se impuso la medida disciplinaria de amonestación al impugnante, por ausentarse de su puesto de servicio el día 20 de enero de 2016, entre las 17:45 horas y las 18:20 horas.

13. Al respecto, corresponde a esta Sala analizar los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el presente procedimiento disciplinario, de conformidad con la documentación que obra en el expediente:

d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y

k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema".

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Jr. Marisal Miller 1153 ·1157, Jesús Marfa

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Pres•denc•a del Consejo de Mmistros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio •, Civil

(i) Con Parte Diario NQ 007-G-02, se aprecia que el 20 de enero de 2016, el impugnante se encontraba como personal de custodia del interno de iniciales J.M.R.R., en el Hospital Daniel Alcides Carrión.

(ii) En el Cuaderno de Ocurrencias del 20 de enero de 2016 se observa que se dejó constancia de una inspección inopinada al referido Hospital, consignando que a las 17:4S horas no se encontró en su puesto de trabajo al impugnante, y al preguntarle a su compañero de trabajo sobre su ubicación, éste señaló que se había ido a estacionar su automóvil. Asimismo, en el referido cuaderno de ocurrencias el impugnante no consignó su salida.

(iii) Con Informe NQ 005-2016-INPE/CRJ-GSI-NQ02, del 21 de enero de 2016, el impugnante remitió al Administrador del Establecimiento Penitenciario de Cañete las boletas de venta por consumo de alimentos de los días 8, 11 y 20 de enero. Del mismo modo, señaló que se comunicó telefónicamente con el Establecimiento Penitenciario de Cañete para tratar el tema de sus alimentos.

Sobre este punto, el impugnante en su recurso ha sostenido que no había forma de comunicarse con su jefe inmediato en el Establecimiento Penitenciario de Cañete, situación que no se condice con la realidad dado que éste mismo en el citado Informe afirma que si pudo comunicar con el referido establecimiento.

(iv) Con Oficio NQ 018-2016-INPE/18-221-JSE-G-02, del 26 de mayo de 2016, la Jefatura de Seguridad Externa del Establecimiento Penitenciario de Cañete remitió a la Jefatura de la División de Seguridad copia de los cuadernos de relevo y custodia hospitalaria del personal que prestó servicios de seguridad externa los días 20 y 21 de enero de 2016, en donde se detallan las ocurrencias del servicio realizadas .

Al respecto, esta Sala puede apreciar que en dichos cuadernos el personal que prestaba servicios de custodia hospitalaria consignaba de manera clara cuando salían a ingerir sus alimentos, sea almuerzo o cena.

(v) Mediante Informe NQ 004-2016-INPE/18.07, del 21 de enero de 2016, la Subdirección de Seguridad de la Oficina Regional Lima comunicó a la Dirección General de la referida Oficina Regional que: "Al momento de ingresar (17:45 hrs) el técnico CEBREROS RAMIREZ JULIO AUGUSTO con CJP

013477 no se encontraba en su puesto de servicio, el técnico ( ... ) nos manifestó que había ido a estacionar su vehículo, regresando aproximadamente a las 18:20 hrs. a cumplir su servicio".

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Jr. Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jeslls Maria

www.servlr.gob.pe Uma 11. Peni

T: 51.1.2063370

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Autoridad Nacional .· , '· ' • ' • • " J • • ~ • , ... ,.

del Servicio Civil .. • .. 1 •••

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servido Civil

(vi) Mediante Acta de Inspección del 20 de enero de 2016, suscrita por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Cañete, el Subdirector de Seguridad de la Oficina Regional Lima, el servidor de iniciales Y.M.T. y el propio impugnante, entre otros, se dejó constancia de lo siguiente:

"La Directora del E.P. Callao( ... ) a uno inspección encontrando la ocurrencia del servicio que el servidor: CEBREROS RAMIREZ no se encontraba en su puesto de servicio, al preguntar al servidor ( ... ), contestó que había ido a estacionar su móvil {carro), { ... ) el interno se encontró en su cama correctamente engrilletado en su cama, estaba con su visita la madre (. . .). Siendo las 18:20 se apersona el servidor CEBREROS RAMIREZ JULIO AUGUSTO".

(vii) Con Oficio Nº 549-2016-INPE/18-221-JDS, del 25 de octubre de 2016, la Subdirección de la División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Callao comunicó a la Presidencia del Tribunal Disciplinario del INPE que el 20 de enero de 2016 no se brindaron alimentos a los servidores del Establecimiento Penitenciario de Cañete, entre ellos el impugnante.

14. Al respecto, se debe tener presente que el numeral 8) del artículo 32º de la Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, prevé entre los deberes de los servidores penitenciarios, cumplir con la asistencia, puntualidad y permanencia efectiva en el lugar de trabajo donde desempeñe sus labores. Asimismo, el numeral 1) del artículo 47º de la citada Ley establece como falta leve el incumplimiento del horario de trabajo.

15. Llegado a este punto, y de conformidad con los documentos analizados por parte de esta Sala, es posible colegir lo siguiente:

(i) El impugnante se encontraba de servicio en el Hospital Daniel Alcides Carrión el día 20 de enero de 2016, a cargo de la custodia del interno de J.M.R.R., siendo que el INPE no le proporcionó los alimentos durante su servicio.

(ii) El 20 de enero de 2016, entre las 17:45 horas y las 18:20 horas, se ausentó de su puesto de servicio, hecho que se constató mediante una inspección.

(iii) Su compañero de servicio, el servidor de iniciales Y.M.T., al momento de la inspección realizada, precisó que el impugnante había sal ido a estacionar su automóvil, siendo dicha acta suscrita por ambos servidores.

(iv) El impugnante en sus descargos ha sostenido que salió a tomar sus alimentos y estacionar su vehículo.

(v) Si bien el impugnante ha presentado una boleta de venta de un restaurante, del 20 de enero de 2016, este documento no demuestra la hora en la cual éste se acercó a tal establecimiento.

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Jr. Marisol Miller 1153 -1157, . Jesús Maria

www.serv1r.gob.pe Urna ll, Penl

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Pres1denc1a

del Conse¡o de M.nistros

Tribun.at del Servicio Civil· ;

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(vi) El impugnante no consignó en el cuaderno de ocurrencias su sa lida para supuestamente tomar sus alimentos, a diferencia de otros servidores que consignan tal acción.

En ese sentido, se encuentra debidamente acreditada la responsabi lidad del impugnante por haberse ausentado de su puesto de servicio el 20 de enero de 2016, entre las 17:45 horas y las 18:20 horas, toda vez que él mismo ha sostenido que sa lió a estacionar su automóvil. Por el contrario, no se encuentra acreditado que en dicha hora éste haya salido a tomar sus alimentos, toda vez que éste no ha acreditado fehacientemente la hora de su refrigerio así como no se ha consignado en el cuaderno de ocurrencias su salida.

16. Por lo tanto, a la luz de los hechos expuestos y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, esta Sala aprecia que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante por los hechos que fue sancionado en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, de conformidad con lo señalado en los numerales precedentes.

17. En consecuencia, este cuerpo Colegiado puede colegir que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante, correspondiendo que se declare infundado el recurso de apelación que interpuso, y se confirme la sanción impuesta.

Sobre la audiencia especial

18. Mediante su recurso de apelación el impugnante solicitó al Tribunal, se le autorice el uso de la palabra a fin de realizar un informe oral.

19. Al respecto, el artículo 212 del Reglamento del Tribunal, refiere que las Salas del Tribunal pueden disponer la realización de una Audiencia Especial, de oficio o a pedido de parte, a fin de que quien la solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos.

20. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia, que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. En este sentido, no conceder informe oral no constituye una vulneración de este derecho constitucional per se, toda vez que no significa un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que en los supuestos en que el trámite

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Jr. Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jesús Maria

www.seNlr.gob.~ Um1 11, Perú

T: 51.1.2063370

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Pres•denc•a del Conse¡o de Ministros

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.Aut~rid~~ Nacional ·; del Servicio Ovil . ·. , ~ ·

Tribunal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

de los recursos sea eminentemente escrito, el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su posición12.

21. Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir de la audiencia especial, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

22. En esta línea, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 163Q de la Ley NQ 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General13, esta Sala estima que la atención de la solicitud de la impugnante será innecesaria considerando los hechos expuestos en los numerales precedentes.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17Q del Decreto Legislativo NQ 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO AUGUSTO CEBREROS RAMIREZ y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Tribunal Disciplinario Ley NQ 29709 NQ 147-2016-INPE/TD, del 5 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Disciplinario del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO; al

haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor JULIO AUGUSTO CEBREROS RAMIREZ y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para su cumplimiento y fines

pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO.

12Sentencia recaída en el Expediente Nº 01147-2012-PA/TC. Fundamentos 162 y 182. El criterio expuesto en esta sentencia ha sido reiterado en las sentencias recaídas en Jos Expedientes N21 01800-2009-PHC/TC, 05231-2009-PHC/TC y 01931-2010-PHC/TC.

13Ley NI! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto legislativo NI! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto legislativo NI! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. (TEXTO ORIGINAL) "Articulo 16311.- Actuación probatoria 163.1. Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivada mente Jos medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.( ... )".

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Jr. Marisal Miller 1153 -1157, Jesús Maria

www.seNir.gob.pe Uma 11, Peni

T: 51.1.2063370

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CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio

Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO

VOCAL L14/CP4

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

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Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, Jesús Mari~

www.servlr.gob.pe Urna 11, Perú

T: 51.1.2063370