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T.A RESPONSABILIDAI) CTYIL DEL NOTARIO Not. Octauio Rivera Farber Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1996. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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T.A RESPONSABILIDAI) CTYIL DEL NOTARIO

Not. Octauio Rivera Farber

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

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INDICE

1. Cualidades del notario2. La relación jurídica del notario con su cIienteIa..................3. La responsabilidad en general .....4. La responsabilidad civil del notario en particular ................5. Casos concretos

5.1. Personalidad5.2" Identificación5.3. Testamento ..........5.4. Aviso preventivo

6. La acción en contra de1 notario

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1. CuarrneDEs DEL NorARro

Desde sus orígenes el notariado ha estado o ha debido estarc<¡¡rfiad<¡ a pemonas conocedoras del arte y responsables; descle lostabell'iones hasta el act.ual notario, pasando

'por'/os nrlarir.s .señoriales,

las notañ.os rcales y los notario.s apostóricos, el notario ha debido ser unfuncio,ari. probo y preparado, e, quien los particulares confían ydepositan su hacienda y sus secr.etoi.

El poder público consciente de la necesidad de q,e el notariosea una persona conocedora y responsable, ha linritaáo el númerocle quienes pueden ejercer el arte y ha establecido condiciones r.i-gurosas para el ejercicio de la profesión.1

Lr: <liver'-sas leyes que rigen él ejercicio de la prof,esión en nues-tro país, reglamentan meticulosamente los requisitos que debe satis-facer.el aspirante a ,ejercer el notariado, ent-ie los que destacan lanecesidad de tener la nacionalidad mexicana por nicimiento, urlaedad rnínima de 25 años, ser-abogado con t-ítulo legalmente expe-dido por institución reconocida oñcialmente por el Éstado, con undeterminad<-¡ número de años.de ejercicio práfesional como aboga-do,z gozar de buena salud física y mental, estar en el e-iercicio áe

-.. -1 "Quand on réfléchit sur l'mportarrce des fonctions d.es notaires, soit á cause ¿el'influence qu'ils cxerccrrt sur ra société, ir semhle qrr' orr ne p;irr;'p;; exiger trop

{t qTlI.: de- la part des aspirants au notariat." Dictionaire c¿ri¿i"iári Ñotariat er d*Droit civil Moderne. Bnrselas, 1840, société T¡-r.graphique Belge, r"-" v, voz Noraire.-Des Conditions requises pour étre notaire, pái.4t.

^ ,^"'^Y,::j", los juristas de esra época cs saiari*el. En su ohra Ars Notaria da impor.tanciaa las cl.l?ltdldes fisicas y morales del notario, entre ias que suhraya, ser ,,varón áe r,ente:a:a, l,,:telt,e y "{"1]" y consritrrido_en íntcgra fama y que r*rga pl.no co.ocimienro delarte notanal o lahelionato". Pérez Fernández del Cairilio Bern"aráo, Histor¿o dc la Esoi.ba-

"fu ,!, ,? Nueua hpaña ¡ el Notariad.a en Máxico. 1r Ed. UNAM 19g3. México, O.F.' El esriba cntre los hebreos tenía el carácter de doctor e intérpretc áe la ley; seles llamaba también abogados y-doctores de Ia rey. Es un puebro tá, imp."g.ruao a.sentido.y._sentimiento religioso,.'donde resulta po. irrorrr..,toi imposibl. áiri"§ri. *rrti"

l"llt_.::l I "I,.p.:."pt: tóológi.co, los "scrihas romaron partido 'con los farisás y com-partreron el octro de éstos aJesús,._que los-fustigó duramente por su venalidad e hípocre-

sía. V,EncichpeiliaJtrríd,ica C¡nuba'fomo X. Buános Aires, 1g61g, ,", Er;;;;, pag, BAt.'Ay de vosotros escribas y_fanseos.hipócritas, que pagáis eí di"r;;;;1, menta, delun,.t? I dcl comino, y d-escuidáis Io rnás ihportrrté d"'lu"L"y: la jrrsticia, Ia misericordiay ta te! [sro es lo que habia q*e p.acticar aunquc sin descr¡idaiaquello. ¡Guías ciegos

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sus derechos de ciudadano, no pertenecer al estado eclesiástico,3llevar a cabo práctica profesional con un notario y por supuesto seradmitido en el exarnen respectivo.a

El notario recibe las confidencias de sus clientes y está obligadoa guardar reserva sobre todo aquello de 1o que haya tenido cono-cimiento con motivo de su e-jercicio; debe explicar a quienes com-parecen ante su fe el valor y las consecuencias legales de los actos

que ante él se otorguen; sólo puede actuar si le son personalmenteconocidos los comparecientes y en caso de no serle conocido algu-no de ellos, hará constar su identidad y capacidad por la declara-ción de dos testigos a quienes conozca el notario.s

que coláis el rnosquito y os tragá,is el camello! ... ¡Ay de vosotros, escribas y_ fariseosliipócritas, que purificáis por fuera la copa y el plato, mientras por dentro están llenosde rapiña e. intlmperancla... sois semejáutes a sepulcros trlanqueados, que por fuerapur.cin bonitos, pér.o por rlentro están llenos de huesos de muertos y de torla. inmun-ái.ia. Arí tambiirrivosotros, por fuera aparecéis justos ante los hombres, pero por dentroestás llenos de hipocresía y de iniquidarl." Biblia de Jerusalén. Nuevo Testamento. Evan-gelio según Sarr Mateo, 23. Bilbao, 1976.- 3 Entendemos que "no perterrecer al estado eclesiástico" significa únicamente no ser'

ministro de r,rna iglesia.a "Los requisitos necesarios para que alguna persona pueda obtener el empleo de

escribano, sorr, la edad de veinticinco años cumplidos; sufrir el examen y merecer laap¡obación de la autoridad correspondiente, qr-re en el Distrito federal, como lo acaba-

mos de dccir, cs 'la suprema corte de justicia en calidad de tribunal superior ordinario;sobre estos dos requisitos no puede haber dispensa; también se requiere Presentar unacertificación que ju,stifique haber asistido por cuatro años al oficio de un escribano y porseis meses a-la academia del colegio, y una información de moralidad recibida concitación de1 síndico del a¡rntamiento y del r'ector del mismo colegio. Además del exa-

rnen y aprobación, se reqüere el nombramiento o título despachado por el presidenterle la repírblica, siendo ambas cosas tan indispensables que se exigen aun cuando se

provea en propiedad oficio público; por último, se necesita para podcr actua¡ habersematriculadó en el colegio dé escribaños, erigido en México por cédula de 28 de enerode 1793." Curia Filípica Meúcana. México, 1850, págs. 125 y 126.

"Que los Escribanos, en conformidad de las Leyes no hagan ni reciban ftrmas enblanco en las Escrituras ó autosjudiciales que hicieren, sino que precisamente los engro-sen, lleven y lean a las partes para que lai firmen; y las Justicias tengan clridado rle su

cumplimiento; y hallando haber cc¡ntravenido los Escrihanos, procedan contra ellos a laexeclución de las dichas penas, y los condenen y declaren por condenados en destierrode esta Corte y del Pueblb donde usaren los dichos Escribanos, cinco leguas en contornopor tiempo de quatro años precisos. Y se les haga cargo a dichas Justicias en sus residen-cias de la omisión que en esto hubieren tenido... Que todas las personas que PresentarenTítulos de Escribafos Reales, antes de ser exarninados y admitidos a los dichos oficios,den información de su buena farna y.opinión, y que han dado buena cuenta de sí en lascosas que han sido a su cargo, y de que tienen edad legítima para usar el dicho, ofirio, y

qr-." roi, personas tales, que se entiende 1o rrsarán bien y fielmente'".Recopilación Suma.áa de Todos los Autos Acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta NuevaEspaña. la ed. facsin¡ilar 1981 de la 1! ed. 1?87. UNAM. México, 1981, págs. 46 y 48.' 5 Algrrras legislaciones, como la del Distrito Federal, permiten la interucnción delNotario áun .r^rrdo no conozca a los cornparecientes, si los identifica adecuadamente.Esta disposición ha dado lugar a numerosos casos de responsabilidarl ciül rle notarios.

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En la redacción de los contratos que se le encomiendan, elnotario debe ser imparcial, equidistante-de las partes; si por algunaraz6n las condiciones de impárcialidad no *. áur, el notario debeexcusarse. La ley supone que cuando el acto o hecho interesa alnotario,.a su esposa, o sus parientes consanguíneos, afines o civiles,las condiciones de

-imparcialidad, el equiliñrio legal, no se dan eimpone al notario la obligación de r.ri,rsa. sus fünciones.

Debe el notario garantizar su actuación, en alguna d.e las diver-sas formas previstas en las leyes respectivas. El moñto de la garantíanotarial, cuando 19 h-ugl efectiva, sé aplcara de preferencia"al pagode la responsabilidad civil contraída por el notário.6

En consecuencia, el legislador lia rodeado la actuación delnotario de una serie de requisitos que tienen la finalidad de garan-tizan' una actuación efrcaz, proba y diligente; vale la pena recordar.que en sus orígenes el notario era un-funcionario -iüdicial.7

2. l-A Ru¿ctóN ¡unÍnrca DEL NorARro coN su cLTENTELA

El notario, aun cuando es un funcionario depositario de la fepública, ejerce libremente su profesión y no es remunerado por elEstado; 8 ofrece sus. servicios ai público y está obligado a prestarloscuando

.se -le requiera, salvo caios excepcionales d"eterminados porla p.opia 19¡ en los que puede excuJarse o rehusarros; adeÁás,plp s1*"tizar la independencia del notario, la ley e hace incompa-tible--el e-iercicio de la profesión con todo empleo, .u.go o comisünpúblicos, con los empleos o comisiones de particüares, con eldesempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesiónde abogado en asuntos en que haya contiénda, con Ia die comer-ciante, agente de cambio o ministro de cualquier culto.lo

, 6 El importe de la fianza, f" -rlg"1o-,

Jegislaciones, con motivo <le la depreciaciónde Ia moneda, resulta irysorio. La Le"y del No"tariado del Distrito fed.J, actu.lizada alrespeclo,,.fii] elimporte delattanza en el equivalente de diez mil días d. salario mínimogeneral dia.rio ügentc en la fecha de expediáón de Ia póliza .o.."rpo.,di.ná. E, sinuto.,por ejemplo, _donde no se ha actuarijado la disposi.ió., .or..rrlva, .r importe d. Iañanza es de diez mil pesos, es decir de diez ,r.io. p"ro..

' Justiniano los dcnominó judices carthul¿rii.8 El arlículo 7a de la Ley"del Notariado para el Distrito Federal establece: Losnotarios tendrán derecho a... cobrar los honoários que se d.cvenguen en cada caso,conforme al arancel correspondiente y-no_percibirán süeJdo utgunot.rrr-.u.go al presu-puesto de Egresos del Departamento del úistrito Federal.

['a Ley del Notariatlo para el Estado de sinaloa dispone en su artículo ga: Losnotarios no serán remune-rados por el crario, sino que ten'dr.án derecho a cobrar a losinteresados en cada caso los irSliiario¡ que'estarrle'ce er arancel de e.sta i.y.s Artículo 17 rle la Ley del Notariaáo para el Distrito Federal... ll. -S.g"" el artículo 5 cie Ia Ley del Notlriado para el Estado de Sinaloa las incorn-

patibilidades se rerlucen a la profesión de agente áe cambio, ..rrr".lo. á ministro de

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Tfadicionaimente ias obligaciones se clasifican, según su ob-ieto

e¡ obligaciones cle clar, de hacer o cle no hacer y según su fuente, en

obligaiiones que tienen su origen en un contrato, cuasiconf-rato,

cleliio, cuasideiito o en la ley. "No fue sino hasta el final de la época

clásica que los -iuriscorrsultos rornarr<,¡s se preocuparon de clasificar

las obt§acionci según s. lirente, es decir, según e-l_3cto jurídicoque las áriginó... Gáyo en sus lnstitutas dice: Tbda obligación nace,

en efecto, de un contrato o de un delito; pero, a pesar de su

claridad, la clasificación bipartita no abarca todas las obligaciones-..P¡acticando rnás o menos ionscientemente el an ignoyan.di, el juris-

consulto clásico clasifica las obligaciones que escapan a la clasifica-

ciórr tripartita en la categoría empírica, si la ha¡ de ttariae ca/Ltsffutn

Jigrr,or... Gayo sugiere lá categ<rií. d. los cuasicontratos"' Los bi-'rir-rti.ro* poi .rpíiitu de sistema restablecen la simetría de la clasi-

ficación ág."guñdo la categoría de los cuasidelitos... A pesar de su

inexactituá y"en rzrzó:n tanó de su aparente lógica ..91o de su sim-

plicidacl, la clasificación cuadripartita de los compilado^res de Ju.s-

i.irrianc., ha conociclo hasta nuestros días un gran éxito. Completadaen nrrestro antiguo derecho, en el que se considera a la ley como

una quinta fuen-te de obligaciones, lá chsificación cuadripartita fue

adopádu por nuestro Código Civil, artículo 1370'"11

L^ ,loát.i, a y la -jurisprudencia fiancesas, más o rlenos recien-

temente, han púesto' .n ^bogu otra clasificación de las obligaciones

confbrme a la cual es preci,so distinguir entre la obligación de re-

cualquier crllto y corr todo empleo,, cargo -o-

comisión de liarticulares; el ejercicio de la

rrrofJsiórr de ahócado está todavía, lanreñtablem.ilte, permitirlo cn cste Estado. Al-respc-c-

i;;I;;i;ñ; lai"p""", s" p.rmitirá al notariado cl eiercicio de la profesión de abogado

con las *xc.¡rcionÉs qr" -ár., Ia presente ley. Las exct,pciones consisten exclusivamente

""',r."frfirfi io i"i.-É".i¿n notarill, cuanrlo ie interünó como ahogado cl artículo 4 dc

ir-l5y-.1,r¿, fr...i.r"' El notario debe rehusar sus funciones:... VI.- Si el notario hubiere

inteJvenido dn la causa que dio origen al acto o h-echo.iurídico cuya autorización se-pide,

;;;;";; p."¿sionista libr", o biei por motivo de empleo, cargo o cor.isiórr, público ourivarlo.'-" --EtArtículo

2e de la Lcy det ¡Notariado de Chilrrralrua, que estahlecc que-no puedcn

irlt..r"¡rirl .orr.,, ubogudos .'pro.ora.lores en un juicio ciül ios notarios-que hayan inter-

,"rri¿o "r-r

el misrno jrri.io, .át ese carácaer,_no-p-uede estimarse inconstitr-rcional, -pues si

fi."" ..riri"g" el ejÉrciciá de *na profesión, lt. hace para evitar que se. ofendan los

derechos de"la so.iÉdad, ya que si el'rnismo notario autorizante interviene después como

pi,r.,r.rdo. o ahogado, uáqr,i"r. rrna posiciórr ventajosa con. relación a su contraParte' )'

Iil;grJ;á;. q;iso'*,rrar, i,',drdrhl"-"nte,_esc.perjúicio.social:. la que se,¡rone dc mani-

fiesto si se tiene "r, .r"rá q... en otros Éstadás I en el Distrito Federal, se prohibe el

eiercicio r.le la ¡rrofcsión tle aüogado a Ios notarios públicos, sin restricción alguna. Io q-uc

;';';;';J;,;ri, J"i ,.r;."t" 4? constirucional." Semanario Judicial dc la Fedrración,'Iercera Sala. Qrinta Épo.a. Tomo LXXXIJ' Pág'

-1278'^--..li Oáiuipu,.l y .i.-nt*rfor*.J. Histoire dü Dr"it Privé. País, 1961, Tomo I, págs' 6

y sgtes.

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sultados o determinacla y la obligación de medios o de pmdenciay diligencia.12

"T a obligación de resultado u obligación determinada según laterminología de algunos autores, es la que tiene po. objelo unresultado definido. Ejemplos: el comprador se compiomete a pagarel p'ecio, la sociedad Nacional de Férrocarriles a conducir al ü{e-ro_ sano y salvo a su destino. El deudor sólo cumple con su obli§a-ción si se alcanza ese resultado. Esta precisión es importante cuan-do se trata de constatar el incumplimiento y las coniecuencias queentraña en cuanto a la responsabilidad.

- "Í...a obligación de rnedios, que algunos autores llaman de pru-dencia y diligencia, es aquélla por virtud de la cual el deudor Lstáobligado únicamente a poner al servicio de su acreedor los mediosde que dispone, de serprudente y diligente, de actuar lo mejor quepueda, pero no está obligado a obtener, a alcartzar, lrr reiultaáo.Ejemplo: el médico no se compromete a curar al enfermo, sinoúnicamente a proporcionarle atención, cuidados corrcienzud.os, con-forme al estado de la ciencia." 13

La naturaleza del contrato que celebra el notario con sus clien-tes, es la de un contrato de prestación de servicios profesionales; enefecto, el notario como vimos, aun cuanclo es dep^ositario de la fepública, no es un subordinado del Estado, ni es remunerado poréste, sino que quien solicite sus servicios debe cubrir los honoraiioscorrespondientes.la

Bl notario zarnora y valencia nos dice que el contrato de pres-tación de servicios profesionales "es un contrato por virtud del cual

.._ " {pq.g.temente delc}g la. época- de los rornanos se esrableció un principio dediferenciación entre las obligaciones de resultado y las de medios. "Partant de lá lesjunsconsultes romains considérént que certains áontrats déterminaient strictementl'obligation du debiteu¡ notamment leicontrats particuliércment dangereux, dans lesquelsune des parties confiait á I'autre un corps certain, cette derniére r'..,[ug.ur,t á le restiruer(contrat conclu avec I'h6telier, etc.). on "ppliggt alors puremen"t "et simplement Iecontrat: toute inexecution engage-.la respo-nsábilité du debitiur; il sufiit de co-nstater quece dernier ne remplit-pas son obligation de restitution, une appreciation dc sa conduitcest inutile; seul le cas foñuit peut pérmettre au débiteur d'échá¡icr á la responsahiliré, caralors, l'inexécution n'est pas son oeuvre. Dans les autres coirventions, i'obligatioi dudébiteur n'était pas, aux yeux des jurisconcultes romains, déterminée d,une maniéreaussi exacte; le débiteuq dans ces éontrats, promettait non un fait précis, un résultatdéterminé, mais seulement_d'agir de bonne foi, il était seulement gr.u'é d',rr" obligationgénérale, d'ule part d'exécuter sans mauvaise volonté, de ne pás se retrancher"dansl'inaction, de faire preuve rle diligence; cette double obligation, c'elst ce que Gaius nommefd.es et d.iligentin." Mazeau.d, Henri et Léon y Tunc Andé. Traité Théorique er practiouede la.Responsabilité ciülc Délichrellc cr contracnrelle. To¡no I. 5a. Ed. pafrs 1g57, pag.'30.r3 Weill Alex y Terré Frarrqois. Dnit Ciüit, Les Obli,gations. 4a Ed., parís, lgg6,'pág. B.ra Vd supra, úota 8.

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una persona llamada profesional o profesor se obliga a prestar unserviiio técnico en favor de otra llamada cliente, a cambio de unaretribución llamada honorario... I-os servicios que se obliga a pres-tar el profesor son siempre actos técnicos y por regla general actos

materiales, como los que realiza... un arquitecto en la constmcciónde un coniunto habitacional o un notario en la redacción de unaescritura".r6

En realidad el servicio que Presta el profesionista no es el actomaterial de redactar la escritura tratándose del Notario, rri en elcaso del arquitecto es la construcción del conjunto habitacional; dehecho ni e[ Notario ni el arquitecto teclean la escútura o colocanlos ladrillos. El servicio profesional consiste en aplicar la ciencia oel arte de que dispone el profesionista al servicio del cliente; elNotario puede servirse de amanuenses y el arquitecto de albañiles,para el [rabajo. material; otro, por suPuesto, es el caso del artista,

ün pint-or por ejemplo, a quien sé le encomienda la ejecución deun retrato, caso en que si es obvio que el acto material de pintarlodebe ser ejecutado personalmente por el artista contratado-16

En cuánto a la naturaleza de las obligaciones que asume elprofesionista, de acuerdo con la opinión de Sánchez Medal,t' y A.Zumoru y Valencia 18 se trata de obligaciones de medios o de pru-dencia y diligencia, puesto que el profesionista está únicamenteobligado, en iu opinión, a poner al servicio del cliente t.odos sus

conócimientos y habilidades y tiene derecho a cobrar honorariosindependientemente del resultado que se obtenga.

En los Estados Unidos de América rige el mismo concepto; elabogado está obligado a actuar con diligencia y a tener los conoci-

r5 zannora.yvalencia Migr_rel Ángel. contratos ciüles. 2a. Ed. Méico 1985,.pág. 205.16 "En el sipuesto de que se hrfbiera Ilegado a demo-strar que el-feda.tario no fue

quien escribió un testamentó público abierto,lino que lo hubiera h-echo alguno de lose.scribientes o amanuenses de 1a notaría, ello no restaría validez alguna a dicho acto

iurídico, toda vez que este no es elemento esencial del acto...". semanario .|udicial de la'F"á;;;i¿;.-i"'...i sau. séptima Época. volumen 10&108, pág, 190.

-17 "oBLIGACIONES DÉL PROFESOR O PROFESIONISTA... Prestar eI seTvicio coN-

verrido, poniendo todos sus conocimientos científicos y técnicos aI. servicio. del cliente enel deserirpeño del trabajo convenido... La negligencia, 11 impg.ngil o- el dolo {el profe-sionista 1á hacen incuirir en responsabilidad hacia el cliente". sánchez Medal Ramón.De los Contratos CiüIes. 8a. Ed. México 1986, pág. 333'

ls ,'Obligaciones del profesional. A. Está obligado a-prestar el seruicio en Ia forma,en el tiempJy en el Iugar convenidos, o en 1a forma, tiernpo y lugar que se requierantécnicanrente ionforme

.-ala ¡aturaleza del negocio, utilizando todos sus conocimientos

en el clesempeño de su actividad y es responsabile, por tanto, de su negligencia, impericiao d.olo (26f5). Sin ernbargo tiene derécho a cotrar los honorarios corresp_ondientescualquiera que sea el resuñado exitoso o no del negocio o trabajo encomendado". @.Cit., págs.208 y 209.

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mientos que nonnalmente tienen los abogados en la materia deque se trate.le

Además, está obligado a mantenerse al día en relación con lasopiniones doctrinales y jurisprudenciales; 20 sin embargo, si cometeun error de juicio o de interpretación, creyendo de buena fe queal actuar de tal manera lo hace en interés de su cliente, no incurreen responsabilidad.2l

En los Estados Unidos de América, como es sabido, no existeun notariado de tipo latino y en las transacciones inmobiliariasintervienen los abogados de las partes, quienes se encargan de laredacción y registro del contrato; esto trae, por supuesto, comoconsecuencia que su sistema sea mucho menos seguro, mucho másvulnerable, que el nuestro y por ello recurren sistemáticamente alllamado "title insurance" o seguro de título, por virtud del cual unacompañía aseguradora garantiza, a título oneroso desde luego, labondad del titulo de propiedad de quien transmite el inmueble. Sies un abogado quien lleva a cabo la investigación sobre los antece-dentes.de propied¿d -sn México somos los Notarios los obligadosa verificar los antecedentes de propiedad de los inmuebles que setransmiten por nuestro conducto- es responsable por su negligen-cia.22 Pero en última instancia, es también una obligación de me-dios, de prudencia y diligencia, la que asume el abogado en esepaís. En cuanto a las funciones del notario norteamericano, no valela pena referirse, ya que se trata exclusivamente de alguien queatestigua que en su presencia se firmó un documento.

Considero que la anterior opinión, que el profesionista asumeobligaciones de medios o de prudencia y diligencia, es exacta en lamayor parte de los casos. No podrá, en efecto, exigir.se al médico,

- l' .4" lttgrney is liable to his client for negligence in rendering professional services,the. liability being impossed for want of such sLill, pmdence and dil^igence as lawyers ofordinary skill and c-apa-city.commonly possess and exercise". American Jurisprudence. 2a.ed. San Francisco 1963, pág. 247, No¡a 74.

20 "An attorney is Iiable to his client for latter's interests suffer on account of theattorney's failure to understand and apply those nrles and principles oflaw that are wellestablished and clearly defincd in the elementary books or wic} have been declared inldjudged cases duly- reported and published a súfticient length of time to have becomeknown to those who exercise diligence in keeping pace-with the literature of theprofession". Idem pág. 250, Nota 96.

2r "lf an attorney acts ni good faith and in an honest belief that his acts and adüceare well founded and in the best interest of his client, he is not held liable for a mereerror -of judgement". Idem pág. 250.

22 "An attorney employéd to exa¡¡rine title to real or personal property must exercisereasonable care and skill ni the matter, and the failure io do so is negligence for wichhe will be liable to his client in damages if his client is injured". nern fag. Z5+.

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que necesariamente cure al enfermo, ni al abogado que obtengasentencia favorable en todos los asuntos que se le encomiendan,pero en tratándose de los asuntos que se le encomiendan a unNotario la cuestión es distinta; el cliente va a la oficina del Notariopara obtener un resultado concreto; tratándose de una compraven-ta, para transmitir y adquirir la propiedad de la cosa vendida; si setrata de constituir una sociedad, evidentemente lo que los interesa-dos desean, la raz6n por la cual contratan los servicios del Notario,es porque quieren dar vida jurídica a una persona moral; quienacude ante un Notario a otorgar un poder, quiere efectivamenteallegarse un documento que permita al afoderado representarloadecuadamente ante terceros. No se acude pues al Notario paraque éste realice sus mejores esfuerzos en la consecución del trabajoque se le encomienda, sino para obtener un resultado concreto.Entonces la obligación que asume el Notario es una obligación deresultados.2s

Por ende, en caso de que no se alcance el resultado convenido,no podrá el Notario desresponsabilizarse alegando haber puestotodo su empeño y conocimientos para tratar de lograr la finalidadperseguida.

3. Le RESpoNSABILIDAD EN GENERAL 24'25

Es sabido que el contrato es la primeray la principal fuente delas obligaciones. Los supuestos de la responsabilidad civil son distin-

, ,23 "La responsabilidad Civil de los notarios, escribanos y oñciales del registro difierede la responsabilidad profesional en general. Porque, a diferencia de los médicos, abo-gado_s, etc., _asumen obligación de resultado". De Aguilar Díaz José. Tratado de la Respon-sabilidad Ciül, Trad. De Moyano J, A. Y Moyano I. Tomo I. Puebla 1957, pág. 381.

2a Los siguientes conceptos relativos a la responsabilidad civil están-to-mados deRivera Fa¡ber Octaüo "Tendencias Actuales de la Responsabilidad CiüI" en Reüsta deDerecho Notarial núm. 94, págs. 45 y sgtes.

25 El Código Civil de 187d no reglamentó la responsabilidad ciüI, por haber consi-derado que era materia correspondiente a la legislación penal.

"De todo delito dimanan dos acciones, una criminal para pedir el castigo del delin-cuente y satisfacer la vindicta pública, y otra ciül con que se reclama el interés o resar-cimiento de daños pertenecientes a la parte agnvtada; y aunque ambas acciones no sepuedan entablar como principáles en una misma demanda cuando se pide criminalmen-te, sin embargo, por incidencia o implorando el oficio deljuez, puede pedirse por accióncivil; pero es de notar que cuando el acusador de una de las dós acciónes solámente nopuede dejarla y escoger la otra. En delitos de hufo es particular poderse pedir en lamisma demanda, como cosas igualmente esenciales, la pena de restitución de lo robado",Curia Filípica 1l{exicana, México 1850, pág. 421.

El Código Civil de 1884 disponía en su artículo 1458 lo siguiente: Soz causas deresponsabilidad civil: I. La falta de cumplimiento de un contrato. lI. Los actos u omisio-nes que están stjetos expresamente a ella por la ley. EL artículo 1459 disponía: El con-

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tos según se trate de la responsabilidad civil fundada en la nociónde culpa26 o en la noción de riesgo. La responsabilidad fundada en laculpa del agente, es una responsabilidad subjetiua, irnprica un erroren la conducta del agente, que le puede ser reprochaáo. La respon-sabilidad fundada en el riesgo es una responsabiridad, objetiroi q.u"no implica ningún juicio de valor sobre los actos der agénte; bátacon que se produzca el daño para que rr?'zca la obligación de re-pararlo. Ambos sistemas difieren fundamentalmente 1n cuanto a

!?-. -rgu-dela prueba; en tanto que en el sistema de la responsabi-lidad subjetiva la víctima debe probar la culpa del agente, tratándo-se de responsabilidad objetiva basta con probar que el daño seprodujo por la actividad del agente, independientémente de quehaya habido o no culpa de su parte. para desresponsabilizarsej elagen-te tendía que probar que el daño se produjo por culpa onegligencia inexcusable de la víctima; se revierte, pues, la car§a dela prueba.

H.y dos elementos comunes a ambos tipos de responsabilidad:el daño y la relación de causalidad entre el acto ginerador deldaño y el daño mismo. El daño, para que .", ."práble desde elpunto de vista del derecho civil , debe satisfacer tres característicasracion-ales y una jurídica; faltando las primeras, el juzgador no ten-drí_a elementos para fundar una senteñcia condenáto.]u al pago dedaños y_pe{uicios, faltando la segunda, podría el juzgador ñcional.mente fundar una sentencia, pero el derecho positivó se lo prohibeal privar de acción a Ia víctima.21

tratante -rye fale al cumplimiento del contrato, sea en la sustancia, sea el modo, será

responsable de los daños y pe{uicios que cause aI otro contrata\te, a no ser que láfultuproven8a del hecho de éste, fuerza mlyor o caso forh¡ito, a los que aquel d'e ningunamanera hava contribüdo.

26 "En el artículo citado en la Nota 24 a¡terior y en 'An:ílisis Respecto a la Validezde las Cláusulas de lrresponsabilidad Contrach¡al án Derecho Mexilano", AsociaciónNacional del Notariado \{e!9ryo, México, lg88, se hace una crítica de la íerminologíaal referirse el Código Ciül del Distrito Federal a actos ilícitos. Roiina Villesas en "provec-to de-Reformas al código ciül del Distrito y Territorios Federáles,,, Méftco §67,Lincuando en su propuesta de nueva reglamentación de la materia, emplea el enunciadogeneral "De las_oblig-acig"T g*: N_aée1 d9 los Hechos Ilícitos", p.dporr" el siguientetexto^para-el artículo 1910: Todo hecho del hombr-e ejecutado con áoló,.ulpa, nJgligen-cja,. falta de previsión o

-de cuidado, que cause daio -a otro, obliga a sú autor a répárar

dicho daño.- Para los efectos de este artícuro se considera q.r. ?b.. con culpa el' queprocede en contra de la ley o de las buenas costumbres, clusando daio a otro.- Noexistirá obligación de reparar el daño, cuando se demuestre que éste se produjo comoconse_cuencia de culpa o negligencia inexcusables de la víctima,

- t:-g Carbonnier Jean. Droit Civil. Tomo IL Les Biens et les Obligations. París 1g87,

pág. 579.

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El daño debe ser cierto. Entendida esta certeza como probabi-lidad o estabilidad suficiente.28 El daño debe ser personal. Es decirdebe de haberlo sufrido el actor o sus causahabientes y genera unaacción personal a favor de quien ha sufrido el daño, por lo quequeda excluida la posibilidad de que un tercero pueda demandaral responsable en caso de abstención de la víctima.2e

El daño debe ser directo. El artículo 2110 del Código Civil parael Distrito Federal precisa que los daños deben ser consecuenciainmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación;este artículo se refiere a la responsábilidad contractual, pero se

admite generalmente que también se aplica tratándose de la res-ponsabilidad civil extrucontractual. El objeto de esta disposición es

evitar la posibilidad de reclamaciones por daños y periuicios Porvíctimas indirectas.

Por último, el daño sólo es reparable cuando lesiona un interéslegítimo y jurídicamente protegido. Esto significa y la doctrina así

lo reconoce,3o que no es necesario que el daño consista en el aten-

'u "...per,, aún desde un punto de üsta purarnente patrimonial, la circunstancia deque el menor no perciba sueldo, salario o remuneración de ningún género en el mo-mento en que sufie el accidente, no es motivo para considerar que no se ocasiona alpadre ningún pe{uicio en su patrimonio, pues el menor constituye en el futuro un aPoyoéconómicó paia iu familia, sin que obste en contrario que haya h{os que no cumplaneste deber, porque de este hecho de carácter excepcional, no puede derivarse comoconclusión ló evtntual e hipotético del beneficio económico que rePresenta el menor'Procede advertir que aunque el pe{uicio debe ser cierto para que de lugar a la indem-rrizac,ón, no debe confundirse elta certeza como absolutamente necesaria. En el ordenhumano ninguna situación, ninguna vent{a tiene ese carácter, por lo que la. certeza debeentenderse en el sentido de probabilidad o estabilidad suficiente". Semanario Judicial dela Federación. Tercera Sala. Sexta Epoca. Volumen. XV. Pág.290.

2s Hay que tener presente, sin embargo, que en determinadas circunstancias losacreedores en ejercicio de la acción oblicua y los herederos de la víctima, tienen derechoa demandar al autor de1 daño.

30 Carbonnier J. Op. Cit., pág. 581. Mazeaud Henri y León y Tunc André en suTraité Théorique et Pratique de ia R.esponsabilité Civile. Tomo I. 5a. ed. París 7957,págs.359 y sgtes. citan una sentencia del 27 de julio de 1937 de la Sala Civil de la Corte deCasación de Francia, pronunciada en relación con una acción intentada por la concubinapor la. muerte de su ioncubino, como la que estableció el principio de la necesidad deün interés legítimo y jurídicamente protegido: "Considerando que el demandante de unaindemnización delictuosa o cuasi delictuosa debe.iustificar, no un daño cualquiera, sinola lesión cierta de un interés legítimo, juídicamente protegido".

Lo anterior significa que antes de esa resolución de 1937 la única condición paratener derecho a 1á reparación era la certeza del daño, por lo que podían lograr laindemnización, por ejemplo, quienes de hecho, no por derecho, recibían alimentos dela víctima, siempre y tuando sé probara la estabilidad de la ayuda. Aplicando las mismasideas, la concutina tenía derecho a reparación, si se demostraba la estabilidad de larelación y siempre y cuando no se tratara de una relación adulterina (el interés debe serlegítimo y en 1á época de esa jurispmdencia el adulterio era un delito en Francia esta

siiuación'cambió pbrvirtud dela Léy sobre el Divorcio de 11 de julio de 1975, conforme

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tado a un derecho, sino que basta que sea en contra de un interéslegítimo; la doctrina cita los casos del periodista muerto en dueloque subvenía a las necesidades de sus hermanos enajenados, o losde la hiiastra o la cuñada de la víctima.

En todos estos casos no se tiene derecho a percibir alimentos ysin embargo se declararon procedentes las acciones. La SupremaCorte de Justicia resolvió en el caso de una demanda presentadapor el dueño de un establecimiento en el que se expendían bebi-das alcohólicas, que el propietario no tenia derecho a reclarnardaños y pe{uicios en contra de menores que se embriagaron y lecausaron daños, con fundarnento en la máxirna nen?,o au,d,itot.propiam.tu,rpitudinern allegan.s.8l

Por otra parte, parece también incuestiorrable, que de conformi-dad con nuestro derecho positivo, la concubina (o el concubino)tienen derecho a la reparación del daño, siempre y cuando ést_e seacierto, entendida esta certeza como probabilidad o estabilidad sufi-ciente, ya que el interés de la (del) concubina(o) de ningunamanera podemos considerar que es ilegítimo.S2

a la_cual el adulterio ya no es un delito). Después hubo una época de divergencia entrclas Salas Ciül y lenal d-e la Corte de Casación francesa, u¡a áplicando un iriterio y laotra el opuesto. En 1970 la Sala mixta de la Corte de Casación resolvió la Cuestióí enfavor del derecho de la. concubita ala reparación fundamentándose en qr¡e el artículo1382 del Código Civil francés no exige la existencia de un vínculo juridico entre el

_difunto y el demandan_te. FlourJacques y AubertJean-Luc en Droit ciüI, Les obligations.Volumen II, Sources: Le Fait Juridique Paris 1981. Pág. 162, comentan al respeclo: ,,no

es ya ne.cesario justificar t¡l ate¡rtado a mi derecho, lo que hace indiscutible lá inrlemni-zación- de las personas a quienes la víctima inmediata áytdaba benévolamente; y que Iacorcubina puede en ciettos casos obtener reparación. Aunque se requiere, naturalriente,sobre,este segundo punto, que el concubinato haya sido estable y ofiecido porlo misnroprobalrilidlLd-es !g!1! qg duraciórr, en ausencia de las cuales rro hal¡ría pe{uicio cierto".. 3I 'RESPONSABILIDAD CIVIL PROVOCADA POR ACTOS INMÓRÁLES DE LA

VICTIMA. CULPA INEXCUSABLE. TEXTO: Es de sobra sabido que conforme a lamáxima nemn aud,itm proprünn tupitud,i»an allegans nadie puedc s*r' oího cn justicia irrvo-cando. en apoyo de su demanda sus propios actos inmorales, y es tarnbién de sobraconocido- el principio de que Ios hechos nótorios no cstán sujetos a prueba y, por tanto,no necesitan demostración. Ahora hien, como independientemente de que exiita un dtcreto _que considere ala cerveza como bebida refrescante y no embriagante, es un hechonotori-o que ingerida abusivamente produce embriaguez, resulta eüdente que permitir laentrada a menores a un establecimiento en donrle ie expende cerveza, y io <iue es másgrave aún, expenderla a ellos hasta el grado de embriagarlos, es indiscutiblémente unacto a todas luces innroral que coloca a los dueños del éstablecimiento, para ser oírlosenjusticia, en situación_de no poderinvocar el hecho de que al estar embriagados dichosrnenores les causaron daños, y por ello también en situación de responder f:or su culpainexcusable, razón, por la cual debe estimarse que el rlaíro causado por dicños menorcsse prodt$o por culpa inexcusable de la víctimar'. Tercera Sala. Semánario Judicial rle laFrderación Sexta Epoca Volumen lX. Pág. 146.

'2 ''Para exigir la responsabilidad objetiva, no es rrecesario derrrostrar el entronca-miento con la víctima que fallece, porque el derecho a la indemnización no corresponde

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Es necesario también que exista una relación de causalidad entreel daño y el hecho generador del propio daño para que se dela responsabilidad civil. Prácticamente en todos los artículos delcapítulo V del Título I del Libro IV del Código Civil del Distri-t-o Federal, se hace referencia, directa o indirecta, a esa relaciónde causalidad.ss La jurisprudencia lo confirma en numerosas resolu-ciones.sa

al occiso f por tanto, ni a sus causahabientes o herederos universales, sino que corres-ponde a su farnilia, corno ordena el artículo 1916, del Código Civil, o sea el conjunto deascendientes, descendientes, esposa, concubina o quienes hacían vida en común con elfinado y a quienes económicamente sostenía". Tercera Sala. Apéndice 1985. Cuarta Parte.Tesis 263. Peg.152.

"...pues dice que se prorrogan por ministerio de le¡ sin alteración de ninguna desus cláusulas, los contratos de arrendamiento de las casas destinadas exclusivamente ahabitación, que ocupen el inquilino y los rniembros de su familia que viven con el,claramente se entiende que se refiere, como familiares, a las personas que conviven conel inquilino, en la casa arrendada, sean ascendientes, descendientes, legítimos o natura-les, colaterales, esposos o concuhinos tanto puede ser familiar un esposo o esposa, comorrn concubino,ylaley protege aunos y otros, pues no puede desconocer que haya entrenosotros, una rnanera peculiar de formar la farnilia: el concubinato" Semanario Judicialde la Federación. Tercera Sala. Sexta Epoca Volumen CXXIV. pág. 43.

"El derecho a cobrar'la indernnización de los daños morales y pe{uicios respectivos,corresponde a los farniliares de la víctima, como lo estatuye el artículo 1916 del CódigoCivil, esto es, al conjunto de ascendientes, descendientes, cónJrrge, ioncubina y demáspersonas que hacían üda común con aquélia, porque el derecho a las indernnizaciones

, lo concede la le¡ cuando la víctima fallece, en favor de sus familiares, sin que esténobligados a acreditar la dependencia económica y sin necesidad de que demuestren queson representantes de la sucesión relativa", Semanario Judicial de la Federación. TerceraSala. Sexta Epoca. Volumen CXV. pág.17.

83 Este tema se desarrolla con rnayor amplitud en el artículo citado en supru,Nota 24.

3a "El artículo 1910 del Código Ciü1 del Estado de Guerrero consagra la responsa.bilidad por hecho ilícito y de el se desprende que los elementos de la mis¡rra son: lro.que se obró ilícitamente. Zdo. tlue se causó un da.ño. 3m. que hala u.'na relación de causa arfacto entrl el hecho y el d,año 1 4to. que no existe culpa 'inexcusable d,e Ia aíai,ma". Tercera Sala.Semanario Judicial de la Federación. Sexta Epoca. Volumen LXIL pá9.743.

"El artículo 1913 del Código Civil consagra \a teoria objetiva de la responsabiiidady de el se desprende que los eler¡rentos de la rnisma son: 1ro. que se haga uso de unmecanismo peligroso, 2do. que se cause daño, 3ro. que haya una relación de causa aefecto entre el hecho y el daño y 4to. que no exista culpa inexcusable de la vícüma".Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Sexta Epoca. Volumen, Pág. 42.

"El artículo 116 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila,obliga a la persona que terga conocirniento de la comisión de un delito que debaperseguirse de oficio, a denunciarlo ante el ministerio público, y obüamente la obliga-ción que nace de la Ley no puede generar una responsabilidad, además, porque se limitaa una demrncia que si bién puede traer consigo una acción penal, el ejercicio de lamisma está encomenrlado a un ór'gano del Estado que cumple en su función con unordenamiento legal de estricta observancia; no ha¡ pues, entre la demrncia y el fallo queresuelve condenando o absolüendo, la relación directa que caractertza a la imputabilidadentre el actor como causa y el daño como efecto". Tercera Sala. Semanario Judicial dela Federación. Quinta Époóa. Torno CXXVII. Pág. 1013.

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La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, debetener las siguientes características:36 1) debe tratarse de una relacióncierta, indudable; ante la incertidumbre el juez no podrá condenar{ pago de los daños y pe{uicios. Este priñcipio há sido confirrna-do por la jurisprudencia extranjera.so zi oebé tratarse de una rela-ción inmediata o directa;37la norma que formula el artículo 2110del código civil, para el Distrito Fedéral para la responsabilidadcontmctual, en el sentido de que los dañoi y periuiciós deben serconsecuencia inmediata y directa de la falta de-cumplimiento de laobligación, debe de considerarse aplicable también para la respon-sabilidad extracontractual. Puede darse asirnismo .i .u*o de queintervenga una causa ext-raña, no imputable al aparente ."rporrrutl"directo del daño causado cuando, por ejemplo, un automóvil atro-pella aun peatón en.la acera, 1o qüe prlmJfacie hace responsableal conductor, pero si se pmeba que^ el vehículo fue prbyectaclocontra la acera por otro que circulaba en sentido contrario, no seráresponsable el conductor del primer autornóvil.

Los supuestos de.la. responsabilidad civil son distintos, según setrate de la responsabilidad por hechos propios o de las personasque tiene uno bajo su guarda, caso de li reiponsabilidad "sub-jetivao se trat.e de la responsabilidad de las cosás o* qr" el legisiadorconsidera como peligrosas, es decir de la respor*ábilidud Jbjetiva.La reglamentación general de nuestro cóctigb civil se basa en laresponsabilidad suhjetiva, siguiendo el modelo del código napoleó-nico_ y por excepción se reglamenta la responsabili<tad"objetiva.

- .-.1"_responsabi]idad subjetiva, tarnbién c-onocida como r.esponsa-bilidad por hechos personales o responsabilidad delictrrbsa o

35 ff Carhonnier l. Op. cit., ¡»Ág. 502.

. 'o Daño causado p". 913 per:soáa no identilicada, pero (rre se encontraba necesa-namellte entre un gru¡ro delimitado de petsonas. Sc tritaha áe una partida de caceríaen la que_ranos cazadores dispararon a un ticrnpo, habicndo resultado-r¡n tercero heridop."r."" sólo- di.sparo, pcro sin que se pudiera piecisar er arma rle [;r que provcrría. casocitado- por Weill A. Tcrré F. Oit. cit., ft;g. lAS.

" "!rr molestias qre r.. cir,-"an á u"rr inculpado con r¡rotivo de una tlenuncia penalen su contra se derivan mas bien dcl régirnen legál vigente en el país, en rnateria p.rri, po.lo que falta el nexo de causa a .fecto- que deiería"existir cnt're Ia responsahilidar.l ciülr1.ue se rcclanra. y la denuncia penal qrre'pudicra haherla griginado, pJ.qr" scgúrr prin-cipios de.justicia, rradie puede. ser tsridó como rcsponsablelsino ,lé lar'.orrr..uenciasdirectas e inmediatas de sus ¡,'opios actos; y p"rql_.- qegún el artículo ib2 del córligoCivil del Estado de Tamauli¡rai, córrespondienrL al'2110 üel Córligo de Ia rnisma rrrareüadel Distrito Federal, "los daños ype{uicios_d.eberá ser consecu"nocia inmeáiata y di...iade .la fa-lta de cumplimiento de ü óbligz.ción". Tercera sala. semanario [udicial de laI'eder-ación. Quinta Epoca, Volrrrnen XlX. fag. 220.rÚ Estrictamente hahlando las cosas no so; sujetos dc delcchos y ohligacioncs, luegono pueden ser responsahles, pero se lrata de uná terminología q"l, aúricuanclo técñi-carnente inexacta, ha adquirido carta de naturalización.

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cuasidelictuosa o responsabilidad aquiliana, es en realidad el dere-cho comúrn en mat.eria de responsabilidad civil. Para que se dé estaresponsabilidad, a las condiciones a las que n<¡s hemos referidoantes -daño

y relación de causalidad- hay que airadir la culpa,que es condición específica de este tipo de responsabilidad, siendolás otras dos cornunes a todo tipo de responsabilidacl civil. Nuest.roCódigo Civil no define la noción de culpa, sah'o cuando, en elartícrrlo 2025 dice que, "IIay culpa o negligen.cia cuando el obligado

ejecuta actos conh'arios a la, con.sentación de l,a cr-,stt, o deja de $ecutat bsque son necesa'rios ltara elld', en el 2755 .El altarcero de gan,ados está

ibkgado a emplear m la guarda y h'atanúento d,e los animal,e.s, el cuid,ado

qt.te ordirtariamente em,plee en, sus co.tas; y si. así n,o l,o h,i,ci,ere, será r;espcm-

ia,bte de los daños y ltqjuici.os" y ", el 2876 "El acrutedar e!;tá obligado:L A consentan' la co.¡a empeñada cornrl si fu'era Propia y a resPen,der de los

rJeterioros y perj'uicios que su,fra por su culpa o negligenci.a".se En los trescasos se trata de culpa en la conservación de la cosa, concepto in-suficiente t.ratándose de la mat.eria a la que nos venimos refiriendo.

¿Qué debemos entonces entender por culpa en ausencia de defini-ción legal?.ao El artículo 1910 del Código Civil inspirándose en ladoct.riná germana se refiere al daño que cau§e "e!, que obrandoilícitatnenti o contra las buenas costumÜres..."; la doctrina nacional a1

esta conforme en que el obrar ilícito o contra las buenas costum-bres a que se refiere el Código Civil en el artículc¡ citado, es el actoculpablá, la noción de fatta del Código de Napoleón. La doctrinalra propuesto numerosas soluciones, principalmente:

a) La culpa entendida como violación de una obligación pre-existente, patrocinada por Planiol,az quien afirma que nadie puedeincurrir en culpa si no se estaba previamente obligado a comportar'-

3s Nurnerosos otros artículos del Código Civil se refieren a la culpa: 1897, 1936,

1948,1966, 196?,1969,1971,1972,1573,15i5,1979,1980,1981,1982,1997,2010,2017,201 8, 2020, 2023, 21 40, 2160, 2292, 2425 2468, 247 4, 2502, 2b07, 2522, 257 8, 2654, 2660,2711,2845,2873 y 2901, pero sin brindar conccPto de la misma.

io Ert. situación no eis privativa dc nuestro derecho positivo, ".,.A1 evocarla nociónde culpa, el legislador se há referido a una de las nociones rnás vagas_ y huidizas queexisten' en el oiden jurídico; debido a ésto permaneció en la imprecisión: se conformócon establecer un principio y dejó aljucz el éncargo dc aplicarlo, tonfiándole así una de

las rnás temibles y d.licadás ,irisioñ.. que puedu habér ...se, ha querido precisarla,condicionarla, definiendo la culpa com,, la "violación de una obligación preexistente".pero la tarea emprendida con eia finalidad es irrealizable... nunca se. logrará establecerun catálogo corrrpleto, ni arin satisfactorio, de los deberes que nos-incumb9l I gt lit^transgresiánes rleiqu.: pueden ser objeto...".Josserand Louis.-cours de Droit ciül PositifFrangais. 2a. ed. Tomo II. P¿rís 1933. Pág. 219'

¿, Cf. Bo.¡, Sr¡riano Manr¡el. Teoríi General de las Ob_ligaciones_ 9a. ed. México1984, páe. 356.

"Gutiérrez y Gortzález Ernesto. Derecho de las Oblig-aciones 10a. ed. pág.537.ni Pianiol Marcel. Íraité Elérnentaire de Droit Civil. Tomo II, París 1923, pág. 287.

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se de determinada manera; sin embargo, el problema estriba preci-samente en saber cémo se debe actuar. Planiol nos ofreció un ca-tálogo, lo que él llamo un objeto cuádruple; para no incurrir enculpa había que: 1) abstenerse de toda violenéia hacia las cosas olas personas; 2) abstenerse de todo fraude, es decir de todo actodestinado a

-eng^añar a otro; 3) abstenerse d.e ejecutar cualesquier

acto que exija fuerza o habilidad que no se poseen en el graaonecesario; y 4) ejercer una vigilancia suficienteiobre las cosaJpeli-grosas qu-e se poseen y sobre las personas que están bajo nuéstrocuidado.as Las dos primeras son obligaciones legales ináiscutibles,violarlas implica la comisión de un delito; p.ro .n última instanciaes más claro hablar senciliamente de culpa-que de incumplimientoa la habilidad, a la prudencia o a la vigilancia. Josserand define laculpa como "la lesión a un derecho, sin poder invocar un derechosuperior o al menos equivalente, luego, iin poder invocar un mo-tivo legítimo".44 En este grupo también deberémos incluir a savatier"... en su Traité de la Responsabilité civile. para savatie! como paraPlaniol, la culpa se define como la violación de un rJebeq sea dé undeber legal preciso, sea de un deber moral caractertzado, sea erdeber general de no dañar a tercero... Pero... ¿cuándo hay un debermoral caractertzado? ¿cuáles son los límites del deber.general d.e nodañar a tercero? a5 Marty considera que la culpa ,ro ás única, sinogue hay dos categorías de culpa, la delictuosJ y la cuasidelictuosa.La culpa delictuosa es la equivalente del dolo romano, consiste endañar voluntariamente, con la intención de causar un daño. En_cambio, dice Mart¡ es más difícil de definir la culpa cuasidelictuosa,la culpa no intencional; para saber si el autor ha incurrido en culpaes necesario comparar su conducta con cierto tipo de conduch áela que no debió alejarse y a ese respecto nos dice que hay dosposibles soluciones: la apreciación in concreto, que cónsistiria encomparar la conducta dañina con la conducta habitual del autor, loque es inacepta§ls porque nos llevaría al absurdo de que el habi-tualmente negligente nunca sería responsable; y la apieciación inabstracto, es decir, según el modelo de conducta de un hombrenormarrnente prudente y diligente, que es para Marty, el sistemaaceptable. En caso de juicio de responsabilidad civil el juez deberápreguntarse como habría actuado un hombre normalmente pru-dente y diligente en circunstancias similares.ao

ou Ídury pág. 284.no op.rit, pág. 222.6 Citado por Marty, Op. ,it., pág. 301.nu Op. ,i¿. Págs. 302 y sgtes.

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4. A RESpoNSABTLIDAD cIVIL DEL Noranro EN pARTICUI-{R a7

De conformidad con lo previsto por el artículo 2104 del CódigoCivil para el Distrito Federal "El que estuuiere obligado a prestar unh,echo y dejare de prestarlo o no la prestare conforme a lo conuenido, será

re.sponsable de l,os daños y perjuici.os...", es deci¡ que el incumplimientode las obligaciones, se traduce para el que incumple en la respon-sabilidad por los daños y perjuicios que ocasione. Esta obligacióndenominada de reemplazo o equivalencia,a8 ha sido elaborada en lateoría moderna como una responsabilidad del deudor de repararlos daños que su incumplimiento del contrato haya ocasionado alacreedor, de manera similar a la obligación que pesa sohre todapersona de reparar los daños que cause a un tercero por su culpa.Sin embargo, es necesario llamar la atención sobre el hecho de queen la responsabilidad contractual los daños y perjuicios constituyenla continuación, la proyección de las relaciones jurídicas preexis-tentes entre deudor y acreedor, en tanto que la responsabilidadextra.contractual intervienen dos extraños, de donde se deriva unadiversa nattraleza, o al menos diversa reglamentación, de las obli-gaciones del deudor.ae

Tratándose de la responsabilidad contractual; se aplican, conalgunas particularidades, los mismos principios generales de la respon-sabilidad civil subjetiva, a saber: debe haber un daño, tlna relaciónde causalidad entre el acto generador del daño y el propio daño yla culpa del responsable, que en este caso será culpa contractual.Esta responsabilidad la tr¿ta el Código Civil en el capítulo relativo alas consecuencias del incumplimiento de las obligaciones y la mismaimporta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2107,además de la devolución de la cosa y/o su precio, la reparación delos daños y la indernnización de los perjuicios y define al dañocomo la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta

a7 Se habla en la cloctrina extranjera de culpa profesion,al. "On appelle fauteprofessionelle, la faute commisse par une personne dans I'exercise de sa profession".Mazeaud Henri, Léon yJean y Chabas Franqois. Leqons de Droit CiüI. Tomo II. VolumeI. Obligations: Théorie Générale. 7a. ed. París 7985. Pág. 472,

a8 Qi CarbonfierJ.,Op.cit.,'Íorno II,pá9.505.Weill A.YTerréF.Op.cit.,pág.457.as Para Ripert y Boulanger no existe diferencia de fondo entre la responsabilidad

civil contractual y extracontractual. C/ Ripert Georges y Boulanger.]ean. Traité de Droit Civild'aprés le Traité de Planiol. Tomo II. Obligations. Paris 1957. Pá9. 338.

Gutiérrez y González, Op. cit. Pág. 543, cntica el sistema del Código Ciül y dice alrespecto: "Da lügar con ese desgajamiento de la materia del hecho ilícito, a que se hablede 'responsabilidad contrachral' y 'responsal:ilidad extracontractual' corno si fueran dostipos diferentes de responsabilidades, cuando que por su esencia son iguales...".

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de cumplimiento de una obligaciín (d,amn.unx emergens) y ar pe{uiciocomo la privación de cualquiéra ganancia licita, q"r. áátri"r. haber-se obtenido con el cu-mprimiento rle la obligacióir (rucrim ces.sans).

La diferencia fundamental entre las dos"clar.* á. responsabiúdad,. contmctual y extracontractual, se presenta en lo referente alalilisr¡ de la -culpa. En ambos .u.o* *-. trata de responsabilidadsubjetiva, por lo

_qu-e para que entre en juego la mismá, d.e confor_midad con el artículo 19.19¡er código iiollu* ei oistrito Federar,se requiere_ que se obre ilícitamente á contra las buenas costumbresy tanto la doctrina corlo rajurispmdencia están de acuerdo en que:11,:1p1":r.i equir,zle a la noción de falra, es decir de culpa, áelcoctrgo napoleónico. Pero por regra general, en tratándose de Iaresponsabilidad subjetiva, el actor, és dácir la víctima o el contratan_te que si ha cu_mplido con sus _obligaciones, tiene a su cargo laprueba de la culpa der agente.so De ál suerte qr" q.i.n demándea un- abogado o a un médico los daños y pe{uiáio, qrr" se le hayanocasionado por no haber cumplido coá ias"obligacitnes asumidasen. el respectivo .o1!r1t? de prestación cre serviEios prof"rionule.,{eb9rá probar en el juicio_.oi..rpondienre, ra culpa á.it.-ura.-do;51 deber:í probar que er profe^sionista no puso ar servicio cre su

50 "Técnicamente er contratante-.que no ha cumplido con, sus obligaciones, no pue-de demandar Ia decisión o el cumplimiento y el pafo de daños , o.fi,¡.ior,"...en los convenios sinaragmáticos rot" .i q,J .i;pñ.;;;;j.íir'La¿" rcscisoriao sohre cumplimiento y ra indémnización dc danos_y-pe{ücios." semanario Judiciar deIa Federación Tercera §ala. Sexta Época. Volumen Ílfi. Éag. 156.si el incumolimienro no es totai, pcro de considerahre Tmportancia en reración conel total de Io arieudado, si procede la exceoción:"si el dema¡dado no aligó

.que el actor'hubiera inejecutacio totalmente eI coirtrato,sino que solo invoco er incuñrprimi"nto prr.ial, -.igr.orá,n..ri"

"" á"¡.'i,"rrra¡se de laexcepción "non adimpreti coniractus", sino de ra Y,non rite ,ai-pr.,l .""tractus,,. sinembargo, cuando es áe consiricrable importancia. ra. parte de.ra ohligación que se ha1:i11:_i1."n,plida, comparada con er total de la áeudá, esta úrtima defÉnsa se identifica,en cuanto a sus efectoq p_rácticos, con la ,,non adimpláti,,_

semanarioJudia¿ ¿e la Federación. Tercera sata..s'e¡ta Época. volumen GXXX. pág. Br."La acción establecida por ra re¡ en ras disposicior*, q,r. u "r".'."rriru,". se r.efie_ren, lleva inhibida la circunsiancia dé que er que'la,ejerci,r,'r,uyr."ápli;;,'p", su parre,con su obligación pudiendo oponer,'por táto,_ra-excepcióir [amáda íon adimpreti<'ontractus". semanario h¡dicial áe Ia Federación. Tercera s';i;. ó;;i; Éio.u. ro-o xvt,Pág. 165.51 "El artículo 24rU g:l-"^ll]go Civil expresa

_que: ,,el arrendatario esta obligado: ii.a responder de los periücios que-ra cosa ariendadl rrr.á't;;;;i;; J negligencia, lade.sus familiares' sir,riántes o.Jubarrendaru;;;..]i-."." se ve. esraruye que ros arrenda-tarios responden de los pe{uicios que sufra .t ¡r." ,-""¿^i";";;;;.};-"e se causenpo. su culpa o negligencia;]" o": qü"r. d..ir tr..rrndo er arrend'ador'exija er pagode los pe{uicios. terrdrá que piobai que ros miimos se causal.on ar rocar, por curpa onegligencia de las personal a. quienes men.iona .t p..."p,o .;;;;;1 s;;;rrio Judicialde [a Federación. tercera Sala.'quinta Ép;;;:-ü"|"-en CXII]. pág. 19.

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cliente todos sus conocimientos y diligencia o los que normalmentepodría un profesionista responsable al servicio de su cliente. Se

trata en estos casos de obligaciones de medios asumidas por el pro-fesionista, ya que, como vimos antes, no pueden lógicamente ni e1

médico ni'el ábogado, garantiz r ]ur]r resultado por su intervención.Pero tratándose de los servicios profesionales que presta un

Notario, la situación es diversa, como 1o hacia ver antes.52 Cuandose acude ante el Notario a otorgar un poder o un testamento, el

Notario asume la obligación de redactar un documento públicoque deberá satisfacer todos los requisitos formales y legales que

permitan su normal utilización.

5. Cesos coNCRETos

Los casos más frecuentes de responsabilidad civil del Notario se

han presentado en la jurisprudencia nacional, en lo relativo a lapersonalidad y legal existeniia de sociedades, a la identificación delos comparecientes, testamentos y avisos preventivos.

5.1. PrxsoNeLIDAD

Si el Notario redacta una escritura de poder otorgado por unapersona moral y es omiso al acreditar adecuadamente la legal exis-iencia de la poderdante y las facultades de quien en nombre de lamisma .omp.t.." a otorgarlo, será r'esponsable de los daños yperjuicios qu" r" ocasionen a su cliente, sin que éste requiera de

otra prueba diversa de la escritura misma, ya ql9_por tratarsede obligaciones de resultad<¡ el incumplimiento del Notario se en-cuentra implícito en el documento defectuoso.

En seguida se transcribe la t.esis sustentada por el Pleno de laSuprerna horte de Justicia,uu bdo el rubro de "PODERES OTORGA-DOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS":

...1a sola afirmación del notario público en el senúdo de que unapersona está facultadz. p rz otorgar poderes de una sociedad, es insu-hciente para ac¡editar dicho supuesto, siendo necesaria la transcrip-ción relativa en la escritura pública del instrumento en que se otorganesas facultades, sin embargó, del precepto lega.I mencionado, se des-

prende que sí obliga al fedatario a precisar con exactitud, entre otrosiequisitos, los dato.s relativos a la inscripción en el Registro Público

52 vid suqna págs. I y 10.5s Infor;e di iaborls 1987. Primera Parte (Volumen II). Núm' 32 Pág' 923'

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c_orespondiente del,instrumento que invoca en la escritura que expi-de, haciendo ,na relació¡r clara y concisa de aquéI, Io que lleva impií-cito que debe precisar- el órgano de la sociedad mercantil que otorga.el.podery, en su "aso, las facultades de que goce a quien se transmite;lmismo, para a su vez poder delegarlo en terceras personas.

La consecuencia de utilizar un poder en el que no se hayarrsatisfecho por el Notario los requisitos necesarios, será la nulidadde los actosjurídicos que se hayan celebrado por el apoderado, se-gún se desprende de la ejecutoria que a continuación sá transcribe:5a

Aunque el gerente de una empresa haya firmado el contrato en quepretendió constituir .urra franz,', habiéndose ejecutado ese acto fuerade los limites de su podeq carece de eficicia contra la sociedadmandarrte; el arúculo 2583 del código civil del Distrito Federal decla-ra nulos para el mandante los actos que el ma¡rdatario celebre masallá de los limites del poder, si aquel no los ratifica tácita o expresa-mente. En esos casos existe la misma situación jurídica que .n loscontratos celebrados a nombre de otra persona por quien no tienerepresentación de ella, los cuales son nulos de confoimidad con lople1rsto por el ¿rtículo 1802 del mismo ordenamiento, a no ser quedicha persona los rati-fi.que antes que se retracte la otra parte. Eistatesis, aunque relativa a las sociedades mercantiles, es aplicable analógicamente a las asociaciones civiles.

Pero el Notario no debe limitarse a transcribir artículos de losestatutos de la sociedad mandante, sino que debe verificar que quiencom_parece ante él en representación de la sociedad, goée dé lasfacultades necesarias para otorgar el poder, como se reiolvió en laejecutoria que a continuación se transcribe: 55

Del análisis relacionado de los arúculos 10 y 14g de la Ley General desociedades Mercantiles, se,infiere que si bien la .ep....nta.ión legalde las sociedades mercantiles corresponde a su administrador o administradores, quienes pueden otorgar poderes a nombre de la sociedad,tal atribución esta *j.? " lo que diiponga el contrato social y parti-cularmente condicionada por las facultades con que cuenten aqúelosórganos representativos. La competencia de los ádministradorei prraotorgar poderes no surge ipso facto de su carácter de representanteslegales de la sociedad, sino de las atribuciones con qu.- hayan sidoinvestidos; por ello, para que pueda estimarse plenamente comproba-tu^semanario

Judicial de la Federación. Tercera sala. séptima Época. volumen 5?Pág.22.

55 sema¡rario Judicial de la Federación. Tercera sala- octava Época. Tomo vII. pág. Eb.

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da la personalidad del apoderado que aparezcz- designado por el con-sejo de administracrón de una sociedad, es indispensable demostrarque este último ha obrado dentrc¡ de sus facultades, lo que a. su vezimpone la necesidad de que en la escritura relativa se inserten o almenos relacionen o resuman adecuadam.ente las cláusulas o datos quelas justifiquen.

Por lo que se refiere a las sociedades extranjeras, la SupremaCorte de Justicia consideraba que para acreditar adecuadamente sulegal existencia y su legal funcionamiento, el Notario debería trans-cribir los datos relativos a la inscripción de la misma en el RegistroPúblico de Comercio:56

Las prevenciones del artículo 24 del Código de Comercio, así como lainscripción obligatoria que prescribe el artículo 19 del propio Orde-namiento, no rigen excltmivamente a las sociedades, cuando meramen-te ejecutan cualquier acto jr.rrídico; de tal manera que solo medianteel cumplimiento de es-as prescripciones, pueden adquirir personalidadjurídica denho de la república, y pretender la validez legal de susactos; ya que es inconcebible que la ley reconozca y proteja estos, siel respectivo sujeto de derecho, no tiene acreditada la existencia de supersonalidad en la rnisma forrna que la Ley Mexicana exige para lassociedades nacionales; por lo que siendo la promoción de un juicio degaranfas, por una sociedad mercantil extranjera, un acto jurídico, esirrdispensable para su procedencia, la comprobación de la existenciade esa sociedad, y corno según las leyes mexicanas, las sociedadesmercantiles deben obliga.toriamente inscribirse en el registro de co-mercio, y la falta de esa inscripción impide que el contrato socialrespectivo, produzca efectos en perjuicio de terceros, mientras la mis-ma no sea hecha, no puede admitirse que una sociedad extranjeratenga existencia fi'ente a terceros, dentro del pars y, por tarito, perso-nalidad juídica para comparecer en juicio, si no esta registrada.

Sin embargo, posteriormente, la Suprema Corte de Justiciamodificó su criterio, en el sentido de que cuando se trata exclusiva-mente de hacer valer sus derechos, no se requiere la inscripción enel Registro Público de Comercio de los documentos que señala elartículo 24 del Código de Comercio:5?

La suprema cor-te establcció la tesis jurisprudencial que dice: ¡'socieda-

des Extranjeras. Son dos los requisitos para que puedan promover56 Semanario Judicial de la Ferleración. Tercera Sala. Quinta Época. Tomo XLII.

Pág.3067.5' Semanario Judicial de la [ederación. Tercera S-¿la Sexta Época. Volumen VII. Pág. 304.

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amparo: que comprueben su existencia en la República MexicaÍra, yque quien las representa tenga poder bastante pá* rrá...r o; puru'rLprimero, tendrán que protoco=liá no soramente'*r* .*átu,os, contra-tos y demás documentós referentes a su constitución, sino el certifica-do de estar constitui{ur y autorizadas con arreglo a las leyes del paísrespectivo, certificación que expedirá er minis#o q,r. árii',.rrg" ,ir.-ditado-nuestro gobierno,-o, ., iu defecto, .l .orrrri..rp..,iro; para loseg,do,- el apoderado debe comprobar qu. qui.nes le?tendieron elpoder, obraron con expresa autó.izacióri a.i .*r*.¡" J. di.e.to..*,,.Esta tesis, basada en el

-código d.e comercio, ha sidó sustituida por la

::T::1.1 ".r-l ^p:sf rior:s ej eiutorias, al r.nor .igui.rrt.,- ;L exposiciónde mohvos de la Ley General de sociedades M"ercantiles estaÉlece, alreferirse a las sociedades extranjeras, la diferen.i" ;;;; aquellas quepretendan ejerc;r el,comercio f h. qr. solo traten de emprender ladefensa de sus derechos ante lá auto]ridades

"r."i.*r.*. tr, .r primercaso, se exigen los requisitos y formaridades que fija el artí1ulo d5r, .r,?ol9 q". en el segundo, solo se requiere qr. .."ui. legalmente cons_tiruidas conforme a las leyes de su esradoj según .l ;;;;l;" 25,;-;medio de acreditar en debida forma, que una iociedad extranjera hasido constituida de ac,erdo con las teyes ae su estado, ., .i ¿. obtenerun certificado expedido en dicho *.átido, por er ..pr.r."ruote diplo-mático o consular que lefgl la república *.xi.*r. á;;ii"gr. corres-pondiente". Si una sociedád extriniera compareció en jücio ante laA¡torfdldJudicial de,México, .n dJfenra .e-ros a....rrJ., esrando envigor la Ley,de sociedades Mercanüles, que üspon. q";l; sociedadesextranj.eras legarmente constituidas tienen perÁonalid^ad iurídica en larepública, para lo_cuar basta la comprob..i'¿., a. ,"1""i,ir".ión legalconforme a la ley de su estado, ,ro^ti.r..,

"pflo.lOr. JI"ro lo, p.._ceptos. del Código .de Comercio que se refieien . qrr. 1., sociedadesextraqieras qu,e quieran estableceise o se establer.rri .,. ra repúbrica,para ejercer el comercio, deberán inscribir er testimonio á. É p.otoicolización de su constitución, estatutos,^inventarios, ;r., ; er Registrode Comercio; maxime que el arÉculo 2 de la citada l.y fr.ui.rr. q.r.las sociedades no inscriár .n dicho registro qü r.-rr"í"" exterioriza-do como tales frente a terceros, consten, o no, en escritura pública,tendrán personalidadj,rídica, precepto que, por referirse ar funciona-miento de las sociedádes meróantilÉs en general, no hay razón paraexcluirlo en su aplicaciórr, respecto de una sociedad mercantil extran-jera legalmente constituida, se'gún ras leyes a" r" ."oá", *." no ins-crita en el Registro público dá Comercro.

Pero, desde el punto de üsta del que hacer del Notario, noexiste gran diferencia por ra aparente siáplificacio" q". significa etcriterio sostenido por 1a suprima corte áe Justicia eii ta última de

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las ejecutorias transcrita,y^ que de todas formas el Notario deberá

o.."áitu, las facultades de qri", comparece en representación de la

sociedad extranjera, lo que se confirma con base en lo resuelto por'

iu Srpr.ma Coite de Juiticia en la siguiente ejecutoria:68

Por tanto, resulta incompleto e insuficiente para acreditar la persona-

lidad de quien acude alluicio de garantías, el testimonio notarial en

.t q,r. no'se relacior"", á anexen l-os documentos agregados al Apén-

dicé, qu. fueron exhibidos ante el fedatario público como justificantes

J. í" p..*"nalidad del otorgante--d.el P"de-r, Puesto que tal omisión

impidJ saber con certezz si éste último realménte cuenta con faculta-

des para conferir Poderes.

Recientemente la suprema corte de Justicia ha afinado los cri'terios sustentados en las ejecutorias referidas, en el sentido de que

basta con que el Notario áombre e identifique adecuadamente los

documento^s mediante los cuales se acredite la legal existencia de la

sociedad poderdante y las facultades de quien "tt.-ty nombre con-

n"i. "t páa"¡ sin qué se precise insertar o transcribir dichos docu-

mentos:5e

"PoDERESoToRGADoSPoRSoCIEDADESENELEXTRAN.IERoPARA SURTTR EFECTOS EN_MÉxICor. RE,qylsllgs IIORMALES

gún oonrN CoNTENER5_E_GúU E_! ARTÍCULS I DEL PRoToCoLo§trenr UNTFoRMIDAD DEL RÉcIMEN LEGAL DE LoS PoDERES.

TEXTO: El artículo I del Protocolo sobre uniformidad del Régimen

Legal de los Poderes de diecisiete de febrero de mil novecientos cua-

,.rit , *tificado por Méúco y publicado en el Diario Ofi'cial de laFederación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta Y k_es,

establece que el notario o funcionario ante quien se otorgue un-poder

en nombri de una sociedad, deberá dar fé de que conoce al otor-

gante, que tiene capacidad legal, que posee efectivu*to-tt la represen-

áción .. .r.yo ,,.oirbt. pro.id., -quC ttl representación es legítima'

que la p..*o.r. colectiva en cuyo-nombre ie otorga el p-oder está

debidamente constituida, de su sede, de su existencia legal actual y

de que el acto para el cual se otorga el poder esá comprendido entre

lo. qrr. constituye el objeto o ..tiüdaá de tal persona- y' asimismo'

deberá mencioní los do"cumentos en que se base para dar fe de tales

extremos, pero no exige que en el Póder se. inserte o transcriba el

texto de'tailes docum.ito.'po. el fedatario, sino únicamente que los

58 Semanario Judicial de la Federación. Tercera Sala. octava Ép3c1 Tomojll' \^$' 7 !'5s Pleno. Gaceta de.l Semanario Judicial de la Federación' 8a' Epoca No' 78' junio

de 1994. Tesis J/P 15/ 54, Pá9. 73.

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nombre con precisión, identificando los documentos debidamentecon expresión de su fecha y origen o procedencia, relacionándolos concada uno de los hechos que con los misrnos se acreditan, para que deesa manera quien este interesado en objetar el contenido o autentici-dad del poder pueda, en términos del arlculo II del Protocolo, allegaral órgano respectivo las pruebas en que funde su objeción. En estesentido, la función del nótario o de su equivalente no se agota bn lamera documentación formal del pode4 sino que implica el examen yla apreciación jurídica del valor de los documentos que se le exhit¡en,para que de esa manera su declaración constituya una cer:ficación deque el poderdante tiene las facultades suficientes para celebrar el actoy de que se reúnen los demás elementos relativos a La validez inbín-seca del poder".

5.2. IopNrrFrcACróN

El Notario debe conocer a los comparecientes; de conformidadcon 10 preceptuado por la antigua Ley de Notariado para el DistritoFederal en sus artículos 35,36 y 37, para que el Notario diera fe deconocer a los comparecientes y de su capacidad legal, bastaba conque supiera su nombre y apellido, que no observara en ellos mani-festaciones patentes de incapacidad natural y que no tuviera noticiade que estaban sujetos a incapacidad civil. En caso de no serleconocidos, debía hacer constar su identidad y capacidad por ladeclaración de dos testigos conocidos del Notario, quienes a su vezpara atestiguar sobre la identidad y capacidad de los otorgantes,bastaba con que supieran sus nombres y apellidos y no observaranen ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que notuvieran noticia de que estaban sujetos a incapacidad civil. Sólo encasos graves, no habiendo testigos de identificación, podía ésta lle-varse a cabo mediante algún documento.60 La rrecesidad de la iden-tificación indubitable por parte del Notario de las personas queacuden ante él a formalizar un acto jurídico, es una de las nonnasvertebrales de la institución del notariado, es uno de los pilares dela seguridad jurídica, una garantía de que los comparecientes vana poder ejercer sus derechos sin ninguna perturbación ulterior.

Durante la vigencia de la anterior Ley del Notariado parael Distrito Federal, pudo existir alguna confusión en cuanto a si el

60 La Ley del Notariado dcl Estado de Sonora de 4 dejulio de 1970, disponc en suartículo 31 que en caso de no serle conocidos los cornparecientes el Notario hará constarsu identidad y capacirlad si le presentan documentos oficiales que las acrediten o pordeclaración de persona idónea a quien conozca el Notario quien así lo expresará en laescritura.

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c.onocimiento que el Notario debía tener de los comparecientes,debía ser un conocimiento del nombre y apellidos de los rnismosanterior al acto mismo o si bastaba con hubiese llegado a ese conoci-miento mediante información que le fuese proporcionada o docu-mentos que le fuesen exhibidos, en el acto mismo del otorgamiento.Al respecto la Suprema Corte de Justicia resolüó.6l

nace confusión en cuanto a si el conocimiento que de los otorgantesdebe tener el notario (conocimiento de nombre y apellido), deba serun conocimiento al que pueda llegarse mediante una simple presen-tació-n de una-persona a otra, o solo pregunUíndole al otorgante sunombre y apellido o bien solicitándole r¡na credencial. La confusión oduda se disipa con sólo hacer una interpretación conjunta de los ar-dculos 35, 36 y 37 de la abrogada ley del notariado ... el artículo 37expresa que cuando no hubiere testigos para su identificación y encasos graves y urgentes, esa identificación se llevará a cabo mediantealgún documento, todo esto lleva a concluir que el conocimiento denombre y apellido que requiere el primero dé los preceptos mencio-nados, se refiere a un conocimiento previo al acto jurídic; a celebrar-se, rln conocirniento al que el notario llegue por sí mismo y por lasformas norma-les o lógicas por las que una persona conoce a otr.a...la ley es reacia a_aceptz-r la identificación mediante documentos ysdlo la acepta en los casos en que no haya testigos y que esos casossean excepcionales, es decir, sean graves y urgentes,

La Ley del Notariado actualmente vigente en el Distrito Federal,dispone aI respecto que el Notario hará constar bajo su fe que seaseguré de la identidad de los otorgantes y que, a su juicio, tlenencapacidad legal (artículo 62-XIII) y puede hacer constar la identi-rlad y capacidad de los otorgantes por: a) el conocimiento personalgue tenga de ellos; b) cor, algún documento oficial, tal como ta{etade identificación, carta de nafinalización, licencia de manejo devehículo u otro documento en el que arpa;rezca la fotografía, nom-bre y apellidos de la persona de quien se trate; y c) rnediante ladeclaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vezidentificados por el Notario, cuyos testigos deberán saber el nom-bre y apellidos de los otorgantes, eue no han observado en ellosmanifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienenconocimiento de que están sujetos a incapacidad civil (artículo 63).Debe el Notario hacer constar el medio por el que identificó a losotorgantes. Muchas legislaciones de los Estados de la República

--^ l_s"T3^.arioJudicial de la Federa.ción. Tercera sala. séptima Época. volurnen. l4b-150. Pág. 269.

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conservan el sistema de la antigua Ley del Notariado del DistritoFederal y exigen el conocimiento personal de los comparecientes oen su defecto la intervención de testigos conocidos del Notario, quea su vez conozcan a los comparecientes. El sistema, en teoría, esmejor, ya que brinda, indudablemente, mayor certeza; pero debe-mos admitir que ha sido superado por la realidad y se presra aque los Notarios de los lugares en los que se encuentra aún vigentehagan constar falsamente que conocen a todas las personas queacuden ante ellos.

La carencia de un Documento Nacional de Identidad al quepudiesen remitirse los Notarios, hace endeble al sistema vigente enel Distrito Federal. ¿Q¡ré es un documento oficial?, en principiodebe tratarse de un documento que emana del Estado; dósde ástepunto de vista es equivalente a un documento público; debe enton-ces ser expedido por funcionarios que desempeñen cargos públicosen lo que se refiera al ejercicio de sus funciones;62 luego entoncesuna credencial expedida por un Secretario de un remoto A¡rnta-miento de un Estado de la República, es un documento oficial., La credencial para votar con fotografía instrumentada por elInstituto Federal Electoral con motivo de las últimas elecciones paraPresidente de la República, que contiene fotografía, huella di§ital,nombre y apellidos y domicilio de la persona en favor de quien see-xpide debe, con el transcurso del tiempo y una vez que ie hayadepurado el sistema, suplir adecuadamente la carencia de un Docu-mento Nacional de Identidad.63

La no identificación adecuada por el Notario de los otorgantesde un acto jurídico, da lugar a su responsabilidad:oa

Se da la relación de causa a efecto, entre la conducta de un notarioy el daño resentido por la persona suplantada en el otorgamiento deun mandato, como resultado de la negligencia del dicho notario, al noiden ificar a la otorgante del mandato, y como consecuencia de lainexactihrd del propio fedatario, al asentar en la correspondiente escri-tura, que era de su conocimiento la otorgante del mismo... en otras

62 Artículo 327,Fracr:6tt II, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.El Código de Comercio en su artículo 1237 dispone que son insirumentos púlrlicos losque está_n reputados como tales en 1as leyes comunes y además las pólizas áe contratosmercantiles celebr:ados con intervención de corredor y autorizados por este,

63 Como Consejero Gudadano Propietario del lnsti'nrto Federal Eiectoral en el Estadode sinaloa, pude percatarme dc las numerosas y serias irregr-rlaridades que huho en lacxpedición de la Credencial para Votar con fotografía.

M _ Semanario Judiciat de la Federación. Tercerá Sala, Séptima Época volumen. 141150.

Pág.343.

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palabras, con la referida escritura de pode4 creó el notario el instru-mento mediante el cual el supuesto apoderado pudo cobrar la sumaindicada, en perjuicio de su legítima tih¡lar. De lo anterior se coligeque la indebida conducta del notario fue causa eficiente del dañoindicado, como primera acción idónea para que se produjera el mis-mo, conducta que hace derivar para él la responsabilidad preüsta enel artículo 17BB del Código Civil para el Estado de Bqia California, quedispone: "el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbrescause daño a otro, esá obligado a repararlo, a menos que demuestreque el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligenciainexcusable de la víctima"... la base de la sanción de una conducta es

la capacidad que esa conducta tenga para producir con certeza elresultado dañoso, es decir, la aptitud que esa conducta tenga paraproducir el resultado.

No obsta que la víctima no se haya preocupado de identificar asu contratante, puesto que confió en la identificación que el Nota-rio debe llevar a c bo, en los términos prescritos por la ley, comose desprende de la ejecutoria que a continuación se transcribe enlo conducente:65

la ley no solo exige, pzrra exonerar al responsable del acto ilícito, que lavíctima se haya conducido con culpa y negligencia, sino que tambiénexige que esa culpa y negligencia sean inexcusables, es deciq que hayaactuado de una manera en la que, cualquier inüviduo en condicionesnormales, no 1o hubiese hecho... Por tanto, excusablemente las vícti-mas pueden no haberse preocupado por hacer esa identificación,confiadas en que como el acto se celebraía ante notario, este se

encargaría de hacerla en los términos legales, por ser deber legal deeste, y las orientaría además respecto de todas aquellas forrnas que elacto jurídico a celebrarse exigía para que pudiese tener eficacia, yaque, efectivamente, a ello lo constreñía el artículo 11 de la abrogadaley del notariado.... la conducta del notario, al no hacer la identifica-ción de los otorgantes en la forma en que lo ordena la ley, lleva acabo una acción adecuada al resultado ilícito, al faltar, al transgredirel fedatario nonnas para él obligatorias y que son la causa concreta delresultado; omisiones estas aptas y eficaces para producir el daño quese origine, pues gracias a esa conducta ilíci.ta se verifica la suplantaciónque produce el perjuicio patrimonial a las víctimas.

65 SemanarioJudicial de la Federación. Tercera Sala. Séptima Época. Volumen. 141150. Pág. 342.

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5.3. Tesr¡ueNro

Desde que entró en vigor el Código Civil de 1884, priva ennuestro derecho el sistema de libre testamentificación.o6 Es el únicomedio que nos brinda nuestro derecho positivo para disponer delos bienes en caso de fallecimiento, pero cumpliendo siempre conlos numerosas requisitos con los qué el Códi§o protege a la insti-tución.67 El Código Ciül para el Distrito Federal reconoce la liber-tad del testador para disponer libremente de sus bienes (artículo72BZ), pero sin embargo, se prótegen los derechos de los acreedo-res alimentarios a través del testamento inoficioso, cuando no sedeja pensión alimenticia a las personas mencionadas en el artículo1368 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que es salu-dable que el Notario instruya al respecto a quienes ocurren ante éla otorgar su testarnento.os

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66 Flasta antes de la entrada en vigor del Código Civil de 1884, los padres solopodían testar sobre la quinta parte de sus bienes ya que las cuatro quintas partesrestantes pertenecían a los herederos forzosos.

6? Si bien nadie puede disponer de sus bienes por testamento, de manera distintaa la frjada lor la Le¡ también 1o es que del hecho de que el poder público hayaregla.mentado la forma de otorgar el testamento, no puede concluirse que la acciónjurídica para pedir la nulidad de éste, por falta de solemnidades, traspase los límites dela acción privada. La acción de nulidad es jurídica y se dirige a hacer cesar los efectosde la violación de un derecho, que sólo tiene relación con los intereses privados de loslitigantes, sin referirse a los intereses de la sociedad en su conjunto; y la Ley, la jurispnr-dencia y la doctrina, están de acuerdo en que esa acción es de orden privado. Por lo quetoca al testamento público abierto, la ley contiene disposiciones de carácter obligatoño,que no pueden elu<lirse o dispensarse por la voluntad del testador o de los funcionariosque en el acto intervengan; pero una vez celebrado éste, constihrye la ley fundamentalde la expresión de la última voluntad de una persona, y así, cuando alguno trate deanular un testamento, la interpretación debe hacerse de una manera restringida, exigien-do una completajustificación de los efectos de esencia y de la forma. La ley no requiereque los testigos instmmentales y el notario se cercioren de que el testador está en el usocompleto de sus facultades, en términos absolutos, sino tal cual lo han conocido anterior-mente, que no diga palabras incongnrentes o vacías de sentido, etc.; la capacidad deltestador corresponde determinar al notario y a los testigos, y para apreciarla se atenderáúnicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento; el notario y lostestigos deben cerciorrrse d. la entidad del-testador, de que se halla en su cabaljuicioy libre de toda coacción, pero están obligados a certificar estos hechos, pues son cosasdistintas certificar y cerciorarse; tampoco exige la ley que eI testador manifieste en formaespecial su conformidad con el testamento que se le hubiere leído, de modo que puedemanifestarlo de cualquier suerte, siempre que por un procedimiento lógico se llegue alconocimiento de que lo hizo". Semanario Judicial de la Federación. Tercera Sala. QuintaEpoca. Tomo XXVII. Pág.897.

68 "El artículo 1368, fracción V, del Código Ciül para el Estado de Nayarit, expre-samente dice "artículo 1368 el testador debe fijar alimentos a las personas que se men-cionan en las fracciones siguientes... V.-a la mt{er con quien el testador üvió como sifuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte ocon la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio

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El testamento es un acto solemne al que el legislador ha que-rido dar la mayor {trmezajurídica posibie y que para su validez,tratándose por supuesto del testamenr.o púbiico abierto al que nosreferiremos a continuación, requiere, además de la intervenciórr delNotario, la de tres testigos que asociados al Notario dan fe de loacont-ecido, de la firme y verdadera voluntad del testador y de queeste se halla libre de toda coacción física o moral y de que seencuent-ra en pleno uso de sus facultades mentates; 6e al respecto laSuprema Corte de Justicia resolvió:70

La formalidad del testarnento es un requisito de validez que tiende aimprimir la mayor certeza a la manifestación de la voluntad del t.esta-dor, que se ha hecho constar en un documento, lo cual es lógicamenteexplicable si se tiene en cuenta que la disposición testamentaria em-pieza a surtir todos sus efectos jurídicos a partir de la muerte delotorgante, o sea, cuando éste ya no esté en la posibilidad de oponersea lo asentado por el notario, de subsanar sus omisiones, o de ratificarel acto. Es por esto que para salvaguarda de la seguridad jurídica, enla elaboración del testamento, eI Código Civil de Puebla, en su artícu-lo 3312, sanciona con la nulidad del testamento el que se haya hechoen contravención a lo dispuesto por el mismo ordenamiento, en elrítulo III, del libro [V.

So pena de nulidad, el testamento debe satisfacer, bajo la respon-sabilidad del Notario las siguientes formalidades, de acuerdo con 1<r

durante el concubinato. La concubina solo tendrá derecho a alimentos mientras queobserve buena conducta y Lo se case. Si fueren varias las concubinas, ninguna de ellastendrá derecho a alimentos", y el artículo 1374 del mismo cuerpo de leyes, por su parteseñala que: "artict:/,o 1374 Es inoficioso eI testamento en qué no se deje la peásiónalimenticia, según lo establecido en este capítulo". Del texto de los dispositivos legalesanteriormente transcritos, se desprende que para que exista tal concubináto, se requiereque un hombre y una mujer libres de matrimonio convivan como si fueran esposos osea que no se trata de un estado vago, indeterminado, sino preciso y determinante, ypara que la concubina tenga derecho a que el concubinario le fije alimentos en sutestamento, según la segr-rnda hipótesis de la fracción V del citado artículo 1368, esmenester que aunque no hayan convivido durante los cinco años que precedieron inme-diatamente a la muerte del último de los nornbrados, de tal unión libie hubiere habidohijos, pues si se cumple este requisito, sin que el testador deje alimentos a su concubina,el testamento es inoficioso". Semanario Judicial de la Federación. Tercera Szüa. SéptimaÉpoca. Volumen 91-96. Pág. 77.

6s Para impugnar su validez, apoyándose en que el testador estaba incapacitado, porsufrir enajenaciórr mental, es preciso comprobar esa incapacidad y es prueba corrtraria,que el notario y los testigos declaren, en eI acto mismo, que están cánvencidos de laidentidad del testador y que, al parecer se encuentra en su entero y cabal juicio, pues lafrase "al parecer", no se emplea para explicar un juicio dubitativo, sino para aftrmarcategóricamente la idea formada sobre una materia, según lo que la misma demuestre".Sernanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca. Tonro XXX. Pág 2181.

'u SeminarioJudicial rle la Federación. Tercera Sala. Séptima Epoca. Volumet9. Pág. M.

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previsto,por los arrículos rírz a r5lg del código civil para er Dis-trito Federal: 1) er testador expresa d.e modo aii", i.;*inante suv<-¡luntad al Notario ya ros testigos (r5r2); 2) el Notário-reda«a porescrito las cláusuras del restamánto, su¡éíaráo.. .*tri.tu*ente a lavoluntad del testador (1512); i) el Noár'io lee en voz arta el testa_mento que redacta,.al testador. en presencia de los testigos, paraque el testador manifieste, en su .".ó, ., conformidad con la redac_ción del Norario; 4) en caso gg qI. el testador y i"- ,.rrigos esténde acuerdo en que la redacción der Notario

"ípr"ru ii"lmente ravoluntad del test.ador, firman todos, es decir tlst.rdo¡ testigos yNotario, el testamento; 5) se hace constar el luga¡ añá, mes, d.íay.hora 9. _qr" se.otorga el testamento (1512); 31 árr.r." de queal.quno de los testigos ño supiere escribir, firÁará'otro de eros poré1, pero el testaménto debe^r:í contar cuanclo menos con la firmaentera de dos testigos; es decir, debenín en todo caso concurrir trestestigos al otorgamiento y excepcionarmente en caso de que uno deellos no sepa firmar, firmará oiro de elos por .r ig""Á"te, hacién-dose constar esta circunstarrcia (1513); z¡ si et t.,r'tuiá.-ro supiereo no pudiere firmar, intervendrá un testigo adicional q,e firmará asu ruego (1514);7t 8) el Norario certifiárá que el tÉrt *"rrto ,.gtorgó en un acto- único y contimro y que ," ll".rr.o, todas lasformalidades exigidas po. iu ley (151gj. ', El Notario y los testigos deb'en'conocer ar testador o cerciorarsede.algún modo de su identigrd.Ig^. q"e se halla en s. cabal juicio 72

y.libr9.d9 crralquiera coacción (iro+)l excepcionarmenre, cuando laidentidad del testado. ,ro pr.d. seiverific'ad. ,ri p". .i'N"rario nipor los testigos,T3 se puede otorgar el testamento, haciendo constarj' * .-aad no se trata d--e un testigo adicional a pesar de aquel er artícuio lb14del código Gvil para er Distrito Federar u*? to ¿i.., puesto que no atestigua Io acaetido,srno

#u:r exclusivamentc firma a,mego der testador imposiÉiritado po.roñr...ro.'- La rey no requiere que ros- testigos instrument;res y *r ,otário se cerciore, deque el testador esrá eñ el uso comprero d'" srs ir.urtad"s, "í t¿.-inor-r¡*llrror, sino ralcual Io han conocido anteriormeirte, que no áig, prtrbrr, ;".""g*"Ár", o vacías desentido, erc.; la capacidad der testado..ir..rporrd? dlr..-iru.'ri-".",r.l"" r r los tcstigos,y para apreciarta se arenderá únicamente al Lstado ;. q;;-.;;;ir;;;;,ip" de oror.gareI testamento; el notario.yros testigos ¿*¡"r, ."..L.;;¿;" i.';e;;ri#iáh restado¡ deque se harla en su cabal ¡iici"-yrib"re de toau

"oa..iár. p;;;-.r;á";;;üa?"os a certificarestos hechos, pues son ósas distintas...,in.rr-y'."rciorarse; tampocoLxigc ra rey quecl testado. manifiesre en forma .especial ,, .oífor-iafi ;;"';i'Í;;;;lri',o qr. .. t"hubiere leído, de modo l¡re puede 'manifestarlo de cuarquier ,";", ;i;;;;. que por unpro.cedimienro lógico se it"gá.a cono.imienro de que ro'r,ir";l§",,urrJ5 ]udiciar rre laFederación. Tcrccra Sala. {uinra Épo.a. Tomo-it'vll. pá_. aéZ]""'"'"'",' ?3 "En relación .or,ri..s..it'.u pflrri."-a-"-"a"'r:'

"i9.c" ,." tesra.ento públicoabierto, ranro el código.ciül como ra Ley der ñora¡a¿o ¿"r ñisuto rLá..rd air,i,gr.nperfectamenre enrre tesrigos instnrmentarás y rcstigos a. ia"",;JrJ, lq;;il;;, son ros que

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esta circunstancia ']' todas las señales que caractericen la persona

de aquél" (1505). Sería una §ana prácLica, en tales casos, además de

relatár todas las características que permitan individualizat al testa-

dor, agregar al Apéndice del Protocolo, una fotografía del testadortomad"a á el otorgamiento del testamento.?a Los testigos, de acuer-

do con lo precepiuado por el artículo 1511 del Código Civil parael Distrito Éedeá deben ser "idóneos"; no 1o son, según el artículo1502 del mismo código, los amanuenses del Notario que lo auto-

rice, los menores de dieciséis años, los ciegos, sordos o mudos, los

que no entiendan el idioma que habla el testador, los herederos o

llgatarios y sus descendientes, cónyrge o hermanos y los que hayan

siáo condánados por el delito de falsedad. Desde lueg9 que no será

idóneo el testigo que no corrozcz- al testado¡ por lo que no es

recomendable l; práctica más o menos extendida,de que intervengan frecuentemente en diversos testamentos, tes-

tigos que son conocidos del Notario pero no de los testadores,Ts

presencian eI acto solemne del testamento, en presencia de quienes el. testador-dispone

il;;;;i;";r, instituye herederos y legatarios, nombra albacéa y demás Paficulares del

á,"Á"rr,o; "n .o-bío, los testigos de identidad o de conocimiento se limitan a manifes-

tar aI notario que conocen al iástador y-que es la.persona cuyo.nombre le ha propor-cionado, sin ,roi"r en é1 signos patentes'de incapaciáad natural e ignorar que esté st{eto

l-i".ápl.iá"J Cluit estol pre'ceptos están denotando claramente que- Ios testigos

instruáentales solo son aquellos i."r . qr" alude la definición misma de testamento

uúblico abierto, .onsignada'en eI artículo'1511. La ley del Notariado del Distrito Federal

;;i;;;"; todá preciíión cuales son los testig-o-s de identidad y su obje,tg, como puede

,.ir" .r, los artí'culos 24, frzc.,1n XI, 36 y 37, y especialmente este,último establece

ouienes pueden ser testiqos de identidad. EstaLlccida esta distinción entre testigos

i"r;;"í,rl". y a. .oroámiento o de idenddad d,el^otorganlt:. tdtl. a, la üsta qu-e la

orohibición coitenida en la fracción \¡I del artículo 1502 del Código Ciül solo se refiere

;-ül;rd;;".r, ".r el sentido de que no podrán ser testigos dá testamento publico

abierto los herederos o legatarios, .rrs i"r."odi".rtes, ascendientes, cón1mge o hermanos".

il;;;;; Jtnli.ial de la'Federación. Tercera SaIa. Sexta Época' Volumen CXXXIX.Pás.92.- -o' ,i-A.rr", se exigía que los tesügos fuesen vecinos del-lugar en 9u: se otorgaba el

testamento. En unaántifr-ra ejecutori-a de 7 de julio d1. 1.!33' prgnulcilda en un,arriPa-ro

i;;;ó;.'r; ." tsZZ, duiante"la ügcncia del C3digo Ciül antérior, la Co.rte resolüó: "La

Lev ieouiere que el testiqo .or..í*, al acto del*testamento pata dat fe, en unión del

ñJU¡J, de qrie conoce á testador y de qtg está capacitado para hacer su testamento,

v ,rrr.l qu" p.r.d" ur"g...rr esto, quiei .to .ádi., en el mismo lugar en el que el testamen-

í"';; ;;"t;. Esta in'terpreta.íói está de acuerdo con los aniecedentes legislativo.s del

;í.r1" 34"92 del Código Civil del Distrito,.exp_eüdo en 1884, -pues la,Ley RecoP-ilada,

i"-" l, Tíh¡lo 18, Libr; 10, exigía el requisito-de vecindad en el lugar de otorgamiento,

v el articulo 56b del p.oy".to dÉ García'Goyena, en el quc en gran Parte, se inspiró el

L"giJ"áá. N,{.*i.rnoj di'ce: "el testamento'abierto debé ser oigrgadg ante cscribano

r¡úblico y tres testigos domiciliarios en el lugar del otorgamiento"'-S-eminario Judicial de

ia Feder'ación. Terfera Sala. Quinta Época. Tomo XXXVIII' Pág' 7410'r5 ,,...en el testamento p,iÉü.o abierto lo esencial es Ia declaración de voluntad del

testador, en pr"."r,"iu rlel irotario y de los testigos que conocen y testifican sobre esa

declaraáón, ianto la unidad co-o i. continuidad del acto. El otorgamiento, Pues, com-

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aún cuando la Corte ha sostenido que esa circunstancia no les restaidoneidad.To Desde luego que en ningún caso podrá intervenir comot*trgo un empleado del Notario; si bien es cierto que el CódigoCivil en el artículo 1502 se refiere exclusivamente a los amanuensesy que amanuense es "la persona que escribe al dictado",77 es eviden-te que ningún empleado podría considerarse como testigo idóneopor la subordinación y dependencia económica con el Notario.Ts

5.4. Avrso PREvENTTvo

El Notario, cuando se otorga ante su fe un contrato por virtuddel cual se adquiera, transmita, modifique, grave, Iimite o extingala propiedad de bienes inmuebles, según disponen los diversósCódigos Civiles vigente en la República, está obligado a enviar unaviso preventivo al Registro Público de la Propiedad, cuyo avisodebení contenet en términos generales, los datos necesarios para

prende la declaración de la voluntad del testador, la lech¡ra en voz alta, la conformidaddel testador a la redacción y la firma del testamento; de todo lo cual el notario dará feal ñnal del testamento. Por otra parte, los requisitos de forma que exige la ley en lostestamentos, son precisamente para garantrzar la autenticidad de lá voluniad del autor dela sucesión". semanario |udicial de la Federación. Tercera sala. sexta Época. volumenVIII. Pág. 229.

76 " Por tanto, la sola circunstancia de que los testigos que figuren en un testamentoPlblt¡o abierto a,Parezcaln también con ese éaricter en otros testamentos otorgados anteel mismo notario, no les resta idoneidad ni basta para consideiarlos amanúenses delnotario y anular_ el testamento, si de este se desprenáe que se {ustaron a los requisitosprevenidos en el citado-precepto y, por otro ladó, el docümentdse otorgó muchós añosantes de la muerte del testador, no se invocó que este hubiese sido'coaccionado alotorgarlo o estuüese afectado de sus facultades mentales, ni menos se aportó p-nreba3lg""u en e1!! sentido". S,eminarioJudicial de la Federación. Tercera Sala.'Sexta'É,poca.VoluTen CXXX\II. Pág. 157.

" Real Academia Espaírola. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima ed. Ma-drid 1984.

78 Cuando en un testamento público abierto se d.emuestre que el escribiente, per-sona que.toma al dictado, empleado, secretario o dependiente áel notario, intervilnecomo. testigo in-sttumental en el otorgamiento de un teitamento autorizado por el propionotario,_se.le debe.reputar para todos,los efectos legales como amanuenr", y.o-o ial,no puede intervenir como testigo, debido a que en los términos de la fracción I delartículo .1502 del Có.digo Civil del Distrito Fedéral, el amanuense del notario no podráintervenir como testigo y si así ocurre, es eüdente que no concurrirán los tres testigosidóneos a que se reñere el artículo 1511. consecuentimente, si uno de los testigos a q'uese refiere dicho precepto es amanuense del notario, deberá declararse nulo y s.-in efectoeI testamento impugnado, aunque cuando aquel no lraya escrito a máquina o a manodicho testamento, si se toma en cuenta que lo-esencial no es que intervengaprecisamen-te como arnanuense en el precitado testamento, por haberlo escrito a máquina o a mano,sino que deberá considerarse como tal, según yá quedó debidamente prácisado, al escri-biente,- copista_, empleado, o dependiente del notário y al que lo auxilia en sus laboresgenerales d¡ !a notaúa, relativas al otorgamiento de actgi, escrituras o testamentos".semanario Judicial de la Federación. Tercera sa]a. sexta f,poca. volumen cl.pág.727.

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identificar el inmueble de que se trate, la naturaleza de la opera-ción, los nombres de los otorgantes, la fecha del ot.orgamiento y losantecedentes registrales. Posteriormente, una vez concluido el testi-monio respectivo, dentro de un plazo generalmente de 30 o de 60días,7e se presenta ese testimonio al Registro Público de la Propie-dad y los efect<¡s de su inscripción se retrotraen a la fecha de pre-sentación del aviso preventivo.

La omisión por parte del Notario de la presentación del avisopreventivo o de la presentación oportuna del testimonio, puedenengendrar la responsabilidad civil del Notario, si se presenta otrodocumento que por la fecha de presentación, tendni preferenciasobre el redactado por el Notario omiso:80

RUBRO: RE,GISTRO PÚSLICO. FATJIA DE AVISOS PREVENTIVOSPOR LOS NOTARIOS. TEXTO: Si una escritura de hipoteca se auto-riza definitivamente cuando ya había transcurrido con exceso eI térmi-no de treinta días, durante el cual pudo tener eficacia la inscripciónpreventiva que se hubiera levantado si el notario hubiera remitidoaviso al Registro al firmarse provisionalmente la escritura, y un embar-go decretado sobre el bien, objeto de dicha escritura, se inscribió enel período de treinta días en que pudo tener eficacia la inscripciónpreventiva, sino posteriormente, es obvio que la omisión del notariode dar el aviso no afectó el tiempo en que la publicidad del acto pormedio del registro causó efectos contra tercero.

El aviso preventivo debe ser enviado por el Notario inmediata-mente después, pero no antes, de la firma de la escritura. Se pre-senta el caso de un Notario que envía el aviso antes de que se

's Los Códigos Ciüles de, por ejemplo, Sinaloa, Nuevo León, Morelos, Guanajuatoy Coahuila, fijan al respecto un plazo de 30 días y 1os de Chihuahua, Tlaxcala y Tabascode 60 días. El Código Civil para el Distrito Federal, modificado al respecto, establece unsistema mediante el cual el Notario está obligado a solicitar un certiñcado de gravámenesqr¡e surte efectos de aviso preventivo (también llbmado prepreventivo) y qr. tiene unaügencia de 30 días naturales a partir de la fecha de su presentación. Una vez firmada laescritura, dentro de las 48 hs, siguientes, el Notario envía aviso preventivo, que tendráuna vigencia de 90 días contados a partir de la fecha de su presentación y efectosretroactivos alafecha de presentación de la solicitud antes mencionada. Si el testimoniose presenta dentro de cualquiera de los términos señalados, sus efectos se retrotraerána.Ia fecha de presentación de la solicitud de certificado de gravámenes. El Código Civilpara el Estado de Puebla tiene un sistema, en 1o general, similar al del Distrito Federalcon la particularidad de que el testimonio debe presentarse para su inscripción definitiva,dentro de los 60 días sigr-rientes a la fecha en que le sea recibido el pago de la liquida-ción aprobada por la autoridad fiscal. El Código Civil del Estado de México, tiene unsistema prácticarnente idéntico al del Distrito Federal.

to ferc"r. Sala. Se¡rünado Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo CXXV.Pág. 7473.

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ñrrnara la escritura respectiva, es deci¡ antes de que formalmentese perfeccionara el contrato, 1o que trajo como consecuencia lanulidad de la correspondiente anotación preventiva t, y qr" no seretrotryjeran sus efectos a la fecha de presentación del aviso: 82

RUBRO: REGISTRO pÚBLrCO, AVISOS AL. (LEGISI_ACIóN DE SO-NORA). TEXTO: De acuerdo con los artículos 3413) del Código Civily 40 de la Ley de Notarías, interpretadas de rnanera relacionada, eIaviso para la anotación preventiva no debe hacerse el Notario sinohasta que la escritura queda suscrita por todos los otorgantcs, r.equisi-tos que no se cumplen si aparece que una escritura fue firmada dosdías de la fecha en que el Registro recibió el citado aviso preventivolo cual hace procedente la acción de nulidad en contra de la mencio-nada anotación preventiva de tal escritura.

RUBRO: REGISTRO PÚBLICO DE I-A,PROPIEDAD, INSCRIPCIO-NES EN EL. (LEGISIACIóN DE YIJCAIÁN). TEXTO: ...Sigue dicien-do el artículo 2115 del Código Civil, que con el aviso del notario oescribano hará inmediatamente una anotación pr.eventiva al margende la inscripción de propiedad, y si clentro del mes siguiente a la féáhaen que se hubiera ñrmado la escritura, se present¿re el tesümonio odocumento respectivo, su inscripción surtir-á efectos contra tercerodesde la fbcha de la anotación preventiva, la cual se citar'á en el .egis-tro definiúvo. Si el testimonio o documento se presenta después, suregistro surtirá efectos desde la fecha de su pr.esentación.

La finalidad del aviso preventivo es la de dar mayor seguridadal tráfico jurídico,83 permitiendo que un acto auténtico surta efectoscontra terceros aún antes de su perfeccionamiento, finalidad quecoincide en general con la de la institución del notariado.sa

8r Tercera sala. seminario Judicial de la Federación. euinta Época. Tomo GXVII.Pág. 7661.

u Tercera sala. seminario Judi{al de la Federación. euinta Época. Tomo cil. pág. l7bl.83 "De acuerdo con el texto del Artículo 3018 del-códig.i cirit, la finalidaia quetiende el Precepto (hacer que un acto indubitable surta efeclo contra tercero con ante-rioridad al perfeccionamiento de su forma, para mayor firmeza del tráfico .jurídico), seobtiene resP-ecto al notari.o que intervino imponiéndole una sola obligación:'dar aüso alregistro público de_ la existencia del acto cón los datos necesarior pá.a determinar laspersonas qrre convinieron, el bien relativo y la irrscripción de propiedad; sin que scafundado afirrnar que !al_ precepto_establ,e#a varias obligacionei que el notariá_ debagumplil¡_u5¡ivamente". SeminarioJudicial de la Eederacióir. Iercera Sala. Quinta Época.'Io¡no LV. Pág. 1260.e El Notario constihryc una función pública, que el estado organiza para el ejerciciode. la fe pública, a fin de'proporcionar airtenticidád a los actos q"rr", .oilfo.-* i lu r.¡deben constar en documentos solemnes racionalmente, eI fin que persigue la ley, esla salvaguarda. y garar,tia de autenticidad de determinados actos.i.". Serna"nario Jucíicialde la FÁderación. Tercera Sala. Quinta Época. Torno LV. pág. 1260.

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El aviso preventivo lo debe dar el Notario aún en los casos decontratos privados en los que únicamente ratifica las firmas de laspartes: 85

RUBRO: ESCRITURAS, VALIDEZ DEL AVISO DADO POR LOSNOTARIOS PARA I-A INSCRIPCIóN PREVENTTVA DE I-AS. (LEGIS-I-ACIóN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). TEXTO: El Código Civildel Estado de Chihuahua determina que tratríndose de escrituras pú-blicas, a los Notarios corresponde realizar su autorización y dar elaviso correspondiente, para la inscripción preventiva en el RegistroPúblico de la Propiedad, y asimismo que, en los casos de escriturasprivadas el Registrado4 la autoridad Municipal o el Juez de Paz, sonlos encargados de cerciorarse de la autenticidad de las firmas y de lavoluntad de las partes y, concomitantemente; dar el aviso para la inscripción preventiva. El Código Administrativo posterior al Código Ci-vil, introduce la modalidad de que, además de las autoridades de quese refiere el arlculo 2839, fracción III, del Código Civil, también losNotarios quedan facultados para recabar la rati-ficación y reconoci-miento de firmas de contratos privados de compraventa que, conf,ormea la Ley, fueren validos, los cuales se entienden como titulados, paralos efectos del registro, lo que lógicamente a.carrea- la consecuencia deque puedan dar el aviso necesario para la inscripción preventiva,máxime si se toma en cuenta que, asimismo, el artículo 835 del Có-digo Administrativo, los faculta para presentar los títulos para su ins-cripción definitiva y, en tales condiciones. se inrpone razonar en elsentido de que también pueden dar los avisos para la preventiva. Deaceptar el punto de vista en el sentido de que los Notarios no estánautorizados a dar el aviso preventivo, se llegaría al absurdo de que,traándose de escrituras privadas, la ratificaciórr v el reconocimiento defirrnas podrían llevarse a cabo ante el Registrador; la autoridad muni-cipal, el Juez de Paz o un Notario, pero solamente cuando se hicieranante los tres primeros, podría darse el aviso para la inscripción preven-tiva y el notario, no obstante tener facultades para pedir la inscripcióndefinitiva, carecería de ellas en 1o referente a la prevenúva.

6. L¡. ACCróN EN coNTM DEL NorARro

El incumplimiento contractual del Notario puede consistir en lainejecución total de sus obligaciones, en la inejecución parcial delas mismas o en mora, total o parcial en el cumplimiento.8o El actor

85 Tercera Sala. Sernanario Judicial de la Federación. Sexta Epoca. Volumen LXXII.Pág.79.

86 El primer caso se presentaría cuando el Notario no elabora la escritura que se leencomendó o no asiste a levantar una fe de hechos que le fue solicitada; el segrrndo

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que inicie un juicio de responsabilidad civil en contra de un Nota-rio, deberá probar ante el juez la existencia del contrato de presta-ción de servicios y su incumplimiento por parte del Notario, perosin que tenga, en general, que probar el incumplimiento culpáble,puesto, como ya vimos, la obligación que asume el Notario es unaobligación de resultados,sT y solo podú desresponsabilizarse, si prue-ba, es decir, si el propio Notario demandado pruetla, en los térmi-nos del artículo 2111 del código civil del Distrito Federal que elincrrmplimiento fue provocado por una causa externa 88 e imprevi-sible,se que se trate de una verdadera imposibilidad y no simpl"hur-te de circunstancias que hagan más oneroso el cumplimiento del

r23

podría ser cuando se le encomienda la elabor¿ción de varias escrituras relacionadas entres1 I solo redacta algrrna(s) de ellas; y el tercero cuando no cumple oporh¡namente concl trab4io que Ie fue encomendado.

supra pág. 119 y sgtes. En la actualidad podemos pensar que la mayoría de lasobligaciones contractuales que se asume¡ son dL esta naituralezai en el contrato det-ransporte-, por ejemplo, es obüo que el transportista asume la obligación de llevar a sudestino a la persona o a la mercancía, pero en la época en que se iedactó el código de\apoleón, el-transporte por diligencia-seguramentÁ hacia mucho más riesgosa esa"acti-üdad. sin embargo, aún son muchas y muy importantes las obligaciones de áedios, entrelas cuales algunas muy de moda, tomaido in cuenta la inóguridad de los tiemposactuales: las que asumen las empresas de "seguridad", que ofrecán protección a las per-sonasyalascosas.. -

88 El caso fortuito, de acuerdo con la doctrina, puede estimarse como tod.o sucesoindependie¡te de la voluntad del deudoq que no hubiere podido preverse, o que, pre-visto fuere ineütable, siendo el caso forhriio un concepto meramente negativo, puistog"..iTqli? la inexistencia de la culpa, sus elementos cónsti¡rtivos de impieüsibilidad eineütabilidad, no deben estimarse intrínseca y obietivamente, sino consiáerarlos dentrode una relación dada, o sea, la preüsión o pósibiiidad del obligado, para evitar el dañoque causó el

-fenómeno.". ^s^emanario Judicial de la Federacidn. Tercera sala. euintaEpoca. Tomo XLIX. Pág. 1886.8s "Los artículos 2501 y- 2504-deJ código civil no solo imponen ar porteador la

obligación de r-esponder de los daños causados tanto a las personas .omo á las mercan-cías transportadas, por defecto de los conductores y medio'de transporte o por retardoen el üaje o por mutación de ruta, sino que establecen Ia presunción de que.'esos dafiosse causaron por culpa del portcador, a menos que éstc pnrebe que se debieron a casofortuito. o fuerza mayor. Dr. conformidad.on estas dispoiiciones iegal.s, es el porteadorquien tiene \a carga.de la prueba de que los daños sL causaron dlbido a caó for¡¡itoo túerza mayor; dado que esta obligadó a destruir la presunción que obra en favor delcargador, consecuentemente, aun cuando éste le demuestre la causa por la cual pereciósu carga, como tiene en-su favor una presunción legal, su acción^para reclaáar delporteador s_e j-Ys!!ca,, si éste no demuestra hechos qué contradigan dicha presunción".semanario-Judicial de la Federación. Tercera sala. séxta Época.Volumen I'. rág. 154.

- -"...si la empresa porteadora admite haber celel¡rado uri contrato de transpoie obli-gándose a transPortar y-a entregar cierta mercancía al consignatario; si tarnbién admiteque esa entre-ga no la efechró- po_r hab_er sufrido su vehículo un accidente; si, por último,acepta que. el

-consignatario le fonnuló inmediata reclamación, no basta con negar suresp-onsabilidad -en el siliestro, sino^ que le corresponde justificar en e.l juicio {ue laperdida se-del¡_ió.a caso fortüto o a fuérza mayor". S.rr,.r,irioJudicial de lá Federlción.Tr:rcera Sala. Quinta Epoca. Tomo CXXXI. Pág.287.

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obligado.e0Al respecto soú muchas las consideraciones que podríanhacerse, principalmente las relativas al retraso en la terminación delos testimonios por los Notarios, debido a la no expedición de certi-ficados por las autoridades administrativas, circunstancias que de-ben operar para el Notario como caso fortuito o fuerza mayor.el

Normalmente el demandante será la persona física o moral quesolicitó los servicios del Notario, pero no necesariamente; pense-mos, por ejemplo, en el caso de un testamento público abierto quesea declarado nulo por incumplimiento de alguna de las formalida-des legales y que en dicho testamento se hubiese instituido comoheredero a alguien que no tiene derecho a heredar en la sucesiónlegítima o que no había sido instituido heredero en testamentoanterior y que sufre, por la nulidad del testamento un perjuicioevidente. En este caso el actor, dado que entre él y el Notario nohabía una relación contractual previa, deberá fundamentar su de-manda en el artículo 1910 del Código Civil y tendrá que probar laculpa del Notario.

Los daños y perjuicios que se produzcan con motivo del incum-plimiento de un Notario, pueden ser desproporcionados en sucuantía en relación con los honorarios que cobra por su trabajo;supongamos el caso de un juicio que se pierde por defectos en laelaboración del poder con el que se concurrió al juicio o el casoantes citado del heredero que se ve privado de su herencia al serdeclarado nulo el test-amento. El abogado litigante que patrocinaun juicio, cobra honorarios tomando en cuenta la cuantía del ne-gocio, pero el Notario que elahora el poder en favor de ese aboga-do, no percibe honorarios más o menos importantes según sea laimport-ancia de los asuntos para los que se va a utilizar el poder.

Por otra parte, es previsible que en un futuro próximo acuse-mos en nuestros tribunales la influencia de la prácticajudicial denuestros principales socios comerciales, con motivo del Tratadode Libre Comercio, y que las condenas al resarcimiento de los dañosy periuicios alcancen cantidades comparables a las de los Estados

e0 "De acuerdo con la doctrina jurídica más autorizada, el caso fortuito o fuerzarnayor exige la existencia de una imposibilidad verdadera y no que el cumplimiento deuna obligación sirnplemente se haya hecho más dificil, que el acontecimiento que cons-tituye ei obstáculo para la ejecución de la obligación haya sido imprevisible y que eldeudor no haya incurrido e-n ninguna culpa anterior". Semanario Judicial de la Federa-ción. Tercera Sala. Quinta Epoca. Tomo CXIX. Pág. 2A73.sl Esta circunstancia puede equipararse a lo que en doctrina se conoce como "he-cho del Púncipe", aunque tomando en cuenta la sistemática morosidad de nuestrasautoridades administrativas, puede pensarse que son circunstancias que los Notarios debenPrever.

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unidos de América y canadá. sería sano que los Notarios contrata-semos.un seg-uro que cubra. la responsabilidad civil en q,e podamosincurrir con motivo de nuestro ájercicio profesional. '

Támbién sería una práctica cónvenienie la de redactar un con-trato tipo de prestación de servicios profesionales, que sería firma-do por t9g9l aquellos que soliciten riuestros serviciós, ümitando laresponsabilidad en qu.e puede incurrir el Notario; e2 esta prácticaaparentemente es corriente en otros paises.es Lo antedor se justificatomando en cuenta que el Notario §eneralmente ignora ri utiliza-ción que se va a dar a los documenlos que red.acta"e ignora igr.rar-mente la importancia de los asuntos para los cuales ,."ru., a usaresos documentos: los honorarios que el arancel le permite cobrar alNotario, t.atándose de un poder, son ros mismos independiente-mente de que vaya a ser utilizado para asuntos de gran d d.

"r.ur.importancia.

e2 Se trata de limitación _y-

no de exclusión de la responsabilidad. Este rema ha sidotratado por.el,autor con ampiiturl en 'Análisis Respecto á lu \,rlid., de ras cláusulas deIrresponsabilidad contractua] en Derecho Mexicaná", Asociación Na.ionai ,lel Notariarl<;I\4exicano, México, 1988.03 Weill A. Y Terré F. Of. ci.t., pág. 4lb, Nora lg4.

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