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talleres clandestinos
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TALLERES CLANDESTINOS.
UNA HERRAMIENTA DE EXPLOTACION LABORAL.
SU PENALIZACION.
Por Vilma Bisceglia
A 30 años del golpe militar y a dos del bicentenario de la revolución de Mayo, la
muerte de trabajadores cautivos en un taller de costura en el barrio porteño de
Flores pone en alerta la memoria colectiva: en nuestro país siguen existiendo
centros clandestinos de reclutamiento, tráfico y detención de personas[1]. En las
fabricas de ladrillos en Córdoba, en los talleres de costura de Capital y gran
Buenos Aires, en la horticultura y la agricultura en Santa Fe, en los prostíbulos
del país, se somete a esclavitud a miles de personas que fueron -mediante
engaños- desarraigadas y trasladadas irregularmente por la frontera.[2]
Se sabe de al menos 7.000 talleres clandestinos de costura[3]. Cada uno
emplea entre 15 y 30 personas que fueron traídas en esas condiciones.
Pobres, ilegales, humillados, vulnerables, trabajan dieciocho horas diarias, de
lunes a sábado, para satisfacer las exigencias de un mercado creado y
dominado por las grandes marcas de ropa.[4]
Según Gustavo Vera, vocero de la Unión de Trabajadores Costureros,[5]
“desde hace muchísimos años ha habido talleres que funcionaban en
condiciones de servidumbre y hacinamiento, pero eran hechos excepcionales;
este sistema, así como está montado, con cientos y cientos de talleres
diseminados por todos lados y grandes fabricantes viviendo de ellos, comenzó
concretamente con la convertibilidad y la apertura económica, cuando las
empresas textiles, por efecto de la sobrevaluación del peso, se encontraron con
que no podían competir con los productos provenientes del sudeste asiático,
del Brasil y de otros lugares. En esos momentos, Menem impuso también una
flexibilización y una desregulación laborales que fueron acompañadas de algo
que hasta el momento no había existido en la Argentina, o sea el reclutamiento
en masa, mediante mecanismos de trata, de inmigrantes extranjeros para
explotarlos a sueldos muy inferiores a los que establece el salario real en la
Argentina. Obviamente, esto creció geométricamente con la devaluación del
peso que, con la sustitución de importaciones, reactivó la industria textil”.
Existen dos tipos de talleres de costura según la UTC: por un lado están
los que falsifican las marcas de ropa más conocidas y esa producción va a
parar a los mercados informales de La Salada, Bonorino, etcétera. Por otro
lado, están los talleres que trabajan para las grandes empresas, mencionando
a Lácar, Montagne, Rusty, Gracie-la Naum, Port Said, Kosiuko, Cocorayado y
Rash, entre otras, que utilizan mano de obra clandestina para obtener
superganancias, situación que comparan con la del sudeste asiático, o las
maquilas en México.
Los medios de prensa que han seguido de cerca el conflicto cuando
ocurrió el incendio del taller de la calle Luis Viale, no ocultan la complicidad en
la que habrían incurrido aquellos que debieron conocer, denunciar e intervenir
activamente para impedir que los talleres funcionaran en tales condiciones de
ilegalidad que –además- entrañan peligro para la vida de los trabajadores.
Testimonios recogidos entre quienes fueron sometidos a condiciones
infrahumanas de trabajo durante diez años, mencionan haber visto que el
encargado del taller guardaba una buena relación con personal de la Comisaría
40. “Quienes lo recuerdan, tienen en los oídos su receta para gozar de buena
relación con los heraldos de la ley: “Les doy 300 pesos y ya””. [6]
Esta situación fue denunciada públicamente por la UTC. Como
respuesta, la autoridad policial habría sugerido que “si hay sospechas, lo que
hay que hacer es presentar una denuncia ante quien corresponda” a lo que otro
sindicalista, Néstor Escudero, replicó en declaraciones a la prensa, que es “en
la comisaría 40 donde tenemos la mayor cantidad de denuncias” por cohecho,
calculando en unos 300 los talleres que deberían ser inspeccionados.[7]
El reclutamiento de los trabajadores se hace por lo general en el sur de
Bolivia, zona de gran pobreza en la que Buenos Aires es vista como una
potencia industrial. Quien los traen les prometen trabajo y vivienda dignos para
él y su familia, pero una vez en el taller, ni siquiera llegan a conocer el nombre
del que los explota y bajo coerción los mantiene encerrados o los golpea de
modo “ejemplar”[8], método que rememora los centros clandestinos de
detención de la dictadura militar. [9]
Distintos organismos de contralor del Estado, ante el horror puesto en
evidencia por el incendio del taller de la calle Luis Viale, tomaron cartas en el
asunto:
La defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Alicia Pierini,
presentó ante el Juzgado Criminal y Correccional nº 8, a cargo del Dr. Jorge
Urso, 22 nuevos testimonios referidos a la explotación de ciudadanos
bolivianos en los talleres clandestinos de costura:
- Jornadas de 20 horas de trabajo.
-Traslado de los trabajadores desde Bolivia, donde son reclutados
ingresándolos ilegalmente y cobrándoles sumas abusivas por los “trámites” –
que implican evitar los controles fronterizos- y por el costo del viaje, que luego
les descuentan de su paga mensual.
- Sueldos de entre 300 y 400 pesos por mes
- Los hombres duermen en un galpón ubicado en la terraza y las parejas en el
taller de planchado en unas pequeñas carpas, en todos los casos en
situaciones de hacinamiento.
- No dejan salir a los niños a las escuelas ni les permiten recibir atención
médica.
- Ausencia absoluta de higiene y sanidad.[10]
El secretario de Derechos Humanos, Eduardo Luis Duhalde, reclamó la
investigación de “la existencia de una asociación ilícita que, mediante engaños,
haría ingresar ilegítimamente al país a ciudadanos bolivianos para reducirlos a
servidumbre en locales de la Capital”. En ese sentido, anunció la creación de
un Observatorio de Derechos Humanos que siga de cerca la situación en la
materia de ciudadanos bolivianos residentes en el país[11].
El (ex) Ministro de Producción de la ciudad de Buenos Aires, Andrés
Rodríguez, sostuvo que las que explotan los talleres son “organizaciones
mafiosas que contratan mano de obra esclava en sus países, los amedrentan
diciéndoles que serán deportados si hacen denuncias y de esa forma los
obligan a trabajar jornadas de 18 horas por día”. Afirmó que "está
comprobado que las grandes marcas se benefician con la producción de
trabajo esclavo", por el cual se pagan sumas ínfimas por jornadas laborales
extensas. Asimismo, consideró que "las condiciones en los establecimientos"
donde se confecciona ropa "han variado, podríamos decir entre comillas
mejorado", no obstante persistir en algunos de ellos el denominado "trabajo
esclavo"[12]
El titular de la Unión de Trabajadores Costureros, Gustavo Vera, dijo
que “el gobierno de la ciudad de Buenos Aires clausuraba los talleres cuando
no cumplían con las normas de seguridad e higiene y otras consideraciones
respecto de la habilitación, pero esas clausuras tenían poco efecto, porque a la
semana el tallerista agarraba sus máquinas y se mudaba. La clausura es
solamente colocar una faja: no es resolver el problema de la víctima, no es
castigar al culpable de delitos federales muy graves, no es confiscar la
maquinaria para dársela a los trabajadores”.[13]
La UTC denuncio pública y judicialmente a más de un centenar de
talleres que trabajan para cincuenta firmas. Por otro lado, “la asamblea de La
Alameda desde hace varios meses que está denunciando la situación laboral
en estos talleres, las condiciones a que son sometidos los obreros: lo que se
suele llamar "cama caliente": viven en el mismo lugar donde trabajan; que se
les paga $ 0.80 por jean terminado; que son obligados a trabajar jornadas de
12, 13 y 14 horas; que a muchos de ellos con la excusa de que son ilegales en
realidad la única paga que reciben es la comida diaria; que se los trae a la
Argentina y luego se los intimida con que si no tienen documentación pueden
ser detenidos y deportados Las condiciones de salubridad son pésimas:
muchos de los trabajadores presentan cuadros de tuberculosis.[14]
I) PATRONES “EN NEGRO”
Tal como se observa del cuadro de situación expuesto por víctimas,
ONGs y organismos estatales, dos son los sujetos activos que intervienen en
la explotación de los trabajadores costureros:
a) quienes los reclutan, transfieren y reducen a servidumbre:
TALLERISTAS E INTERMEDIARIOS,
b) quienes imponen estas reglas en el mercado laboral para obtener
mayores ganancias: LOS EMPRESARIOS TITULARES DE LAS
GRANDES MARCAS de ropa, conocidas en el mercado nacional e
internacional.
Si bien son los empresarios los que se benefician con el tráfico de
personas y la sujeción a condiciones de esclavitud de los trabajadores
indocumentados, no han sido hasta la fecha encausados penalmente.
Las graves conductas, imputadas hasta ahora a los talleristas en
diversas causas tramitadas en el fuero penal, requieren del autor un aporte
subjetivo doloso, en consecuencia, lo que dificulta imputar a los empresarios
como autores se vincula con la falta de contacto directo con las víctimas, cuyas
“reales” condiciones laborales dicen desconocer y de las cuales se aprovechan
sin voluntad.
Pero si es difícil aceptar que este negocio millonario se sostenga sin el
conocimiento y la voluntad de sus únicos beneficiarios, más difícil es admitir
que los empresarios puedan valerse legalmente de este argumento pueril.
La actividad del taller de costura se encuentra regulada por una ley de
1941, la Ley de Trabajo a Domicilio (12.713), que fuera resistida por los
trabajadores debido a que legitimaba una forma de producción precapitalista,
de imposible control por parte de la autoridad de aplicación y por los sindicatos,
ya que el “taller” se confundía con el “domicilio” particular, tornándose confuso
a la vez que inexpugnable. Por otra parte, la ley devenía en términos históricos
demodé, antigua, antieconómica porque desde 1903 el “fordismo” ya había
impuesto al mundo la línea de producción en fábrica. Evidentemente, el
proyecto económico local era por entonces agrícola ganadero y de las
industrias ni hablar. Lamentablemente, hoy no han cambiado sustancialmente
las cosas, al punto tal que esta norma sigue siendo el marco legal de la
actividad textil en nuestro país.
Por aquel entonces la ley estaba destinada a regular –con intención de
evitar- la explotación del trabajo femenino, el que hacían “a destajo” las
mujeres en su propio domicilio, a quienes se entregaban piezas de tela que
debían coser en plazo perentorio, recibiendo una suma insignificante por pieza
y en condiciones laborales de extrema pobreza, jornadas extenuantes, sin luz,
calefacción, descanso semanal, licencia anual, asistencia médica, ni seguridad
social alguna. Solas, divididas, expuestas al abuso de aquel que le proveía un
magro sustento.
Mientras el desarrollo capitalista se hacía esperar al igual que el ingreso
de las mujeres a las fábricas, los domicilios seguían transformándose en
pequeños talleres. Si bien eran para 1941 escasos y con cada vez menos
incidencia macroeconómica, la ley 12.713 llegó a incorporarlos
denominándolos “domicilio del tallerista”.
El “tallerista” era -y sigue siendo- un patrón para los costureros y un
empleado para el empresario contratista o dador de trabajo (art.4). Lo mismo
sucede con el “intermediario”, generalmente un tallerista con excedentes que
distribuye entre otros talleristas. Ambos trabajan para el empresario y reciben
de él las piezas de tela para costura y/o añadido de accesorios.
La ley obliga al tallerista a llevar un libro en el que debe consignar el
nombre de los trabajadores, cantidad y calidad de trabajo encargado, tarifas,
salarios, marcas o rótulos del empresario y –en su caso- el motivo de
suspensión o disminución de trabajo respecto de cada obrero. Esto último en
razón de ser un instrumento de abuso patronal, una herramienta extorsiva para
obtener del obrero la reducción de su salario.
Por su parte, el obrero debe llevar una libreta en donde conste lo
mismo, suministrada por la autoridad de aplicación.
El empresario y –en su caso- también el intermediario, deben reclamar
del tallerista la acreditación del cumplimiento de tales obligaciones, no
pudiendo –en su defecto- contratar con él bajo pena de incurrir en la
misma responsabilidad patronal (art.4).
Para identificar al empresario, co-responsable de las obligaciones como
empleador, “todo artículo que se entrega para ser elaborado a domicilio llevará
un rótulo con una marca individualizada, coincidente con la registrada en el
libro patronal y en la libreta del obrero. Este rótulo no podrá ser separado del
artículo elaborado mientras no llegue a poder del consumidor” (art.8).
Es decir, la marca fijada en la prenda identifica al empresario y no
solo es importante para orientar al consumidor en sus preferencias sino
para que el trabajador conozca a su principal empleador, el dador de
trabajo: el titular de la marca.
“Es interesante recordar la evolución operada con el label, con motivo
del significado que se le atribuyó en cierta época y el que se da en esta ahora
(refiriéndose a 1941). En Australia y Nueva Zelandia, la inmigración china había
provocado serios disturbios, porque esos inmigrantes intervenían en todos los
oficios y aceptaban trabajar por salarios de miseria, lo que provocaba una
competencia sin límites y la desocupación de los trabajadores europeos. Por tal
circunstancia, en Victoria, Nueva Gales y Nueva Zelandia, se dictaron medidas
prohibiendo la entrada de los chinos desde 1881 y al mismo tiempo trabando la
mano de obra de los residentes, al determinar que todo lugar en donde
trabajase un solo chino sería considerado una fábrica y por tanto sometido a
las leyes y reglamentos generales. Como los chinos habían acaparado la
industria del mueble, se dictó una medida obligando a colocar sobre los objetos
fabricados una estampilla que debía decir: “Trabajo chino” o “Trabajo europeo
solamente”, a los efectos de que los compradores conocieran su procedencia
(Ver P. Boyaval, “La lutte contra le Sweating System” pág.262)”.[15]
La cita transcripta resalta la necesidad histórica de identificar y
responsabilizar al empresario, por encima del tallerista, de las
condiciones laborales impuestas a los trabajadores costureros.
Ya desde el siglo antepasado se conoce que este modo de producción
precapitalista facilita a los titulares de la marca, los empresarios, evadir sus
obligaciones patronales interponiendo la figura del tallerista, generalmente un
trabajador más que opera como encargado de un miserable taller, desde luego
insolvente.
Resulta por tanto inadmisible que, pese al tiempo transcurrido, el
Estado se excuse, sorprendido, cuando la trata de personas con fines de
explotación económica sale a la luz, habiendo omitido una y otra vez intervenir
a tiempo para evitar los homicidios, desapariciones, accidentes, enfermedades
(tuberculosis, anemia) y demás males producidos por el encierro, la falta
alimentación, la inmovilidad de los cuerpos de estos trabajadores que durante
más de 14 horas permanecen sentados junto a la máquina y duermen a su
lado, augurándoles la muerte.
II) INMIGRANTE CLANDESTINO:
Antes de avanzar en el desarrollo de este conflicto resulta
impostergable indagar sobre el ingrediente sociológico aportado por la
inmigración, en particular el tráfico ilegal desde Bolivia.
Si no existiera un descontrol tan grande sobre el mercado laboral que
permite la existencia de talleres clandestinos no habría interés en trata de
personas. No estamos frente al dilema del huevo o la gallina. La presencia de
un mercado clandestino de costura, creado y sostenido para obtener ganancias
extraordinarias y competir deslealmente, es lo que alienta y estimula la trata de
inmigrantes clandestinos, siendo la trata el medio necesario e idóneo para
mantenerlos en esclavitud o en condiciones análogas.
No deja de llamar la atención que sea especialmente reclutado el
trabajador boliviano para este tipo de tareas cuando que, en su país, se ha
resistido cien veces a la opresión, conforme lo hemos visto en diversos ciclos
históricos y últimamente en todos los medios de prensa.
Argentina ha postergado su crecimiento industrial y los inmigrantes que
se aventuran en estas tierras lo hacen confundidos o engañados en sus
expectativas. Apenas llegan se dan cuenta que éste es un mercado laboral
deprimido que deben disputar con la masa asalariada local: “En los últimos
cinco años, 2500 talleres textiles han cerrado por no poder competir, dejando
en la calle cerca de 180.000 trabajadores”[16].
La alternativa a esos talleres son los “clandestinos” donde se trabaja en
condiciones precapitalistas o de semiesclavitud: “Los bolivianos y otros
emigrantes históricamente se han beneficiado de ciertos agujeros en el
mercado laboral argentino que los nacionales de ese país no estaban
dispuestos a llenar (trabajos en las construcción, el textil y trabajos domésticos
o trabajos de calle como la venta ambulante). Pero ahora, debido al fuerte
incremento de las tasas de desempleo, ven con recelo a los inmigrantes
bolivianos, como también a los chilenos, los peruanos y los paraguayos.
Cuando más se agudiza la crisis, se intentan explicaciones xenófobas
impulsadas por los gobiernos nacionales y locales e incluso por algunos
sindicatos que consisten en culpar a los inmigrantes de los países vecinos de
los problemas sociales, económicos, sanitarios y de seguridad que acucian al
país”.[17]
Pese a las terribles condiciones laborales que se les impone y la
resistencia xenofóbica de sus propios compañeros de clase, la inmigración
boliviana persiste. Los investigadores del Centro de Estudios Avanzados de la
Universidad Nacional de Córdoba (UNC) dieron a conocer el resultado de sus
trabajos sobre el tema. Eduardo Bologna, especialista en demografía e
integrante del equipo de investigadores del CEA, expresó que el principal
motivo es económico, "pero también se produce por condiciones de vida que
no tienen en su lugar de origen, como el acceso a la educación y a la salud. Y
tampoco hay que perder de vista aspectos subjetivos muy fuertes: desde
Bolivia, Argentina es un lugar muy desarrollado, y vivir en nuestro país implica
ganancia de prestigio ante el grupo de referencia"[18]
El inmigrante irregular, es decir, aquel que ingresó al país por un lugar
no habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio,
tiene como sanción la expulsión (art.37 ley 25.871), no obstante, en
determinadas condiciones, atendiendo a las circunstancias de profesión del
extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia
acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional
de Migraciones lo deberá conminar previamente a regularizar su situación en el
plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su
expulsión. La decisión administrativa de expulsión es apelable ante la justicia y
tiene efecto suspensivo (art.61).
Si bien no tiene derecho a trabajar, sea por cuenta propia o ajena, con o
sin relación de dependencia (art.53), el empleador o dador de trabajo no se
exime del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación
laboral respecto del extranjero irregular, cualquiera sea su condición migratoria;
asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los
extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea
su condición migratoria (arts.16 y 56).
En caso de que la autoridad de aplicación dictamine la expulsión del
trabajador indocumentado, éste tendrá el derecho a recibir los salarios y toda
otra prestación que le pudiere corresponder (art.67) para lo cual deberá contar
con oportunidad razonable, aún después de la partida, para reclamar lo
concerniente al respecto, así como para cumplimentar sus obligaciones
pendientes. (art.68)
Sin pretender concluir lo que merece un análisis sociológico más
profundo, puede deducirse hasta acá que el disciplinamiento del obrero
boliviano tiene su razón de ser en la necesidad de incluirse en un sistema del
que espera una mayor movilidad social que el de su país y esa esperanza, esa
convicción, “ha creado un espíritu, para utilizar el lenguaje weberiano, que hace
del inmigrante un ser sacrificado por lograr una nueva vida, y un correcto
trabajador respetuoso del pacto laboral que entabla con sus empleadores, pues
sabe que el trabajo es el “arma” para su legitimación migratoria y social
(Benecia/Karasik, p.294). Ese ethos del trabajador muestra de cierta manera
una ruptura con los sedimentos de la tradición y evidencia que el boliviano en la
Argentina ya no es más el hombre parsimonioso y a veces rebelde de la Bolivia
bucólica y mediterránea. Sin embargo…¿la disciplina atribuida al trabajador
boliviano no será más bien el resultado de la existencia de mecanismos de
dominación estructurales que hacen del él un personaje dócil a las duras y a
veces arbitrarias condiciones de trabajo que se le imponen; un personaje
sumiso y pasivo dentro de una sociedad que parece más ancha y ajena que la
patria que dejó?.[19]
III) RELEVANCIA PENAL DE LA CLANDESTINIDAD
A pesar de que los talleres clandestinos se ubican en un contexto
histórico desfasado, precapitalista, los conflictos que genera son propios del
ámbito de la empresa. Esta actividad marginal genera en primer lugar una
puesta en peligro de la vida e integridad física de los trabajadores y familiares
reclutados en las infrahumanas condiciones mencionadas precedentemente.
Genera además una imbatible competencia desleal para los otros
empresarios puestos en regla a quienes indirectamente se alienta a abandonar
la legalidad y así poder lidiar con los bajos costos del mercado negro.
Finalmente, provoca una temible depresión salarial, peor al fraude que
entraña el trabajo en negro, porque nada es más barato que el trabajo esclavo.
La escandalosa elusión de los talleres clandestinos a todo control estatal
se proyecta además sobre la comunidad por ser una fuente de peligro
desconocida que cuando estalla se cobra vidas, como sucedió en el incendio
de la calle Luis Viale y otros estragos más conocidos como el caso del local
bailable Cromagnon.
El análisis de uno de los casos llevados a la justicia, en el que recayó
auto de procesamiento sobre los encargados de los talleres de costura en
orden al los delitos de sujeción a la esclavitud y tráfico de personas, reprimidos por los
artículos 140 del Código Penal y 117, de la ley 25.871, doblemente agravado por haber puesto
en peligro la vida de los inmigrantes y en particular a menores (arts. 120 y 121), expresa en
parte la relevancia penal de este conflicto.-[20]
El art.140 del CP impone reclusión o prisión de tres a quince años
para “el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y
el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella”.
Por su parte, el art.117 ley 25.871 reprime “con prisión o reclusión de
uno a seis años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de
extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener
directa o indirectamente un beneficio.”
Dicha pena se agrava de tres a diez años cuando se hiciere de ello una
actividad habitual (art. 20); de cinco a quince años cuando se hubiere puesto
en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima
sea menor de edad; y de ocho (8) a veinte (20) años cuando el tráfico de
personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo,
actividades de narcotráfico, lavado de dinero o prostitución (art.121).
Llama la atención que no se encuentre dentro de este último grupo de
agravantes la sujeción a la servidumbre, que -junto a la esclavitud sexual- es la
finalidad perseguida en el tráfico de personas, conforme se denuncia en los
artículos periodísticos que encabezan el presente trabajo.
Aparentemente, la “ley de trata de personas”, tal como se conoce el
proyecto legislativo, pretendería atender especialmente esta situación,
eximiendo al trabajador de toda responsabilidad surgida de la violación a la ley
migratoria[21], lo que evitará su clandestinidad por temor a ser deportado.
Vale aclarar que la contratación de un extranjero que reside
irregularmente en el país se encuentra prohibida bajo pena de multa (arts. 55 a
59). Pero esta sanción nada tiene que ver con aquella prevista en el art.117 de
la ley 25.871, por cuanto en el primero de los casos se sanciona al patrón por
ser connivente con la situación irregular del migrante, en tanto en el segundo
de los casos se reprime la finalidad perseguida: “obtener directa o
indirectamente un beneficio” de esa situación, independientemente de que
dicho resultado se realice o no.
Esta finalidad, que opera como un componente subjetivo del tipo
penal[22], en el caso que nos ocupa consiste en la incorporación al patrimonio
de los autores del beneficio que se obtiene de la explotación laboral del
inmigrante, conducta que de ser habitual se reprime con mayor pena (art.120
inc.a ley 25.871).
IV) EL BENEFICIO PERSEGUIDO: REMISIÓN A LA NORMA EXTRAPENAL
En el auto procesamiento comentado, el magistrado hizo un primer
encuadramiento del conflicto situándolo dentro del ámbito del taller, en
consecuencia debió echar mano a la ley 12.713 que rige el trabajo de los
costureros que no laboran en fábricas.
Según testimonios recogidos en la causa penal, fueron los
allanamientos judiciales los que permitieron el hallazgo de los obreros en los
diversos establecimientos porque, en ocasión de inspecciones administrativas
previas, los talleristas los escondían en las terrazas o en habitaciones
camufladas con la falsa advertencia de que si los encontraba la autoridad
laboral los deportarían inmediatamente. “Una funcionaria que participó en los
allanamientos, declaró al diario Clarín: ¿”Lo que más me impactó? El miedo
que nos tenían. Tienen pánico a ser deportados. La mayoría no quiere hablar,
ni identifican patrones ni responsables”.[23]
Si bien no se procesó a los talleristas en orden a los delitos especiales
previstos en los artículos 35 y 36 de la ley de trabajo a domicilio, se tuvieron
en cuenta las obligaciones legales evadidas para mensurar el beneficio
tenido en miras al utilizar mano de obra extranjera ilegal (en infracción a
la ley migratoria) y mediante la sujeción a formas análogas a la esclavitud.
Recordemos cuáles son estas obligaciones en orden a la ley 12.713:
1. El empresario de la marca y el intermediario (si lo hubiere) deben vigilar las
condiciones en que se realiza el trabajo (art.3 inc.a) y art.4).;
2. Deben responder junto al tallerista por el pago de los salarios, hasta el
importe de dos meses de remuneración o hasta el valor de un trabajo
determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor (art.4, inc.a);
3. Deben responder por los accidentes del trabajo y las condiciones en que
éste se realice, excepto cuando ocurra en el domicilio privado del obrero (art.4
inc.b);
4. El tallerista debe oMbtener previamente la habilitación (art.5);
5. Llevar un libro autorizado y rubricado (art 6);
6. Anotar en el libro la marca individualizadora que coincida con la libreta del
obrero (art.8);
7. Tener los locales en condiciones de higiene y seguridad, so pena de ser
clausurados 8art.9);
8. Pagar en los días y horas fijados por la autoridad de aplicación (art.11)
siempre que no se creen cajas oficiales de pago (art.12);
9. Exhibir los libros e inscribirse en la forma que indique la autoridad de
aplicación (art.17 inc.d) y e);
10. Aceptar las inspecciones del local (art.26, inc.b);
11. Pagar la multa ante la infracción de cualquier prescripción legal (art.31);
13. Responder de los daños en caso de reducir, suspender o suprimir arbitraria
o injustificadamente el trabajo al obrero a domicilio (art.32);
14. El empresario titular de la marca y el intermediario si lo hubiere, son
responsables de estas mismas obligaciones en forma mancomunadamente
solidaria, pudiendo incurrir en las penalidades previstas en los arts.35 y 36, que
prevén prisión de seis meses a dos años, por comisión u omisión.[24]
Además de la ley 12.713 de Trabajo a Domicilio, fueron violadas
mediante la actividad clandestina a la que estaban sujetos las víctimas la ley de
Contrato de Trabajo 24.013, la ley de Riesgos del Trabajo 24.557, la ley de
Seguridad Social (AFIP-FJP) 24.241 y las leyes de seguridad e higiene y
policía del trabajo 25.212 y 25.877, con sus leyes y decretos complementarias
y reglamentarias.
También se quebrantan la normas referidas a la habilitación del taller
por la autoridad de aplicación; el registro de la mercadería entregada para
elaborar y elaborada a los efectos de su control de calidad y fiscal; de las
condiciones de seguridad e higiene del lugar en orden a diversas leyes y
reglamentos administrativos y la sujeción al control por parte de la policía del
trabajo.
La ilegítima apropiación del dinero destinado a dar cumplimiento
con todas estas obligaciones laborales y administrativas, constituye el
“beneficio” patronal perseguido mediante el reclutamiento de mano de
obra “ilegal”.
En este sentido, el auto de procesamiento comentado expresa: “Según
los testimonios de los denunciantes y de aquellas personas acompañadas por
ellos y por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, ya citados
en la resolución en relación a cada uno de los lugares, muchos de los
trabajadores que se desempeñan o desempeñaron sus labores en los talleres
allanados fueron traídos desde su país de origen con la promesa de empleo y
buenos salarios, incluso en dólares. Sin embargo, la realidad fue
completamente distinta, encontrándose de pronto en un país extraño, bajo el
imperio de quien los había traído o hecho traer, amenazados de ser deportados
(según podían imaginar) debido a su situación ilegal en el país, hacinados junto
a muchos otros connacionales suyos, sin dinero ni posibilidades de irse de los
lugares en donde se alojaban ellos (y a veces también sus familias, incluyendo
menores de edad) por distintas razones fáciles de suponer: desconocimiento
del país que los albergaba, miedo a ser deportados, y sin dinero para poder
afrontar un alquiler, puesto que así como les pagaban los pasajes para llegar,
así luego les hacían pagar los gastos mediante su trabajo en los primeros
meses…. las extensas jornadas laborales a las que se sometían, prácticamente
en todos los casos superiores a las doce horas, los ínfimos salarios que
percibían -ninguno de los cuales llega ni siquiera de cerca al límite de
indigencia-, la omisión de realizar los aportes sociales correspondientes, de
brindarles una obra social, de facilitarles el acceso a un sindicato, de
reconocerles vacaciones, y demás derechos que todos los trabajadores -
nacionales o no- merecen.”[25]-
Vale aclarar que la elusión y evasión a las leyes de seguridad social,
riesgos del trabajo y seguridad e higiene tienen sus propias penalidades, de las
cuales no se hace referencia en la sentencia comentada.
V) AUTOPUESTA EN PELIGRO: INDISPONIBILIDAD DE LA TUTELA
LABORAL
Las circunstancias denunciadas y comprobadas “prima facie” en la
causa fueron también sometidas a examen por el magistrado a fin de verificar
si en ellas no había mediado consentimiento por parte de los obreros,
descartando la voluntaria renuncia a los derechos laborales y, por consiguiente,
una autopuesta en peligro al sostener que “en el caso, no se trata únicamente
de trabajo “en negro”, sino de personas sometidas a explotación en situaciones
de tal modo degradantes para su persona, que las han convertido de facto
prácticamente en cosas”.
En las relaciones laborales, el papel tutelar que cumple el Derecho
impide concebir la sujeción a condiciones infla-legales del trabajador como un
desistimiento de éste a sus derechos por cuanto el trabajador no puede
valerse de otras herramientas y técnicas que aquellas que les impone el
patrón, quien detenta las facultades de organización y dirección de la
producción (arts. 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1113 del C.Civil).
Por lo tanto, resulta indisponible su tutela y ello no sólo por imperio legal
sino constitucional (art.114 bis C. C.) e internacional, acuerdos globales a los
que nuestro país se ha obligado voluntariamente y que organismos como la
OIT supervisan.
VI) SUJECION A SITUACION ANÁLOGA A LA SERVIDUMBRE
Nuestro Código Penal reprime con tres a quince años de prisión al que
“redujere” a una persona a servidumbre u otra condición análoga así como al
que la “recibiere” en tal condición para mantenerla en ella (art.140).
En la sentencia comentada, el juez aborda el tema resumiendo
brevemente las conductas reprochadas a los talleristas y luego, sin ahondar
sobre la distinción entre reducción y mantenimiento, sí se explaya sobre la
diferencia que existe entre “servidumbre” y “condiciones análogas”,
decidiéndose por subsumir en esta última locución los hechos.
En un párrafo concreta la imputación: “El modo en que se disponían los
lugares de trabajo, la explotación a las que eran sometidos -exteriorizado por la
cantidad de horas trabajadas y salarios abonados-, la ocultación que se hacía
de ellos para que permanezcan en esa situación -exteriorizado a través de
la no registración de los trabajadores o, como se pudo comprobar en el taller de
la calle Ramón Falcón, mediante su ocultamiento liso y llano a las
autoridades que hacían la inspección (como en este caso se trataba de un
registro con allanamiento, no pudieron consumar el ocultamiento), o mediante
la negación de su existencia (como varios imputados intentaron al momento
de prestar declaración indagatoria)”. (lo destacado no es del original).
Además de la violencia moral ejercida sobre los trabajadores, existen
registros de violencia física aportados en la causa, mencionados en el auto de
procesamiento que se comenta: un testigo de identidad reservada “pudo ver
reiteradamente dentro de uno de dichos lugares a mujeres llorando con niños en sus brazos y
sus escasos efectos por haber sido despedidas del establecimiento. También afirmó haber
visto golpizas propinadas a los trabajadores en los patios internos del galpón”.
No obstante ello, el magistrado consideró que la clandestinidad impuesta
a los trabajadores no fue lograda mediante privación de la libertad ambulatoria
sino con engaños, presiones y violencia moral: los inmigrantes vivían
temerosos de ser hallados y deportados, perdiendo el trabajo, la chance de ser
alguna vez redimidos en él, el hogar y la familia.
Estos medios, denunciados reiteradas veces en la sentencia que se
comenta, lo llevaron a argumentar más detenidamente su decisión de procesar
a los imputados con la figura penal que reprime la sujeción a la esclavitud,
sosteniendo que “la situación descripta generaba en los trabajadores la
convicción acerca de la imposibilidad de salir de esa situación, situación
que vulnera la libertad espiritual de la persona, quien al verse reducida a
un objeto -como se estableció- asemeja intrínsecamente la situación a los
clásicos conceptos de esclavitud y servidumbre.” (lo destacado no es del
original).
Podríamos caracterizarla como un “acoso laboral” o “moobing” al revés.
Definido éste como una violencia psicológica extrema, de forma sistemática,
durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular con la
intención de la que víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector,
el grupo o la empresa[26], en el caso que nos ocupa, la violencia se dirige a retener a la
víctima dentro de la empresa.
Una vez señalada la forma violenta en que los encargados de los talleres
sujetaban a los trabajadores a las máquinas de coser, el magistrado continuó
su análisis en torno al concepto de “servidumbre”, elemento normativo del tipo
objetivo penal, definido en una norma internacional extra penal.
“Por tales conceptos –dice el juez- se entiende una condición jurídica de
un individuo sobre el que se ejercitan los derechos de propiedad o algunos de
ellos, según define en el artículo 1 la Convención sobre la Esclavitud firmada
en Ginebra el 25 de septiembre de 1926. Esa condición jurídica se revela de
forma absoluta cuando la persona es sometida a operaciones de captura,
adquisición, cesión, venta. Tal situación no se advierte en autos. Sin embargo,
la ley penal argentina no solo sanciona la reducción a servidumbre, sino que
también al que reduce o recibe a una persona para mantenerla en otra
condición análoga.” (lo destacado no es del original).
La analogía, -sostiene el magistrado- viene dada por la cosificación de la
persona, que es un concepto intrínseco del derecho de propiedad. [27] Es decir, los
talleristas se conducían respecto de los trabajadores migrantes como si fueran de su
propiedad, disponiendo de sus vidas mediante violencia moral y en algunos casos física, como
se ha denunciado en la misma causa y reflejado en auto de procesamiento aquí comentado.
VII) EXPLOTACION LABORAL DEL MIGRANTE:
Tal como se ha remarcado reiteradas veces en el presente trabajo, la
explotación en los talleres de costura era harto conocida en la Buenos Aires de
1941 y los propios legisladores desconfiaban de la eficacia de la ley 12.713 de
Trabajo a Domicilio, por cuanto resultaba sumamente difícil, cuando no
imposible, proteger al trabajador de los abusos patronales mientras “taller” y
“domicilio” permanecieran confundidos.
Por aquel entonces los pobres trabajadores explotados en la empresa
costurera eran preponderantemente mujeres, de las que se sacaba gran
provecho por dos vías: si bien la mujer prefería la fábrica a su domicilio para obtener
una ventaja económica, aún cuando tuviera que hacer una labor igual o superior al del hombre
y le pagaran la mitad del salario, no se les permitía el ingreso a las mismas alegando diversas
razones, ente ellas, el peligro que entrañaba la actividad para su salud. Por otro lado, “En lo
referente al trabajo a domicilio en sí, hemos tenido oportunidad de celebrar una encuesta y
comprobamos que buen número de trabajadoras están de acuerdo en prestar servicios en
talleres higiénicos durante el horario legal, en lugar de trabajar en su propia vivienda; otras, en
número inferior, afiliadas en su mayoría a sindicatos católicos, prefieren trabajar en la casa,
para estar en contacto con los miembros de la familia y atender los quehaceres domésticos…”.
[28]
Pero no fue (al menos no solamente) gracias a la consigna de las
anarquistas “ni Dios, ni Patrón, ni Marido” que las mujeres, católicas o no,
abandonaron definitivamente la explotación en su casita para formar parte del
ejército de asalariados. Sucedió que los artesanos se transformaron en
industriales y los comerciantes en empresarios: la fábrica reemplazó la
máquina de coser hogareña y al pequeño tallercito y esta forma de producción
devino demodé y antieconómica para los patrones. Fue el fordismo, la línea de
producción y la conquista del mercado (producción en gran escala y cada vez
más barato) el que acabó con el taller-domicilio.[29]
Pero el estancamiento de nuestro país en los 90’ y la sustitución de las
importaciones actual, acabaron con el modelo fordista. Los empresarios no
dudaron entonces en echar mano al modelo de explotación que un siglo atrás
los había favorecido: el taller-domicilio, ahora con sus nuevos ocupantes, los
inmigrantes ilegales.
Retrocedamos nosotros también en el tiempo y vemos cuáles era las
previsiones que la ley 12.713 había aportado para intentar evitar el abuso
patronal. Recordemos que esta ley no ha sido derogada por lo que éste no es
un ejercicio de memoria histórica sino de reflexión sobre el marco normativo
aplicable al conflicto que nos ocupa.
La ley 12.713 castiga con pena de multa al empresario, tallerista e
intermediario que no obtenga la habilitación del taller, de la actividad (art.30), o
adultere, destruya o niegue sin causa la exhibición de los libros, registros,
rótulos, etc. (art.31).
Asimismo, impone pena de prisión de seis meses a dos años si con
“violencia, intimidación, dádiva o promesa, realicen actos que importen abonar
salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos
que estatuye en la presente ley” (art.35).
Con la misma pena, a los mismos sujetos, cuando “con el fin de eludir el
pago de los salarios o abonar menor retribución de la establecida, destruya en
todo o en parte o adultere cualquiera de los registros o documentos
establecidos en esta ley, como integrantes del sistema de contralor del trabajo
a domicilio” (art.36).
Estos delitos especiales se activan autónomamente cuando estamos
ante una situación de explotación en la que no se encuentra comprometido el
trabajador migrante ilegal. En cambio, cuando los trabajadores han sido
reclutados y mantenidos en la ilegalidad con miras a obtener de ellos un
“beneficio”, los supuestos fácticos de los artículos 30,31, 35 y 36 de la ley
12.713 concurren idealmente con la figura del art.117 de la ley 25.871.
Consecuentemente, la violencia, intimidación o engaño, mencionadas
en el art.35, son a la vez las mismas conductas tipificadas en la sujeción a la
servidumbre (art.140 CP) con la que concurren de modo aparente.
Reforzar la investigación en orden a estos delitos especiales, de los que
surgen elementos normativos que pueden ser fácilmente verificados,
contrastándolos con las groseras y deliberadas omisiones patronales, abren el
camino a la fundamentación de la responsabilidad de los empresarios conforme
la técnica del corrimiento del velo.
Si bien esta tarea no fue explícitamente realizada en el fallo comentado,
el magistrado tuvo especialmente en cuenta que “Las maniobras tendientes a burlar la
legislación laboral vigente y un sistema de explotación de la mano de obra como el allí descrito
hubiera resultado imposible de llevar a cabo con trabajadores argentinos toda vez que éstos,
tarde o temprano, y a pesar de la presión que significan la altas tasas de desocupación,
hubieran recurrido a las instancias sindicales, administrativas o judiciales para hacer valer sus
derechos consagrados en la legislación laboral. A partir de ese momento la conducta del
empleador hubiera quedado en evidencia... Para sortear este obstáculo era necesario contar de
alguna manera con la aquiescencia forzada o al menos con el silencio del trabajador sometido
a esta vulneración de sus derechos”.
En tal sentido, afirmó el magistrado, “prácticamente la totalidad de las
personas encontradas en las condiciones descriptas a lo largo de esta
resolución son de nacionalidad boliviana, algunos residentes regulares, otros
ilegales, algunos incorporados al plan Patria Grande, otros simplemente
ingresados como turistas: todos trabajando en las mismas condiciones.”
Pero agrego con acierto: “Lo importante en este caso no es la condición
del extranjero, sino la situación a la que fueron expuestos.” (Lo destacado
no es del original).
Efectivamente, lo penalmente relevante es la situación en la que fueron
colocados contra su voluntad, sean o no extranjeros, ya que miles de
argentinos o extranjeros regularizados, pero en extrema pobreza, son
sometidos a terribles condiciones laborales que entrañan peligro para su vida e
integridad física.
Pero dicho esto, también es cierto que el 30 por cierto de la comunidad
boliviana cruzó las fronteras ilegalmente mediante un método de reclutamiento
que los destina a permanecer en el mercado “negro”. La falta de
documentación[30] los vuelve más vulnerables al abuso patronal, la condición de
inmigrante indocumentado es ideal en la selectividad de mano de obra esclava y este dato no
es para nada una novedad ya que la Convención Internacional sobre la protección de los
derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, adoptada por la Asamblea
General de Naciones Unidas en su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990, estableció
en su art.11 que “Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud ni
servidumbre”,
Los imputados facilitaron la permanencia ilegal de los extranjeros en el
país, ocultándolos de los controles para que su situación no sea conocida, en
miras al beneficio que conllevaba su explotación. Esta conducta fue reiterada
con cada inmigrante y día a día durante años, por lo que, tal como se señala en
el auto comentado, corresponde considerar al encuadrar prima facie las
conductas imputadas, la agravante de “habitualidad”. (art.120 ley 25.871).
VIII) PUESTA EN RIESGO DE LA VIDA Y LA SALUD
El poner en peligro la vida o integridad física de una persona se
encuentra reprimido por el art.106 del CP, pero en el caso que nos ocupa, la
puesta en peligro es el resultado de la trata de inmigrantes ilegales (art.121 ley
25.871).
Es decir, la conducta básica sigue siendo la promoción o facilitación de
la permanencia ilegal de extranjeros con el fin de obtener directa o
indirectamente un beneficio (art.117).
Pero en el caso de que se derivara una puesta en peligro de la vida, la
salud o integridad física de esos extranjeros, la pena se eleva hasta 15 años de
prisión. Este resultado-peligro de posible acaecimiento, puede ser tanto doloso
como imprudente, ya que el tipo penal es preterintencional: la conducta es
querida pero el resultado puede no ser el deseado.[31]
Al respecto, dice el fallo comentado: “…las situaciones precarias de las
instalaciones en la totalidad de los casos puso en riesgo la vida y la salud de
los migrantes. Incluso se han denunciado casos de personas fallecidas a raíz
de vivir en constante contacto con el polvillo propio de la actividad realizada en
pequeños ambientes que carecen de ventilación -peligro al que se ven
expuestos tanto los trabajadores como sus familias-, o bien negados a hacerse
controles médicos durante el embarazo, y en todos los casos también en
perjuicio de menores, sean familiares de los talleristas como de los
trabajadores, todos los cuales merecen de por sí la misma protección legal.”
También de los testimonios reunidos por los medio de prensa se
constata el hacinamiento de los trabajadores y su familia en pequeñas
habitaciones donde se superponían la máquinas de coser, las camas, las telas,
los hilos y demás elementos de trabajo, con cables expuestos y precaria
instalación sanitaria, soportando jornadas de 12 o 13 horas.
Tales condiciones refieren una alarmante puesta en peligro de la vida y
salud de los obreros costureros, concreta y de inminente realización, tan
concreta como la muerte de seis personas, entre ellos niños, en el taller de la
calle Luis Viale, donde la organización de toda la empresa estaba dirigida a la
fatalidad, sin que pueda alegarse imprudencia alguna.
Es decir, de acuerdo al art.117 y 121 de la ley 25.871 la puesta en
peligro (dolosa o imprudente) derivada de la trata de migrantes se reprime con
prisión de hasta 15 años.
Si el trabajador migrante muere como consecuencia de ello serán
aplicables las figuras de homicidio doloso (art.80 CP) con penas de 8 a 25 años
de prisión, o culposo (art. 84 CP) con penas de 6 meses a 5 años de prisión.
Si se lesiona, serán aplicables las previsiones de los arts.89 a 49 del
CP cuyas penas oscilan entre una multa y los 10 años de prisión.
El problema está en aceptar o no el concurso de delitos por cuanto el
resultado “puesta en peligro” habría sido desplazado por otro resultado (muerte
o lesiones) dejando sin efecto el agravante del art.121 de la ley 25.871. De este
modo, la puesta en peligro que prevé una pena de hasta 15 años de prisión,
de concretarse en muerte imprudente, sería reemplazada por una amenaza
que no supera los 5 años de prisión, con la consiguiente desproporción punitiva
que ello significa, mucho más conveniente para el autor.
En este sentido resultaría más adecuado suprimir la agravante prevista
en el art.121 de la ley 25.871 y hacer concurrir el art.117 de dicha norma con el
art.106 del Código Penal que prevé la realización del resultado (lesiones o
muerte), independientemente que el mismo sea imprudente o doloso, con
penas de hasta 15 años de prisión.
Por el momento, la figura básica prevista en el art. 117, en caso de
muerte, concurre en forma real con el homicidio doloso o imprudente (art.81 y
84 CP), según corresponda. Y lo mismo sucede en caso de concretarse
lesiones y enfermedades (art.91 y 94 CP).
La doctrina no es pacífica respecto del concurse de delitos, ya que se
sostiene que la figura de resultado desplaza a la de peligro, no obstante se
debe observar que los migrantes indemnes son portadores de bienes jurídicos
diferentes a aquel que ha fallecido o ha sido lesionado por lo que, respecto de
ellos, el autor debe aún responder por las graves condiciones de desamparo en
que fueron colocados.
IX) AUTORIA Y PARTICIPACIÓN:
EL CORRIMIENTO DEL VELO NOS CONDUCE AL EMPRESARIO
En la sentencia comentada, los únicos sujetos procesados fueron
los encargados de los talleres, considerados prima facie autores de los
delitos previstos en el art.140 CP y 117 de la ley 25.871, esta última conducta
agravada por habitualidad y por poner en peligro la vida e integridad física de
los explotados extranjeros irregulares.
Los imputados negaron la autoría de los hechos sosteniendo que el
taller era un emprendimiento familiar (varios de los trabajadores eran en
diversos grados parientes entre sí) y que el resto de los extranjeros hallados
dentro eran simples convivientes que nada tenían que ver con dicha actividad.
Para contrarrestar tales argumentos, en uno de los casos, el juez tuvo
en cuenta que “los funcionarios de la Dirección General de Migraciones…
aseguraron haber encontrado en su departamento a dos residentes
permanentes, seis con residencia precaria del programa Patria Grande, cinco
turistas trabajando y un residente irregular… que en su vivienda se
secuestraran 16 máquinas, cuando -según sus dichos- solo trabajan allí tres o
cuatro personas.”
En otro caso, el magistrado advirtió que la Dirección de Migraciones
había informado el hallazgo de un residente permanente, tres personas con
residencia precaria (plan Patria Grande), 2 turistas de visita, y 3 turistas
trabajando, habiéndose secuestrado 15 máquinas, ropa confeccionada y
retazos, elementos que “dan cuenta de una situación distinta no siendo por
demás creíble su versión en cuanto que solo dos o tres personas trabajan allí,
frente a quince máquinas”.
Más allá del posible parentesco con los obreros costureros, “situación
que no obsta el reproche de las graves conductas endilgadas”, tuvo el
magistrado por acreditado en la causa que “todos ellos manifestaron trabajar
entre 12 y 13 horas, por un salario que oscila entre los 300 y 500 pesos,
quejándose algunos del lugar en tanto es sucio y chico para la cantidad de
gente allí instalada.”
Se ha mencionado al comienzo del presente trabajo que los
trabajadores desconocían la identidad de sus explotadores, conociendo
sólo el nombre de pila de “encargados”.
Estos “encargados” o “talleristas” según la ley 12.713 de Trabajo a
Domicilio, son empleados del “empresario”, titular de la marca que entrega las
telas para confección, por lo que entre “empresario”, “encargado” y “obreros”
existe una relación contractual laboral donde el titular de la marca es el
principal empleador.
Conviene recordar y tener bien presente en el desarrollo de este punto
dedicado a la autoría y participación de los sujetos que intervienen en la
empresa de costura, que la naturaleza absolutamente indisponible de la
tutela laboral impide admitir cualquier tipo de pacto en contrario entre los
implicados con el objeto de alterar el reparto de las cargas y obligaciones
impuestas por la ley 12.713, la 24.013 y desde luego, el art.14 bis de la
Constitución Nacional.
Y conviene tenerlo presente porque son justamente los empresarios
(titulares de grandes marcas nacionales e internacionales) los que no aparecen
en el auto de procesamiento, cuando que son los “promotores” y “facilitadotes”
de esta forma de explotación y los principales “beneficiarios” de las condiciones
laborales impuestas.
“De acuerdo con estimaciones de la Utcba, por una prenda que sale a
la venta a cien pesos, el tallerista recibe 3.25, el costurero 1,87 y la marca 38
pesos o más”[32].
Saben los empresarios que semejantes ganancias no pueden
lograr sino imponiendo estándares de esclavitud en el mercado laboral y
para tal fin se valen de los “encargados” de talleres que mediante
coacción, encierro y trabajo extenuante convencen a los obreros de que
su situación es invariable.
Cien años atrás –ya hemos visto- la situación era similar para otro sector
vulnerable: las mujeres. La ley de trabajo a domicilio fue una reacción a la
expoliación patronal pero no logró su cometido porque, entonces y ahora,
resulta imposible controlar la actividad comercial que se realiza en un
domicilio particular. Lo cual demuestra que la clandestinidad es una
condición buscada deliberadamente por el dador de trabajo y no una
circunstancia azarosa que escapa a su práctica empresarial.[33]
Recordemos que la ley 12.713 fue muy resistida desde antes de
su sanción en 1941. Los diputados y senadores socialistas y los sindicalistas
denunciaron constantemente las dificultades que con las que se encontraría la
policía del trabajo para controlar, una vez sancionada la ley, el cumplimiento de
las condiciones laborales exigidas al empleador, porque –como ahora- era
difícil conocer donde el costurero laboraba, los pequeños talleres se escondían
en las trastiendas y en las casas de familia.
La Federación Obrera del Vestido, sostenía ya entonces: “Poderosas
razones sociales hacen desear que ese sistema de trabajo, primitivo e
incontrolable, desaparezca para el bien de la humanidad”[34].
Cuando el domicilio del tallerista-obrero era conocido, los patrones
recurrían a la coacción o y al fraude, consignado en las libretas menos tareas
de la dadas o más salario del pagado pero, cuando podía, se ahorraba todas
estas formalidades y buscaba en la clandestinidad los beneficios que la elusión
otorga.
La razón por la cual retornan, después de un desarrollo capitalista en
nuestro país como el que se ha dado hasta los años 70’, estas prácticas
semiesclavistas, las dio Gustavo Vera de la Unión de Trabajadores Costureros:
la sobrevaluación del peso, la flexibilización laboral después y ahora la
sustitución de la importación. [35]
Por lo tanto, resulta imprescindible hacer una lectura actualizada de la
ley 12.713, cuya vigencia refleja un desarrollo desigual y combinado del
sistema capitalista, enmarcándola dentro de los principios generales que rigen
el derecho del trabajo, desde el art.14 bis que a la fecha de su promulgación no
existía dentro de la Constitución Nacional, la ley de contrato de trabajo 24.013 y
toda la normativa internacional incorporada con la reforma de 1994.
Tal encuadre extra penal permite identificar a quienes resultan sujetos
de deberes y por ende autores en los delitos especiales previstos en la propia
ley 12.713.
Pero también permite identificar como autores a los empresarios,
titulares de las marcas, que incurriendo en los delitos especiales previstos en
aquella ley, imponen a los inmigrantes ilegales condiciones análogas a la
esclavitud, cuando no la esclavitud misma, promoviendo y facilitando esa
ilegalidad para obtener de ellos un “beneficio” extraordinario que, de ajustarse a
las normas laborales y migratorias, no podría lograr.
Un encuadramiento fáctico que parta de la asignación del rol del
empresario (patrón del tallerista y costureros), conforme lo exige la ley 12.713,
nos facilita sustentar su autoría en los restantes delitos.
Por ejemplo, en la sentencia que comentamos, además del “encargado”
del taller, aparece otro sujeto al que se le asignó el rol de “repartidor” y fue
procesado en orden a los mismos delitos pero en calidad de “partícipe
secundario”. De nacionalidad coreana, había negado toda vinculación con el
taller, en cuyo interior fue hallado su vehículo “repleto de bolsas de ropas
confeccionadas para ser enviadas con algún destino”.
El magistrado, en consideración a los testimonios y pruebas reunidos
en la causa, sostuvo que “Por tal motivo, y no surgiendo otra mención que lo
vincule con los hechos, entiendo que al nombrado le cabe una participación
secundaria, desde que -de las constancias analizadas- él era el encargado de
trasladar las prendas confeccionadas en el lugar hacia sus destinos, siendo
que -en definitiva- tales prendas son el resultado del delito que se les imputa a
los encargados o dueños del taller, aporte que no puede considerarse
esencial.”
Pero a esta interpretación puede oponerse otra, vinculada al esquema
de producción “a domicilio” donde el repartidor actúa “conjuntamente” con el
empresario y el tallerista, distribuyéndose las funciones organizativas
propias de una empresa.
En el caso comentado, resulta clave simular tal organización con la
apariencia de un fraccionamiento sin retorno de modo tal que el empresario
aparezca completamente desvinculado del tallerista y cada cual de los
eslabones intemedios.
. Por lo tanto, según el enfoque que se haga del hecho, de la correcta
identificación de conductas y actores, así como del núcleo de normas y
principios de los que se eche mano, dependerá la atribución de
responsabilidades penales ajustada a criterios de racionalidad y
razonabilidad[36].
En el caso de que el delito cometido por el empleado subordinado, en
este caso el encargado del taller, responda a instrucciones del empresario,
que no interviene directamente en la ejecución del hecho, o en todo caso, haya
sido provocado o favorecido por ellos, podría pensarse en primer lugar en
calificar a éstos de partícipes (inductores o cooperadores). Sin embargo, causa
por lo menos perplejidad la “atribución de mero partícipe para quien domina de
modo esencial el acontecer típico”.[37]
Recordemos que el régimen del trabajo a domicilio[38], establece una
relación contractual entre el empresario y los obreros costureros (incluyendo en
esta categoría al propio tallerista). Lo mismo sucede con el intermediario, que
es un tallerista que distribuye el trabajo a otro tallerista.[39]
Concretamente, el empresario es el patrón del tallerista,
intermediarios y obreros costureros. Es el contratista principal y directo
respecto del cual todos pueden reclamar sus derechos laborales.
Se deduce de la norma laboral específica que todo el que de modo
directo o indirecto da trabajo a otro lo hace en carácter de empleador,
creándose una relación laboral jerárquica propia de todo ámbito de empresa.[40]
Por lo tanto, más allá de las formas jurídicas que adquieran los sujetos
que escalonadamente participan del circuito productivo, el empresario actúa
por su propia cuenta independientemente que la contratación se haga en
apariencia por cuenta ajena, circunstancia que se encuentra expresada bajo
la figura de “responsabilidad solidaria”. [41]
Hay quienes se resisten a atribuir esta responsabilidad a los sujetos
supraordenados de la empresa, argumentando que el intermediario actúa con
autonomía, creando una esfera de competencia propia en la cual el empresario
principal no tiene, ni puede, tener injerencia.
Debemos identificar en primer lugar dos grupos de relación: el que
menciona el art. 4 in fine de la ley 12.713 y el del art. 30 de la ley 24.013.
En el primero, la ley de trabajo a domicilio expresamente establece una
relación de dependencia jerárquica entre el contratante principal y
subcontratista, La empresa es una sola, el empresario es uno solo (aún cuando
medie pluralidad de sujetos por ser persona jurídica), sea o no “formalmente”
titular del taller un intermediario (tallerista).
Por otro lado, el art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la
solidaridad entre empresarios cuando media esta relación de
subcontratación, poniendo en cabeza de todos ellos deberes directos e
indelegables que generan responsabilidades de la misma naturaleza en caso
de incumplimiento activo u omisivo (por ejemplo, no controlar las condiciones
laborales impuestas al personal por el subcontratista).
Por lo tanto, en cualquiera de estos casos, mediando una dependencia
directa o indirecta con el empresario principal, éste NO puede alegar
ninguna exclusión de responsabilidad en orden a una interferencia de
autonomía del tallerista.
Para mayor ilustración, se cita a continuación un extracto del Fallo
Plenario Nº 309 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del mes de
febrero del año 2006[42].
En su voto, el Dr. Zas, dijo: “La interpretación armónica de ambas
normas (refiriéndose al art.30 LCT y 699 CC) me lleva a concluir que en el
supuesto de solidaridad pasiva previsto en el art. 30, L.C.T. (t.o.), quien invoca
la calidad de trabajador puede demandar a quien atribuye la condición de
empleador y a quien imputa responsabilidad solidaria en calidad de contratista
principal o cedente conjuntamente, o a cada uno de ellos separadamente.
Desde esta perspectiva, no es posible sustentar el carácter accesorio
de la obligación del contratista principal o cedente con relación al carácter
principal de la obligación del contratista, subcontratista o cesionario, toda vez
que el art. 30 de la L.C.T. no contiene una regulación expresa en tal sentido. Es
más, la referencia clara e inequívoca a la responsabilidad solidaria de
aquéllos despeja toda duda al respecto y obliga al intérprete al reenvío a las
disposiciones de los arts. 699, 705 y concs. del C. Civil.
En efecto, el primer párrafo del art. 30 de la L.C.T. (t.o.) impone al
contratista principal y al cedente el deber de exigir a los contratistas,
subcontratistas y cesionarios el adecuado cumplimiento de las normas relativas
al trabajo y los organismos de seguridad social.
Además, la ley 25.013 incorporó el deber de exigir a los cesionarios y
subcontratistas el número de código único de identificación laboral de cada uno
de los trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al
sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea
titular y la cobertura por riesgo del trabajo, responsabilidad que no podrá ser
delegada en terceros, y el deber de exhibir cada uno de los comprobantes o
constancias a pedido del trabajador y/o autoridad administrativa.”
Hasta esa fecha y debido al “abuso de las formas jurídicas” [43], la Corte
Suprema y varias Salas de la Cámara del Trabajo, venían sosteniendo el disregard (o técnica
del corrimiento del velo) como una posibilidad viable sólo en caso de fraude, situación que
debía ser probada por el trabajador con la consiguiente dilación del proceso que culminaba con
la insolvencia del deudor y la imposible realización del crédito.
Este fraude a la segunda situación de responsabilidad solidaria, prevista
por el art.31 de la ley de contrato de trabajo (24.013), se refiere a la simulación
orquestada por el empresario principal que utiliza la fachada de contratistas
insolventes para evadir su responsabilidad patronal.
Lo interesante de la nueva situación creada a partir del fallo plenario
citado es que medie o no fraude laboral el empresario aparece como
responsable principal y directo del cumplimiento de todas las obligaciones
patronales frente al trabajador contratado por subcontratista o intermediario.
También es de destacar que esta solidaridad NO funciona a modo de
fianza, es decir, por ejemplo: ante el incumplimiento del tallerista, el empresario
se limita a cubrir el déficit. Por el contrario, el empresario que subcontrata
personal DEBE CONOCER, DEBE EXIGIR TOMAR CONOCIMIENTO de la
situación laboral de ese personal, ante y durante la actividad que los une,
resultando RESPONSABLE DIRECTO de las consecuencias que se
produzcan.
Ahora bien, en el caso de los talleres clandestinos, no estamos frente
a una “subcontratación” y aunque así fuera, tampoco estaríamos ante una
mera omisión del deber indelegable de control por parte del empresario. No
se trata, como se intenta presentar puerilmente, de titulares de conocidas
marcas que se ven sorprendidos en su buena fe cuando, tras la inspección de
un local, la autoridad encuentran semiesclavos cosiendo sus ropas.
Estamos frente a una maniobra de simulación dirigida por estos
sujetos supraordenados jerárquicamente para obtener en su provecho las
ganancias económicas denunciadas, recurriendo a la comisión de delitos sin
aparecer como autores materiales de los mismos.
“A estos fines es decisiva la realidad patrimonial y no la realidad jurídico
formal. En efecto, si la existencia de una persona jurídica es simplemente una
forma externa, que no importa una verdadera independencia de los
patrimonios, porque solo revela una modalidad comercial de las operaciones de
un único sujeto o sujetos individuales, no cabe ya hablar de las actuaciones en
nombre de otro. En tales situaciones por el contrario, se tratará de la actuación
en nombre propio, aunque utilizando exteriormente una personalidad jurídica
diferente. [44]
La técnica del corrimiento del velo ha sido criticada por parte de la
doctrina penal por ser considerada un recurso propio de otros ámbitos del
derecho (laboral, administrativo, civil), e intenta, del mismo modo que en
aquellas disciplinas, llegar hasta el sujeto verdaderamente responsable del
fraude. Porque en el ámbito de la empresa raramente el “sujeto de detrás”
actúa directa y comisivamente, generalmente se vale de otro a tales efectos.
Quien aparece como autor material puede desconocer la ilegalidad de su
obrar (error de tipo o de prohibición), actuar por necesidad o sin culpabilidad,
es decir, impunemente. Valiéndose del que está delante como instrumento, el
que está detrás puede ser imputado como autor mediato, salvo que el
“instrumento” no reúna la calidad de autor por no tener ciertas cualidades
tenidas en cuenta por el legislador a tales efectos.[45]
Pero en el caso que nos ocupa, la clandestinidad del taller, el ingreso y
permanencia ilegal de los extranjeros, las amenazas de deportación forjadas en
base a dicha situación, el ocultamiento de los trabajadores al control de la
autoridad de aplicación, la retención de los documentos extranjeros, la
imposición de jornadas de 12 a 14 horas de trabajo, la imposición de
condiciones insalubres de trabajo y de descanso, la privación de la libertad
ambulatoria incluso de los niños que pierden de ese modo otros derechos
(educación, salud, alimentación, recreación, etc.), el hacinamiento, la retención
de los salarios a cuanta de pago de pasajes, comida, etc., hablan sin dudas de
una situación absolutamente violenta respecto de la cual el autor material no
puede excusarse alegando error, estado de necesidad u obediencia debida, por
lo que la autoría mediata queda prácticamente descartada, no así la
coautoría o la instigación .
En consecuencia, para dirigir las imputaciones en orden a los delitos
comunes de sujeción a situaciones análogas a la servidumbre y
aprovechamiento del tráfico ilegal de inmigrantes contra los empresarios se
requiere de la técnica del “levantamiento del velo” para dar fundamento a la
coautoría.
Estamos ante la plena responsabilidad de los “hombres de delante”
(intermediario, tallerista), y debemos analizar la imputación -en calidad de
autores- a sujetos situados por encima de ellos en la escala jerárquica.
Tanto de la sentencia comentada como de los testimonios recogidos por
los medios de prensa, surge el indiscutible dominio de los empresarios de todo
el marco y condiciones de la ejecución fraccionada del trabajo en talleres. Al
punto tal que el tallerista resulta ser en realidad un sujeto fungible, que incluso
no conozca el sentido último del hecho, es decir, para quién finalmente trabaja
(por mediar varios intermediarios), no sepa cuál es el resultado económico final
de las ganancias perseguidas mediante la explotación de los obreros
inmigrantes, no sepa por cuánto tiempo será utilizado su servicio y cuándo será
nuevamente convocado por el empresario.
Esa situación del tallerista, que algunos pueden considerar
(erróneamente) que está bajo su esfera de autonomía, no puede operar como
barrera de imputación contra el empresario (y eventuales intermediarios),
situados en los niveles más altos de la cadena jerárquica, porque justamente
demuestra que son ellos los que han orquestado este sistema delictivo que
Roxín ubica en la estructura del “autor detrás del autor”, en la modalidad
referida a los “aparatos organizados de poder”.
Muchos podrán suponer que esta herramienta doctrinaria que nos trae a
la memoria los juicios de lessa humanidad llevados adelante por tribunales
internacionales en Alemania y en nuestro país, supera ampliamente el caso
que nos ocupa. Sin embargo, repasemos los datos aportados por la prensa de
investigación: “… se conoce que hay unos 2.000.000 de bolivianos en nuestro
país, aproximadamente entre 700.000 y 1.000.000 son indocumentados, el 40
por ciento trabaja en la costura en forma directa o indirecta, los demás se
reparten entre construcción, agricultura y horticultura”[46].
Sumemos a esta cifra la que corresponde a paraguayos, peruanos,
chilenos, dominicanos y otros inmigrantes del continente africano, asiático y
también europeos.
Existen 7.000 talleres clandestinos entre Capital Federal y el conurbano
que mueven 700 millones de dólares al año y explotan 130.000 trabajadores.[47]
Asistir impasibles a la manipulación de miles de personas sujetas con
violencia a la voluntad de empleadores que los reducen para su exclusivo
beneficio económico, por apego a la teoría formal de la acción, nos convierte
en cómplices. En la medida en que no dejemos de ver el árbol para ver el
bosque, es decir, que superemos al tallerista, el capataz, el encargado
circunstancial de un eslabón de la cadena que domina el empresario que los
contrata, los empresarios seguirán imponiendo sin temor sus condiciones
fraudulentas al mercado laboral.
Por lo tanto, apuntar a quienes tienen el dominio de las estructuras, de
los medios, del modo de configurarse el hecho típico, puede permitir, desde
este punto de vista, la atribución al superior jerárquico de un hecho de autoría
mediata por “dominio de la organización”.
Esta teoría tiene la ventaja de dimensionar la lesividad de este tipo de
fenómenos sociales, colocando en el centro de la escena a quienes más
lejos de la víctima se encuentran, porque ellos están más cerca del poder .
A su vez, el ejecutor no pierde su protagonismo aún cuando pueda ser
sustituido por otro, dado que no resulta posible eximirlo de responsabilidad
utilizando el recurso de trazar un curso causal hipotético donde el resultado se
produce igualmente a manos de otro victimario.
“Piénsese, por ejemplo, en los casos de quienes, en su calidad de
eslabones intermedios en la cadena jerárquica, se limitan a transmitir
instrucciones desde el superior hasta el inferior, o bien en supuestos en que el
dominio “organizatorio” no sea tan intenso. En todos estos casos, se hace más
difícil hablar de una auténtica autoría mediata activa. Deberá entonces
explotarse las posibilidades de la coautoría (los que realizan el hecho
“conjuntamente”: art.28, párrafo 1º, CPEspañol), o, en fin, sancionar a título de
participación. Todo lo cual –insistimos- requerirá que el hecho del inferior
jerárquico (de “algún” inferior jerárquico) pueda estimarse constitutivo de
autoría.”[48]
En este sentido, en el caso que nos ocupa, la coautoría es la “funcional”,
caracterizada por el dominio funcional del hecho, donde cada sujeto realiza una
parte del hecho delictivo (división de trabajo) mediando una decisión común.
“Para determinar qué clase de contribución al hecho configura ejecución
típica, es menester en cada caso si la contribución en el estadio de ejecución
constituye un presupuesto indispensable para la realización del resultado
buscado conforme al plan concreto, según que sin esa acción el completo
emprendimiento permanezca o caiga”. [49]
Demás está decir que el plan es del empresario, sumándose al mismo
el tallerista que cumple su parte en la acción en forma comisiva dentro del taller
mientras el empresario le acerca la materia prima, el capital y demás
implementos necesarios para que el plan se realice conforme sus propios
intereses.
Esto descarta la coautoría paralela, donde no existe un plan común sino
el aprovechamiento de un sujeto al plan criminal del otro y también descarta la
instigación, donde el empresario no tendría ningún dominio sobre el hecho.
El plan del empresario es por todos conocido desde hace más de cien
años, y es fácilmente verificable en cada caso donde se encuentra expresado
en circunstancias de tiempo, lugar y modo. El tallerista ya sabe lo que tiene que
hacer, por lo que el acuerdo se recrea tácitamente con la recepción de la
orden de trabajo, las telas, las marcas, los remitos, etc.. Todo funciona como
un engranaje que no se puede detener sin atacar la pieza principal: el
empresario.
X) PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA Y REGLAS DE CONDUCTA
En el auto de procesamiento comentado, el magistrado ha considerado
que la promoción y facilitación de la permanencia ilegal de los trabajadores
bolivianos en la argentina, con la finalidad de obtener de tal situación
desfavorable un beneficio, y la efectiva sujeción a una situación análoga a la
esclavitud concurren en forma real, correspondiendo en caso de condena una
composición de la pena en los términos del art.55 del Código Penal, es decir,
entre un mínimo de cinco años de prisión y un máximo de treinta años.
No obstante la importancia de la pena que pudiera recaer sobre los
procesados, no dictó prisión preventiva, sosteniendo que “no existen en autos
elementos objetivos que permitan sostener que alguno de ellos intentará eludir la acción de la
justicia o entorpecer la investigación, razón por la cual, de acuerdo con los criterios
jurisprudenciales vigentes, no procede que permanezcan detenidos durante el proceso.-“
“No obstante ello, teniendo en cuenta la especial naturaleza y gravedad de
los delitos imputados, la circunstancia de ser todos ellos extranjeros, la
habitualidad con que han cometido los ilícitos, y el hecho de que seguramente
continuarán ejercitando sus tareas textiles, habré de disponer en los términos
del artículo 310 del Código Procesal Penal que dentro de los primeros cinco
días del mes comparezcan por ante la Gendarmería Nacional y que se
abstengan de realizar tareas textiles sin antes gestionar y obtener de todos los
organismos pertinentes las autorizaciones y habilitaciones necesarias para tal
fin.-“
Más allá del acierto o no del magistrado de no imponer una medida
cautelar restrictiva de la libertad ambulatoria de los imputados, llama la
atención la regla de conducta consistente en la abstención de realizar la
actividad textil sin habilitaciones y autorizaciones necesarias por varias
razones.
En primer lugar, porque las circunstancias macro socioeconómicas
apuntadas anteriormente están impuestas por los empresarios, no por los
talleristas procesados que reciben un beneficio proporcionalmente pequeño por
la comisión de estos delitos. Concretamente, para que el negocio funcione es
necesario el taller clandestino, los inmigrantes clandestinos, la actividad
clandestina y las ganancias clandestinas. [50]
En segundo lugar, porque habiéndose comprobado “prima facie” que
durante años violentamente sometieron a esclavitud a sus trabajadores,
poniendo en peligro la vida e integridad física de ellos y de sus hijos, más que
alentar que continúen con la actividad deberían ser inhabilitados, propiciando -
en vez- que adopten un oficio adecuado a su capacidad (art.27 bis, inc.7 CP)
en un ámbito donde pueda controlarse la sujeción a esa regla de conducta.
XI) CONCLUSION Y PROPUESTAS:
El conflicto abordado es evidentemente muy grave. Pronto cumpliremos
200 años como país independiente y una de las reivindicaciones perseguidas
por los republicanos de aquella época, parcialmente concretadas en 1813, era
la eliminación de la esclavitud. Sin embargo hoy, ahora, miles de ciudadanos
cosen nuestras ropas, nuestros zapatos, hacen nuestras casas y nuestros
alimentos en la noche eterna de la clandestinidad. Son clandestinos. Tienen
miedo.
Pero los empresarios y sus verdugos los talleristas, tienen nombre y
apellido, es más, tiene marca registrada. Vallamos por ellos, cerremos los
talleres, protejamos a los inmigrantes, protejamos a los trabajadores con una
legislación que les permita seguir produciendo en cooperativas
autogestionadas conforme ya lo vienen haciendo con el inestimable apoyo de
La Alameda, el INTI, la Defensoría del Pueblo y otras organizaciones que se
han hecho cargo del tema[51].
Para ello tenemos herramientas legales intermedias que no han sido
utilizadas eficazmente, las contravenciones (art.30 y 31), y los pequeños
delitos (art.35 y 36 de la ley 12 713) deberían pasar a la competencia del Fuero
Contravencional y de Faltas de la Capital Federal que se encuentra ya
entendiendo en los casos de los talleristas que carecen de habilitación, violan
exigencias de seguridad e higiene o violan las clausuras impuestas por tales
razones.
Las contravenciones referidas a la falta de habilitación, registros, libros,
libretas y demás impedimentos al control de la actividad por parte de la policía
del trabajo, ejercida por la Subsecretaría de Trabajo de la Ciudad de Buenos
Aires, deberían ser actualizadas no solo en el monto de la sanción pecuniaria
sino en toda su dimensión fáctica, a fin de contar con una herramienta eficaz
intermedia que colabore con la prevención y detección de los delitos aquí
comentados.
Toda la información debería centralizarse en una Fiscalía temática, con
idoneidad especial para conocer en conflicto que conlleva la articulación de
medidas conjuntas con ONGs, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el
Ministerio de Trabajo la Nación, la Superintendencia de Riesgos del trabajo, la
AFIP, la Defensoría del Pueblo y las Fiscalías Federales que deberán
investigar las violaciones de le ley migratoria.
Dejar pasar la oportunidad de actuar en ese sentido, utilizando las
modernas técnicas de investigación y comunicación existentes, constituye un
aval para el esclavista, un bill de indemnidad para denigrar al trabajador,
discriminar al boliviano, al paraguayo, al argentino pobre, ahondar en el
nacionalismo, [52] viejo recurso para evitar la integración latinoamericana.
[1] Según causa n° 15.803/2005 del registro del Juzgado Federal n° 5, Secretaría n° 10, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dio cuenta de que con motivo del siniestro ocurrido en Luis Viale 1269/71 del día 30 de marzo de 2006, en el que fallecieron seis personas, se constataron las condiciones de hacinamiento, falta de seguridad e higiene en que vivían los trabajadores textiles -todos ellos de origen boliviano-. Ante tal circunstancia se inició una investigación por reducción a la servidumbre y se realizaron inspecciones a otros talleres clandestinos de la zona, formulándose la respectiva denuncia penal. La misma situación fue denunciada por el Cónsul al Embajador y Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia – Pero como si esto fuera poco y pudieran quedar dudas sobre las similitudes de los métodos empleados, uno de estos tallares clandestinos llegó a funcionar dentro del centro clandestino de detención de la dictadura conocido como “Automotores Orletti”. Más claro, imposible.
[2] Entrevista a Gustavo Vera, vocero de la Unión de Trabajadores Costureros "Los talleres clandestinos son una manifestación de la barbarie" (por Haydée Breslav, para la Cooperativa de Publicaciones EBC). Otro artículo publicado en Novedad |Enviado por QNSR el Mié, 2008-01-09 10:46, con referencia a http://www.elotro.org.ar/.
[3] La Nación. Suplemento Enfoques. P.6. Domingo 11 de mayo del 2008.
[4] ACAMPE FRENTE AL CONSULADO DE BOLIVIA El CGP 7 lucha contra la explotación y esclavitud de los ciudadanos bolivianos 10/12/2005 - Ciudadanos bolivianos quieren que su consulado les entregue documentos para evitar la explotación a la que son sometidos en algunas fábricas de la Ciudad. La Defensoría del Pueblo porteña había denunciado penalmente las condiciones de trabajo esclavistas que sufren muchos bolivianos. Por Lucas Schaerer
[5] Entrevista a Gustavo Vera, vocero de la Unión de Trabajadores Costureros "Los talleres clandestinos son una manifestación de la barbarie" (por Haydée Breslav, para la Cooperativa de Publicaciones EBC). Otro artículo publicado en Novedad |Enviado por QNSR el Mié, 2008-01-09 10:46, con referencia a http://www.elotro.org.ar/.
[6] Página 12. Miércoles, 26 de Octubre de 2005DENUNCIA PENAL POR LOS INMIGRANTES BOLIVIANOS CONVERTIDOS EN SIERVOS Como presos en talleres de baja costura. El caso testigo, llevado a la Justicia por la Defensoría del Pueblo, muestra la magnitud del horror de la explotación laboral de bolivianos. Página/12 revela los testimonios de las víctimas, que fundamentan la presentación: cómo fueron traídos al país, los engaños que sufren, los abusos de todo tipo, incluido el sexual. Por Eduardo Videla y Sebastián Ochoa.
[7] Página 12. Sábado, 01 de Abril de 2006 DENUNCIAS POR COIMAS Y UNA RENUNCIA TRAS LA TRAGEDIA EN CABALLITO Los talleres textiles en la mira. La Dirección de Protección del Trabajo fue intervenida después de que las seis muertes actualizaran las denuncias por explotación laboral a inmigrantes bolivianos. Denuncian por coimas a la policía. Crean un Observatorio de DD.HH. para controlar la situación. Por Carlos Rodríguez.
[8] En el auto de procesamiento dictado por el Dr. Oyarbide, que se analiza a continuación, dice: “De acuerdo con los testimonios presentados por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, BCO (testigo de identidad reservada, fs. 53/54 de la Actuación 1277/04) pudo ver reiteradamente dentro de uno de dichos lugares a mujeres llorando con niños en sus brazos y sus escasos efectos por haber sido despedidas del establecimiento. También afirmó haber visto golpizas propinadas a los trabajadores en los patios internos del galpón.
[9] En otros párrafos del mismo auto de procesamiento: “se encuentra acreditado que el imputado es el encargado o dueño del lugar, a través de las declaraciones de O. E. B., J. de J. V., R. H. C. (fs. 49, 50 y 51) quienes manifestaron que estaban realizando obras en el lugar a pedido de “Carlos”, la fotocopia obrante a fs. 52, de la que surge que el local ubicado en Laguna 940 P.B. estaba habilitado para Taller de bordado y confección de prendas de vestir a nombre de J. Carlos S. N.. …Por otra parte, los testigos de identidad reservada se refirieron como responsables del lugar a un tal “Aiuma”, “Aiusi”, “Ayuma”, “Zum”, “Sun”o “Zumg”. Por fonética, uno de ellos se tratarían de Sung (H. H.). Además, entre la documentación secuestrada se cuenta con recibos de alquiler de la propiedad a su nombre… Con más precisión, el testigo n° 24 (fs. 1761) dijo que los propietarios son una pareja (la mujer de nombre “Cristina”) cuyo hijo se llama “H. S.”. A su vez, el testigo N° 39 (fs. 1776) también refirió a una tal “Cristina”, que según la testigo n° 24 es la madre de H. S., y por lo tanto se trata de la misma mujer: Kim Ki J., y su marido: H. K. G.…. Por otra parte, los testigos identificados con los n° 44…aseguraron trabajar para un tal “Raul” o “Raúl P.” entre las 8 de la mañana y las 20 horas, según ya fue relatado supra.”
[10] Ver página web Defensoría de la Ciudad de Buenos Aires.
[11] Página 12. Sábado, 01 de Abril de 2006 “Denuncias por coimas y una renuncia tras la tragedia
en Caballito”
[12] Página 12. Sábado, 01 de Abril de 2006 DENUNCIAS POR COIMAS Y UNA RENUNCIA TRAS LA TRAGEDIA EN CABALLITO
[13] Entrevista a Gustavo Vera, vocero de la Unión de Trabajadores Costureros "Los talleres clandestinos son una manifestación de la barbarie" (por Haydée Breslav, para la Cooperativa de Publicaciones EBC).
[14] Talleres clandestinos: sinónimo de indocumentados, cama caliente y trabajo esclavo.Otras muertes silenciosas…Por Elena Luz González Bazán especial para Villa Crespo Digital.4 de octubre del 2006.
[15] “Ley del Trabajo a Domicilio Nº 12.713” comentada por Carlos R. Desmarás. TI p.142. Editorial Guillermo Kraft LTDA. Buenos Aires, 1942.
[16] Artículo periodístico de Izquierda.info - Información para la acción de una izquierda inteligentehttp://www.izquierda.info/
[17] UN DURO CAMINO PARA LOS BOLIVIANOS DE ARGENTINA. Con la agravación de la crisis económica argentina, los inmigrantes bolivianos se han convertido en los chivos expiatorios fáciles de identificar para la creciente masa de parados de esta nación. Los responsables políticos y los principales líderes sindicales argentinos están alimentando esta campaña xenófoba. Alejandro Grimson. NORTH AMERICAN CONGRESS ON LATIN AMERICA. Vol. 35, No. 2 September/October 2001. “Esta estructura se sigue reflejando en la opinión pública. Los sondeos muestran que el discurso xenófobo tienen un gran impacto entre una porción significativa de la sociedad. Durante la primera mitad de los años 90, un amplio sector de la población argentina (un 55%) desconfiaba de los bolivianos, unos perjuicios solo superados por los índices de desconfianza mostrados respecto a los chilenos (un 58%). El ochenta y uno por ciento de la población apoyaba las políticas de control del trabajo extranjero. El noventa y uno por ciento de la población pensaba que los extranjeros eran perjudiciales para las condiciones de trabajo de los argentinos y la mitad la población sondeada aprobaba la deportación de los "inmigrantes ilegales" a sus países de origen. Para finales de los años 90, el 63% de los encuestados respondía afirmativamente a la pregunta: "¿Piensa usted que los argentinos son racistas?" Según otra encuesta los "bolivianos se ven, junto a los argentinos de tez oscura, ampliamente afectados por la discriminación". De entre el 63% de los encuestados que considera el racismo como una característica de la sociedad argentina, un 50.5% piensa que "a los argentinos
no les gustan los bolivianos". Por último, un 77% piensa que es necesaria más regulación de la inmigración. “
[18] Micro Semanarario. Facultad de Ciencias Exactas y Naturales-UBA. AÑO 14 - NÚMERO 509.VIERNES, 20 DE AGOSTO DE 2004 Presentan estudio sobre la inmigración boliviana. Por Enrique Stroppiana.
[19] Alberto Zalles Cueto. El enjambramiento cultural de los bolivianos en la Argentina. Revista Nueva Sociedad. Nro.178, p.100.
[20] Causa n° 15.803/2005 del registro del Juzgado Federal n° 5, a cargo del Dr. Oyarbide, Secretaría n° 10.
[21] Página 12 del miércoles 9 de abril del 2008 “La trata, un nuevo delito en el Código Penal”. “La
nueva legislación, que resta que sea promulgada por el Poder Ejecutivo para que entre en
vigencia, define a la trata de personas como “la captación, el transporte y/o traslado –ya sea
dentro del país, desde o hacia el exterior- la acogida o la recepción de personas” cuando sea “con
fines de explotación”. Diario Judicial del jueves 10 de abril del 2008 “Es delito la trata de
personas”.
[22] Roxin. Derecho penal. Parte General. Ed. Civitas. Madrid. 1997.P.312.
[23] Indocumentados bolivianos en Buenos Aires: entre el peonaje y la muerte, 07/04/ Tema Ciudad Por Juan Viñas Este artículo proviene de Izquierda.info - Información para la acción de una izquierda inteligentehttp://www.izquierda.info/
[24] En este sentido Carlos Desmarás, “Ley del Trabajo a Domicilio”, Buenos Aires, 1942, Editorial Guillermo Kraft Ltda.., p.80.
[25] causa n° 15.803/2005 del registro del Juzgado Federal n° 5, Secretaría n° 10.
[26] SD 95304. Expte, 7358/05. “Reinhold Fabiana c/Cablevisión SA s/ despido”. CNTRAB- Sala II-
12/10/2007- Jurisprudencia publicada en DIAL.
[27] La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud , la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud , adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución 608 (XXI), de 30 de abril de 1956, hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956, define dos prácticas análogas a la esclavitud, a saber: “a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago
de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; y b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición”.
[28] En este sentido Carlos Desmarás, “Ley del Trabajo a Domicilio”, Buenos Aires, 1942, Editorial
Guillermo Kraft Ltda.., p.80
[29] Vale aclarar que pese al desarrollo capitalista tardío en nuestro país (Henry Ford había fundado en 1903 la Ford Motor Company imponiendo métodos de trabajo ideados por el economista Taylor y en 1941 se debatía en nuestro Congreso la ley del tallercito cuasi-doméstico), las obreras socialistas argentinas venían debatiendo todo lo referente al divorcio, sufragio y trabajo femenino, con grandes diferencias entre ellas sobre todo en este último punto: “Una feminista (con ese nombre firma su artículo) sostenía que “en el programa del partido Socialista creo demasiadas prohibiciones a la mujer y una protección tan grande, que más bien parece opresión: con el artículo que dice “prohibición del trabajo a la mujer donde quiera que peligre su salud o moralidad” hay pretexto para cerrar las puertas de la industria a la mujer; (…) me parece bastante original que se llegase al caso de que una mujer quisiera trabajar y que el hombre se lo prohibiera para protegerle la salud (…)”. “Carta abierta a la Sra. Fenia Chertkow Repetto, año 2, Nro.39, agosto de 1903, p.394. La cita corresponde a “Historia de una Militancia de Izquierda. Las socialistas argentinas al comienzo del siglo XX” de Bárbara Rairet. Centro Cultural de la Cooperación. Cuaderno de trabajo Nº49. p.29.
[30] Ver “ACAMPE FRENTE AL CONSULADO DE BOLIVIA”, en la página web de la ONG La Alamaeda, con referencia a nota publicada por Carlos Davis
[31] La conducta es entonces diferente a la prevista en el art.106 del CP donde la puesta en
peligro es la conducta (acción-omisión) dolosa y el resultado (muerte o lesiones) puede ser incluso
imprudente.
[32] La Nación. Enfoques. P.5. 11-05-2008.
[33] Carlos Desmarás, “Ley del Trabajo a Domicilio”, Buenos Aires, 1942, Editorial Guillermo Kraft Ltda.., p.71: “El tallerista, más que el intermediario, es el personaje que en estos últimos tiempos alejó al obrero a domicilio del patrono, al interceptar la mercadería que le era destinada por la ropería, tienda, etc.. Es el producto de ciertos núcleos obreos que, en pos de jun mejor salario, intentan independizarse y a medida que evolucionan y la organización adquiere cuerpo, el obrero le combate, porque vive a su expensa, mientras el patrono le ampara porque sirve a sus intereses”.
[34] Carlos Desmarás, “Ley del Trabajo a Domicilio”, Buenos Aires, 1942, Editorial Guillermo Kraft Ltda.., p.77.
[35] Entrevista a Gustavo Vera, vocero de la Unión de Trabajadores Costureros "Los talleres
clandestinos son una manifestación de la barbarie" (por Haydée Breslav, para la Cooperativa de
Publicaciones EBC). Otro artículo publicado en Novedad |Enviado por QNSR el Mié, 2008-01-09
10:46, con referencia a http://www.elotro.org.ar/.
[36] Diana R. Cañal. “Decisiones Judiciales. La relación ente normas de fondo y de forma”.Editorial Quórum, Buenos Aires, 2006, p.19. Refiriéndose a un núcleo de normas de textura menos abierta: “Estará compuesto por normas de tipo procesal (decretos reglamentarios, reglametos, códigos de procedimientos), que llamaremos formales, las que pueden ser interpretadas por medio de un criterio de racionalidad (ni más ni menos que la razonabilidad con mayor concenso y perdurabilidad), y que resultan seguramente más conocidas dada su mayor fijeza. En cambio, el conjunto de normas relativas al fondo (entre las que encontramos las relativas a los derechos humanos), que denominaremos sustanciales, dependerá para su interpretación de un criterio de razonabilidad, de acuerdo con la realidad y el tiempo en que corresponda su aplicación, de modo que el juez pueda cumplir con su tarea de ajuste”.
[37] Silva Sánchez, Jesús María. “Criterios de asignación de responsabilidad en estructuras jerárquicas”. Cuadernos de Derecho Judicial. Escuela Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1997 p.40.
[38] El art.3º de la ley 12.713 dice textualmente: “Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley, las personas, en el carácter y modalidad que la misma determina, que intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena, entendiéndose por tal el que se realiza: ..b) En la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal el que hace elaborar, por obrero a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para las tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena.
[39] Carlos Desmarás, “Ley del Trabajo a Domicilio”, Buenos Aires, 1942, Editorial Guillermo Kraft Ltda.., p.77: “El intermediario, que la ley menciona pero no define, es la persona que recibe del empresario, patrono, dador de trabajo, la mercadería que hace elaborar con talleristas y/u obreros a domicilio sin participar de las tareas. Cuando el tallerista se encarga de un trabajo que de por si solo no está en condiciones de ejecutar y distribuya una parte a otros talleristas y/u obreros a domicilio, actúa como tallerista en relación a los obreros a domicilio en su taller, e intermediario en los demás casos”.
[40] “De esta manera el intermediario o tallerista habrá de invocar a su favor las disposiciones en defensa de los obreros a domicilio cuando necesite resolver los conflictos motivados por el contrato de trabajo con el empresario, y en cambio tendrá que valerse de los derechos y obligaciones de los dadores de trabajo, en relación a los obreros.” Carlos Desmarás, “Ley del Trabajo a Domicilio”, Buenos Aires, 1942, Editorial Guillermo Kraft Ltda.., p.79.
[41] Ley 12.713, art.4º: Los empresarios, los intermediarios y los talleristas que contraten un trabajo a domicilio son responsables solidariamente: del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas. Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha contratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el importe de dos meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo determinado, cuando su ejecución no ocupe un plazo mayor; De los accidentes de trabajo y de las condiciones en que éste se realice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidente ocurra en el domicilio privado del obrero; De las obligaciones establecidas en el art.32 de esta ley; Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a domicilio con relación a los dadores de trabajo y como patronos sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del trabajo.
[42] El avocamiento al tema del plenario fue motivado a raíz de los numerosos casos de quiebra de los subcontratistas que, por imperio jurisprudencial eran demandados junto contratista (por lo general una empresa solvente) por el trabajador para sostener la solidaridad de ambos. El problema consistía en que el trabajador no podía desistir contra el subcontratista quebrado, debiendo verificar su crédito en la quiebra, lo que apareja el desplazamiento del expediente laboral al fuero comercial, que no tiene el carácter tuitivo del fuero laboral que equilibra al trabajador con al empleador.
[43] Diana R. Cañal, . “Decisiones Judiciales. La relación ente normas de fondo y de forma”.Editorial Quórum, Buenos Aires, 2006, p.27.
[44] STS del 24 de julio de 1989, ponente Bacigalupo Zapater (A.6284), citado por Jesús María Silva Sánchez. “Criterios de asignación de responsabilidad en estructuras jerárquicas”. Cuadernos de Derecho Judicial. Escuela Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1997.p.52
[45] El art. 15 bis del Código Penal Español prevé la figura del “administrador de hecho” mediante el cual se superan las objeciones a la legalidad del corrimiento del velo: “Así, aún en los casos en que la personalidad jurídica se corresponde realmente con una auténtica actuación económica independiente, y en tal marco se produce un delito especial, no solo es posible sino también necesario buscar más allá de los órganos formales de representación y administración de la misma a sus auténticos gestores materiales, para determinar la medida de intervención de cada uno de ellos en el mismo…. Por poner un ejemplo: quien, con la única finalidad de eludir responsabilidades por actividades económicas personales crea una pantalla de personalidad jurídica podrá ser “deudor” u “obligado tributario” en sentido material (fáctico), aunque no formal, y se producirá entonces la discusión acerca de si tales conceptos de los tipos personales de alzamiento de bienes o de defraudación tributaria pueden realmente entenderse en sentido “fáctico”. Lo que probablemente admitirá menos discusión es que, con independencia de quien formalmente sea designado como administrador de tal persona jurídica, el sujeto que creó con fines abusivos y elusivos de responsabilidad la referida pantalla
dirigiendo, desde atrás, sus destinos, puede ser estimado, al menos si se acoge la concepción amplia, el administrador de hecho de la misma.” Silva Sánchez, Jesús María. “Criterios de asignación de responsabilidad en estructuras jerárquicas”. Cuadernos de Derecho Judicial. Escuela Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1997 p.55.
[46] Elena Luz González Bazán. Investigación especial publicada en Villa Crespo Digital.
[47] La Nación. Enfoques. Por Gustavo Arrieta. Domingo 11 de mayo del 2008.
[48] Silva Sánchez, Jesús María. “Criterios de asignación de responsabilidad en estructuras jerárquicas”. Cuadernos de Derecho Judicial. Escuela Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1997 p.42. En similar sentido Zaffaroni. Derecho penal, Parte General. Ediar, Buenos Aires, 2000. p.748.
[49] Zaffaroni. Derecho penal, Parte General, p.748. Ediar, Buenos Aires, 2000. p.753.
[50] “De todas maneras, sabemos que las exiguas tarifas que reciben los talleristas son
insuficientes para que puedan trabajar con apego a la normativa, pero ahí carecemos de
facultades para intervenir porque eso depende del Ministerio de Trabajo”, se excusa el
funcionario”, refiriéndose la nota a Jorge Luis Guinzo, subsecretario de Desarrollo Económico de la
ciudad. La Nación. Enfoques , domingo 11 de mayo del 2008.
[51] De ilegales a cooperativistas Unos 200 costureros que se quedaron en la calle cuando fueron cerrados los talleres donde los explotaban empezarán a producir sus propias prendas en un polo textil que será inaugurado hoy. Al polo textil se sumará la cooperativa La Alameda , de Parque Avellaneda, que ya alberga a ex ilegales. Hasta hace poco trabajaban a destajo en talleres clandestinos. Vivían hacinados y si se quejaban sus patrones los amenazaban con denunciarlos por su condición de inmigrantes ilegales. Desde ahora, serán los dueños de su propio esfuerzo. Son unos 200 trabajadores rescatados de la ilegalidad que se convirtieron en cooperativistas, bajo el amparo de un programa del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y el gobierno porteño. Esta tarde será inaugurado en Barracas el polo textil donde llevarán adelante la nueva tarea. En marzo de 2006 se produjo un incendio en el taller textil clandestino de Caballito, donde murieron seis personas, cuatro de ellos niños. Desde entonces, las denuncias sobre la actividad de talleres clandestinos que utilizan a inmigrantes indocumentados y trabajan para empresas de primera línea impulsaron operativos que terminaron con múltiples clausuras. Cientos de personas perdieron su fuente de "sobrevivencia, aunque haya sido explotadora", comentó a Página/12 Gustavo Vera, presidente del Centro La Alameda. "Se busca darles una solución a algunos grupos de costureros que se quedaron sin 'trabajo' por las clausuras de los talleres clandestinos. 06/09/2006.La Nación.Pág. 18/Sección: Información General Denuncian a Kosiuko por trabajar con talleres clandestinos
[52] UN DURO CAMINO PARA LOS BOLIVIANOS DE ARGENTINA. Con la agravación de la crisis económica argentina, los inmigrantes bolivianos se han convertido en los chivos expiatorios fáciles de identificar para la creciente masa de parados de esta nación. Los responsables políticos y los principales líderes sindicales argentinos están alimentando esta campaña xenófoba. Alejandro Grimson. NORTH AMERICAN CONGRESS ON LATIN AMERICA. Vol. 35, No. 2 September/October 2001Los trabajadores que esperan en las esquinas de las calles para ser empleados bajo condiciones extremadamente precarias hallan en la Bolivianidad una manera de extender las redes de solidaridad que los ayudan a encontrar hogar, trabajo y formas de legalizarse en un país extrangero. Las estaciones de radio bolivianas pasan por antena anuncios de oportunidades de trabajo que, a su vez, van de boca en boca en partidos de fútbol organizados por los inmigrantes e incluso durante los banquetes de los días festivos. El nacionalismo boliviano ha llegado a ser así un recurso político que ayuda a enfrentarse a una sociedad que discrimina a los inmigrantes bolivianos. Al mismo tiempo, por supuesto, aísla a los bolivianos de los peruanos, los paraguayos y los argentinos de las provincias, que viven situaciones semejantes de exclusión y explotación.
Investigación a cargo de la doctora Vilma Bisceglia – 2008-
Vicepresidenta del CAJ