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TALLERES CLANDESTINOS. UNA HERRAMIENTA DE EXPLOTACION LABORAL. SU PENALIZACION. Por Vilma Bisceglia A 30 años del golpe militar y a dos del bicentenario de la revolución de Mayo, la muerte de trabajadores cautivos en un taller de costura en el barrio porteño de Flores pone en alerta la memoria colectiva: en nuestro país siguen existiendo centros clandestinos de reclutamiento, tráfico y detención de personas [1] . En las fabricas de ladrillos en Córdoba, en los talleres de costura de Capital y gran Buenos Aires, en la horticultura y la agricultura en Santa Fe, en los prostíbulos del país, se somete a esclavitud a miles de personas que fueron -mediante engaños- desarraigadas y trasladadas irregularmente por la frontera. [2] Se sabe de al menos 7.000 talleres clandestinos de costura [3] . Cada uno emplea entre 15 y 30 personas que fueron traídas en esas condiciones. Pobres, ilegales, humillados, vulnerables, trabajan dieciocho horas diarias, de lunes a sábado, para satisfacer las exigencias de un mercado creado y dominado por las grandes marcas de ropa. [4] Según Gustavo Vera, vocero de la Unión de Trabajadores Costureros, [5] “desde hace muchísimos años ha habido talleres que funcionaban en condiciones de servidumbre y

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TALLERES CLANDESTINOS.

UNA HERRAMIENTA DE EXPLOTACION LABORAL.

SU PENALIZACION.

Por Vilma Bisceglia

A 30 años del golpe militar y a dos del bicentenario de la revolución de Mayo, la

muerte de trabajadores cautivos en un taller de costura en el barrio porteño de

Flores pone en alerta la memoria colectiva: en nuestro país siguen existiendo

centros clandestinos de reclutamiento, tráfico y detención de personas[1]. En las

fabricas de ladrillos en Córdoba, en los talleres de costura de Capital y gran

Buenos Aires, en la horticultura y la agricultura en Santa Fe, en los prostíbulos

del país, se somete a esclavitud a miles de personas que fueron -mediante

engaños- desarraigadas y trasladadas irregularmente por la frontera.[2]

Se sabe de al menos 7.000 talleres clandestinos de costura[3]. Cada uno

emplea entre 15 y 30 personas que fueron traídas en esas condiciones.

Pobres, ilegales, humillados, vulnerables, trabajan dieciocho horas diarias, de

lunes a sábado, para satisfacer las exigencias de un mercado creado y

dominado por las grandes marcas de ropa.[4]

Según Gustavo Vera, vocero de la Unión de Trabajadores Costureros,[5]

“desde hace muchísimos años ha habido talleres que funcionaban en

condiciones de servidumbre y hacinamiento, pero eran hechos excepcionales;

este sistema, así como está montado, con cientos y cientos de talleres

diseminados por todos lados y grandes fabricantes viviendo de ellos, comenzó

concretamente con la convertibilidad y la apertura económica, cuando las

empresas textiles, por efecto de la sobrevaluación del peso, se encontraron con

que no podían competir con los productos provenientes del sudeste asiático,

del Brasil y de otros lugares. En esos momentos, Menem impuso también una

flexibilización y una desregulación laborales que fueron acompañadas de algo

que hasta el momento no había existido en la Argentina, o sea el reclutamiento

en masa, mediante mecanismos de trata, de inmigrantes extranjeros para

explotarlos a sueldos muy inferiores a los que establece el salario real en la

Argentina. Obviamente, esto creció geométricamente con la devaluación del

peso que, con la sustitución de importaciones, reactivó la industria textil”.

            Existen dos tipos de talleres de costura según la UTC: por un lado están

los que falsifican las marcas de ropa más conocidas y esa producción va a

parar a los mercados informales de La Salada, Bonorino, etcétera. Por otro

lado, están los talleres que trabajan para las grandes empresas, mencionando

a Lácar, Montagne, Rusty, Gracie-la Naum, Port Said, Kosiuko, Cocorayado y

Rash, entre otras, que utilizan mano de obra clandestina para obtener

superganancias, situación que comparan con la del sudeste asiático, o las

maquilas en México.

            Los medios de prensa que han seguido de cerca el conflicto cuando

ocurrió el incendio del taller de la calle Luis Viale, no ocultan la complicidad en

la que habrían incurrido aquellos que debieron conocer, denunciar e intervenir

activamente para impedir que los talleres funcionaran en tales condiciones de

ilegalidad que –además- entrañan  peligro para la vida de los trabajadores.

Testimonios recogidos entre quienes fueron sometidos a condiciones

infrahumanas de trabajo durante diez años, mencionan haber visto que el

encargado del taller guardaba una buena relación con personal de la Comisaría

40. “Quienes lo recuerdan, tienen en los oídos su receta para gozar de buena

relación con los heraldos de la ley: “Les doy 300 pesos y ya””. [6]

Esta situación fue denunciada públicamente por la UTC. Como

respuesta, la autoridad policial habría sugerido que “si hay sospechas, lo que

hay que hacer es presentar una denuncia ante quien corresponda” a lo que otro

sindicalista, Néstor Escudero, replicó en declaraciones a la prensa, que es “en

la comisaría 40 donde tenemos la mayor cantidad de denuncias” por cohecho,

calculando en unos 300 los talleres que deberían ser inspeccionados.[7]

            El reclutamiento de los trabajadores se hace por lo general en el sur de

Bolivia, zona de gran pobreza en la que Buenos Aires es vista como una

potencia industrial. Quien los traen les prometen trabajo y vivienda dignos para

él y su familia, pero una vez en el taller, ni siquiera llegan a conocer el nombre

del que los explota y bajo coerción los mantiene encerrados o los golpea de

modo “ejemplar”[8], método que rememora los centros clandestinos de

detención de la dictadura militar. [9]

            Distintos organismos de contralor del Estado, ante el horror puesto en

evidencia por el incendio del taller de la calle Luis Viale,  tomaron cartas en el

asunto:

            La defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Alicia Pierini,

presentó ante el Juzgado Criminal y Correccional nº 8, a cargo del Dr. Jorge

Urso, 22 nuevos testimonios referidos a la explotación de ciudadanos

bolivianos en los talleres clandestinos de costura:  

- Jornadas de 20 horas de trabajo.

-Traslado de los trabajadores desde Bolivia, donde son reclutados

ingresándolos ilegalmente y cobrándoles sumas abusivas por los “trámites” –

que implican evitar los controles fronterizos- y por el costo del viaje, que luego

les descuentan de su paga mensual.

- Sueldos de entre 300 y 400 pesos por mes

- Los hombres duermen en un galpón ubicado en la terraza y las parejas en el

taller de planchado en unas pequeñas carpas, en todos los casos en

situaciones de hacinamiento.

- No dejan salir a los niños a las escuelas ni les permiten recibir atención

médica.

- Ausencia absoluta de higiene y sanidad.[10]                                                                  

            El secretario de Derechos Humanos, Eduardo Luis Duhalde, reclamó la

investigación de “la existencia de una asociación ilícita que, mediante engaños,

haría ingresar ilegítimamente al país a ciudadanos bolivianos para reducirlos a

servidumbre en locales de la Capital”. En ese sentido, anunció la creación de

un Observatorio de Derechos Humanos que siga de cerca la situación en la

materia de ciudadanos bolivianos residentes en el país[11].

El (ex) Ministro de Producción de la ciudad de Buenos Aires, Andrés

Rodríguez, sostuvo que las que explotan los talleres son “organizaciones

mafiosas que contratan mano de obra esclava en sus países, los amedrentan

diciéndoles que serán deportados si hacen denuncias y de esa forma los

obligan a trabajar jornadas de 18 horas por día”. Afirmó que "está

comprobado que las grandes marcas se benefician con la producción de

trabajo esclavo", por el cual se pagan sumas ínfimas por jornadas laborales

extensas. Asimismo, consideró que "las condiciones en los establecimientos"

donde se confecciona ropa "han variado, podríamos decir entre comillas

mejorado", no obstante persistir en algunos de ellos el denominado "trabajo

esclavo"[12]

            El titular de la Unión de Trabajadores Costureros, Gustavo Vera, dijo

que “el gobierno de la ciudad de Buenos Aires clausuraba los talleres cuando

no cumplían con las normas de seguridad e higiene y otras consideraciones

respecto de la habilitación, pero esas clausuras tenían poco efecto, porque a la

semana el tallerista agarraba sus máquinas y se mudaba. La clausura es

solamente colocar una faja: no es resolver el problema de la víctima, no es

castigar al culpable de delitos federales muy graves, no es confiscar la

maquinaria para dársela a los trabajadores”.[13]

            La UTC denuncio pública y judicialmente a más de un centenar de

talleres que trabajan para cincuenta firmas. Por otro lado, “la asamblea de La

Alameda desde hace varios meses que está denunciando la situación laboral

en estos talleres, las condiciones a que son sometidos los obreros: lo que se

suele llamar "cama caliente": viven en el mismo lugar donde trabajan; que se

les paga $ 0.80 por jean terminado; que son obligados a trabajar jornadas de

12, 13 y 14 horas; que a muchos de ellos con la excusa de que son ilegales en

realidad la única paga que reciben es la comida diaria; que se los trae a la

Argentina y luego se los intimida con que si no tienen documentación pueden

ser detenidos y deportados Las condiciones de salubridad son pésimas:

muchos de los trabajadores presentan cuadros de tuberculosis.[14]

 

I)   PATRONES “EN NEGRO”

           

            Tal como se observa del cuadro de situación expuesto por víctimas,

ONGs y organismos estatales, dos son los sujetos activos que intervienen en

la explotación de los trabajadores costureros:

a)     quienes los reclutan, transfieren y reducen a servidumbre:

TALLERISTAS E INTERMEDIARIOS,

b)      quienes imponen estas reglas en el mercado laboral para obtener

mayores ganancias: LOS EMPRESARIOS TITULARES DE LAS

GRANDES MARCAS de ropa, conocidas en el mercado nacional e

internacional.

Si bien son los empresarios los que se benefician con el tráfico de

personas y la sujeción a condiciones de esclavitud de los trabajadores

indocumentados,  no han sido hasta la fecha encausados penalmente.

Las graves conductas, imputadas hasta ahora a los talleristas en

diversas causas tramitadas en el fuero penal, requieren del autor un aporte

subjetivo doloso,  en consecuencia, lo que dificulta imputar a los empresarios 

como autores se vincula con la falta de contacto directo con las víctimas, cuyas

“reales” condiciones laborales dicen desconocer y de las cuales se aprovechan

sin voluntad.

Pero si es difícil aceptar que este negocio millonario se sostenga sin el

conocimiento y la voluntad de sus únicos beneficiarios, más difícil es admitir

que los empresarios puedan valerse legalmente de este argumento pueril.

            La actividad del taller de costura se encuentra regulada por una ley de

1941, la Ley de Trabajo a Domicilio (12.713), que fuera resistida por los

trabajadores debido a que legitimaba una forma de producción precapitalista,

de imposible control por parte de la autoridad de aplicación y por los sindicatos,

ya que el “taller” se confundía con el “domicilio” particular, tornándose confuso

a la vez que inexpugnable. Por otra parte,  la ley devenía en términos históricos

demodé, antigua, antieconómica porque desde 1903 el “fordismo” ya había

impuesto al mundo la línea de producción en fábrica. Evidentemente, el

proyecto económico local era por entonces agrícola ganadero y de las

industrias ni hablar. Lamentablemente, hoy no han cambiado sustancialmente

las cosas, al punto tal que esta norma sigue siendo el marco legal de la

actividad textil en nuestro país.

            Por aquel entonces la ley estaba destinada a regular –con intención de

evitar- la explotación del trabajo femenino, el que hacían “a destajo” las

mujeres en su propio domicilio, a quienes se entregaban piezas de tela que

debían coser  en plazo perentorio, recibiendo una suma insignificante por pieza

y en condiciones laborales de extrema pobreza, jornadas extenuantes, sin luz, 

calefacción, descanso semanal, licencia anual, asistencia médica, ni seguridad

social alguna. Solas, divididas, expuestas al abuso de aquel que le proveía un

magro sustento.

            Mientras el desarrollo capitalista se hacía esperar al igual que el ingreso

de las mujeres a las fábricas, los domicilios seguían transformándose en

pequeños talleres. Si bien eran para 1941 escasos y con cada vez menos

incidencia macroeconómica, la ley 12.713 llegó a incorporarlos

denominándolos “domicilio del tallerista”.

            El “tallerista” era -y sigue siendo- un patrón para los costureros y un

empleado para el empresario contratista o dador de trabajo (art.4). Lo mismo

sucede  con el “intermediario”, generalmente un tallerista con excedentes que

distribuye entre otros talleristas. Ambos trabajan para el empresario y reciben

de él las piezas de tela para costura y/o añadido de accesorios.

            La ley obliga al tallerista a llevar un libro en el que debe consignar el

nombre de los trabajadores, cantidad y calidad de trabajo encargado, tarifas,

salarios, marcas o rótulos del empresario y –en su caso- el motivo de

suspensión o disminución de trabajo respecto de cada obrero. Esto último en

razón de ser un instrumento de abuso patronal, una  herramienta extorsiva para

obtener del obrero la reducción de su salario.

            Por su parte, el obrero debe llevar una libreta en donde conste lo

mismo, suministrada por la autoridad de aplicación.

            El empresario y –en su caso- también el intermediario, deben reclamar

del tallerista la acreditación del cumplimiento de tales obligaciones, no

pudiendo –en su defecto- contratar con él  bajo pena de incurrir en la

misma responsabilidad patronal (art.4).

            Para identificar al empresario, co-responsable de las obligaciones como

empleador, “todo artículo que se entrega para ser elaborado a domicilio llevará

un rótulo con una marca individualizada, coincidente con la registrada en el

libro patronal y en la libreta del obrero. Este rótulo no podrá ser separado del

artículo elaborado mientras no llegue a poder del consumidor” (art.8).

            Es decir, la marca fijada en la prenda identifica al empresario y no

solo es importante para orientar al consumidor en sus preferencias sino

para que el trabajador conozca a su principal empleador, el dador de

trabajo: el titular de la marca.

            “Es interesante recordar la evolución operada con el label, con motivo

del significado que se le atribuyó en cierta época y el que se da en esta ahora

(refiriéndose a 1941). En Australia y Nueva Zelandia, la inmigración china había

provocado serios disturbios, porque esos inmigrantes intervenían en todos los

oficios y aceptaban trabajar por salarios de miseria,  lo que provocaba una

competencia sin límites y la desocupación de los trabajadores europeos. Por tal

circunstancia, en Victoria, Nueva Gales y Nueva Zelandia, se dictaron medidas

prohibiendo la entrada de los chinos desde 1881 y al mismo tiempo trabando la

mano de obra de los residentes, al determinar que todo lugar en donde

trabajase un solo chino sería considerado una fábrica y por tanto sometido a

las leyes y reglamentos generales. Como los chinos habían acaparado la

industria del mueble, se dictó una medida obligando a colocar sobre los objetos

fabricados una estampilla que debía decir: “Trabajo chino” o “Trabajo europeo

solamente”, a los efectos de que los compradores conocieran su procedencia

(Ver P. Boyaval, “La lutte contra le Sweating System” pág.262)”.[15]  

            La cita transcripta resalta la necesidad histórica de identificar y

responsabilizar al empresario, por encima del tallerista, de las

condiciones laborales impuestas a los trabajadores costureros.

Ya desde el siglo antepasado se conoce que este modo de producción

precapitalista facilita a los titulares de la marca, los empresarios, evadir sus

obligaciones patronales interponiendo la figura del tallerista, generalmente un

trabajador más que opera como encargado de un miserable taller, desde luego

insolvente. 

            Resulta por tanto inadmisible que, pese al tiempo transcurrido, el

Estado se excuse, sorprendido, cuando la trata de personas con fines de

explotación económica sale a la luz, habiendo omitido una y otra vez intervenir

a tiempo para evitar los homicidios, desapariciones, accidentes, enfermedades

(tuberculosis, anemia) y demás males producidos por el encierro, la falta

alimentación, la inmovilidad de los cuerpos de estos trabajadores que durante

más de 14 horas permanecen sentados junto a la máquina y duermen a su

lado, augurándoles  la muerte.

 

II) INMIGRANTE CLANDESTINO:

 

            Antes de avanzar en el desarrollo de este conflicto resulta

impostergable indagar sobre el ingrediente sociológico aportado por la

inmigración, en particular el tráfico ilegal desde Bolivia.

            Si no existiera un descontrol tan grande sobre el mercado laboral que

permite la existencia de talleres clandestinos no habría interés en trata de

personas. No estamos frente al dilema del huevo o la gallina. La presencia de

un mercado clandestino de costura, creado y sostenido para obtener ganancias

extraordinarias y competir deslealmente, es lo que alienta y estimula la trata de

inmigrantes clandestinos, siendo la trata el medio necesario e idóneo para

mantenerlos en esclavitud o en condiciones análogas.

No deja de llamar la atención que sea especialmente reclutado el

trabajador boliviano para este tipo de tareas cuando que, en su país, se ha

resistido cien veces a la opresión, conforme lo hemos visto en diversos ciclos

históricos y últimamente en todos los medios de prensa.

            Argentina ha postergado su crecimiento industrial y los inmigrantes que

se aventuran en estas tierras lo hacen confundidos o engañados en sus

expectativas. Apenas llegan se dan cuenta que éste es un mercado laboral

deprimido que deben disputar con la masa asalariada local: “En los últimos

cinco años, 2500 talleres textiles han cerrado por no poder competir, dejando

en la calle cerca de 180.000 trabajadores”[16].

            La alternativa a esos talleres son los “clandestinos” donde se trabaja en

condiciones precapitalistas o de semiesclavitud: “Los bolivianos y otros

emigrantes históricamente se han beneficiado de ciertos agujeros en el

mercado laboral argentino que los nacionales de ese país no estaban

dispuestos a llenar (trabajos en las construcción, el textil y trabajos domésticos

o trabajos de calle como la venta ambulante). Pero ahora, debido al fuerte

incremento de las tasas de desempleo, ven con recelo a los inmigrantes

bolivianos, como también a los chilenos, los peruanos y los paraguayos.

Cuando más se agudiza la crisis, se intentan explicaciones xenófobas

impulsadas por los gobiernos nacionales y locales e incluso por algunos

sindicatos que consisten en culpar a los inmigrantes de los países vecinos de

los problemas sociales, económicos, sanitarios y de seguridad que acucian al

país”.[17]

            Pese a las terribles condiciones laborales que se les impone y la

resistencia xenofóbica de sus propios compañeros de clase, la inmigración

boliviana persiste. Los investigadores del Centro de Estudios Avanzados de la

Universidad Nacional de Córdoba (UNC) dieron a conocer el resultado de sus

trabajos sobre el tema. Eduardo Bologna, especialista en demografía e

integrante del equipo de investigadores del CEA, expresó que el principal

motivo es económico, "pero también se produce por condiciones de vida que

no tienen en su lugar de origen, como el acceso a la educación y a la salud. Y

tampoco hay que perder de vista aspectos subjetivos muy fuertes: desde

Bolivia, Argentina es un lugar muy desarrollado, y vivir en nuestro país implica

ganancia de prestigio ante el grupo de referencia"[18]

             El inmigrante irregular, es decir, aquel que ingresó al país  por un lugar

no habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio,

tiene como sanción la expulsión (art.37 ley 25.871), no obstante, en

determinadas condiciones, atendiendo a las circunstancias de profesión del

extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia

acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional

de Migraciones lo deberá conminar previamente a regularizar su situación en el

plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su

expulsión. La decisión administrativa de expulsión es apelable ante la justicia y

tiene efecto suspensivo (art.61).

Si bien no tiene derecho a  trabajar, sea por cuenta propia o ajena, con o

sin relación de dependencia (art.53), el empleador o dador de trabajo no se

exime del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación

laboral respecto del extranjero irregular, cualquiera sea su condición migratoria;

asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los

extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea

su condición migratoria (arts.16 y 56).

En caso de que la autoridad de aplicación dictamine la expulsión del

trabajador indocumentado, éste tendrá el derecho a recibir los salarios y toda

otra prestación que le pudiere corresponder (art.67) para lo cual deberá contar

con oportunidad razonable, aún después de la partida, para reclamar lo

concerniente al respecto, así como para cumplimentar sus obligaciones

pendientes. (art.68)

            Sin pretender concluir lo que merece un análisis sociológico más

profundo, puede deducirse hasta acá que el disciplinamiento del obrero

boliviano tiene su razón de ser en la necesidad de incluirse en un sistema del

que espera una mayor movilidad social que el de su país y esa esperanza, esa

convicción, “ha creado un espíritu, para utilizar el lenguaje weberiano, que hace

del inmigrante un ser sacrificado por lograr una nueva vida, y un correcto

trabajador respetuoso del pacto laboral que entabla con sus empleadores, pues

sabe que el trabajo es el “arma” para su legitimación migratoria y social

(Benecia/Karasik, p.294). Ese ethos del trabajador muestra de cierta manera

una ruptura con los sedimentos de la tradición y evidencia que el boliviano en la

Argentina ya no es más el hombre parsimonioso y a veces rebelde de la Bolivia

bucólica y mediterránea. Sin embargo…¿la disciplina atribuida al trabajador

boliviano no será más bien el resultado de la existencia de mecanismos de

dominación estructurales que hacen del él un personaje dócil a las duras y a

veces arbitrarias condiciones de trabajo que se le imponen; un personaje

sumiso y pasivo dentro de una sociedad que parece más ancha y ajena que la

patria que dejó?.[19]

 

              

III) RELEVANCIA PENAL DE LA CLANDESTINIDAD         

 

            A pesar de que los talleres clandestinos se ubican en un contexto

histórico desfasado, precapitalista, los conflictos que genera son propios del

ámbito de la empresa. Esta actividad marginal genera en primer lugar una

puesta en peligro de la vida e integridad física de los trabajadores y familiares

reclutados en las infrahumanas condiciones mencionadas precedentemente.

            Genera además una imbatible competencia desleal para los otros

empresarios puestos en regla a quienes indirectamente se alienta a abandonar

la legalidad y así poder lidiar con los bajos costos del mercado negro.

Finalmente, provoca una temible depresión salarial, peor al fraude que

entraña el trabajo en negro, porque nada es más barato que el trabajo esclavo.

La escandalosa elusión de los talleres clandestinos a todo control estatal

se proyecta además sobre la comunidad por ser una fuente de peligro

desconocida que cuando estalla se cobra vidas, como sucedió en el incendio

de la calle Luis Viale y otros estragos más conocidos como  el caso del local

bailable Cromagnon.

            El análisis de uno de los casos llevados a la justicia, en el que recayó

auto de procesamiento sobre los encargados de los talleres de costura en

orden al los delitos de sujeción a la esclavitud y tráfico de personas, reprimidos por los

artículos 140 del Código Penal y 117, de la ley 25.871, doblemente agravado por haber puesto

en peligro la vida de los inmigrantes y en particular a menores (arts. 120 y 121), expresa en

parte la relevancia penal de este conflicto.-[20]

            El art.140 del CP impone reclusión o prisión de tres a quince años

para “el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y

el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella”.

            Por su parte,  el art.117 ley 25.871 reprime “con prisión o reclusión de

uno a seis años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de

extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener

directa o indirectamente un beneficio.”

            Dicha pena se  agrava de tres a diez años cuando se hiciere de ello una

actividad habitual (art. 20); de cinco a quince años cuando se hubiere puesto

en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima

sea menor de edad; y de ocho (8) a veinte (20) años cuando el tráfico de

personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo,

actividades de narcotráfico, lavado de dinero o prostitución (art.121).

            Llama la atención que no se encuentre dentro de este último grupo de

agravantes la sujeción a la servidumbre, que -junto a la esclavitud sexual- es la

finalidad perseguida en el tráfico de personas, conforme se denuncia en los

artículos periodísticos que encabezan el presente trabajo.

            Aparentemente, la “ley de trata de personas”, tal como se conoce el

proyecto legislativo, pretendería atender especialmente esta situación,

eximiendo al trabajador de toda responsabilidad surgida de la violación a la ley

migratoria[21], lo que evitará su clandestinidad por temor a ser deportado.

 

 

 

            Vale aclarar que la contratación de un extranjero que reside

irregularmente en el país se encuentra prohibida bajo pena de multa (arts. 55 a

59). Pero esta sanción nada tiene que ver con aquella prevista en el art.117 de

la ley 25.871, por cuanto en el primero de los casos se sanciona al patrón por

ser connivente con la situación irregular del migrante, en tanto en el segundo

de los casos se reprime la finalidad perseguida: “obtener directa o

indirectamente un beneficio” de esa situación, independientemente de que

dicho resultado se realice o no.

            Esta finalidad, que opera como un componente subjetivo del tipo

penal[22], en el caso que nos ocupa consiste en la incorporación al patrimonio

de los autores del beneficio que se obtiene de la explotación laboral del

inmigrante, conducta que de ser habitual se reprime con mayor pena (art.120

inc.a ley 25.871). 

 

IV) EL BENEFICIO PERSEGUIDO: REMISIÓN A LA NORMA EXTRAPENAL

 

            En el auto procesamiento comentado, el magistrado hizo un primer

encuadramiento del conflicto situándolo dentro del ámbito del taller, en

consecuencia debió echar mano a la ley 12.713 que rige el trabajo de los

costureros que no laboran en fábricas.

            Según testimonios recogidos en la causa penal, fueron los

allanamientos judiciales los que permitieron el hallazgo de los obreros en los

diversos establecimientos porque, en ocasión de inspecciones administrativas

previas, los talleristas los escondían en las terrazas o en habitaciones

camufladas con la falsa advertencia de que si los encontraba la autoridad

laboral los deportarían inmediatamente. “Una funcionaria que participó en los

allanamientos, declaró al diario Clarín: ¿”Lo que más me impactó? El miedo

que nos tenían. Tienen pánico a ser deportados. La mayoría no quiere hablar,

ni identifican patrones ni responsables”.[23]

            Si bien no se procesó a los talleristas en orden a los delitos especiales

previstos en los artículos 35 y 36 de la ley de trabajo a domicilio, se tuvieron

en cuenta las obligaciones legales evadidas para mensurar el beneficio

tenido en miras al utilizar mano de obra  extranjera ilegal (en infracción a

la ley migratoria) y mediante la sujeción a formas análogas a la esclavitud.

            Recordemos cuáles son estas obligaciones en orden a la ley 12.713:

1. El empresario de la marca y el intermediario (si lo hubiere) deben vigilar las

condiciones en que se realiza el trabajo (art.3 inc.a) y art.4).;

2. Deben responder junto al tallerista por el pago de los salarios, hasta el

importe de dos meses de remuneración o hasta el valor de un trabajo

determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor (art.4, inc.a);

3. Deben responder por los accidentes del trabajo y las condiciones en que

éste se realice, excepto cuando ocurra en el domicilio privado del obrero (art.4

inc.b);

4. El tallerista debe oMbtener previamente la habilitación (art.5);

5. Llevar un libro autorizado y rubricado (art 6);

6. Anotar en el libro la marca individualizadora que coincida con la libreta del

obrero (art.8);

7. Tener los locales en condiciones de higiene y seguridad, so pena de ser

clausurados 8art.9);

8. Pagar en los días y horas fijados por la autoridad de aplicación (art.11)

siempre que no se creen cajas oficiales de pago (art.12);

9. Exhibir los libros e inscribirse en la forma que indique la autoridad de

aplicación (art.17 inc.d) y e);

10. Aceptar las inspecciones del local (art.26, inc.b);

11. Pagar la multa ante la infracción de cualquier prescripción legal (art.31);

13. Responder de los daños en caso de reducir, suspender o suprimir arbitraria

o injustificadamente el trabajo al obrero a domicilio (art.32);

14. El empresario titular de la marca y el intermediario si lo hubiere, son

responsables de estas mismas obligaciones en forma mancomunadamente

solidaria, pudiendo incurrir en las penalidades previstas en los arts.35 y 36, que

prevén prisión de seis meses a dos años, por comisión u omisión.[24]

            Además de la ley 12.713 de Trabajo a Domicilio, fueron violadas

mediante la actividad clandestina a la que estaban sujetos las víctimas la ley de

Contrato de Trabajo 24.013, la ley de Riesgos del Trabajo 24.557, la ley de

Seguridad Social (AFIP-FJP) 24.241 y las leyes de seguridad e higiene y

policía del trabajo 25.212 y 25.877, con sus leyes y decretos complementarias

y reglamentarias.

            También se quebrantan la normas referidas a la habilitación del taller

por la autoridad de aplicación; el registro de la  mercadería entregada para

elaborar y elaborada a los efectos de su control de calidad y fiscal; de las

condiciones de seguridad e higiene del lugar en orden a diversas leyes y

reglamentos administrativos y la sujeción al control por parte de la policía del

trabajo.

            La ilegítima apropiación del dinero destinado a dar cumplimiento

con todas estas obligaciones laborales y administrativas, constituye el

“beneficio” patronal perseguido mediante el reclutamiento de mano de

obra “ilegal”.

En este sentido, el auto de procesamiento comentado expresa: “Según

los testimonios de los denunciantes y de aquellas personas acompañadas por

ellos y por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, ya citados

en la resolución en relación a cada uno de los lugares, muchos de los

trabajadores que se desempeñan o desempeñaron sus labores en los talleres

allanados fueron traídos desde su país de origen con la promesa de empleo y

buenos salarios, incluso en dólares. Sin embargo, la realidad fue

completamente distinta, encontrándose de pronto en un país extraño, bajo el

imperio de quien los había traído o hecho traer, amenazados de ser deportados

(según podían imaginar) debido a su situación ilegal en el país, hacinados junto

a muchos otros connacionales suyos, sin dinero ni posibilidades de irse de los

lugares en donde se alojaban ellos (y a veces también sus familias, incluyendo

menores de edad) por distintas razones fáciles de suponer: desconocimiento

del país que los albergaba, miedo a ser deportados, y sin dinero para poder

afrontar un alquiler, puesto que así como les pagaban los pasajes para llegar,

así luego les hacían pagar los gastos mediante su trabajo en los primeros

meses…. las extensas jornadas laborales a las que se sometían, prácticamente

en todos los casos superiores a las doce horas, los ínfimos salarios que

percibían -ninguno de los cuales llega ni siquiera de cerca al límite de

indigencia-, la omisión de realizar los aportes sociales correspondientes, de

brindarles una obra social, de facilitarles el acceso a un sindicato, de

reconocerles vacaciones, y demás derechos que todos los trabajadores -

nacionales o no- merecen.”[25]-

            Vale aclarar que la elusión y evasión a las leyes de seguridad social,

riesgos del trabajo y seguridad e higiene tienen sus propias penalidades, de las

cuales no se hace referencia en la sentencia comentada.

 

V) AUTOPUESTA EN PELIGRO: INDISPONIBILIDAD DE LA TUTELA

LABORAL

            Las circunstancias denunciadas y comprobadas “prima facie” en la

causa fueron también sometidas a examen por el magistrado a fin de verificar

si en ellas no había mediado consentimiento por parte de los obreros,

descartando la voluntaria renuncia a los derechos laborales y, por consiguiente,

una autopuesta en peligro al sostener que  “en el caso, no se trata únicamente

de trabajo “en negro”, sino de personas sometidas a explotación en situaciones

de tal modo degradantes para su persona, que las han convertido de facto

prácticamente en cosas”.

En las relaciones laborales, el papel tutelar que cumple el Derecho

impide concebir la sujeción a condiciones infla-legales del trabajador como un

desistimiento de éste a sus derechos por cuanto el trabajador no puede

valerse de otras herramientas y técnicas que aquellas que les impone el

patrón, quien detenta las facultades de organización y dirección de la

producción (arts. 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1113 del C.Civil).

Por lo tanto, resulta indisponible su tutela y ello no sólo por imperio legal

sino constitucional (art.114 bis C. C.) e internacional, acuerdos globales a los

que nuestro país se ha obligado voluntariamente y que organismos como la

OIT supervisan.

 

VI) SUJECION A SITUACION ANÁLOGA A LA SERVIDUMBRE

 

            Nuestro Código Penal reprime con tres a quince años de prisión al que

“redujere” a una persona a servidumbre u otra condición análoga así como al

que la “recibiere” en tal condición para mantenerla en ella (art.140).

            En la sentencia comentada, el juez aborda el tema resumiendo

brevemente las conductas reprochadas a los talleristas y luego, sin ahondar

sobre la distinción entre reducción y mantenimiento, sí se explaya sobre la

diferencia que existe entre “servidumbre” y “condiciones análogas”,

decidiéndose por subsumir en esta última locución los hechos.

En un párrafo concreta la imputación: “El modo en que se disponían los

lugares de trabajo, la explotación a las que eran sometidos -exteriorizado por la

cantidad de horas trabajadas y salarios abonados-, la ocultación que se hacía

de ellos para que permanezcan en esa situación -exteriorizado a través de

la no registración de los trabajadores o, como se pudo comprobar en el taller de

la calle Ramón Falcón, mediante su ocultamiento liso y llano a las

autoridades que hacían la inspección (como en este caso se trataba de un

registro con allanamiento, no pudieron consumar el ocultamiento), o mediante

la negación de su existencia (como varios imputados intentaron al momento

de prestar declaración indagatoria)”. (lo destacado no es del original).

Además de la violencia moral ejercida sobre los trabajadores, existen

registros de violencia física aportados en la causa, mencionados en el auto de

procesamiento que se comenta: un testigo de identidad reservada “pudo ver

reiteradamente dentro de uno de dichos lugares a mujeres llorando con niños en sus brazos y

sus escasos efectos por haber sido despedidas del establecimiento. También afirmó haber

visto golpizas propinadas a los trabajadores en los patios internos del galpón”.

No obstante ello, el magistrado consideró que la clandestinidad impuesta

a los trabajadores no fue lograda mediante privación de la libertad ambulatoria

sino con engaños, presiones y violencia moral: los inmigrantes vivían

temerosos de ser hallados y deportados, perdiendo el trabajo, la chance de ser

alguna vez redimidos en él, el hogar y la familia.

Estos medios, denunciados reiteradas veces en la sentencia que se

comenta, lo llevaron a argumentar más detenidamente su decisión de procesar

a los imputados con la figura penal que reprime la sujeción a la esclavitud,

sosteniendo que “la situación descripta generaba en los trabajadores la

convicción acerca de la imposibilidad de salir de esa situación, situación

que vulnera la libertad espiritual de la persona, quien al verse reducida a

un objeto -como se estableció- asemeja intrínsecamente la situación a los

clásicos conceptos de esclavitud y servidumbre.” (lo destacado no es del

original).

Podríamos caracterizarla como un “acoso laboral” o “moobing” al revés.

Definido éste como una violencia psicológica extrema, de forma sistemática,

durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular con la

intención de la que víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector,

el grupo o la empresa[26], en el caso que nos ocupa, la violencia se dirige a retener a la

víctima dentro de la empresa.

         Una vez señalada la forma violenta en que los encargados de los talleres

sujetaban a los trabajadores a las máquinas de coser, el magistrado continuó

su análisis en torno al concepto de “servidumbre”, elemento normativo del tipo

objetivo penal, definido en una norma internacional extra penal.

 “Por tales conceptos –dice el juez- se entiende una condición jurídica de

un individuo sobre el que se ejercitan los derechos de propiedad o algunos de

ellos, según define en el artículo 1 la Convención sobre la Esclavitud firmada

en Ginebra el 25 de septiembre de 1926. Esa condición jurídica se revela de

forma absoluta cuando la persona es sometida a operaciones de captura,

adquisición, cesión, venta. Tal situación no se advierte en autos. Sin embargo,

la ley penal argentina no solo sanciona la reducción a servidumbre, sino que

también al que reduce o recibe a una persona para mantenerla en otra

condición análoga.” (lo destacado no es del original).

          La analogía, -sostiene el magistrado-  viene dada por la cosificación de la

persona, que es un concepto intrínseco del derecho de propiedad. [27] Es decir, los

talleristas se conducían respecto de los trabajadores migrantes como si fueran de su

propiedad, disponiendo de sus vidas mediante violencia moral y en algunos casos física, como

se ha denunciado en la misma causa y reflejado en auto de procesamiento aquí comentado.

 

VII) EXPLOTACION LABORAL DEL MIGRANTE:

 

            Tal como se ha remarcado reiteradas veces en el presente trabajo, la

explotación en los talleres de costura era harto conocida en la Buenos Aires de

1941 y los propios legisladores desconfiaban de la eficacia de la ley 12.713 de

Trabajo a Domicilio, por cuanto resultaba sumamente difícil, cuando no

imposible, proteger al trabajador de los abusos patronales mientras “taller” y

“domicilio” permanecieran confundidos.

            Por aquel entonces los pobres trabajadores explotados en la empresa

costurera eran preponderantemente mujeres, de las que se sacaba gran

provecho por dos vías: si bien la mujer prefería la fábrica a su domicilio para obtener

una ventaja económica, aún cuando tuviera que hacer una labor igual o superior al del hombre

y le pagaran la mitad del salario, no se les permitía el ingreso a las mismas alegando diversas

razones, ente ellas, el peligro que entrañaba la actividad para su salud. Por otro lado, “En lo

referente al trabajo a domicilio en sí, hemos tenido oportunidad de celebrar una encuesta y

comprobamos que buen número de trabajadoras están de acuerdo en prestar servicios en

talleres higiénicos durante el horario legal, en lugar de trabajar en su propia vivienda; otras, en

número inferior, afiliadas en su mayoría a sindicatos católicos, prefieren trabajar en la casa,

para estar  en contacto con los miembros de la familia y atender los quehaceres domésticos…”.

[28]

            Pero no fue (al menos no solamente) gracias a la consigna de las

anarquistas “ni Dios, ni Patrón, ni Marido” que las mujeres, católicas o no,

abandonaron definitivamente la explotación en su casita para formar parte del

ejército de asalariados. Sucedió que los artesanos se transformaron en

industriales y los comerciantes en empresarios: la fábrica reemplazó la

máquina de coser hogareña y al pequeño tallercito y esta forma de producción

devino demodé y antieconómica para los patrones. Fue el fordismo, la línea de

producción y la conquista del mercado (producción en gran escala y cada vez

más barato) el que acabó con el taller-domicilio.[29]   

            Pero el estancamiento de nuestro país en los 90’ y la sustitución de las

importaciones actual, acabaron con el modelo fordista. Los empresarios no

dudaron entonces en echar mano al modelo de explotación que un siglo atrás

los había favorecido: el taller-domicilio, ahora con sus nuevos ocupantes, los

inmigrantes ilegales.

            Retrocedamos nosotros también en el tiempo y vemos cuáles era las

previsiones que la ley 12.713 había aportado para intentar evitar el abuso

patronal. Recordemos que esta ley no ha sido derogada por lo que éste no es

un ejercicio de memoria histórica sino de reflexión sobre el marco normativo

aplicable al conflicto que nos ocupa.

            La ley 12.713 castiga con pena de multa al empresario, tallerista e

intermediario que no obtenga la habilitación del taller, de la actividad (art.30), o

adultere, destruya o niegue sin causa la exhibición de los libros, registros,

rótulos, etc. (art.31).

            Asimismo, impone pena de prisión de seis meses a dos años si con

“violencia, intimidación, dádiva o promesa, realicen actos que importen abonar

salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos

que estatuye en la presente ley” (art.35).

            Con la misma pena, a los mismos sujetos, cuando “con el fin de eludir el

pago de los salarios o abonar menor retribución de la establecida, destruya en

todo o en parte o adultere cualquiera de los registros o documentos

establecidos en esta ley, como integrantes del sistema de contralor del trabajo

a domicilio” (art.36).

            Estos delitos especiales se activan autónomamente cuando estamos

ante una situación de explotación en la que no se encuentra comprometido el

trabajador migrante ilegal. En cambio, cuando los trabajadores han sido

reclutados y mantenidos en la ilegalidad con  miras a obtener de ellos un

“beneficio”, los supuestos fácticos de los artículos 30,31, 35 y 36 de la ley

12.713 concurren idealmente con la figura del art.117 de la ley 25.871.

            Consecuentemente, la violencia, intimidación o engaño, mencionadas

en el art.35, son a la vez las mismas conductas tipificadas en la sujeción a la

servidumbre (art.140 CP) con la que concurren de modo aparente.

            Reforzar la investigación en orden a estos delitos especiales, de los que

surgen elementos normativos que pueden ser fácilmente verificados,

contrastándolos con las groseras y deliberadas  omisiones patronales, abren el

camino a la fundamentación de la responsabilidad de los empresarios conforme

la técnica del corrimiento del velo.

            Si bien esta tarea no fue explícitamente realizada en el fallo comentado,

el magistrado tuvo especialmente en cuenta que “Las maniobras tendientes a burlar la

legislación laboral vigente y un sistema de explotación de la mano de obra como el allí descrito

hubiera resultado imposible de llevar a cabo con trabajadores argentinos toda vez que éstos,

tarde o temprano, y a pesar de la presión que significan la altas tasas de desocupación,

hubieran recurrido a las instancias sindicales, administrativas o judiciales para hacer valer sus

derechos consagrados en la legislación laboral.        A partir de ese momento la conducta del

empleador hubiera quedado en evidencia... Para sortear este obstáculo era necesario contar de

alguna manera con la aquiescencia forzada o al menos con el silencio del trabajador sometido

a esta vulneración de sus derechos”.

       En tal sentido, afirmó el magistrado, “prácticamente la totalidad de las

personas encontradas en las condiciones descriptas a lo largo de esta

resolución son de nacionalidad boliviana, algunos residentes regulares, otros

ilegales, algunos incorporados al plan Patria Grande, otros simplemente

ingresados como turistas: todos trabajando en las mismas condiciones.”

            Pero agrego con acierto: “Lo importante en este caso no es la condición

del extranjero, sino la situación a la que fueron expuestos.” (Lo destacado

no es del original).

            Efectivamente, lo penalmente relevante es la situación en la que fueron

colocados contra su voluntad, sean o no extranjeros, ya que miles de

argentinos o extranjeros regularizados, pero en extrema pobreza, son

sometidos a terribles condiciones laborales que entrañan peligro para su vida e

integridad física.

            Pero dicho esto,  también es cierto que el 30 por cierto de la comunidad

boliviana cruzó las fronteras ilegalmente mediante un método de reclutamiento

que los destina a permanecer en el mercado “negro”. La falta de

documentación[30] los vuelve más vulnerables al abuso patronal, la condición de

inmigrante indocumentado es ideal en la selectividad de mano de obra esclava y este dato no

es para nada una novedad ya que la Convención Internacional sobre la protección de los

derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, adoptada por la Asamblea

General de Naciones Unidas en su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990,  estableció

en su art.11 que “Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud ni

servidumbre”,

            Los imputados facilitaron la permanencia ilegal de los extranjeros en el

país, ocultándolos de los controles para que su situación no sea conocida, en

miras al beneficio que conllevaba su explotación. Esta conducta fue reiterada

con cada inmigrante y día a día durante años, por lo que, tal como se señala en

el auto comentado, corresponde considerar al encuadrar prima facie las

conductas imputadas,  la agravante de “habitualidad”. (art.120 ley 25.871).

 

VIII) PUESTA EN RIESGO DE LA VIDA Y LA SALUD

 

El poner en peligro la vida o integridad física de una persona se

encuentra reprimido por el art.106 del CP, pero en el caso que nos ocupa, la

puesta en peligro es el resultado de la trata de inmigrantes ilegales (art.121 ley

25.871).

Es decir, la conducta básica sigue siendo la promoción o facilitación de

la permanencia ilegal de extranjeros con el fin de obtener directa o

indirectamente un beneficio (art.117).

Pero en el caso de que se derivara una puesta en peligro de la vida, la

salud o integridad física de esos extranjeros, la pena se eleva hasta 15 años de

prisión. Este resultado-peligro de posible acaecimiento, puede ser tanto doloso

como imprudente, ya que el tipo penal es preterintencional: la conducta es

querida pero el resultado puede no ser el deseado.[31]

            Al respecto, dice el fallo comentado: “…las situaciones precarias de las

instalaciones en la totalidad de los casos puso en riesgo la vida y la salud de

los migrantes. Incluso se han denunciado casos de personas fallecidas a raíz

de vivir en constante contacto con el polvillo propio de la actividad realizada en

pequeños ambientes que carecen de ventilación -peligro al que se ven

expuestos tanto los trabajadores como sus familias-, o bien negados a hacerse

controles médicos durante el embarazo, y en todos los casos también en

perjuicio de menores, sean familiares de los talleristas como de los

trabajadores, todos los cuales merecen de por sí la misma protección legal.”

            También de los testimonios reunidos por los medio de prensa se

constata el hacinamiento de los trabajadores y su familia en pequeñas

habitaciones donde se superponían la máquinas de coser, las camas, las telas,

los hilos y demás elementos de trabajo, con cables expuestos y precaria

instalación sanitaria,  soportando jornadas de 12 o 13 horas.

            Tales condiciones refieren una alarmante puesta en peligro de la vida y

salud de los obreros costureros, concreta y de inminente realización, tan

concreta como la muerte de seis personas, entre ellos niños, en el taller de la

calle Luis Viale, donde la organización de toda la empresa estaba dirigida a la

fatalidad, sin que pueda alegarse imprudencia alguna.

            Es decir, de acuerdo al art.117 y 121 de la ley 25.871 la puesta en

peligro (dolosa o imprudente) derivada de la trata de migrantes se reprime con

prisión de hasta 15 años.

            Si el trabajador migrante muere como consecuencia de ello serán

aplicables las figuras de homicidio doloso (art.80 CP) con penas de 8 a 25 años

de prisión, o culposo (art. 84 CP) con penas de 6 meses a 5 años de prisión.

            Si se lesiona, serán aplicables las previsiones de los arts.89 a 49 del

CP cuyas penas oscilan entre una multa y los 10 años de prisión.

            El problema está en aceptar o no el concurso de delitos por cuanto el

resultado “puesta en peligro” habría sido desplazado por otro resultado (muerte

o lesiones) dejando sin efecto el agravante del art.121 de la ley 25.871. De este

modo, la puesta en peligro que prevé una pena de hasta 15 años de prisión, 

de concretarse en muerte imprudente, sería reemplazada por una amenaza

que no supera los 5 años de prisión, con la consiguiente desproporción punitiva

que ello significa, mucho más conveniente para el autor.

            En este sentido resultaría más adecuado suprimir la agravante prevista

en el art.121 de la ley 25.871 y hacer concurrir el art.117 de dicha norma con el

art.106 del Código Penal que prevé la realización del resultado (lesiones o

muerte), independientemente que el mismo sea imprudente o doloso, con

penas de hasta 15 años de prisión.

            Por el momento, la figura básica prevista en el art. 117, en caso de

muerte, concurre en forma real con el homicidio doloso o imprudente (art.81 y

84 CP), según corresponda. Y lo mismo sucede en caso de concretarse

lesiones y enfermedades (art.91 y 94 CP).

            La doctrina no es pacífica respecto del concurse de delitos, ya que se

sostiene que la figura de resultado desplaza a la de peligro, no obstante se

debe observar que los migrantes indemnes son portadores de bienes jurídicos

diferentes a aquel que ha fallecido o ha sido lesionado por lo que, respecto de

ellos, el autor debe aún responder por las graves condiciones de desamparo en

que fueron colocados.

                            

IX) AUTORIA Y PARTICIPACIÓN:

EL CORRIMIENTO DEL VELO NOS CONDUCE AL EMPRESARIO

 

            En la sentencia comentada, los únicos sujetos procesados fueron

los encargados de los talleres, considerados prima facie autores de los

delitos previstos en el art.140 CP y 117 de la ley 25.871, esta última conducta

agravada por  habitualidad y por poner en peligro la vida e integridad física de

los explotados extranjeros irregulares. 

            Los imputados negaron la autoría de los hechos sosteniendo que el

taller era un emprendimiento familiar (varios de los trabajadores eran en

diversos grados parientes entre sí) y que el resto de los extranjeros hallados

dentro eran simples convivientes que nada tenían que ver con dicha actividad.

            Para contrarrestar tales argumentos, en uno de los casos, el juez tuvo

en cuenta que “los funcionarios de la Dirección General de Migraciones…

aseguraron haber encontrado en su departamento a dos residentes

permanentes, seis con residencia precaria del programa Patria Grande, cinco

turistas trabajando y un residente irregular… que en su vivienda se

secuestraran 16 máquinas, cuando -según sus dichos- solo trabajan allí tres o

cuatro personas.”

            En otro caso, el magistrado advirtió que la Dirección de Migraciones

había informado el hallazgo de un residente permanente, tres personas con

residencia precaria (plan Patria Grande), 2 turistas de visita, y 3 turistas

trabajando, habiéndose secuestrado 15 máquinas,  ropa confeccionada y

retazos, elementos que “dan cuenta de una situación distinta no siendo por

demás creíble su versión en cuanto que solo dos o tres personas trabajan allí,

frente a quince máquinas”.

            Más allá del posible parentesco con los obreros costureros, “situación

que no obsta el reproche de las graves conductas endilgadas”,  tuvo el

magistrado por acreditado en la causa que “todos ellos manifestaron trabajar

entre 12 y 13 horas, por un salario que oscila entre los 300 y 500 pesos,

quejándose algunos del lugar en tanto es sucio y chico para la cantidad de

gente allí instalada.”

            Se ha mencionado al comienzo del presente trabajo que los

trabajadores desconocían la identidad de sus explotadores, conociendo

sólo el nombre de pila de “encargados”.

            Estos “encargados” o “talleristas” según la ley 12.713 de Trabajo a

Domicilio, son empleados del “empresario”, titular de la marca  que entrega las

telas para confección, por lo que entre “empresario”, “encargado” y “obreros”

existe una relación contractual laboral donde el titular de la marca es el

principal empleador.

            Conviene recordar y tener bien presente en el desarrollo de este punto

dedicado a la autoría y participación de los sujetos que intervienen en la

empresa de costura,  que la naturaleza absolutamente indisponible de la

tutela laboral impide admitir cualquier tipo de pacto en contrario entre los 

implicados con el objeto de alterar el reparto de las cargas y obligaciones 

impuestas por la ley 12.713, la 24.013 y desde luego, el art.14 bis de la

Constitución Nacional.

            Y conviene tenerlo presente porque son justamente los empresarios

(titulares de grandes marcas nacionales e internacionales) los que no aparecen

en el auto de procesamiento, cuando que son los “promotores” y “facilitadotes”

de esta forma de explotación y los principales “beneficiarios” de las condiciones

laborales impuestas.

            “De acuerdo con estimaciones de la Utcba, por una prenda que sale a

la venta a cien pesos, el tallerista recibe 3.25, el costurero 1,87 y la marca 38

pesos o más”[32].

            Saben los empresarios que semejantes ganancias no pueden

lograr sino imponiendo estándares de esclavitud en el mercado laboral y

para tal fin se valen de los “encargados” de talleres que mediante

coacción, encierro y trabajo extenuante convencen a los obreros de que

su situación es invariable.   

Cien años atrás –ya hemos visto- la situación era similar para otro sector

vulnerable: las mujeres. La ley de trabajo a domicilio fue una reacción a la

expoliación patronal pero no logró su cometido porque, entonces y ahora,

resulta imposible controlar la actividad comercial que se realiza en un

domicilio particular. Lo cual demuestra que la clandestinidad es una

condición buscada deliberadamente por el dador de trabajo y no una

circunstancia azarosa que escapa a su práctica empresarial.[33]

            Recordemos que la ley 12.713 fue muy resistida desde antes de

su sanción en 1941. Los diputados y senadores socialistas y los sindicalistas

denunciaron constantemente las dificultades que con las que se encontraría la

policía del trabajo para controlar, una vez sancionada la ley, el cumplimiento de

las condiciones laborales exigidas al empleador, porque –como ahora- era

difícil conocer donde el costurero laboraba, los pequeños talleres se escondían

en las trastiendas y en las casas de familia.

La Federación Obrera del Vestido, sostenía ya entonces: “Poderosas

razones sociales hacen desear que ese sistema de trabajo, primitivo e

incontrolable, desaparezca para el bien de la humanidad”[34].

            Cuando el domicilio del tallerista-obrero era conocido, los patrones

recurrían a la coacción o y al fraude, consignado en las libretas menos tareas

de la dadas o más salario del pagado pero, cuando podía, se ahorraba todas

estas formalidades y buscaba en la clandestinidad los beneficios que la elusión

otorga.

            La razón por la cual retornan, después de un desarrollo capitalista en

nuestro país como el que se ha dado hasta los años 70’, estas prácticas

semiesclavistas, las dio Gustavo Vera de la Unión de Trabajadores Costureros:

la sobrevaluación del peso, la flexibilización laboral después y ahora la

sustitución de la importación. [35]

            Por lo tanto, resulta imprescindible hacer una lectura actualizada de la

ley 12.713, cuya vigencia refleja un desarrollo desigual y combinado del

sistema capitalista, enmarcándola dentro de los principios generales que rigen

el derecho del trabajo, desde el art.14 bis que a la fecha de su promulgación no

existía dentro de la Constitución Nacional, la ley de contrato de trabajo 24.013 y

toda la normativa internacional incorporada con la reforma de 1994.

            Tal encuadre extra penal permite identificar a quienes resultan sujetos

de deberes y por ende autores en los delitos especiales previstos en la propia

ley 12.713.

Pero también permite identificar como autores a los empresarios,

titulares de las marcas, que incurriendo en los delitos especiales previstos en

aquella ley, imponen a los inmigrantes ilegales condiciones análogas a la

esclavitud, cuando no la esclavitud misma, promoviendo y facilitando esa

ilegalidad para obtener de ellos un “beneficio” extraordinario que, de ajustarse a

las normas laborales y migratorias, no podría lograr.

            Un encuadramiento fáctico que parta de la asignación del rol del

empresario (patrón del tallerista y costureros), conforme lo exige la ley 12.713,

nos facilita sustentar su autoría en los restantes delitos.

Por ejemplo, en la sentencia que comentamos, además del “encargado”

del taller, aparece otro sujeto al que se le asignó el rol de “repartidor” y fue

procesado en orden a los mismos delitos pero en calidad de “partícipe

secundario”. De  nacionalidad coreana, había negado toda vinculación con el

taller, en cuyo interior fue hallado su vehículo “repleto de bolsas de ropas

confeccionadas para ser enviadas con algún destino”.

            El magistrado, en consideración a los testimonios y pruebas reunidos

en la causa, sostuvo que “Por tal motivo, y no surgiendo otra mención que lo

vincule con los hechos, entiendo que al nombrado le cabe una participación

secundaria, desde que -de las constancias analizadas- él era el encargado de

trasladar las prendas confeccionadas en el lugar hacia sus destinos, siendo

que -en definitiva- tales prendas son el resultado del delito que se les imputa a

los encargados o dueños del taller, aporte que no puede considerarse

esencial.”

            Pero a esta interpretación puede oponerse otra, vinculada al esquema

de producción “a domicilio” donde el repartidor actúa “conjuntamente”  con el

empresario y el tallerista, distribuyéndose las funciones organizativas

propias de una empresa.

En el caso comentado, resulta clave simular tal organización con la

apariencia de un fraccionamiento sin retorno de modo tal que el empresario

aparezca completamente desvinculado del tallerista y cada cual de los

eslabones intemedios.

.           Por lo tanto, según el enfoque que se haga del hecho, de la correcta

identificación de conductas y actores, así como del núcleo de normas y

principios de los que se eche mano, dependerá la atribución de

responsabilidades penales ajustada a criterios de racionalidad y

razonabilidad[36].

            En el caso de que el delito cometido por el empleado subordinado, en

este caso el encargado del taller,  responda a instrucciones del empresario,

que no interviene directamente en la ejecución del hecho, o en todo caso, haya

sido provocado o favorecido por ellos, podría pensarse en primer lugar en

calificar a éstos de partícipes (inductores o cooperadores). Sin embargo, causa

por lo menos perplejidad la “atribución de mero partícipe para quien domina de

modo esencial el acontecer típico”.[37]

            Recordemos que el régimen del trabajo a domicilio[38], establece una

relación contractual entre el empresario y los obreros costureros (incluyendo en

esta categoría al propio tallerista). Lo mismo sucede con el intermediario, que

es un tallerista que distribuye el trabajo a otro tallerista.[39]

            Concretamente, el empresario es el patrón del tallerista,

intermediarios y obreros costureros. Es el contratista principal y directo

respecto del cual todos pueden reclamar sus derechos laborales.

            Se deduce de la norma laboral específica que todo el que de modo

directo o indirecto da trabajo a otro lo hace en carácter de empleador,

creándose una relación laboral jerárquica propia de todo ámbito de empresa.[40]

            Por lo tanto, más allá de las formas jurídicas que adquieran los sujetos

que escalonadamente participan del circuito productivo, el empresario actúa

por su propia cuenta independientemente que la contratación se haga en

apariencia por cuenta ajena, circunstancia que se encuentra expresada bajo

la figura de “responsabilidad solidaria”. [41]

Hay quienes se resisten a atribuir esta responsabilidad a los sujetos

supraordenados de la empresa, argumentando que el intermediario actúa con

autonomía, creando una esfera de competencia propia en la cual el empresario

principal no tiene, ni puede, tener injerencia.

Debemos identificar en primer lugar dos grupos de relación: el que

menciona el art. 4 in fine de la ley 12.713 y el del art. 30 de la ley 24.013.

En el primero, la ley de trabajo a domicilio expresamente establece una

relación de dependencia jerárquica entre el contratante principal y

subcontratista, La empresa es una sola, el empresario es uno solo (aún cuando

medie pluralidad de sujetos por ser persona jurídica), sea o no “formalmente”

titular del taller un intermediario (tallerista).

Por otro lado, el art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la

solidaridad entre empresarios cuando media esta relación de

subcontratación, poniendo en cabeza de todos ellos deberes directos e

indelegables que generan responsabilidades de la misma naturaleza en caso

de incumplimiento activo u omisivo (por ejemplo, no controlar las condiciones

laborales impuestas al personal por el subcontratista).      

Por lo tanto, en cualquiera de estos casos, mediando una dependencia

directa o indirecta con el empresario principal, éste NO puede alegar

ninguna exclusión de responsabilidad en orden a una interferencia de

autonomía del tallerista.

            Para mayor ilustración, se cita a continuación un extracto del Fallo

Plenario Nº 309 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del mes de

febrero del año 2006[42].

            En su voto, el Dr. Zas, dijo: “La interpretación armónica de ambas

normas (refiriéndose al art.30 LCT y 699 CC) me lleva a concluir que en el

supuesto de solidaridad pasiva previsto en el art. 30, L.C.T. (t.o.), quien invoca

la calidad de trabajador puede demandar a quien atribuye la condición de

empleador y a quien imputa responsabilidad solidaria en calidad de contratista

principal o cedente conjuntamente, o a cada uno de ellos separadamente.

            Desde esta perspectiva, no es posible sustentar el carácter accesorio

de la obligación del contratista principal o cedente con relación al carácter

principal de la obligación del contratista, subcontratista o cesionario, toda vez

que el art. 30 de la L.C.T. no contiene una regulación expresa en tal sentido. Es

más, la referencia clara e inequívoca a la responsabilidad solidaria de

aquéllos despeja toda duda al respecto y obliga al intérprete al reenvío a las

disposiciones de los arts. 699, 705 y concs. del C. Civil.

En efecto, el primer párrafo del art. 30 de la L.C.T. (t.o.) impone al

contratista principal y al cedente el deber de exigir a los contratistas,

subcontratistas y cesionarios el adecuado cumplimiento de las normas relativas

al trabajo y los organismos de seguridad social.

Además, la ley 25.013 incorporó el deber de exigir a los cesionarios y

subcontratistas el número de código único de identificación laboral de cada uno

de los trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las

remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al

sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea

titular y la cobertura por riesgo del trabajo, responsabilidad que no podrá ser

delegada en terceros, y el deber de exhibir cada uno de los comprobantes o

constancias a pedido del trabajador y/o autoridad administrativa.”

Hasta esa fecha y debido al “abuso de las formas jurídicas” [43], la Corte

Suprema y varias Salas de la Cámara del Trabajo, venían sosteniendo el disregard (o técnica

del corrimiento del velo) como una posibilidad viable sólo en caso de fraude, situación que

debía ser probada por el trabajador con la consiguiente dilación del proceso que culminaba con

la insolvencia del deudor y la imposible realización del crédito.

            Este fraude a la segunda situación de responsabilidad solidaria, prevista

por el art.31 de la ley de contrato de trabajo (24.013), se refiere a la simulación

orquestada por el empresario principal que utiliza la fachada de contratistas

insolventes para evadir su responsabilidad patronal. 

Lo interesante de la nueva situación creada a partir del fallo plenario

citado es que medie o no fraude laboral el empresario aparece como

responsable principal y directo del cumplimiento de todas las obligaciones

patronales frente al trabajador contratado por subcontratista o intermediario.

            También es de destacar que esta solidaridad NO funciona a modo de

fianza, es decir, por ejemplo: ante el incumplimiento del tallerista, el empresario

se limita a cubrir el déficit. Por el contrario, el empresario que subcontrata

personal DEBE CONOCER, DEBE EXIGIR TOMAR CONOCIMIENTO de la

situación laboral de ese personal, ante y durante la actividad que los une,

resultando RESPONSABLE  DIRECTO de las consecuencias que se

produzcan.

            Ahora bien, en el caso de los talleres clandestinos, no estamos frente

a una “subcontratación” y aunque así fuera, tampoco estaríamos ante una

mera omisión del deber indelegable de control por parte del empresario. No

se trata, como se intenta presentar puerilmente, de titulares de conocidas

marcas que se ven sorprendidos en su buena fe cuando, tras la inspección de

un local, la autoridad encuentran semiesclavos cosiendo sus ropas.

            Estamos frente a una maniobra de simulación dirigida por estos

sujetos supraordenados jerárquicamente para obtener en su provecho las

ganancias económicas denunciadas, recurriendo a la comisión de delitos sin

aparecer como  autores materiales de los mismos.

            “A estos fines es decisiva la realidad patrimonial y no la realidad jurídico

formal. En efecto, si la existencia de una persona jurídica es simplemente una

forma externa, que no importa una verdadera independencia de los

patrimonios, porque solo revela una modalidad comercial de las operaciones de

un único sujeto o sujetos individuales, no cabe ya hablar de las actuaciones en

nombre de otro. En tales situaciones por el contrario, se tratará de la actuación

en nombre propio, aunque utilizando exteriormente una personalidad jurídica

diferente.  [44]

            La técnica del corrimiento del velo ha sido criticada por parte de la

doctrina penal por ser considerada un recurso propio de otros ámbitos del

derecho (laboral, administrativo, civil), e intenta, del mismo modo que en

aquellas disciplinas, llegar hasta el sujeto verdaderamente responsable del

fraude. Porque en el ámbito de la empresa raramente el “sujeto de detrás”

actúa directa y comisivamente, generalmente se vale de otro a tales efectos.

Quien aparece como autor material puede desconocer la ilegalidad de su

obrar (error de tipo o de prohibición), actuar por necesidad o sin culpabilidad,

es decir, impunemente. Valiéndose del que está delante como instrumento, el

que está detrás puede ser imputado como autor mediato, salvo que el

“instrumento” no reúna la calidad de autor por no tener ciertas cualidades

tenidas en cuenta por el legislador a tales efectos.[45]

            Pero en el caso que nos ocupa, la clandestinidad del taller, el ingreso y

permanencia ilegal de los extranjeros, las amenazas de deportación forjadas en

base a dicha situación, el ocultamiento de los trabajadores al control de la

autoridad de aplicación, la retención de los documentos extranjeros, la

imposición de jornadas de 12 a 14 horas de trabajo, la imposición de

condiciones insalubres de trabajo y de descanso, la privación de la libertad

ambulatoria incluso de los niños que pierden de ese modo otros derechos

(educación, salud, alimentación, recreación, etc.), el hacinamiento, la retención

de los salarios a cuanta de pago de pasajes, comida, etc., hablan sin dudas de

una situación absolutamente violenta respecto de la cual el autor material no

puede excusarse alegando error, estado de necesidad u obediencia debida, por

lo que la autoría mediata queda prácticamente descartada, no así la

coautoría o la instigación .

            En consecuencia, para dirigir las imputaciones en orden a los delitos

comunes de sujeción a situaciones análogas a la servidumbre y

aprovechamiento del tráfico ilegal de inmigrantes contra los empresarios se

requiere de la técnica del “levantamiento del velo” para dar fundamento a la

coautoría.

            Estamos ante la plena responsabilidad de los “hombres de delante”

(intermediario, tallerista), y debemos analizar la imputación -en calidad de

autores-  a sujetos situados por encima de ellos en la escala jerárquica.

Tanto de la sentencia comentada como de los testimonios recogidos por

los medios de prensa, surge el indiscutible dominio de los empresarios de todo

el marco y condiciones de la ejecución fraccionada del trabajo en talleres. Al

punto tal que el tallerista resulta ser en realidad un sujeto fungible, que incluso

no conozca el sentido último del hecho, es decir, para quién finalmente trabaja

(por mediar varios intermediarios), no sepa cuál es el resultado económico final

de las ganancias perseguidas mediante la explotación de los obreros

inmigrantes, no sepa por cuánto tiempo será utilizado su servicio y cuándo será

nuevamente convocado por el empresario.

Esa situación del tallerista, que algunos pueden considerar

(erróneamente) que está bajo su esfera de autonomía, no puede operar como

barrera de imputación contra el empresario (y eventuales intermediarios),

situados en los niveles más altos de la cadena jerárquica, porque justamente

demuestra que son ellos los que han orquestado este sistema delictivo que

Roxín ubica en la estructura del “autor detrás del autor”, en la modalidad

referida a los “aparatos organizados de poder”.

Muchos podrán suponer que esta herramienta doctrinaria que nos trae a

la memoria los juicios de lessa humanidad llevados adelante por tribunales

internacionales en Alemania y en nuestro país, supera ampliamente el caso

que nos ocupa. Sin embargo, repasemos los datos aportados por la prensa de

investigación: “… se conoce que hay unos 2.000.000 de bolivianos en nuestro

país, aproximadamente entre 700.000 y 1.000.000 son indocumentados, el 40

por ciento trabaja en la costura en forma directa o indirecta, los demás se

reparten entre construcción, agricultura y horticultura”[46].

Sumemos a esta cifra la que corresponde a paraguayos, peruanos,

chilenos, dominicanos y otros inmigrantes del continente africano, asiático y

también europeos.

Existen 7.000 talleres clandestinos entre Capital Federal y el conurbano

que mueven 700 millones de dólares al año y explotan 130.000  trabajadores.[47]

Asistir impasibles a la manipulación de miles de personas sujetas con

violencia a la voluntad de empleadores que los reducen para su exclusivo

beneficio económico, por apego a la teoría formal de la acción, nos convierte

en cómplices. En la medida en que no dejemos de ver el árbol para ver el

bosque, es decir, que superemos al tallerista, el capataz, el encargado

circunstancial de un eslabón de la cadena que domina el empresario que los

contrata, los empresarios seguirán imponiendo sin temor sus condiciones

fraudulentas al mercado laboral.

Por lo tanto, apuntar a quienes tienen el dominio de las estructuras, de

los medios, del modo de configurarse el hecho típico, puede permitir, desde

este punto de vista, la atribución al superior jerárquico de un hecho de autoría

mediata por “dominio de la organización”.

Esta teoría tiene la ventaja de dimensionar la lesividad de este tipo de

fenómenos sociales, colocando en el centro de la escena a quienes más

lejos de la víctima se encuentran, porque ellos están más cerca del poder .

A su vez, el ejecutor no pierde su protagonismo aún cuando pueda ser

sustituido por otro, dado que no resulta posible eximirlo de responsabilidad

utilizando el recurso de trazar un curso causal hipotético donde el resultado se

produce igualmente a manos de otro victimario.

            “Piénsese, por ejemplo, en los casos de quienes, en su calidad de

eslabones intermedios en la cadena jerárquica, se limitan a transmitir

instrucciones desde el superior hasta el inferior, o bien en supuestos en que el

dominio “organizatorio” no sea tan intenso. En todos estos casos, se hace más

difícil hablar de una auténtica autoría mediata activa. Deberá entonces

explotarse las posibilidades de la coautoría (los que realizan el hecho

“conjuntamente”: art.28, párrafo 1º, CPEspañol), o, en fin, sancionar a título de

participación. Todo lo cual –insistimos- requerirá  que el hecho del inferior

jerárquico (de “algún” inferior jerárquico) pueda estimarse constitutivo de

autoría.”[48]

En este sentido, en el caso que nos ocupa, la coautoría es la “funcional”,

caracterizada por el dominio funcional del hecho, donde cada sujeto realiza una

parte del hecho delictivo (división de trabajo) mediando una decisión común.

“Para determinar qué clase de contribución al hecho configura ejecución

típica, es menester en cada caso si la contribución en el estadio de ejecución

constituye un presupuesto indispensable para la realización del resultado

buscado conforme al plan concreto, según que sin esa acción el completo

emprendimiento permanezca o caiga”. [49]

            Demás está decir que el plan es del empresario, sumándose al mismo

el tallerista que cumple su parte en la acción en forma comisiva dentro del taller

mientras el empresario le acerca la materia prima, el capital y demás

implementos necesarios para que el plan se realice conforme sus propios

intereses.

            Esto descarta la coautoría paralela, donde no existe un plan común sino

el aprovechamiento de un sujeto al plan criminal del otro y también descarta la

instigación, donde el empresario no tendría ningún dominio sobre el hecho.

            El plan del empresario es por todos conocido desde hace más de cien

años, y es fácilmente verificable en cada caso donde se encuentra expresado

en circunstancias de tiempo, lugar y modo. El tallerista ya sabe lo que tiene que

hacer, por lo que el acuerdo se recrea tácitamente con  la recepción de la

orden de trabajo, las telas, las marcas, los remitos, etc.. Todo funciona como

un engranaje que no se puede detener sin atacar la pieza principal: el

empresario.

 

X) PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA Y REGLAS DE CONDUCTA              

 

En el auto de procesamiento comentado, el magistrado ha considerado

que la promoción y facilitación de la permanencia ilegal de los trabajadores

bolivianos en la argentina, con la finalidad de obtener de tal situación

desfavorable un beneficio, y la efectiva sujeción a una situación análoga a la

esclavitud concurren en forma real, correspondiendo en caso de condena una

composición de la pena en los términos del art.55 del Código Penal, es decir,

entre un mínimo de cinco años de prisión y un máximo de treinta años.

            No obstante la importancia de la pena que pudiera recaer sobre los

procesados, no dictó prisión preventiva, sosteniendo que “no existen en autos

elementos objetivos que permitan sostener que alguno de ellos intentará eludir la acción de la

justicia o entorpecer la investigación, razón por la cual, de acuerdo con los criterios

jurisprudenciales vigentes, no procede que permanezcan detenidos durante el proceso.-“

       “No obstante ello, teniendo en cuenta la especial naturaleza y gravedad de

los delitos imputados, la circunstancia de ser todos ellos extranjeros, la

habitualidad con que han cometido los ilícitos, y el hecho de que seguramente

continuarán ejercitando sus tareas textiles, habré de disponer en los términos

del artículo 310 del Código Procesal Penal que dentro de los primeros cinco

días del mes comparezcan por ante la Gendarmería Nacional y que se

abstengan de realizar tareas textiles sin antes gestionar y obtener de todos los

organismos pertinentes las autorizaciones y habilitaciones necesarias para tal

fin.-“

            Más allá del acierto o no del magistrado de no imponer una medida

cautelar restrictiva de la libertad ambulatoria de los imputados, llama la

atención la regla de conducta consistente en la abstención de realizar la

actividad textil sin habilitaciones y autorizaciones necesarias por varias

razones.

            En primer lugar, porque las circunstancias macro socioeconómicas

apuntadas anteriormente están impuestas por los empresarios, no por los

talleristas procesados que reciben un beneficio proporcionalmente pequeño por

la comisión de estos delitos. Concretamente, para que el negocio funcione es

necesario el taller clandestino, los inmigrantes clandestinos, la actividad

clandestina y las ganancias clandestinas. [50]

            En segundo lugar, porque habiéndose comprobado “prima facie” que

durante años violentamente sometieron a esclavitud a sus trabajadores,

poniendo en  peligro la vida e integridad física de ellos y de sus hijos, más que

alentar que continúen con la actividad deberían ser inhabilitados, propiciando -

en vez-  que adopten un oficio adecuado a su capacidad (art.27 bis, inc.7 CP)

en un ámbito donde pueda controlarse la sujeción a esa regla de conducta.      

 

            XI) CONCLUSION Y PROPUESTAS:

 

            El conflicto abordado es evidentemente muy grave. Pronto cumpliremos

200 años como país independiente y una de las reivindicaciones perseguidas

por los republicanos de aquella época, parcialmente concretadas en 1813, era

la eliminación de la esclavitud. Sin embargo hoy, ahora, miles de ciudadanos

cosen nuestras ropas, nuestros zapatos, hacen nuestras casas y nuestros

alimentos en la noche eterna de la clandestinidad. Son clandestinos. Tienen

miedo.

            Pero los empresarios y sus verdugos los talleristas, tienen nombre y

apellido, es más, tiene marca registrada. Vallamos por ellos, cerremos los

talleres, protejamos a los inmigrantes, protejamos a los trabajadores con una

legislación que les permita seguir produciendo en cooperativas

autogestionadas conforme ya lo vienen haciendo con el inestimable apoyo de

La Alameda, el INTI, la Defensoría del Pueblo y otras organizaciones que se

han hecho cargo del tema[51].

            Para ello tenemos herramientas legales intermedias que no han sido

utilizadas  eficazmente, las contravenciones (art.30 y 31),  y los pequeños

delitos (art.35 y 36 de la ley 12 713) deberían pasar a la competencia del Fuero

Contravencional y de Faltas de la Capital Federal que se encuentra ya

entendiendo en los casos de los talleristas que carecen de habilitación, violan

exigencias de seguridad e higiene o violan las clausuras impuestas por tales

razones.

Las contravenciones referidas a la falta de habilitación, registros, libros,

libretas y demás impedimentos al control de la actividad por parte de la policía

del trabajo, ejercida por la Subsecretaría de Trabajo de la Ciudad de Buenos

Aires, deberían ser actualizadas no solo en el monto de la sanción pecuniaria

sino en toda su dimensión fáctica, a fin de contar con una herramienta eficaz

intermedia que colabore con la prevención y detección de los delitos aquí

comentados.

Toda la información debería centralizarse en una Fiscalía temática, con

idoneidad especial para conocer en conflicto que conlleva la articulación de

medidas conjuntas con ONGs, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el

Ministerio de Trabajo la Nación, la Superintendencia de Riesgos del trabajo, la

AFIP, la Defensoría del Pueblo y las Fiscalías Federales que deberán

investigar las violaciones de le ley migratoria.  

            Dejar pasar la oportunidad de actuar en ese sentido, utilizando las

modernas técnicas de investigación y comunicación existentes, constituye un

aval para el esclavista, un bill de indemnidad para denigrar al trabajador,

discriminar al boliviano, al paraguayo, al argentino pobre, ahondar en el

nacionalismo, [52] viejo recurso para evitar la integración latinoamericana.

 

 

 

[1]    Según causa n° 15.803/2005 del registro del Juzgado Federal n° 5, Secretaría n° 10, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dio cuenta de que con motivo del siniestro ocurrido en Luis Viale 1269/71 del día 30 de marzo de 2006, en el que fallecieron seis personas, se constataron las condiciones de hacinamiento, falta de seguridad e higiene en que vivían los trabajadores textiles -todos ellos de origen boliviano-. Ante tal circunstancia se inició una investigación por reducción a la servidumbre y se realizaron inspecciones a otros talleres clandestinos de la zona, formulándose la respectiva denuncia penal. La misma situación fue denunciada por el Cónsul al Embajador y Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia – Pero como si esto fuera poco y pudieran quedar dudas sobre las similitudes de los métodos empleados, uno de estos tallares clandestinos llegó a funcionar dentro del centro clandestino de detención de la dictadura conocido como “Automotores Orletti”. Más claro, imposible.

[2] Entrevista a Gustavo Vera, vocero de la Unión de Trabajadores Costureros "Los talleres clandestinos son una manifestación de la barbarie" (por Haydée Breslav, para la Cooperativa de Publicaciones EBC). Otro artículo publicado en  Novedad  |Enviado por QNSR el Mié, 2008-01-09 10:46, con referencia a  http://www.elotro.org.ar/.

[3] La Nación. Suplemento Enfoques. P.6. Domingo 11 de mayo del 2008.

[4] ACAMPE FRENTE AL CONSULADO DE BOLIVIA El CGP 7 lucha contra la explotación y esclavitud de los ciudadanos bolivianos 10/12/2005 - Ciudadanos bolivianos quieren que su consulado les entregue documentos para evitar la explotación a la que son sometidos en algunas fábricas de la Ciudad. La Defensoría del Pueblo porteña había denunciado penalmente las condiciones de trabajo esclavistas que sufren muchos bolivianos. Por Lucas Schaerer

[5] Entrevista a Gustavo Vera, vocero de la Unión de Trabajadores Costureros "Los talleres clandestinos son una manifestación de la barbarie" (por Haydée Breslav, para la Cooperativa de Publicaciones EBC). Otro artículo publicado en  Novedad  |Enviado por QNSR el Mié, 2008-01-09 10:46, con referencia a  http://www.elotro.org.ar/.

 

[6] Página 12. Miércoles, 26 de Octubre de 2005DENUNCIA PENAL POR LOS INMIGRANTES BOLIVIANOS CONVERTIDOS EN SIERVOS Como presos en talleres de baja costura. El caso testigo, llevado a la Justicia por la Defensoría del Pueblo, muestra la magnitud del horror de la explotación laboral de bolivianos. Página/12 revela los testimonios de las víctimas, que fundamentan la presentación: cómo fueron traídos al país, los engaños que sufren, los abusos de todo tipo, incluido el sexual. Por Eduardo Videla y Sebastián Ochoa.

[7] Página 12. Sábado, 01 de Abril de 2006 DENUNCIAS POR COIMAS Y UNA RENUNCIA TRAS LA TRAGEDIA EN CABALLITO Los talleres textiles en la mira. La Dirección de Protección del Trabajo fue intervenida después de que las seis muertes actualizaran las denuncias por explotación laboral a inmigrantes bolivianos. Denuncian por coimas a la policía. Crean un Observatorio de DD.HH. para controlar la situación. Por Carlos Rodríguez.

[8] En el auto de procesamiento dictado por el Dr. Oyarbide, que se analiza a continuación, dice: “De acuerdo con los testimonios presentados por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, BCO (testigo de identidad reservada, fs. 53/54 de la Actuación 1277/04) pudo ver reiteradamente dentro de uno de dichos lugares a mujeres llorando  con niños en sus brazos y sus escasos efectos por haber sido despedidas del establecimiento.  También afirmó haber visto golpizas propinadas a los trabajadores en los patios internos del galpón.

[9] En otros párrafos del mismo auto de procesamiento: “se encuentra acreditado que el imputado es el encargado o dueño del lugar, a través de  las declaraciones de O. E. B., J. de J. V., R. H. C. (fs. 49, 50 y 51) quienes manifestaron que estaban realizando obras en el lugar a pedido de “Carlos”, la fotocopia obrante a fs. 52, de la que surge que el local ubicado en Laguna 940 P.B. estaba habilitado para Taller de bordado y confección de prendas de vestir a nombre de J. Carlos S. N.. …Por otra parte, los testigos de identidad reservada se refirieron como responsables del lugar a un tal “Aiuma”, “Aiusi”, “Ayuma”, “Zum”, “Sun”o “Zumg”. Por fonética, uno de ellos se tratarían de Sung (H. H.). Además, entre la documentación secuestrada se cuenta con recibos de alquiler de la propiedad a su nombre… Con más precisión, el testigo n° 24 (fs. 1761) dijo que los propietarios son una pareja (la mujer de nombre “Cristina”) cuyo hijo se llama “H. S.”. A su vez, el testigo N° 39 (fs. 1776) también refirió a una tal “Cristina”, que según la testigo n° 24 es la madre de H. S., y por lo tanto se trata de la misma mujer: Kim Ki J., y su marido: H. K. G.…. Por otra parte, los testigos identificados con los n° 44…aseguraron trabajar para un tal “Raul” o “Raúl P.” entre las 8 de la mañana y las 20 horas, según ya fue relatado supra.”

[10] Ver página web Defensoría de la Ciudad de Buenos Aires.

[11] Página 12. Sábado, 01 de Abril de 2006 “Denuncias por coimas y una renuncia tras la tragedia

en Caballito”

[12] Página 12. Sábado, 01 de Abril de 2006 DENUNCIAS POR COIMAS Y UNA RENUNCIA TRAS LA TRAGEDIA EN CABALLITO

[13] Entrevista a Gustavo Vera, vocero de la Unión de Trabajadores Costureros "Los talleres clandestinos son una manifestación de la barbarie" (por Haydée Breslav, para la Cooperativa de Publicaciones EBC).

[14]  Talleres clandestinos: sinónimo de indocumentados, cama caliente y trabajo esclavo.Otras muertes silenciosas…Por Elena Luz González Bazán especial para Villa Crespo Digital.4 de octubre del 2006.

 

[15] “Ley del Trabajo a Domicilio Nº 12.713” comentada por Carlos R. Desmarás. TI p.142. Editorial Guillermo Kraft LTDA. Buenos Aires, 1942.

[16] Artículo periodístico de Izquierda.info - Información para la acción de una izquierda inteligentehttp://www.izquierda.info/

[17] UN DURO CAMINO PARA LOS BOLIVIANOS DE ARGENTINA. Con la agravación de la crisis económica argentina, los inmigrantes bolivianos se han convertido en los chivos expiatorios fáciles de identificar para la creciente masa de parados de esta nación. Los responsables políticos y los principales líderes sindicales argentinos están alimentando esta campaña xenófoba. Alejandro Grimson.  NORTH AMERICAN CONGRESS ON LATIN AMERICA.  Vol. 35, No. 2 September/October 2001. “Esta estructura se sigue reflejando en la opinión pública. Los sondeos muestran que el discurso xenófobo tienen un gran impacto entre una porción significativa de la sociedad. Durante la primera mitad de los años 90, un amplio sector de la población argentina (un 55%) desconfiaba de los bolivianos, unos perjuicios solo superados por los índices de desconfianza mostrados respecto a los chilenos (un 58%). El ochenta y uno por ciento de la población apoyaba las políticas de control del trabajo extranjero. El noventa y uno por ciento de la población pensaba que los extranjeros eran perjudiciales para las condiciones de trabajo de los argentinos y la mitad la población sondeada aprobaba la deportación de los "inmigrantes ilegales" a sus países de origen. Para finales de los años 90, el 63% de los encuestados respondía afirmativamente a la pregunta: "¿Piensa usted que los argentinos son racistas?" Según otra encuesta los "bolivianos se ven, junto a los argentinos de tez oscura, ampliamente afectados por la discriminación". De entre el 63% de los encuestados que considera el racismo como una característica de la sociedad argentina, un 50.5% piensa que "a los argentinos

no les gustan los bolivianos". Por último, un 77% piensa que es necesaria más regulación de la inmigración. “

[18] Micro Semanarario. Facultad de Ciencias Exactas y Naturales-UBA. AÑO 14 - NÚMERO 509.VIERNES, 20 DE AGOSTO DE 2004 Presentan estudio sobre la inmigración boliviana. Por Enrique Stroppiana.

 

[19] Alberto Zalles Cueto. El enjambramiento cultural de los bolivianos en la Argentina. Revista Nueva Sociedad. Nro.178, p.100.

[20] Causa n° 15.803/2005 del registro del Juzgado Federal n° 5, a cargo del Dr. Oyarbide, Secretaría n° 10.

[21] Página 12 del miércoles 9 de abril del 2008 “La trata, un nuevo delito en el Código Penal”. “La

nueva legislación, que resta que sea promulgada por el Poder Ejecutivo para que entre en

vigencia, define a la trata de personas  como “la captación, el transporte y/o traslado –ya sea

dentro del país, desde o hacia el exterior- la acogida o la recepción de personas” cuando sea “con

fines de explotación”. Diario Judicial del jueves 10 de abril del 2008 “Es delito la trata de

personas”. 

[22] Roxin. Derecho penal. Parte General. Ed. Civitas. Madrid. 1997.P.312.

[23] Indocumentados bolivianos en Buenos Aires: entre el peonaje y la muerte, 07/04/ Tema Ciudad Por Juan Viñas Este artículo proviene de Izquierda.info - Información para la acción de una izquierda inteligentehttp://www.izquierda.info/

[24] En este sentido Carlos Desmarás, “Ley del Trabajo a Domicilio”, Buenos Aires, 1942, Editorial Guillermo Kraft Ltda.., p.80.

[25] causa n° 15.803/2005 del registro del Juzgado Federal n° 5, Secretaría n° 10.

           

[26] SD 95304. Expte, 7358/05. “Reinhold Fabiana c/Cablevisión SA s/ despido”. CNTRAB- Sala II-

12/10/2007- Jurisprudencia publicada en DIAL.

[27] La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud , la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud , adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución 608 (XXI), de 30 de abril de 1956, hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956, define dos prácticas análogas a la esclavitud, a saber: “a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago

de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; y b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición”.

[28] En este sentido Carlos Desmarás, “Ley del Trabajo a Domicilio”, Buenos Aires, 1942, Editorial

Guillermo Kraft Ltda.., p.80

[29] Vale aclarar que pese al desarrollo capitalista tardío en nuestro país (Henry Ford había fundado en 1903 la Ford Motor Company imponiendo métodos de trabajo ideados por el economista Taylor y en 1941 se debatía en nuestro Congreso la ley del tallercito cuasi-doméstico), las obreras socialistas argentinas venían debatiendo todo lo referente al divorcio, sufragio y trabajo femenino, con grandes diferencias entre ellas sobre todo en este último punto: “Una feminista (con ese nombre firma su artículo) sostenía que “en el programa del partido Socialista creo demasiadas prohibiciones a la mujer y una protección tan grande, que más bien parece opresión: con el artículo que dice “prohibición del trabajo a la mujer donde quiera que peligre su salud o moralidad” hay pretexto para cerrar las puertas de la industria a la mujer; (…) me parece bastante original que se llegase al caso de que una mujer quisiera trabajar y que el hombre se lo prohibiera para protegerle la salud (…)”. “Carta abierta a la Sra. Fenia Chertkow Repetto, año 2, Nro.39, agosto de 1903, p.394. La cita corresponde a “Historia de una Militancia de Izquierda. Las socialistas argentinas al comienzo del siglo XX” de Bárbara Rairet. Centro Cultural de la Cooperación. Cuaderno de trabajo Nº49. p.29.   

[30] Ver “ACAMPE FRENTE AL CONSULADO DE BOLIVIA”, en la página web de la ONG La Alamaeda, con referencia a nota publicada por  Carlos Davis

 

[31] La conducta es entonces diferente a la prevista en el art.106 del CP donde la puesta en

peligro es la conducta (acción-omisión) dolosa y el resultado (muerte o lesiones) puede ser incluso

imprudente.

 

[32] La Nación. Enfoques. P.5. 11-05-2008.

[33] Carlos Desmarás, “Ley del Trabajo a Domicilio”, Buenos Aires, 1942, Editorial Guillermo Kraft Ltda.., p.71: “El tallerista, más que el intermediario, es el personaje que en estos últimos tiempos alejó al obrero a domicilio del patrono, al interceptar la mercadería que le era destinada por la ropería, tienda, etc.. Es el producto de ciertos núcleos obreos que, en pos de jun mejor salario, intentan independizarse y a medida que evolucionan y la organización adquiere cuerpo, el obrero le combate, porque vive a su expensa, mientras el patrono le ampara porque sirve a sus intereses”.

[34] Carlos Desmarás, “Ley del Trabajo a Domicilio”, Buenos Aires, 1942, Editorial Guillermo Kraft Ltda.., p.77.

[35] Entrevista a Gustavo Vera, vocero de la Unión de Trabajadores Costureros "Los talleres

clandestinos son una manifestación de la barbarie" (por Haydée Breslav, para la Cooperativa de

Publicaciones EBC). Otro artículo publicado en  Novedad  |Enviado por QNSR el Mié, 2008-01-09

10:46, con referencia a  http://www.elotro.org.ar/.

[36] Diana R. Cañal. “Decisiones Judiciales. La relación ente normas de fondo y de forma”.Editorial Quórum, Buenos Aires, 2006, p.19. Refiriéndose a un núcleo de normas de textura menos abierta: “Estará compuesto por normas de tipo procesal (decretos reglamentarios, reglametos, códigos de procedimientos), que llamaremos formales, las que pueden ser interpretadas por medio de un criterio de racionalidad (ni más ni menos que la razonabilidad con mayor concenso y perdurabilidad), y que resultan seguramente más conocidas dada su mayor fijeza. En cambio, el conjunto de normas relativas al fondo (entre las que encontramos las relativas a los derechos humanos), que denominaremos sustanciales, dependerá para su interpretación de un criterio de razonabilidad,  de acuerdo con la realidad y el tiempo en que corresponda su aplicación, de modo que el juez pueda cumplir con su tarea de ajuste”.

[37] Silva Sánchez, Jesús María.  “Criterios de asignación de responsabilidad en estructuras jerárquicas”. Cuadernos de Derecho Judicial. Escuela Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1997 p.40.

[38] El art.3º de la ley 12.713 dice textualmente: “Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley, las personas, en el carácter y modalidad que la misma determina, que intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena, entendiéndose por tal el que se realiza: ..b) En la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal el que hace elaborar, por obrero a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para las tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena.

[39] Carlos Desmarás, “Ley del Trabajo a Domicilio”, Buenos Aires, 1942, Editorial Guillermo Kraft Ltda.., p.77: “El intermediario, que la ley menciona pero no define, es la persona que recibe del empresario, patrono, dador de trabajo, la mercadería que hace elaborar con talleristas y/u obreros a domicilio sin participar de las tareas. Cuando el tallerista se encarga de un trabajo que de por si solo no está en condiciones de ejecutar y distribuya una parte a otros talleristas y/u obreros a domicilio, actúa como tallerista en relación a los obreros a domicilio en su taller, e intermediario en los demás casos”.

[40] “De esta manera el intermediario o tallerista habrá de invocar a su favor las disposiciones en defensa de los obreros a domicilio cuando necesite resolver los conflictos motivados por el contrato de trabajo con el empresario, y en cambio tendrá que valerse de los derechos y obligaciones de los dadores de trabajo, en relación a los obreros.” Carlos Desmarás, “Ley del Trabajo a Domicilio”, Buenos Aires, 1942, Editorial Guillermo Kraft Ltda.., p.79.

[41]  Ley 12.713, art.4º: Los empresarios, los intermediarios y  los talleristas que contraten un trabajo a domicilio son responsables solidariamente: del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas. Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha contratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el importe de dos meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo determinado, cuando su ejecución no ocupe un plazo mayor; De los accidentes de trabajo y de las condiciones en que éste se realice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidente ocurra en el domicilio privado del obrero; De las obligaciones establecidas en el art.32 de esta ley; Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a domicilio con relación a los dadores de trabajo y como patronos sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del trabajo.

[42] El avocamiento al tema del plenario fue motivado a raíz de los numerosos casos de quiebra de los subcontratistas que, por imperio jurisprudencial eran demandados junto contratista (por lo general una empresa solvente) por el trabajador para sostener la solidaridad de ambos. El problema consistía en que el trabajador no podía desistir contra el subcontratista quebrado, debiendo verificar su crédito en la quiebra, lo que apareja el desplazamiento del expediente laboral al fuero comercial, que no tiene el carácter tuitivo del fuero laboral que equilibra al trabajador con al empleador.

 

[43] Diana R. Cañal, . “Decisiones Judiciales. La relación ente normas de fondo y de forma”.Editorial Quórum, Buenos Aires, 2006, p.27.

[44] STS del 24 de julio de 1989, ponente Bacigalupo Zapater (A.6284), citado por Jesús María Silva Sánchez.  “Criterios de asignación de responsabilidad en estructuras jerárquicas”. Cuadernos de Derecho Judicial. Escuela Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1997.p.52

[45] El art. 15 bis del Código Penal Español prevé la figura del “administrador de hecho” mediante el cual se superan las objeciones a la legalidad del corrimiento del velo: “Así, aún en los casos en que la personalidad jurídica  se corresponde realmente con una auténtica actuación económica independiente, y en tal marco se produce un delito especial, no solo es posible sino también necesario  buscar más allá de los órganos formales de representación y administración de la misma a sus auténticos  gestores materiales, para determinar la medida de intervención de cada uno de ellos en el mismo…. Por poner un ejemplo: quien, con la única finalidad de eludir responsabilidades por actividades económicas personales crea una pantalla de personalidad jurídica podrá ser “deudor” u “obligado tributario” en sentido material (fáctico), aunque no formal, y se producirá entonces la discusión acerca de si tales conceptos de los tipos personales de alzamiento de bienes o de defraudación tributaria pueden realmente entenderse en sentido “fáctico”. Lo que probablemente admitirá menos discusión es que, con independencia de quien formalmente sea designado como administrador de tal persona jurídica, el sujeto que creó con fines abusivos y elusivos de responsabilidad la referida pantalla

dirigiendo, desde atrás, sus destinos, puede ser estimado, al menos si se acoge la concepción amplia, el administrador de hecho de la misma.” Silva Sánchez, Jesús María.  “Criterios de asignación de responsabilidad en estructuras jerárquicas”. Cuadernos de Derecho Judicial. Escuela Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1997 p.55.

[46] Elena Luz González Bazán. Investigación especial publicada en Villa Crespo Digital.

[47] La Nación. Enfoques. Por Gustavo Arrieta. Domingo 11 de mayo del 2008.

[48] Silva Sánchez, Jesús María.  “Criterios de asignación de responsabilidad en estructuras jerárquicas”. Cuadernos de Derecho Judicial. Escuela Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1997 p.42. En similar sentido  Zaffaroni. Derecho penal, Parte General. Ediar, Buenos Aires, 2000. p.748.

[49] Zaffaroni. Derecho penal, Parte General, p.748. Ediar, Buenos Aires, 2000. p.753.

 

[50] “De todas maneras, sabemos que las exiguas tarifas que reciben los talleristas son

insuficientes para que puedan trabajar con apego a la normativa, pero ahí carecemos de

facultades  para intervenir porque eso depende del  Ministerio de Trabajo”, se excusa el

funcionario”, refiriéndose la nota a Jorge Luis Guinzo, subsecretario de Desarrollo Económico de la

ciudad. La Nación. Enfoques , domingo  11 de mayo del 2008.

[51] De ilegales a cooperativistas Unos 200 costureros que se quedaron en la calle cuando fueron cerrados los talleres donde los explotaban empezarán a producir sus propias prendas en un polo textil que será inaugurado hoy. Al polo textil se sumará la cooperativa La Alameda , de Parque Avellaneda, que ya alberga a ex ilegales. Hasta hace poco trabajaban a destajo en talleres clandestinos. Vivían hacinados y si se quejaban sus patrones los amenazaban con denunciarlos por su condición de inmigrantes ilegales. Desde ahora, serán los dueños de su propio esfuerzo. Son unos 200 trabajadores rescatados de la ilegalidad que se convirtieron en cooperativistas, bajo el amparo de un programa del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y el gobierno porteño. Esta tarde será inaugurado en Barracas el polo textil donde llevarán adelante la nueva tarea. En marzo de 2006 se produjo un incendio en el taller textil clandestino de Caballito, donde murieron seis personas, cuatro de ellos niños. Desde entonces, las denuncias sobre la actividad de talleres clandestinos que utilizan a inmigrantes indocumentados y trabajan para empresas de primera línea impulsaron operativos que terminaron con múltiples clausuras. Cientos de personas perdieron su fuente de "sobrevivencia, aunque haya sido explotadora", comentó a Página/12 Gustavo Vera, presidente del Centro La Alameda. "Se busca darles una solución a algunos grupos de costureros que se quedaron sin 'trabajo' por las clausuras de los talleres clandestinos. 06/09/2006.La Nación.Pág. 18/Sección: Información General Denuncian a Kosiuko por trabajar con talleres clandestinos

[52] UN DURO CAMINO PARA LOS BOLIVIANOS DE ARGENTINA. Con la agravación de la crisis económica argentina, los inmigrantes bolivianos se han convertido en los chivos expiatorios fáciles de identificar para la creciente masa de parados de esta nación. Los responsables políticos y los principales líderes sindicales argentinos están alimentando esta campaña xenófoba. Alejandro Grimson.  NORTH AMERICAN CONGRESS ON LATIN AMERICA.  Vol. 35, No. 2 September/October 2001Los trabajadores que esperan en las esquinas de las calles para ser empleados bajo condiciones extremadamente precarias hallan en la Bolivianidad una manera de extender las redes de solidaridad que los ayudan a encontrar hogar, trabajo y formas de legalizarse en un país extrangero. Las estaciones de radio bolivianas pasan por antena anuncios de oportunidades de trabajo que, a su vez, van de boca en boca en partidos de fútbol organizados por los inmigrantes e incluso durante los banquetes de los días festivos. El nacionalismo boliviano ha llegado a ser así un recurso político que ayuda a enfrentarse a una sociedad que discrimina a los inmigrantes bolivianos. Al mismo tiempo, por supuesto, aísla a los bolivianos de los peruanos, los paraguayos y los argentinos de las provincias, que viven situaciones semejantes de exclusión y explotación.

Investigación a cargo de la doctora Vilma Bisceglia – 2008-

Vicepresidenta del CAJ