28

Click here to load reader

Tema13CivilII

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Tema13CivilII

TEMA 13: EFICACIA E INEFICACIA CONTRACTUAL

13. 1 EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DEL CONTRATOLos efectos inter partes: el principio de relatividad de contrato Por regla general, los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes. Así, el art. 1257. párr. 1º establece que “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, en que los dºs y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley”.

Los contratos despliegan sus criterios exclusivamente en relación con las partes contratantes y (para el de que cualquiera de éstas haya fallecido) sus herederos, siempre y cuando los dºs u obligaciones dimanantes del contrato no tengan carácter de personalísimos. El art. 1091 establece que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Con la expresión de “principio de relatividad del contrato”se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula a través de la reglamentación procedente de la autonomía privada únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar dºs u obligaciones respecto a personas extrañas o puede atribuírsele un alcance general. Han de considerarse “partes contratantes”quienes asumen las obligaciones u ostentan los dºs derivados de cualquier relación contractual, con independencia de su material y efectiva participación en la celebración u otorgamiento del contrato. Falleciendo cualquiera de los contratantes, sus herederos (en cuanto causahabientes a título universal) serán considerados igualmente partes, siempre y cuando el contenido contractual no se encuentre formado por dºs u obligaciones de carácter personalísimo.

13. 2 EFICACIA DEL CONTRATO EN RELACIÓN A LOS TERCEROS La regla general de la relatividad del contrato conoce, sin embargo, quiebras en más de un caso y vamos a considerar a lo largo de los epígrafes siguientes, sobre todo en relación con los contratos en favor de tercero.

13. 3 CONTRATOS A FAVOR Y EN DAÑO DE TERCEROA. Los contratos en favor de tercero:

1

Page 2: Tema13CivilII

Su existencia se encuentra consagrada en el art. 1257. párr. 2º: “si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada”.

Su FUNDAMENTO lo encontramos precisamente en el hecho de que ciertos esquemas contractuales responden precisamente al designio de favorecer a una persona ajena a las partes otorgantes contrato.

Ejemplos: ocurre así, paradigmáticamente, cuando una persona celebra un seguro de vida en favor de su (en el futuro) cónyuge viudo o, en su defecto, sus hijos. La renta vitalicia puede constituirse en favor de persona distinta a quien la otorga.Partes contratantes y beneficiario: La existencia de un contrato (o de una estipulación contractual) en favor de tercero presupone que éste, pese a no haber sido parte contratante, es el titular de un determinado dº de crédito que puede exigir directamente a aquella de las partes contratantes que resulte obligada al cumplimiento (conocida como el obligado o promitente), mientras que la parte contratante de la que trae causa el beneficio para el tercero recibe en el nombre de estipulante. El TS ha declarado reiteradamente que el beneficiario debe ser titular del dº de crédito y no un mero adiectus solutionis causa o receptor de la prestación.

El beneficiario, en cuanto no es parte contractual, no tiene por qué acreditar capacidad de obrar alguna, ni siquiera es necesario que sea persona (puede tratarse de un nasciturus o incluso de un concepturus), pues en todo caso la atención de sus intereses podría ser perfectamente atendida por sus representantes legales. Generalmente en la práctica, la concreta y expresa determinación del beneficiario (o beneficiarios sucesivos) tiene lugar en el propio contrato, pero cabe también reservar la posibilidad de que el estipulante lo designe a posteriori.La aceptación por el beneficiario en relación con la revocación de la estipulación: El art. 1257. párr. 2º establece que el beneficiario del contrato o (o, en su caso, de la estipulación) “podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que la estipulación haya sido revocada”. En con ello, se determina que (a partir de la aceptación del beneficiario) la eventual revocación de la estipulación beneficiosa deviene ineficaz: las partes contratantes quedan obligadas a respetar el contenido contractual beneficioso para el tercero.

El dº del tercero nace automáticamente desde el mismo momento de perfección del contrato del que trae causa el beneficio (pues el beneficio no ingresa propiamente hablando en patrimonio del estipulante, sino, de forma directa, del patrimonio del beneficiario).

La aceptación, tal y como aparece formulada en el art. 1257.2, es un presupuesto de la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato al obligado o promitente y debe configurarse como un presupuesto de la consolidación del dº del beneficiario.

2

Page 3: Tema13CivilII

Dada la libertad de forma del aceptación, mientras no se haya producido la revocación, la consolidación definitiva del dº del beneficiario puede deducirse incluso del propio hecho de que el tercero reclame al obligado el cumplimiento del contrato. En efecto, la aceptación puede hacerla el tercero beneficiario en forma expresa o tácita, por palabras o por hechos.B. Los contratos en daño de tercero: Los acuerdos contractuales que tienen por objeto procurar el daño de terceros son relativamente frecuentes.

Cuando, para burlar a los acreedores, se celebran contratos en cuya virtud se pretende enajenar determinados bienes y dejarlos a salvo de la ejecución de aquéllos, es obvio que está procurando un evidente resultado dañoso, de carácter patrimonial en este caso, para los terceros que tengan la condición acreedores. Quien contrata un grupo de matones para intimiden o, directamente, lesionen o asesinen a un tercero, es obvio que está provocando a éste (mediante semejante contrato) daño perfectamente identificable... Cuando a causa de la celebración de un contrato, su objeto incorpora un resultado dañoso para tercero podría ciertamente hablarse de “contratos en daño de tercero”con una categoría contrapuesta a la anteriormente estudiada, pero cuyo significado no es realmente comparable con los contratos a favor de tercero, por razón de que éstos cuentan con un evidente soporte normativo, mientras que, por el contrario, los contratos en daño de tercero deben merecer la reprobación general de la sociedad y, por consiguiente, su expulsión del sistema normativo.

13. 4 CONTRATOS CON PERSONA A DETERMINAR Esta práctica contractual consiste en que una de las partes contratantes se reserve la posibilidad de señalar como contratante definitivo a una tercera persona que, momento de celebración del contrato, puede ser desconocida para ambas partes. La característica principal de esta categoría contractual vendría representada por la vinculación que uno de los contratantes asume, incluso sabiendo que la otra parte puede desentenderse del contrato designado un tercero, que pasará a ser parte del contrato, generalmente con eficacia retroactiva, como si hubiera participado la celebración de mismo.

Generalmente, dichas prácticas queda reservada (casi de forma exclusiva) a los contratos de compraventa o de opción de compra así como a la adquisición en subasta pública de los bienes ofrecidos, y encuentra su razón de ser básica en el hecho de evitar el devengo de un doble impuesto de transmisiones en operaciones de carácter especulativo que, de otra forma, se encarecería notoriamente por motivos fiscales. Al depender exclusivamente de una de las partes la posible designación de un tercero, la otra parte contratante (al celebrar el contrato) suele admitir dicha cláusula siempre y cuando sus expectativas de cobro o la satisfacción de sus dºs se encuentren plenamente asegurados.

3

Page 4: Tema13CivilII

Por ello, presupuesto paradigmático del contrato con persona a designar viene representado por el contrato de compraventa celebrado en documento privado y sin transmisión de la propiedad, en el que el vendedor se compromete (una vez que el contrato haya satisfecho íntegramente el precio de lo vendido) a otorgar escritura pública de venta en favor de la persona designada por el propio comprador.

13. 5 LA PROMESA DEL HECHO AJENO En este supuesto contractual la obligación a cargo de una de las partes contratantes (a la que podemos denominar promitente) consiste precisamente en conseguir un tercero celebre un contrato con la otra parte o sea avenga a cumplir las obligaciones del contrato base celebrado entre prominente y promisario.

En la mayor parte de los casos, en la promesa del hecho ajeno se incardina en el marco propicio de la intermediación, cuando no de la pura acción especulativa. Así ocurre cuando, por ejemplo, cualquier persona, actuando en nombre y sin visos de representación alguna, se compromete contractualmente con un personaje público para conseguir que Antonio López le realice un contrato o cuando la obligación consiste en conseguir que el grupo musical “Los del Río” actúe en la celebración nupcial del promisario.

La promesa considerada no presenta problema alguno en cuanto a su licitud o admisibilidad, aunque carece de un marco legal concreto de carácter dispositivo. Esta categoría contractual se caracteriza por las siguientes notas:

1ª El promitente deber actúa por sí mismo, en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin arrogarse (atribuirse) frente al promisario representación alguna del tercero.

2ª Generalmente, la prestación propia el promitente debe configurarse como una obligación de resultado y no de medios. El tercero (al no existir mecanismo representativo alguno) no deber absoluto vinculado con un contrato que resulta extraño.

3ª Por lo común, los casos de promesa del hecho ajeno son contratos de carácter oneroso, pues el promitente “pone precio”a su gestión o a su intermediación, con independencia del marco de dºs y obligaciones previsto para las eventuales relaciones entre el promisario y el tercero.

Si la actividad intermediadora del promitente ofrece el resultado previsto, determinando la vinculación contractual entre promisario y tercero (sea asumiendo el llamado contrato-base o celebrando un nuevo contrato), el promitente queda liberado de la obligación de resultado que sobre él recaía, en cuanto su cumplimiento determina la extinción de ella y puede reclamar el precio fijado para su tarea intermediadora.

4

Page 5: Tema13CivilII

13. 6 LA CESIÓN DEL CONTRATO La integra posición contractual que una persona ocupe en un determinado contrato puede ser objeto de transmisión.

El CC no dedica norma alguna a la posible cesión del contrato, la cual, por consiguiente, ha de configurarse como negocio atípico, pese a que sobre su admisibilidad no hay lugar a dudas.PRESUPUESTOS: para que pueda darse cesión del contrato se requiere fundamentalmente:1º Que la otra parte contratante (para que suele denominarse contratante cedido) acceda o consienta la cesión, pues la

sustitución de una persona por otra en la posición contractual requiere el acuerdo unánime del contratante cedente, cesionario y contratante cedido (puesto que la cesión del contrato presupone una relación triangular). El consentimiento del contratante cedido es necesario:a) Cuando el contrato genere prestaciones de hacer o personalísimas.b) Respecto de prestaciones ex contractu que pudieran ser consideradas fungibles, pues nadie está obligado a

mantener relaciones contractuales con una persona diferente para que celebró el contrato con él (art. 1256: el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes).

c) Pues supondría desatender gratuitamente las expectativas razonables de cumplimiento del contrato desde la perspectiva del contratante cedido (pues no las personas tienen el mismo grado de solvencia, ni de seriedad contractual).

2º Que se trate de contratos bilaterales o sinalagmáticos , cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido total y completamente ejecutadas.

EFECTOS de la cesión: Como regla general, la cesión del contrato conlleva la liberación o desvinculación del contratante cedente, quien en adelante no queda obligado respecto del contratante cedido. No obstante, cabe el pacto en contrario y, en la práctica, no es extraño que, en forma subsidiaria, el cedente quede obligado durante un cierto lapso de tiempo responder en caso de que el cesionario la incumpla las obligaciones que le incumban.

Tales obligaciones (así como las facultades o dºs) serán las contempladas en el contrato originario, pues la cesión propiamente considerada no produce un efecto novatorio sobre el contrato, sino que se limita sencillamente a la sustitución del contratante cedente por el cesionario, quien en adelante quedará vinculado con el contratante cedido en los mismos términos previstos en el contrato.

13. 7 LA REFERENCIA AL SUBCONTRATO

5

Page 6: Tema13CivilII

En muchos casos la ejecución material de las prestaciones contractualmente asumidas no es llevada a cabo por la parte contratante a quien competen, sino que esta contrata a su vez con terceras personas la realización de tales prestaciones. Naturalmente, la idea de subcontratación tiene como presupuesto necesario el hecho de que las obligaciones asumidas por las partes contratantes no tengan carácter personalísimo (pues, en tal caso, la naturaleza de tales obligaciones excluiría la posible intervención de un tercero la ejecución de las prestaciones contractualmente establecidas).

Explicaré el tema con una referencia del contrato de obra: cuando una sociedad se obliga a construir un bloque de viviendas o un chalé, es obvio que al “dueño de la obra”(o comitente) lo que le preocupa es la culminación de la obligación de resultado objeto de contratación, dando por hecho que la sociedad comisionista llevará a cabo la obra por sí mismo y con el trabajo de las personas de ella dependientes (sea a través de contrato laboral o de prestación de servicios) o bien recurriendo a técnicas de subcontratación con diversas personas o entidades especializadas en los diversos facetas o estadios de la obra contratada.

En tal sentido, la idea de subcontrato aparece teñida en un profundo matiz instrumental (subordinación funcional de los subcontratos), pero al mismo tiempo independizado (jurídicamente hablando) del propio alcance del contrato de que son complemento, pues generalmente: El subcontratante no puede argüir frente a la exigencia de cumplimiento por parte de su contratante los posibles

incumplimientos, por retraso o ejecución defectuosa, de los subcontratados. Por su parte, éstos no cuentan, como regla, como un cauce eficaz para reclamar al contratante el cumplimiento de las

obligaciones asumidas por el subcontratante que este deje de cumplir.No obstante, en determinados supuestos de subcontratación, el OJ, mediante la acción directa, conceda al

subcontratado la facultad de demandar o reclamar el cumplimiento de las obligaciones insatisfechas por el subcontratante contratante que, a su vez, es deudor del subcontratante. Ocurre así en el caso de los trabajadores o suministradores de materiales, en un contrato de obra, quienes puede dirigirse directamente contra el dueño de la obra por la cantidad que este adeude al contratista (quien, a su vez, será apego donde los trabajadores o suministradores de materiales).

También juega la acción directa en sentido contrario, a favor del contratante acreedor del subcontratante en relación con los subcontratados, al menos en los casos siguientes:

a) El mandante puede dirigirse, directamente, contra el sustituto del mandatario (art. 1722).b) El arrendador puede exigir al subarrendatario “el abono directo de la renta y de su participación en el precio del

subarriendo” (art. 15 LAU); “así como la reparación de los deterioros que éste hubiera causado dolosa o negligentemente en la vivienda” (art. 16 LAU).

6

Page 7: Tema13CivilII

La ley no reconoce la acción directa un alcance general, sino que se limita establecer algunos supuestos concretos y, en principio, excepcionales, por lo que no cabe propugnar su interpretación extensiva.

13. 8 LA NULIDADEL CONTRATO La nulidad del contrato representa el supuesto más grave de ineficacia (la ineficacia absoluta). Por ello, suele ser adjetivada como nulidad absoluta o nulidad de pleno dº.

Los contratos nulos no merecen para el Dº más que rechazo; no puede reconocer en el OJ ningún efecto del contrato alguno, ni siquiera su admisibilidad como tal contrato.CAUSAS de nulidad: las razones o causas que predeterminan la nulidad absoluta de los contratos son de extraordinaria gravedad.1) La carencia absoluta o inexistencia (excluido, por tanto, los vicios del consentimiento, pero no la violencia absoluta) de

cualquiera de los elementos esenciales. En tal caso, de conformidad con el art. 1261, “no hay contrato”. Se ha de considerar que falta absolutamente el consentimiento cuando quien celebró el contrato lo hace arrogándose falsamente la representación de otro o es un enajenado mental.

2) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto de contrato: licitud, posibilidad y determinación.3) La ilicitud de la causa.4) El incumplimiento de la forma sustancial.5) La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público (en cuyo caso suele hablarse, directamente, hace

contrato ilegal).6) En particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro

(consentimiento uxorio o marital).La acción de nulidad: Por muy nulo que sea un contrato, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal que, salvo que se destruida, seguirá produciendo los efectos propios del contrato de que se trate, como si fuera válido (es decir, mientras que los contratos no sean efectivamente impugnados y se siga dilatando en el tiempo la “apariencia contractual”).

Para evitarla, el Dº dota a la acción de nulidad (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del contrato) de una serie de caracteres:

a) Es imprescriptible , es decir, puede ser ejercitada en cualquier momento.

7

Page 8: Tema13CivilII

b) Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo . Quien genera la causa de nulidad no está legitimado para impugnar el contrato, sólo la parte que sufra una causa de nulidad exclusivamente imputable a la contraparte podrá actuar judicialmente.

CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD:A) En general: la restitución Dado que el contrato nulo no lo produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas del statu quo inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato: lo que técnicamente se denomina restitución. Art. 1303: “declarada la nulidad, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses”.

La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura (devolviéndose los contratantes precisamente las cosas que fueron transmitidas en base al contrato nulo). No siendo ello posible, conforme a las reglas generales, procederá la restitución del equivalente pecuniario en dinero. En tal sentido, establece el art. 1307 que “siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha”.B) En particular: los supuestos de ilicitud La reglas restitutoria no resulta aplicable a los supuestos entre el objeto o la causa sean ilícitos, o sea, contrarios al OJ en su conjunto. En tales casos han de aplicarse las reglas establecidas art. 1305 y 1306, que determinan diferentes consecuencias según que la ilicitud (civil) del objeto y de la causa, constituya o no, simultáneamente, un ilícito penal propiamente dicho (es decir, delito o falta tipificado por el CP: “nulla poena sine lege”).LA NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO: Se habla de nulidad parcial cuando el contrato contiene una o varias cláusulas ilegales, pese a la validez y adecuación al OJ del conjunto esencial del mismo. Esto es, el consentimiento, el objeto, la causa y, en su caso, la forma, son intachables, pero algunos aspectos del contrato son contrarios a una norma imperativa.

La coexistencia de cláusulas nulas (por ilegales) con los restantes pactos válidos del contrato plantea el problema de determinar si la invalidez de la cláusula nula debe afectar al conjunto contractual. Las cláusulas nulas deberán entenderse por no puestas, como inexistentes; al tiempo que se debe preconizar la eficacia del contrato (principio de conservación del contrato).

No obstante, el vacío contractual resultante de rellenarse mediante las tareas de interpretación y, fundamentalmente, de integración, de forma casuística. La integración, en su caso, será automática. Más raramente, la tarea interpretativa

8

Page 9: Tema13CivilII

puede arrojar el resultado de que, privado de las cláusulas nulas, el contrato no se corresponde con el designio de las partes, en cuyo caso habrá de propugnarse la nulidad del acuerdo contractual.

13. 9 LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO La anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad. Un contrato anulable será aquel que pueda ser anulado o seguir produciendo efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar.

Ex tunc nulidad jamás ha producido efectos [cancela desde un principio los efectos de lo convenido (tiene carácter retroactivo), colocando a la los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el pacto no se hubiese celebrado].

Ex nunc anulabilidad no deja de producir efectos hasta que se declare nulo.CAUSAS de anulabilidad: las razones o causas de anulabilidad, de menor gravedad que las propias de la nulidad, pueden identificarse en las siguientes:1) Todos los vicios del consentimiento: error, violencia (no absoluta), intimidación y dolo.2) Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los contratantes, tal y como ocurre en los siguientes casos:

a) Los menores no emancipados (art. 1263.1).b) Las personas sometidas a tutela, conforme a la sentencia de incapacitación (arts. 222 s y 267).c) Las personas sometidas a curatela, conforme a lo establecido en el art. 293.d) Los emancipados respecto de los contratos considerados en el art. 323 (tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar

bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor). Para el casado menor de edad: art. 324.

3) Inexistencia de consentimiento marital o uxorio (esto es, del otro cónyuge) respecto de los actos o contratos onerosos realizados por el otro cónyuge, cuando legalmente se requiera el consentimiento de ambos.

La acción de anulabilidad: Tiene un alcance mucho más limitado que la acción de nulidad, en cualquiera de los aspectos que han de considerarse:1) “Sólo durará cuatro años” (art. 1301.1). Se trata de un plazo de caducidad. El plazo ha de computarse (o contarse:

“empezar a correr”) de forma diversa, según la naturaleza de la causa de anulabilidad:a) El punto inicial del cómputo es la consumación (o perfección) del contrato sólo los casos de error o dolo.b) En las demás causas de anulabilidad, del cómputo inicial queda retrasado a un momento posterior a la perfección del

contrato anulable:

9

Page 10: Tema13CivilII

i) El cese o desaparición de la intimidación o violencia (ya que mientras existan el contrato se debe entender continuadamente viciado).

ii) La salida de la tutela respecto de los contratos celebrados por menores o incapacitados (como consecuencia de que el pupilo o tutelado no puede actuar por sí mismo, no tiene independencia, jurídicamente hablando).

iii) La disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio (“salvo que antes hubiera tenido conocimiento suficiente de dicho contrato”el cónyuge no interviniente), en los casos de falta del consentimiento del otro cónyuge.

2) El círculo de personas legitimado para el ejercicio de la acción de anulabilidad queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio del consentimiento o fueren incapaces para realizar el contrato; así como quienes, sin ser parte propiamente hablando del mismo, asumen obligaciones a causa dicho contrato(es decir, “los obligados principal o subsidiariamente en virtud los contratos” art. 1302.1ª).

En cambio, por aplicación de la buena fe, excluye el CC que puedan ejercitar acción del anulabilidad los causantes del error, violencia, intimidación o dolo o las personas capaces de contraten con incapaces.

EFECTOS de la anulabilidad: Son sustancialmente los mismos que las consecuencias de la nulidad: la restitución conforme al art. 1303 y normas complementarias.

Por tanto, además de lo dicho, bastaría con tener en cuenta:a) El trato favorable especial art. 1304 a quienes contratan sin tener la plena capacidad obrar; “no está obligado el incapaz a

restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”.b) Las normas aplicables en los supuestos de ilicitud (arts. 1305 y 1306) serán restringidos al ámbito estricto de la nulidad

radical y no pueden expandirse a los supuestos de anulabilidad. La anulación del contrato (y, por tanto, la sentencia judicial que establece) tiene carácter retroactivo. El efecto restitutorio es, si no absolutamente idéntico, análogo, en caso de prosperar la acción de anulabilidad y la de nulidad.Las causas de invalidez y su posible sanación: La diferencia entre nulidad y anulabilidad se manifiestan las consecuencias de la falta de ejercicio de acción:

Desde un punto de vista fáctico, en tanto no se declare judicialmente la nulidad o la anulabilidad, los contratos inválidos pervivirán como si no fueran tales. ¿Pero qué consideración de merecen para el OJ?

a) Aunque no se ejercite la acción de nulidad, el contrato nulo será tal para el Dº. Por tanto, se tratara de una mera apariencia de contrato que no podrá ver sanados sus vicios de raíz.

b) La falta de ejercicio de acción de anulabilidad (supongamos, por transcurso del plazo de caducidad) conlleva que la pervivencia fáctica del contrato anulable se asume por el OJ, que lo convalida (lo hace válido), por considerar que las

10

Page 11: Tema13CivilII

causas de anulabilidad no atentan contra del ordenamiento público contractual, sino contra los intereses de un particular (el contratante que sufrió error, dolo...). Por tanto, si el contratante no procura su propia indemnidad ejercitando la acción anulatoria del contrato, el principio de seguridad jurídica (que tiene primacía sobre los intereses particulares) comportará la sanación de la causa de anulabilidad.Las causas de anulabilidad son disponibles para las partes y, por tanto, sanables. Las causas de nulidad, por el

contrario, son dº necesario y de carácter absolutamente indisponible, por atentar contra el orden público contractual.La confirmación del contrato anulable: Si las causas de anulabilidad son disponibles por las partes, renunciando al ejercicio de la correspondiente acción, es lógico que exista un cauce para sanar el contrato anulable antes de que la acción de anulabilidad prescriba.

Dicho cauce sanatorio se conoce con el nombre de confirmación o de ratificación. Conforme al art. 1313, “purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración” (esto es, tiene eficacia retroactiva) y, por consiguiente, extingue la acción de anulabilidad (art. 1309). Para que sea válida, se requiere que quien la lleve a cabo (quien está legitimado para ejercitar la acción de anulabilidad) sea consciente de la trascendencia de la misma. Por ello requiere el CC que confirmante tenga conocimiento de la causa de anulabilidad y que el vicio no le siga afectando (“habiendo está cesado”).

Puede realizarse la confirmación de forma expresa o tácita (consistente en que el legitimado para ejercitar la anulabilidad “ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo”).

13. 10 EL MUTUO DISENSO El contrato supone un acuerdo de voluntades mediante los cuales los contratantes se vinculan, obligándose a observar un determinado de comportamiento, en consecuencia, atribuyéndose el dº de exigirse la observancia de semejante conducta. El sustrato elemental del contrato se encuentra en la voluntad de obligarse manifestada por los contratantes.

Por ese motivo los contratantes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato encaminado a privar de efectos al contrato inicialmente concluido. Pues bien, ese contrato que tiene por objetivo poner fin a una relación obligatoria preexistente se conoce habitualmente con el nombre de mutuo disenso. Se quiere expresar con ese término de los contratantes están de acuerdo en romper el consenso inicialmente existente, esto es, están de acuerdo en disentir, donde antes habían consentido. Por tratarse propiamente de un nuevo contrato, ha de reunir los requisitos legales establecidos; además, como persigue privar de eficacia a una relación obligatoria preexistente, habrá de reunir los requisitos adicionales (por ejemplo, de forma) exigidos para la relación contractual inicial.

El mutuo disenso se puede plasmar en:

11

Page 12: Tema13CivilII

a) un contrato cuya finalidad única realmente sea extinguir una relación existente, ob) estar implícito en un nuevo contrato entre las partes que establezca una relación entre ellas y que resulte incompatible

con el mantenimiento de la vinculación anterior. Son susceptibles de extinción por mutuo disenso cualesquiera relaciones obligatorias, ya sean instantáneas o duraderas, ya se hayan comenzado a cumplir o no. El OBJETIVO del mutuo disenso es dar por concluida una relación existente. Los efectos del mutuo disenso serán los pactados; pero si el mutuo disenso afecta a:

a) Una relación instantánea aún no ejecutada , sus efectos normalmente se limitarán a suponer la mera extinción de las obligaciones generadas por el contrato inicial.

b) Una relación duradera que haya venido siendo cumplida por las partes , se plantearán los oportunos problemas para determinar: si la desvinculación tiene o no efectos retroactivos, si han de efectuarse reintegros liquidatorios, si nacen obligaciones de restitución, etc.

13. 11 EL DESISTIMIENTO UNILATERAL Perfeccionado un contrato, quedan los contratantes vinculados por el mismo si concurren los requisitos propios para surta su eficacia normalmente. El compromiso asumido por los contratantes los vincula, siéndoles jurídicamente exigible la observancia de la conducta debida a cada una de las partes. Por eso, no puede quedar al capricho de una de las partes determinar si el contrato celebrado produce o no sus efectos (“la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de unos contratantes” al art. 1256).

Sin embargo, existen una serie concreta de supuestos que se caracterizan porque en determinados contratos se reconoce a una o a cada una las partes contratantes la posibilidad de extinguir la relación por su libre decisión. No se recoge en el CC con carácter general una categoría de extinción de la relación obligatoria que pudiera llamarse desistimiento unilateral, precisaron los supuestos concretos.Principales supuestos: Los principales casos en los cuales el legislador consiente que una o cada una de las partes, por su sola decisión unilateral y sin necesidad de causa que lo justifique, ponga fin a una relación contractual son:1) La facultad de desistimiento en el contrato de obra (art. 1594): el dueño de la obra o comitente de puede “por su sola

voluntad”dar orden al contratista para que cese la construcción, poniéndose fin al contrato. En tal caso, el comitente habrá

12

Page 13: Tema13CivilII

de abonar al contratista una “indemnización”que comprende los gastos tenidos en la ejecución de lo hecho y el beneficio que normalmente el contratista obtendría de haber concluido la obra (el llamado por la jurisprudencia beneficio industrial).

2) Cualquiera de los socios de la sociedad civil concluida por tiempo indeterminado puede, por su sola voluntad, renunciar a la sociedad, poniéndose fin a la relación social, sin necesidad indemnizar a nadie, salvo que la renuncia se haya hecho de mala fe. Producida la renuncia, se abre el periódico liquidatorio de la sociedad.

3) El mandante, libremente y por su decisión, puede revocar el mandato, que deja de producir sus efectos sin que establezca ningún efecto indemnizatorio (arts. 1739 y ss.).

4) El mandatario, por su parte, puede renunciar al mandato, pero debiendo indemnizar al mandante, salvo que el desempeño del mandato cause grave detrimento al mandatario (art. 1736).

5) Pactado el comodato por tiempo indeterminado, el comodante puede reclamar la devolución de la cosa prestada a su libre voluntad (art. 1750).

6) En depositantes, se haya o no pactado tiempo de duración del depósito, puede reclamar la restitución de la cosa depositada en cualquier momento y dependiendo de su libre decisión (art. 1775).

PRESUPUESTOS del libre desistimiento: son presupuestos necesarios para que entre en juego el desistimiento unilateral (Díez-Picazo) los siguientes:1º Que exista una relación de tracto sucesivo o continuada, que desarrolle su eficacia en un periodo de tiempo de mayor o

menor duración.2º Además, pero alternativamente, deben darse alguna de las siguientes situaciones:

a) Que la duración de esa relación sea indeterminada, creándose entonces el riesgo de que se genere una vinculación vitalicia, lo que va en contra del principio contrario a las vinculaciones de por vida (art. 1583, segundo inciso).

b) Que la economía interna de la relación contractual en cuestión asigne roles no equilibrados a las partes, siendo predominantemente el interés de una de ellas (dueño de la obra, depositante, mandante, más dudoso es el supuesto de la renuncia de mandatario, explicable a caso sobre la base de la gratuidad normal del mandato).

EFECTOS: Cuando se admite libre desistimiento, se extingue la relación obligatoria, pero parece que sin alcance retroactivo. ¿Este desistimiento tiene o no un precio? Depende: en términos generales parece que no, pero junto a los casos en los cuales la ley no se preocupa de precisar la necesidad de abonar “indemnización” ninguna, hay otros en los que se insisten en ello (seguramente debido a la diferente valoración de la función que desempeña cada una de las relaciones contractuales afectadas y la diferente composición legal de los intereses en juego).

13

Page 14: Tema13CivilII

13. 12 LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTOArt. 1124: la facultad resolutoria El art. 1124.1 establece que la “la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”.

La razón del precepto es clara: si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir, se permite al otro que de por resuelto el contrato, reconociendo una facultad resolutoria del contrato en base al incumplimiento de la otra parte. Facultad resolutoria, cláusula resolutoria expresa y condición resolutoria: precisiones: debe aclararse de entrada que:

1) La facultad resolutoria establecida legalmente en el art. 1124.1 no es una condición; sencillamente porque el incumplimiento no es ajeno a las partes (sobre todo, a la incumplidora). Además la condición en cuanto elemento accidental del contrato, requiere que su establecimiento se haga por las partes de forma voluntaria, es decir, pactándola expresamente. Por tanto, la denominación “condición resolutoria tacita ”debe abandonarse.

2) El establecimiento de la cláusula resolutoria expresa es el ejercicio extrajudicial anticipado y previsor de la facultad resolutoria legalmente reconocida. Por tanto, no basta pactarla (de forma abusiva o leonina) sino que su contenido debe ajustarse a las circunstancias jurisprudencialmente requeridas para el ejercicio de la facultad resolutoria.

REQUISITOS de ejercicio de la facultad resolutoria: conforme a la jurisprudencia reiterada del TS, el ejercicio de la facultad resolutoria presupone:1º Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que acredite que se encuentra en condición de hacerlo.2º Obviamente, que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe. El incumplimiento (parcial o total) ha de

haber frustrado de forma relevante las legítimas expectativas del contratante que reclama la resolución.3º Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral, esto es, por una relación sinalagmática, en la que la

prestación de una tenga como causa la prestación de la otra.4º Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible.5º Que la frustración del contrato dimanante del incumplimiento sea patente o, al menos, acreditable.

A tal efecto, según el TS, es indiferente que tal incumplimiento se deba a:a) “voluntad deliberadamente rebelde” a hacer efectiva la obligación; cuantob) a circunstancias de orden fáctico (“hecho obstativo”) que de modo absoluto, definitivo e irreformable lo impidan. Las

circunstancias fácticas pueden encontrar su origen:i) tanto en causas imputables al incumplidor (pereza, incompetencia o falta de pericia)ii) cuanto a hechos fortuitos e inevitables para el mismo (incluida la fuerza mayor).

14

Page 15: Tema13CivilII

La imputabilidad del incumplimiento tendrá importancia para determinar la indemnización, pero no es estructuralmente requerida por la resolución.

EJERCICIO de la acción resolutoria: De acuerdo con el art. 1124.2, el perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento (lógicamente, en caso de que sea posible) o la resolución del contrato (es más, puede incluso optar por la resolución tras haber intentado lograr el cumplimiento).

Cualquiera de ambas opciones va acompañada en principio por la indemnización de daños y perjuicios, aunque no de forma necesaria, porque no cabrá reclamarla cuando el incumplimiento se deba a circunstancias no imputables al demandado.

Es más, el Juez no tiene por qué sentenciar de forma automática la resolución por la que opte el demandante, ya que el propio CC lo autoriza a que, en caso de haber causas justificadas, conceda al deudor un plazo para que cumpla. Al no prever expresamente el CC el plazo de ejercicio de la acción, por aplicación del art. 1964, ha de entenderse que es el general de prescripción de las acciones personales: 15 años.EFECTOS: En caso de obtenerse definitivamente la resolución del contrato, ésta tiene efecto retroactivo y eficacia restitutoria, por lo que las partes habrán de reintegrarse recíprocamente el objeto del contrato que hubieran recibido. [ La resolución del contrato sinalagmático por incumplimiento tiende a cancelar desde un principio los efectos de lo convenido, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el pacto no se hubiese celebrado, efecto que opera ex tunc y que lleva consigo la obligación de restituir a cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, lo que significa que la relación se extingue como si nunca hubiese tenido existencia , además la resolución del contrato supone la extinción de la relación contraída, no sólo para el futuro, sino con carácter retroactivo]. Se trata de un supuesto más de ejecución específica o in natura que, conforme a las reglas generales, en caso de resultar imposible, se verá sustituida por la consiguiente reparación pecuniaria.

Conviene prestar particular atención a no confundir esta reparación sustitutoria con la, en su caso, aneja prestación indemnizatoria, haya sido o no contemplada expresamente por las partes esta última mediante la incorporación de una cláusula penal. La reparación sustitutoria debe entenderse generalmente compatible con la propia cláusula penal.

13. 13 LA ALTERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONTRACTUALES: LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS” No son extraños los supuestos en que, como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones

15

Page 16: Tema13CivilII

establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato. Dichos supuestos plantean graves problemas de justicia material, a los que el Dº debe hacer frente, aunque las partes no se hayan preocupado de preverlos.

Ante semejante eventualidad, la doctrina y la jurisprudencia españolas han hablado tradicionalmente de la llamada cláusula rebus sic stantibus como remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta, en el sentido de entender implícito o subyacente en todo contrato de tracto sucesivo un pacto, en virtud del cual el cumplimiento del mismo se entiende necesario siempre y cuando las cosas sigan manteniéndose tal y como se encontraban en el momento de perfección del contrato. Esto es, en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual, habría de concluirse que el contrato lo vincula a las partes o que, por lo menos, no les obliga más que adecuándolo a las circunstancias coetáneas del momento de ejecución.a) Pros : con ello se evitarían consecuencias notoriamente injustas y se permitiría una constante adecuación de los acuerdos

contractuales al principio general de la buena fe.b) Contras : no obstante, semejante pretensión no puede cohonestarse fácilmente con otro de los principios básicos de la

materia contractual, el principio pacta sunt servanda. Su desconocimiento implicaría hacer dejación simultánea del mantenimiento de la seguridad jurídica contractual y podría acarrear que el cumplimiento de los contratos quedarse sometido al arbitrio de una de las partes (solución vetada por el art. 1256).

Por ello, la admisibilidad del mecanismo estudiado se hace con extraordinaria cautela: “la jurisprudencia ha admitido la doctrina de la llamada cláusula rebus sic stantibus, si bien de manera restrictiva, por afectar al principio general pacta sunt servanda y a la seguridad jurídica”. Por ello, la JTS procura resaltar la necesidad de, cohonestar las exigencias de justicia material en el equilibrio de las prestaciones con la seguridad del tráfico jurídico.La cláusula rebus sic stantibus como supuesto integración contractual: La virtualidad propia realidad cláusula rebus sic stantibus (adecuar el contenido contractual a las nuevas circunstancias o declarar su ineficacia para el futuro) no se deriva de pacto entendido alguno, ni de la voluntad presunta de las partes, ni, por supuesto, es una “cláusula contractual” en el sentido convencional de regla prevista e insertada en el contrato por las partes , sino que se trata sencillamente de una aplicación concreta a los contratos de ejecución temporalmente diferida de las reglas de interpretación contractual imperativamente establecidas por el art. 1258, que son indisponibles para la voluntad de las partes.REQUISITOS de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus: la jurisprudencia española exige que se den las circunstancias o requisitos siguientes para que quepa la aplicación de la cláusula:

16

Page 17: Tema13CivilII

1) Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.

2) Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.

3) Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.4) Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración.5) Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.EFECTOS de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus: Aunque las consecuencias de la aplicación de dicha cláusula se encuentran en estrecha dependencia de los datos de hecho, como regla general, el TS se inclina más por revisar o modificar la originaria equivalencia de las prestaciones que por declarar la ineficacia sobrevenida del contrato, atendiendo al principio de conservación del contrato; es decir, se inclina más por “otorgar al contrato los efectos modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones u obligaciones”.

13. 14 LA RESCISIÓN DEL CONTRATO La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o un tercero ( Art. 1291) La rescisión se distingue con facilidad de la nulidad y de la anulabilidad del contrato: la rescisión presupone un contrato inicialmente válido, mientras que la nulidad y la anulabilidad no. En el CC está expresada claramente esta distinción al establecer que “los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley” (art. 1290)Las CAUSAS de rescisión en el CC: Se clasifican en tres grupos las causas de la rescisión:1) Rescisión por lesión: el término lesión significa, en este caso, sencillamente perjuicio patrimonial para una de las partes

contratantes. Utilizando dicha idea como causa de ineficacia, declara el CC rescindibles:a) “Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes

representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos” (art. 1291.1).i) Los contratos que celebre el menor por sí solo serán anulables y no rescindibles.

17

Page 18: Tema13CivilII

ii) Tampoco serán rescindibles los contratos que celebre el tutor con autorización judicial; respecto de los cuales podrá el menor, para reparar los perjuicios que le causen, exigir la responsabilidad en que haya podido incurrir el Juez al conceder la autorización al tutor.

iii) Finalmente los contratos que, necesitando autorización judicial, celebre el tutor por si solo, son directamente nulos (por incumplimiento de ese requisito o condictio iuris).

b) Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial (art. 1291.2).

c) La partición de herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas (art. 1074).

d) Fuera de los casos indicados, “ningún contrato se rescindirá por lesión” (art. 1293).2) Rescisión por fraude: la celebración de un contrato con intención fraudulenta respecto de terceros (es decir, con ánimo

de engañarlos perjudicando sus intereses) constituye igualmente causa de rescisión en los siguientes supuestos:a) Los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no pueden cobrar de otro modo lo que se les deba

(art. 1291.3) [este art. supone el encuadramiento de la acción revocatoria o pauliana (art. 1111)].i) Se presume el fraude, en todas las enajenaciones gratuitas; yii) en las onerosas:

(1) cuando el transmitente haya sido judicialmente condenado o(2) cuando se trate de bienes embargados judicialmente (art. 1297).

b) Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente (art. 1291.4).

c) Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos (art. 1292).El TS se pronuncia a favor de una interpretación extensiva de las normas legales sobre el fraude.

3) Rescisión por otros motivos: el art. 1291.5, mediante una cláusula remisiva de carácter general, deja la puerta abierta a cualesquiera otros casos en que especialmente determine la ley la rescisión.

REQUISITOS de la acción rescisoria: el CC exige tres requisitos para que sea posible el efecto propio de la rescisión (“devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses” art. 1295); esto es, recuperación del statu quo anterior a la celebración del contrato rescindible:1) Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (art. 1294). Se trata, por tanto, de

una acción subsidiaria.

18

Page 19: Tema13CivilII

2) Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado (art. 1295).3) Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieran procedido de

buena fe (art. 1295.2º); ya que, en tal caso, la pretensión del lesionado o defraudado ha de limitarse a reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión (art. 1295.3º).

PLAZO: La acción para pedir la rescisión dura 4 años (art. 1299.1). Es el mismo plazo que se señala para las acciones de anulabilidad.

Cuando se trate de rescisión de enajenaciones fraudulentas de bienes inmuebles inscritos en el Registro a nombre de tercero (no hipotecario, por principio), rige el mismo plazo de 4 años.CÓMPUTO del plazo: Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los 4 años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros o sea conocido el domicilio los segundos. En los demás casos, empezará a correr el plazo desde la celebración del contrato.EFECTOS: El efecto fundamental de la rescisión tiene un acusado matiz resolutorio: obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado por virtud del contrato rescindible de [tanto la cosa como el precio o, en su caso (por ejemplo, en una permuta), las estado cosas]. Pero como puede ocurrir que las cosas entregadas hayan desaparecido, siendo imposible su devolución, o bien que haya ido a parar a manos de terceros adquirentes, protegidos en su adquisición de modo preferente sobre él que ejercita la acción rescisoria por lesión o fraude, en estos casos de imposible devolución, la acción rescisoria se transforma en indemnizatoria o reparadora, con carácter subsidiario.

19

Page 20: Tema13CivilII

20