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UNIDAD 1 GENERALIDADES DEL DERECHO MERCANTIL 1.1Concepto y Evolución Histórica De acuerdo con Ramírez (2001:25) el Derecho Mercantil es una Rama del derecho Privado que tiene por objeto regular las relaciones entre los comerciantes y entre aquellas personas que sin ser comerciantes ejecutan actos de comercio. Debe entenderse por Acto de Comercio toda actividad o acto jurídico que quede dentro del campo del Derecho Mercantil, ejemplos: una compra, una venta, la celebración de contratos mercantiles, firmar documentos de los llamados títulos de crédito, y en general todas las operaciones que diariamente efectúan los comerciantes. Por su parte Moto (2004: 340) nos dice que con el desarrollo del comercio en la época moderna, fue necesario que el Estado se ocupara de crear las normas jurídicas aplicables a la actividad que nos ocupa y a las personas que la practican. Así es como nace el Derecho mercantil, que podemos definir como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los particulares cuando ejercen la profesión del comercio o cuando celebran actos de comercio. 1.1.1 Evolución histórica De Pina (2005: 7- 11) “Edad Antigua. Las leyes rodias. El comercio como fenómeno económico y social. Se presenta en todas las épocas y lugares. Por ello, aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones a que aquella actividad da origen. Así sucede

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UNIDAD 1

GENERALIDADES DEL DERECHO MERCANTIL

1.1 Concepto y Evolución Histórica

De acuerdo con Ramírez (2001:25) el Derecho Mercantil es una Rama del derecho Privado que tiene por objeto regular las relaciones entre los comerciantes y entre aquellas personas que sin ser comerciantes ejecutan actos de comercio.

Debe entenderse por Acto de Comercio toda actividad o acto jurídico que quede dentro del campo del Derecho Mercantil, ejemplos: una compra, una venta, la celebración de contratos mercantiles, firmar documentos de los llamados títulos de crédito, y en general todas las operaciones que diariamente efectúan los comerciantes.

Por su parte Moto (2004: 340) nos dice que con el desarrollo del comercio en la época moderna, fue necesario que el Estado se ocupara de crear las normas jurídicas aplicables a la actividad que nos ocupa y a las personas que la practican. Así es como nace el Derecho mercantil, que podemos definir como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los particulares cuando ejercen la profesión del comercio o cuando celebran actos de comercio.

1.1.1 Evolución histórica

De Pina (2005: 7- 11) “Edad   Antigua. Las leyes rodias.

El comercio como fenómeno económico  y social. Se presenta en todas las épocas y lugares. Por ello, aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones a que aquella actividad da origen. Así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc.

Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un derecho especial o autónomo, propio de la materia mercantil. Es decir, no existió un derecho mercantil como hoy lo entendemos, si no tan solo normas aisladas  relativas  a determinados actos o relaciones comerciales.

Entre esas normas hacen los autores hacen especial mención de las llamadas leyes rodias (de la isla de Rodas), que en realidad constituyeron la recopilación de un conjunto de usos sobre el comercio marítimo.  Esas  “leyes” han alcanzado fama a través de  su incorporación al derecho  romano.

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Derecho romano.

Tampoco puede hablarse de la existencia de un derecho mercantil- especial o autónomo – en el sistema jurídico de Roma. De acuerdo con la opinión más generalizada la perfección, flexibilidad y adaptabilidad del derecho privado romano, merced al juspraetorium u honorarium, hacia satisfactoria su aplicación a todas las relaciones privadas y, por ende, también a las nacidas del comercio. “Roma no conoció un derecho mercantil como rama distinta y separada  en el tronco único del derecho privado (ius civile), entre otras razones por a través de la actividad del pretor fue posible adaptar ese derecho a las necesidades del tráfico comercial.”

Sin embargo, dentro del derecho romano encontramos algunas normas especiales sobre el comercio. Así, las que regulan responsabilidad del patrón de barco, del posadero o el establero, en cuanto a sus obligaciones  de custodiar y devolver  las mercancías, equipajes, caballos, etc., dejados a su  cuidado; las acciones exercitora, y institoria y tributaria, respecto a la responsabilidad del páter y del amo en relación con los actos ejecutados  por el filius o por el esclavo  en el ejercicio del comercio; de lege Rhodia de jactu, incluida en el Digesto , que reguló la echazón de una parte del cargamento de los buques para evitar un peligro inminente ; el préstamo a la gruesa (foenus nauticum) y otras .

Nacimiento del derecho mercantil en la edad media, los gremios. Estatutos de las ciudades medievales. Las ferias.

El derecho mercantil, como derecho especial y distinto del común, nace en la edad media, y es de origen consuetudinario con el auge del comercio de esa época, el gran desarrollo del cambio  y del crédito, fueron entre otras las causas que originaron la multiplicación  de las relaciones mercantiles, que el derecho común era incapaz de regular  en las condiciones exigidas por las nuevas situaciones y necesidades  del comercio.

El nacimiento del derecho mercantil está ligado íntimamente a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en las ciudades comerciales  medievales para la mejor defensa de los intereses comunes de la clase.

Las corporaciones perfectamente organizadas,  no sólo estaban regidas por sus estatutos escritos que su mayor parte recogían prácticas mercantiles, sino que  además instituyeron tribunales de mercaderes (jurisdicción consular), que resolvían las cuestiones surgidas entre los asociados, administrando justicia según usos  o costumbres del comercio.

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Efectivamente, en el seno de los gremios y corporaciones principalmente en las florecientes ciudades medievales italianas, va creándose  un conjunto de normas sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las controversias mercantiles, normas de origen consuetudinario, que son aplicadas por los cónsules, órganos de decisión de aquellos gremios o corporaciones.

Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas de los tribunales consulares, fueron recopiladas en forma más o menos sistemática llegando a constituir verdaderos  ordenamientos  mercantiles de la época.

Por su importancia , debemos citar entre esas recopilaciones las siguientes: el consulado del mar, de origen catalán , aplicado por largo años  en los puertos del Mediterráneo  occidental : los Rooles de Olerón, que recogieron las decisiones sobre comercio marítimo en la costa atlántica francesa; las leyes de Wisby ( de la isla  de Gothland), que son una adaptación o traducción de los Rooles ; las capitulare nauticum  de Venecia (1255); el Código de las costumbres  de Torlosa; el  Guidon de la mer,  compuesto en Ruán, que contiene reglas sobre el seguro marítimo y otras.

También se encuentran normas de carácter mercantil en los estatutos de las entidades medievales, entre los que destacan aquellos que regulaban aspectos  del tráfico marítimo, entre esos estatutos merecen especial mención las Consuetudini  de Génova (1056) , el Constitutum usus de Pisa (1161) , el Líber consuetudinum  de Milán (1216), la tabla  amalfitana ( siglos XII y XIV) y los de las ciudades  que integraban  la liga hanseática.

No debe olvidarse tampoco  la importancia de las ferias medievales en la formación de fijación de los usos o costumbres  mercantiles. Especialmente las de champágne, Francfort , Leipzig y Brujas, por su carácter ¨internacional

Codificación del derecho mercantil. Las ordenanzas francesas y españolas. El código de comercio de Napoleón. España, Italia, Alemania.

La  constitución de los grandes estados europeos, con el consiguiente fortalecimiento  del poder público, originó que la función legislativa, antes abandonada al poder de corporaciones de carácter privado, revierta al estado. Aparecen así las grandes ordenanzas  de Colbert, en Francia, sobre el comercio terrestre(1673) y sobre el comercio marítimo (1681), y las ordenanzas españolas de burgos (1495. 1538), Sevilla (1554) y Bilbao( 1531, 1560 y 1737).

Con la promulgación del Código de Comercio francés (Code Napoleón) de 1807 se inicia la época llamada de la codificación del derecho mercantil.

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Este código francés cambia radicalmente el sistema de derecho  mercantil porque, inspirado en los principios del liberalismo, concibe no como un derecho  de una clase determinada- la de los comerciantes-, si no como un derecho regulador de una categoría especial de actos: los actos de comercio. Esto es, ese ordenamiento pretende dar al derecho mercantil una base objetiva, que se deriva de la naturaleza comercial intrínseca de los actos a los que se aplica.

A imagen y semejanza del código francés, los demás estados europeos promulgaron sus respectivos códigos de comercio, también sobre una base objetiva.

En Francia continua en vigor el Código de Comercio de 1807 a partir del  del 1° de enero de 1808, con diversas reformas y leyes complementarias. Debe hacerse referencia especial a la nueva ley sobre sociedades mercantiles, de 24 de julio de 1966, en vigor a partir del 1 ° de febrero de 1967, que ha sido motivo de posteriores reformas.

En España el código de 1929 obra de Pedro Sainz de Andino, fue sustituido por el de 1885 en vigor, complementando éste por diversas leyes, entre las que destacan las relativas a las sociedades anónimas (1951) y de responsabilidad limitada (1953).

En Italia. El código Albertino de 1829 fue sustituido por el de 1865 y éste por el de 1882, derogado por el vigente código civil de 1942, que consagran la unificación del derecho privado italiano, existen además leyes especiales sobre letra de cambio, pagaré y cheque, sobre quiebras y otras.

En Alemania, al código de comercio de 1861 sigue el de 1900 que vuelve en cierta forma al sistema subjetivo, para configurar nuevamente al derecho mercantil tomando como base al comerciante. Es importante la ley de sociedades por acciones de 1937 y la vigente de 1965.

Por último, merece situarse el código de las obligaciones suizo (1881, 1911), que regula conjuntamente las materias civil y mercantil.

En México

Nueva España, el Consulado de México y sus ordenanzas.

El consulado de la ciudad de México (1592) tuvo una gran importancia en la formación del derecho mercantil en esta etapa. Al principio fue regido por las ordenanzas de los Burgos y de Sevilla, pero en 1604 fueron aprobadas por Felipe III las ordenanzas del Consulado de la Universidad de Mercaderes fue la

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Nueva España. En la práctica las ordenanzas de Bilbao tuvieron aplicación constante.

En 1795, se crearon los consulados de Veracruz y Guadalajara.   

La independencia época actual.

Una vez consumada la independencia continuaron aplicándose, sin embargo, las ordenanzas de Bilbao aunque ya en 1824 fueron suprimidos los consulados.

Por ley del 15 de noviembre de 1841 se crearon los tribunales mercantiles, determinándose en cierta forma los negocios mercantiles sometidos a jurisdicción.

En 1854 se promulgó el primer código de comercio mexicano conocido con el nombre de Código Lares. Este código dejó de aplicarse en 1855, aunque posteriormente en tiempos el imperio (1863) fue restaurada su vigencia. En esos intervalos continuaron aplicándose las viejas ordenanzas de Bilbao.

En 1883 el derecho mercantil adquirió en México carácter federal al ser reformada la fracción X del art. 72 de la constitución política de 1857. Que otorgó al congreso de la unión la facultad de legislar en materia comercial. Con base en esta reforma constitucional se promulgó el código de comercio en 1884, aplicable en toda la República. Debe citarse también la ley de sociedades anónimas de 1888.

El primero de enero en 1890 entró en vigor el código de comercio de 15 de septiembre de 1889”·.

1.2 Actos de comercio

De acuerdo con Puente y Flores (2008:16) “es aún una dificultad insuperable encontrar el atinado criterio determinante, tanto de lo que debe entenderse por acto de comercio, como de su clasificación, ya que la ley mexicana no da un criterio general a este respecto, sino que, sin definir cuáles son los actos de comercio, hace de ellos una enumeración y eso no limitativa, sino enunciativa; dejando el campo abierto a la analogía, y además, frecuentemente asocia actos disímbolos, o bien se contradice y repite, en los diversos grupos de su enumeración.

En la imposibilidad de formular una definición de los actos de comercio, que comprenda todos los elementos esenciales que les atribuye la Ley Mercantil,

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adoptamos la siguiente: los actos de comercio son actos jurídicos que producen efectos en el campo del Derecho Mercantil”.

1.2.1 Elementos

Respecto a este tema en la página web itescam.edu.mx/ se menciona que al hablar de los elementos del contrato, los autores mexicanos, siguen el criterio del código civil, se clasifican a los elementos del contrato en esenciales y de validez. Son elementos esenciales; el consentimiento, y de validez, la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud en el objeto, motivo o fin y la forma.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ

Anteriormente habíamos señalado que no existe variación alguna, en términos generales, en relación a las reglas generales del contrato civil, respecto al mercantil y tratándose de los elementos del contrato mercantil, se sigue la misma regla ya apuntada anteriormente, según el artículo segundo del Código de Comercio que indica que se aplicará a los actos de comercio las disposiciones del derecho común a falta de las de este código.

 

ELEMENTOS DE EXISTENCIA

Así que los contratos mercantiles al igual que los civiles, tienen dos elementos de existencia: que son el consentimiento y el objeto.

El autor Miguel Martínez y Flores, indica que el consentimiento y el objeto son elementos esenciales para la existencia del contrato mercantil y que puede ser invalidado por incapacidad legal de las partes, por vicios del consentimiento, por ilicitud en su objeto, motivo o fin, porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Ahora vamos a analizar primeramente los dos elementos de existencia del contrato mercantil, resaltando aquellos puntos importantes y diferenciales con el derecho civil.

 

CONSENTIMIENTO

El autor Manuel Broseta, indica que los contratos mercantiles (al igual que los civiles) se perfeccionan con el consentimiento de las partes, el cual se produce por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa del contrato, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1262 del Código Civil para el Distrito Federal.

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Cuando el contrato se celebra entre presentes --indican los autores Arturo Puente y Flores --, no es difícil saber en que momento se perfecciona, ya que este existe desde que las dos partes manifiestan su voluntad de obligarse, el problema surge cuando este contrato se celebra entre ausentes; en este caso la oferta y la aceptación pueden hacerse por escrito, y esto da lugar a los contratos por correspondencia.

El artículo 80 del Código de Comercio nos explica que en este caso de contratos que se celebran por correspondencia se perfeccionarán en el momento en que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que esta sea modificada.

En cuanto a la correspondencia telegráfica se producirá obligación entre los contratantes cuando hayan admitido previamente y por escrito este medio.

 

OBJETO

El objeto es la cosa que el obligado debe dar o el hecho que deba hacer o no hacer. En las obligaciones de dar, el objeto debe reunir los siguientes requisitos:

1.- Existir en la naturaleza.

2.- Ser determinado o determinable en cuanto a su especie.

3.- Estar en el comercio.

En cuanto a las obligaciones de hacer o no hacer, éstas deben ser posibles y lícitas.

Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente, y que constituye un obstáculo insuperable para su realización; por el contrario, no se considera imposible el hecho que no pueda ejercitarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Es ilícito el hecho que es contrario a las buenas costumbres y a las leyes de orden público; igualmente el fin o motivo determinante de la voluntad de los contratantes no deban ser contrarios a las leyes de orden público y a las buenas costumbres.

El artículo 77 del Código de Comercio indica que las convenciones ilícitas no producen acción ni obligación, aún cuando recaigan en operaciones de comercio.

 

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ELEMENTOS DE VALIDEZ

Los maestros Arturo Puente y Octavio Calvo nos dicen:

“Una vez que el contrato existe, por reunir los elementos que hemos estudiado antes, es necesario examinar si es válido. Los contratos son anulables si el consentimiento está viciado por error, dolo o violencia o si alguna de las partes es incapaz.

Las disposiciones del Derecho Civil sobre capacidad de los contratantes y causas que invalidan los contratos son aplicables a los actos mercantiles, con las modificaciones que establece el Código de Comercio. En algunos casos las leyes exigen determinadas formalidades para la validez de los contratos. ”

Así ya indicado anteriormente para que el contrato mercantil sea válido se necesitan los siguientes requisitos:

a) Capacidad.b) Ausencia de vicios en el consentimiento.c) Forma.d) Objeto, lícito. 

CAPACIDAD

Ya hemos indicado anteriormente que la capacidad además de ser un atributo de la personalidad es un requisito de validez del contrato. Ya también apuntamos que existen dos clases de capacidades: la de goce y la de ejercicio.

Y que la que nos interesa en este punto es la capacidad de ejercicio que es la aptitud para por sí mismo hacer valer los derechos y cumplir las obligaciones, por tanto, es la aptitud reconocida por la ley en una persona para celebrar por sí mismo un contrato.

Por su parte el artículo 81 del Código de Comercio nos dicen que serán aplicables igualmente a los actos mercantiles las disposiciones del Derecho Civil respecto a la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que invalidan los contratos.

El artículo 5o. del mismo ordenamiento señala que tiene capacidad legal toda persona que según las leyes comunes es hábil para contratar y obligarse y a quien las mismas leyes no prohíben la profesión del comercio expresamente.

El autor Arturo Díaz Bravo nos dice de las incapacidades lo siguiente:

“A las incapacidades-minoría de edad y estado de interdicción- prescritas en el Código Civil (art. 23, 413 y 635), han de agregarse las siguientes limitaciones de naturaleza mercantil:

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a) La prohibición de ejercer el comercio que pesa sobre los corredores, quebrados no rehabilitados e individuos condenados en sentencia firme por delitos contra la propiedad (art. 12-I Co. Co. y 20-I LFCP);

b) La circunscripción de las operaciones que pueden realizar las sociedades mercantiles, sólo a las inherentes a su objeto social (art. 10, LGSM y 26 C. C.).

c) Las taxativas impuestas por la L I E a ciertos actos y contratos celebrados por personas o unidades cuyas inversiones se consideran extranjeras por la propia ley.

d) La prohibición, a los comerciantes casados bajo el régimen de sociedad conyugal, de hipoteca o gravar los bienes de la sociedad, sin licencia del otro cónyuge (art. 9o. Co. Co.).”

1.2.2 Clasificación

En la página web del itescam.edu.mx se explica lo siguiente: “No obstante que hemos considerado imposible reducir a una formula especial y única el catálogo de los actos reputados por la ley como de comercio, es conveniente, para su mejor comprensión distinguirlos y clasificarlos con base en criterios generales y eminentemente prácticos.

Esta clasificación comienza por dividir en dos grupos a los actos de comercio, en el segundo grupo, mucho más vasto que el primero, se distinguen cuatro diversas categorías, sin embargo, en primera instancia nos ocuparemos del primer grupo.

Actos Absolutamente Comerciales.

Los actos absolutamente comerciales que integran la primera categoría son estos:

Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles.(Artículo 75 fracción III)

Los contratos relativos a las obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio.(Artículo 75 fracción IV)

Los depósitos por causa de comercio.(Artículo 75 fracción XVII) Los cheques, las letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra,

entre toda clase de personas.(Artículo 75 fracción XIX) Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los

comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio (Artículo 75 fracción XX) y

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Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior.(Artículo 75 fracción XV)

Las fracciones que se acaban de transcribir, con excepción de la última, debieron encerrarse en una sola, pues a pesar de tan impertinente abundancia de palabras, expresan un solo y mismo concepto; el concepto de título de crédito en que estriba toda la razón común y la común justificación de todas ellas. El artículo 1º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual no es sino una gran sección, importantísima por cierto, del Código de Comercio, declara que son cosas mercantiles los títulos de crédito y que "las operaciones que en ellos se consignen , son actos de comercio…" pues bien, los actos que versan sobre acciones y obligaciones de sociedades mercantiles; los que tienen por objeto obligaciones del Estado; los que se ejecutan sobre certificados de depósito y bonos de prenda, y las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques, son actos u operaciones que tienen por objeto títulos de crédito, las cuales, por lo mismo, en ellos se consignan necesariamente. Son, pues, comerciales para toda clase de personas, aun cuando originariamente hayan sido puramente civiles. Ahora bien solo a manera de observación con el fin de lograr un conocimiento integral del tema: Los títulos de crédito han surgido a la vida jurídica como resultado de la evolución del comercio, para satisfacer las necesidades de la circulación económica, para ayudar al desenvolvimiento del crédito, que es efectivamente, el alma del comercio; los títulos de crédito son una institución creada por el comercio y para beneficio suyo.

Si es fácil justificar la comerciabilidad absoluta declarada por la ley en cuanto a los títulos de crédito, no pasa lo mismo con respecto a la que la propia le atribuye a "todos los contratos relativos al comercio marítimo interior y exterior. No puede ser más amplio el contenido de esta fracción: hasta la compra de un barco para destinarlo exclusivamente a expediciones científicas o meramente recreativas, constituye un acto de comercio para cuantos en ella participen. La razón histórica por la cual los negocios marítimos están hoy regulados por la ley comercial, hay que buscarla en la conveniencia, sentida desde el más remoto medioevo, de someterlos a la jurisdicción de los tribunales de comercio porque antiguamente la navegación era instrumento exclusivo del comercio. Tal razón ha desaparecido; pero el principio queda en pie con la fuerza de la inercia, en homenaje a la tradición.

Actos Relativamente Comerciales.

Actos Que Responden a la Noción Económica de Comercio.

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Entre los actos relativamente comerciales figuran en primera línea los que responden a la noción económica del comercio, y son los comprendidos en las fracciones I, II y XIV del artículo 75 del Código de Comercio.

La primera hallase formulada de este modo: "la ley reputa actos de comercio… todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles, o mercaderías sean en estado natural, sea después de trabajados o labrados" He aquí consagrada por nuestro ordenamiento positivo la definición científica que hemos dado a cerca del acto de comercio, punto en que coinciden el concepto legal y el económico. Es claro, en efecto, que los actos a que la fracción se refiere no son mas que contratos onerosos por los que se adquiere la propiedad o el goce de una cosa con el propósito de especular (intención de lucro) mediante la transmisión de lo adquirido, y contratos por lo que esa transmisión se lleva a efecto. Entra, pues, en la categoría de los actos jurídicos que la citada fracción comprende, no solo la compraventa, sino también la permuta, la cesión, la dación en pago, el arrendamiento, etc.; en una palabra toda palabra que pueda servir de medio para adquirir y enajenar el dominio pleno de una cosa o solo el goce de la misma.

Actos Que Dimanan de Empresas.

Toda una tercera parte de las veinticinco fracciones de que consta el artículo 75 del Código de Comercio, la llenan los actos ejecutados por empresas: empresas de abastecimientos y suministros; de construcciones y trabajos públicos y privados; de fábricas y manufacturas; de transporte de personas o cosas por tierra o por agua, y de turismo; editoriales y tipográficas; de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de venta en pública almoneda; de espectáculos públicos, y de seguros, a todas las cuales se refieren, respectivamente, las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XVI del citado artículo 75.

De todos los grupos que forman nuestra clasificación de actos de comercio, es este el que ha dado lugar a mayores incertidumbres, hasta el punto de no saberse de fijo, si en realidad se trata de un grupo homogéneo o si mas bien, bajo una denominación común, comprenden relaciones económicas de índole diversa. Para resolver toda duda habría que definir ante todo qué entendió el legislador por empresa. A lo que podemos responder (por el momento) que la empresa es el organismo que actúa la coordinación de los factores económicos de la producción.

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Actos Practicados Por un Comerciante en Relación Con el Ejercicio de su Industria.

Después de declarar el legislador en la segunda parte de la fracción XX, que son actos de comercio "las obligaciones de los comerciantes, a nos ser que se pruebe se derivan de una causa extraña al comercio", dícenos en la XXI que el mismo carácter tiene "las obligaciones entre comerciantes y banqueros sino son de naturaleza esencialmente civil".

En esa forma acoge aquí el legislador la teoría de lo accesorio, en la cual el número de los actos de comercio se amplia considerablemente respecto de una persona, cuando ésta a adquirido la calidad de comerciante en virtud de las operaciones principales de su profesión. No son entonces estas operaciones principales, enumeradas en el artículo 75 del Código de Comercio, las únicas que para él son mercantiles; esta misma calidad se extiende a todas las operaciones que facilitan, que secundan su comercio; a todas aquellas, en una palabra, que tienen por objeto ese comercio.

De este modo muchos actos jurídicos que proviniendo de un no comerciante, serían civiles, devienen actos de comercio cuando es un comerciante el que lo realiza. La comerciabilidad parte del acto, va a dar a la persona; después, en virtud de un movimiento de retroceso, cae de nuevo sobre los actos a fin de apoderase del mayor número de ellos. En la teoría llamada de lo accesorio.

Actos Accesorios o Conexos a Otros Mercantiles.

La teoría de lo accesorio no comprende únicamente los actos de que acabamos de hablar, los cuales suponen, según hemos visto, la existencia de un comerciante, el ejercicio profesional de la industria mercantil, de la que aquellos dependen siquiera presuntivamente. La teoría abarca así mismo, si bien en distinto plano, aquellos actos que se ligan a actos aislados de comercio, no en virtud de una presunción, sino porque realmente se celebran en intereses o por causa de los mismos. Tales son los que menciona el artículo 75 en sus fracciones XII, XIII, XVII, y en parte la III; es decir, las operaciones de comisión mercantil”.

1.2.3 Efectos

“Los efectos del acto de comercio son producir consecuencias de derecho.

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Esto significa que al realizar un acto de comercio se creen, modifiquen, transmitan declaren o extingan derechos y obligaciones entre los comerciantes, y por tanto se producirán obligaciones de dar, hacer o no hacer.

También, existen los efectos cuando emanan de la realización de la actividad encomendada al comerciante y del objeto mismo del acto de comercio surtiendo sus efecto frente a terceros, que pueden ser órganos de la Administración Pública Federal, otras entidades públicas y desde luego los particulares. Entonces los actos que se realicen serán destinados a actos de comercio sin importar que la persona que efectúa el acto sea comerciante, pero siempre la persona que reciba el beneficio, deberá serlo (www.monografias.com)”.

1.3 Sujetos del Derecho Mercantil

A fin de facilitar el estudio de las personas en Derecho Mercantil, las agruparemos en dos categorías, según lo dispone la Ley; los comerciantes personas físicas; es decir, los individuos propiamente dichos y los comerciantes, personas jurídicas, o sea las sociedades mercantiles.

1.3.1. Personas Físicas y Personas Morales.

Personas Físicas

De Pina (2005: 49) Son comerciantes las personas físicas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria (art. 3º frac. I, Cód. Com.).

Los elementos de la definición legal expuesta son: a) La capacidad; b) El ejercicio del comercio; c) La ocupación ordinaria.

a) Capacidad. Según el artículo 5º del Código de Comercio, todas personas que las leyes comunes (esto es, el derecho civil) es hábil para contratar y obligarse, y a quienes la ley no se lo prohíba expresamente, tendrá capacidad legal para ejercer el comercio.

Así, tienen capacidad de ejercicio absoluta para dedicarse al ejercicio del comercio, para ser comerciantes , los mayores de edad, no declarados en estado de interdicción ( arts. 22,23,24, 647 y1798 del Cód. civ.).

Al respecto, el Código Civil establece que son hábiles para contratar y obligarse “todas la personas no exceptuadas por la Ley”, y ésta exceptúa únicamente a los menores de edad; los mayores de edad, privados de inteligencia, por locura, idiotismo o imbecilidad; los sordomudos que no saben leer ni escribir; los ebrios consuetudinarios, y a los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

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b) Ejercicio del comercio. El artículo 3º y 5º del Código de Comercio, establecen como requisito para ser considerado legalmente comerciante, además de la capacidad, el ejercicio del comercio. Veamos el significado de esta expresión. Frecuentemente la doctrina ha considerado que la expresión “ejercer el comercio” significa lo mismo que realizar efectivamente actos de comercio. Esa equiparación no es acertada. Como dice Mantilla Molina, no todos los actos de comercio son aptos para conferir el status de comerciante. En efecto, una persona puede, en forma habitual, reiterada, librar cheques para el pago de sus deudas y, a pesar de que esa actividad implica la realización efectiva de actos de comercio, no por ello adquiere la calidad de comerciante, porque no puede afirmarse que ejerce el comercio en ese supuesto.

Por tanto, puede afirmarse, haciendo una interpretación sistemática del artículo 3º, que es comerciante quien tiene una negociación mercantil.

c) Ocupación ordinaria. Pero para que una persona pueda ser considerada como comerciante es necesario, además de la reunión de los otros dos requisitos citados, que haga del ejercicio del comercio su ocupación ordinaria (art. 3º, frac. I, Cód. Com.).

Esto es, para que alguien pueda ser considerado como comerciante es preciso que ejerza el comercio no en forma esporádica o accidental, sino de manera habitual, reiteradamente, haciendo de esa actividad el verdadero ejercicio de una profesión.

Esta afirmación nos conduce nuevamente a ligar a la figura del comerciante con la de la negociación o empresa mercantil, en la que indudablemente el ejercicio del comercio adquiere las características de habitualidad y reiteración señaladas.

En la página web harteforjada.com/ se indica que todas las personas físicas por el hecho de serlo tienen determinadas características llamadas atributos de las personas, las cuales son:

NOMBRE: Está constituido por el conjunto de palabras que individualizan a una persona en sociedad se integra por el nombre y apellidos.

DOMICILIO: El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente y a falta de este, el lugar del centro principal de sus negocios.

PATRIMONIO: Está formado por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero.

CAPACIDAD JURÍDICA: Es la aptitud reconocida por la Ley para disfrutar de derechos, para ejercitarlos y para contraer obligaciones.

ESTADO CIVIL: Es la situación que tiene el individuo dentro de la sociedad y dentro de su propia familia. La situación que produce efectos

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de muy diversa índole y solo puede probarse con las constancias relativas del registro.

NACIONALIDAD: Es una relación jurídico – política que se establece entre un individuo y un Estado, de esta relación resultan diferentes consecuencias según sea la persona nacional o extranjera.

Personas Morales

Son también comerciantes las personas colectivas o morales constituidas como sociedades en términos de las leyes mercantiles.

Moto (2004: 399-404) Se estudia al comerciante como persona jurídica, y bajo el aspecto de la sociedad mercantil; o sea, como agrupamiento de individuos que persiguen fines lucrativos y a quienes la ley reconoce y protege. Este estudio nos lleva al planteamiento y la solución de las siguientes cuestiones: a) causas que originan las sociedades mercantiles: b) a que obedece su organización jurídica, y c) papel que desempeñan en la vida de los negocios.

Contestando la primera cuestión encontramos que el comerciante aislado es incapaz, en la mayoría ce los casos, de actuar con éxito en el mecanismo de la vida económica moderna. Esto se debe a sus propias limitaciones; pues carece, por una parte, de los recursos suficientes para significar una fuerza frente a las grandes concentraciones de capitales, que son las actuales empresas mercantiles, y, por otra, el comerciante por si solo resulta víctima del poder económico, la organización y la técnica de dichas empresas. Es necesario, entonces, si aquel no quiere circunscribirse a los limites de un modesto negocio, que busque la colaboración ajena, que se vincule a otros individuos, que llegue a un acuerdo de voluntades y que, sobre bases comunes de orden económico, jurídico y social organice su capital así como sus esfuerzos para alcanzar las finalidades licitas y lucrativas que se proponga. Es así como la insuficiencia individual del Comerciante, de su propia necesidad de vivir del y el deseo de acrecentar sus negocios nacen las personas jurídico- mercantiles.

En la vida de los negocios las personas jurídicas desempeñan un papel tan relevante que no es posible acometer ninguna empresa de importancia ya comercial, ya industrial, si esta no se planea sobre alguna base de una sociedad de naturaleza mercantil. El papel del empresario individual cede cada día más frente al del empresario colectivo. Las sociedades mercantiles desempeñan un papel de importancia dentro de la organización del comercio moderno, sin ellas no sería posible la formación de los grandes capitales, necesarios para el desarrollo de la industria, las comunicaciones, las obras públicas, etc.

Las personas jurídicas se agrupan en dos grandes categorías: personas jurídicas de derecho público que son creados por el Estado para satisfacer

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intereses de orden social, y personas jurídicas de derecho privado que se deben a la voluntad de los particulares, quienes las crean, persiguiendo finalidades de naturaleza privada. Es precisamente dentro de esta segunda categoría, donde deben incluirse las sociedades civiles, las sociedades mercantiles y las asociaciones, nos concretaremos a estudiar las asociaciones y las sociedades mercantiles.

Principiando por las asociaciones, diremos que están son agrupamientos de personas que conviene en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común, que no este prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderante económico (art. 2670 del C. Civil). Ejemplos: las asociaciones de beneficencia, las recreativas y las culturales.

Las sociedades civiles son agrupamientos de personas en las que los socios se obligan a combinar sus recursos y sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico; pero que no constituye una especulación comercial (art. 2688 del C. Civil). Ejemplo una sociedad creada para adquirir terrenos y construcción de casas habitación para sus socios. El fin que esta persigue es preponderantemente económico; pero no lucrativo.

Precisa, antes de continuar, distinguir la asociación de la sociedad civil y esta de la sociedad mercantil

El primer caso, o sea el de la asociación, encontramos como dato característico el hecho de que los asociados no persiguen al crear las finalidades económicas, ni menos lucrativas; sus fines son desinteresados. En el segundo caso ocurre lo contrario, pues los socios que forman la sociedad civil si persiguen fines económicos, aunque no lucrativos.

En lo relativo a la sociedad mercantil debemos entender que esta es la reunión de varias personas, que se obligan mutuamente a combinar sus recursos y sus esfuerzos para la consecución de un fin común, lícito, de carácter lucrativo y que adopta para su constitución alguna de las formas establecidas por la ley. Esta definición nos permite distinguir la sociedad civil de la mercantil. A este respecto notamos que, en tanto las sociedades civiles no persiguen un fin lucrativo, las mercantiles si lo persiguen. Por otra parte en tanto que la ley no señala formas especiales para las sociedades civiles, las mercantiles siempre deben constituirse de acuerdo con las formas prescritas por la propia ley, ante notario público e inscribirse en el Registro de Comercio.

Finalmente y de acuerdo con lo que se indica en la página web harteforjada.com/ el código civil del Distrito Federal en su artículo 25, indica que son personas morales:

·      La Nación, los Estados, Municipios.

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·       Las demás corporaciones reconocidas por la ley.

·       Las sociedades civiles y mercantiles.

·       Los sindicatos, asociaciones profesionales.

·       Las sociedades cooperativas y mutualistas.

·       Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, o cualquier otro fin licito,

·       Las personas morales extranjeras de naturaleza privada.

Las personas morales también cuentan con ciertos atributos como son.

Nombre

Domicilio

Patrimonio

Capacidad de goce y ejercicio

Nombre

El nombre de una sociedad mercantil es propio y exclusivo, es decir, no pueden existir dos sociedades mercantiles con el mismo nombre, reviste las siguientes modalidades:

Razón Social

Denominación Social

Domicilio

Lugar geográfico en que una Sociedad Mercantil reside para los efectos legales; de tal forma que el domicilio de una Sociedad Mercantil, el Municipio o lugar de la Administración de la misma; por ejemplo la ciudad de Tijuana La ciudad de Mexicali; etc.

Patrimonio

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Una Sociedad Mercantil se integra primeramente con la suma de aportaciones que efectúan los socios; posteriormente se incrementa por Nuevas Aportaciones; Utilidades; disminuye el patrimonio por retiro de socios o pérdidas.

Capacidad de goce y ejercicio

Las Sociedades Mercantiles al nacer jurídicamente, Adquieren Capacidad de Goce; de Ejercicio y Procesal.

1.3.2. Derechos y obligaciones de los sujetos

Derechos

En la página web virtual. uav. edu.mx/ se indica que “no hay precepto legal alguno que enumere los derechos de los comerciantes pero se puede deducir de la legislación algunas prerrogativas.

►La declaración de concurso mercantil.►El procedimiento de quiebra. ►Formar parte de los órganos de la Cámara de Comercio que corresponda. ►El otorgamiento de permisos de importación y exportación considerando volúmenes de adquiridos en años anteriores. ►La prórroga legal de los contratos de arrendamiento que opera sin limitación respecto a las rentas. ►Las operaciones bancarias, de seguros y de fianzas de empresas. ►El empleo de una marca comercial”.

Obligaciones

Al comerciante por el solo hecho de serlo, la ley le impone una serie de obligaciones que están contempladas en el artículo 16 del Código de Comercio las cuales son las siguientes:

II.- A la inscripción en el Registro Público de Comercio, de los documentos cuyo contenido y autenticidad deban hacerse notorios.

El Registro de Comercio es una institución que tiene por objeto hacer la inscripción personal de los comerciantes y poner al alcance de cualquier persona todos aquellos actos y contratos que afecten de modo importante las condiciones económicas y jurídicas de los mismos.

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Entre las finalidades del R. P. C. Están:

Permite a quienes tienen relación con los comerciantes el conocimiento real de sus propiedades y negocios.

Garantizar a quienes conceden créditos al comerciante, contra cualquier manejo indebido que éste hiciere de aquel.

La inscripción el en R. P. C. es potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatorias para las sociedades mercantiles.

La hoja de inscripción del comerciante persona física debe contener:

Nombre o razón social, La clase, comercio u operaciones a que se dedique, La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones, Su domicilio con especificaron de las sucursales que haya establecido.

En el registro de las sociedades debe anotarse:

La escritura de constitución de la misma, El acta de asamblea constitutiva, Los poderes generales, nombramientos y renovaciones de los mismos,

si los hubiere. El aumento o disminución del capital social, La emisión de acciones y obligaciones

III.- A mantener un sistema de contabilidad conforme al artículo 33.

Todos los comerciantes están obligados a mantener un sistema de contabilidad de acuerdo con las disposiciones del propio Código de Comercio.

El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recurso y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos: a) permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, b)permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales hasta las cifras finales de las cuentas y viceversa, c) permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio

El comerciante deberá conservar debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones. Todo comerciante está obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de 10 años.

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IV.- A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante

La ley dispone que el comerciante está obligado a la conservación en buen orden de todas las cartas y telegramas que reciban con relaciona sus negocios y giros, así como copias de las que expidan.

Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, etc. o cualesquiera otros documentos en que se consignen convenios , contratos o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.

Excepto para el caso de que los libros de contabilidad se lleven en idioma extranjero, no existe en nuestra legislación mercantil sanción directa para el incumplimiento de las obligaciones de los comerciantes en relación con dichos libros.

1.3.3 Capacidad de los sujetos

La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y dentro de la capacidad tenemos a la capacidad de goce es la que tiene el individuo para ser sujeto de derechos; y, la capacidad de ejercicio es la aptitud del individuo para hacer valer por si mismo sus derechos y cumplir por si mismo sus obligaciones, esta se adquiere a los 18 años.

Nuestro Código de Comercio dispone que: “toda persona que según las leyes comunes es hábil para contratar y obligarse, y a quienes las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

Al respecto, el Código Civil establece que son hábiles para contratar y obligarse “todas la personas no exceptuadas por la Ley”, y esta exceptúa únicamente a los menores de edad; los mayores de edad, privados de inteligencia, por locura, idiotismo o imbecilidad; los sordomudos que no saben leer ni escribir; los ebrios consuetudinarios, y a los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

Por otra parte, el propio Código de Comercio, establece prohibiciones para el ejercicio de la actividad mercantil, como las relativas a los corredores, lo quebrados que no hayan sido rehabilitados, los condenados por delitos contra la propiedad, cohecho,(ofrezca, prometa o entregue dinero a algún servidor público) peculado (disponer en beneficio propio de dinero, rentas o valores que tenga confiados en razón de su cargo ) y concusión ( el servidor público

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exige más cantidad de la que señala la ley por impuesto, contribuciones o derechos ).

UNIDAD 2

SOCIEDADES MERCANTILES

2.1. Concepto de Sociedad Mercantil

La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: “Es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social , mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios , que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro”

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2.2. Clasificación de las Sociedades Mercantiles

1. Atendiendo a la doctrina jurídica

Sociedades Mercantiles Personalistas:Aquellas en las cuales, de los cuatro elementos de la sociedad (personal, patrimonial, objeto social y forma externa) el principal lo constituye el personal, es decir, los terceros que contratan con la sociedad, les interesa la personalidad, honradez, prestigio, etc., de los socios, tal es el caso por ejemplo de las Sociedad en Nombre Colectivo.

Sociedades Mercantiles Capitalistas:Aquellas en las cuales el principal elemento de la sociedad es el patrimonial, es decir, los terceros que contratan con la sociedad, pondrán especial interés en el monto del capital por ejemplo, en el caso de la Sociedad Anónima.

Sociedades Mercantiles Mixtas:Aquellas en las cuales tanto el elemento personal, como el elemento patrimonial están en primer término, pasando a segundo término los demás elementos sociales, por ejemplo en el caso de la Sociedad en Comandita por Acciones.

2. Atendiendo a su forma de constitución.

Sociedades Mercantiles Regulares:Aquellas que en el acto de constitución se han hecho constar en escrituras públicas e inscritas en el Registro Público del Comercio; es decir, en el acto de constitución han cumplido con los requisitos que marca la ley.

Sociedades Mercantiles Irregulares:Aquellas que en el acto de constitución no se haya hecho constar en escritura pública y aquellas otras en que dicha escritura no haya sido inscrita en el Registro Público de Comercio, es decir, sociedades que se han creado y funcionan sin cumplir con todos los requisitos que marca la ley.

3. Atendiendo a la responsabilidad de los socios

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Limitada:Aquellas en las cuales los socios responden de las obligaciones sociales hasta por el monto de sus aportaciones, tal es el caso por ejemplo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Anónima.

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Ilimitada:

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Aquellas en las cuales los socios responden de las obligaciones sociales hasta con su patrimonio personal, por ejemplo la Sociedad en Nombre Colectivo.

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Mixta:Aquellas en las cuales uno o más socios responden de las obligaciones sociales ilimitadamente y, otro u otros socios responden ilimitadamente, por ejemplo la Sociedad en Comandita Simple.

4. Atendiendo a la variabilidad del capital social

Sociedades Mercantiles de Capital Fijo:Aquellas en las cuales para aumentar o reducir el importe del capital social, es necesario, en términos generales, cumplir con los siguientes requisitos:

- Celebrar Asamblea Extraordinaria;

- Levantar Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente;

- Protocolizar el Acta, e

- Inscribir el Acta en el Registro Público de Comercio.

Sociedades Mercantiles de Capital Variable:Aquellas que pueden aumentar y reducir el importe del capital social, sin cumplir con los requisitos anteriores, siempre y cuando el aumento no sobrepase al Capital Autorizado (límite superior), ni la reducción sea menor al Capital Mínimo Legal (límite inferior), pues de lo contrario deberán cumplir con los requisitos de las sociedades de Capital Fijo.

5. Atendiendo a su nacionalidad.

Sociedades Mercantiles Mexicanas:Aquellas que se constituyen de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles y establecen su domicilio social dentro de la República Mexicana".

Sociedades Mercantiles Extranjeras:Aquellas que no reúnen los requisitos anteriores, es decir, sociedades constituidas en un determinado país, conforme a sus leyes con domicilio legal en el mismo, en relación con los demás países.

6. Atendiendo a la Ley General de Sociedades Mercantiles.

La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce las siguientes formas de sociedades:

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Sociedad en Nombre Colectivo. Sociedad en Comandita Simple. Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Anónima Sociedad en Comandita por Acciones Sociedad Cooperativa

7. Atendiendo al nombre que se le asigna a las sociedades.

Sociedades con Razón SocialRazón Social: Cuando se forme con el nombre de todos los socios; con el de uno o más socios, más las palabras y Cía; o con el nombre de persona separada (persona que por alguna razón salió de la sociedad, y su nombre figuraba en la razón social), más la palabra y Sucesores; por ejemplo: Sociedad en Nombre Colectivo, Sociedad en Comandita Simple.

Alfonso Pérez López y Cía., S. en N.C.

Manuel Ruiz Martínez Sucesores, S. de R.L.

Sociedades con Denominación Social.Denominación Social: Cuando el nombre es impersonal y objetivo, es decir, el nombre de alguna cosa, fin actividad, idea, etc.

8. Atendiendo el nombre con el que se designan las personas que integran una sociedad.

Socios.- Porque su capital social se encuentra dividido en partes socialesejemplo:

Sociedad en Nombre Colectivo

Sociedad en Comandita Simple

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Accionistas.- Porque el capital social se encuentra dividido en acciones, eg.

Sociedad Anónima

Sociedad en Comandita por Acciones

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CooperativistasSociedad Cooperativa”.

2.3 Características de las Sociedades Mercantiles

La sociedad mercantil es una persona distinta a la de sus socios y en tal virtud, tiene un patrimonio, un nombre, un domicilio y una nacionalidad distintos a la de sus socios, veamos pues sus características:

a). La personalidad jurídica.- el artículo 2° de la LGSM otorga personalidad jurídica a las sociedades mercantiles inscritas en el registro de Comercio, y también a aquellas que sin haber cumplido ese requisito se exterioricen como tales ante terceros.

La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles les confiere el carácter de sujetos de derecho, las dota de capacidad de goce y de ejercicio.

b). Patrimonio social y capital social.- las sociedades mercantiles tienen un patrimonio constituido por el conjunto de sus bienes derechos y obligaciones. Este patrimonio social se integra inicialmente con las aportaciones de los socios, y después sufre las variaciones que la marcha de los negocios de la sociedad le imprime.

El capital social es el monto establecido en el acto constitutivo de la sociedad y expresado en moneda de curso legal, como valor de las aportaciones realizadas por los socios.

El capital social es elemento esencial, indispensable, de toda sociedad mercantil. La fracción V del artículo 6° de la LGSM establece que la escritura constitutiva deberá indicar el importe del capital social. Sin este requisito, la sociedad no puede nacer a la vida jurídica.

La existencia de dicho capital es presupuesto necesario para el nacimiento y funcionamiento de la sociedad. Su perdida en la proporción que la ley establece, produce la disolución de la sociedad (articulo 229 –V LGSM). Además, para algunas sociedades se impone legalmente la existencia de un capital mínimo, como es el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de capital variable, (artículos 62, 89-II, 208 y 217 LGSM).

Las sociedades mercantiles pueden reducir o aumentar su capital a través de las reglas establecidas en la ley para cada una de ellas, (articulo 9 de la LGSM).

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El aumento de capital puede efectuarse mediante nuevas aportaciones que se hagan a la sociedad por los socios o bien por la incorporación al capital de las reservas* de la sociedad por el ingreso de nuevos socios o por reevaluación del activo.

La reducción del capital social puede tener lugar mediante reembolso a los socios de sus aportaciones o liberación concedida a los mismos de exhibiciones aun no realizadas o en el caso de pérdida del capital. En el caso de reducción del capital, excepto cuando se origina por pérdidas, como la misma implica una disminución de las garantías de los acreedores sociales, la ley otorga a estos un derecho de oposición al acuerdo respectivo.

c). Nombre de la sociedad mercantil.- El nombre de una sociedad mercantil es propio y exclusivo, es decir, no pueden existir dos sociedades mercantiles con el mismo nombre, reviste las siguientes modalidades:

Razón Social: Cuando se forme con el nombre de todos los socios; con el de uno o más socios, más las palabras y Cía; o con el nombre de persona separada (persona que por alguna razón salió de la sociedad, y su nombre figuraba en la razón social), más la palabra y Sucesores; por ejemplo:

Alfonso Pérez López y Cía., S. en N.C.

Manuel Ruiz Martínez Sucesores, S. de R.L.

Denominación Social: Cuando el nombre es impersonal y objetivo, es decir, el nombre de alguna cosa, fin actividad, idea, etc., por ejemplo:

Drogas y Productos Químicos, S.A.

Fábrica Nacional de Vidrio, S.A.

d).Domicilio.- la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles deberán señalar el domicilio de las mismas. Es este un requisito esencial del acto constitutivo. (Articulo 6° -VII LGSM).

El domicilio social puede fijarse libremente, pero en todo caso deberá ubicarse en el lugar en donde se encuentre establecida su administración.

e). Nacionalidad.- las sociedades mercantiles pueden tener una nacionalidad distinta a la de sus socios. Nuestra legislación distingue entre sociedades mexicanas y sociedades extranjeras.

Son sociedades mercantiles mexicanas, aquellas que se constituyen con arreglo a nuestras leyes y tiene su domicilio legal dentro de la Republica mexicana. (Artículo 5° de la Ley de nacionalidad y naturalización).

Son sociedades mercantiles extranjeras, en consecuencia, las que no reúnan alguno de estos dos requisitos.

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f). La finalidad social.- los socios al constituir la sociedad, persiguen la realización de un fin común, que constituye el objeto social, el cual deberá ser licito. La fracción II del artículo 6° de la

LGSM dispone que la escritura deberá indicar un objeto, esto es, hacer referencia a la finalidad social. , pues sin él, la sociedad no se explica.

El artículo 3° de la LGSM establece que las sociedades que tengan un objeto ilícito, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a solicitud que en todo tiempo podrá hacer cualquier persona o el M. P. Sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

g). Duración de la sociedad.- los socios pueden pactar libremente la duración de la sociedad. La ley no exige un plazo mínimo ni un máximo, pero si dispone un término cierto.

h). Reparto de utilidades o perdidas.- Las utilidades y las pérdidas de la sociedad deben distribuirse entre los socios, de acuerdo con lo establecido en la escritura constitutiva o por los socios, o en su defecto por las siguientes reglas contenidas en el articulo 16 de la LGSM.

Artículo 16.- En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:I.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones;II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual, yIII.- El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas.Artículo 17.- No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias.Artículo 18.- Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.i). Administración y representación.- la representación de la sociedad mercantil según el articulo 10 de la LGSM. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.En la escritura constitutiva debe señalarse la forma en que la sociedad será administrada y las facultades de sus administradores, así como el nombramiento de estos y la designación de los que deben llevar la firma social.( articulo 6° -IX, X de la LGSM).El Artículo 85 de la LGTyOC.- Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.

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El nombramiento y revocación de los administradores deberá inscribirse en el R. P. de la P y el C. (artículo 21, fracción VII del C. de Comercio.).

j). Forma. Escritura constitutiva.- el artículo 5º de la LGSM establece que: Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.Artículo 6º de la LGSM.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;II.- El objeto de la sociedad;III.- Su razón social o denominación;IV.- Su duración;V.- El importe del capital social;VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;VII.- El domicilio de la sociedad;VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;XI.- El importe del fondo de reserva;XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, yXIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.k). Registro de las sociedades mercantiles.- el articulo 19 del C. de Comercio dispone que la inscripción en el registro de comercio es obligatoria para todas las sociedades mercantiles.Artículo 2º de la LGSM .- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.Artículo 7o.- Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante Notario, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6º, cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente.

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En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.l). Modificaciones a la escritura constitutiva.-las modificaciones a la escritura constitutiva deberán hacerse constar también en escritura publica, e inscribirse en el registro de comercio. (Artículos 21 –V del C. de Comercio; 5° de la LGSM.).ll). Autorización administrativa.- la constitución de las sociedades mercantiles y sus modificaciones requieren el permiso previo de la Secretaria de Relaciones exteriores. (Articulo 27 fracción I de la ley Orgánica de la Constitución General de la Republica).

2.4 Tipos de Sociedades

Concepto.

La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: “Es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social , mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios , que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro” .

La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce las siguientes formas de sociedades:

1.-Sociedad en Nombre Colectivo;

2.- Sociedad en Comandita simple;

3.- Sociedad de Responsabilidad Limitada;

4.- Sociedad Anónima

5.- Sociedad en Comandita por Acciones; y

6.- Sociedad Cooperativa.

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Esta última sólo enumerada por la LGSM pero reglamentada en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Las sociedades mercantiles citadas, pueden constituirse bajo el régimen de Capital Variable no es una sociedad mas que hayamos omitido, sino que, cualquiera puede adoptar esa modalidad, a excepción de la sociedad cooperativa. La constitución de las sociedades mercantiles deberá hacerse ante Notario Público mediante escritura social que se inscribirá en el Registro Público de Comercio.

A estos tipos debemos agregar la Sociedad mutualista de seguros, que se estatuye y reglamenta en la Ley de Instituciones de Seguros.

Pasaremos a explicar las generalidades y funcionamiento de cada una de las sociedades mercantiles.

DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

Podemos definir la sociedad en nombre colectivo, como aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Las características fundamentales de toda sociedad en nombre colectivo, son pues estas dos:

1. La existencia de una razón social.2. La responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios.

La razón social es el nombre bajo el cual aquella funciona, y que se integra con los nombres de todos los socios, o bien con los de algunos de ellos, agregándose las palabras “y Compañía” u otras equivalentes, y cuando una persona extraña a la sociedad haga figurar, o permita que figure su nombre en la razón social, queda sujeta a la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria que es la base de la organización y funcionamiento de dicha sociedad. El ingreso o separación de un socio no impide que continúe la misma razón social, pero cuando el socio que se separe haya figurado en esta, deberá agregarse la palabra “Sucesores”. Igualmente deberá agregarse a la razón social “y sucesores”, cuando la razón social de una compañía hubiere servido a otra cuyos derechos y obligaciones se hayan transferido a una nueva sociedad.

Responsabilidad subsidiaria

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Es aquella que se tiene un segundo término para el caso que, habiéndose hecho efectiva a una primera persona obligada, no ha podido obtenerse de esta el pago.

Responsabilidad ilimitada

Es la que se tiene de un modo amplísimo, sin reconocer un límite.

Responsabilidad solidaria o “In solidum”

Es aquella que se tiene por el total y no solo por una parte. Es la forma acostumbrada en que varias personas obligadas en una relación jurídica, responden cada una por si del total de dicha obligación y no repartiéndola proporcionalmente.

La responsabilidad de los socios en la sociedad en nombre colectivo, con las características apuntadas, significa que cuando ésta, con su hacienda o capital, no pueden responder de sus obligaciones, los acreedores de la sociedad pueden ir en contra de los socio para exigir sus créditos, sobre sus propios bienes, pero esta responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria solo existe con relación o frente a terceros, y en el contrato social no puede establecerse ninguna cláusula o estipulación que exima de esta responsabilidad a los socios , porque la que se haga no producirá efectos contra aquellos terceros. En cambio, se puede estipular, entre los socios, que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.

Bases de su organización

Características de la actividad de los socios

La sociedad en nombre colectivo funciona como un círculo cerrado en el que convergen, de modo integral, las actividades y esfuerzo de sus componentes; por eso en la sociedad en nombre colectivo, los socios aportan en común sus cuotas o porciones, pero subsidiariamente garantizan, con sus patrimonios, las obligaciones sociales y además dichos socios ni por cuenta propia ni por ajena, podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de las sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios. La infracción de esta base se sanciona con la exclusión del infractor de la sociedad y con la privación de los beneficios que ésta le corresponden mas la obligación de pagar los daños y perjuicios; pero el derecho para exigir estas sanciones se extingue en plazo de tres meses a partir del día que la sociedad tenga conocimiento de la infracción.

Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, y sin este consentimiento tampoco pueden

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admitirse otros nuevos, salvo que el contrato social disponga que será bastante con el consentimiento de la mayoría. En el caso de que se autoriza estas sesión a favor de extraños los socios tendrán el derecho del tanto, que ejercitarán en un plazo de quince días contados desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización y si fuesen varios los socios que quieren usar este derecho les competerá a todos en proporción a sus aportaciones. En el contrato social podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos.

Modificaciones al contrato social

El contrato social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de todos los socios, a menos de que en el mismo se establezca que esto podrá hacerse por mayoría de ellos; pero en este caso la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.

Rescisión parcial del contrato social

La ley fija los siguientes casos en que podrá rescindirse, respecto de un socio el contrato social:

I. Por el uso de la firma o del capital social para negocios propios.II. Por infracción al pacto social.

III. Por infracción a las disposiciones legales que rigen el contrato social.IV. Por la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.V. Por quiebra, interdicción o inhabilitación para el ejercicio del comercio.

Juntas de socios

En general todas las decisiones que afecten a la sociedad deben tomarse por el voto de la mayoría de los socios; sin embargo, en el contrato social podrá pactarse que esta mayoría se compute por cantidades y en el caso de que un solo socio represente mayor interés, se necesitará además el voto de otro. Para los efectos de esta regla el socio industrial disfrutará de una solo representación que, a menos de pacto en contrario, debe ser igual a la de mayor interés de los socios capitalistas y cuando fueren varios de los socios industriales la representación única se ejercitará emitiendo como voto el que haya sido adoptado por la mayoría de personas entre los propios industriales.

Reparto de capital social

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El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa a la liquidación respectiva a menos de que se pacte lo contrario y siempre que no se perjudique el interés de los terceros.

Reparto de utilidades

Rigen respecto de esta sociedad las reglas generales dadas respecto al reparto de utilidades; pero los socios industriales deberán percibir, salvo estipulación en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para los alimentos; y la determinación de estas cantidades de sus épocas de percepción serán dadas por acuerdo de las mayorías de los socios o en su defecto por la autoridad judicial. Estas percepciones de los socios industriales se computarán en los balances anuales a cuenta de utilidades, pero sin que tengan obligación de reintegrarlas en los casos de que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor. También los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente por acuerdo de la mayoría de la mayoría de los socios, una remuneración de sus servicios con cargo a gastos generales.

Administración

La administración de la sociedad puede encomendarse a todos los socios individual o conjuntamente o solo a algunos de ellos, en la misma forma. También puede encomendarse a uno solo o a un extraño a la sociedad, y en esta designación debe hacerse libremente por mayoría de socios, cuando en el pacto social no se establezca la forma en que deben nombrarse o elegirse; pero el socio que haya votado en contra del nombramiento de un administrador persona extraña a la sociedad, puede separarse de esta.

En principio, son removibles de sus cargos los administradores temporales; pero cuando se pacte su inamovilidad solo podrán ser removidos judicialmente por estas causas: inhabilidad, dolo o culpa en el desempeño de aquel cargo.

A los administradores corresponde el uso de la firma social (razón social).

Cuando los administradores sean varios, sus decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de ellos y en caso de empate la decisión será tomada por los socios; sin embargo, en los casos urgentes en que se ocasione un dalo grave a la sociedad, podrá decidir un solo administrador en ausencia de los otros que estén en imposibilidad aun momentánea, para resolver los actos de la administración.

Los administradores tienen las siguientes facultades:

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I. Solo podrán enajenar o gravar los bienes inmuebles de la compañía cuando su enajenación constituya el objeto social o sea una consecuencia natural de éste, y en caso contrario, con el sentimiento de la mayoría de los socios.

II. Podrán, bajo su responsabilidad, dar poderes para la gestión de ciertos y determinados negocios sociales; pero para delegar su encargo necesitarán el acuerdo de la mayoría de los socios, y esta delegación recayere en persona extraña a la sociedad, los socios de la minoría tendrán el derecho de retirarse de la sociedad en la forma indicada para el caso de nombramiento de administrador persona extraña.

DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Podemos definir la sociedad en Comandita simple como la que existe bajo una razón social, y está compuesta de uno o varios socios Comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios socios comanditarios que únicamente responden hasta por el valor de sus aportaciones.

Son pues las característica fundaméntales de la sociedad en Comandita simple las siguientes:

1. La existencia de una razón social.2. La responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios

comanditados.3. La responsabilidad limitada hasta el importe de su aportación, de los

socios comanditarios.

La razón social debe formarse con los nombres de uno o más socios comanditados, seguidos por las palabras “y Compañía”, u otras equivalentes , cuando no figuren todos los de esa clase, y las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C.” Cuando un socio comanditario o un extraño a la sociedad hagan figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a igual responsabilidad que los candidatos; y lo mismo sucederá con los comanditarios, cuando se omita la expresión “Sociedad en Comandita”.

Administración

En materia de administración de la sociedad en comandita simple y para los socios comanditados rigen todas las disposiciones relativas dadas respecto a

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organización y administración de la sociedad en nombre colectivo, y las siguientes bases:

El socio o socios comanditario no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores; pero podrán ejercer actos de vigilancia, sin que estos se consideren como actos de administración.

Cuando un socio comanditario ejecute actos de administración quedará obligado solidariamente para con los terceros, por todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte en esta forma y tendrá igual responsabilidad solidaria para con los terceros aun en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.

Cuando en la escritura social no se hubiere determinado la manera de sustituir a un socio administrador, cuando la sociedad deba continuar en los casos de muerte o incapacidad de un socio administrador, podrá interinamente un socio comanditario, a falta de comanditados, desempeñar los actos urgentes o de mera administración durante un mes contado desde que ocurriere la muerte o incapacidad, y sin que en estos casos el socio comanditario tenga responsabilidad solidaria, si no solo la que implique la ejecución de su mandato.

DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Podemos definir la Sociedad de Responsabilidad Limitada como la que existe bajo una denominación o bajo una razón social formada con el nombre de uno o mas socios y se constituye entre personas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, ya sea a la orden o al portador. Esta sociedad no puede tener más de cincuenta socios (artículo 61 reformado).

Son pues las características fundamentales de la Sociedad Responsabilidad Limitada, las que se mencionan a continuación:

1. Existe indistintamente, bajo una denominación o bajo una razón social.2. La responsabilidad de los socios se limita al pago de sus aportaciones.3. El capital se divide en partes sociales individuales.4. Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos

negociables.

La denominación o la razón social ira inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” y la omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad subsidiaria,

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ilimitada y solidaria que establece para las sociedades en nombre colectivo. Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar, o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones. El ingreso o separación de un socio no impide que continúe la misma razón social, pero cuando el socio que se separe haya figurado en esta, deberá agregarse a la palabra “Sucesores”.

Bases de su organización

La Sociedad de Responsabilidad Limitada se constituirá por socios que no podrán exceder de cincuenta. La sociedad llevará un libro especial de los socios, en el cual escribirá el nombre y el domicilio de cada uno de ellos, con indicación de sus aportaciones (artículo 61).

Asambleas de socios

La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a menos que el contrato social exija una mayoría mas elevada. Cuando esta cifra no se obtenga en la primera reunión, y salvo lo que se estipule en contrario en el contrato social, los socios serán convocados por segunda vez y las decisiones se tomarán por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representada.

Todos los socios tienen derecho a participar en las decisiones de las asambleas, gozando de un voto por cada cien pesos de su aportación, salvo lo que el contrato social establezca sobre partes sociales privilegiadas.

Las asambleas deben reunirse en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época que se fije en el contrato social, y serán convocadas por los Gerentes, y si no lo hicieren, por el Consejo de Vigilancia, y a falta u omisión de éste, por los socios que representen mas de la tercera parte del capital social. Estas convocatorias deben hacerse por medio de cartas certificadas con acuse de recibo y deberán contener la Orden del Día, debiendo dirigirse a cada socio, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.

En el contrato social se podrán designar los casos en que no sea necesaria la reunión de la asamblea, sino solo la emisión del voto correspondiente por escrito, y en estos casos deberá comunicarse a los socios, por medio de carta certificada con acuse de recibo, el texto de las decisiones o resoluciones; pero

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aun en este caso y siempre que lo soliciten los socios que represente mas de la tercera parte del capital social, deberá convocarse a la asamblea.

Las asambleas tendrán las facultades siguientes:

I. Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general respecto al ejercicio social clausurado, y tomar las medidas que juzguen oportunas con este motivo.

II. Proceder al reparto de utilidades.III. Nombrar y remover a los Gerentes.IV. Designar al Consejo de Vigilancia.V. Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.VI. Exigir, cuando proceda, las aportaciones suplementarias y las

prestaciones accesorias.VII. Intentar contra los órganos sociales o contra los socios las acciones que

correspondan por daños y perjuicios.VIII. Modificar el contrato social.

IX. Consentir en la cesión de las partes sociales y en la admisión de nuevos socios.

X. Decidir sobre los aumentos o reducciones de la capital social.XI. Decidir sobre la disolución de la sociedad.

XII. Las demás que establezca la ley o el contrato social.

Capital

El capital social nunca podrá ser inferior a tres millones de pesos, y deberá dividirse en partes sociales que pueden ser de valor y categoría desiguales; pero que en todo caso serán de mil pesos, o de un múltiplo de mil. Al constituirse la sociedad, este capital deberá ser íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social. Esta sociedad no puede constituirse por suscripción pública, ni aumentarse su capital en esta forma.

Como una consecuencia de que las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables, para que los socios puedan ceder estas partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, será necesario el consentimiento de los que representan la mayoría del capital social, a no ser que, conforme al contrato social, se requiera el acuerdo de una proporción mayor. Esta transmisión de las partes sociales no surtirá efectos respecto de tercero, sino después de su inscripción en el libro especial de los socios. Cuando la cesión de una parte social se autorice a favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán derecho de tanto, que ejercitarán en un plazo de quince días contados desde la fecha de la junta que la hubiere autorizado, y cuando fueren varios los que quieran usar de este derecho les

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competerá a todos aquellos en proporción a sus aportaciones. Sin embargo, la transmisión por herencia de las partes sociales no requerirá el consentimiento de los socios, salvo que en la escritura social se establezca que por causa de muerte de uno de ellos se disuelva la sociedad o se liquide la parte social que corresponda al socio difunto, cuando la sociedad no continúe con los herederos de este.

Cada socio no tendrá más de una parte social, cuando haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, el valor de su parte social se aumentará en la cantidad respectiva, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las parte sociales.

Las partes sociales son indivisibles, pero podrá establecerse en el contrato social el derecho de división y el de cesión parcial, con sujeción a las reglas dadas respecto a número de socios, mínimo de capital, cesión de partes sociales y a la cesión a personas extrañas.

Aumento y disminución del capital social

Puede establecerse en el contrato social que los socios, además de sus obligaciones generales, tengan la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones, o accesorias, con tal de que en el contrato social se indique en el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, así como la compensación que les corresponda y la sanciones en contra de los socios que no las cumplan.

La amortización de las partes sociales no estará permitida, sino en la medida y forma que establezca el contrato social vigente en el momento en que hayan sido adquiridas por los socios las partes afectadas, y se llevará a cabo con las utilidades liquidas que pueda disponerse para el pago de dividendos. Cuando el contrato social lo autorice, podrán expedirse a favor de los socios, cuyas partes sociales se hubieren amortizado, certificados de goce con los derechos concedidos a las acciones de goce de las sociedades anónimas.

Para llevar a cabo el aumento del capital social deben observarse las mismas reglas respecto a la constitución de la sociedad, y los socios tendrán, en proporción a sus partes sociales, preferencia para suscribir las nuevas partes sociales emitidas, a menos de que este derecho se suprima en el contrato social o en acuerdo de la Asamblea que decida el aumento del capital.

Reparto de utilidades y pérdidas

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Para el reparto de las ganancias y perdidas a lo socios se seguirán las mismas reglas dadas en lo general en el capitulo V , que habla de la Sociedad Anónima, en el Contrato Social podrá estipularse que lo socios tengan derecho a percibir con cargo a gastos generales, intereses no mayores del 9 por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por el periodo de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos, que según el objeto de la sociedad deben preceder al comienzo de sus operaciones, sin que ningún caso este periodo exceda de tres años.

Modificaciones al contrato social

Salvo pacto en contrario, la modificación del contrato social deberá decidirse por la mayoría de los socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social, con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas que determinen un aumento de las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos.

Rescisión del contrato social

El Contrato de Sociedad podrá rescindirse respecto de un socio en los mismos casos indicados para la sociedad en Nombre Colectivo y en Comandita Simple con excepción del caso de quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.

Administración

La administración de la sociedad de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o varios gerentes que pueden ser socios o personas extrañas y que pueden ser designados por tiempo determinado o indeterminado y la sociedad tendrá el derecho para revocarle en cualquier momento su nombramiento, salvo lo que se establezca en el pacto social respecto a la inamovilidad del cargo en cuyo caso se siguen las reglas establecidas para este caso en las sociedades en nombre colectivo. Todo socio tendrá derecho a separarse cuando en contra de su voto el nombramiento de algún administrador recaiga en persona extraña.

Cuando no se haga designación de administradores todos los socios concurrirán en la administración.

El Administrador podrá bajo su responsabilidad, dar poderes para la gestión de ciertos y determinados negocios, pero para delegar su cargo necesitará el acuerdo de la mayoría de los socios. En este caso la minoría de ellos tendrá el

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derecho de retirarse de la sociedad cuando la delegación recayere en persona extraña a la sociedad.

El uso de la razón social corresponde a todos los administradores cuando no se haya limitado a uno o varios y las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría y en casa de empate decidirán los socios y lo mismo se aplicará respecto a las resoluciones de los gerentes.

DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Definición

Puente y Flores (2009:60-94) La sociedad anónima es la sociedad tipo de capitales, en oposición a la sociedad de personas y podemos definirla como la que existe bajo una denominación, con un capital social que se divide en acciones, que pueden representarse por títulos negociables, y que está compuesta exclusivamente de socios que sólo son responsables por el pago de sus acciones. La denominación se formará libremente y será siempre seguida de las palabras “sociedad anónima”, o de su abreviatura “S. A.”

Son pues características de la sociedad anónima, las siguientes:

1. Que existe bajo una denominación (distinta de la otra sociedad).

2. Que se compone de socios (accionistas) con responsabilidad limitada al pago de sus aportaciones.

3. Que el capital se divide en acciones.

4. Que las acciones pueden estar representadas por títulos negociables, que deben ser nominativos.

5. Que haya dos socios como mínimo y que cada uno suscriba, por lo menos una acción.

Constitución

La constitución de las sociedades anónimas puede hacerse ante notario por comparecencia de las personas que otorguen la escritura social o bien por suscripción pública

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Constitución simultánea

En esta forma la sociedad anónima se constituye por la comparecencia, ante un notario público, de las personas que otorguen la escritura social, y esta escritura debe contener todos los requisitos, que en lo general, son necesarios para la constitución de las sociedades, e inclusive inscribirse en el Registro Público de Comercio, más los siguientes:

I. Indicación de la parte exhibida del capital social.

II. Indicación del número, valor nomina y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social. Pero podrá omitirse la indicación del valor nominal de las acciones y en este caso la del importe del capital social.

III. Indicación de la forma y términos en que debe pagarse la parte no pagada de las acciones.

IV. Indicación de la participación que se conceda a los fundadores en las utilidades.

V. El nombramiento de uno o varios comisarios.

VI. Indicación de las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto cuando las disposiciones legales sobre la materia puedan ser modificados por la voluntad de socios.

Además, son requisitos generales de la constitución en esta forma, la reunión de dos socios, como mínimo, que suscriban cuando menos una acción cada uno; que el capital esté íntegramente suscrito y no sea menos de cincuenta millones de pesos; que exhibía en dinero efectivo cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario y el valor integro de cada acción, cuando haya de pagarse en todo o en parte con bienes distinto del numerario.

Constitución sucesiva o por suscripción pública

En la constitución de sociedades anónimas, en esta forma desempeñan un importantísimo papel quienes organizan su información.

Promotores y fundadores

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La doctrina distingue, de entre esas personas, los promotores, que llevan a cabo los trabajos necesarios para constituirla y que bien pueden o no suscribir acciones, y los fundadores, que son aquellos que concurren a la constitución de la sociedad suscribiendo acciones, es decir, como socios primitivos, hayan o no participado en la organización de la sociedad. Su función es la de contratantes a favor de terceros y “obran en nombre propio, asumiendo una responsabilidad ilimitada por todas las operaciones que realizan con el fin de constituir la sociedad”. Tan es así, que la asamblea general de accionistas tienen que aprobar las operaciones hechas por los fundadores, quienes no pueden hacer válidamente mas operaciones que las necesarias para la constitución; pero en la práctica y en la legislación, se confunden estos dos vocablos dentro del de fundadores, como quienes otorgan el contrato social y quienes organizan la formación de la sociedad (artículos 102 y 103 de la Ley General de Sociedades Mercantiles).

La ley protege los derechos de estos fundadores; pero a la vez vigila su actuación, con miras a proteger al público en relación a los beneficios excesivos o desproporcionados que puedan obtener en su labor. En efecto, los artículos 105 a 110 de dicha Ley establecen que los fundadores no pueden separar a su favor, ningún beneficio que menoscabe el capital social, ni al constituir la sociedad, ni después, y ataca de nulidad los actos hechos en contravención de esta norma; que su participación (que se acredita con “bonos de fundador”), en las utilidades anuales, no excederá de diez por ciento, ni abarcará un periodo de más de diez años; participación que no podrá cubrirse sino después de haberse pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones. Las características de estos bonos de fundador y los derechos que dan son los siguientes:

I. No se computan en el capital social, ni autorizan a sus tenedores para participar en él, a la disolución de la sociedad, ni para intervenir en su administración, pues solo confieren derecho a percibir participación en las utilidades.

II. Deberán ser nominativos y contener en caracteres visibles la expresión “bonos de fundador”, la denominación, domicilio, duración, fecha de constitución y capital de la sociedad, número del bono e indicación del total de los emitidos, la participación que le corresponda, y como debe ser pagada, la indicación relativa a las disposiciones legales aplicables para el caso de que los adquirientes del bono sean de nacionalidad extranjera, y la firma autógrafa de los administradores que deben suscribir estos bonos.

III. Están representados por títulos que se rigen, en lo general, por reglas de los títulos que representa acciones, entre otras, las

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relativas a que deberán llevar adheridos cupones que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos o intereses.

Para seguridad del capital invertido en la sociedad y con miras a su constitución, los fundadores deben redactar y depositar en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos o los requisitos señalados para la constitución de la sociedad, excepto las generales de las personas que la constituyen, lo que aportan y el nombramiento de comisarios.

Suscripción del capital social

La suscripción del capital se sujetará a las siguientes bases:

I. Deberá recogerse por duplicado en ejemplares del programa, uno para el suscriptor y otro que conservarán los fundadores, que contendrá el nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor; el número o letra de las acciones suscritas, su naturaleza y valor; la forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición; la determinación de los bienes distintos al numerario con que se paguen las acciones; la forma de convocar a la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las que se vaya a celebrar; la fecha de suscripción y la declaración que el suscriptor conoce y acepta al proyecto de los estatutos.

II. Los suscriptores deben depositar, en la institución un crédito designada por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en efectivo, y cuando las aportaciones no sean en numerario, deben formalizarse cuando se protocolice el acta de la asamblea constitutiva, y los fundadores podrán exigir judicialmente al suscriptor, el cumplimiento de esta obligación, o tener por no suscritas las acciones, en su caso.

III. Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año contado desde la fecha del programa, a menos que se fije un plazo menor, y si vencidos estos plazos el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llega a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados, pudiendo retirar las cantidades que hubieren depositado.

IV. Los fundadores, una vez suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales de éste, y dentro de una plazo de quince días, deberán publicar las convocatorias para la reunión de la

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asamblea general constitutiva, en la forma prevista en el programa.

V.

Asamblea General Constitutiva

Esta asamblea toma su nombre de la circunstancia de que en ella deben tratarse los asuntos relativos a la constitución de la sociedad, y a la que pueden concurrir todos los socios con derecho de voto.

La asamblea constitutiva debe pues ocuparse:

1. De comprobar la existencia de la primera exhibición conforme al proyecto de los estatutos.

2. De examinar y aprobar el avalúo de los bienes aportados, distintos del numerario.

3. De deliberar acera de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades.

4. De hacer el nombramiento de los administradores que hayan de funcionar mientras se hace la designación definitiva, indicando a quién corresponderá el uso de la firma social.

El capital social

El capital social es un concepto aritmético constituido por el conjunto de aportaciones en dinero y bienes que hacen los socios, sin que puedan incluirse dentro de él los valores de los títulos dados en compensación del trabajo prometido por el socio (acciones de industria). Es lo que llamamos capital nominal, en oposición al capital efectivo, esencialmente mutable y que constituye propiamente el patrimonio de la sociedad, o sea el conjunto de todos sus derechos y obligaciones apreciables en dinero.

El capital social tiene las características de ser una unidad económica; debe de estar determinado, tiene una estabilidad, y hasta cuando es movible, como en las sociedades de capital variable, deben fijarse bases rígidas de su variabilidad, y tiene también un límite mínimo, que es veinticinco mil pesos.

En esta sociedad anónima el capital social se divide en acciones; procede, por lo tanto estudiarlas en detalle.

Las acciones

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El vocablo acción tiene varios sentidos o significados:

a) La fracción en que esta dividido el capital social

b) El conjunto de derechos y obligaciones que se dan a los socios.

c) El titulo que la representa que debe ser nominativo (artículos 111 y 112, Ley General de Sociedades Mercantiles)

Acciones parte del capital social

En este particular tienen las acciones las siguientes características:

a) Deben ser de igual valor y conferir iguales derechos, salvo que lo contrario, se estipules en el contrato social.

b) Son indivisibles. Por tanto, cuando varias personas son propietarias de una de ellas, deben nombrar un representante común que ejercite los derechos que confiera.

c) Sólo pueden representar capital y no servicios prestados o que vayan a prestarse.

d) Deben siempre estimarse en efectivo, aun cuando representen bienes que no sean dinero.

Acciones como representativas de la calidad de socio

En este sentido, representan un conjunto de derechos y obligaciones, tales como los de percibir dividendos o intereses, de votar en las asambleas, de convocarlas de oponerse, como un derecho de las minorías, a la resolución de las asambleas, de desempeñar cargos sociales, de vigilar los manejos de la sociedad, ya sea denunciando irregularidades a los comisarios para que ejerciten sus funciones, ya sea examinando y aprobando el balance o revisando los libros; de oponerse a la votación de los negocios cuando la ley lo permite, de ser liquidado a la terminación de la sociedad, de suscribir proporcionalmente el aumento del capital social y separarse de la sociedad; así como a pagar su aportación y responder de las cargas sociales hasta el importe de esta aportación (artículos 6to fracción X, 17, 87, 105, 112, 113, 118 a 121, 123, 129, 130, 138, 144, 163, 175, 177, 178, 182, 184, 185, 199, 201, y 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles).

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Tomada la acción en este sentido, se clasifica en: de numerario y en especie; pagadoras y liberadas; ordinarias privilegiadas y de goce; así como de industria.

Acción de numerario y acción en especie

Son acciones en numerario aquellas que se pagan en dinero efectivo y de las que debe exhibirse, cuando menos, en veinte por ciento de su valor al constituirse la sociedad (artículos 89 fracción III y 91 fracción II, misma Ley). Son acciones en especie, aquellas que se pagan en bienes distintos al numerario de las que debe exhibirse íntegramente su valor al constituirse la sociedad (89 fracción IV, 91 fracción II, 93 fracción IV, 95 y 100 fracción II, misma Ley).

Acciones pagadoras y acciones liberadas

Son acciones pagadoras aquellas que estando suscritas no están pagadas con la exhibición total de su valor, y los suscriptores y adquirientes responden por el importe insoluto durante cinco años (artículo 117 misma Ley). Los artículos 118 y 121 de la Ley General de Sociedades Mercantiles reglamentan la forma en que deben pagarse las aportaciones e indicamos las mas importantes; cuando no se hace el pago en los plazos señalados, se procederá a la venta de las acciones por medio de corredor titulado y el producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición, a los gastos de venta y a los intereses legales de aquélla exhibición, o bien, se declararán extinguidas las acciones cuando no se hubiere obtenido el pago de la exhibición, ni hubiere sido posible venderlas, procediendo entonces la consiguiente reducción de capital social.

Son acciones liberadas aquéllas cuyo valor esté totalmente cubierto. Los artículos 116, 125 fracciones V, 128 fracciones II imponen la obligación de expresar la forma de pago.

Acciones ordinarias, acciones privilegiadas

Son acciones ordinarias aquellas que confieren iguales derechos (artículo 112, primer apartado).

Son acciones privilegiadas aquéllas que tienen derechos especiales, ya sea patrimonialmente o en cuanto al derecho de voto. Estos derechos especiales pueden ser en cuanto a la preferencia en la cuantía o en el pago de dividendos;

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en cuanto a la cuota de liquidación; en cuanto su amortización y en cuanto al voto. Aunque el segundo apartado del artículo 112 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por su redacción, autoriza todas estas modalidades, dicha ley solo se ocupa de reglamentar en sus artículos 112 y 136 las dos últimas modalidades indicadas respecto a amortización y voto, indicando que éste podrá limitarse sólo al de las asambleas extraordinarias, pero entonces podrán tener un dividendo mayor que las ordinarias y pagarse antes que el de éstas; que al liquidarse la sociedad, las acciones de voto limitado se paguen antes que las ordinarias, que aquellas confieran a sus tenedores los derechos que se atribuyen a las minorías, de oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la sociedad; que de las acciones amortizables (sólo las íntegramente pagadas) quedarán anulados sus títulos, para emitirse en su lugar acciones de goce.

Acciones de industria

El artículo 114 de la Ley considera un tipo especial de acción que se da a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, con las características de ser inalienables, y con la forma y circunstancias que determine el contrato social.

Acción como el título que la representa

En este sentido es la acción un titulo de crédito, y de ella nos ocuparemos al hacer el estudio de esta parte. Se clasifican en:

Por virtud de las reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles (D. O. 30 de diciembre de 1982) en sus artículos 108, 111, 125, 127 al 131, y 209, las acciones de la sociedad anónima serán siempre nominativas, así como los bonos de fundador y las sumas que contengan los cupones de dividendo de aquellas acciones. Las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los certificados de depósito y los certificados de participación, emitidos al portador con la anterioridad a las reformas mencionadas, deberán ser conferidos en nominativos a partir del 1ro de Enero de 1984, los títulos de esas acciones, bonos, obligaciones y certificados no podrán seguir circulando y a partir de esa fecha las emisoras de títulos de crédito que los amparen no podrán pagar los intereses o dividendos y permitir el ejercicio de los derechos derivados de dichos títulos.

a) Sencillas, cuando el titulo representa una acción

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b) Múltiples, cuando el titulo representa varias acciones (artículo 126 de la Ley)

La Ley fija las siguientes reglas con relación a las acciones consideradas como títulos de crédito.

Plazo de expedición

Deben de estar expedidas en un plazo que no exceda de un año a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, entregándose mientras tanto, certificados provisionales que siempre serán nominativos, a cambio de los duplicados del programa (artículo 124, L. G. S. M.)

Requisitos

Los títulos de la acción, así como los certificados provisionales, contendrán los siguientes requisitos: el nombre, nacionalidad y domicilio del accionista; la denominación, domicilio y duración de la sociedad, fecha de constitución de la misma y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio; el importe del capital social, número total y le valor nominal de las acciones, en la inteligencia de que si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, los datos relativos al importe del capital social y del numero de acciones, se concentrarán en cada emisión a los totales que se alcancen con cada una de dichas series; la exhibición que sobre el valor de éstas haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada; la serie y número de la acción o del certificado provisional y la indicación del número total de acciones correspondientes a la serie; los derechos concedido y las obligaciones impuestas a los tenedores de las acciones y las limitaciones al derecho de voto, y la firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deben suscribir el documento, o bien, la firma de éstos impresa en facsímil, siempre y cuando en esta caso se hayan depositado los originales de firma respectivos en el Registro Público de Comercio en que haya sido registrada la sociedad (artículo 125, L. G. S. M.).

Los títulos de las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones de bienes distintos de numerario, deben quedar depositados en la sociedad durante dos años, porque si en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por ciento del valor por el que fueron aportados; el accionista o titular de ellas está obligado a cubrir la diferencia que resulte a la sociedad y esta misma tendrá derecho preferente respecto a cualquier acreedor, sobre el valor de las acciones depositadas, cuando tenga que ejercer este derecho en contra de los titulares de la acción.

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Cupones

Los títulos de las acciones y los certificados provisionales llevarán adheridos cupones desprendibles para entregarse contra el pago de dividendo o interese, no serán del portador.

Registro de acciones

Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones nominativas y en el se anotaran: el nombre, nacionalidad y domicilio del accionista: la indicación de las acciones que le pertenezcas; la indicación de las exhibiciones que se efectúen; transmisiones que se realicen.

Con relación a la sociedad, se considera como dueña de las acciones nominativas a la persona que aparezca en la inscripción del registro.

Transmisión de acciones nominativas

Las acciones nominativas deben transmitirse mediante cesión ordinaria que se inscribe en el registro de la sociedad, pero puede pactarse que esta transmisión sólo se haga con autorización del Consejo de Administración, y en todo caso esta transmisión, cuando sea en forma diversa del endoso, deberá anotarse en el propio título.

Manejo de las sociedades anónimas

El manejo de las sociedades anónimas se encomienda a sus órganos; asambleas de accionistas, ya sean generales o extraordinarias; administrador o consejo de administración, gerentes y comisarios, de los cuales nos ocuparemos en detalle.

Generalidades de las asambleas accionistas

Las asambleas generales de accionistas, son los órganos de soberanía de las sociedades (órganos supremos), con una función interna que se encamina, ya sea a la constitución de ella y de sus órganos administrativos o representativos, ya sea a su organización y bases de funcionamiento.

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Clasificación

Las asambleas se clasifican en generales constitutivos, generales ordinarios, generales extraordinarios y especiales.

a) Asambleas generales constitutivas son las que tienen por objeto promover a la constitución de la sociedad.

b) Asambleas generales ordinarias son aquellas que, con un periodicidad determinada de antemano en la escritura social o en los estatutos, se ocupan de la resolución de los asuntos previstos en dicha escritura y estatutos.

c) Asambleas generales extraordinarias son las que se ocupan de resolver cuestiones no preestablecidas en la escritura social o en los estatutos, que se señalan expresamente en el artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y pueden celebrarse en cualquier tiempo.

En el artículo 195 de dicha ley reconoce otra categoría más de asambleas de accionistas, las especiales, para el caso de que en la sociedad existan diversas categorías de accionistas. En estas asambleas especiales no son órganos de la sociedad, son juntas de accionistas de un tipo determinado. Tienen por objeto el aceptar previamente toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una categoría de ellos. Sus decisiones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital relativo a su categoría y deberán celebrarse con quórum de accionistas que represente, cuando menos, tres cuartas partes del capital total de su categoría.

Lugar, época y requisitos de su celebración

Todas las asambleas de accionistas deben reunirse en el domicilio de la sociedad y sin ese requisito serán nulas, a menos de imposibilidad debida a caso fortuito o fuerza mayor.

También deben celebrarse previa convocatoria que se publicará en el Periodo Oficial de la Entidad Federativa del domicilio de la sociedad y contendrá la orden del día firmada por quien haga aquella convocatoria, so pena de nulidad, a menos de que al tomarse la votación éste representada la totalidad de las acciones.

Salvo lo que determinen los estatutos, las asambleas generales de accionistas serán presididas por el administrador o por el consejo de la administración y a falta de ellos, por persona designada por los accionistas presentes.

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Actas

De las asambleas generales deberá levantarse acta que se asentará en el libro respectivo y deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran, y cuando por cualquier circunstancia no se asentare el acta de la asamblea en el libro respectivo, deberá protocolizarse ante notario. Cuando las asambleas sean extraordinarias, las actas de las mismas se protocolizarán ante notario y se inscribirán en el Registro de Comercio.

En las asambleas debe respetarse la libertad del voto de los accionistas; pues todo convenio que restrinja será nulo.

Aplazamiento

La votación de la asamblea podrá aplazarse dentro de los tres siguientes a su fecha, y sin necesidad de nueva convocatoria, a solicitud de los accionistas que reúnan el treinta y tres por ciento de las acciones representadas en la asamblea que se trate cuando dichos accionistas no se consideren suficientemente informados.

Este derecho no podrá ejercitarse más que una vez para el mismo asunto.

Obligatoriedad de las decisiones de la asamblea

Las resoluciones que legalmente se aprueben en las asambleas accionistas son obligatorias aun para los ausentes, salvo el derecho de oposición a sus resoluciones, siempre que no se trate de decisiones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios.

Oposición

Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social, podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, cumpliendo los siguientes requisitos:

I. Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de la asamblea

II. Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución.

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III. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o la disposición legal infringida y el concepto por el cual lo han sido. Todas las oposiciones contra una misma resolución deberán decidirse en una sola sentencia y será requisito indispensable para el ejercicio de esta acción de oposición, que los accionistas depositen los títulos de sus acciones ante un notario público o una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

También podrá suspenderse, por orden judicial, la ejecución de las resoluciones impugnadas, cuando los peticionarios dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse a la sociedad con la inejecución para el caso de que se dicte resolución declarando infundada la oposición, y la sentencia que se dicte surtirá efecto respecto de todos los socios.

Derecho de representación

Los accionistas podrán representar en las asambleas por mandatarios que tengan el carácter de socios, o extraños; pero no podrán se mandatarios los administradores, ni los comisarios de la sociedad.

Abstención del voto

El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse de toda deliberación con respecto a dicha operación. Los administradores y los comisarios tampoco podrán votar en las deliberaciones que se refieran a su responsabilidad o a la aprobación del balance. En estos dos casos la resolución tomada será nula cuando, sin el voto de los interesados, no se hubiere logrado la mayoría que requiere la ley.

DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS DE ACCIONISTAS

Convocatorias

La convocatoria para estas asambleas deberá hacerse por medio de un aviso en el Periodo Oficial de la Entidad Federativa del domicilio de la Sociedad, o en uno de los de más circulación de dicho lugar, y con la anticipación que fijen los estatutos, o en caso contrario, quince días antes de su celebración. La convocatoria para estas asambleas podrá ser hecha por el titular de una sola acción cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos años

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consecutivos, o cuando celebradas en ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que corresponden a esta clase de asambleas, pero si en este caso el administrador, el consejo de administración o los comisarios rehusaren hacer las convocatoria o no la hicieren dentro de quince días, la petición de formulará ante un juez competente del domicilio de la sociedad, para que haga la convocatoria, después de haberse hecho conocer la petición al administrador, consejo de administración o comisarios.

Quórum

Para que la asamblea ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones que se tomen en ellas sólo serán válidas cuando resulten por mayoría de votos de los presentes. Si por falta de quórum no pudiera celebrarse la asamblea el día señalado para su reunión, se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta nuevamente citada se resolverá sobre los asuntos que comprenda la orden del dia, cualquiera que sea el número de acciones representado.

Época de reunión y facultades

Las asambleas ordinarias de accionistas se reunirán por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social, y tendrán las siguientes facultades:

I. Acordar ratificar todos los actos y operaciones de la sociedad, y sus resoluciones deben ejecutarse por quien ella designe, por el administrador o el consejo de administración.

II. Discutir, aprobar o, en su caso, modificar el balance después de oír el informe de los comisarios, así como tomar las medidas que juzguen oportunas.

III. Nombrar administrador o consejo de administración y a los comisarios y determinar y sus emolumentos, cuando esto no se haya hecho en la asamblea constitutiva.

DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS

Convocatorias

La convocatoria para esta asambleas, que podrán reunirse en cualquier tiempo, deberá hacerse en la misma forma que para las asambleas ordinarias, y por regla general se hará por el administrador, por el consejo de administración, o

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bien por los comisarios, y si no lo hicieren, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que haga convocatoria. Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al administrador o al consejo de administración, o bien a los comisarios, la convocatoria a una asamblea, para tratar los asuntos que indiquen en su petición, y si aquéllos se rehusaren a hacer la convocatoria o no la hicieren dentro del plazo quince días siguientes a la solicitud, la convocatoria será hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, con las mismas formalidades que para la oposición de las resoluciones de la asamblea.

Si la asamblea no pudiera celebrarse el día señalado, se hará una segunda convocatoria en la que se tomarán las decisiones relativas por el voto favorables del número de acciones que represente, por lo menos, la mitad del capital social.

Quórum

Para que una asamblea extraordinaria se considere legalmente reunida, y a menos de pacto en contrario en el contrato social que fije la mayoría más elevada, deberán estar representadas, por lo menos tres cuartas partes del capital social, debiéndose tomar las resoluciones por el voto de las acciones que represente la mitad del capital.

Facultades

Son facultades de las asambleas extraordinarias de accionistas, resolver sobre las siguientes cuestiones:

I. Prórroga de la duración de la sociedad

II. Disolución anticipada de la sociedad

III. Aumento o reducción del capital social.

IV. Cambio de objeto de la sociedad

V. Cambio de nacionalidad de la sociedad

VI. Transformación de la sociedad

VII. Fusión con otra sociedad.

VIII. Emisión de acciones privilegiadas

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IX. Amortización por la sociedad, de sus propias acciones, y emisión de acciones de goce.

X. Emisión de bonos.

XI. Cualquier otra modificación del contrato social.

XII. Los demás asuntos para los que la ley o el contrato social exijan un quórum especial.

Tratándose del aumento del capital social, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: las sociedades anónimas pueden aumentar su capital emitiendo nuevas acciones, o bien emitiendo obligaciones. En el primer caso, este aumento se condiciona a la circunstancia de que para emitirse nuevas acciones, es necesario que las precedentes estén íntegramente pagadas. En caso de esta nueva emisión de acciones, los accionistas tendrán derecho preferente de adquirirlas, en proporción al número de sus acciones; derecho que deberán ejercitar dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo de emisión, de la asamblea general, en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad.

Respecto a la reducción del capital social puede realizarse por dos medios: por adjudicación judicial de acciones a favor de la sociedad, como pago de créditos en contra del accionista: por reembolso al accionista, conforme a los estatutos y por amortización de acciones decretada por la asamblea general. En el primer caso, la sociedad tiene obligación de vender las acciones asi adquiridas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de adquisición, y si en ese plazo no quedaren vendidas, las acciones quedarán extinguidas. En el segundo caso la designación de las acciones que haya de nulificares se hará por sorteo ante notario público o corredor titulado. En el tercer caso, la amortización se sujetará a las siguientes reglas: deberá ser decretada por la asamblea general; sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas y la adquisición se hará en la bolsa, y si se les fija precio determinado, por sorteo ante notario público o corredor. Los títulos de las acciones amortizadas, quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, cuando prevenga el contrato social, y en este caso, cuando pasare un año sin reclamarse el precio, o las acciones de goce no se recogieren, el precio quedará aplicado en beneficio de la sociedad, o las acciones de goce se anularán, según el caso.

En los casos en que la asamblea extraordinaria vote los puntos a que se refieren las fracciones IV, V y VI, los socios inconformes tendrán derecho a retiro de la sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones en proporción al activo social, según el último balance aprobado, y siempre que lo soliciten dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea (artículos 82 y 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles).

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De la administración de las sociedades anónimas

La administración de las sociedades anónimas está a cargo de uno o más administradores que constituyen el órgano permanente con funciones propias y específicas, al cual se confía aquélla. Estos administradores tienen el carácter de mandatarios temporales y revocables de las sociedades, y sus servicios son remunerados.

Nombramiento de administradores

Los administradores deben ser nombrados por la asamblea general constitutiva o por una asamblea general, y además de que, como dijimos, su nombramiento es temporal y revocable, pueden ser removidos desde luego, por causa de responsabilidad, según se infiere de los términos de las primera parte del artículo 162 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, mediante decisión de la asamblea general de accionistas.

Desempeño

Deben desempeñar personalmente su cargo y no pueden, por tanto, delegar sus funciones, pero sí podrán, en ejercicio de éstas, y sin que restrinjan sus facultades, dar poderes revocables en nombre de la sociedad.

Para asegurar la responsabilidad que pudieran contraer en el desempeño de sus cargos los administradores prestarán la garantía que prevengan los estatutos o las asambleas, y sin este requisito no podrá inscribirse el respectivo nombramiento en el Registro Público de Comercio.

Cuando los administradores son varios, forman el consejo de administración y presidirá el primeramente nombrado, y para que funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros. Las resoluciones que tome, para ser válidas, necesitan ser acordados por la mayoría de los presentes; en el concepto de que el presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate. Cuando los administradores son tres, o más, la minoría de accionistas que represente un veinticinco por ciento del capital social, tendrá derecho a nombrar, cuando menos, un consejero.

Si en el consejero de administración faltare, por causa de revocación de su nombramiento, muerte, impedimento u otra causa, alguno o algunos de los administradores, los restantes desempeñaran la administración, si forman el quórum requerido, y en caso de que se revoque el nombramiento de administración interino o cuando siendo varios se revoque el nombramiento de

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todos o de un número tal que impida la reunión del quórum necesario, los comisarios designaran a los administradores faltantes, con el carácter de provisionales.

Excusas

Es causa de excusa de los administradores, tener un interés opuesto al de la sociedad y esta circunstancia deberán manifestarla a los demás administradores y abstenerse de toda deliberación y resolución, y si contravinieren esta regla, serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

Responsabilidad

Los administradores tienen la responsabilidad inherente a su mandato, y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Esta responsabilidad es solidaria para con la sociedad, con motivo: de la realidad de las aportaciones hechas por los socios; de la existencias real de los dividendo pagados a los accionistas; de la existencia y regularidad de los libros que establece la ley, y del exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas de accionistas; pero no será responsable el administrador que en el momento de la deliberación y resolución, haya manifestado su inconformidad con el acto de que se trate. También tienen responsabilidad solidaria con los administradores precedentes por las irregularidades en que éstos hubieran incurrido, sí las conocen y no las denuncian por escrito a los comisarios.

Quienes exigen la responsabilidad

La responsabilidad en que incurran los administradores sólo puede ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que desganará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, a menos de que se trate de que los accionistas que representen el treinta y tres por ciento, por lo menos del capital social, ejerciten directamente la acción de responsabilidad civil en contra de los administradores. Para que los accionistas puedan ejercitar este derecho, será necesario que satisfagan los siguientes requisitos: que se incluya en la demanda el monto total de la responsabilidad a favor de la sociedad y no únicamente el interés que corresponda a los promoventes en lo personal; así como que no hayan aprobado la resolución de la asamblea general que haya declarado no haber lugar a proceder contra los administradores demandados.

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Facultades del Consejo de Administración

Son facultades del consejo de administración las siguientes

I. Las generales de administración de bienes, que comprenden el ejercicio de actos de dominio dentro del campo del objeto de la sociedad.

II. Convocar a asambleas y presidirlas, cuando proceda.

III. Rendir ante las asambleas los informes que los estatutos y la ley prevengan

IV. Ejecutar los acuerdos de las asambleas generales.

Los miembros del consejo de administración deberán designar quien de ellos esta facultado para usar la firma social.

Gerentes

Conforme al artículo 145 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asamblea general de accionistas, el consejo de administración y el administrador podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, siempre que no sea inhábiles para el ejercicio del comercio, sean o no accionistas. Estos gerentes son simplemente personas autorizadas para usar la firma social y por tanto son representantes de la sociedad. Su nombramiento será revocable en cualquier tiempo y sus funciones son personales y sus servicios remunerados, sin que puedan, por tanto, delegar su cargo.

Tienen las facultades que expresamente se les confieren y dentro de este campo tendrán las mas amplias facultades de representación y ejecución, y sin que se restrinjan estas facultades, pueden otorgar poderes revocables en nombre de la sociedad (artículo 149 L. G. S. M.)

VIGILANCIA DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

La gestión de administración de las sociedades anónimas esta sujeta a un control que se ejerce:

a) Por los accionistas en lo particular, por medio de los derechos de denunciar irregularidades de los administradores o de los comisarios de examinar el balance y de examinar los libros y documentos relativos a

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las asambleas (artículos 167, 175, 177, 186 y 113, parte final de la Ley General de Sociedades Mercantiles)

b) Por las minorías, mediante el ejercicio de los derechos: de oposición a las decisiones de las asambleas, de revisión del balance y libros, del aplazamiento de las celebración de las asambleas y de oposición judicial a las resoluciones de estas asambleas (artículos 199 y 201 de dicha Ley).

c) Por órganos específicos de vigilancia llamados comisarios.

Comisarios

La vigilancia ordinaria de la sociedad anónima esta a cargo de uno o varios comisarios que pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad y que ejercen su cargo temporalmente y con carácter revocable, y sus servicios son retribuidos.

Los comisarios deben ser hábiles para ejercer el comercio, no ser empleados de la sociedad, ni parientes consanguíneos de los administradores en línea recta sin limitación de grado.

Sus funciones se reglamentan en forma análoga a la de los administradores y así, deben otorgar garantía para asegurar sus responsabilidades; son responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les impones: son solidariamente responsables con sus antecesores por las irregularidades en que estos hayan incurrido, si conociéndolas no las denuncian, y estas responsabilidades se les exigen en la misma forma que se dijo al respecto de los administradores; no pueden intervenir en las cuestiones que tengan un interés personal y si lo hacen, son responsable, como los administradores en el mismo caso, de los daños y perjuicios que causen a la sociedad.

En los casos de falta total de los comisarios, el consejo de administración deberá convocar, dentro de tres días, a asamblea general de accionistas, para que se designen, y en caso de que no se convocaran, cualquier accionista puede ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que haga la convocatoria. Sólo en el caso de que no se reuniere la asamblea, o que reunida no haga la designación, la propia autoridad judicial a solicitud de cualquier accionista, hará el nombramiento de comisarios, quienes funcionaran hasta que se haga el nombramiento definitivo de ellos por la asamblea general de accionistas.

Facultades y obligaciones de los comisarios.

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Son facultades y obligaciones de los comisarios:

I. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de las garantías que deben prestar los administradores y gerentes para asegurar las responsabilidades consiguientes al desempeño de sus cargos, dando cuenta sin demora a la asamblea general de accionistas de cualquier irregularidad

II. Exigir a los administradores una balanza de comprobación de todas las operaciones efectuadas.

III. Inspeccionar, una vez al mes por lo menos, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja.

IV. Intervenir en la formación y revisión del balance anual, en los términos que establece la ley.

V. Hacer que se inserten en la orden del día de las sesiones del consejo de administración y de las asambleas de accionistas, los puntos que crean pertinentes.

VI. Convocar a asambleas ordinarias y extraordinaria de accionistas, en caso de omisión de los administradores, o cuando juzguen conveniente.

VII. Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del consejo de administración, a las cuales deberán ser citados.

VIII. Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionistas.

IX. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo, las operaciones de la sociedad.

Cuando los accionistas, haciendo uso de sus derechos, denuncien por escrito a los comisarios hechos irregulares en la administración, estos deberán mencionar estas denuncias en sus informes a la asamblea general de accionistas, formulando acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.

Balance

La palabra “balance” tiene dos acepciones, la primera como resumen de los inventarios de los elementos del patrimonio, y la segunda, como un documento conforme al cual se rinden cuentas. En este sentido “es un cuadro contable que resumiendo los saldos de las diferentes cuentas de la hacienda, deben expresar la situación financiera de la sociedad”. A este concepto se refiere el capitulo principal de la vigilancia de las sociedades anónimas.

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Época del balance

La Ley exige que las sociedades anónimas practiquen anualmente un balance en el que hará constar el capital social, especificándose en su caso la parte exhibida y por exhibir; la existencia en caja, las diversas cuentas que formas el activo y el pasivo, las utilidades o perdidas y los demás datos necesarios para mostrar claramente el estado económico de la sociedad. Este balance deberá quedar concluido dentro de los tres meses siguientes a la clausura de cada ejercicio social y deberá ser entregado a los comisarios, por el administrador o consejo de administración, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de la asamblea general de accionistas que hay de discutirlos, junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad.

DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Definición

Podemos definir la sociedad en comandita por acciones, como la que existe bajo denominación o una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria ilimitada y solidaria, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones y en que el capital social se divide en acciones que no pueden cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios.

Son pues las características fundamentales de la sociedad comandita por acciones, las siguientes:

I. La existencia de una razón social o de una denominación

II. La responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios comanditados.

III. La responsabilidad limitada, hasta el importe de su aportación de los socios comanditarios.

IV. La división de capital social en acciones, no negociables cuando se trata de los socios comanditados, pues en este caso deben ser nominativas y para cederse necesitan el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de lo comanditarios.

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la razón social debe formarse con los nombres de una o más socios comanditados, seguidos de las palabras “y Compañía”, u otras equivalentes, cuando no figuren todos los de esa clase, y además de las palabras “Sociedad en Comandita por Acciones”, o abreviatura “S. en C. por A.” Cuando un socio comanditario, o un extraño a la sociedad hagan figurar, o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a igual responsabilidad que los comanditados. El ingreso o separación de un socio no impide que continúe la misma razón social; pero cuando el socio que se separe haya figurado en ésta, deberán agregarse la palabra “Sucesores”. Igualmente deberá agregarse a la razón social esta palabra “Sucesores”, cuando la razón social de una compañía hubiere servido a otra cuyos derechos y obligaciones se hayan transferido a una nueva sociedad.

Administración

En los que ve a su administración en comandita por acciones se rige, en lo general, por las disposiciones relativas a la sociedad en nombre colectivo por lo que se refiere a los socios comanditados y así, estos socios no pueden dedicarse, ni por cuenta propia, ni por ajena, a negocios del mismo genero de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo el consentimiento de los demás socios, y el contrato social podrá rescindirse también respecto de un socio de esta categoría, por las causas indicadas al tratar la sociedad en nombre colectivo.

DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE

Definición

Puente y Flores (2009: 111) Podemos definir esta modalidad de las sociedades, como aquélla que permite que el capital de la sociedad se susceptible de aumento, ya sea en aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, o bien, de disminución, ya sea por retiro parcial o total de aportaciones.

Bases de su constitución

La constitución de capital variable, según el tipo de sociedad a que corresponda, se constituye, bien bajo una razón social, o bien bajo una denominación, en la que se anotaran siempre las palabras “de capital variable”.

Al constituirse la sociedad conforme a las reglas legales que le correspondan, se deberán señalar las estipulaciones que se fijen para el aumento o la

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disminución del capital social, y si se trata de sociedades por acciones, en el contrato social o en la asamblea general extraordinaria, se fijarán los aumentos de capital y la forma y términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones de las acciones, que siempre serán nominativas. Cuando se trate de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y de en comandita por acciones, se indicará un capital mínimo no inferior al exigido para su constitución. Cuando se trate de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial (artículo 217).

REGLAS RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE

La administración de estas sociedades deberá ajustarse a las bases que se fijen para el tipo de sociedad a que corresponde, y a las siguientes:

Se prohíbe a las sociedades por acciones anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado, sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo, bajo pena para los administradores o funcionarios de la sociedad, de responder por los daños y perjuicios que se causen.

En las sociedades de capital variable por acciones éstas serán siempre nominativas.

Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que la sociedad llevará al efecto.

Siempre que se trate de retiro parcial o total de aportaciones de un socio, se deberá notificar a la sociedad de manera fehaciente y el retiro no surtirá efectos, sino terminando el ejercicio anual en curso, cuando la notificación se haga antes del últimos trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si hiciere después de esta fecha.

Cuando por virtud del derecho de separación de los socios se reduzca a menos del mínimo el capital social, este derecho no podrá ejercitarse.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA

Cervantes (2005: 135-139) 1.- Conceptos. Principales Características:

La sociedad cooperativa es una sociedad clasista compuesta exclusivamente de socios pertenecientes a clase trabajadora, cuyo objeto será la explotación de una empresa comercial, de producción o distribución de bienes o de

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servicios con eliminación del comerciante-intermediario y con la finalidad de distribuir los beneficios de la explotación de la empresa directamente entre los asociados cooperativas.

Las condiciones que debe reunir una cooperativa serán (Art. 10.):

“I.- Estar integrados por individuos de la clase trabajadora que aporten a la sociedad su trabajo personal cuando se trate de cooperativas de productores o se aprovisionen a través de la sociedad o utilicen los servicios que ésta distribuye cuando se trate de cooperativas de consumidores.”

(Se entenderá que en la producción debe comprenderse la de bienes y la de servicios destinados al mercado general).

II- Funcionar con un número variable de socios nunca inferior a diez.

III.- Tener capital variable y duración indefinida

IV.- Conceder a cada socio un voto

V.- No perseguir fines de lucro.”

VI.- Procurar el mejoramiento social y económico de sus asociados mediante la acción conjunta de estos en una obra colectiva.”

VII.- Repartir sus rendimientos a prorrata entre los socios en razón del tiempo trabajado por cada uno, si se trata de cooperativas de producción y de acuerdo con el monto de las operaciones realzadas con la sociedad en las de consumo”.

(Insistimos los llamados rendimientos no son otra cosa que utilidades y estas, deberán repetirse proporcionalmente entre los cooperativistas, eliminando al empresario capitalista)

El proceso de constitución.

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La constitución de una cooperativa se hará por medio de una asamblea de los presuntos cooperativistas de la cual se levantará acta por quintuplicado, en las que se harán constar los generales de todos los participantes en el acto y las bases constitutivas de la sociedad.

Se requerirá permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores como en todas las sociedades

Las bases constitutivas deberán contener (Art. 15)

“I.- Denominación y domicilió de la sociedad”.

A la denominación deberán agregarse las letras S.C.L. (Sociedad Cooperativa Limitada)

O S.C.S. (Sociedad Cooperativa Suplementada) según sea el régimen de responsabilidad de los socios (Art. 4 del reglamento de la LGSC).

La Cooperativa será de responsabilidad limitada, cuando las obligaciones de los socios respecto de la integración del capital se reduzca al pago de sus aportaciones y serán de responsabilidad suplementada “cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales hasta por una cantidad fija determinada en el acta constitutiva o por acuerdo de la asamblea (Art. 5o).

La denominación debe ser distinta de la de cualquiera otra sociedad cooperativa ya registrada, que se dedique a la misma actividad que la que se trate de constituir (Art. 6o del reglamento).

El domicilio deberá establecerse donde la sociedad tenga el mayo volumen de sus negocios (Art.4º del reglamento).

“II.- Objeto de la sociedad expresando concretamente cada una de las actividades que habrá de desarrollar, así como las reglas a que deban sujetarse aquellas y su posible campo de operaciones.

III.- Régimen de responsabilidad que se adopte”.

Ya hemos indicado lo que debe entenderse por régimen de responsabilidad. En realidad, lo usual es la cooperativa llamada de responsabilidad limitada pues la responsabilidad adicional de los socios poco le agregaría en el campo

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mercantil, dada la insolvencia natural que normalmente se supone en los proletarios cooperativistas.

“IV.- Forma de constituir e incrementar el capital social; el valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor y así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten”.

Normalmente, el capital social, que siempre será variable tendrá poca importancia y las cooperativas recurrirán al crédito oficial que deberá serles impartido a través del Banco Nacional de Fomentos Cooperativo, S.A.

Las aportaciones de los socios se documentarán por medio de certificados de aportación que serán nominativos, indivisibles, de igual valor e intransferibles en principio ya que solo podrán cederse cuando el cedente tenga más de un certificado y el cesionario sea socio (Art.11 del reglamento).

Los certificados no serán títulos de crédito, ya que solo tendrán el carácter de documentos probatorios de la aportación correspondiente.

Deberá exhibirse en el momento de la constitución de la sociedad, cuando menos un 10% de cada certificado de aportación (Art. 36). Lo mismo se observará en caso de ingreso de nuevos socios.

V.- Requisitos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de socios

VI.- Forma de constituir los fondos sociales”.

Los fondos sociales obligatorios serán dos:

a) fondo de reservab) fondo de previsión social (Art. 38 de la ley).

El fondo de reserva se formará separando de las utilidades (rendimientos dice el reglamento) de un 10 a un 20% según determine las bases constitutivas (Art. 44 de la ley), y no podrá ser menor del 35% del capital social.

El fondo de previsión social se formará cuando menos con el 2 al millar de los ingresos brutos y se destinará “preferentemente, a cubrir los riesgos y enfermedades profesionales de los socios y trabajadores” ( Art. 41 del reglamento).

Ambos fondos deberán reconstituirse cuando por cualquiera causa disminuya; se depositaran en el Banco Nacional de Fomento Cooperativo y serán irrepartibles, por lo que en caso de liquidación de la sociedad incrementaran el fondo Nacional de Crédito Cooperativo que administrará el citado banco (Art. 39,40 43 del reglamento).

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VII.- Secciones especiales que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento.

VIII.- Duración del ejercicio social que no deberá ser mayor de un año

IX.- Reglas para la disolución y liquidación de la sociedad

X.- Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo.

XI. Las demás estipulaciones, disposiciones y reglas que se consideren necesarias para un buen funcionamiento de la sociedad...”

La intervención de la Secretaría de Industria y Comercio

Todos los ejemplares del acta constitutiva deberían enviarse a la Secretaría de Industria y Comercio, directamente o por conducto de la autoridad que deba otorgar las concesiones o permisos necesarios, en su caso, para el desarrollo de la actividad de la cooperativa, o por conducto del Banco Nacional de Fomento Cooperativo, si se tratare de cooperativa de participación estatal. La autoridad o el Banco, al enviar las bases a la Secretaría, indicaran su opinión sobre la autorización de la cooperativa o sobre las modificaciones que estimen deban hacerse a las bases (Art. 16).

La Secretaría, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las bases deberá otorgar su autorización para el funcionamiento de la cooperativa, si estima que ella no va “a establecer condiciones de competencia ruinosa respecto de otras organizaciones de trabajadores debidamente autorizadas”, y que la cooperativa ofrece “suficientes perspectivas de viabilidad”. Ordenará la Secretaría, además, la inscripción de la cooperativa en el registro Cooperativo Nacional (Art. 18 y 19).

Los Órganos Sociales.

a) La asamblea General. Como en toda sociedad la asamblea general será el órgano o autoridad suprema “y sus acuerdos obligan a todos los socios presentes o ausentes”(Art.22).

Las asambleas serán ordinarias, extraordinarias y seccionales, pero como ni la ley ni el reglamento indican cual deben ser el criterio para distinguir las dos primeras debemos interpretar que serán extraordinarias aquellas para cuya reunión se requiera un quórum especial o sea que las que se ocupen de

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modificación de las bases constitutivas o del nombramiento y remoción de los miembros de los consejos de administración y de vigilancia (Art.23 de la ley y 32 del reglamento). Para estas asambleas se requeriría la presencia de las dos primeras partes de los miembros de la sociedad y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos (Art.23 de la ley).

Como en la anónima, serán asambleas ordinarias, por exclusión, las asambleas que se ocupen de los asuntos cuya resolución no requiera quórum especial.

b). El Consejo de Administración. “El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la asamblea general y tendrá la representación de la sociedad y la firma social…” (art. 28). Se integrará “por un número impar no mayor de nueve, que desempeñaran los cargos de presidente, secretario, tesorero y comisionados de: educación y propaganda; organización de la producción o distribución, según el caso, y de contabilidad e inventarios” (art. 29). Si fueren tres los miembros, serán presidente, secretario y tesorero.

c). El Consejo de Vigilancia. Este órgano se compondrá de no mas de cinco consejeros, en número impar. Habrá tantos suplentes como propietarios. Serán designadas, naturalmente, por la asamblea, y no se ve por que exige la ley que su designación sea en asamblea extraordinaria, con asistencia de las dos terceras partes de los socios.

A sus más amplias atribuciones de suspensión y vigilancia el Consejo agregará el derecho de veto de las decisiones del órgano de la administración. Este derecho deberá ejercitarse ante el presidente del Consejo de Administración dentro de las 24 horas siguientes a la notificación que se le haya hecho al de vigilancia del acuerdo respectivo, y tendrá como consecuencia que el órgano administrativo revise los acuerdos vetados. Si los confirmare, resolverá la asamblea. (Artículo 32).

2.5 Constitución, disolución y transformación de sociedades mercantiles

El proceso de constitución.

Cervantes (2005: 43-46) El acto constitutivo de toda sociedad mercantil debe constar en escritura notarial (Art. 5o. LGSM.). Durante la segunda guerra mundial se estableció, por una ley de emergencia que continúa vigente, además del sistema de control judicial del acto constitutivo que establece la LGSM, un control administrativo. Ningún notario podrá formalizar la escritura constitutiva de una sociedad, si la Secretaría de

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Relaciones Exteriores no ha otorgado el permiso correspondiente y la aprobación al contenido de la escritura.

Por tanto, el proceso de constitución de toda sociedad mercantil (salvo el procedimiento especial de constitución de una cooperativa) consta de diversos momentos, que podemos sintetizar como sigue: (Art. 260 a 264 LGSM).

I. Control preconstitutivo, consistente en la solicitud de permiso y aprobación del acta constitutiva por la Secretaría de Economía, y otorgamiento de dichos permisos y aprobación;

II. Formalización de la escritura notarial constitutiva;

III. Demanda de homologación y de solicitud de orden de registro, ante eljuez de primera instancia correspondiente;

IV. Sentencia judicial homologatoria y orden al Registrador Público deComercio para que proceda a la inscripción de la escritura consti tutiva, y

V. Registro de la escritura constitutiva en el Registro Público de Comercio.

Se discute si el Registrador puede o no objetar la orden del juez, cuando la encuentre no ajustada a las disposiciones legales. Creemos que, en tal caso, el Registrador podrá apelar, con apoyo en el artículo 263 de la LGSM.

En el derecho anterior se acostumbraba formular, separadamente de la es-critura constitutiva, los estatutos de la sociedad. Actualmente la ley entiende que los estatutos se contienen en la escritura constitutiva. (Art. 6o. parte final).

La estructura orgánica de la sociedad mercantil.

La estructura de toda sociedad mercantil, que deberá delinearse en la res-pectiva acta de constitución, deberá comprender los siguientes elementos:

a). Los socios. Son socios las personas que integran la sociedad participando, en la proporción que les corresponda, como titulares del capital social. Los socios pueden ser personas físicas u otras sociedades. La fracción I del artículo sexto de la LGSM ordena que en la escritura constitutiva se expresen "los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad". La ley se refiere a socios capitalistas aportantes de

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capital y socios industriales (Art. 49) o sea los que aportarían su actividad personal. Creemos que la legislación laboral excluye casi de manera total la posibilidad de existencia de socios industriales, ya que es difícil suponer la prestación de una actividad mercantil personal que no constituya relación de trabajo.

Se habla, a nuestro modo de ver incorrectamente, de socios ilimitadamente responsables, como los de las sociedades en nombre colectivo y los comanditados, en las comanditas, y de socios limitadamente responsables, o que sólo responden con el valor de sus aportaciones (como en las socie-dades anónimas). En realidad, los socios o responden de las obligaciones sociales, o no responden. En las sociedades de capitales, en las que los socios sólo aportan la cuota que les corresponde en el capital, no son responsables de la actividad social; y aunque los resultados repercuten económicamente en su patrimonio, tal repercusión no crea contra ellos una responsabilidad. Sólo la sociedad, como persona jurídica que es, es la responsable de las consecuencias de los actos a ella imputables.

b). Nombre. (Fracción III Art. 6o.). Como persona que es, toda sociedad deberá tener su nombre propio. El nombre de una sociedad puede ser según indicamos ya, de dos formas: razón social o denominación. Se llama razón social el nombre de la sociedad en el que figura el nombre completo o sólo el apellido o los apellidos propios de alguno o algunos de los socios. La ley dice que la razón social se formará con los nombres; pero creemos que debe interpretarse la ley en el sentido indicado. Aclararemos en algunos ejemplos: con nombres completos; León Pérez y Cía.; con sólo apellidos: Pérez, López y Cía.; con nombres y equivalentes de compañía: Juan Ahumada y Hermano. Se llama denominación al nombre de la sociedad en el que no figuran apellidos de los socios. Generalmente la denominación hace referencia al objeto social (Proveedora de Granos, S.A., pero puede formarse con expresio-nes de simple fantasía: La Mariposa, S.A.). Naturalmente, la razón social es propia de las sociedades intuitus personae (en nombre colectivo, en co-mandita) y la denominación es propia de las sociedades intuitus pecuniae (como las anónimas).

c). Objeto social. Las sociedades mercantiles son comerciantes especializados en una actividad determinada. Se llama objeto social a esa actividad a que la sociedad habrá de dedicarse, y ella deberá expresarse en la escritura constitutiva, según manda la fracción II del artículo 6o. antes citado.

En principio, si un acto realizado no está comprendido en el objeto social, si el acto no está afectado por otras causas específicas de nulidad, el no comprenderse en el objeto lo hará ilícito, pero no nulo.

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d). El término o duración. (Fracción IV Art. 6o.) Como toda persona, la sociedad mercantil tiene un término de vida, que en la escritura constitutiva deberá predeterminarse. Antes de su terminación, el término podrá prorrogarse.

Se ha discutido si puede establecerse una duración ilimitada. —Así es en las cooperativas, y aunque no es usual, no creemos que haya obstáculo legal para que se establezca en los otros tipos de sociedades. —Suelen fijarse términos de 99 años.

e). El capital social. Se llama capital social a la suma de los valores de aportaciones de los socios en el momento de la constitución de la sociedad.

No debe confundirse capital social con patrimonio o con activo patrimonial. El patrimonio es el conjunto general de obligaciones y derechos de una persona; el activo patrimonial es el conjunto de bienes que esa persona posee como propios, y el capital social es una cifra numérica abstracta, una referencia contable que es en principio inalterable, o para cuya alteración se requiere de un procedimiento específico. El capital social coincidirá con el activo patrimonial sólo en el momento de constitución de la sociedad; pero inmediatamente, al pagar los gastos de constitución y de registro, el activo quedará disminuido en la porción relativa y la cifra del capital social se man-tendrá intacta. Es una referencia contable, porque es utilizada para deter -minar si, como consecuencia de sus operaciones, la sociedad ha ganado o ha perdido. Si la sociedad gana, la suma de valores de los bienes que integran el activo patrimonial será superior a la cifra del capital social, y será inferior, si la sociedad ha perdido.

Suele haber diversas calificaciones del capital social: a) capital suscrito. Es la suma de lo que los socios se han comprometido a aportar a la sociedad: b) capital pagado o exhibido. Es la suma de lo que los socios han entregado a la sociedad. La aportación podrá ser en efectivo o en bienes distintos del numerario; pero deberá siempre valorizarse en dinero; c) capital variable, mínimo y máximo. Adelante veremos que las sociedades pueden constituirse con la modalidad de capital variable. Quiere decir, en este caso, que sin necesidad de modificar la escritura constitutiva podrá alterarse, dentro de ciertos límites, el monto del capital social. En estos casos deberá determinarse un capital mínimo y podrá fijarse un capital máximo.

En relación con el capital la ley ordena que en la escritura constitutiva se expresen su importe, lo que cada socio haya aportado en dinero o en bienes distintos, el valor atribuido a estos últimos y el criterio seguido para su valorización (Fracción V y VI del Art. 6o.); y la indicación, en su caso, de ser variable el capital.

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f). El domicilio social. También como toda persona, la sociedad deberá tener un domicilio, el cual deberá indicarse en la escritura constitutiva. (Art. 6o. Frac. VII). Bastará con que se indique la plaza en que la sociedad tendrá su domicilio. Naturalmente, el domicilio mismo (calle y número), podrá modificarse en cualquier tiempo sin alterar la escritura constitutiva. Se podrán establecer, además, domicilios convencionales, aunque no se indique tal fa-cultad en la escritura social.

g). Los órganos sociales. Para integrar su voluntad y manifestarla frente a terceros, la sociedad requiere de órganos. Estos órganos pueden ser, por su función, de dirección suprema (asambleas de accionistas, juntas de so-cios), de administración (consejo de administración, directores, gerentes), o de vigilancia (comisarios). Por su composición pueden ser colegiados, (asambleas, juntas, consejos) o individuales o unipersonales. Veremos, al estudiar cada tipo de sociedad, la categoría de órganos que específicamente le correspondan.

Requiere la ley que la escritura constitutiva contenga la expresión de la manera como ha de administrarse la sociedad, de las facultades de los admi-nistradores y del nombramiento de los mismos, con indicación de qué perso-nas estarán autorizadas para firmar a nombre de la sociedad (Art. 6o. Frac. VIII y IX), o, como se dice en el lenguaje mercantil corriente, para llevar la firma social.

h). La nacionalidad. Como todas las personas, la sociedad mercantil tiene nacionalidad.

Disolución

Díaz (2002:119) “Por disolución ha de entenderse el hecho de que una sociedad quede impedida para seguir realizando su objeto social y, consecuentemente, cesen los administradores en sus cargos.”

Respecto a este tema Cervantes (2005: 196-198) dice que “La escritura constitutiva debe contener, según vimos, el término de vida de la sociedad. Como las personas físicas, las sociedades nacen, crecen, sufren accidentes, o transformaciones, y mueren. A la muerte de la sociedad se le llama disolución. Al terminarse la sociedad, se dice que se disuelve. La expresión procede de la idea tradicional de suponer a la sociedad unión de socios que, al terminarse, se disgrega.

Causas de disolución.

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La ley, en su artículo 229, establece las causas generales de disolución, esto es, las causas por las cuales deberá disolverse toda sociedad, de cualquier tipo que sea. Tales causas son:

“I.Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la sociedad o por quedar este consumado”.

“II.Por expiración del término fijado en el contrato social”.

Esta es la única causa que opera ipso jure, (de pleno derecho) sin necesidad de resolución judicial o de acuerdo del órgano supremo de la sociedad. Terminado el plazo, la sociedad expira. Por tanto, si se desea que la entidad continué, deberá prorrogarse el plazo antes de su terminación. Si la sociedad continúa operando sin prórroga de su término, actuará como sociedad de hecho.

“III.Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato y con la ley”.

Siempre el órgano supremo (asamblea, junta de socios) podrá en cualquier tiempo, poner fin a la sociedad.

Aclaremos estos supuestos con dos ejemplos:

1.-Se constituye una sociedad para la compra - venta de armas y, por ley posterior, tal actividad mercantil se prohíbe. Habrá, en este caso, imposibilidad de seguir realizando el objeto social.

2.- Se constituye una sociedad para construir una presa, y la obra se termina, con lo cual el objeto quedará consumado.

En estos casos la causa de terminación no operará de pleno derecho, sino que será necesario acuerdo del órgano supremo de la sociedad, o, en su caso, resolución judicial.

“IV.Por que el mínimo de accionistas llegue a ser interior al mínimo que la ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona”.

“V.Por la perdida de las dos terceras partes del capital social”.

Esto es, cuando el activo patrimonial se reduzca a una tercera parte del capital social. Es claro que, en este supuesto, los socios podrán evitar la disolución reconstruyendo el capital.

La llamada disolución parcial.

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En las sociedades personalistas, que se suponen sustentadas por la confianza y la afectio societis (todos los socios deben tener la voluntad decidida de cooperar activamente en la obra social estando dispuesto a organizar sus esfuerzos para conseguir el fin común) existente entre los socios, la muerte, el retiro o la exclusión de alguno de ellos producirían la disolución de la sociedad. Tales causas de disolución persisten en nuestro derecho respecto de las sociedades en nombre colectivo y de las comanditas, las que se disolverán por muerte, incapacidad, exclusión o retiro de un socio, (en las comanditas un comanditado) salvo que la escritura constitutiva o la junta de socios resuelvan la continuación de la sociedad. (Art.230 y 231). Si la sociedad continúa y los herederos del socio fallecido desean separar la parte social que a este correspondía, la sociedad dispondrá del plazo de dos meses para liquidar a los herederos del socio difunto la parte correspondiente a este. Incorrectamente, la ley ordena que dicha parte se liquide conforme al último balance aprobado, lo que es doblemente injusto: para los herederos, si hubiere incremento de ganancias con posterioridad al último balance, y para la sociedad si hubieren producido pérdidas.

En los casos de separación de un socio la doctrina suele hablar incorrectamente de disolución parcial, tal vez por una tendencia a equiparar idealmente a la sociedad con la persona física; pero la separación no produce muerte parcial de la sociedad, cuya estructura orgánica no se verá alterada. Más correcto sería hablar, sencillamente, de exclusión de uno o más socios.

Transformación

“1.Concepto.

Una sociedad mercantil puede cambiar de tipo social con persistencia de la personalidad jurídica de la sociedad. Por ejemplo, una sociedad de responsabilidad limitada puede transformarse en sociedad anónima, una colectiva en limitada, etc.

2.Tipos transformables.

Dice la ley que cualquier tipo de sociedad de las enumeradas en las fracciones de la I a la V del artículo 1º.de la propia ley “podrán adoptar cualquier otro tipo legal” (Art. 227). Esto es, pueden transformarse la colectividad, la comandita simple, la limitada, la anónima y la comandita por acciones. Excluye la ley de la posibilidad de transformación a la cooperativa, lo que es explicable dado el carácter clasista de este tipo de sociedad, su finalidad económica de pretendida eliminación del comerciante intermediario, y la finalidad típica de las otras sociedades, que consiste en ser precisamente, comerciantes intermediarios.

3.Consecuencias de la transformación.

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Se ha discutido cual es la principal consecuencia de la transformación, y si la personalidad jurídica de la sociedad trasformada persiste después de la transformación. Los tribunales ordinarios han dictado resoluciones contradictorias y, hasta donde hemos logrado investigar, la Suprema Corte no ha sentado aún precedente jurisprudencial.

La duda ha surgido por un error del legislador, contenido en la exposición de motivos de la ley. En dicha exposición se lee que entre fusión y transformación existe “la diferencia fundamental de que la transformación da nacimiento siempre a un sujeto de derecho distinto del que hasta antes de ella venia actuando y la fusión no.” El error es evidente, pues como vimos al estudiar la fusión, si se da por absorción, la sociedad fusionante incorpora a la fusionada, pero si se da por creación, se extinguen las sociedades fusionadas y nace una sociedad nueva. De la transformación nunca puede surgir una sociedad nueva, ya que la persona existente solo cambia de forma o de ropa exterior.

Insistimos, con la mejor doctrina (que a mayor abundandamiento es casi unánime), que la transformación de una sociedad no implica creación de una sociedad nueva, sino que persiste la transformada.”

4.El proceso de la transformación.

En cuanto al procedimiento de la transformación, se aplicarán las normas que la ley establece para la fusión, (Art.228).”

2.5.1Reguares.

2.5.2 Irregulares

Díaz (2002:79) “También conocidas como sociedades “de hecho”, se les llama así por razón de que, constituidas o no ante notario o corredor público, no se inscriben en el Registro Público de Comercio y, por tanto, en stricto sensu carecen de personalidad jurídica. Sin embargo, en protección de los intereses de terceros y aun de los socios no culpables de la irregularidad, nuestra ley las sujeta a un régimen especial del que se dará cuanta a continuación.

Responsabilidad

Los socios no culpables de la irregularidad pueden accionar en contra de los que si lo sean y de los representantes, para exigirles el pago de los daños y perjuicios que se les causen.

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Tratamiento legal

Sin embargo, nuestra ley reconoce personalidad jurídica a estas sociedades, con todas sus consecuencias, una vez que se exterioricen como tales frente a terceros.

En cuanto a las relaciones internas, se rigen por sus estatutos y, si nos los hubiere, por las disposiciones generales y las especiales de la propia LGSM, según el tipo social.

Consecuencias

Es posible que la irregularidad de estas sociedades llegue al extremo de que ni siquiera consten en instrumento público, sino privado. En tal caso, si el documento consigna los requisitos esenciales, cualquiera de los socios podrá exigir judicialmente la formalización pública del documento.

El mismo tratamiento legal merece el supuesto de que el instrumento público no se presente para su inscripción registral dentro de los quince días siguientes a su fecha.

2.6. Fusión y escisión de sociedades

Moreno (2005: 289-319) “La fusión es el efecto de unirse varias sociedades en una sola entidad jurídicamente independiente.

El concepto de fusión implica la disolución de una o varias sociedades jurídicamente independientes, con la subsistencia de una o nacimiento de otra nueva que absorbe todos los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas. Lo anterior implica la unión de propiedad y dirección común.

Roberto L. Mantilla Molina - citado por Moreno - en su libro de Derecho Mercantil, trata a la fusión como un caso especial de la disolución de las sociedades mediante la cual una sociedad se extingue por la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad preexistente, o que se constituye con las aportaciones de los patrimonios de dos o más sociedades que en ella se fusionan.

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En el primer caso, se habla de incorporación de la sociedad que desaparece en la que subsiste, o de absorción en ésta de aquélla; en el segundo, de fusión pura de varias sociedades, que se extinguen para crear una nueva. A esta forma se le llama fusión por integración.

Las empresas se disuelven sin liquidarse al fusionarse para constituir una nueva o cuando se incorpora a una ya existente.

La Ley General de Sociedades Mercantiles no define el concepto de fusión.

Razones para que las empresas decidan fusionarse.

Desde el punto de vista de la empresa que se fusiona y desaparece, existen principalmente tres tipos de consideraciones que pueden ser la base para tomar la decisión de ser absorbidas, ellas son las que se refieren a la administración, a la inversión y a los impuestos.

Las consideraciones administrativas son variadas, pero pueden señalarse como principales problemas una dirección débil, disputas internas, muerte o retiro del personal clave, etc. Esto ocurre con más frecuencia entre las empresas familia, las cuales, por su estilo de mando y estructura de dirección, se derrumban cuando faltan las personas clave por no contar con una continuidad y vida propia.

Las consideraciones relativas a la inversión son muy variadas; las más frecuentes se deben a que en apariencia la mejor opción es la venta del negocio para obtener un precio óptimo por considerar que su valor ha llegado al máximo y la alternativa sería incrementar la inversión para una mayor diversificación, teniendo aparejada esta decisión el riesgo del éxito. Otra consideración importante es el caso del accionista cuyos recursos están ligados a una empresa que no tiene cotizadas sus acciones en Bolsa, es decir, que carece de mercado para su inversión y tiene riesgos reales para sus herederos por una venta forzada después de su fallecimiento.

También las fusiones se originan para alcanzar una alta competencia y productividad cuando se efectúan inversiones verticales o complementarias en la producción y operación con alta especialización y alianzas estratégicas para buscar nuevos desarrollos, tecnología de punta, franquicias o incrementar el capital con nuevos accionistas para mejorar la estructura financiera y poder ser competitivos en mercados internacionales.

En un sentido amplio, las fusiones son básicamente una forma de expansión de los negocios y, por lo tanto, desde el punto de vista de la compañía adquirente, pueden tener como objetivo la ampliación de la capacidad en líneas de productos o de una integración hacia atrás en busca de materias primas

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básicas, o bien hacia adelante, para incrementar el grado de elaboración de los productos finales o diversificación de actividades actuales. Su objetivo también

puede ser eliminar competencia o tal vez incrementar los rendimientos por reducción de costos o mejoras en la habilidad o eficiencia de operación, tanto fabril y administrativa, como de impuestos.

Por último en las fusiones generalmente se reducen los gastos fijos porque se elimina personal y gastos que están duplicados.

Proceso de realización de las fusiones

Las fusiones se van concibiendo, comúnmente, por cualquiera de las empresas que participan en la fusión y que ven en ella alguna o algunas ventajas que se obtendrán de tal hecho.

El procedimiento más frecuente es que una de las empresas compre en efectivo la mayoría de las acciones de la otra, con un máximo que no afecte el número mínimo de accionistas que ordena la ley según la clase de sociedad de que se trate, para que posteriormente sea incorporada o absorbida en la fusión.

Casi siempre, la empresa que va a ser absorbida sigue sus operaciones normales en la etapa inicial de la fusión, estableciéndose únicamente una relación de compañía tenedora y compañía subsidiaria. Esta relación puede continuar por tiempo indefinido hasta que la fusión tenga lugar.

Las acciones del capital minoritario generalmente se adquieren en efectivo, a un precio arbitrario, cuando éstas no están cotizadas en la Bolsa. Cuando existe en el mercado un precio por acción, se simplifica su adquisición.

Otro procedimiento es ofrecer acciones de la compañía adquirente como pago de las acciones que se quieren comprar, en una proporción que sea atractiva; en esta forma, los accionistas de la empresa que se absorberá se convertirán en accionistas de la empresa adquirente, con el atractivo de convertirse en accionistas de una organización mayor y más diversificada. De esta manera, la compañía adquirente incrementa sus recursos por aumento de su capital social.

Con alguna frecuencia se emplea otro procedimiento que consiste en recibir los activos a cambio de acciones de la empresa superviviente. De esta forma se eliminan todos los pasivos contingentes que pudieran existir en un futuro, como juicios pendientes, reclamación de impuestos, etc., de la empresa que en este caso se liquidaría. Este procedimiento es usual y directo, dado que el objeto final de las fusiones generalmente es hacer uso de los activos y derechos de la empresa que se absorbe o incorpore, efectuando la fusión de hecho pero no de

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derecho. Aquí también la compañía adquirente incrementa sus recursos por aumento de capital social. Con esta alternativa se evitan los procedimientos legales para efectuar la fusión, dado que de hecho se efectúa una compra de activos y derechos.

Otra forma puede ser el recibir los activos como una aportación en especie para incrementar el capital social, con lo cual la compañía que aporta en especie recibe las acciones. Estas acciones se transfieren a los accionistas de la empresa mediante la liquidación de su haber social.

Formas de fusión

La fusión implica la disolución de las sociedades, más no su liquidación; esto es, los accionistas no recibirán los bienes o dinero que sus acciones o sus aportaciones representen, sino acciones nuevas a cambio de las existentes antes de la fusión. Como se ha mencionado anteriormente, la fusión puede tomar dos formas:

a) Que nazca una nueva entidad distinta a las que se fusionan, disolviéndose estas últimas. Esta forma se llama fusión pura o por integración.

Las empresas A y B transmiten sus recursos netos, esto es, sus activos y pasivos a la empresa C disolviéndose las empresas A y B.

La empresa C, nueva sociedad, tendrá su estructura financiera compuesta por la suma de capitales de las sociedades A y B que desaparecen. Esta fusión se conoce con el nombre de fusión horizontal, porque los accionistas o socios de las empresas fusionadas que desaparecen (Ay B) son los mismos de la empresa fusionante que nace (C).

b) Que una de las sociedades que se fusionan subsista absorbiendo a la otra u otras, las cuales desaparecerán por disolución. A esta forma se le llama fusión por incorporación o absorción.

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Requisitos legales

La fusión debe ser decidida por los accionistas a través de una Asamblea Extraordinaria de Socios, formalizándose por Escritura Pública inscribiéndose en el Registro Público de Comercio, en la cual se harán constar las condiciones del acuerdo relativo y los balances iníciales y finales de cada una de las entidades fusionadas, así como el número y clase de acciones que han de ser entregadas a cada uno de los socios o accionistas a cambio de las acciones de las entidades fusionadas.

Previamente a la fusión, tiene que informarse de ésta a los acreedores de las entidades que participen en ella; mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.

La Ley General de Sociedades Mercantiles señala sobre las fusiones:

“La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza” (Art. 222).

“Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquella o aquellas que dejan de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo” (Art. 223).

“La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.

Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan podrá oponer se judicialmente, en vía sumaria a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas” (Art. 224).

“La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas.

El certificado en que se haga constar el depósito deberá publicarse conforme el artículo 223” (Art. 226).

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“Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de sociedad a cuyo género haya de pertenecer” (Art. 226).

La fusión deberá ser tratada y aprobada en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de conformidad a la fracción VII del artículo 182.

Las Sociedades en Nombre Colectivo y En Comandita Simple no pueden modificar su contrato social sino por el consentimiento unánime de los socios a menos que en el mismo se pacte que pueden acordarse la modificación por la mayoría de ellos (Art. 34 y 57). En consecuencia, en una fusión donde cambia el contrato social es necesario considerar lo anterior y en su caso, si existe una minoría que se opone, tendrá el derecho de separarse de la sociedad.

En el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, se requiere que la mayoría de los socios representen cuando menos las tres cuartas partes del capital social (Art. 78 y 83).

Las Sociedades En Comandita por Acciones y Anónima requieren que la fusión sea aprobada por una Asamblea Extraordinaria, representada por lo menos por las tres cuartas partes del capital, y la resolución se tomará con el voto de las acciones que representen la mitad del capital social.

Las acciones que sólo tienen derecho a voto en Asambleas Extraordinarias deben tomarse en cuenta (Arts. 113, 182, 190 y 208).

La Ley General de Sociedades Cooperativas señala que: “Cuando dos o más Sociedades Cooperativas se fusionen para integrar una sola, la sociedad fusionante que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas. Para la fusión de varias Sociedades Cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que esta Ley establece para su constitución” (Art. 73). -

En las Asambleas Extraordinarias se decidirá la fusión y se aprobará el acuerdo respectivo en cada sociedad que se va a fusionar.

Se deben formular contratos de fusión, donde las partes involucradas manifiestan su voluntad y fijen las bases de la fusión, donde se especifique la proporción o número de acciones que recibirán los accionistas de las empresas que desaparecen, con excepción del caso de fusión por incorporación cuando se sustituye el capital por la cuenta de inversión de la tenedora.

En la fusión por incorporación, cuando se sustituye el capital de la compañía subsidiaria contra la inversión que tiene la compañía tenedora, se le denomina fusión vertical.

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La fusión surte efecto tres meses después de cuando se inscriban los acuerdos de fusión en el Registro Público de Comercio y se publiquen en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. En la publicación debe incluirse el último balance y, en el caso de las sociedades que dejen de existir, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.

La fusión puede tener efecto en el momento de la inscripción, si se pacta el pago de las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituye el depósito de su importe en una institución de crédito o se tenga el consentimiento de los acreedores.

En la fusión, al extinguirse las sociedades fusionadas, los órganos sociales desaparecen. Los administradores, comisarios, directores y gerentes generales dejan de serlo y al cancelarse la inscripción de la sociedad fusionada en el Registro Público de Comercio deben también cancelarse los nombramientos.

Escisión

La escisión representa una división del patrimonio. El capital se segrega y cada parte conforma un ente económico.

Los socios de la sociedad escindente (original) lo son también de la o de las sociedades escindidas (nuevas) a quienes se les entregan acciones o títulos de las nuevas sociedades “escindidas” a cambio de las acciones o partes sociales de la sociedad original “escindente” que redujo su capital o se acuerda su disolución.

Las partes escindidas deben corresponder a los socios o accionistas con la misma proporción que tenían en la sociedad escindente.

La escisión la define la Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 228 bis como sigue: “Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación”.

De lo anterior se destaca:

• La escisión se da cuando una sociedad decide dividir la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes.

• Las aportaciones son en bloque a otras sociedades de nueva creación.

• La sociedad escindente puede o no desaparecer.

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• Subsisten los mismos accionistas.

• La empresa escindida debe cambiar de nombre o denominación.

Formas de escisión

La escisión puede ser pura o parcial.

En la escisión pura la sociedad se divide o separa desapareciendo la empresa escindente y naciendo nuevas empresas, por ejemplo.

En el ejemplo anterior la empresa escindente se ha dividido o separado en tres nuevas empresas con una participación de los accionistas de la empresa escindente que desaparece o se extingue por escisión. Las empresas escindidas (nuevas) tendrán un nombre o denominación diferente de la empresa escindente.