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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado 'Reso{ucíón:JlfO 1936-2016- TCE-S1 Sumilla: usibien la LPAGconsagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo, ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo proscrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman; no obstante el/o, es menester precisar que el principio de presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que, con la sola existencia de una Prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado Organismo en- los dOCumentos Presentados< obliga a la administración oÚblica Supervisor de las apartarse de la referjda Presunción". . Contrataciones del Estado Lima, 1 8 A60.1016 VISTO, en sesión de fecha 18 de agosto del 2016 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N0 276/2016.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas CONSTRUCTORA JESÚS AMIGO S.R.L. y GARU CONTR.o,TISTAS GENERALESS.A.C., integrantes del Consorcio San Francisco, contra la Resolución N° 1667-2016- TCE-Sl del 19 de julio de 2016; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1667-2016-TCE-Sl del 19 de julio de 2016, la Primera Sala del !P Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar con inhabilitación temporal a las empresas Constructora Jesús Amigo S.R.L., por un periodo de once (11) meses y Garu '--"'" ,Contratistas Generales S,A.C., integrantes del Consorcio San Francisco, por un periodo de nueve (9) meses, en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por sus responsabilidades en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, t aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley NO :?9873, en adelante la Ley, y que actualmente se encuentra tipificada en el literal h) del numeral SO.l ~ del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, en adelante la nueva Ley, por haber presentado información inexacta, en el marco del Procedimiento Especial de Cont atación NO 02-2015-GRHjGR - Segunda convocatoria, para la contratación del servicio d : "Mantenimiento periódico de la carretera, tramo: LD Ucayali - Unión, Porvenir - a Independencia - Tournavista, del km. 13+175 al km. 59+792/1, en Página 1 de 30

tenelliteral j) delnumeral 51.1 delartículo ...prodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/DownloadFileServlet?... · EspecialdeContataciónNO 02-2015-GRHjGR -Segundaconvocatoria,

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón:JlfO 1936-2016- TCE-S1

Sumilla: usibien la LPAGconsagra el principiode presunción de veracidad de losdocumentos y declaraciones juradaspresentadas por los particularesdurante un procedimientoadministrativo, ello implica que, entodo procedimiento administrativo,debe presumirse que los documentospresentados y las declaracionesformuladas por los administrados seencuentran conforme a lo proscritopor ley y responden a la verdad de loshechos que afirman; no obstante el/o,es menester precisar que el principiode presunción de veracidad no tieneun carácter absoluto, toda vez que,con la sola existencia de una Prueba encontra de lo afirmado en lasdeclaraciones juradas o de lo indicado Organismoen- los dOCumentos Presentados<obliga a la administración oÚblica Supervisor de lasapartarse de la referjda Presunción". . Contrataciones

del EstadoLima, 1 8 A60.1016

VISTO, en sesión de fecha 18 de agosto del 2016 de la Primera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N0 276/2016.TCE, sobre el recurso de reconsideracióninterpuesto por las empresas CONSTRUCTORA JESÚS AMIGO S.R.L. y GARU CONTR.o,TISTASGENERALESS.A.C., integrantes del Consorcio San Francisco, contra la Resolución N° 1667-2016-TCE-Sl del 19 de julio de 2016; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Mediante la Resolución N° 1667-2016-TCE-Sl del 19 de julio de 2016, la Primera Sala del

!PTribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar con inhabilitación temporal a lasempresas Constructora Jesús Amigo S.R.L., por un periodo de once (11) meses y Garu

'--"'" ,Contratistas Generales S,A.C., integrantes del Consorcio San Francisco, por un periodo denueve (9) meses, en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar conel Estado, por sus responsabilidades en la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,

t aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley NO :?9873, enadelante la Ley, y que actualmente se encuentra tipificada en el literal h) del numeral SO.l

~ del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, en adelante lanueva Ley, por haber presentado información inexacta, en el marco del ProcedimientoEspecial de Cont atación NO 02-2015-GRHjGR - Segunda convocatoria, para la contratacióndel servicio d : "Mantenimiento periódico de la carretera, tramo: LD Ucayali - Unión,Porvenir - a Independencia - Tournavista, del km. 13+175 al km. 59+792/1, en

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adelante el proceso de selección, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco, enadelante la Entidad,

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

a) Se atribuyó responsabilidad a los integrantes del Consorcio San Francisco porhaber presentado información inexacta contenida en el siguiente documento:

Certificado de noviembre de 2009, emitido por la empresa COINCO SAC.a favor del ingeniero civil Jaime Enrique Palacios Zevallos.

b) Al respecto, el Denunciante señaló en los fundamentos de su denuncia, que elConsorcio presentó, como parte de su propuesta técnica, el certificado denoviembre de 20091, emitido por la empresa COINCO S.A.C., a favor del ingenieroJaime Enrique Palacios Zevallos, por su participación como "Asistente de residente"en la ejecución de la obra: Mejoramiento de la carretera Carhuamayo -Paucartambo - El Milagro - L1aupi- Oxapampa, tramo Km 30+000 al Km 37+000",en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2009 y el 28 de octubre de2009.

Así también, precisó que el mismo certificado fue presentado por la empresaConstructora Jesús Amigo S.R.L., en el PEC-PROC-1-2015.GRH¡GR.l, para elservicio de mantenimiento periódico de la carretera, tramo EMP PE.5N (BelloHorizonte) - Yuyapichis, del Km, 0+000 al Km 05+800, pero como "Residente deobra", en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2009 y el 28 de octubrede 2009

Adicionalmente, adjuntó el Informe N° 0l0-2016-GRp.PRES-SG¡OAC-HHPE del 11de enero de 20162, del Gobierno Regional de Paseo, como medio de pruebarespecto de la verificación posterior realizada. En él, el Jefe del Archivo Central dedicha entidad regional se refirió al documento cuestionado (el cual fue emitido porla empresa COINCO S.A.C. a favor del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos,por su participación como "Asistente de residente", de la siguiente manera:

"(..)"Que la documentaaOn en referencia no fue ubicada en las instalaciones de la oficina deArchivo Central, la búsqueda del contrato entre el Gobierna Regional Paseo v CorporaCidnlntemadonal de la ConstruCCión s.A.C: se realizó en los documentos internos de la otiana deAsesoná lunaica y secretada General- sin tener resultados oositivos. también se realizó labúsqueda de! contrato del señor laime Enrique Palados Zevallos en los documentos internadosde Asesoría lunaica y de igual manera no se ubiCÓcontratos entre la entidad y e! mencionadoIDJJK: (sic).

Respecto de ello, este Colegiado señaló que puede inferirse que el GobiernoRegional de Paseo, entidad que convocó la obra "Mejoramiento de la carreteraCarhuamayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi- Oxapampa, tramo Km 30+000

1Obrante er, el folio 27 del ex d' nte administrativo., Ob",t, ",1 folio43d'j "t, ,dmi",t"ti".

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al Km 37+000", tal como se desprende del certificado cuestionado, manifestó quehabría agotado todas las posibilidades de búsqueda del contrato que correspondea la mencionada obra, celebrado entre el Gobierno Regional de Pasco y la empresaCOINCO S.A,C., sin éxito; información que no determina con contundencia lafalsedad o inexactitud del documento cuestionado.

d) Por su parte, el Consorcio, como parte de sus descargos, sobre este hecho enparticular, 5010se limitó en señalar que el señor Juan Renzo Medina Contreras, enuso de sus facultades como gerente general de la empresa COlNCO S.A.e.(Corporación Internacional de la Construcción), otorgó poder al señor EnriqueEpifanio Espinoza Zevallos, quien suscribió el certificado cuestionado, para talefecto adjuntó una vigencia de poder del 1 de setiembre de 20103•

Respecto de ello, este Colegiado señaló que el Consorcio no hizo uso de su derechode defensa respecto de la veracidad y/o inexactitud del contenido del documentoen análisis que se le atribuye debido a que, un mismo profesional habríapartici~do como Asistente y Residente de obra en una misma obra yen el mismoperiodo, tal como se desprende de dos certificados presentados:' uno en el marcodel proceso de selección, materia del presente procedimiento' admInistrativosancionador, y otro, eA el PEC-PROC.l.201S.GRH/GR~1. ContratacIOnes

, -Por otro lado, la Entidad señaló en su Informe Técnico Legal N°,0l1.2016-GRH-GGR/ORAJ\ en relación con la denuncia de tercero en el marco del proceso deselección (PEC N° 02-201S-GRH/GR) que, can Carta N° lS-2016.GRH-DRA-OlSA,solicitó a la empresa Corporación Internacional de la Construcción S.A.e. (COlNCOS.A.C.), confirme la emisión del certificado cuestionado, a favor del ingeniero JaimeEnrique Palacios Zevallos, como Asistente de residente en la ejecudón de laobra: "Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro -L1aupi - Oxapampa, Trama Km. 30+000 al Km. 37+000", ejecutada del 20 deenero de 2009 al 28 de octubre de 2009; o, remita copia legalizada del mismo, sinque haya obtenido resultado hasta la fecha de emisión de su informe; na obstante,el Consorcio presentó copia legalizada del documento cuestionado, por lo que laEntidad concluyó, en un primer momento, que del cruce de información realizado,el documento cuestionado se presume veraz.

f) Sobre el particular, este Colegiado señaló que, de la revisión del Toma RazónElectrónico, existe un procedimiento administrativo sancionador con N° deExpediente 984-2016.TCE iniciado contra la empresa Constructora Jesús AmigoS.R.L., por haber presentado, en el marco del PEC N° Ol-201S-GRH/GR, entreotros, el documento supuestamente falso o con información inexacta que se cita acontinuación; en razón de ello, mediante Decreto del 18 de julio de 20165 seincorporó documentos de la propuesta técnica que obra en dicho expedienterelacionados con la "calificación y experiencia del asistente de residente de obra"

3 Obrante en los folios 97 al 104 del expediente administrativo .• Obrante en los folios 164 175 del expediente administrativo, complementada con el Informe Técnico N° 001-

2016jPEC-02-2015- Rl:i GR del 7 de abril de 2016.

, Ob"," " el fOI;O)l' "pedl,ot, ,dmlel"""",

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1-

para efectos de determinar la autenticidad del documento presentado en elproceso de selección (PEC N° 02-2015-GRHjGR) materia de este procedimiento.De ello se apreció lo siguiente:

PEC PROC-02-201S-GRH/RH' PEC PROC-Ol-201S-GRH/RH'(Mantenimiento periódico de la carretera, (Mantenimiento periódico de la carretera,tramo: LD Ucayali - Unión, Porvenir - tramo: EMP. PE- 05 (Bello Horizonte)-

Nueva Independencia - Tournavista, del Yuyapichis, del Km. 0+000 al Km.km, 13+ 175 al km, 59+792"), 05+800),

Emisor: COINCO (Corporación Internacional Emisor: COINCO (Corporaciónde la Construcción). Internacional de la canstrucCiÓ~-\'"Beneficiario: Ingeniero Jaime Enrique Beneficiario: Ingeniero Jaime EnriquePalacios Zevallos. Palacios Zevallos.Obra: "Mejoramiento de la carretera Obra: "Mejoramiento de la carreteraCarhuamayo - Paucartambo - El Milagro - Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro-L1aupi- Oxapampa, tramo Km 30+000 al Km L1aupi - Oxapampa, tramo Km 30+000 al37+000, Km 37+000.Entidad ejecutora: Gobierno Regional de Entidad: Gobierno Regional de Pasco -Pasco - UNOPS. UNOPS,Contrato: N° 08-119451. Contrato: N° 08-119451.Cargo desempeñado: Asistente de Cargo desempeñado: Residente deresidente. obra.Periodo: 20 de enero de 2009 al 28 de Periodo: 20 de enero de 2009 al 28 deoctubre de 2009. octubre de 2009.Fecha de emisión: noviembre 2009. Fecha de emisión: noviembre 2009.

Para mayor alcance y de manera complementaria, se consignó en la resoluciónrecurrida ambos documentos o información en su integridad, tal como sigue:

6 Obrante en el folio 418 del exp diente administrativo.

'Ob""lo 00" f,ll, 691ir 10010'dmlo"tr'::g¡na 4 de 30

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CE!!T!fICAQO

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--------~EJ~R~.~p"' ••.••.•=n.fiiilid8 COijii"8Cl6ñ Intemadonalde laConstruccl6nSAC (COINCO SAC), que al final suscrlCe.

Que el' Ingeo!ero Civil JAIIIIi ENRJQf.E PALACK:t8 ZEVAU.08,I'Ia1l.nII de HUánueo. Identlflcado con ONI N" 22612531,con RegistroCIP N. 82606, '" labolado en mi repret.efrtlidlll: cUMmpetlado elemvo de ASlmNTE 01 R£SJDEN'TIen la E)ecución de la Obra; smo

. . I v'yanl .IIEJORumlTO De LACARRflERA CARHUA.-YO_ .• ,io:-"'r de las

PAUCAJltTAMBO - EL MILAGRO - UAUPI_ OXAPAllPA. TIU.IIO KIt

. ...- AL'" "'- I Contrataciones.1 CONTRATO Ir DIoUNl1, dfcelebr'ado

entre mi representado '1.1 GOBIERNO REGIOfW.. PASCO_ UNOPIdesde el 20 de Enero del 2009 al 28 de Octu b re cleIal'lO 2009.

Demoetnlndo dur-rrte au permanendl en el cargoa.1 g nado, buen eomportamiento, rwponubWdacl,

~(

hon •• tldad y.• flcJancle durante elpertododo ejecudónde. los trabaJ<-o

'- Se Expide&! presente, a soUc:fluddellntere •• do paraloe ~-------.------. que eetIme por conveniente __o - ------------.- -- -

cgBTIFICAOQ

El Representante de CorporeclOn Internacional de la Construc;cl6nSAe (COINCO SAC), que al final suscribe.

CERTIFICA:

Que el Ingeniero Civil .sAlME ENRIQUE PALACIOS ZEVAU.OS.natural de HuánUCtl, identificado con DNI N" 2251253t,con Registro"CJPW 62506, ha laborado en mI representada. des&mpenado elcargo de RESIDENTE DE OBRA, en la Ejecución de la Obra:

MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA CARHUAMAYO-PAUCARTAMBO- EL MILAORO- LLAUPI- OXAPAMPA. TRAMO KM

30+000 AL KM 37+000

1. En mérito al CONTRATO ,.. 08--11&451. celebradoentre mI representado '1el GOBIERNO REGIONALPASCO- UHOPSdesdeel 20 de Enerodel 2009 el 28de Octubre delatlo2000.

, ", \ \\ \ ~\ \Demostrando durante su pennanencla en er cargo

as Ig na do. buen comportamiento, responsablrldad.honestidad yeflclencLa durante el perlodode ejecucióndelos trabajos.

Se expide si presénte. a solicitud del Interesado para los finesque estime por conwnienle

Huánuco, Noviembre de 2009

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1h)

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g) En atención a ello, este Colegiado manifestó, en principio, que el documentocuestionado y presentado en el proceso de selección materia de esteprocedimiento administrativo sancionador, no guardaría concordancia con eldocumento presentado en el proceso PROC-Ol-2015-GRHjRH, toda vez que, aquélhace referencia a que el ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos desempeñó elcargo de "Asistente de residente", mientras que en el documento obrante enel Expediente W 984-2016-TCE hace referencia al mismo profesional como"Residente de obra", no obstante corresponde al mismo emisor, lamisma fecha de emisión e igual período de prestación.

Siendo así, este Colegiado señaló que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185del Reglamento, en toda obra se contará de modo permanente y directo con unprofesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista comoresidente de obra previa conformidad de la Entidad, el cual podrá ser ingeniero oarquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con no menos dedos (2) años de experiencia en la especialidad.

I OraamsmnA partir de lo anterior, se desprende que los profesionales, que ejercen el cargo deresidente de obra deben prestar sus servicios, de modo directo 'f"permanEmte enuna obra a la vez, no siendo,posible que efectúen dicha,prestación, en varioslugares de forma paralela; ni que una sola persona 'pue'cfé!'ejercer' el' éargo deResidente y Asistente de obra a la vez yen una misma obra'.DldUO

En este punto, este Colegiado precisó que no se está cuestionando el hecho deque un profesional que haya ejercido el cargo de Residente de obra, no puedaejercer el cargo de Asistente, sino, que no resulta jurídicamente posible que unasola persona asuma el cargo del Residente y Asistente a la vez en una misma obra, y en el mismo período.

Por otro lado, se precisó lo señalado por la Entidad mediante su Informe TécnicoLegal N° 01S.2016.GRH/ORAJ, documento incorporado por Decreto del 15 de juliode 2016, quien manifestó lo siguiente:

"(. ..)Que, de los repones de! Sistema Electrónico de Contratacionesdel Estado - Seacedel OrganismoSupervisor de Contrataciones del Estado - OSCE, se tiene establecido Que la Obra:"Mejoramiento de la wrretera Carhuamayo - Paucanambo - El Mi/abro - Uaupi - Oxapampa,Tramo Km 30+000 al Km 37+000 - Regl6n Pasco~ a través del Contrato N° 06B9-2006-GR-PASCOPRE[i por e! monto SI. 16, 660, 443.48 (Dieciséis Mi/Iones Seiscientos Sesenta MilCuatrocientos Cuarenta y Tres con 48/100 Soles), fue ejecutada por el Consorcío VeraGutiérrez S.A.C., integrado por: Contratistas Generalesy Corporación TerranovaS.A.c., y nopor la Empresa Corporacíón Lntemacíonal de la Construcción S.A.C Co/neo S.A.C.;POrlo tanto el CenificadQde haber SIdo Residente de la refenda Obra a favor del ¡nq. JaimeEnniJuePalados Zevalfos, carece de PreSl.!ndónde Veracidad.

i) En virtud de ello, este Colegiado procedió a revisar la ficha del SEACE, en la opción"Buscador de Proveedores Adjudicados" a fin de conocer las obras ejecutadas porla empresa Corporación Internacional de la Construcción SAC. (COINCO S.A.C.).Como resul a de dicha búsqueda se obtuvo una lista de obras ejecutadas pordicha emp s,, pero la obra de la cual se desprendería el documento cuestionado

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J)

no aparece como adjudicada a la citada empresa, 10 que demuestra que aquellano habría ejecutado dicha obra. Asimismo, al continuar con la búsqueda en elSEACE, se verificó que el Consorcio Vera Gutiérrez S.A.C. aparece como ejecutorde la obra: Mejoramiento de la carretera CJrhuamayo - Paucartambo - El Mi/abro_ Llaupi - Oxapampa, Tramo Km 30+000 al Km 37+000 - Región Pasco; ante ello,cabe traer a colación que, para determinar la veracidad del documento cuestionadoy de su contenido, la Entidad solicitó a la empresa COlNCO S.A.C. confirme laveracidad del documento cuestionado y remita una copia legalizada del referidodocumento; de igual modo solicitó al ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos,remita una copia legalizada del documento cuestionado para que validen ladocumentos que obran en sus archivos, sin haber obtenido respuesta a la fechaen que la Entidad emitió su informe.

Por lo tanto, este Colegiado concluyó, respecto del documento materia de análisis,que el emisor del mismo no ha ejecutado la obra, y tampoco el beneficiario haejercido el cargo de Asistente de residente, siendo el verdadero contratista elConsorcio Vera Gutiérrez S.A.C. y no la empresa emisora del documentocuestionado, esto es COlNCO S.A.C.

Aunado a ello, el Gobierno Regional de Pasco advirtió que en sus archivos noencontró el contrato suscrito entre aquel y la empresa COlNCO S.A.C. En esecontexto, se advirtió que el documento habría sido creado para acreditar unrequisito técnico mínimo establecido en las bases del proceso de selección.

Asimismo, se señaló que, si bien este Colegiado no puede determinar si la empresaCOlNCO S.A.C., supuesta emisora del documento cuestionado, emitió dichocertificado, no puede soslayar el hecho de que el documento contiene informaciónno concordante con la realidad, toda vez que, si bien, la obra fue convocada porel Gobierno Regional de Pasco, la empresa COlNCO S.A,C. no fue el contratistaejecutor de la misma y el ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos no fue elAsistente de residente en la citada obra¡ concluyendo en que el Certificado denoviembre de 2009 presentado por el Consorcio en el marco del proceso deselección, deviene en inexacto, pues el mismo contiene información noconcordante con la realidad.

Finalmente, este Colegiado señaló que las empresas Constructora Jesús AmigoS.R.L. y Garu Contratistas Generales S.A.C., integrantes del Consorcio SanFrancisco, como parte de sus descargos, presentaron ante el Tribunal el 13 de abrilde 2016, el Certificado de noviembre 2009, documento que se ha determinado esinexacto de acuerdo a los fundamentos antes esgrimidos.

En tal sentido, se dispuso abrir expediente administrativo sancionadorcontra aquellos, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentocon información inexacta ante el Tribunal, consistente en el Certificado denoviembre de 2009B, emitido por la Corporación Internacional de la Construcción

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S.A,C. (COINCO S.A.C.), infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 delartículo SOde la nueva Ley.

k) Respecto de la aplicación de la retroactividad benigna, este Colegiado manifestóque, atendiendo a que la nueva tipificación de la infracción referida a lapresentación de información inexacta, se ha agregado el requisito de que la mismadebe estar relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención deun beneficio o ventaja para sí o para terceros, correspondía analizar si, en el casoconcreto, se cumplía con dicho requisito.

1)

En ese contexto, se señaló que el documento cuestionado sirvió al Consorcio SanFrancisco para acreditar la experiencia del ingeniero Jaime Enrique PalaciosZevallos, como asistente de obra, información relacionada con un factor deevaluación para ser acreedor de una determinado puntaje; es decir, la obtenciónde un beneficio o ventaja para sí, que para el caso en particular le permitióadjudicarse con la buena pro y suscribir el contrato respectivo .••• --, --~ ._-_ ••• _....... r Oro:"r.¡<;,m('>Respecto de la Individualización de responsabilidades; e!,jte 'Colegiado manifestóque, no advirtiéndose la concurrencia de alguna circunstancia cihecho-que 'permitaindividualizar la infracción, de manera objetiva, corresponde ?Iplic;:¡r,la regla de laresponsabilidad conjunta. __L_y-"" I ;;;;Est~d~"'''-

Dicha Resolución fue notificada a las empresas Constructora Jesús Amigo S.R.L. y GaruContratistas Generales S.A,C., integrantes del Consorcio San Francisco, el 19 de julio de2016, a través del Toma Razón electrónico del OSCE.

2.

3. Mediante el escrito s/n, presentado el 26 de julio de 2016 ante la mesa de Partes delTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GaruContratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio San Francisco, interpuso recursode reconsideración contra la Resolución N° 1667-2016-TCE-S1 del 19 de julio de 2016,solicitando se declare fundado el mismo, se declare la nulidad, invalidez o ineficacia total.•.de la citada resolución, y se disponga no ha lugar a la aplicación de sanción en su contra,argumentando lo siguiente;

a) Conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, para determinar la falsedady/o inexactitud de un documento, constituye mérito suficiente la manifestaciónefectuada por el propio emisor, a través de una comunicación oficial, en la queacredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste.

Sobre la base de lo mencionado, debe indicarse que no se ha cumplido condemostrar, de manera fehaciente, la falsedad o inexactitud del documentocuestionado; toda vez que, por el contrario, el Tribunal ha señalado que la empresaCOINCO S.A.C. no habría ejecutado el Contrato NO08-1119451 "Mejoramiento dela carretera Carhu mayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi- Oxapampa. TramoKm. 30+000 al K . 37+000" y, por lo tanto, no tendría capacidad para emitir laconstanCi70 ntenido seria incongruente con la realidad.

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b) Al respecto, es menester señalar que el citado contrato no se encuentra regidobajo la normativa de contrataciones del Estado, toda vez que:

.¡' El 4 de julio de 2008, la Oficina de Servicios para Proyectos de las NacionesUnidas (UNOPS), convocó la Licitación Pública OPS/PER/201/912"Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro -L1aupi- Oxapampa. Tramo Km, 30+000 al Km. 37+000" .

.¡' Posterior a ello, a través de la Carta UNOPS/PER/65142-C del 28 de octubrede 2008, la UNOPS informó que la propuesta presentada por COINCO S.A.C.había sido elegida por dicho organismo multinacional como la másconveniente (SI 10'215,766.95); motivo por el cual, invitó al representantede la referida empresa acercarse el 30 de octubre de 2008 a fin de coordinartemas relacionados a la emisión del contrato .

./ Es así que, la UNOPS y la empresa COINCO S.A,C. suscribieron el ContratoN0 08-1119451. Luego de ello, a través de la comunicaciónUNOPS/PER/65291-C del 30 de octubre de 2008, la UNOPS informó a lareferida empresa que el 6 de noviembre de 2008 se realizaría la entrega delterreno para la ejecución de la obra.

De manera posterior, la empresa COINCO S.A.e. procedió a ejecutar la totalidadde la obra, conforme se puede apreciar de los siguientes documentos:

.¡' Mediante la Carta N° 03-2009-COINCO S.A,C. del 11 de febrero de 2009,COINCO S.A.e. remitió a la UNOPS la Factura NO001-000159, por el montode SI 925,231.82, correspondiente a la Valorización de obra N° 1 de laobra .

.¡' El Cheque N° 0000431-7-011-661-0100036082-64 emitido por la UNOPSa favor de la empresa COINCO S.A,C., por el monto de SI 925,231.82 .

./ Mediante la Carta N° 015-2009-SUP/JTA del 4 de marzo de 2009, elsupervisor de la obra, Juan Carlos Tokumori, solicitó documentaciónpendiente de entrega a la empresa COINCO S.A.C.

.¡' Mediante la Carta N° 012-2009-COINCO S.A.C. del 16 de marzo de 2009,la empresa COINCO S.A.e. remitió a la UNOPS la Factura N° 001-000162,por el monto de SI l' 440,486.61, correspondiente a la Valorización deobra N° 2.

./ El Cheque N° 0000515-7-011.661-0100036082-64, emitido por la UNOPSfavor de la empresa COINCO S.A.e. por el monto de SI 1'440,486.61.

.¡' Mediante la Carta N° 37-2009-COINCO S.A.e. del 3 de abril de 2009, laempresa COINCO S.A,C, remitió la Factura N° 001.00163, por el monto deSI 904,1 8, correspondiente a la Valorización de obra N° 3.

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Reso[ucíón :NO 1936-2016- TCE-S1

.¡' Mediante la Carta N° 028-2009-GR-PASCO-GGR/GRI del 14 de abril de2009, el Gobierno Regional de Pasco emitió a la UNOPS la conformidad depago de la Valorización NO3 de la obra .

./ El Cheque W 0000592-7-011-661-0100036082-64, emitido por la UNOPSa favor de la empresa COINCO S,A,C., por la suma de SI 904,181.68 .

./ Mediante la Carta N° 39-2009-COINCO S.A.C. del 7 de mayo de 2009, laempresa COlNCO S.A.e. emitió la factura correspondiente a la Valorizaciónde obra N° 4.

../ Mediante la Carta N° 033-2009-GR-PASCO-GGRjGRI del 12 de mayo de2009, el Gobierno Regional de Pasco emitió a la UNOPS la conformidad depago de la Valorización de obra N° 4,

../ Mediante la Carta N° 49-2009-COlNCO S.A.e. del 9 de junio de 2009, laempresa COlNCO S,A.e. emitió la factura correspondiente a la Valorizaciónde obra N° 5. ' I Ul':lU~U.:"I'oJ

Supervisor de las../ Mediante la Carta N° 053-2009-GR-PASCO-G!3R/GRI; de.li9¡de,~unio de

2009, el Gobierno Regional de Pasco emitió a la UNOPS la 'conformidad depago de la Valorización de obra N° 5. I del i::.staao

./ Mediante la Carta N° 067-2009-GR-PASCO-GGRjGRI del 3 de julio de2009, el Gobierno Regional de Pasco emitió a la UNOPS la conformidad depago de la Valorización de obra N° 6.

1'../Mediante la Carta N° 058-2009-COlNCO S.A,C. del 7 de julio de 2009, laempresa COlNCO S.A.e. emitió la factura correspondiente a la Valorizaciónde obra N° 6.

../ Mediante la Carta N° 098-2009-GR-PASCO-GGR/GRI del 6 de agosto de2009, el Gobierno Regional de Pasco emitió a la UNOPS la conformidad depago de la Valorización de obra N° 7 .

../ Mediante la Carta N° 062-2009-COlNCO S.A.e. del 7 de agosto de 2009,la empresa COlNCO S.A.C. remitió la Factura N° 001-000168, por el montode SI 806,580.52, correspondiente a la Valorización de obra NO7.

,¡ El Cheque NO 0000862-7-011-661-0100036082-64, por el monto de SI806,580.52, emitido por la UNOPS a favor de la empresa COlNCO S.A.e.

../ Mediante la Carta NO 133-2009-GR-PASCO-GGRjGRI del 2 de setiembrede 2009, el Gobierno Regional de Paco emitió a la UNOPS la conformidad

de P"7t I Valorización de obra NO 8,

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.¡ Mediante la Carta N° 065-2009-COINCO S.A.C. del 2 de setiembre de2009, la empresa COINCO S.A.e. remitió la Factura N° 001-0000169, porel monto de 5/1'027,092.08, correspondiente a la Valorización de obra N°8.

.¡ El Cheque N° 0000944-9-011-661-0100036082-64 emitido por la UNOPSa favor de la empresa COINCO S.A.e. por el monto de 5/ 1'027,092.08 .

.¡ Mediante la Carta N° 157-2009-GR-PASCO-GGR/GRI del 7 de octubre de2009, el Gobierno Regional de PASCO emitió a la UNOPS la conformidadde pago de la Valorización de obra NO9.

.¡ Mediante la Carta W 081-2009-COINCO S.A.e. del 7 de octubre de 2009,la empresa COINCO S.A.e. remitió la Factura N° 0001-0000171, por elmonto de S/ 445,064,12, correspondiente a la Valorización de obra NO9.

.¡ Mediante la Carta N° 053/2009-SUP/JTA del 20 de octubre de 2009, elsupervisor de obra informó a la empresa COINCO S.A.C. diversasituaciones que le preocupaban respecto de la ejecución de la obra,

.¡ Mediante la Resolución Ejecutiva Regional NO0872-2009-GRPASCO/PRESdel 28 de octubre de 2009, el Gobierno Regional de Pasco aprobó elAdicional N° 1 de la obra, por el monto de S/ 2'131,448.64 .

.¡ Mediante la Carta N° 180-2009-GR-PASCO-GGR/GRI del 11 de noviembrede 2009, el Gobierno Regional de Pasco emitió a la UNOPS la conformidadde pago de la Valorización de obra N° 10.

.¡ Mediante la Carta NO 093-2009-COINCO S.A.e. del 11 de noviembre de2009, la empresa COINCO S.A.e. remitió la Factura W 001-0000173, porel monto de S/ 671,032.28, correspondiente a la Valorización de obra NO10.

.¡ El Cheque NO 0001209-6-661-0100036082-64, emitido por la UNOPS afavor de la empresa COINCO S.A,e., por el monto de 5/ 671,032.28 .

.¡ Mediante la Carta NO 008/2010-SUP/JTA del 24 de febrero de 2016, elsupervisor de obra informó a la empresa COINCO S.A.e. lo siguiente: ''conrespecto al tema tratado en su misiva, le comunico que la próxima valorizaClon yluego de evaluado los volúmenes de obra ejecutados¡ se actualizarán los pagosefectuados hasta entonces".

.¡ Mediante el documento UNOPS{PERj93254-C del 23 de setiembre de2010, la UNOPS remitió a la empresa COINCO S.A.C un original de laAdenda W 3 el contrato de obra, el cual contiene el adicional de obra N°2, por el o o de S/ 119,780.53.

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'Reso(ucíón :NTJ 1936-2016- TCE-S1

./ Mediante el documento UNOPS/PER/9S.89~C del 15 de noviembre de2010, la UNOPS informó a la empresa COINCO S.A.C lo siguiente: "UNOPSno se rige bajo las normas de Contratacionesdel Estado,por ello, la forma comohan calculado los mayores gastos generales no son aplicables en este tipo decontratos".

./ Mediante el documento UNOPS/PER/96169-C del 30 de noviembre de2010, la UNOPS remitió a la empresa COINCO S.A.C un original de laAdenda N° 4 del contrato, el cual contiene el adicional de obra N° 3, porel monto de SI 121,454.15 .

./ Mediante el documento UNOPS/PER/97267~C del 22 de diciembre de 2010,la UNOPS indicó a la empresa COINCO S.A.e. lo siguiente: "debemosmanifestar que se viene realizando todas las gestiones para el depósito de losfondos de cuenta mancomunada con el único objetivo de hal.."erque surepresentada cumpla con sus obligaciones contractuales".

Finalmente, ediante el Oficio N° 632-2009,-2010~GRRP/CR, laCongresista de la República Gloria Ramos Prudendarmanifestó, entre

. -,"! . ,,\. .'~ .-,otros aspectos, lo siguiente: "El Gobierna Regional de Paseóa través'de unConvenio de Cooperación interinstltucional suscrito rentré,~el;Pr()yecto de lasNacionesUnidas (UNOPS)ha acordado la ejecución deJa,obra ~"Mejoramientodela carretera Carhuamayo- Paucartambo- El Mi/agro -'Uaupi':.:.OXapampa.TramoKm. 30+000 al Km. 37+000". En tal sentido, el Proyecto de las Naciones Unidas(UNOPS) ha tomado los servicios de la Corporación Internacional de laConstrucción S.A.e - COINCO- a fin de que ejecuta dicha obra ".{www2.congreso.gob.pe/Sicr/MesaDirectiva/sipfr.nsf/36E19F92AEDADD1E0525773 F00830 1DDI $FILE/RamosprudencioMA Y20 1O.pdf] .

Por fa expuesto, se aprecia que la obra "Mejoramiento de la carretera Carhuamayo- Paucartambo - El Milagro - Llaupi - Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km.37+000" fue ejecutada por la empresa CCINCO S.A.C., en virtud del Contrato

~ NO 08.119451 suscrito con la UNOPS. En tal sentido, no es cierto que la entidadconvocante haya sido el Gobierno Regional de Paseo, sino la UNOPS.

c) Sin perjuicio de lo señalado, respecto del documento cuestionado, el Tribunalafirma, categóricamente, lo siguiente; ''el emisor del mismo, no ha ejecutado la obra,y tampoco el beneficiario ha ejercido el cargo de Asistente de residente, siendo que elverdadero contratista es el Consorcio Vera Gutiérrez S.A.e y no la empresa emisora deldocumento cuestionado,esto es, COINCO5.A.C; sin embargo, no se ha cumplido conacreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado, toda vez que laEntidad ni el Tribunal han podido acreditar que el certificado en cuestión no hasido emitido por la empresa CCINCO S.A.C., como se ha señalado en la motivaciónde la resolución impugnada. Ello, en virtud de que la empresa emisora no haafirmado la valid o falsedad del documento cuestionado en su calidad de

"Asistente de 1/; nte".

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d) Asimismo, no basta que el Tribunal haya afirmado que el certificado otorgado afavor del ingeniero Palacios Zevallos, en su calidad de "Asistente de residente",sea inexacto, toda vez que existe un mismo certificado emitido por la empresaCCINCO SAC. donde se afirma que cumplía las actividades y el cargo de"Residente de obra" durante la ejecución del Contrato N° 08-119451. Siendo así,y considerando que el documento en cuestión sería inexacto, el Tribunal estaríaafirmando, tácitamente, que el certificado a favor del profesional Palacios Zevallos,en su calidad de "Residente de Obra", es un documento válido. Por 10tanto, seadvierte que, con la emisión de la Resolución N° 1667-2016-TCE-S1 del 19 de juliode 2016, se constituye una afectación al derecho de defensa a la presunción deinocencia.

e) Ahora bien, su representada solicita al Tribunal oficie al Gobierno Regional dePasco, a fin que cumpla con remitir copia simple o autenticada, de los documentosrelacionados a la conformidad de pago de las valorizaciones mencionadasprecedentemente, así como la Resolución Ejecutiva Regional NO 0872-2009-GRPASCO/PRESdel 28 de octubre de 2009, a través del cual aquella aprobó eladicional de obra W 1.

Asimismo, se proceda solicitar a la empresa CCINCO S.A.e. informe (i) si aquellasuscribió con la UNOPS el Contrato N° 08-119451, para la ejecución de la obra"Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi-Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km. 37+000", (ii) si durante la ejecución delcitado contrato contó con los servicios del ingeniero Jaime Enrique PalaciosZevallos, (ii) si dicho ingeniero desempeñó el cargo de "Asistente de residente/! enel periodo comprendido entre el 20 de enero de 2009 y el 28 de octubre de 2009,(iii) si en noviembre de 2009, el apoderado general de la empresa, señor EnriqueEspinoza Zevallos, emitió un certificado por el cual se dejó constancia que el citadoingeniero desempeñó el cargo de "Asistente de residente" en el periodocomprendido entre el 20 de enero de 2009 y el 28 de octubre de 2009, y (iv) si elmencionado documento como su contenido gozan de validez.

4. Mediante el escrito sIn, presentado el 26 de julio de 2016 ante el Tribunal, la empresaConstructora Jesús Amigo S.R.L., integrante del Consorcio San Francisco, interpuso recursode r¿consideración contra la Resolución N° 1667-2016-TCE-S1, sobre la base de los mismosargumentos presentados por la empresa Garu Contratistas Generales S.A.e.

5. Con Decreto del 27 de julio de 20169, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunaltara que emita el pronunciamiento correspondiente.

9 Obrante en el folio 961 e expediente administrativo.

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2.

'ResoEucíón :JI{°1936-2016-TCE-Sl

6. Mediante el escrito s/n, presentado el 1 de agosto de 2016 ante el Tribunal, la empresaConstructora Jesús Amigo S.R.L., integrante del Consorcio San Francisco, adjuntó vigenciade poder.

7. Mediante el escrito s/n, presentado el! de agosto de 2016 ante el Tribunal, la empresaGaru Contratistas Generales S,A.C., integrante del Consorcio San Francisco, adjuntóvigencia de poder.

8. Con Decreto del 3 de agosto de 2016, la Primera Sala del Tribunal programó audienciapública para el12 de agosto de 2016, a las 16:00 horas10•

9. Mediante el escrito s/n, la empresa Constructora Jesús Amigo S.R.L. acreditó al abogadoSergio Figueroa Cercedo, a fin que haga uso de la palabra en su representación.

10. Mediante el escrito s/n, la empresa Garu Contratistas Generales S.A.C. acreditó al abogadoSergio Figueroa Cercedo, a fin que haga uso de la palabra en su representación, .

11. El 12 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia prOgramada?rqamsmoI Supervisor d las

ANÁLISIS: I ContratacionesI ...I~.l,"_~,

1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido al) recurso dereconsjderación interpuesto por las empresas Constructora Jesús Amigo S.R.L. y GaruContratistas Generales S.A,C., integrantes del Consorcio San Francisco, contra laResolución N° 1667-2016.TCE-S1 del 19 de julio de 2016, mediante la cual se le5 sancionócon inhabilitación temporal por un periodo de once (11) meses y nueve (9) meses,respectivamente, para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, porhaber incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del

1artículo 51 de la Ley, y que actualmente se encuentra tipificada en el literal h) del numeral9 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley. Asimismo, a través de la referida resolución se dispuso_abrir expediente administrativo sancionador contra las referidas empresas, por su presuntaresponsabilidad en la presentación de documentación con información inexacta ante elTribunal.

Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración:

El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargodel Tribunal ha sido regulado en el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Contratacionesdel Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediantelos decretos supremos NO029-2009-EF, NO 154.2010-EF, NO046-2011-EF, NO 138-2012-

~

EF, N0 080-2014-EF Y N° 261-2014-EF, en lo sucesivo el Reglamento, según el cual,aquél debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la

____ ,_e_,p_e_ct_i_v_a_,e_'_O_IU_C_iO_'n_;_a_d_emás,señala que el Tribunal resolverá dentro del plazo de quince(15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso

10 Dicha audiencia públiquien ejerció el uso

Coo'"ti""G'"7Jse llevó a cabo en la fecha programada, con presencia del abogado Sergio Figueroa Cercedo,la palabra en representación de las empresas Constructora Jesús Amigo S.R.L. y GaruA.C., integrantes del Consorcio San Francisco.

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de reconsideración.

3. En relación a ello, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de análisis fueinterpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en lanormativa precitada.

4. Atendiendo a la norma antes glosada, así como a la revisión de la documentación obranteen el expediente, la Sala aprecia que los integrantes del Consorcio San Francisco fueronnotificados con la Resolución N° 1667.2016-TCE-S1, mediante notificación en el TomaRozón Electrónico, el 19 de julio de 2016,

S. Estando a lo anterior, se advierte que los recurrentes podían interponer válidamente elrecurso impugnativo correspondiente hasta el 26 de julio de 2016, en virtud a 10establecidoen el artículo 249 del Reglamento; por tanto, habiendo presentado los integrantes deConsorcio sus recursos de reconsideración el 26 de julio de 2016, éste resulta procedente,correspondiendo al Tribunal evaluar los argumentos planteados en el citado recurso.

Respecto de los argumentos de los recursos de reconsideración interpuestos por lasempresas Constructora Jesús Amigo S.R.L y Garu Contratistas Generales S.A.C.,integrantes del Consorcio San Francisco.

6. Los integrantes del Consorcio San Francisco indican que, conforme a reiteradospronunciamientos del Tribunal, para determinar la falsedad y/o inexactitud de undocumento, constituye mérito suficiente la manifestación efectuada por el propio emisor,a través de una comunicación oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no

1) ha sido expedido por éste .

•.Respecto de ello, indican que no se ha cumplido con demostrar, de manera fehaciente, lafaisedad o inexactitud del documento cuestionado, toda vez que, por el contrario, elTribunal ha señalado que la empresa COINCO SACo no habria ejecutado el ContratoW 08-1119451 "Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro-L1aupi - Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km. 37+000" y, por lo tanto, no tendríacapacidad para emitir la constancia cuyo contenido sería incongruente con la realidad.

Asimismo, agregan que el Contrato N° 08-1119451 no se encuentra regido bajo lanormativa de contrataciones del Estado, toda vez que el 4 de julio de 2008, la Oficina deServicios para Proyectos de las Naciones Unidas (UNOPS), convocÓ la Licitación PúblicaOPS/PER/201/912 "Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro- Liaupi - Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km. 37+000" y, posterior a ello, a través dela Carta UNOPS/PERj65142-C del 28 de octubre de 2008, informó que la propuestapresentada por COINCO SACo había sido elegida por dicho organismo multinacional comola más conveniente (SI 10'215,766.95), a efectos que ejecute la obra en el tramo antesmencionado; razón por la cual, se suscribió el Contrato N° 08-1119451.

Al respecto, es preciso indicar que en la resolución recurrida, este Colegiado señaló que laEntidad, a travé su Informe Técnico Legal N° 0l5-2016-GRH/ORAJ, documentoincorporado 7 n e el Decreto del 15 de julio de 2016, manifestó lo siguiente:

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'Reso[ucíón:N° 1936-2016- TCE-S1

"(.)Que, de los repoltes del Sistema Electrónico de Contrataoones del Estado - Seaee del Organi,moSupervisor de Contratadones del Estado - OSCE- se tiene estableado que la Obra: "Mejoramiento dela Carretera Cdrhuamayo - Paucartambo - El Mi/abro - Llaupi - Oxapampa, Tramo Km 30+000 al Km37+000 - Región Paseo~ a través del Contrato N~ 0689-2006-GR-PASCO PRE5, por el monto S/16,660, 443_48 (Dieciséis Millones Seiscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres con 48/100 Soles),fue ejecutada por el Consorcio Vera Gutiérrez S.A.C., integrado por: Contratistas Generales yCorporación Terranova S.A.c., y no por la Empresa Corporación Internacional de laConstrucción S.A.C. Ca/neo S.A.C.; oor lo tanto el CertJficado de habersido Residente de la retendaObra a faVQr del Ino. Jaime Enrique Palaqos Zevallos. carece de Presundón de Veracidad.

Respecto de lo anterior, se procedió a revisar la información obrante en el SEACE, en laopción "Buscador de Proveedores Adjudicados" a fin de conocer las obras ejecutadas porla empresa COINCO S.A.C., obteniéndose, como resultado de dicha búsqueda, una lista deobras ejecutadas por la citada empresa, pero la obra de la cual se desprende el documentocuestionado no aparece como adjudicada a la citada empresa; razón por la cual, esteColegiado concluyó que el emisor del documento en cuestión no había sido el ejecutor laobra "Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartamb0Jr El Milagro - L1aupi -Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km. 37+000 - Región Pasco". ., l•..>'

I Supervisorde las8. Ahora bien, teniendo a la vista los medios probatorios aportados por los integrantes del

Consorcio en el marco del presente procedimiento, a través dé"los"éÚales'pretendedemostrar que la obra anteriormente señalada sí fue ejecutada por: la-ér"-presa COINCOS,A.C., se identifica el Contrato N° 08~11945111, mediante el cual la Oficina de Serviciospara Proyectos de las Naciones Unidad (UNOPS), quien actuó por cuenta y costo delGobierno Regional de Paseo, contrató los servicios de la citada empresa, en el marco de laLicitación Pública NO OSP/PERU/201/912.

Asimismo, en los antecedentes de dicho contrato, se advierte que el Gobierno Regional dePaseo y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), suscribieron un

1JAcuerdo de Servicios de Gestión - PROYECTO PER/07/R41 - "Acuerdo de Apoyo él la

f? Gestión de los Proyectos del Gobierno Regional de Pasco", en el cual se le encargó a UNOPS, ~ la selección y contratación de una empresa especializada que se encargue de la obra

"Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - lIaupi -Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km, 37+000".

Siendo así, conforme puede apreciarse de la Carta UNOPS/PER/65291-C del 30 de octubrede 200812, el señor Giuseppe Mancinelli, Director de la Oficina UNOPS - Perú, informó alseñor Enrique Espinoza Ceballos, representante de la empresa COINCO S.A.C., que laentrega del terreno ubicado en la carretera Carhuamayo Km. 30+000, se realizaría el6 de noviembre de 2008.

Adicionalmente, se tiene a la vista el Oficio N° 632-2009.2010-GDRP/CR del 11 de junio de201013, a través del cual la entonces Congresista de la República Gloria Ramos Prudencia

11Obrante en los folios 1011 al 1033 del expediente administrativo.12Obrante en el folio 10 4 I expediente administrativo.n Obrante en el folio 1 11 el expediente administrativo.

11/i,

puso en conocimiento del Presidente del Congreso de la República el informe de actividadesrealizadas en la provincia de Pasco, región Pasco, del 28 de mayo all de junio de 2010.

De la revisión de dicho informe, el mismo que obra en la página webhttp.//www2.congreso.gob.pe/Sicr/MesaDirectiva/sipfr.nsf/36E19F92AEDADD lE0525773F008301DD/$RLE/RamosprudencioMAY2010.pdf, se desprende, entre otros aspectos, queel Gobierno Regional de Pasco, a través de un Convenio de Cooperación Interinstitucionalsuscrito con el Proyecto de las Naciones Unidas (UNOPS), acordó la ejecución de la obra"Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi -Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km. 37+000", por lo que ésta última contrató losservicios de la empresa COINCO S.A.C. a fin que ejecute la citada obra.

En tal sentido, conforme a lo esgrimido en los acápites precedentes, se desprende que, enel marco de una licitación pública internacional, la UNOPS contrató los servicios de laempresa COINCO S.A.C. para que ejecute la obra "Mejoramiento de la carreteraCarhuamayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi- Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km.37+000" en el tramo indicado, esto es, 30+000 al Km. 37+000, a favor del GobiernoRegional de Pasco, por el monto contractual ascendente a 5/10'215,766.95 (diez millonesdoscientos quince mil setecientos sesenta y seis con 95/100 soles).

9. Entonces, estando a 10 señalado, se desprende que la empresa COINCO S.A.e. sí habríaejecutado la obra "Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro_ L1aupi - Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km. 37+000" en el tramo citado, pero en elmarco de una Licitación Pública Internacional, información que no contaba este Tribunal al

1momento de emitir la Resolución NO1667-2016.TCE-S1 del 19 de julio de 2016, por lo quese habría motivado indebidamente la misma, toda vez que este Colegiado llegó a la

•.conclusión que el documento en cuestión devendría en inexacto, considerando que laempresa que aparece como emisora del mismo, esto es, la empresa COINCO S.A.c., notendría capacidad para emitir dicho documento, puesto que aquella no habría ejecutado laobra Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi -Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km. 37+000".

Al respecto, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la lPAG, en cuyo numeral4 se indica lo siguiente:

"(.)Artículo 3.- Requisitosde validezde los actos administrativos.

Son requisitos de validezde los actos administrativos:

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4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamentemotivado en proporción alcontenido y conforme al ordenamiento jurídico.(..r

Así también, es oportuno indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 delcitado cuerpo lega, r specto de las causales de nulidad de los actos administrativos, en sunumeral 2 se señyo siguiente:

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".,Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso[ucíón:NO 1936-2016- TCE-S1

"(.)Articulo 10.• Causales de nufídad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, lossiguientes:

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que sepresente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el ArtICulo 14.r...r

Siendo así, en aquella oportunidad, habiéndose generado en este Tribunal convicciónrespecto de la inexactitud del certificado de noviembre de 2009, emitido por la empresaCOINCO S.A.C a favor del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos, por su pa.rticipacióncomo "Asistente de residente" en la ejecución de la obra "Mejoramiento de la carreteraCarhuamayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi - Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km.37+000", en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2009 y el 28 de octubre de2009, fundamentada en la conclusión de que la empresa COINCO S.A.C. no habríaejecutado la citada obra, lo cual, por lo señalado precedentemente; y por las pruebasaportadas no es así, por lo que no existe en la recurrida, en este extremo, una debidamotivación; razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de'bfidoj~e la'-resóluciónrecurrida. I LontratacloneS

rl" >'torlo .Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar la nulidad de oficio de laResolución W 1667-2016~TCE~Sl del 19 de julio de 2016 en todos sus extremos, debiendoeste Tribunal realizar un nuevo pronunciamiento.

10.

Respecto del nuevo pronunciamiento de este Tribunal, relacionado a la supuestainexactitud del certificado de noviembre de 2009, emitido por la empresa COINCOS.A.ea favor del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos, por su participación como''Asistente de residente" en la ejecución de la obra "Mejoramiento de la carreteraCarhuamayo - Paucartambo - El Milagro - Llaupi - Oxapampa. Tramo Km. 30+000 alKm. 37+000".

11. Al respecto, este Colegiado no puede soslayar que, a pesar de haberse advertido que laempresa COINCO S.A.e. sí habría ejecutado la obra "Mejoramiento de la carreteraCarhuamayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi - Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km.37+000", aún persiste una supuesta inexactitud en lo que respecta al certificado denoviembre de 2009, emitido a favor del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zeval1os, por suparticipación como "Asistente de residente" en la ejecución de la obra "Mejoramientode la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi- Oxapampa. Tramo Km.30+000 al Km. 37+000", en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2009 y el 28de octubre de 2009 (documento presentado en el marco del proceso de selección), y elpresentado en el marco del Proceso Especial de Contratación PEC-ROC-1-2015-GRH/GR~1,el cual fue presentado por la empresa Constructora Jesús Amigo S.R.L., advirtiéndose queel contenido de dicho documento posee la misma literatura del certificado antesmencionado, per con la particularidad de que éste último se encuentra emitido a favordel citado inge

l (¡ o, pero por su participación como "Residente de obra".

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En ese contexto, el documento presentado en el marco del proceso de selección, noguardaría concordancia con el documento presentado en el proceso PROC-Ol-2015-GRHjRH, toda vez que, aquél hace referencia a que el ingeniero Jaime Enrique PalaciosZevallos desempeñó el cargo de "Asistente de residente", mientras que en el presentadoen el marco del citado proceso de selección es como "Residente de obra", no obstante quees el mismo emisor, se consigna la misma fecha de emisión, se trata de la misma obra yel mismo periodo de prestación.

En este punto, cabe recordar que este Tribunal señaló que, de acuerdo a lo previsto en elartículo 185 del Reglamento, en toda obra se contará de modo permanente y directocon un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista comoresidente de obra previa conformidad de la Entidad, el cual podrá ser ingeniero oarquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con no menos de dos (2)años de experiencia en la especialidad.

De lo anterior, es factible señalar que los profesionales que ejercen el cargo de residentede obra deben prestar sus servicios, de modo directo y permanente en una obra, no siendoposible que efectúen dicha prestación en varios lugares de forma paralela ni que una solapersona pueda ejercer el cargo de Residente y Asistente de obra a la vez y en una mismaobra.

12. Ahora, conforme a lo señalado, este Colegiado debe dejar en claro que si bien se hadeterminado que la empresa COINCO S.A.e. habría ejecutado la obra "Mejoramiento de lacarretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - Uaupi - Oxapampa. Tramo Km.

11 30+000 al Km. 37+000", los integrantes del Consorcio San Francisco no han desvirtuadola inexactitud del documento en cuestión, en el extremo referido a Que dicho documento

~ acredita la participación del profesional como "Asistente de residente", teniendo laoportunidad de hacerlo con ocasión a la presentación de sus descargos, esto es, antes dela emisión de la resoluciÓn recurrida.

Sobre esto último, con ocasiÓn al presente procedimiento impugnativo, los integrantes delConsorcio San Francisco manifiestan que no se ha cumplido con acreditar la falsedad oinexactitud del documento cuestionado, toda vez que la Entidad ni el Tribunal han podidoacreditar que el certificado en cuestiÓn no ha sido emitido por la empresa COINCO S.A.e.

Así también, se señala que no basta que el Tribunal haya afirmado que el certificadootorgado a favor del ingeniero Palacios Zevallos, en su calidad de "Asistente de residente",sea inexacto, toda vez que existe un mismo certificado emitido por la empresa COINCOS.A.C. donde se afirma que cumplía las actividades y el cargo de "Residente de obra"durante la ejecución del Contrato N° 08-119451. Siendo así, y considerando que eldocumento en cuestión sería inexacto, los integrantes del Consorcio San Francisco señalanqu~ el Tribunal estaría afirmando, tácitamente, que el certificado a favor del profesionalPalacios Zevallos, en su calidad de "Residente de obra", es un documento válido; por tanto,señalan que, n la emisión de la ResoluciÓn N° 1667-2016-TCE-Sl del 19 de julio de 2016,se constituy . a afectaciÓn al derecho de defensa a la presunción de inocencia.

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'Reso{ucíón:NV 1936-2016- TCE-S1

13. Al respecto, este Tribunal no puede soslayar la evidente discordancia que existe entre elcertificado presentado en el marco del proceso de selección, en el que se señala alingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos como "Asistente de residente", y el certificadopresentado en el marco del proceso PROC-01-2015-GRH/RH, en el que se señala al mismoingeniero como "Residente de obra", considerando que se trata del mismo emisor (laempresa COINCO S.A.C.), la misma fecha de emisión, la misma obra y el mismo periodode prestación.

Debe precisarse que si bien la LPAG consagra el principio de presunción de vef.acidad delos documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares dllrante unprocedimiento administrativo, ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debepresumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por losadministrados se encuentran conforme a lo proscrito por ley y responden a la verdad delos hechos que afirman; no obstante ello, es menester precisar que el principio depresunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que, con la sola existenciade una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado enlos documentos presentados, obliga a la administración pública apartarse de la referidapresunción. ! .•••..•""l.. • ..,V' •••••.u..>

I ContratacionesEn esa misma línea, solo si existe prueba de que la informaciÓn contenida en losdocumentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, sedesvirtuaría la presunción de veracidad.

14. Siendo así, debe indicarse que ros integrantes del Consorcio presentaron en el presenteprocedimiento, a fin de acreditar que la empresa COINCO SAC. ejecutó la obra"Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - Llaupi -Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km. 37+000", la Carta N° 015/2009-SUP/JTA del 4 demarzo de 20091\ a través de la cual el señor Juan Carlos Tokumori A., Supervisor de obrasde UNOPS, se dirige al ingeniero Jaime Palacios Zevallos, en su calidad de residente deobra, a fin que haga entrega de información y documentación respecto de la ejecución dela obra.

En tal sentido, conforme se desprende de los propios documentos presentados por losintegrantes del Consorcio San Francisco, el ingeniero Jaime Palacios Zevallos participó enla obra "Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro.-: L1aupi-Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km. 37+000" en calidad de residente de obra, más nocomo "asistente de residente"

A mayor abundamiento, es menester señalar que los integrantes del Consorcio SanFrancisco, con ocasión a la presentación de sus descargos, esto es, antes de la emisión dela Resolución N° 1667-2016-TCE-S1 del 19 de julio de 2016, presentaron el certificado denoviembre de 2009, emitido por la empresa COINCO S.A.C a favor del ingeniero JaimeEnrique Palacios Zevallos, por su participación como "Residente de obra" en la ejecuciónde la obra "Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - Llaupi

," Ob,ooteeo '')!/'l849 d,' "p,d,eote ,dmm"',,",,.

/ (J Pág,na 21 de 30

15.

16.

_ Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km. 37+000"; por lo tanto, con la presentación dedicho documento, se estaría corroborando lo que hasta este punto sostiene este Tribunal,es decir, que el ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos desempeñó el cargo de"Residente de obra" y no el cargo de "Asistente de obra", en la ejecución de la obra"Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi -Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km. 37+000".

Debe señalarse que los integrantes del Consorcio San Francisco manifestaron que no seha cumplido con acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado, toda vezque no se ha podido acreditar que el certificado no haya sido emitido por la empresaCOINCO S.A.e.

Al respecto, es preciso indicar que en reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal,se ha señalado que, para la configuración del supuesto de presentación de documentaciónf21sa, se requiere, previamente, acreditar su falsedad, esto es, que el documento o losdocumentos cuestionados no hayan sido expedidos ya sea por el órgano o agente emisorcorrespondiente o por el representante en el caso de personas jurídicas, o que, siendode;~idamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido; mientras que, lainfracción referida a información inexacta, se configura ante la presentación dedocumentos no concordantes con la realidad, lo que constituye una forma defalseamiento de la misma, produciéndose el quebrantamiento de los principios demoralidad y presunción de veracidad

Por lo tanto, queda comprobado que el certificado de noviembre de 200915, emitido por laempresa COINCO S,A.C., a favor del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos, por suparticipación como "Asistente de residente" en la ejecución de la obra: Mejoramiento de lacarretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi- Oxapampa, tramo Km 30+000

-al Km 37+000", en el periodo del 20 de enero de 2009 al 28 de octubre de 2009, contieneinformación inexacta, toda vez que no se condice con la realidad, puesto que el citadoingeniero desempeñó el cargo de "Residente de obra", conforme a lo antes expuesto.

Por las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa a lasempresas Constructora Jesús Amigo S.R.L. y Garu Contratistas Generales S.A.C.,integrantes del Consorcio San Francisco, por su responsabilidad al haber presentadoinformación inexacta, dentro de su propuesta técnica, en el marco del proceso de selección.

Aplicación de la retroactividad benigna:

17. En este punto, cabe indicar que el 9 de enero de 2015 entró en vigencia la Ley NO30225,Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la nueva Ley, la cual, en el caso de laconfiguración de la infracción de presentar información inexacta, ha establecido, comorequisito adicional, que la información cuestionada deba estar relacionada con elcumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para si o paraterceros, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 50.1 del articulo 50 de dichanorma.

Iio 27 del expediente administrativo,

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18. En este sentido, cabe anotar que una de la infracciones materia del presentepronunciamiento, se encuentra tipificada en la nueva Ley en los siguientes términos:

''Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tnbunal de Contratadones del Estado sanciona a 105proveedores, participantes, postores y/ocontratistas y en /05 casos a que se refiere el a) del am'cufo 5de la presente Ley- cuando incurran en lassiguientes infracciones:(..)h) Presentar InformaoÓn inexacta a las Entidades, al Tnbunal de Contrataa'ones del Estado o al RegistroNadonal de Proveedores (RNP). siempre que esté relacionada con el cumol.,mento de un requisito o con laobtención de un benefiqQ

En dicho escenario, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado enel numeral 5 del artículo 230 de la lPAG, en virtud del cual son aplicables las disposicionessancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en fa conducta asancionar, salvo que las posteriores lesean más favorables, OrgamsmoAsí tenemos, que en procedimientos sancionadores, como regla' geñeraVla norma aplicablees aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión, de la,infracción, Sinembargo, como excepción, se admite que si con posterioridad a la cOIT1¡'sión'"de"la-¡'ñfracciónentra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, seaporque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, secontempla ahora una mejor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultaráésta aplicable.

19.

20.

Al respecto, "la regla de la ilTetroactividad, tiene esta excepaon: si luego de la realización de un hechosancionable según la ley preexistente, se produce una modlficaa'ón legislatl'va, y la nueva leyes, en suconsideraaon integral, más benigna para el administrado, bien porque quita al hecho el carácter pumble, o porqueestablece una sandón de menor efecto dañino para el sujeto pasivo, entonces será diCha ley (la más favorable obenigna) la aplicable al caso, no obstante no haber regido al momento en que se ejecutara el HialoadmIi7Istrativo"6.

Entonces, atendiendo a que a la nueva tipificación por la presentación de informacióninexacta, se le ha agregado el requisito de que la misma debe estar relacionada con elcumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja paro sí o paraterceros, corresponde analizar si, en el caso concreto, se cumple con dicho presupuesto,

21. Sobre el particular, debe indicarse que en el literal c) del Capítulo IV de la Sección Específicade las bases, referido al fador "personal propuesto para la prestación del servicio" -"Criterios de evaluación técnica" 17, para otorgar puntaje, se solicitó acreditar experienciadel personal propuesto para la prestación del servicio, En este punto, se advierte que, paraacreditar la experiencia del ingeniero asistente, en las bases se solicitó la presentación decertificados o constancias de haber desempeñado dicho cargo u otro de mayorresponsabilidad en obras viales; por tanto, teniendo en consideración el requisito antes

16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica S.A.,lima, 2006, p' . 32.

17ver folio 657 e expediente administrativo.

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descrito, los integrantes del Consorcio San Francisco presentaron el documento encuestión, a través del cual se acreditó al señor Jaime Enrique Palacios Zevallos comoingeniero "asistente de residente". En tal sentido, conforme puede apreciar este Colegiado,el documento en cuestión sirvió a los integrantes del Consorcio San Francisco para que elComité Especial les otorgue puntaje; es decir, para obtener un beneficio o ventaja para sí.

Por tanto, la información contenida en dicho documento está referida a acreditar laexperiencia. del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos, como asistente de obra,información relacionada con un factor de evaluación para ser acreedor de un determinadopuntaje; es decir, la obtención de un beneficio o ventaja para sí, que para el caso enparticular le permitió adjudicarse con la buena pro y suscribir el contrato respectivo.

22. En consecuencia, es correcto afirmar que, el Consorcio presentó información relacionadacon un factor de evaluación para ser acreedor de un determinado puntaje; es decir, paraobtener un beneficio o ventaja para sí. Por consiguiente, ha quedado acreditado elcumplimiento de la nueva exigencia prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo50 de la nueva ley, para la configuración de la infracción referida a la presentación deinformación inexacta, sobre la necesidad que aquella esté relacionada con elcumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o paraterceros.

23.. Como es de observarse, en el presente caso, ha quedado acreditado que el Consorcioincurrió, en la infracción administrativa referida a presentar información inexacta, conformeJr al texto de la normativa vigente, respecto del Certificado de noviembre de 2009~emitido por la empresa COrNCOS.A.C. a favor del ingeniero civil Jaime EnriquePalacios Zevallos. Asimismo, corresponde indicar que en el literal b) del numeral 50.2del artículo 50 de la nueva ley, se advierte que aquellos proveedores que incurran en lainfracción prevista en el literal h) del numeral 50,1 del mismo artículo, serán sancionadoscon inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, adiferencia de la Ley que comprendía una sanción no menor a 3 años ni mayor a 5 años.

24. En tal sentido, corresponde aplicar la retroactividad benigna por ser más favorable alConsorcio.

Respecto de la individualización del infractor:

25. Ahora bien, acreditada la comisión de la infracción por parte del Consorcio, correspondeimponer sanción administrativa a aquellas empresas que lo integran que resultendirectamente responsables de la infracción cometida, de acuerdo a lo establecido en elprimer párrafo del artículo 239 del Reglamento.

En este punto, cabe remarcar lo indicado en el referido artículo 239 del Reglamento, encuanto, en virtud de dicho dispositivo "las infracciones cometidas por 105postores quepresentaron promesa formal de consorcio durante su participación en el proceso deselección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sóloa ¿sta la san on a que hubiere lugar, siempre que de la promesa formal de consorciopueda indi 'd. alizarse al infrador'~

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26. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es importante tener presente que si bien elprocedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; al momento de emitirse el presentepronunciamiento ya se encuentra en vigencia la nueva Ley, que establece un criteriodiferente para la individualización de responsabilidades por la comisión de infraccionescometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participaciónen el proceso de selección; por lo que, se procederá a analizar la incidencia de dichanormativa en la individualización del infractor, bajo el principio de retroactividad benigna.

27. Considerando ello, el artículo 220 del nuevo Reglamento, respecto a las sanciones aconsorcios, establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante elprocedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantesdel mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, porla naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o elcontrato celebrado con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad.Además, indica,Que la carga de prueba de la individualización corresponde al presuntoinfractor. I S"". Iuperv¡-O d'En cambio, el artículo 239 de la norma derogada, disponía que las infracciones cometidaspor los' postores que presentaron promesa de consorcio durante s'u' participaCión en elproceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte qúe las 'haya cometido,aplicándose sólo a esta la sanción a que hubiera lugar, siempre que de la promesa formalde consorcio pueda individualizarse al infractor,

Asimismo, se establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante laejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cadauno de ellos la sanción que le corresponda.

Atendiendo a ello, este Colegiado considera que el vigente artículo 220 del nuevo1f Reglamento, resulta más favorable a los administrados a quienes se le imputa la comisión" •. de una infracción de manera consorciada, frente a la regulación contenida en el artículo

239 del Reglamento; ello, en la medida que, por un lado, permite que la individualizaciónse realice para conductas que han tenido lugar tanto durante el procedimiento de seleccióncomo durante la ejecución del contrato, y, por otro lado, prevé como elemento deacreditación de dicha individualización, no solo a la promesa formal, sino que ha extendidodicho estatus a la naturaleza de la infracción, el contrato de consorcio y al contratocelebrado con la Entidad.

28. Al respecto, conviene recordar que el hecho imputado a los integrantes del Consorcio serefiere a la presentación de documentación información inexacta. Asimismo, debe tenersepresente que, si se actúa de forma consorciada, debe obrarse con la diligencia debida,toda vez que la acción de presentar documentación falsa y/o información inexacta,tipificada c infracción, es imputable a todos los integrantes del consorcio.

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29. En ese sentido, se advierte que en el Anexo N° 4 - Promesa Formal de Consorcio, del 7 deenero de 201618, obrante en el expediente, los suscribientes acordaron, de formairrevocable, presentar una propuesta conjunta en el proceso de selección,responsabilizándose solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan delcitado proceso; asimismo, se designó al señor Alex Paul Martínez Mercado, comorepresentante legal común del Consorcio, para efectos de participar en todas las etapasdel proceso de selección y formalizar la contratación correspondiente, no advirtiéndose deltexto de la citada promesa formal de consorcio elementos que permitan individualizar laresponsabilidad de los integrantes del Consorcio.

Al contrario, debe tenerse en cuenta que los integrantes del Consorcio, a través de laPromesa Formal de Consorcio, se comprometieron de forma irrevocable, a proveer ypresentar una propuesta conjunta en el proceso de selección, responsabilizándosesolidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del citado proceso.

30.

Asimismo, se procedió a revisar el Contrato NO 033-2016-GRHjGR deiS de febrero de201619, derivado del proceso de selección, del cual tampoco se advierten elementos quepermitan la individualización del Consorcio, y con relación al contrato de consorcio éste nose aprecia en autos. Cabe precisar lo prescrito en el artículo 220 del nuevo Reglamento,Que señala que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presuntoinfroctor.

En consecuencia, no advirtiéndose la concurrencia de alguna circunstancia o hecho quepermita individualizar la infracción de manera objetiva, a juicio de este Colegiadocorresponde aplicar la regla de la responsabilidad conjunta para estos casos,

Graduación de la sanción:

31. Conforme a lo antes analizado, en aplicación del principio de retroactividad benigna, seconsiderará los criterios de determinación gradual de la sanción, previstos en el artículo226 del nuevo Reglamento.

Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuentaque los principios de moralidad y de presunción de veracidad deben regir a todoslos actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues

32. Asimismo, se tendrá en cuenta 10 establecido en el principio de Razonabilidad previsto enel numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben serdesproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo ala necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estadomás allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio queserá tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a las empresasintegrantes del Consorcio. Conforme a ello, deberá considerarse lo siguiente:t. a)

xpediente administrativoal 156 del expediente administrativo.

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constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública,los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella; por ello, lapresentación de información inexacta reviste una considerable gravedad.

b) Intencionalidad del infractor: en el articulo 230.3 de la LPAG, aplicable demanera supletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a un criteriosubjetivo en la responsabilidad administrativa determinada en el ámbito delDerecho Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidaddel agente solo como criterio de graduación de las sanciones administrativas aimponer.

Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con la valoraciónrealizada por este Colegiado a 105 medios de prueba aportados por las partes, sepuede apreciar que el Consorcio presentó documentación con información inexactapara ser acreedor de puntaje en el factor de "personal propuesto para la prestacióndel servicio".

, rQan moc) Daño causado: el daño causado se evidencia con la sola presentación de la

información inexacta puesto que su realización conlleva.lia' un menoscabo odetrimento en 105 fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del biencomún, así como de la buena fe que debe prevalecer'en las relaciones entre losadministrados y la Administración Pública. \.Il ••...~

Lo anterior se traduce en la obligación que recae sobre la Administración depresumir la buena fe y la legalidad de los documentos que presentan losadministrados, de tal manera que cuando estos últimos presentan informacióninexacta ante las entidades, traicionan la confianza de la Administración Públicadepositada en ellos, afectando a todo el sistema de contratación pública.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerseen cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se1r advierte documento alguno por el cual el Consorcio haya recor.ocido su

<: responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fueradetectada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo queatañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados paracontratar con el Estado, se observa que la empresa Constructora Jesús AmigoS.R.L., integrante del Consorcio, a la fecha del presente pronunciamiento, cuentacon antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación en sus derechos de

~

participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

f) Conducta procesal: debe considerarse que los integrantes del Consorcio no hanaportada lementos que permitan desvirtuar la inexactitud del documento en

, cue

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33. Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración constituye un ilicito penal,previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal20, el cual tutela la presunción deveracidad establecida por ley y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidadespecialmente en las adquisiciones que realiza el Estado.

En tal sentido, dado que el artículo 247 del Reglamento dispone que debe ponerse enconocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que se interponga la acciónpenal correspondiente, se remitirán al Ministerio Público, Distrito Fiscal de Huánuco, losfohos (anverso y reverso) 1 al 43, 66 al 348, 470 Y 769 al 816 del presente expedienteadministrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que elcontenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cualesdebe actuarse la citada acción penal.

34. En conclusión, corresponde imponer a las empresas Constructora Jesús Amigo S.R.L. yGaru Contratistas Generales SAC., integrantes del Consorcio San Francisco, sanciónadministrativa de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos deselección y contratar con el Estado, por haber presentado documentación coninformación inexacta en el marco del proceso de selección ante la Entidad.

Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y que actualmente se encuentratip;ficada, en el literal h) del numeral 50.1 del artículo SOde la nueva Ley, por parte de lasempresas integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvolugar el 7 de enero de 2016, fecha en la que se presentó la información inexacta ante la. Entidad.

3S.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María delGuadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Héctor Marín IngaHuamán y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución NO 027-2016-OSCE/PREdel 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51y 63 de la Ley N0 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1017 que aprueba la Ley deContrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y funcionesdel OSCE, aprobado por Decreto Supremo N0 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados losantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar la NUUDAD DE OFICIO de la Resolución N° 1667-2016-TCE-S1 del 19 de juliode 2016, a través de la cual se dispuso imponer sanción administrativa de inhabilitacióntemporal a las empresas Constructora Jesús Amigo S.R.L., con RUCN0 20447399840 Y Garu Contratistas Generales S.A.C., con RUC N°

~ 20489425476, integrantes del Consorcio San Francisco, en sus derechos de participar en

lOArtícu/o 411.- El Que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaradón en relaCIÓna hechos odrcunstandas Quel espondeprobar. violando la presunaon de veraadad establecidapor ley, será reprimido conpena privativa de l d no menor de uno ni mayor de cuatro años.

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'Reso(uGÍón :JIfO 1936-2016- TCE-S1

procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de once (11) meses ynueve (9) meses, respectivamente, por la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por Decreto Legislativo W 1017, modificada a través de la Ley N° 29873,actualmente prevista en el literal h) del numeral 50,1 del artículo 50 de la Ley W 30225,

Devolver la garantía presentada por la empresa Constructora Jesús Amigo S.R.L., porla interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1667-2016-TCE-S1del 19 de julio de 2016.

Devolver la garantía presentada por la empresa Garu Contratistas Generales S.A.C.,por la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1667-2016-TCE-51 del 19 de julio de 2016.

SANCIONAR a la empresa Constructora Jesús Amigo S.R.L., con RUCN° 20447399840, por el periodo de diez (10) meses con inhabilitación temporal ensus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haberpresentado información inexacta consistente en el Certificado de noviembre de 2009-emitido por la empresa COINCO 5.A.C: a favor del ingeniero civilJáime Enrique PalaciosZevallos, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 dela Ley de Contrataciones del Estado; aprobada por Decreto legislativo W J017, modificadaa través de la Ley W 29873, y actualmente prevista en el literal hfder numeral 50.1 delartículo 50 de la ley W 30225, en el marco de Procedimiento Especial de Contratación N°02-2015-GRH/GR, segunda convocatoria, para la contratación del servicio de:"Mantenimiento periódico de la carretera, tramo: LO Ucayali - Unión, Porvenir - NuevaIndependencia - Tournavista, del km, 13+175 al km. 59+792", sanción que entrará envigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

SANCIONAR a la empresa Garu Contratistas Generales S.A. C., con RUCN° 20489425476, por el periodo de ocho (8) meses con inhabilitación temporal en susderechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haberpresentado información inexacta consistente en el Certificado de noviembre de 2009/emitido por la empresa COINCO S.A,C. a favor del ingeniero civil Jaime Enrique PalaciosZevallos, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de'la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificadaa través de la ley N° 29873, Y actualmente prevista en el literal h) del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley NO 30225, en el marco de Procedimiento Especial de Contratación N°02-2015-GRH/GR, segunda convocatoria, para la contratación del servicio de:"Mantenimiento periódico de la carretera, tramo: LD Ucayali - Unión, Porvenir - NuevaIndependencia - Tournavista, del km, 13+175 al km. 59+792", sanción que entrará envigencia a partir del sexto día hábil sigUIente de notificada la presente Resolución,

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme,la Secretaria del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

Poner la pre ~te Resolución en conocimiento del Ministerio Público, Distrito Fiscal de

Huánuco. ~. que, en mérito :~giSnU:2:t::~:ones. adopte las medidas que estime

pertinentes, para tal efecto se deberá remitir copias de la presente resolución y de los fa' s(anverso y reverso) 1 al 43, 66 al 348, 470 Y 769 al 816 del expediente administrativ. .

p

"-Ing4 Huamán.ROja6 VlJlavicencio de GuemI.Herrera Guerra.

"FlmuuJo en das (2)juegos origInales, en Virtud (/el Memorando NO 681-2012jTCE, (/el 03.10.12':

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