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TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO * INTRODUCCION En la sociedad, se desarrollan continuamente actividades y situaciones las cuales tendrán relevancia para el estudio de las diferentes disciplinas sociales; entre ellas, el derecho. En aquel sentido, las actividades sociales serán hechos, los cuales podrán ser hechos simples, los cuales no tienen efectos para el derecho, y hechos jurídicos, los cuales sí tienen relevancia para el derecho. Los hechos jurídicos, por su parte, pueden ser propiamente tales, que son aquellos no realizados por los hombres; y hechos jurídicos voluntarios, que son aquellos realizados voluntariamente por el ser humano. Estos últimos pueden haberse realizado con la intención de producir efectos jurídicos o sin esta intención. Aquellos realizados con la intención de producir efectos jurídicos, son actos jurídicos. Paralelamente, en el ordenamiento jurídico se han establecido ciertas situaciones cuya consecuencia será calificada como fuente creadora de derecho. Se llamarán fuentes de derecho, y en nuestro sistema son 5: contratos, cuasi contratos, delitos, cuasidelitos, y ley. Dentro de dicho contexto y relacionando ambas ideas, el acto jurídico puede constituirse como fuente de derecho, desde que es capaz de crear obligaciones, adquiriendo la denominación de contratos. * DEFINICION De lo expuesto, se define acto jurídico como hecho jurídico voluntario realizado con la intención de producir los efectos descritos en el ordenamiento jurídico. Los actos jurídicos pueden tener tres objetos, crear, modificar o extinguir obligaciones. Los primeros se definen como contratos y los últimos corresponden a los modos de extinguir obligaciones. De ahí que algunos autores lo definen como aquella manifestación de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir obligaciones. * SINTESIS: También llamados elementos, se relacionan con su conformación, es decir, aspectos sustanciales y formales que le pertenecen; con su origen, en relación con el sujeto que los crea, y con la posibilidad de modificar o no los efectos que producen. Así, los actos jurídicos deben contener: 1

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TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO

*INTRODUCCION

En la sociedad, se desarrollan continuamente actividades y situaciones las cuales tendrn relevancia para el estudio de las diferentes disciplinas sociales; entre ellas, el derecho. En aquel sentido, las actividades sociales sern hechos, los cuales podrn ser hechos simples, los cuales no tienen efectos para el derecho, y hechos jurdicos, los cuales s tienen relevancia para el derecho.

Los hechos jurdicos, por su parte, pueden ser propiamente tales, que son aquellos no realizados por los hombres; y hechos jurdicos voluntarios, que son aquellos realizados voluntariamente por el ser humano. Estos ltimos pueden haberse realizado con la intencin de producir efectos jurdicos o sin esta intencin. Aquellos realizados con la intencin de producir efectos jurdicos, son actos jurdicos.

Paralelamente, en el ordenamiento jurdico se han establecido ciertas situaciones cuya consecuencia ser calificada como fuente creadora de derecho. Se llamarn fuentes de derecho, y en nuestro sistema son 5: contratos, cuasi contratos, delitos, cuasidelitos, y ley.

Dentro de dicho contexto y relacionando ambas ideas, el acto jurdico puede constituirse como fuente de derecho, desde que es capaz de crear obligaciones, adquiriendo la denominacin de contratos.

*DEFINICION

De lo expuesto, se define acto jurdico como hecho jurdico voluntario realizado con la intencin de producir los efectos descritos en el ordenamiento jurdico.

Los actos jurdicos pueden tener tres objetos, crear, modificar o extinguir obligaciones. Los primeros se definen como contratos y los ltimos corresponden a los modos de extinguir obligaciones.

De ah que algunos autores lo definen como aquella manifestacin de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir obligaciones.

*SINTESIS: Tambin llamados elementos, se relacionan con su conformacin, es decir, aspectos sustanciales y formales que le pertenecen; con su origen, en relacin con el sujeto que los crea, y con la posibilidad de modificar o no los efectos que producen. As, los actos jurdicos deben contener:

1.La voluntad de algn sujeto, manifestada clara y libremente, sin vicios como el error, la fuerza y el dolo.

2.Un objeto, tanto del acto como de la obligacin generada, pudiendo ser bienes o hechos y debiendo siempre ser lcitos, es decir, ajustarse al derecho. De aqu surge la teora de los objetos ilcitos, que son aquel conjunto de bienes y hechos que no pueden ser objeto de actos jurdicos.

3.Una causa, que es el fundamento de los acto jurdicos, teniendo como requisito el ser lcita.

4.Solemnidades, aspecto de forma necesarias en alguno tipos de actos.

5.Capacidad de los actos.

6.Elementos accidentales, que podrn ser establecidas por las partes del acto y podrn ser el plazo, modo o condicin, y se suma la representacin.

7.Efectos de los actos jurdicos, es decir, los derechos y obligaciones tanto para las partes como para terceros.

8.Sanciones civiles, que sern las maneras de castigar un acto que no ha surgido correctamente a la vida del derecho, siendo la inexistencia, nulidad absoluta y relativa, inoponibilidad, indemnizaciones.

9.Otros mecanismos de prdida de fuerza en los actos, correspondiendo analizar algunas de sus formas de extincin.*CLASIFICACION

1. Voluntades que participan: se hace en atencin a las PARTES que participan, que son sujetos en situaciones jurdicas contrapuestas, as, pueden ser una - simples - o ms personas - complejas -, pueden ser:

a) Unilaterales: aquellos que requieren para su existencia de la manifestacin de una sola voluntad. Ej.: testamento.

b) Bilaterales: Aquellos que requieren para su existencia de la manifestacin de dos o ms voluntades. Ej.: compraventa.

2. Formalidades o la forma de manifestacin de voluntad:

a) Solemnes: aquellos en que la manifestacin de voluntad debe ser realizada por medio de una solemnidad. Ej.: matrimonio.

b) No Solemnes: aquellos en que la manifestacin de voluntad es simple, sin requerir de una solemnidad. Ej.: compraventa de bienes muebles.

3. Apreciacin econmica:

a) Pecuniarios: aquellos en que las obligaciones y derechos que genera tienen principalmente una apreciacin pecuniaria, una incidencia patrimonial.

b) No pecuniarios: aquellos que no presentan una incidencia patrimonial en forma principal, en los derechos y obligaciones que genera. Ej.: matrimonio.4. Momento o estado de las partes en que surtir sus efectos:

a) Intervivos: aquellos que se celebran estando la o las partes vivas, pretendiendo que sus efectos se produzcan en vida de la o las partes, sin supeditarlos a la muerte de la o las partes. Ej.: arrendamiento.

b) Mortis causa: aquellos que su otorgamiento o celebracin se realiza en vida de los otorgantes, pero los efectos se encuentran supeditados a la muerte de alguno de ellos. Ej.: testamento.

5. Elementos accidentales:

a) Puros y simples: aquellos que se obtienen por exclusin, ya que no presentan elementos accidentales. Ej.: compraventa.

b) Sujetos a modalidad: aquellos que presentan elementos accidentales del acto jurdico, como el modo, plazo o condicin. Ej.: mutuo.

6. Subsistencia:

a) Principales: aquellos que subsisten por s mismos, no requieren de otro acto. Ej.: mutuo.

b) Accesorios: Aquellos que requieren de un acto principal para subsistir, siguiendo adems su suerte o destino. Ej.: hipoteca.

7.Objeto:

a) A ttulo gratuito: aquellos que slo una de las partes resulta gravada y la otra beneficiada. Ej.: donacin.

b) A ttulo oneroso: aquellos en que ambas partes resultan gravadas y beneficiadas mutuamente. Ej.: compraventa.

8. Finalidad:

a) De familia: aquellos que se refieren e inciden en el estado civil de una persona o sus relaciones de familia. Ej.: reconocimiento de un hijo.

b) Patrimoniales: aquellos que inciden en el aspecto patrimonial o pecuniario de un sujeto. Ej.: compraventa.

*ANALISIS ELEMENTOS O REQUISITOS

Nuestra legislacin positiva no contempla un tratamiento sistematizado de la teora del acto jurdico. Es ms, lo confunde con la convencin y con el contrato, instituciones todas de distinta especie. De hecho, el acto jurdico es una convencin, pero el contrato es una especie de ella que crea obligaciones. El cdigo les da el mismo tratamiento, en el Libro IV, denominado ADe las obligaciones en general y de los contratos@, captulo que define los variados conceptos que sirven de base para la teora del acto jurdico.

De esta forma, es que es la doctrina quien, a partir del Artculo 1444 Cdigo Civil ha sistematizado este estudio, clasificando los elementos del acto jurdico en tres categoras:

I. Elementos de Existencia o de la Esencia.

Son todos aquellos absolutamente necesarios para que el acto jurdico pueda ingresar al ordenamiento jurdico como fuente de derecho.

Sin estos requisitos, el acto se sanciona con la inexistencia jurdica o la nulidad absoluta. Son: voluntad, objeto, causa, solemnidades y capacidad, la cual algunos autores la integran a la voluntad, toda vez que como tal producir sus efectos y eventuales sanciones a nivel de dicho elementos.

II. Elementos de Validez o de la Naturaleza.

Son aquellos que hacen que el acto jurdico exista y lo haga correctamente, produciendo todos sus efectos.

En el caso de faltar, el acto producira efectos, pero sera fcilmente eliminado del sistema, sera anulable. Ya que la nulidad como tal no se presume y debe ser judicialmente declarada, el acto se presume vlido.

Son: voluntad exenta de vicios, que son el error, la fuerza y el dolo; objeto lcito y causa lcita, es decir, ajustadas al sistema y juridicidad imperante.

III. Elementos Accidentales.

Aspectos que pueden o no presentarse, ya sea legalmente o pactados por las partes del acto. Son: plazo, modo, condicin, representacin. Cualquiera de ellos puede convertirse en requisitos de validez.

*Anlisis propiamente tal.

I. Requisitos de Existencia o de la Esencia del Acto Jurdico.

I.A)VOLUNTAD.

*Definicin: Se define como la intencin o deseo de un sujeto de celebrar un acto jurdico.

*Requisitos: Para que la voluntad tenga posibilidades de concluir en un acto jurdico, debe ser seria y manifestarse.

- Seriedad: indica que la voluntad se manifiesta por una persona capaz, con el propsito de crear un vnculo jurdico.

- Manifestacin: indica que el sujeto debe hacer trasuntar su acto volitivo desde su fuero interno hasta su fuero externo. Puede ser: expresa, tcita, presunta.

a) Expresa: aquella en que el sujeto manifiesta de una manera clara y concreta, su deseo o intencionalidad de celebrar el acto. Ej.: vendo el auto.

b) Tcita: aquella en que el sujeto no manifiesta expresamente su voluntad, sino que se colige de un conjunto de actos que de manera inequvoca y lgica llevan a determinar que el sujeto tiene intenciones de celebrar el acto. Se le llama doctrinariamente Aconducta concluyente@. Ej.. Ingresar mercadera en un carro de supermercado.

c) Presunta: aquella en que el legislador de ciertos hechos o generalmente, en silencio de un sujeto, presume legalmente su voluntad. Se contrapone a la regla general en derecho, en que Adel que calla no otorga@, salvo los casos que la ley expresamente disponga lo contrario. Los casos en que la ley dispone lo contrario son mnimos, como por ejemplo, materia de reconocimiento de hijos, materia de arrendamiento (tcita reconduccin), materia de mandato judicial.

*Prueba de la voluntad

En caso que la voluntad deba ser probada, debe efectuarse por los medios de prueba que la ley franquea al efecto, sin perjuicio de lo cual, existen medios no utilizables, como la prueba confesional para acreditar la separacin de hecho en un matrimonio.

* Simulacin

Puede acontecer que el sujeto realiza un acto volitivo, mientras que en su fueron interno concluye cosa distinta. Esto se llama discordancia entre voluntad real y voluntad declarada.

A este respecto, la doctrina ha diferenciado tres situaciones: a) Simulacin; b) Reserva mental; c) Simple diferencia o discordancia.

a) Simulacin: se produce cuando el sujeto razona y concluye una manifestacin de voluntad, pero intencionada y conscientemente manifiesta otra, contando adems con el acuerdo de la contraparte.

b) Reserva mental: aqu el sujeto concluye una cosa por lo que existe un acto de volicin, pero conscientemente manifiesta otra voluntad, sin el acuerdo de su contraparte.

c) Simple discordancia: el sujeto concluye un acto de volicin e inconscientemente manifiesta otra voluntad, claramente sin el acuerdo de su contraparte.

Las soluciones que se han presentado a este respecto, se desglosan en diferentes teoras:

1) Doctrina Clsica de la Voluntad Real: prima esta voluntad por sobre la declarada.

2) Doctrina Moderna de la Voluntad Declarada: se apoya en la seguridad, primando el fuero externo por sobre el interno, principalmente en el caso de dolo o culpa del declarante.

3) Chile: no existe un consenso al respecto, ya que hay normas que hacen primar la real y otras la declarada. - Voluntad real: Artculo 1560, 1445, 19069, 1437. - Voluntad declarada: 1566.

Frente a esta ambigedad, se ha propuesto una postura mixta, cuyo fundamento est en el Artculo 1707. Esta norma hace alusin clara a la prueba instrumental, pero se ha extendido por la doctrina a toda situacin de manifestacin de voluntad. Se dispone que cuando existe diferencia entre la voluntad real y la declarada, primara entre las partes del acto o contrato la voluntad real; mas con respecto a terceros, primara la voluntad declarada.

*Clasificacin de la simulacin: entendiendo que en la simulacin existen dos actos, uno simulado o aparente y otro que se intenta disimular, la simulacin puede ser absoluta y relativa.

I.- - Absoluta: aquella en que existe slo un acto simulado y no uno disimulado.

- Relativa: aquella en que s se produce un acto disimulado. Conforme a esta categora, la simulacin puede ser:

II.- - Por ndole: aquella en que por el acto simulado se pretenda esconder un negocio de otra naturaleza. Es una simulacin de negocio por negocio.

- Por sujeto: aquella en que el acto simulado pretender esconder un acto realizado por sujetos diferentes. Se disimulan los sujetos del acto.

- Por objeto o contenido: aquella en que el acto simulado con el disimulado presentan objetos distintos.

Es necesario sealar que el acto simulado no existe, porque no hay voluntad. La voluntad que existe es la del disimulado.

*CONSENTIMIENTO

La expresin voluntad manifiesta la existencia de una voluntad, caso de los actos jurdicos unilaterales. Cuando existen dos o ms voluntades B actos jurdico bilaterales -, se habla de consentimiento.

La formacin del consentimiento se encuentra regulada en el Cdigo de Comercio, en los artculos 97 al 106. La doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes en que no obstante su ubicacin, esta normativa es general y subsidiaria, ya que viene a llenar un vaco legal de la legislacin civil.

*Elementos del Consentimiento: el consentimiento requiere de dos conceptos o ideas, que son la OFERTA y la ACEPTACION.

a) OFERTA: se define como la invitacin que alguien llamado oferente, realiza a otro sujeto llamado recipendiario.

La oferta puede ser:

I. A) Expresa: cuando se manifiesta de manera clara y concreta la invitacin a la celebracin de un acto jurdico;

B) Tcita: cuando la invitacin a celebrar un acto jurdico se desprende de las actitudes y circunstancias que rodean al oferente.

II.A) Verbal: aquella que se manifiesta por medio de la palabra hablada.

B) Escrita: aquella que se manifiesta por un medio escrito.

III. A) A persona determinada: aquella que se expresa concretamente a la persona del recipendiario.

B) A persona indeterminada: aquella en que el sujeto del recipendiario no est concretamente indicado, sino que es un conjunto de personas. Se caracteriza porque no genera obligacin alguna para el oferente (art.105).

b) ACEPTACION: es la manifestacin del recipendiario de estar de acuerdo con la oferta que se le hace y lo manifiesta. Tambin admite clasificaciones, pudiendo ser:

I.A) Expresa: aquella consta concretamente.

B) Tcita: aquella que se infiere de los hechos y circunstancias que rodean la aceptacin.

II.A) Verbal: aquella que se manifiesta por medio del lenguaje oral.

B) Escrita: aquella que se manifiesta por escrito.

III.A) Pura y simple: aquella que se realiza aceptando todos los trminos que se formula en la oferta.

B) Condicional: aquella en que el recipendiario acepta la oferta pero introducindole modificaciones, la cual para efectos legales, se entender como una nueva oferta, llamada CONTRAOFERTA. (Art. 102)

*Momento de formacin del consentimiento: es aqu en donde radica la importancia jurdica acerca del consentimiento, puesto que es desde este momento que se generarn efectos jurdicos para las partes.

Como principio, el consentimiento se formar concurriendo la oferta y la aceptacin, dentro del plazo que la ley establece para cada caso. Este momento exacto ser variable, dependiendo de las diversas formas que asume la oferta, as:

11 Caso: Si la oferta es verbal, la aceptacin debe ser de inmediato, con la cual se forma el consentimiento.

21 Caso: Si la oferta es verbal y el oferente concede plazo para contestar, la aceptacin debe hacerse dentro de ese plazo, momento en que se forma el consentimiento.

31 Caso: Si la oferta es escrita, hay que distinguir el lugar en que viven las partes. Si las partes viven en el mismo lugar, la aceptacin debe realizarse en un plazo de 24 horas, formndose el consentimiento. El plazo se cuenta desde que se recibe la oferta.

41 Caso: Si la oferta es escrita y las partes viven en lugares diferentes, la aceptacin deber formularse a vuelta de correo, lo que implica recibir la carta, abrirla, estudiarla un instante y manifestar la aceptacin o rechazo (art. 98 inc.11).

Con respecto a este ltimo caso, se han planteado 4 teoras que intentan interpretar el alcance de la voz Aa vuelta de correo@, y con ello, el momento de la formacin del consentimiento. As, se tiene:

A) Teora de la Aceptacin; B) Teora de la Expedicin;

C) Teora de la Recepcin; D) Teora del Conocimiento.

A) Teora la Aceptacin: seala que el consentimiento se forma en el momento que el recipendiario recibe la oferta escrita, la abre, la lee, la estudia un instante y la acepta. (Es la teora ms aceptada)

B) Teora de la Expedicin: seala que el consentimiento se forma al momento en que el recipendiario expide el escrito en que se encuentra su aceptacin.

C) Teora de la Recepcin: el consentimiento se formar cuando el oferente recibe una comunicacin en que se menciona la aceptacin, no siendo necesario que la reconozca.

D) Teora del Conocimiento: el consentimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptacin.

Un estudio del proyecto dud entre la teora de la aceptacin y la de la expedicin, aceptndose en definitiva la primera teora, segn se desprende 101, 99, 104 y 106 C.Com. La nica excepcin se plantea en el contrato de donacin (art. 1412), contrato para el cual el Cdigo Civil opta por la teora del conocimiento, ya que supone la notificacin de la aceptacin al donante, sin la cual, ste puede revocar a su arbitrio la donacin.

*Situaciones en que no se forma el consentimiento: Puesto que para que el consentimiento se perfeccione es necesario que la aceptacin se realice dentro de un cierto plazo, es susceptible que se presenten diferentes casos por los cuales no se formar el consentimiento, que sern:

1) Aceptacin extempornea: Se dar si la aceptacin no se realiza dentro del plazo legal u ofrecido por el oferente. La oferta se tendr como no hecha, incluso y a pesar de haberse aceptado. En este caso, la aceptacin extempornea, se entiende que es una nueva oferta y se revierten los roles de las partes.

Si el recipendiario/oferente no acepta esta nueva oferta - se retracta - , tiene la obligacin de comunicar esta situacin al oferente/recipendiario, bajo apercibimiento de pagar los daos y perjuicios que ello ocasione en la otra parte.

2) Retractacin tempestiva: De acuerdo a lo visto, salvo que el oferente se haya comprometido a esperar contestacin o a no disponer del objeto sino despus de transcurrido un cierto plazo o desechada la oferta, existir un plazo en el cual el oferente podr arrepentirse (art. 99) de la oferta formulada. De ah, que habr retractacin cuando el oferente se arrepienta de su oferta en el tiempo medio entre ella y la aceptacin. En este caso, por expresa obligacin legal, el acto no se formar y el oferente deber indemnizar al recipendiario los gastos que ste hubiere sufrido, junto con los daos y perjuicios, quedando a la prudencia de los jueces la fijacin de su monto.

- Naturaleza Jurdica de los perjuicios: se han planteado diversas teoras que intentan explicar la naturaleza jurdica de los perjuicios. As, para ellas:

a) Los perjuicios se pagan como consecuencia de la responsabilidad civil contractual. Se le critica porque an no se ha celebrado contrato, siendo imposible entonces que se genere responsabilidad contractual.

b) Doctrina de profesor Hugo Rosende: seala que los perjuicios derivan de la responsabilidad civil precontractual. Se le critica porque al no haber contrato, menos podr haber Apre-contrato@.

c) Responsabilidad extracontractual: postura mayoritaria, dispone que es la ley la que obliga a pagar los perjuicios en virtud de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Si el oferente se arrepiente despus -retractacin intempestiva - este retractacin no produce efectos ya que el contrato ya se ha celebrado.

3) Caducidad de la oferta: sern casos en que la oferta desaparece por causas ajenas a la voluntad del oferente, que son su muerte o incapacidad sobreviniente. Su fundamento se encuentra en que nuestra legislacin no reconoce obligatoriedad de la oferta, motivo por el cual no se transmite a los herederos.

*Situaciones especiales:

1) Ofertas hechas por anuncios a personas indeterminadas: se trata de ofertas para celebrar actos jurdicos realizados por medios que intentarn vincular a un sinnmero de personas, como los catlogos, volantes, etc. Estas ofertas no obligan al oferente. (Art.105 inc. 11)

2) Ofertas hechas por anuncios a personas determinadas: En este caso, la oferta obliga al oferente a no disponer de los efectos ofrecidos, no alterar su precio ni el domicilio del oferente. (Art. 105 inc. 21)

3) Contrato por corredor: En este caso, el consentimiento se formar cuando ambas partes, personalmente e informadas acepten pura y simplemente la propuesta formada (art. 106).

4) Consentimiento en contratos solemnes: si se trata de actos entre presentes, no existe inconveniente puesto que el consentimiento se formar con la concurrencia personal de ambas voluntades. En el caso de actos solemnes entre ausentes en cambio, el consentimiento se formar concurriendo el oferente y el adquirente ante distintos notarios o ante el mismo en distintas pocas y declarar cada cual su voluntad en instrumentos distintos, formndose el consentimiento en el momento en que el recipendiario acepta la oferta.

5) Contratos reales entre ausentes: se trata de aquellos actos que se perfeccionan por la entrega de la cosa. Sin embargo, para la formacin del consentimiento no hay diferencia con los contratos consensuales, siendo el momento de la aceptacin del recipendiario (doctrina de la voluntad), pero no habr contrato mientras no se cumpla con el requisito de la entrega de la cosa. As ha sido confirmado por la Jurisprudencia.

*Lugar del contrato: determinado por el Artculo 104, se dispone que ser el lugar en donde se forme el consentimiento. As:

- Si ambos contratantes residen en el mismo lugar, ste ser el del acto;

- Si ambos contratantes residen en distintos lugares, ser el de la residencia del aceptante, ya sea de la propuesta primitiva o el de la modificada.

- Excepcin: contrato de donacin que acepta doctrina del conocimiento, el lugar del acto ser el de residencia del donante.

*Importancia de la formacin del Consentimiento:

1) Para determinar los requisitos de existencia y validez del acto jurdico;

2) Para determinar la ley aplicable al acto jurdico, puesto que las leyes vigente al momento de celebracin de un acto se incorporan a ste;

3) Se extingue la posibilidad del oferente de revocar la oferta;

4) Se extingue la posibilidad de que opere la caducidad de la oferta;

5) Comienzan a correr los plazos de prescripcin del ejercicio de las acciones emanadas del acto o contrato.

*VOLUNTAD COMO REQUISITO DE VALIDEZ: EXENTA DE VICIOS.

El Artculo 1451 seala los vicios del consentimiento, que son el error, la fuerza y el dolo. En nuestro sistema la lesin no constituye vicio del consentimiento, sino que tiene un tratamiento distinto, sin perjuicio que pueda derivar en la nulidad del acto.

1) ERROR

*Definicin: es el falso concepto que se tiene de algo.

*Clasificacin: el error admite variadas clasificaciones, que son:

A) Error de derecho

B) Error de Hecho. Puede ser: error esencial, substancial, accidental y en la persona

A) Error de Derecho: es el falso concepto que se tiene sobre una norma de derecho. Conforme al Artculo 1452, no vicia el consentimiento.

Positivamente, es una de las tantas manifestaciones concretas del Artculo 81 Cdigo Civil, que se refiere a la imposibilidad de alegar la ignorancia de la ley una vez que haya entrado en vigencia.

Otras manifestaciones de este principio se encuentran en:

- Artculo 706 Cdigo Civil que al reglamentar la buena fe en materia de posesin, dispone que el error de derecho en esta materia hace presumir de derecho la mala fe, es decir, no admite prueba en contrario.

- Artculo 2297 y 2299 Cdigo Civil, pago de lo no debido, dispone que el que paga por error de derecho lo que no debe, puede solicitar su reembolso; asimismo, que el enriquecimiento sin causa no existe, a pesar de originarse en un error de derecho.

B) Error de Hecho: es el falso concepto que se tiene sobre las cosas o hechos.

La doctrina ha distinguido 4 categoras de este error: error esencial, error substancial, error accidental y error en la persona.

B.1)Error Esencial: es aquel que est conceptualizado en el Artculo 1453 Cdigo Civil, al preceptuar que Ael error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto que se ejecuta o celebra..... o sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata@.

Existen, entonces, dos fuentes del error esencial:

1) Aquel que se produce respecto de la especie de acto o contrato (Ej. compraventa en vez de donacin).

2) Aquel que se produce respecto de la identidad de la cosa del acto o contrato (Ej.: casa en vez de auto).

- Efecto: este error vicia el consentimiento, por cuyo motivo el acto celebrado con este vicio carece de valor.

- Sancin: la ley no es clara respecto de la sancin por la presencia de este error, motivo por el cual la doctrina ha elaborado 3 Teoras que intentan interpretar la norma. As:

1) Luis Claro Solar: sigue la doctrina de Pothier, y seala que la sancin a estos actos es la inexistencia. Estos autores, que a su vez siguen a Portalis, quien da este error el nombre de Aobstculo@, sealan que aqu la situacin es tan burda que las voluntades de los sujetos comprometidos nunca se encontraron, y por lo tanto, difcilmente se pudo generar consentimiento. En definitiva, nunca existi voluntad, y ante ello, el acto tampoco.

2) Pothier y Larombierre: La sancin es la nulidad absoluta porque segn esta parte de la doctrina la inexistencia no existe en nuestro ordenamiento. Su fundamento sin embargo es el mismo que para fundamentar la inexistencia.

3) Avelino Len: la sancin es la nulidad relativa o rescisin, puesto que en esta materia no existe un inters pblico comprometido (como en la nulidad relativa), sino que slo hay un inters privado y particular, y que vulnerar dicho inters es propio de la nulidad relativa. A ello se suma que segn el Artculo 1453 relacionado con el Artculo 1454, que contemplan el error sustancial y esencial respectivamente y en relacin al 1682, que slo seala como causales de nulidad absoluta la causa ilcita, objeto ilcito, falta de formalidades y actos de incapaces, seala que el error en ninguno de sus tipos ha sido considerado como causal de nulidad absoluta y que por este debe ser la nulidad relativa

B.2)Error Sustancial: conceptualizado en el Artculo 1454 Cdigo Civil, es aquel que vicia el consentimiento A....cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree.....El error acerca de otra cualquiera otra cualidad de la cosa no vicia el consentimiento sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar y esto es conocido por la otra parte.@.

As, los casos de error sustancial son:

1) La sustancia del objeto mismo es distinta de lo que se cree: significa que el error recae en la materia sobre la cual est hecha el objeto.

2) La calidad esencial del objeto es distinta: si bien esta idea no est conceptualizada en la ley, la doctrina y la jurisprudencia ha sealado que se entiende cuando el error recae en aquella caracterstica de la cosa que la hace ser lo que pretende ser, lo que determina para qu sirve la cosa.

3) Error accidental elevado a la categora de sustancial: son todos aquellos elementos o calidades de los objetos que normalmente constituirn errores accidentales, salvo que una de las partes del acto o contrato haya dado a conocer a la otra que uno de estos elementos accidentales es la razn de celebracin del acto o contrato, en cuyo caso este elemento - primitivamente accidental- pasa a ser sustancial.

- Efecto: este error vicia el consentimiento, por lo que el acto celebrado carece de efectos.

- Sancin: Para este error, la doctrina y la jurisprudencia estn contestes en que la sancin es la nulidad relativa.

B.3)Error Accidental: Conceptualizado en el Artculo 1454 inciso 11, 20 parte, es aquel que Ael error acerca de cualquiera otra calidad de la cosa no vicia el [email protected] aquel que recae en calidades no esenciales ni sustanciales y tampoco es elevado a la categora de sustancial.

- Efecto: este error no tiene incidencia en la celebracin del acto ni en la manifestacin de voluntades, motivo por el que no vicia el consentimiento y el acto es vlido.

B.4) Error en la Persona: establecido en el Artculo 1455, al sealar que Ael error acerca de la persona con quien se tiene intencin de contratar no vicia el consentimiento, salvo que a consideracin de esta persona sea la causa principal del contrato@, es aquel que recae en la persona misma con quien se ha celebrado el acto.

La regla general es que los actos jurdicos no se realicen en atencin a la persona de la contraparte. La excepcin es que s se realicen, lo que constituira un acto Aintuito persona@.

Este artculo dispone dos casos. El primero es la regla general, y es que los actos jurdicos no se realicen en atencin a la persona de la contraparte, en cuyo caso un error a este respecto no es vicio del consentimiento. Se equipara la persona a un elemento accidental del acto, ya que no es lo relevante para celebrar el contrato.

El segundo caso es la excepcin, que es que los actos se realicen en atencin de la persona del cocontratante. Estos actos se llaman Aintuito persona@ y un error en dicho sentido constituye vicio del consentimiento. Ej.: adopcin, matrimonio, contrato de trabajo, etc.

*Clasificacin: La doctrina ha distinguido 3 aspectos o fases en que pueden producirse errores en la persona:

Error en cuanto a la persona fsica: dice relacin con el aspecto y destrezas fsicas de la persona.

Error en cuanto a la identidad de la persona: se refiere a la identificacin persona del sujeto (nombre)

Error en cuanto a la persona social: se refiere a las calidades sociales de la persona, como el estrato social, la ascendencia, el linaje, etc.

*Sancin en diferentes actos jurdicos:

Actos Jurdicos Patrimoniales Onerosos: son aquellos que implican un beneficio para ambos sujetos. Se entiende que en estos actos el error en la persona no vicia el consentimiento, ya que su objeto se refiere principalmente al patrimonio de las partes.

Actos Jurdicos Patrimoniales Gratuitos: sern aquellos que slo benefician a una parte del acto. En este caso, el error en la persona s vicia el consentimiento, puesto que ellos son intuito persona.

Actos de Familia: puesto que son intrnsecamente intuito persona, un error en dicho sentido vicia el consentimiento.

*Casos Especiales:

Contrato de Transaccin: (art. 2456, inc. 11): si bien se trata de un acto patrimonial oneroso, la ley entiende que se ha celebrado en atencin a la persona del cocontratante, por lo que el error en la persona vicia el consentimiento.

Contrato de Matrimonio: es un caso en que la ley expresamente seala en el artculo 81 nmeros 11 y 21, como causal de nulidad del acto un error acerca de la persona del futuro cnyuge. Es el acto intuito persona por excelencia. Este error puede ser tanto en la identidad del contrayente como en cualquier otra cualidad personal que atendida la naturaleza y fines del matrimonio sea determinante para otorgar el consentimiento. Se aceptara entonces cualquiera de las calidades sealadas anteriormente.

*ERRROR COMUN

Histricamente tiene su origen en Roma, cuando un esclavo fingindose libre fue tratado como tal y accedi a la pretura. A base de dicho cargo emiti resoluciones y resolvi conflictos, lo que suscit problemas en cuanto a su validez al descubrirse que la persona era esclava.

El jurista Componio estableci que al momento de dictas resoluciones, el sujeto era considerado libre, que todos los ciudadanos haban cometido error y que ste era tan generalizado que era comn. Por tanto, sus resoluciones eran vlidas.

Esta doctrina se mantuvo y pas al derecho indiano en mayor o menor medida.

En nuestro ordenamiento no existe reglamentacin al respecto y en el evento que se presente una situacin como aquella, ser el juez quien deber resolver el problema por interpretacin e integracin de las normas.

La nica reglamentacin particular se encuentra en materia de testigos de testamento, art. 1013, por la cual, si existiere error acerca de la capacidad de uno de los testigos, el acto no es invalidable.

2) FUERZA

*Definicin. Encontrndose establecida en el art. 1456 Cdigo Civil, se le han dado muchas definiciones, de las cuales rescatamos dos:

a) Son los apremios fsicos o morales que se ejercen sobre una persona, destinados a que preste su consentimiento para la celebracin de un acto jurdico.

b) Justo temor de verse violentado personalmente y de ver violentado al consorte, ascendientes o descendientes, de sufrir un mal irreparable y grave.

Este justo temor o violencia es amplsimo por que involucra al propio sujeto y eventualmente a una serie de otras personas, como son, los ascendientes, descendientes y consorte. A base de esta expresin Aconsorte@, se comprende tanto al cnyuge como cualquier persona con la cual se tenga una relacin afectivo-sentimental.

*Clasificacin: puede ser de 2 tipos, fsica y moral.

a) Fuerza Fsica: Es aquella en que lo que se ve afectado es la integridad corporal de cualquiera o todas las personas nombradas.

b) Fuerza: Es aquella que va a atentar a la psiquis de las personas (amenazas).

Esta clasificacin debe relacionarse con el art. 19 N1 1 de la Constitucin Poltica de la Repblica, que protege la integridad fsica o psquica de las personas. A pesar que el art. 1456 fue dictado hace ms de 130 aos, ambas normas encajan completamente, protegindose al sujeto en sus ms amplios sentidos. Tambin hacen suya las disposiciones de la OMS que considera a la persona en sus aspectos fsicos y psquicos.

*Requisitos:

En cuanto a su calidad de vicio del consentimiento, la fuerza propiamente tal no lo es. S, puede llegar a constituirse como tal cuando se renan los siguientes requisitos: Ilcita - Grave - Determinante:

- Ilcita: implica que la sujeto se le debe pretender aplicar una fuerza fsica o psicolgica que est permitida por la ley, por lo tanto, debe tratarse de una violencia atentatoria contra el sistema jurdico. La jurisprudencia ha sealado que indicar a un sujeto que ser objeto de una demanda no es fuerza, ya que se trata del ejercicio de una accin judicial que es lcita, y en el evento que dicha amenaza no se haga efectiva, existe un procedimiento sobre jactancia.

- Grave: debe ser de aquellas acciones capaces de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo, estirpe y condicin.

Se trata, que esta fuerza ilcita debe ser capaz de trastornar, impresionar tan gravemente a la persona, que sta va a ejecutar el acto jurdico. Este trastorno se determina objetivamente en relacin a cada sujeto considerando su edad, su sexo, estirpe y la condicin.

- Determinante: La violencia debe ejecutarse con el objetivo que el sujeto manifieste consentimiento; su finalidad principal es que el sujeto manifieste voluntad y que se conforme al acto jurdico.

La concurrencia de estos requisitos es de carcter copulativa, es decir, si faltan algunos de estos requisitos, la fuerza no vicia el consentimiento. Sin embargo, a diferencia del dolo, no se requiere que sea obra de una de las partes, as lo seala expresamente el art. 1457.

*Sancin: Cuando el consentimiento se ha obtenido como consecuencia de la fuerza, el acto o contrato adolece de nulidad relativa o rescisin (art. 1682, inc. 31)

A este respecto, existe una situacin especial en cuanto al plazo para solicitar la rescisin o la nulidad relativa, ya que pese a que la regla general es de 4 aos, que se cuentan desde la celebracin del acto o contrato, en la fuerza el plazo se computa desde el da en que cesa la violencia, segn lo dispone el Art., 1691, inc. 11 y 21.

*Temor Reverencial (art. 1456, inc. 21)

Consiste en aquel miedo que se tiene respecto a algunas persona con las cuales hay vnculo de dependencia: hijo a sus padres, sirviente con patrn, etc. B

Este temor, nunca vicia el consentimiento. Sin embargo, si adicionado a l existe una fuerza que se ajusta a los requisitos del vicio, s se constituye como tal y vicia el consentimiento.

*Estado de Necesidad

En nuestro ordenamiento, no tiene una reglamentacin especfica, como tampoco disgregada. En realidad, no existe, puesto surge a fines del siglo pasado, como una situacin accidental ocurrida en Paris.

De ah, que se ha establecido que constituye una fuerza, pero de carcter externa al acto o contrato, considerando la doctrina francesa que no es ni ilcita ni determinante al consentimiento. La doctrina y la jurisprudencia, no obstante, consideraron que se trataba de una situacin abusiva, por lo que a pesar de lo anterior, deba viciar el consentimiento, motivo por el que actualmente en dicho ordenamiento, el estado de necesidad es vicio del consentimiento.

En Chile, la postura es absolutamente contraria. Es decir, no vicia el consentimiento, ubicndosele incluso en el sector del cumplimiento de la obligacin, especficamente al momento de determinar la responsabilidad contractual, sealando que el incumplimiento de una obligacin puede deberse a dolo, culpa o fuerza mayor.

En el segmento entre culpa y fuerza mayor, se ubicara la ausencia de culpa, el hecho ajeno, la imprevisin y el estado de necesidad, todas situaciones por las cuales el sujeto deja de cumplir la obligacin por una fuerza externa a su voluntad, que le evita al otro sujeto un dao mayor.

3) DOLO (art. 44)

Concepto o idea comn y general en su aplicacin en el cdigo civil, se constituye como un elemento configurativo de los delitos civiles, agravante de la responsabilidad civil contractual y como vicio del consentimiento.

*Definicin: El art. 44 del Cdigo Civil lo define como Ala intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.@

Si bien es sta la definicin que se utiliza de acuerdo a las reglas de hermenutica legal, doctrinariamente, se le ha conceptualizado como Ala maquinacin fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebracin del acto o contrato.

*Clasificacin: Existe 3 criterios:

I.a) Dolo bueno: actuacin un tanto maliciosa, aceptada por las prcticas comerciales, no viciara el consentimiento;

b) Dolo malo: El sujeto maliciosamente quiere engaar para daar o para conseguir un determinado consentimiento, por lo que lo vicia.

II.a) Dolo positivo: aquel en que el sujeto realiza un acto malicioso con el nimo de engaar;

b) Dolo negativo (reticencia): aquel en que el sujeto omite una conducta con el nimo de engaar (Ej.: esconder).

III.a) Dolo principal: es aquel que es obra de una de las partes y es determinante;

b) Dolo incidental: aquel que no tiene todos los requisitos del dolo principal.

*Requisitos: al igual que en la fuerza, para que el dolo vicie el consentimiento, el art. 1458 del Cdigo Civil dispone que requiere de dos elementos:

1) Determinante o principal

2) Que sea obra de una de las partes

1) Determinante o principal: Es aquel en que la maquinacin maliciosa se ha hecho con el nico y claro objetivo de obtener la manifestacin de voluntad del otro sujeto y formar el consentimiento. Sin este dolo, el otro sujeto no hubiere contratado jams.

2) Obra de una de las partes: uno de los contratantes debe actuar dolosamente sobre el cocontrante para obtener su manifestacin de voluntad.

*Sancin:

Si el dolo no cumple con estos requisitos, no es vicio del consentimiento y se aplica la regla del art. 1458 inciso 21, que seala que dar lugar a la accin de perjuicios contra la o las personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de l, contra las primeras, por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas, hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. As, se puede establecer que:

a) Dolo vicio del consentimiento o principal: el acto adolece de nulidad relativa o rescisin.

b) Dolo incidental: el acto es vlido pero da lugar a la indemnizacin de perjuicios, debiendo distinguir dos tipos de personas:

b.1) Respecto de las que fraguan el dolo: aquellos terceros que realizan la accin dolosa, deben pagar el total de los perjuicios que el dolo le ocasione (responsabilidad extracontractual)

b.2) Respecto de los que no fraguan el dolo pero se aprovechan de l: terceros que usufructuaron de los beneficios de la accin dolosa realizada por otro, deben pagar los perjuicios resultantes del diferencial entre el acto efectuado sin dolo y con dolo, respondiendo hasta la concurrencia de los perjuicios equivalentes al provecho que les haya reportado el acto.

4)LESION

*Definicin: Es la desproporcin que existe entre las prestaciones de un contrato.

Si bien en Chile la regla general es que no es vicio del consentimiento, en otros pases s lo es.

Para su estudio, ser diferente dependiendo del tipo de contrato. As:

a)Contratos Gratuitos (art. 1440): aquellos que se establecen en utilidad de una de las partes, la lesin no tendra aplicacin porque slo una de las partes resulta gravada.

b)Contratos Onerosos: aquellos en que ambas partes se gravan mutuamente, uno en beneficio del otro, es necesario distinguir

i.Contratos onerosos aleatorios: la lesin no tiene aplicacin, puesto que sera imposible la desproporcin entre contraprestaciones que desde ya son aleatorias para una de las partes,

ii.Contratos onerosos conmutativos (art. 1441): puesto que las contraprestaciones se miraran como equivalentes, la lesin s se aplicara.

*Sanciones. Teoras al respecto.

Tal como se seal, la lesin no es vicio del consentimiento. Sin embargo, la doctrina est conteste en que debe ser sancionada. En ese sentido, se han planteado 2 teoras:

A)TEORIA SUBJETIVISTA INGLESA. Establece que la lesin es la desproporcin existente entre prestaciones, la cual es tan burda que impide que los sujetos manifiesten adecuadamente su consentimiento. Por lo tanto, esta desproporcin ocasionar que la manifestacin de voluntad no sea la adecuada, estando viciada. En consecuencia, el acto sera nulo.

B)TEORIA OBJETIVISTA FRANCESA. Seala que la desproporcin existente entre las contraprestaciones, no tendra incidencia en la validez de la declaracin de voluntad porque las partes autnomamente podran pactar proporciones.

De esta forma, la desproporcin debe ser aberrante, de manera de hacer imposible la ejecucin del contrato. De ah, que el contrato es vlido, pero inejecutable. El contrato es imposible de cumplir.

En la normativa francesa, la lesin se acepta desde un punto de vista general, aplicable a cualquier acto o contrato, con caractersticas de contraprestaciones recprocas equivalentes.

*Situacin en Chile. La legislacin chilena sigue esta teora, as que la lesin no es vicio del consentimiento. Pero adems, fuera de esta teora, el cdigo civil no la reglamenta como una institucin general, sino que en precisos y concretos casos particulares.

As, en el derecho chileno la regla general es que la lesin no es vicio del consentimiento y la reglamentacin existente es absolutamente restrictiva. Por lo anterior, es que estas normas se interpretan de la misma manera.

A mayor abundamiento, la reglamentacin es doblemente restrictiva, ya que: 1) establece casos particulares en donde se aplica la lesin; b) en dichos casos, slo procede la llamada lesin enorme, que es aquella en que una de las contraprestaciones es el doble de la otra; o bien, cuando una de ellas es menor de la mitad de la otra.

*Casos de Lesin en Legislacin Chilena

Se trata de 7 actos particulares en las cuales se encuentra contemplada. Son:

Compraventa;

Permuta;

Aceptacin de herencia o legado;

Particin;

Mutuo con inters;

Anticresis;

Clusula Penal.

1) Compraventa. La teora de la lesin se encuentra en el art. 1888 y siguientes. En cuanto a la aplicacin, ser slo para la venta voluntaria (no forzosa) de bienes races, se aplicar la lesin enorme, y se regular tanto para el vendedor como para el comprador.

-

Lesin para el vendedor: cuando el precio recibido sea inferior a la mitad del justo precio.

-Lesin enorme para el comprador: cuando el justo precio de lo comprado es inferior a la mitad de lo que pag.

La determinacin de Ajusto precio@ se hace al momento de celebracin del contrato y en relacin a la tasacin fiscal del predio, salvo prueba en contrario respecto del valor real de la cosa.

-Sanciones y posibilidades:

-Si se declara rescindida la compraventa por lesin enorme en contra del comprador, ste podr aceptar la rescisin o la puede enervar completando el justo precio con una dcima parte de deduccin sobre el justo precio.

-Si se declara lesin enorme en contra del vendedor, ste puede acceder a la rescisin o puede restituir el exceso de precio recibido sobre el justo precio, aumentado ste en una dcima parte.

Respecto de estas rescisiones y restituciones de la cosa, el litigante vencido no debe intereses sino desde la notificacin de la demanda, y debe restituir los frutos desde la notificacin de la demanda. Asimismo, no puede pedir la devolucin de las expensas de los gastos del contrato.

2) Permuta: El artculo 1897, seala que es aquel contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

En cuanto a la lesin, tienen aplicacin las misma normas relativas a la compraventa, puesto que el artculo 1900 indica que "las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarn a la permutacin en todo lo que no oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante ser considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirar como el precio que paga por lo que recibe a cambio".

3) Aceptacin de una herencia o legado: Establecida en el artculo 1234, se dispone que "la aceptacin una vez hecha con los requisitos legales, no podr rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el caso de lesin grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tena noticia al tiempo de aceptarla".

Esta norma se encuentra dentro del prrafo que regula las reglas generales de la sucesin por causa de muerte. Es as, como una vez muerta una persona, se abre en su ltimo domicilio su sucesin y se produce la delacin de la herencia, que es el actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar su asignacin. Es en este momento e instancia cuando surge la oportunidad para que se produzca lesin enorme, que slo en esta materia asume el nombre de lesin grave.

La misma norma autoriza que esta rescisin puede solicitarse an por aquellos asignatarios que no tuvieren la libre administracin de sus bienes.

- Concepto de lesin grave: el inciso tercero de la norma lo define, sealando que se entiende por aquella que disminuye el valor total de la asignacin en ms de la mitad.

- Sancin: es la rescisin del acto, puesto que al contrario de la compraventa, la ley no autoriza otro tipo de solucin.

4) La Particin: Se entiende como aquel mecanismo por el cual extinguen las comunidades, pasando a ser singularizadas en los diferentes patrimonios.

Para las comunidades en general (sociedad conyugal, comunidades) se aplican los fundamentos de la particin de la herencia, la cual puede ser voluntaria, que es aquella en que todos los comuneros manifiestan su voluntad de terminar con la comunidad; o forzada, aquella en que es el juez quien hace la reparticin de las cosas, a travs de un juicio particional llevado por un juez rbitro (materia de arbitraje forzoso).

En lo que a lesin respecta, el art. 1348 establece que "las particiones se anulan o se rescinden de la misma maneras y segn las mismas reglas que los contratos. (Inciso 21) La rescisin por causa de lesin se concede al que ha sido perjudicado en ms de la mitad de su cuota".

De esta forma, las particiones pueden rescindirse por error, fuerza, dolo, falta de voluntad, etc.; pero adems, por expresa mencin legal, en caso de lesin enorme, sealando la misma norma cundo existir este caso: cuando se perjudica al comunero en ms de la mitad de su cuota.

- Sancin: tal como se dispone en la norma, la nica sancin a este vicio es la nulidad relativa o rescisin.

5) Mutuo con inters: El art. 2196, seala que es aquel contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo gnero calidad. Si la cosa fungible es dinero, se regula por la Ley 18.010, que reglamenta las operaciones de crdito de dinero.

Esta ley, en su art. 11, conceptualiza en forma general estas operaciones y otras que se le homologan. Particularmente sta, es aquella en que una parte entrega una cuota de dinero y la otra se compromete a devolverlo en un momento posterior.

Segn la ley, ellas ganan inters, que a su vez, pueden ser de 4 tipos:

a) Inters Corriente: es el promedio mensual de la tasa de inters que cobran los Bancos e Instituciones Financieras para una categora de operaciones de crdito de dinero;

b) Inters Convencional: es el inters pactado por las partes;

c) Inters Mximo Convencional: es el inters mximo que la ley permite a las partes convenir, correspondiendo al inters corriente aumentado en un 50%.

d) Inters usurario: es el inters pactado que supera el mximo convencional.

En este ltimo caso, la operacin adolece de lesin enorme.

- Sancin: al contrario de los casos anteriores, la sancin no es la rescisin, sino que se rebaja al inters corriente. As lo establece el art. 2206, al sealar que "El inters convencional no tiene ms lmites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitndolo la ley, exceda en un medio al que se probare haber sido inters corriente al tiempo de la convencin, en cuyo caso ser reducido por el juez a dicho inters corriente".

6) Anticresis: El art. 2435 establece que es aquel contrato por el que se entrega al acreedor un bien raz para que se pague con sus frutos. Se asimila a la hipoteca con la diferencia que no es derecho real.

La lesin en esta materia, se va a dar porque, puesto que el acreedor tiene derecho a pagarse con los frutos que genere el bien raz, stos podrn pagarse con intereses. Si stos se encuentran estipulados por las partes, se regirn en cuanto a la lesin por las disposiciones del mutuo, al sealarse por el art. 2443 que "las partes podrn estipular que los frutos se compensen con los intereses en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. (Inc. 21) Los intereses que estipulares estarn sujetos en el caso de lesin enorme a la misma reduccin que en el caso del mutuo."

7) Clusula Penal: El art. 1544 inciso 11 lo reglamenta, y se relaciona con una obligacin principal en la cual se ha pactado el pago de una determinada cantidad de dinero frente al incumplimiento de la obligacin. Por lo tanto, consiste en la determinacin anticipada de los perjuicios.

En cuanto a la lesin, se dispone que sta jams podr ser el doble de la obligacin principal. Si ello ocurre, se reduce al mximo legal permitido, que es su sancin.

I.B) CAPACIDAD

Una parte de la doctrina trata esta materia dentro de la voluntad, puesto que para que ella se manifieste en forma seria requiere de la capacidad de las partes. Es a ese nivel en donde se reflejarn su carencia como asimismo la sancin.

Para determinarla, se utilizarn los mismos parmetros que como atributo de la persona. De esta forma, se distinguir entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio, siendo esta ltima la que adquiere mayor importancia puesto que es ella la que incidir en la forma en que deber celebrarse el acto para que sus efectos se radiquen en el patrimonio de la persona.

En cuanto a la capacidad de ejercicio, por tanto, existirn las incapacidades, las cuales podrn ser absolutas y relativas. Las primeras son aquellas que se producen cuando el sujeto carece de discernimiento para actuar absolutamente en el mundo jurdico, siendo los dementes, los impberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por ningn medio. La incapacidad relativa es aquella que se produce respecto del sujeto que carece del discernimiento para actuar correctamente en el mundo jurdico, siendo el menor adulto y el disipado interdicto.

El incapaz absoluto jams podr actuar personalmente, por lo que deber actuar representado. En ese sentido, el art. 43 CC. Establece quines son representantes legales de una persona, siendo el padre, la madre, el adoptante, el tutor y curador.

El incapaz relativo, podr actuar representado por las personas enunciadas en la norma anterior, o bien, personalmente siempre y cuando cuente con la autorizacin de estas mismas personas.

- Sancin: se presentar en el evento que el sujeto incapaz acte de una manera distinta a la establecida en la ley. As, hay que distinguir:

a) Si acta personalmente un incapaz absoluto, la sancin es la nulidad absoluta;

b) Si acta personalmente un incapaz relativo, la sancin es la nulidad relativa;

c) Si acta personalmente el representante excediendo sus facultades, el acto le es inoponible al incapaz.

B.3)OBJETO

El art. 1437 establece las fuentes de las obligaciones, tanto las clsicas - contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley y declaracin unilateral de voluntad - todas las cuales claramente contemplan al acto jurdico.

Las fuentes de las obligaciones tienen su propio objeto, el cual ser la obligacin misma que genera, tambin llamada prestacin, que puede ser de 3 especies: un dar, un hacer o un no hacer. Esta ltima tambin tiene un objeto, que es al cual se refiere el anlisis del objeto del acto jurdico.

Sin perjuicio de lo dicho, el cdigo civil al reglamentar el objeto del acto jurdico lo confunde el objeto con el objeto de la prestacin, refirindose precisamente a este ltimo como si fuese del acto jurdico.

En aquel sentido, el objeto de la prestacin ser la vinculacin fctica que presenta el acto jurdico en la realidad; especificar el deber ser en lo que se debe dar, hacer y no hacer, como un elemento de la vida social determinado en la obligacin. Es este elemento absolutamente de hecho el que debe estar presente como requisito de existencia del acto y el que debe ser lcito, como elemento de validez, como fluye del art. 1460 CC., al sealar que "Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hace o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaracin".

Ej.: Acto: contrato de compraventa

Objeto del acto: 2:

- Vendedor: es la obligacin de entregar,

Objeto de la obligacin: cosa que debe entregar.

- Comprador: es la obligacin de pagar,

Objeto de la obligacin: precio que debe pagar.

Elementos de existencia y validez del acto: cosa y precio.

*Requisitos del objeto.

Se trata de ciertas condiciones que debe reunir el objeto del acto jurdico para que se entienda existir como tal. Para ello, es necesario distinguir entre:

A) Objeto cosa

B) Objeto hecho

A) Objeto cosa: debe ser real, comerciable y determinado o determinable.

B) Objeto hecho: debe ser determinado o determinable, fsicamente posible y moralmente posible.

Se analizarn por separado cada una de estas posibilidades.

A.Objeto Cosa. Anlisis de requisitos.

A.A) El Objeto debe ser Real: As se desprende del art. 1461, inciso 11, al sealar que "No slo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaracin de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables y que estn determinadas al menos en cuanto a gnero"

Este elemento se manifiesta de dos modos:

1) Que el objeto sea actualmente real: consiste en que el objeto exista al momento de la realizacin del acto;

2) Que el objeto sea futuramente real: consiste en que se puede estar en presencia de una cosa que al momento de la celebracin del acto no existe, pero se espera que exista en el futuro.

*Situacin de la compraventa. Art. 1813 y 1814.

En la compraventa se sealan al menos 5 situaciones en relacin a la existencia o no del objeto. Al respecto se puede sealar que a pesar que estos artculos estn sometidos a la regulacin de la compraventa, tanto la doctrina como la jurisprudencia han estimado que son normas de aplicacin general dada la naturaleza de las disposiciones.

Las situaciones son las siguientes:

1) Se realiza un acto sobre un objeto que las partes creen que existe, pero en realidad no existe y no se espera que exista a ciencia cierta. Art. 1814

Este acto no produce efecto alguno, es decir, el acto no existe y es sancionado con la inexistencia jurdica.

2) Se realiza un acto sobre un objeto que en ese momento se ha destruido parcialmente, desconociendo esto las partes del acto. Art. 1814.

En este caso, es el sujeto que recibir la cosa quien tiene el derecho de opcin para:

a) El desahucio del acto: acto jurdico por el que un sujeto en forma unilateral deja sin efecto un acto jurdico bilateral.

b) Perseverar en el acto, pagando el precio por el saldo de la cosa existente determinado a travs de una justa tasacin.

3) Se realiza un acto sobre un objeto cuya existencia depende de una condicin. Art. 1813.

El acto es vlido, pero queda sujeto a la condicin que el objeto exista en definitiva, por lo que no producir efectos sino hasta que la condicin se cumpla (que el objeto exista) (la doctrina ha sealado que el acto pasa a ser aleatorio).

4) Se realiza un acto sobre un objeto cuya existencia depende de un plazo. Art. 1813.

En este caso el acto es vlido, pero queda sujeto a la verificacin del plazo, por lo que slo producir efectos una vez que ste se cumpla. El art. 1813 no lo reglamenta especficamente, pero se deduce por analoga de las disposiciones respecto de la condicin.

5) Se realiza un acto sobre un objeto que es la suerte.

En este caso, el objeto ser la expectativa de ganancia o prdida que debe constar en la naturaleza propia del contrato, dando lugar a la categora de contratos aleatorios. De esta manera, el acto es absolutamente vlido y corresponder a dicha categora.

En todas las situaciones descritas, se aplicar al enajenante una sancin si es que estaba en conocimiento que el objeto se haba destruido considerablemente, y es que deber pagar todos los perjuicios que le haya ocasionado a la contraparte.

A.B) El Objeto debe ser Comerciable: La regla general es que todos los objetos son comerciables, todos son susceptibles de ser objetos de dominio o translaticios de dominio.

Dada esta regla general, la excepcin corresponde a las cosas incomerciables que son aquellas que corresponde estudiar en esta etapa y los cuales no pueden ser objeto de actos jurdicos.

Se dividen en 5 categoras:

11) COSAS COMUNES: Son aquellas que son comunes a todos los hombres, respecto de las cuales no puede ejercerse derecho de dominio. Cuando son comunes al objeto de una nacin se reglamentan por la ley de aquella. Si son comunes a varias naciones, se reglamentan por el derecho internacional (art. 585 CC.).La misma norma cita como ejemplo el alta mar.

21)BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO: Son aquellos cuyo dueo es el Estado pero que pueden ser utilizados por todos los habitantes de la Repblica, como las calles, playas, etc., segn dispone el art. 589 al definirlos.

Estos bienes no pueden ser objeto de acto jurdico, salvo que se le prive de esta naturaleza de bienes nacionales de uso pblico.

No deben confundirse con los bienes fiscales, que son aquellos de propiedad del Estado pero estn afectos al uso de un determinado servicio pblico y que pueden ser objeto de actos jurdicos.

31) COSAS DESTINADAS AL CULTO: Reglamentadas en el art. 586, son aquellas cosas consagradas al culto y que se regirn por el derecho cannico.

En cuanto al tipo de culto, si bien en un principio se consideraba nicamente a la Iglesia Catlica, con el transcurso del tiempo ello perdi cercana con la realidad, ya que la Constitucin Poltica del Estado garantiza la libertad de culto lo que se corrobor posteriormente al dictarse la llamada "ley de libertad de culto". Procede entonces que se interprete la norma extensivamente aplicndose a los objetos de todas las religiones e iglesias, todos los cuales estaran fuera del comercio.

41)TUMBAS Y MAUSOLEOS (OCUPADOS): Se trata de aquellos lugares de asiento de restos mortales. La prohibicin no es tan amplia, puesto que comprende slo a aquellas tumbas y mausoleos ocupados, siendo perfectamente comerciables aquellos desocupados. (Reglamentado por el Cdigo Sanitario y Reglamento de Cementerios y Sepultaciones)

51)REQUISITOS DE OBJETOS HECHOS: INCISO 31 ART. 1461: La doctrina y la jurisprudencia ha aplicado estos requisitos para la determinacin de esta categora, como son la ley, el orden pblico, buenas costumbres y moral.

A.C) El Objeto debe ser Determinado o Determinable: Se distinguen aqu dos conceptos:

a) Objeto determinado: se trata de que el objeto debe estar absolutamente individualizado, no quedando duda alguno respecto de su identificacin en el acto mismo;

b) Objeto determinable: se debe determinar al menor el gnero (Claro Solar), puesto que menos que eso implicara una indeterminacin que hara al acto inexistente por falta de objeto. Establecido el gnero del objeto, ste puede ser determinable, lo que significa que el propio acto seale los elementos, reglas o datos que permitan singularizarlo. As lo dispone el art. 1461inciso 21.

Ej.: determinacin de gnero: un caballo.

Ej.: determinable: establecer precio mediante UF.

B.Objeto Hecho. Anlisis de requisitos

B.A)El Objeto debe ser Determinado o Determinable: consiste en que el acto debe sealar claramente cul es el hecho sobre que versa el acto, o los mecanismos para singularizarlo, aplicando los mismo mecanismos del objeto cosa.

B.B)El Objeto debe ser Fsicamente posible: se trata que el acto debe considerar aquellos hechos que la naturaleza permite realizar.

B.C)El Objeto debe ser Moralmente posible: la ley seala que un acto es moralmente imposible cuando est prohibido por las leyes, es contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.

En cuanto a los hechos prohibidos por las leyes, son todos aquellos actos que la ley prohbe expresamente, los cual no podrn ser objeto de acto jurdico.

En cuanto a las buenas costumbres, implicar que el hecho no puede ser atentatorio a las formas comunes de comportamiento social, a valores no jurdicos que sirvan de sustrato a la sociedad, o normas bsicas de la sociedad.

La proteccin de los valores jurdicos se encuentra en los elementos descritos como actos contrarios a la ley o en el orden pblico.

A este respecto, genricamente Orden Pblico comprende las normas de derecho pblico, que son las normas del Estado, Gobierno y procesos administrativos estatales; y los actos de fe pblico, que son aquellas normas en que est comprometido el inters general, incluyendo a las normas de derecho privado que se comprendan en esta ltima definicin.

Algunos autores separan el concepto de moral de las buenas costumbres, indicando que lo primero es el gnero - como aquellos valores no jurdicos que sirven de sustento a la sociedad - y lo segundo es la especie -normas de trato social.

*Sancin: Frente a la ausencia de estos requisitos, el acto carece de objeto, en consecuencia, el acto ser inexistente para aquellos autores que acepten esta sancin; o nulo absolutamente para otra parte de la doctrina, en directa relacin con el art. 1682 que dispone expresamente esta consecuencia para este caso, al disponer que "La nulidad producida por ... la omisin de algn requisito ... que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideracin a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas".

*EL OBJETO COMO REQUISITO DE VALIDEZ: EL OBJETO DEBE SER LICITO

Para que el acto jurdico surja correctamente a la vida del derecho y produzca sus efectos, no basta que el objeto exista y que contemple los requisitos sealados, sino que tambin debe ser conforme a la ley. Esto significa que el objeto debe ser lcito.

La regla general, es que el objeto es siempre lcito, de ah que la ilicitud del objeto sea excepcional. Que un objeto sea contrario a derecho es una excepcin y como tal, se encuentran establecidas expresamente por el legislador en los arts. 1462, 1463, 1464, 1465, 1466.

Art. 1462: Ha objeto ilcito en todo lo que contraviene al derecho pblico chileno. As, la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio del objeto.

Se trata de todos aquellos actos que son contrarios a aquella rama del derecho que reglamenta el Estado y su organizacin poltica, la forma del Estado, la forma de Gobierno, los mecanismos de divisin funcional del poder del Estado, establece los distintos rganos y funciones del poder estatal y en general, las vinculaciones del Estado con los ciudadanos.

A base del art. 1462, no se pueden realizar estipulaciones contrarias a las normas constitucionales, a las leyes procesales, leyes penales, etc.

La finalidad del art. 1462, es proteger el inters colectivo por sobre el particular, que es superior, ya que el primero es de orden pblico. Asimismo, determinar la preponderancia del derecho pblico por sobre el derecho privado y manifestar el principio del clasicismo jurdico o supremaca legal.

-Sancin: Un acto que adolece de objeto ilcito es sancionado con la nulidad absoluta (art. 1682)

- Inutilidad de la norma: Se ha estimado que esta norma no es necesaria, en virtud del art. 1461, el cual al establecer los requisitos del objeto hecho, seala que ste debe ser moralmente posible, lo que implica, ser acorde a la ley; y respecto del objeto cosa, ste requiere ser comerciable, no sindolo si es contrario al derecho pblico. Conforme a este anlisis, si el objeto es moralmente imposible y es incomerciable, entonces no cumple con los requisitos de existencia, y por lo tanto, no existe tampoco el acto jurdico. En consecuencia, estos actos inexistentes por carencia de objeto no podran tener objeto ilcito.

Art. 1463: Pactos sobre Sucesin futura: El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva, no puede ser objeto de una donacin o contrato, an cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legtima y el legitimario, relativas a la misma legtima o a mejoras, estn sujetas a las reglas especiales contenidas en el ttulo Ade las asignaciones forzosas@.

Estos pactos no estn absolutamente prohibidos. De ah que es necesario distinguir tres categoras:

a)Pacto de renuncia: aquel en que el futuro heredero renuncia a su derecho hereditario antes de ser heredero. En este sentido, el art. 1226 reglamenta el caso contrario, en el sentido de prohibir la aceptacin de la herencia antes que le fuere deferida. Este momento, segn establece el art. 956, es el momento de la delacin de la herencia, el cual es el momento del fallecimiento del causante.

Es a partir de aquel momento en que surgira el derecho para el heredero de aceptar o repudiar la herencia.

Si bien, no existe prohibicin expresa para renunciar antes de tiempo, la doctrina y la jurisprudencia estn contestes en aplicar el aforismo que indica que donde existe la misma razn, existe la misma disposicin. En consecuencia, quedara vedada esta posibilidad de renunciar a la herencia antes que le sea deferida al heredero.

- Sancin: tratndose de un objeto ilcito, corresponde que a ese acto se le sancione con la nulidad absoluta.

b)Pacto de Disposicin: pacto por el cual el futuro heredero pretender disponer o enajenar tanto su calidad de heredero o los bienes de la herencia antes de ser heredero.

En nuestra legislacin, no existe ms referencia a esta situacin que el art. 1463. Sin embargo, un anlisis lgico de las normas ya sealadas, permitiran aplicar el aforismo que indica que Aquien no puede lo menos, tampoco puede lo ms@. As, si no es posible aceptar (lo menos), tampoco ser posible disponer (lo ms), ya que ello implica una aceptacin tcita.

En conclusin, los pactos en este sentido adoleceran de objeto ilcito.

Sancin: Al igual que el caso anterior, la sancin que le corresponde es la nulidad absoluta del acto.

c)Pactos de institucin de heredero: pacto por el cual el futuro heredero pacta con el futuro causante, que ste ltimo lo instituir como heredero en su testamento.

Estos pactos estn prohibidos en general, al ser un atentado a la libertad de testar, lo que se manifiesta en que el testamento es esencialmente revocable. No es posible dejar supeditado al testador a un pacto.

No obstante, existe una situacin especial que se infiere del mismo art. 1463 inciso 21, en el cual sera posible un pacto a este respecto.

Caso permitido: para analizar esta situacin, es necesario distinguir entre las fracciones de una masa hereditaria, que son:

oMitad legitimaria: aquella parte de la herencia correspondiente a la mitad del patrimonio del causante, que ser asignada a los legitimarios (Cnyuge, descendientes y/o ascendientes). A su respecto, no es posible hacer pacto alguno, y cualquiera adolecera de objeto ilcito sancionado con nulidad absoluta.

oCuarta de Mejoras: aquella fraccin de la herencia, correspondiente a la cuarta parte del patrimonio del causante, que este ltimo podr asignar a todos o alguno de los legitimarios. Es a este nivel en que la legislacin acepta el nico pacto, dispuesto en el art.1204, que consiste en que el futuro heredero legitimario pacta con el futuro causante el no disponer de esta cuarta de mejoras. En este caso, si el causante no asigna la cuarta de mejoras, ella ser repartida entre los legitimarios concurrentes a la mitad legitimaria por partes iguales. Sin embargo, si en definitiva dispone de ella B no cumple el pacto B la sancin no es la nulidad del testamento, sino que el beneficiado con la cuarta de mejoras deber completar al sujeto con el que se pact la parte que le hubiese correspondido en el caso de respetar el pacto, dividindose entre los beneficiados con cuarta de mejoras a prorrata.

Crticas al art. 1463: se le critica el ser innecesario, puesto que la reglamentacin ya se encuentra establecida en las normas sobre sucesin por causa de muerte. Cualquier vulneracin a ese respecto, hace que el objeto sea contrario a la ley, y por ende, moralmente imposible o incomerciable, siendo por lo tanto, inexistente. De ah, que el acto no adolecera de objeto ilcito, sino que de inexistencia de objeto.

3) Artculo 1464: Hay objeto ilcito en la enajenacin de:

1) Las cosas que no estn en el comercio;

2) Derechos personales que no pueden ser transferidos a otra persona;

3) Cosas embargadas por decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;

4) Cosas cuya propiedad se litiga, salvo que el juez lo autorice.

Para el anlisis de esta norma, es necesario distinguir entre la primera parte y los numerandos propiamente tales.

-Anlisis encabezado: alcance de voz "Enajenacin".

Enajenar significa "hacer ajeno algo", es decir, traspasar el dominio de las cosas de una persona a otra. El traspaso de dominio por acto entre vivos se llama tradicin. Existen dos teoras en cuanto a los elementos para que opere el traspaso de dominio:

a) Teora romanista: entiende que para que el dominio se radique en un patrimonio requiere de dos elementos: de un ttulo y de un modo. El ttulo es el antecedente jurdico que posibilita que exista un modo, que es el hecho jurdico capaz de generar en el patrimonio del individuo el nacimiento del derecho de dominio. Esta postura, a la que adhiere nuestro sistema, seala que el slo ttulo no transfiere el dominio, ni an los contratos, sino que siempre se requerir del modo, que es la tradicin, que es el efecto del contrato.

Al acoger esta doctrina, se desprende que la voz enajenacin alcanza slo al modo en una transferencia de dominio, y ese modo sera la tradicin (algunos plantean que puede extenderse a todos los dems modos). De ah, que la celebracin de contratos sobre los objetos sealados es posible, no habiendo objeto ilcito. El nico contrato que se encuentra expresamente prohibido es la compraventa, segn lo dispone el art. 1810 CC. Sin embargo, an en este caso, el jurista Eugenio Velasco ha planteado la tesis Velasco, conforme a la cual, siendo el art. 1464 N1 3 y 4 una norma imperativa de requisitos, slo se aplicara a los nmeros 1 y 2 de dicho artculo, puesto que en los dems, la enajenacin no estara prohibida, sino que condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.

b) Teora francesa: para esta legislacin, la transferencia de dominio es un solo acto, sin distinguir entre ttulo y modo. As, no es posible distinguir en cuanto a enajenacin si implica al ttulo o al modo, ya que el solo ttulo puede transferir el dominio. Esta postura no es la aceptada por nuestra legislacin (ver al respecto, Tratado de Derecho Civil de Alessandri, pginasY) )

- Sentido que debe darse a la voz enajenacin: Se puede entender desde un punto de vista amplio, como de un punto de vista restringido. Amplio, la entiende tanto como al traspaso de dominio como a la constitucin de otros derechos reales distintos al dominio. En sentido restringido, se entiende slo como el traspaso de dominio. Nuestra legislacin adoptara el sentido amplio (lo apoya la jurisprudencia mayoritaria), en aplicacin del art. 670 inc. II. Seran, "principio de enajenacin".

En conclusin, habra objeto ilcito en el traspaso de dominio y en la constitucin de derechos reales distintos al dominio, especficamente en la tradicin de estos derechos.

- Anlisis numeral:

1) N1 1: No merece mayor comentario, puesto que en rigor estos actos no adolecen de objeto ilcito, sino que no hay objeto por ser incomerciable. El acto sera inexistente.

2)N1 2: Misma idea, ya que dice relacin con los derechos personalsimos, que no se encuentran en el comercio, por lo que en realidad el acto no existira por falta de objeto.

3) N1 3: Se trata de aquellas cosas que han sido embargadas por decreto judicial. Es decir, es absolutamente necesario que se trate de aquellas cosas que son objeto de un embargo dentro de un procedimiento de apremio, el cual persigue, dentro de un juicio ejecutivo, el cumplimiento forzado de una obligacin. Habiendo sido decretado el embargo por el juez de la causa, y habindose trabado el embargo por medio del sealamiento que hace el ministro de fe (receptor) en el acta de embargo a pedido del acreedor, los bienes se entienden dentro de este numeral.

Aqu, la situacin variar dependiendo del bien que se trate, a fin que el embargo sea oponible a terceros. As hay que distinguir:

a) Bienes Races: debe inscribirse en el registro de Prohibiciones e Interdicciones que el Conservador de Bienes Races lleva al efecto, junto con dejarse constancia marginal en la respectiva inscripcin de dominio del bien.

b) Vehculos motorizados: deben inscribirse en el Registro Nacional de Vehculos Motorizados, el cual tiene una inscripcin de cada vehculo debidamente singularizado por la placa patente, color, marca, ao, nmero de motor, datos del propietario actual y de los anteriores. En cuanto al embargo, se inscribir en la seccin "lmites al dominio", en donde aparece el hecho del embargo junto con el tribunal, rol y ao.

c) Naves, aeronaves y artefactos navales: tienen un sistema de registro en cada gobernacin martima, en el cual se deben inscribir las limitaciones al dominio.

d) Otros bienes muebles: basta con su inclusin en el acta de embargo.

Segn el art. 1464 N1 3, no existe objeto ilcito absoluto, ya que estos bienes embargados por decreto judicial s pueden ser enajenados siempre que cuenten con la autorizacin del juez o el del acreedor. Esta deber ser solicitada por medio de una presentacin en el juicio ejecutivo, y el tribunal generalmente autoriza si el acreedor est de acuerdo, manifestndolo por escrito al tribunal; en dicho caso, el juez ordenar el alzamiento del embargo a fin que pueda enajenarse el bien.

*Caso especial de la compraventa: el art. 1810 establece la prohibicin de celebrarse compraventa sobre todas las cosas corporales e incorporales cuya enajenacin est prohibida por la ley. En una clara alusin al art. 1464 N14, no podra celebrarse este contrato respecto de estos bienes, siendo por tanto, no slo nula la tradicin, que es el modo, sino que tambin el ttulo.

A este respecto, se ha planteado por el jurista Eugenio Velasco que esta situacin no es tan absoluta, puesto que conforme al tenor literal de la norma del 1810, la prohibicin de la compraventa slo alcanzara a los nmeros 1 y 2, puesto que el 3 y 4, no son normas prohibitivas, sino que imperativas de requisitos: los actos pueden realizarse previa autorizacin. En conclusin, la compraventa que se celebra sobre estos bienes es absolutamente vlida.

4) N1 4: Se trata de aquellos bienes que son el objeto mismo del pleito, se trata de la cosa disputada.

El cdigo de procedimiento civil complementa este artculo, en el sentido que esta calidad de las cosas debe ser declarada por el juez, la cual se equipar a las medidas precautorias. En cuanto a la publicidad de tal declaracin, se anloga a la del embargo.

La doctrina y la jurisprudencia, equipara la tesis Velasco a este caso.

En cuanto a la utilidad de estas dos normas, son perfectamente tiles, puesto que a pesar de su inclusin en normas procedimentales del cdigo de procedimiento civil, son complementarias con las sustantivas civiles.

En virtud del art. 1900, todo lo reglamentado respecto de la compraventa, se aplica a la permuta.

4) Artculo 1465: El pacto de no pedir ms en razn de una cuenta aprobada no vale en cuanto al dolo contenido en ella. La condonacin del dolo futuro no vale.

Este artculo razona respecto de la extincin de obligaciones en la relacin entre representante y representado, situacin en la que debe observarse la "rendicin de cuentas" por parte del representante. A este respecto, puede acontecer una doble situacin.

a) Condonacin del dolo presente: es absolutamente posible y vlido, siempre y cuando dicha condonacin sea expresa, ya que no puede presumirse.

b) Condonacin del dolo futuro: consiste en perdonar anticipadamente una actuacin intencionadamente que pretenda causar dao o perjuicio. Esta condonacin es nula por vicio del objeto.

En virtud de la aplicacin del art. 44 CC., gran parte de la doctrina y la jurisprudencia estiman que es aplicable el inciso II de dicha norma, ya que se equipara el dolo a la culpa grave, siendo tambin ilcito el objeto que consiste en la condonacin de la culpa grave o lata futura.

5) Artculo 1466: Hay asimismo objeto ilcito en las deudas contradas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulacin est prohibida por autoridad competente, de lminas, pinturas y estatuas obscenas y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa, y en general, en todo contrato prohibido por las leyes.

En este artculo, se establecen 5 situaciones que seran aplicables a un sinnmero de situaciones. As:

- Materia de juegos de azar: los juegos pueden ser lcitos (reglamentados como contratos aleatorios), los cuales no adolecen de vicio del objeto, pudiendo ser aquellos que otorgan accin y excepcin (juegos de destreza corporal. art. 2263) y aquellos que otorgan excepcin (juegos de destreza intelectual. art. 2260), y pueden ser ilcitos, que son los que adolecen de ilicitud del objeto y son los juegos de azar (art. 2259)

- Libros prohibidos: es una reminiscencia histrica donde la circulacin de letras estaba sometidas a censura, situacin que hoy no existe.

- Lminas, pinturas y estatuas obscenas: tambin es una reminiscencia histrica, respecto de situaciones que actualmente estn derogadas.

- Abusos a la libertad de prensa: de poca aplicacin prctica, se tratara de aquellos casos que exceden la ley de libertad de prensa.

- Cualquier otro contrato prohibido por la ley: significa que adolecen de objeto ilcito los actos expresamente prohibidos por la ley. Ej. La compraventa entre marido y mujer.

4) La Causa

Sealada por el Artculo 1445 como requisito de existencia del acto jurdico, se ha entendido como el motivo que lleva a las partes a la celebracin del acto o contrato.

Doctrinariamente, ha sido confundida en una constante de anlisis, ya que no se ha perfilado su objeto dentro del acto jurdico. As, han surgido teoras anticausalistas que proponen los actos acausados o abstractos, que son aquellos que no requieren causa para su existencia.

Esta situacin, ha sido recogida en parte en nuestro pas, al aceptarse como tales a las letras de cambio, pagars y cheques, documentos propios del derecho mercantil.

No obstante ello, contina considerndose como elemento del acto jurdico, incluso a nivel de validez, en cuyo caso se requiere que sea lcita.

La reglamentacin de la causa propiamente tal est en el Artculo 1467, el cual seala los requisitos de la causa.

*Requisitos:

1) Real: implica que debe existir al momento de la celebracin del acto jurdico.

2) Lcita: implica que debe ser acorde a la ley y orden pblico.

*Naturaleza Jurdica

Se han elaborado 3 teoras que intentan explicar la naturaleza jurdica de la causa. Son:

A) TEORIA DE LA CAUSA MOTIVO

B) TEORIA DE LA CAUSA EFICIENTE

C) TEORIA DE LA CAUSA FINAL

A) TEORIA DE LA CAUSA MOTIVO (M. Somarriva): Propone una interpretacin literal del Artculo 1467, en el sentido de considerar a la causa como el motivo personal y psicolgico que lleva a las partes a contratar. As la causa es un fin personal de cada sujeto, por lo que existirn tantas causas como sujetos existan.

El problema con esta teora no se presentar con su determinacin, puesto que no es necesario expresarla, sino que en la determinacin de la causa ilcita, puesto que para ello, el juez tendra que ingresar al fuero interno del sujeto para establecer si la motivacin psicolgica era ilcita o no; transformndose en un terapeuta psicolgico, lo cual no corresponde a sus facultades, ocasionando adems un grave perjuicio en materia de actos jurdico en materia de voluntad declarada y voluntad real. Se suma a ello que se atenta contra la seguridad, toda vez que as como existir un innumerable grupo de causas, la apreciacin psicolgica quedar entregada a la conciencia del juzgador. Por dichas razones, esta causa es imposible de probar en cuanto a su ilicitud.

B) TEORIA DE LA CAUSA EFICIENTE (Luis Claro Solar): Deriva del principio de causalidad de los griegos y romanos, en relacin a los procesos cognoscitivos. Se traduce entonces en la idea de que una causa produce un efecto, entendiendo que el efecto a que se refiere son las obligaciones. Relacionando, el acto jurdico es la causa de las obligaciones, lo que sera en definitiva la causa.

A pesar de lo lgica de esta teora, ya que el Artculo 1437 las obligaciones nacen de ciertos elementos, genricamente llamados algunos acto jurdico, es ilgico jurdicamente, ya que el Artculo 1445 establece los elementos que generan que una persona quede obligada, diferenciando con ello el acto jurdico de sus propios elemento; diferencia tambin esta causa del principio de causalidad a que se refiere Claro Solar.

De la manera expuesta, esta teora no es aplicable.

C)TEORIA DE LA CAUSA FINAL: Surge como respuesta a las otras teoras. Seala que la causa es el fin inmediato que genera el actuar, que es un fin variable y que no est fuera del acto jurdico, ya que la causa es un elemento constante y que puede ser aislado dentro de la estructura misma del acto, por lo tanto para una misma categora de actos, la causa es idntica.

La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria en Chile, estiman que esta teora es la que acept el Cdigo Civil por tres razones:

1) Historia fidedigna del establecimiento del Cdigo Civil: es sabido que las fuentes dogmtico jurdicas de Bello aceptaban y propugnaban esta teora y no hay atisbo ni sea alguna de que se haya querido modificar la regla.

2) Artculo 1467, inciso 11, ltima parte: seala que la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente, sentando uno de los principios bsicos de esta teora, ya que la pura liberalidad o beneficencia es la causa que se acepta para los contratos gratuitos.

3) Ejemplo de inexistencia de causa y causa ilcita: corresponden a la estructura de la causa estimada en la teora.

*Estructura de la causa: Para ello habr que categorizar entre actos y contratos onerosos bilaterales, onerosos unilaterales, gratuitos.

a) Contratos onerosos bilaterales: ambas partes resultan gravadas y obligadas mutuamente. Aqu, el objeto de una parte es la causa de la otra, estando ambos conceptos absolutamente relacionados.

b) Contratos onerosos unilaterales: aquellos en que slo una de las partes presentar una obligacin pero ambas estarn beneficiadas (Ej.: comodato), la causa ser la entrega previa que se hace de la cosa.

La crtica que se hace es que en esta tipologa caben fundamentalmente los contratos reales, que son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa. De aceptar esta teora, se confundira la forma de manifestacin de voluntad con la causa.

c) Contratos gratuitos: aquellos que causan beneficio a solo una de las partes, la causa sera la mera liberalidad o beneficencia. La crtica que se hace es que se vuelve a la motivacin psicolgica, a la causa motivo.

Se suman a estas crticas, que esta clasificacin no es cientfica, puesto que hay contratos que no estn incluidos, esta es la teora ms aceptada.

LECTURA COMPLEMENTARIA: LA CAUSA, PAGINAS 133 A 148, ATEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO@ VICTOR VIAL DEL RIO.

5)SOLEMNIDADES

No es una institucin autnoma y forman parte del gnero FORMALIDADES.

Dentro de este gnero, encontraremos categoras de formalidades:

1) Solemnidades

2) Formalidades Habilitantes.

3) Formalidades por va de prueba o ad probationem

4) Formalidades por va de publicidad o medidas de publicidad

5) Formalidades sin sancin.

1. SOLEMNIDADES: corresponde a aquel tipo de formalidades que el legislador ha establecido en atencin a la naturaleza del acto o contrato y no en atencin a las partes que participan de l. Su incumplimiento produce la nulidad absoluta del acto jurdico (Art. 1682).

Generalmente revestirn la manifestacin de voluntad generadora del acto, siendo la ley la que las establece. Ej... Compraventa de bienes races, que debe realizarse por escritura pblica (art. 1801); hipoteca debe realizarse por escritura pblica (art. 2409)

2.FORMALIDADES HABILITANTES: sern aquel tipo de formalidades que, al contrario de las solemnidades, estn establecidas en atencin a las partes del acto o contrato. Su funcin es asegurar o proteger a ciertas personas que intervienen en el acto o contrato y se encuentran expresamente establecidas por la ley.

Estas formalidades pueden ser de tres tipos: autorizaciones, consistente en el permiso que se concede para actuar (Ej.: Artculo 413); asistencia, que es la concurrencia misma de la persona requerida o el representante legal en el acto o contrato a celebrar (Ej.: Artculo 1749); homologacin, que es la aprobacin judicial de un acto ya celebrado (Ej.: Artculo 1324).

El incumplimiento de esta formalidad conduce a la nulidad relativa del acto o contrato (art. 1682).

3.FORMALIDADES POR VIA DE PRUEBA O AD PROBATIONEM: Sern aquellas establecidas por el legislador respecto de actos jurdicos por esencia consensuales, con el fin de acreditarlo debidamente.

El incumplimiento de esta formalidad produce un acto jurdico vlido, pero que carecer del medio de prueba legal para acreditarlo.

Ej.: Contrato de trabajo, que requiere constar por escrito; de no hacerlo se presumen como vlidas las estipulaciones que seale el trabajador; Artculo 1708 que seala que no se admite prueba de testigos respecto de actos que deben constar por escrito; Artculo 1709, que seala los actos que deben constar por escrito.

4.FORMALIDADES POR VIA DE PUBLICIDAD o MEDIDAS DE PUBLICIDAD: Ser aquella categora de formalidad que se ha establecido por la ley con el fin de poner en conocimiento de terceros la celebracin de actos jurdic