Teoria General Del Proceso - Unidad 2

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Diapositivas de teoria general del Proceso

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  • Profesor:

    Dr. Roberto Gonzlez lvarez

    [email protected]

    TEORA GENERAL DEL PROCESO

  • LA JURISDICCIN R

    OM

    A

    El procedimiento tuvo una composicin sujeta a dos instancias: a) In jure, ante el magistrado, se planteaba el

    caso; b) In juditio, ante un juez que comprobaba los

    hechos y dictaba la sentencia.

    Se diferenciaba entre Magistrado (un funcionario superior), Pretor (un magistrado entre muchos) y Judex (un simple particular).

    ACCIONES

    DE LA LEY

    PR

    OC

    ED

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    NTO

    EX

    TRA

    OR

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    PROCEDIMIENTO

    FORMULARIO

  • LA J

    UR

    ISD

    ICC

    IN

    R

    OM

    A

    ANTES DE LA COGNITIO EXTRA ORDINEM Los procesos privados (iudicia privata) y los procesos pblicos (iudicia publica), configuradores del ordo iudiciorum privatorum y del ordo iudiciorum publicorum, respectivamente.

    CON LA COGNITIO EXTRA ORDINEM Apareci histricamente la estatalidad del proceso y el principio de unidad de la jurisdiccin entendida inicialmente como unidad del proceso, es decir, no solo desaparecieron los iudicia privata y vino una madura y consolidada praxis procesal, sino apareci el sistema de la cognitio extra ordinem, del que se afirma nada de extraordinario tena y por el que todos los procesos, entindase tambin de todas las materias, se desarrollaban ntegramente o en todo su iter procedimental en los tribunales imperiales ante un juez-funcionario encomendado (atribuido) de instruir el proceso y de hacer la sentencia, todo, en nombre del emperador, quien conjuntamente con sus funcionarios encarnaban la autoridad estatal en una labor unitaria de impartir justicia.

    Nuevo paradigma del principio

    fundamental de accin.

  • LA JURISDICCIN TE

    OR

    AS

    ORGANICISTA

    FIN

    ALI

    STA

    FORMALISTA

    implica una sujecin rgida al principio de separacin de poderes estatales, de manera que los actos de los rganos jurisdiccionales tienen la naturaleza jurisdiccional por los rganos que los realizan,

    Subjetivo Tutela de los derechos subjetivos de los particulares.

    Objetivo Atuacin del derecho objetivo in casu, Sustitutivo Sustitucin de la actividad de los

    particulares Funcional Legitimacin de la actividad judicial.

    Apela a las caractersticas de la jurisdiccin, a sus elementos ms destacados, v.g., imparcialidad, terceridad, etc.

  • LA JURISDICCIN COMO FUNCIN

    DEL ESTADO

    CO

    MO

    PO

    DER

    COMO DEBER

    COMO PODER-

    DEBER

    La tricotoma funcional estatal (legislativa,

    administrativa y jurisdiccional)

    (i) Es emanacin de la soberana del Estado; (ii) Controla difusamente, en el caso peruano la

    constitucionalidad de las leyes;

    (iii) Goza de exclusividad,

    (iv) Hace efectiva la ley y la sentencia se cumple;

    (v) Es potestad que emana del pueblo (138 Cont.), los jueces administran justicia en nombre de la Nacin (143 Const.)

    Por la prohibicin de la autotutela, el monopolio estatal de la imparticin de justicia y el derecho a

    la realizacin de los intereses tutelados

    Concilia los dos anteriores

    NA

    TUR

    ALE

    ZA

    JU

    RD

    ICA

  • LA JURISDICCIN

    (i) mbito territorial (competencia territorial),

    (ii) Sinnimo de competencia (delimitacin de la jurisdiccin),

    (iii) Aptitud, (iv) Conjunto de poderes o autoridad de

    ciertos rganos del Estado, (v) Funcin pblica de hacer justicia.

    AC

    EP

    CIO

    NES

  • LA JURISDICCIN SEC

    UN

    DA

    RIA

    CA

    RA

    CTE

    RS

    TIC

    AS

    Sustituye la actividad privada de las

    partes de cumplimiento espontneo

    de la norma material. Es la sustitucin

    de la actividad privada por la

    actividad pblica.

    Busca la efectividad forzosa

    de la norma material

    La funcin estatal primaria es

    la legislativa (constituye el

    derecho que la jurisdiccin

    efectivizar)

    INSTRUMENTAL

    SU

    STI

    TUTI

    VA

  • LA JURISDICCIN Unidad

    OTR

    AS C

    AR

    AC

    TER

    STI

    CA

    S

    su ejercicio es ininterrumpido

    se extiende en el territorio nacional

    el juez no tiene inters en el resultado del proceso

    se cumple por rganos pblicos

    como poder estatal que es, no se puede fraccionar

    la jurisdiccin es nica, no permite clasificaciones

    Indivisibilidad

    Publicidad

    Imparcialidad

    Generalidad

    Judicialidad

    Independencia

    No vinculacin

    al superior

    Exclusividad

    Permanencia

    solo se ejerce por funcionarios del poder

    judicial

    consecuencia de la imparcialidad e

    independencia

    el juez no recibe injerencias ni internas ni externas

    Corresponde a un poder estatal: el Judicial

  • LA JURISDICCIN

    Subjetivo (el rgano o funcionario jurisdiccional que se caracteriza por soportar las garantas de imparcialidad, de juez natural y de juez tcnico y los sujetos de derecho), Objetivo o material (es el objeto al que atiende la jurisdiccin) De actividad o formal (elemento procesal o, propiamente, el proceso que permite cumplir la funcin jurisdiccional). ELE

    MEN

    TOS

  • LA JURISDICCIN Subjetivos (v.g., la competencia del juez, la no sujecin a la jurisdiccin nacional de un jefe de Estado o de un agente diplomtico extranjeros); Objetivos o materiales (v.g., la competencia por la materia); De actividad o formales (v.g., la vigencia temporal y espacial de la ley material y procesal).

    LM

    ITES

  • LA JURISDICCIN

    GNOTIO: Permite que el juez conozca un litigio determinado. Esta facultad condensa la actuacin de las partes frente a la funcin jurisdiccional y, propiamente, a esta como receptora de tales actuaciones o instancias, algo ms, como directriz del proceso, traducida en el obrar de un rgano con funcin de procesar (recibir) las instancias de las partes y, a final de cuentas, de dirigir el litigio mismo, por lo que decreta, admite y acta medios probatorios.

    PO

    DER

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    OC

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    NTO

    )

  • LA JURISDICCIN VOCATIO:

    Determina la facultad del juzgador para hacer comparecer a las partes del proceso, pues se trata del llamado de un poder y, por tanto, configura cargas, deberes y obligaciones. La vocatio tiene como principal orientacin el hacer saber a los justiciables que el juzgador ha asumido su intervencin en la causa.

    PO

    DER

    ES

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    OM

    PA

    REC

    EN

    CIA

    )

  • Deber Imperativo jurdico que en proceso tiene la

    parte y el tercero respecto de la autoridad y sta

    respecto de aquellas. Siempre tiene sentido vertical y

    su incumplimiento es sancionable Obligacin Imperativo jurdico que en proceso

    una parte tiene respecto de otra. Siempre tienen

    sentido horizontal y su incumplimiento es constreible

    (uso de la fuerza legtima). Carga Imperativo jurdico que en proceso tiene

    una parte respecto de s misma (imperativo del propio

    inters). Siempre tiene un sentido insular de cada

    parte, su incumplimiento no es sancionable. Se da

    siempre en los actos de conexin de la autoridad,

    funciona bajo apercibimiento (advertencia) de efecto

    perjudicial. Siempre implica una orden, un plazo y un

    apercibimiento

    IMP

    ER

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    VO

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    RO

    CESA

    LES

  • LA JURISDICCIN

    IUDICIUM: Permite la perduracin, en soporte fsico o virtual, del proceso a travs de la escritura o la videograbacin que permitan, cuando y cuanto sea necesario, recuperar los datos que conforman el proceso en su desarrollo completo y con fidelidad de lo acontecido en su momento. Este poder no solo implica la instrumentalizacin de lo acontecido en el proceso (actuaciones procesales), sino tambin la custodia o mantencin cuidada de la permanencia de los instrumentos procesales.

    PO

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  • LA JURISDICCIN

    IUDICIUM: Permite al juez asumir, por decisin propia, la (re)solucin de la controversia, lo que bien podra traducirse en fallar, resolver o decidir el mrito del caso concreto, es decir, emitir juicio final o, mejor, sentenciar en el proceso.

    PO

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    N)

  • LA JURISDICCIN

    COERCITIO: Aproxima la funcionalidad del proceso a la de la jurisdiccin, de modo que el desarrollo del proceso se depura de cuanto obstculo se presenta, y esa asepsia de obstculos deriva en la claridad probatoria de las alegaciones fcticas y en la imposicin de sanciones procesales a los propiciadores de esos obstculos.

    PO

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    N)

  • LA JURISDICCIN

    EXCECUTIO: En un proceso de ejecucin, hace efectiva la norma particular y concreta que fluye de la decisin o, mejor, del mandato contenido en la sentencia que no es acatado espontneamente, claro est, cuando la sentencia es estimatoria (a favor del demandante y a cargo del demandado) y comprende una decisin declarativa de condena.

    PO

    DER

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  • LA JURISDICCIN COSA JUZGADA: La cosa juzgada formal o procesal es consecuencia de la jurisdiccin en la inalterabilidad de la sentencia, con la permisin de revisin de lo decidido en nuevo proceso; es decir, se trata de la inderrotabilidad de la sentencia en el proceso en el que fue emanada, por lo que se entiende como el efecto visible en toda resolucin que, una vez firme, no puede ser alterada por el juez ni impugnada por las partes; pero, por razones de verdad an no adquirida, puede ser derrotable en nuevo proceso. La cosa juzgada material es consecuencia de la jurisdiccin enquistada en los valores verdad, paz y seguridad jurdica; por ello, la sentencia es jurdicamente firme o inderrotable sin excepcionalidad alguna, lo que la hace singular entre todos los actos estatales.

    EFEC

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  • LA JURISDICCIN

    Tienen que ver con la actuacin forzosa de la norma de derecho material sustancial o procesal, de ah que afianzar la legalidad o hacer efectiva la tutela de los derechos fundamentales sean indicaciones de asercin de la jurisdiccin. Mantener el imperio del orden jurdico vigente implica la actuacin de este. La concrecin de esta actuacin, es decir, la materializacin de la aplicabilidad normativa por su proyeccin a un caso especfico, particular o, mejor, concreto, se evidencia en los momentos de conocimiento, aplicacin y ejecucin forzada por los que discurren los contenidos de la jurisdiccin. OB

    JETI

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  • LA JURISDICCIN (hipertrofia)

    La subordinacin de estos tres conceptos se sujeta, adems, a una prelacin histrica y a una prelacin lgica entre ellos. En el primer caso, el de una prelacin histrica, se dice que tal vez haya aparecido en primer orden la accin, luego el proceso y, por ltimo, la jurisdiccin; pero, en el segundo caso, el de una prelacin lgica, lo primero es el rgano-funcin, es decir, la jurisdiccin, luego el nexo entre el rgano y los sujetos del proceso, que es la accin y, finalmente, el proceso, que solo se puede lograr por la conjuncin entre jurisdiccin y accin.

    La jurisdiccin como parte del trpode del derecho procesal, expuesto desde una triloga estructural de la ciencia del proceso civil

  • LA JURISDICCIN (hipertrofia)

    El xtasis del publicismo procesal (en su exaltacin de la idea de poder estatal) no dud en apuntar el estudio del derecho procesal bajo una mutacin decantada estructural de denominacin, que ya no implicaba las limitaciones a los reductos del proceso, sino que significaba la emanacin de un derecho que haca de la jurisdiccin su ncleo o esencia y razn de su denominacin.

    La propuesta de sustituir el derecho procesal por un derecho jurisdiccional

  • LA JURISDICCIN (hipertrofia)

    En el instrumentalismo, el centro de la teora procesal lo ocupa la jurisdiccin-poder y no la accin. Por qu? Porque (en el pensamiento instrumentalista) un sistema publicista no tolera el individualismo que entorpece realizar los objetivos del Estado, que son los propsitos del ordenamiento procesal, adems, porque poner la accin en el centro del sistema obedece a intereses que no son del proceso; da cuenta de ello el hecho de que el ejercicio de la accin es solo proyeccin de la garanta constitucional de la inapartabilidad del control jurisdiccional sobre el sistema del proceso civil, de modo que la accin es prescindida en el proceso penal, en el mbito de los procesos no estatales o en los procesos no jurisdiccionales.

    La jurisdiccin-poder como centro de la teora procesal en el instrumentalismo procesal

  • LA JURISDICCIN

    La configuracin normativa de la garanta de la jurisdiccin pertenece al mbito de la Constitucin axiolgica o dogmtica; en cambio, la configuracin de la potestad jurisdiccional corresponde al derecho constitucional, propiamente a los mbitos que abarcan la Constitucin estructural u orgnica, teniendo presencia, en mbito procesal, como funcin jurisdiccional (secundaria, instrumental y sustitutiva)

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  • LA JURISDICCIN La jurisdiccin denota, de un lado, una faz de pura garanta de libertad, como prohibicin de interferir en la esfera de libertad del justiciable de resolver sus conflictos intersubjetivos propios, es decir, cuando y como esa su libertad lo establezca; y de otro, una faz de pura garanta de prestacin, como obligacin de dotar todas las condiciones necesarias para que la eficacia en la obtencin y cumplimiento de la resolucin del litigio, en tanto implica dignidad e igualdad sustancial expuestas en la jurisdiccin, haga que esta se proyecte como autntica garanta social del derecho de accin entendido como derecho social que, como tal, exige un reparto de cargas estatales que son contenidos de la garanta de la jurisdiccin.

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  • INTERACCIN BSICA DEL CONTENIDO DE LA GARANTA DE JURISDICCIN

    DERECHO

    FUNDAMENTAL

    GARANTA FUNDAMENTAL PODER PBLICO

    ESTATAL

    ACCIN

    como derecho de

    acceso al servicio

    de la funcin

    jurisdiccional

    (acceso a los

    jueces y

    tribunales)

    (contenido de

    efectividad)

    JURISDICCIN

    CONTENIDO DE LA JURISDICCIN

    GARANTAS DE:

    FUNCIN JUDICIAL-PROCESAL

    Tutela jurisdiccional

    (no dejar de impartir justicia)

    Poder de conocimiento

    Juez natural y tcnico

    Debido proceso

    (comunicacin oportuna del

    proceso)

    Poder de comparecencia

    Motivacin de sentencia

    Imparcialidad del juez

    Cosa juzgada

    Poder de decisin

    Buena fe procesal Poder de coercin

    Seguridad jurdica

    Legalidad

    Poder de

    documentacin,

    investigacin o

    instrumentacin

    Cosa juzgada Poder de ejecucin

  • DEBIDO PROCESO (Inglaterra)

    Carta Magna (1215)

  • Juan Sin Tierra, firmando la Carta Magna (15.06.1215)

    DEB

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  • 39) Ningn hombre libre podr ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra l ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial [debido proceso] de sus pares o por ley del reino [law of the land).

    CARTA MAGNA (de 15 de junio de 1215)

    JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, seor (Lord) de Irlanda, Duque de Normandia y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces,

    gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs), mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.

    DEBIDO PROCESO (Inglaterra)

  • 40) No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.

    CARTA MAGNA (de 15 de junio de 1215)

    JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, seor (Lord) de Irlanda, Duque de Normandia y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces,

    gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs), mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.

    DEBIDO PROCESO (Inglaterra)

  • En 1354 cambi la idea de law of the land a due process of law.

    A finales del siglo XIV la Carta Magna se constituy en el smbolo de la Constitucin britnica. Blackstone, siguiendo a Locke, justific el Estado por la proteccin de la vida, la libertad y la propiedad.

    Eduardo III (Castillo de Windsor, 13 de noviembre de 1312 -

    21 de junio de 1377)

    DEBIDO PROCESO (Inglaterra)

  • INGLATERRA

    En 1215 aparece el debido proceso en Inglaterra, en el prr. 39 de la Carta Magna de 1215, con el nombre de law of the land, en tanto nadie ser privado de su vida, libertad y propiedad sin un proceso sujeto a la law of the land

    DEBIDO PROCESO (Inglaterra)

  • INGLATERRA

    El pargrafo 40 completaba las garantas jurisdiccionales previstas en el 39. Estos dos pargrafos se fusionaron en 1225 en la clusula 39. El prr. 40 consagraba el derecho a la justicia (gratuidad, acceso y celeridad), es decir, una natural justices (o procedural fairness). El prr. 39 era de derecho material penal y civil (funcionaba como control de Constitucionalidad de decisiones pblicas) y el 40 de derecho procesal material (funcionaba como control, por represin, de actividad arbitraria de la funcin jurisdiccional).

    DEBIDO PROCESO (Inglaterra)

  • INGLATERRA

    En 1354 Eduardo III reexpide la Carta Magna, que estaba redactada en francs, pues en el Medioeve la legislacin inglesa se utilizaba como Law-French. En francs la expresin law of the land del prr. 39 se entenda bajo la locucin latina legale iudicium de la que proviene la frmula francesa debido proceso de ley (due procs de lei) que se transform en la expresin inglesa Due process of law.

    DEBIDO PROCESO (Inglaterra)

  • DEBIDO PROCESO (EE.UU.)

    FIRMA DEL ACTA DE INDEPENDENCIA, 13 colonias. Creacin de la autnoma Estados Unidos de Amrica. Thomas Jefferson redact el texto , el cual cambi en el II Congreso Continental de Filadelfia. La redaccin final se adopt el 4.7.1776.

  • La Constitucin de los EE.UU. de Norteamrica se ocup del mbito orgnico y no del dogmtico. Contiene un Prembulo, VII artculos y 27 enmiendas (las 10 primeras se conocen como Carta de los Derechos)

    DEBIDO PROCESO (EE.UU.)

    Promulgacin de la Constitucin (1787)

    //upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/6/6c/Constitution_of_the_United_States,_page_1.jpg

  • Todas las personas tienen derecho a un juicio y a la proteccin de sus derechos mientras espera el juicio. A nadie () se le privar de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal.

    DEBIDO PROCESO (EE.UU.)

    V Enmienda de la Constitucin (1789)

  • Las enmiendas V y XIX, particularmente esta ltima, consagran el debido proceso legal, tanto sustantivo (que es control de constitucionalidad de las decisiones pblicas frente a derechos fundamentales) como formal o adjetivo (que es control de obrar pblico administrativo)

    DEBIDO PROCESO (EE.UU.)

    V Enmienda de la Constitucin (1789)

  • La Enmienda VI consagra el fair trial que garantiza la igualdad de armas en el juicio. La Corte Suprema ha desarrollado el contenido de la VI Enmienda utilizando la XIV Enmienda, es decir, el debido proceso, por tanto el debido proceso sustantivo tambin comprenda el control, por represin, de actividad arbitraria de la funcin jurisdiccional).

    DEBIDO PROCESO (EE.UU.)

  • En toda causa criminal, el acusado gozar del derecho a un juicio pblico y expedito por un jurado imparcial del Estado y distrito en que el delito se haya cometido; distrito que deber haber sido determinado previamente por la ley; as como a que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusacin; a que se le confronte con los testigos que depongan en su contra, a que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y a contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.

    DEBIDO PROCESO (EE.UU.)

    VI Enmienda de la Constitucin (1789)

  • Seccin 1. Toda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos y sujeta a su jurisdiccin, ser ciudadana de los Estados Unidos y del estado en que resida. Ningn estado aprobar o har cumplir ninguna ley que restrinja los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni ningn estado privar a persona alguna de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni negar a nadie, dentro de su jurisdiccin, la igual proteccin de las leyes.

    DEBIDO PROCESO (EE.UU.)

    XIV Enmienda de la Constitucin (1868)

  • DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO Restringe la arbitrariedad estatal en la libertad del individuo. Estndar de justicia dentro del arbitrio que la Constitucin le deja al legislador y la ley al administrativo y judicial.

    DEBIDO PROCESO ADJETIVO Valor instrumental al asegurar que las leyes se apliquen en forma imparcial y ecunime.

    DEBIDO PROCESO (EE.UU.)

    JURISPRUDENCIA a partir de la XIV Enmienda de la Constitucin (1868)

  • EN SUMA: El debido proceso legal (due process of law) pertenece a la dinmica de control de constitucionalidad porque es control de razonabilidad (constitucionalidad) de las leyes, es control de materialidad constitucional (por eso sirve para declarar cules son los derechos fundamentales que no aparecen de la Constitucin en el common law norteamericano) y tambin control procesal material. El debido proceso efectiviza las garantas del fair trial que para nosotros es control del poder del juez en proceso Fair trial (se traduce como proceso justo o proceso equitativo) es el mismo sentido del natural justices (o procedural fairness). En todo caso significa control de arbitrariedad de la decisin jurisdiccional que en el common law se desarrolla y protege a travs del debido proceso y que en el civil law se desarrolla por las garantas procesales constitucionales y se protege por la dinmica de control de constitucionalidad, que para el civil law no comprende el debido proceso legal sino, en vez de l, el principio de proporcionalidad.

  • DEBIDO PROCESO DE LAS DECLARACIONES LIBERTARIAS UNIVERSALES

    Declaracin Universal de los Derechos del Hombre (10.12.48 Pars, 1948, arts. 8, 10 y 11)

    Pacto Internacional de Derecho Civiles y Polticos de 1966 (16.12.66 Nueva York, aprobado por el Per por D.L. N 22128 de 28 de marzo de 1978). Art. 14.

  • DEBIDO PROCESO DEL DERECHO

    SUPRAESTATAL REGIONAL

    Convencin Europea de Derechos Humanos (4.11.50) 1950. Art. 6 (Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y pblicamente) Carta de Derechos Fundamentales de la Unin Europea (2000) Niza, Art. 47 (Toda persona tiene derecho a que su causa sea oda equitativa y pblicamente)

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos (1969, art. 8) (Pacto de San Jos de Costa Rica, 22.11.69)

    Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981(Carta de Banjul, 27.07.81). Art. 7.

  • DEBIDO PROCESO DE LAS CONSTITUCIONES DE LA SEGUNDA POSGUERRA DEL CIVIL LAW ALEMANIA Constitucin de Bon 1949 (art. 103); el faires Verfahren (juicio justo) como resultado del Rechtsstaatsprinzip (Estado de derecho) distinto al principio de proporcionalidad. ROXIN seala que se extrae de la Convencin Europea de Derechos Humanos (4.11.50) 1950. Art. 6 el principio del fair trial en dos fases: 1. El Estado de derecho. 2. Igualdad de armas, que significa contradictorio de partes ante un tercero imparcial ITALIAConstitucin 1948 (arts. 24 y 111); con la modificacin constitucional de 1999 el art. 111 consagra el giusto processo, que se diferencia de la raggionevolezza, esta ltima es el equivalente al debido processo legal (due proces of law) norteamericano en su faz sustantiva. En el mbito doctrinal se estudia el processo quo como la expresin normativo-regional del giusto processo, FRANCIA procs quitable. Sigue la Convencin Europea de Derechos Humanos que consagra el derecho a un proceso e ESPAA Constitucin de 1978 (art. 24); tutela judicial efectiva PORTUGAL Constitucin de 1976, art. 20; tutela jurisdiccional efectiva BRASILConstitucin Federal 1988 (art. 5, inciso 54) derecho fundamental al proceso justo ARGENTINA. A pesar de ser una copia de la Constitucin norteamericana en muchos aspectos, no consagra la expresin debido proceso ni justo ni equitativo, sino una expresin maravillosa: la inviolabilidad de la defensa en juicio COLOMBIA Constitucin Poltica de 1999; art. 29 debido proceso PER 1993; art. 139.3 debido proceso

  • PROCESOS CONSTITUCIONALES D

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    4.1

    . y

    25)

    STC N 8125-2005-PHC-TC F.J. 6

    Nocin (i): El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carcter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivacin; en su faz sustantiva, se relaciona con los estndares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisin judicial debe suponer.

  • PROCESOS CONSTITUCIONALES D

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    4.1

    . y

    25

    ) STC 00090-2004-PA, FJ 24. Nocin (ii):

    [][E]l debido proceso est concebido como el cumplimiento de todas las garantas, requisitos y normas de orden pblico que deben observarse en las instancias procesal es de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estn en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuacin u omisin de los rganos estatales dentro de un proceso, sea ste administrativo como en el caso de autos, o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal

  • PROCESOS CONSTITUCIONALES D

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    4.1

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    25

    ) STC 09518-2005-PHC. FJ 2.

    Nocin (iii): el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos fundamentales

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    ) STC 07289-2005-AA/TC, FJ 5. Nocin (iv): El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido sealado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho por as decirlo continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que (...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantas, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y proteccin de todos los derechos que en l puedan encontrarse comprendidos ().

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    ) STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7. Nocin (v): Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensin procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensin sustancial, de modo tal que el juez constitucional est legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ah que este Colegiado haya sealado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva se relaciona con todos los estndares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisin judicial debe suponer

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    ) STC 04989-2006-PHC, FJ 11. Contenido: Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los rganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporcin a los trminos del inciso 5) del artculo139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentacin jurdica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujecin a la Constitucin y a la ley; pero tambin con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relacin y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

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    ) STC 01209-2006-PA, FJ 28. Dimensin sustancial (i): El debido proceso en su dimensin sustancial quiere

    significar un mecanismo de control sobre las propias decisiones y sus efectos, cuando a partir de dichas actuaciones o decisiones se afecta de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental (y no slo los establecidos en el artculo 4 del CPCo.). No se trata desde luego que la justicia constitucional asuma el papel de revisin de todo cuanto haya sido resuelto por la justicia ordinaria a travs de estos mecanismos, pero tampoco de crear zonas de intangibilidad para que la arbitrariedad o la injusticia puedan prosperar cubiertas con algn manto de justicia procedimental o formal.

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    )

    STC 01209-2006-PA, FJ 28.

    Dimensin sustancial (ii): [][L]a dimensin sustancial del debido proceso abre las puertas para un control no slo formal del proceso judicial sino que incide y controla tambin los contenidos de la decisin en el marco del Estado Constitucional. Es decir, la posibilidad de la

    correccin no slo formal de la decisin judicial, sino tambin la razonabilidad y proporcionalidad con que debe actuar todo juez en el marco de la Constitucin y las leyes. Como lo ha precisado la Corte Constitucional Colombiana en criterio que en este extremo suscribimos.

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    ) STC 00023-2005-PI, FJ 47. Caractersticas del debido proceso: a)Es un derecho de efectividad inmediata. Es aplicable directamente a partir de la entrada en vigencia de la Constitucin, no pudiendo entenderse en el sentido de que su contenido se encuentra supeditado a la arbitraria voluntad del legislador, sino aun razonable desarrollo de los mandatos constitucionales b)Es un derecho de configuracin legal. En la delimitacin concreta del contenido constitucional protegido es preciso tomaren consideracin lo establecido en la respectiva ley c)Es un derecho de contenido complejo. No posee un contenido que sea nico y fcilmente identificable, sino reglado por ley conforme a la Constitucin. Al respecto, el contenido del derecho al debido proceso no puede ser interpretado formalistamente, de forma que el haz de derechos y garantas que comprende, para ser vlidos, no deben afectar la prelacin de otros bienes constitucionales

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    )

    STC 01014-2007-HC. FJ 6. Debido proceso constitucional: El debido proceso constitucional garantiza que todas las afectaciones del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso y de los principios y derechos que de l se derivan sean susceptibles de ser controladas mediante los procesos constitucionales destinados a su tutela. nicamente este mbito es susceptible de control y tutela por parte de la jurisdiccin constitucional, a fin de evitar que la jurisdiccin constitucional termine sustituyendo a la justicia ordinaria. Por tanto, mientras que el debido proceso constitucional siempre puede ser sometido a control a travs de los procesos constitucionales, el debido proceso legal esto es, aquellas afectaciones o irregularidades que no inciden en dicho contenido no convierte necesariamente al proceso penal en inconstitucional

  • PROCESOS CONSTITUCIONALES D

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    ) STC 01209-2006-PA, FJ 28.

    Debido proceso constitucional (i): [][L]a dimensin sustancial del debido proceso abre las puertas para un control no slo formal del proceso judicial sino que incide y controla tambin los contenidos de la decisin en el marco del Estado Constitucional. Es decir, la posibilidad de la correccin no slo formal de la decisin judicial, sino tambin la razonabilidad y proporcionalidad con que debe actuar todo juez en el marco de la Constitucin y las leyes. Como lo ha precisado la Corte Constitucional Colombiana en criterio que en este extremo suscribimos.

  • PROBLEMAS DEL DEBIDO PROCESO

    El accidentado trnsito del debido proceso legal (due process of law) del common law al civil law La recepcin del debido proceso legal fue problemtica en los pases en los que no se esclareci el fair trial del common law como la exigencia de regularidad en el proceso a nivel de garanta fundamental. En los pases en los que el debido proceso fue recibi sin mayor estudio se sigue padeciendo los estragos de un intruso en el civil law, ms an porque antes que una herramienta jurdica til es completamente nociva para el manejo limpio de genuinas piezas del civil law como el criterio de razonabilidad en la argumentacin y el principio de proporcionalidad en el control de constitucionalidad de las decisiones pblicas. Esto se puede resumir en la obnubilacin por la tradicin estadounidense del due process of law (debido proceso legal) y la prdida de vista del fair trial (juicio justo)

  • PROBLEMAS DEL DEBIDO PROCESO

    La innecesaria presencia del debido proceso sustantivo en el civil law El debido proceso legal (due process of law) da lugar a que se busque a dicha previsin, por causa de la tradicin estadounidense en que es tomada, una dimensin sustancial (substantive due process of law), cuando en realidad en el derecho procesal del civil law no existe necesidad de pensarla ms all de su dimensin de garanta procesal. Pues en vez de debido proceso sustantivo en el civil law se construy el principio de proporcionalidad. Por esto en el civil law se prefiere hablar de giusto processo, procs quitable, faires Verfahren, es decir, considerando la referencia del common law vlida en el fair trial y no en el due substantive process of law.

  • PROBLEMAS DEL DEBIDO PROCESO

    El necesario cambio del due process of law del Estado de derecho al proceso justo del Estado Constitucional de derecho El debido proceso legal remite al contexto cultural del Estado de Derecho en donde el proceso era concebido nicamente como una antesala al arbitrio estatal, al paso que hoy el Estado Constitucional tiene por misin colaborar en la realizacin de la tutela efectiva de los derechos mediante la organizacin de un proceso justo.

  • PROBLEMAS DEL DEBIDO PROCESO

    La indeterminable naturaleza del debido proceso Se dice que es principio general del derecho (Iaki Esparza Leibar), derecho, garanta, cartabn, etc. Se confunde con la accin, hasta se pretende sustituirla por el proceso justo, se confunde con la tutela jurisdiccional efectiva, particularmente en Espaa y Portugal. En el caso peruano el TC le ha asignado una dimensin formal y otra sustancial, en la idea de debido proceso sustantivo, que el TC no duda en identificar con la razonabilidad y la proporcionalidad. Y otra idea de debido proceso adjetivo o procesal que lo confina a ser un debido proceso ordinario frente un debido proceso constitucional. Diferencia que bien vista es una vergenza porque no hay debido proceso o, mejor proceso justo, que no emane de la Constitucin. La naturaleza del debido proceso solo se soluciona con el principialismo fundamental del neoconstitucionalismo.

  • PROBLEMAS DEL DEBIDO PROCESO

    La incorreccin del debido proceso como derecho (asercin y negacin de su contenido) No advertir el fair trial y embarcarse en las confusiones del debido proceso legal ha generado que este sea siempre entendido por asercin o por negacin. As si se define qu es debido proceso por asercin se llega siempre a usurpar los contenidos del derecho de accin. Y si se quiere entender el debido proceso por negacin se empieza a transitar una ruta que conduce al vaco y a la sensacin de que el debido proceso, por ltimo, no tiene contenido propio, y eso es lo que en algn momento el TC ha sealado.

  • PROBLEMAS DEL DEBIDO PROCESO

    El confuso y dudoso contenido del debido proceso Es consecuencia de la confusin entre accin, tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y derecho al debido proceso. La jurisprudencia, la doctrina, el precedente, la ley, viven en el maremgnum de la confusin de la naturaleza y contenido del debido proceso.

  • SOLUCIN A LOS PROBLEMAS DEL DEBIDO PROCESO: EL NEOPROCESALISMO Sustituir el debido proceso legal por el proceso justo Porque la regularidad procesal tiene que ver con el fair trial de la enmienda

    VI y no con el due process of law de las enmiendas V y XIV, aunque no se puede negar que mediante el judicial review y el contenido de a Enmienda XIV se desarroll el fair trial o proceso justo.

    Porque el due process of law tiene proyeccin dominante constitucional penal y procesal penal constitucional, generando su aislamiento en la justicia civil.

    Porque el due process of law es, mediante el judicial review y el stare decisis, herramienta de construccin de contenidos fundamentales propio del juez del common law, en cambio en el civil law ese rol se consigue con la razonabilidad y la proporcionalidad.

    Porque el faires Verfahren (juicio justo) construido por los alemanes tomando el fair trial anglosajn y el giusto processo italiano tienen compatibilidad plena con el civil law en la bsqueda de regularidad procesal.

    Porque el fair trial es germen de la igualdad de armas procesales, es decir, del contradictorio ante un juez imparcial.

    Porque el due process of law en el civil law se engancha al Estado de derecho y no al Estado constitucional. La mencin de la justicia en el proceso justo es clave procesal del constitucionalismo ltimo.

  • LA ACCIN EN LA ESCUELA ALEMANA

    Sigue a MTHER y explica la accin como un derecho abstracto que se dirige contra el Estado, para que le conceda tutela jurdica, y tambin contra el adversario, para que la soporte o le de cumplimiento. Se abandona la concepcin del derecho concreto de accin, para pasar (conforme aparece en su Manual, 1885) a la visin de la pretensin de tutela jurdica, no como funcin del derecho subjetivo, sino como medio que permite hacer valer el derecho sin ser el derecho mismo.

    Adolf WACH (1843-1926)

  • CONCEPTOS FUNDAMENTALES

    La tutela (jurisdiccional) de los derechos Refleja

    la tutela jurdica que el Estado otorga al sujeto de

    derecho. La tutela jurisdiccional efectiva Formada en la

    escuela alemana, implica la satisfaccin efectiva de

    los fines del derecho, la realizacin de la paz social

    mediante la vigencia de las normas jurdicas

    (Couture) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Art.

    24.1, Constitucin espaola (1978): Todas las

    personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva

    de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus

    derechos e intereses legtimos, sin que, en ningn

    caso, pueda producirse indefensin. Es un mega

    derecho que abarca los contenidos de los derechos

    de accin y al debido proceso, particularmente por

    la construccin que sobre l erigi el TC espaol.

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  • CONCEPTOS FUNDAMENTALES

    TJE y DEBIDO PROCESO: El derecho al debido proceso significa la

    observancia de los derechos fundamentales

    esenciales del procesado, principios y reglas

    esenciales exigibles dentro del proceso como

    instrumento de tutela de los derechos

    subjetivos, mientras que la tutela judicial

    efectiva supone tanto el derecho de acceso a los rganos de justicia como la eficacia de

    lo decidido en la sentencia, es decir, una

    concepcin garantista y tutelar que encierra

    todo lo concerniente al derecho de accin frente al poder-deber de la jurisdiccin. S. N 08123-2005-HC/TC 15/05/2006 D

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  • CONCEPTOS FUNDAMENTALES

    DTJE y DEBIDO PROCESO: El Derecho a la tutela

    jurisdiccional efectiva, implica

    que la persona deba ser

    atendida por un rgano jurisdiccional mediante un

    proceso dotado de un

    conjunto de garantas

    mnimas. S. N 00005-2006-AI/TC 09/04/2007

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  • CONCEPTOS FUNDAMENTALES

    DTJE y DERECHO DE ACCIN:

    El derecho de acceder a la

    jurisdiccin forma parte del contenido

    esencial del derecho a la tutela

    jurisdiccional, por lo que cualquier

    impedimento o mecanismo que

    dificulte su acceso, se convierte en un

    obstculo contrario al derecho

    constitucional de toda persona de

    acceder sin condicionamientos a la

    tutela jurisdiccional. S. N 03741-2004-AA/TC 11/10/2006 DER

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  • CONCEPTOS FUNDAMENTALES

    El derecho a la ejecucin de las

    decisiones judiciales, adems de ser

    manifestacin del derecho de tutela judicial,

    constituye una garanta sine qua non del

    principio de independencia judicial, que se

    evidencia en la capacidad del juez de

    hacer valer su iuris dictio con plena eficacia;

    satisfaciendo real y efectivamente, en

    tiempo oportuno, lo decidido por el poder

    jurisdiccional. S. N 4080-2004-AC/TC 26/10/2005

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  • Juan Monroy Glvez La tutela jurisdiccional efectiva es una garanta

  • PROCESOS CONSTITUCIONALES D

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    37.1

    6) STC 6712-2005-PHC, FJ 13.

    Nocin: [...] [l]a tutela procesal efectiva est consagrada en la Constitucin y en el Cdigo Procesal Constitucional, y su salvaguardia est relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se lleven a cabo en los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administracin de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como una concretizacin transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un mbito contencioso[...]

  • PROCESOS CONSTITUCIONALES D

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    STC 1209-2006-PA, FJ 26, Amplitud: [][L]a enunciacin de una lista de derechos que el legislador ha establecido como atributos de la tutela procesal efectiva, para efectos de controlar la actuacin de los jueces o incluso de los fiscales en el mbito de sus respectivas competencias relacionadas con los procesos judiciales, no agota las posibilidades fcticas para el ejercicio de dicho control, ni tampoco quiere significar una lista cerrada de derechos vinculados a la clusula general de la tutela procesal efectiva. Esto se desprende adems de la propia lectura del artculo 4 del CPConst. que al referirse a la tutela procesal efectiva lo define como aquella situacin jurdica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos..... T

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  • PROCESOS CONSTITUCIONALES D

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    STC 3938-2007-PA, FJ 1. Contenido: [] Es pertinente recordar que, segn la doctrina de nuestro ordenamiento constitucional la tutela jurisdiccional es un derecho "continente" que engloba, a su vez, dos derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso (Cf. STC0015-2001-AI/TC). Tal condicin del derecho a la tutela jurisdiccional se ha expresado tambin en el artculo 4 del Cdigo Procesal Constitucional que, al referirse al derecho a la tutela procesal efectiva, ha establecido en su primer prrafo que ste (...) comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...) T

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    De los orgenes de Roma hasta el reinado de Diocleciano (siglo III d. C.). Tiene dos fases: LAS ACCIONES DELA LEY: actio

    sacramenti, judicis postulatio, condictio, manus injectio y pignoris capio

    PROCEDIMIENTO FORMULARIO: del siglo II a. C. hasta el siglo III d. C.

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    (cognitio extraordinem) se caracteriza por lo siguiente: Tiene una sola etapa El juez es funcionarioes, Este procedimiento, durante la mayor parte del siglo XX, ha estado vigente en los pases latinoamericanos. Son escasas las variantes que encontramos en nuestros procedimientos tradicionales.

    ETAPA IU IURE: a cargo del

    magistrado y se iniciaba con

    un acto privado de citacin

    al demandado hecho por el

    demandante (in juis vocatio)

    ETAPA IU JUDICIO: ante el juez (iudex) unipersonal o

    colegiado, se actan las

    pruebas hasta la sentencia.

  • OTRAS EXPRESIONES HISTRICAS DE DESARROLLO DEL PROCESO

    ELPROCESO GERMNICO primitivo, ordlico DERECHO CANNICOPrimera Epstola a los Corintios, San

    Pablo requiere a los cristianos de esta manera: "Osa alguno de vosotros, teniendo algo con otro ir a juicio delante de los injustos, y no delante de los santos?".

    GLOSADORES glosas al Corpus Iuris Civilis. POSGLOSADORES trabajos en base al proceso romano. PROCESO COMN hibridacin procesal. EXGESIS Procedimentalismo PROCESALISMO A partir de las Escuelas procesales

    Alemana e Italiana

  • EL PROCESO (naturaleza jurdica) TE

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    (i)

    Tomando como punto de partida la institucin de la litis contestatio, a partir de finales del siglo XVIII y particularmente por los tratadistas franceses (v.g., POTHIER, AUBRY y RAU, DEMOLOMBE), se envolvi el entendimiento del proceso en la idea contractualista, que supona la convencin entre partes para someterse estas a la decisin del conflicto por el juzgador. La consecuencia inmediata fue un estudio del proceso arraigado en las particularidades del contrato civil, como la capacidad, consentimiento, causa y objeto del contrato.

  • Esta teora, ms all de la significacin temporal y espacial que la justifica, si bien puede tener algn asidero en el mbito procesal arbitral, ocurre que en el espacio del proceso judicial actual termina por ser ajena a la presencia de la potestad jurisdiccional (judicial), lo que la descalifica para ser considerada en escenario procesal, sumindola a uno preprocesal que es donde denota utilidad histrica del proceso.

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    (ii)

  • Frente a la tesis del proceso como contrato uno de los argumentos opuestos con mayor prevalencia fue el de la ausencia de voluntad de una de las partes; ello trajo como respuesta una nueva perspectiva en la que esa ausencia quedaba superada con la presuncin del consentimiento de aquello que al final resultara til y que, por lo mismo, nadie podra no participar de ese consentimiento que daba lugar a una relacin obligacional; siendo as, el proceso, de no ser un contrato, se presentaba como un cuasicontrato, o por lo menos esa era la figura que se poda extraer del derecho civil con mayor propiedad para entender el proceso.

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  • TEORAS PROCESALES (RELACIN JURDICA)

    La principal literatura que da cuenta de esta teora es la chiovendiana, asegurada en poner en claro su origen alemn remisivo a HEGEL, BENTHAM y HELWIG como sus mentores iniciales y a Oscar VON BLOW, como su promotor ms destacado, pues la dio a conocer en su trabajo publicado en 1868 con el ttulo La teora de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, seguido por KHLER, WACH y otros representantes del procesalismo alemn e italiano.

    Oscar von Blow (1837-1907)

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  • Oscar VON BLOW concluye que la relacin jurdica material experimenta un cambio al pasar a ser debatida en el proceso, se trata de un trnsito del derecho privado al pblico, por lo que queda en evidencia la importancia de dos planos de relaciones jurdicas en el proceso: uno de derecho material, que es la relacin debatida en el proceso, y otro de derecho procesal, que es el proceso, siendo este continente y aquella contenido. Siendo as, la diferenciacin entre la relacin jurdica sustancial y la relacin jurdica procesal marca tambin la distincin entre la ley material y la ley procesal.

    EL PROCESO (naturaleza jurdica) TE

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    La relacin procesal segn Kohler:

    Actor Demandado

    La relacin procesal segn Hellwig:

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    La relacin procesal segn Wach:

    Juez

    Actor Demandado

  • La insuficiencia de la teora del proceso como relacin jurdica, denunciada en esta teora, se sostuvo bsicamente en que: i) Afirmar derechos y aportar pruebas por el

    demandante no son obligaciones suyas, sino cargas, y

    ii) La obligacin estatal de administrar justicia es imposicin del derecho pblico al Estado y no una obligacin procesal de este frente a las partes.

    Consecuentemente, no existe en el proceso una relacin jurdica, sino una situacin jurdica o el estado de una persona frente a la sentencia judicial sujeta a las normas jurdicas.

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  • Cmo entender una institucin construida para el derecho privado, como es la situacin jurdica, en torno al proceso? La respuesta apela a la construccin de un espacio jurdico que gravita entre el derecho privado y el derecho pblico, al que el titular de esta teora denomin derecho justicial material, caracterizado por ser el derecho privado considerado y completado desde un punto de vista jurdico pblico ( J. Goldschsmidt)

    EL PROCESO (naturaleza jurdica) TE

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    DIC

    A (

    ii)

  • GAETANO FOSCHINI: El proceso se caracteriza por la pluralidad de sus elementos (diversos actos, situaciones y relaciones) rigurosamente coordinados entre s (unidad), de modo que su estudio lo muestra como: i) relacin jurdica compleja desde un punto de

    vista normativo, ii) situacin jurdica compleja desde un punto de

    vista esttico iii) acto jurdico complejo desde el punto de vista

    dinmico. La complejidad no est en la combinacin de actos, situaciones y relaciones, sino en la consistencia del proceso, es decir, en su unidad comprendida por la invariacin de esos actos, situaciones y relaciones.

    EL PROCESO (naturaleza jurdica) TE

    OR

    AS E

    XIG

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    EN

    TID

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  • JAIME GUASP:

    Al considerar el proceso como una institucin, propiamente como un instituto o creacin jurdica para lograr uno de los fines del derecho, se estableci que el proceso: i) Es una realidad jurdica permanente o de

    actuacin indisoluble, ii) Tiene carcter objetivo, iii) Obedece a un plano de subordinacin

    jerrquica, iv) No cambia por voluntad de los sujetos

    procesales v) Se adapta a las exigencias de la realidad

    EL PROCESO (naturaleza jurdica) TE

    OR

    AS E

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    STA

  • W. KISCH:

    Las partes que estn una frente a la otra no se encuentran relacionadas, pues son los actos procesales los que dan origen a un estado de ligamen; el cual, en general, comprende ligmenes como actos de fuerza vinculante del juez a las partes, de estas a aquel, entre las partes y a s mismas, de ah que se advierte de su exponente mayor, W. KISCH, la referencia a una fuerza vinculante trifcica o de tres faces (o lados).

    EL PROCESO (naturaleza jurdica) TE

    OR

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  • GUARNERI:

    La funcin jurisdiccional no es funcin, sino servicio, tan igual que los servicios postal y ferroviario, mxime que segn esta teora se da la imposibilidad de distinguir entre funcin y servicio pblicos, lo que no solo resulta falaz porque expone al proceso como una va para adquirir una sentencia ajustada a los requerimientos del usuario, sino reductor de la actividad estatal a una mera actividad mecnica.

    EL PROCESO (naturaleza jurdica) TE

    OR

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  • COUTURE:

    Asume como presupuestos i) la presuposicin constitucional de un proceso como garanta de la persona humana; (ii) la institucin de ese proceso por ley (iii) y en forma efectiva, (iv) pues de ser ilusoria sera inconstitucional; situaciones para las que deben (v) tener previsin, en el ordenamiento, los medios de impugnacin que permitan hacer efectivo el control de la constitucionalidad de las leyes.

    EL PROCESO (naturaleza jurdica) TE

    OR

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  • FAZZALARI:

    El proceso no se puede identificar por la relacin jurdica procesal, sino por la apertura a la participacin, constitucionalmente garantizada, que se advierte en un modelo procesal representado por el procedimiento realizado en contradictorio. Segn esta teora, el proceso es un procedimiento en el que participan, en contradictorio, aquellos en cuya esfera legal est destinada a desarrollar efectos la sentencia.

    EL PROCESO (naturaleza jurdica) TE

    OR

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  • TARUFFO: El proceso, lingsticamente, es un fenmeno dialgico, en el entendido de que se trata de una vinculacin comunicacional dotada de juridicidad, ergo, pacfica, civilizada y dialogada; en esta ltima caracterstica son las alegaciones de las partes las que determinan que los actos del habla fluyan por el proceso ordenada su formalidad se determina segn las exigencias y oportunidades prefabricadas legalmente, continuada implica la consecucin de un fin a travs de una secuencia dialogal y coherentemente los actos de habla estn vinculados por una unidad temtica: el conflicto intercambiados.

    EL PROCESO (naturaleza jurdica) TE

    OR

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    DIA

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    ICA

  • LORCA: El garantismo procesal, que propugna el denominado derecho de la garanta de la funcin jurisdiccional, descarta la tesis del proceso como instrumento de satisfaccin jurdica a partir de la distincin entre potestad jurisdiccional y funcin jurisdiccional, que es el ejercicio de esa potestad. Siguiendo esta ruta, afirma que el ejercicio de la funcin jurisdiccional comprende juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo que no se entiende sino en un sistema de garantas, por lo que el proceso no es instrumento de aplicacin del ordenamiento jurdico, sino es sustantivo y garantista, es decir, es procesal.

    EL PROCESO (naturaleza jurdica) TE

    OR

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    S

  • El proceso se ha definido como un mtodo para la formacin o actuacin del derecho o un mtodo de debate. Qu significa la concepcin metdica del proceso? Para comenzar, la eliminacin de cualquier asignacin material que se le quiera dar, es decir, el proceso no porta cargas denticas, de modo que es falaz la afirmacin que el proceso es garanta o sistema de garantas; el proceso es tan solo un modo de decir, hacer o proceder ordenada, coherente y continuamente hacia una finalidad, es decir, es un procedimiento y como tal es : InstrumentalRealiza el principio de accin Artificial No nace de la realidad sino del legislador Tcnico Se particulariza por principios de eficiencia

    EL PROCESO (naturaleza jurdica) M

    TO

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    LITI

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  • La finalidad es aquello para lo que se realiza algo, en el caso del proceso es el resultado o producto ltimo por el que este se realiza que, como se sabe, atendiendo a que el proceso es un mtodo interactivo, no es otro que la sentencia entendida como norma jurdica de origen judicial.

    EL PROCESO (fin)

  • El objeto es la materia de conocimiento, aquello que sirve de asunto al ejercicio de las facultades desplegadas en la funcin, que en el caso del proceso es la pretensin. A la pregunta de qu habla el derecho procesal?, la respuesta es del proceso, es decir, del mtodo de interaccin litigiosa eficaz, y a las preguntas de qu habla el proceso?, de qu predica?, de qu discute?, de qu resuelve? o qu se somete a las funciones del proceso?, las respuestas siempre sealarn a la pretensin procesal.

    EL PROCESO (objeto)

  • La funcin del proceso (por no tener una propia, puesto que si se quisiera ser riguroso en identificarla se terminara por aceptar que es la realizacin de la funcin jurisdiccional su funcin es realizar la funcin jurisdiccional, de ah que se concluye que no tiene una funcin propia) es la que asume o hace suya de la jurisdiccin como potestad: la eficiencia de la interaccin litigiosa, lo que significa la reduccin de la brecha procesal y eliminacin del conflicto intersubjetivo de intereses.

    EL PROCESO (funcin)

  • Ad

    olf

    WA

    CH

    (18

    43

    -19

    26

    ) LA PRETENSIN DE TUTELA DEL DERECHO

    la pretensin de

    proteccin del derecho

    constituye el acto de

    amparo judicial que forma el

    objetivo del proceso. Ella va

    dirigida al Estado, el cual

    debe otorgar tal amparo; y

    se dirige contra la parte

    contraria, frente a la cual

    debe ser otorgada dicha

    proteccin. Es de naturaleza

    de derecho pblico, y no es

    la emanacin o expresin

    del derecho privado

    subjetivo.

    La pretensin de declaracin, EJEA, Bs. As., 1962, p. 39.

  • Leo

    Ro

    sen

    be

    rg

    (18

    79

    -19

    63

    ) LA PRETENSIN PROCESAL EN LEO ROSENBERG

    La pretensin es la

    peticin dirigida a la

    declaracin de una

    consecuencia jurdica

    con autoridad de cosa

    juzgada que se seala

    por la solicitud

    presentada y, en

    cuanto sea necesario,

    por las circunstancias

    de hecho propuestas

    para su

    fundamentacin Tratado de derecho procesal civil, EJEA, Bs. As., 1955, t. II, p. 35.

  • Francesco CARNELUTTI

    (1879-1965)

    LA PRETENSIN PROCESAL (RAGIONE) EN CARNELUTTI

    la pretensin es la exigencia de

    subordinacin de un inters ajeno

    a uno propio. La pretensin sin

    fundamento es intil; el arma con

    que la pretensin acta en el

    campo del derecho es la razn, y

    as la razn de la pretensin es la

    afirmacin de la tutela que el

    orden jurdico concede al

    inters

    La pretensin es un acto y no un poder, es algo que el titular del inters hace, y no tiene; una manifestacin dirigida a un

    objeto pensado, por eso resulta en esencia una declaracin de voluntad.

  • Con Guasp la pretensin se caracteriza por: a) Es una declaracin de

    voluntad; b) Reclama una cierta actuacin

    del rgano jurisdiccional y; c) Es indispensable que se

    interponga siempre frente a persona determinada y distinta del autor de la pretensin

  • Lin

    o E

    nriq

    ue

    PA

    LAC

    IO

    Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Bs. As., t. I, 1979, p. 380.

    La pretensin es el acto en

    cuya virtud se reclama ante

    un rgano judicial (o

    eventualmente arbitral), y

    frente a una persona distinta,

    la resolucin de un conflicto

    suscitado entre dicha

    persona y el autor de la

    reclamacin.

  • PRETENSIN PROCESAL

    ACTIVIDAD

    (Guasp)

    CAUSA

    PETENDI

    PETITUM

    ELEMENTO

    SUBJETIVO

    ELEMENTO

    OBJETIVO

    PETICINDeclaracin de voluntad

    JURDICAPeticin jurdica sustancial

    FUNDADA Peticin jurdica fundada

    Fundamentacin (por

    qu litigan?

    Responde a la pregunta

    para qu litigan?

    ACTIVO Formula la pretensin

    PASIVODestinatario de la pretensin

    Un bien de la vida

    (Carnelutti)

    ESTR

    UC

    TUR

    A

  • PRETENSIN PROCESAL

    OB

    JETO

    Derecho procesal civil, Ediar, Bs. As., 1992, t. I, p. 126.

    Declaracin de la voluntad

    que se pide a cuyo fin se

    deduce que los presupuestos

    de hecho que la sostienen

    permiten coincidirlos con

    determinados efectos

    jurdicos

  • PRETENSIN PROCESAL Que el demandado se

    someta voluntariamente

    o por la fuerza de la

    decisin jurisdiccional a la

    voluntad que manifiesta

    el demandante

    (pretendiente) en la

    demanda.

    OB

    JETO

  • PRETENSIN PROCESAL Son las razones de

    hecho (quaestio facti)

    y de derecho

    (quaestio iuris) que

    comprende la

    voluntad petitoria

    declarada.

    FU

    ND

    AM

    EN

    TOS

  • PRETENSIN PROCESAL

    DECLARATIVA

    EJECUTIVA

    CAUTELAR

    CONSTITUTIVA

    DE CONDENA

    Esclarece una incertidumbre jurdica de la existencia o no de un estado jurdico, no

    presupone un litigio, tan solo lo comprende

    eventual (v.gr., nulidad de documento,

    prescripcin adquisitiva.

    Busca el cumplimiento de una obligacin

    previamente documentada (v.gr., ttulo ejecutivo, de sentencia.

    Asegura un hecho o un derecho para la efectividad de una sentencia

    Crea, modifica, regula o modifica una

    situacin jurdica (v.gr., divorcio,

    culpabilidad en el hecho ilcito)

    Impone una obligacin de dar, hacer o no

    hacer (v.gr., indemnizacin.

    CLA

    SES

    IMPUGNATORIA Busca enervar los efectos de un acto procesal (para rehacerlo o reformarlo)

    pasible de recurso o de remedio,

  • PRETENSIN PROCESAL

    Corresponde

    al actor

    (pretensin),

    por lo que

    define qu se

    tutela RESIS

    TEN

    CIA

    Corresponde al

    demandado

    (resistencia), por

    lo que define

    qu se debate

    PRETENSIN

    RESISTENCIA A

    LA PRETENSIN

  • PRESUPUESTOS PROCESALES PRESUPUESTOS

    PROCESALES

    Exigencias ineludibles de REGULARIDAD del acto procedimental, y de todo el iter procedimental, para

    una sentencia til. Son los requisitos de una relacin jurdica procesal vlida. Su inobservancia genera

    vicio

    CLASES

    CAPACIDAD PARA SER PARTE MATERIAL (Art. 57 CPC) Todo sujeto de derecho. En derecho fondal es la capacidad de derecho

    PARTE MATERIAL Sujeto titular activo o pasivo de la relacin jurdica sustantiva, tiene vinculacin directa, actual

    e inmediata con la pretensin (pretensor o pretendido)

    CAPACIDAD PROCESAL (Art. 58 CPC) Quien puede disponer sus derechos hechos valer, o quien est facultado por ley para ello.

    Los dems deben comparecer por representante legal. En el derecho fondal es la

    capacidad de hecho o de ejercicio.

    PARTE PROCESAL Sujeto que realiza actividad procedimental por s y para s o a nombre de otro.

    REPRESENTACIN PROCESAL Cuando la parte material no interviene directamente en el proceso

    sea por imposibilidad, economa procesal o conveniencia. Puede ser

    legal, judicial o voluntaria

    LEGITIMACIN AD PROCESSUM Implica la asignacin del derecho y la naturaleza efectiva de reclamarlo por s y para s

    IUS POSTULANDI Derecho y deber de asistencia letrada en proceso

    JURISDICCIN Atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la funcin del Juzgador

    COMPETENCIA Idoneidad o aptitud asignada al Juez para desarrollar el conocimiento. Ejercicio vlido de la funcin jurisdiccin.

    EXIGENCIAS DE FORMA Determinan la existencia del acto procedimental

    EXIGENCIAS DE FORMALIDAD Determinan la validez del acto procedimental

    EXIGENCIAS DE FORMALISMO Determinan exigencias de respeto, orden y solemnidad

    INTERS PARA OBRAR Utilidad de la tutela jurisdiccional peticionada

    LEGITIMIDAD AD CAUSAM O PARA OBRAR Posicin habilitante para formular la pretensin

    PRESUPUESTOS DE LA RELACIN JURDICA PROCESAL

    PRESUPUESTOS DEL PROCEDIMIENTO

    PRESUPUESTOS DEL PROCESO

  • PRESUPUESTOS PROCESALES P

    RESU

    PU

    ESTO

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    ESA

    LES Exigencias ineludibles de REGULARIDAD del

    acto procedimental, y de todo el iter

    procedimental, para una sentencia til. Son

    los requisitos de una relacin jurdica

    procesal vlida. Su inobservancia genera

    vicio

    PRESUPUESTOS DE LA RELACIN JURDICA PROCESAL

    PRESUPUESTOS DEL PROCEDIMIENTO

    PRESUPUESTOS DEL PROCESO

  • PRESUPUESTOS PROCESALES

    CAPACIDAD PARA SER PARTE

    MATERIAL (Art. 57 CPC) Todo

    sujeto de derecho. En derecho

    fondal es la capacidad de

    derecho PARTE MATERIAL Sujeto

    titular activo o pasivo de la

    relacin jurdica sustantiva, tiene

    vinculacin directa, actual e

    inmediata con la pretensin

    (pretensor o pretendido)

    DE L

    A R

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  • PRESUPUESTOS PROCESALES CAPACIDAD PROCESAL (Art. 58 CPC)

    Quien puede disponer sus derechos hechos

    valer, o quien est facultado por ley para

    ello. Los dems deben comparecer por

    representante legal. En el derecho fondal es

    la capacidad de hecho o de ejercicio. PARTE PROCESAL Sujeto que realiza

    actividad procedimental por s y para s o a

    nombre de otro. REPRESENTACIN PROCESAL

    Cuando la parte material no interviene

    directamente en el proceso sea por

    imposibilidad, economa procesal o

    conveniencia. Puede ser legal, judicial o

    voluntaria

    DE L

    A R

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  • PRESUPUESTOS PROCESALES

    LEGITIMACIN AD PROCESSUM

    Implica la asignacin del derecho y la

    naturaleza efectiva de reclamarlo por s y

    para s IUS POSTULANDI Derecho y deber de

    asistencia letrada en proceso JURISDICCIN Atributos exclusivos y

    excluyentes que acreditan la funcin del

    Juzgador COMPETENCIA Idoneidad o medida

    asignada al Juez para desarrollar el

    conocimiento. Ejercicio vlido de la

    jurisdiccin.

    DE L

    A R

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    ii)

  • PRESUPUESTOS PROCESALES

    EXIGENCIAS DE FORMA

    Determinan la existencia del acto

    procedimental

    EXIGENCIAS DE FORMALIDAD

    Determinan la validez del acto

    procedimental

    EXIGENCIAS DE FORMALISMO

    Determinan exigencias de respeto,

    orden y solemnidad DEL

    PR

    OC

    ED

    IMIE

    NTO

  • PRESUPUESTOS PROCESALES

    INTERS PARA OBRAR

    Utilidad de la tutela

    jurisdiccional peticionada

    LEGITIMIDAD AD CAUSAM

    O PARA OBRAR Posicin

    habilitante para formular la

    pretensin

    DEL

    PR

    OC

    ESO

  • REG

    ULA

    R F

    OR

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    A S

    EN

    TEN

    CIA

    RA

    ZO

    NA

    MIE

    NTO

    MOTIVACIN Permite controlar y explicar la reflexin y decisin del Juez, abarca hechos y

    derecho. Es la traduccin que la funcin jurisdiccional hace de los aportes (fundamentos) de

    parte. ORDEN CRTICO Orden expositivo lgico, apropiado y secuencial que conducen a la

    decisin PRESUNCIONES Conjeturas que eliminan la necesidad de su prueba. 3 condiciones

    indispensables: EL HECHO CONOCIDO Indicio, hace de premisa mayor

    EL HECHO DESCONOCIDO Presuncin

    RELACIN DE CAUSALIDAD ENTRE AMBOS Resultado de la subsuncin

    Los indicios (rastros, vestigios, huellas) o hechos comprobados conducen va

    inferencia al conocimiento de otros hechos APRECIACIN DE CONDUCTA DE PARTES La conducta procesal de las partes es un elemento

    de conviccin del Juez

    CO

    NG

    RU

    EN

    CIA

    CON LOS SUJETOS DEL PROCESO Individualizar

    los sujetos vinculados por la sentencia CON EL OBJETO DE LA SENTENCIA (LAS

    PRETENSIONES) Busca la correccin del petitum

    (JUSTA PETITA). Evita decisiones que no atienden a

    la causa petendi: EXTRA PETITA Fuera de la litis

    CITRA PETITA Sobre cuestiones que no

    interesan ULTRA/PLUS PETITA Decidiendo ms all

    de lo pedido INFRA PETITA Menos de lo pedido

    CON LOS APORTES (FUNDAMENTOS) DE PARTE

    El Juez no puede apartarse de las aportaciones

    jurdicas (quaestio iuris) y fcticas, argumentativas

    y probatorias de parte (quaestio facti)

    REG

    ULA

    RID

    AD

    PR

    OC

    ESA

    L

    Es manifestacin del principio dispositivo.

    CONGRUENCIA EXTERNA (o propia) Asegura una correspondencia lgica de lo peticionado (thema decidendum), lo fijado como

    controvertido, lo probado y lo resuelto, por lo que el juez no puede extralimitarse en su fundamentacin o decisin por exceso, dficit u omisin (decisiones extra, ultra, citra y plus petita)

    CONGRUENCIA INTERNA (o impropia) Es la correlacin lgica

    entre las partes de una sentencia.

    SEN

    TEN

    CIA

    JU

    STA

    Proceso justo (debido proceso) es proceso con regular (justa) formacin de la sentencia

    www.sopecj.org

    PRESUPUESTOS PROCESALES

  • CUESTIN

    LITIGIOSA

    MATERIAL

    (PRINCIPAL)

    CUESTIN

    LITIGIOSA

    PROCESAL

    MATERIAL

    IRR

    EG

    ULA

    RID

    AD

    PR

    OC

    ESA

    L

    CUESTIN

    LITIGIOSA

    PROCESAL PROCEDIMENTAL (INSTRUMENTAL)

    E

    R

    R O

    R

    ERROR

    ERROR IN IUDICANDO (error en el

    juzgamiento / en la

    aplicacin de la norma material)

    VICIO ERROR IN

    PROCEDENDO (error

    instrumental /

    en la aplicacin de

    la norma instrumental)PRESUUESTOS

    PROCESALES

    REV

    OC

    ATO

    RIA

    (REFO

    RM

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    IMEN

    TAL

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    UM

    EN

    TAL)

    IMP

    UG

    NA

    TOR

    IA

    Proceso IRREGULAR es proceso con ERROR en la formacin de la sentencia

    www.sopecj.org

  • ACTOS PROCEDIMENTALES ACTOS

    PROCEDIMENTALES

    Manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir una relacin procesal. Es una especie

    del acto jurdico y slo tiene vida y eficacia en el proceso para lograr la sentencia o asegurar su resultado

    ELE

    MEN

    TOS

    Quin?. Debe tener aptitud (capacidad y legitimacin procesal)

    Los sujetos pueden ser las partes, el juez, los auxiliares de la jurisdiccin o los terceros

    La aptitud de las partes y terceros se determinar con sus capacidades jurdica y procesal.

    La aptitud del juez y auxiliares se mide en trminos de competencia

    TEORA DE LA FORMA

    la forma es la condicin necesaria para la certeza y el precio de la seguridad jurdica (Montesquieu). Estudia la estructura del acto procedimental desde la concurrencia de sus exigencias de existencia (forma), validez (formalidad) y solemnidad (formalismo).

    FORMA

    FORMALIDAD

    FORMALISMO

    Semntica: Requisitos externos o aspectos de expresin de los actos jurdicos Soporte fsico o virtual de la construccin insustituible del acto que le da existencia en el proceso. Su regulacin es judicial o legal (Ej. Art. 130 CPC)

    Semntica: exactitud, puntualidad y consecuencia en las acciones, cada uno de los requisitos para ejecutar una cosa Es el elemento validificador del acto porque refiere a sus requisitos que de estar ausentes en l lo hacen intil o ineficaz y concatenan efectos nulificantes. Su regulacin puede ser convencional, judicial o legal

    Semntica: tendencia a concebir las cosas como formas y no como esencias. Es consecuencia del principio de moralidad y de la solemnidad que los actos procesales deben revestir. Ej. art. 109.3 y .4 CPC, arts. 234 y 235 LO PJ. Su regulacin es legal o judicial

    SUJETO

    OBJETO

    CAUSA

    Para qu? El objeto es el efecto que se quiere lograr en la serie, debe ser idneo para

    producir efectos (posibilidad jurdica, moralidad, correspondencia entre contenido y

    forma

    Cmo?, dnde? y cundo?, es decir la forma, lugar y tiempo FORMA legalidad de formas (Ej. art. 122.7, 131 CPC) LUGAR El proceso TIEMPO Observancia de la preclusin, trmino, plazo, da y hora

    hbil

  • DEFIN

    ICI

    N D

    EL

    AC

    TO J

    UR

    DIC

    O

    HEC

    HO

    AJURDICO No genera efectos ni consecuencias

    jurdicas

    JU

    RD

    ICO

    INVOLUNTARIO Sucesos naturales jurdicos (ej.

    nacimiento, muerte, accesin)

    VO

    LUN

    TAR

    IO

    ILCITO.- Su connotacin es penal

    SIN MANIFESTACIN DE VOLUNTAD

    (ej. hallazgo de tesoro, caza, pesca)

    LC

    ITO

    C

    ON

    M

    AN

    IFES

    TAC

    IN

    D

    E V

    OLU

    NTA

    D

    (gen

    era

    rela

    cio

    nes

    jur

    dic

    as)

    ACTO JURDICO

    ES EL HECHO

    JURDICO,

    VOLUNTARIO,

    LCITO CON

    MANIFESTACIN

    DE VOLUNTAD

    Su

    ce

    so,

    ac

    on

    tec

    imie

    nto

    ,

    alte

    rac

    in

    de

    l m

    un

    do

    exte

    rio

    r

  • AC

    TOS

    PR

    OC

    ED

    IMEN

    TALE

    S Manifestacin de voluntad

    destinada a crear, regular,

    modificar o extinguir una

    relacin jurdico-procesal. Es

    una especie del acto

    jurdico y slo tiene vida y

    eficacia en el proceso para

    lograr la sentencia o

    asegurar su resultado

  • ELE

    MEN

    TOS

    Quin? debe tener aptitud (capacidad y legitimacin procesal)

    Los sujetos pueden ser las partes, el juez, los auxiliares de la jurisdiccin o los terceros

    La aptitud de las partes y terceros se determinar por sus capacidades jurdica y

    procesal. La aptitud del juez y auxiliares se mide en

    trminos de competencia

    SUJETO

    OBJETO

    CAUSA

    Para qu? El objeto es el efecto que se quiere

    lograr en la serie, debe ser idneo para producir

    efectos (posibilidad jurdica, moralidad,

    correspondencia entre contenido y forma

    Cmo?, dnde? y cundo?, es decir la forma,

    lugar y tiempo FORMA legalidad de formas (Ej. art.

    122.7, 131 CPC) LUGAR El proceso

    TIEMPO Observancia de la preclusin,

    trmino, plazo, da y hora hbil

    AC

    TOS P

    RO

    CED

    IMEN

    TALE

    S

  • TEO

    RA

    DE L

    A F

    OR

    MA

    la forma es la condicin

    necesaria para la certeza y el

    precio de la seguridad jurdica

    (Montesquieu).

    Estudia la estructura del acto

    procedimental desde la

    concurrencia de sus exigencias

    de existencia (forma), validez

    (formalidad) y solemnidad

    (formalismo).

  • TEO

    RA

    DE L

    A F

    OR

    MA

    FORMA

    FORMA-

    LIDAD

    FORMA-

    LISMO

    Semntica: Requisitos externos o aspectos de

    expresin de los actos jurdicos

    Soporte fsico o virtual de la construccin insustituible

    del acto que le da existencia en el proceso. Su

    regulacin es judicial o legal (Ej. Art. 130 CPC)

    Semntica: exactitud, puntualidad y

    consecuencia en las acciones, cada uno de los

    requisitos para ejecutar una cosa

    Es el elemento validificador del acto porque refiere

    a sus requisitos que de estar ausentes en l lo

    hacen intil o ineficaz y concatenan efectos

    nulificantes. Su regulacin puede ser convencional,

    judicial o legal

    Semntica: tendencia a concebir las cosas como

    formas y no como esencias. Es consecuencia del principio de moralidad y de la

    solemnidad que los actos procesales deben revestir. Ej.

    art. 109.3 y .4 CPC, arts. 234 y 235 LO PJ. Su regulacin es

    legal o judicial

  • ACTOS PROCEDIMENTALES C

    LASIF

    ICA

    CI

    N

    Actos de instancia (peticin, reacertamiento, queja, denuncia y accin)

    De instruccin (o de ordenacin).Implican una conexin que

    puede ser por: CITACIN Orden del juez a la parte o a tercero para

    comparecer al proceso para realizar en l determinada actividad. Para las partes son cargas y para los terceros

    son deberes TRASLADO Forma tpica de conexin que genera

    cargas, contiene una orden sujeta a plazo en su

    cumplimiento o a un apercibimiento (advertencia) VISTA Forma tpica de conexin que no genera carga

    procesal. El juez ordena que alguien vea una actuacin

    determinada a efecto de que proceda como quiere a su

    respecto.

    Secretarios de juzgado (especialista legal) o sala,

    relatores, oficiales auxiliares, rganos de auxilio (perito, depositario, interventor, martillero pblico,

    curador procesal, polica, etc.) art. 55 CPC

    DE LAS

    PARTES D

    EL

    JU

    EZ

    DE LOS

    AUXILIARES DE

    JURISDICCIN

  • SENTENCIA

    SENTENCIA

    Es el modo regular de extincin de la relacin procesal. Es el objeto del proceso.

    NATURALEZA JURDICA Acto normativo (hay voluntad del Juez) consecuencia del proceso, que le permite

    al Juez subsumir el caso concreto en la normatividad jurdica legal o legislada (interpretacin-aplicacin). Su

    condicin especial normativa est en que debe ser motivada lgica y explicativamente, es decir es una norma

    razonada, a lo que se suma que es concreta, posterior a los hechos, particular o especfica.

    SENTENCIA IMPUGNADA No alcanza todava a ser norma, sino es slo un acto jurdico que ser norma, que

    est sometido a condicin legal suspensiva de si no llega a pronunciarse una sentencia de vista (diferente) mientras

    esa condicin no se cumpla, es un simple elemento de la verdadera y propia sentencia.

    Art. 121 CPC (prrafo final): Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva,

    pronuncindose en decisin expresa, precisa y motivada sobre la cuestin controvertida declarando el derecho de las

    partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relacin procesal

    CL

    AS

    IFIC

    AC

    IN

    R

    EQ

    UIS

    ITO

    S

    ESTIMATORIA Pone fin al litigio acogiendo totalmente la pretensin demandada

    DECLARATIVA Declara la existencia de un derecho. Todas las dems son siempre declarativas

    MERE DECLARATIVA Se concreta solamente a declarar un derecho y se agota

    DECLARATIVA POSITIVA Afirma un efecto jurdico a favor del actor

    DECLARATIVA NEGATIVA Afirma la inexistencia de efecto jurdico entre las partes

    CONDENATORIA Imponen una obligacin positiva (dar, hacer) o negativa (no hacer)

    CONSTITUTIVA Crean, modifican o extinguen un estado jurdico

    MIXTAS Puede ser al mismo tiempo declarativa, constitutiva y condenatoria

    DESESTIMATORIA Desestima o rechaza la pretensin demandada

    PARCIAL Acoge parcialmente las pretensiones demandadas o reconvenidas, o desestimando las demandadas

    acoge parcial o totalmente las reconvenidas

    PARTES DE LA SENTENCIA (ART. 122 CPC)

    EXPOSITIVA Refiere los sujetos, pretensiones y objeto (hechos controvertidos) de pronunciamiento.

    CONSIDERATIVA Articula la congruencia procesal a travs de motivaciones o fundamentos

    RESOLUTIVA Es el fallo, contiene la decisin final, expresa, precisa y congruente

    SUBJETIVOS: CON RELACIN AL JUEZ

    Jurisdiccin del Juez De ella depende la eficacia de la sentencia

    Competencia Su ausencia priva de legitimidad al fallo

    CON RELACIN A LAS PARTES

    Correcta integracin de la relacin jurdica procesal

    OBJETIVOS:

    Suficiencia del material probatorio

    Medidas necesarias para conseguir

    esa suficiencia probatoria

    DEL ACTO

    DEL

    DOCUMENTO

  • SEN

    TEN

    CIA

    Es el modo regular de extincin de la relacin procesal. Es el FIN del

    proceso.

    NATURALEZA JURDICA Acto normativo (hay voluntad del Juez)

    consecuencia del proceso, que le permite al Juez subsumir el caso concreto

    en la normatividad jurdica legal o legislada (interpretacin-aplicacin). Su

    condicin especial normativa est en que debe ser motivada lgica y

    explicativamente, es decir es una norma razonada, a lo que se suma que es

    concreta, posterior a los hechos, particular o especfica.

    SENTENCIA IMPUGNADA No alcanza todava a ser norma, sino es

    slo un acto jurdico que ser norma, que est sometido a condicin legal

    suspensiva de si no llega a pronunciarse una sentencia de vista (diferente)

    mientras esa condicin no se cumpla, es un simple elemento de la verdadera

    y propia sentencia.

    Art. 121 CPC (prrafo final): Mediante la sentencia el

    Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva,

    pronuncindose en decisin expresa, precisa y motivada

    sobre la cuestin controvertida declarando el derecho de

    las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la

    relacin procesal

  • ESTIMATORIA Pone fin al litigio acogiendo totalmente la pretensin

    demandada

    DECLARATIVA Declara la existencia de un derecho. Todas las

    dems son siempre declarativas

    MERE DECLARATIVA Se concreta solamente a declarar un

    derecho y se agota

    DECLARATIVA POSITIVA Afirma un efecto jurdico a favor del

    actor

    DECLARATIVA NEGATIVA Afirma la inexistencia de efecto

    jurdico entre las partes

    CONDENATORIA Imponen una obligacin positiva (dar, hacer) o

    negativa (no hacer)

    CONSTITUTIVA Crean, modifican o extinguen un estado jurdico

    MIXTAS Puede ser al mismo tiempo declarativa, constitutiva y

    condenatoria

    DESESTIMATORIA Desestima o rechaza la pretensin demandada

    PARCIAL Acoge parcialmente las pretensiones demandadas o

    reconvenidas, o desestimando las demandadas acoge parcial o totalmente las

    reconvenidas

    SEN

    TEN

    CIA

  • REQ

    UIS

    ITO

    S

    PARTES DE LA SENTENCIA (ART. 122 CPC) EXPOSITIVA Refiere los sujetos,

    pretensiones y objeto (hechos controvertidos)

    de pronunciamiento. CONSIDERATIVA Articula la congruencia

    procesal a travs de motivaciones o

    fundamentos RESOLUTIVA Es el fallo, contiene la

    decisin final, expresa, precisa y congruente

    SUBJETIVOS:

    CON RELACIN AL JUEZ Jurisdiccin del Juez De ella

    depende la eficacia de la

    sentencia Competencia Su ausencia

    priva de le