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Trabajo de Contabilidad

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Page 1: Trabajo de Contabilidad

TRABAJO DE CONTABILIDAD

1. ¿Las vacaciones provisionadas que no han sido pagadas son consideradas como gasto tributario?

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2. ¿La provisión de noviembre y diciembre que no han sido pagadas serán consideradas como gasto tributario?

Como es de conocimiento, recientemente el Tribunal Fiscal (TF) ha emitido en calidad de precedente de observancia obligatoria la Resolución N° 04123-1-2006 mediante la cual a fin de solucionar los problemas de confusión y preocupación generada entre las empresas originados por la dualidad de criterios para deducir el gasto por vacaciones, estableció que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953, no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada de los alcances del inciso j) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales.El  TF ha precisado que para deducir el gasto por vacaciones, las empresas deben haber pagado la remuneración vacacional hasta antes de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.En tal sentido, las empresas que han venido deduciendo indebidamente como gasto las remuneraciones vacacionales de los trabajadores, deben regularizar el pago del Impuesto a la Renta dejado de pagar, correspondiente al ejercicio 2005, hasta el 18 de agosto de 2006 a fin de quedar exentos del pago de intereses y sancionesComo se recordará, han existido dos criterios para la deducción de los gastos correspondientes al pago de vacaciones a los trabajadores. El primer criterio considera que el sueldo por vacaciones es deducible como gasto al amparo de lo establecido en el inciso j) del artículo 37º del TUO de Renta mencionado, al tratarse de beneficios sociales, no siendo necesario en dicho supuesto (para que proceda la deducción como gasto) requerir el pago dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto. En este sentido, el sueldo por vacaciones del trabajador es considerado como gasto para la empresa en el ejercicio en que se devenga el pago del mismo, es decir, cuando el trabajador cumple 12 meses de labor. En este caso, a fin que se acepte el gasto se considera que basta con haber efectuado la provisión contable del gasto.

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Por el contrario, la segunda interpretación considera a las remuneraciones vacacionales de una naturaleza distinta a la de beneficios sociales, dada su condición de "remuneración". Es por ello que las considera como rentas de quinta categoría deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37º del TUO de Renta. En virtud de este criterio para que se acepte el gasto en el ejercicio en que el trabajador adquirió el derecho de vacaciones, el sueldo vacacional debe haberse pagado al trabajador hasta antes de presentar la declaración jurada anual.Cabe precisar que a fin de solucionar la problemática de la dualidad de criterios antes indicados mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2005-35 del 24 de octubre 2005, se aprobó el criterio basado en la segunda de las mencionadas interpretaciones, el mismo que ha sido recogido posteriormente en la RTF N°07719-4-2005.En efecto, el TF a través de la RTF N° 07719-4-2005 publicada el 14 de enero de 2006 en el diario El Peruano estableció como precedentes de observancia obligatoria, los siguientes criterios:

El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley N°27356 al artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37° que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría.

Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N°054-99-EF, modificado por Ley N°27356.

DEFINICIONES:

1. Exoneración Concepto: "Exoneración es el beneficio o privilegio establecido por ley y por la cual un hecho económico no está afecto al impuesto.

La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones especificará los tributos que comprende; los presupuestos necesarios para que proceda y los plazos y condiciones a que está sometido el beneficiario." Ejemplo:

Las rentas que las sociedades o instituciones religiosas Las rentas que obtengan las asociaciones sin fines de lucro destinadas a sus fines Las universidades privadas, constituidas como personas jurídicas de derecho privado

sin fines de lucro, de acuerdo con lo señalado por el Artículo 6º de la Ley Nº 23733 – Ley Universitaria

2. Inafectación Concepto: o no sujeción debe entenderse como aquellos supuestos que no se encuentran dentro del ámbito de afectación de un tributo determinado. Es decir, el legislador no ha pre-2 Ídem. Visto que determinados hechos, situaciones u operaciones estén dentro de la esfera de afectación del tributo que ha surgido como consecuencia del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado. Ejemplo:

Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas

por accidentes o enfermedades. Las compensaciones por tiempo de servicios. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal.

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3. Rectificatoria definición: Es aquella operación que permite al contribuyente modificar los datos de la base imponible, tasa, créditos o impuestos consignados en su declaración primitiva, quedando obligado a un mayor pago efectivo de impuestos. Ejemplo:

Si la declaración original se presentó utilizando el PDT Planilla Electrónica - PLAME, la declaración sustitutoria o rectificatoria debe efectuarse   a través de este medio.

Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto cuyo declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea rectificar o sustituir.

4. Sutitutoria definición: Esta modificación sólo procede dentro del plazo legal de vencimiento para la presentación de la Declaración jurada respectiva. El propio Artículo 88° del Código Tributario expresa que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. Ejemplo: Cuando no se declaro un tributo Algun dato no es el correcto en las declaraciones