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Republica Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular Para la Educacion. Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos. Área de ciencia Políticas y Jurídicas San Juan de los Morros Edo. Guárico. Facilitador: Participantes: Jose Gregorio Sequeda Génesis C.I: 23.951.031 Sección 5 T4 Naar Cristella C.I: 21.313.364 Rosa Barbará C.I: 21.232.073 Esteves Jesús C.I: 22.289.644 Ramírez Carmen C.I: 20.651.227 Martínez Wladimir C.I: 16.803.124 Fernández Wuill C.I: 19.604.119 Hernández Luisana C.I: 20.989.143

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Republica Bolivariana de Venezuela.Ministerio del Poder Popular Para la Educacion.

Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos.Área de ciencia Políticas y Jurídicas

San Juan de los MorrosEdo. Guárico.

Facilitador: Participantes:

Jose Gregorio Sequeda Génesis C.I: 23.951.031

Sección 5 T4 Naar Cristella C.I: 21.313.364

Rosa Barbará C.I: 21.232.073

Esteves Jesús C.I: 22.289.644

Ramírez Carmen C.I: 20.651.227

Martínez Wladimir C.I: 16.803.124

Fernández Wuill C.I: 19.604.119

Hernández Luisana C.I: 20.989.143

Petri Ana G C.I: 20.587.820

Carpio Kaverlin C.I: 22.883.312

Espinosa Gilberto C.I: 20.819.337

Junio 2011

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ÍNDICE:

Introducción……………………………………………………………………………........05-06

TEMA 5 REGISTRO CIVIL.

Definición. Organización del registro civil. Partidas o actas…………………………………………………………………………...…07-09

Inspección de los registro del estado civil. Remisión, revisión y archivo de los libros…………….…………………………………....09-10

Estudio particularizado de las actas del estado civil; Acta de nacimiento, Acta de matrimonio, Acta de defunción. Valor probatorio de las actas del estado civil………………………………………………..…10

Rectificación de Partidas e Inserción de Partidas. Sistema Especial de Prueba Supletoria de las Partidas. Nulidades de Partidas………………………………………………………………………...…11

TEMA 6 SEDES JURIDICAS

Definición. Clases de sedes jurídicas: domicilio; definición, caracteres del domicilio, clases de domicilio determinación del domicilio, cambio de domicilio. Residencia; definición, efectos de la residencia. La habitación; definición…………………………………………………………....12-14

La capacidad: definición, La Capacidad de Goce Judicial, La Capacidad de Obrar. Principios que rigen la capacidad. La incapacidad. Causas Modificativas de la Capacidad de Obras. Regímenes de Incapacidad……………………………………………………….....14-17

La minoridad. Régimen jurídico de la minoridad. Régimen de incapacidad para los menores………....................................................17-18

TEMA 7 OBLIGACIONES JURIDICAS ENTRE PADRES E HIJOS.

La patria potestad. Principios que rigen la patria potestad. Titularidad de la patria potestad. Ejercicio de la patria potestad…………………………………………......................... 20

Causas de exclusión de la patria potestad. Causas de extinción de la patria potestad. Causas de privación de la patria potestad, restitución de la patria potestad………...21-22

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La guarda. Privación de la guarda. Restitución de la guarda. Procedimiento de la guarda……………………………………………………..…..22-23

Titularidad. Familia sustituta. Colocación familiar. Modificación……………………………………………………………………......23-24

La tutela. Clasificación de la tutela. La tutela ordinaria de menores. Apertura. Designación de los funcionarios. Inhabilidades. Protutor. El consejo de tutela. Inhabilidades y excusas. Cesación de la tutela……………………………………………………………..….25-29

TEMA 8 INTERDICCION E INHABITACION

Interdicción; Clases, Causas, Procedimiento, fases, efectos. Interdicción legal, tutela de entredichos por defecto intelectual……………………………………………...............................................31-32

La inhabilitación; efectos que generan la inhabilitación, clases de inhabilitación………………………………………………………………..……...33

La emancipación; características de la emancipación, efectos de la emancipación………............................................................................................................33-34

La Mayoridad. Régimen general de la mayoridad. Mayores incapaces………………………………………………………………..

………….......34-35

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TEMA 9 NO PRESENTE Y AUSENTE

La no presencia. Requisitos, efectos………………………………………………………………..….....37

La ausencia; la ausencia presunta, efectos de la ausencia presunta. Declaración de ausencia; requisitos, efectos de la declaración de ausencia……………………………………………………………………………..37-39

Presunción de muerte. Supuesto de procedencia……………………………………………………………………………..39

Conclusión……………………………………………………………………...………40

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INTRODUCCION:

Este objetivo se centra en la formulación y registro de una institución de carácter

público que tiene como ente hacer constar de una forma autentica y a través de un sistema

organizado, los principales actos relacionados con el estado civil de las personas en la

jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto, los

documentos que se presentar para extender las partidas del registro deberán ser firmadas en

el acto por la parte que los presente y por el funcionario del Registro Civil.

Podemos decir tambien que los documentos y sentencias que fueron insertados en los

libros al Registrador Principal, se extenderá en el archivo en que debió insertarse la partida con

la inserción del expresado decreto del Juez el cual remitirá al Registrador Principal su registro,

el último de diciembre de cada año se cierran los libros, que al final tendrán una nota de las

actas documentos o sentencias que han debido aparecer en el.

Cabe destacar tambien que la rectificación de partidas o actas son relativas al estado

civil pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las

actas, es necesario autorizar a título subsidiario. Por otra parte podemos decir, que los

documentos son autorizados por funcionarios públicos los cuales certifican los documentos.

El derecho considera localizada una persona para efecto jurídico, como tambien es el

que otorga del domicilio de la residencia habitual de la persona. Consideramos que el domicilio

es determinado en virtud de la situación de la elemento con una ubicación geográfica. Para

localizar a la ente en determinados efectos legales.

Podemos decir tambien que la titularidad de la patria potestad de los padres puede

ser temporal por desacuerdos reiterados. En todo caso la guarda es el principal atributo de la

patria potestad implica principalmente los derechos y deberes que tienen los padres con

respecto a los hijos de cuidar proteger y amparar a los niños.

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Mientras que la familia sustituta es aquella que acoge al niño o el adolescente, para

que forme parte de la misma con la finalidad de suministrarle la protección, el afecto y la

educación de que carece. La tutela es un cargo que recibe una persona. Y consiste en cuidar a

la persona incapaz. Tambien es una institución de protección si en dado caso los padres

fallecen, o en dado caso si los padres han perdido la patria potestad. La interdicción es la que

constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de hechos por un

defecto. La no presencia es aquella cuando una persona no se encuentra dentro del país, sin

que haya algún motivo legal para dudar de la existencia de ese ente.

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Registro Civil

El registro civil es una institución de carácter público, que tiene por objeto hacer constar de una forma autentica y a través de un sistema organizado, los principales actos relacionados con el estado civil de las personas que tienen su origen en el seno familiar, mediante la intervención de funcionarios del estado con el objeto de que las actas y testimonios que se otorgan tengan valor probatorio dentro y fuera de juicio.

Organización del Registro Civil

* Los Libros:

A- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto (C.C. art. 445) que serán llevados por duplicado en tres libros: uno de nacimientos, otro de matrimonios, y el otro de defunciones (C.C. art. 446).

B- A reserva de las novedades que puedan introducirse conforme a la Constitución de 1999, los Concejos Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres libros en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.

Para los matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los demás funcionarios autorizados por la ley, cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos funcionarios (C.C. art. 477).

C.- Todos los libros deberán:

1- Estar en papel florete de orilla.

2- Contener en sus primeras hojas las disposiciones del Código Civil sobre las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.

3- Tener todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.

4- Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de emplearse (C.C. art. 447, apartes).

* Partidas o Actas:

A- Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin dejar espacios, salvándose específicamente al fin, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas ni guarismos, ni aún en las fechas (C. C. Art. 449).

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B- Las partidas del estado civil deberán expresar (C.C. art. 448):

1- El nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa.

2- el día, mes y año, en que se extiendan.

3- el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra.

4- las circunstancias correspondientes a la clase de acto.

5- el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, como partes, declarantes o testigos.

6- Los documentos presentados (en los casos en que la ley exige presentación de documentos para levantar la partida).

C- En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley exige (C.C. art. 451).

D- Toda partida debe leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad (C.C. art. 450).

E- Las partidas deberán ser firmadas por:

1- El funcionario o persona autorizada, y su secretario;

2- Los testigos que sepan escribir;

3- Las partes que comparezcan y puedan hacerlo, y

4- Los declarantes, en sus casos deberán expresar la causa por la cual deje de firmar cualquiera de los obligados a ellos (C.C. art. 448).

F- Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del registro, deberán ser firmadas en el acto por la parte que los presente y por el funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar el matrimonio (C.C. art. 452).

G- Si después de cerrados los libros, quien los lleva recibe partidas que debían insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de original (C.C. art. 454). Como se observa esta disposición no se refiere al caso de que se trate de redactar una partida, sino al caso de que una vez redactada sea necesario por mandato de la ley insertarla en otros libros.

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H- Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil,y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación (C.C. art. 455).

* Inspección de los Registros del Estado Civil:

La inspección de los registros del estado civil corresponde al Síndico Procurador Municipal de la jurisdicción (C.C. art. 461).

*Remisión, Revisión y Archivo de los Libros:

A- El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán el funcionario competente y su secretario, el número de las partidas que cada uno contenga (C.C. art. 491).

B- Dentro de los primeros quince días del mes de enero, la autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción civil en al respectiva circunscripción, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes (C.C. arts. 492 y 460).

C- Los Jueces de Primera Instancia eximirán cuidadosa y atentamente los registros y:

1- Si anotaren faltas u omisiones materiales que pueda salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión (C.C. art. 493).

2-. Si por cualquier medio, notare que no se hizo en un libro de inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente (C.C. art. 494).

3- Si notaren la omisión de alguna nota marginal, devolverán los libros necesarios para que se la estampe (C.C. art. 494).

D- El Juez pondrá al final de cada libro nota de las actas documentos o sentencias que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota a la Primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva en su poder (C.C: art. 496). Si el aviso de la Primera Autoridad Civil de haber recibido una partida que debía haberse asentado en un libro ya cerrado, llegare después de que el Juez ha remitido el libro al Registrador Principal, como se indicará "infra", el Juez ordenará a este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia arriba indicada, con la inserción del expresado decreto del Juez (C.C. art. 497).

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E- Terminada la revisión, el Juez remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las parroquias o municipios, salvo los que deba retener a los efectos de las correcciones previstas en el artículo 495 del Código Civil, lo cual avisará al mismo funcionario (C.C. art. 498). El propio Código Civil reglamenta los detalles de la remisión, incluso de la que posteriormente haya de hacerse de los libros retenidos.

Estudio Particularizado de las Actas del Estado Civil

1- Acta de Nacimiento: Se debe tomar en consideración que, además de las disposiciones del Código Civil que la regulan, la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. (LOPNA), derogó entre otros, el artículo 464 del código civil.

2- Acta de Matrimonio: El articulo 82 del Código Civil menciona los funcionarios que están autorizados para celebrar el matrimonio, estos son: la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Presidente de la Junta Comunal, El Juez de la Parroquia o Municipio, el Jefe Civil del Distrito o el Presidente del Consejo Municipal. Igualmente los Gobernadores de Estado, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración.

3- Acta de Defunción: Es la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio (art, 476) si la muerte ocurriera en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento publico, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enfrentar el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda el acta de defunción (art. 482), si la muerte ocurriera en alta mar, se aplica lo dispuesto para las partidas de nacimiento.

Valor Probatorio de las Actas del Estado Civil

Las actas del Estado Civil, son documentos auténticos pues son autorizados por funcionarios públicos comisionados por la ley para levantarlas. El artículo 457 del Código Civil es el que prescribe el valor probatorio que se desprende de un acta o partida que ha sido formada llenando los requisitos de la ley.

Las partidas pueden ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual solo procede por causales taxativamente señaladas por la ley: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal que puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso.

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Rectificación de Partidas e Inserción de Partidas

La rectificación de partidas constituye un procedimiento a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia. Entonces se produce la corrección de la falta, modificándola y subsanado los defectos de la partida.

A veces los interesados, al solicitar copia certificada de alguna de las partidas estudiadas, se dan cuenta que el acta ha sido formada erróneamente (un nombre o una fecha fueron escritos equivocadamente, lo que ocurre con mucha frecuencia), o que ella se haya incurrido en una omisión, o que contenga una enunciación que no debió ser acogida.

Puede ser también que una aclaración que debía hacerse no haya sido hecha de modo que no hay acta; puede ocurrir finalmente, que el registro, haya sido destruido en el doble original o que paginas del mismo se hayan sustraído o hecho ilegible.

Sistema Especial de Prueba Supletoria de la Partidas

Los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

Nulidades de Partidas

La nulidad de las actas del estado civil es admitida en los siguientes casos, contenido en su mayoría en el artículo 448 del Código Civil:

Ausencia de la firma del funcionario y partes. Cuando no ha intervenido el funcionario competente o determinado por la ley. Falta de testigos requeridos por la ley. Partidas extendidas en hojas volantes. Cuando las partidas han sido redactadas tardíamente y que este hecho cause

motivos para dudar de la buena fe de los comparecientes.

El fundamento legal del valor probatorio de las partidas que han sido debidamente registradas se puede encontrar en el artículo 457 del Código Civil.

"Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial".

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Sede Jurídica

Es el lugar donde el derecho considera localizada una persona para efecto jurídico determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectiva y físicamente. El legislador determina la sede jurídica de la persona para cada efecto jurídico, en virtud de una relación entre la persona y el lugar que considera jurídicamente relevante al efecto correspondiente.

El derecho otorga mayor importancia al hecho de vinculación de la persona al lugar y a tal efecto dispone como factor determinante del domicilio de la residencia habitual de la persona.

Clases de Sedes Jurídicas

Las clases de sedes jurídicas son: el domicilio, la residencia y la habitación.

El Domicilio

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por otra parte, consideramos adecuado expresar que el domicilio es un lugar que es determinado en virtud de la situación de la persona con respecto a una específica ubicación geográfica. En esta materia el espacio geográfico sirve como medio para localizar a la persona en determinados efectos legales.

Caracteres del Domicilio

* Es Necesario: nadie puede dejar de tener domicilio, pues si alguien careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes.

*Es Único: como asiento principal de los negocios e intereses de la persona. Este principio no impide que las personas tengan, además del domicilio general y único, uno o más domicilios especiales.

*Voluntarios: la voluntad es determinante para la conciliación o cambio de domicilio.

*Es inviolable: nadie puede allanar el domicilio. Solo podrá ser allanado por un juez competente.

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Clases de Domicilio

Por sus efectos el domicilio puede ser:

*El domicilio Especial: es el que es considerado por la ley como domicilio para uno o más efectos singularmente determinados.

*El domicilio General: considerado por la ley para todos los efectos respecto de los cuales no haya una norma especial que establezca otro distinto.

Determinación del Domicilio

La determinación del domicilio varía según se trate de:

*Domicilio General Legal o Voluntario: es aquel cuya determinación hace directamente la ley. Se trata de un domicilio para todos los efectos legales (general) y además, su determinación esta prevista por disposición expresa de la ley (legal). Este domicilio general legal queda determinado independientemente del lugar que la persona haya escogido para fijar el asiento principal de sus negocios e intereses.

*Domicilio General Voluntario o Libre: consiste en la posibilidad que la ley permite a la persona de escoger libremente el asiento principal de sus negocios e intereses, pero no en el sentido de libre escogencia, sino que debe ser el asiento principal de sus negocios e intereses. El domicilio general voluntario puede determinarse en forma directa e indirecta.

*Determinación Directa: para este efecto se examina el asiento actúal de los negocios e intereses de la persona para concluir que su domicilio es el lugar donde se encuentran todos esos negocios e intereses, si es que tienen un asiento común.

*Determinación Indirecta: este tipo de determinación parte de la teoría del ultimo domicilio, que consiste en que toda persona conserva su domicilio anterior, a menos que lo haya cambiado. De forma que si se conoce un domicilio anterior de una persona habrá que analizar si este ha cambiado o no para la determinación de su domicilio actual.

Cambio de Domicilio

El cambio de domicilio puede deberse:

* A que cambie el domicilio de la persona que presta su domicilio

* A que la persona adquiera un domicilio legal que antes no tenia.

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* A que la persona adquiera un domicilio voluntario que no tenia.

La Residencia

Constituye el lugar donde vive habitualmente una persona, aunque no tenga el asiento principal de sus negocios e intereses, lo cual le distingue de la figura del domicilio y lo que determina que no necesariamente ambas figuras tienen que coincidir, aunque frecuentemente si coincida en virtud que la mayoría de las personas suele vivir allí donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses.

Efectos de la Residencia

En casos determinados por la ley la residencia hace las veces de domicilio, como el caso del artículo 31 del código civil, respecto de las personas que no tienen el domicilio conocido.

Entre otras cosas la residencia tiene importancia en lo referente a la manifestación de voluntad de contraer matrimonio, lo cual debe hacerse ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes.

La Habitación

Constituye la sede jurídica menos estable porque constituye el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado, lo cual no tiene que coincidir con el domicilio y residencia. La habitación tiene importancia jurídica, fundamentalmente, en materia procesal; material en la cual ofrece un punto de conexión para fijar la competencia judicial. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del código del procedimiento civil.

La Capacidad

La capacidad es la actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

* La Capacidad jurídica o de Derecho: es el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.

* La Capacidad de Obrar o de Hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por si misma en la vida civil, es decir, de ejercer y de cumplir. En forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones.

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La Capacidad de Goce Judicial

La capacidad para adquirir o gozar de los derechos civiles la tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona, de manera que es uno de los atributos esenciales de la personalidad. Sin embargo, la capacidad admite fraccionamiento mientras que la personalidad es siempre indivisible. De aquí que aun cuando son conceptos afines, la personalidad importa una noción mas amplia que la capacidad de goce. La capacidad de goce de las personas naturales comienza con el nacimiento.

La Capacidad de Obrar

Consistes en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil, osea, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado. A diferencia de la capacidad jurídica que es total, igual, inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial, desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona.

La capacidad de obrar también es variable, es decir, no es igual para todos. Por otra parte, mientras la capacidad jurídica contempla al sujeto de los derechos en una posición estática, la capacidad de obrar enfoca al sujeto desde un ángulo esencialmente dinámico, el que hace referencia a la adquisición y transmisión de los derechos.

Dentro de la capacidad de obrar, y por lo que es variable puede distinguirse:

* Capacidad de Obrar Plena o Normal: correspondiente a la persona mayor de edad no incapacitada legalmente, la cual puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo los expresamente exceptuados, cuyo cumplimiento origina automáticamente el pase de la menor a mayor de edad con la repercusión en la capacidad de, obrar como consecuencia del cambio de estado civil.

*Capacidad de Obrar Limitada en Virtud de Ciertas Causas: como suelen ser la minoría de edad, la sordomudez no sabiendo leer ni escribir o expresarse de otro modo, la prodigalidad y la interdicción civil, en cuya virtud la persona afectada por las mismas no puede realizar en mayor o menor medida todos o algunos actos con eficacia jurídica, debiendo suplirse este defecto de capacidad de obrar mediante la patria potestad o la tutela.

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Principios que Rigen la Capacidad

Una persona natural siempre tendrá la capacidad jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce. La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, porque para tener capacidad de obrar es necesario que la persona sea titular de los derechos o deberes que ese acto esta llamado a producir.

Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son:

* No puede haber incapacidades generales de goce, pero si existen incapacidades generales de obrar.

*Las personas afectadas por incapacidades de obrar son mucho mas que el numero de personas afectadas por incapacidades especiales de goce.

*La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción

*La incapacidad existe porque esta establecida en un texto legal.

*las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva.

*Quien alega la incapacidad tiene la carga de probarla.

La Incapacidad

El término incapacidad puede referirse a:

La falta de capacidad para hacer, recibir o aprender algo; o de entendimiento o inteligencia; o la falta de preparación, o de medios para realizar un acto.

En este caso nos referimos a la incapacidad jurídica; la cual es la carencia de la aptitud para la realización de ejercicio de derechos o para adquirirlos por si mismo.

Causas Modificativas de la Capacidad de Obras

La capacidad de obrar es la aptitud de los sujetos del derecho para ejercitar derechos o para realizar actos jurídicos validos. Las causas modificativas de la capacidad de obrar vienen determinadas por:

*Circunstancias naturales o inherentes a la persona: edad, sexo, enfermedad, etnia, etc.

*Circunstancias no naturales basadas en la recepción jurídica de una serie de valores intereses de dicha sociedad: vecindad, condición social, infamia, extranjería, etc.

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*Opción personal del individuo: estado civil, religión, profesión, etc.

Todas ellas en última instancia dependen de la regulación que en cada momento histórico haga el ordenamiento. Estas circunstancias tampoco son inmutables a lo largo de la vida del sujeto del derecho, como lo es su personalidad jurídica, sino que son circunstancias cambiantes a lo largo de la vida y que modifican su actuación en derecho.

Regímenes de Incapacidad

Existen dos regímenes de incapacidad:

*Los regímenes de representación, en los que el incapaz es sustituido por otra persona quien realiza el negocio jurídico, es decir, que el incapaz no interviene en dicha realización del negocio jurídico.

*Los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales el incapaz conserva la iniciativa y voluntad de realización del negocio jurídico y no es sustituido, sino que para que la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo esta protegiendo, es decir de la persona que lo asiste. Ahora bien, si la persona capaz tiene la función de aprobar o improbar los negocios jurídicos, entonces se dice que ya no es asistente, sino que se habla de autorización.

En determinadas ocasiones la incapacidad y los regímenes de incapacidad no bastan para la protección de una persona, porque solo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, cuando el sujeto podría requerir que también se provea al gobierno de su persona. Por esta razón, además de la incapacidad y regímenes de incapacidad, la ley ha creado el sometimiento de determinadas personas naturales del gobierno y dirección de su persona por otra, que no es otra cosa que el sometimiento a la potestad de otro.

Minoridad

La minoridad se refiere a la minoría o menoría de edad, menoridad, menor de edad. Consiste en el estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir la edad que la ley confiere al ser humano a partir de la cual este tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

Son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad. Porque según el articulo 18 del código civil, es mayor de edad el que haya cumplido 18 años, y por tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones especiales.

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La minoría de edad presume que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o penalmente.

Régimen Jurídico de la Minoridad

1- La incapacidad de obrar de los menores de edad.2- Incapacidad Delictual: los menores de edad por el simple hecho de serlo, no tienen

capacidad delictual. En efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento.

3- Incapacidad Negocial: el simple hecho de ser menor determina importantes incapaces negociales cuya extensión y grado varían según que el menor este emancipadas o no.

Regímenes de Incapacidad Para los Menores

Los menores no emancipados están sometidos al régimen de representación: patria potestad y tutela, encontrándose a la potestad de otra persona, que subsanara su incapacidad negocial, a su representante legal (padres o tutor) le esta atribuida la guarda, representación y administración de sus bienes. Los menores emancipados están sometidos a la cuartela que es un régimen de asistencia y autorización, no permanente, tienen el libre gobierno de su persona.

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La Patria Potestad

El conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Es decir un régimen de protección constituido por un conjunto de derechos y deberes que la ley concede, a través de poderes y facultades a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos menores no emancipados, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones, que se concretan en el desarrollo y la formación integral del menor.

Principios que Rigen la Patria Potestad

*Es un régimen de protección.

*Es exclusivo para los menores no emancipados.

*Esta atribuida a los progenitores.

Titularidad de la Patria Potestad

Corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en intereses y beneficios de los hijos.

En el caso de hijos comunes fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos, si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación.

Ejercicio de la Patria Potestad

Puede ser temporal, por desacuerdos reiterados o concurrencia de cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, para evitar perturbaciones dañosas o perjuicios a los menores o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los progenitores.

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Causas de Exclusión de la Patria Potestad

*La Ausencia.

*La no Presencia.

*La Sujeción del Padre o Madre a Tutela de Entredichos.

*La Imposibilidad de Ejercer las Funciones Inherentes a la Patria Potestad, Declarada por el Juez Competente.

*La Falta de Reconocimiento Voluntario del Hijo Natural.

Causas de Extinción de la Patria Potestad

“La patria potestad se extingue en los siguientes casos:

*Mayoridad del hijo.

*Emancipación del hijo.

*Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

*Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en el artículo 352 de la LOPNA.

*Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

Causas de Privación de la Patria Potestad

La privación de la patria potestad puede derivar:

*En primer termino de sentencia dictada en juicio principal de la patria potestad.

*Sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres, en este ultimo caso cuando el juez determine que alguno de los conyugues esta incurso en la causal 4,5 o 6 del articulo 185 del Código Civil.

*Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de servicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.

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Restitución de la Patria Potestad

El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Publico y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El juez para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso.

La Guarda

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.

La responsabilidad de los padres, se estipula en el articulo 359 de la LOPNA, que reza:” El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento se su contenido…”

Privación de la Guarda

Los supuestos de hecho necesarios para que proceda la privación de la guarda deben ser graves, considerándose que en aquellos casos en las cuales no sean tan graves como para privar al progenitor de la patria potestad, ni tan leves como para que proceda la modificación de la guarda, debe proceder la privación de esta, como es el caso del incumplimiento de los deberes u obligaciones que traen consigo la guarda, toda vez que iría en perjuicio del interés superior del menor.

Restitución de la Guarda

El progenitor que solicita la restitución de la guarda, debe comprobar plenamente en juicio que se modificaron los supuestos que sirvieron de base a la privación de derecho, debiéndose comprobar también que quien la tiene en la actualidad esta cumpliendo cabalmente con las obligaciones que le impone la guarda.

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Procedimiento de la Guarda

Deben cumplirse los siguientes pasos:

*Inicio: solicitud previa escrita u oral, acompañado de las pruebas documentales que disponga.

*Admisión y Medidas Provisionales: disposición del juez de las medidas provisionales más convenientes al interés del niño o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

*Informe del Equipo Multidisciplinario: informe social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o responsables, para conocer su situación material, moral y emocional.

*Citación: se citara al demandado mediante boleta en la cual se expresara el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijara el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud. De no cumplirse se colocara un único cartel en uno de los diarios donde señalara la hora del tercer día siguiente a la publicación, para su comparecencia.

*Comparecencia: el juez intentara la conciliación entre las partes y de no lograrse, se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.

*Lapso Probatorio: lapso abierto a pruebas relacionadas al procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas (8 días) para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pendientes; el juez puede dictar las diligencias ordenadas por el; y podrá relevar a las partes o a los testigos de contestar las posiciones y repreguntas que considere impertinentes.

*Sentencia: vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictara sentencia dentro del lapso de cinco días.

*Apelación: contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, interponiéndose el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes.

Titularidad

En el articulo 359 se establece la titularidad de la guarda como atributo fundamental de la patria potestad, o sea que los padres que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos menores no emancipados, y el articulo 360, toma en consideración si los padres viven bajo un mismo echo o residencias separadas, lo que da lugar al ejercicio individual o conjunto de la guarda.

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Familia Sustituta

Es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre o madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.

La idea de esta familia es escoger al niño o el adolescente para que se integre a ella y forme parte de la misma, con la finalidad de suministrarle, temporal o indefinidamente, la protección, el afecto y la educación de que carece, puede estar conformada por una o mas personas.

La Colocación Familiar

La colocación familiar o entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser atendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

Es una de las modalidades de la familia sustituta. Una de sus causas, es que se haya privado a los padres del ejercicio de la patria potestad o esta se haya extinguido, o en el caso previsto en el artículo 369, atribuyéndosele la guarda a otra persona de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente pata el niño o adolescente que puede ser la tutela.

Modificación

En materia de guarda, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o del padre a la madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada ene l interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por el. Así mismo, debe oírse al fiscal del Ministerio Publico su objetivo fundamental, es quien ejerza la guarda consienta o convenga en corregir las fallas en que ha incurrido en el ejercicio de la guarda, previa la comprobación de los hechos que demuestre un ejercicio inadecuado de la guarda, y sus motivos no deben ser graves, porque procedería la privación de la guarda o la adopción.

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La Tutela

Es una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por nombre “Tutor” y que consiste en el cuidado de la persona de un incapaz y en administrar sus bienes.

También se entiende como una institución de protección y representación que sustituye a la patria potestad integra, cuando el padre y la madre han fallecido y también en otros casos especiales, como en la perdida de la patria potestad, aplicándose su aplicación tanto a la minoridad como a la mayoridad.

Clasificación de la Tutela

*Tutela Testamentaria: los padres, en ejercicio de las facultades que le concede la patria potestad, pueden designar tutor para sus hijos, para que ejerza este cargo después de su fallecimiento; tal designación puede hacerla cada uno de los padres, en su testamento o en escritura pública. Si cada uno de ellos, en actos separados, han designado un tutor, se nombrara como tal, al elegido por el progenitor que ha muerto en último término.

*Confirmación de la Tutela: designado el tutor por el progenitor, el juez ante quien se presente el testamento o la escritura publica, deberá confirmar esa tutela. Es decir, analizara tanto el aspecto de la validez del testamento o de la escritura pública, como también la idoneidad del tutor para ser designado; y para ello tendrá en cuenta todas las inhabilidades que menciona el Art. 398, como además, hará un análisis de la conducta y las calidades morales del tutor designado. Y si a través de este análisis, llega a la conclusión de que resulta inconveniente para el menor tal designación, no confirmara la tutela, pues lo que debe prevalecer en esta materia es el interés del menor por encima de lo que fue la voluntad del progenitor.

*Tutela Legal: si los padres no hubiesen elegido tutor, o el designado no fuera confirmado por el juez o posteriormente falleciera o fuera removido del cargo, el juez deberá nombrar a alguno de los parientes que menciona el actual Art. 390, o sea, los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos. Obviamente, entre estos parientes, el juez elegirá al que resulte más idóneo para atender al menor y a sus intereses económicos.

*Tutela Dativa: si no existe ninguno de los parientes mencionados por el Art. 390, o si el juez encuentra que ninguno de ellos es idóneo para ejercer el cargo, será el quien directamente designara el tutor. El Art. 393 pone ciertos obstáculos a esa amplia facultad que se les confiere a los jueces. El juez no podrá nombrar a los que fueren deudores, acreedores o socios suyos, ni a sus parientes dentro del cuarto grado, ni a sus amigos íntimos, ni a los parientes de estos hasta el cuarto grado, ni tampoco a las

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Personas que tuviesen algunas de esas vinculaciones con otros miembros de los

Tribunales de la misa jurisdicción donde actúa el juez que hace el nombramiento.

*Tutela Especial: esta tutela se establece para un acto o un negocio especialmente determinado. Es así que se designara tutor especial al menor, aun estando bajo patria potestad, cuando sus intereses estén en posición con los de sus padres o al menor que tiene tutor, cuando sus intereses económicos están opuestos a los del tutor, o a los de otro pupilo de su tutor. Cuando el tutor es designado para actuar en juicio en representación del menor, toma el nombre de tutor ad litem.

*Casos en que los Padres esta Privados de la Administración: en casos en que los padres conservan el ejercicio de la patria potestad, pero están privados de la administración de los bienes de los hijos, también corresponderá designar tutor especial para tales funciones; tal sucederá cuando, entre otros supuestos, se dona o deja por testamento un bien al menor, con la condición, de que no sea administrado por los padres. Conforme al actual Art. 303: si uno de los padres se encuentra en alguna de las situaciones descriptas y por ello privado de la administración, esta se concentra en el otro; solo si ambos están privados de la administración, se nombra tutor especial para ello.

*Administración Dificultosa de Ciertos Bienes: también, habiéndose designado tutor general, corresponderá nombrar tutor especial para administrar los bienes que el menor tuviera fuera de la jurisdicción del juez de la tutela, y que a través del tutor general no pueden ser convenientemente administrados o cuando hubiese negocios que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.

La Tutela Ordinaria de Menores

Es una institución creada por la ley e integrada por tres órganos (el consejo de tutela, el tutor y el protutor) cada uno con atribuciones especificas para proveer el cuidado y protección de los menores sometidos a patria potestad o no emancipados.

También es definida: como el régimen de protección aplicable a menores que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal.

Apertura

Según el Art. 301 del Código Civil “Todo menor de edad que no tenga representación legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este”.

Deben reunirse las siguientes circunstancias para su apertura como son:

*Debe tratarse de un menor de edad no emancipado.

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*Este menor de edad debe carecer de representante legal, lo cual puede suceder por muerte dl padre o de la madre, o existiendo alguno de ellos que no puedan ejercer la patria potestad por encontrarse en algunas de las causas de pérdida o privación de la patria potestad.

Designación de los Funcionarios

El Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al Art.177( Parágrafo cuarto, literal a), es el competente para todo lo relacionado con el procedimiento de constitución de la tutela, de la residencia del niño y del adolescente (Art. 453 LOPNA), siguiendo los procedimientos según lo establecido en el Código de Procesamiento Civil en su Art. 452, una vez verificado los hechos y siendo debidamente demostrados, ordena la ejecución de dicha constitución, para que sus titulares ejerzan las funciones que le son señaladas por la ley, designando los órganos de la tutela: tutor, protutor y su suplente y el Consejo de la tutela.

El juez al proceder el nombramiento deber tener presente los principios fundamentales que rigen a la familia sustituta, como lo expresa el Art 395 de la LOPNA.

Inhabilidades

Es aquella donde se excluyen a aquellas personas que no ofrezcan o garanticen un mínimo de idoneidad para ejercer los cargos en forma debida, para ello se establecen las causas de orden publico, por ellos son imperativas, que impiden dichos nombramientos y están contenidas en el Art. 339 del Código Civil: “ No pueden obtener estos cargos:

1- Los que no tengan la libre administración de sus bienes.2- Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija3- Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre

sus hijos.4- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala

conducta5- Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo la inhabilitación o

interdicción.6- Los que tenga o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o

descendientes o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes.

7- Los jueces de primera instancia en lo civil y los jueces menores, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.

8- Los adictos alcohólicos y los fármaco dependientes habituales.

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9- Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.

Protutor

Su existencia se debe a la supervisión al tutor en el cumplimiento de sus funciones y acciones a realizar en la administración y guarda del menor, sus funciones se encuentran establecidas en el Art. 337: “El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor, y esta obligado:

* A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del tribunal cuando crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

* A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada, y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

El Consejo de Tutela

Es otro de los órganos permanentes de la tutela, esta conformado de acuerdo al Art. 324, por cuatro personas y su principal función es la de servir de órgano de consulta del juez, comportamiento, decisiones, su nombramiento es por designación de los padres del menor o por parte del juez.

También tiene otras atribuciones:

*Dar referencias sobre el tutor al juez.

*Opinar sobre la determinación del lugar de residencia e instrucción del menor.

*Determinara los bienes del tutor sobre los cuales debe constituirse la hipoteca legal.

*Examinara los estados de cuentas presentados por el tutor

*Aprobara o no definitivamente las cuentas del tutor.

Inhabilidades y Excusas

Según el Art. 304 del Código Civil “La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la ley”. Admitiendo la ley determinado numero de excusas y estén causas de incapacidad que inhabilitan para ser tutor exceptuando el carácter obligatorio de la tutela.

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Cesación de la Tutela

La tutela cesa por la muerte o interdicción del tutor o del menor, por la mayoría de edad o mancipación por matrimonio del pupilo, por recuperar la patria potestad el progenitor de este que había sido privado o suspendido, por la profesión religiosa del pupilo, por reconocimiento de la paternidad o la maternidad que ocurre respecto del menor que tenia, al tiempo de nombrarse tutor, filiación desconocida, también acaba cuando el tutor se excusa de continuar en funciones y el juez lo admite.

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Interdicción

Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena plena.

Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez (Art. 393 C.C. V).

Clases de Interdicción

*Interdicción Judicial:

Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.

Causas de Interdicción

1- La alteración de las facultades mentales deber ser total, defecto intelectual grave.2- Que tal efecto sea habitual, la demencia puede dejar intervalos de lucidez y

justificar, por ende la interdicción, debe ser un estado de locura.3- La interdicción únicamente aplica a los mayores de edad y a los menores

emancipados.

Procedimiento de Interdicción

a- Personas facultadas para promover la interdicción judicial. El cónyuge, cualquier pariente incapaz, el sindico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese (Art.395 C.C).

b- Tribunal competente. El Art. 735 del código de procedimiento civil, establece que es juez competente el que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia.

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Fases de la Interdicción

* La fase sumaria que se inicia con la apertura del proceso y concluye con el derecho de interdicción provisional.

*La fase plenaria comienza con la apertura de la causa a pruebas luego de producido el decreto provisional y finaliza con la sentencia definitiva.

Efectos de la Interdicción

*El entredicho queda privado de su capacidad negocial, por tanto estará afecto de incapacidad negocial plena, general y uniforme y para los fines de su protección quedara sometido a la tutela de entredicho por defecto intelectual.

*Como consecuencia del régimen de tutela, el entredicho pierde el libre gobierno de su persona.

*En cuanto a los actos jurídicos efectuados por el entredicho, se debe determinar el momento en que se producen. Si son actos producidos antes de la interdicción, se podrán anular, si no se probare que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el perjuicio que pudiese resultar de el al entredicho o cualquier otra circunstancia que demuestre la mala fe de aquel que contrato al entredicho, según lo estipula el Art 405 del Código Civil.

Interdicción Legal

Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social. La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.

Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual

Igual que la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los padres necesitan:

*Discernimiento para ejercer el cargo de tutor.

*No se encuentran obligados a prestar caución, ni tampoco a la prestación de los estados anuales (Fianza, rendición de cuentas).

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*La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado legalmente de bienes.

La Inhabilitación

Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.

Efectos que Genera la Inhabilitación

*La persona no queda privada de libre gobierno de si mismo sino que queda sometido a una curatela de inhabilidades (régimen de asistencia).

*Su capacidad negocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.

*En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por lo dispuesto en el Art 441 del Código Civil Venezolano.

Clases de Inhabilidades

*Inhabilitación Judicial: es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.

*Inhabilitación Legal: es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

La Emancipación

Es un acto jurídico, en el cual se encuentra provisto de la dirección de su persona y de una capacidad limitada o parcial en lo que se refiere a la administración de su patrimonio.

El estado del menor emancipado es intermedio entre la incapacidad total que afecta al menor no emancipado y la libertad absoluta de la que goza el mayor que ha llegado a la edad de su plena capacidad. Inicia al menor en el uso de sus libertades, porque concede al menor el dominio de su persona y la administración de su patrimonio, otorgándole capacidad necesaria para efectuar actos de simple administración por si solo.

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Características de la Emancipación

Según el Art.382: el matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

*Se produce de pleno derecho.

*No es revocable.

*Una vez celebrado el matrimonio, la emancipación es definitiva, sobrevive a la disolución del matrimonio por la muerte o el divorcio.

*Se produce a la edad que tenga el menor que celebra el matrimonio. Ente los dieciséis años para el varón y catorce para la mujer hasta los dieciocho años.

Efectos de la Emancipación

a- El menor adquiere el libre gobierno de su persona: se produce en pleno derecho y deriva del matrimonio, trayendo como consecuencia que el menor adquiere el libre gobierno de su persona y ya no estará sometido a la patria potestad o a la tutela.

b- Modificación de la capacidad negocial.c- Modificación de la capacidad procesal.

Mayoridad

Es la situación de las personas que han alcanzado la edad determinada por la ley, de manera general y abstracta, a los fines de atribuirle por vía de presunción legal, la plenitud de su capacidad de obrar, cesando a su vez del sometimiento a otra persona.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

Régimen General de la Mayoridad

La llegada a la mayoría de edad significa un cambio de estado jurídico, se deja el estado civil de menor y se adquiere otro que se caracteriza por el libre gobierno de la persona, se sale de la patria potestad y la tutela por la plena capacidad de obrar y se es

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Capaz para todos los actos de la vida civil, para responder por los propios actos y por los propios bienes.

Mayores Incapaces

*Incapacidad de protección de los mayores de edad.

*Cuando accidentalmente un mayor de edad no se encuentra en uso de sus facultades mentales, el remedio consiste en impugnar el negocio realizado invocando la falta de consentimiento.

*Incapacidad de defensa social de mayores de edad.

*El entredicho por condena penal queda sometido a tutela y afectado por una incapacidad plena, general y uniforme.

*En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto, con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme.

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La No Presencia

No presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia.

Requisitos

Cuando se compruebe que el demandado no esta en la República, se le citara en la persona de su apoderado, si lo tuviera. Si no lo tuviera o si el que tenga se negare a representarlo, se convocara al demandado por carteles, para que dentro de un termino que fijara el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado.

Efectos

La no presencia produce dos efectos civiles principales:

1- La exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, norma que no esta incorporada expresamente a la LOPNA, pero que esta ley no deroga.

2- El nombramiento de un defensor al no presente.3- El defensor puede y debe representar al no presente en el juicio o diligencia de que

se trate, en defensa de sus intereses, pero sus poderes están limitados en el sentido de que no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores de notoria competencia y probidad que para estos casos nombrara el tribunal de primera instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto.

La Ausencia

La ausencia en cuanto a la legislación venezolana no es más que la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona esta viva o ha muerto ya, pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

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La Ausencia Presunta

1 Supuesto. La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

*Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.

*Que no se tenga noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro.

2 Carácter. La presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.

Efectos de la Ausencia Presunta

Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente.

Las medidas legales de protección del ausente varían según que este haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

Si el presente ausente no ha dejado apoderado, el juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede a instancia de los interesados o de los herederos presuntos.

Declaración de Ausencia

La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejo mandatario para la administración de sus bienes o caso contrario. La diferencia del plazo entre uno y otro caso debe a que el hecho de dejar ese mandatario constituye un inicio de que el propio interesado previo un alejamiento prolongado y de que por ende es menos probable que el mismo se deba a su muerte.

Requisitos

Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el juez ordenara que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata que comparezca o de aviso, en forma autentica, de su existencia, en un lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación de un periódico repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia .si transcurrido el lapso de citación no comparece el ausente por si o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma autentica de su existencia, el juez nombrara a un defensor con quien se seguirá el juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.

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Efectos de la Declaración de Ausencia

*Ejecutoriada de la sentencia que declare la ausencia en el tribunal a solicitud de cualquier interesado ordenara la apertura de los actos de última voluntad del ausente.

*Los herederos del ausente, si este estuviera muerto el día de la última noticia de su existencia, o los herederos de aquellas pueden pedir al juez la posesión provisional de los bienes del ausente.

*no se podrá en posesión de los bienes los herederos sino dando cuasion hipotecaria.

*La posesión provisional de los bienes deberá darse por formal inventario.

Presunción de Muerte

Si la ausencia ha continuado de diez años desde que fue declarada o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el juez, a petición de cualquier interesado, declarara presunción de muerte y junto con ella acordara la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto.

Supuesto de Procedencia

Supuesto: solo procede la presunción de muerte cuando ocurran las dos circunstancias:

*Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante.

*Que la raíz del siniestro no se haya tenido noticia de la existencia de la persona que de se trata.

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CONCLUSION:

De manera de conclusión podemos decir que este trabajo nos ha dejado gran

conocimiento en los puntos a tratar, dado que, hemos aprendido la importancia de

grandes ideas al área de derecho como en parte lo son la titularidad de la patria

potestad que son los deberes y derechos que tienen los padres con respecto a los

hijos. La guarda es aquella que comprende la custodia, la vigilancia y la orientación del

menor. Ya que el juez es el que determina quien tendrá la custodia del menor en dado

caso la custodia del menor de 7 años corresponderá a la madre. Si los padres tienen

residencias separadas el juez determinara cual de los dos tendrá la custodia del niño.

Podemos decir tambien que las partidas o actas son relativas al estado, que los

documentos son autorizados por funcionarios públicos. Que el derecho considera

localizado un ente para efecto jurídico. Mientras que se entiende por familia sustituta

aquella que acoge al niño o al adolescente para que se integre a ella y forme parte de

la misma. Que el registro civil es un organismo de carácter público. Que la organización

del registro civil son los libros, Partidas o Actas, Inspección de los Registros del Estado

Civil, Remisión Revisión y Archivo de los Libros. Entre muchos otros conocimientos

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