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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA
SENTENCIA NÚMERO VEINTINUEVE/ DOS MIL DIECINUEVE. En
la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La
Pampa, a los veinticuatro días del mes de octubre del
año dos mil diecinueve, en la sede del Tribunal Oral
en lo Criminal Federal, el juez Pablo Ramiro Díaz
Lacava, en presencia del secretario, Jorge Ignacio
Rodríguez Berdier, a efectos de dictar sentencia
unipersonal1 en la causa Nº FBB 4588/2016/TO1, que se
le sigue a Olga Patricia RODRIGUEZ 2, por el delito
previsto en los artículos 5 inciso ‘c’ y 11 inciso ‘a’
de la Ley 23.737 y 55 del Código Penal, en la cual
intervino el Fiscal auxiliar subrogante, Federico
Iparraguirre y la Defensora Pública Oficial, Laura
Beatriz Armagno, examina los antecedentes ofrecidos
por las partes y aceptados oportunamente por este
tribunal, de cuyo estudio;
RESULTA:
1 Conforme Ley de Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico.2 Argentina, titular del D.N.I. Nº 26.257.350, nacida el día 24 de febrero de 1978, en Colonia 25 de Mayo, provincia de La Pampa, soltera, instruido con secundario incompleto, ama de casa, hija de Desiderio Ramón Rodríguez y de Angélica Galarza González, con domicilio en calle Suipacha Nº 621, Santa Rosa, provincia de La Pampa.
Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
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En la fecha fijada3 se abrió el debate4 mediante
la lectura por secretaría del requerimiento fiscal5, a
través de la cual el Ministerio Público que llevó
adelante la acusación imputó a Olga Patricia
RODRIGUEZ, la tenencia ilegal de estupefacientes con
fines de comercialización hallados en su domicilio6 y
comercio de estupefacientes agravado por ser en
perjuicio de un menor de 18 años de edad7,.
Seguidamente se escuchó a las partes para que se
manifiesten sobre las cuestiones preliminares8 que
hubieren advertido y ante su negativa, luego de
hacerle saber a la imputada los derechos que la
3 Radicada la causa el 29 de marzo de 2017 (ver foja 200/vta.), el 29 de noviembre de 2017 se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 12 de diciembre del mismo año (ver foja 230/vta.), pero, dejada sin efecto unos días antes (ver foja 234), el 30 de mayo de 2018 se fijó nuevamente la audiencia de juicio para el día 1 de agosto de ese año (ver foja 237/vta.). Celebrada la audiencia (ver foja 267/70), el magistrado a cargo concluyó el proceso con una sentencia absolutoria en favor de Olga Patricia Rodríguez (Sentencia Nº 34/2018, obrante a fojas 271/88). Recurrido dicho pronunciamiento por el Ministerio Público Fiscal (ver fojas 291/300), el 12 de junio de 2019, los jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, hicieron lugar al recurso, anularon la sentencia, apartaron al juez y ordenaron llevar adelante un nuevo debate en relación a los hechos investigados (ver fojas 329/33). Fijada nueva fecha (ver fojas 337 y 346), el pasado 17 de octubre se llevó a cabo el segundo juicio criminal contra Olga Patricia RODRÍGUEZ, de conformidad a lo ordenado por el órgano superior (ver acta de debate de fojas 347/50).4 Audiencia registrada mediante el sistema fílmico de la Secretaría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, en atención a lo dispuesto por el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina y sustanciada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 363 y subsiguientes del mismo cuerpo legal.5 Agregado a fojas 182/7 vta. y suscripto por la Fiscala Federal subrogante, Adriana S. Zapico, el día 24 de octubre de 2016.6 Consignado en el apartado «II. Imputación.» de dicho documento como sito en calle Suipacha Nº 621, Santa Rosa, provincia de La Pampa.7 En virtud de lo dispuesto por los artículos 5, inciso ‘c’ y 11 inciso ‘a’ de la Ley 23.737, y 55 del Código Penal.8 De conformidad a lo dispuesto por el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina.
Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
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asisten durante el juicio9, se tuvo por producida la
prueba ofrecida10.
Al momento de alegar11, el Fiscal auxiliar
subrogante, Federico Iparraguirre, sostuvo que se
había logrado probar tanto la existencia de los hechos
atribuidos como la intervención de la imputada.
En su conclusión peticionó que se condene a
Olga Patricia RODRIGUEZ, como autora penalmente
responsable del delito de tenencia ilegal de
estupefacientes con fines de comercialización en
concurso real con comercio ilegal de estupefacientes,
agravado por ser cometido en perjuicio de un menor de
18 años de edad, conforme a lo preceptuado por los
9 De conformidad a lo dispuesto por los artículos 378 y 380 del Código Procesal Penal de la Nación., 382 y subsiguientes.10 Ello a partir de lo normado por los artículos 382 y subsiguientes del cuerpo de forma, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina y lo ordenado a fojas 205/6 vta., 230/vta., 237/vta. y 341, se tuvieron incorporadas por su lectura las siguientes piezas: actuaciones policiales de fs. 1/2, 6/vta., 19/vta., 30/vta., 36/vta., 55 y 57/vta.; informes de vigilancia de fs. 4, 5, 10/8vta. y 40; acta de secuestro de fs. 42/3, acta allanamiento de fs. 44/5vta.; fotografías de fs. 58/62; informes del Registro Provincial de Armas agregados a fs.90 y 163; pericia del Área de Coordinación Operativa de Narcotráfico que luce a fs. 103/22; pericia de la División Criminalística, Sección Pericias Documentológicas, de la Policía de la Provincia de La Pampa, de fs. 143/6; pericia del Departamento de Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional de fs. 148/55; comprobante de depósito bancario de fs. 166; acta de incineración de droga de fs. 173; constancia de elementos secuestrados de fs. 193/4; cuadernillo de antecedentes, conducta y concepto de fs. 6/vta. e informes del Registro Nacional de Reincidencia obrante a fs. 18/22, ambos del L.I.P.; Sentencia Nº 3/ 2008, del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 1 de fs. 215/25; informe del Área de Psiquiatría del Hospital “Dr. Lucio Molas” de fs. 210/2; declaraciones testimoniales de Javier Antonio Raeburn de fs. 7/vta. y de Marcela Andrea Torres de fs. 8/vta., ambas del L.I.P.; de Ramiro Fabián Arosteguichar de fs. 48, 91/vta. y 161/vta. y de Angel Ariel Candido Inchazu de f. 92/vta.; y los testimonios de Manuel Mauricio Zabala, Víctor Hugo Izaguirre, Eugenio Ernesto Sebastián Carripilón y Carlos Alejandro Aguilera, prestados el 1 de agosto del año 2018 y registrados en un DVD, por empleados judiciales de la Secretaría de este Tribunal.11 En los términos del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina.
Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
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artículos 5 inciso ‘c’ y 11 inciso ‘a’, de la Ley
23.737, y 55 del Código Penal, imponiéndole la pena de
cinco años y dos meses de prisión, multa de 150
unidades fijas, inhabilitación absoluta por el término
de la condena, costas y el decomiso de los efectos
incautados, a excepción de la tableta electrónica y
dos pendrives.
A su turno la Defensora Pública Oficial,
Laura Beatriz Armagno, solicitó se sancione con
nulidad la diligencia de allanamiento y secuestro, por
carecer de fundamentación. Sostuvo que los elementos
acompañados en su oportunidad no permitían sostener
una sospecha razonable sobre la comisión de un delito.
En otro aspecto, afirmó que su asistida se
encontraba internada o realizando controles por su
embarazo durante el tiempo en que se produjeron los
informes de vigilancia, además de ser consumidora de
sustancias estupefacientes. Negó que hubiera elementos
de cargo en su contra y solicitó su absolución.
También, sostuvo que ningún elemento de prueba fue
acompañado para acreditar el agravante del comercio
imputado y subsidiariamente, solicitó se califique el
hecho atribuido bajo la figura del artículo 14 segundo
párrafo de la ley de drogas y se la absuelva de
conformidad al precedente «Arriola» de la C.S.J.N.
Finalmente, en subsidio solicitó la
aplicación de la regla prevista en el artículo 3 del
C.P.P.N.
Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
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En ejercicio del derecho a réplica, el
Representante del Ministerio Público Fiscal rechazó la
nulidad peticionada por la defensa y sostuvo la
validez de todo lo actuado. También, reiteró su
pretensión punitiva.
En ejercicio de la dúplica, la Defensa renunció a
su uso.
Finalmente se le cedió la palabra a la
imputada12, quien no hizo uso de su derecho, y;
CONSIDERANDO:
Que, a los efectos de resolver el caso, el
Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿corresponde hacer lugar a la
nulidad planteada por la defensa?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿existió el hecho y fue su
autora la imputada?
TERCERA CUESTIÓN: en caso afirmativo, ¿qué
calificación legal corresponde dar al mismo?
CUARTA CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento corresponde
dictar?
Cumplido el proceso de deliberación dispuesto
por el artículo 39813 y concordantes del Código
Procesal Penal de la Nación, el juez Pablo Ramiro Díaz
Lacava, integrando el Tribunal en forma unipersonal,
12 De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina.13 En virtud de la integración dispuesta por el artículo 32, apartado II, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación, texto conforme Ley 27.307, artículo 11.
Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
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resuelve las cuestiones planteadas de la siguiente
manera:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿corresponde hacer lugar a la
nulidad planteada por la defensa?
Tal como ha sostenido el Ministerio Público
Fiscal, el planteo de nulidad propuesto por la defensa
es una reedición de aquel que ya fue tratado y
rechazado en el juicio primario que el Estado realizó
contra RODRIGUEZ, y confirmado por los jueces de la
Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal.
Entiendo que aun cuando se impone su tratamiento
en esta nueva oportunidad que ha logrado el acusador
para obtener una pena contra RODRIGUEZ, las garantías
procesales invocadas por la defensa y que protegen a
la imputada solo tendrían en el caso algún efecto de
avanzarse en el modo propuesto por el órgano
acusador14; no obstante, aun cuando comparta las
conclusiones a las que arribara el colega que dirigió
el primero de los juicios o incluso, siguiendo unas
implícitas instrucciones del superior al casar la
sentencia por arbitrariedad ante la duda concluida por
el colega de grado, lo cierto es que la certeza que he
alcanzado sobre la ajenidad de RODRIGUEZ en la
materialidad infraccionaría que se puede tener por
verificada con el allanamiento, me autoriza a no
ensayar una respuesta negativa a esta primera cuestión
14 Así, entre muchos otros, Maier, Julio B. J.; Dcho. Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos; Ed. del Puerto; 2012; C.A.B.A.; p. 602.
Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
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sino que me impone expresar porqué considero que la
prueba ofrecida en modo alguno permite tener por
cierta, en la persona de RODRIGUEZ, la autoría
penalmente responsable en el comercio o tenencia
ilegal de estupefacientes con que este proceso ha
arribado a juicio.
Me explico. En primer lugar, cabe destacar que el
órgano acusador ofreció como prueba para este juicio,
la totalidad de las diligencias investigativas que se
realizaron sobre el domicilio de la calle Suipacha,
identificado con la numeración 621, de esta ciudad,
que fueron, en definitiva, la totalidad de elementos
con que se valió el magistrado instructor, además del
contenido del anónimo, para autorizar el allanamiento
del domicilio donde residía la pareja Rosales Cabral –
RODRIGUEZ.
Tales tareas investigativas, consistentes
exclusivamente en vigilancias del domicilio aludido
por períodos de no más de tres horas y sólo en
horarios vespertinos, se resumen como las doce
jornadas de vigilancia15 que antecedieron al
allanamiento conclusivo de la investigación policial
[que sin mayores reparos, para tomar dimensión del
alcance del compromiso del Estado Argentino en la
lucha contra el tráfico de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas en esta causa, siendo
15 Que dan cuenta de los espacios de control del domicilio que se efectuaron los días 4, 9, 11, 13, 21, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de mayo, y 4 de junio de 2016, conforme las constancias de fojas 5, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 40, respectivamente.
Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
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exagerado debería reducirse en no más de 30 días], de
esas solo una da cuenta afirmativamente quién es el
que realizó el pase manos, por cierto desbaratando la
férrea hipótesis fiscal, ya que la observación
policial excluye la autoría material por parte de
RODRIGUEZ al consignar al sujeto activo autor del pase
manos como un sujeto de sexo masculino, me refiero al
informe de foja 4, practicado el día 9 de mayo del año
2016, en el horario de las 16.00, mientras que el
informe que le prosigue, aunque realizado unos días
antes, de su simple lectura [o dicho en otras
palabras... de su efectiva lectura], se advierte que
Patricia Olga RODRIGUEZ no era autora del comercio de
estupefacientes que se le atribuía ya que dichas
actividades ilegales se producían cuando todos los
órganos del Estado (policía, fiscales y jueces) tenían
el dato certero que RODRIGUEZ no se encontraba en el
domicilio.
Así, en la foja 5, Carlos Alejandro Aguilera, cabo
primero de la Policía de la Provincia de La Pampa,
habiendo iniciado la vigilancia del día 4 de mayo a
las 15.30 horas, a las 16.10 dio cuenta del arribo de
una persona que «ingresa a la vivienda de la
investigada y luego de unos escasos segundo se retira
con las manos en los bolsillos del pantalón,
dirigiéndose hacia el cardinal Norte» (sic), vale
decir, en una especie de comportamiento con que
habitualmente el Estado afirma presenciar una
Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
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actividad compatible con la compra y venta de
sustancias estupefacientes por parte del último
eslabón de la larga cadena del delito transnacional
del flagelo que es el narcotráfico.
Empero, aun cuando dicho informe no dé cuenta de
quién habría sido el vendedor, o que las fuerzas que
investigaban el caso no haya producido un control de
clientes –como acostumbran decir en su jerga para
aludir a las requisas personales, sea con autorización
judicial o sin ella-, o al menos una identificación
posterior para permitirle al magistrado del caso citar
a declaración testimonial a dicha persona y conocer
los motivos de su visita y su interlocutor o
interlocutora, tal informe de vigilancia robustece la
ajenidad de la imputada en la manipulación de
estupefacientes con fines de su comercialización ya
que el mismo informe da cuenta que tres minutos más
tarde16, aquella [Olga Patricia RODRIGUEZ] arribó al
domicilio a bordo de un automotor de color gris.
De la total tarea investigativa realizada antes
del allanamiento, reitero, de los doce informes de
vigilancia agregados, ese describe el comportamiento
de la imputada, refiriendo su arribo, al igual que lo
hace el informe de foja 13, del día 23 de mayo, dando
cuenta del arribo de la investigada con su bebé, o el
de foja 15, del día 25 de mayo, cuando da cuenta que
la femenina egresó al patio de su domicilio a fumar;
16 Véase el «Conste: 16:13» de foja 5.
Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
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tres de las doce jornadas de vigilancia hacen
referencia a la imputada pero ninguna da cuenta de su
vinculación con el narcomenudeo.
El resto de la prueba de cargo que conforma las
vigilancias, por el contrario, o bien hace referencia
a la actividad compatible con el narcomenudeo que
habría realizado un masculino, o bien da cuenta de su
realización cuando la imputada se encontraba
hospitalizada por el riesgo del embarazo que llevaba
adelante17, o en su defecto, actividades que se
realizaron sin conocerse quién habría realizado el
supuesto intercambio que tampoco se pudo observar.
Sobre aquella situación especial como lo es la
maternidad, incrementada la vulnerabilidad del género
femenino cuando además la gestación es de riesgo, ha
dado cuenta la prueba ofrecida por la defensa.
Si de un pausado análisis de los informes de
vigilancia que iniciaron estas actuaciones podía
colegirse la ajenidad de la imputada con el
narcomenudeo, la historia clínica que forma parte del
plexo probatorio torna supina la obstinación de la
acusación, evidenciando que se han dilapidado los
recursos públicos con estos sucesivos riesgos de
lesión que ha sufrido RODRIGUEZ, a poco de advertir de
su compulsa su internación el día 10 de mayo del año
2016, para comenzar con la «finalización de su
embarazo por 40-5 sem... se decide cesárea por estado
17 Así, corresponde compulsar el legajo que corre por cuerda, caratulado como «Fotocopias recibidas del “Hospital Lucio Molas”.
Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
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fetal no tranquilizador», con un último control de
enfermería el día 13 de mayo y alta de sala posterior.
Así, tal como lo postuló la defensa, aquella no
pudo haber estado en dos lugares al mismo tiempo, me
refiero a los hechos que da cuenta el informe de
vigilancia del día 11 de mayo o ciertamente se
desconocen las consecuencias de la intervención
quirúrgica a la que fue sometida de pretender
atribuírsele los hechos a los que refiere el informe
del día 13 de mayo, es decir, el mismo día en que
recibió el alta médica y a poco más de 48 horas de
haber dado a luz...
Pero más allá de ello, entiendo que para un
adecuado análisis del caso que el superior ha ordenado
realizar, dado el nulo valor cargoso de la autoría de
RODRIGUEZ en la comercialización de estupefacientes o
su intención que se desprende de los informes de
vigilancia, deben examinarse razonadamente los
testimonios recabados durante la audiencia de debate,
ya que aquellos y estos son prácticamente el cúmulo de
elementos con que la acusación se ha valido para
sostener la imputación.
Así, puede advertirse al escuchar los audios
registrados por el personal judicial de la Secretaría
de este tribunal, que los policías convocados al acto
de debate sólo vincularon a la imputada con la
manipulación de estupefacientes por el anónimo
recibido. Sin embargo, pese a la profunda
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investigación que realizaron, aquel dato no pudo ser
verificado; por el contrario, conforme emerge de los
párrafos anteriores, sólo confirmaron que era
Alejandro Emanuel Rosales Cabral, pareja de la
imputada RODRIGUEZ, quien articulaba con los
ocasionales visitantes al domicilio e incluso efectuó
un pase manos, conteste con la actividad ilegal de
narcomenudeo con que tenían etiquetado a Rosales
Cabral, a quien conocían por lavar autos en la zona
céntrica de esta ciudad.
Víctor Hugo Izaguirre, comisario de la División
Toxicomanía de la UR.I, de la policía de la provincia
de La Pampa, al declarar durante la audiencia de
juicio, afirmó que en el domicilio vivía RODRIGUEZ con
su pareja Cabral Rosales o Rosales Cabral18, recordando
incluso que, ante la irrupción del personal policial
para llevar adelante el allanamiento, fue Rosales
Cabral quien intentó darse a la fuga, ingresando
raudamente hacia el interior del domicilio para ser
luego reducido en la habitación donde se encontraba el
bebé; por lo demás, recreó el resultado de la
diligencia de allanamiento que en modo alguno fue
impugnado por la defensa.
Eugenio Ernesto Sebastián Carripilón, personal
policial que ofició de secretario durante la
diligencia de registro domiciliario, señaló que luego
de la irrupción se dirigió hacia el patio, previendo
18 Ver minuto 37,40 del DVD registrado por Secretaría.
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que la persona que había ingresado en el domicilio
podría fugarse por allí, pero luego constató que fue
reducido en el interior de la casa cargando un bebé en
sus brazos, también en referencia a Rosales Cabral.
Refirió que durante las vigilancias se constató la
llegada de personas y retirada inmediatamente, y que
previo al allanamiento se realizó un control de
clientes. A preguntas de la defensa, recordó que en el
domicilio vivía una pareja con menores y que después
determinaron que el muchacho, el marido, el concubino,
la pareja de RODRIGUEZ limpiaba autos en el centro,
que era conocido (sic) [por el personal policial].
Carlos Alejandro Aguilera, cabo primero, explicó
que durante su investigación pudo constatar la llegada
de personas al domicilio de Suipacha, llegada y
salidas instantáneas, explicando que las personas
llegaban, bajaban y se retiraban. Afirmó que por la
edificación vecina no podían visualizar quién
realizaba el pase manos, ya que las personas que
arribaban al lugar lo hacían en el patio delantero,
respondiendo a la hora 1.14’50” del registro del DVD:
«sí, una vez lo observamos al chico éste, concubino de
ella, salir de la parte de donde ingresaban con uno
que llegó y conversar afuera… sobre la vereda» (sic),
además de recordar que el que se retiraba «frenaba a
los 5 metros de la propiedad y miraba» [haciendo un
gesto con sus manos juntas hacia donde dirigió su
mirada y separarlas cual apertura de un libro].
Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
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Esos fueron los testimonios policiales, y ninguno
pudo transmitir algún dato objetivo o verificable que
permitiera vincular a Olga Patricia RODRIGUEZ con el
narcomenudeo.
El restante testigo que concurrió al juicio,
Manuel Mauricio Zabala, a quien la acusación presentó
durante la audiencia de debate como el testigo del
procedimiento, pese a que fueron otras las personas
convocadas al efecto19, afirmó que el día 4 de junio se
encontraba visitando a su pariente, el novio de
RODRIGUEZ, porque hacía unos días había nacido el bebé
y él había ido a visitarlo. Luego, durante el examen
cruzado, expresó que se encontraba afuera con Emanuel
[por Rosales Cabral] y un amigo [en referencia a Efrén
Branco Rodríguez Long] cuando llegó la policía, quien
los hizo entrar al domicilio para posteriormente
requisarlo.
Ningún otro testimonio fue escuchado.
Ante la incomparecencia de Ángel Ariel Candido
Inchazú, quien estaba debidamente notificado de su
obligación de concurrir a deponer testimonialmente, el
Representante Fiscal solicitó la incorporación por
lectura de su declaración judicial de foja 92/vta.,
oportunidad en la cual, bajo juramento de ley y ante
el Juez Federal Héctor Pedro Plou, afirmó que el porro
que le secuestró la policía lo tenía antes de pasar a
19 Conforme surge del acta de fojas 44/5 vta., las testigos convocadas para dar veracidad a la actuación del personal policial, ajenas a la fuerza, fueron Jessica Daiana Cid y Yanina Noemi Aguilar.
Fecha de firma: 26/10/2019Alta en sistema: 28/10/2019Firmado por: DIAZ LACAVA PABLO RAMIRO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JORGE IGNACIO RODRIGUEZ BERDIER, SECRETARIO DE CAMARA
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saludar por la casa de Pato.
Por su parte, la otra declaración incorporada por
su lectura a pedido del órgano acusador, me refiero al
testimonio de Ramiro Fabián Arosteguichar, agregado a
foja 91/vta., ratificó los dichos de Candido Inchazú,
dado que sostuvo que el día que lo demoró la policía,
él permaneció afuera de la propiedad y Candido le dijo
que quería pasar a saludar al bebé, que creía que la
marihuana que le secuestraron ya la tenía. Sin
embargo, a fojas 161/vta., convocado a declarar por el
magistrado instructor que advirtió una contradicción
solamente con la declaración que había expuesto en
sede policial, afirmó que sus dichos anteriores habían
sido inexactos, que «su intención de ninguna manera
era encubrir a nadie, de hecho no conoce a los
imputados no tiene trato, porque él nunca se bajaba a
concretar la compra de estupefacientes, siempre lo
hacía su amigo, una sola vez fueron caminando y el
deponente se quedó en la esquina. Los hechos fueron
como lo declaró ante la policía, ese día fueron de
Toay a la casa de la “Rusa”, y él deponente llevó a su
amigo –Candido Inchazu- a ese lugar, compró marihuana
y después lo agarró la policía. Cree que compró $100 o
$150 en marihuana no recuerda bien el monto» (sic, sin
negrita en el original).
Es decir, pese a que claramente resultaba de
extrema importancia examinar durante la audiencia de
juicio oral y público a la única persona que podría
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haber confirmado la venta por narcomenudeo de parte de
RODRIGUEZ, me refiero a ejercer el apercibimiento con
que se producen las citaciones judiciales para recibir
testimonio respecto a Ángel Ariel Candido Inchazú, por
circunstancias que no fueron explicadas durante el
juicio, el Fiscal General subrogante decidió renunciar
a ese elemento de cargo y en su defecto incorporar su
declaración judicial, es decir, la brindada durante la
investigación ante el Juez Federal de La Pampa,
ocasión en la cual, el mismo Ángel Ariel Candido
Inchazú, negó haber adquirido estupefacientes en el
domicilio de la calle Suipacha 621, de esta ciudad.
Por lo tanto, de los elementos de prueba que me
ofrecieron y puedo examinar para dar respuesta en el
marco de un debido proceso con rasgos acusatorios a
los hechos que se le atribuyeron a Olga Patricia
RODRIGUEZ, solo el segundo testimonio judicial de
Arosteguichar refirió la adquisición de drogas en
dicho domicilio, pero también [un detallado examen no
puede obviarlo], refirió que no conocía a los
imputados, vale decir, a Rosales Cabral y a RODRIGUEZ,
pero lo más importante, que él nunca se bajaba a
comprar la droga, es decir, no podría dar razón de sus
dichos, y por lo tanto, la acusación no tuvo más
opción que recurrir al valor de un hipotético testigo
de oídas.
Así, este testimonio, incierto y sin datos
objetivos que lo avalen, de una persona mendaz en una
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declaración judicial jurada pero además refutada por
otro testimonio que no ha sido impugnado y propiciado
como parte del plexo cargoso del Estado20 es, junto al
llamado anónimo, la única prueba ofrecida para
sostener la autoría de Olga Patricia RODRIGUEZ en el
comercio de estupefacientes.
De más está decir que el llamado anónimo siquiera
ha sido registrado, o si lo fue, su soporte objetivo
para el examen no integra el onus probandi como
tampoco el testimonio del operador policial que habría
recibido dicho llamado.
Por otra lado, la absurda construcción lingüística
expresada por la licenciada en Criminología, Primera
Alférez de la Gendarmería Nacional, Yanina Rosana
Portillo, al responder al interrogante del juez de
instrucción tendiente a comparar la droga secuestrada
a Inchazú con el resto del material21, solo en un
Estado que no exija certeza para una condena puede ser
invocado como elemento de cargo. Es que tal como se
desprende del punto 4 de las conclusiones: «Que el
análisis comparativo llevado a cabo sobre las muestras
“M1 a M4, M7, M8” y las muestras “M10, M11, y M12”,
arrojan como resultado diferencias en cuanto al peso y
las concentraciones no siendo factible descartar de
manera fehaciente si existe correspondencia entre las
mismas», la solución de su utilidad en el caso exige,
20 Me refiero al ya aludido testimonio del menor Candido Inchazú.21 Ver pericia Nº 4.060, realizada en el Departamento de Criminalística y Estudios Forenses de la Región V, Gendarmería Nacional, obrante a fojas 148/156.
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como mínimo, la aplicación de la garantía prevista en
el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación,
que ciertamente impone su transcripción: «En caso de
duda deberá estarse a lo que sea más favorable al
imputado»; en otro estadio, desde mi óptica, hubiera
exigido la convocatoria al juicio de la experta para
que brindara explicaciones sobre prácticas y
conclusiones.
Consecuentemente, sólo la titularidad de la
propiedad es el elemento que permite vincular a Olga
Patricia RODRIGUEZ con las actividades ilícitas de
narcomenudeo que le han sido atribuidas, vale decir,
una atribución de responsabilidad penal mediante una
analogía in malam partem de responsabilidad objetiva.
Es que, más allá del resultado de la diligencia de
allanamiento, registro y secuestro22, que bajo ninguna
óptica fue impugnado en su contenido por la defensa,
dicha actividad judicial permitió establecer que el
único teléfono celular con algún dato relevante para
el caso23, solo corrobora la vinculación de «Ema»
[adviértase que la pareja de Olga Patricia RODRIGUEZ
se llamaba Alejandro “Emanuel” Rosales Cabral] con la
manipulación de sustancias estupefacientes.
Así, los mensajes destacados por la investigación
de inteligencia policial dan cuenta de un intercambio
de mensajes entre Ema y Maroko, agendado en dicho
22 Protocolizada mediante el acta de fojas 44/5 vta..23 Así surge de la declaración testimonial de foja 103/vta. y la compulsa técnica obrante a fojas 104/23.
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dispositivo electrónico como Mroko. Por ello, tampoco
dicho resultado de la diligencia de allanamiento
constituye un elemento cargoso contra la femenina
dueña de la casa, sino, por el contrario,
confirmatorio de las observaciones y sospechas que el
personal policial tenía respecto de “Ema” Rosales
Cabral, quien, recuérdese, fue el único que intentó
darse a la fuga ante la irrupción del personal
policial, siendo aprendido en el interior del
domicilio.
Finalmente, y aunque entiendo que es innecesario
por su ilegalidad, también debo referirme a las
expresiones que como mal hábito son toleradas y hasta
a veces requeridas al personal policial sobre los
dichos de los imputados, y que, aunque no utilizadas
nunca por los magistrados del juicio para dar sustento
a la culpabilidad de una persona, podrían hacer creer
a alguien no avezado en las prácticas del debido
proceso de su utilidad.
En 1963, hace ya más de 50 años, se produjo la
detención de Ernesto Arturo Miranda. Aquel precedente
extranjero que se conoce como «Miranda v. Arizona, 384
U.S. 436 (1966)» y que dio pie al aforismo de derechos
civiles que más se ha popularizado, ratificado
enfáticamente en el nuevo siglo por la Suprema Corte
de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica en
el precedente «Dickerson v. United States, 530 U.S.
428 (2000)», también tiene su reflejo en nuestras
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disposiciones legales24 y jurisprudencia local que, no
solo advierten de imponer a cualquier persona
sospechada de sus derechos, sino que extienden la
protección civil al vedar al personal policial a
recibir declaración al imputado: la única excepción
del caso, tal como lo prescribe el artículo 184,
inciso 9º) es ante «los delitos de acción pública y
únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir
del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e
indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes
para orientar la inmediata continuación de las
investigaciones. Esta información no podrá ser
documentada ni tendrá valor alguno en el proceso»,
agregando en el siguiente inciso que «[n]o podrán
recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle
preguntas para constatar su identidad, previa lectura
que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos
y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo
1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de
aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de
nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el juez a la autoridad superior
del funcionario a los efectos de la debida sanción
administrativa por el incumplimiento.»25
24 A más de los textos del Bloque Constitucional incorporados luego de la reforma del año 1994, puede recordarse que el texto actual de la Constitución Nacional proviene directamente del Proyecto de Constitución de Alberdi, de 1852.25 Ver en relación, artículos 1, 2, 5, 65, 72, 104, 107, 166, 167, 168, 171, 184, 197, 294, 295, 296, 297 y concs. del Código Procesal Penal de la Nación de la República Argentina, y artículo 18 de la Constitución Nacional.
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De suyo, toda referencia que pudo haber hecho la
imputada durante la diligencia de allanamiento es de
una nulidad absoluta y no puede ser utilizada para
construir su culpabilidad. Por lo demás, la mala
práctica policial de solicitarle a los imputados que
hagan entrega de las cosas que la policía pretende
secuestrar, ciertamente sólo encuentra sustento en la
regla prevista en el artículo 230 del cuerpo de forma,
cuando mediante una fundamentación suficiente, el juez
ha ordenado requisar a una persona, y con miras a que
el examen sea lo menos invasivo posible, para respetar
el pudor de las mismas. Del mismo modo, sólo podría
admitirse tales preguntas incriminatorias, bajo las
consecuencias del artículo 184 citado, ante los
registros domiciliarios cuando el objeto a secuestrar
está perfectamente determinado y con miras a evitar
registros o inspecciones que aunque autorizadas
judicialmente, siempre conllevan una afectación a la
garantía consagrada en el artículo 19 de la
Constitución Nacional; bajo tales consideraciones, y
ante el único fin de no tolerar registros
innecesarios, podría serle advertido al imputado su
derecho a colaborar, pero solo luego de haberle hecho
lectura de sus derechos. Por el contrario, en casos
como el presente, donde el examen del domicilio se
impone, el registro debe ser absoluto por el tipo de
delito y las cosas que pretenden secuestrarse, razón
por la cual la indagación a los imputados por parte de
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la autoridad policial debe ser severamente censurada y
nunca propiciada en el marco de un debate oral y
público como el que nos ha convocado.
Por lo expuesto, mal podría utilizarse una
(ilegal) confesión policial para aseverar la
vinculación de Olga Patricia RODRIGUEZ con la
manipulación de estupefacientes.
En definitiva, no habiéndose verificado la
autoría de los hechos atribuidos a la nombrada
RODRIGUEZ, o que los estupefacientes que se
encontraban en su domicilio fueran, en lo que a ella
corresponde, para actos con trascendencia para
terceros con efectos de peligro, o generado un daño o
riesgo a la salud pública26, concluyo que aquella
tenencia que pudo haber ejercido no ha excedido del
ámbito de privacidad de las acciones que protege el
artículo 19 de la Constitución Nacional.
Consecuentemente, tal como fuera sostenido
por la defensa de la imputada, aun cuando considero
que la investigación claramente permitía determinar
quién ejercía el dominio o señorío sobre los
estupefacientes27, la vinculación de RODRIGUEZ con los
estupefacientes, suficientemente documentada en la
historia clínica que corre por cuerda, en especial, la
epicrisis psiquiátrica practicada el 11 de mayo de
dicho año, se condice en lo sustancial con la doctrina
26 Conforme doctrina de la C.S.J.N., «Vega Gimenez», f: 329:6019.27 Me refiero a la ex pareja de la imputada, Alejandro “Ema” Rosales Cabral.
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expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el precedente «Arriola»28, ya que ante la ausencia
de riesgo concreto o daños a terceros de su parte, y
por ende, al amparo de la manda contenida en el
artículo 19 de la Constitución Nacional, corresponde
al órgano jurisdiccional impedir la ilegítima punición
de acciones que no trascienden de la esfera de
intimidad de los individuos «en la medida en que [se]
invade la esfera de la libertad personal excluida de
la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo
se declara la inconstitucionalidad de esa disposición
legal en cuanto incrimina la tenencia de
estupefacientes para uso personal que se realice en
condiciones tales que no traigan aparejado un peligro
concreto o un daño a derechos o bienes de terceros,
como ha ocurrido en autos»29.
Por todo ello, corresponderá también absolver
a Olga Patricia RODRIGUEZ por los hechos que fuera
acusada, como acaecidos el día 4 de junio de 2016, en
la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa y
ordenar la destrucción del remanente del
estupefaciente secuestrado, debiendo el Ministerio
Público Fiscal informar cuál es el destino que debe
dársele al arma que fuera secuestrada durante el
allanamiento.
Así voto.
28 Conforme doctrina de la C.S.J.N., «Arriola», f: 332:1963.29 Cfr. fallo cit., «Arriola».
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En mérito al acuerdo que antecede y dejando
constancia de haberse dado lectura a la parte
dispositiva de la presente el día diecisiete de
octubre del año dos mil diecinueve, la que a
continuación se transcribe, el TRIBUNAL ORAL EN LO
CRIMINAL FEDERAL DE LA PAMPA, integrado en forma
unipersonal;
FALLÓ:
PRIMERO: ABSOLVER a Olga Patricia RODRIGUEZ, de
las demás condiciones personales obrantes en autos,
por los hechos por la que fuera investigada en la
presente causa, calificados como tenencia ilegal de
estupefacientes con fines de comercialización en
concurso real con el delito de comercio ilegal de
estupefacientes agravado por haberse cometido en
perjuicio de un menor de edad, ocurrido el día 4 de
junio de 2016 en esta ciudad (artículo 402 Código
Procesal Penal de la Nación).
SEGUNDO: ORDENAR la destrucción del remanente de
la droga secuestrada en autos y el decomiso de los
elementos que obran incautados. (arts. 23 del C.P. y
522 del C. P.P.N).
Regístrese, protocolícese, remítase copia de la
presente a la Dirección de Comunicación Pública de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás
comunicaciones correspondientes.
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