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REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 18-001-23-31-000-2010- 00377-00 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ERIKA LEANA MONROY RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: SOR TERESA ADELE E.S.E Y LA CLÍNICA MEDILASER S.A Mag. Ponente: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ. Acta de discusión No. 016 de la fecha. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso adelantado por los ciudadanos Erika Leana Monroy Rodríguez y otros contra el Hospital Sor Teresa Adele E.S.E y la Clínica Medilaser S.A.-. 1. ANTECEDENTES: 1.1.La Demanda. La ciudadana Erika Leana Monroy Rodríguez y otros, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en contra de la E.S.E Sor Teresa Adele y de la Clínica Medilaser S.A., con el fin que se les declare responsables por el daño antijurídico proveniente de falla en el servicio de atención médica brindado a la señora Viyenny Rodríguez

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETASALA TERCERA DE DECISIÓN

Florencia, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

RADICACIÓN: 18-001-23-31-000-2010-00377-00ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTADEMANDANTE: ERIKA LEANA MONROY RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: SOR TERESA ADELE E.S.E Y LA CLÍNICA

MEDILASER S.A

Mag. Ponente: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ. Acta de discusión No. 016 de la fecha.

SENTENCIA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso adelantado por los ciudadanos Erika Leana Monroy Rodríguez y otros contra el Hospital Sor Teresa Adele E.S.E y la Clínica Medilaser S.A.-.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La Demanda.

La ciudadana Erika Leana Monroy Rodríguez y otros, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en contra de la E.S.E Sor Teresa Adele y de la Clínica Medilaser S.A., con el fin que se les declare responsables por el daño antijurídico proveniente de falla en el servicio de atención médica brindado a la señora Viyenny Rodríguez Villanueva durante el mes de junio de 2008, que produjo su deceso.

En lo fáctico, fundamentaron sus pretensiones señalando que:

- El 12 de junio de 2008, por presentar fuertes dolores abdominales, la señora Viyenny Rodríguez Villanueva acudió a la E.S.E Sor Teresa Adele, donde le fue practicado examen físico y se ordenó examen de hematología y uroanálisis, con base en los cuales se le diagnosticó “dolor abdominal”, padecimiento para el cual le fueron ordenados algunos analgésicos, pero con la anotación de que se encontraba en mal estado de salud.

- Luego de ocho horas en el Hospital sin mejoría, y sin nuevos exámenes, decidió el médico tratante su remisión a la clínica Medilaser de Florencia.

- En esta le fueron practicados nuevos exámenes y se diagnosticó “shock séptico”. Fue ubicada en la unidad de cuidados intensivos, donde compartía

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Demandante: Erika Leana Monroy Rodríguez y Otros.Demandado: Sor Teresa Adele E.S.E y otro.Radicado No. 18-001-23-31-000-2010-00377-00

sala con un paciente que falleció el 24 de junio como consecuencia de una infección nosocomial por la cual se declaró cuarentena en el Hospital. Doña Viyenny resultó contagiada por esa infección y su “pésimo estado de salud” es diagnosticado el 23 de junio de 2008, por lo que el día siguiente se remite a la Clínica Medilaser de Neiva.

- El 29 de junio de 2008 fallece por un paro cardiorrespiratorio.

En lo jurídico plantean que la ESE Sor Teresa Adele es responsable a título de falla del servicio “por la desidia e impericia con que actuaron los médicos al prestar de manera irregular, ineficiente y tardía el servicio médico”, y que la Clínica Medilaser “concurre en la producción de los daños y perjuicios” al mismo título “al no haber adoptado las medidas tendientes a prevenir el origen y la extensión de infecciones que pueden ser letales para los pacientes tal como sucedió en el caso de la señora Viyenny Rodríguez Villanueva”. Ambas entidades son solidariamente responsables –afirma- por los perjuicios causados.

1.2. Las Contestaciones.

La E.S.E Sor Teresa Adele se opuso a las pretensiones alegando que la señora Viyenny Rodríguez Villanueva, recibió en ese hospital la atención médica requerida, hasta el punto que pocas horas después de su ingreso (luego de estar sometida a observación) fue remitida a hospital de segundo nivel, y que según los hechos de la demanda y la historia clínica allegada la responsabilidad radica en la Clínica Medilaser de Florencia.

Oponiéndose también, Medilaser S.A. alegó que las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico, pues la historia clínica revela que ya a su ingreso a la clínica Medilaser la paciente presentaba shock séptico, lo que descarta que haya adquirido infección intrahospitalaria; que en esta Clínica se le prestó la debida atención en la UCI; que no es cierto que la paciente haya compartido estancia con otro paciente, pues la UCI cuenta con cubículos individuales; que en el registro respectivo no figura que el 24 de junio haya fallecido paciente de la UCI; que no hubo “en rigor” declaratoria de cuarentena, pues no había infección nosocomial; que su remisión a Neiva obedeció a la búsqueda de mayor aislamiento de la paciente para tratar la patología que ya la afectaba al ingresar a la Clínica, y que no existió falla alguna en la prestación del servicio.

Llamada en garantía por Medilaser S.A., COLSEGUROS S.A, contestó que se atenía a lo probado en el proceso, adhiriéndose a las excepciones propuestas por la Clínica Medilaser S.A y alegando inexistencia de nexo causal. Frente al llamamiento en garantía propuso excepciones de (i) Límite del valor asegurado y (ii) Exclusiones – infección o contagio con enfermedades o agentes patógenos.

Medilaser S.A. se pronunció sobre las excepciones de COLSEGUROS S.A, indicando que:

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- En cuanto al límite del valor asegurado, manifestó que el valor asegurado es de $300.000.000, que la vigencia comprende los hechos ocurridos entre mayo de 2008 a mayo de 2009, y que no es cierto que el monto esté incompleto por cuanto a la fecha no obra pagos por afectación de dicha póliza.

- En cuanto a las exclusiones manifestadas por la aseguradora, indica que, si estamos frente a una póliza de responsabilidad médica, es obvio que deba cubrir los daños derivados del ejercicio de la profesión médica, y que al tomar la póliza no fueron puestas de presente las exclusiones.

1.3. Alegaciones finales

COLSEGUROS S.A., manifestó que no existe prueba de la falla del servicio, pero que, en caso de establecerse que la causa de la muerte fue infección en la Clínica Medilaser, ha de declararse probada la excepción “de exclusión infección o contagio con enfermedades o agentes patógenos” que propuso ante el llamamiento.

La Clínica Medilaser S.A. señaló que en cuanto a la responsabilidad derivada de la Prestación de Servicios Médicos el título de imputación aplicable es falla del servicio probada, por lo que corresponde a la actora demostrar el daño, la falla, y un nexo de causalidad, que para el caso deberá consistir en acreditar que la causa de muerte de la paciente fue producto de una infección nosocomial. Agregó que esos elementos no se encuentran probados, pues de la historia clínica se concluye que cuando la paciente ingresa a la Clínica Medilaser S.A., ya sus condiciones de salud son graves y su pronóstico reservado, y la paciente estaba en choque séptico que generó fallas generales en varios órganos que la llevan a fallecer.

La parte demandada y el Hospital Sor Teresa Adele no presentaron alegatos de conclusión.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir de fondo en la presente litis, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

El numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo –C.C. A. dispone:

“ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”.

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Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la demanda incoada ya que –además de que los hechos ocurrieron en este Departamento- la cuantía pretendida es de $768.000.000, ampliamente superior al valor equivalente a 500 SMLMV ($257.500.000).

2.2 Oportunidad de la acción

La caducidad ha sido consagrada como instrumento que garantiza seguridad jurídica en las relaciones entre sujetos de derecho. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, término que se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos exigidos para su admisión.

En el sub judice, la muerte de la señora Viyenny Rodríguez Villanueva tuvo lugar el 29 de junio de 2008, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 29 de junio de 2010; la actora radicó solicitud de conciliación extra judicial el 25 de mayo de 2010 con lo que interrumpió el término de caducidad faltándole un mes y cuatro días para su configuración, y se le expidió constancia de no acuerdo conciliatorio el 02 de agosto de 2010 dentro del término de los 3 meses de que trata la ley, por lo que el término se extendió hasta el 06 de septiembre del 2010, y la parte actora presentó la demanda el 19 de agosto de 2010, es decir, dentro del término legal que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2.3 Asunto a resolver.

Se trata de establecer si, a la luz del régimen jurídico pertinente al caso, se encuentran acreditados los elementos que conduzcan a declarar la responsabilidad de las demandadas por la muerte de la señora Rodríguez Villanueva.

2.3.1 Del Régimen de Responsabilidad Aplicable.

El marco de referencia estimativo para casos como el que aquí se analizará, ha sido definido de tiempo atrás por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y reiterado recientemente1 en estos términos:

“En efecto, tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que se le atribuye al Estado bien puede ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituyen el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla del servicio endilgada.

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, 26 de abril de 2018, radicación número: 25000-23-26-000-2004-02010-01(41390).

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“De otra parte, esta Sala también ha considerado que, en el marco de las actividades médico-sanitarias, existen situaciones que pueden regirse por el esquema de la responsabilidad objetiva, dada la peligrosidad que revisten ciertos elementos y procedimientos médico quirúrgicos, sin que con ello se hubiere pretendido desconocer que la responsabilidad médico-hospitalaria se encuentra asentada sobre la base de un criterio subjetivo, por lo que mal haría la jurisprudencia contencioso administrativa en tildar a la medicina como una actividad riesgosa.

“(…).

“No obstante lo anterior, esta Corporación también ha considerado, a modo de excepción, que dentro del ejercicio de la actividad médica existen varios escenarios en los cuales resulta posible predicar la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, en relación con algunos eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que éstos pueden ser:

i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio.

ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo;

iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear);

iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y;

v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria.”.

Resultan, de lo así puntualizado por el máximo Tribunal de esta jurisdicción, varias pautas de alta pertinencia para el sub iudice, en que se discute de la responsabilidad del Estado por los daños supuestamente causados por la ESE Sor Teresa Adele y por la Clínica Medilaser S.A. a la señora Viyenny Rodríguez Villanueva como consecuencia de la prestación ineficiente y tardía del servicio médico y por la alegada falta adopción de medidas tendientes a prevenir el origen y extensión de infecciones intrahospitalarias. Son tales:

Que –primero- por regla general, en materia de responsabilidad médica, el análisis debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bajo la cual compete al demandante probar que la administración le causó un daño antijurídico, que la

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administración incurrió en irregularidades en la prestación del servicio a su cargo, y que estas irregularidades fueron determinantes del resultado dañoso.

Que –segundo- en los eventos que el fallo transcrito enlista, esa regla general se deja de lado, y el análisis es adelantado desde la perspectiva de la responsabilidad sin culpa (u objetiva) según la cual lo que debe probar el actor es, precisamente, que se presenta una de esas cinco hipótesis, lo que bastará – aunado a la demostración del daño- para deducir la responsabilidad estatal.

Y que –tercero- la prueba de la falla del servicio puede ser producida por medios indiciarios, ante la frecuente dificultad de aportar pruebas directas.

2.3.2 Del caso Concreto:

Pues bien: a partir de esas directrices jurisprudenciales, entrará la Sala a evaluar las circunstancias concurrentes en el caso particular sometido a su decisión, para resolver la segunda de las cuestiones antes planteadas.

A ese efecto se hace necesario estudiar por separado, por ser distintos, los casos de las dos instituciones prestadoras de servicios médicos, así:

De la responsabilidad de la E.S.E. Sor Teresa Adele

En lo que tiene que ver con esta institución, a la luz de lo probatoriamente acreditado se tiene:

(i) La señora Viyenny Rodríguez Villanueva, ingresó al Hospital Sor Teresa el 12 de junio de 2008 a las 13:502.

(ii) A su ingreso se la valoró y se consignó como impresión diagnóstica dolor abdominal.

(iii) Durante la permanencia en este Hospital, le fueron practicados exámenes de laboratorio de hematología (hematocrito, hemoglobina, leucocitos, neutrófilos, linfocitos) y Uroanálisis3. Su tensión arterial era de 90/60 – 80/60.

(iv) Igualmente, le fueron suministrados medicamentos (buscapina, dipirona, tramal, mepeidina, metroclopamida), y se la puso en observación4.

(v) Tras nueve horas en observación se decidió su remisión a “valoración por urología y cirugía general”. Efectivamente, es remitida a la Clínica Medilaser S.A., sede Florencia, con impresión diagnóstica de “

“Dolor abdominal2 Folio, 29 cuaderno de pruebas parte demandada Clínica Medilaser S.A. 3 Folio, 30 cuaderno de pruebas parte demandada Clínica Medilaser S.A4 Folio, 29 reverso, cuaderno de pruebas parte demandada Clínica Medilaser S.A

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“2. I.V.U.“3. Urolitiasis ttada.“4. Sindr. anémico.“5. Diverticulosis??”.

Significa, lo que acaba de reseñarse, que la señora Rodríguez Villanueva estaba afectada por el dolor abdominal que, junto con un proceso infeccioso ya presente al momento en que acude al hospital Sor Teresa Adele, motivaron su pronta remisión a una institución de más alto nivel de complejidad dentro de la red de salud pública.

En este punto la Sala encuentra que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el actor no logró probar negligencia alguna en la prestación del servicio por parte del Hospital Sor Teresa Adele: se limitó a indicar que “La señora Viyenny Rodríguez permaneció allí una vez mas o menos unas ocho (8) horas, sin mejoría alguna y sin que se le hubiesen practicado nuevos exámenes, hasta que se decidió por parte del médico tratante su remisión a la CLÍNICA MEDILASER”, sin precisar (y menos aún demostrar) en qué consistió la irregularidad que pretende imputar al Hospital.

Por el contrario, de la historia clínica se desprende que a la señora Rodríguez Villanueva se le brindó atención pronta y eficiente; se le suministró medicamentos conforme a los síntomas observables; se le practicó los exámenes pertinentes, y se le mantuvo en observación por un tiempo prudencial, para luego, a la luz de los resultados de los exámenes y de la observación realizada, remitirla a un centro hospitalario de mayor nivel.

En cualquier caso –por otra parte- resulta palmario que la paciente ingresó ya afectada de un proceso séptico probablemente asociado a una infección de vías urinarias (U.V.I.), y que por tal razón fue remitida a Medilaser para “valoración por urología y cirugía general”, según reza en el formato de remisión de pacientes (f. 10 cuaderno pruebas parte demandante).

Así las cosas, se concluye la ausencia de responsabilidad en cabeza del Hospital de El Paujil, y así se declarará.

De la responsabilidad de la Clínica Medilaser S.A.

Para entrar a dilucidar la eventual responsabilidad de la Clínica Medilaser S.A, es necesario abocar dos diversas perspectivas de los hechos. Para, por una parte, determinar si se acreditó probatoriamente que el deceso de la señora Viyenny Rodríguez fue producto de una infección nosocomial; y para, por otra, y siempre que la respuesta al primer interrogante sea negativa, establecer si su muerte fue ocasionada por una falla en el servicio a cargo de Medilaser.

Se impone esa doble mirada en atención a lo expuesto antes, al establecer el marco de referencia jurídico de la responsabilidad médica. Ciertamente: si se encontrara probado que hubo infección nosocomial, bastaría ese hecho para declarar la responsabilidad administrativa; de no ser así, cabría aún la posibilidad de hallar acreditado un comportamiento irregular de Medilaser y su vinculación causal con el deceso de doña Viyenny Rodríguez, situación que igualmente impondría la condena.

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Pues bien: en lo que toca con el primero de dichos aspectos, como ya se dijo, corresponde al actor demostrar que el paciente contrajo la infección en la institución médica. Con ello basta para deducir la responsabilidad del Estado, atendido el carácter objetivo del régimen aplicable a su determinación.

Sin embargo, en el sub iudice el actor no lo probó. Se limitó, efectivamente, a afirmarlo y a señalar algunas circunstancias que en su concepto conducen a concluir que la infección es de las nosocomiales.

Y si bien la Sala entiende que la prueba directa y contundente en estos casos suele dificultarse, por lo que ha de apreciarse la virtualidad indiciaria de ese tipo de circunstancias, tampoco por esta vía es posible concluir la prueba de ese carácter. La valoración conjunta de los elementos probatorios, a la luz de las reglas de la sana crítica, conduce, antes bien, a tener por infirmada esa hipótesis. Veamos:

Tenemos, en primer lugar, que, en el informe pericial rendido por el Coordinador Grupo Nacional de Patología Forense, se consigna lo siguiente (resaltaremos):

“9. ¿Con fundamento en la historia clínica, en la cual se informa como diagnóstico de ingreso, el shock séptico, si es posible entender que tal patología detectada desde el ingreso de la paciente sea nosocomial? “Rta: el choque séptico se puede presentar como consecuencia de la infección urinaria producida por gérmenes adquiridos en instituciones de salud caso en el cual se habla de infecciones nosocomiales, o gérmenes adquiridos extra institucionalmente. Para este caso no es posible definir con certeza razonable si el choque séptico fue producto de un germen intra o extra institucional.”.

Y –se reitera- era carga del actor demostrar ese punto.

Además, como se concluyó en el anterior apartado, la evidencia probatoria muestra que ya al momento de ingresar al Hospital de El Paujil, la infección estaba presente. Con mayor razón, cuando ingresó a Medilaser S.A.-. Y siendo ello así, resulta claro que el choque séptico que dio origen al SDRA (Síndrome de Distrés Respiratorio Agudo), que fue la causa inmediata de la muerte de la paciente, no fue originado en la Clínica Medilaser, sino que preexistía a su ingreso allí.

Vale la pena, al respecto, tomar en consideración lo expuesto bajo gravedad de juramento por el médico Jonny Cárdenas especialista que atendió a la señora Rodríguez Villanueva en la clínica, en testimonio que no fue tachado por la parte demandante:

“Atendí a la paciente en urgencias, que ingresó por remisión, la valoración inicial fue cuadro infeccioso a nivel renal, por eso fue remitida a un nivel de mayor de mayor complejidad- clínica Medilaser- donde se encontró inflamación y por eso se consideró antibióticos y tratamiento especializado. (…) ¿La paciente llegó con shock séptico? Rta/ Cuando la atendí ya tenía criterios de desarrollo de shock séptico derivado de la infección renal, ¿también presentaba sepsis severa y disfunción orgánica?, son patología que

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vienen como consecuencia del shock séptico y ella los fue presentando a través del tiempo.”.

En el mismo sentido, resulta contundente la declaración del médico Angélica María Luna Flores internista de la Clínica Medilaser Neiva:

“(…) En la demanda se alega que la paciente murió como consecuencia de una infección intrahospitalaria. ¿Qué puede indicar al respecto? Rta: (…) realicé una revisión un poco atrás… de dónde viene y en qué condiciones y si se revisa la historia clínica desde que llegó al primer centro de salud, era una paciente que llegó gravemente enferma porque tenía una tensión 80/50, lo normal de una persona es 120/70, si tiene 90, 80 de tensión, eso se llama hipotensión, pero si usted ya le da un manejo que le pone líquidos eso se llama shock, y el shock por la causa que sea eso indica que usted está en un balance muy comprometido de su cuerpo, ella venía con una infección urinaria, y las infecciones urinarias son una de las causas que genera un SDRA, no todos los pacientes hacen un SDRA. Ya la señora venía muy comprometida; en el lapso en que estuvo interna la paciente se indica que presentó cierta mejoría, pero reviso la historia clínica y veo dos cosas, la señora nunca se pudo extubar, y eso es un indicador de que usted no está bien, usted no puede depender de un ventilador artificial que le da todo, usted puede tener parámetros de mejoría; lo otro que se documenta hay unas fases dentro del distrés respiratorio donde se habla que usted es más fácil de colonizar cuando tiene un SDRA, es decir le pueden dar infecciones sobre agregadas por el solo hecho de tener la enfermedad de que puedan salir otras bacterias dentro del proceso, pero no necesariamente eso fue lo que mató a la paciente, lo que mató a la paciente es el compromiso sistémico, porque ella tenía comprometido el pulmón , el hígado, parte del riñón,…, como dije el SDRA en su fase exudativa o proliferativa puede favorecer a que se colonice pero el SDRA sólo con un shock séptico es suficiente para que la paciente hubiera tenido un desenlace desfavorable.”.

Por lo demás, la supuesta cuarentena que se habría declarado en Medilaser Florencia y que habría sido la causa del traslado de la paciente a Neiva, tampoco fue acreditada al expediente. Por el contrario, el testimonio del médico Cárdenas descarta totalmente esa hipótesis y da cuenta plausible del hecho de que en la historia clínica se haya anotado esa expresión: hubo –relata- una alerta por posible contaminación infecciosa en la UCI, lo que motivó que se trasladara a algunos de los pacientes como medida de cautela; pero –precisa- luego se descartó la ocurrencia de esa situación, por lo que en ningún momento se entró en cuarentena.

Se descarta, entonces, por falta de prueba, que la paciente haya sido

contagiada durante su estadía en la Clínica Medilaser. Y no habiendo prueba de infección intrahospitalaria no hay lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

Lo anterior, abre la puerta a la consideración de una eventual falla en el servicio médico prestado por el personal de Medilaser S.A.-. Pero para la Sala tal vía de análisis tampoco otorga soporte a las pretensiones del demandante.

En efecto, analizada en su integridad la historia clínica se encuentra que la prestación del servicio médico se realizó con diligencia, cuidado y

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Demandante: Erika Leana Monroy Rodríguez y Otros.Demandado: Sor Teresa Adele E.S.E y otro.Radicado No. 18-001-23-31-000-2010-00377-00

profesionalismo : en la historía clínica se consigna cada una de las actividades llevadas a cabo en ese centro hospitalario, con miras a (i) detectar el choque séptico (esto es : hemocultivos, urocultivos, TAC, ecografía abdominal total, radiografía, etc.) ; (ii) prevenir infecciones nosocomiales (medidas de profilaxis en la UCI, e incluso traslado preventivo de la paciente a Neiva ; (iii) tratar el SDRA (pese a que el mismo se concretó finalmente en el deceso de la paciente, se realizaron todos los procedimientos correspondientes al manejo del síndrome.

Las informaciones contenidas en la historia clínica5 permitieron al perito del Instituto Nacional de Medicina Legal antes citado, responder a la pregunta :

¿10. Con fundamento en la historia clínica, ¿si el manejo, tratamiento y órdenes médicas registradas en la historia clínica fueron oportunas, acertadas y correctas en el marco de la ley del arte médico vigente para el caso?

5 “Atención en urgencias:“Paciente que ingresa el 12 de junio de 2008 a las 22 +15, remitida de El Paujil por presentar dolor abdominal tipo cólico a izquierda tipo nefrítico…; impresión diagnóstica: shock séptico, ¿Ivu?, dolor abdominal acelerado, ¿ulcera perforada? “Enfermedad actual( 13 de junio de 2018 a las 12+16): “Paciente de 39 años sexo femenino remitida de El Paujil por presentar dolor abdominal tipo cólico a izquierda tipo nefrítico, fiebre, luego dolor abdominal difuso. (…). Paraclínicos de ingreso: TAC de abdomen (aun no leída por radiólogo) hidronefrosis izquierda, Hepatomegalia, Esplenomegalia, Derrame Pleural Bilateral, Páncreas ligeramente aumentado de tamaño. “CH Leucocitosis 26600 GR 3.77 HB 10.9 Neutrofilia TP 20 TPT 60 Creatinina 1.26 Prueba de embarazo Negativa P de orina LEUC 2-3 X C GR 1-2 X C BACT escasa D1010 BUN 23.3 Creatinina 1.4“EKG ST elevado con borde superior cóncavo sugerente de pericarditis. “Diagnóstico: Shock séptico, Poliserositis, ¿Ivu?, Urolitialisis izquierda, “Hidronefrosis izquierda, Pancreatitis?, Bigenismo. “ Criterio de ingreso a la Unidad: monitoreo hemodinámico. Uso de inotrópicos y vasopresores. Alta probabilidad de ventilación mecánica. “ Orden médica: Hospitalización en UCI (…). “13/06/2008 a las 7:00h: Medicina interna: (…) uroanálisis. Normal, hemograma: leucocitosis, anemia, Coagulación normal. Se reservó GRE. Hiperazoemia leve perrenal. Electrolitos normal. 13/06/2008 a las 10 + 00: Ordenes: (..) Venturi 50%, (…). 14/06/2008, 9:30 am: (…) se considera continuar manejo médico… la lectura del TAC abdominal, realizar ecografía abdominal total. Tiene antecedente de colecistectomía x laparotomía hace 8 años. 14/06/2008, a las 2:00: paciente estable, continua con oxígeno suplementario por Venturi FO2 50% (…). 14/06/2008, a las 14 h: (…) paciente continua en deterioro de funciones orgánicas entrando en disfunción múltiple con desaturación hasta el 70% a pesar de 100% FO2 por lo que se procedió a intubación oro traqueal… (…) Urgente valoración por urología y cirugía general. Resto igual. 14/06/2008, Urología:6:45, paciente con diagnóstico de sepsis de origen abdominal. Solicitan valoración urológica para descartar foco urinario. 16/06/2008: paciente con muy severa sepsis sin foco aclarado un manejo aún: con todo el soporte vital y cumplimiento de las metas en sepsis de la mejor manera posible por el personal de cuidado intensivo. Por su edad y excelente condición de base, la paciente ha desarrollado severa lesión inmunológica en pulmón con muy grave compromiso a este nivel. Se continua con soporte vital avanzado. La paciente tiene pronóstico reservado. (…)Nutrición enteral. Ventilación mecánica, intenso trabajo de terapia respiratoria, reclutamiento, cambios de posición, drenaje. Mantener parámetros lo menor posible cumpliendo conceptos de ventilación protectora en SDRA. (…). 17/06/2088, 9:00h, sepsis origen urinario posible + choque, disminución multiorgánica, síndrome de dificultad respiratoria agudo del adulto SDRA 4 cuadrantes. Ventilación mecánica. (…) Uroanálisis ayer normal, Hemograma: leucocitosis en disminución. Anemia. Trombocitopenia leve. (…). 18/06/2008: hay signos de modulación de la sepsis. Grave lesión pulmonar que tomará mayor tiempo en resolver. Hay persistencia de los signos radiológicos pulmonares pero mejores parámetros de oxigenación. Nutrición enteral, Ventilación mecánica. Intensa terapia respiratoria, cambios de posición (…). 19/06/2008, 0+h: queda en unidad con igual manejo, 506(+), (…) resto igual, (…) se suspende y termina TTO de xigris, (…). 20/06/2008, 9:00: sepsis severa + choque séptico, posible origen urinario. Disfunción multiorgánica. Síndrome de dificultad respiratoria aguda del adulto SDRA 4 cuadrantes. Ventilación mecánica. Poliuria. (…) Hemocultivos: negativo, Urocultivo: negativo, Hemograma: Leucocitosis, anemia, trombocitopenia, (…). Paciente con mejoría del choque séptico en el momento sin vasopresores…, permanece con disfunción pulmonar establecida sin requerís excesos en ventilación mecánica. (…).

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Demandante: Erika Leana Monroy Rodríguez y Otros.Demandado: Sor Teresa Adele E.S.E y otro.Radicado No. 18-001-23-31-000-2010-00377-00

De la siguiente manera:

“De acuerdo a las recomendaciones de manejo de sepsis del consenso y la guía práctica clínica y haciendo una revisión del abordaje y manejo del caso de la paciente Viyenny Rodríguez según historia clínica anexada, encontramos congruencia en el manejo, órdenes médicas y tratamiento instaurado. Sin embargo, no se encontró en la historia clínica resultados de estudios encaminados a la identificación del germen causal (hemocultivos o urocultivos) del cuadro clínico y la sintomatología de la mujer.”.

Una precisión se impone, respecto de la última frase de lo transcrito: yerra el perito al señalar que no se practicaron esos estudios, pues a folio 78 vuelto del cuaderno de pruebas de la parte demandante se consigna:

“Hemocultivos: negativos Urocultivos negativos”.

De lo anterior se tiene que: (i) no está probado ni existe un indicio que la paciente presentó choque séptico como producto de un germen nosocomial, y (ii) que se encontró congruencia en el manejo de la paciente de conformidad a la patología que presentaba. La única observación que se encuentra y que no comparte la Sala es la afirmación “no se encontró en la historia clínica resultados de estudios encaminados a la identificación del germen causal (hemocultivos o urocultivos) del cuadro clínico y la sintomatología de la mujer”, pues revisada la historia clínica se encontró en el reverso del folio 78 del cuaderno de pruebas de la parte demandante lo siguiente: “Hemocultivos: negativo, Urocultivo: negativo”, con lo cual se puede deducir que se realizaron las medidas a la identificación del germen causal, y su resultado fue evidentemente como se ve negativo.

Por su parte la médica internista ya citada, declaró al respecto:

“¿Cuál es la causa probable de la muerte? Yo diría que hay varias causas, uno un SDRA, un choque séptico que traía la paciente desde que llegó, una sepsis de origen urinario que traía previamente, todos esos son procesos ascendentes desde que un paciente hasta que llegan a su máximo estado de salud que lo lleva a la causa de la muerte.

“. ¿De conformidad con la historia clínica esta paciente salió en algún momento de su condición crítica? No, porque siempre dependió de un ventilador para poder respirar, y en algún momento requirió más y más oxigenación, y a pesar de los relajantes, nunca salió, ella hizo dos paros cardio respiratorios atendidos por mí donde salió en las dos ocasiones, y finalmente hizo un tercer donde falleció.

“¿Analizado el contexto clínico, a qué se atribuye el fallecimiento? Entre más grave sea la infección al inicio, mayor es la probabilidad de un desenlace fatal así tengamos lo mejores antibióticos, así tengamos los mejores doctores eso no le quita peso a lo que ya el paciente trae - en su concepto- ella hizo disfunción de muchos órganos y la causa final es un SDRA, que esta sumado a una serie de difusión de muchos órganos, llamada difusión multiorganica,

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producido por infección de vías urinarias complicadas por los cálculos renales que tenía.”.

Pues bien: del análisis en conjunto de las pruebas se desprende que la situación de la señora Viyenny Rodríguez Villanueva se originó por un Síndrome de Distrés Respiratorio Agudo, probablemente generado por la infección urinaria que padecía desde el momento en que buscó atención médica.

Y también que las intervenciones que se realizaron para mejorar su estado de salud se llevaron a cabo en el momento oportuno y de acuerdo al protocolo médico pertinente, no obstante, lo cual su delicado estado de salud condujo al lamentable resultado, sin que puede atribuírsele a la Clínica Medilaser S.A., una falla en la prestación del servicio médico.

En suma: el demandante no probó que la muerte de la paciente fuera producto de una infección nosocomial ni de una falla en el servicio. La demandada, por su parte, otorgó plausibilidad a sus argumentos de defensa, demostrando, a partir de la historia clínica y de los testimonios de los médicos, que la muerte de la paciente no fue consecuencia de enfermedad nosocomial ni de falla en su atención, y que -por el contrario- la paciente ingresó con una sepsis severa, que traía inclusive antes del ingreso al centro hospitalario de primer nivel del cual fue remitida; que se le suministraron los mejores medicamentos pero que dado a sus condiciones generales empeoró su estado de salud sin lograr mejoría, y que lo que finalmente le produjo la muerte fue el SDRA.

Por ello, las pretensiones se despacharán desfavorablemente para el actor.

2. COSTAS:

Dado que en el marco del régimen jurídico aplicable al presente proceso (iniciado en vigencia del Decreto 01 de 1984), y de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la imposición de costas depende de la evaluación que se haga de la conducta de las partes, y en este proceso no se encuentra que haya habido actuaciones temerarias, no habrá lugar a imponerlas.

Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante del remanente del depósito para gastos del proceso, si los hubiere, y al archivo del expediente, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Demandante: Erika Leana Monroy Rodríguez y Otros.Demandado: Sor Teresa Adele E.S.E y otro.Radicado No. 18-001-23-31-000-2010-00377-00

Los magistrados,

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

YANNETH REYES VILLAMIZAR

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