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REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). RADICACIÓN: 18-001-23-31-000-2011- 00197-00 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DINA LUZ SALDARRIAGA Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL MARÍA INMACULADA Y OTROS Mag. Ponente: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ. Acta de discusión No. 031 de la fecha. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado por los ciudadanos Dina Luz Saldarriaga y otros contra las ESE Hospital María Inmaculada (en adelante HMI) y Hospital Comunal Malvinas (HCM, en lo que sigue), la EPS –S AsmetSalud y la Clínica Medilaser (Medilaser, de aquí en más). 1. ANTECEDENTES: 1.1.La Demanda. Los actores, por intermedio de apoderado, promovieron demanda con el fin que se declare a las demandadas responsables por la prestación indebida del servicio médico de salud a la señora Graciela

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETASALA TERCERA DE DECISIÓN

Florencia, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN: 18-001-23-31-000-2011-00197-00ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTADEMANDANTE: DINA LUZ SALDARRIAGA Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL MARÍA INMACULADA Y OTROS Mag. Ponente: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ. Acta de discusión No. 031 de la fecha.

SENTENCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado por los ciudadanos Dina Luz Saldarriaga y otros contra las ESE Hospital María Inmaculada (en adelante HMI) y Hospital Comunal Malvinas (HCM, en lo que sigue), la EPS –S AsmetSalud y la Clínica Medilaser (Medilaser, de aquí en más).

1. ANTECEDENTES:

1.1. La Demanda.

Los actores, por intermedio de apoderado, promovieron demanda con el fin que se declare a las demandadas responsables por la prestación indebida del servicio médico de salud a la señora Graciela Rodríguez Durán, que produjo su muerte el 26 de febrero de 2009.

En lo fáctico, fundamentaron sus pretensiones señalando que:

- El 14 de marzo de 2008, a Graciela Rodríguez de Durán en el HCM se le diagnosticó urgencia hipertensiva e isquemia mesentérica, y se le remitió al HMI.

- El 21 de octubre de 2008, siete meses después de su última consulta, es valorada nuevamente en el HMI, por cuadro de varios días de evolución de dolor abdominal en epigastrio y periumbilical, y emesis. Nuevamente es dada de alta –dicen- sin realizársele exámenes de mayor rigor.

- El 20 de febrero de 2009, presentó dolor generalizado y desmayo, y fue llevada a la Clínica Medilaser, donde se diagnosticó “síndrome conversivo”. En esta ocasión la paciente fue dada de alta sin que se hubiera efectuado (dicen los demandantes) el tratamiento adecuado, pues no se practicaron los exámenes

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Demandante: Dina Luz Saldarriaga y OtrosDemandado: Hospital María Inmaculada y Otros Radicado No. 18-001-23-31-000-2011-00197-00

paraclínicos complementarios, ni se remitió a otras especialidades ni a siquiatría.

- El 26 de febrero de 2009, la señora Graciela Rodríguez de Durán fallece luego de haber sido llevada a urgencias del HCM, por reincidencia de desmayos con 20 minutos de duración y pérdida de conciencia; al ingreso se encontraba sin signos vitales, por lo que se le practicó reanimación cardio-cerebro-pulmonar durante 20 minutos, sin obtener respuesta.

- Por último, respecto a Asmet Salud EPS-, refieren, que es su deber auditar constantemente a las IPS, ESE y garantizar la oportuna, integra, digna y eficaz prestación del servicio de salud, independientemente de que se trate de pacientes de especial protección constitucional; para el caso “paciente en estado de debilidad por sufrir enfermedad crónica”.

En lo jurídico, además de transcribir extractos jurisprudenciales atinentes a la responsabilidad por actividad médica, plantea la demanda que “(c)uando un profesional de la medicina está vinculado a un establecimiento que presta servicios de salud y de naturaleza publica, es indefectible determinar la responsabilidad en el Estado, ya sea con fundamento en la noción de falla del servicio y en la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia (…).”.

1.2. Las Contestaciones.

Medilaser se opuso a las pretensiones alegando que obró conforme a la ley del arte médico, pues su conducta se ajustó a los protocolos pertinentes; que la atención ofrecida a la paciente el 20 de febrero fue oportuna, cuidadosa y diligente; y que su muerte, que ocurrió seis días después, no le es imputable porque no existe nexo de causalidad con los servicios prestados.

Oponiéndose también, el HMI alegó que no se le puede endilgar responsabilidad; que la atención brindada fue eficiente, oportuna, diligente y ajustada a la lex artis y a la correcta praxis médica.

El HCM contestó de manera extemporánea la demanda, según constancia secretarial visible a folio 510 del cuaderno principal No. 3.

Asmet Salud contestó oponiéndose a las pretensiones por cuanto no puede ser responsable conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues es entidad privada, reglada por el artículo 2341 del Código Civil, a la luz del cual tampoco se configura su responsabilidad.

Fueron vinculadas en garantía, la Previsora Compañía de Seguros S.A y la Aseguradora COLSEGUROS S.A.-.

Llamada en garantía por Medilaser, Colseguros propuso excepciones de (i) Límite del valor asegurado y (ii) Exclusiones – infección o contagio con enfermedades o agentes patógenos.

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La Previsora -llamada como garante del HMI-, propuso excepciones de ausencia de cobertura, inexistencia de siniestro, prescripción de la acción derivada del seguro, caducidad de la reclamación, deducible y alcance de la responsabilidad, exclusión de responsabilidad.

1.3. Alegaciones finales

- La Previsora S.A , se refirió en primer lugar al juicio principal indicando que el régimen de responsabilidad aplicable es el de culpa probada, y que en el presente caso no existe sustento probatorio, pues el actuar de la parte pasiva fue pertinente frente a la sintomatología de la paciente, y reiteró sus excepciones frente a sus llamantes

- El HMI señaló que de lo probado en el proceso se deduce la ausencia de responsabilidad en cabeza del Hospital, pues este y sus especialistas prestaron atención médica enmarcada en los protocolos y guías de manejo establecidas para la patología y sintomatología que esta presentaba para la fecha de los hechos. Indica que del dictamen allegado se establece que no se encuentran datos que sugieran fallas en la atención ni en la prestación de servicios médicos, como causa del fallecimiento de la paciente.

- Colseguros S.A., manifestó que al determinarse mediante dictamen pericial que la actuación de las entidades demandadas fue oportuna y conforme a la lex artis, se concluye fácilmente que no existe relación de causalidad entre la prestación del servicio médico con la muerte de la paciente. Insistió en la existencia de limitaciones de responsabilidad del garante.

- Asmet Salud alegó que la obligación de la entidad con la afiliada Rodríguez Duran era garantizar la prestación de los servicios de salud; que la entidad asumió la atención de urgencias y quirúrgicas, requeridas por la paciente en el HCM, HMI y en Medilaser, es decir, que dichos servicios fueron prestados en el momento que fueron solicitados; que no probó que Asmet Salud ocasionó el hecho dañoso, y que los servicios de salud propiamente dichos estuvieron en cabeza de las IPS.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir de fondo en la presente litis, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

El numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo –C.C. A. dispone:

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ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”.

Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la demanda incoada ya que –además de que los hechos ocurrieron en este Departamento- la cuantía pretendida es de $1.831.792.592 ampliamente superior al valor equivalente a 500 smlmv.

2.2 Oportunidad de la acción

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”.

En el sub judice, la muerte de la ciudadana Rodríguez Duran tuvo lugar el 26 de febrero de 2009, por lo que en principio ese término vencería el 26 de febrero de 2011; pero la parte actora radicó solicitud de conciliación el 24 de febrero de 2011, con lo que lo interrumpió faltando dos días para su vencimiento, y se expidió constancia de agotamiento del requisito el 6 de abril de 2011. Por ello, el término se extendió hasta el 8 de abril, y como la demanda se presentó el 7, resulta oportuna.

2.3 Asunto a resolver.

Se trata de establecer si, a la luz del régimen jurídico pertinente al caso, se encuentran acreditados los elementos que conduzcan a declarar la responsabilidad de las demandadas por la muerte de la señora Graciela Rodríguez Duran.

2.3.1 Del Régimen de Responsabilidad Aplicable.

El marco de referencia estimativo para casos como el que aquí se analizará, ha sido definido de tiempo atrás por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y reiterado recientemente1 en estos términos:

En efecto, tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que se le atribuye al Estado bien puede ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituyen el único medio

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, 26 de abril de 2018, radicación número: 25000-23-26-000-2004-02010-01(41390).

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probatorio que permite establecer la presencia de la falla del servicio endilgada.

Y en pronunciamiento posterior2:

[L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Resulta de lo puntualizado por el H. Consejo de Estado que compete al demandante probar que el prestador del servicio médico le causó daño antijurídico, que incurrió en irregularidades en la prestación del servicio a su cargo, y que dichas irregularidades produjeron el daño.

Entonces, para adoptar decisión de fondo en la presente causa, se procederá a examinar si la prueba allegada en curso del proceso es suficiente para acreditar la concurrencia de los ya referidos elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo régimen de falla en el servicio.

2.3.2 Del caso Concreto:

Pues bien: a partir de esas directrices jurisprudenciales, dirá desde ahora la Sala que proferirá sentencia desestimatoria de las pretensiones elevadas en el demanda, por encontrar que a la luz de lo probatoriamente acreditado no puede tenerse por demostrada la ocurrencia de irregularidades en la prestación de los servicios de atención médica de que fue objeto la ciudadana Rodríguez de Durán, y que, por el contrario, lo que esos medios de conocimiento ponen en evidencia es la corrección de los procedimientos surtidos.

2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00001-01(45687).

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Ciertamente: dado que no se acreditó la ocurrencia de falla en el servicio a cargo de las demandadas, resulta superfluo entrar a analizar la eventual existencia de daño antijurídico, e imposible, por sustracción de materia, evaluar el asunto en términos de causalidad.

Y es que la Sala encuentra que, tal como lo señalan concordantemente las entidades demandadas y los llamados en garantía, el dictamen pericial rendido por la Universidad CES, a través del perito Dr. Juan Camilo Díaz Coronado, médico especialista en medicina interna, resulta terminantemente claro al momento de evaluar la regularidad de las acciones ejecutadas por las IPS:

- ¿El tratamiento dado por las ESES e IPS a la paciente fue adecuado de acuerdo a la sintomatología, la condición sistémica de la paciente GRACIELA RODRIGUEZ DURAN, su edad avanzada y su enfermedad preexistente?Respuesta: Considero que en las atenciones realizadas a la paciente desde 29/06/2006 al 17/12/2008 en la ESE María Inmaculada fue adecuada, de acuerdo a la sintomatología manifestada y consignada en la historia clínica aportada.

- ¿Se realizaron en el Hospital María Inmaculada estudios paraclínicos encaminados a diagnosticar y estratificar el posible cuadro de enfermedad coronaria dado la sintomatología clínica que sugería con alta sospecha el padecimiento de esta enfermedad?Respuesta: Considero que la atención realizada del 16/02/2006 al 22/12/2006 fue adecuada dado al riesgo de la paciente. El cual según la escala TIMI era bajo para pensar en síndrome coronario agudo. Se realizaron biomarcadores como troponina que fueron negativos y lo constata la historia digital para hacer una evaluación del mismo. Por lo anterior la paciente no requería ningún tipo otro método de estratificación hospitalaria y podría manejarse ambulatoriamente de acuerdo a sus comorbilidades, ajustando el manejo de su enfermedad crónica.

- ¿En los distintos niveles de atención se realizaron estudios encaminados a determinar la etiología o causa del síntoma predominante (dolor abdominal) por el cual consultó la paciente muchas veces al servicio de consulta externa del Hospital Comunal Las Malvinas?Respuesta: Considero que si se realizaron estudios adecuados para la búsqueda del dolor abdominal. Descartando patología infecciosa, además se realizó ecografía que fue completamente normal según indica la historia clínica. Haciendo pensar en una patología posiblemente funcional por su larga evolución en el tiempo y ausencia de signos de alarma al interrogatorio, examen físico y ayudas diagnosticas realizadas.

- ¿Los procedimientos, diagnósticos y tratamientos dados a la paciente en los distintos niveles de atención fueron los idóneos para la patología y sintomatología que presentada?Respuesta: Hospital María Inmaculada: Los diagnósticos, procedimientos y tratamientos dados a la paciente fueron adecuados según lo reportado en la historia clínica y el lex artis.

- ¿Considera que las ESES cumplieron a cabalidad con los protocolos médicos preestablecidos para el caso en concreto de la señora GRACIELA RODRÍGUEZ?Respuesta: De acuerdo a lo consignado en las historias clínicas y a los padecimientos que manifestaba la paciente, considero que si cumplieron con los protocolos médicos establecidos para los diagnósticos propuestos.

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Demandante: Dina Luz Saldarriaga y OtrosDemandado: Hospital María Inmaculada y Otros Radicado No. 18-001-23-31-000-2011-00197-00

Significa –lo que acaba de transcribirse- que a la señora Graciela Rodríguez Duran se le realizaron los estudios médicos correspondientes a las sintomatologías y patologías que presentaba y se le impartieron los debidos tratamientos, en las oportunidades en que debían serlo.

El cuestionamiento que se eleva en la demanda en cuanto al tratamiento ambulatorio suministrado pierde toda fuerza, en la medida en que desde la perspectiva experta se conceptúa que “la paciente no requería ningún tipo otro método de estratificación hospitalaria y podría manejarse ambulatoriamente de acuerdo a sus comorbilidades, ajustando el manejo de su enfermedad crónica.”.

El referido dictamen pericial se convierte, entonces, en piedra angular para concluir la regularidad de las actuaciones del personal vinculado a las entidades demandadas.

Tal dictamen reviste para la Sala condiciones que le otorgan plena credibilidad, pues –a más de no haber sido objetado- resulta intrínseca y extrínsecamente sólido frente a la sana crítica probatoria. Ciertamente: por lo primero, ha sido producido por un profesional con especialidad en la materia que constituye el objeto del informe, quien da cuenta detallada de las fuentes consultadas para la elaboración del concepto. Y en lo extrínseco, el peritaje resulta coherente con alternos medios de prueba, cuales son los testimonios vertidos al expediente, y los documentos (referentes a la historia clínica, en su mayoría) allegados a él.

Así, el testimonio rendido por el médico Jorge Alexander Muñoz García apuntala las conclusiones del dictamen:

- Teniendo en cuenta las historias clínicas que prueben las atenciones realizadas a la paciente en el hospital María Inmaculada en donde se refleja los síntomas y manifestaciones clínicas se le dio un tratamiento y manejo adecuado a los motivos de la consulta.

Contestó: En la ocasión de la remisión del hospital Malvinas con la impresión diagnóstica de isquemia mesentérica se descubrió en el hospital María Inmaculada además, un sangrado vaginal que luego de estudios paraclínicos (ecografía) fue interpretado como una hemorragia uterina disfuncional que fue adecuadamente manejada con un legrado uterino ginecológico, dándose salida a una paciente estable. Es de anotar que los cuadros de hemorragia uterina disfuncional se acompañan de dolor abdominal. Esto significa que la impresión diagnostica de isquemia mesentérica no era tal y que el dolor abdominal era consecuencia de una enfermedad ginecológica que fue debidamente diagnosticada y manejada por los especialistas de la institución.

- ¿Teniendo en cuenta que la paciente consulta posteriormente el día 21 de octubre de 2008 por dolor abdominal en el hospital María Inmaculada y según lo referido por los médicos tratantes en la historia clínica en la cual diagnostican una IVU (infección de vías urinarias) los medios diagnósticos y el tratamiento fue la conducta médica adecuada para el manejo de la paciente?

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Contestó: En esta ocasión los hallazgos clínicos y paraclínicos son concluyentes de un diagnóstico de infección de vías urinarias, dados por el dolor abdominal, la sintomatología asociada y un parcial de orina de bacterias, leucocitos (celular mediadoras de la inflamación que combaten la infección) y nitritos positivos (hallazgo patognomónico de la infección) son el hallazgo más importante que concluye dicho diagnóstico. El manejo antibiótico fue adecuado.

En lo que toca con la afirmación hecha en la demanda acerca de una supuesta deficiencia de diagnóstico y de una indebida anamnesis en la atención prestada el 20 de febrero de 2009 en Medilaser nuevamente, se remite la Sala al contenido del dictamen pericial:

¿En los distintos niveles de atención, se practicó la indagación y/o anamnesis?

Respuesta: En la historia clínica revisada, si encuentro evidencia que indique que se realizó anamnesis.

Así pues, con facilidad se descarta, lo afirmado por los demandantes en el hecho séptimo de la demanda, en cuanto a que a la paciente Graciela Rodríguez Duran no se le realizó interrogatorio adecuado (anamnesis).

Pero, en general, en cuanto tiene que ver con la intervención de la Clínica Medilaser, en la prueba documental consta que se trató de una sola prestación del servicio, que se resume así en la historia clínica:

20/02/2009: paciente que al momento no se encuentra hallazgos patológicos al examen físico, opino que su dolor además puede corresponder a un síndrome conversivo.

Salida, recomendaciones generales, valoración por consulta externa psiquiatría.

Acerca de la idoneidad de esa intervención, en el dictamen se observa lo siguiente:

- ¿Qué implicaciones tiene un diagnóstico de síndrome conversivo?Respuesta: Este es un diagnóstico de descarte, que implica la somatización de una condición psiquiátrica. Generalmente la connotación es de ausencia de patología orgánica, o al menos no grave.

- ¿Conforme a la literatura médica y los protocolos de atención, ¿cuándo le es dable al galeno diagnosticar un síndrome conversivo?Respuesta: Es adecuado hacer un diagnóstico de síndrome conversivo, cuando se han descartado las patologías orgánicas de cada uno de los sistemas que el paciente presenta queja. Además, aumenta el índice de sospecha de esta condición al no encontrar ninguna alteración en los signos vitales, examen físico y/o paraclínicos que indiquen enfermedad orgánica o condición vital.

De lo anterior se concluye que el diagnostico emitido fue de un “síndrome conversivo” el cual -como claramente se indica en el dictamen- es un

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diagnóstico adecuado, que se hace luego de que se han descartado las patologías orgánicas que pudieran explicar en primer momento los síntomas que refiere el paciente. Así, pues, no es cierto lo afirmado por los demandantes en el sentido de que no se realizaron procedimientos para establecer la verdadera causa de la enfermedad de la paciente.

Por eso, es enfático el perito al responder:

- ¿El tratamiento dado por las ESES e IPS a la paciente fue adecuado de acuerdo a la sintomatología, la condición sistémica de la paciente GRACIELA RODRIGUEZ DURAN, su edad avanzada y su enfermedad preexistente?Respuesta: (…) De igual forma la atención en la clínica Medilaser del 20/02/2009 corresponde a una historia coherente entre los hallazgos del interrogatorio, examen clínico, signos vitales que denotan una atención adecuada.

- ¿Los procedimientos, diagnósticos y tratamientos dados a la paciente en los distintos niveles de atención fueron los idóneos para la patología y sintomatología que presentada?Respuesta: Clínica Medilaser: Los diagnósticos procedimientos y tratamientos dados a la paciente fueron adecuados según lo reportado en la historia clínica y el lex artis.

- ¿Considera que las ESES cumplieron a cabalidad con los protocolos médicos preestablecidos para el caso en concreto de la señora GRACIELA RODRÍGUEZ?Respuesta: De acuerdo a lo consignado en las historias clínicas y a los padecimientos que manifestaba la paciente, considero que si cumplieron con los protocolos médicos establecidos para los diagnósticos propuestos.

- ¿En el anterior caso, sería jurídicamente viable hablar de una falla médica de una falla administrativa?Respuesta: clínica y administrativamente no considero viable hablar de una falla médica u hospitalaria.

En suma, las pruebas disponibles en el expediente permiten tener por sentado que (i) no se probó, ni aun indiciariamente, que a la paciente no se le haya prestado la atención debida, ni que (ii) se haya omitido adecuada anamnesis o los exámenes paraclínicos pertinentes necesarios como se indicó en la demanda, y (iii) que, por el contrario, existe congruencia en el manejo de la paciente de conformidad a la patología que presentaba.

Así, pues, la regularidad de la atención prestada –respecto de los parámetros que la ciencia médica y la técnica clínica han traducido en protocolos de atención- resulta probatoriamente acreditada. Y esta conclusión cubre todo el proceso de atención, desde el momento en que se le atiende en el Hospital Comunal Malvinas, cuya intervención fue también objeto de examen por parte del perito, y respecto de la cual –además de las afirmaciones generales ya transcritas- dice, en particular:

Respuesta: La atención en el Hospital Comunal Malvinas del 5/06/2008 al 23/01/2009 fue la adecuada de acuerdo al interrogatorio anotado en las notas de evolución, signos vitales y tratamientos ofrecidos que denotan una atención adecuada.

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Demandante: Dina Luz Saldarriaga y OtrosDemandado: Hospital María Inmaculada y Otros Radicado No. 18-001-23-31-000-2011-00197-00

- ¿Los procedimientos, diagnósticos y tratamientos dados a la paciente en los distintos niveles de atención fueron los idóneos para la patología y sintomatología que presentada? Respuesta: Hospital comunal Malvinas: Los diagnósticos procedimientos y tratamientos ofrecidos a la paciente fueron adecuados según lo reportado en la historia clínica y el lex artis.

Tales conclusiones resultan –otra vez- plenamente coincidentes con los demás medios de prueba, entre ellos los testimonios de los médicos Jorge Alexander Muñoz García, Carlos Enrique Prada, y Luis Felipe Gaviria López, de los que, por compartir su sentido, basta con traer a colación lo afirmado por este último, en cuanto deja en claro (coherentemente con el dicho de sus colegas), que la atención prestada en el HCM fue idónea, y que, por el contrario, lo que se evidencia es una infracción de la paciente respecto de sus deberes de autocuidado:

Si la paciente tuvo síntomas en horas de la mañana y con el antecedente de hipertensión arterial debió haber consultado al inicio de los síntomas, pues esto le hubiera dado una mejor oportunidad para el tratamiento de su enfermedad. La consulta a las ocho de la noche cuando ya se desmayó y llega sin signos vitales es una consulta tardía y le restó la oportunidad de una adecuada atención desde este punto de vista este proceder de la paciente si influyo en el resultad final. Aclaro no soy médico tratante del 26 febrero de 2009 de la paciente, estoy contestando el interrogatorio en calidad de testigo técnico y no de médico tratante.

Pues bien: del análisis en conjunto de las pruebas se desprende que la atención brindada en el HCM a la señora Graciela Rodríguez Duran fue oportuna, adecuada y congruente con los síntomas que presentó en su momento.

Y también que las intervenciones y remisiones que se realizaron para mejorar el estado de salud de la paciente se llevaron a cabo en el momento oportuno y de acuerdo al protocolo médico pertinente, resultando altamente plausible que su propio comportamiento omisivo haya conducido al lamentable resultado, sin que pueda atribuirse a las demandadas falla en la prestación del servicio médico.

En suma: la parte demandante no probó que la muerte de la paciente fuera producto de una falla en el servicio. De otro lado, las demandadas acreditaron el debido cuidado y la atención oportuna a la paciente, y además de ello, que el deceso de la misma se produjo por la pérdida de oportunidad que generó su familia al llevarla de manera tardía al centro médico.

La conclusión así formulada respecto de las IPS releva a la Sala de hacer mayor examen de la situación atinente a la EPS Asmet Salud, pues, obviamente, una eventual responsabilidad de esta dependería de que se hubiese incurrido en falla del servicio por parte de aquellas y de que esa falla hubiese sido determinada en forma exclusiva o concausal por la EPS. Entonces, NO habiendo falla de aquellas, no puede haber responsabilidad de esta.

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Demandante: Dina Luz Saldarriaga y OtrosDemandado: Hospital María Inmaculada y Otros Radicado No. 18-001-23-31-000-2011-00197-00

Las entidades promotoras de salud son definidas por la ley 100 de 19933 como aquellas instancias responsables de la afiliación, registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, y además de ello señala que su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados. No son, entonces, prestadoras directas del servicio médico, por lo que su eventual responsabilidad solo puede surgir si se da la falla en cabeza de una de las prestadoras del mismo.

COSTAS:

Dado que en el marco del régimen jurídico aplicable al presente proceso (iniciado en vigencia del Decreto 01 de 1984), y de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la imposición de costas depende de la evaluación que se haga de la conducta de las partes, y en este proceso no se encuentra que haya habido actuaciones temerarias, no habrá lugar a imponerlas.

Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante del remanente del depósito para gastos del proceso, si los hubiere, y al archivo del expediente, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

3 ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.

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Page 12: tribunaladministrativodelcaqueta.gov.cotribunaladministrativodelcaqueta.gov.co/wp-content/... · Web viewRespuesta: La atención en el Hospital Comunal Malvinas del 5/06/2008 al 23/01/2009

Demandante: Dina Luz Saldarriaga y OtrosDemandado: Hospital María Inmaculada y Otros Radicado No. 18-001-23-31-000-2011-00197-00

YANNETH REYES VILLAMIZAR

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