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"ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RELACIONADA CON LA CONSTITUCIÓN DE CAPITAL SOCIAL, FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA" CAMPUS CENTRAL GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, JUNIO DE 2013 JOSE CARLOS ESTRADA TERRAZA CARNET10511-07 TESIS DE GRADO LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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"ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RELACIONADA CON LA CONSTITUCIÓN DE CAPITAL SOCIAL, FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA

SOCIEDAD ANÓNIMA"

CAMPUS CENTRAL

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, JUNIO DE 2013

JOSE CARLOS ESTRADA TERRAZA

CARNET10511-07

TESIS DE GRADO

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

"ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RELACIONADA CON LA CONSTITUCIÓN DE CAPITAL SOCIAL, FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA

SOCIEDAD ANÓNIMA"

LOS TÍTULOS DE ABOGADO Y NOTARIO Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PREVIO A CONFERÍRSELE

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, JUNIO DE 2013

CAMPUS CENTRAL

JOSE CARLOS ESTRADA TERRAZA

POR

TESIS DE GRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

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DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J.

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA

SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA

SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

DIRECTOR DE CARRERA: LIC. ERICK MAURICIO MALDONADO RIOS

DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ENRIQUE FERNANDO SANCHEZ USERA

DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN

LIC. RITA MARIA CASTEJON RODRIGUEZ

MGTR. MARIA ANDREA BATRES LEON

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Terna que practicaron la Evaluación Comprensiva:

Área Privada:

Ana Elly López Oliva de Bonilla

Presidenta

José Antonio Gracias González

Vocal

Juan Rafael Sánchez Cortés

Secretario

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Responsabilidad:

El autor es el único responsable por el contenido y conclusiones de la tesis.

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RESUMEN EJECUTIVO

La presente investigación tiene como objetivo principal el conocer y divulgar el

criterio de la Corte Suprema de Justicia con relación a determinados temas de

la sociedad anónima desde el año 1,986, tomando como referencia el inicio de

vigor de la actual Constitución Política de la República de Guatemala, hasta el

año 2,010.

Para tal efecto de desarrollaron, desde un enfoque tanto doctrinario como legal,

los siguientes temas: se inicia con generalidades de la sociedad anónima, entre

las cuales se encuentran antecedes, concepto y características de dicha

sociedad mercantil.

Se continúa desarrollando lo relacionado a la constitución de la sociedad

anónima, sus estatutos y la escritura social, entre la cual se amplían temas

como: la denominación o razón social, domicilio, plazo, entre otros. De igual

forma se incluye el tema del capital social, estableciendo las clases de capital

que existen y las formas en que se puede realizar el aumento o reducción del

mismo. A la vez se profundiza en los temas de fusión, disolución y liquidación

de la sociedad anónima, y los efectos que cada una de estas figuras jurídicas

puede causar.

Dicho desarrollo es posteriormente analizado y contrastado con las sentencias

emanadas por la Corte Suprema de Justicia relacionadas con las mencionadas

figuras para así determinar si existe jurisprudencia en esta temática y cual es el

criterio de la mencionada corte.

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ÍNDICE

Introducción ........................................................................................................ i

Contextualización ............................................................................................... i

Capítulo 1.

Sociedad Anónima

1.1 Antecedentes .......................................................................................... 1

1.2 Concepto .............................................................................................. 12

1.3 Características ...................................................................................... 16

1.4 Escritura social y los estatutos ............................................................. 22

1.4.1 Escritura Pública ............................................................................ 25

1.4.2 Estatutos y cláusulas ..................................................................... 25

1.4.2.1 Denominación Social .................................................................. 25

1.4.2.2 Objeto Social .............................................................................. 25

1.4.2.3 Duración ..................................................................................... 25

1.4.2.4 Domicilio ..................................................................................... 25

1.4.2.5 Capital Social .............................................................................. 25

Capítulo 2.

Capital Social

2.1 Concepto ...................................................................................... 36

2.2 Principios del Capital .................................................................... 41

2.3 Clases de Capital .......................................................................... 41

2.3.1 Capital Autorizado ..................................................................... 41

2.4 Aumento de Capital ...................................................................... 52

2.5 Reducción de Capital .................................................................... 52

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Capítulo 3.

Fusión

3.1 Concepto ...................................................................................... 66

3.2 Clases de Fusión .......................................................................... 70

3.3 Desarrollo de la Fusión ................................................................. 66

3.4 Efectos de la Fusión ..................................................................... 66

Capítulo 4.

Disolución

4.1 Concepto ...................................................................................... 98

4.2 Clases de Disolución .................................................................. 100

4.2.1 Disolución parcial ..................................................................... 100

4.2.2 Disolución total ........................................................................ 100

4.3 Efectos de la disolución .............................................................. 100

Capítulo 5.

Liquidación

5.1 Concepto ...................................................................................... 98

5.2 Liquidador ................................................................................... 100

5.3 Procedimiento de liquidación ...................................................... 100

5.4 Efectos de la liquidación ............................................................. 100

Capítulo 6.

Presentación, discusión, análisis y resultados

Conclusiones ................................................................................................. 149

Recomendaciones ........................................................................................ 151

Referencias .................................................................................................... 152

Anexos

Cuadro de Cotejo ............................................................................................ 175

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INTRODUCCIÓN

La presente investigación forma parte del Proyecto de Investigación de la

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, al

igual que el manual de jurisprudencia mercantil que la misma facultad publica

con el objeto de determinar el criterio de la Corte Suprema de Justicia con

relación al ámbito mercantil y difundir este conocimiento.

El mencionado manual incluye distintas figuras jurídicas correspondiente a la

rama mercantil, entre dichas instituciones legales se encuentra las sociedades

mercantiles, entre las cuales se resalta la sociedad anónima.

El presente trabajo desarrolla algunos temas relacionados con la sociedad

anónima, teniendo un enfoque doctrinario como jurisprudencial. Los principales

temas de la sociedad anónima que comprenden la presente investigación son:

la constitución de ella, los distintos tipos de capital social; la fusión, disolución y

liquidación.

El presente estudio jurídico implica la investigación y análisis de la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los temas anteriormente

citados, por lo que fue adecuada a los requerimientos establecidos para la

elaboración de la tesis de graduación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Sociales.

La pregunta de investigación sobre la que versa el presente trabajo es ¿Cuál es

el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en materia de

sociedad anónima? Su objetivo general es determinar cuál es el criterio de la

Corte Suprema de Justicia en base a su jurisprudencia con relación a la

sociedad anónima. Los objetivos específicos son: recopilar y organizar las

resoluciones de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con el tema de la

sociedad anónima; conocer y difundir el criterio de la mencionada corte con

referencia al tema en estudio, que se facilite la utilización de la jurisprudencia en

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el tema mencionado para que cumpla con su función integradora del

ordenamiento jurídico.

La presente investigación tiene los siguientes alcances, primero que todo el

alcance físico se refiere a las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de

Guatemala relacionadas con los temas mencionados de la sociedad anónima.

Por el otro lado su alcance temporal comprende las sentencias del año 1,986

al 2,010. Se tomó el año 1,986 como año de partida en virtud de que fue en

este que entró en vigor la actual Constitución Política de la República de

Guatemala.

Los principales límites encontrados en la realización de la presente

investigación es la falta de sentencias de la Corte Suprema de Justicia en

materia de sociedad anónima. A la vez no existe una división o clasificación

entre las resoluciones de materia civil y la mercantil.

Las unidades de análisis empleada fue la jurisprudencia emanada de la Corte

Suprema de Justicia en los siguientes períodos: del año 1,986 al 1,988; del

1,989 al 1,993; del 1,994 al 1,998; del 1,999 al 2,003; del 2,004 al 2,008; y del

2,009 al 2,010. Se realizó de esta forma con el objeto que las unidades de

análisis fuesen congruentes con los periodos de gestión de la Corte Suprema

de Justicia, exceptuando la primera unidad que se tomó desde la entrada en

vigor de nuestra Carta Magna y la última unidad la cual termina en el 2,010

para culminar con dicha década.

La aportación que se persigue se encuentra destinada los estudiantes y

catedráticos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales de las distintas

universidades, a los profesionales del Derecho y a las instituciones

gubernamentales y cualquier otra persona que se interese por los temas con el

objeto de divulgar y dar a conocer sistemáticamente el criterio de la Corte

Suprema de Justicia con relación a la sociedad anónima.

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CONTEXTUALIZACIÓN

1. Concepto de Derecho y sus ramas

El Derecho es definido por Melvin Pineda Sandoval como “un conjunto de normas

bilaterales y coercitivas que el Estado declara obligatorias con el fin de regular la

conducta de las personas en sociedad y asegurar el orden social que conviene a los

intereses de quienes detentan el poder económico y político”.1

En base a ello se puede afirmar que el Derecho es una ciencia normativa que

pretende regular a la sociedad, teniendo como finalidad que impere el respeto,

paz, justicia y armonía en las relaciones entre sujetos de Derecho.

El origen de la palabra Derecho proviene del Imperio Romano en donde se le

inició denominando ius, vocablo que definía lo justo. Posteriormente en el siglo

VI el continente europeo adoptó la palara directum, por significar “lo que es

recto”. 2

El Derecho Público se encuentra subdividido en las siguientes ramas:

a) Derecho Constitucional

b) Derecho Administrativo

c) Derecho Penal

d) Derecho del Trabajo

e) Derecho Procesal

f) Derecho Agrario

g) Derecho Minero

h) Derecho Aéreo

Por el otro lado se encuentra el Derecho Privado, como la segunda de las

grandes ramas del Derecho, la cual es definida por el mismo autor como “el

1Pineda Sandoval, Melvin. Fundamentos de Derecho. Guatemala: Serviprensa

Centroamericana. 1,988. Pág. 65 2Gutiérrez de Colmenares, Carmen María. Josefina Chacón Machado. Introducción al Derecho.

Guatemala: Instituto de Investigaciones Jurídicas. 2,003. 3ª edición. Pág. 2

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conjunto de normas que tienen por objeto los intereses particulares de las

personas. Las relaciones que supone este derecho son relaciones de

coordinación.”3

Esta rama se subdivide en:

a) Derecho Civil

b) Derecho Mercantil4

2. Concepto de Derecho Mercantil

Para Melvin Pineda Sandoval, Derecho Mercantil “es aquella rama del Derecho

Privado que regula las relaciones de los individuos que ejecutan actos de

comercio o que tienen carácter de comerciantes, cuando actúen como tales.”5

Villegas Lara define al Derecho Mercantil guatemalteco como “el conjunto de

normas jurídicas, codificadas o no, que rigen la actividad del profesional de los

comerciantes, las cosas o bienes mercantiles y la negociación jurídica

mercantil.”6 Es importante señalar en este concepto que las normas jurídicas

pueden ser codificadas o no, al hablar de las normas no codificadas se refiere a

todas aquellas disposiciones que obligan a las partes sin estar contenidas en

una ley específica, tal es el caso de los contratos atípicos.

Con las definiciones anteriores puede indicarse un concepto de Derecho

Mercantil.

Se entiende por Derecho Mercantil el conjunto de principios y normas jurídicas

de derecho privado, codificadas o no, que van a regular la actividad del

profesional, las cosas mercantiles, la actividad comercial y la negociación

jurídica mercantil.

3. Características del Derecho Mercantil

3 Pineda Sandoval, Melvin. Op. cit., Pág. 66

4 Ibid., Pág. 68

5 Ibid., Pág. 20

6 Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil guatemalteco tomo I. Guatemala: Editorial

Universitaria. 2004. Pág. 21

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Pineda Sandoval7 menciona como características del Derecho Mercantil las

siguientes:

a. La internacionalidad o universalidad: unificación de las instituciones

jurídicas para facilitar las relaciones comerciales;

b. Adaptabilidad: ya que el Derecho Mercantil debe tratar de resolver las

situaciones imprevistas en el tráfico comercial;

c. Rapidez: con la finalidad de no dificultar la contratación;

d. Seguridad del tráfico: esta hace referencia al principio de buena fe que

debe existir en la actividad comercial.

Villegas Lara8 indica además de estas cuatro la característica de que el

Derecho Mercantil es poco formalista, aunque Pineda Sandoval lo desarrolla

dentro de la rapidez, no le da un carácter separado. Explica el autor que “La

circulación para que sea fluida, exige que la formalidad esté relegada a la

mínima expresión, salvo en los casos en que su ausencia puede sacrificar la

seguridad jurídica.”9 Es de suma importancia proteger la seguridad jurídica, por

ello aunque el Derecho Mercantil sea poco formalista, se debe velar siempre

por no contravenir la característica que dará sentido a toda contratación.

Para Muracao Rodas10, son características del Derecho Mercantil:

1. La especialidad

2. La rapidez;

3. La flexibilidad y adaptación;

4. La universalidad;

5. Poco formalista;

6. Trafico eficiente; y

7. Seguridad del tráfico jurídico.

7Pineda Sandoval, Melvin. Op. Cit., Pág. 20

8 Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 21

9 Loc. Cit.

10Muracao Rodas, María Mercedes. Fundamentos del Derecho Mercantil. Guatemala:

Universidad Rafael Landívar. 2010. Pág. 24

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Esta especialidad hace referencia a su importancia frente al Derecho Civil, es

decir, que el Derecho Mercantil se va a regir independientemente del Derecho

Civil, no va a ser una rama de este, sino una autónoma.

De lo anterior se puede indicar que son características del Derecho Mercantil

las siguientes: Poco formalista, rapidez, adaptabilidad, internacionalidad,

seguridad del tráfico jurídico y la especialidad.

4. Principios del Derecho Mercantil

Villegas Lara11 enumera como principios del Derecho Mercantil los siguientes:

1. La buena fe;

2. La verdad sabida;

3. Toda prestación se presume onerosa;

4. Intención de lucro; y

5. Ante la duda deben favorecerse las soluciones que hagan más segura la

circulación

Los primeros dos principios que menciona Villegas Lara se encuentran en el

artículo 669 del Código de Comercio el cual establece: “principios filosóficos. Las

obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de

conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de

conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes,

sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales.”12

El principio que toda prestación se presume onerosa está íntimamente

relacionado con el principio de intención de lucro ya que por involucrar al

comercio, siempre existirá una prestación económica para una o ambas partes.

El último principio está relacionado con la característica de la rapidez y con la

de seguridad jurídica, ya que lo que busca el Derecho Mercantil es evitar un

retraso en el comercio y proteger siempre su seguridad del comercio.

11

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit.,Pág. 23 12

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha de emisión: 28/1/1970. . Artículo 669.

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5. Jurisprudencia Mercantil

Como bien señala Rodrigo Uría13, las principales fuentes del Derecho Mercantil

son las siguientes:

1. La ley

2. La jurisprudencia;

3. Los usos de comercio; y

4. Los contratos

En virtud que el presente trabajo versa sobre el criterio de la Corte Suprema de

Justicia en base a su jurisprudencia en materia de sociedad anónima resulta

indispensable un breve desarrollo del concepto y la aplicación de dicha fuente

del Derecho.

Guillermo Cabanellas de Torres define la jurisprudencia de la siguiente manera:

“la ciencia del Derecho. El derecho científico. La ciencia de lo justo y de lo injusto,

según parte de la definición justineana, que luego se considerará. La interpretación de

la ley hecha por los jueces. Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca

de un problema jurídico omitido u obscuro en los textos positivos o en otras fuentes del

Derecho…”14

La término “Jurisprudencia” tiene distintas connotaciones, para lo que atañe a la

presente investigación se utilizará el vocablo “jurisprudencia” para referirse a

una de las fuentes formales del Derecho la cual se produce por la interpretación

del Derecho que se plasma en un conjunto reiterado de sentencias judiciales en

el mismo sentido en casos similares.

La jurisprudencia se manifiesta por los fallos judiciales que constituyen un

precedente, al establecer la forma de resolver futuros casos similares.

13

Uría, Rodrigo. Derecho Mercantil. Madrid, España: Imprenta Aguirre. 1964. 4ª edición. Pág. 14 14

Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. Argentina: Editorial Heliasta. 1,997 12ª edición. Pág. 221

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El artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial indica claramente las fuentes en

el derecho guatemalteco, el cual reza de la siguiente manera: “Fuentes del

derecho. La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia la

complementará. La costumbre regirá solo en defecto de ley aplicable o por delegación

de la ley, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte

probada.”15

6. Comerciantes Sociales

Entre los sujetos que contempla el Derecho Mercantil existen dos clases de

comerciantes: los comerciantes individuales y los comerciantes sociales, los

primeros, explica Villegas Lara16, son las personas individuales, los segundos

son las sociedades mercantiles.

Pineda Sandoval define las sociedades mercantiles como “agrupación de varias

personas que, mediante un contrato, se unen para la común realización de un

fin lucrativo, creando un patrimonio específico y adoptando una de las formas

establecidas por la ley” 17

Las sociedades mercantiles pueden clasificarse en sociedades no accionadas y

accionadas. Las sociedades mercantiles accionadas que nuestro ordenamiento

jurídico contempla son: la sociedad en comandita por acciones y la sociedad

anónima.

7. Sociedad Anónima

La sociedad anónima siendo el principal tema que atañe la presente

investigación se presenta el concepto brindado por el jurista Villegas Lara, quien

estable que “La sociedad anónima es una sociedad formalmente mercantil, de

carácter capitalista, se identifica con denominación, tiene un capital dividido

15

Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Judicial. Decreto número 2-89. Fecha de emisión: 10/1/1989. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 2 16

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 27 17

Pineda Sandoval, Melvin. Op. Cit., Pág. 32

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representado en títulos llamados acciones, y los socios limitan su responsabilidad

hasta el monto total de las acciones que son de su propiedad.”18

Definición que resulta congruente con el artículo 86 del Código de Comercio, en

el cual se establece la definición legal de la sociedad anónima.

Del concepto expuesto se pueden extraer las principales características de la

sociedad anónima, siendo las siguientes:

1) Es una sociedad de capital, ya que la condición personal de los

accionistas no es relevante, siendo lo importante la participación en el

capital social.

2) Es una sociedad accionada, es decir que el capital social se encuentra

dividido en partes alícuotas conocidas como acciones, las cuales brindan

a su titular la calidad de socio.

3) La responsabilidad del accionista es limitada debido a que el socio

responde únicamente con el monto equivalente a la cantidad de acciones

que suscribió a su nombre. Por lo que no existe una responsabilidad

personal frente a las deudas sociales.

18

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 127

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1

CAPÍTULO 1: SOCIEDAD ANÓNIMA

1.1 Antecedentes

René Arturo Villegas Lara19 indica que históricamente se han observado formas

en las cuales se han desarrollado figuras semejantes a sociedades, en un

sentido amplio, es decir no limitado a las sociedades mercantiles como las

conocemos hoy en día.

Un claro ejemplo de los orígenes de las antiguas sociedades es la copropiedad

de los bienes que se producía al fallecer el jefe de familia, bienes los cuales

eran explotados conjuntamente por los herederos.

En diferentes civilizaciones se reconocieron figuras jurídicas que se asemejan a

lo que hoy conocemos como sociedades mercantiles. Entre ellas se puede

mencionar que en Babilonia, específicamente regulado en el Código de

Hammurabi, se reguló existía una figura legal en la cual varias personas

aportaban bienes para explotarlos y posteriormente distribuirse las ganancias

que esto producía.

De igual forma en Grecia existieron ciertos tipos de sociedades que explotaban

actividades agrícolas y comerciales. En Roma de igual forma se dio una

especie de sociedad con relación a la copropiedad familiar que se reconocía,

posteriormente fue ahí donde se originó del concepto de la persona jurídica.

Todo esto permitió el surgimiento de las sociedades mercantiles propiamente

dichas, lo que ocurrió en la Edad Media derivado al acelerado desarrollo

comercial marítimo que se caracterizó en esta era. Momento en el cual se inicia

19

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 127

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2

a fortalecer la personalidad jurídica de estas sociedades y a definirse las

responsabilidades ante terceros.

Vladimir Aguilar Guerra20 concuerda con lo anteriormente establecido al indicar

que el surgimiento de la sociedad anónima, como un tipo de sociedad mercantil

se produce en el siglo VII, con la consolidación de los principales Estados

europeos, periodo comprendido en la Edad Media. En esta época nace la

burguesía comercial, clase que impulsa reformas sociales y económicas,

propiciándose el desarrollo mercantil lo que permite el surgimiento de la

sociedad anónima.

El origen de la sociedad anónima está ligado a compañías creadas en el siglo

VII las cuales estaban destinadas al comercio de las Indias Orientales. Se

constituyen compañías con el capital dividido en pequeñas partes alícuotas,

denominadas acciones, como medio de facilitar la reunión de fuertes capitales

necesarios para llevar a cabo esas empresas, atrayendo pequeños capitales

privados y repartiendo entre muchos los riesgos del comercio colonial.

Entre los antecedentes de la sociedad anónima se menciona a las sociedades

que eran autorizadas por el Estado con el objeto de recolectar impuestos, estas

sociedades contaban con un capital fraccionado en partes que podía

transferirse entre particulares, lo que se asemeja a lo hoy en día se conocen

como las acciones de una sociedad mercantil accionada. Otro antecedente es

el Banco de San Jorge, el cual como bien lo indica su nombre es una institución

bancaria creada en Génova en 1,409.

La sociedad anónima como institución jurídica fue ampliamente utilizada en el

descubrimiento, conquista y colonización de América, lo cual se realizó por

20

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán. La sociedad anónima. Guatemala: Serviprensa

centroamericana. 2003. Pág. 41-43

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3

medio de sociedades que recibían un apoyo económico por parte del Estado,

sociedades que fueron denominadas “Compañías coloniales”.

Como bien indica F. Javier Arana Gondra21 las compañías coloniales surgieron

por la incapacidad de que un empresario individual o una sociedad personalista

satisfaciera las altas exigencias financieras provenientes de los viajes

realizados por los descubridores y colonizadores a América.

Estas compañías se caracterizaron por el fuerte vinculo que sostenían con el

Estado, al formar parte del sistema “octroi”, en el cual el Estado concede el

derecho de fundación y soberanía de las sociedad anónimas, existiendo de esta

forma una dependencia estatal.

En estas compañías el control del Estado llegaba a tal grado que los accionistas

carecían de derechos políticos dentro de la sociedad a la que pertenecían.

Tampoco se contemplaban asambleas generales de accionistas con carácter

deliberante; y el órgano de administración se integraba en base a criterios que

favorecían los intereses estatales.

Posteriormente fueron surgiendo algunas sociedades con ciertas características

especiales, que fueron fortaleciendo la figura de la sociedad anónima, como lo

es la personalidad jurídica y la limitación de la responsabilidad del socio. Entre

estas sociedades se resaltan las siguientes: Real Compañía Holandesa de las

Indias y Real Compañía Inglesa de las Indias.22

Manuel García Rendón23 indica que Compañía Holandesa de las Indias

Orientales se caracterizó por contemplar los siguientes elementos que son

propios de la sociedad anónima: actuar bajo una denominación social, la

21

Arana Gondra, F. Javier. Sociedades anónimas. España: Editorial Index. 1.976. Pág. 14-15 22

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 172 23

García Rendón, Manuel. Sociedades Mercantiles. México: Editorial Harla. 1993. Pág. 256-257

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4

responsabilidad de sus socios es limitada y la incorporación de derechos a las

acciones.

Se debe de comprender que el desarrollo de la sociedad anónima ha sido

realmente cambiante y fue muy distinto de lo que actualmente es dicha

sociedad mercantil. Inicialmente hubo una intervención sumamente fuerte por

parte del Estado, razón por la cual anteriormente la sociedad anónima era

considerada una sociedad semipública, al poseer el gobierno no solo la facultad

de autorizar el funcionamiento de dicha entidad sino que a la vez el Estado

poseía una participación de los beneficios sociales y tener una intervención en

las decisiones de la entidad.24

Las influencias del liberalismo y de la Revolución Francesa sin duda produjeron

condiciones que facilitaron la organización de la sociedad anónima.

Específicamente, por medio del Código de Comercio Napoleónico de 1,807, se

limitó la injerencia del Estado en estas sociedades, a quien se le restringiendo

el actuar gubernamental únicamente a la autorización de estas sociedades,

tomando así una mayor participación la empresa privada.

Por la influencia de la normativa napoleónica otras legislaciones fueron

adoptando esta nueva tendencia caracterizada por las mencionadas

innovaciones de las cuales las actuales legislaciones se basan para regular a la

sociedad anónima.

En Guatemala la sociedad anónima se vio contemplada hasta el gobierno del

General Justo Rufino Barrios, regulándose en el Código de Comercio de 1,877,

el cual tuvo vigencia hasta 1,942 cuando se emitió un nuevo código de

comercio, el cual contemplaba leyes complementarias. Actualmente la

24

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán. Op. Cit.,Pág. 41-43

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5

sociedad anónima se encuentra regulada por el Código de Comercio, decreto 2-

70 del Congreso de la República de Guatemala.25

Se ha podido observar que durante la evolución de la sociedad anónima se han

dado cambios drásticos hasta llegar a la forma como se le conoce actualmente

a esta institución legal, específicamente la forma que se fue desligando de la

dependencia estatal que tuvo en un inicio. La sociedad anónima se ha revestido

de importancia tanto en Guatemala como en muchos otros países al ser la

sociedad mercantil más común y utilizada por sus características especiales

que la diferencia de las demás sociedades mercantiles.

1.2 Concepto

Villegas Lara26, Fernando Sánchez Calero27, Aguilar Guerra28 coinciden al

definir a una sociedad anónima como una sociedad mercantil, que tiene una

denominación y cuyo capital se encuentra dividido en acciones; encontrándose

la responsabilidad de los accionistas limitada al equivalente del monto de las

acciones que cada uno adquirió, es decir que el cumplimiento de las deudas

sociales se encuentra cubierto únicamente por el patrimonio social.

Joaquín Rodríguez Rodríguez29, quien concuerda con los autores anteriormente

citados e indica que para la existencia de una sociedad anónima deben de

concurrir los siguientes elementos: estar comprendida por una pluralidad de

personas, poseer una denominación y contar con un capital fundacional.

25

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 172 26

Ibid. Pág. 53 27

Sánchez Calero, Fernando. Principios de Derecho Mercantil. Madrid, España: Mc Graw Hill.

1999. 4ª edición. Pág. 128 28

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán. Op. Cit., Pág. 48 29

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. México: Editorial Porrúa. 1978.

13ª edición. Pág. 78-79

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6

A continuación se brinda una breve explicación respecto a los distintos

elementos que conforman el concepto de la sociedad anónima según el

mencionado autor, quien a grandes rasgos indica lo siguiente:

Primero que todo la entidad objeto de estudio consiste en una sociedad, ya que

está compuesta por una pluralidad de personas. Es una sociedad de carácter

mercantil, por ser considerada como comerciante simplemente por su forma, sin

importar si efectivamente se dedica a realizar actos de comercio. Situación que

es acorde con la legislación guatemalteca, como bien se encuentra plasmado

en el artículo tres del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Comerciantes sociales. Las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la

calidad de comerciantes, cualesquiera que sea su objeto.”30

Otro de los elementos que menciona Rodríguez Rodríguez es que la sociedad

posee una denominación, siendo el nombre social utilizado en las relaciones

jurídicas, teniendo este relación y haciendo referencia a la actividad principal de

la entidad.

El mencionado jurista añade que la sociedad anónima es una sociedad de

capital porque la importancia del socio para la sociedad radica en la cantidad

que éste aporte a la entidad, no importando sus características personales.

Arana Gondra coincide con Rodríguez Rodríguez al sostener que la

participación de un accionista tanto en sus derechos políticos y económicos

dentro de una sociedad anónima es determinada únicamente por su

aportación.31

A la vez Rodríguez Rodríguez de una forma muy clara indica que la sociedad

anónima es una entidad de capital fundacional por ser necesario e

indispensable para la fundación de la entidad mercantil el desembolso del

30

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. Artículo 3. 31

Arana Gondra, F. Javier. Op. Cit., Pág. 36

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capital social o al menos parte de él. En el caso de Guatemala es necesario el

pago del capital mínimo, el cual equivale a cinco mil quetzales, o el pago de al

menos el veinticinco por ciento del capital suscrito32, temas que se desarrollarán

con mayor amplitud en los capítulos posteriores.

Además de los conceptos doctrinarios es importante tener presente el concepto

legal de sociedad anónima, en cual se encuentra regulado en el artículo 86 del

Código de Comercio, concepto que es congruente con los previamente

expuestos.

El mencionado artículo establece lo siguiente: “Sociedad anónima. Sociedad

anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La

responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere

suscrito.”33

Para tener una visión amplia de la sociedad anónima es importante tener en

cuenta que respecto al derecho continental, el cual regula la sociedad anónima

como la hemos visto previamente, frente al derecho anglosajón, el cual

contempla la figura denominada “company”, existe una diferencia conceptual.

La sociedad anónima se basa en el derecho francés, por ello su principal

fundamento es el concepto civilista de contrato, lo que no sucede en la

company al no suscribirse a una idea contractual quedando libre de someterse

a reglas rígidas que no le sean convenientes. Otra de las principales diferencias

es que el derecho anglosajón permite injerencia del Estado en la company, lo

que no es tolerado en la sociedad anónima con la finalidad de salvaguardar la

autonomía de la voluntad de los socios.34

32

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. Artículos 89 y 90. 33

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 86 34

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán. Op. Cit., Pág. 44

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8

1.3 Características

Para poder comprender a cabalidad la figura jurídica de la sociedad anónima

resulta indispensable desarrollar las características específicas de dicha

sociedad mercantil, las cuales están estrechamente ligadas con los elementos

que conforman el concepto de dicha entidad.

Con tal efecto se toma como referencia los caracteres que Arana Gondra afirma

son propios de la sociedad anónima, siendo los siguientes: “existencia de capital;

división de éste en acciones; integración del capital por aportaciones de los socios, y

responsabilidad limitada de dichos socios.”35

a) Existencia del capital. Aunque lo relativo al capital se desarrollará de forma

más amplia en su capítulo correspondiente se considera necesario iniciar el

presente apartado tratando el carácter de existencia del capital, al ser éste uno

de los pilares fundamentales de la sociedad anónima, ya que este representa el

soporte en el cual se basa dicha sociedad. El mencionado autor es claro en

diferencia el capital de la sociedad del patrimonio social, definiendo al primero

como “la cifra señalada en el pasivo del balance” 36, siendo un aspecto jurídico.

Por el otro lado el patrimonio de la sociedad equivale al activo real, siendo los

bienes y derechos de la sociedad, menos el pasivo exigible, por lo que

constituye concepto económico. Es por ello que es común que el monto de

capital no coincida con el patrimonio de la sociedad, ya que éste último

depende de las ganancias o pérdidas de la entidad.

El concepto jurídico del capital resulta a la vez esencial en este tipo de sociedad

mercantil por determinar la participación de los accionistas respecto a los

derechos políticos y económicos de la sociedad anónima.

35

Arana Gondra, F. Javier. Op. Cit., Pág. 33 36

Ibid., Pág. 34

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9

b) División de capital en acciones. Entre los demás caracteres se encuentra

la división del capital en acciones, entendiendo acción como una parte alícuota

del capital social representado por títulos-valores. O tomando el concepto de

Aguilar Guerra de la acción como la fracción del capital social que le da a una

persona la calidad de socio, facultándolo de esta forma a ejercitar los derechos

inherentes a los accionistas.37

Arana Gondra explica que una de las principales funciones de fraccionar el

capital en acciones es para poder recaudar el capital de una forma simple y

célere. Ya que las acciones permiten fácilmente obtener el dinero de las

aportaciones que provienen de diferentes orígenes e integrarlo en un solo

capital, siendo este el capital social.

A la vez al tener el capital dividido en acciones esto brinda la facilidad de

trasmitir estos títulos. Esto dado a que los documentos incorporan la parte

alícuota del capital y ellos pueden ser trasmitidos sin mayor dificultad, lo que

agiliza el desplazamiento de capitales.

c) La integración del capital por aportaciones de los socios se relación

íntimamente con la característica previamente expuesta. Como bien se

mencionó anteriormente los derechos políticos y económicos en la sociedad se

determinan en base a la participación del socio dentro del capital, pero esta

participación es determinada por las aportaciones que el accionista realiza.

d)

Para comprender esto se debe de recordar que la sociedad anónima es una

sociedad de capital, es decir que lo único determinante y valorado es la

aportación que el accionista realice a la sociedad, sin tomarse en cuenta sus

características personales. En virtud que lo importante es la aportación y no el

socio propiamente no produce ninguna dificultad al transferirse las acciones de

37

Richard, Efraín Hugo; y Orlando Manuel Muiño. Derecho Societario. Argentina. Editorial

Astrea. 2,004. Pág. 426

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10

una persona a otra, ya que la aportación persiste sin afectar por ello a la

sociedad.

e) Responsabilidad limitada de los socios. El último carácter pendiente por

desarrollar de los mencionados por Arana Gondra es la responsabilidad limitada

que tienen los accionistas en la sociedad anónima. Esta característica de la

sociedad anónima se refiere a que las deudas contraías por la sociedad

anónima, quien tiene personalidad jurídica distinta a sus socios, por lo que

serán cubiertas únicamente por ella misma.

f) Es decir que la sociedad anónima responde ante sus obligaciones con

todos sus bienes, sin poder exigirles a los socios que respondan ante las

deudas sociales, al no existir una obligación personal con los acreedores de la

sociedad. Por lo que la única obligación de los accionistas con la sociedad es

satisfacer íntegramente el monto equivalente a las acciones suscritas por cada

socio.

Aun así es importante hacer notar que los acreedores pueden exigirles a los

socios que cumplan con el desembolso de la totalidad de acciones que

suscribieron a su nombre, si fuese el caso de que no se hubiese cubierto el

monto total. Debe tenerse claro que la obligación de los accionistas es siempre

ante la sociedad y no los acreedores, éstos últimos pueden solicitar que se

haga cumplir con esta obligación, lo que implica que los acreedores ejercitarán

la acción sin que por ello exista un cambio de acreedor.38

Tanto Villegas Lara39 como Aguilar Guerra40 concuerdan con Arana Gondra

respecto a las siguientes características propias de la sociedad anónima: Que

es una sociedad de capital y de no características personales; que el capital

social se encuentra dividido y representado en acciones; y que existe una

38

Arana Gondra, F. Javier. Op. Cit., Pág. 36 39

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 128 40

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán. Op. Cit.,Pág. 48-49

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responsabilidad limitada para los socios, quienes responden únicamente ante el

importe equivalente de las acciones que suscribieron, sin que exista una

responsabilidad personal.

Villegas Lara además de las anteriores características añade las siguientes:

a) Transmisibilidad de la calidad de socio por medio de la transferencia de

las acciones de una persona a otra. Ya que esto constituye una de las

características de las acciones. Pudiéndose limitar la transmisibilidad

dependiendo en la clase acción. Arturo Puente y Flores; y Octavio Calvo

Marroquín clasifican las acciones en la forma de emitirse y su transmisibilidad

de la siguiente manera: acciones nominativas es el título en el cual se

encuentra plasmado el nombre del accionista y para efectuarse la transmisión

es necesario el endoso de la acción y la inscripción del nuevo accionista en los

registros de la sociedad. Por el otro lado existen las acciones al portador, en las

cuales no se plasma el nombre del socio, en virtud que la posesión de la acción

legitima a la persona como titular, trasmitiéndose estas acciones con la simple

tradición, o entrega material del título.41

b) La sociedad cuenta con distintos órganos estructurados para su

funcionamiento, cada uno con determinadas funciones. Existen tres principales

órganos en las sociedades anónimas:

I. Órgano de soberanía, es decir la asamblea de accionista, entendiéndose

esta como la reunión de los socios en cumplimiento con lo señalado por

el contrato social y la legislación aplicable.

II. Órgano de gestión, el cual se encarga de la administración de la

sociedad, el cual puede ser unipersonal (Administrador único) o una

administración colegiada (Consejo de Administración).

41

Puente y Flores, Arturo; y Octavio Calvo Marroquín. Derecho Mercantil. México. Editorial

Banca y Comercio. S.A. 1,978. 23ª edición. Pág. 85

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12

III. Órgano de fiscalización siendo el encargado de controlar la función

administrativa que realiza el órgano de gestión, buscando garantizar un

buen manejo de la gestión social. 42

c) Es gobernado de forma democrática, ya que las decisiones se toman en

base a votaciones donde ser refleja la voluntad de la mayoría, como lo

establece la doctrina. Aunque, como bien lo aclara Villegas Lara, en la realidad

se realiza la voluntad del o los socios que posean la mayor parte de acciones,

es decir la porción más grande del capital social, por lo que no necesariamente

se realiza realmente la voluntad de la mayoría de accionistas. 43

1.4 Constitución de una Sociedad Anónima (Escritura social y los

estatutos)

La constitución de la sociedad anónima, como las demás sociedades

mercantiles, se basa en un contrato el cual es sui géneris al constituir un

contrato plurilateral en donde existe una coincidencia de intereses de los

contratantes, es decir los socios.

Por la convergencia de intereses se puede afirmar que un contratante no se

encuentra frente a otro, como sucede en un contrato bilateral, el cual se

caracteriza por la reciprocidad de las prestaciones originada por la

contraposición de intereses. En cambio en la constitución de la sociedad

mercantil, como contrato plurilateral, se caracteriza porque cada contratante se

encuentra frente a la totalidad de socios con quienes forma una organización

para un beneficios económico común. 44

42

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit.,. Pág. 195-210 43

Ibid., Pág. 175 44

Brunetti, Antonio. Tratado del Derecho de Sociedades. Argentina: Editorial UTEHA. 1,960. Pág. 124-126

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13

El acto constitutivo de una sociedad, como bien indica Antonio Brunetti45, está

compuesto de los siguientes elementos, de los cuales se hará un breve

desarrollo de cada uno de ellos: forma, capacidad, consentimiento, objeto y la

causa.

El mencionado autor indica que el derecho positivo argentino establece que la

forma de una sociedad mercantil debe de ser escrita. Esta flexibilidad del

ordenamiento jurídico argentino no es acorde con la legislación guatemalteca, al

ser la solemnidad de las sociedades mercantiles algo fundamental en este

ordenamiento jurídico. El incumplimiento de este requisito provoca que la

sociedad sea considerada una sociedad de hecho, figura que posteriormente se

analizará.

Brunetti aclara que solo en las sociedades accionadas y de responsabilidad

limitada requiere que se haga constar en escritura pública incluyendo los

requisitos legalmente exigidos. Entre los principales requisitos señalados para la

sociedad anónima según el mencionado autor es la indicación del valor

nominal, número de acciones y si estas son nominativas o al portador;

determinar la participación sobre los beneficios correspondiente a los socios

fundadores; y delimitar el número de administradores y la función de estos.46

El elemento de capacidad, el cual va estrechamente ligado con el de

legitimación, se refiere a la facultad de “poder ser”, es decir no encontrarse

limitado legalmente por ser considerado incapaz derivado a la edad, facultades

mentales, entre otras situaciones. La legitimación por su parte se refiere al

hecho de ser el sujeto de la relación jurídica.

Otro aspecto fundamental es que el consentimiento de los socios sea libre de

vicios, ya que su incumplimiento, ya sea por error, dolo, violencia u otro vicio

45

Ibid., Pág. 235-265 46

Ibid., Pág. 243

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puede producir la anulación del negocio jurídico. Dependiendo de la

participación de la persona que haya sufrido el vicio de consentimiento se

determinará los efectos de la anulación.

El objeto, que posteriormente se estudiará con mayor detenimiento como la

cláusula estatutaria que constituye, se refiere a las actividades que la sociedad

ejercerá destinados a concretar el fin de la entidad.

El último elementos señalado por Brunetti es la causa del ejercicio común de los

socios, lo cual implica actos volitivos y ejecutivos, con un enfoque económico

utilizando una comunidad de medios para posteriormente dividir las utilidades

producidas por la actividad desempeñada. 47

Respecto a la modalidad de la constitución de la sociedad anónima el jurista

René Arturo Villegas Lara explica de una forma muy precisa que existen dos

formas, siendo esta la constitución sucesiva y la constitución simultánea.

En la primera de ellas se da la constitución de la entidad mercantil en diferentes

momentos, ya que es necesario que se den varios actos preparatorios

plasmándose aspectos que serán de importancia al momento de fundar la

sociedad. Lo que permite que los organizadores de la futura sociedad

establezcan dichos aspectos mientras se colocan las acciones al público y se

recauda el capital social.

Por el otro lado existe la constitución simultánea, en la cual se da la fundación

de la sociedad en un solo acto. Por lo que concurren la totalidad de los socios

fundadores y se paga el capital social, ya sea en su totalidad o parcialmente.

La legislación guatemalteca solo reconoce el segundo procedimiento de

constitución de sociedad anónima, es decir la constitución simultánea, aunque

47

Ibid., Pág. 260 y 261

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en alguna oportunidad nuestro ordenamiento jurídico contempló ambas formas

de constitución.48 Según Villegas Lara, esta forma de constitución es más

adecuada ya que se eliminan los defectos que surgieron en la constitución

sucesiva.

Se considera acertado el criterio de Villegas Lara al opinar que es conveniente

que nuestro sistema legal solo reconozca el procedimiento de constitución

simultánea, ya que esta forma brinda mayor certeza y seguridad jurídica, al

realizarse en un mismo acto los aportes y el reconocimiento de estos, de lo

contrario da lugar a que se cometan una serie de actos ilícitos. Por lo que de

esta forma se estaría evitando que se engañen y estafen a los inversionistas en

la compra de acciones de sociedades mercantiles que nunca existirá.

Ya teniendo claro que en Guatemala la constitución de una sociedad anónima

puede hacerse únicamente en un solo acto resulta necesario resaltar el hecho

que la constitución de una sociedad es un contrato solemne.

Por tal razón, como bien indica Melvin Pineda Sandoval, “la constitución de una

sociedad mercantil debe hacerse constar en escritura pública; el testimonio de ésta

debe presentarse para su registro, al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la

fecha de la escritura.”49

Argumento que se ampara en el artículo 16 del Código de Comercio el cual en

su parte conducente establece “Solemnidad de la sociedad. La constitución de la

sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de

capital, o cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera

otras reformas o ampliaciones se harán constar en escritura pública…”50; al igual que

el artículo 17 del mismo cuerpo legal.

48

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 179 49

Pineda Sandoval, Melvin. Derecho Mercantil. Guatemala. Editorial Serviprensa Centroamericana. 1,992. Pág. 34 50

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 16

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16

Respecto a los estatutos sociales es importante hacer notar que ellos no

constituyen un requisito esencial en la constitución de una sociedad, ya que su

función es complementar la escritura social, en base a la regulación interna de

la entidad. Por tal razón no es necesario que existan estatutos sociales, pero en

éste caso la reglamentación social contenida en la escritura social debe ser

clara y específica.51

Sánchez Calero de una forma muy puntual indica que en el contrato de

constitución de sociedad mercantil se debe de contener una estructura que

disponga la participación de los socios y una organización que prevea órganos

administrativos para el funcionamiento de la sociedad. Surgiendo así una

relación jurídica entre el ente que se funda y los socios de este, al igual que

entre el mencionado ente y las terceras personas con las que éste se

relacione.52

El principal efecto de la constitución de una sociedad mercantil, como lo es la

sociedad anónima es el reconocimiento de su propia personalidad jurídica,

entendiéndose esta como la facultad de adquirir derechos y contraer

obligaciones por la misma sociedad. Esta personalidad jurídica es propia de la

entidad, diferenciándose de la personalidad jurídica de cada uno de los socios

que la integran.

El nacimiento y reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad

mercantil se da con la otorgación de la escritura pública del contrato de

constitución y que ésta se encuentre debidamente inscrita en el registro

correspondiente. 53

51

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 181 52

Sánchez Calero, Fernando. Op. Cit., Pág. 135 53

Arana Gondra, F. Javier. Op. Cit.,. Pág. 36

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17

1.4.1 Escritura pública

Como muy puntualmente señala Arana Gondra el contrato de constitución de

sociedad anónima debe de plasmarse en instrumento público, como un

requisito esencial de este negocio jurídico.

Aclara que es posible que existan otros documentos que pueden realizarse en

documento privado, como lo son convenios entre los futuros socios, los cuales

tendrá carácter de previos con la finalidad de facilitar la constitución de la

sociedad. Sin embargo el contrato de constitución propiamente dicho de

otorgarse en escritura pública ante Notario.54

Tanto el faccionamiento de la escritura pública como la inscripción de la

sociedad en el registro, en el caso de Guatemala el Registro Mercantil General

de la República, son requisitos esenciales para que nazca y se reconozca la

personalidad jurídica de la sociedad. El incumplimiento de estas obligaciones

conlleva consecuencias severas.

En el caso que se incumpliese la formalidad del otorgamiento de la escritura

pública puede se produce la nulidad absoluta de la entidad por considerarse

una sociedad de hecho, como se encuentra preceptuado en el artículo 224 del

Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 224. Sociedades de hecho. La omisión de la escritura social y de las

solemnidades prescritas, produce nulidad absoluta. Los socios, sin embargo,

responderán solidaria e ilimitadamente frente a terceros, con quienes hubieren

contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho”.55

Como lo establece el artículo 223 del Código de Comercio, las consecuencias

de una sociedad irregular, es decir la constituida en escritura pública pero no

54

Ibid., Pág. 76-77 55

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 224

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inscrita en el respectivo registro, son la inexistencia de la entidad y la

responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios ante terceras personas con

las que se hubiere contratado en nombre de la sociedad.56

Se puede apreciar la importancia de estos requisitos al analizar lo que Arana

Gondra señala respecto al derecho español, en el cual los otorgantes de la

escritura pública son responsables por las demoras en la escritura o en la

inscripción de la sociedad.

Esta responsabilidad es aplicable en los siguientes casos: Retraso en el

otorgamiento de la escritura pública, el cual no es aplicable al ordenamiento

jurídico guatemalteco por producirse únicamente con la constitución sucesiva, la

cual no es contemplada por sistema jurídico de Guatemala; de igual forma

existe responsabilidad por el retraso en la presentación de la escritura al

Registro; y por la morosidad en las gestiones para la inscripción de la escritura,

por lo que no basta con presentarla al registro se debe de procurar su debida

inscripción, cumpliendo con los requerimiento del registrador y subsanando los

inconvenientes que se puedan originar.57

1.4.2 Estatutos y cláusulas

Los estatutos desempeñan un papel fundamental en la sociedad anónima, ya

que por medio de ellos se regula el régimen jurídico de la entidad. Estos deben

de encuadrar dentro de lo preceptuado por la normativa nacional. La legislación

indica ciertos aspectos que deben incluirse de forma forzosa, dejando demás

temas cuya inclusión es libre, en este caso al optar no consignar la información

que es discrecional se aplicara supletoriamente lo establecido en le ley.

56

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 223 57

Arana Gondra, F. Javier. Op. Cit.,Pág. 79-81

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19

El criterio general es constituir los estatutos lo más similar posible a lo

legalmente establecido, sin incorporar normas que brinde una mayor rigidez y

limitación, ya que eventualmente esto obstaculizará la flexibilidad y agilidad de

las actuaciones sociales. Teniendo en cuenta que existen situaciones

especiales en las que sí es preferible que se norme de una forma rígida y

detallada.

La legislación guatemalteca regula cuales son las formalidades y la información

básica para constituir una sociedad anónima, por medio de los artículos 46 y 47

del Código de Notariado. En el primero de estos artículos se establece lo

relativo a las sociedades mercantiles en general y en el segundo artículo

mencionado se indica específicamente lo correspondiente a la sociedad

anónima. Razón por la cual varios de estos requisitos coinciden en los

preceptos mencionados.

Los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 46. La escritura constitutiva de sociedad. Además de los requisitos

necesarios para la validez del instrumento y de las estipulaciones propias de la

clase a que corresponda, contendrá los siguientes:

1. Clase y objeto de la sociedad, expresando las negociaciones sobre las

cuales versara su giro

2. Razón Social.

3. Nombre de la sociedad, si lo tuviere.

4. Domicilio de la misma.

5. Capital social y la parte que aporta cada socio sea en dinero, en cualquier

otra clase de bienes o en industria personal; el valor que e le asigne o la forma

en que debe hacerse el justiprecio, en caso que no se les hubiere asignado

valor alguno.

6. Según la naturaleza de la sociedad, designación de la persona o personas

que la administraran y sus facultades.

7. Parte de beneficios o perdidas que se asignen a cada socio, fecha y forma de

su distribución.

8. Duración de la sociedad.

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20

9. Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su

vencimiento.

10. Las épocas fijas en que se presentara la memoria, inventario, balance

general de las operaciones sociales y proyecto de distribución de utilidades.

11. Bases sobre las cuales debe hacerse la liquidación y división del saber

social.

12. Como se formara la mayoría en los casos en que los socios tengan derecho

a votar.

13. Cantidad que pueda tomar periódicamente cada socio para sus gastos

personales, según la naturaleza de la sociedad.

14. Si las diferencias que surjan entre los socios deberán ser sometidas o no a

la resolución de árbitros y, en caso, la forma en que hará el nombramiento.

15. Los demás pactos que convengan los socios.”58

“Artículo 47. La escritura pública de constitución de sociedad anónima, además

de los requisitos determinados en el artículo anterior, deberá contener los

siguientes:

1. Los nombres, generales y domicilios de los socios fundadores.

2. La enunciación clara y completa del objeto de la empresa o negocio de que

toma su denominación.

3. El capital de la compañía, el número, valores y clases de las acciones en que

se divide, las preferencias el pago de dividendos y amortizaciones de las

distintas series de acciones, si las hubiere; las primas que se estipularen en

caso de redención y la forma y plazo en que los socios deben consignar su

importe en la caja social.

4. El monto del capital suscrito en el momento de la organización de la sociedad

y la parte que este efectivamente pagada.

5. La forma de la administración, las facultades de los administradores: la

manera de nombrarlos y las atribuciones que correspondan a la Junta General

de Accionistas.

6. Las fechas en que deben celebrarse las sesiones ordinarias de Junta

General de Accionistas.

58

Congreso de la República de Guatemala. Código de Notariado. Decreto número 314. Fecha

de emisión: 30/11/1946. Artículo 46

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21

7. La época fija en que debe formarse el inventario, el balance de inventario o

cuadro del estado financiero y acordarse los de inventario a cuadro del estado

financiero y acordarse los dividendos.

8. La parte de las utilidades que se destinan para formar el fondo de reserva.

9. El tanto por ciento de pérdida del capital social que debe causar la disolución

de la sociedad antes del vencimiento de su plazo.”59

A continuación se brinda un breve desarrollo, en base a lo señalado por el

jurista Arana Gondra60, de los estatutos más importantes y que merecen ser

desarrollados, ya que existen varios de ellos que por su fácil de comprensión o

por ser una situación que es simple decisión de los socios no ameritan ser

desarrollados. A la vez se incluyeron, por su notoria importancia, algunos

estatutos que no están comprendidos en el articulado mencionado.

1.4.2.1 Denominación de la Sociedad

Indica Sánchez Calero que “la denominación social es, en definitiva, el nombre

de la sociedad y como tal cumple la función de distinguirla como persona

jurídica de las demás. El nombre de la sociedad, en este caso como general,

está constituido por un conjunto de palabras con las que, con eficacia jurídica,

se identifica, individualiza y designa a cada persona.”61

A la vez Vladimir Aguilar Guerra señala de forma similar que “la sociedad

anónima funciona bajo una denominación, que sirve para identificar y

diferenciar a la sociedad como centro de imputación de las relaciones jurídicas

que vayan generándose en el desarrollo de su actividad.”62

59

Congreso de la República de Guatemala. Código de Notariado. Decreto número 314. Fecha

de emisión: 30/11/1946. Artículo 47 60

Arana Gondra, F. Javier. Op. Cit., Pág. 60-75 61

Sánchez Calero, Fernando. Op. Cit., Pág. 133 62

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán. Op. Cit.,Pág. 51

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22

La denominación de la sociedad es elegida libremente por los socios

fundadores, quienes tienen las únicas limitantes que no puede coincidir con una

denominación social preexisten, ni ser contraria a la moral, las buenas

costumbres o leyes.

Con la finalidad de garantizar que la denominación seleccionada no coincide

con una preexistente se debe acudir a la autoridad correspondiente para que se

acredite este hecho, en el caso de Guatemala se debe de hacer dicho trámite

ante el Registro Mercantil General de la República.

También se debe tener en cuenta que junto a la denominación elegida debe de

agregarse la leyenda “Sociedad Anónima”, la cual puede abreviarse a “S.A.” 63

Fernando H. Mascheroni indica que la denominación social como atributo

identificativo por excelencia de la entidad debe de inmutable e inconfundible.

Dicho autor indica, respecto a la inmutabilidad del nombre, que ni la legislación

como ni jurisprudencia argentina favorecen el cambio de denominación. La

mutación se realiza bajo un criterio restrictivo, implicando la modificación de

más elementos de la sociedad. Entre ellos menciona la modificación del objeto

social; o un cambio en la titularidad del capital en el caso de que se haya

utilizado el nombre de uno de los accionistas en la denominación y éste se

desvincule de la sociedad.

Respecto a que el nombre debe ser inconfundible el mencionado jurista hace

notar que una confusión en los nombres de dos o más sociedades puede

conllevar conflictos entre ellas mismas, terceros y el público en general. Por lo

que con el afán de evitar estas confusiones o conflictos las denominaciones

sociales no pueden ser similares o análogas. Siendo necesaria una diferencia

en el significado de las palabras, la sonoridad, grafía y fonética de las

denominaciones.64

63

Arana Gondra, F. Javier. Op. Cit., Pág. 60 64

Mascheroni, Fernando H. Sociedades Anónimas. Argentina: Editorial Universidad. Cuarta edición. 1,999. Pág. 48

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23

Como funciones de la denominación social, Aguilar Guerra65 señala las

siguientes:

1. La denominación social cumple con una función identificadora de la

sociedad. Ciertamente una de las consecuencias de la atribución de

personalidad jurídica a la sociedad es la de que ésta posee un nombre propio,

que va a identificarla en el tráfico empresarial. La denominación va a distinguir a

la sociedad de las demás existentes.

2. La denominación social sirve de instrumento para dar a conocer al público

la responsabilidad de los socios que componen la sociedad. Es una función

informativa, la denominación social pone en conocimiento de los terceros el tipo

de sociedad con el que se relacionan.

3. La denominación social constituye el nombre bajo el que las sociedades

entablan las relaciones jurídico-negociables. La sociedad anónima únicamente

puede adquirir derechos y contraer obligaciones bajo su denominación social.

4. La denominación social tiene una función condensadora del prestigio

comercial obtenido por la sociedad titular de la misma. El comerciante social, a

fin de asentarse en el mercado, y obtener el reconocimiento del púbico, se sirve

de distintos instrumentos de diferenciación o identificación. Entre estos los

signos distintivos y la publicidad comercial se encuentran: la marca, el nombre

comercial y el rótulo de establecimiento.

De la misma forma la denominación social debe llenar determinados requisitos,

razón por la cual el mismo autor, Aguilar Guerra, establece los siguientes:

I. Requisito de veracidad: la denominación social ha de formarse

respetando el requisito de veracidad. La dimensión negativa de este

requisito consiste en que la denominación social no debe estar integrado

por término o expresiones que induzcan a error al público sobre las

características de la sociedad identificada.

II. Requisito de novedad o disponibilidad: significa que la denominación

social para poder inscribirse en el Registro Mercantil no puede ser

65

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán. Op. Cit., Pág. 52-53

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24

idéntico a las denominaciones sociales preexistentes. Se debe solicitar al

Registro Mercantil la certificación de denominaciones para verificar que

no existe una denominación idéntica o similar.

III. Requisito de capacidad distintiva o idoneidad: esta es la aptitud abstracta

de una denominación para convertirse en una denominación social. Debe

estar integrada por signos o expresiones que tengan posibilidades

denominativas, que se puedan escribir o sea, que se pueda consignar en

los documentos pertinentes.

IV. Requisito de unidad: cada sociedad solamente puede disponer de una

denominación. Se excluye, por tanto la utilización simultánea, por parte

de una misma sociedad de dos o más nombres sociales. Es decir que la

sociedad fija en su escritura su denominación social, si decide utilizar

otra ha de proceder a modificar la escritura de acuerdo al procedimiento

señalado en la ley.

V. Principio de licitud: no debe ser contraria a la ley, en especial no debe

emplear expresiones contrarias a la ley, orden público o buenas

costumbres o reservadas a otras entidades (banco, aseguradora,

financieras, etc.) 66

VI. Analizando la legislación guatemalteca se debe tomar en cuenta que el

Código de Comercio guatemalteco en el artículo 26 regula lo relativo a la

denominación social para las sociedades mercantiles en general, el cual

es acorde con las primeras limitantes doctrinarias que se establecieron

anteriormente. Dicho precepto establece lo siguiente:

“Derecho a la razón social. La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le

otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que

deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por

sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera.”67

66

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán. Op. Cit., Pág. 53-55 67

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 26

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25

De igual forma el mismo cuerpo legal en su artículo 87 regula la denominación

específicamente para la sociedad anónima, siendo congruente con la última

parte doctrinaria expuesta sobre este tema.

Dicho precepto establece lo siguiente: “Denominación. La sociedad anónima se

identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado

obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A. La

denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o

más de ellos, pero en este caso, deberá igualmente incluirse la designación del objeto

principal de la sociedad.” 68

En el segundo párrafo del citado artículo se puede notar que la legislación

guatemalteca es realmente flexible al permitir de igual forma el uso de nombres

y apellidos de los fundadores en la denominación social, pero siempre con la

condicionante que debe incluirse en dicha denominación el objeto social

principal.

1.4.2.2 Objeto Social

Otro estatuto de suma importancia es el objeto de la sociedad anónima, es decir

indicar las actividades que desarrollará la nueva entidad. Puede que a simple

vista no se perciba lo delicado de definir el objeto social pero este tema puede

influir en la representación legal en el sentido que la sociedad queda obligada a

todas las obligaciones contraídas por el representante legal siempre y cuando

sean actos relacionados enmarcados dentro de su objeto social.

De igual forma se puede apreciar la importancia que conlleva este punto ya

que por medio del objeto de la sociedad puede originarse una causal de

68

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. , Artículo 87

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26

disolución de la sociedad, en el caso que el objeto para el cual fue constituida la

compañía fuese imposible de realizar.69

El objeto social puede incluir varias actividades, ningún impedimento legal que

desempeñe más de un objeto. Tomándose en cuenta que entre ellas se puede

incluir actividades que no sean puramente mercantiles, como lo puede ser la

enseñanza, caridad, por mencionar algunos. Sin que por esta razón la sociedad

pierda su carácter de mercantil.70

Es pertinente aclarar que en el caso que consignen varias actividades en el

objeto de la sociedad no es necesario que exista una correlación entre ellas,

éstas simplemente deben de ser descritas de una forma determinada y

precisa.71

Al establecer el objeto social es recomendable no ser excesivamente especifico

con las actividades que la entidad realizará, ya que esto puede obstaculizar el

desarrollo del actuar social en el futuro, por la falta de flexibilidad de realizar

distintas actividades. Lo que implicaría modificar el objeto social, por lo que para

evitar esta situación es preferible establecer un objeto relativamente amplio.

Aunque los socios fundadores tienen la facultad de establecer el objeto social

con la amplitud que deseen siempre existe la limitante de no poder realizar

actividades que la ley establezca un carácter exclusivo para un tipo de entidad

determinada. 72

Mascheroni coincide con Arana Gondra al indicar que tampoco puede incluirse

en el objeto social actividades ilícitas, contrarias a la moral o buenas

69

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit., Pág. 53 70

Arana Gondra, F. Javier. Op. Cit., Pág. 60-61 71

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit., Pág. 53 72

Arana Gondra, F. Javier. Op. Cit., 1.976. Pág. 60-61

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27

costumbres. Pudiendo producirse una nulidad de la entidad por ser el objeto

ilícito.

A la vez debe tenerse en cuenta que el objeto social no solo debe de ser lícito,

sino que al mismo tiempo debe ser posible, desde un punto de vista de hecho

como derecho. Tomando la posibilidad de hecho como la factibilidad de la

ejecución de las actividades señaladas en el objeto; y de posibilidad de derecho

es que el objeto no se encuentre legalmente prohibido. 73

1.4.2.3 Duración

El apartado de duración se refiere al carácter temporal de la sociedad, cual

puede ser señalado de diferentes formas: señalando un plazo concreto; en base

al vencimiento de un término; haciendo referencia a diferentes tipos de actos o

hechos que puedan ocurrir; entre otras formas.

Al cumplirse la duración temporal determinada se tiene como consecuencia la

disolución de la sociedad, la cual opera ipso iure, es decir de pleno derecho.

Para evitar la disolución por el cumplimiento de la duración se requiere realizar

una prórroga de ésta.

Con el objeto de evadir estos inconvenientes se puede establecer una duración

indefinida de la sociedad, no fijando una fecha específica, por lo que se evitará

la disolución por el cumplimiento de la duración, al no establecerse

concretamente ésta.

Este tema se encuentra regulado en los artículos 24 y 25 del Código de

Comercio, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 24. Plazo. El plazo de la

sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil.

Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido”.

73

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit., Pág. 53

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28

Analizando el presente precepto se puede comprender que la legislación

guatemalteca prevé dos formas para establecer la duración o plazo de la

sociedad, un plazo concreto y un plazo indefinido. Sin tener la amplitud de

contemplar distintas formas como sucede en el ámbito doctrinario al no

reconocer una duración por el acaecimiento de hechos o actos; tampoco

permitiendo el establecer una fecha determinada, estando limitado a un plazo el

cual se computa desde la inscripción en el Registro Mercantil General de la

República.

La legislación guatemalteca permite prorrogar el plazo de la entidad en base al

siguiente precepto del Código de Comercio:

“Artículo 25. Prórroga. La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya

concluido el término de su duración.

Sin embargo, dicha prórroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo

caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que

llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde

la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores

de la sociedad.

El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos

sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus

acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares.

La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las

sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del

ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes

tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los

quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente.

Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma,

siempre que su petición la haga antes de que se emita la convocatoria a la junta en la

cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea.”

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29

Bajo el supuesto que la duración de la sociedad se haya determinado por un

plazo, no por tiempo indefinido, y que se haya concluido con dicho término

nuestra legislación es conteste con la doctrina al regular la figura de la prórroga.

Se puede observar que la prórroga realizada antes del vencimiento del plazo no

genera mayor dificultad, pero si se opta por la forma extemporánea se debe

realizar un procedimiento más complicado, al requerirse, para la sociedad

anónima, al menos el consentimiento del ochenta por ciento del capital pagado

de la sociedad.

Como consecuencias del vencimiento del plazo de la sociedad se puede tener

la separación de uno o más socios, la solicitud de alguno de que se realice la

liquidación de la sociedad o en caso de que se haga una prórroga

extemporánea la propuesta por parte de los acreedores como se expuso

anteriormente.

De igual forma tanto los acreedores personales de los accionistas como los de

la sociedad pueden protestar la prórroga.

1.4.2.4 Domicilio

Mascheroni74 haciendo referencia al derecho positivo argentino establece que el

término “domicilio” en el ámbito legal puede tener distintas connotaciones,

pudiendo utilizarse como un atributivo de jurisdicción territorial de forma

general, o pudiendo referirse al asiento de sede social, es decir donde se

realiza la administración de la sociedad.

Existiendo la posibilidad de consignarse un domicilio social en un sentido

amplio, es decir referente a la jurisdicción territorial, como lo puede ser una

ciudad, pero aun así se debe de comunicar a las autoridades respectivas la

ubicación de la sede social, para que sea tomado como el domicilio legal.

74

Ibid. Pág. 51

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30

Criterio que es acorde con la jurisprudencia argentina la cual dispone que el

domicilio social no corresponde a la sede donde debe operar la administración

social, “sino aquel que al constituir su asiento legal, determina la

jurisdicción…”.75 Por lo en el contrato social bastará con establecer la ciudad o

población que la sociedad defina como su domicilio social.

Esto es confirmado por Arana Gondra, quien establece que los redactores de la

escritura social tienen la libertad de establecer la ubicación del domicilio social.

Según dicho autor las únicas limitaciones es que en dicho docmilio se

encuentre establecida la representación legal de la sociedad o sea el lugar

donde una o varias de las actividades que constituyen su objeto social.

El mencionado autor recalca la importancia de este elemento indicando que la

carencia de este en los estatutos implicaría una denegación de la inscripción de

la sociedad, no pudiendo así construirse válidamente. 76

1.4.2.5 Capital Social

En la constitución de la sociedad anónima es necesario precisar el capital

social, el cual equivale a la suma de todas las aportaciones realizadas por los

accionistas.77

Arana Gondra resalta que la importancia de ésta cláusula estatutaria radica en

el hecho que la sociedad anónima es una sociedad de capital, es decir sin

existir consideraciones respecto a las condiciones personales de los

accionistas. Siendo relevante únicamente la aportación que cada socio realice,

esto en virtud que la responsabilidad del accionista se limita al capital que

suscriba su nombre, cubriéndose las deudas sociales solamente con el capital

social.

75

Loc. Cit. 76

Arana Gondra, F. Javier. Op. Cit.,. Pág. 63 77

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit., Pág. 55

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31

De igual forma las aportaciones realizadas por los socios, que conforman el

capital social, determinan la participación de cada accionista respecto a los

derechos políticos y económicos, por lo que la inclusión de esta cláusula en la

escritura constitutiva es esencial.

Comprendiendo la importancia de este tema cabe señalar que la información

que debe incluirse en la escritura constitutiva respecto al capital social es la

siguiente:

i. Establecer la cifra concreta a la cual asciende el importe del capital

social, la cual debe realizarse en la moneda de curso legal.

ii. Además de establecer la cifra del capital social debe indicarse el

número de acciones en las cuales se encuentra este dividido.

iii. Indicarse de igual forma el valor nominal de las acciones.

iv. Determinar el tipo de acciones, pudiendo ser nominativas o al

portador, siempre y cuando no exista una disposición especial que

fuerce a utilizar una de estas formas, derivada por el objeto social. 78

Es pertinente señalar que el último punto, referente al tipo de acciones,

actualmente es aplicable únicamente desde el punto de vista doctrinario, ya que

si bien es cierto que la legislación guatemalteca contemplaba tanto las acciones

nominativas como las acciones al portador, esto ha cambiado ya que la Ley de

Extinción de Dominio reformó el Código de Comercio, suprimiendo la figura de

la acción al portador. Por lo que hoy en día el derecho positivo guatemalteco

contempla solo las acciones nominativas.

Esta reforma se originó con el objeto de luchar contra los constantes abusos

que se cometieron utilizando las acciones al portador. Esto derivado al hecho

de que el titular de este tipo de acción es su tenedor, permitiendo así encubrir

quien o quienes eran los accionistas de una sociedad. Facilitando de esta

manera la comisión de actos ilícitos, como es el lavado de dinero.

78

Arana Gondra, F. Javier. Op. Cit., Pág. 60-61

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32

La reforma mencionada se encuentra contenida en el artículo 71 de la Ley de

Extinción de Dominio donde se establece lo siguiente: “Artículo 71. Se reforma el

artículo 108, Acciones Nominativas y al Portador, del Código de Comercio de

Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la Republica, el cual queda así.

“Artículo 108. Acciones. Las acciones deberán ser nominativas. Las sociedades

anónimas constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo

pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de

acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.”79

En virtud que el tema del “capital social” será desarrollado en el siguiente

capítulo, en este apartado se presenta únicamente este breve desarrollo, para

que el estudio de esta figura se haga a fondo en el mencionado capítulo.

79

Congreso de la República de Guatemala. Ley de Extinción de Dominio. Decreto número 55-

2010. Fecha de emisión: 23/12/2010. Artículo 71

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33

CAPÍTULO 2: CAPITAL SOCIAL

2.1 Concepto

Como bien lo establece, Rodríguez Rodríguez el capital nominal o también

conocido como capital social “es un concepto aritmético equivalente a la suma

del valor nominal de las aportaciones realizadas o prometidas por los socios. Su

cuantía debe de estar precisamente determinada en la escritura constitutiva.” 80

Tanto Villegas Lara81, Aguilar Guerra82 como Sánchez Calero83 concuerdan con

el concepto anterior de Rodríguez Rodríguez, al referirse al capital social cada

uno a su manera indica que es la suma del valor nominal, la cual debe de

plasmarse en la escritura social, que los socios aportaron o se comprometieron

con la sociedad.

En base a los autores y conceptos anteriormente mencionados se comprende

que el capital social es el valor que se hace constar en el pacto social el cual

equivale a la combinación de las aportaciones de los socios, ya sean dinerarias

o no dinerarias que pueda justipreciarse.

A la vez el jurista Rodríguez Rodríguez84 nos facilita la comprensión del

concepto de capital social al hacer la diferenciación de dicho concepto con el de

patrimonio social. Toda vez que el patrimonio equivale a la suma de valores

reales poseídos por la sociedad en un momento determinado. Por ello es

posible que en algún momento el capital social y el patrimonio de una sociedad

coincidan como sucede en la constitución de la sociedad, pero al momento que

80

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 79 81

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 133 82

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán. Op. Cit., Pág. 56-57 83

Sánchez Calero, Fernando. Op. Cit., Pág. 129 84

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 80

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la sociedad comienza a funcionar se empiezan a dar las diferencias cualitativas

y cuantitativas.

Cualitativas porque el dinero se convierte, al menos parcialmente, en

mobiliario, mercancías, maquinaria y diversos productos. Cuantitativas porque

si la sociedad se maneja bien tendrá beneficios y acumulará reservas que en

conjunto ampliarán el valor indicado como cifra de capital. Por el otro lado el

mal manejo de la sociedad o negocios infructuosos implicará una disminución

del patrimonio.

Con el mismo afán de diferenciar el capital social del patrimonio social Aguilar

Guerra85 indica que el patrimonio de una sociedad se refiere al “conjunto de

derechos y obligaciones de valor pecuniario pertenecientes a la persona jurídica

social” y por el otro lado el capital social en las sociedades accionadas es aquel

valor que se consigna en la escritura constitutiva que equivale a la sumatoria

del valor nominal de las acciones emitidas por la sociedad.

2.2 Principios del capital

Aunque, Rodríguez Rodríguez86, Aguilar Guerra87, Sánchez Calero88 y Villegas

Lara89 concuerdan a grandes rasgos al establecer los principios del capital

social, se tomará como base lo establecido por Manuel García Rendón90 por

presentar una exposición más desarrollada sobre este punto.

Cabe resaltar que la mayoría de subprincipios, como los denominó García

Rendón, que se expondrán a continuación, son considerados por los autores

85

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán Op. Cit., Pág. 56-57 86

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 80-82 87

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán. L Op. Cit.,Pág. 59-62 88

Sánchez Calero, Fernando. Op. Cit., Pág. 131 89

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 134 90

García Rendón, Manuel. Op. Cit., 1993. Pág. 290-295

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35

mencionados como principios propiamente. Lo que no debe de afectar el

desarrollo que se presente a continuación:

1. De la garantía del capital social: el presente principio hace relación a que

el capital social debe asegurar la existencia permanente de un capital mínimo y

determinado, siempre buscando ser una garantía para los acreedores de la

sociedad.

Dentro de este principio el autor señala cuatro subprincipios siendo estos los

siguientes:

1.1 Subprincipio de la unidad del capital: este principio exige que en la

escritura constitutiva se consigne el monto del capital social. Señala el autor

que la sociedad debe tener un solo capital social, por lo tanto, las sucursales,

agencias y otras dependencias no cuentan con capital autónomo y distinto de la

casa matriz, ya que la sociedad debe tener un solo balance.

En virtud de ello Rodríguez Rodríguez considera el capital com una unidad

económica y jurídica. 91

1.2 Subprincipio de determinación de capital: este principio hace referencia a

que en la escritura constitutiva de la sociedad se debe consignar la parte

exhibida del capital social, la forma y términos en que debe pagarse la parte

insoluta de las acciones, y obliga que en los títulos de las acciones se expresen

las exhibiciones sobre el valor de la acción que haya pagado el accionista o la

indicación que está liberada.

1.3 Subprincipio de estabilidad del capital: este principio hace referencia a que

el capital no puede ser modificado por simples procedimientos sino que se debe

cumplir con determinadas normas y formalidades para regular los aumentos y

disminuciones del capital social.

Este subprincipio no es aplicable a las sociedades de capital variable, las cuales

pueden hacer una modificación de capital social sin mayor formalidad, ya que

no se requiere la modificación de la escritura constitutiva, pero dicha figura no

es aplicable a las sociedades anónimas guatemaltecas.

91

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 80-82

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36

Aunque Aguilar Guerra, al igual que Villegas Lara92, sí lo considera como un

principio e indica que en el ordenamiento jurídico guatemalteco es únicamente

aplicable a las sociedades de inversión, en base al artículo 73 de la Ley de

Mercados de Valores y Mercaderías. 93

1.4 Subprincipio del capital mínimo: este principio tiene la misma finalidad que

el principio que señala Villegas Lara como el principio de desembolso mínimo,

en este se regula que debe existir un capital fundacional mínimo para garantizar

cualquier tipo de obligación que la sociedad contraiga en su inicio.

Aguilar Guerra por el otro lado indica que por medio de este capital se establece

un mínimo no solo fundacional, sino que a la vez funcional, entendiéndose que

en el transcurso de la vida social este capital no puede disminuir del monto

mencionado. 94

2. De la realidad del capital social: este principio indica la veracidad que debe

tener el capital social, ya sea verdadera representación del monto de valores

efectivamente entregados o realmente comprometidos. Sánchez Calero

denomina a este principio como “correspondencia efectiva”. García Rendón en

su desarrollo lo divide en dos subprincipios:

2.1 Subprincipio de subscripción del capital: este principio hace mención a la

suscripción de acciones que como se establece en nuestro ordenamiento

jurídico debe pagarse al menos el veinticinco por ciento de este.

2.2 Subprincipio de exhibición del capital: este principio hace referencia al

capital pagado mínimo, en nuestra legislación este debe ser de por lo menos

cinco mil quetzales.

3. De restricción de los derechos de los fundadores: este principio hace

mención a que se debe evitar menoscabos al capital social mediante la práctica

abusiva o fraudulenta del beneficio establecido a favor de los socios

fundadores, ocasionando así un perjuicio a la sociedad.

92

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 135 93

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán. Op. Cit.,Pág. 59-62 94

Ibid. Pág. 59-62

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37

En nuestro Código de Comercio este principio lo vemos materializado en el

artículo 97 el cual indica: “Limitación a bonos o certificados de fundador. Los bonos o

certificados de fundador, no se computarán en el capital social, no autorizarán a sus

tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad ni para intervenir en su

administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades

que el bono o certificado exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.”

En el mismo sentido se puede mencionar lo que indica el artículo 95 del citado

cuerpo legal, pues este indica que la participación concedida a los fundadores

en las utilidades netas anuales no podrá exceder del diez por ciento y tampoco

podrá ser mayor a diez años a partir de la constitución de la sociedad.

4. De la intervención privada: este principio indica la facultad que tienen los

accionistas para cuidar y vigilar la buena marcha de la sociedad, teniendo como

finalidad que el capital social de ésta se aplique a la realización del objeto

social, cooperando de la misma forma con el cumplimiento de las obligaciones

establecidas.

Este es un tipo de fiscalización que tienen los socios sobre el manejo del

capital, es decir, si bien es el órgano de fiscalización el encargado de velar por

el actuar del órgano de administración también los socios pueden exigir el

correcto manejo del capital.

5. De la intervención pública: este principio establece que para proteger los

intereses de terceros y de los accionistas de las sociedades cuyas acciones son

cotizadas en bolsa, el Estado debe emitir las disposiciones necesarias que

tiendan a evitar prácticas abusivas que lesionen los intereses del público y del

inversionista.

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38

2.3 Clases de capital

A continuación se realizará un breve desarrollo de las clases de capital que la

legislación guatemalteca reconoce. Para poder así definir y hacer haciendo una

diferenciación entre el capital autorizado, capital pagado y capital mínimo.

2.3.1 Capital autorizado

Como bien señala el autor Aguilar Guerra el capital autorizado es “una cifra que

representa la suma total del dinero destinado al desarrollo de la sociedad, es apenas

una especie de presupuesto general de inversión de las operaciones sociales; en este

sentido es una suma que se autoriza desde la constitución de la sociedad, para que

sea completada sin necesidad de modificar el contrato social, si ella no se recoge o

paga desde el acto mismo de constitución de la sociedad.”95

Es decir el capital autorizado es la cantidad montería máxima por la cual la

entidad mercantil puede emitir acciones sin la necesidad de hacer una

modificación del capital social en la escritura constitutiva de la sociedad

mercantil.

La figura jurídica del capital autorizado respecto a la sociedad anónima se

encuentra regulada en el artículo 88 Código de Comercio guatemalteco el cual

establece lo siguiente: “El capital autorizado de una sociedad anónima es la

suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de

formalizar un aumento de capital. El capital autorizado podrá estar total o

parcialmente suscrito al constituirse la sociedad y debe expresarse en la

escritura constitutiva de la misma.” 96

95

Ibid., Pág. 63 96

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 39

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39

El jurisconsulto guatemalteco Villegas Lara nos hace ver el hecho que muchas

legislaciones no reconocen la figura jurídica del capital autorizado. Es por ello

que se considera como una ventaja que la legislación de nuestro país

reconozca dicha institución legal, ya que permite la emisión de nuevas acciones

sin la necesidad de modificar el pacto social. Sustituyendo así la figura del

capital variable, utilizada en otras legislaciones para el aumento o reducción del

capital social. 97

2.3.2 Capital pagado

Como bien lo establece su nombre el capital pagado es el monto que cada

socio ha efectivamente pagado de la totalidad de acciones que suscribió para

sí.

Para comprender a cabalidad esta figura resulta indispensable definir el capital

suscrito. Para tal efecto se puede establecer que éste capital consiste en el

valor equivalente a la totalidad de acciones que hayan sido suscritas, es decir

aquellas que un socio haya tomado para sí, comprometiéndose así a su pago. 98

El capital suscrito nunca puede ser mayor al capital autorizado, en virtud de que

no es posible emitir ni suscribir acciones que equivalgan a un monto superior al

capital autorizado.

Esta figura surge en virtud de que es posible suscribir acciones sin la necesidad

de pagar en ese momento la totalidad de su valor. Aunque si existe ciertas

limitantes, ya que el capital pagado mínimo de una sociedad, en el caso de la

legislación guatemalteca, no puede ser menor al veinticinco por ciento del

capital suscrito ni menor a cinco mil quetzales.

97

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág. 184 98

Ibid., Pág. 183

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40

Dicha obligación surge en virtud de los siguientes artículos del Código de

Comercio:

Artículo 89, el cual indica lo siguiente: “Capital suscrito. En el momento de

suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento

(25%) de su valor nominal.”99

Artículo 90, el cual reza de la siguiente forma: “Capital pagado mínimo. El

capital pagado inicial de la sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco

mil quetzales (Q5,000.00).”

Tanto Aguilar Guerra100 como Villegas Lara101 opinan que el monto y la

proporción mencionadas previamente obedecen a las sociedades comunes, en

virtud que el capital pagado mínimo de las sociedades especiales, como lo son

las aseguradoras, financieras, bancos, entre otras son cantidades mayores, las

cuales son establecidas en sus leyes específicas.

Actualmente la cantidad de cinco mil quetzales como capital pagado mínimo es

un monto sumamente bajo, pero ello obedece a que fue regulado por el decreto

2-70 del Congreso de la República de Guatemala, el Código de Comercio

vigente en Guatemala, el cual fue promulgado en 1,970, es decir hace más de

cuatro décadas.

Probablemente dicho monto haya sido acorde en esa fecha pero actualmente

por la inflación y la devaluación del quetzal, la cantidad de cinco mil quetzales

no es congruente a nuestra realidad y economía por ser un monto sumamente

bajo. Eventualmente se deberá realizar una reforma al mencionado cuerpo legal

para que se aumente dicha cantidad a un monto acorde a la economía nacional

actual.

99

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 90 100

Aguilar Guerra, Vladimir Osmán. Op. Cit., Pág. 64 101

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit.,Pág.183

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41

2.4 Aumento de capital

El aumento de capital se refiere a la figura jurídica por medio la cual se efectúa

una modificación del capital de una sociedad, al incrementar éste. Siendo para

ello necesaria la modificación de los estatutos sociales, en base a acuerdo de

asamblea, la cual debe de ser legalmente convocada. Dicho acuerdo debe ser

aprobado por el mínimo de accionistas legalmente señalado.

Doctrinariamente existen varias tendencias respecto a si el aumento de capital

social produce una modificación a la personalidad jurídica de la entidad. Una

corriente sostiene que por medio de esta modificación se crea una nueva

sociedad, otros doctrinarios afirmar que es una simple modificación de los

estatutos sociales. Algunos otros la consideran como una nueva fundación

parcial.

Con el análisis de las legislaciones se podrá apreciar que corriente se sigue, ya

que si el aumento de capital no precisa un consentimiento unánime de los

socios, sino la aprobación de la mayoría, se entendería que se trata de una

modificación estatutaria y no la constitución de una nueva sociedad.102

La legislación guatemalteca contempla esta figura jurídica en el artículo 204 del

Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“En sociedades accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el

aumento de capital autorizado sea mediante la emisión de nuevas acciones o por

aumento del valor nominal de las acciones.

La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado,

se regirá por las disposiciones de la escritura social.”103

102

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 170 103

Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Judicial. Fecha de emisión:

10/01/1989. Fecha de publicación: 3/04/1989. Artículo 204

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42

Joaquín Garrigues indica que una de las razones para recurrir a esta institución

jurídica sería si la sociedad necesita aumentar sus recursos sin hacer un

préstamo pudiendo recurrir al procedimiento de aumento de capital, el cual es

necesario por el hecho que la responsabilidad de los accionistas de una

sociedad anónima es limitada a la cuantía del capital suscrito a nombre de cada

socio, por lo que el monto del capital social es sumamente importante para

determinar la responsabilidad ante terceros.

Aunque es posible que se haga un aumento de capital sin que incrementen los

recursos de la sociedad, dándose en este caso la conversión de las reservas

sociales y/o la plusvalía de los bienes pertenecientes a la sociedad en acciones,

temas que posteriormente serán desarrollados.104

Rodríguez Rodríguez concuerda con lo previamente establecido al indicar que

originado por el ejercicio de las actividades sociales es posible que por distintas

situaciones la entidad requiera incrementar su capacidad económica. Amplía lo

desarrollado por el autor anterior al mencionar los siguientes casos que pueden

causar la necesidad de realizar un aumento en el capital social.

i. Cubrir pérdidas sufridas por la sociedad.

ii. Realizar las actividades del ejercicio social para las cuales no se calculó

un capital suficiente.

iii. Aumentar las posibilidades económicas y fortalecer su crédito.

iv. Poder absorber a una o más empresas distintas.105

v. Teniendo en cuenta las causas que pueden originar este tipo de

modificación del capital social surge la necesidad de indicar las distintas

formas en que este aumento se puede concretar, ya que si bien es cierto

que lo más común es el aumento del número de accionistas, pero existen

otras maneras.

104

Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. México: Editorial Porrúa. 1977. 7ª edición.

Pág. 440 105

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 167

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43

El aumento de capital puede realizarse siguiendo dos maneras distintas

teniendo cada una de ellas procedimientos específicos diferenciados por

simples variantes. Estos grandes géneros son: la emisión de nuevas acciones y

el aumento del valor nominal de las acciones ya existentes.

Joaquín Garrigues concuerda con lo anteriormente expuesto por Rodríguez

Rodríguez, al establecer que “al decidirse elevar su capital una sociedad puede

proponerse, o bien aumentar efectivamente su patrimonio productivo mediante la

aportación de nuevos elementos patrimoniales (aumento efectivo), o bien elevar

sencillamente la cifra del capital, pero sin necesidad de ingresar nuevos elementos

patrimoniales, o sea mediante un simple traspaso de cuentas en el balance (aumento

puramente contable).”106

Aunque debe de tenerse claro que en ambos casos se realizará la emisión de

nuevos títulos, en uno de los casos se emitirán acciones totalmente nuevas y en

el otro se realizará un canje entre títulos, sustituyendo los anteriores por

acciones con un valor superior.

a) El aumento del capital social por medio de la emisión de acciones implica

la creación de títulos nuevos, situación que se encuentra limitado como

establece Garrigues al cumplimiento del desembolso total de las acciones

previamente emitidas. De igual forma es necesario que en el acuerdo de

aumento se establezca como se cubrirá el monto del capital aumentado y

suscrito que no sea desembolsado.107

Este aumento implica la modificación de los estatutos sociales puede producir el

ingreso de nuevos accionistas a la sociedad, teniendo como consecuencia un

cambio en la influencia dentro de la entidad que los anteriores socios

ostentaban y causar una disminución en la cuota patrimonial de dichos

accionistas.

106

Garrigues, Joaquín. Op. Cit., Pág. 441 107

Loc. Cit

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44

Esta consecuencia la plantea claramente Rodríguez Rodríguez quien indica que

la influencia del accionista se puede establecer por un “quebrado cuyo numerador

sea el número de acciones que posee, y el denominador el número de acciones con

derecho a voto.”108 Por lo que al aumentar el denominador, es decir al aumentar

el número de acciones con derecho a voto, sin que aumente el numerador, las

acciones que el socio posee, se produce una disminución de en la influencia de

la sociedad anónima que se trate.

Con el objeto de evitarles a los antiguos socios este posible perjuicio existe el

límite formal, consistente en un procedimiento complicado para la reforma de

estatutos sociales relativos a la modificación del capital. A la vez se encuentra

el derecho de suscripción preferente de los antiguos accionistas, como una

restricción de fondo.

La suscripción o adquisición preferente, la cual también es conocida como el

derecho de opción, consiste en la facultad de los accionistas a adquirir de forma

preferente frente a extraños, las nuevas acciones que la sociedad emita, como

consecuencia de la modificación del capital.

Este derecho surgió por la necesidad de los accionistas a salvaguardar su

posición en la sociedad, la cual podía estar en riesgo como consecuencia del

ingreso de nuevos accionistas derivado por el aumento del capital social. Por lo

que se otorga la opción que los antiguos socios puedan, de una forma

proporcional a su participación social, adquirir las nuevas acciones, basándose

en el principio de igualdad de accionistas.109

b) El aumento nominal de las acciones es la forma en la que se modifica el

capital mediante el incremento del valor nominal que cada acción, por lo que la

suma de todos los aumentos fraccionados en las acciones equivale al monto

108

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 169 109

Ibid., Pág. 176

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45

que aumenta el capital social. Es decir se modifica el valor de las acciones, por

uno superior, permitiendo así un aumento del capital.

Esta modalidad es regulada en el ordenamiento jurídico guatemalteco por el

artículo 209 del Código de Comercio, el cual reza de la siguiente manera:

“Aumento del valor de las acciones. El aumento del capital social mediante la elevación

del valor de las acciones, requiere el consentimiento unánime de los accionistas, si han

de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie.”110

Las principales características de este tipo de aumento es que no ingresan

nuevos accionistas a la sociedad, ya que el capital es suscrito por los socios

existentes. La suscripción del capital aumentado se realiza de forma

proporcional a la cantidad de acciones correspondientes a cada socio.

Si este tipo de aumento se pretende realizar por medio del desembolso de los

accionistas es necesario un acuerdo unánime que apruebe esta modificación,

ya que los accionistas no pueden ser obligados a esta situación. Por lo que no

bastaría un acuerdo mayoritario, el cual si sería suficiente si el aumento nominal

de las acciones se realizará por medio de la conversión de las reservas o

beneficios sociales.

Este requisito es acorde al derecho positivo guatemalteco puede observarse en

el artículo 209 del Código de Comercio, el cual se transcribió con anterioridad.

Bajo la emisión de nuevas acciones se puede incluir la transformación de

créditos en acciones; transformación de obligaciones en acciones; y la

conversión de los bonos fundadores por dichos títulos. Por el otro lado la

conversión de reservas y beneficios se puede hacer tanto por un aumento al

valor nominal de las acciones existentes o por la emisión de nuevas.

110

Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Judicial. Fecha de emisión:

10/01/1989. Fecha de publicación: 3/04/1989. Artículo 209

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46

2. La transformación de reservas por acciones se da sobre aquellas sumas

de beneficios que no fueron repartidas. La ley establece el porcentaje

obligatorio el cual representa las reservas legales, pero los socios pueden

disponer reunir una reserva mayor, una reserva voluntaria.

Sobre la reserva voluntaria de la sociedad se realiza la conversión por acciones,

ya que los socios tienen libre disposición sobre dicha reserva, estando limitada

únicamente por restricciones estatutarias, si las hubiera. Es evidente que la

utilización de estas reservas para la emisión de nuevas acciones no perjudica a

los acreedores sociales, al contrario los beneficia debido a que se inmoviliza

bienes que previamente gozaban de libre disposición, constituyendo una

garantía estable para los acreedores.

La conversión de reservas por acciones es una forma de aumento de capital en

la cual no se requiere aportaciones por parte de los accionistas ni de extraños,

ya que el importe que incrementa el capital es cubierto por la misma sociedad.

Produciéndose para esta situación una modificación tanto jurídica como

contable de las reservas sociales en capital social, el cual es representado por

acciones. Por ello no hay un aumento en el patrimonio de la sociedad,

existiendo únicamente una transformación en la situación jurídica y contable en

parte de dicho patrimonio.

Para realizar este aumento se requieren la concurrencia de una asamblea

ordinaria y una extraordinaria. La primera para que apruebe el balance general

de la sociedad; y la extraordinaria para que se autorice el aumento del capital

social, decidiéndose si se emitirán nuevas acciones o se aumentará el valor

nominal de la existentes.111

111

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 200

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47

Esta forma de aumento de capital está contemplada por la legislación

guatemalteca como una forma de pago de aumento de capital, el cual se

encuentra regulado en el numeral tercero del artículo 207 del Código de

Comercio. 112

La mencionada forma de pago se encuentra normada de una forma más amplía

en el artículo 208 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Capitalización de reservas o de utilidades. En el caso de capitalización de reservas o

de utilidades, las nuevas aportaciones sociales, o las acciones de la nueva emisión

tendrán las mismas características que las anteriores. Las nuevas aportaciones

sociales o las acciones de esta nueva emisión, se asignarán gratuitamente a los socios

o accionistas en proporción directa de las acciones que tuvieren a la fecha en que se

acordó el aumento.”113

3. Por el otro lado se encuentra la conversión de los créditos sociales o de

las obligaciones emitidas por la sociedad. Las obligaciones son títulos valores

provenientes de la constitución de un crédito colectivo concedido a la entidad

social, como el objeto de garantía, brindando a la vez derecho de percibir

intereses.

4. La transformación de las mencionadas obligaciones en acciones depende

del consentimiento de los obligacionistas. Dado este se debe convocar una

asamblea extraordinaria para que se apruebe el pago de las nuevas acciones

con las obligaciones previamente emitidas.

Es decir que el pago del aumento del capital social se hará por medio de la

compensación de créditos que la sociedad posea a su favor, forma de pago que

112

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 207 113

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 208

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48

se encuentra contemplada en el numeral segundo del artículo 207 del Código

de Comercio.114

Esta forma de aumento de capital se diferencia de las anteriormente expuestas

al ser necesaria un acuerdo entre el acreedor, es decir la sociedad, y el deudor

del crédito que existe a favor de la sociedad, sin que pueda realizarse

unilateralmente a voluntad de los socios.

El aumento de las nuevas acciones que se emitan deberá de ser distribuido

proporcionalmente entre la cantidad de capital social que le corresponde a cada

socio, siguiendo el principio de igualdad de los accionistas.

5. De igual forma Joaquín Garrigues hace notar que el aumento de capital

también puede producirse mediante la conversión de las obligaciones de

terceras personas a favor de la sociedad por acciones. Para que la conversión

de dichos derechos de crédito de la sociedad se haga por acciones, es decir

transformándose en derechos del socio se requiere la autorización del o los

deudores o que esta situación fuese prevista en el momento de la emisión de

acciones, lo que es también conocido como “convertibles bonds”, donde se

faculta al acreedor de convertir sus derechos en acciones según su

conveniencia.115

La conversión de bonos de fundador por acciones es otra forma de aumento de

capital en la cual como lo indica su nombre se da una transformación de los

bonos de fundador por el derecho sobre el derecho de parte del capital social al

emitirse acciones a nombre del titular de dichos bonos. Títulos que son

reconocidos en la legislación guatemalteca en el articulado del 96 al 98 del

Código de Comercio.

114

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 207 115

Garrigues, Joaquín. Op. Cit., Pág. 444

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49

Rodríguez Rodríguez claramente indica que depende de la legislación de cada

país si reconoce esta figura, la cual es ilegal para la legislación mexicana.116

Aunque la legislación guatemalteca no es explicita respecto a sí es posible

convertirse los bonos en acciones, se debe comprender que lo prohíbe en base

al artículo 97 del Código de Comercio, el cual establece que los bonos de

fundador no se computarán en el capital social confiriéndole únicamente

derecho sobre las utilidades.117

Joaquín Garrigues indica que el acto jurídico del aumento de capital puede

suceder en dos momentos:

a. El acuerdo de aumentar el capital: está exclusivamente reservado a la

junta general de accionistas, previamente convocada para el efecto y sin

necesidad que ningún caso pueda ser la concurrencia de los socios inferior al

señalado legalmente.

b. La ejecución del acuerdo: se da cuando se realizan cualquiera de los dos

procedimientos de elevación de capital, la emisión de nuevas acciones o el

aumento del valor nominal de las acciones. La ejecución se materializa por

medio de los administradores quienes velarán por su efectivo cumplimiento, en

el cual los accionistas pueden ejercitar su derecho de suscripción preferente de

acciones.118

2.5 Reducción de capital

Indica Joaquín Garrigues119 que la reducción del capital se descompone en dos

momentos:

a. El acuerdo de reducción del capital que figura en los estatutos.

116

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 176 117

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 97 118

Garrigues, Joaquín. Op. Cit., Pág. 440-443 119

Garrigues, Joaquín. Op. Cit., Pág. 446

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50

b. Ejecución del acuerdo: no puede ejecutarse el acuerdo de reducción de

capital si no es con la aprobación de los acreedores. Se le otorga un plazo al

acreedor para que se oponga a la reducción, si esta llegare a perjudicarle

directamente en la garantía de su crédito.

Es claro que nuestra legislación adopta esta modalidad, pudiéndose observar el

primero de estos dos momentos en el artículo 211 del Código de Comercio, el

cual indica lo siguiente:

“Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro

Mercantil. Para el trámite deberá presentarse acta notarial en la que se transcriba la

respectiva resolución y la declaración de cumplimiento de la obligación mencionada en

el segundo párrafo del artículo anterior.”120 La obligación mencionada consiste en la

notificación a los acreedores bajo responsabilidad personal de los

administradores o el órgano de fiscalización.

La reducción de capital como uno de los tipos de modificación del capital social

debe de ser acordado en asamblea general, realizando publicaciones para

determinar que no exista oposición. Posteriormente debe elevarse a escritura

pública y por último realizarse la inscripción registral de la mencionada

modificación de capital.121

Este procedimiento es regulado en el derecho positivo guatemalteco por medio

del Código de Comercio. En el cual en el numeral primero del artículo 135

establece que las decisiones respecto a la reducción del capital social debe

realizarse en asamblea extraordinaria. Asambleas que según el artículo 153 del

mismo cuerpo legal deben de ser inscritas en el Registro Mercantil.

A la vez en base a la solemnidad de la sociedad anónima posteriormente debe

otorgarse escritura pública que contenga la respectiva reducción, cumpliendo

120

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 211 121

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit.,. 210

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51

así con lo señalado por el artículo 16 del Código de Comercio. Al establecer

que: “La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas,

aumento o reducción de capital, o cambio de razón social o denominación, fusión,

disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones se harán constar en escritura

pública.” Y en base al artículo 211 del mismo código se requiere la inscripción

de la reducción en el Registro Mercantil.122

Rodríguez Rodríguez123 establece que esencialmente existen dos causas para

realizar una reducción del capital social siendo: un capital excesivo para el

desenvolvimiento del actuar social; o por pérdidas que hagan incongruente el

patrimonio con el capital de la sociedad.

a) El capital excesivo que se mencionó puede producirse por varias razones,

entre las cuales se podrían mencionar algunas, como lo son: una equivocación

al realizar el cálculo que determina las necesidades económicas de la sociedad;

a la vez existe la posibilidad que a los bienes aportados se les haya asignado

un valor menor al real; pudiendo también darse el caso que antes de realizarse

la totalidad del desembolso, por las acciones suscritas, se determine que el

capital efectivamente desembolsado es suficiente, lo que haría innecesario el

desembolso pendiente.

El mencionado autor mexicano, Rodríguez Rodríguez, indica que al tener un

capital ocioso, como se expuso anteriormente, no resulta conveniente para los

socios, ni los acreedores. Ya que los socios no pueden disponer de ese capital

activo, el cual podría ser invertido en otra actividad. A la vez el exceso

disminuye la rentabilidad total de la entidad, por aumentar la cifra del capital de

giro, lo que en base a la legislación mexicana implica el pago de impuestos,

además de tener un capital ocioso, inactivo que no genera ningún beneficio.

122

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículos 16, 135, 153 y 211. 123

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 208

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52

Además algunas legislaciones, como la mexicana, no permiten realizar

repartición de utilidades si no se ha reintegrado el capital perdido, por lo que la

reducción del capital resulta una ventaja para los accionistas, para que de esta

forma cuando la sociedad lucre pueda existir una distribución de utilidades.

Respecto a los acreedores cabe mencionar que el hecho de que el monto del

capital sea abstracto no les ofrece una mayor garantía, debido a que el respaldo

que garantiza sus derechos se basa en el patrimonio, siendo éste la única

garantía real. 124

b) Garrigues indica que una de las finalidades de realizar la reducción de

capital es equilibrar el capital y el patrimonio debido a las perdidas sufridas por

una sociedad. Es importante comprender que mientras las pérdidas subsistan

los acreedores de la sociedad se ven perjudicados, ya sea que se haga o no la

reducción del capital por el hecho que el patrimonio que servía de garantía

disminuyó. 125

Rodríguez Rodríguez coincide con lo afirmado al sostener que se trata de una

reducción contable, por no haber movimiento del capital, al no devolvérsele a

los socios parte de éste ni condonándoles el desembolso pendiente de las

acciones que suscribieron a su nombre. Simplemente se reduce el capital en

base a lo que ya no existe, derivado de pérdidas en el ejercicio social. Dándose

así una adaptación entre el patrimonio efectivo de la sociedad y su capital.126

Garrigues explica la diferencia que existe cuando una sociedad tiene perdidas y

no modifica su capital; y en el caso de que se realice la reducción del capital

social. En el primero de los casos existe la posibilidad que la sociedad recupere

parte o la totalidad de sus perdidas por medio de ganancias producidas por su

actividad social, por lo que los acreedores irían recobrando la garantía de sus

derechos, la cual se refleja en la masa social.

124

Loc. Cit 125

Garrigues, Joaquín. Op. Cit., Pág. 446-447 126

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit.,. Pág. 208

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53

En cambio si la sociedad como consecuencia de sus perdidas realiza el

procedimiento de reducción del capital los acreedores se verían afectados en el

caso de que la sociedad obtenga ganancias, en virtud que dichas ganancias

pueden ser repartidas entre los socios, quienes serían beneficiados. 127

Es preciso indicar que aunque la aprobación de la decisión de reducir el capital

social en asamblea general extraordinaria, no constituye la reducción

propiamente, ya que es necesario ejecutar el acuerdo por medio de las formas

de reducción de capital existentes.

Rodríguez Rodríguez indica que existen dos formas fundamentales de

reducción de capital, a las cuales las denomina reducción real y reducción

contable. La reducción real implica la devolución de parte del capital a los

accionistas o la condonación del monto pendiente que los accionistas deben

aportar a la sociedad para el pago íntegro de las acciones que suscribieron a su

nombre. Esta forma de reducción se utiliza en el caso que exista un exceso en

el capital.

Por el contrario, como se mencionó previamente, en la reducción contable no se

produce una devolución o condonación respecto a capital, sino que se realiza

un ajuste para que el capital social coincida con el patrimonio, en virtud que

éste último ha disminuido por pérdidas producidas en los negocios sociales.

Ambos tipos de reducción de capital social se pueden ejecutar de dos maneras,

ya sea por medio de la amortización de acciones o por la disminución del valor

nominal de cada una de las acciones existentes.

Formas que la legislación guatemalteca prevé en el artículo 210 del Código de

Comercio, el cual indica lo siguiente: “Formas de reducción. El capital podrá

reducirse por disminución del valor de las aportaciones sociales, por disminución del

127

Garrigues, Joaquín. Op. Cit., Pág. 446-447

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valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas. Bajo la

responsabilidad personal del administrador o administradores y del órgano de

fiscalización, si lo hubiere, la resolución se comunicará por el correo más rápido, con

aviso de recepción a todos los acreedores de la sociedad cuya dirección sea

conocida.”128

Para comprender a cabalidad estas figuras a continuación se presente un breve

desarrollo:

a) La amortización de acciones, la cual puede ser utilizada para una reducción

real como para una reducción contable, implica una reducción de los aportes

comprometidos por los socios ante la sociedad, de esta forma se da un anticipo

de la cuota de liquidación a los accionistas.

Para Richard y Muiño la amortización de acciones es una forma de la reducción

de los aportes por la anticipación de la cuota de liquidación de los socios. Es

decir es el pago anticipado que se realiza a los accionistas de la porción que les

correspondería de la liquidación de la sociedad, sustituyendo las acciones por

bonos de goce para que de esta manera pueda seguir ejerciendo el derecho de

distribución de utilidades en base al capital amortizado.129

Esta reducción de aportes se produce ante las acciones totalmente integradas y

con ganancias realizadas. Existe la posibilidad que se dé una amortización de

acciones total o parcial dependiendo de lo convenido en el estatuto social.

Este procedimiento se puede producir de dos manera, pudiendo afectar a todas

las acciones o solo algunas de ellas. Influye en solo algunas acciones cuando

se extinguen cierta cantidad de acciones, pero tiene efecto en todas las

acciones cuando se realiza la fusión de éstas.

128

Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Judicial. Fecha de emisión:

10/01/1989. Fecha de publicación: 3/04/1989. Artículo 210 129

Richard, Efraín Hugo; y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit., Pág. 454

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55

En base a lo establecido se presenta las formas y subformas de reducción de

capital, son las siguientes:

La amortización de acciones, propiamente dicha, es el procedimiento de

reducción de capital social en el que se realiza un sorteo de acciones

determinando por medio de él que socios recibirán el reintegro de sus

aportaciones previo a la disolución de la sociedad.

La amortización implica la supresión del puesto de uno o más accionistas

dentro de la sociedad, por medio de la cancelación de sus títulos. Esta

modalidad afecta únicamente a algunos accionistas, es decir que no tiene

efectos generales, ya que las consecuencias solo las sufre el socio a quien se

le amortizan sus acciones.

El amortizar las acciones en base a su valor nominal puede acarrear problemas

al implicar un enriquecimiento injusto por parte de los socios remanentes en el

caso que el valor real de la acción sea superior a su valor nominal, o por el otro

lado puede implicar un empobrecimiento de la sociedad si el valor real sea

menor al nominal.130

El ordenamiento jurídico de forma muy acertada indica que la amortización

debe de realizarse en base al valor en libro de las acciones, librándose así de

los inconvenientes mencionados. 131

Puede darse la amortización con capital o con beneficios, diferenciándose en

que en la última de estas modalidades de emiten acciones o certificados de

goce, por lo que no constituye una forma real de reducción de capital, siendo

por esta razón una reducción contable. Los certificados goce utilizados en este

130

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 212 131

Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Judicial. Fecha de emisión:

10/01/1989. Fecha de publicación: 3/04/1989. Artículo 112

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56

tipo de amortización están reconocido por el derecho positivo guatemalteco en

el artículo 113 del Código de Comercio.

Como se afirmó anteriormente la amortización de acciones debe realizarse por

medio de un sorteo ante un Notario, participando todas las series de acciones

emitidas, respetándose así el principio de igualdad de los accionistas, ya que

todos corren el riesgo de que sus acciones sean amortizadas.132

En Guatemala se contempla legalmente, dicho requisito, en el artículo 112 del

Código de Comercio, en donde se señala que el sorteo se realizar ante un

Notario, debiendo de ser ante tal profesional del Derecho por la fe pública que

este ostenta.

La legislación guatemalteca, en el artículo 112 del Código de Comercio, señala

las siguientes normas para efectuarse la amortización de acciones:

“Amortización de acciones. Para la amortización de acciones se observarán las

siguientes reglas:

1º. Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas.

2º. Si la amortización es por reducción de capital deberá ser acordada por la asamblea

general, previa la formulación de un balance general, para determinar el valor en libros

de las acciones.

3º. Si la amortización de determinada clase o serie de acciones estuviera prevista en la

escritura social, la amortización se hará en las condiciones que determina dicho

instrumento, las que deberán constar en los títulos de las respectivas acciones.

4º. La amortización de acciones no regulada en la escritura social se hará en la forma

que determine la asamblea general extraordinaria, al resolver sobre reducción de

capital y de acuerdo con lo que dispone el artículo 210. La designación de las acciones

que deban ser amortizadas, se hará por sorteo ante notario.

5º. Salvo disposición en contrario de la escritura social, el valor de amortización de

cada acción será su valor en libros, según el balance que se mencionó en el inciso 2º.

132

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 212

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57

6º. Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar, podrán

emitirse certificados de goce, cuando así lo prevenga expresamente la escritura social

o la resolución de la asamblea general.

7º. El derecho del tenedor de acciones amortizadas, para cobrar el precio de las

acciones y, en su caso, el de recoger los certificados de goce, prescribirá en diez años,

a contar de la fecha de publicación del acuerdo de reducción de capital.”133

a) La fusión de acciones es otra forma de reducción del capital social, en la

cual se sustituye un número determinado de acciones por un número menor,

siempre con el mismo valor nominal. Es decir que cierta cantidad de acciones

se fusiona, como bien lo dice su nombre, en un número menor de estos títulos,

siempre manteniendo el mismo importe nominal.

Rodríguez Rodríguez claramente señala posibles inconvenientes que pueden

surgir por de la fusión de acciones, como es el caso de que existan accionistas

que no sean titulares de la cantidad necesaria de acciones para realizar el

canje.

Situación por la cual este tipo de reducción de capital ha sido limitado en

distintas legislaciones, aunque como menciona el recién citado autor en México

puede realizarse el sistema de fusión si este es contemplado en los estatutos

sociales.

b) La disminución del valor nominal de las acciones implica una reducción en

el valor nominal de cada acción, por lo que todos los socios soportan la carga

de la reducción, siendo proporcional a la cantidad de acciones que cada uno es

titular.

En esta modalidad es posible que se dé una reducción contable, en el caso de

que existieran perdidas; o real si se devuelve parte del capital o se condona el

monto que está pendiente de aportarse.

133

Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Judicial. Fecha de emisión:

10/01/1989. Fecha de publicación: 3/04/1989. Artículo 112

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58

Esta reducción implica la emisión de títulos que sustituyen los antiguos, los

cuales se cancelan, por nuevos títulos con un valor nominal menor. Para ello la

sociedad señala un plazo para que se presenten los títulos existentes para su

sustitución.

Si estos no se presentan en el plazo señalado la sociedad podrá: cancelar los

títulos y dejar a disposición de los titulares el importe que ellos representaban;

también se pueden sustituir por nuevas acciones que quedan siempre a

disposición de su titular; o hacer la mencionada sustitución para la venta de las

nuevas acciones, correspondiendo el importe de la venta al anterior accionista.

La primera de estas soluciones produce la dificultad que se requiere realizar

una nueva reducción del capital.

Rodríguez Rodríguez menciona que existe una modalidad de este tipo de

reducción que permite disminuir el capital conservando a los mismos

accionistas. Realizándose una reducción del valor nominal de las acciones de

forma progresiva, es decir que no se produce en un solo momento. 134

La reducción del capital social tiene efectos en los acreedores al igual que en

los socios. Los acreedores pueden llegar a ser afectados en virtud que en la

medida que se reduce el capital se puede dar una disminución a la cifra

patrimonial, siendo esta la verdadera garantía que respalda a los acreedores.

Por el otro lado los accionistas se ven afectados ya que la disminución del

capital social implica la reducción del número de socios o la disminución del

valor nominal de las acciones de estos. En el primer caso se afecta únicamente

a los accionistas que dejan de ser parte de la sociedad; con la otra modalidad

se afecta a todos los socios, ya que el valor nominal de todas las acciones son

reducidas.

134

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 216

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59

Este tipo de modificación es lícito, pero su mala utilización puede perjudicar a

varias personas, especialmente a los acreedores de la sociedad. Por tal razón

el Derecho busca limitar esta actividad. Rodríguez Rodríguez expone los tres

sistemas de protección que se contemplan en distintas legislaciones siendo:

necesaria la aprobación judicial; se declara la nulidad de la disminución frente a

los mismos acreedores; y la publicación de la modificación, contemplando un

plazo para la oposición. 135

Legislación guatemalteca con el objeto de evitar abusos y los perjuicios

injustificados a los acreedores, utiliza el último de los sistemas de protección

mencionados, contemplando la oposición a la reducción del capital social, la

cual se encuentra comprendía en el artículo 212 del Código de Comercio, el

cual establece lo siguiente:

“Oposición y registro. Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación,

cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante

un Juez de Primera Instancia de lo Civil. La escritura pública que contenga la reducción

de capital social, sólo podrá otorgarse después de vencido el plazo mencionado, si no

hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se

garantizan debidamente a juicio del Tribunal. El testimonio deberá presentarse al

Registro Mercantil.”136

La oposición puede llegar a impedir la reducción del capital, salvo que la

sociedad realice el pago de los créditos sociales o le garantice a los opositores

el cumplimiento de ellos, como bien lo establece el precepto que antecede.

Debe tenerse en cuenta que esta protección está destinada al supuesto que se

les devuelva a los socios parte del capital aportado o se les condone del

desembolso pendiente, ya que esto podría afectar los intereses de los

acreedores. Lo que no sucedería si la reducción del capital se realiza con el

135

Ibid., 209 136

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 212

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60

objeto de armonizar el capital con el patrimonio. Por el hecho que la reducción

del patrimonio se produjo por medio de pérdidas, no afectando así la garantía

de los acreedores. 137

Respecto a dicho perjuicio Garrigues concuerda y aclara que por medio de la

reducción del capital, al contrario que sucede con el aumento de capital social,

se puede producir un perjuicio ante los acreedores de la sociedad.

Especialmente cuando se equilibra el capital con el patrimonio aminorado como

consecuencia de pérdidas, ya que en ese caso cualquier excedente en el activo

social puede ser repartido entre los socios como un beneficio.138

137

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 209 138

Garrigues, Joaquín. Op. Cit., Pág. 446

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61

CAPÍTULO 3: FUSIÓN

3.1 Concepto

La fusión es una figura que pretende obtener beneficios por la reunión de dos

sociedades que surge en el siglo XIX con el desarrollo de la industria. Las

primeras funciones se realizaron en Alemania, por sociedades ferroviarias,

mineras y de seguros. Con el paso del tiempo esta institución se ha vuelto más

popular y utilizada, especialmente en las sociedades accionadas, con el objeto

de reducir costos de producción, fortalecer el patrimonio social, unificar la

dirección de las entidades, entre otros aspectos.139

El fenómeno de la fusión de sociedades, es también conocido como

“concentración de empresas” o “unión de empresas” y este se da

principalmente en las economías capitalistas con el objeto obtener el “control

del mercado, eliminación de la competencia o bien la defensa de los bienes

comunes”.140

En base a conceptos proporcionados por Francisco Vicent Chuliá141, Pineda

Sandoval”142, Villegas Lara143 y Aguilar Guerra144 se puede concluir que la

fusión es una figura jurídica en la cual dos o más entidades mercantiles se unen

para formar una sola, implicando la extinción de al menos una de ellas dándose

así una disolución sin liquidación.

Lo que a la vez conlleva la integración, en la entidad mercantil que subsiste o se

crea, tanto de los socios como de los patrimonios de las entidades que se

fusionan. 139

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 513 140

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit.,Pág.108 141

Vicent Chuliá, Francisco. Introducción al Derecho Mercantil. Editorial Tirant Lo Blanch. 2,007.

20ª edición. Pág. 550 142

Pineda Sandoval. Op. Cit., Pág. 37 143

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág.108 144

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. Cit., Pág. 221

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62

En base a lo señalado por Brunetti, se puede definir esta institución de una

forma más desarrollada, comprendiéndose la fusión como una figura jurídica

económica, la cual se da por la concentración de dos o más empresas,

entendiéndose estas como sociedades. Brindando esta concentración distintas

ventajas, especialmente económicas, como lo es la facilidad para competir con

otras empresas, unificar gastos, reducción de costos, centralización del mando

operativo de las sociedades, poseer un patrimonio más sólido. 145

Por el otro lado el jurista Roberto L. Mantilla Molina146 difiere con los autores

previamente mencionados, al ser de la opinión que la fusión no es más que una

clase de disolución especial. Brunetti aclara que una de las características

fundamentales de la fusión es disolver una o más sociedades, pero sin darse la

liquidación. No siendo admisible la liquidación porque ella implica la disolución

de la sociedad como contrato, en cambio por medio de la fusión persiste el

vínculo social inicial, aunque este sea trasformado a otra sociedad.147

La fusión se distingue de otras figuras jurídicas similares como es el consorcio,

en donde se da una agrupación en un nuevo ente, en la cual los integrantes

agremiados no pierden su calidad, sino que trabajan conjuntamente entre sí con

el objeto de realizar un fin común. En cambio en la fusión se caracteriza porque

al menos una de las sociedades, dependiendo que tipo de fusión se realice, que

se unen desaparece al disolverse.

Según Rodríguez Rodríguez las causas que pueden originar la fusión de

sociedades mercantiles son: económicas; financieras; legales, en virtud de una

ley que lo exija por la relación que mantienen dos o más entidades; y técnicas,

145

Brunetti, Antonio. Op. Cit.,Pág. 514 146

Mantilla Molina, Roberto L. Derecho Mercantil. México: Editorial Porrúa. 1,977. 17ª edición. Página 442 147

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 513

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63

siendo el caso de que las sociedades se complementen en las actividades que

desempeñan.148

Debiendo también tomarse en cuenta que la fusión puede realizarse entre

diferentes tipos de sociedades, aun entre diferentes grupos de sociedades, por

lo que podría efectuarse una concentración de una sociedad de capital con una

de personas.149

3.2 Clases de fusión

La fusión se desarrolla en dos sistemas, el latino y el sistema alemán. Este

último se diferencia por solo admitir la fusión entre sociedades accionadas,

excluyendo a las demás sociedades mercantiles, concentración que es

permitida por el sistema latino. A la vez en el sistema alemán el patrimonio de

una sociedad incorporante debe de realizarse de forma separada inicialmente,

por un periodo de un año. 150

El presente desarrollo se limitará a la exposición de la clasificación basada en el

sistema latino, en virtud de ser el que nos atañe por ser utilizado por la

legislación guatemalteca. Para tal efecto se puede afirmar que en el sistema

latino se da una distinción entre dos tipos de fusión, los cuales se desarrollaran

a continuación, la fusión por absorción o incorporación, y la fusión por

integración.

Mantilla Molina a la vezestablece que la fusión es una clase de disolución

especial, la cual se puede dar de dos forma, la primera de ellas es la

incorporación o también conocida como fusión por absorción, en la cual una

sociedad de extingue al transmitir totalmente su patrimonio a otra sociedad que

subsiste luego de terminada la fusión.

148

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 215 149

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 513 150

Loc. Cit.

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64

El otro caso es la fusión pura, o en el sentido estricto, la cual se produce al

darse las aportaciones del patrimonio de dos o más sociedades para su fusión,

las cuales se extinguen y crean una nueva.151

Añadiendo Brunetti que con la muerte de las sociedad y su patrimonio

sobreviviendo se da una sucesión universal, al pasar todos los bienes, derechos

y obligaciones al nuevo ente formado. Fundamentándose esta sucesión en la

fusión de las sociedades y no en su disolución.152

Siguiendo con la clasificación que se expuso previamente se toman los

conceptos de dichos tipos de fusiones, los cuales son proporcionados por el

jurista Mascheroni, quien los define de la siguiente manera:

“a) Fusión propiamente dicha: Se da cuando dos o más sociedades se disuelven para

constituir una nueva sociedad, que recibirá los patrimoniales de las anteriores y se

hará cargo, por sucesión, de los derechos y obligaciones de las primeras…

b) Fusión por absorción: Se produce cuando una sociedad absorbe totalmente el

patrimonio de otra, absorbiéndola o incorporándola al suyo y sucediéndola en su

personalidad jurídica.”153

Las características, que expone Brunetti, para diferenciar estas dos formas de

fusión son las siguientes:

Respecto a la fusión por incorporación o absorción, se cumple con lo siguiente:

1) Realizar la disolución de la entidad que se incorporará o será absorbida,

extinguiéndose su personalidad y cancelándose su registro como sociedad.

2) Renuncia de su objeto social.

3) La organización en base a la participación de los socios, como se conocía,

cesa.

4) Transferir la totalidad del patrimonio de la sociedad incorporante.

151

Mantilla Molina, Roberto. Op. Cit.,. Pág.442 152

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 527 153

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit., Pág. 346

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65

5) Aumento del capital social en base al patrimonio de la sociedad que se

incorpora y la emisión de acciones a los socios, proporcionalmente a su

participación en la sociedad absorbida.

La fusión propiamente dicha, por el otro lado se caracteriza por lo siguiente:

1) Las sociedades que acuerdan su fusión están con ello acordando su

disolución.

2) Al deliberar respecto a la fusión se está acordando la constitución de una

nueva sociedad mercantil.

3) El patrimonio de las sociedades fusionantes, luego de purificado su

pasivo, constituirá el capital social de la nueva sociedad.

4) Emisión de acciones en base a las aportaciones patrimoniales realizadas,

de forma proporcional a la participación que cada socio tenía respecto a las

sociedades fusionadas. 154

Habiendo expuesto las diferencias entre ellas cabe mencionar las similitudes

que existen entre estas dos formas de fusión, para tal efecto debe tenerse en

cuenta lo siguiente:

1) La fusión implica la disolución y extinción de al menos una sociedad, en el

caso de la fusión de incorporación sucede esto a la sociedad incorporada; en la

fusión propiamente dicha se da la disolución de las dos o más sociedades que

se fundan.

2) La disolución de las sociedades que se mencionó previamente no conlleva

la liquidación social.

3) Se da una compenetración de los patrimonios de las sociedades.

4) Se considerará como una aportación al capital social el patrimonio neto de

la sociedad incorporante, sucede lo mismo con el patrimonio neto de las

sociedades que se fusionan.

154

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 516

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66

5) Se puede acordar que los socios reciban acciones de la sociedad

incorporante o de la nueva, o que reciban compensaciones, ya sea en dinero u

otros bienes.155

La legislación guatemalteca reconoce ambos tipos de fusiones expuestos en su

artículo 256 del Código de Comercio, estableciendo a la vez que los derechos y

obligaciones de las sociedades disueltas serán adquiridos por la nueva

sociedad o la absorbente. 156

3.3 Desarrollo de la fusión

Es necesario tomar en cuenta que para la fusión de sociedades mercantiles

debe de cumplir con la realización de un precontrato, como un requisito,

estableciéndose en éste un convenio provisional de la fusión que se realizará.

Dicho compromiso de fusión se concreta por medio de los representantes

legales de cada una de las entidades mercantiles, indicándose de forma

concreta las bases y condiciones de la futura fusión.157

La fusión se perfecciona por medio de dos etapas, siendo la primera de ellas la

manifestación de voluntad de las sociedades que se fusionaran. Continuada por

la ejecución de esta decisión por medio de la suscripción de un contrato.

La primera fase está compuesta en actos internos, de cada una de las

sociedades, por medio de los cuales se delibera la realización de la fusión. En

virtud de la seriedad del asunto y que esto implica la modificación del acto

constitutivo la deliberación y aprobación debe de realizarse por la asamblea

general de accionistas. Debiendo de realizarse por medio de una asamblea

155

Ibid., Pág. 525 y 526 156

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 256 157

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit., Pág. 346

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67

extraordinaria requiriéndose la mayoría de votos legamente señalada para este

tipo de asamblea.

El contenido del mencionado, acuerdo debe de incluir las condiciones en que se

realizara la compenetración patrimonial de las entidades a fusionarse, indicando

a la vez elementos esenciales de la sociedad derivada de la fusión, como lo son

el tipo de sociedad, el capital social, la división en acciones, objeto social,

duración, forma de administración, entre otras.158

Además del acuerdo mencionado los administradores deben de realizar un

balance para así establecer la situación actual del patrimonial de cada una de

las sociedades.

El derecho positivo guatemalteco, de la misma forma que lo contempla la ley

establece la necesidad de inscribir y publicar el acuerdo de fusión, dando así

seguridad y certeza jurídica, especialmente a los acreedores sociales. Esto se

puede observar en el artículo 259 del Código de Comercio, el cual establece lo

siguiente:

“Artículo 259. Resolución e inscripción. La fusión deberá ser resuelta por el órgano

correspondiente a cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su

escritura social.

Los acuerdos de fusión deben inscribirse en el Registro Mercantil, siendo título

suficiente para ello, actas notariales en las que transcriba los acordados por cada

sociedad.

Hecho el registro, deberán publicarse conjuntamente los acuerdos de fusión y el último

balance general de las sociedades en el Diario Oficial y en otro de los de mayor

circulación en el país por tres veces en el término de quince días.” 159

El objeto de realizar esta publicación es de dar a conocer a terceras personas el

hecho de que se está realizando la fusión, para que de esta manera cualquier 158

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 520 159

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 259

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68

persona facultada pueda oponerse. El derecho a oposición corresponde a

cualquier acreedor social.

Aunque algunos doctrinarios indican que la oposición basta con que el acreedor

haga saber su inconformidad, la corriente predominante establece que se debe

plantear una demanda que origine un juicio ordinario, dándose así una

notificación judicial. Para que la autoridad judicial pueda examinar el posible

daño proveniente de la fusión, debiendo tomarse en cuenta que la aprobación

judicial de la oposición no anula la deliberación de la fusión, sino solo la

suspende, hasta que se elimine la razón que causó la fusión.

El Código de Comercio guatemalteco es bastante específico al regular el plazo

antes de llevar a cabo el negocio de la fusión y la oposición que pueda surgir.

Esta situación es normada por el siguiente artículo:

“Artículo 260. Plazo para autorizar la escritura. La fusión no podrá llevarse a cabo

antes de transcurridos dos meses, contados desde la última publicación de los

acuerdos que menciona el artículo anterior, y hasta entonces se podrá otorgar la

correspondiente escritura pública, salvo que conste el consentimiento escrito de los

respectivos acreedores, o el pago directo por medio de depósito de las sumas

correspondientes, en un Banco del sistema a favor de los acreedores que no han dado

su consentimiento. Todo lo cual se hará constar en la escritura.

En este último caso citado, las deudas a plazo se darán por vencidas el propio día del

depósito.

Dentro del término de dos meses los acreedores de las sociedades que han acordado

fusionarse pueden oponerse a la fusión, oposición que se tramitará en juicio sumario

ante un juez de Primera Instancia de lo Civil. La oposición suspenderá la fusión, pero el

Tribunal puede autorizar que la fusión tenga lugar y se otorgue la escritura respectiva,

previa presentación por parte de la sociedad de una garantía adecuada.” 160

160

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 260

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Como se ha indicado previamente no basta con el acuerdo de la fusión, se debe

de realizar un acto específico, siendo este el negocio de fusión, el cual debe de

realizarse en escritura pública y ser inscrito en su registro respectivo. Este

consiste en un negocio bilateral, que se da entre las sociedades por medio de

sus representantes legales, haciendo efectivo lo decidido en las asambleas de

accionistas.

Por medio de este acto de fusión se producen los siguientes efectos:

1) Produce la fusión de una o más sociedades, dependiendo si se trata de

una absorción o una fusión propiamente dicha.

2) Se realiza el traspaso patrimonial de las sociedades fusionantes a la

absorbente o a la nueva sociedad creada.

3) Simultáneamente, es decir en el mismo negocio jurídico, se produce la

extinción de las sociedades que se fundan y se da el surgimiento de una nueva

entidad.

4) La nueva sociedad o la incorporante asume los derechos y obligaciones

de las entidades disueltas.

En base a la legislación guatemalteca el negocio de fusión debe de realizarse

en escritura pública, así cumpliendo con la característica de solemnidad de las

sociedades mercantiles. Ello derivado a lo establecido por el artículo 16 del

Código de Comercio, el cual indica lo siguiente:

“Articulo 16. Solemnidad de la sociedad. La constitución de la sociedad y todas sus

modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, o cambio de

razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o

ampliaciones se harán constar en escritura pública…”161

161

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 16

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70

3.4 Efectos de la fusión

Como efectos de la fusión de dos o más sociedades se dan las siguientes

consecuencias, la sociedad incorporante, también conocida como absorbente, o

la nueva sociedad creada adquiere a título universal el patrimonio de la

sociedad que se extinguió por razón de la fusión, siendo responsable de todos

los derechos y obligaciones que aquella correspondían.

Por el otro lado los accionistas de la sociedad extinta permutan sus acciones

por acciones de la sociedad incorporante o de la que se haya creado como

consecuencia de la fusión, en las proporciones establecidas en el acuerdo de

fusión.

Un aspecto importante a tomarse en cuenta en los efectos de la fusión es que

afectan a los elementos fundamentales de las sociedades mercantiles que se

unen, es decir afecta el elemento personal al agruparse a los socios de las dos

o más sociedades en un solo grupo. De igual forma el elemento patrimonial,

compuesto por capital y patrimonio de cada una de las entidades se une en una

unidad económica.

La fusión también afecta a las relaciones de la sociedad, tanto las activas como

las pasivas, en el hecho que dichas relaciones de la sociedad que desaparece

son trasladas a la nueva sociedad creada o a la sociedad que subsiste.

Como bien indica Pineda Sandoval los principales efectos de la fusión es que

se da la desaparición de todas las sociedades menos una, ya sea porque se

crea o porque subsiste. Esta sociedad adquiere el patrimonio de las sociedades

que se extinguen.

Con relación a los socios existe una conversión respecto a su calidad como

socios de las sociedades que desaparecen para convertirse en socios de la

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entidad mercantil que subiste. Por el otro lado se establece que se da la

disolución de las sociedades que dejan de existir, mas no su liquidación, por se

produce una sucesión a título universal por parte de la sociedad que subsiste

asumiendo el patrimonio y las deudas de las otras sociedades.162

La fusión de sociedades permite que los socios que no estén de acuerdo con

ella se separen de la sociedad a la cual pertenecen, pero su responsabilidad

continúa a pesar de su separación, con relación a las obligaciones contraídas

antes que se diese la fusión. Este derecho de separación y la responsabilidad

de los socios que se separan se encuentran regulados en el artículo doscientos

sesenta y uno del Código de Comercio.163

Es importante comprender que uno de los efectos de la fusión es la disolución

de una o más sociedades, sin embargo no se da la liquidación de dichas

sociedades disueltas, en virtud de que su patrimonio pasa a formar parte del

patrimonio social de la sociedad absorbente o que ha surgido como resultado

de la fusión.

Otro aspecto que debe tomarse en cuenta en la fusión es que se da una

continuidad jurídica al ser la nueva sociedad o la que subsistió a la fusión la

cual adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de la o las

sociedades disueltas, al darse el traslado de su patrimonio social.164

162

Pineda Sandoval. Derecho Mercantil. Guatemala. Serviprensa Centroamericana. Tercera

edición. 1,992. Pág.32 163

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág.110 164

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit.,. Pág. 345

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72

CAPÍTULO 4: DISOLUCIÓN

4.1 Concepto

A continuación se presenta las definiciones que Cabanellas de Torres brinda

con relación a la disolución, las cuales son aplicables al tema en estudio, dichas

definiciones son: “Separación, desunión. Destrucción de un vínculo. Término de una

relación contractual, especialmente cuando no se debe al cumplimiento de un plazo.

Resolución, extinción, conclusión.”165

Para poder entender de forma íntegra la disolución es necesario tener presente

que la sociedad mercantil tiene un periodo de vida, por el hecho de contar con

personalidad jurídica, el cual inicia con su inscripción en el Registro Mercantil y

su extinción comienza con la disolución.166

Por la misma razón que las sociedades mercantiles poseen personalidad

jurídica y no son un simple contrato legalmente es necesario iniciar un

procedimiento para poder disolver la sociedad, el cual es seguido por una

liquidación. Por ello para darse la extinción efectiva de la sociedad de requiere

que se afronte el activo de ella con su pasivo, para luego distribuir el excedente

dentro de sus socios, y así poder finalizar la vida de la entidad mercantil.167

Por la misma razón que la sociedad crea lazos con terceras personas, por

haber contratado con ellas, su extinción es más compleja que la simple

revocación de otro contrato, siendo necesario romper dichos lazos

previamente.168

165

Cabanellas de Torres, Guillermo Op. Cit., Pág. 132 166

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág.118 167

Richard, Efraín Hugo; y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit., Pág. 293 168

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 198

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73

Muestra de lo formal y rigoroso que consiste la disolución de una sociedad es el

artículo 16 del Código de Comercio, el cual establece, de la misma forma que lo

hace para la constitución, que la disolución debe hacerse constar en escritura

pública. De esta forma se busca garantizar los derechos e intereses de terceras

personas al evitar que se haga una disolución social en un documento privado o

de menor formalidad.

Richard y Muiño proporcionan la siguiente definición: “Disolución es el momento

social en el cual, al verificarse una causa legal o contractual, se pone fin a la etapa

normal de funcionamiento en la que se cumple el objeto, dando inicio a una segunda

etapa final, denominada liquidación, que concluye con la extinción de la sociedad como

sujeto de derecho.”169

Es posible apreciar la disolución en diferentes etapas, siendo la primera la

determinación de una causal que provoque la disolución, siendo estas las

circunstancias que posibilitan el fin del contrato de la sociedad, ya que al darse

una de ellas se entra lo que se conoce como estado de disolución.

Las causales de la disolución puede encontrarse tanto preestablecida en la

legislación, conocidas como causales legales o “ope legis”; de igual forma

pueden establecerse en el mismo estatuto social, causales llamadas voluntarias

o “ex voluntate”, por derivarse de la voluntad de los socios. Debiendo

entenderse que el acaecimiento de alguna causal no produce la disolución, sino

solo permite iniciar el procedimiento de extinción de la sociedad. El cual es

formal y complicado con la finalidad de crear una protección de la buena fe y los

derechos de los terceros que se relacionan con la entidad. 170

Luego de darse este estado de disolución puede iniciarse el procedimiento para

la liquidación de las relaciones jurídicas creadas con terceras personas. Por lo

que se da un cambio en la capacidad jurídica de la sociedad, cambiando su

169

Richard, Efraín Hugo; y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit., Pág. 293 170

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 443-448

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finalidad a la extinción de los vínculos sociales. Modificándose de una actividad

lucrativa a una finalidad de cancelación de vinculos, donde se le prohíbe a los

administradores contraer nuevas obligaciones. Prohibición que se encuentra

comprendida en el artículo 240 del Código de Comercio, el cual establece lo

siguiente:

“Artículo 240. Prohibición de nuevas operaciones. Los administradores no podrán

iniciar nuevas operaciones con posteridad al vencimiento del plazo de duración de la

sociedad, al acuerdo de disolución total o a la comprobación de una causa de

disolución total. Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán

solidariamente e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas.” 171

Posteriormente se da una desvinculación del patrimonio social al extinguirse los

derechos y obligaciones que a este lo gravan. Lo que permite alcanzar la última

etapa que consiste en la disolución propiamente dicha, la cual implica la

extinción de la sociedad.172

Doctrinariamente se afirma que todas las sociedades que hayan tenido

personalidad jurídica y patrimonio propio pueden ser disueltas. Haciéndose la

salvedad que aquellas sociedades mercantiles que no hayan alcanzado a

funcionar, entendiéndose como el crear vínculos, ya sea de derechos u

obligaciones con terceros, no es necesaria su disolución, ya que si viene es

cierto que contaba con personalidad jurídica, dicha personalidad es “vacía”.173

4.2 Clases de disolución

Tanto doctrinariamente como legalmente existen dos clases de disolución de

sociedades mercantiles, y por ello de la sociedad anónima. Siendo estas la

disolución parcial y la disolución total, cada una de ellas cuenta con sus

171

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 16 172

Richard, Efraín Hugo; y Orlando Manuel Muiño Op. Cit., Pág. 295 173

Ibid., Pág. 296

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75

características específicas. A continuación se desarrollan estas clases de

disolución.

4.2.1 Disolución parcial

Uno de los tipos de disolución doctrinaria y legal es la disolución parcial, la cual

según varios doctrinarios no consiste en una disolución propiamente dicha,

aunque se dan mutaciones a la sociedad, esta no se extingue, por dicha razón

el término disolución parcial ha sido ampliamente criticado a nivel doctrinario,

considerándose una simple separación o exclusión, pero no una disolución

propiamente.

Como prueba de ello se cita la postura de Richard y Muiño al respecto del tema

de mérito “Sin embargo, es corriente llamar disolución parcial al hecho de que uno o

varios socios dejen de pertenecer a la compañía, continuando ésta con los miembros

restantes: la expresión resulta impropia, ya que al subsistir aquélla no hay tal

disolución, sino mera separación (voluntaria) o exclusión (involuntaria) de un socio o

varios.”174

En base a ello dichos autores sostienen que la terminología que mejor se ajusta

a esta figura jurídica es la de “resolución parcial”, al resolver un contrato

válidamente celebrado. Haciendo notar que en materia societaria no es

aplicable el principio ex tunc, es decir hacia el pasado, sino que corresponde

aplicar el principio ex nunc, refiriéndose hacia el futuro.

La definición que dicho autores proporcionan sobre la resolución, como

terminología apropia, es: “la extinción de un contrato por acaecimiento del

hecho que la ley o las partes, expresa o tácitamente, previeron al celebrarlo, de

modo que su vida está sujeta desde un comienzo al cumplimiento, o no, del

174

Ibid., Pág. 287

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hecho previsto como causa de extinción, en virtud de la cláusula expresa o

implícita en él contenida.”175

Rodríguez Rodríguez, por el otro lado, considera que la disolución parcial sí es

una disolución social, ya que si bien es cierto que no se extingue la sociedad

mercantil, si se da una disolución parcial por provocarse un recorte de una de

las partes que integran el contrato plurilateral. Dándose una ruptura de algunos

lazos sociales, entre el titular y todos los demás, sin que ello afecte a la

totalidad de los vínculos sociales.176

Sin embargo, habiéndose expuesto lo anterior con el afán de evitar confusiones

en los términos se continuará utilizando dicho nombre en la presente

investigación.

En el artículo 225 del Código de Comercio encontramos el reconocimiento de la

figura la disolución parcial y sus clases, al establecer “La exclusión o la separación

de uno o más socios en las sociedades no accionadas, causa la disolución parcial…”

Por lo que se puede observar que la legislación guatemalteca contempla los

dos tipos de disolución parcial que establece la doctrina.

La disolución parcial puede darse por de dos formas, ya sea por exclusión o por

separación, ambas contempladas en la legislación guatemalteca, las cuales se

detallan a continuación:

1. Exclusión: Este tipo de disolución parcial se produce por la comisión de un

acto, por uno de los socios, que sea contrario a la escritura social, el

ordenamiento jurídico o algún acuerdo social.

La exclusión, como una de las formas de disolución parcial, implica la

cancelación de la participación en el patrimonio de la sociedad de determinado

175

Loc. Cit. 176

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 451

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socio, provocando su expulsión y compensando sus derechos, sin perjuicio de

la responsabilidad que tenga ante la sociedad.177

Como bien lo define Rodríguez Rodríguez, la exclusión es un mecanismo de

defensa que utiliza la sociedad en contra del socio, expulsándolo y rompiendo

los lazos con este. La exclusión se deriva de vicisitudes personales de un socio

que pueden poner en riesgo a la sociedad, y por ello a los demás socios.

Las causales de exclusión son las enumeradas por en la ley, tomándose como

estas también las estipuladas por los socios en el contrato social. 178

El ordenamiento jurídico guatemalteco establece causas de exclusión

generales, por aplicar a todo tipo de sociedad mercantil, las cuales se

encuentran contenidas en los artículos 29 (referente a la obligación de realizar

las aportaciones); y 39 (donde se establecen las prohibiciones a los socios) del

Código de Comercio, los cuales se transcriben a continuación. 179

“Artículo 29. Época y forma de las aportaciones. Los socios deben efectuar sus

aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la

negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autoriza a los socios para excluir de la

sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él.

El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que

ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora.”180

“Artículo 39. Prohibiciones a los socios. Se prohíbe a los socios:

1º. Usar del patrimonio o de la razón o denominación social para negocios ajenos a la

sociedad.

177

Richard, Efraín Hugo; y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit., Pág. 285 178

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 443-448 179

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 226 180

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989.Artículo 29

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78

2º. Si tuvieren la calidad de industriales, ejercer la industria que aportan a la sociedad,

salvo en beneficio de ésta, o dedicarse a negociaciones que los distraigan de sus

obligaciones para con la sociedad, a menos que obtengan el consentimiento de los

demás socios o que haya pacto expreso en contrario.

3º. Ser socio de empresas análogas o competitivas o emprenderlas por su cuenta o por

cuenta de terceros, si no es con el consentimiento unánime de los demás socios. Esta

prohibición no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones.

4º. Ceder o gravar su aporte de capital en la sociedad sin el consentimiento previo y

unánime de los demás socios, salvo cuando se trate de sociedades accionadas.”181

Debe de tomarse en cuenta que artículo 226 del Código de Comercio establece

causales de exclusión específicas para las sociedades no accionadas, por no

ser de interés del presente trabajo no amerita mencionarlas.182

Doctrinariamente se indica que la decisión de exclusión no puede ser tomada

por la mayoría de socios, ya que esto vendría a crear una situación de

inestabilidad, falta de certeza y seguridad jurídica, por el hecho que la mayoría

podría tomar esta decisión de forma injusta e impune. Por eso Rodríguez

Rodríguez indica que debe de promoverse un procedimiento judicial.

El Código de Comercio guatemalteco no adopta esta postura, al permitir que el

acuerdo de exclusión sea tomado por voto de la mayoría de accionistas, sin que

pueda votar el socio a quien se plantea excluir. Sin embargo le faculta a dicho

socio plantear un juicio sumario de oposición a la exclusión. 183

Se considera que la forma ideal de tomar la decisión de exclusión de un socio

es mediante un proceso judicial. Si bien es cierto que la legislación

guatemalteca faculta a la mayoría de socios a realizar este acuerdo, esta

181

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 39 182

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 226 183

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 231

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79

también prevé la posibilidad de plantear su oposición de forma judicial,

garantizando así sus derechos.

Los efectos específicos es este tipo de disolución parcial incluyen: la limitación

de utilizar, en nuevas negociaciones, la parte del capital social correspondiente

al socio excluido. Sin embargo la sociedad puede retener la participación de

dicho socio hasta que se concluyan las operaciones previas a la exclusión.

El artículo 233 del Código de Comercio guatemalteco faculta a la sociedad para

hacer la mencionada retención, la cual puede durar un plazo máximo de tres

años. En el caso que el socio excluido sea sustituido se hará la liquidación y su

pago de forma inmediata. 184

Tomando en cuenta lo anteriormente mencionado es preciso señalar que una

vez sea aprobada la exclusión, la sociedad procederá a establecer un plazo

prudencia para liquidar y pagar lo que corresponda al socio. El desacuerdo por

el plazo y las condiciones de este pago se resolverán en un proceso judicial. 185

Otro efecto de la exclusión es la responsabilidad que subsiste del socio excluido

la cual se limita a las operaciones realizadas previo a la exclusión. 186

El artículo 232 del Código de Comercio contempla la responsabilidad

previamente señalada. Estableciendo a la vez, en su artículo 228 del mismo

código, que el socio excluido es también responsable de los daños y perjuicios

ocasionados al cumplirse con la causal de exclusión. 187

Se podría considerar como otro efecto legal de la exclusión, la facultad de la

sociedad de adquirir sus propias acciones, derivado de exclusión de uno o más

184

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989., Artículo 227 185

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989., Artículo 234 186

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 464 187

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 228 y 232

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80

socios, siempre y cuando la entidad posea utilidades acumuladas y reservas de

capital.188

2. Separación: Este tipo de disolución parcial se da voluntariamente por el

socio que desea separarse. “El socio se separa por causas que únicamente a él le

es dable conocer.”189

Es por ello que es considerada como una institución excepcional, ya que es por

la voluntad de los socios que se concluye parcialmente el contrato social.

Constituyendo así el mecanismo de defensa del accionista en contra de la

voluntad mayoritaria.

Por la importancia que representa el derecho de separación constituye un

derecho inmodificable e insuprimible, es decir que no puede ser disminuyendo

por la asamblea general de socios, ni aun por la misma escritura constitutiva.

Aunque existe una tendencia doctrinaria que afirma que este derecho es

renunciable por el socio, debe tomarse en cuenta que de ser así se afectaría al

socio, por ser esta la única forma de que de no verse obligado a realizar lo que

no es su voluntad y sea contrario a sus intereses, especialmente si se cambian

las condiciones previstas.190

La legislación guatemalteca hace una distinción en las causales de la

separación tomando como referencia el tipo de sociedad, es decir se establecen

causas para la separación de un socio que pertenece a una sociedad no

accionada; y otras causas para los que integran una sociedad accionada. 191

188

Ibid., Artículo 111 189

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit., Pág.119 190

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 452-460 191

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 229-231

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81

En virtud de que el presente trabajo se limita al estudio de la sociedad anónima,

se analizará únicamente el artículo 231 del Código de Comercio, el cual indica

que los únicos que pueden ejercer el derecho de separación son los accionistas

que hayan votado en contra de las resoluciones que decidan el cambio de

objeto, prórroga del plazo social, traslade el domicilio al extranjero, se de la

transformación o fusión.

El plazo para ejercitar ese derecho es de quince días contados a partir de que

se efectuó la asamblea en donde se acordó la decisión que faculta la

separación.192

En base al artículo anteriormente mencionado la sociedad puede proceder de

dos formas, ya sea a la venta de las acciones por una cantidad no menor a la

que liquidó al socio; si no fuese posible esto en seis meses se deberá hacer una

reducción del capital.

Es importante tener en cuenta que las causales legales no excluyen ni limitan a

otro tipo de causal convenida socialmente, por lo que en el negocio constitutivo

se pueden establecer otras causales distintas.193

Entre los efectos de esta figura se pueden mencionar los siguientes:

1) Terminación de la actividad lucrativa. Se da una transformación de la

finalidad social respecto a la parte del capital que equivale la aportación del

socio separado. Pasando de una actividad lucrativa al simple cumplimiento de

la cantidad de liquidación.

2) Liquidación de la participación. Lo que implica que debe de hacerse una

conversión en dinero efectivo de la aportación del socio separado, para que

ésta se le restituya.

3) Reducción del capital. Al darse la separación de un socio se debe de

disminuir el capital social en la cantidad equivalente a la participación

192

Ibid., Artículo 231 193

Richard, Efraín Hugo; y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit., Pág. 285

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82

correspondiente del socio separado. Salvo que se produzca la entrada de otro

accionista a la sociedad.194

En la legislación guatemalteca se podría considerar como otro efecto es que la

sociedad mercantil adquiera sus propias acciones, tal y como sucedía con la

exclusión, ya que se basa en el mismo precepto legal, el artículo 111 del Código

de Comercio. 195

Debe tomarse en cuenta, de igual forma, que la responsabilidad del socios que

se separe continúa con relación a los terceros, en aquellos negocios que

estuvieran en curso antes de realizarse dicha disolución parcial, al tener del

siguiente artículo:

“Artículo 232. Responsabilidad del excluido o separado. El socio que se separe o fuere

excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros, de todas las

operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión, según la

naturaleza de la sociedad. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de

terceros.”196

4.2.2 Disolución total

La disolución total de la sociedad es la segunda clase de disolución, la cual si

consiste propiamente en la disolución de la entidad, no como se vio en la

disolución parcial. Ya que en este tipo de disolución se tiene como

consecuencia la terminación de la vida de la sociedad mercantil, por lo que sin

duda alguna altera la existencia jurídica de la entidad.

194

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit., Pág. 452-460 195

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 111 196

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 232

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83

Según Richard y Muiño la disolución total es la única que puede llamarse

apropiadamente disolución, ya que esta efectivamente implica la extinción de la

vida del comerciante colectivo, con el rompimiento del nexo causal.197

Este tipo de disolución se diferencia de la disolución parcial por el hecho que en

esta figura implica la conclusión de todos los vínculos sociales que existían

entre los socios y la sociedad, y entre ellos mismos.

Como se expuso con anterioridad para que produzca cualquiera de las

disoluciones se requiere una causa de disolución. Para hacer el análisis

doctrinal de las causales de disolución total se toma como referencia las causas

expuestas por Rodríguez Rodríguez, siendo la mayoría congruentes con la

legislación guatemalteca, quien señala las siguientes:

1) Conclusión del término. Con término se hace referencia al plazo legal de la

sociedad, el cual es un elemento importante de la escritura constitutiva. El

transcurso de este plazo legal provoca la disolución de forma automática.

Sucede de esta manera, en virtud que son los mismos socios quienes

establecen este plazo, haciéndolo constar en el acto constitutivo, el cual está a

disposición del público por haber sido inscrito.

La disolución total de la sociedad por la conclusión del término puede evitarse al

constituir la sociedad por un plazo indeterminado, o prorrogándose el ya

establecido.

La continuación en las operaciones sociales luego de vencido dicho plazo

constituye un funcionamiento como una sociedad irregular, implicando una

responsabilidad ilimitada y solidaria para los socios y administradores que

actúen en nombre de la sociedad en esta situación.

197

Richard, Efraín Hugo; y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit., Pág. 313

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84

2) Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o

quedar este consumado. Esta causal comprende dos situaciones, la primera de

ellas es la realización del objeto, lo que sucede cuando se establezca un objeto

que no represente una actividad permanente, sino una concreta y especifica.

Puede también provocarse esta causal por el cumplimento del objeto señalado

antes de vencerse el plazo de la sociedad.

Por el otro lado se encuentra la imposible realización del objeto social, siendo

de manera física, es decir por una situación de hecho; o imposibilidad jurídica,

en el caso que la legislación prohíba realizar dicha finalidad.

3) Acuerdo de socios. Éste ser refiere a la libre voluntad de los socios, la cual

se toma en una asamblea general de accionistas, cumpliéndose los requisitos

de convocatoria, reunión, mayoría de votos legalmente establecida. Esta causal

es únicamente posible cuando no haya transcurrido el plazo de vida de la

sociedad o en el caso de la sociedad se hubiese constituido por un plazo

indefinido.

4) Disminución de los socios a un número inferior al legalmente requerido o

reunión de las partes de interés en una sola persona. Comprendiéndose que

aquí se encuentran comprendidas dos causales, la primera referente al número

de accionistas; y la segunda a la reunión de partes de interés.

5) Pérdida del capital. Esto constituye una causal de disolución por la

importancia que implica el capital social, el cual como se estudió en capítulos

anteriores constituye la única garantía frente a terceros; y a la vez brinda los

medios para cumplir el objeto social.

Las causas de disolución total se encuentran enumeradas en el artículo 237 del

Código de Comercio guatemalteco, el cual establece lo siguiente:

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85

“Artículo 237. Causas de disolución. Las sociedades se disuelven totalmente por

cualquiera de las siguientes causas:

1º. Vencimiento del plazo fijado en la escritura.

2º. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar

éste consumado.

3º. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general

extraordinaria.

4º. Pérdida de más de sesenta por ciento (60%) del capital pagado.

5º. Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona.

6º. Las previstas en la escritura social.

7º En los casos específicamente determinados por la ley.198

Como bien señala el Código de Comercio guatemalteco la declaratoria de

disolución debe de ser publicada e inscrita en el Registro Mercantil, para así

brindar la oportunidad que cualquier interesado se pronuncie en contra de ella.

A la vez se le prohíbe a los administradores realizar nuevas operaciones luego

del acuerdo o vencido el plazo de duración de la sociedad. En caso de

incumplimiento de esta prohibición los administradores serán solidariamente e

ilimitadamente responsables. 199

4.3 Efectos de la disolución

Como efecto de la exclusión surge la obligación social de compensarle al socio

excluido la cantidad de dinero que equivalga su parte sobre la sociedad.

Se debe tener claro que el cumplimiento de una causal de disolución no pone

fin de forma inmediata a la entidad social, sino que permite que inicien el

procedimiento para su disolución.

198

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 237 199

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 239 y 240

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86

Lo que implicará un cambio en las actividades de la sociedad, en virtud de que

no continuará con la orientación hacia el objeto social, sino que se traza un

nuevo objetivo que es la terminación de la sociedad. Por lo que debe de

solventar todos los asuntos y relaciones que tenga al momento, por esta razón

se debe de evitar generar nuevas relaciones.200

Sin duda alguna, tanto la disolución, en el caso de la disolución total, como la

liquidación tienen la principal finalidad de disolver propiamente dicho a la

sociedad mercantil, lo que conlleva a la disgregación del vínculo que une a los

socios y la desaparición de la persona jurídica, es decir la sociedad mercantil.201

En el caso de darse una disolución parcial por exclusión suscitada por una

conducta anormal del socio que haya producido algún tipo de daño o perjuicio a

la sociedad, el socio excluido es responsable ante la sociedad por lo que sus

actos la pudieren haber afectado.

Sin embargo, sin importar si la disolución parcial se hizo por exclusión o

separación, siempre deben de darse una liquidación parcial del patrimonio

social solventando de esta manera el pago de lo que corresponda al socio.

Aunque en el caso de exclusión en que la cuota a liquidar se retenga hasta

dilucidar la responsabilidad de dicha persona, el Código de Comercio

guatemalteco en su precepto 223 establece que la retención no puede superar

los tres años.

Debe tenerse presente que el socio excluido o separado continua siendo

responsable ante terceros por los actos que la sociedad realizare hasta el

momento de su exclusión o separación, según fuera el caso.202

200

Richard, Efraín Hugo; y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit., Pág. 290 201

Ibid., Pág. 285 202

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit.,Pág.120

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87

“Artículo 240. Prohibición de nuevas operaciones. Los administradores no podrán

iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la

sociedad, al acuerdo de disolución total o a la comprobación de una causa de

disolución total.

Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán solidaria e ilimitadamente

responsables por las operaciones emprendidas.” 203

203

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. Fecha de publicación: 3/4/1989. Artículo 240

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88

CAPÍTULO 5: LIQUIDACIÓN

5.1 Concepto de liquidación

El jurista Eduardo J. Couture establece que la etimología de la palabra

liquidación proviene del francés liquidation, siendo un término utilizado en las

finanzas del siglo XV, el cual a su vez proviene del latín liquidus, el cual era

utilizado para denotar algo claro, transparente y líquido.

El mismo autor nos brinda las siguientes definiciones de liquidación “1. Acción y

efecto de poner término a la actividad de una sociedad o empresa, enajenando su

activo y haber líquido a los socios o copartícipes. 2. Operación numérica mediante la

cual se ajusta una cuenta, se determina las entradas y salidas de dinero o se establece

el estado de un patrimonio.”204

Pineda Sandoval define esta figura jurídica de la siguiente manera: “La

liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la disolución, que

son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo,

cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo

entre los socios.”205

Por el otro lado el jurista Cabanellas de Torres establece que la liquidación se

produce por un ajuste de cuentas, el cual lo define de la siguiente manera:

“Ajuste formal de cuentas. Conjunto de operaciones realizadas para determinar lo

correspondiente a cada uno de los interesados en los derechos activos y pasivos de un

negocio, patrimonio u otra relación de bines y valores. Término o conclusión de un

estado de cosas. Abandono o desistimiento de una empresa. Cesación en el

comercio.”206

204

Couture, Eduardo J. Vocabulario jurídico. Argentina. Editorial Depalma. 1,983. Pág. 391 205

Pineda Sandoval. Derecho Mercantil. Guatemala. Serviprensa Centroamericana. Tercera

edición. 1,992. Pág. 38 206

Cabanellas de Torres, Guillermo. Op. Cit., Pág. 239

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89

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto el autor de la presente tesis

brinda la siguiente definición personal con liquidación se entiende como la figura

jurídica la cual consiste en un procedimiento posterior a la disolución en la cual

se da un rompimiento de los vínculos entre la sociedad y los socios, al igual que

con terceras personas. Además se extingue el patrimonio social con el pago del

pasivo social con los activos, y en el caso que hubiese un excedente se

distribuirá entre los socios.

Es preciso establecer que en la liquidación, como la última etapa de la vida

societaria inicia con la disolución de la sociedad y concluye con la extinción de

la personalidad jurídica de ésta.

Para comprender esta figura jurídica debe de analizarse como un procedimiento

técnico, por el cual se da la desintegración de los elementos patrimoniales de la

sociedad, el cual se realiza luego de saldarse el pasivo con el activo social.

Entendiéndose la desintegración de los elementos del patrimonio social como el

cambio de titularidad que se da sobre los bienes sociales, trasladándose de la

sociedad a la titularidad de los accionistas. Es decir que se da una “sucesión

social” consisten en el cambio de titularidad de los derechos y obligaciones

patrimoniales perteneciente a la sociedad a los accionistas de ésta,

proporcionalmente a su participación social.207

Esta serie de actos tiene siempre en cuenta la protección de los acreedores, al

mismo tiempo que se salvaguardan los derechos e intereses de los accionistas.

Por ello puede afirmarse que con la liquidación “se habrá de producir la

realización del haber social, su participación y distribución del remanente

social.”208

207

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 481 208

Richard, Efraín Hugo; y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit.,Pág. 285

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90

5.2 Liquidador

Para que se pueda ejecutar la liquidación de la sociedad es necesario que se

designe la persona que se encargará de hacerla la liquidación efectiva, quien es

llamado liquidador. Esta persona o personas serán designadas en la asamblea

extraordinaria en la cual se decida liquidar la sociedad o en el caso de que la

liquidación se produzca por una causal no voluntaria se deberá convocarse una

asamblea con el objeto de designar al liquidador.209

La función del liquidador es esencial en la figura de la liquidación de una

sociedad, especialmente porque es esta persona la responsable de las

decisiones tomadas para ejecutar la liquidación. Como es afirmado por Brunetti

los liquidadores se encuentran en el mismo plano que los administradores, ya

que al tomar el cargo actúan en representación de la sociedad, en los ámbitos

comerciales y procesales. 210

Una de las principales responsabilidades del liquidador es verificar que todas

las obligaciones sociales se encuentres suficientemente garantizadas previo a

realizar una partición parcial del patrimonio en liquidación. Lo que implica

realizar el cálculo si el activo social es suficiente para cubrir el pasivo y las

obligaciones que la sociedad ha adquirido.211

Brunetti coincide con lo anteriormente expuesto al indicar de forma precisa que

las principales funciones de los liquidadores son:

a) La conversión de los bienes sociales en dinero.

b) La satisfacción de los acreedores social, solventando el pasivo con el

activo social.

c) Distribución del patrimonio neto restante entre los socios. 212

209

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit., Pág. 332 210

Brunetti, Antonio. Op. Cit.,Pág. 481 211

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit., Pág. 333 212

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 481

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91

Cabe mencionar que entre las facultades de los liquidadores, en caso sea

insuficiente el activo social para cubrir el débito social, pueden exigirles a los

socios los pagos pendientes referentes a las acciones suscritas.

La responsabilidad del liquidador es muy delicada y difícil de determinar si su

actuar fue apropiado, ya que su función no tiene una restricción establecía, al

no definirse puntualmente si hay actos que no pueda realizar el liquidador. Por

tal razón sus actuaciones deben de calificarse como congruentes o

incongruentes al proceso de liquidación.213

Las formas doctrinarias para establecer el nombramiento del liquidador son tres:

a) En base a lo establecido en la escritura pública, la cual puede indicar que

debe la decisión debe de tomarse por medio de asamblea general, estando

limitada únicamente a las mayorías que la ley señala. De igual forma puede

señalar nominativamente a los liquidares o nombrar a los mismos

administradores para que efectúen esta misma función.

b) Por acuerdo de asamblea, siendo la forma más común del nombramiento.

Debiendo de ser por medio de una asamblea extraordinaria, siendo necesaria la

mayoría legalmente señalada para esta asamblea. En donde se podrá

especificar en el caso de una liquidación colectiva, si esta debe realizarse de

forma conjunta o separada, teniendo vínculos solidarios o sin ellos.

c) Por designación judicial a instancia de los accionistas o los

administradores, en el caso que no se alcance la mayoría requerida de votos.214

El Código Comercio guatemalteco contempla en su precepto 242 las tres

formas de nombramiento del liquidador que descritas previamente, variando

únicamente en que en la designación judicial no puede ser requerida por los

administradores, solamente los accionistas. El mencionado artículo señala lo

siguiente:

213

Richard, Efraín Hugo; y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit., Pág. 320 214

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 481

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92

“Artículo 242. Forma de liquidación. La liquidación se hará en la forma y por las

personas que exprese la escritura social. Si nada se estipuló acerca de ello, el

nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado por mayoría

en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. Si no fuere posible

lograr tal mayoría, a petición de cualquier socio, el nombramiento lo hará un juez de

Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental.” 215

El artículo 247 del mismo cuerpo legal establece las atribuciones de los

liquidadores, en el derecho guatemalteco, precepto que establece lo siguiente:

“Artículo 247. Atribuciones. Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones:

1º. Representar legalmente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente. Por el hecho de

su nombramiento quedan autorizados para representarla judicialmente, con todas las

facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial.

2º. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

3º. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de

la sociedad.

4º. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad.

5º. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los

garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos.

6º. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los

socios, con tal que no hayan sido aportados por aquéllos con la condición de ser

devueltos en especie.

7º. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida.

8º. Rendir cuenta de su administración al final de la liquidación.

9º. Disponer la práctica del balance general, que deberá someterse a la aprobación de

los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.

10. Liquidar a cada socio su haber social.

11. Depositar en el Registro Mercantil el balance general final, una vez aprobado y

obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social.

12. En general, realizar todos los actos de la liquidación.” 216

215

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 242 216

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 247

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93

Ya habiéndose expuesto las atribuciones de los liquidadores corresponde

establecer las responsabilidades que la legislación guatemalteca señala. Ello en

base al artículo 245 del Código de Comercio, el cual establece que si fueran

varios liquidadores la responsabilidad es solidaria. De igual forma el artículo 254

del mismo código establece una responsabilidad personal y solidaria a los

liquidadores que incumplan la prohibición de emprender nuevas operaciones

luego de iniciarse la liquidación. 217

5.3 Procedimiento de liquidación

Entre el periodo de la disolución y el inicio de la liquidación los administradores

sociales se convierten en depositarios de los bienes de la sociedad, siendo

responsables por ellos. Estos bienes al igual que los documentos sociales

deben de ser entregados a los liquidadores. Presentando con ello las cuentas

relativas a la gestión realizada desde la fecha que se hizo la última rendición de

cuentas hasta la apertura a la liquidación.

Al momento de realizarse la entrega mencionada, los administradores junto con

los liquidadores realizarán el inventario, el cual será firmado por ambos,

correspondiente al estado patrimonial de la sociedad, en base al activo y pasivo

de esta.

El inventario representa un documento de suma importancia en la liquidación,

ya que involucra intereses de los acreedores sociales y de los mismos

accionistas, por ser sobre la base patrimonial en él plasmada que se ejercerá la

liquidación.

Debe tenerse en cuenta que de igual forma debe de realizarse el inventario, en

el supuesto en que los liquidadores sean las mismas personas que los

administradores. Esto debido a que el inventario será de utilidad para los socios

217

Ibid., Artículo 245 y 254

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94

y terceras personas dándoles a conocer el estado patrimonial y las variaciones

que este ha sufrido.218

Luego de realizarse el inventario les corresponde a los liquidadores realizar

distintas actividades encaminadas a realizar la liquidación de forma rápida y

eficaz. Ellos deben enfocarse en finalizar las negociaciones en curso, exigir los

créditos a favor de la sociedad, enajenar los bienes de la sociedad y cubrir el

pasivo con su activo social; y por último repartir el restante entre sus

accionistas.

Debe tenerse claro que aunque los liquidadores, en principio, no pueden

emprender nuevas negociaciones, es posible que hagan esto si la nueva

actividad que se desarrollará se encuentra ligada directa o indirectamente con

las actividades previamente mencionadas relativas a la liquidación y pueda

facilitar ésta.

Al haberse efectuado la liquidación, será necesario que los liquidadores

redacten el balance de cierre, siendo esto un balance general final, con ello

además debe de crearse un proyecto de distribución para los accionistas.

Brunetti, indica que más que un balance se trata de una rendición de cuentas

de cierre. Esta puede tomar de fecha de inicio el último balance aprobado por la

asamblea de accionistas, pero es común que se realice desde el balance inicial,

aunque haya habido balances intermedios, para así detallar mejor la gestión de

la liquidación. 219

Por medio del balance se debería de reducir el estado patrimonial final a la

indicación de una cuenta bancaria donde se realizó el depósito del activo social,

218

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 487 219

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 489

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pudiendo existir un depósito especial que cubra el saldo de un pasivo

pendiente.

El balance final debe de ser publicado, para que de esta forma los accionistas

tengan la posibilidad de expresar sus reclamos. Brindando así, como bien lo

establece la doctrina, la facultad de que los socios accionen judicialmente

contra los liquidadores en base a los reclamos e inconformidades en contra el

balance general final.

Por la importancia que implica este balance final el Código de Comercio en el

numeral segundo de su artículo 251, establece que el balance debe de ser

publicado tres veces en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, dando

así la oportunidad a los accionistas a que ejerciten su derecho de oposición.

El proyecto de distribución mencionado consiste en un plan divisional que indica

la parte del activo que le corresponde a cada acción, adquiriendo los

accionistas de esta manera un crédito por su cuota de liquidación.

Como bien señala Brunetti, la distribución del activo residual es la última etapa

de la liquidación, consistiendo en una “devolución de bienes”, ya que con la

mencionada repartición se da una sustitución en la titularidad de los bienes de

la sociedad, pasando a ser de los accionistas.

Respecto a los pagos que realizan los liquidadores debe resaltarse el hecho

que no puede hacerse repartición entre los accionistas, ni aun parcialmente, sin

antes haberse satisfecho a los acreedores de la sociedad, o reservado la

cantidad suficiente para cubrir estas obligaciones. 220

A continuación se transcribe el precepto del Código de Comercio que regula el

orden en el cual se deben de realizar los pagos en la liquidación, artículo que

220

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 494

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concuerda con la doctrina al establecer que el pago del pasivo debe de

realizarse previo a la distribución de los accionistas.

“Artículo 248. Orden de pagos. En los pagos, los liquidadores observarán en todo caso

el orden siguiente:

1º. Gastos de liquidación.

2º. Deudas de la sociedad.

3º. Aportes de los socios.

4º. Utilidades.” 221

Otro artículo del mismo código que se relación con el anterior es el precepto

249, en donde una forma más clara se demuestra la protección y tutela de la

legislación guatemalteca respecto a los acreedores sociales, la cual indica que

el capital residual puede distribuirse solo después de haberse solventado los

débitos sociales. Además se reconoce la facultad de los liquidadores, la cual fue

mencionada con anterioridad, a requerirles a los accionistas los pagos

pendientes respecto a sus acciones.

“Artículo 249. Prioridad de los acreedores. Los liquidadores no pueden distribuir entre

los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido

pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas

necesarias para pagarles.

Si los fondos disponibles resultan insuficientes para el pago de las deudas sociales, los

liquidadores exigirán a los socios los desembolsos todavía debidos sobre su

participación, y si hacen falta, las sumas necesarias dentro de los límites de la

respectiva responsabilidad y en proporción a la parte de cada uno en las pérdidas. En

la misma proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente.

Si los bienes de la sociedad no alcanzan a cubrir las deudas, se procederá con arreglo

a lo dispuesto en materia de concurso o quiebra.” 222

221

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha de emisión: 28/1/1970. . Artículo 248

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97

5.4 Efectos de la liquidación

Con el procedimiento de liquidación se producen algunos cambios sociales,

respecto a la personalidad jurídica de la sociedad en liquidación se puede

afirmarse que ésta perdura durante esta última fase social. Sin embargo, debe

tenerse en cuenta que aunque la personalidad subsiste, el destino de su capital

si se ve modificado.

Unos de los principales efectos que se da durante la liquidación es que la

finalidad del capital varía de ser destinado a la producción de una renta,

convirtiéndose su objeto la liquidación de los bienes, como bien lo dice su

nombre, convirtiéndolos en dinero para que se puedan saldar el pasivo social y

el excedente pueda ser entregado a los accionistas.

En virtud de ello se puede afirmar que en esta etapa la sociedad no debe de

realizar negocios nuevos, sino que está enfocada a terminar los negocios

existentes, razón por la cual su personalidad perdura, pero quedando de este

modo modificada su capacidad.

La legislación guatemalteca es congruente con ello, al establecer en el artículo

254 del Código de Comercio, la mencionada limitación y señalando la

responsabilidad proveniente al no acatar la prohibición. Dicho artículo señala lo

siguiente:

“Artículo 254. Periodo de liquidación. En lo que sea compatible con el estado de

liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las estipulaciones de su escritura

social y por las disposiciones del presente Código.

Los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones. Si contravienen a tal

prohibición, responden personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

222

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 249

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A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores con

las limitaciones inherentes a su carácter.”223

Prueba de que la personalidad jurídica de la sociedad persiste durante la

liquidación social es que la entidad conserva la denominación social; su

domicilio; autonomía sobre su patrimonio; legitimación procesal, tanto activa

como pasiva; la permanencia de ciertos órganos sociales; estando la sociedad

facultada, por medio de sus liquidadores, a requerirle a los socios el

desembolso del monto pendiente referente a sus acciones; por mencionar

algunas características que la sociedad conserva.

En base al artículo 241 del Código de Comercio guatemalteco se puede

observar el reconocimiento que el derecho positivo guatemalteco respecto a la

conservación de la personalidad jurídica de la sociedad durante el periodo de

liquidación, artículo que regula lo siguiente:

“Artículo 241. Conservación de la personalidad jurídica. Disuelta la sociedad entrará en

liquidación, pero conservará su personalidad jurídica hasta que aquélla se concluye y

durante ese tiempo, deberá añadir a su denominación o razón social las palabras: En

liquidación. (…)”224

El jurista Mascheroni afirma que disuelta la sociedad y aún iniciada su

liquidación, ésta aún conserva su estructura orgánica característica. Por lo que

se puede continuar el funcionamiento de la asamblea, al igual que el órgano de

fiscalización. Sin embargo lo relativo el Administrador Único o los miembros

integrantes del Consejo de Administración son reemplazados por el o los

liquidadores, extinguiéndose así este órgano de administración.225

Brunetti, quien concuerda con lo expuesto, amplía al indicar que aunque el

funcionamiento de la asamblea persiste, sus facultades se ven limitadas en la

223

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 254 224

Ibid., Artículo 241 225

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit., Pág. 331

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liquidación. Esto debido a que la deliberación que este órgano realiza se no

puede ser contraria a la finalidad de la liquidación. No pudiendo así alterar el

elemento patrimonial de la sociedad, por lo que no podría realizarse un

aumento o reducción del capital social, por mencionar un ejemplo de las

limitaciones sobre la deliberación de la asamblea.

Otra limitación clara respecto a la asamblea es que no puede acordar la fusión

una vez iniciada la liquidación, esto debido a que la fusión aunque implica la

disolución, no conlleva una liquidación. Por lo que si se autorizase la fusión se

estaría suprimiendo el estado de liquidación, despojándose de sus cargos a los

liquidadores. 226

Se puede afirmar que la disolución, como tal, no extingue totalmente a la

sociedad mercantil, sino que la anula funcionalmente, para que luego continúe

con el siguiente paso, que es la liquidación del patrimonio adquirido.

Sin embargo hay que tener en cuenta lo señalado por Richard y Muiño, quienes

indican que hay dos principales posturas doctrinarias respecto al aspecto

fundamental de la disolución. Algunos afirman que el proceso se enfoca en la

desvinculación de los derechos y obligaciones relacionados con la sociedad. La

otra postura, la cual es la más aceptada, sostiene que lo fundamental es la

recuperación de los derechos patrimoniales de los socios, es decir su cuota de

liquidación.227

Sin embargo, los mencionados autores son de la opinión que la liquidación no

se enfoca principalmente en el derecho de la cuota de liquidación de los socios,

ya que dicho derecho existía previamente, por lo que ya se había reconocido

previamente.

226

Brunetti, Antonio. Op. Cit., Pág. 487 227

Richard, Efraín Hugo; y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit., Pág. 295

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Por lo que lo esencial de la liquidación es la ruptura de los vínculos tanto

internos como externos de la sociedad, como resultado del surgimiento del

derecho a la apertura del proceso liquidatorio, por el acaecimiento de un causal

previamente establecido.228

Además es importante resaltar el hecho que la sociedad durante este proceso

mantiene su personalidad jurídica, pero ella debe de estar destinada al

cumplimiento de la liquidación, es decir ya no debe de velar por el cumplimiento

del objeto social.

228

Ibid., Pág. 296

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101

CAPÍTULO 6: PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN DE ANÁLISIS DE

RESULTADOS

A continuación se presenta un análisis de los resultados obtenidos en la

investigación realizada en los archivos de la Corte Suprema de Justicia,

relativos a las sentencias que resuelven los recursos de casación referentes a

los temas de: constitución, capital social, fusión, disolución y liquidación de la

sociedad anónima.

Para tener una comprensión integra de este tema resulta indispensable exponer

los requisitos, al igual que el dilatado y rígido procedimiento que debe cumplirse

para poder optar al recurso extraordinario de casación, lo que permitirá apreciar

de una mejor manera los resultados del presente trabajo de investigación.

Para tal efecto cabe mencionar que el recurso de casación procede únicamente

en los casos señalados por el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

El cual establece lo siguiente: “El recurso de casación solo procede en contra las

sentencias y los autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente

por las partes, que terminen los juicios de mayor cuantía. (…)”229

De igual forma el Código Comercio, como se puede observar en la

transcripción de la parte conducente del artículo que se presenta a

continuación, indica que aunque los juicios mercantiles se tramiten en juicio

sumario pueden optar al recurso extraordinario de casación, siempre que

cumplan con la cuantía.

“Artículo 1039. Vía Procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código,

todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilarán, en juicio sumario, salvo

que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje.

229

Congreso de la República de Guatemala. Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto-Ley

número 107. Fecha de emisión: 14/09/1963. Artículo 620

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En juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de dos mil

quetzales (Q2,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos

en el Código Procesal Civil y Mercantil. (…)”230

Es por ello que se puede hacer notar que para poder interponer el recurso

extraordinario de casación, respecto a cualquier problemática relativa a los

temas objeto de este estudio, resulta necesario que primero se lleve un juicio

sumario mercantil, en el cual se dicte sentencia. Posteriormente que dicha

sentencia sea apelada cumpliéndose los requisitos para utilizar dicho recurso.

La sentencia de segunda instancia, la cual no debe de ser consentida por las

partes, puede ser objeto del recurso de casación, siempre que se cumpla con

alguno de los supuestos contemplados en los artículos 621 y 622 del Procesal

Civil y Mercantil, en donde se establecen los casos de procedencia de la

casación de fondo y de forma, respectivamente.

En base a lo anterior se puede comprender que el procedimiento para

interponer el recurso de casación es extenso, complejo, sumamente formalista.

Lo que podría explicar hasta cierto punto la razón de la falta de sentencias de la

Corte Suprema de Justicia que permitan sentar jurisprudencia respecto a los

temas en estudio.

Es posible que otra de las causas responsables por el reducido número de

sentencias sobre los mencionados temas provenga del poco uso que en

Guatemala se les da a ciertas figuras, especialmente la fusión y disolución, lo

que implica la falta de uso de la institución de la liquidación.

Esta posible razón puede basarse en que en Guatemala no se utilizan

comúnmente estas figuras, en virtud que se toman otras opciones poco

técnicas, que se ven en la práctica profesional. Como lo es el traslado de todos

230

Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio. Decreto número 2-70. Fecha

de emisión: 28/1/1970. . Artículo 1,039

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los bienes de la sociedad a otra entidad, dejando una sociedad inactiva, pero

aun con personalidad jurídica; tratando así de evitar el procedimiento de fusión.

O la distribución de los bienes entre los accionistas para de la misma forma

dejar una sociedad sin movimiento, es decir inactiva, sin aplicar así la disolución

y liquidación formal de la entidad.

Se presume que esto se ha realizado para evitar los gastos que se generan

para cumplir los distintos requisitos legales que conlleva cada una de las figuras

mencionadas dentro de los largos procedimientos, lo que seguramente también

influye de alguna forma.

Sin embargo se logró recolectar algunas sentencias de dicha corte que tratan

los temas de mérito, especialmente el de Constitución de la sociedad, al

disputarse la nulidad de la escritura pública en la que se constituye una

sociedad anónima; y el tema de Fusión, por la unión de dos sociedades

anónimas.

Al igual que se presentarán otras sentencias que si bien es cierto se mencionan

algunos de los temas estudiados, estos no son el principal asunto del proceso

por lo que la sentencia no se enfoca en ellos, pero permite señalar ciertos

aspectos que son importantes. Todas estas sentencias se encuentran adjuntas

en los anexos de la presente investigación.

Aunque dichas sentencias no conocen el fondo del asunto resulta importante

realizar un análisis de ellas, en virtud que por medio de las consideraciones de

los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se puede comprender de una

manera íntegra estas figuras y la postura de dicha corte respecto a cada caso

judicial. Por ello a continuación se hace un breve análisis de cada una de ellas.

La primera de ellas es la casación número 160-2005, la cual fue emitida por la

Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia el siete de septiembre de dos mil

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cinco. Esta casación fue interpuesta por el señor Mauricio Alberto Saca

Dabdoub, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y

Representante Legal de la entidad Alquileres Tecnológicos, Sociedad Anónima,

contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del

Ramo Civil y Mercantil, de fecha veintidós de abril de dos mil cinco.

El litigió inicial fue promovido por el señor Emilio Saca Dabdoub, el once de abril

de dos mil tres, como un juicio ordinario de declaratoria de nulidad absoluta del

negocio jurídico, el cual consiste en la constitución de una sociedad anónima.

En base a ello se puede determinar, como se estableció al principio de este

capítulo, que la duración de un proceso legal en el cual se pueda interponer el

recurso de casación es realmente larga. Prueba de ello se encuentra el

presente caso, el cual tardó el cual tardó más de dos años y cinco meses.

Considerándose un término excesivo, el cual no es acorde a los plazos legales

que señala el derecho positivo guatemalteco. Lo que puede constituir una de las

razones que desalientan a muchas personas a cumplir con el procedimiento

para poder interponer el mencionado recurso.

Continuando con el análisis de la mencionada sentencia cabe indicar que la

nulidad absoluta del negocio jurídico que se pretendía, buscaba basarse en la

falta de los elementos esenciales para la existencia de la sociedad anónima, los

cuales fueron estudiados en el capítulo respectivo a la constitución de la

sociedad anónima.

La parte demanda contestó la demanda en sentido negativo e interpuso

excepciones, las cuales fueron declaradas sin lugar y posteriormente se declaró

con lugar la demanda promovida, teniendo como consecuencia la declaración

de nulidad del negocio jurídico, consistente en el contrato de sociedad anónima.

Razón por la cual el demandado y el tercero emplazado interpusieron el recurso

de apelación.

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105

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil declaró

sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó la confirmó la

sentencia apelada.

Como se puede observar en la trascripción de los alegatos de ambas partes

procesales, existió un error en la representación del Gerente General y

representante legal de otra sociedad, por haberse nombrado por el Consejo de

Administración, órgano que no está facultado para hacer este nombramiento.

Pudiéndose comprender que el supuesto Gerente General y Representante

Legal de esta sociedad intervino, acreditando está calidad, en la constitución de

la entidad Alquileres Tecnológicos, Sociedad Anónima, por lo que se solicitaba

que se declare la nulidad absoluta de dicha sociedad, por existir un vicio en el

procedimiento en la declaración de voluntad del acto constitutivo.

Aunque la Corte Suprema de Justicia por medio de su Cámara Civil le da

trámite al presente caso, haciendo una exposición del desarrollo del proceso,

desde su demanda inicial hasta las consideraciones de la sentencia de

Segunda Instancia, se resolvió desestimar la casación de mérito.

La desestimación se da por una situación meramente técnica y formal, ya que el

casacionista interpuso el recurso de manera incorrecta, confundiendo la

utilización del error de hecho y el error de derecho, es decir los submotivos de

la casación. Lo que permite comprender la importancia del buen manejo de

estas figuras jurídicas, ya que ello fue lo que implicó que esta casación fuera

desestimada.

El mal manejo técnico y de uso de las figuras jurídicas del recurrente consiste

en haber planteado un error en la valoración de un medio de convicción

argumentando un error de hecho, ya que este submotivo no versa sobre la

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valoración probatoria. Obligando así a la Corte Suprema de Justicia a

desestimar el recurso de casación.

Se considera que la resolución de mencionada corte es acertada al desestimar

el recurso de casación previamente descrito, ya que esto procede al no existir

congruencia entre los alegatos y los submotivos en los cuales se basa dicho

recurso extraordinario. Por lo que se considera que dicha sentencia fue dictada

con apego al derecho positivo guatemalteco.

Por el otro lado se encuentra el expediente número 90-2000, el cual consiste en

un recurso de casación interpuesto por el Administrador Único y Representante

Legal de la entidad Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, en contra de la

resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil, emitida por la Sala Décimo

Tercera de la Corte de Apelaciones, respecto al juicio sumario de oposición a

fusión de sociedades.

Dicho juicio inició con la demanda entablada por el Representante Legal de

Grupo Corporativo, Sociedad Anónima; lo que pretendía esta entidad era la

oposición de la fusión de la entidad Inversiones y Servicios Internacionales,

Sociedad Anónima con otras dos sociedades anónimas, argumentando ser

acreedora de la sociedad mencionada.

El principal desarrollo del juicio versó en la determinación si el actor

efectivamente era acreedor de una de las entidades fusionantes. Tomando

como base lo señalado en el artículo 260 del Código de Comercio, el cual se

desarrolló en el apartado correspondiente. Precepto que legitima a los

acreedores de las sociedades a oponerse a la fusión.

Dicha sociedad contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que el

actor no posee legitimación para promover ese juicio. En virtud que en

simultáneamente se estaba tramitando un juicio ordinario de enriquecimiento

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indebido para determinar si el actor podía ser considerado como acreedor de la

entidad de mérito, sin embargo dicha calidad aun no la poseía, por lo que

carecía de legitimación para oponerse a la fusión.

Siendo éste un factor determinante para establecer la legitimación del actor, ya

que como bien lo establece el ordenamiento jurídico guatemalteco son los

acreedores quienes se pueden oponer a la fusión, por lo que hasta que se dicte

sentencia en este juicio se podrá determinar esta situación y en el ínterin no

tiene la calidad de acreedor.

En base a ello se declaró sin lugar la demanda, la cual fue apelada, conociendo

la Sala Décima Tercera de la Corte de Apelaciones la cual confirma la sentencia

apelada. Por lo que se interpone el recurso extraordinario de casación contra la

sentencia de la sala de mérito.

En la sentencia de segunda instancia se argumentó que el fallo se basa en dos

puntos, el primero de ellos que es indispensable que se demuestre la

legitimación activa, probando de forma indubitable la calidad de acreedora de la

sociedad que pretende fusionarse.

El otro punto consiste en que la parte actora pretendió probar dicha calidad por

medio de un certificado del juicio ordinario de enriquecimiento indebido, en el

cual se determinó que se encontraba en proceso por no haberse dictado

sentencia. Por ello existía la posibilidad que la parte actora recibiera la calidad

de acreedora de la entidad, pero no se podía determinar con certeza, ya que en

ese momento con contaba con esa calidad.

El recurrente invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la

prueba y el de violación de ley. Respecto al primer submotivo el recurrente

indica que existió un error porque los tribunales omitieron tomar en cuenta un

recibo y una factura, al igual que una fotocopia de una letra de cambio librada.

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Buscando de esta manera demostrar que el actor realizó un pago por error, por

lo que la entidad demanda debía devolver ese dinero en base a la figura del

enriquecimiento indebido, dándole así la calidad de acreedor sobre ella.

Existiendo de esta manera, según el recurrente, un error de hecho por no

habérsele dado valor probatorio a los documentos mencionados.

Sobre este submotivo la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia

considera que no se realiza un planteamiento técnico, en virtud de que el objeto

del recurso de casación se limita a la sentencia de segunda instancia, por lo

que no se puede analizar si existió un error en la apreciación de la prueba en

primera instancia. De igual forma indica que existe una mala utilización de los

submotivos de error de hecho y error de derecho.

Se puede observar que el criterio de la Corte Suprema de Justicia respecto al

planteamiento del submotivo previamente expuesto es acertado, ya que esta

judicatura no tiene la facultad de realizar dicho análisis, como bien se

estableció. Ello en virtud de la limitante que establece el artículo 620 del Código

Procesal Civil y Mercantil, el cual se transcribió al inicio de este capítulo, ya que

dicho precepto indica que el recurso de casación procede “únicamente contra

las sentencias y autos definitivos de segunda instancia...”

Se coincide con la decisión de la cámara civil de la mencionada corte, respecto

al submotivo recién mencionado, en virtud que estaba fuera de sus facultades

determinar si existió un error en primera instancia, ya que ello infringiría la ley al

extralimitarse en sus funciones.

El recurrente a la vez planteó el submotivo de violación de ley de los artículos

1,616 y 1,618 del Código Civil, los cuales se refieren a la obligación de la

indemnización por enriquecimiento indebido. Argumentando que en base a

estos preceptos se crea una obligación, la cual brinda la calidad de acreedor

respecto a la sociedad que desea fusionarse, sin que por ello sea necesaria una

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declaración judicial. A la vez indica que dichos artículos no entraron en la

consideración de los tribunales de primera y segunda instancia, los cuales no lo

incluyeron en la parte considerativa ni en la cita de ley de sus respectivas

sentencias.

Respecto al submotivo de violación de ley la Corte Suprema de Justicia, por

medio de su respectiva Cámara, indica que la Sala que resolvió en alzada que

el actor no probó su calidad de acreedor, por lo que no se produjo la oposición

que se pretendía, ya que una norma sustantiva no hace las veces de una

declaración jurisdicción respecto a la existencia de un derecho u obligación.

Indicándose nuevamente que existe un error en la utilización de los submotivos

de la casación, ya que por medio de la violación de ley del artículo 1,618 de

Código Civil se pretende que se declare que la prueba aportada fue suficiente.

Respecto a este submotivo es de considerarse que la Cámara Civil fue atinada

al indicar que la existencia de una obligación no se puede realizar únicamente

en base a una norma sustantiva, ya que el órgano jurisdiccional competente es

quien, en base a esa norma, debe de declarar la existencia de la obligación.

En este caso como en el anterior se pudo observar el mal empleo de los

submotivos del recurso extraordinario de la casación, lo que no solo es

preocupante por la falta del manejo técnico de estas figuras jurídicas, sino que a

la vez, como consecuencia, se tiene el impedimento de la Corte Suprema de

Justicia de resolver el fondo de estos asuntos. Lo que no permite que se tenga

jurisprudencia respecto a los temas estudiados.

Como se mención al inicio del capítulo existen unas sentencias que se

mencionarán superficialmente, ya que la resolución no se basa en los temas

objeto de este estudio, pero sí las menciona y permite realizar algunas

consideraciones que enriquecen el presente trabajo.

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110

En base a ello cabe mencionar el proceso 153-2007 de la Corte Suprema de

Justicia, referente a un recurso de casación interpuesta contra una sentencia de

la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En los

antecedentes de este caso se puede observar que en el procedimiento

administrativo, la representante legal de una entidad solicita al Registro

Mercantil General de la República el cambio de la sede social de su

representada, siendo este un tema que corresponde a la presente investigación.

A esta solicitud se le da trámite y cumpliéndose con el procedimiento legal se

realizan las publicaciones legalmente establecidas. Luego fue interpuesto, por

los albaceas testamentarios del causante Mario Gabriel Ruano Batres, el

recurso de revocatoria contra la resolución que admitía para su trámite el

cambio de la sede social. Este recurso fue declarado improcedente por el

Ministerio de Economía, quien ordenó que se continuara con trámite.

Razón por la cual se inició un proceso contencioso administrativo contra la

mencionada resolución del Ministerio de Economía. En dicho juicio se planteó la

excepción previa de falta de personalidad, la cual fue declarada con lugar.

Teniendo como resultado la interposición del recurso de revocatoria, el cual fue

declarado sin lugar. Lo que permitió el planteamiento del recurso de casación,

el cual fue desestimado.

Ya que la mayor parte del desarrollo de la sentencia de casación versa sobre

aspectos ajenos al presente trabajo, el presente análisis se limita a los temas

que atañen a esta investigación. Siendo que la problemática expuesta en este

caso surgió en base al procedimiento administrativo del cambio de sede social,

ya que la solicitud debe realizarse ante el Registro Mercantil General de la

República.

En virtud que este procedimiento, al igual que la inscripción de las sociedades

mercantiles, debe de realizarse de forma administrativa, como lo establece el

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capítulo I del Título I del Libro II del Código de Comercio guatemalteco, los

recurso aplicables a resoluciones de esta índoles deben de ser de la misma

forma administrativos.

Razón por la cual la única forma en que la Corte Suprema de Justicia conozca

un caso referente a esta temática sería por medio de su Cámara de la

Contencioso Administrativo, lo que implica que la problemática que inició como

un tema mercantil se ve desvirtuado en su naturaleza, tomando un enfoque

administrativo.

Debe de tomarse en cuenta esto como una de las razones por las cuales no se

encontraron sentencias de casación respecto al tema de la constitución de la

sociedad anónima, ya que como se expuso la problemática respecto a las

clausulas estatutarias, por la forma de tramitar la inscripción de la sociedad, se

realizaría por medio de un procedimiento administrativo.

Ya que es el Registro Mercantil General de la República quien debe de

determinar si se da el efectivo cumplimiento para la inscripción de la sociedad

mercantil. Por lo que en caso de una problemática debe de agotarse

previamente el mencionado capítulo del Código de Comercio.

Por lo que puede llegar a ser analizado judicialmente por la Corte Suprema de

Justicia únicamente por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo en

cuanto a lo referente a recursos en contra del mencionado registro, limitando

así el análisis de fondo de los conceptos meramente mercantiles.

Cabe mencionar que el juicio 306-2010 de la Corte Suprema de Justicia, que

resuelve el recurso de casación dentro de un juicio contencioso administrativo,

menciona la figura de la fusión de sociedades, pero sin entrar a ningún análisis

ni descripción alguna de la relevancia de esta institución jurídica en el caso

mencionado, por lo que no se incluye en el análisis de esta investigación.

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Aunque en las sentencias analizadas no se puedo obtener una resolución de

fondo, por las circunstancias descritas, cabe señalar que la exposición de los

casos planteados y los considerandos tanto del tribunal de segunda instancia

como de la Cámara que resolvió la casación permitieron enriquecer esta

investigación, al poder analizar ciertos aspectos de las figuras que constituyen

el objeto de esta investigación. Fortaleciendo así la comprensión de las

instituciones jurídicas en estudio.

Aunque se reconoce que la Corte de Suprema de Justicia actúa conforme a

derecho al desestimar los recursos que son incorrectamente planteados, siendo

así la mayoría de ellos, resulta también preocupante que la corte que constituye

el órgano supremo de uno de los tres poderes del Estado deje de conocer este

tipo de casos por situaciones técnicas y formales. Por lo que se considera que

se deben fortalecer la comprensión y el manejo de las mencionadas figuras

jurídicas.

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CONCLUSIONES

En general:

Aunque si existen varias sentencias relativas a temas de sociedad

anónima, son pocas las que se refieren a las instituciones objeto del

presente estudio, es decir: constitución, capital social, fusión, disolución y

liquidación de la sociedad anónima.

A nivel general los abogados tienen un conocimiento pobre sobre el uso

del recurso extraordinario de casación, lo que implica que dicho recurso

sea desestimado.

Se presume que la falta de juicios que hayan llegado hasta casación se

debe al procedimiento sumamente formal, ya que para poder promover

este recurso se requiere primero se realice un juicio ordinario civil o

sumario mercantil, luego la sentencia de este juicio debe de apelarse,

cumpliéndose todos los requisitos y plazos necesarios para la apelación.

Posteriormente sin que sea consentida la sentencia de segunda instancia

se deben de cumplir los requisitos para interponer el recurso de

casación.

Además del extenso procedimiento y los requisitos mencionados

previamente se debe de tomar en cuenta que existe un desaliento de

parte de la población para llegar hasta el punto de interponer el recurso

de casación por lo demorado que resulta llegar hasta dicha etapa, lo que

implican fuertes gastos económicos.

De igual forma se puede considerar que una de las razones por las

cuales no existen suficientes sentencias sobre los mencionados temas,

es porque en Guatemala algunas de estas figuras jurídicas no son

utilizadas cotidianamente. La falta de uso de estas instituciones se

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considera que se da específicamente en la disolución parcial, al igual que

total; y la fusión.

Respecto a las sentencias analizadas:

Se pudo observar que la duración de los procesos analizados fue

realmente extensa, siendo como se expuso previamente una posible

razón de desmotivación de la población en general. Aunque la mayor

parte de la duración es referente al juicio de primera instancia, este

constituye la base del proceso y debe darse forzadamente para poder

alcanzar el momento para interponer el recurso de casación.

Por medio del análisis de las sentencias se puedo observar la

importancia de los elementos esenciales en la escritura de constitución

de la sociedad anónima, siendo esta etapa el pilar fundamental de la

entidad que se crea.

El hecho de que sobre la sociedad anónima, del proceso analizado, se

haya declarado la nulidad absoluta del negocio jurídico por la falta de

cumplimiento de los elementos esenciales recalca la importancia de ellos

y lo delicado del asunto. Al igual que la responsabilidad que conlleva el

Notario quien autoriza la escritura constitutiva de una sociedad, ya que

en el caso estudiado fue incluido en el proceso como tercero emplazado.

Respecto a la fusión de sociedades anónimas se puedo observar el

ejercicio del derecho de oposición que gozan los acreedores de las

sociedades a fusionarse.

Debido a un aspecto meramente procesal la oposición de la fusión no se

pudo hacer valer, ya que la parte actora no demostró de una forma

adecuada la legitimación activa para realizar dicha oposición. Lo que

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resalta la importancia del buen manejo de las figuras procesales para

evitar estas situaciones.

Por las causas mencionadas no se pudo hacer la oposición pretendida,

por lo que la fusión se llevó a cabo, demostrando que únicamente los

acreedores están facultados para ejercer este derecho, por lo que un

tercero que no acredite esta calidad no puede ejercer este derecho.

Resaltando la libertad de las sociedades de fusionarse, ni otra limitante

que los requisitos legalmente establecidos.

Las sentencias recabadas, sobre los temas mencionados, no son

suficientes para ser consideradas como jurisprudencia, ya que no existen

suficientes fallos para constituir la mencionada fuente de Derecho.

Ninguna de las sentencias entró a analizar el fondo de los casos, en

virtud de haberse desestimado estas por el mal planteamiento realizado

y el erróneo uso de figuras jurídicas.

Los profesionales del Derecho quienes tenían a su cargo la dirección de

los juicios estudiados demuestran falta de conocimiento y confusión al

utilizar los submotivos del recurso de casación. Lo que impide que la

Corte Suprema de Justicia pueda emitir fallos que constituyan

jurisprudencia, tanto en estos como en otros temas.

Se considera que en las sentencias analizadas la Corte Suprema de

Justicia emitió fueron en base a Derecho y las consideraciones

efectuadas en ambos casos fueron acertadas.

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RECOMENDACIONES

A las facultades de Derecho de todas las universidades de Guatemala,

tanto públicas como privadas, se les recomienda que se les refuerce a

sus estudiantes, desde un punto de vista doctrinaria y legalmente, la

figura del recurso extraordinario de casación.

A la Corte Suprema de Justicia se le recomienda que emita una

publicación en donde haga constar sus criterios para resolver el recurso

de casación, incluyendo todos los aspectos que puedan ayudar a los

abogados a hacer un mejor planteamiento del recurso.

Al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala se le recomienda que

realice seminarios para sus colegiados, referente a la figura jurídica del

recurso de casación, indicando cuales son los principales errores que

son cometidos y los criterios de la Corte Suprema de Justicia.

A los abogados se les recomienda hacer un planteamiento correcto de

los recursos legales, no solo cumpliendo todos los requisitos, sino que

eviten utilizarlos de forma dilatoria, ya que solo congestionan a los

órganos jurisdiccionales.

Se le recomienda a la Corte Suprema de Justicia que clasifique sus

sentencias haciendo una división entre las relativas a la rama civil y la

mercantil. Aunque existe una muy buena clasificación por sala, año y

mes se considera que hacer la mencionada separación sería de utilidad

para la determinación de jurisprudencia.

A la Corte Suprema de Justicia de igual forma se le recomienda que aun

si procede la desestimación de un recurso que en los considerandos se

realice un desarrollo más amplio de los temas de fondo, ya que así

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aunque no se resuelva el recurso se tendrá el pronunciamiento de este

órgano respecto a temas jurídicos relevantes.

Se le recomienda a los Notarios cumplir con todos los requisitos legales

para la constitución de una sociedad, sin que quede excluido ninguno de

los estatutos expuestos en el apartado correspondiente. Ya que la

inobservancia y negligencia afectará sus clientes y conlleva

responsabilidades para el mismo Notario.

Al Registro Mercantil General de la República se le recomienda que sea

minucioso en la revisión de la existencia de los requisitos para la validez

de la constitución de la sociedad anónima, al momento de realizar la

inscripción, ya que esto puede evitar futuros conflictos.

Se les recomienda los administradores y liquidadores que al momento

de llevar a cabo cualquiera de las figuras jurídicas expuestas se cumplan

con el procedimiento y requisitos legales, para así evitar problemas

legales, quedando así exentos de responsabilidades por los daños

producidos por su incumplimiento.

A los profesionales del Derecho se les recomienda utilizar las figuras

jurídicas estudiadas cuando procedan, evitando el incorrecto empleo de

otras opciones poco técnicas que pueden traer perjuicios a sus clientes.

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Mercantil. Decreto-Ley número 107. Fecha de emisión: 14/09/1963.

3. Congreso de la República de Guatemala. Ley de Extinción de Dominio.

Decreto número 55-2010. Fecha de emisión: 23/12/2010.

4. Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Judicial.

Fecha de emisión: 10/01/1989.

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ANEXOS

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1

CUADRO DE COTEJO

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 1986-1988

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 1989-1993

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 1994-1998

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 1999-2003

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 2003-2008

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 2009-2010

Constitución Escritura social 160-2005

Estatutos 160-2005; y 153-2007

Capital

Suscrito

Pagado

Mínimo

Aumento de capital

Reducción de capital

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Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 1986-1988

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 1989-1993

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 1994-1998

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 1999-2003

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 2003-2008

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 2009-2010

Fusión de sociedades

90-2000 306-2010

Disolución Parcial

Total

Liquidación de la sociedad

Unidades

de Análisis

Indicadores