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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDESFACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: EL RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y RÚBRICA EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR, FRENTE AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. AUTOR: BUSTAMANTE RECALDE EDISON MARTIN ASESORA: AB. LÓPEZ SORIA YUDITH. MCS. AMBATO-ECUADOR 2016

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO

DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

EL RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y RÚBRICA EN LA ACUSACIÓN

PARTICULAR, FRENTE AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

AUTOR: BUSTAMANTE RECALDE EDISON MARTIN

ASESORA: AB. LÓPEZ SORIA YUDITH. MCS.

AMBATO-ECUADOR

2016

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación

realizado por el señor Edison Martin Bustamante Recalde, estudiante de la Carrera de

Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL RECONOCIMIENTO DE

FIRMA Y RÚBRICA EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR, FRENTE AL

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con

todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional

Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebo su presentación.

Ambato, Agosto de 2016

_______________________________

Ab. Yudith López Soria. Mcs

ASESOR

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Edison Martin Bustamante Recalde, estudiante de la Carrera de Derecho,

Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente

trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS

TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y

personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Agosto de 2016

_______________________________

Sr. Edison Martin Bustamante Recalde

CI. 120389390-2

AUTOR

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Edison Martin Bustamante Recalde, declaro que conozco y acepto la disposición

constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma

de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la

UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,

trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en

la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Agosto de 2016

Sr. Edison Martin Bustamante Recalde

CI. 120389390-2

AUTOR

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios por darme la oportunidad, de culminar mis estudios y lograr

llegar a cumplir mis metas personales, además de haber puesto en mi camino a personas

quienes me ayudaron de manera incondicional a llegar a la meta entre ellas agradezco

mis Tutores Ab. Bolívar David Narváez Montenegro Mcs. Y Ab. Yudith López

Soria Mcs. Al Ab. Xavier Ramos por ser mi mentor y estar conmigo apoyándome

incondicionalmente en este trayecto, y Por impartir sus conocimientos y a quienes en mi

vida profesional siempre los llevare presente por formarme como profesional con

criterio.

Quiero hacer extensiva este agradecimiento a mi Madre, quien siempre confió en mí

brindándome su ayuda siempre que la necesitaba y agradezco de manera muy especial a

mi esposa Porque siempre estuvo a mi lado ya que a pesar de las dificultades hemos

llegado juntos a conquistar muchos logros en bienestar de nuestros Hijos,

Edison Martin Bustamante Recalde

C.C. 1203893902

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DEDICATORIA

Dedico mi trabajo de tesis a Madre quien siempre confió en mí brindándome su apoyo

siempre que lo necesitaba, y agradezco de manera muy especial a mi esposa. Porque

siempre supo apoyarme a pesar de las dificultades logrando juntos a conquistar nuestros

logros en bienestar de nuestra familia.

Gracias por la confianza depositada en mí, gracias a ustedes soy un abogado de los

Tribunales de la República del Ecuador.

Edison Martin Bustamante Recalde

C.C. 1203893902

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Resumen Ejecutivo

La acusación particular se encuentra establecida en los arts. 432, 433, y 434 en el

Código Orgánico Integral Penal, estos hablan sobre quién podrá presentar el trámite a

seguir sobre el contenido que debe tener para que el juez de garantías penales la acepte

al trámite, dentro de dicho acto, en el que el acusador particular podría presentar la

acusación particular desde el inicio de la instrucción fiscal hasta antes de su

culminación.

No determina en qué plazo, se debe realizar su reconocimiento estampando, su

firma y rúbrica dejando en estado de indefensión al procesado ya que por el principio de

contradicción si se presenta el último día de la instrucción no podrá dar contestación a la

misma ejerciendo el principio de contradicción dejándolo en desigualdad vulnerando el

principio de igualdad si por demás es cierto que, acusación es el “acto en cuya virtud se

imputa ante el tribunal competente la comisión de un delito a una persona que en

sumario aparece como presunta culpable” (Cabanellas, 2012, p. 47). Según el criterio

vertido, acusación es la acción de atribuir a una persona su participación en un hecho

delictivo. “Imputar a uno un delito o cosa vituperable. Exponer definitivamente en

juicio los cargos contra el acusado”.

La acusación particular es una declaración de conocimiento y de voluntad, por

medio de la cual, la persona facultada por la ley, pone en conocimiento del Juez la

perpetración de la infracción y se presenta como parte en el proceso penal.

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ABSTRACT

Private prosecution is established in Art. 432, 433 and 434 of the Organic Integral

Criminal Code in which it is explained who is able to file the lawsuit and the content

that it must have in order for the legal procedure to be accepted by the criminal trial

judge; during that act, the private prosecutor can file the lawsuit since the public

prosecution starts until it ends.

The deadline is not established, it must be recognized by signing and writing a rubric

which will let the accused undefended since the contradiction principle established that

if the lawsuit is presented on the last day of the prosecution process, the accused person

would not be able to answer it, this would violate the equality principle; taking into

account that prosecution is “an act in which a charge of commission of a crime of a

person who appears as suspected guilty is presented to the competent court”

(Cabanellas, 2012, p. 47). According to the given opinion, a prosecution is the action to

accuse a person of participating in a crime. “To impute a person of a crime or

reprehensible thing. To definitely exhibit at trial the charges against the accused”.

The private prosecution is a conscious and voluntary statement by which the person

legally authorized lets a Judge know the perpetration of the violations and is presented

as part of the penal procedure.

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ÍNDICE GENERAL

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

AGRADECIMIENTO

DEDICATORIA

Resumen Ejecutivo

ABSTRACT

INTRODUCCION .............................................................................................................1

Antecedente de la investigación.- .......................................................................................1

Planteamiento del Problema. ..............................................................................................3

Formulación del Problema. ................................................................................................4

Problema Científico ...........................................................................................................4

Delimitación del Problema .................................................................................................5

Objeto de la Investigación ..................................................................................................5

Campo de Acción...............................................................................................................5

Identificación de la línea de Investigación ..........................................................................5

Objetivos ...........................................................................................................................5

Objetivo General ................................................................................................................5

Objetivos específicos .........................................................................................................6

Hipótesis ............................................................................................................................6

Justificación del tema .........................................................................................................7

Metodología a emplear .......................................................................................................7

CAPITULO I ................................................................................................................... 10

MARCO TEORICO ......................................................................................................... 10

Antecedentes de la Investigación ...................................................................................... 10

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Epígrafe I: Acusación Particular ....................................................................................... 11

1.1.1 Concepto de Acusación Particular ........................................................................... 11

1.1.2 Elementos de la acusación particular .................................................................. 14

1.2.1 Fundamentos para la participación del ofendido ...................................................... 15

1.1.3 Legislación Comparada. ..................................................................................... 18

Epígrafe II: Derecho a la defensa ..................................................................................... 19

1.2.1 Derecho a la defensa................................................................................................ 19

1.2.2 Principios procesales. .............................................................................................. 21

1.2.3 Legalidad ................................................................................................................ 22

1.2.4 Favorabilidad. ......................................................................................................... 24

1.2.5. Principio de Igualdad. ............................................................................................. 25

1.2.6 Impugnación procesal .............................................................................................. 26

Epígrafe III: Principios y derechos vulnerados por la situación Polémica. ........................ 26

1.3.1 Garantías Básicas del Debido Proceso ..................................................................... 26

1.3.2 Reseña Histórica..................................................................................................... 28

1.3.4 Conceptualización doctrinaria del debido proceso. .................................................. 29

1.3.5 Inocencia ................................................................................................................. 30

1.3.6 Eficacia Probatoria .................................................................................................. 33

1.3.7 Principio de contradicción. ...................................................................................... 33

1.3.8 Importancia del Principio de Contradicción ............................................................. 35

1.3.9 Sustentación legal de la propuesta. .......................................................................... 38

1.3.10 El Mandato Para Comparecer a Juicio Como Acusador Particular ......................... 40

1.3.11 Prueba Procesal. .................................................................................................... 41

1.3.12 Justificación .......................................................................................................... 42

1.3.12 Reforma de ley. ..................................................................................................... 42

Epígrafe IV: ..................................................................................................................... 43

1.4 Conclusiones Parciales Del Capítulo. ......................................................................... 43

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CAPITULO II .................................................................................................................. 44

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA .................. 44

2.1 Caracterización del sector donde se realiza la investigación. ....................................... 44

2.2. Descripción del Procedimiento Metodológico para el Desarrollo de la

Investigación. ................................................................................................................... 45

2.2.1. Modalidad de la Investigación. ............................................................................... 45

2.2.2 Población y Muestra ................................................................................................ 45

2.3. Análisis e Interpretación de los resultados de las encuestas aplicadas. ...................... 48

2.4 Conclusiones .............................................................................................................. 54

2.5 Recomendaciones....................................................................................................... 55

2.6 Conclusiones parciales del capitulo ............................................................................ 55

CAPITULO III ................................................................................................................ 56

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ............................................................................ 56

3.1. Caracterización de la propuesta. ................................................................................ 56

3.2. Desarrollo de la propuesta. ........................................................................................ 56

3.3 Conclusiones Parciales del Capitulo ........................................................................... 61

BIBLIOGRAFÌA

ANEXOS

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1

INTRODUCCION

Antecedente de la investigación.-

El Código Orgánico Integral Penal, COIP, que fuera publicado en el Suplemento

del Registro Oficial 180, del lunes 10 de febrero de 2014, rige en su totalidad, desde

este domingo 10 de agosto, una vez cumplida la disposición final, por la cual este

Código debía entrar en vigencia en ciento ochenta días contados a partir de su

publicación, con excepción de las disposiciones reformatorias al Código Orgánico de la

Función Judicial.

La reforma penal integral se produce luego de casi 80 años de vigencia de la

normativa penal, lo cual constituye un paso sumamente importante para garantizar el

derecho a la vida y a la seguridad ciudadana, así como la eficiencia y eficacia en la

administración de justicia, como parte de la lucha sin cuartel contra la impunidad.

El Código responde a la exigencia del Estado constitucional de derechos y

justicia de contar con un proceso penal que garantice protección idónea, oportuna,

especial y efectiva a las ciudadanas y ciudadanos que se ven involucrados en el

juzgamiento de una infracción penal. Por ello, el Legislativo efectuó una coherente y

unificada modificación del Código Penal, Código Procesal Penal y Código de Ejecución

Penal en un solo texto.

El capítulo IV, establece los arts. 432, 433, y 434 en el Código Orgánico

Integral Penal, estos, nos hablan sobre la acusación particular, sobre quién podrá

presentar el trámite a seguir y sobre el contenido que debe tener, para que el juez de

garantías penales la acepte al trámite pero dentro de dicho acto en el que el acusador

particular podría presentar la acusación particular desde el inicio de la instrucción fiscal

hasta antes de su culminación, pero no determina en qué plazo o término, se debe

realizar su reconocimiento estampando, su firma y rúbrica dejando en estado de

indefensión al procesado ya que por el principio de contradicción si se presenta el

último día de la instrucción no podrá dar su debida contestación a la misma ejerciendo

el principio de contradicción dejándolo en desigualdad vulnerando el principio de

igualdad si más es cierto acusación es el “acto en cuya virtud se imputa ante el tribunal

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competente la comisión de un delito a una persona que en sumario aparece como

presunta culpable” (Cabanellas, 2012, p. 47). Según el criterio vertido, acusación es la

acción de atribuir a una persona su participación en un hecho delictivo. “Imputar a uno

un delito o cosa vituperable. Exponer definitivamente en juicio los cargos contra el

acusado”.

Este concepto deja claro que el término acusación se aplica no solo para el caso

de delitos sino también para atribuir cualquier ofensa o afrenta en contra de una

persona. La acusación particular es una declaración de conocimiento y de voluntad, por

medio de la cual, la persona facultada por la ley, pone en conocimiento del Juez la

perpetración de la infracción y se presenta como parte en el proceso penal, con el objeto

de ejercer la pretensión penal y civil correspondiente”.

Esta definición es mucho más completa que las anteriores y de manera

específica determina la finalidad de la acusación particular, que no es otra que la

sanción penal a quien ha cometido un delito y además el resarcimiento de los daños y

perjuicios ocasionados, a la víctima de dicho delito.

La acusación pública es “la que corresponde cuando el derecho de acusar recae

sobre alguno de los delitos llamados públicos y se ejercita por el Ministerio fiscal o por

la víctima de la ofensa y aún por cualquiera”.(Cabanellas, 1996 p. 25). A través de este

concepto queda esclarecido que el término acusación particular se lo aplica para imputar

delitos de acción pública, tal como lo determina el Código de Procedimiento Penal;

pues al tratarse de delitos de acción privada como las injurias, destrucción de cercos,

etc. cabe la querella.

De acuerdo al Código de Procedimiento Penal y porque se trata de los

antecedentes de las investigaciones, la acusación particular podrá presentarse:

Al tratarse de delitos de acción pública, la acusación particular puede presentarse desde

el momento en que el Juez de garantías penales notifica al ofendido con la resolución

del Fiscal de iniciar la instrucción, hasta antes de la conclusión de la instrucción fiscal.

Al tratarse de los delitos de acción privada, el ofendido o las personas que pueden

ejercer sus acciones, podrán presentar su querella ante el juez de garantías penales

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3

competente, durante el plazo máximo de seis meses a contarse desde el día en que se

cometió la infracción”

Cabe indicar que mediante la acusación particular, el ofendido presenta al Juez

su versión sobre la forma en que se cometió el ilícito, pero el acusador particular no se

limita a esa declaración de conocimiento de la infracción, sino que fundamentalmente

exhibe una doble pretensión: la primera de carácter penal, con el propósito de obtener

que el órgano jurisdiccional correspondiente imponga al acusado las penas de privación

de libertad, las de carácter pecuniario y las previstas en la ley. La segunda de carácter

civil, a fin de conseguir que el Juez en la misma sentencia simultáneamente condene al

acusado al pago de los daños y perjuicios derivados del ilícito las costas judiciales y los

honorarios profesionales del abogado que patrocina la acusación. La sentencia

condenatoria debe conminar al acusado al pago de daños y perjuicios aún si el ofendido

no se haya presentado como acusador particular.

Tanto el denunciante como el acusador particular contribuyen a la finalidad

punitiva del proceso penal, con la diferencia fundamental que el denunciante se limita a

informar el delito cometido, mientras que el acusador particular cumple a veces la

misma función, pero además siempre se convierte en una especie de tercerista

coadyuvante del representante del Ministerio Público.

Es decir, el Estado muchas veces se sirve del ofendido en la dura tarea de

comprobación de la existencia del delito y de la culpabilidad del infractor. El Estado se

sirve del deseo de reparación del ofendido para realizar su propia tarea punitiva. “La

diferencia que existe entre la denuncia y la acusación particular, es que en la primera

hay una manifestación de conocimiento simplemente y en la segunda existe además una

declaración de voluntad que es la pretensión procesal.

Planteamiento del Problema.

El Código Orgánico Integral Penal, en los Arts. 432, 433, y 434 nos habla sobre

la acusación Particular, en los cuales se establece que dentro del reconocimiento de

firma y rúbrica en la acusación particular, no nos determina un plazo o un término para

su respectivo reconocimiento de firma y rúbrica, cuando se la realiza el ultimo día en

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que culminar la instrucción fiscal, tomando en cuenta la mala práctica profesional de

ciertos profesionales del derecho, haciendo abuso del derecho en este sentido y porque

la ley no determina plazo ni tiempo para el reconocimiento de firma y rúbrica en la

acusación particular.

Se ha dado en muchos casos que se presenta la acusación particular el último día

de instrucción fiscal realizando el reconocimiento respectivo el mismo día, esto provoca

que se deje en estado de indefensión al procesado ya que no podrá dar contestación a

dicha acusación, y desconocerá el contenido de la misma afectando el principio de

contradicción inherente al derecho de defensa contemplado en el Art. 76, numeral

7, de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 5

numeral 13 del COIP.“ exige que ambas parte puedan tener los mismos derechos de

ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que ninguna de las partes se

encuentre indefensas frente a la otra. Requiere de una igualdad.”, el principio de

contradicción, inherente al derecho de defensa, en los artículos mencionados con

antelación en líneas anteriores, por tratarse de otro principio esencial en la práctica de la

prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo. Constituye una exigencia

ineludible vinculada al derecho con todas las garantías, para cuya observancia adquiere

singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo.

El procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate

contradictorio, que, en forma oral debe desarrollarse ante el mismo Juez o Tribunal que

ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados

se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Formulación del Problema.

Problema Científico

¿Al no determinar un plazo o un término para realizar el reconocimiento de firma y

rúbrica en la acusación particular, se vulnera el principio de contradicción?

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Delimitación del Problema

La investigación se realizó en las fiscalías, las Unidades Penales y Tribunales de

Garantías Penales, Defensoría Pública Penal de la Ciudad de Quevedo, Provincia de los

Ríos y Abogados en Libre ejercicio de la profesión; entre los meses de noviembre 2015

a marzo del 2016, considerando como actores o sujetos de la investigación a: Fiscales,

Jueces y defensores Públicos y abogados en el libre ejercicio.

Objeto de la Investigación

- Derecho Penal

Campo de Acción

- Derecho a la defensa, y el principio de contradicción

Identificación de la línea de Investigación

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador

Fundamentos Técnicos y Doctrinales de las Ciencia Penales en Ecuador. Tendencias y

Perspectivas

Objetivos

Objetivo General

Elaborar un anteproyecto de ley, reformatorio al Código Orgánico Integral Penal

que determine un término para el reconocimiento de firma y rúbrica, en la acusación

particular, a fin de garantizar el cumplimiento al principio de contradicción.

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Objetivos específicos

Fundamentar teóricamente, el por qué es necesario se determine un término para

el reconocimiento de firma y rúbrica, la acusación particular en el Código Orgánico

Integral Penal.

Precisar el efecto ocasionado por la estipulación de un término para que se lleve

a cabo el reconocimiento de firma y rúbrica la acusación particular, en el Código

Orgánico Integral Penal.

Elaborar los elementos de ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal

que estipulado dentro de la acusación particular, para determinar un término a fin de

realizar el reconocimiento de firma y rúbrica, garantizando el derecho a la defensa

según el principio de contradicción

Hipótesis

Si lograra implementarse un término para el reconocimiento de firma y rúbrica

dentro de la actual configuración legal del art. 433.1 del Código Orgánico Integral

Penal, entonces lograríamos garantizar el cumplimiento del principio de contradicción

para la acusación particular.

Idea a Defender

Mediante la elaboración de un anteproyecto de ley reformatorio al Código

Orgánico Integral Penal, que estipule dentro de la acusación particular un término para

realizar el reconocimiento de firma y rúbrica en la misma, a fin de garantizar el derecho

a la defensa dentro del principio de contradicción, inherente al derecho de defensa

contemplado en el Art. 76, numeral 7, de la Constitución de la República del Ecuador,

desarrollado en el Art. 5 numeral 13 del Código Orgánico Integral Penal. Por tratarse de

otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la

prueba de cargo.

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Justificación del tema

Dentro del estudio realizado en este trabajo de investigación, encontramos que

podemos llegar a la justificación del mismo, previo a un estudio minucioso de los

artículos 432, 433 y 434 del Código Orgánico integral Penal, al percatarnos de que no se

encuentra la posibilidad de que se lleve a efecto el reconocimiento de la firma y rúbrica

del acusador particular, además de que, por ser una norma constitucional se debería

garantizar el principio de contradicción a fin de no dejar en estado de indefensión al

procesado, garantizando así, además, la tutela efectiva de las garantías básicas del

debido proceso penal y dando además, fiel cumplimiento al derecho a la defensa

enmarcada en el artículo 76 numeral 7 literales a); b); c); y h) de la Constitución de la

República del Ecuador. En concordancia con el articulo 5 numerales 4 y 13 del Código

Orgánico Integral Penal.

Partiendo sobre todo de que no puede existir real contradicción e incluso,

tampoco cumplimiento al principio de igualdad, si no se da legal y procesalmente

iguales oportunidades a las partes procesales, tanto para alegar, impugnar, como para

razonar.

Así es que desde el punto de vista práctico, si no existe el termino legalmente

establecido para poder llevar a cabo este derecho y hacer cumplir este principio,

simplemente, este no puede implementarse de modo practico.

Metodología a emplear

Inductivo – deductivo. Permitirá lograr los objetivos propuestos y ayudar a verificar

las variables planteadas, para el efecto se realizará un análisis general hasta llegar a las

particularidades del presente estudio.

Analítico – sintético. Este método hará posible la comprensión de todos los hechos,

casos e ideas durante la presente investigación.

Histórico – lógico. Permitirá analizar científicamente los hechos pasados,

comparándolos con la actualidad.

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Técnicas:

Fichaje: Se utilizará en la inclusión de datos.

Observación Directa: Se aplicará con mayor énfasis por cuanto el trabajo de campo es

continuo para determinar las influencias en este caso de estudio.

Encuesta: Consiste en la aplicación de cuestionares preestablecidos a determinada

población o grupo de personas buscando finalmente tabular y analizar sus respuestas

para hacer un análisis también cuantitativo del comportamiento del tema a investigar.

Herramientas

Fichas Nemotécnicas y Cuestionarios.

Tipo de investigación: Predominantemente se realizará la investigación bibliográfica

sobre la base de libros, revistas, monografías e información electrónica actualizados y

de autores que se compadecen con el paradigma e investigación.

Además la investigación de campo y documental que permitirá aproximarse al problema

planteado y sus actores correspondientes, todo para llegar a lograr una investigación

cuali-cuantitativa.

Métodos, técnicas e instrumentos: La metodología investigativa integrará métodos,

técnicas e instrumentos en el proceso de investigación en el que predomina el método

científico con sus fases esenciales; entre otros:

La observación directa de los fenómenos, objeto de estudio para identificar el

problema.

Generación de ideas y evaluación de los hechos y fenómenos.

Evaluación de la posibilidad de que las preguntas científicas e idea a defender se

materialicen y se concreten en la práctica.

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Generación de ideas como proceso de innovación teórica y práctica.

Los métodos a emplear son:

La investigación es descriptiva ya que permite analizar y profundizar con

respecto al reconocimiento de firma y rúbrica en la acusación particular a fin de

garantizar el derecho a la defensa dentro del principio de contradicción.

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CAPITULO I

MARCO TEORICO

Antecedentes de la Investigación

Tomando en consideración que la acusación particular contiene tanto la declaración de

conocimiento como la expresión de voluntad, resulta apropiado el concepto que de la

acusación particular nos ha dado ZAVALA BAQUERIZÓ, cuando dice: "Es una

declaración de conocimiento y/o de voluntad que nace del ofendido, o de sus parientes,

o de una persona extraña a aquel, a través de una querella, por la que se ejerce el

derecho de constituirse en parte procesal activa para exhibir una pretensión punitiva y

de resarcimiento de perjuicios en un proceso que debe iniciarse o se ha iniciado ya por

la comisión de una infracción pesquisable de oficio, dentro de los límites y condiciones

impuestos por la ley".

Partiendo del hecho de que la acusación particular se expresa en una "querella",

FENECH da un concepto de querella expresando: "Entendemos por querella el acto

procesal consistente en una

declaración de voluntad dirigida al titular de un órgano jurisdiccional, por la que el

sujeto, además de poner en conocimiento la noticia de un hecho que reviste los

caracteres de delito o falta, solicita la iniciación de un proceso frente a una o varias

personas determinadas o determinables y de constituirse en parte acusadora en el

mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y

comprobación de los elementos de la futura pretensión punitiva y de resarcimiento en su

caso".

Como se aprecia en uno y otro concepto, la acusación particular se da tanto para llevar a

conocimiento del Juez la comisión de un hecho que tiene apariencia de delito, como

también

el ser una manifestación de voluntad del individuo afectado por el delito para

constituirse en parte procesal para conseguir que el órgano jurisdiccional imponga a los

responsables las penas previstas en la ley penal sustantiva, y, al mismo tiempo, les

condene al pago de las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar. En cuanto al

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concepto de ZAVALA se puntualiza, además, que la acusación particular puede ser

presentada tanto por el ofendido directamente o por otras personas, sus parientes o no; y

que la comparecencia del ofendido puede darse bien sea antes de que se inicie el

proceso penal, o después de iniciado. A diferencia, FENECH, ha creído conveniente

señalar que la acusación está dirigida en contra de una o varias personas determinadas o

determinables, lo cual nos parece intranscendente por no ser de la esencia del concepto,

y, adicionalmente, al derecho que tiene el acusador, como parte procesal que es, de

proponer que se dispongan medidas cautelares o actuaciones probatorias.

Epígrafe I: Acusación Particular

1.1.1 Concepto de Acusación Particular

La acusación particular es el término que se aplica en los procesos penales y se

inicia por lo general, o ante un tribunal, por un individuo o una organización

privada (tales como una asociación de procesamiento) en lugar de ser iniciada por

un fiscal que representa al Estado.

Con el fin de iniciar una acción privada un individuo u organización que no sea

el fiscal financiado por el Estado va a la corte local de la jurisdicción correspondiente

(penal o provinciales) y busca un juez de paz o un juez para convencer bajo juramento

que existen pruebas suficientes para demostrar una probabilidad razonable de condena.

Una vez que la justicia o el juez se ha mostrado convencido de los mismos, emitirá una

citación en que debe constar el nombre y la ocupación del demandante, el juez y

juzgado que lo requiere, el nombre y la dirección del supuesto delincuente, y la

descripción de la supuesta ofensa.

El juez dará en la citación una fecha para comparecer ante el tribunal. El

demandante, o el juzgado según el país, luego entrega la citación a la parte demandada

en la forma prescrita y dando inicio a los procedimientos judiciales. En la fecha de la

primera comparecencia el acusado se declara culpable o no culpable. Si el acusado no se

declara culpable, la fecha del juicio se establece, si hay una declaración de culpabilidad

el juez emite de inmediato un fallo condenatorio y la pena.

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Acusación es el “acto en cuya virtud se imputa ante el tribunal competente la

comisión de un delito a una persona que en sumario aparece como presunta culpable”.

Según el criterio vertido, acusación es la acción de atribuir a una persona su

participación en un hecho delictivo.

“Imputar a uno un delito o cosa vituperable. Exponer definitivamente en juicio

los cargos contra el acusado”. Este concepto deja claro que el término acusación se

aplica no solo para el caso de delitos sino también para atribuir cualquier ofensa o

afrenta en contra de una persona.

La acusación particular es una declaración de conocimiento y de voluntad, por

medio de la cual, la persona facultada por la ley, pone en conocimiento del Juez la

perpetración de la infracción y se presenta como parte en el proceso penal, con el objeto

de ejercer la pretensión penal y civil correspondiente”.

Esta definición es mucho más completa que las anteriores y de manera

específica determina la finalidad de la acusación particular, que no es otra que la

sanción penal a quien ha cometido un delito y además el resarcimiento de los daños y

perjuicios ocasionados a la víctima de dicho delito.

La acusación pública es “la que corresponde cuando el derecho de acusar recae

sobre alguno de los delitos llamados públicos y se ejercita por el Ministerio fiscal o por

la víctima de la ofensa y aún por cualquiera”. A través de este concepto queda

esclarecido que el término acusación particular se lo aplica para imputar delitos de

acción pública, tal como lo determina el Código de Procedimiento Penal; pues al

tratarse de delitos de acción privada como las injurias, destrucción de cercos, etc. cabe

la querella.

De acuerdo del Código de Procedimiento Penal La acusación particular podrá

presentarse: “Al tratarse de delitos de acción pública, la acusación particular puede

presentarse desde el momento en que el Juez de garantías penales notifica al ofendido

con la resolución del Fiscal de iniciar la instrucción, hasta antes de la conclusión de la

instrucción fiscal. Al tratarse de los delitos de acción privada, el ofendido o las personas

que pueden ejercer sus acciones, podrán presentar su querella ante el juez de garantías

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penales competente, durante el plazo máximo de seis meses a contarse desde el día en

que se cometió la infracción”.

Cabe indicar que mediante la acusación particular, el ofendido presenta al Juez

su versión sobre la forma en que se cometió el ilícito, pero el acusador particular no se

limita a esa declaración de conocimiento de la infracción, sino que fundamentalmente

exhibe una doble pretensión: La primera de carácter penal, con el propósito de obtener

que el órgano jurisdiccional correspondiente imponga al acusado las penas de privación

Es de incuestionable utilidad que antes de entrar a estudiar este antecedente del auto

cabeza del proceso, pongamos en claro ciertos criterios de carácter doctrinario y legal

que, lamentablemente, debido a un inapropiado tratamiento dado por el legislador

ecuatoriano ha originado confusiones y errores. Se trata, en definitiva, en este primer

punto, de determinar con la más absoluta precisión el alcance de una u otra

denominación, pues, como con facilidad se puede observar, no es lo mismo hablar de

acusación particular y de acusación privada.

Tomando como punto de partida de este análisis la clasificación de los delitos según la

naturaleza jurídica de la acción penal, en delitos pesquisables de oficio, y delitos

perseguibles solo por iniciativa del ofendido, surge evidente la forma distinta en que se

promueve la acción penal en cada caso: por medio de la acusación particular, para los

primeros, y, a través de acusación privada, para los segundos. En efecto:

En los delitos pesquisables de oficio, quien se considere ofendido, sus parientes,

y excepcional mente una persona extraña, puede presentarse ante el órgano

administrador de justicia, e intervenir en el proceso penal en calidad de sujeto

principal, con el mismo derecho que tienen todas y cada una de las partes, con la

finalidad de impulsar el proceso hasta conseguir que se hagan efectivas las

acciones punitivas y resarcitorias a que hubiere lugar. El mecanismo a través del cual

llega a formar parte del proceso penal es la acusación particular. El acusador particular,

que así se denomina este sujeto procesal, una vez que su querella ha sido calificada y

aceptada al trámite, puede intervenir no solo cuando ya se ha iniciado el proceso penal,

sino desde antes, cuando todavía no se ha dictado el auto cabeza de proceso,

gestionando, y promocionando la acción penal, precisamente, para que el Juez adopte

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tal decisión. Estos delitos se llamaban anteriormente delitos de acción pública, debido a

la forma en que se promovía la acción penal y la intervención eventual, opcional,

voluntaria, del ofendido; hoy, es más apropiado referirse a ellos como delitos

perseguibles o pesquisables de oficio.

En los delitos no pesquisables de oficio y que por consiguiente solo pueden ser

sancionados tomando como punto de partida la decisión personal del ofendido,

el medio de promocionar la acción penal es justamente la acusación particular

que también se contiene en una querella y, en la que se expresa la voluntad del

ofendido o agraviado de acudir al órgano de justicia para pedirle de modo

categórico que se inicie el proceso penal y se lo sustancie hasta conseguir que

los responsables sean condenados a la penas contempladas en la ley y al pago de

daños y perjuicios. Por lo tanto, no habiendo un acusador privado que promueva

la acción penal no puede existir proceso penal.

Estos delitos, en cambio, se denominaban de acción privada, porque la decisión

de promover o no la acción penal quedaban reservada de modo exclusivo al

ofendido, quien podía o no hacerlo según su propia voluntad. Una vez que

desapareció la distinción entre acción pública y privada que erróneamente

constaba en el anterior Código de Procedimiento Penal, estos delitos deben

llamarse "perseguibles solo mediante acusación privada", o "delitos de

acusación privada", en lugar de la larga e inapropiada denominación que se les

ha dado en el actual COIP, como "delitos que solo pueden juzgarse mediante

acusación particular" en el parágrafo segundo, de la sección segunda, del título

VI, del Libro Guano, (Arts. 428 y siguientes), siendo así que no son de

acusación particular sino de acusación privada.

1.1.2 Elementos de la acusación particular

El ejercicio de la acción penal puede surgir a partir de tres niveles de ilicitud,

que en este trabajo llamaremos: Nivel A, Nivel B y Nivel C.

Nivel A: Cuando se pretende hacer valer derechos de connotación pública, estatal o

social;

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Nivel B: Cuando el derecho alegado sea de tipo personal, asociado a la

integridad física del sujeto y a algunos de contenido patrimonial, siempre y cuando no

esté en juego la vida de los seres humanos;

Nivel C: Cuando se trata de lesiones abstractas, relacionadas con la

moral e imagen pública del agraviado y que no implican agresión física ni desmejora

económica, salvo en el caso del Cheques sin provisión de fondos, donde se persigue la

mala fe y el perjuicio económico.

En el nivel A procederá la acción penal pública; en el nivel B la Acción pública,

previa instancia particular; y, en el nivel C la acción privada.

Ejercer significa "activar", lógicamente, pues los procedimientos y las instancias

son preexistentes; el asunto importante es quién realizará los actos pertinentes para

poner en movimiento esas instancias.

El Art. 193 de la Constitución otorga la facultad de ejercer la acción penal a la Fiscalía

General de la República, así:

Corresponde al Fiscal General de la República:

2º Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de

la legalidad.

4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte.

1.2.1 Fundamentos para la participación del ofendido

Teniendo presente que la relación jurídico procesal básica se constituye en el

orden penal con la intervención del juez, del representante del Ministerio Público, del

sindicado, y del defensor de oficio, son varios los estudiosos que han cuestionado la

participación del ofendido dentro del proceso penal por delitos pesquisables de oficio, a

quien algunos consideran un intruso en atención a que la acción penal es de orden

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público y por lo tanto corresponde al Estado la iniciación y prosecución de la acción

penal.

Hay también opiniones desfavorables a la introducción de este sujeto en el

proceso penal porque se estima que el sujeto pasivo antes que colaborar con la

administración de justicia, entraba y entorpece su marcha normal, tanto más que quien

ha sufrido graves e irreparables Salvo la última que podría tener algún sentido natural o

filosófico, ninguna de estas objeciones es válida en sociedades como la nuestra en las

que la justicia penal se va convirtiendo en una utopía o burla sangrienta, al pretender

que los ciudadanos se sienten a esperar, confiados y tranquilos, que se esclarezcan los

hechos y todos los responsables del delito sean sancionados y condenados al pago de los

daños y perjuicios que han causado, en aplicación estricta de una justicia que se

enmarca en las normas vigentes.

No podemos tomar el rostro o cerrar los ojos a una realidad que nos duele al par

que nos irrita porque la justicia penal "de oficio", de fantasía, de formalidades y

solemnidades, de inmoralidades y contradicciones, de eternas irresponsabilidades y

superficialidades, e plazos y obligaciones que nunca se cumplen, hacen que la

realización del objetivo que persigue el Derecho Penal se vea cada vez más lejano

puesto que ni siquiera se lo consigue con el sacrificio y tormento que representa para el

simple ciudadano participar en una actividad pública que compete de manera exclusiva

al Estado, para promocionar la acción penal, impulsar el proceso penal y conseguir que

el delincuente reciba la sanción que merece y pague los daños y perjuicios que ha

causado. Compartiríamos la opinión de que el ofendido es un intruso en el proceso

penal, cuya marcha en apariencia obstaculiza, si nuestra policía estuviera integrada por

personal especializado, y fuera honesta y, dotada de instrumentos y equipos necesarios,

cumpliera a cabalidad y con eficacia su función; si el órgano de administrar justicia,

integrado por los mejores abogados actuando como jueces probos, con iniciativas,

energía y decisión, cumpliera diligentemente su delicada labor específica dentro de los

plazos previstos en la ley; si el Ministerio Público compuesto por abogados conscientes

de su responsabilidad como representantes de la sociedad desempeñaran a cabalidad su

importantísima misión con seriedad y responsabilidad; si el Estado dotara al Ministerio

Público de suficientes recursos para que la justicia sea en realidad gratuita y organizara

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un Departamento de Defensores de Oficio, y otro de Criminalística con laboratorios y

peritos en distintas ramas.

Como el tratar de cambiar nuestra amarga realidad es un sueño inalcanzable nos

pronunciamos en favor de la intervención procesal del ofendido, la cual tiene al menos

tres clases de fundamentos:

a) PSICOLÓGICO, puesto que se trata de encausar jurídicamente los

sentimientos negativos que como reacción natural aparecen en la mayoría de personas

que han sufrido las consecuencias de una conducta que ha causado daño en bienes

jurídicos ajenos; así, quien ha sido injusta y violentamente herido, o sufre la brutal

agresión de un violador no puede por menos que sentir odio, desprecio, y deseos de

vengarse causando al sujeto activo del delito un daño igual o mayor que el que él, a su

vez, ha sufrido. Por más que esos sentimientos negativos se mantengan en el ofendido,

quiere la sociedad que sean debidamente canalizados, ordenados y dirigidos

permitiendo la participación de la víctima del delito, o sus familiares, en el proceso

penal.

b) PRACTICO, en cuanto la intervención del ofendido puede facilitar en gran

medida la completa investigación de los hechos que son materia del proceso penal pues

él, habiendo sufrido directamente las consecuencias del delito, puede aportar toda la

información que requieren los organismos policiales y de juzgamiento para llegar al

descubrimiento de la verdad histórica. Con su versión, que aunque interesada deberá

confiarse que sea verídica, las pruebas que se actúen respondiendo a su petición, o las

que en su momento se incorporen al proceso, se completará el panorama informativo

indispensable para que el órgano jurisdiccional decida en derecho.

c) JURÍDICO, para hacer viable la doble pretensión del ofendido: de un lado, la

de que se imponga a los responsables las penas previstas en la ley; y, de otro lado, la de

reclamar

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1.1.3 Legislación Comparada.

La acusación particular en la tradición anglosajona.

Reino Unido

En la historia antigua de Inglaterra, la víctima de un delito y su familia tenían

derecho a contratar un abogado privado para enjuiciar con cargos penales contra la

persona acusada de haber perjudicado a la víctima. En el siglo XVIII, el enjuiciamiento

penal de casi todos los delitos era privado, por lo general por la víctima.

En Inglaterra y Gales, la Fiscalía de la Corona (CPS) es la autoridad principal

procesal con un poder discrecional para hacerse cargo de cualquier acusación

particular. La Fiscalía debe solicitar una prueba de la segunda parte de la suficiencia de

las pruebas y el interés público antes de tomar una decisión para hacerse cargo por el

bien público o dejarlo como acusación particular.

El CPS también pueden impedir que una acusación particular de continuar

tomando una y luego suspender la misma. El CPS sólo lo hará cuando no hay suficiente

evidencia para hacer un caso adecuado o cuando un proceso está en contra del interés

público o en un proceso judicial podría causar una injusticia. Para llegar a esta decisión,

que debe equilibrar el interés público contra el deber de preservar el derecho de un

individuo para procesar en el marco de la Ley de Enjuiciamiento de Delitos de 1985. Al

hacerse cargo de cualquier acusación particular, el CPS puede dirigir a la policía para

llevar a cabo más investigación. Esto asegura que la mejor evidencia disponible se

coloca ante el órgano jurisdiccional, así como futuros juicios son excluidos por el

principio de non bis in ídem.

Estados Unidos

En la América colonial, a causa de la práctica holandesa (y posiblemente

francesa) y la expansión de la oficina del fiscal general, los funcionarios públicos

llegaron a dominar el enjuiciamiento de los crímenes. Sin embargo, los fiscales de

financiación privada constituyen un elemento importante del sistema estatal de justicia

penal en todo el siglo XIX. Se dio el uso de una acusación particular se incorporó a la

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ley común de Virginia y todavía se permite allí. Los fiscales privados también se

utilizaron en Carolina del Norte en fechas tan tardías como 1975.

Epígrafe II: Derecho a la defensa

1.2.1 Derecho a la defensa

El derecho a la defensa o derecho de defensa es un derecho humano

fundamental, es la base sobre la que se erige el debido proceso, válido para todo tipo de

procedimiento, pero esencialmente aplicable en el proceso penal, que se consiguió por

la lucha de las clases pobres frente a las poderosas. Este derecho humano de carácter

universal es la base del constitucionalismo actual, presente además en las legislaciones

internas de los países y para el caso ecuatoriano en el Código Orgánico Integral Penal.

Derecho a la defensa a favor del investigado, procesado o acusado, desde el inicio de la

investigación penal, por esta razón, este derecho está rodeado de una serie de garantías

como aquellas de ser informado, de tener acceso a los documentos y actuaciones,

asistencia de un abogado defensor, presentar pruebas, contradecir la prueba, ser

informado en su lengua materna, no ser interrogado si no está presente su defensor, no

ser obligado a auto incriminarse, motivación de la sentencia, garantía de apelar de la

sentencia.

El derecho a la defensa es el derecho de una persona, física o jurídica, o de algún

colectivo a defenderse ante un tribunal de los cargos que se imputan con plenas

garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da todos los

órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal

(sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones). Así

mismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la

posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes

puedan desembocar en una situación de indefensión.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la

defensa en sus artículos 10 y 11 numerales 1 y 2; el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos también consagra el derecho a la defensa en el Art. 14 numeral 3

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en San José

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de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y que entró en vigencia en los estados

signatarios el 18 de julio de 1978, en artículo 8 “Garantías Judiciales”.

Tratados Internacionales que contemplan La Defensa Técnica

Tenemos los siguientes:

- Art. 9, de la Carta Americana de Derechos Humanos;

- Arts. 5 y 11, de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

- Arts. 5, 7 y 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos;

- Art. 1 y 12, de la Declaración Contra la Tortura;

- Arts. 7 y 10, del Pacto Internacional de Derechos Humanos.

La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76 numeral 7 establece las

garantías del derecho de las personas a la defensa, a saber:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las

partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aun con fines de investigación, por la Fiscalía General

del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un

abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el

efecto.

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f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o interprete, sino comprende

o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección

o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación

libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea

asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las

que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos

resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza,

juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será

juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación

si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no

se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre

sus derechos.

1.2.2 Principios procesales.

Los principios procesales son “…la estructura sobre la que se construye un

ordenamiento jurídico procesal. Es así que de ellos derivan las diversas instituciones

que permiten presentar el proceso como un todo orgánico y compenetrándonos al

mismo tiempo de sus funciones”. Álvarez Juliá, Luis. Manual de derecho procesal.

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Astrea Buenos Aires, 1992, pág. 46. Por su parte Ovalle Favela define los principios

procesales como “aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma

explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características más

importantes del derecho procesal en un lugar determinado, así como las de sus

diferentes sectores; y que orientan el desarrollo de la actividad procesal.” OVALLE

FAVELA, JOSÉ. Teoría general del proceso. Colección textos jurídicos universitarios

.2 edición, México, 1994, Pág. 187.

Cuando se trata de los principios que dirigen la organización del proceso, cabe

señalar que en la mayoría de los casos, frente a un principio existe otro principio

contrario. Por ejemplo, frente al principio de oralidad se presenta el de escritura, frente

al dispositivo se presenta el inquisitivo. Los principios procesales casi en ningún caso se

presentan en forma absoluta, es decir, no excluyen totalmente a su contrario de manera

que en más de una ocasión se acoge en un sistema procesal un principio en forma mixta,

como lo veremos más adelante.

Cada uno de los principios procesales es producto de una evolución histórica,

tienen justificación en la experiencia procesal, la que se caracteriza por la búsqueda de

nuevos principios rectores, de ahí su dinamismo. Además se complementan entre sí, es

decir, se arrastran unos a otros, puesto que la presencia de algunos y su cumplimiento

cabal solo es posible si además se está en presencia del complementario. Por ejemplo: la

oralidad, la inmediatez y la concentración son principios que se complementan

mutuamente, como se expondrá más adelante.

1.2.3 Legalidad

El principio de legalidad es un principio fundamental, conforme al cual todo

ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su

jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio

entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución actual o al

imperio de la ley.

Se considera que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los

poderes públicos estén sometidas al principio de legalidad. El principio se considera a

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veces como la "regla de oro" del Derecho público, y es una condición necesaria para

afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y

límite en las normas jurídicas. En íntima conexión con este principio, la institución de

la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango

de ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder

público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas

al reglamento y a la normativa emanada por el poder ejecutivo. La reserva de ley, al

resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de

la separación de poderes.

Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta

generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y

recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho

administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal. A cumplir una condena a los

que se les implica la sentencia para retomar el crimen que pudo haber ocurrido.

En el derecho penal rige respecto de los delitos y las penas, postura

originariamente defendida por Cesare Beccaria.

Paul Johann Anselm von Feuerbach estableció este principio en materia de

derecho penal basándose en la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es

decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal

manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe

estar especificado de manera previa por la ley.

La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el

sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos

en una ley anterior a la comisión del delito.

Contenido: los elementos que integran el principio de legalidad. Puede estudiarse

por un lado atendiendo al tenor literal de la legalidad desde el punto de vista formal y en

su significado material:

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1. La legalidad en sentido formal: implica, en primer término, la reserva absoluta

y sustancial de ley, es decir, en materia penal solo se puede regular delitos y

penas mediante una ley , no se pueden dejar a otras disposiciones normativas

esta regulación, ni por la costumbre, ni por el poder ejecutivo ni por el poder

judicial pueden crearse normas penales tan solo por el poder legislativo y por

medio de leyes que han de ser Orgánicas (según doctrina interpretativa del art.

81 CE) en los casos en que se desarrollen Derechos Fundamentales y libertades

públicas.

2. La legalidad en sentido material: implica una serie de exigencias, que son:

Taxatividad de la ley: las leyes han de ser precisas, ésta exigencia comporta

cuatro consecuencias:

La prohibición de la retroactividad de las leyes penales. Como regla general las

normas penales rigen atreves de su vigencia sin poder aplicar situaciones

pasadas, excepto cuando sean más favorables para el reo.

La prohibición de que el poder ejecutivo o la administración dicten normas

penales.

La prohibición de la analogía en materia penal, es decir, generar razonamientos

y conductas basándose en la existencia de semejanza con otra situación

parecida).

Reserva legal. Los delitos y sus penas deben ser creados por ley y solo puedan

ser creados por esta, descartándose otros medios de formación de legislación

penal, como podrían ser la costumbre o las resoluciones judiciales.

1.2.4 Favorabilidad.

El principio de favorabilidad se conoce como el principio de la ley posterior

más benigna que acontece como “principio de legalidad”, con dos interpretaciones a)

Por inclusión: que se necesita de una ley para que una acción sea reconocida como

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delito; y, b) Por exclusión: que si una nueva ley modifica o extingue la acción y la pena,

todo lo que deje de tipificarse como supuestos de hecho y penas deja simplemente de

ser punible.

Este es un principio acogido en nuestra Constitución en el artículo 76) numeral

5), que en caso de conflicto, entre dos leyes de la misma materia que contemplan

sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su

promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que

contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

1.2.5. Principio de Igualdad.

En el enunciado del principio de igualdad se conectan dos términos en sí mismos

extremadamente problemáticos. Sobre el primero de ellos, el de principio, no hemos de

alargarnos mucho pues la abundancia y la confusión de la literatura jurídica a su

respecto no permiten un tratamiento breve sin caer en la trivialidad y como es evidente,

no cabe aquí abordarlo inextenso.

Como se le suele explicar o definir más por su función que por su estructura,

basta con decir que se utilizara aquí en uno de los sentidos que le da el Diccionario de

la Lengua (Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta), más

amplio y más activo, por decirlo de algún modo, que el que por lo general se atribuye, al

menos entre nosotros, a la noción de "principio general del derecho", tanto si se la

entiende en el sentido muy estrecho de "fuente del Derecho".

El principio de igualdad, como se intentará precisar más adelante, ni agota

su eficacia en el ámbito puramente jurídico ni dentro de él puede ser considerado como

una realidad estática desde la cual hayan de interpretarse las normas existentes, o

deducir, a falta de ellas, la regla de decisión para el caso concreto, por la buena y simple

razón, entre otras, de que es un mandato dirigido al legislador, es decir, al creador

ordinario de las normas legales.

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Si el principio así entendido ha de ser considerado a su vez, como norma jurídica

es cuestión cuya solución depende, obviamente del concepto de norma con el que se

opere.

Si se identifican norma y enunciado deóntico, no cabe duda de que el principio

lo es, aunque acto seguido surge la necesidad de determinar el criterio que permite

distinguirlo de la norma-regla, esto es de la norma típica.

El criterio cualitativo propuesto como alternativa a los criterios más bien

cuantitativos con los que generalmente se opera para distinguir principio y norma, o

norma-principio y norma-regla, resulta cuando menos sugestivo, aunque su utilización

con referencia al principio de igualdad como derecho subjetivo suscite algún problema.

1.2.6 Impugnación procesal

Conforme el Art. 76.7 literal m) de la Constitución, toda persona tiene derecho a

recurrir el fallo en atención al principio de doble conforme. Este principio garantiza la

tutela judicial efectiva, puesto que se convierte en el mecanismo idóneo para lograr una

resolución acertada. Pero su efectividad no solamente se cumple por tener la posibilidad

de recurrir el fallo, sino porque al hacerlo los jueces que revisaran la resolución, deberán

hacerlo empleando razonamientos lógicos y jurídicos válidos.

Epígrafe III: Principios y derechos vulnerados por la situación Polémica.

1.3.1 Garantías Básicas del Debido Proceso

El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e

imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales

cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los

derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y,

eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener

de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

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El Debido Proceso es el medio jurídico a través del cual, los órganos de poder

público a cargo de la Función Jurisdiccional administran justicia, de tal modo que, sin

que preceda Debido Proceso, los titulares de los órganos jurisdiccionales no pueden

resolver el caso concreto que les corresponde juzgar en el ejercicio de sus funciones

jurisdiccionales, lo cual significa que, sin el Debido Proceso no se pueden resolver los

conflictos de intereses o controversias que se suscitan entre los miembros de la sociedad

o entre estos con las dependencias entre los miembros de la sociedad o entre estos con

las dependencias, instituciones y órganos del Estado, así como tampoco se pueden

resolver las vulneraciones de orden jurídico en que incurren las personas

individualmente consideradas.

La dimensión sustantiva del debido proceso tiene como uno de sus objetivos el

evitar un comportamiento arbitrario por parte de quien este premunido de autoridad o

poder. De allí se colige que consiste ―en principio― en una garantía de razonabilidad

de las decisiones de cualquier órgano (u organismo) estatal y también privado. Se trata,

pues, de una forma de autocontrol ―exigido constitucionalmente― de la

discrecionalidad tanto en la actuación de la administración pública en particular, cuanto

de cualquier otra instancia.

El Art. 76 de la Constitución Política señala: "En todo proceso en el que se

determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al

debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:." y nos da 20 reglas que

gobiernan el Debido Proceso.

De la lectura del Art. 76, puedo señalar que el "Debido Proceso", es el más

perfecto y sofisticado instrumento de resolución de disputas o conflictos de contenido o

relevancia jurídica, pues el proceso tiene reglas que nos permiten llegar a una resolución

justa debida.

Es decir, para que el Estado pueda castigar penalmente se exige siempre la

existencia del proceso, Pero no de cualquier proceso, sino de uno en el que se respete las

garantías constitucionales, esto es lo que permite calificar a un proceso como justo o

debido.

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En el Ecuador hoy las garantías de Orden Procesal, han adquirido la mayor

importancia posible especialmente en el orden Procesal Penal, puesto que no podrá

existir condena válida si el camino seguido para su imposición el Estado no ha

respetado las Garantías Constitucionales; y, estas garantías constitucionales deben ser

respetadas desde el primer momento en que la persecución criminal comienza hasta la

ejecución completa de la sentencia que se dicte en dicho juicio.

1.3.2 Reseña Histórica.

El libro de la Biblia denominado el Deuteronomio, señala varios principios en

materia penal, sobre el debido proceso, y entre ellos el de presunción de inocencia, al

señalar que mínimo debe haber dos testigos para comprobar la responsabilidad del

acusado.

El artículo 13 del Código de Hamurabi (1729-1750 a.c.) señalaba que si los

testigos de algunos de los litigantes no estuviesen a mano, los jueces le señalarán un

plazo de seis meses para presentarlos, y si al término del sexto mes no los presenta

perderá el proceso.

También tenemos la Carta Magna expedida por el Rey Juan Sin Tierra expedida

en Inglaterra en el año 1215, aquí el debido proceso se erigió como una columna

fundamental para proteger la vida, la libertad, la propiedad, el honor como derechos

inalienables e inherentes del hombre, aclarando que solo protegía a los ciudadanos

romanos más no a los esclavos.

Las enmiendas 5ta (1791) y 14ta (1868) de la Constitución Federal de los

Estados Unidos de América trata sobre el debido proceso, en las cuales se señalan, que

todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por una autoridad competente, imparcial,

en igualdad de condiciones y sin dilaciones indebidas.

Sin embargo, la formación del debido proceso se sustentó fundamentalmente en

la declaración de Derechos de Virginia (1776), Declaración de Derechos del Hombre y

del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1789.

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En la época actual, tenemos la Declaración Universal de los Derechos Humanos

del 10 de diciembre de 1948; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

de 1966; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950; las Constituciones de 1998 y

fundamentalmente la del 2008, que señalan el derecho a un juicio justo o a un proceso

equitativo, es decir el derecho a un debido proceso en todos los juicios que se tramitan

en nuestra legislación; pero sin duda alguna tiene más trascendencia el debido proceso

en la legislación procesal penal, sobre todo en sus relaciones con los derechos humanos.

1.3.4 Conceptualización doctrinaria del debido proceso.

El debido proceso se ha consolidado como un derecho fundamental, tanto es así,

que esta institución se la ha incorporado en los ordenamientos constitucionales

democráticos, así como en los tratados y convenios internacionales relativos a los

derechos humanos, propiciando importantes interpretaciones jurisprudenciales de las

Salas, Tribunales o Cortes Constitucionales, y en distintos tribunales internacionales

como el Tribunal Internacional de Justicia (La Haya, Holanda) o las Cortes

Interamericana (San José, Costa Rica) y Europa (Estrasburgo, Francia) de Derechos

Humanos.

Y si bien la expresión “debido proceso” es la más extendida, también se utilizan

las denominaciones: derecho a la defensa, derecho de vitalidad del proceso, principio de

contradicción, garantía de justicia, proceso justo, proceso equitativo, principio de

audiencia, etc., todas estas expresiones conllevan a la seguridad jurídica.

El art. 24 de la vigente Constitución Política señala: "Para asegurar el debido

proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que

establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la

Jurisprudencia..." y nos da 17 reglas que gobiernan el Debido Proceso.

De la lectura del Art. 24, puedo señalar que el "Debido Proceso", es el más

perfecto y sofisticado instrumento de resolución de disputas o conflictos de contenido o

relevancia jurídica, pues el proceso tiene reglas que nos permiten llegar a una resolución

justa debida.

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Es decir, para que el Estado pueda castigar penalmente se exige siempre la

existencia del proceso, Pero no de cualquier proceso, sino de uno en el que se respete las

garantías constitucionales, esto es lo que permite calificar a un proceso como justo o

debido.

Como es de conocimiento general, existe en el Ecuador violación de los

derechos ciudadanos; y, es así que quienes vivimos en el país, buscamos por los medios

jurídicos a nuestro alcance que las garantías constitucionales que le son inminentes a su

condición de ciudadanos nos sean respetados. Las garantías constituyen técnicas de

protección diferentes a los derechos mismos; y, las garantías se encuentran

específicamente detalladas en el Art. 24 de la Constitución.

1.3.5 Inocencia

Concepto.- La presunción de inocencia es una garantía constitucional reforzada

por los tratados de Derechos Humanos suscritos por el Ecuador, por la cual ninguna

persona podrá ser tratada como autora o partícipe de un hecho delictivo, esto mientras

no exista contra ella una resolución firme o sentencia ejecutoriada; El principio de

inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la

inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que

se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.

La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, en tratados internacionales sobre derechos

humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la

Convención Europea de Derechos Humanos. Toda persona acusada de delito tiene

derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme

a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías

necesarias a su defensa (Art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.-

Garantías judiciales: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma

su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (Art. 8 de la

Convención Americana de Derechos Humanos).

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El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del

proceso penal y en todas las instancias del mismo.

Se presumirá la inocencia de todo persona y será tratada como tal, mientras no se

declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. (Art. 76,

Nº Constitución de la República del Ecuador)

Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como

tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario. (Art. 5, Nº 4 del

Código Orgánico Integral Penal). En el caso Suarez Rosero contra Ecuador, sentencia

de 12 de noviembre de 1997, serie C, Nº 35 La Corte Interamericana de Derechos

Humanos desarrolla el postulado mínimo de la presunción de inocencia, vinculándolo al

término de la prisión preventiva. “(…) en el principio de presunción de inocencia

subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es

inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada (…)”.

La regla establecida por la Corte, es que la presunción de inocencia. “(…) es un

elemento esencial para la relación efectiva del derecho a la defensa y acompaña al

acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria

que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no

debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi

corresponde a quien acusa”. (GARCIA FALCONI J., 2014).

La presunción de inocencia, es el derecho que tienen todas las personas, a que se

considere a priori como regla general, que ellas actúan de acuerdo a la recta razón,

comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico,

mientras un juez o jueza competente no adquiera la convicción, a través de los medios

de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinado

por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas

del debido y justo proceso.

Hay que señalar, que en atención a este principio, el procesado no está obligado a

presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, y por el contrario ordena a las

autoridades judiciales competentes, la demostración de culpabilidad del procesado;

recordando que para dictar sentencia condenatoria, según dispone el Código Orgánico

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Integral Penal, en el Art. 5 No. 3: “Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar

sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la

persona procesada, más allá de toda duda razonable”.

De tal manera que el principio constitucional de presunción de inocencia, exige que el

procesado sea tratado como inocente en la sustanciación del proceso; esto es reconocer

el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, o sea a considerar que el

procesado no puede ser sometido a una pena, y por tanto no puede ser tratado como

culpable, hasta que no se dicte la sentencia firme de condena, esto constituye el

principio rector para expresar los límites de las medidas de coerción procesal contra él;

pues la presunción de inocencia es una garantía básica y vertebral del proceso penal,

que constituye un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo,

descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y, establezca

la carga al procesado de probar su inocencia por regla general, toda vez que en

determinados delitos tipificados en el COIP, se reinvierte la carga de la prueba,

especialmente en los delitos ambientales.

Por tal, hay que tener en cuenta, que el principio de presunción de inocencia, es la clave

explicativa de todo el régimen de garantías procesales, de tal manera que la jueza o juez

de garantías penales, debe motivar racionalmente su decisión al dictar una orden de

prisión preventiva y el fiscal al solicitarla, especialmente al momento de valorar los

elementos de convicción e indicios que establece el Art. 534 del COIP, para dictar la

prisión preventiva.

Insisto, que la presunción de inocencia, es un principio que se desarrolla a base del

principio de legalidad y de ponderación, que dispone entre otras circunstancias, que

nadie puede ser sancionado sin juicio previo, y que tampoco puede ser condenado ni

privado de su libertad a quien todavía no ha sido hallado culpable del delito por el que

se le acusa.

Con razón el señor Dr. Ernesto Albán Gómez en sus clases en la maestría antes citada

señalaba que varios son los principios que sustentan al derecho penal, pero dos son los

pilares fundamentales, esto es el de presunción de inocencia en el Art. 76.2 y el de

legalidad en el 76.3, pues sirven para interpretar las leyes penales, pero hoy el Art. 13

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del COIP señala las reglas de interpretación de las normas contenidas en dicho cuerpo

legal, cuyo análisis en parte ya lo hice en un artículo anterior.

Para entender este principio procesal de inocencia, es menester hacer algunas

anotaciones de orden legal.

1.3.6 Eficacia Probatoria

Eficacia de un medio de prueba. Un documento con firma privada hace fe entre

las partes, salvo la acción de verificación de la escritura, que puede culminar en

la comprobación judicial del hecho de que el demandado no firmó verdaderamente

el documento. El documento auténtico hace fe hasta querella de falsedad de su realidad

y de las comprobaciones del oficial público (procedimiento hasta no hace mucho

costoso y arriesgado); su fuerza probatoria es, por tanto, superior a la que se le atribuye

al documento con firma privada. V. Falsedad, Tacha de falsedad. Verificación de

escritura.

Probar significa hacer conocidos para el juez los hechos controvertidos y

dudosos, y darles la certeza de su modo preciso de ser. El régimen de prueba puede ser

considerado en tres momentos:

La admisibilidad, la forma de producción, y eficacia de los medios probatorios.

A este momento último pertenece el estudio que motiva el tema, es decir, el que se

refiere a la eficacia que cada medio probatorio tiene para llevar al convencimiento

del magistrado la certeza de la situación que es sometida a su decisión. Fuerza

probatoria significa: "valor, relevancia o eficacia de los medios de prueba para cualquier

clase de juicio", pero capaces de acreditar tanto los hechos que se alegan como

indispensables para generar la pretensión que se arguye, como la existencia de una

acción reputada delictual y la individualización del culpable.

1.3.7 Principio de contradicción.

El principio de contradicción o principio contradictorio, en el derecho procesal,

es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. implica la necesidad

de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de

manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna

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postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones

y alegaciones de las partes.

Según este principio, el proceso es una controversia entre dos partes

contrapuestas: el demandante y el demandado. El juez, por su parte, es el árbitro

imparcial que debe decidir en función de las alegaciones de cada una de las partes.

Este principio suele aplicarse más en derecho privado que en derecho

público (dada la igualdad existente entre las partes, y la idea de no injerencia en asuntos

privados). Sin embargo, en ordenamientos de derecho anglosajón, es habitual que el

principio funcione también para el ámbito de derecho penal, siendo entonces el

demandante la fiscalía. El juez, una vez más, sería una parte independiente del proceso.

Por otro lado, el principio de contradicción exige que ambas partes puedan tener

los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que

ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra. Requiere de una igualdad.

Para Calamandrei este principio tiene el carácter de fuerza motriz del proceso, el

que se encuentra definido por la dinámica dialéctica entre las partes frente a un tercero

independiente e imparcial, en donde:

“El juez no está nunca solo en el proceso. El proceso no es un monólogo, sino un

diálogo, una conversación, un cambio de proposiciones, de respuestas y de

réplicas, un cruzamiento de acciones y de reacciones, de estímulos y contra

estímulos, de ataques y contraataques”

Mientras que para Montero Aroca el principio de contradicción hace alusión a:

“Las garantías de actuación de las partes en el proceso […], no constituyen sólo

derechos de las partes que el tribunal debe respetar, sino que son también

garantía de la correcta actuación del derecho objetivo. Para un juez el derecho de

las partes a ser oídas no es sólo un derecho subjetivo ajeno a respetar, es también

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regla fundamental organizadora de su actividad, dirigida a conformar el proceso

de la manera más adecuada para obtener la mejor actuación de la norma”.

Moreno Catena, Cortés Domínguez y Gimeno Sendra, señalan que el principio

de contradicción es de aquellos principios inherentes al proceso, en términos tales que

entienden que:

“La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su

pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma, constituye una nota

esencial de todo proceso. A diferencia de los procedimientos inquisitivos del

Antiguo Régimen, en el proceso moderno, se ha reafirmado la idea de que la

evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, no puede lograrse sino

mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas, a través del choque entre la

pretensión o acusación y su antitético pensamiento, esto es, la defensa o

resistencia.”

1.3.8 Importancia del Principio de Contradicción

De estas definiciones, podemos decir, que el principio de contradicción, da la

posibilidad efectiva a las partes en el proceso penal, para que puedan acceder con

efectividad al proceso penal para hacer valer sus pretensiones dentro del proceso, que se

supone es regido plenamente por las garantías del debido proceso, determinando

aspectos puntuales como son:

a) Garantiza que la producción de la prueba, en el juicio oral, sea bajo el control de los

sujetos procesales;

b) Garantiza que los sujetos procesales escuchen los argumentos de la contraria y

puedan rebatirlos o aceptarlos; y,

c) Garantiza que la información, al pasar por el filtro del contrario, asegure su verdadero

valor de veracidad, otorgando confianza al juez, el momento de resolver su fallo.

Esta configuración implica, por esencia, la dualidad de los sujetos procesales en

posturas opuestas y la situación primordialmente expectante del juez, que contempla,

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con más o menos pasividad, la pugna entre las dos partes y decide según lo que estime

que resulta de esa contienda.

En esta dirección, Ferrajoli, le atribuye al principio de contradicción el carácter

de instrumento metodológico que contribuye de modo esencial a la búsqueda de la

mejor decisión posible por parte del juez, al punto que permite canalizar la forma de

confrontar la acusación durante el juicio, indicándonos los datos duros necesarios para

explicar la duda razonable y su forma de operar en el juicio penal.

Tanto así que menciona lo siguiente:

“La defensa, que tendencialmente no tiene espacio en el proceso inquisitivo, es

el más importante instrumento de impulso y de control del método de prueba acusatorio,

consistente precisamente en el contradictorio entre hipótesis de acusación y de defensa y

las pruebas y contrapruebas correspondientes. […].”

Ferrajoli, además manifiesta, que el contenido del principio de contradicción

tiene una fuerte asimilación también con el principio de igualdad y para su ejercicio

resulta indispensable el principio de contradicción, expresando lo siguiente:

“Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es

necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que

la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la

acusación; en segundo lugar, que se admita su papel contradictor en todo

momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio,

de los experimentos judiciales y las pericias al interrogatorio del imputado,

desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos.”

1.3.7.1 Excepciones del Principio de Contradicción

Una vez entendido la importancia del principio de contradicción, es necesario

indicar que existen excepciones a este principio entre las cuales tenemos las siguientes:

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a) Prueba anticipada de testigos gravemente enfermos, testigos protegidos,

informantes, agentes encubiertos y de todas aquellas que demuestren que no

pueden comparecer a la audiencia de juicio contemplada en el Art 502 número

2 del Código Orgánico Integral Penal, que menciona que el tribunal podrá

receptar testimonio anticipado bajo los principios de inmediación y

contradicción, pero no se clarifica como operara la contradicción, si no existe

comparecencia a juicio para efectuar el correspondiente interrogatorio y

contrainterrogatorio;

b) Las o los servidores públicos que gozan de fuero de Corte Nacional, podrán

rendir su testimonio mediante informe juramentado, Art 502 número 11 del

Código Orgánico Integral Penal, en donde claramente se aprecia la

imposibilidad de la aplicación del principio de contradicción en Audiencia de

Juicio;

c) Versiones que contengan declaraciones del acusado o testigos prestadas en etapa

de investigación Art 582 núm. 1 del Código Orgánico Integral Penal;

básicamente no se aplica el principio de contradicción, en virtud de que el

versionante, solo responde a las preguntas realizadas por el o la fiscal, mientras

que la labor del abogado defensor dentro de la toma de versiones, consiste

básicamente solo en la constatación de que las preguntas efectuadas no sean

inconstitucionales, muy pocos son los abogados, que a fin de esclarecer los

hechos formulan preguntas a los versiónate, pero aun así no se configura el

principio de contradicción dentro de esta diligencia.

d) El derecho que tiene el acusado de no contestar a un contrainterrogatorio, a

pesar de haber declarado de viva voz o a través de preguntas formuladas por la

defensa, constituye una excepción al principio de contradicción, esta excepción

es válida de pleno derecho en virtud de la aplicación del derecho al silencio

contemplado en el Art 77, núm. 7, letra b, de la Constitución de la República

del Ecuador.

Finalmente es necesario indicar, que el principio de contradicción consiste en el

hecho que en la función de realización de los intereses tutelados por el derecho hay que

tomar en cuenta, no sólo todo aquello que el actor, haciéndose iniciador del proceso,

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afirma, sostiene y prueba, sino también la posición del demandado, que tiene un interés

perfectamente contrario al del actor.

1.3.9 Sustentación legal de la propuesta.

El Código Orgánico Integral Penal, en sus artículos 432, 433 y 334, nos habla

sobre la acusación particular, quién podrá proponerla, cuándo y cómo hacerlo, además

de en qué momento, se la podrá presentar, como podemos observar dentro de lo

estipulado en los artículos antes mencionados, tal como textualmente están escritos nos

dicen los siguiente:

Artículo 432.- Acusación particular.- Podrá presentar acusación particular:

1. La víctima, por sí misma o a través de su representante legal, sin perjuicio de la

facultad de intervenir en todas las audiencias y de reclamar su derecho a la reparación

integral, incluso cuando no presente acusación particular.

2. La víctima, como persona jurídica podrá acusar por medio de su representante

legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procuradora o procurador judicial.

3. La víctima como entidad u organismo público, podrá acusar por medio de sus

representantes legales o de sus delegados especiales y la o el Procurador General del

Estado, para las instituciones que carezcan de personería jurídica, sin perjuicio de la

intervención de la Procuraduría General del Estado. En la delegación especial deberá

constar expresamente el nombre y apellido de la persona procesada y acusada y la

relación completa de la infracción con la que se le quiere acusar.

Artículo 433.- Trámite.-En el procedimiento se deberá seguir las siguientes

reglas:

1. La acusación particular podrá presentarse desde el inicio de la instrucción hasta

antes de su conclusión.

2. La o el acusador particular comparecerá ante la o el juzgador a reconocer el

contenido de la acusación.

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3. La o el juzgador examinará si la acusación particular reúne los requisitos

previstos y la aceptará a trámite, ordenando la citación. Si la encuentra incompleta, la o

el juzgador, después de precisar la omisión con claridad, dispondrá que el acusador la

complete, en el plazo de tres días. Si el acusador particular no la completa se entenderá

como no propuesta.

4. La o el juzgador ordenará la citación con la acusación particular a la persona

procesada por cualquier medio efectivo a su alcance y dejará constancia de dicho acto

procesal.

5. La víctima podrá desistir, en cualquier momento, de la acusación particular.

6. La o el acusador particular podrá comparecer personalmente o a través de su

defensora o defensor público o patrocinador o procurador judicial a las audiencias

previstas en este Código, con excepción de la audiencia de juicio en la que deberá estar

presente, caso contrario se declarará abandonada la acusación particular, la o el fiscal

continuará con el impulso del proceso.

7. La o el juzgador, cuando dicte resolución que ponga fin al proceso, declarará

obligatoriamente si la acusación particular es maliciosa o temeraria.

Artículo 434.- Contenido.- La acusación particular se presentará por escrito y

contendrá:

1. El nombre, apellido, dirección domiciliaria o casillero judicial o electrónico,

número de cédula de ciudadanía o identidad o número de pasaporte de la persona que la

presenta.

2. El nombre y apellido o identificación que individualice a la persona procesada y

si es posible, su dirección domiciliaria.

3. La justificación de encontrarse en condición de víctima.

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4. La relación de los hechos, con determinación del lugar, día, mes y año en que es

cometido así como de la infracción acusada.

5. La firma de la persona que acusa o de su apoderada o apoderado con poder

especial. En este poder se hará constar expresamente el nombre y apellido de la persona

procesada o acusada y la relación completa de la infracción que se quiere acusar.

6. Si la o el acusador no sabe o no puede firmar, deberá estampar la huella digital,

en presencia de una o un testigo.

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes

garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

Literal h); presentar de forma verbal o escritos las razones o argumentos de los que se

crea asistida y replicar los argumentos de las otras parte; presentar pruebas y contradecir

las que se presentan en su contra.

1.3.10 El Mandato Para Comparecer a Juicio Como Acusador Particular

Tenemos que poner de manifiesto que en nuestro derecho penal existen los

delitos de acción pública y los delitos de acción penal privada.

En los delitos de acción pública interviene el fiscal para investigar la comisión

de un delito y las presuntas personas que pueden haber intervenido como autores,

cómplices o encubridores.

El trámite de este juicio continúa de oficio, y también puede intervenir en el

impulso del juicio penal el acusador particular.

En cambio, en los delitos de acción penal privada por sustentarse en el principio

dispositivo necesariamente tiene que iniciarse con una acusación particular, y si esta no

existiera simplemente no se puede iniciar ningún juicio.

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Por esta razón, el anterior código en el art. 317 del Código de Procedimiento Penal,

señalaba: “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada debe proponer la

querella por sí o mediante apoderado especial directamente ante el juez.”

En el delito de acción penal privada no hay investigación a cargo del Ministerio

Público, por el contrario es atribución exclusiva del acusado o acusador presentar las

pruebas consiguientes.

Lo que tenemos que resaltar es que en los delitos de acción penal privada el

agraviado si no quiere intervenir directamente en el juicio puede hacerlo a través de su

apoderado, porque como dijimos esta clase de delito se sustenta en el principio

dispositivo que radica en la voluntad de la persona iniciar o no un proceso.

1.3.11 Prueba Procesal.

El proceso, que es en esencia una metodología para la aprehensión de la realidad

que las partes ponen en conocimiento del juzgador, tiene como esencia, como lo dice el

profesor Carnelutti, “valorar jurídicamente los hechos”. (Carnelutti Francesco,

“Instituciones del Proceso Civil”, V. I., Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs. Aires,

Traducción de la 5ta. Edic. Italiana, 1950).

El sistema jurídico (sobre todo el procesal) está construido desde el positivismo

para privilegiar el derecho subjetivo de una persona sobre el de otro, en medida de la

prueba de los hechos. En el constitucionalismo contemporáneo, la valoración del caso

para el juez no comienza necesariamente con el análisis de las pruebas, por cuanto debe

privilegiar la vigencia y aplicación efectiva y real de la Constitución, hurgar en los

“principios” a fin de poder encontrar “lo justo” de cada situación que se juzga, y para tal

búsqueda debe usar el prisma de la “dignidad” que es el fundamento de los Derechos

Humanos y que permite no confrontar sino encontrar el Principio.

Como veremos con detenimiento más adelante, el juez tradicionalmente

(positivista) requiere verificar la existencia de la hipótesis para aplicar la consecuencia,

debe, en otras palabras.

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Dentro del Proceso, y en virtud del principio dispositivo, recrear la verdad que le

hacen conocer las partes en virtud de la prueba aportada. Recordemos el aforismo

“Tantum procesam, quantum praescriptam” (De acuerdo a que está en el proceso se ha

prescrito). Tal constatación de la prueba hace que se configure la hipótesis, y de allí se

aplique la norma pertinente, ejercicio lógico jurídico denominado “subsunción”. En el

caso del constitucionalismo contemporáneo, la aplicación del principio que está atrás de

la norma no necesariamente exige la verificación de la hipótesis, por cuanto, lo que

existe es un “universal”, o sea un principio que no admite contradicción por

incontrovertible. El derecho a la vida por ejemplo, no requiere de una hipótesis para su

protección y existencia porque consideramos su Universalidad como principio. En

materia constitucional, para el juzgador no habrá de ceñirse necesariamente al tenor

literal que una norma permite, sino, a la búsqueda tenaz del principio que garantice en el

caso concreto, la mayor construcción de Dignidad (entiéndase Justicia).

1.3.12 Justificación

Dentro del estudio realizado en este trabajo de investigación la justificación

previo a un estudio minucioso de los artículos 432, 433 y 434 del Código Orgánico

Integral Penal, no se encuentra que se lleve a efecto la el reconocimiento de la firma y

rúbrica el acusador particular además que por ser una norma constitucional se debería

garantizar el principio de contradicción a fin de no dejar en estado de indefensión al

procesado garantizando la tutela efectiva de las garantías básicas del debido proceso

penal dando fiel cumplimiento al derecho a la defensa enmarcada en el artículo 76

numeral 7 literales a); b); c); y h) de la Constitución de la República del Ecuador. En

concordancia con el articulo 5 numerales 4 y 13 del Código Orgánico Integral Penal.

1.3.12 Reforma de ley.

Existe la necesidad de reformar el artículo 433 del Código Orgánico Integral

Penal, que nos habla sobre el tramite a realizarse en la acusación particular dentro de la

cual se reformaría el numeral primero de dicho artículo con el fin de establecer un plazo

para que se realice el reconocimiento de firma y rúbrica dentro de la acusación

particular pero esto tiene que ser antes de que culmine la instrucción fiscal con el

propósito de garantizar el principio de contradicción dentro la acusación particular.

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43

Epígrafe IV:

1.4 Conclusiones Parciales Del Capítulo.

Dentro de la investigación realizada hemos tratado aspectos muy importantes a lo

relacionado con el tema por cuanto se ha podido determinar los antecedentes históricos

del tema investigado “EL RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y RÚBRICA EN LA

ACUSACIÓN PARTICULAR, FRENTE AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN”.

Diferentes puntos de vista de varios juristas reconocidos dentro del derecho penal

además de una conceptualización amplia a fin de entender la necesidad que existe en la

aplicación del reconocimiento de firma y rubrica dentro de la acusación particular a fin

de garantizar el principio de contradicción.

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CAPITULO II

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

2.1 Caracterización del sector donde se realiza la investigación.

La investigación realizada sobre el tema “EL RECONOCIMIENTO DE

FIRMA Y RÚBRICA EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR, FRENTE AL

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.” conllevó a realizar un análisis jurídico

minucioso sobre los derechos y principios constitucionales como lo es, el

reconocimiento de firma y rúbrica frente al principio de contradicción, como derecho

fundamental de un proceso judicial, el derecho a ser sancionado con los elementos

necesarios y con el tiempo prudencial a fin de reconocer la firma y rúbrica antes de la

culminación de la instrucción fiscal a fin de garantizar el principio de contradicción en

el cual el procesado pueda defenderse del contenido de la acusación particular.

Por no existir un plazo para realizar el reconocimiento de firma y rúbrica y por la

deslealtad procesal que existe en la actualidad se presenta la acusación particular el

último día en que fenece la instrucción fiscal dejando en estado de indefensión al

procesado y vulnerando el principio de contradicción.

Con la investigación realizada demostrada que se violenta el principio

constitucional de contradicción, en definitiva la debe existir un plazo para la

presentación de la acusación particular a fin de poder por el principio de contradicción

la contraparte pueda defenderse de dicha acusación en la Administración de Justicia, no

se ha tomado en cuenta estipular un plazo con el que se cuente para realice la diligencia

en la etapa probatoria como lo es la instrucción fiscal y así evitar que se genere diversas

violaciones en el proceso como lo es el principio de contradicción.

Por lo expuesto investigamos la teoría y la práctica y asociamos con los casos

específicos en los que la fiscalía se tiene que receptar la acusación particular aunque sea

en el día de fenecimiento de la instrucción fiscal, y se lo hace valido con el fin de

recaudar los suficientes elementos probatorios para poder realizar la acusación, de esta

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manera se ha podido demostrar que esta práctica vulneradora de derechos y principios

como lo es el principio de contradicción.

Dentro de esta investigación se pudo recoger los criterios de Fiscales, Jueces de

Garantías Penales, Defensores Públicos, y los abogados en libre ejercicio en la ciudad

de Quevedo en la Provincia de los Ríos, que permitió conocer la importancia de

principio de contradicción y del reconocimiento de firma y rúbrica en la acusación

particular dentro del debido proceso, las etapas procesales en el juicio (Litis), como

también de la supremacía que tiene la Constitución de la República del Ecuador,

(Constitución Garantista), ya que la aceptación de la acusación particular en el día de

fenecimiento de la etapa probatoria como lo es la instrucción fiscal, en su mayoría causa

indefensión, por no poder defenderse del contenido de la acusación particular, economía

procesal, eficiencia y eficacia en la administración de justicia penal, por lo que

consideran que el Código Orgánico Integral Penal debería reformarse, esencialmente

fijando un plazo dentro de la instrucción fiscal para el reconocimiento de firma y rúbrica

frente al principio de contradicción.

2.2. Descripción del Procedimiento Metodológico para el Desarrollo de la

Investigación.

Para la realización de la presente investigación se realizaron las siguientes actividades

utilizando la metodología y técnicas de investigación que se describen de la siguiente

manera:

2.2.1. Modalidad de la Investigación.

La modalidad utilizamos la modalidad descriptiva

2.2.2 Población y Muestra

Población

La población es el conjunto el universo en general en donde se pretende realizar

la investigación. (León & Garrido, 2007.p.46). Se realizó su aplicación Fiscales, Jueces

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de Garantías Penales, Defensores Públicos, y los abogados en libre ejercicio de la

ciudad de Quevedo en la Provincia de los Ríos.

Muestra

Este trabajo de investigación se la realizo en la ciudad de Quevedo tomando en

consideración los siguientes ítems.

Cuadro Nº1

Estrato Población Total Porcentaje

Jueces 4 100%

Fiscales 5 100%

Abogados en libre Ejercicio de Quevedo 520 100%

Abogados en libre Ejercicio a encuestar 91

100%

Total encuestados 100 100%

Fuente: de Investigación de Campo

Elaborado por: Edison Martin Bustamante Recalde

“La muestra es la parte específica, la misma que representará a la población para la

obtención de la información” (León & Garrido, 2007.p.46). Debido a que la población

de abogados en libre ejercicio supera las 100 personas se procederá a la aplicación de

siguiente fórmula que nos ayudará a determinar la muestra a encuestar a los abogados

en libre ejercicio será la siguiente:

𝑛 =𝑁 − 1

(𝐸)2(𝑁 − 1) + 1

𝑛 =520

(0.5)2(520.1) + 1

Donde cada uno de los términos aquí presentados representan lo siguiente:

n = Tamaño de la muestra

N = Universo (número de abogados en libre ejercicio de la profesión)

E = Margen de error admisible (se considera un margen del 5%)

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Hasta el 2015 y de acuerdo a datos del colegio de Abogados de Los Ríos Babahoyo es

de 870 Abogado en libre ejercicio,

Aplicando esto a la fórmula propuesta tendríamos:

n= 520 .

(520) x 0.05² + 1

n = 91 Redondeando: n = 91 Abogados en el libre ejercicio a encuestar

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2.3. Análisis e Interpretación de los resultados de las encuestas aplicadas.

TEMA: “EL RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y RÚBRICA EN LA

ACUSACIÓN PARTICULAR, FRENTE AL PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN”.

PREGUNTA Nº1

1.- ¿Cree usted que la presentación de la acusación particular en el último día de

fenecer la instrucción fiscal, vulnera el principio de contradicción dejando en estado de

indefensión al procesado?

Gráfico Nº 1

Fuente: Encuesta realizada a Jueces, Fiscales, y Abogados en libre Ejercicio en las

Ciudades de Quevedo.

Elaborado por: Edison Martin Bustamante Recalde

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN

Del 100% de los encuestados el 87% opinan que la presentación de la acusación

particular en el último día de fenecer la instrucción fiscal vulnera el principio de

contradicción dejando en estado de indefensión al procesado, mientras que 13% opinan

no vulnera ningún derecho. Previo que antes de fenecer la instrucción fiscal han contado

con tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa.

JUECES FISCALESABOGADOS ENLIBRE EJERCICIO

TOTAL

SI 4% 5% 83% 92%

NO 0% 0% 8% 8%

PORCENTAJE % 4% 5% 91% 100%

4% 5%

83%

92%

0% 0%8% 8%

4% 5%

91%

100%

0%

20%

40%

60%

80%

100%

120%

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PREGUNTA Nº2

2.- ¿Conoce usted hasta cuándo se puede presentar la acusación particular?

GRAFICO Nº 2

Fuente: Encuesta realizada a Jueces, Fiscales, y Abogados en libre Ejercicio en las

Ciudades de Quevedo.

Elaborado por: Edison Martin Bustamante Recalde

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN

Del 100% de los encuestados el 89% opinan que si conocen hasta cuándo se puede

presentar la acusación particular, mientras que 10% opinan no saben hasta cuándo se

puede presentar la acusación particular.

JUECES FISCALESABOGADOS ENLIBRE EJERCICIO

TOTAL

SI 4% 5% 83% 92%

NO 0% 0% 8% 8%

PORCENTAJE % 4% 5% 91% 100%

4% 5%

83%

92%

0% 0%

8% 8%4% 5%

91%

100%

0%

20%

40%

60%

80%

100%

120%

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PREGUNTA Nº 3

3.- ¿Conoce usted el tiempo con el que se cuenta para realizar el reconocimiento de

firma y rúbrica en la acusación particular, dentro de la instrucción fiscal?

GRAFICO Nº 3

Fuente: Encuesta realizada a Jueces, Fiscales, y Abogados en libre Ejercicio en las

Ciudades de Quevedo.

Elaborado por: Edison Martin Bustamante Recalde

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN

Del 100% de los encuestados el 89% opinan que si conocen hasta cuándo se puede

presentar la acusación particular, mientras que 10% opinan no saben hasta cuándo se

puede presentar la acusación particular.

JUECES FISCALESABOGADOS ENLIBRE EJERCICIO

TOTAL

SI 0% 0% 35% 35%

NO 4% 5% 56% 65%

PORCENTAJE % 4% 5% 91% 100%

0% 0%

35% 35%

4% 5%

56%

65%

4% 5%

91%

100%

0%

20%

40%

60%

80%

100%

120%

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PREGUNTA Nº 4

4.- ¿Considera usted que se debe establecer un plazo para que se realice el

reconocimiento de firma y rúbrica, antes de que culmine la instrucción fiscal para poder

garantizar el principio de contradicción?

GRAFICO Nº 4

Fuente: Encuesta realizada a Jueces, Fiscales, y Abogados en libre Ejercicio en las

Ciudades de Quevedo.

Elaborado por: Edison Martin Bustamante Recalde

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN

Del 100% de los encuestados el 89% opinan que si debe establecer un plazo para que se

realice el reconocimiento de firma y rúbrica antes de que culmine la instrucción fiscal

para poder garantizar el principio de contradicción, mientras que 11% opinan no se debe

establecer ningún plazo para que se reconozca la firma y rúbrica antes de que fenezca la

instrucción fiscal.

JUECES FISCALESABOGADOS ENLIBRE EJERCICIO

TOTAL

SI 4% 5% 80% 89%

NO 0% 0% 11% 11%

PORCENTAJE % 4% 5% 91% 100%

4% 5%

80%

89%

0% 0%

11% 11%

4% 5%

91%

100%

0%

20%

40%

60%

80%

100%

120%

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PREGUNTA Nº 5

5.- ¿Cree usted que fijando un plazo para que se lleve a cabo el reconocimiento de firma

y rúbrica antes de fenecer la instrucción fiscal se garantiza el derecho a la defensa y el

principio de contradicción en la acusación particular?

GRAFICO Nº 5

Fuente: Encuesta realizada a Jueces, Fiscales, y Abogados en libre Ejercicio en las

Ciudades de Quevedo.

Elaborado por: Edison Martin Bustamante Recalde

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN

Del 100% de los encuestados el 78% opinan que fijando un plazo para que se lleve a

cabo el reconocimiento de firma y rúbrica antes de fenecer la instrucción fiscal se

garantiza el derecho a la defensa y el principio de contradicción en laacusación

particular, mientras que 11% opinan no se garantiza ningún derecho.

JUECES FISCALESABOGADOS ENLIBRE EJERCICIO

TOTAL

SI 4% 4% 70% 78%

NO 0% 1% 21% 22%

PORCENTAJE % 4% 5% 91% 100%

4% 4%

70%

78%

0% 1%

21% 22%

4% 5%

91%

100%

0%

20%

40%

60%

80%

100%

120%

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PREGUNTA Nº 6

6.- ¿Considera necesario reforma el Código Orgánico Integral Penal, para fijar un plazo

en el reconocimiento de firma y rúbrica en la acusación particular?

GRAFICO Nº 6

Fuente: Encuesta realizada a Jueces, Fiscales, y Abogados en libre Ejercicio en las

Ciudades de Quevedo.

Elaborado por: Edison Martin Bustamante Recalde

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN

Del 100% de los encuestados el 75% al Considera necesario reforma el Código

Orgánico Integral Penal, para fijar un plazo de 3 días en el reconocimiento de firma y

rúbrica en la acusación particular, mientras que el 25% consideran que se debería

estipular 5 días como plazo en el reconocimiento de firma y rúbrica en la acusación

particular, y el 10% en el reconocimiento de firma y rúbrica en la acusación particular.

329%

514%

1014%

TOTAL43%

3 5 10 TOTAL

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2.4 Conclusiones

Con la investigación realizada en la presente tesis consideramos que existe la

necesidad de establecer un plazo para realizar el reconocimiento de firma y rúbrica en la

acusación particular en cuanto a la legislación actual no se determina en para realizar tal

diligencia no se está garantizando el principio de contradicción dejando en estado de

indefensión a procesado porque no puede defenderse de la acusación, causando graves

violaciones a los derechos constitucionales, vulnerando el derecho a la defensa,

afectando de esa manera el debido proceso penal faltando al principio de contradicción,

es por ello que se ha realizado una exhaustiva investigación del tema propuesto en esta

tesis, con la finalidad que se cumplan los mandatos y garantías constitucionales en

particular como lo es el garantizar el principio de contradicción y el derecho a la

defensa, en el Código Orgánico Integral Penal, existen muchos vacíos legales, los

mismo que deben ser revisados y analizados por los legisladores, a fin de que no se

vulneren derechos y que no cause afectación a otra ley, es por eso que la presente

investigación se ha enfocado en el análisis del Art. 433 numeral 1 del Código Orgánico

Integral Penal, específicamente fijando un plazo para que se reconozca la firma y

rúbrica en la acusación particular antes de que fenezca la instrucción fiscal.

En virtud de las encuestas realizadas es muy evidente que en 3 días antes de que fenezca

la instrucción fiscal se podrían llamar a reconocer la firma y rúbrica al actor/a(es) siendo

el tiempo prudente para poder ejercer el derecho a la defensa y garantizando el principio

de contradicción sin dejar en estado de indefensión al procesado y sin que se vulneren el

derecho a la defensa criterio compartido por la mayoría de procesionales del derecho

como lo son Jueces, Fiscales, y Abogados en libre ejercicio de la profesión de la

provincia de los Ríos específicamente en la ciudad de Quevedo.

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2.5 Recomendaciones

Del estudio realizado nace la necesidad de reformar el Art. 433 Numeral 1 del

Código Orgánico Integral Penal por la necesidad de determinar un plazo para garantizar

el principio de contradicción, y ejercer el derecho a la defensa por tal motivo, se

recomienda que se fije como plazo para que se reconozca la firma y rúbrica en la

acusación particular, y que se cuente con 3 días para que se lleve a efecto dicha

diligencia; esto es con el afán de Garantizar el principio de contradicción y para ejercer

el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.

2.6 Conclusiones parciales del capitulo

En el presente capitulo hemos planteado y ejecutado las técnicas, metodología de la

investigación utilizada, mediante la descripción de la población y muestra utilizada para

la realización de la aplicación de la encuesta, tabulación de datos con sus respectivos

análisis de acuerdo a cada pregunta planteada en la encuesta, además de sus respectivas

conclusiones y recomendaciones acerca de la viabilidad de la propuesta.

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CAPITULO III

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

3.1. Caracterización de la propuesta.

La argumentación jurídica sobre la reforma del artículo 433 del COIP en lo que

tiene que ver al reconocimiento de firma y rúbrica en la acusación particular en la que se

fundamenta en fijar un plazo para que se lleve a cabo el reconocimiento de firma y

rúbrica con el fin de garantizar el principio de contradicción y no dejar en estado de

indefensión al denunciado, por cuanto en base a la investigación tanto teórica como

práctica se permitirá afirmar que las personas que están siendo sometidas a juicio

puedan defenderse de la acusaciones que han sido emitida en contra del procesado

garantizando el derecho a poder contradecir y así garantizar el derecho a la defensa y el

debido proceso dentro de la acusación particular.

3.2. Desarrollo de la propuesta.

Con la investigación tanto teórica como práctica sobre la acusación particular se ha

llegado a determinar que existen vacíos legales por cuanto el ordenamiento jurídico

penal al no establecer el plazo para que se reconozca la firma y rúbrica dentro de la

acusación particular antes de fenecer la instrucción fiscal, en esta investigación se llega

a determinar el problema en el Artículo 433 del Código Orgánico Integral Penal, el

legislador no ha tomado en cuenta que la importancia de realizar el reconocimiento de

firma y rúbrica en la acusación particular frente al principio de contradicción,

garantizando la imparcialidad del juzgador ya que es un elemento fundamental para

afirmar que el procesado ha tenido un juicio justo, esto constituye uno de los pilares

para mantener un Estado de Derecho, es por eso que en la práctica los Operadores de

Justicia, ya sea Fiscales, al momento de acusar o defensores al momento de defender un

presunto delito de acción privada con el propósito de dejar a una lado la mala práctica

de dejar parta el ultimo día la acusación particular y que la contraparte no pueda

defenderse de dicha acusación.

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57

Durante la investigación se ha logrado determinar que existen caso que presenta la

acusación particular el último día de instrucción fiscal no dejando opción a contradecir

lo manifestado en la acusación de esta manera se le está vulnerando sus derechos tales

como el derecho a la defensa, y el principio de contradicción consecuentemente existe

vulneración de derechos al aplicar al no reconocer dentro de la instrucción fiscal la

acusación particular, porque va en contra del debido proceso establecido en la

Constitución, es por eso que el planteamiento concreto es que se reforme el artículo 433

en el numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, en el cual se establezca en la

tramitación, un plazo para que realice el reconocimiento de firma y rúbrica antes del que

fenezca la instrucción fiscal para ejercer el derecho a la defensa y se aplique el principio

de contradicción a fin de no dejar al procesado en estado de indefensión y garantizar el

debido proceso.

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TEMA: PROYECTO DE LEY REFORMATORIO AL CÓDIGO ORGÁNICO

INTEGRAL PENAL, DETERMINADO UN TÉRMINO PARA QUE SE

RECONOZCA LA FIRMA Y RÚBRICA EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR, A

FIN DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN.

LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN DE LA ASAMBLEA

NACIONAL.

CONSIDERANDO.

Que, el Artículo 1. De la Convención Interamericana de Derechos Humanos, señala que

los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y

libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que

esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Que, el artículo 75 de la Constitución de la República reconoce y concede de forma

objetiva a toda persona, el legítimo derecho defensa, al acceso a la justicia y la tutela

efectiva de sus derechos y a que se respeten varios principios fundamentales, tales como

el principio de Inocencia.

Que, al no existir proyectos de ejecución para poder difundir sobre la grave

transgresión de los derechos de las partes al no contar con el tiempo suficiente para

preparar su defensa, se violenta el derecho a ser informado.

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Que, la Asamblea Nacional en uso de sus facultades consagradas en el Art. 120 numeral

6 de la Constitución de la República del Ecuador, tendrá las siguientes atribuciones:

Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter

generalmente obligatorio y demás deberes que determine la ley de la Constitución de la

República.

Que, para dar cumplimiento a la norma constitucional, es necesario reformar el

Código Orgánico Integral Penal, en lo referente al Capítulo IV, numeral 1 del Art. 433

del Código Orgánico Integral Penal.

Que, al reformar el numeral 1 del Art. 433 del Código Orgánico Integral Penal, estamos

protegiendo un derecho constitucional como es el principio de contradicción, derecho a

la defensa la seguridad jurídica y ser informado.

Que, es obligación del Estado, remitir a la Asamblea Nacional, un proyecto de reforma

al Código Orgánico Integral Penal a fin de garantizar el Principio de Supremacía

Constitucional.

En ejercicio de sus facultades y atribuciones, que le confiere el numeral 6) d

Art. 120 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente.

LEY REFORMATORIA AL ART. 433 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO

ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

RESOLUCIÓN REFORMATORIA.

ARTÍCULO 1.-Agréguese en el numeral 1 del Art. 433 del Código Orgánico Integral

Penal, lo siguiente: La acusación particular podrá presentarse desde el inicio de la

instrucción hasta antes de su conclusión.

Texto anterior

Artículo 433.- Trámite.- En el procedimiento se deberán seguir las siguientes reglas:

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1. La acusación particular podrá presentarse desde el inicio de la instrucción hasta antes

de su conclusión.

Texto actual

Artículo 433.- Trámite.- En el procedimiento se deberán seguir las siguientes reglas:

1. La acusación particular podrá presentarse desde el inicio de la instrucción hasta tres

días antes de su conclusión.

Disposición Transitoria

Todos los trámites que se encuentren en proceso deberán acogerse a la presente reforma.

Esta reforma entrará en vigencia, a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, hoy día lunes

09 de Marzo 2016.

F.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

PRESIDENTA ASAMBLEA NACIONAL

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61

3.3 Conclusiones Parciales del Capitulo

En este capítulo se ha desarrollado la propuesta con la caracterización de la

misma de acuerdo a la argumentación jurídica sobre el artículo a reformar en el Código

Orgánico Integral Penal, además del desarrollo de la propuesta con la investigación

teórica y práctica del estudio realizado en la acusación particular dando como resultado

por la viabilidad que existe en la investigación la elaboración de un PROYECTO DE

LEY REFORMATORIO AL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL,

DETERMINANDO UN TERMINO PARA QUE SE RECONOZCA LA FIRMA Y

RUBRICA EN LA ACUSACION PARTICULAR.

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publicación, ed. Edino.

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- ABARCA, L. (1998) Lecciones de procedimiento Penal.Tomo 4. Corporaciones

de Estudios y Publicaciones. .

- BLUM, J. (2009), Comentarios a la Ley Reformatoria del código de

Procedimiento Penal, Código Penal y código Orgánico de la Función judicial,

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- BUSTOS, J, (2008), Derecho Penal Tomo I, Editorial Jurídica del Ecuador.

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- BUSTOS, J, (2008), Derecho Penal Tomo II, Editorial Jurídica del Ecuador

- CARVAJAL, P. (2008), Manual Práctico de Derecho Penal, Librería Jurídica.

LEYES:

- CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES. Constitución de la

República del Ecuador.

- CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES. Ley Orgánica de la

Función Judicial.

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

Facultad de Jurisprudencia - Carrera de Derecho

TEMA:“EL RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y RÚBRICA EN LA ACUSACIÓN

PARTICULAR, FRENTE AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN”.

Instrucciones: Conteste la siguiente encuesta ponga una X a la respuesta que

crea conveniente.

1.- ¿Cree usted que la presentación de la acusación particular en el último día

de fenecer la instrucción fiscal vulnera el principio de contradicción dejando en

estado de indefensión al procesado?

SI ( ) NO ( )

2.- ¿Conoce usted hastacuándo se puede presentar la acusación particular?

SI ( ) NO ( )

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3.- ¿Conoce usted el tiempo con el que se cuenta para realizar el

reconocimiento de forma y rúbrica en la acusación particular dentro de la

instrucción fiscal?

SI ( ) NO ( )

4.- ¿Considera usted que él se debe establecer un plazo para que se realice el

reconocimiento de firma y rúbrica antes de que culmine la instrucción fiscal

para poder garantizar el principio de contradicción?

SI ( ) NO ( )

5.- ¿Cree usted que fijando un plazo para que se lleve a cabo el

reconocimiento de firma y rúbrica antes de fenecer la instrucción fiscal se

garantiza el derecho a la defensa y el principio de contradicción en la acusación

particular?

SI ( ) NO ( )

6.- ¿Considera necesario reforma el Código Orgánico Integral Penal, para fijar

un plazo en el reconocimiento de firma y rúbrica en la acusación particular?

SI ( ) NO ( )

DÍAS MARQUE 3( ) 5 ( ) 10 ( )

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GRACIAS POR SU COLABORACIÓN

Encuestas a Jueces, Fiscales

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Entreviasta Abogados en

libre Ejercicio