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SE PRESENTA-.OPONE EXCEPCIONES-CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA. ACOMPAÑA DOCUMENTACION. SOLICITA.-SE INTIME A LA ACTORA PARA QUE TRAMITE CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD- Sr. Juez: AbogadoLonghi, Letrado, de nacionalidad argentina, por derecho, inscripto bajo el Tº 90, X Fº 502 C.P.A.C.F CUIT: 20-28954709-6, monotributista Ingresos Brutos: 20-25952794-6, constituyendo domicilio procesal en calle Gral. Lavalle Nº 1630 7º (A), de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la demandada EL RESTO S.r.l, en autos caratulados: “PINCHER VILMA C/ EL RESTO SRL Y OTROS S/ DESPIDO Expediente 55.570/11 en trámite por ante este Excelentísimo Juzgado Nacional del Trabajo N° 17, a V. S. me presento y respetuosamente digo: PERSONERIA: Que tal como surge de la fotocopia del poder judicial acompañado, soy apoderado de EL RESTO S.R.L con domicilio real, legal y fiscal en calle Jean Jaures Nº 3338 de la Ciudad de TEJEDOR, estando investido de manera suficiente para oponer esta defensa, lo cual declaro bajo juramento de ley se encuentra vigente. OBJETO: Que por imperativo procesal vengo a oponer excepción de falta de legitimación activa, contestar la demanda entablada por la actora solicitando por las consideraciones que expondré a continuación el rechazo de la misma en todos sus términos, con expresa imposición de costas.

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SE PRESENTA-.OPONE EXCEPCIONES-CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA. ACOMPAÑA DOCUMENTACION. SOLICITA.-SE INTIME A LA ACTORA PARA QUE TRAMITE CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD-

 Sr. Juez:  

AbogadoLonghi, Letrado, de nacionalidad argentina, por derecho, inscripto bajo el Tº 90, X Fº 502 C.P.A.C.F CUIT: 20-28954709-6, monotributista Ingresos Brutos: 20-25952794-6, constituyendo domicilio procesal en calle Gral. Lavalle Nº 1630 7º (A), de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la demandada EL RESTO S.r.l, en autos caratulados: “PINCHER VILMA C/ EL RESTO SRL Y OTROS S/ DESPIDO ” Expediente 55.570/11 en trámite por ante este Excelentísimo Juzgado Nacional del Trabajo N° 17, a V. S. me presento y respetuosamente digo:

                                        PERSONERIA: Que tal como surge de la fotocopia del poder judicial acompañado, soy apoderado de EL RESTO S.R.L con domicilio real, legal y fiscal en calle Jean Jaures Nº 3338 de la Ciudad de TEJEDOR, estando investido de manera suficiente para oponer esta defensa, lo cual declaro bajo juramento de ley se encuentra vigente.

OBJETO: Que por imperativo procesal vengo a oponer excepción de falta de legitimación activa, contestar la demanda entablada por la actora solicitando por las consideraciones que expondré a continuación el rechazo de la misma en todos sus términos, con expresa imposición de costas.

CITACION DE LA ART: Que por la presente denuncio que los accidentes y riesgos de trabajo de la empresa se encuentran cubiertos por LIBERTY ART  S.A. con domicilio en la calle Balcarce Nº 358  de Capital Federal, contrato número 445904, solicitando desde ya su citación para que intervenga en el presente juicio, intimándola a que presente copia autenticada del contrato suscripto con la parte demandada.

I-OPONE EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA-

Esta parte sostiene que la acción incoada en autos debe ser rechazada en todas sus partes, toda vez que la actora carece de acción para demandar (legitimación activa) en el marco del derecho común.

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En el caso de marras la actora intenta una acción de indemnización por daños y perjuicios (moral, psicológico, estético y perdida de chance económica) con fundamentos en normas del derecho civil por los daños que sufrió en virtud de un accidente de trabajo. Que como se vera en el desarrollo de este responde, documentación acompañada y las resultas de las prueba que se ofrece no existen tales daños.

Es decir que se reclama una reparación integral por el accidente sufrido, estimándose una indemnización de tipo civil, cuando el sistema legal vigente e imperante para los accidentes de trabajo – ley 24.557- establece indemnizaciones específicamente determinadas y tarifadas. Y solo excepcionalmente se puede recurrir al derecho común como remedio legal para obtener una reparación basada en dicho ordenamiento.

No puede abusarse de las disposiciones del Código Civil. Esto debe ser excepcional, pues en materia de daños por accidente laboral, accionar por la vía del derecho común afectaría no solo el derecho de propiedad de esta parte sino que pondría en peligro fuentes laborales de 15 familias de permitirse accionar a la actora de esta forma. Como es dable observar, el amparo de la ley 24.557, que entrara en vigencia el 1-7-96, la acción civil a causa de un infortunio laboral solo resulta admisible en el supuesto del dolo del empleador previsto en el art. 1072 del Cód. Civ.

                                        El art.39 de la ley 24.557, titulado “Responsabilidad Civil”, establece:”La presentación de esta ley eximen  a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos con la sola excepción de la derivada del art. 1972 del Cód. Civ.; En este caso el damnificado a sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Cód. Civ.” Es decir SS, que la actora esta abusando del régimen del art. 1113 del Cód. Civ al efecto de lograr una indemnización fuera de los parámetros legales. No hay una sola mención en el escrito de inicio sobre el dolo de mi mandante. Solo describe la responsabilidad objetiva y en cuanto a la subjetiva es inconsistente, difusa solo dice negligencia, y no es el parámetro legal del ordenamiento de la LRT.

II-CONTESTA PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Desde ya esta parte rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Al respecto la CSJN en la causa Gorosito Juan Ramón c/ Riva SA y otros de fecha 1-2-02, ha resuelto: “No es posible predicar en abstracto que el art. 39 de la  ley antes mencionada conduce inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre

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constitucional, circunstancia que debe ser probada por quien la alegue. El resarcimiento al que puede acceder el trabajador siniestrado en sede civil no es necesariamente superior al previsto en el régimen de riesgos y accidentes de trabajo.”- Es cierto que en los últimos años la jurisprudencia mayoritaria se inclina por la inconstitucionalidad de dicho artículo. Sin embargo pensamos que en esta proceso en particular Su Excelencia velara por la prudencia por las circunstancias propias de este caso sobre todo en la contestación de demanda que se vera mas adelante.

III-CONTESTA DEMANDA.

NEGACIONES: Que siguiendo un imperativo de estricto orden procesal que se fundamenta en el ejercicio del derecho de una legitima defensa en juicio, vengo a negar todos y cada uno de los hechos, argumentos y derechos invocados por la parte actora en su escrito de Demanda, salvo aquellos que sean objeto de un expreso reconocimiento.

En especial niego: NIEGO que la actora haya comenzado a trabajar para EL RESTO SRL Y el CHAVO DEL 8 DESDE EL 1 de Octubre del año 2007 en el domicilio de la calle Jean Jaures N° 1338 tal como lo dice en el escrito de inicio.

NIEGO que el puesto de trabajo de la actora haya sido desde un principio el de ayudante de cocina. En consecuencia no calificaba para ese puesto.

NIEGO que las tareas desempeñadas por la actora hayan sido las de pelar papas, hacer milanesas, cocinarlas, o cualquier otro tipo de alimentos.

NIEGO que la actora se dedicara la elaboración de la comida. En consecuencia niego su idoneidad para el puesto.

NIEGO que la comida que se elaboraba en la Empresa y los insumos utilizados se encontrara en su mayoría en la Cámara Frigorífica tal como lo dice.

NIEGO que la actividad que realizaba se encuentre regida por el C.C.T. 401/05 C.A.C. Y R CONCECIONARIOS (EXPEDIENTE 1.259.890/08).

NIEGO que la actora al ingresar se encontrara a la fecha de su supuesto ingreso en perfecto estado de salud y NIEGO que sus manos se encontraran en perfectas condiciones.

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NIEGO que el horario de trabajo de la actora, de acuerdo a lo conversado, era de lunes a sábados de 7:00 a 15 hs. pero que en la realidad el horario que cumplía era de 7:00 a 17:00 hs.

NIEGO que la actora realizara horas extras: y niego que las mismas eran normales y habituales y que las mismas no fueran abonadas.

NIEGO que la actora percibiera la suma de $ 2.055 por mes y niego que dicha suma sea inferior a la que realmente devengara.

NIEGO que la mejor remuneración mensual normal devengada haya sido de $ 3516,25 en el mes de Junio de 2010. Y NIEGO que la misma haya estado compuesta por los rubros: salario básico de ayudante de cocina $ 2263, presentismo ( 10 % ) en $ 226,30, antigüedad (1 % ) en $ 22,63, más 12 horas por encima de la jornada laboral ( realizando 8 horas extras al 50 % y 4 los sábados al 100 %, siendo un total mensual de $ 1004, 32.

NIEGO que la actora jamás haya desempeñado tareas de limpieza.

NIEGO que en el periodo de trabajo de la actora la Empleadora haya contratado a LIBERTY ART como Aseguradora de Riesgos de Trabajo tal como lo dice en su escrito de inicio.

NIEGO que el día 2 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 10:00 hs. Se le haya ordenado a la actora ingresar a la Cámara Frigorífica a fin de retirar de la misma una caja de lentejas. En consecuencia niego que exista tal alimento en la empresa.

NIEGO que la actora haya acatado la orden e ingresara a la Cámara Frigorífica.

NIEGO que fuera cotidiano para la actora ingresar a la Cámara Frigorífica.

NIEGO que a la actora no se le entregara ningún tipo de indumentaria ni de calzado.

NIEGO que lo único que se le daba a la accionante haya sido una remera blanca que decía en la espalda y en el pecho SOLO REFRIGERIOS.

NIEGO que el día del accidente, debido al calor que hacía, la actora fuera a trabajar con alpargatas.

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NIEGO que el piso de la Cámara Frigorífica se encontrara todo mojado e inundado.

NIEGO que la actora al salir de la Cámara Frigorífica, encontrándose a la altura de la puerta con la caja cargada sobre su hombro, haya resbalado a consecuencia del piso mojado.

NIEGO que la actora haya caído hacia delante para evitar golpear su cara con estantes de hierro.

NIEGO que por el impulso y la drástica caída la actora haya observado que iba a golpear su cara contra unos estantes de hierros que se encontraban frente a la salida de la Cámara Frigorífica. Por lo tanto se NIEGA que por reflejo a fin de proteger su rostro, la actora haya interpuesto su mano derecha golpeándose la misma contra los hierros de la estantería, evitando así el golpe sobre su cara.

NIEGO que la actora tampoco tuviera guantes ni calzado de seguridad.

NIEGO que en ese instante la actora haya quedado tendida en el suelo sobre su mano con un dolor indescriptible, y que haya empezado a llorar y reclamar ayuda.

NIEGO que todas esas circunstancias se encuentren grabadas por la cámara de seguridad de la Empresa.

NIEGO que a los pocos instantes la actora haya sido auxiliada por los compañeros. En consecuencia Niego que a la actora le haya quedado automáticamente inmovilizada y que el dolor no se le pasara.

NIEGO que a consecuencia del siniestro se la haya trasladado a la actora al Sanatorio ITOIZ de Avellaneda tal como lo describe, donde le realizaron una radiografía y le inmovilizaron la mano derecha con valva de yeso.

NIEGO que asimismo le hayan dado calmantes y desinflamatorios por el dolor que padecía y reposo.

NIEGO que luego del accidente a la actora le dieran reposo en su casa y le comunicaran que debía concurrir al Sanatorio ITOIZ donde su aseguradora LIBERTY comenzaría a atenderla de su lesión tal como lo describe en su escrito de demanda.

NIEGO que el día 9 de Febrero de 2009 la actora haya concurrido al sanatorio ITOIZ y que se verificara e informara que debido al traumatismo en su mano se

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observara un edema y hematoma en región dorsal por no tener historia clínica que lo sustente.

NIEGO que se le indicara que debía mantener la valva dos semanas, tomar diclofenac y ponerse hielo,

NIEGO que la actora le haya manifestado al facultativo medico que el dolor continuaba y NIEGO que el mismo le haya contestado que era normal.

NIEGO que el 12 de Febrero de 2009 la actora haya concurrido nuevamente para realizar el control de su mano útil derecha y NIEGO que le haya prescripto el mismo tratamiento dado el 9 de Febrero de 2009.

NIEGO que el día 9 de Marzo de 2009 la actora haya sido nuevamente citada para realizar el control, NIEGO que a esa altura su mano no mejoraba nada y que cada día que pasara la sintiera más hinchada y con mayor dolor y NIEGO que se lo haya manifestado de turno que la atendiera en dicha oportunidad.

NIEGO que el día 9 de Marzo de 2009 se le realizara a la actora una RMN en su mano y NIEGO que se le haya dado como diagnostico el siguiente: Se observa abundante cantidad de líquido en la cara dorsal de mano que afecta todos los tendones extensores del carpo y de los dedos índices y pulgares. No se logra identificar lesión intrínseca de los mismos. No se observa imagen de lesión osteocondral. Partes blandas sin alteración.

NIEGO que debido al dolor la actora haya concurrido nuevamente al Sanatorio y NIEGO que se le hayan indicado 190 sesiones de FKT y se la citara para el día 30 de Septiembre de 2009.

NIEGO que el 30 de Septiembre de 2009 le hayan comunicado a la actora que tenía una leve mejoría pero que en verdad sintiera su mano cada vez peor y que la movilidad de la misma se redujera cada vez más.

NIEGO que para la actora representara un grave problema al verse seriamente limitada de desarrollar cualquier tarea por incapacidad de su mano útil.

NIEGO que el 6 de abril de 2009 la actora haya vuelto a ver al médico y se observara que persiste el edema, que no tenía movilidad del dedo mayor y que la actora haya comunicado dolor en la muñeca tal como lo describe.

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NIEGO que le prescriban a la actora continuar con la kinesiología y que la citaran para el día 8 de abril de 2009.

NIEGO que el 8 de abril de 2009 el médico le informara a la actora que observa una mejoría pero que en realidad la actora sintiera la mano cada vez peor, que el dolor fuera agudo y la flexión de su dedo mayor no mejorara. Niego que igualmente se le siguiera ordenando sesiones de FKT. Niego que la actora haya sido citada los días 14, 22 y 30 de abril de 2009 y se le siguiera controlando la mano y continuara con kinesiología pero sin resultado alguno por no constar asi en el detalle del caso.

NIEGO que la actora sea madre de tres menores, que su marido los abandonos hace muchos años. NIEGO que ante dicha circunstancia la actora sea el único sustento de sus hijos y de su casa.

NIEGO que la actora deba intentar arreglarse para todas las tareas de la casa y la crianza de sus hijos no pudiendo contar con nadie más que la socorra.

NIEGO que en realidad la vida de la actora haya cambiado radicalmente a partir del accidente ya que muchas de las tareas que realizaba tuvo que dejarlas de hacer o en su defecto haya tenido que empezar a hacerlas con una sola mano. NIEGO que con su mano derecha no pudiera realizar tarea alguna.

NIEGO que el 30 de abril de 2009 se le indicara a la actora que iba a comenzar fisiokinesioterapia, para que la mano comience a mejorar y pudiera comenzar no solamente a moverla sino a dejar de sentir dolor en la misma.

NIEGO que la actora haya continuado durante el mes de mayo y junio de 2009 realizando más de 60 sesiones de fisiokinesioterapia y que tampoco le produjera mejoría alguna en su mano tal como lo describe. NIEGO que los dolores se le agudizaran y que su dedo mayor siguiera edematizado y continuara la rigidez del mismo. NIEGO que la actora haya solicitado que la viera algún especialista de mano y que sus peticiones fueran en vano.

NIEGO que en la obra social de la actora no la atendieran y le dijeran que debía continuar con la ART.

NIEGO que la actora recibiera constantes llamados de la Empresa y de el Señor socio gerente preguntándole que le pasaba y cuando concurriría a trabajar y NIEGO que la actora respondiera siempre lo mismo: que no podía desarrollar la

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tarea que realizaba debido a que no podía mover su mano, pero que si la Empresa quisiera darle otra tarea la actora concurriría de inmediato.

NIEGO que el día 30/06/07 (dichos de la actora, entendemos que quiso consignar 30 de Junio de 2009) la actora siguiera sin poder mover la mano y que el Dr. Flynn igualmente le diera el alta médica y que le dijeran que debía esperar una carta de la ART y que iba a ser citada nuevamente.

NIEGO que el día 7 de Julio de 2009, teniendo más de 60 sesiones de fisiokinesioterapia sin tener cambio alguno, continuando los dolores y con la mano hinchada e inmóvil, le dieran el alta a la actora y le informaran que no podían hacer nada más. NIEGO que le hayan hecho firmar un alta médica la cual hizo en disconformidad. NIEGO que la actora haya salido del consultorio llorando y que no pudiera creer lo que le estaba pasando: que estaba inválida de la mano y encima le daban el alta.

NIEGO que ante su desesperación la actora haya llamado a los empleadores contándole lo que le sucedía y que a los pocos días la citaran de nuevo de la ART.

NIEGO que el 20 de Julio de 2009 se le diera turno a la actora para una resonancia magnética de la cual surgiera: el examen realizado mostró abundante edema del tejido celular subcutáneo en el dorso de la mano de probable origen contusito. Liquido rodeando a los tendones radiales y extensor común de los dedos (segundo y tercer compartimiento extensor)

NIEGO que luego de eso y estando en tratamiento la actora haya recibido los llamados de la empresa y en consecuencia la presión para volver a trabajar fuera cada vez más constante.

NIEGO que el 10 de agosto de de 2009 la actora siguiera realizando fisiokinesioterapia en prosalud y luego en meditrama donde era atendida por el doctor GOMEZ.

NIEGO que la actora le haya comunicado al DR. GOMEZ que de la empresa la seguían llamando para que regresara a su puesto de trabajo y niego que dicho doctor le dijera que debía continuar el tratamiento y no podía concurrir a su puesto de trabajo.

NIEGO que con motivo de esta situación, la actora haya decidido enviar a el RESTO SRL TCL 75455819 y a SOLO REFRIGERIOS el TCL 75455820 en los

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términos que la actora transcribe en su escrito de demanda y a los que remito en honor a la brevedad.

NIEGO que de los telegramas la actora no haya tenido respuesta alguna por escrito pero si verbal diciéndole que la Empresa lo único que quería era saber su estado de recuperación y que le llamara la atención como tardaba tanto la recuperación de de un “esguince”por ser una cita caprichosa.

NIEGO que a ello la actora haya comunicada a la empresa que su mano estaba peor y que no la podía mover.

NIEGO que la actora continuara con las sesiones de fisiokinesioterapia durante los meses de agosto y septiembre con baños de agua caliente que le recomendaban los mediaos. Y NIEGO que hay continuado así hasta el día 21 de Octubre de 2009 cuando finalizo con la fisiokinesioterapia y la kinesiología, realizando más de 100 sesiones.

NIEGO que luego de realizarse nuevamente resonancias magnética el día 21 de Octubre de 2009 en el examen médico se informara: presta en dorso de la mano cambios de la coloración que impresiona equimosis y que le ordenaran realizar nuevamente una resonancia informando un aumento de liquido sinovial a nivel de los extensores largos de los dedos- resto sp sin equimosis en dorso con tumefacción y dolor paliatorio en dorso de la mano.

NIEGO que le informaran que debía seguir con fisiokinesioterapia hasta que luego la ve un especialista de mano y es derivada al Hospital Español.

NIEGO que el día 17 de Diciembre de 2009 se le realizara a la actora la intervención quirúrgica de su mano en la que se informa: se realiza procedimiento quirúrgico programado para el día de la fecha tenosinovectomia de extensores + neurolosois radial + movilización bajo anestesia del dedo mayor + sinovectomia de muñeca y articulación interfalangica proximal del dedo mayor.

NIEGO que luego de la intervención la actora haya quedado internada por un día hasta el 18 de Diciembre de 2009 que le dieron el alta.

NIEGO que en varias oportunidades haya tenido que concurrir para el control de su mano hasta que el 4 de Enero de 2010 le retiraron los puntos de la sutura de su mano.

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NIEGO que le hayan dejado una cicatriz a lo largo de la mano que le cause vergüenza y pudor y que trate de ocultarla todo el tiempo, poniendo su mano en el bolsillo de su pantalón o extendiendo la manga del buzo o pulóver para que no se le vea.

NIEGO que inmediatamente la actora haya comenzado de nuevo con sesiones pos cirugía hasta realizar 30 sesiones de FKT.

NIEGO que finalmente el día 3 de Marzo de 2010 le dieran nuevamente el alta y NIEGO que esto haya llamado la atención de la actora debido a que no podía utilizar la mano y seguía hinchada, con dolor y sin flexibilidad alguna de sus dedos.

NIEGO que por tal motivo haya firmado el alta en disconformidad.

NIEGO que debido a los sucesos la actora llamar a sus empleadores comentando lo sucedido y que estos la enviaran a la “CRUZ METROPOLITANA S.A.” a realizar una consulta, donde la observaron y le recetaron unos medicamentos.

NIEGO que independientemente de ello los empleadores, esta parte, le solicitaran que regresara a su empleo.

NIEGO que la actora haya accedido y que fuera en vano porque las tareas que se le encomendaban no podía realizarlas.

NIEGO que la actora no pueda sostener una papa para pelarla y que no tenga fuerza y flexibilidad en los dedos.

NIEGO que la actora haya solicitado otras tareas a lo que la empresa no accedía.

NIEGO que debido a que nadie le otorgaba respuesta a sus lesiones la actora plantee una audiencia en el SECLO el día 29 de Abril de 2010 reclamando la indemnización integral por los perjuicios sufridos en el accidente de trabajo.

NIEGO que a los fines de la audiencia se hayan practicado las notificaciones como relata la actora y que pese a estar notificado no concurrieran ni esta parte ni el socio gerente

NIEGO que la audiencia del día 19 de Mayo de 2010 se haya desarrollado en la forma que relata la actora.

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NIEGO por no constarme que en oportunidad de esa audiencia se le haya hecho entrega a la actora de la documentación que detalla.

NIEGO que con posterioridad a la audiencia del SECLO del día 19 de Mayo de 2010 la empresa, esta parte y la socia gerente hayan presionado a la actora ni la hayan llamado.

NIEGO que la actora se presentara a trabajar y solicitara otras tareas a lo que los empleadores non accedían, diciéndole que no tenían nada para ofrecerle y que siempre la mandaban a su hogar.

NIEGO que el envío de la C.D. de fecha 10 de junio de 2010 ( CD 05036998 6 ) que transcribe la actora y a la cual remito en honor a la brevedad, haya sido cursada en forma imprevista, y que la misma constituya un acto totalmente discriminatorio.

NIEGO que esta parte se haya conducido con mala fe.

NIEGO que no se hayan abonado a la actora lo que le correspondía percibir.

NIEGO que se haya despedido a la actora en forma discriminatoria

IV-HECHOS- RECONOCE ACCIDENTE-DILIGENCIA DE EL RESTO SRL-NEGLIGENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LIBERTY SA Y RELACION DE CAUSALIDAD CON LA INCAPACIDAD DE LA ACTORA-

Ante la acción del derecho común, el relato del trabajador debe ser claro, preciso, ya que a diferencia de la acción especial de la Ley de accidente de Trabajo, donde a lo sumo hay que probar la relación causal y/o con-causal, es necesario demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del empleador, en cambio en el supuesto del artículo 1113, supone la concreta individualización de dicha cosa y la objetivación del vicio que padece, o del riesgo que su uso implica extremo que no se infiere del escrito de demanda de la accionante; No pudiendo imputarse el daño al ambiente laboral, sino que es preciso individualizar las actividades u objetos que generan el daño.

Como bien relata la actora, el accidente ocurrió el día 2 de Febrero del año 2009 en el establecimiento donde laboraba la actora. Sin perjuicio de ello esta parte debe decir que aun siendo nimio el detalle, la empresa no acopia lentejas en la cámara frigorífica, y esta funciona y enfría a gas como la tecnología de los aires acondicionados y el agua que vuelca es entubada desde el

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motor que se encuentra en el techo de la cámara al caño de las cloacas por contar el establecimiento con el servicio de conexión de Aysa; y esto da cuenta de que la actora difícilmente fue ayudante de cocina como lo expone en su escrito de inicio. El piso no estaba mojado; una de las practicas básicas en la tecnología de los alimentos es que los pisos contiguos e internos a las cámaras frigoríficas no pueden estar mojados mientras los empleados entran y salen con mercadería de las mismas por tres cuestiones elementales: primero, el riesgo de transportar por el arrastre del paso efluentes líquidos que puedan contaminar la cámara donde se congelan carnes cocidas; segundo y en consecuencia enfrentar una sanción de clausura municipal o provincial en manos del Ministerio de Salud y tercero que dicho ministerio no emita el certificado de registro nacional de establecimientos alimenticios según el código alimentario nacional que esta parte está tramitando. La actora no era ayudante de cocina, no participaba en la producción o selección de alimentos para los menús ejecutivos porque lo único que hacia eran tareas de limpieza general y de los utensilios que se utilizaban en la cocción de alimentos. Esta fue su labor según su idoneidad de trabajo.

Lo cierto que el accidente ocurrió al salir la actora de la cámara frigorífica, donde se encontraba realizando tareas de limpieza, tropezándose, y cayendo al piso, por el efecto mismo de la caída en el suelo, y no sobre unos estantes de hierro, tuvo un fuerte golpe sobre su muñeca derecha.

Rápidamente se asistió a la actora, por sus fuertes dolores, y fue trasladad al Sanatorio Itoiz de Avellaneda. Se denuncio el siniestro a la ART Liberty SA y esta registro el caso bajo el Nº 02900003212, SE ADJUNTA DETALLE DEL CASO VISTA POR ESTA PARTE EN LA PAGINA WEB DE LA ASEGURADORA; el primer diagnostico fue en manos del respectivo Sanatorio Itoiz, quien califico al mismo, como traumatismo de muñeca derecha. El día 9/2/09 se realiza un control en mismo sanatorio y se informa el mismo traumatismo agregando edema y hematoma en región dorsal y mantener en valva durante dos semanas, y se les prescribe diclofenac. El 12/2/09 nuevo control y continúa con importante edema, se le solicitan rayos equis, que no evidencian lesiones, se le realizan RMN (resonancia magnética) cuyo resultado el 4/3/09 dice: “Se observa abundante cantidad de liquido en la cara dorsal de mano que afecta todos los tendones extensores del carpo y de los dedos índice y pulgar. No se logra identificar lesión intrínseca de los mismos. No se observa imagen de lesión osteocondral. Partes blandas sin alteración”- Como vera Su Excelencia, por ahora todo parece que la ART actuaba como corresponde, no obstante, y como se desarrollara mas adelante, el mayor enemigo de la salud de la actora es Liberty SA.

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El 14/3/09 nuevo control con resultado: continúa con dolor y edema en mano derecha. Se le indica 10 sesiones de de FKT (fisiokinioseoterapia), para el caso de autos este tratamiento brindado por la ART será la actriz de reparto mas importante en la historia de la practicas medicas gestionadas por las aseguradoras, el 31/3/09 el caso detalla una franca mejoría de edema en mano aun con edema en tercer dedo, continuar con FKT (nuestra estrella).

El 6/4/09 el caso reza: persiste con edema y falta de movilidad en dedo mayor derecho. Muñeca con dolor. Continúa con FKT. Profesional Dr. FLYNN. El 9/4/09 dice leve mejoría de movilidad de dedos aun con dolor en 3 túnel carpiano se solicita emg. El 23/4/09 persiste ligero dolor y edema. Falta completar flexión en dedo mayor. Como observara SS, y por la documentación del caso de la actora por la ART, que se agrega, desde el día del accidente la aseguradora por intermedio de sus prestadoras atendió a la actora, y cada control que se realizaba siempre se encontraba con el mismo diagnostico y los médicos de Liberty SA lo único que hacían por la accidentada era: controlar y solo practicar fisiokinioseoterapia, esta parte no entiende como la propia ART no advirtió esta situación. Evidentemente la actora resultaba molesta para Liberty SA, por ello como detalla el caso, tuvo cita con el auditor medico el 9/6/09, es decir con un burócrata que se encarga de cuidar los gastos. Como si la salud de la actora solo fuese eso. Esta partes ajena a dicho comportamiento de la ART. Por esta razón mi mandante comenzó a sospechar de su propia aseguradora, temiendo no solo que pueda afectar a su persona y empresa, sino a la salud de la actora; un simple análisis abrirá los ojos a la accionante de lo sucedido según el detalle del caso:

1-El 9/7/09, y según el detalle del caso registrado en la ART, la actora tiene un nuevo control: SECUELA DE TRAUAMATISMO DE DEDO MAYOR DEECHO 5 MESES DE EVOLUCION EXAMEN SIN CAMBIOS.

2-A esa fecha le realizaron 60 sesiones de FKT. Increíblemente le dan el alta.

Mi mandante pide mi consejo ante tal situación, y le recomiendo por culpa del desatino y la conducta maliciosa de la ART que haga descansar a la actora en su casa y haga que la reingrese para que su aseguradora cumpla con las prestaciones medicas que necesitaba la actora. Era mi deber como Letrado apoderado de esta parte dar ese consejo por la negligencia de Liberty SA.

3-El 15/7/09 y el 17/7/09 la ART hace el reingreso bajo el mismo Nº 02900003212. Donde dice que presenta edema equimosis y dolor dorsal y mano niega nuevo trauma. RX sin lesiones, solicita RMN.

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4-El 20/7/09, turno para RMN y el 29/7/09, exactos 20 días después de la alta maliciosa, detallan informe cuyo resultado fue: “El examen realizado mostro un abundante edema del tejido celular subcutáneo en el dorso de la mano de probable origen contusivo. Liquido rodeando los tendones radiales y extensor común de los dedos (segundo y tercer compartimento extensor.

Esta parte se pregunta: ¿En que quedamos? O fue de suma negligencia de la ART haber dado el alta el 9/7/09 o ya era mas que evidente en las prestaciones medicas el daño que le estaban produciendo a la actora por defecto, impericia e imprudencia de los médicos tratantes incluso el auditor con quien la Sra. Pincher tuvo cita un mes antes con el burócrata.

5-Para el 10/8/09 sigue con FKT, el 26/8/09 culmina con FKT concurre el 28/8/09 con Dr. Gomes en meditrauma. Informa: Refiere mejoría del dolor continua con tumefacción en dorso de la mano presenta limitación funcional renuevo FKT. Al 24/9/09 y 28/9/09 finalizan sesiones de FKT. Resultado de examen físico: no colabora con el examen físico, presenta limitación de los dedos, refiere dolor difuso en el dorso de la mano. Renuevo FKT. Es inexplicable para esta parte que desde el 9/7/09 con alta incluida se la reingresa el 17/7/09 se le realiza una RMN el 20/8/09 y la ART por intermedio de sus prestadores en forma obstinada seguían con el tratamiento de fisiokinioseoterapia como si fuera el único tratamiento medico posible sin otra alternativa que aplicar FKT a la actora. El 9/10/09 concurre a un nuevo control y refiere que tiene pendiente 6 sesiones de FKT finaliza el día 21/10/09. A esa fecha le Liberty SA le realizo 100 sesiones de FKT sin ningún tipo de resultado satisfactorio, en todos esos meses LYBERTI SA no hizo mas que arruinar la mano de la actora; ¿La FKT es el único tratamiento medico o el mas barato para la ART? Es una incongruencia y una falta de respeto a la ciencia medica el tratamiento realizado a la actora.

Su Excelencia, en todo ese tiempo mi mandante actuó de buena fe con la actora preocupándose por ella, peleándose con la ART por la falta de respeto que le estaban profiriendo.

Es mas, y bajo el consejo del Letrado que contesta esta demanda, mi mandante vía correo electrónico, que se adjunta, envió intimación que transcribo: “Habiendo ocurrido el accidente laboral, de la empleada Pincher el día 2/2/2009, en nuestro establecimiento donde presta labores, siendo diagnosticada por traumatismo de muñeca derecha por el cuerpo medico de su entidad, y no existiendo certeza medica ni jurídica, por la excesiva dilación de tiempo en el tratamiento  indicado ha realizarse vía FKT, intimole para que en el plazo de tres días hábiles de recibida la presente se nos remita la siguiente documentación: 1-Historia clínica debidamente suscripta

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por medico y facultativo de FKT; 2-Copia de radiografía; 3-Copias de resonancia magnética e informe; mismo plazo intimo para que convoque junta medica externa de su ART para que se expida sobre el diagnostico diferencial indicado, sobre su validez y evolución en el tratamiento, y tratamiento alternativo para “abundante edema del tejido celular subcutáneo en el dorso de la mano” según el informe de RMN de fecha 31/7/2009. Esta parte se reserva, el derecho de convocar médicos facultativos para lo descripto UT Supra de persistir la dilación excesiva, y en su caso la acción civil por la omisión de deberes impuesta a su cargo por la LRT.”

La intimación transcripta también se realizo vía fax, que se agrega, bajo el reporte de transmisión de fecha 20/10/09 a las 10:19, duración 40 segundos; y le presente como letrado apoderado de esta parte en mesa de entradas de Liberty SA el 21/10/09 a las 11:58 hs según cargo impuesto por la ART que también agrego.

La intimación practicada bajo tres vías de comunicación, e-mail, fax y presentación en mesa de entradas de Liberty SA resalta la buena fe de mi poderdante de lo cual se infiere que jamás se la molesto a la actora como dice en su escrito de inicio.

La interpelación a la ART no tuvo el resultado esperado sino mucho peor. El día 29/10/09 a las 11:38: 59 am, de la dirección de correo electrónico XXXXX la apoderada Valeria Samle recibe en su casilla XXXXX una respuesta del Auditor medico Diego Hernandez Liberty ART que transcribo por su gravedad: “Para medico de la empresa. Y esp. Dr. Patiño. Buen día, les envío el informe del último estudio complementario de alta complejidad solicitado. Además como comentario la charla telefónica con medico tratante quien me informa que en todas las consultas persistió el edema a predominio de dedo mayor, con movilidad de tendones conservados, limitación de función de dedo mayor en flexión. Como curiosidad me relata que le resulta extraño que en todas las consultas presentaba signos de hematoma en dorso, sugestivo de traumatismo nuevo o forzado??? También hago mención la inquietud del Kinesiólogo tratante por la no mejoría a pesar del tratamiento aplicado. Tiene consulta con el auditor mañana a las 11:00. Saludo atte.”

Usía podrá observar la falta de respeto, agravado por la negligencia e impericia médica de Liberty SA en el tratamiento medico realizado a la actora. Empeorando su salud, ya que desde el accidente, 100 sesiones de FKT y con este documento que se agrega es más que evidente el disvalor en el trato, no solo medico sino humano para con la actora. Esta parte es ajena a dicha situación. Actuamos de buena fe al remitir la intimación indicada Ut Supra. La aseguradora

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lo único que hizo fue empeorar la salud de la actora. Y esto no tiene nada que ver con el accidente laboral. Liberty SA ha cambiado la relación de causalidad en el daño de la mano útil de la actora. Todo el tratamiento medico estuvo signado por las FKT, sin un diagnostico diferencial correcto, sin que esta parte tenga acceso a la historia clínica en forma documentada, ya que no se nos remitió la RMN para que la coteje un facultativo por lo cual se la hizo ver con medico de la cruz blanca metropolitana de Lanús. Por ello esta parte, mi mandante, no es responsable por el efecto del accidente laboral. Desde que la ART comenzó con su prestación medica cambio el nexo causal por que después de 100 sesiones de FKT, el alta maliciosa de fecha 9/7/09, el reingreso el 15/7/09 y el 17/7/09, realización de una nueva RMN con el informe del el 29/7/09 de resultado: “El examen realizado mostro un abundante edema del tejido celular subcutáneo en el dorso de la mano de probable origen contusivo. Liquido rodeando los tendones radiales y extensor común de los dedos (segundo y tercer compartimento extensor).” Respalda que durante seis meses Liberty SA actuó con impericia médica. La ART omitió sus deberes de garantizar el tratamiento y recomposición de la salud de la actora. Insisto esta parte es ajena a esta situación. Porque una caída, de las características como se describió al comienzo de este apartado, o como “supuestamente” fue para el apoderado de la accionante en el escrito de inicio, no pudo haber provocado el daño que tiene la actora. Es decir que al intervenir la ART con su impericia medica y su defectuoso tratamiento ha cambiado para siempre el curso normal de los hechos. Todo el tratamiento de Liberty SA se hizo al más bajo costo y no hizo más que incapacitar, lo que se deberá acreditar, la mano útil de la actora.

La respuesta del Dr. Hernandez por medio de su e-mail valida todo lo descripto: Liberty SA termino echando la culpa a la victima, es decir el verdugo es la verdadera victima, y la actora hizo todo con intención de incapacitarse y someter a esta arte a proceso y demandar a la ART y ganar dinero. Ergo: Liberty SA espera una absolución cuando es la única responsable de cómo quedo la mano de la actora. Mediante prueba informativa esta parte validara el e-mail remitido por el medico auditor. No obstante del detalle de caso adjuntado, el día 30/10 /09 la actora fue donde el auditor. Prima facie Usía podrá ver que el e-mail es real.

A todas luces surge que de la negligencia de las prestaciones a cargo de Liberty SA se ha interrumpido el nexo causal entre el accidente y el daño en la mano útil de la actora, es decir la ART con su acción por omisión de velar por la pronta recuperación de la accionante cambia el curso normal de los hechos. Es requisito para la actora acreditar en autos que el accidente ocurrido en el establecimiento de mi mandante le ha ocasionado el daño que describe en su escrito de demanda.

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Del propio escrito de inicio no aparece siquiera tal situación, y esta parte entiende, que la actora comete un error al no mencionar la relación de causalidad entre la prestación medica de la ART y como le quedo su mano útil.

El historial del caso hace notar que esta parte es ajena a la actividad médica de la ART contratada. Por ello se remitió comunicación por tres vías distintas por la dilación excesiva del tratamiento por FKT y peticiono que la ART se expida por un tratamiento alternativo. Esto no sucedió. Por ello la única responsable del daño que la actora debe acreditar en autos es Liberty SA porque esta ha cambiado el nexo causal.

El 17/12/09 se decide realizar procedimiento quirúrgico: TENOSINOVECTOMIA DE EXTENSORES-NEUROLOSIS RADIAL MOVILIZACION BAJO ANESTESIA DEL DEDO MAYOR-SINOVECTOMIA DE MUÑECA Y ARTICULACION INTERFALANGIA PROXIMA DEL DEDO MAYOR-SE DECIDE SU INTERNACION EN PISO.

Usía podrá observar que el procedimiento viene tardíamente a salvar el tratamiento defectuoso de las 100 sesiones de FKT; y esta parte es ajena a las FKT y al procedimiento quirúrgico. De lo que resulta la total responsabilidad, del daño en la mano, que la actora debe acreditar en autos, de Liberty SA porque esta tardo nueve meses con suma negligencia realizar otro tipo de tratamiento, el cual no realizo, sino que los médicos tratantes decidieron directamente el procedimiento quirúrgico nueve meses después del accidente y habiendo pasado la actora por 100 sesiones de FKT, diversos médicos y sanatorios para terminar en diciembre operada.

Se colige que mi mandante no es medica, no es un sanatorio, no es 100 sesiones de FKT y menos aun cirujano de manos; por lo tanto buscar responsabilizar a mi poderdante es no solo desconocer el tratamiento defectuoso e imprudente de la ART, respecto de la actora, sino que es un recurso al absurdo y al infinito decir: QUE A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE LIBERTY SA PROCEDIO CON SUMA IMPERICIA PERO ESTO NO HUBIERA SUCEDIDO SINO HUBIESE OCURRIDO EL ACCIDENTE LABORAL- Es que un accidente laboral efectivamente ocurrió, ahora el daño que denuncia la actora es responsabilidad total de Liberty SA quien aplico el tratamiento medico defectuoso y negligente y al mas bajo costo.

Para ser mas preciso en la atribución de responsabilidad de la ART, una sinovectomía es la extirpación quirúrgica de la delgada membrana (sinovio) que reviste a una cápsula articular. Se abre la articulación (artrotomía) y se extirpa el sinovio. Esto puede efectuarse como un procedimiento abierto, o por

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medio de artroscopia, al usar incisiones pequeñas alrededor de la articulación. A todas luces esta parte no extirpo nada, por lo que se deduce que no puede ser responsable del daño, que la actora debe acreditar.

Al respecto la jurisprudencia tiene establecido y en consecuencia: “la parte actora sólo le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño producido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la culpa de la víctima o de untercero por quién no debe responder, esto es, un factor ajenoque interrumpa total o parcialmente la causalidad.”. Dres. Alberto Ramón Durán, Sergio O. Dugo, Julio Víctor Reboredo. Expte. 6433. “D. S. D. c/ A. H. R. y FEMESA s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº 6433, Rto. S I T 87 f 86/90, del 28/06/05). 28/06/05CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA. Sala Primera. Civil.”

Su Excelencia podrá observar que por los hechos relatados, y del detalle del caso que se acompaña, esta parte acredita con documentación que la única relación de causalidad que existe en el daño denunciado por la actora es el nexo causal de el tratamiento medico negligente y defectuoso de Liberty SA y el daño en la mano útil de la actora. Solicito se rechace la acción contra mi mandante fundada en el derecho común y en la LRT porque no existe relación de causalidad entre el accidente laboral y el daño denunciado por la accionante en su escrito de demanda.

Sin perjuicio de ello prosigo en mi relato; El 1/2/2010 Liberty SA cursa a esta parte CD que dice: Ref. Caso Nº 02900003212, según lo establecido en el art. 7 de la ley Nº 24557 de riesgos de trabajo, cumplimos con informarle que el día 2/2/2010 vence el periodo de incapacidad laboral temporaria del accidente laboral del accidente de referencia debiéndose determinar la incapacidad permanente correspondiente a la actora en estos obrados. Por honor a la brevedad me remito a la CD que se adjunta;

Esta CD transcripta, para ilustrar aun mas esta defensa, no podía ocultar lo obvio, y esa obviedad era el cese de la prestación dineraria a cargo por ley de la ART. Su SS, de la cirugía realizada a la actora no había pasado dos meses cuando mi mandante recibió esta CD. Y con el orden del discurso propio de Liberty SA amparada injustamente por la ley 24557 automáticamente deja de pagar el sueldo a la actora.

Liberty SA no solo fu negligente con la actora sino que nos libro a una laguna legal. No obstante siguió con la medicina de la ART todo ese mes se le volvió a indicar FKT 30 sesiones. Mi mandante comenzó

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a pagar el salario sin recibir el reembolso de la aseguradora. Al 5/3/2010 la Sra. PINCHER se presenta con el alta del Hospital Español la cual firma en disconformidad. ¡Como no lo habría de hacer si su dolor persistía! EL RESTO SRL no permitió que la actora trabaje para no agravar el cuadro, ni siquiera podía mover un escobillón de piso o lavar una sartén, reingreso a la ART al 16/3/2010, y se le dio el alta el día 13/5/2010. Mi mandante aun sin el reembolso de la ART siguió pagando el sueldo de la actora porque estaba esperando una respuesta de Liberty SA que no llego sobre la incapacidad.

El día 18/3/2010 mi mandante remitió CD que transcribo: Caso Nº 02900003212 “Intimo a Ud. Para que en el término de 48 HS se expida sobre la incapacidad de Pincher Vilma, correspondiéndose, con los informes publicados en su página web. Y en su caso se lo emplaza por el mismo plazo para que informe fehacientemente si la paciente indicada ut supra esta en condiciones de laborar en su puesto habitual. Bajo apercibimiento de iniciar acción judicial por el daño económico emergente por su impericia. Asimismo se le hace saber que la accidentada ha firmado en disconformidad su alta médica.

Esta comunicación también se remitió vía e-mail, fax y por presentación en mesa de entradas de Liberty SA con fecha de 12/3/2010 por este letrado. Mi mandante no podía permitir que la actora, con disconformidad de alta proceda a trabajar, por ello remitió la CD Nº -041078628. La misma fue respondida el día 26/3/2010 y dice: “Rechazamos por falaz e improcedente su CD 041078628, y le informamos que en el caso de referencia nos encontramos al aguardo del dictamen de comisión medica. También le informamos que la acc. Se encuentra recibiendo todas las prestaciones médicas de acuerdo a lo indicado por la ley 24557” Quien firma esta CD es un tal Pedro Caris DNI 82267096. Que evidentemente no tenia una sola idea del tratamiento negligente y defectuoso medico aplicado a la accidentada.

Mi mandante difícilmente es responsable del daño a la mano útil de la actora como así tampoco es responsable del distracto ocurrido. EL RESTO S.r.l desde el 2/2/2010 hasta el alta medica, firmada por la accidentada en disconformidad, 13/5/2010 pago tres salarios que Liberty SA no reembolso jamás. Esos tres salarios se pagaron sin que la Sra. PINCHER haya laborado nuevamente en el establecimiento.

Ni esta parte ni el socio gerente jamás presionaron a la actora para que vuelva a sus labores. Al contrario se le abono su sueldo sin trabajar y sin ser este reembolsado por la ART quien se escudo en el art 7 de la LRT.

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V-IMPUGNA PLANTEO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE PARTE DE LA ACTORA CONTRA MI MANDANTE.

“Cuando se acciona con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, es necesario demostrar entre otros extremos el carácter riesgoso o el vicio de la cosa, lo que supone su concreta individualización, y la objetivación de su riesgo o vicio, y la incidencia de estos últimos en el daño causado, o sea que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa”. (SCBA, 19/2/85, “LA GUARDIA, SILVEIRO C/ RIGOLEAU S.A”, T. y S.S, 1985-945).

Esta parte no es responsable del accidente en los términos del art. 1113 del Código Civil. Antes que nada, debo decir que en el escrito de inicio punto 11.2 párrafo 4º, la actora hace una descripción muy vaga, por la cual dice: “téngase presente VS que los riesgos se acrecentaban porque los trabajadores debían efectuar sus tareas sin la ropa o elementos adecuados”. –

Esto es una leyenda imprecisa para justificar la demanda en el derecho común con el pretexto de que lo trabajadores de la empresa están totalmente inseguros y corren serios riesgos de padecer accidentes. Su Excelencia, ¿es peligroso entrar a una cámara de frio ha realizar limpieza de estantes? Lo cierto es que no; dicha cámara funciona a gas, no produce agua porque este procedimiento es muy caro de mantener y gasta mucha electricidad, además que encarece el costo de las bandejas de comida.

La actora es severamente imprecisa tanto que luego de este párrafo solo hace citas jurisprudenciales. Es más que entendible, ¿Cómo demandar solamente a Liberty SA sin pasar por esta parte? Es una aberración jurídica no hacerlo. Sin embargo, el accidente no tiene relación alguna con el daño que ha producido la ART en la mano útil de la actora. La cámara de frio no tiene agua, y esta parte jamás ha tenido una sanción del municipio de Lanús por estanqueidad de aguas en la cámara de frio por el simple hecho que esta no funciona así.

Su Señoría, la actora, para validar este tipo de responsabilidad en primera instancia debe prescindir de todo tipo de apreciación desde el punto de vista subjetivo. Pero la jurisprudencia tiene establecido: “La victima del hecho dañoso solo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardia, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (conf. Ac. 33.743, sent del 14/10/86 en Acuerdos y Sentencias, 1986 III-442 DJBA, t 1987-132, p 21 Ac. 47.075 sent del 6/4/93; Ac. 5170 sent 23/5/95 DJBA, t 149, p 75, Acuerdos y Sentencias, t

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1995, p 404; argumento de caso utilizado en autos: Cardozo Águeda c/ Karina Sandra s/ Daños y perjuicios, Causa Nº 62.053 CALZ SALA I.

Esta parte entiende que la actora abusa del principio de responsabilidad objetiva porque sabe muy bien que el accidente laboral acaecido no guarda ni una sola relación, y menos relación de causalidad, entre el hecho y el daño porque Liberty SA actuó con prestaciones médicas todo el año en que la actora estuvo bajo la tutela médica de sus prestaciones según lo descripto; y a esta parte solo le cabe demostrar la responsabilidad del tercero en esta caso la ART.

Esta parte solicita a SS que con la prueba a producir debe determinar la relación entre el daño de la actora y la relación de causalidad con las prácticas médicas negligentes de Liberty SA. No es solo demostrar la total responsabilidad de la ART sino que se excluya la responsabilidad objetiva de mi mandante que es ajena a la actuación de los facultativos de la aseguradora, las FKT y el procedimiento quirúrgico. Practicas que no tienen relación alguna con el accidente laboral de la actora.

VI-IMPUGNA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA QUE SE IMPETRA CONTRA MI MANDANTE

La actora prosigue con una actitud por la que intenta aplicar criterios que no tienen sustento legal y facticos; Técnicamente la ley nacional 19587 regula la higiene y seguridad laboral. El art. 8, del que se imputa violación, reza sobre el suministro de equipos de protección de personal. La actora era peón general y solo hacia tareas de limpieza. No era ayudante de cocina, como lo quiere hacer pasar. La actividad de mi mandante no tiene registro de siniestros, y por el tipo de actividad, fabricación de viandas de comidas, y la actora jamás cocino ni lavo alimentos ni preparo elementos para los mismos, la ART jamás la obligo a tener un servicio de seguridad e higiene, no intimo a la empresa por ninguna razón, y habiendo ocurrido el accidente solo inspecciono el lugar y no hizo ni una sola recomendación. Esto es debido a la nula siniestralidad de mi mandante que no es ni una actividad insalubre, no emplea elementos químicos obviamente, y no pertenece a las empresas alimenticias como COTO SA o ALFAJORES JORGITO, que han sido declaradas por su actividad no solo agentes contaminantes por ACUMAR sino que están obligadas a tener un servicio de higiene y seguridad por su alta siniestralidad. Ergo: esta parte no desconoce el ordenamiento jurídico. Pero para el particular ni siquiera ocurrido el accidente Liberty SA NO recomendó la contratación de un servicio. Sobre los cursos de capacitación es al solo efecto de reducir la siniestralidad. La ART tampoco recomendó el curso por los empleados solo están expuesto a alimentos no perecederos y frescos debidamente refrigerados. La empresa solo cuenta con una

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planta de 14 empleados. Y no representa por su actividad un riesgo para sus empleados.

Respecto del art. 9 la actora intenta decir que mi mandante es una empresa de riesgo como si la misma utilizara cromo en su producción ¿Habrá leído los incisos del articulo? Mi mandante realiza examen preocupacional, por intermedio de Cruz Blanca Metropolitana SA de Lanús Oeste, no se acumulan residuos por los mismo son de carácter domiciliarios (restos de comidas), todo esta en buen estado porque de lo contrario la producción de alimentos no estaría a la altura de los requerimientos de las empresas de transporte de pasajeros que ocasionalmente contratan los menús de EL RESTO S.r.l

Respecto del decreto 351/79 las maquinarias se encuentran en perfecto estado, en cuanto al art. 200 solo es aplicable al trabajo en altura. Cosa que no existe en el establecimiento una cámara de frio colgando de un andamio. Tal vez la actora se refiere al art. 208 pero justamente los cursos de capacitación son respecto de los riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeña. La Sra. PINCHER solo realizaba tareas de limpieza, y esta no implica ningún riesgo. Sin perjuicio del accidente laboral y de la impugnación de la responsabilidad objetiva contra mi mandante.

Mi mandante cumple de forma muy estricta con el Código alimentario que en su art. 178.- que dice: Se entiende por Cámara Frigorífica el local cerrado destinado a la conservación de alimentos por medio del frío artificial.- Por consiguiente difícilmente pueda darse el lujo de perder lo que vende y exista agua en el piso y perder dinero de la venta de viandas.

El mismo art. 178 del código alimentario dispone: Las cámaras frigoríficas deberán desinfectarse tantas veces como sea necesario y su temperatura interior por ningún motivo podrá ser superior a la temperatura que corresponda según la naturaleza del alimento que se conserve. Se mantendrán en perfectas condiciones de aseo y orden, lo mismo que los utensilios que se empleen en ellas, y por ninguna razón se pondrán productos alimenticios junto artículos de otra naturaleza.-Como sabrá apreciar SS es política de mi mandante no colocar en la cámara frigorífica lentejas como describe la actora en su escrito de inicio porque es lo que ordena el ordenamiento alimentario.

El mismo art. 178 in fine regla: Las cámaras y aparatos frigoríficos sólo podrán ser habilitados, para su uso, previa inspección e informe de la autoridad sanitaria y en todo momento estarán sometidas a contralor. Todas las cámaras frigoríficas deberán poseer instrumentos

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apropiados para el control y registro de temperatura y humedad relativa-Se colige que la actora no tiene ni idea del planteo que hace. Y esto demuestra que: primero nunca fue ayudante de cocina porque sabría muy bien que de haber visto alguna vez el piso mojado era su deber denunciarlo a Valeria Samle para que esta proceda a cerrar la cámara, tirar los alimentos porque no están aptos para el consumo; segundo si la actora hubiese sido ayudante de cocina y no denunciaba el hecho del agua se la despedía lisa y llanamente por omitir su deber como empleada. CLARO QUE TODO ESTO ES HIPOTETICO PORQUE EL FRIO ARTIFICIAL SE PRODUCE A GAS Y LA HUMEDAD POR EL EFECTO MISMO DEL ENFRIAMIENTO ES EXPULSADO FUERA DE LA CAMARA POR LOS TUBOS QUE DESTILAN LA HUMEDAD DEL CALOR BAJO EL MISMO PRNCIPIO FISICO DE LOS AIRES ACONDICIONADOS Y DESAGOTA EN EL PLUVIAL.

Cabe destacar que el Municipio de Lanús jamás sanciono a la empresa EL RESTO S.r.l por defecto del funcionamiento de la cámara frigorífica. Pido el rechazo de la acción con expresa imposición de costas a la actora.

VII-EL DISTRACTO-RESCICION DEL VINCULO-RESPONSABILIDAD DE LIBERTY SA.

La actora ingreso el 1/10/7, cabe destacar que mi mandante registró correctamente a la Sra. Tischer como peón general. La misma realizaba tareas de limpieza. Su puesto laboral fu otorgado según la idoneidad de la accionante. La misma por lo que siempre manifestó, no termino el secundario, y no había realizado, a la fecha de ingreso, cursos técnicos de PC, o de manipulación de alimentos. No cualquiera puede manipular alimentos. Por los riesgos que implicaría que se contaminen los mismos y afectar a los consumidores y las empresas del sector exponerse a multas o clausuras.

La Sra. PINCHER solo calificaba para realizar tareas de limpieza, en el horario de 7:00 a 15:00 de lunes a viernes, la apoderada administrativa Valeria SAMLE designaba los puestos de trabajo. Cada empleado tiene una tarea a cumplir, y la actora solo limpiaba antes, durante y al finalizar la producción de alimentos. La actora que dice que era ayudante de cocina no ha descripto en un solo apartado a que tipos de tareas era de ayudante de cocina, y no ha descripto como se manipulan los alimentos y que reglas hay que seguir. NO SEA QUE EN EL TRASLADO SE ACUERDE. HOY CON LA RED CUALQUIER PERSONA ES ESPECIALISTA EN COSAS Y AMPLIE SUS HECHOS.

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La actora en su escrito de inicio reconoce en el punto 6.2 que busca trabajo en empresas de limpieza. Quiere decir que busca lo mismo que cuando mi mandante la contrato bajo su dependencia.

Mi mandante ha cumplido en un todo con la LCT y con la debida registración y a cumplido de buena fe sus prestaciones durante el año que la actora no laboro por el accidente laboral.

Pero esto no quiere decir que esta parte permita que se diga que mi mandante ha cometido fraude laboral por registración defectuosa extremo que la actora deberá probar en estos obrados.

Mi mandante cumple estrictamente con el art. 18 del Código Alimentario Argentino por lo que el establecimiento esta perfectamente aseado y en altas condiciones de higiene para la salubridad misma de los empleados y los alimentos que se producen.

La extinción del vínculo se produjo el 10/6/2010 y se pago con cheque al día Nº 27500076 Bco. Comafi. Y la Sra. PINCHER no firmo en disconformidad el recibo de liquidación final.

La razón del distracto fue estrictamente ajena a esta parte, es mas desde la primera audiencia en el Seclo el 19/5/2010 se intento con el Letrado apoderado, a quien se le pide disculpas por los entre dichos con mi mandante, y por el letrado apoderado de esta parte llegar a un acuerdo que permita salir de la laguna legal a la que fuimos empujados por Liberty SA.

Esta parte con la actora fracasaron en el intento de acuerdo, y mi mandante decidió pagar vista la situación la liquidación final.

Pero hagamos un ejercicio de memoria: el día 1/2/2010 por CD la ART informa que se cumplía el año del accidente y por lo tanto dejaba de cumplir las prestaciones en dinero. Se le da un alta a la actora el 5/3/2010 que firma en disconformidad. Esta parte no permitió que la actora trabaje por temor a que se siga empeorando la salud de la misma. Mi mandante aun sin el reembolso de la ART siguió pagando el sueldo de la actora porque estaba esperando una respuesta de Liberty SA que no llego sobre la incapacidad de la Sra. PINCHER.

Se le pagaron los meses de marzo, abril, y mayo sin que la actora preste labores. Esta parte estaba a la espera de que Liberty SA ponga lo que hay que poner en la mesa: Dinero, indemnizar por el defectuoso

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tratamiento medico a la actora. Pero no, nada hizo; y mi mandante ya había abonado tres sueldos sin las labores a cambio que debía la actora.

La negociación con la actora fracaso, y en forma extra-legal la actora se reunió con la apoderada administrativa a su instancia y se llevo el pago de 12.809 pesos en cheque para ser pagado al día.

Como SS, podrá observar, jamás se presiono a la actora para que vuelva a trabajar. Es mas esta parte, como se dejo bien en claro en el relato de cómo fue el accidente y el tratamiento medico-negligente de Liberty SA también impugno el alta de la Sra. PINCHER y se le pidió a la ART para que informe si la accidentada podía volver a su puesto habitual.

Esto no sucedió, por ello el vínculo se extinguió y no fue un despido discriminador; la actora según su relato del escrito de inicio supuestamente no puede pelar una papa. En la empresa de mi mandante realizaba tareas de limpieza y esto implicaba fuerza, barrer, lavar utensilios, levantar baldes con agua. Y para esto se la contrato, para este puesto calificaba según su idoneidad, y no es indigno limpiar en un establecimiento de alimentos.

Pero hagamos una pregunta hipotética: ¿En una empresa que elabora viandas de comida, que es una pyme familiar donde trabajan madre, hija e hijo y un primo, si hubiera existido un puesto acorde a las nuevas características de la mano útil de la actora, donde se la habría integrado? ¿Para realizar los cobros? Esto es una tarea de JUAN SUTO, hijo de la socia gerente; ¿Ha realizar una política de menús? Esto es una tarea de PABLO SUTO, sobrino del socio gerente; ¿Para realizar tareas administrativas y controlar lo empleados, pagar los impuestos por internet, hacer trámites en la AFIP? Esto es propio de la apoderada Valeria Samle Suto hija del socio gerente.

Es evidente que aun en el caso hipotético no había un puesto para la actora; pero el distracto no es culpa de esta parte que pago durante tres meses el sueldo sin exigir a la actora que se reintegre a sus labores. No SS, la única responsable es Liberty SA que con el abuso de la LRT al transcurrir un año del accidente la dejo abandonada económicamente a la actora; y con el orden del discurso de que seguía realizándole prestaciones medicas, por cierto defectuosas desde el inicio, era obvio que iba a suceder el distracto;

La CD que la ART, que se adjunta, remitida a mi mandante dice que por el art. 7 inc. C; la CD no dice en ningún momento porque se le dio el alta. Ahora el medico de la ART como instrumenta esto. Tiene que cumplir con la manda de Liberty SA para quien trabaja y emitir un alta, que

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obviamente la actora iba a firmar en disconformidad. Por lo tanto estamos hablando del alta viciosa, defectuosa, casi rayando la falsedad ideológica; con el único fin de no indemnizar a la accidentada y con el efecto dolosamente querido por la ART de que todos vayamos a un extenso proceso probatorio y que la sentencia que se dicte solo sea para su espíritu corporativo un asiento contable en el debe.

En un caso de similares características la justicia del fuero resolvió: CAUSA Nº 3.884/2007 – SALA VII – JUZGADO Nº 10 “PASSERANO, MARTIN ERNESTO C/ DIA ARGENTINA S.A. Y LIBERTY SA S/ DESPIDO” En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra “DIA ARGENTINA S.A.” y contra “LIBERTY A.R.T.”, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo; Sostiene que la aseguradora resulta solidariamente responsable hasta el monto correspondiente a los salarios caídos, mientras que el resto del reclamo recae exclusivamente sobre su otrora empleadora “Día Argentina S.A.” - DE LOS DATOS DE la aseguradora de riesgos del trabajo surge que el Sr. Passerano, luego del segundo accidente (que le causara la incapacidad psíquica por la que le volvieran a otorgar licencia), fue notificado del “cese de incapacidad laboral temporaria” con fecha 15-06-04, alta esta que fuera impugnada por aquél. En líneas generales la aseguradora sostiene que el fallo resulta equívoco no sólo porque no le reconoció validez definitiva al alta médica que le otorgara al actor, sino porque  además, la condenó  por la totalidad de los rubros reclamados en la demanda, inclusive los del despido.

Este fallo fue modificado parcialmente y se condena a Liberty SA hasta los salarios caídos, propias de las características de ese proceso, no obstante Su Excelencia, y por la similitud del caso, porque la actora firmo en disconformidad su alta, y porque la ART solo aplico en forma mecánica el art. 7 inc. C de la LRT y porque esta parte actuó con buena fe laboral y fue diligente en el cuidado de la salud de la actora, solicitamos se condena a Liberty SA también por el reclamo del despido. Es que no se puede tolerar que la ART tenga como política abusar de un principio legal y dar un alta en forma mecánica sin la total recomposición de salud de la actora. Es mas SS, el procedimiento quirúrgico fue el 17/12/09 y le dan el alta en forma mecánica por el plazo de 1 año que reza la LRT y la CD no dice nada del ALTA. Esta se aplica en forma mecánica. Y no habían pasado 2 meses de la cirugía. Entonces ¿No habría que pensar en la actitud dolosa de Liberty SA? Dando el alta sin la recuperación de salud de la actora, quien no podía trabajar en nada, abandonando su prestación dineraria, sin tener en cuenta en la demora del tratamiento medico; ¿El procedimiento quirúrgico no

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podía haber sido en Julio de 2009 cuando se cumplieron 60 sesiones de FKT sin resultado positivo? No esto no lo hizo Liberty SA, entonces el alta fue maliciosa tanto en febrero como el alta de 13/5/2010. Estos sucesos determinaron el distracto porque la actora con su mano útil incapacitada, lo que deberá acreditar en autos, no podía volver a trabajar y esto es responsabilidad de la ART. La actora así lo dice en su escrito de demanda, punto 6.2, que no puede conseguir trabajo porque no pasa el examen medico, fue a dos entrevistas de empresas de limpieza. No pasa los exámenes médicos-laborales no por culpa de mi mandante. Porque esta parte no aplico ningún tratamiento medico que incapacitara su mano útil.

Impugno liquidación por diferencias salariales.

 Impugno Diferencias Salariales                                                                  $ 30686, 25

Impugno Preaviso                                                                                         $  3516,25.

Impugno SAC Preaviso                                                                                     $ 293,02

Impugno Integración mes de despido                                                             $ 2813,00

Impugno Despido                                                                                          $ 10548,75

Impugno Vacaciones Art. 150                                                                        $ 1969,10

Impugno  vacaciones no gozadas                                                                   $  1125,20

Impugno     aguinaldo proporcional                                                               $  1757,42

Impugno  incremento 50% art. 2º Ley 25323                                                 $ 7032,50

Impugno  Articulo 80 LCT   ( 3 sueldos )                                                   $  10548, 75

Impugno  Daño Moral por despido                                                              $  35145,00

Impugno total a abonar $ 92626,24

Impugno liquidación por accidente de trabajo

Impugno    daño físico estético                                                                       $ 140.000

Impugno   daño psicológico/ psíquico                                                             $ 60.000.

Impugno gastos médicos pasados                                                                       $ 2.500

Impugno gastos por intervención, atención medica  

y psicológica futura                                                                                           $ 64.800

Impugno  perdida de chance                                                                             $ 35.000

Impugno     gastos tareas del hogar                                                                   $ 20.160

Impugno daño moral                                                                                       $ 161.230

Impugno total $ 483.690

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VIII-IMPUGNA RUBROS INDEMNIZATORIOS RESPECTO DE LOS DAÑOS QUE DICE MANIFESTAR LA ACTORA:

Se rechace daño psicológico y moral: Esta parte por manifiestas razones de orden procesal impugna el daño psíquico que la accionante describe en el punto 7.2 del escrito de inicio, por el hecho que la actora no menciona siquiera el tratamiento medico negligente a manos de la ART.

La demandante no dice específicamente que le pasa y esto es porque no cumple con un requisito básico de la ciencia medica que ha sido receptado por la jurisprudencia: “El daño psíquico reside en la alteración de la personalidad; el daño moral recoge esa realidad y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica un honda lesión de las afecciones legitimas de la victima. (CALZ SALA I causa Nº 65.021 caratuladas: Paz Graciela Edith c/ Calvete Miguel A. s/ Daños y perjuicios.

Su Excelencia, no hay una sola descripción especifica en la irrisoria evaluación psicológica que desde ya esta parte desconoce y rechaza. La actora no dice que alteración de personalidad tiene: ¿Depresión? ¿Mayor o menor? ¿Aceleración maniaca? Esto es un ejemplo de la nula seriedad de ese examen descrito por la actora. El daño psíquico es un concepto medico, que constituye la fuente de un concepto jurídico: el daño indemnizable. Es factible que se a fuente de un daño moral como también puede serlo del daño patrimonial. Es por ello que ha de ser precavida la accionante a la hora de evaluar lo daños. Se solicita el rechazo de estos montos del punto 8.3 y punto 9. Atento a que no solo es prematuro de lo que será un extenso proceso, porque esta parte será Enrique VIII para Liberty SA y en consecuencia para la demandante por el efecto reflejo de esta defensa, sino porque es evanescente hablar sin una pericia psiquiátrica oficial.

Se rechace el supuesto gasto quirúrgico, atención médica y psicológica:

No se ha acompañado una certificación oficial del nomenclador o Ministerio de Salud de La Nación que nos diga con certeza cuanto es el valor, de la cirugía futura que necesitara la actora, de un procedimiento quirúrgico, de los gastos de atención medica futura o gastos de terapia psíquica en el sector publico para tener un valor de referencia. Se impugna el valor del puto 8.5 del escrito de inicio.

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Se rechace el monto de perdida de chance:

La actora plantea la pérdida de chance, y esta es de naturaleza siempre problemática; no obstante ello, el punto 8.6 de la demanda caprichosamente dice que no sabe si podrá acceder a todo tipo de trabajo. Esto es aleatorio y muy prematuro en el inicio de este proceso. Si bien la chance no es ganancia tampoco la actora nos dice si tramitara el certificado de discapacidad para tramitar una pensión. Se impugna este punto por la dificultosa interpretación de la misma y por no especificar a que se debe el monto. Asimismo se impugnan el punto 8.7 por los mismos motivos.

IX-PRUEBA:

DOCUMENTAL: Se acompañan 4 TLC Nº 01814828, 044433739, 9513749, 996778350; 6 CD Nº 50369986, 50255706, 135253970, 041078628, CD OCA CBQ 00171218, 06614756; Notas a Liberty SA del 21/6/10 y 12/3/10, fax del 11/3/10; detalle del caso de la actora Nº 02900003212; 2 copias de e mail de mi mandante contra Liberty SA.

Se ofrece la siguiente documentación en poder de Liberty SA a quien solicito se la intime con el traslado del presente responde, para que acompañe: 1-HISTORIA CLINICA DE LA ACTORA, 2-RESONANCIA MAGNETICA REALIZADAS A LA MISMA Y RX, 3-PROTOCOLO QUIRURGICO DE LA CIRUGIA REALIZADA A LA ACTORA, 4-VIDEO DE SEGURIDAD DE LA GRABACION DEL ACCIDENTE DE LA ACTORA- Y EN SU CASO DENUNCIE ORGANISMO O INSTITUCION QUE POSEEN LOS INSTRUMENTOS REQUERIDOS.

POSICIONES: Se cite a la actora para que absuelva posiciones al tenor del pliego que se adjunta.

INFORMATIVA: Se libren los siguientes oficios:

1-Al Hospital Español, Av. Belgrano Nº 2975 para que remita: 1-historia clínica de la actora, 2-resonancia magnética realizadas a la misma y rx, 3-protocolo quirúrgico de la cirugía realizada a la actora

2-A meditrauma asistencial, Calle campana Nº 4568 a los mismos fines del punto anterior.

3-Al Ministerio de Trabajo de La Nación y de la provincia de Buenos Aires para que informen si existe denuncia por defecto de registración laboral efectuada por PINCHER VILMA.

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4-A la Superintendencia de de riesgos de trabajo, para que informe si la razón social EL RESTO SRL es una empresa de alta siniestralidad; a lo mismos fines informe inspecciones realizadas y detección de riesgos en los periodos 2007 al 2010.

5-Se intime a Liberty SA para que manifieste que empresa de internet da el servicio de correo electrónico a los efectos de librar oficio para que informe si en sus archivos electrónicos se encuentra lo descripto en este responde.

PERICIAL

1-Medica. Se designe facultativo medico especialista en mano o clínico especialista del trabajo, para que informe lo siguiente.

a)-Realice diagnostico de la actora; b)-informe a la luz de la documentación acompañada en autos y del tratamiento efectuado por la ART si existe otro tratamiento alternativo a la fisiokinioseoterapia realizada a la actora previo a la cirugía que le realizaron y determine si hubo negligencia y dilación excesiva en dicho tratamiento, informe si la cirugía debió ser con meses de antelación a al17/12/2010, se expida sobre la validez de la altas a la actora; c)-Analice el protocolo quirúrgico y se expida sobre si fue determinante en la incapacidad de la actora; d)-Tratamiento futuro, intervención quirúrgica correctiva y tiempo de recuperación.

2-Psiquiatrica: a)-Determine la relación de causalidad entre el tratamiento medico efectuado por la ART y el trauma físico y psíquico y su correlato psiquiátrico; b)-de ser así dictamine el diagnostico de la actora; c)-Informe capacidad de resiliencia de la actora; d)-informe antecedentes psiquiátricos en la familia de la actora y la influencia ambiental sobre la misma; e)-Informe si toma psicofármacos: litio, risperidona, olanzapina u otro estabilizante de la conducta por motivo del accidente laboral y del tratamiento medico de la ART; f)-diagnostique puntos porcentuales de discapacidad y tratamiento psicoterapéutico en su caso, psicofarmacológico.

3-Tecnica de seguridad e higiene: Se designe perito en seguridad e higiene laboral para que informe: a)-Nivel de siniestralidad de EL RESTO S.r.l; b)-Riesgos de la actividad; c)-Informe y describa el lugar de la accidente; d)-Describa la cámara frigorífica, temperatura, conexión del desagote al pluvial, audite sobre estanqueidad en los términos de ACUMAR.

4-Caligrafica, química y spocometrica se designe perito calígrafo para el caso de que se desconozca la documental acompañada.

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TESTIMONIAL: Se solicita a Su Señoría que permita la cantidad de testigos necesarias para probar la verdad de los hechos; por ello se solicita que se permita el ingreso como testigos a los médicos y auditores que atendieron a la actora, intimándose en tal caso a que Liberty SA denuncie domicilios de los mismo; asimismo se peticiona como excepción el testimonio de Juan SUTO sobrino del socio gerente, quien fuera testigo principal del accidente de la actora.

Sin perjuicio de ello: Se cite a los siguientes testigos que probaran el extremo de las circunstancias narradas en este responde:

Rodríguez, Graciela novaras DNI 126405953 domiciliada en Presidente Perón 5061 ex Gorriti (Rafael Calzada)

Pérez, Mirta DNI 26962597 domiciliada bujo 230 torre5 piso 5 depto. 4 Avellaneda

Pazos Mirta Mabel DNI 113800319 Alfredo cayo greco 3976 3º Pompeya Capital Federal

De Pablos Érica Mariela DNI 13320446 Manuel Ocampo 228 Lanús oeste

X-SE INTIME A LA ACTORA: Por imperio de las leyes nacionales Nº 22.431 y 24091 a que tramite el certificado único de discapacidad ante El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, Organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN y tiene como objetivo propiciar la rehabilitación e integración de las personas con discapacidad. Este Organismo se encuentra ubicado en el Barrio de Belgrano, en la calle Dragones 2201 (o también Ramsay 2250) de la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina. Esta parte considera que es el cuerpo del estado por excelencia para que la actora una vez tramitado el certificado pueda acceder de inmediato a las prestaciones públicas médicas y de seguridad social con derecho a pensión en caso de invalidez. El Certificado Único de Discapacidad es un documento público. Es la llave de acceso al Sistema de Salud y a los beneficios de seguridad social instituidos por la normativa en la materia, para las personas con discapacidad.- Esta Parte le solicita A Su Excelencia que con el traslado de ley la actora manifieste si cumplirá con el respectivo tramite independientemente de las resultas de este juicio. Es que justamente el orden jurídico argentino no distingue sobre discapacidades de origen laboral o por mala praxis medicas, no, protege a las personas con discapacidad y les da acceso a beneficios sociales como pensión por discapacidad. Y este es un derecho humano que la actora no debe dejar de ejercer. Y constantemente en su escrito de inicio hace referencia a la salud como un derecho humano y cita pactos internacionales de derechos humanos; como bien lo señala en el punto 6 de su demanda.

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XI-RESERVA CASO FEDERAL: Por imperio de la ley 48, y por hallarse materia federal en juego, art 17, 31, 18 de la CN esta parte reserva desde ya el caso federal.

XII-DERECHO: Fundo el derecho de este responde en la legislación y jurisprudencia citada para el caso de autos.

XIII-PETITORIO:

1-Se me tenga por presentado, por parte, por contestada la demanda en tiempo y forma y domicilio constituido y acompañado el bono ley.

2-Se tenga por opuesta la excepción de falta de legitimación activa y contestada el planteo de inconstitucionalidad,

3-Por acompañada la documental, y ofrecida la prueba restante.

4-Por reservado el caso federal.

5-Se intime a la actora a tramitar el certificado de discapacidad atento que la ley es para todas las personas con discapacidad.

6-Se cite a la ART, se rechace la demanda y en su caso se condene a Liberty SA en razón de lo descripto. Con expresa imposición de costas a la actora.

PROVEER DE CONFORMIDAD.

ES JUSTO.

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