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REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-013-2020 Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2020 Expediente SAJ: Radicado Orfeo: Comparecientes: Conductas: Radicado en la jurisdicción ordinaria: 9001832-74.2018.0.00.0001 20181510152832 DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ Secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión 2002-00240 1 Asunto: Resolución que avoca amnistía, concede amnistía de iure y toma otras determinaciones. I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución en el marco del estudio sobre el posible otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de la solicitud presentada con tal fin por DAVID CASTAÑEDA VARGAS. 1 El proceso tiene lo siguientes radicados: 68679-31-07-001-2002-00020 cuando lo adelantó, en primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de San Gil. Luego, el número 68001-31-07-001-2002-00240, con el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que profirió la sentencia condenatoria. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Decisión Penal, tuvo el número 2002-0240-01. Y finalmente, la Corte Suprema lo clasificó bajo el No. 68001-31-04-007-2002- 00002, No Corte: 22566. En todas las instancias, fue reconocido bajo el número 2002-0240. 1

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REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-013-2020Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2020

Expediente SAJ:Radicado Orfeo:Comparecientes:

Conductas:

Radicado en la jurisdicción ordinaria:

9001832-74.2018.0.00.000120181510152832DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZSecuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión

2002-002401

Asunto: Resolución que avoca amnistía, concede amnistía de iure y toma otras determinaciones.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución en el marco del estudio sobre el posible otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de la solicitud presentada con tal fin por DAVID CASTAÑEDA VARGAS.

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS COMPARECIENTES

1.Se trata de las siguientes personas:

DAVID CASTAÑEDA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.341.309 de Chiquinquirá2, nacido el 28 de

1 El proceso tiene lo siguientes radicados: 68679-31-07-001-2002-00020 cuando lo adelantó, en primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de San Gil. Luego, el número 68001-31-07-001-2002-00240, con el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que profirió la sentencia condenatoria. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Decisión Penal, tuvo el número 2002-0240-01. Y finalmente, la Corte Suprema lo clasificó bajo el No. 68001-31-04-007-2002-00002, No Corte: 22566. En todas las instancias, fue reconocido bajo el número 2002-0240.2 El compareciente, para el momento de la condena, no contaba con cédula de ciudadanía. Según el análisis de la información obrante en el expediente, su cedulación solo se dio

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enero de 1981 en Sucre (Santander)3, hijo de Ana María Vargas Sanabria y Marco Antonio Castañeda López.

FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.363.373 de Landázuri (Santander), nacido el 20 de marzo de 1979 en Bolívar (Santander), hijo de Sierva María Hernández y Pedro Pardo4.

III. ANTECEDENTES

III.1. La solicitud

2.El 12 de junio de 2018, el señor DAVID CASTAÑEDA VARGAS solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga “libertad condicionada y/o amnistía de IURE”, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión dentro del radicado No. 2002-00240, con fundamento en que el 6 de junio de 2018 suscribió acta de compromiso No. 105.147 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP5. Dicha petición fue enviada por la autoridad judicial a la JEP el 21 de junio de 2018.

3.El 8 de octubre de 2018, el señor DAVID CASTAÑEDA VARGAS solicitó la “suspensión del proceso (…) por [el] cual est[aba] llamado a versión libre” como postulado bajo la ley de Justicia y Paz6. Esta petición vino acompañada del acta de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento -subversión frentes 20, 23 y 24 de las FARC-EP de 18 de septiembre de 2018, adelantada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso con radicado 2010-84222, donde figuraba como postulado el compareciente y en la que se dispuso el archivo de las diligencias porque este suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y fue aceptada “la manifestación de la señora Fiscal de retir[ar] la petición de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento”.

III.2. Hechos probados y actuaciones relevantes adelantadas por la jurisdicción ordinaria

4.El 16 de junio de 2001, en la vereda Palo Alto del municipio de Bolívar (Santander), fue secuestrado el señor JOSÉ MIGUEL ORTIZ

cuando estaba cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 3 La información sobre la individualización del compareciente fue tomada de: expediente penal con radicado No. 68001-31-07-001-2002-00240-02, cuadernos 1 y 2 del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, folios 31 Cd. 1, Registro Civil de Nacimiento No. 0000555060; y, folios 274 y 275 Cd. 2.4 La información sobre la individualización del compareciente fue tomada de: expediente penal con radicado No. 68001-31-07-001-2002-00240-02, cuadernos 1 y 2 del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, folios 82 Cd. 1 y 274 y 275 Cd. 2.5 Rad. Orfeo No. 20181510152832, documento No. 00001. Actualmente dentro del Radicado SAJ 9001832-74.2018.0.00.0001, folio 525.6 Rad. Orfeo 20181510301212. Actualmente dentro del Radicado SAJ 9001832-74.2018.0.00.0001.

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CARREÑO por seis personas que se identificaron como miembros del Frente 23 de las FARC-EP7. A la familia de la víctima le fue exigida por su liberación doscientos millones de pesos ($200.000.000) y luego de interceptar las llamadas telefónicas en las que se negociaba el rescate, el 10 de julio de 2001, en “El Cruce” (Bolívar-Santander), tras efectuar una llamada con tal fin, fueron capturados DAVID CASTAÑEDA VARGAS, FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ y Martín Osma Pinzón.

5.Por la información ofrecida por Martín Osma Pinzón, los miembros de la Fuerza Pública se desplazaron con los 3 capturados a una zona en la vereda El Godo (Bolívar-Santander), donde fue liberado JOSÉ MIGUEL ORTIZ CARREÑO luego de un enfrentamiento con miembros de las FARC-EP que lograron escapar. Mientras duró su cautiverio, la víctima fue trasladada a varios sitios y estuvo al cuidado de miembros del Frente 23 de esa ex guerrilla 8.

6.Por los anteriores hechos Martín Osma Pinzón solicitó sentencia anticipada9, mientras que DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ fueron condenados, como coautores por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión, a la pena de 32 años de prisión y multa de 3600 SMLMV. Esta decisión fue adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con fallo de 6 de agosto de 2003, dentro del proceso penal con radicado 2002-00240.

7.La condena fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Decisión Penal, el 1º de diciembre de 200310; y la Corte Suprema de Justicia, el 22 de septiembre de 2004, inadmitió la demanda de casación en su contra11.

8.El 26 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad12, dentro del proceso 2002-00240, dispuso a favor de FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ13: “Conceder (…), el sustituto de la libertad condicional, al darse a su 7 La información fue tomada de: expediente penal con radicado No. 68679-31-07-001-2002-00020-02, cuadernos 1 y 2 del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.8 La información fue tomada de: expediente penal con radicado No. 68679-31-07-001-2002-00020-02, cuadernos 1 y 2 del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga9 A folio 79 del Cd. 2 del proceso No. 68679-31-07-001-2002-00020-02, se encuentra la orden de la Fiscal Especializada de San Gil, que adelantaba la investigación en contra de los capturados, con la cual el 13 de febrero de 2002, remitió la diligencia de sentencia anticipada en la que Martín Osma Pinzón aceptó la totalidad de los cargos formulados al Juzgado Especializado de San Gil. Consecuentemente, dispuso la ruptura de la unidad procesal.10 Cuaderno 3, folios 5 a 22 del expediente penal con radicado No. 68679-31-07-001-2002-00020-02.11 Cuaderno 4, folios 4 a 15 del expediente penal con radicado No. 68679-31-07-001-2002-00020-02.12 El 10 de agosto de 2016, se remitieron las diligencias al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, folio 451 expediente SAJ.13 Folios 400-403 del expediente SAJ.

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favor los requisitos del artículo 64 del C.P. Por ende, se suspenderá la ejecución de la pena por un periodo de prueba de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) MESES VEINTISÉIS (26) DÍAS, debiendo de presentarse ante este Estrado Judicial cada vez que sea requerido, para lo cual, está en la obligación de manifestar la dirección exacta del sitio de ubicación, pues de lo contrario, él mismo cargaría con la responsabilidad de una eventual revocatoria.”

9.El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 25 de noviembre de 2016, le concedió libertad condicional a DAVID CASTAÑEDA VARGAS14, en providencia donde dispuso: “Conceder (…) el sustituto de la libertad condicional, (…), donde además de cumplir con las obligaciones descritas en el artículo 65 de Código de Procedimiento Penal, se comprometerá a presentarse cada vez que sea requerido por este Despacho por un periodo de prueba de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DIECISÉIS (16) DÍAS.”

III.3. Actuaciones adelantadas ante la JEP

10. Formulada la petición por parte del compareciente DAVID CASTAÑEDA VARGAS, el despacho con resolución SAI-RT-ASM-105-2018 de 26 de noviembre de 2018 decidió, previo a avocar conocimiento de beneficios, requerir al peticionario para que de manera libre, espontánea, informada y con previa asesoría de un defensor, indicara si su voluntad era someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y abandonar el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz). Igualmente, en esta decisión se le solicitó al señor CASTAÑEDA VARGAS que informara quién era su abogado(a) de confianza o, en su defecto, para que así lo manifestara de manera que fuera procedente nombrar uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz. Finalmente, se ofició al Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que allegara la cartilla biográfica del señor CASTAÑEDA VARGAS.

11. En cumplimiento de la anterior resolución, se allegó la siguiente información:

La cartilla biográfica del señor DAVID CASTAÑEDA VARGAS15.

Oficio de la Secretaría Ejecutiva en el que designaba como apoderada judicial del señor DAVID CASTAÑEDA VARGAS a la abogada NADIA GABRIELA TRIVIÑO LÓPEZ16.

14 Folios 496-500 del expediente SAJ.15 Rad. Orfeo No. 20181510152832, documento No. 00010. Actualmente dentro del Radicado SAJ 9001832-74.2018.0.00.0001.16 Rad. Orfeo 2018151015283200016. Actualmente dentro del Radicado SAJ 9001832-74.2018.0.00.0001.

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Oficio de la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga con el cual remitió la información administrativa relativa a la postulación del compareciente al sistema de Justicia y Paz, dentro del radicado No. 110016000253201084222. Entre los documentos, allegó “solicitud de postulación, oficio de postulación del Gobierno Nacional, acta de reparto, edicto [emplazatorio], plena identidad, certificación CODA, hoja de vida, sentencias que [entonces] cursa[ban] en la justicia permanente, versiones libres, entre otros”17.

Manifestación de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz de DAVID CASTAÑEDA VARGAS, de 12 de agosto de 2019, “renunciando así al régimen de Justicia y Paz contemplado en la Ley 975 de 2005 al cual [se acogió] en el año 2005”. En esa medida, solicitó que se autorizara y/u ordenara la firma del acta de compromiso contemplada en la Ley 1820 de 201618.

12. Por medio de resolución SAI-LC-A-ASM-016-2019 de 30 de octubre de 2019, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por DAVID CASTAÑEDA VARGAS. Además, ofició a: (i) la OACP para que certificara si el solicitante se encontraba acreditado como exintegrante de las FARC-EP; y, (ii) a los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), para que remitieran el expediente en formato físico o digital del proceso con radicado No. 2002-00240, tanto el trámite de conocimiento, como el adelantado por cuenta de la vigilancia de la pena impuesta.

13. Al revisar el sistema de gestión documental, se encontró:

Oficio de la OACP19, por medio del cual se informó que “el Alto Comisionado NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al señor DAVID CASTAÑEDA VARGAS como miembro integrante de la extinta organización FARC-EP”.

Oficio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga20, por medio del cual remitió el expediente penal con radicado No. 2002-00240 adelantadas en contra de DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ por el delito de secuestro extorsivo en concurso con rebelión.

17 Rad. Orfeo 2018151015283200015. Actualmente dentro del Radicado SAJ 9001832-74.2018.0.00.0001.18 Rad. Orfeo 20191510361032. Actualmente dentro del Radicado SAJ 9001832-74.2018.0.00.0001.19 Radicado Orfeo 20191510591872. Actualmente dentro del Radicado SAJ 9001832-74.2018.0.00.0001.20 Radicado Orfeo 20191510644822. Actualmente dentro del Radicado SAJ 9001832-74.2018.0.00.0001.

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Consultado el sistema de información Conti de la JEP, el solicitante suscribió acta de compromiso ante esta Jurisdicción y se encuentra vigente21.

14. El expediente ingresó al despacho por medio de informe de fecha 17 de septiembre de 202022.

15. Por medio de Acuerdo No. 007 de 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió términos judiciales para la Sala de Amnistía o Indulto, del 9 al 13 de marzo de 2020.  Asimismo, con ocasión del COVID-19, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Dicha suspensión ha sido prorrogada hasta el 21 de septiembre de 202023.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. Orden de exposición

16. Como se advirtió en la resolución SAI-LC-A-ASM-016-2019 de 30 de octubre de 2019, por la cual se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por DAVID CASTAÑEDA VARGAS, ahora que se cuenta con más información acerca del asunto, resulta procedente estudiar la posibilidad de aplicar al compareciente, como él mismo lo solicitó, otros beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201624.

17. En este sentido, inicialmente correspondería analizar si se concede la libertad condicionada respecto del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión por el cual fue condenado el compareciente o si, para el caso concreto del delito de rebelión procede de forma preferente analizar y conceder la amnistía de iure. No obstante, realizada una revisión del proceso penal No. 2002-00240, es preciso resolver, primero, si procede avocar conocimiento de oficio para aplicar los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor de FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ y, de esta forma, tenerlo también como compareciente dentro del trámite que se sigue en interés del señor DAVID CASTAÑEDA 21 Consultado en el link de Ventanilla Única el día 23 de julio de 2020. En el expediente SAJ obra copia digitalizada de la dicha acta a folio 525.22 Folio 1256 del expediente SAJ 9001832-74.2018.0.00.0001.23 La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada a través de los siguientes pronunciamientos: Acuerdo No. 009 de 16 de marzo de 2020, Circular 014 de 19 de marzo de 2020, Circular 015 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo AOG No. 014 de 2020, Circular 019 de 25 de abril de 2020, Circular 022 de 7 de mayo de 2020, Circular 024 de 23 de mayo de 2020, Circular 026 de 29 de mayo de 2020, Circular 029 de 30 de junio de 2020, Circular 032 de 13 de julio de 2020 y Circular 036 de 31 de agosto de 2020. 24 A folio 3 de esa providencia, al iniciar las consideraciones, el despacho indicó: “En este acápite, el despacho determinará si la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) es competente para avocar o no conocimiento sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor CASTAÑEDA VARGAS y, una vez se cuente con más información acerca de su asunto, de resultar procedente, se estudiará la posibilidad de aplicar otros beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016”. Negrillas y subrayas fuera del texto original.

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VARGAS. Y segundo, determinar si para el caso de los 2 comparecientes son procedentes los beneficios de libertad condicionada, respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, y la amnistía de iure, frente al de rebelión.

18. Esta providencia, en lo que al primer punto se refiere, revisará si la SAI tiene competencia para asumir conocimiento oficioso en relación con los beneficios de libertad condicionada y amnistía de iure frente a un sujeto procesal, distinto al compareciente, que no acudió voluntariamente a la JEP. De ser positiva la respuesta, el despacho tendrá como compareciente al señor FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ y le aplicará los beneficios de la Ley 1820 de 2016, junto con el señor DAVID CASTAÑEDA VARGAS, de forma que se analizará y decidirá la situación respecto de los 2 sujetos procesales bajo una misma actuación jurisdiccional.

19. Para resolver el segundo punto el despacho se pronunciará sobre 2 cuestiones. De un lado, analizará los requisitos para conceder la libertad condicionada a los comparecientes y, ante la imposibilidad de analizar la amnistía por el delito de secuestro extorsivo agravado, se remitirá el asunto para lo de su competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP dentro del Caso 001, “Retención ilegal de personas por parte de las Farc-EP”. Y del otro, se estudiarán los requisitos para la concesión de la amnistía de iure a los comparecientes por el delito de rebelión.

IV.2. Sobre la competencia de la Sala para avocar conocimiento de oficio respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016

20. Como lo ha establecido la Sala en diferentes ocasiones25 y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. En el mismo sentido, el artículo 24 ibidem le otorga competencia a la SAI para conceder indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas26.

25 Ver, por ejemplo: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno: 400000872018, Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno: 4000008320181. Resolución SAI-AAOI-XBM-001 del 28 de mayo de 2018. Resolución SAI-AOI-MGM-008-2018 del 10 de 2018. SAI-LC-JCP-034-2018 del 30 de mayo de 2018. 26 Ley 1820 de 2016. Artículo 24. “Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean

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21. Según las disposiciones mencionadas de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la SAI se puede activar a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, a petición de parte (es decir del interesado en solicitar la concesión de una amnistía), a través de remisión hecha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en algunos casos o de oficio.

22. En cuanto a esta competencia oficiosa de la SAI, este despacho ha dicho en otras oportunidades27 que esta facultad es una expresión de la efectividad y celeridad con la que debe actuar la Sala para cumplir de manera óptima con el mandato de otorgar la amnistía más amplia posible.

23. En lo que a las libertades condicionadas se refiere, es claro que respecto de solicitudes expresas la SAI tiene la obligación de dar respuesta de fondo acerca del otorgamiento del beneficio. Pero no lo es tanto cuando no se ha presentado dicha solicitud.

24. Al respecto, la Sección de Apelación en el auto TP-SA-198 de 2019 sostuvo que las salas de justicia de la JEP deben verificar el status libertatis de los comparecientes, esto es, realizar “una evaluación integral de la situación jurídica del interesado y res[olver] sobre la concesión de beneficios provisionales o, incluso, sobre los definitivos cuando no sea procedente decidir de manera previa sobre los primeros”28. Destacó que dicha oficiosidad “se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de [las Salas de Justicia]”.

25. Ahora bien, en la Sentencia Interpretativa 2 de 201929, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que la SAI debe pronunciarse conjuntamente sobre todos los beneficios de la Ley 1820 de 2016, lo que incluye estudiar la posibilidad de conceder amnistía de iure y, en los demás casos, la de la libertad condicionada:

(i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus

conexos con el delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada del Código Penal colombiano”.27 Al respecto ver, entre otras, resolución SAI-AOI-A-ASM-009-2019, SAI-AOI-A-ASM-020-2019. 28 En esta decisión, la Sección de Apelación amplió lo indicado en la sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019 respecto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a la SAI a fin de “garantizar igualdad y seguridad jurídica a las víctimas y comparecientes por medio de criterios comunes y obligatorios para todos los órganos que conforman la JEP”.29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133.

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competencias oficiosas sobre la materia; (…) (v) descartado que a partir de la información recaudada, la JEP es manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad (…).

26. En atención a lo anterior y en aras de garantizar la eficiencia de la administración de justicia, la SAI está facultada para incorporar sujetos procesales a un trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelantaba respecto de un compareciente. Esto, cuando hayan sido procesados y condenados dentro del mismo proceso penal en la jurisdicción ordinaria, con el fin de proferir un único pronunciamiento judicial.

IV.3. Conocimiento de oficio en el caso concreto: la posibilidad de estudiar la libertad condicionada y la amnistía de iure para los comparecientes

27. Vistas las generalidades de la potestad oficiosa de la SAI para avocar conocimiento de oficio respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y para tramitarlos a favor de 2 o más comparecientes bajo un mismo procedimiento siempre que hayan sido procesados y condenados dentro del mismo proceso penal, el despacho entra a analizar la posibilidad de avocar conocimiento sobre la concesión de beneficios a favor de un sujeto procesal que no lo ha solicitado expresamente.

28. En el proceso penal con radicado No. 2002-00240, los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, fueron condenados por pertenecer a las FARC-EP y por ser hallados responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión, este último, delito político por excelencia30. Ahora bien, aunque la solicitud de libertad condicionada fue presentada por DAVID CASTAÑEDA VARGAS, lo cierto es que él junto con FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ fueron condenados por los mismos hechos y delitos. Esto ocurrió, además, sin que se presentara ruptura de la unidad procesal respecto de alguno de ellos, a diferencia de como sucedió con Martín Osma Pinzón, quien solicitó sentencia anticipada, aspecto que se refirió en los antecedentes de esta providencia.

29. De acuerdo con lo anterior, además de lo señalado en los acápites de generalidades precedentes y el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el despacho dispondrá avocar conocimiento de oficio sobre el estudio del otorgamiento de beneficios transicionales consagrados en la mencionada ley a los sujetos procesales condenados en la causa penal identificada con el radicado No. 2002-00240.

30 Expediente con radicado No. 68679-31-07-001-2002-00020-02, cuaderno del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, folios 274 y ss. del Cd. 2.

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30. De esta forma, el despacho pasará a determinar si se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016 referentes a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material necesarios a fin de conceder a DAVID CASTAÑEDA VARGAS y a FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ la libertad condicionada respecto del delito de secuestro extorsivo agravado y la amnistía de iure, frente al delito de rebelión.

IV.4. Libertad condicionada

IV.4.1. Fundamentos jurídicos de la libertad condicionada

31. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que (…) no representa un quebrantamiento de la Carta Política”31.

32. Este beneficio de la libertad condicionada está previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad que cumplan con los requisitos allí previstos. Así, de conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada, siempre que suscriban acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la misma Ley.

33. En este sentido, los requisitos para acceder a dicho beneficio son los siguientes32: i) el temporal, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, es decir, antes del 1º de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; ii) el personal, es decir, que quien acuda a solicitar la libertad condicionada se encuentre debidamente acreditado como integrante o colaborador de la extinta organización FARC-EP o que en providencias judiciales hayan sido condenado, procesado o investigado por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no estuviese en el listado oficial de dicho grupo (artículos 17 y 22); iii) el material, que las conductas por las cuales solicita el beneficio tengan relación con el conflicto armado; y, iv) el procedimental, que el solicitante suscriba el acta de compromiso en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, la cual, si bien no es requisito para el análisis de la solicitud, sí lo es para que, en el evento en que sea concedido el beneficio, este pueda materializarse.

31 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828.32 Al respecto, ver, entre otros: Auto TP-SA 024 de 2018 y TP-SA 016 de 2018, proferidos por la sección de apelación del Tribunal para la Paz.

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34. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la libertad condicionada “es una herramienta constitucional derivada del proceso de transición acordado, que exige de quien comparece a la Jurisdicción Especial para la Paz el condicionamiento irrenunciable de contribución sustancial en la garantía de los derechos de las víctimas, específicamente en cuanto a verdad, reparación y garantías de no repetición”33.

35. A continuación, se revisarán los requisitos temporal, personal y material. Toda vez que los mismos deben cumplirse de manera cumulativa, en caso de verificarse que uno de ellos no se cumpla, el despacho no analizará el siguiente.

IV.4.2. Requisitos de la libertad condicionada y verificación del cumplimiento en el caso examinado

IV.4.2.1. Requisito temporal

36. Frente al requisito temporal, de acuerdo con la información del expediente penal34, se pudo constatar que los hechos por los cuales fueron procesados DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ ocurrieron entre el 16 de junio y el 10 de julio de 2001, es decir, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. Por lo anterior, se cumple el factor temporal para conceder la libertad condicionada.

IV.4.2.2. Requisito personal

37. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016. Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o

33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. 34 Sentencia de 6 de agosto de 2003, folio 276 y ss. Cd. 2. Proceso No. 68679-31-07-001-2002-00020-02.

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condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

38. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión de algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.

39. Así, el despacho analizará la procedencia, para el caso concreto, de cada uno de los presupuestos señalados en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Cabe resaltar que el factor personal se encontrará cumplido de acreditarse tan solo uno de los supuestos referidos.

40. En el presente caso, el despacho observa que en la sentencia de 6 de agosto de 2003, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga encontró probado, principalmente a partir del relato de la víctima, que luego de su secuestro, es decir, durante la fase del cautiverio, DAVID CASTAÑEDA VARGAS, conocido durante los hechos como “Héctor” y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, “Joselín”, “llegaron [ante el secuestrado] con Rosember (…) comandante guerrillero” del Frente 23 de las FARC-EP35. También se acreditó en el proceso penal que, estando la víctima privada ilegalmente de su libertad, DAVID CASTAÑEDA VARGAS se encargó de su cuidado y que, en por lo menos una ocasión, a órdenes del comandante mencionado del Frente 23 y para ponerse en contacto con su familia, llevó al secuestrado hasta un punto donde se encontraría con otra persona, encargada de adelantar telefónicamente las negociaciones36. El juez de la causa penal indicó en la sentencia condenatoria respecto de FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, que este compareciente estuvo a cargo del cuidado de la víctima en las noches y que tuvo como labor adicional conseguir mercado para mantener al secuestrado37. Ambos comparecientes, estableció el juez penal, fueron capturados cuando se encontraban realizando una llamada a la familia de la víctima38. 35 Sentencia de 6 de agosto de 2003, folio 276 y ss, Cd. 2.36 Sentencia de 6 de agosto de 2003, folio 286, Cd. 2.37 Sentencia de 6 de agosto de 2003, folios 287 y 288, Cd. 2.38 Sentencia de 6 de agosto de 2003, folio 288, Cd. 2.

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DAVID CASTAÑEDA VARGAS, por su parte, tenía en su poder una granada, y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, un revólver39.

41. Con base en lo anterior el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga encontró probado que los comparecientes “pertenecían al grupo subversivo que estaba encargado de cobrar el rescate de la víctima”, las FARC-EP, y refirió que “aun cuando se abst[uvieron] de intervenir en la fase de la ejecución (…) en la retención de JOSÉ MIGUEL ORTIZ CARREÑO, sí participaron en la vigilancia posterior del plagiado para evitar que escap[ara] y en suministrarle alimentos e igualmente en la realización de las llamadas telefónicas para concretar el pago del rescate” 40.

42. En ese sentido, se verifica el cumplimiento del factor personal para los 2 comparecientes conforme con lo dispuesto en el numeral 1º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pues fueron condenados mediante providencia judicial por pertenencia a las FARC-EP.

IV.4.2.3. Requisito material

43. Para ser destinatario del beneficio de libertad condicionada no solo basta con satisfacer el requisito personal, sino que también es una exigencia indispensable que las conductas punibles por las cuales está siendo investigada o condenada la persona, tengan relación con el conflicto armado interno y con el accionar del extinto grupo armado FARC-EP. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece como campo de aplicación de esta norma a quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por “cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final”41.

44. Como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió ‘por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado’”42. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se realizaron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con este. No obstante, se presentaron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con él. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en este”43 o si, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con este. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la 39 Sentencia de 6 de agosto de 2003, folio 288, Cd. 2.40 Sentencia de 6 de agosto de 2003, folios 289 y 290, Cd. 2.41 Ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-071-201842 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3.43 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.15.

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conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo44.

45. A partir de lo anterior, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta45. Específicamente, frente a la manera, la Corte Constitucional estableció que esta se refiere a que “producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”46.

46. De otro lado, es importante precisar que a pesar de que una persona se encuentre acreditada como integrante de las extintas FARC-EP, también es necesario que la conducta por la cual se procesó haya sido cometida en tal condición y la misma tenga relación con el conflicto. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, esta conexidad se demuestra “a partir de la identificación del vínculo que une la ejecución de una determinada conducta ilícita por un integrante o ex integrante de las FARC-EP con su pertenencia a la agrupación y el desarrollo del conflicto armado”47.

47. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”48. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de libertad condicionada el estudio se debe hacer con una intensidad intermedia.

48. Así las cosas, teniendo en cuenta dicho estándar probatorio, procederá el despacho a analizar la concurrencia o no del factor

44 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 45 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018.46 Corte Constitucional, sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicado AP5068-2017.48 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 19.

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material en el caso bajo estudio, precisando que este estudio es de carácter provisional y bajo una inferencia razonable, producto de los elementos de prueba con los que se cuenta hasta el momento.

49. En el asunto examinado se observa que el señor JOSÉ MIGUEL ORTIZ CARREÑO fue secuestrado y mantenido cautivo en el año 2001 por hombres del Frente 23 de las FARC-EP, quienes por su libertad solicitaron a su familia una suma de dinero. Como se pudo establecer en el punto de análisis precedente, los aquí comparecientes fueron responsabilizados por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión y, además, fue posible determinar que dichas conductas delictivas fueron realizadas en condición de miembros de las FARC-EP.

50. Ahora bien, en lo atinente a la conexidad, es decir, si la conducta fue realizada por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, es posible afirmar que el secuestro extorsivo del señor JOSÉ MIGUEL ORTIZ CARREÑO fue un delito cometido en relación directa con el conflicto armado toda vez que la conducta fácticamente tuvo su origen en este. En este punto resulta importante indicar que dentro del marco de cumplimiento del objetivo para la “toma del poder” en Colombia, las FARC-EP establecieron políticas financieras para sostener económicamente a la organización guerrillera durante el enfrentamiento armado en contra del orden social y constitucional del Estado colombiano49.

51. El Frente 23, perteneciente al Bloque Magdalena Medio de las FARC-EP, era una estructura sujeta al cumplimiento de los designios de la Conferencia Guerrillera, máxima instancia de dirección de la ex organización guerrillera encargada de proponer y aprobar las políticas a ejecutarse. Esto implicaba el acatamiento de la política financiera acogida, según la cual ciertas personas naturales y jurídicas con capacidad económica eran “los enemigos del pueblo y de la revolución” y por tanto eran “objetivos financieros para el movimiento” 50. La ejecución de dicha política, en la práctica, implicó el secuestro de personas a cambio de entregar sumas de dinero por su libertad, como ocurrió en el caso de la víctima JOSÉ MIGUEL ORTIZ CARREÑO, quien fue retenida ilegalmente para que su familia pagara por su liberación.

52. Así, DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, como miembros de las FARC-EP, en cumplimiento de la política financiera de la organización guerrillera participaron en la fase de cautiverio durante el secuestro extorsivo de JOSÉ MIGUEL ORTIZ CARREÑO. En este sentido, es posible sostener que el conflicto armado influyó en la capacidad de los responsables para 49 Octava Conferencia Nacional Guerrillera, en referentes históricos de las FARC-EP. Génesis de las FARC-EP (2017). Tomo I – Génesis FARC-EP. Remitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad a la SAI el 23 de agosto de 2019.50 Octava Conferencia Nacional Guerrillera, en referentes históricos de las FARC-EP. Génesis de las FARC-EP (2017). Tomo I – Génesis FARC-EP. Remitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad a la SAI el 23 de agosto de 2019.

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cometer la conducta, en su decisión y en la forma de cometerla y en el propósito mismo del secuestro, pues los comparecientes, en tanto miembros de las FARC-EP, bajo la instrucción de un comandante del Frente 23 y con medios dispuestos por esa organización, se encargaron de cuidar al secuestrado en su cautiverio y de realizar llamadas telefónicas para cumplir el propósito de la retención, que no era otro diferente a obtener recursos económicos como forma de economía de guerra. Así las cosas, la constatación realizada por el despacho lleva a concluir que se cumple con el presupuesto material relacionado con el vínculo de las conductas con el conflicto armado.

53. En atención al cumplimiento de los requisitos personal, temporal y material, el despacho concederá el beneficio de libertad condicionada establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 a favor de DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, respecto de los hechos objeto del proceso penal No. 2002-00240, relacionados con el delito de secuestro extorsivo agravado del señor JOSÉ MIGUEL ORTIZ CARREÑO.

IV.5. Amnistía de iure

IV.5.1. Competencia de la SAI para conocer amnistías de iure y caso bajo estudio

54. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

55. Al respecto y de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182051, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que:

[E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este

51 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”.

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tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión52.

56. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. Aquellas, deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201853.

57. En el presente caso, los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ fueron condenados por el delito de rebelión (art. 15 Ley 1820 de 2016) en el asunto penal con radicado No. 2002-00240. Así, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, esta Sala tendría competencia para pronunciarse frente al estudio de la procedencia del beneficio de amnistía de iure.

58. Antes de continuar, se precisa que se estudiará únicamente la procedencia del beneficio de amnistía de iure sobre el delito de rebelión, mas no sobre el secuestro extorsivo agravado frente al cual fue otorgada la libertad condicionada y, como se verá, será remitido para lo de su competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas.

IV.5.2. Requisitos temporal, personal y material

59. Los primeros requisitos, temporal y personal, se entienden acreditados en este punto a partir del análisis efectuado por el despacho para el beneficio de la libertad condicionada en acápites precedentes. Resta entonces analizar el elemento material.

60. Al respecto, se tiene que, en términos generales, esta Sala ha afirmado que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables. No obstante, cuando se trata de los delitos políticos establecidos en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, no es necesario realizar estos niveles de análisis de forma separada. Como lo ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”. Lo anterior, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”.

52 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018.53 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28

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61. A partir de esto es posible establecer que, respecto de los delitos consagrados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, opera una presunción respecto a su relación con el conflicto armado, derivada de la naturaleza propia de sus conductas. Además, no es necesario realizar ninguna consideración sobre la conexidad con el delito político. Esto último, en razón a que los delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal del mando son delitos políticos por excelencia.

62. En el caso concreto, se comprobó por parte del despacho que los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ fueron investigados y condenados por el delito de rebelión, el cual, de conformidad con la disposición normativa antes señalada es susceptible de la amnistía de iure. Por tal razón, el despacho concederá este beneficio únicamente respecto de la conducta de rebelión.

IV.6. Remisión por competencia del asunto frente al delito de secuestro extorsivo agravado a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas

63. La SAI en resolución SAI-AOI-RC-011-2019 de 26 de agosto de 2019, indicó que todos los procesos que versen sobre conductas tipificadas por la justicia ordinaria como secuestro extorsivo, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, serían remitidos a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas para que allí, en virtud del Caso 001 “Retención ilegal de personas por parte de las Farc-Ep”, decidan sobre la situación jurídica de los comparecientes en eventos en que la conducta a ellos atribuida pueda ser catalogada como una retención ilegal por parte de la exguerrilla. La SAI en la misma providencia, en referencia al artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, reconoció el deber de esta Sala de remitir a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas las peticiones de amnistía o indulto sobre conductas no amnistiables ni indultables54.

64. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la remisión por competencia se debe materializar siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que la conducta fuera cometida antes de la firma del Acuerdo Final del Paz o durante el proceso de dejación de armas (competencia temporal); ii) que se trate de miembros o colaboradores de las extintas FARC-EP (competencia personal); iii) que la Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas con el conflicto armado (competencia material); y, iv) siempre que la conducta se refiera a una de las que taxativamente no pueden ser amnistiables55.54 Resolución SAI-AOI-RC-011-2019 del 26 de agosto de 201955 Resolución SAI-AOI-RC-011-2019 del 26 de agosto de 2019

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65. El artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece que “en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes”:

Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores (subraya fuera de texto).

66. Por su parte, la Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, determinó que la SAI “en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá de abstenerse de avocar conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente”56.

67. Entonces, en el caso concreto procede la remisión de este asunto a la Sala de Reconocimiento, que avocó conocimiento frente a las privaciones de la libertad realizadas por esa organización guerrillera, ya que, como se vio en el acápite de la libertad condicionada de esta providencia, la conducta de secuestro extorsivo agravado, juzgada en el proceso penal con radicado No. 2002-00240, fue cometida antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.

68. A lo anterior se suma que los comparecientes fueron condenados como miembros de las FARC-EP por el secuestro extorsivo agravado del señor JOSÉ MIGUEL ORTIZ CARREÑO; y que esta conducta, como se analizó, tiene relación directa con el conflicto.

69. Finalmente, aunque este delito no aparece expresamente incluido en el mencionado artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que contiene el listado de delitos no amnistiables, sí contempla una privación de la libertad, que puede ser encuadrada entre las “retenciones ilegales” cometidas por las FARC-EP y que, de ser calificada como grave, indefectiblemente llevaría a la imposibilidad de otorgar la amnistía.

70. En consecuencia, el despacho procederá a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas el proceso penal con radicado No. 2002-00240 en relación con las diligencias adelantadas en contra de DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado del señor JOSÉ MIGUEL ORTIZ CARREÑO.

56 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 133.

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IV.7. Requisito procedimental para la materialización de los beneficios

IV.7.1. Requisito procedimental para la libertad condicionada y la amnistía de iure

IV.7.1.1. Sobre la suscripción del acta de compromiso ante la JEP

71. De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, la suscripción del acta de compromiso ante la JEP es un requisito para materialización del beneficio de libertad condicionada. En el presente caso, se pudo constatar que el señor DAVID CASTAÑEDA VARGAS cuenta con dicha acta de compromiso; pero no ocurre lo mismo respecto del señor FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, razón por la cual se dispondrá en esta providencia el deber de suscribirla antes de materializarse el beneficio concedido.

72. Con este fin, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva para que ubique al señor FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, a fin de que suscriba el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Vale indicarse que a folio 509 del expediente SAJ, se encuentra la dirección del domicilio más reciente del compareciente a la que este despacho pudo acceder, ubicada en la ciudad de Girón, Santander. De ser necesario, la Secretaría Ejecutiva deberá gestionar con el enlace territorial de ese departamento la suscripción del acta de compromiso.

IV.7.1.2. Sobre la suscripción del acta de dejación de armas

73. El artículo 18, de la Ley 1820 de 2016 establece:

Respecto de los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Dicha acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas.

74. De lo anterior se desprende que, para la concesión del beneficio de amnistía de iure, será necesario que el sujeto haya suscrito el acta en mención. Así, ha señalado la Corte Constitucional en su sentencia C-007-2018:

Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos.

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75. Según lo anterior, la suscripción del acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 ante la JEP, es un requisito para materialización de dicho beneficio. En el presente caso, los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ no cuentan con dicha acta ante la JEP, razón por la cual se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que la suscriba con cada uno de los comparecientes. El beneficio de amnistía de iure se materializará una vez la Secretaría Ejecutiva realice dichas suscripciones.

IV.7.2. Materialización de la libertad condicionada y de la amnistía de iure

76. Como efecto de la concesión del beneficio de amnistía de iure que aquí se otorga, procede la extinción de la sanción penal por el delito de rebelión. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la decisión que otorga una amnistía o indulto por parte de la SAI debe ser “remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido (…) y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”57.

77. En el presente caso, como efecto de la extinción de la acción penal, procede la puesta en libertad inmediata y definitiva que consagra el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, únicamente respecto del delito de rebelión. En todo caso, se resalta que los comparecientes se encuentran en libertad condicional, como se indicó previamente.

78. En atención a lo anterior, en virtud de la concesión del beneficio de amnistía de iure otorgado a los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, se remitirá la presente decisión al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, donde reposa el expediente original de la etapa de ejecución de penas para la materialización del beneficio. Igualmente, se informará de la presente decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

79. En el mismo sentido la comunicación de esta providencia a las autoridades judiciales mencionadas tendrá como propósito que el juez de ejecución de penas y medidas seguridad, de ser necesario, este realice los ajustes correspondientes conforme con esta decisión que otorga la libertad condicionada a DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado, atendiendo la competencia prevalente de la JEP.

57 Ley 1820 de 2016, artículo 25.

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80. Ahora bien, los efectos de la amnistía se extienden a la eliminación de las anotaciones y antecedentes penales como consecuencia de la extinción de la responsabilidad penal, de modo que la Sala informará de la decisión contenida en la presente resolución por el delito de rebelión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Policía Nacional para que procedan a retirar de sus sistemas los antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, respectivamente58.

V. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

81. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure otorgado a los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ está condicionado al presente régimen de condicionalidad.

82. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”59. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición60.

83. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR:

[T]iene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Dejación de armas;

58 Decreto 277 de 2017, artículo 8. (a)(1)(b) parágrafo 2°. 59 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°60 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°

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(ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017;(iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”61.

84. La Corte añadió que “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”62.

85. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016 en sentencia C-007 de 2018, y en particular el artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidades, en virtud del principio de integralidad del SIVJRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas”63.

86. En el mismo fallo de constitucionalidad referenciado en el párrafo anterior, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de 2016 con fundamento en los siguientes parámetros:

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

61 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017)62 Ibidem63 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018.

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(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016.(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.

87. El artículo 35 de la Ley 1820 también dispone que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así:

Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.

88. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure otorgado a los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, está supeditado al siguiente régimen de condicionalidades, que le impone la Sala de Amnistía o Indulto y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP:

a) Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

b) No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

c) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos.

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d) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.

e) Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.

f) Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.

89. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2016. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ podrían llegar a perder el beneficio que acá está siendo otorgado.

90. Así las cosas, con el fin de que los señores mencionados suscriban el presente régimen de condicionalidad se comisionará a la Secretaría Ejecutiva para que se ponga en contacto con ellos: Con el señor DAVID CASTAÑEDA VARGAS, a la dirección que aparece en el acta de compromiso; y, con el señor FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, como se indicó antes, a la dirección que obra a folio 509 del expediente SAJ, para lo cual deberá gestionar tal labor con enlace territorial de Santander.

VI. CONSIDERACIONES ADICIONALES

91. De conformidad con la Sentencia Interpretativa (SENIT) No. 2 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y con la finalidad de dar cumplimiento a los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pondrá en conocimiento de la Sección de Revisión la presente resolución, así como las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria en las cuales se les otorgó el beneficio de libertad condicional a los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ. En efecto, le corresponderá a dicha Sección asumir la revisión y supervisión de aquel beneficio provisional64.

92. Por último, el despacho toma nota que el señor DAVID CASTAÑEDA VARGAS, como postulado bajo la ley de Justicia y Paz, afirmó que ingresó a las FARC-EP siendo menor de edad. Por esta razón, se remitirá el asunto en lo correspondiente al Caso 007 sobre “reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado colombiano” que adelanta la SRVR65.64 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT No. 2. Párrafos 159 ss.65 Ver diligencias que obran en un DVD y que corresponden a la información administrativa relativa a la postulación del compareciente al sistema de Justicia y Paz,

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VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE:

PRIMERO. AVOCAR de oficio conocimiento sobre el estudio del otorgamiento de beneficios transicionales consagrados en la Ley 1820 de 2016, en lo que respecta al proceso con radicado No. 2002-00240 relacionado con los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, a favor de los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS, identificado con C.C. 1.053.341.309 y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, identificado con C.C. 91.363.373.

SEGUNDO. CONCEDER amnistía de iure a favor de los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS, identificado con C.C. 1.053.341.309 y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, identificado con C.C. 91.363.373, por la conducta de rebelión por la cual fueron investigados y condenados en el marco del proceso penal con radicado No. 2002-00240. La materialización del beneficio depende de que sean suscritos por los comparecientes tanto el acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, como el régimen de condicionalidad mencionado en la presente resolución.

TERCERO. CONCEDER el beneficio de libertad condicionada a favor de los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS, identificado con C.C. 1.053.341.309 y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, identificado con C.C. 91.363.373, respecto de los hechos objeto del proceso penal No. 2002-00240, relacionados con el secuestro extorsivo agravado del señor JOSÉ MIGUEL ORTIZ CARREÑO. La materialización del beneficio para el caso del señor PARDO HERNÁNDEZ depende de que suscriba el acta de compromiso de que habla el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

CUARTO. OFICIAR, por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en el término de diez (10) días hábiles, gestione la suscripción, por parte de los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, de: i) el acta de compromiso para la libertad condicionada de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016; ii) el acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo dentro del radicado No. 110016000253201084222. Documento No. 22, páginas 234 y 246.

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No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016; y, iii) el régimen de condicionalidad. Lo anterior, es un requisito para la materialización de los beneficios de libertad condicionada y de amnistía de iure otorgados a los sujetos mencionados. La Secretaría Judicial deberá ADVERTIR a la Secretaría Ejecutiva que el señor DAVID CASTAÑEDA VARGAS ya suscribió el acta de compromiso para la libertad condicionada de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

QUINTO. Por Secretaría Judicial de la SAI y sin que medie nueva orden del despacho, una vez suscritas las actas de compromiso para la libertad condicionada de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, así como para la amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el régimen de condicionalidad por los señores los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Policía Nacional para que procedan a retirar de sus respectivos sistemas, los antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales que pesen sobre los comparecientes por el delito de rebelión por el que fueron investigados y condenados en el marco del proceso penal con radicado No. 2002-00240.

SEXTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez suscritas el acta de compromiso para la libertad condicionada de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, así como aquella para la amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el régimen de condicionalidad por parte de los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, donde reposa el expediente original de la etapa de ejecución de penas para que, de ser necesario, realice los ajustes correspondientes conforme con esta decisión para la materialización de los beneficios de libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo agravado, en particular frente a la obligación impuesta a los comparecientes de presentarse ante el despacho judicial; y amnistía de iure por el delito de rebelión, atendiendo la competencia prevalente de la JEP.

SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR personalmente la presente decisión a los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ. En este mismo acto de notificación, REQUERIR a FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ para que informe si cuenta con un abogado de confianza que ejerza su defensa técnica en las actuaciones que se surtan ante la JEP. En caso de informar que no cuenta con apoderado de confianza, REMITIR, sin que medie nueva orden del despacho, tal respuesta a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para

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que proceda a la designación de uno que haga parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la jurisdicción.

OCTAVO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la señora NADIA GABRIELA TRIVIÑO LÓPEZ, apoderada del señor DAVID CASTAÑEDA VARGAS.

NOVENO. Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, así como al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y SOLICITAR que, a través suyo, de ser posible, se comunique a la víctima determinada en la investigación penal con radicado No. 2002-00240.

DÉCIMO. Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, despacho sustanciador del caso 001 de 2018, el proceso penal con radicado No. 2002-00240 en relación con las diligencias adelantadas en contra de DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, por el delito de secuestro extorsivo agravado del señor JOSÉ MIGUEL ORTIZ CARREÑO.

DECIMOPRIMERO. En consecuencia, REMITIR las diligencias penales con radicado No. 2002-00240, que corresponden a 4 cuadernos en físico del proceso de conocimiento, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, despacho sustanciador del caso 001 de 2018, previa digitalización que deberá ser incorporada al expediente SAJ 9001832-74.2018.0.00.0001 . Igualmente, REMITIR las diligencias que obran en un DVD y que corresponden a la información administrativa relativa a la postulación del compareciente al sistema de Justicia y Paz, dentro del radicado No. 110016000253201084222, las cuales previamente se deberán incorporar al expediente SAJ 9001832-74.2018.0.00.0001 . Finalmente, ENVIAR copia de esta providencia y del cuaderno de esta Sala a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, despacho sustanciador del caso 001 de 2018.

DECIMOSEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, despacho sustanciador del caso 007 de 2019, COPIA de las diligencias que obran en un DVD y que corresponden a la información administrativa relativa a la postulación del compareciente al sistema de Justicia y Paz, dentro del radicado No. 110016000253201084222. Finalmente, ENVIAR copia de esta providencia y del cuaderno de esta Sala a la Sala de Reconocimiento

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de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, despacho sustanciador del caso 007 de 2019.

DECIMOTERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos [email protected], [email protected] y [email protected], o a la dirección carrera 5 No 15 – 80, en Bogotá.

DECIMOCUARTO. INFORMAR a Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión, los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

DECIMOQUINTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR esta decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

DECIMOSEXTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, PONER EN CONOCIMIENTO de la Sección de Revisión la presente resolución, así como las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria en la cual se les otorgó el beneficio de libertad condicional a los señores DAVID CASTAÑEDA VARGAS y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, para lo de su competencia.

DECIMOSÉPTIMO. Contra las decisiones de concesión de la libertad condicionada y la amnistía de iure, proceden los recursos de reposición y apelación. En cuanto a lo decidido en relación con la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, conforme con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y en el inciso 1º del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLAMagistrada Sala de Amnistía o Indulto

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