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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrada Ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Referencia: 680012331000201000423 01 Número interno: 21036 Actor: Electrificadora de Santander SA ESP Demandado: Municipio de Bucaramanga Tema: Impuesto de industria y comercio 2006 Subtema: FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones que más adelante se transcriben. Dieciocho I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

eycolombia.files.wordpress.com€¦ · Web viewEl 14 de abril de 2008, mediante requerimiento especial 14, el municipio de Bucaramanga propuso modificar la declaración antes referida

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CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrada Ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Referencia: 680012331000201000423 01Número interno: 21036Actor: Electrificadora de Santander SA ESPDemandado: Municipio de BucaramangaTema: Impuesto de industria y comercio 2006Subtema:

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander, que negó las pretensiones que más adelante se

transcriben. Dieciocho

I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 30 de enero de 2007, Electrificadora de Santander SA ESP presentó la

declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2006.

El 14 de abril de 2008, mediante requerimiento especial 14, el municipio de

Bucaramanga propuso modificar la declaración antes referida en el sentido de

adicionar los ingresos e imponer la sanción por inexactitud.

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El 18 de diciembre de 2008, mediante la Resolución 35, el municipio de

Bucaramanga modificó la declaración del impuesto de industria y comercio

presentada por Electrificadora de Santander SA ESP en los términos

propuestos en el requerimiento especial.

El 29 de diciembre de 2009, mediante la Resolución 2921, el municipio de

Bucaramanga modificó la liquidación oficial de revisión para aceptar la

improcedencia de la adición de algunos ingresos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

II.1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Electrificadora

de Santander SA ESP formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que es NULO el Acto Administrativo Complejo conformado por la Resolución No 35 del 18 de diciembre de 2008, con la cual se modificó la Declaración Privada de Industria y Comercio del año 2006 de la contribuyente Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y la Resolución No. 2921 del 29 de diciembre 2009, proferidas por el Municipio de Bucaramanga, en virtud de las cuales se DETERMINA Y COBRA UNA DEUDA POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 2006, SE LIQUIDA LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DEL 200 %, AL CONTRIBUYENTE ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN respectivamente.

2. Que como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES se EXONERE a la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., al pago de las sumas de dinero que fueron liquidadas por el Municipio de Bucaramanga, a través de su Secretaria de Hacienda, por concepto del IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 2006 y por la SANCIÓN POR INEXACTITUD DEL 200 %, que le fue impuesta al contribuyente ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

3. Que se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

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4. Que se condene en costas al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, teniendo en cuenta que su actuar es evidentemente contrario a derecho, habiendo propiciado la presente acción1.

II.1.1. Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

Artículo 44 del Decreto 2503 de 1987.

II.1.2. Concepto de la violación

II.1.2.1. De la improcedencia de la adición de ingresos –$14.871.135.9952

Dijo que el municipio de Bucaramanga vulneró el derecho al debido proceso de la

demandante porque adicionó ingresos que no estaban gravados con el impuesto de

industria y comercio, bien fuera porque se trataba de ingresos de origen meramente

contable o porque no provenían del desarrollo de actividades industriales,

comerciales o de servicios. Explicó la improcedencia de cada una de las adiciones

propuestas en los siguientes términos.

a) Ingresos de origen contable correspondientes a reintegro de vigencias anteriores, otros ingresos y sobrantes y recuperaciones.

Dijo que mediante la liquidación oficial la entidad demandada adicionó ingresos de

origen contable correspondientes a sobrantes, recuperaciones y reintegros de 1? Folio 2.2

Ingresos operacionalesIngresos no operacionalesTota ingresosDeduccionesTotal base gravable590.621.097.94514.871.135.995605.492.233.940259.758.349.487345.733.884.453Base gravable

declaración privada 330.862.748.458Diferencia 14.871.135.995

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vigencias anteriores que no están gravados con el impuesto de industria y comercio

por no tener origen en el desarrollo de una actividad sujeta al impuesto en

controversia.

Reintegro de vigencias anteriores – $3.314.340.0913

Explicó que los ingresos por reintegros de vigencias anteriores, por valor de

$3.314.340.091, no formaban parte de la base gravable del impuesto de industria y

comercio correspondiente a año 2006 porque se trataba de ingresos «producto de

una ficción contable y no del ejercicio de una actividad gravable», que no del

desarrollo del ejercicio de una actividad gravada4.

Agregó que los ingresos de vigencias anteriores no son gravables en el año 2006,

pues no fueron obtenidos en esa vigencia fiscal. Que el impuesto de industria y

comercio recae exclusivamente en los ingresos obtenidos en el respectivo periodo y

que, por ende, no afecta los ingresos de otros periodos.

Dijo que «aunque fuera cierto que el registro contable del rubro en cuestión

obedeciera sólo a una omisión o negligencia de nuestra parte en los años

anteriores -que no lo es porque obedece a técnicas contables- aun así

tampoco es legal ni válido que se hubiese glosado a mi representada porque

quien estaba obligada a detectar oportunamente la conducta indebida del

administrado era la administración para lo cual había podido ejercer sus

amplias facultades y competencias fiscalizadoras -siempre en los años

gravables correspondientes y en los términos de tiempo establecidos para

ello- a través de, por ejemplo, haber efectuado cruces de información,

bancos, terceros exógenos, etc., que demostraran la realidad del ingreso

para el periodo gravable investigado»5.

3 Ingresos no operacionales. Cuenta 48154 Folio 8.5 Folio 10.

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Otros ingresos contables – $5.965.340.7436

Dijo que mediante certificado expedido por el revisor fiscal, la demandante acreditó

que los ingresos originados en proyectos de inversión, materiales incorporados

como mayor valor de los activos y en conciliaciones contables no tenían origen en

desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. Que, por tanto, no

estaban gravados con el impuesto en discusión.

Ingresos por sobrantes y recuperaciones7

Agregó que si bien mediante el acto que resolvió el recurso de reconsideración el

municipio de Bucaramanga aceptó la improcedencia de adición de ingresos por

recuperaciones y por sobrantes de inventarios, debía tenerse en cuenta que tenían

origen en el reciclaje de materiales, es decir en registros contables, y no en alguna

actividad industrial o comercial.

Que, por tanto, debía aceptarse que la totalidad del ingreso que se pretende

adicionar tiene origen contable.

b) Venta de activos fijos – $38.684.8798

Sostuvo que los ingresos por la venta de activos fijos, por valor de $38.684.879,

tampoco estaban gravados con el impuesto de industria y comercio, puesto que

tuvieron origen en la necesidad de modernizar equipos y no en el desarrollo de una

actividad comercial.

6 Ingresos no operacionales. Cuenta 48107 Este valor es reconocido en favor de la demandante en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Se ve reflejado en las deducciones en cuantía de $259.758.349.487.8 Ingresos operacionales. Cuenta 42

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Agregó que las empresas de servicios públicos domiciliarios no cuentan con

inventarios para la comercialización y que los bienes que adquiere tienen como

propósito la prestación del servicio.

c) Ingresos por rendimientos financieros – $5.591.272.1619

Dijo que, contrario a lo señalado por el municipio de Bucaramanga, no es suficiente,

para asumir que los ingresos financieros obtenidos por la demandante provienen del

ejercicio de una actividad comercial, el hecho de que en el objeto social de la

compañía se incluya la posibilidad de celebrar contratos financieros.

Que, por tanto, los ingresos financieros, por cuantía de $5.591.272.161, tampoco

estaban gravados con el impuesto de industria y comercio porque no correspondían

a una actividad comercial. Que, de hecho, mediante oficio del 2 de abril de 2001, el

municipio de Bucaramanga reconoció que los ingresos financieros son deducibles

de la base gravable del tributo en cuestión. Indicó que el municipio demandado

desconoció el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, que lo obligada a seguir lo

definido en los conceptos expedidos por el propio municipio.

II.1.2.2. De la improcedencia de la sanción por inexactitud

La parte actora alegó que la sanción por inexactitud es ilegal, pues desconoce el

límite previsto en los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 647 del Estatuto Tributario

Nacional. Que la sanción máxima por inexactitud es del 160 % del mayor impuesto

determinado, pero que el municipio demandado la fijó en el 200%.

Agregó que el artículo 287 de la Constitución Política obliga a que los municipios

respeten los límites legalmente previstos para efecto de sanciones de carácter

tributario. Que esos límites han sido reconocidos jurisprudencialmente por la Corte

Constitucional y el Consejo de Estado.

9 Ingresos no operacionales. Cuenta 4805

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II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los ingresos tenidos en cuenta para liquidar el impuesto de industria y

comercio fueron los registrados en la contabilidad de la sociedad, tal y como lo

establece el artículo 7 del Acuerdo Municipal 39 de 1989.

Que no era cierto que los ingresos adicionados sean una mera ficción contable,

pues lo cierto es que fueron registrados en la contabilidad, que debe reflejar la

situación económica real.

Que el libro mayor y balances de la sociedad daban cuenta de ingresos por

$605.492.233.939, pero que en la declaración del impuesto de industria y comercio

del año 2006 fueron reportados ingresos brutos por $330.862.748.458. Que, así, la

demandante omitió ingresos por $274.629.485.481.

Advirtió que la información contable y fiscal presenta diferencias que no fueron

justificadas por la demandante.

Manifestó que los actos cuestionados respetaron la territorialidad del impuesto de

industria y comercio, puesto que solo lo liquidaron con base en los ingresos

obtenidos en el municipio de Bucaramanga.

Dijo que la sanción por inexactitud está debidamente sustentada en el Acuerdo

Municipal 39 de 1989, que no ha sido anulado o derogado. Que, de hecho, es claro

que los concejos municipales cuentan con las facultades constitucionales

necesarias para definir sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones

referidas a los impuestos locales.

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II.3. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 23 de

agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

II.3.1. Sobre la adición de ingresos gravables con el impuesto de industria y comercio

El tribunal dijo que los actos cuestionados están debidamente justificados

porque el municipio de Bucaramanga demostró que la parte actora omitió

declarar ingresos gravados.

Señaló que, según los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 7 del Acuerdo

Municipal 39 de 1989, la base gravable del impuesto de industria y comercio

en el municipio de Bucaramanga corresponde al promedio mensual de

ingresos brutos percibidos durante el respectivo año. Que, de esa base

gravable, deben exceptuarse los ingresos por devoluciones, por venta de

activos fijos, por exportaciones y por subsidios estatales.

Que el artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994 prevé que el impuesto de

industria y comercio originado en servicios públicos domiciliaros se causa en

el municipio donde se presta el servicio y se calcula con base en el valor

promedio mensual facturado.

Que el acta de inspección tributaria del 28 de marzo de 2007 evidencia que

la demandante omitió declarar la totalidad de los ingresos registrados en la

contabilidad, tales como los correspondientes a las cuentas PUC 48 (otros

ingresos, como rendimientos financieros, intereses por prepago de

electricidad, dividendos y rendimientos del proyecto TermoYopal) y 42 (venta

de bienes, que incluye los provenientes de la venta de equipos de medición

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suministrados a los usuarios). Que todos esos ingresos están gravados,

porque no fueron exceptuados por el Acuerdo Municipal 39 de 1989.

II.3.2. Sobre la sanción por inexactitud

El Tribunal señaló que las entidades territoriales son autónomas para

establecer los elementos de las obligaciones tributarias en su marco

territorial, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 338 de la

Constitución Política. Que, por consiguiente, el municipio de Bucaramanga

se encontraba habilitado para fijar la sanción por inexactitud en el 200 % del

mayor impuesto determinado.

II.4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia de primera instancia. Para tal fin, reiteró

que los ingresos adicionados no son pasibles de impuesto de industria y

comercio porque no provienen de actividades industriales o comerciales.

Advirtió que los ingresos por rendimientos financieros no están gravados con

el impuesto de industria y comercio, pues el propio municipio de

Bucaramanga, en concepto del 2 de abril de 2001, así lo indicó, por

estimarlos no provenientes de actividades comerciales o industriales.

Alegó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los argumentos que

sustentan la improcedencia de la adición de ingresos por reintegros de

vigencias anteriores y por sobrantes en la valoración de inventarios.

Page 10: eycolombia.files.wordpress.com€¦ · Web viewEl 14 de abril de 2008, mediante requerimiento especial 14, el municipio de Bucaramanga propuso modificar la declaración antes referida

Que tampoco era procedente la adición de ingresos por venta de activos fijos

porque no tienen origen en una actividad comercial, sino en la necesidad de

renovar los equipos necesarios para la prestación del servicio de energía

eléctrica.

Reiteró lo alegado en la demanda sobre la ilegalidad de la sanción por

inexactitud.

II.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de

apelación.

La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.

II.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público pidió que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se

declarara la nulidad parcial de los actos cuestionados. En ese sentido, manifestó:

Que no es procedente pronunciarse sobre la adición de ingresos por sobrantes y

recuperaciones, porque los actos cuestionados aceptaron que no eran gravables

con el impuesto de industria y comercio.

Que la adición de ingresos por venta de bienes sí es procedente, puesto que la

parte actora no demostró que se tratara de venta de activos fijos.

Que también era procedente que la administración adicionara los ingresos de

periodos anteriores, puesto que en la contabilidad de la sociedad figuran como

percibidos en el año 2006. Que una situación similar ocurre con los denominados

otros ingresos –indemnizaciones– pues, la demandante no demostró que

efectivamente se tratara de indemnizaciones.

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Que los rendimientos financieros derivados de los proyectos de inversión

adelantados por la actora también están gravados, por cuanto tienen origen en

actos mercantiles.

Que debe declararse la nulidad en cuanto a la sanción por inexactitud, porque

excede el monto previsto en el Estatuto Tributario Nacional. Que el Consejo de

Estado ha señalado que las sanciones tributarias territoriales no pueden exceder los

montos previstos en el Estatuto Tributario Nacional.

III. CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala

debe decidir sobre la nulidad de la Resolución 35 del 18 de diciembre de 2008,

mediante la que el municipio de Bucaramanga modificó la declaración del impuesto

de industria y comercio presentada por Electrificadora de Santander SA ESP por el

año 2006, y de la Resolución 2921 del 29 de diciembre de 2009, que la modificó

parcialmente.

En concreto, la Sala debe resolver si son procedentes las adiciones de ingresos

propuestas mediante los actos demandados y la sanción por inexactitud impuesta

por el municipio de Bucaramanga.

III.1. Planteamiento del problema jurídico

De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala advierte dos

inconformidades frente a las resoluciones 35 del 18 de diciembre de 2008 y 2921

del 29 de diciembre de 2009, a saber:

(i) La improcedencia de la adición de ingresos por concepto de rendimientos

financieros, venta de activos fijos, por otros ingresos contables y por reintegros

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de vigencias anteriores. Para la parte actora, esos ingresos no están gravados

con el impuesto de industria y comercio, porque que no tienen origen en el

desarrollo de actividades industriales o comerciales.

(ii) La tarifa de la sanción por inexactitud, por exceder el límite previsto en los

artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 647 del Estatuto Tributario Nacional. A

juicio de la demandante, la sanción no podía exceder el 160 % del mayor

impuesto determinado, pero ascendió al 200 %.

Para resolver, la Sala hará una breve referencia a la causación del impuesto de

industria y comercio a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

III.2. Del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios públicos domiciliarios10

El impuesto de industria y comercio grava el ejercicio o realización directa o

indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, ya sea

que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado,

con establecimiento de comercio o sin ellos.

Conviene decir que los artículos 32 a 48 de la Ley 14 de 1983 señalan

expresamente cuales son las actividades industriales, comerciales y de

servicios que no están gravadas con el impuesto de industria y comercio.

En concreto, los ingresos no gravados con el impuesto de industria y

comercio (sean ingresos operacionales o no operacionales para la empresa)

son los originados en:

(i) La venta de activos fijos.10 Se reitera la posición fijada por la Sala en la sentencia del 3 de julio de 2013, MP (E): Carmen teresa Ortiz de Rodríguez. Referencia: 250002327000200700103 01 (17160).

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(ii) La venta de bienes o servicios exportados.

(iii) Las ventas primarias11 de productos agrícolas, ganaderos y avícolas.

(iv) La explotación de canteras y minas, diferentes de las de sal, de

esmeraldas y de metales preciosos, siempre que las regalías o

participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que

correspondería pagar por concepto del impuesto de industria y

comercio.

(v) La prestación de servicios por establecimientos educativos públicos, las

entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las

asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los

partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema

nacional de salud.

(vi) Los obtenidos por el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).

Forman parte de la base gravable todos los ingresos que no estén

expresamente excluidos.

El impuesto se liquida con base en los ingresos netos del contribuyente

obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, de la totalidad

de los ingresos ordinarios y extraordinarios se restan los ingresos

correspondientes a las actividades exentas, excluidas o no sujetas.

Según el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios

públicos domiciliarios, como la actora, se encuentran sujetas al régimen

tributario nacional y de las entidades territoriales, pero deben observarse

unas reglas especiales, como la dispuesta en el artículo 24.1 ibídem, que

prohíbe a los departamentos y municipios gravar a estas entidades con 11 Esto es, la venta de bienes que no hayan tenido ninguna transformación industrial.

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tributos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan

funciones industriales o comerciales.

Sobre el particular, en la sentencia C-419 de 1995, por la cual se declaró

exequible el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, la Corte Constitucional

precisó que el contenido del artículo 24.1 consagra un principio de

tributación dirigido a asegurar la igualdad entre las empresas de servicios

públicos y los demás contribuyentes que desarrollen actividades

industriales o comerciales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el

artículo 51 de la Ley 383 de 1997 prevé que el impuesto de industria y

comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios «se causa

en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor

promedio mensual facturado».

Esta es una definición de base gravable exclusiva para la actividad del

servicio público domiciliario y, por tanto, respecto de otras actividades

gravadas que no son propias de ese servicio y que son realizadas por las

empresas de servicios públicos domiciliarios, se configura el hecho

generador del impuesto, de acuerdo con las reglas y la base gravable

general establecida en la ley.

Es decir, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 establece una regulación

especial para el impuesto de industria y comercio en la actividad de

prestación de servicios públicos domiciliarios. Por consiguiente, ese

tratamiento tributario solo se aplica para esa actividad y, las demás, que no

estén relacionadas con ella, deben ser analizadas de conformidad con lo

dispuesto en las normas generales que regulan el tributo.

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Además, según el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, las empresas de

servicios públicos pueden prestar uno o más servicios públicos domiciliarios

y, además, realizar actividades complementarias. Por tanto, dicha norma

también impone la obligación de llevar contabilidad separada para cada uno

de los servicios que presten. El costo y la modalidad de las operaciones

entre cada servicio deben registrarse de manera explícita, lo que indica que

existe una clara diferenciación entre las distintas actividades y servicios que

presten.

Es decir, la propia ley advierte que la contabilidad del contribuyente es el principal

medio de prueba para determinar la base gravable en cada municipio.

III.3. Hechos probados

Para decidir se tienen como probados los siguientes hechos:

1. La Electrificadora de Santander SA ESP es una empresa de servicios públicos

domiciliarios cuyo objeto social establece:

OBJETO SOCIAL: (. . . ) LA SOCIEDAD TENDRÁ POR OBJETO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE GENERACIÓN, TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, ASÍ COMO LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONEXOS O RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS, DE ACUERDO CON EL MARCO LEGAL Y REGULATORIO. IGUALMENTE PARA LOGRAR LA REALIZACIÓN DE LOS FINES QUE PERSIGUE LA SOCIEDAD O QUE SE RELACIONEN CON SU EXISTENCIA O FUNCIONAMIENTO, LA EMPRESA PODRÁ CELEBRAR Y EJECUTAR CUALESQUIER ACTOS Y CONTRATOS, ENTRE OTROS: PRESTAR SERVICIOS DE ASESORÍA; CONSULTORÍA; INTERVENTORÍA; INTERMEDIACIÓN; IMPORTAR, EXPORTAR, COMERCIALIZAR Y VENDER TODA CLASE DE BIENES O SERVICIOS; RECAUDO; FACTURACIÓN; TOMA DE LECTURA; REPARTO DE FACTURAS; CONSTRUIR INFRAESTRUCTURA; PRESTAR TODA CLASE DE SERVICIOS TÉCNICOS, DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN O MANTENIMIENTO DE CUALQUIER BIEN, CONTRATOS DE LEASING O CUALQUIER OTRO CONTRATO DE CARÁCTER FINANCIERO QUE SE REQUIERA, CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO, Y DEMÁS QUE RESULTEN NECESARIOS Y CONVENIENTES PARA EL EJERCICIO DE SU

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OBJETO SOCIAL. LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES VIGENTES12.

2. El 30 de enero de 2007, la demandante presentó declaración del impuesto de

industria y comercio del año 2006, en la que reportó ingresos gravados por valor

de $330.862.748.480, liquidó el tributo a la tarifa de 7.2 ‰, para un total a pagar

por concepto de impuesto de $2.977.432.000. En esa declaración privada, no

reportó deducciones13.

3. El 14 de abril de 2008, mediante el Requerimiento Especial 12, el municipio de

Bucaramanga propuso modificar la declaración antes referida. En el

requerimiento se precisa que la demandante reportó ingresos gravados en

cuantía de $330.862.748.458. Pero que de conformidad con los libros oficiales

que se aportaron a la investigación, los ingresos ascendían a

$345.7333.884.453, que resultan de la siguiente operación14:

CONCEPTO VALOR

INGRESOS OPERACIONALES $591.449.630.000

Venta de bienes $38.684.879

Venta de servicios $590.582.413.066

NO OPERACIONALES $12.640.331.000

Financieros $5.591.272.161

Extraordinarios $5.965.340.743

Ajuste ejercicios anteriores $3.314.523.091

TOTAL INGRESOS GRAVADOS $605.492.233.940

TOTAL DEDUCCIONES $259.458.349.487

NETO $345.733.884.453

En consecuencia, el municipio demandado propuso liquidar el impuesto así:

Reng. Código activ.

Total ingresos brutos de enero a diciembre

otros ingresos deducciones base gravable Tar.Impuesto de industria y comercio

12 Folio 22 del CP.13Folio 161 del CP. 14 Folios 167 al 11 del CP.

Page 17: eycolombia.files.wordpress.com€¦ · Web viewEl 14 de abril de 2008, mediante requerimiento especial 14, el municipio de Bucaramanga propuso modificar la declaración antes referida

1306999 590.582.413.066 14.871.135.995 259.758.349.487 345.695.199.574 7,2 2.489.005.437

6 206299 38.684.879 38.684.879 8 301.742

TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2.489.307.179

RENGLÓN CONCEPTO DECLARACIÓN

PRIVADA

CUANTIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS Y SANCIONES

PROPUESTA POR LA ADMINISTRACIÓN

10 Impuesto de industria y comercio 2.382.211.789 2.489.307.179

11Menos exención impuestos de industria y comercio

12 Impuesto de industria y comercio neto 2.382.211.789 2.489.307.17913 más impuestos de avisos y tableros 375.331.168 373.396.077

14 Más sobretasa bomberil 238.221.179 248.930.718

19 Más sanción por extemporaneidad -

Más sanción por inexactitud - 246.319.397

22 Total impuestos más sanciones 2.299.599.352 3.357.953.371

4. En la respuesta al requerimiento especial, la demandante se opuso a la adición

de los siguientes ingresos:

Código Cuenta Valor

42 Venta de bienes $38.684.879

4805 Financieros $5.591.272.161

4810 Extraordinarios $5.965.340.743

4815 Ajustes ejercicios anteriores $3.314.523.091

5. El 18 de diciembre de 2008, mediante la Resolución 3515, el municipio de

Bucaramanga modificó la declaración del impuesto de industria y comercio

presentada por Electrificadora de Santander SA ESP por el año 2006, en los

términos propuestos en el requerimiento especial.

6. El 29 de diciembre de 2009, mediante la Resolución 292116, el municipio de

Bucaramanga modificó la liquidación oficial de revisión así.

15 Folios 26 al 35 del CP.16 Folios 37 al 44 de CP.

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RG. Código activ.

Total ingresos brutos de enero a diciembre

otros ingresos deducciones base gravable TR. Impuesto de industria y comercio

1306999 590.582.413.066 14.871.135.995 263.765.937.427 341.687.611.634 7,2 2.460.150.804

6 206299 38.684.879 38.684.879 8 301.742

TOTAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2.460.452.542

Como se puede apreciar, en esta liquidación, el municipio de Bucaramanga

discrimina los ingresos operacionales en dos rubros para aplicarles una tarifa de

impuesto diferencial. Adicionalmente, incrementa el valor de las deducciones

que, según se explica, corresponden a la adición de ingresos por sobrantes y

recuperaciones. Es decir, que no se reconocen como un menor ingreso, pero el

efecto tributario es el mismo, en cuanto que no incrementa la base gravable, tal

como se aprecia en la siguiente liquidación.

RENG. CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA

LIQUIDACIÓN OFICIAL

RESOLUICÓN QUE RESUELVE EL RECURSO

10 Impuesto de industria y comercio 2.382.211.789 2.489.307.179 2.460.452.546

11Menos exención impuestos de industria y comercio -  

12Impuesto de industria y comercio neto 2.382.211.789 2.489.307.179 2.460.452.546

13 Más impuestos de avisos y tableros 375.331.168 373.396.077 $

369.067.882

14 Más sobretasa bomberil 238.221.179 248.930.718 $246.045.255

19 Más sanción por extemporaneidad -

  Más sanción por inexactitud - $

246.319.397 197.953.731

22 Total impuestos más sanciones 2.299.599.352 3.357.953.371 3.255.519.054

En el contexto expuesto, se procede a resolver el caso concreto.

III.4. Solución al primer problema jurídico. De la adición de ingresos

Como se advirtió, el municipio de Bucaramanga adicionó ingresos gravados con el

impuesto de industria correspondientes a: i) ajustes de periodos anteriores

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($3.314.523.091); ii) ingresos extraordinarios ($5.965.340.743); iii) rendimientos

financieros ($5.591.272.161) y iv) la venta de activos fijos ($38.684.879).

A continuación, la Sala procede a determinar si cada uno de estos ingresos está

gravado con el impuesto en discusión.

III.4.1. De la adición de ingresos de periodos anteriores al año 2006 ($3.314.523.091)

El municipio de Bucaramanga adicionó la suma de $3.314.523.091, que fue

registrada por la demandante en la cuenta 4815 denominada «Ajustes de ejercicios

anteriores».

Según la demandante, ese registro contable correspondía a ingresos originados en

periodos anteriores al año 2006 y que, por tanto, no podían ser gravados en un

periodo distinto al de la causación.

El municipio de Bucaramanga alegó que no había prueba de que tales ingresos

hubieran sido contabilizados y declarados en otros periodos. Que, por tanto, debían

ser gravados en el año en el que fueron contabilizados y que no es admisible

pretender que no se graven al amparo de una omisión contable17.

Para la Sala, no prospera el cargo de nulidad, pues la parte actora no demostró que

los ingresos adicionados por este concepto, en efecto, correspondían a periodos

anteriores y menos que hubieran sido gravados con el impuesto de industria y

comercio en el periodo de la presunta causación. Se limitó a decir que, por

cuestiones de «técnica contable», fueron contabilizados tardíamente.

De acuerdo con lo anterior, si un ingreso es registrado contablemente en un año

determinado, este será gravado en ese periodo y, por tanto, el contribuyente no

17 Folios 170 y 171 (Requerimiento especial).

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podrán amparase en su causación para alegar que no puede ser gravado en el año

en que efectuó el registro, salvo que acredite que ha sido declaro en otro periodo.

III.4.2. Ingresos extraordinarios – $3.965.340.743

El municipio de Bucaramanga adicionó como gravados con el impuesto de industria

y comercio los ingresos que por valor de $3.965.340.743 fueron registrados por la

demandante en la cuenta 4810 como «ingresos extraordinarios», por estimar que

provenían del giro ordinario de sus negocios.

La demandante alega que aportó como prueba una certificación expedida por el

revisor fiscal de la sociedad mediante la que probó que «los ingresos por proyectos

de inversiones (participación unión temporal Luces de Santander), materiales

incorporados como mayor valor de los activos ajustables a conciliaciones, en ningún

caso pueden tomarse como base porque no son actividades comerciales,

industriales o de servicios de mi representada susceptibles del Impuesto de

Industria y Comercio».18

La Sala advierte que la prueba enunciada por la demandante no fue aportada al

proceso, de tal manera que no es posible estudiar, mediante el análisis de ese

documento, sí el rubro en discusión atiende a la naturaleza alegada.

En todo caso, la Sala advierte que como parte de los antecedentes administrativos

alegados al proceso fue aportado un documento denominado «Análisis del recurso

de reconsideración liquidación oficial de revisión resolución 35 de diciembre 18 de

2008 –impuesto de industria y comercio de 2006»19, que hace referencia a la

certificación del revisor fiscal que, según advierte, señal lo siguiente:

De conformidad con el artículo 581 del Estatuto Tributario, en especial en lo referente al hecho que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con

18 Folio 12 del CP.19 Folios 191 al 199 del CP.

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las normas vigentes sobre la materia expedidas por la Contaduría General de la Nación, se permite certificar los siguientes hechos:

Que dentro de los libros de contabilidad se encuentra identificada la cuenta 48 Otros Ingresos, y dentro de la subcuenta 4810 Extraordinarios el rubro de Otros Ingresos Extraordinarios identificado con código 481090, según catálogo de cuentas de la Contaduría General de la Nación adoptado mediante Resolución 222 de 5 de julio de 2006.

La ESSA S.A. ESP. detalla en el auxiliar 4810903 los siguientes valores y conceptos por el año 2005:

CUENTA CONCEPTO VALOR

48109030001Otros Ingresos Extraordinarios -Otros Servicios de Energía 129.701.874,83

48109031001Otros Ingresos Extraordinarios -Generación de Energía 4.083.913,87

48109033001Otros Ingresos Extraordinarios -Distribución de Energía 515.595.061,23

48109034001Otros Ingresos Extraordinarios -Comercialización de Energía 132.225.030,86

TOTAL 781.605.863,79

Si, en gracia de discusión, se admitiera el análisis de esa prueba, Sala considera

que la certificación no permite establecer que el rubro que se pretende probar

corresponda al glosado y, mucho menos, que tenga la calidad de no gravado con el

impuesto de industria y comercio.

Lo anterior porque, de una parte, las cifras certificadas no coinciden con las de la

glosa, y de otra, porque el documento da cuenta de que los denominados ingresos

extraordinarios tienen origen en la generación, distribución, comercialización de

energía, esto es, se trata de ingresos derivados de la ejecución de las actividades

complementarias al servicio de energía eléctrica que también están gravados con el

impuesto de industria y comercio.

De esa forma, se confirmará la glosa propuesta por el municipio demandado en

tanto que no hay elementos de prueba que desvirtúen la presunción de legalidad de

los actos demandados en lo que a este particular corresponde.

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III.4.3. De la adición de ingresos por rendimientos financieros ($5.591.272.161)

El municipio de Bucaramanga señaló que los ingresos que por valor de

$5.591.272.161 la demandante obtuvo en el año 2005, fueron registrados en la

cuenta 4806 –rendimientos financieros–. Y que estos ingresos estaban gravados

con el impuesto de industria y comercio por tener origen en el giro ordinario de los

negocios de la empresa, según lo establecido en el objeto social de la compañía.

En el acta de la inspección tributaria realizada por el municipio de Bucaramanga el 6

de marzo de 200720, la entidad demandada precisó lo siguiente:

El grupo contable 48 -Otros Ingresos, incluye Rendimientos por intereses por Prepagos de electricidad, Rendimientos en Fiducolombia, Proyecto TermoYopal, fiducia TermoYopal, Intereses por préstamos de vivienda y educación, intereses en Cuentas Bancarias Davivienda, Bancafé, Sudameris, Colpatria, AV Villas, banco de Crédito, Tequendama, etc., Dividendos por inversiones en Financiera Energética Nacional, Gases de Barranca, Gasoriente E.S.P., Terminal de Transportes de Bucaramanga, Transoriente S.A. Ingresos que se encuentran incluidos dentro del Objeto Social de la Electrificadora de Santander S. A., y que son del giro ordinario del negocio, tal como se presenta en el movimiento contable de auxiliares y que consideramos no deberían estar incluidos en la Cuenta 48 Otros Ingresos, sino deberían estar contemplados en los Ingresos Operacionales de la Electrificadora de Santander S.A., Además estos Ingresos no se encuentran contemplados en el Artículo 13 DEDUCCIONES DE LA BASE GRAVABLE del acuerdo 039-89 y por lo tanto son Ingresos que se deben tener en cuenta para el cálculo del Impuesto de Industria y Comercio, tal como se muestran en los Anexos 1 - Año 2005 y Anexo 2 - Año 2006. En la columna Diferencias se muestra el mayor valor de Ingresos al incluir estos rubros y en consecuencia el aumento del Impuesto de Industria y Comercio21.

La demandante, por el contrario, alega que los ingresos en cuestión no están

gravados con el impuesto de industria y comercio, pues por tratarse de rendimientos

financieros, no son equiparables a los que se originan en el desarrollo de las

actividades industriales, comerciales o de servicios.

20 Folios 80 al 88 del CP.21 Folio 86 del CP.

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Lo primero que conviene decir es que la Sala ha dicho lo siguiente: «En relación con

los rendimientos financieros resulta del giro ordinario de los negocios de una

sociedad tener su capital en cuentas bancarias las cuales les producen

determinados rendimientos, sin que ello constituya por sí sola una actividad

comercial sujeta al impuesto de industria y comercio y tampoco hace parte de los

actos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con

el 20 del Código de Comercio»22.

De acuerdo con lo expuesto, la percepción de ingresos financieros no constituye

una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio. En ese sentido, en la

sentencia del 20 de noviembre de 201423, la Sala consideró lo siguiente frente a los

ingresos por dividendos:

(…) la ejecución de actos de comercio como el de intervención como asociado en la constitución de sociedades puede ser ocasional o puede ser habitual y ejercerse de manera profesional. En el primer caso, el acto de comercio no constituye actividad mercantil gravada con el impuesto de industria y comercio. En cambio, el ejercicio habitual y profesional, sí, caso en el cual, la base gravable del impuesto la constituye el ingreso que se percibe por concepto de dividendos pues es la forma en que se materializa la ganancia obtenida por la ejecución de la referida actividad mercantil.

Es menester advertir, además, que cuando la intervención como asociado en la constitución de sociedades se ejecuta de manera habitual y profesional, lo normalmente acostumbrado es que las acciones formen parte del activo movible de la empresa. Pero eso no obsta para que las acciones formen parte de su activo fijo. Lo relevante es que, en uno u otro caso, los dividendos que percibe quien ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la constitución de la sociedad están gravados con el impuesto de industria y comercio. Solo los ingresos por la venta de bienes que constituyan activo fijo están exentos por disposición legal.11 Por lo tanto, no es pertinente aplicar esa regla de exención a los ingresos por dividendos de acciones que constituyan activo fijo para quien ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la constitución de sociedades.

Queda claro que los ingresos financieros no hacen parte de la base gravable

del impuesto de industria y comercio, por el simple hecho de no provenir del

desarrollo de la actividad principal de la sociedad actora.

22 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 7 de febrero de 2008, expediente 15785, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.23 Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 18750, M.P. Hugo Fernando Bastidas.

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La Sala estima que los dividendos percibidos por demandante no están gravados

con el impuesto de industria y comercio porque, se reitera, no fueron producto de la

actividad mercantil para la cual fue creada la sociedad. Idéntica situación ocurre con

los demás ingresos financieros.

Procede, entonces, el recurso de apelación en este punto y, por lo tanto, es

procedente anular parcialmente los actos demandados en cuanto

adicionaron a la base gravable ingresos por rendimientos financieros. Esta

decisión se verá reflejada en la disminución de los ingresos no

operacionales.

III.4.4. De la adición de ingresos por la venta de activos fijos ($38.684.879)

El municipio de Bucaramanga adicionó ingresos por valor $38.684.879, que fueron

registrados por la demandante en la subcuenta 421–Venta de bienes.

A su juicio, se trataba de ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio

porque, contrario a lo alegado por la actora, no provenía de la enajenación de

activos fijos sino de la venta de inventarios.

Explicó que como se pudo comprobar en la inspección tributaria realizada el 6 de

marzo de 2007, «El grupo contable 42 - Venta de Bienes incluye equipos de

medición y otros equipos que se suministran a los usuarios de los Servicios de

electricidad y necesarios para la medición de la misma».

Que, además, los activos cuya venta dio origen a los ingresos adicionados estaban

registrados en las cuentas 1510 –Mercancías en existencia servicios – y 1518 –

Materiales para la prestación de servicios–, cuentas que, a su vez, hacen parte del

grupo 15 o de inventarios, es decir que no se trataba de activos fijos24.

24 Folio 29 (Liquidación oficial de revisión).

Page 25: eycolombia.files.wordpress.com€¦ · Web viewEl 14 de abril de 2008, mediante requerimiento especial 14, el municipio de Bucaramanga propuso modificar la declaración antes referida

La demandante, por su parte, alega que en las empresas prestadoras de servicios

públicos, según la técnica contable, no tienen inventarios pues estas compañías no

compran bienes con el objeto de venderlos o comercializarlos sino que los adquiere

para prestar el servicio público. Que, por tanto, estos bienes son insumos que

constituyen activos fijos y que el producto de su venta, en caso de ser enajenados,

no está gravada con el impuesto de industria y comercio.

Que, así sucede, por ejemplo, con los cables, los postes y demás bienes afines a la

prestación del servicio de energía eléctrica, que se requieren para incorporar,

montar y mantener la redes necesarias para prestar el servicio y no para

venderlos25.

La Sala considera:

Como se vio, la base gravable del impuesto de industria y comercio está

conformada por los ingresos netos obtenidos durante el período. Para determinar

esos ingresos, deben tomarse la totalidad de los ingresos ordinarios y

extraordinarios y restarles los ingresos correspondientes a actividades exentas y no

sujetas, así como los ingresos por devoluciones, rebajas y descuentos, las

exportaciones y la venta de activos fijos.

Según el artículo 60 del ET, son activos fijos o inmovilizados los bienes

corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan

dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Por el contrario,

los activos movibles son los bienes corporales muebles o inmuebles y los

incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del

contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de

cada año o período gravable.

25 Folios 10 y 11 del CP.

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Es un hecho no discutido que la demandante registró en la cuenta 15, de

inventarios, los activos de medición y otros equipos que se suministran a los

usuarios de los servicios de electricidad y necesarios para la medición de la

misma. Estos activos fueron vendidos a los usuarios y los ingresos fueron

registrados como ingresos no operacionales en la cuenta 42.

La Sala ha dicho que para calificar un activo como fijo o movible no basta

con verificar la forma en que se contabiliza, sino que también debe tenerse

en cuenta la intención o el propósito para el que fue adquirido. Así, serán

activos movibles los que hayan sido adquiridos para ser enajenados dentro

del giro ordinario o corriente de los negocios. En tanto que si la intención es

que permanezcan en el patrimonio de la entidad, serán activos fijos26.

Por igual, el carácter de activo fijo de un bien también dependerá del objeto

social de la entidad pues es este el que determina el giro ordinario de los

negocios. En caso de obtenerse ingresos por la enajenación de activos fijos,

aquella deberá excluirse de la base gravable del impuesto de industria y

comercio.

Analizado el objeto social de la demandante se aprecia que su actividad principal

radica en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Para

prestar tal servicio, los equipos de medición son indispensables para leer el

consumo del servicio prestado y facturarlo.

26 Sobre el particular, ver sentencia del 29 de septiembre de 2011, radicación número: 25000-23-27-000-2009-00071-01(18287).

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Los usuarios, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 142 de 199427, tienen la

facultad de adquirir tales equipos a la misma empresa que les presta el servicio

público o a otras. Lo relevante es que tales equipos cumplan las condiciones

técnicas requeridas para la adecuada medición del consumo. En esas condiciones,

las empresas de servicios públicos sí pueden tener en calidad de inventario los

equipos de medición requeridos para prestar el servicio público domiciliario de

energía eléctrica, pues lo normal es que se destinen para la venta de los usuarios

del servicio. No prospera el recurso.

III.5. Solución al segundo problema jurídico: de la legalidad de la sanción por inexactitud. Reiteración de jurisprudencia28

Lo primero que conviene decir es que en pro de la unificación de los procedimientos

y del régimen sancionatorio, el artículo 66 de la Ley 383 de 199729 dispuso que los

municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de

fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro

relacionados con los impuestos administrados por ellos, se aplicarán los

27 ARTICULO 144.- De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

28 La Sala reitera la posición fijada en la sentencia del 6 de diciembre de 2012. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Redacción: 85001233100020070005901 (18016).29 En la sentencia C-232 de 1998, al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, la Corte Constitucional advirtió que la autonomía de las entidades territoriales, en materia tributaria, no es absoluta sino subordinada a la Constitución y la ley, puesto que «corresponde al legislador fijar las reglas fundamentales a las que están sujetas las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que según el ordenamiento superior, a aquél le compete señalar las actividades y materias que pueden ser gravadas, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario, sin que sea válido sostener que cuando así actúa, esté desconociendo o cercenando la autonomía que constitucionalmente se le confiere a las entidades territoriales».

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procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden

nacional.

Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispuso:

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.

Como se puede apreciar, tratándose del régimen sancionatorio, la Ley 788 de 2002

facultó a las entidades territoriales para que disminuyeran el monto de las sanciones

ya previstas en el estatuto tributario nacional.

Esta facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las

sanciones debe entenderse referida a aquellas sanciones que son

compatibles con los impuestos territoriales, dada la especialidad y

particularidad de tales impuestos.

Y la compatibilidad con el régimen sancionatorio nacional se mide por el

paralelismo de forma de los impuestos, es decir, se mide por aquello que se

predica tanto del impuesto nacional como del impuesto territorial. Así, por

ejemplo, como cuando se exige la presentación de la declaración tributaria,

obligación que se predica de ciertos impuestos nacionales, como el de renta o

ventas, y de ciertos impuestos territoriales, como el de industria y comercio.

En estos casos, entonces, se deberá verificar que la norma territorial no

establezca una sanción mayor a la contemplada en el estatuto tributario

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nacional. Solo en el caso de que la norma territorial establezca una sanción

mayor a la prevista en el estatuto tributario nacional, la norma territorial será

inaplicable.

En el caso concreto, el municipio de Bucaramanga reguló la sanción por

inexactitud en el Acuerdo Municipal 039 de 1989, así:

Artículo 68o. Concepto y sanción.- Cuando se establezca que las bases declaradas por el contribuyente contienen datos incorrectos, incompletos o inexistentes y ello da lugar a la liquidación de un impuesto menor del que debe pagar, se impondrá una sanción equivalente a dos (2) veces el impuesto anual atribuible a la inexactitud. Igualmente, constituye inexactitud el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas que hubieran sido objeto de compensación o devolución anterior.

PARÁGRAFO.- Los sujetos pasivos que se beneficien por exenciones de que trata el artículo 6o. del presente acuerdo deberán demostrar, en caso de investigación, que cumplen con las condiciones previstas en dicho artículo. En caso de no demostrarse satisfactoriamente dicha circunstancia, se les impondrá sanción por inexactitud.

En cambio, el artículo 647 del ET, para el año 2008, fecha en que se practicó

la liquidación oficial de revisión, fijaba la tarifa de la sanción en el 160 %. Hoy,

por disposición del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el

artículo 648 del ET30, la sanción por inexactitud será equivalente al 100 % de

la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso.

30 Además, el artículo 288 ibídem modificó la sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias, así:

Artículo 288°. Modifíquese el artículo 648 del Estatuto Tributario el cual quedara así:

Artículo 248. Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y Patrimonio.

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En ese contexto, es claro que la sanción por inexactitud impuesta en los actos

cuestionados es ilegal, porque excedió el límite previsto en el Estatuto

Tributario Nacional.

Lo procedente en este caso es inaplicar la sanción por inexactitud prevista en

el artículo 68 del Acuerdo Municipal 039 de 1989, porque excede el límite

previsto en el Estatuto Tributario Nacional. Se reitera, la norma territorial es

inaplicable cuando establece una sanción mayor a la prevista en el Estatuto

Tributario Nacional.

Ahora, dado que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016

reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en

materia sancionatoria31, la Sala liquidará la sanción por inexactitud, según lo

dispuesto en el artículo 288 ibídem, esto es, en el 100 % de diferencia en el

impuesto a cargo.

En consecuencia, es procedente revocar la sentencia apelada y, en su lugar: (i) inaplicar el artículo 68 del Acuerdo 039 de 1989, dictado por el Concejo Municipal de

Bucaramanga; (ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 2921 del 29 de

diciembre de 2009 en los referente a la adición de ingresos por rendimientos

financieros y (iii) a título de restablecimiento del derecho, la Sala declarará que la

liquidación del impuesto de industria y comercio del año 2006 es la siguiente:

31Ley 1819 de 2016, artículo 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.

(…)

Parágrafo 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.

Page 31: eycolombia.files.wordpress.com€¦ · Web viewEl 14 de abril de 2008, mediante requerimiento especial 14, el municipio de Bucaramanga propuso modificar la declaración antes referida

RG Cód.actividad

Total ingresos brutos de enero a diciembre

Otros ingresos Deducciones Base gravable TarifaImpuesto de industria y comercio

1306999 590.582.413.066 9.279.863.734 263.765.937.427 336.096.339.373 7,2 2.419.893.643

6 206299 38.684.879 38.684.879 7,8 301.742

TOTAL IMPIUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2.420.195.386

RENGLÓN CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA

LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN RECURSO DE

RECOSIDERACIÓN

LIQUIDACIÓN DEL CONSEJO DE

ESTADO

10 impuesto de industria y comercio $2.382.211.789 $2.489.307.179 $2.420.195.386

11Menos exención Impuestos de industria y comercio - - -

12Impuesto de industria y comercio neto $2.382.211.789 $2.489.307.179 $2.420.195.386

13 Más impuestos de avisos y tableros $357.331.168 $ 373.396.077 $363.029.307

14 Más sobretasa bomberil $238.221.179 $248.930.718 $242.019.539 19 Más sanción por extemporaneidad - - -

Más sanción por inexactitud - $246.319.397 $47.480.096

22 Total impuestos más sanciones $2.977.599.352 $3.357.953.371 $3.072.724.328

La sanción por inexactitud se determinó así:

RENGLÓN CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA

LIQUIDACIÓN DEL CONSEJO

DE ESTADODIFERENCIA

12 Impuesto de industria y comercio neto $2.382.211.789 $2.420.195.386 $37.983.597

13 Más impuestos de avisos y tableros $357.331.168 $363.029.307 $5.698.139

14 Más sobretasa bomberil $238.221.179 $242.019.539 $3.798.360

Total diferencia $47.480.096

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley,

FALLA

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PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 23 de agosto de 2013, dictada por el

Tribunal Administrativo de Santander, en el contencioso de nulidad y

restablecimiento del derecho promovido por Electrificadora de Santander SA ESP

contra el municipio de Bucaramanga. En su lugar:

SEGUNDO: INAPLÍCASE el artículo 68 del Acuerdo Municipal 039 de 1989, por

excepción de ilegalidad.

TERCERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 35 del 18 de diciembre

de 2008, mediante la que el municipio de Bucaramanga modificó la declaración del

impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2006 presentada por

Electrificadora de Santander SA ESP, y la Resolución 291 del 29 de diciembre 2009,

que la modificó.

CUARTO: a título de restablecimiento del derecho, FÍJASE como obligación a cargo

de Electrificadora de Santander SA ESP por concepto de impuesto de industria y

comercio del año 2006 la suma de $3.072.724.328, de conformidad con lo señalado

en la parte considerativa de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOPresidente

MILTON CHAVES GARCÍA

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JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ