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ZJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-261/2018 ACTORA: SEMIRAMIS MOLINA MONROY AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIO: DANIEL ÁVILA SANTANA 1 Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil dieciocho 2 . La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, emitido el (17) diecisiete de abril dentro del expediente TECDMX-JLCD-039/2018 y acumulado relacionada con la selección de la candidatura de Movimiento Ciudadano a la Alcaldía de Magdalena Contreras. GLOSARIO Actora Semiramis Molina Monroy Acto Impugnado o Sentencia Impugnada Sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, emitido dentro del expediente TECDMX-JLCD-039/2018 y acumulado el 1 Con la colaboración de Mayra Elena Domínguez Pérez. 2 En adelante las fechas señaladas habrán de entenderse referidas al año (2018) dos mil dieciocho, salvo manifestación en contrario.

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ZJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-261/2018 ACTORA: SEMIRAMIS MOLINA MONROY AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD

DE MÉXICO MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIO: DANIEL ÁVILA SANTANA1

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil dieciocho2.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción

Plurinominal, en sesión pública confirma la sentencia emitida

por el pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México,

emitido el (17) diecisiete de abril dentro del expediente

TECDMX-JLCD-039/2018 y acumulado relacionada con la

selección de la candidatura de Movimiento Ciudadano a la

Alcaldía de Magdalena Contreras.

GLOSARIO

Actora Semiramis Molina Monroy

Acto Impugnado o Sentencia Impugnada

Sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, emitido dentro del expediente TECDMX-JLCD-039/2018 y acumulado el

1 Con la colaboración de Mayra Elena Domínguez Pérez. 2 En adelante las fechas señaladas habrán de entenderse referidas al año (2018) dos mil dieciocho, salvo manifestación en contrario.

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(17) diecisiete de abril

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano

Comisión Nacional Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del Partido

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

Ley Procesal Local Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Partido Movimiento Ciudadano

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

* * *

SÍNTESIS PARA LA ACTORA

Esta Sala Regional confirma la Sentencia Impugnada porque

en tu demanda no das razones suficientes para revocarla y en

su caso, considerar que las actuaciones de los órganos de

Movimiento Ciudadano fueron mal estudiadas por el Tribunal

Local. Esto impide a esta Sala Regional otorgarte la candidatura

que pretendes.

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3

• Ampliación de Demanda

En tu demanda señalas que el Tribunal consideró que el escrito

que presentaste el (13) trece de abril, era una ampliación de

demanda y que tal consideración fue hecha con el propósito de

no estudiar las cuestiones que planteaste ahí; sin embargo, de

la Sentencia Impugnada se advierte que no le dio esa calidad,

sino que consideró que dicho escrito había sido presentado de

manera extemporánea, cuestión que no combates. Además,

afirmas que dicho escrito contiene “consideraciones que desde

luego había formulado previamente en la demanda”, las cuales,

por tal razón fueron atendidas por el Tribunal Local y no señalas

cuáles son las cuestiones que planteaste en ese escrito que el

Tribunal Local no estudió.

• Violaciones atribuidas a MC

En tu demanda señalas que diversos órganos de MC realizaron

actos irregulares que violaron tus derechos, los cuales no

fueron estudiados por el Tribunal Local, sin embargo,

advertimos que en la Sentencia Impugnada se responde cada

uno de tus planteamientos; para demostrarlo, resumimos en

esta sentencia la respuesta que el Tribunal Local dio a cada

uno de tus agravios.

Ahora bien, entendemos que el estudio y las conclusiones a las

que llegó el Tribunal Local no fueron favorables a tus

pretensiones, sin embargo, te limitas a afirmar que no

estudiaron las irregularidades que señalabas sin combatir las

conclusiones de la Sentencia Impugnada por lo que esta Sala

Regional no puede analizar si fueron correctas o no, ya que

para eso se necesita un cuestionamiento en tal sentido en la

demanda.

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Cabe destacar que en tu demanda advertimos una serie de

manifestaciones respecto a las irregularidades que acusas que

hubo en el proceso interno de selección de la candidatura a la

Alcaldía de Magdalena Contreras, sin embargo, lo que estamos

revisando directamente en esta instancia no es ese proceso

sino la Sentencia Impugnada; ello implica que para obtener tu

pretensión debías señalar -no las irregularidades en dicho

proceso- los errores en que hubiera incurrido el Tribunal Local

al estudiar ese proceso y en su caso, por qué estaban

equivocadas sus conclusiones.

• Valoración de pruebas

Respecto a la falta de valoración del video que se encuentra en

la plataforma de Facebook, como afirmas, el Tribunal Local no

tomó en cuenta dicha prueba. Ello se debe a que no la admitió

como tal.

En los procesos que seguimos los Tribunales, para poder

valorar una prueba, ésta debe haber sido ofrecida por alguna de

las partes (esto se realizó) y debe haber sido admitida (lo cual

no sucedió). Si una prueba no es ofrecida o no es admitida, el

tribunal no solo no está obligado a valorarla, sino que se

encuentra impedido para hacerlo. En pocas palabras, lo que te

ocasionó perjuicio no fue la “no-valoración” del video sino la

“no-admisión” de la prueba y esta “no-admisión” no la combates

en la demanda por lo que no podemos estudiar si el Tribunal

Local hizo bien o no, al decidir no admitirla -lo cual era

necesario para que pudiera valorarla-.

• Voto

Respecto al voto aclaratorio formulado en un acuerdo plenario

que no fue considerado por el Tribunal Local, consideramos que

esa afirmación no combate las razones contenidas en la

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Sentencia Impugnada para confirmar los actos que impugnaste.

Los argumentos de un Magistrado o Magistrada no pueden ser

considerados como tuyos (existe jurisprudencia al respecto)

pues ello llevaría a la promoción de medios de impugnación con

argumentos ajenos a los tuyos.

• Discriminación

Por lo que hace a tu agravio respecto a que el Tribunal Local no

reconoció la existencia de discriminación por cuestiones de

género, consideramos que el Tribunal Local emitió un

pronunciamiento al respecto estudiando los actos y hechos

realizados por los órganos de Movimiento Ciudadano sin que

hubiera advertido que te discriminaran por ser mujer, incluso

señala que el hecho de que tales órganos hubieran estado

integrados por hombres en su totalidad, no implica

necesariamente una discriminación.

En este apartado se desprende que el Tribunal sí estudio lo que

le planteaste aunque la conclusión a la que llegó no era la que

tu pretendías; sin embargo, tomando en cuenta que solo

señalas que el Tribunal no reconoció la discriminación en tu

contra, pero no nos indicas qué actos concretos eran

discriminatorios y en qué consistió específicamente dicha

discriminación que el Tribunal Local no reconoció, esta Sala

Regional no puede revocar las conclusiones del Tribunal pues

para ello necesitabas demostrarnos su error.

• Derechos de los Partidos Políticos

En tu demanda dices que el Tribunal Local se equivoca al

señalar que los partidos políticos tienen derecho de establecer

las bases para elegir a sus candidaturas. Estas afirmaciones

buscaban explicar el derecho de autodeterminación y auto-

organización de los partidos y en adición a ellas, el Tribunal

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Local estableció que los partidos tienen ciertas obligaciones al

elegir sus candidaturas, lo cual implica que tales derechos

tienen restricciones. En tu demanda no podemos advertir qué

perjuicio te ocasionan estos razonamientos que hizo el Tribunal

Local.

• Inconstitucionalidad

En tu demanda ante el Tribunal Local pediste que considerara

inconstitucional una norma relativa a la improcedencia de los

medios de impugnación (artículo 49 fracción VII de la Ley

Procesal Local), sin embargo, no indicaste a qué acto se

pretendía aplicar dicha norma ni cuál era la afectación que te

causaba su aplicación; cuestiones que tampoco manifiestas

ante esta Sala.

En tu demanda ante el Tribunal Local señalaste que las normas

que regulan las pruebas y las causas de nulidad de una

elección son inconstitucionales, sin embargo, no indicaste cómo

te afectaba la aplicación de esas normas, lo cual impidió que el

Tribunal atendiera tu planteamiento, el cual tampoco podemos

estudiar aquí.

Conclusiones: Por todo lo anterior, derivado de que tus

agravios y pruebas no nos acreditan que se hubiera violado

alguno de tus derechos, no podemos ordenar una reparación

integral como la solicitas -porque solo puede repararse un

derecho violado- y en consecuencia, debemos confirmar la

Sentencia Impugnada.

* * *

ANTECEDENTES

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7

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del

expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

I. Actos Intrapartidistas

1. Convocatoria. El (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos

mil diecisiete, la Comisión Operativa Nacional y la Comisión

Nacional de Convenciones y Procesos Internos del Partido,

emitieron la convocatoria para el proceso interno de selección y

elección de candidatos y candidatas a cargos de elección

popular para el proceso electoral ordinario 2018.

2. Suspensión de registros. En sesión de (15) quince de

diciembre de (2017) dos mil diecisiete, el Pleno de la Comisión

Nacional de Convenciones y Procesos Internos acordó

comunicar la suspensión del registro de precandidaturas hasta

en tanto se formalizaran los acuerdos en el Convenio de

Coalición Electoral Parcial “Por la CDMX al Frente”.

3. Restablecimiento del periodo de registro. El (4) cuatro de

enero de (2018) dos mil dieciocho, se reestableció el

procedimiento de registro, ampliándose del (5) cinco al (19)

diecinueve de enero.

4. Ampliación del periodo de presentación de solicitudes. El

(6) seis de febrero, la Comisión Nacional, amplió nuevamente el

periodo de presentación de solicitudes de registro de

precandidaturas a Diputaciones por el Principio de Mayoría

Relativa y Representación Proporcional; Alcaldías y

Concejalías, a más tardar el (8) ocho de febrero siguiente.

5. Solicitud de registro. El (8) ocho de febrero, la Actora

presentó solicitud de registro como precandidata a alcaldesa de

Magdalena Contreras, en la Ciudad de México.

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6. Dictamen de procedencia. El (13) trece de febrero, la

Comisión Nacional emitió dictamen de procedencia del registro

de precandidaturas a las Alcaldías de la Ciudad de México por

la Coalición Electoral Parcial “Por la CDMX al Frente”, en el que

declaró procedente y validó el registro de Emelia Hernández

Rojas, como precandidata a alcaldesa de Magdalena Contreras

de la Ciudad de México.

7. Medio de impugnación ante la instancia partidista. En la

misma fecha, la actora interpuso un medio de impugnación

innominado ante la Comisión Nacional, aduciendo que no se le

había respondido su solicitud de registro como precandidata a

alcaldesa de Magdalena Contreras de esta Ciudad.

8. Primer Juicio de la Ciudadanía Local (TECDMX-JLDC-

020/2018). El (14) catorce de febrero, la Actora presentó

demanda de Juicio de la Ciudadanía Local contra la Comisión

Nacional por diversas violaciones al procedimiento estatutario y

reglamentario de selección de la candidatura de Emelia

Hernández Rojas a alcaldesa de Magdalena Contreras.

El (27) veintisiete de febrero, el Tribunal Local reencauzó la

demanda a la Comisión de Justicia para que resolviera lo que

en derecho correspondiera.

9. Resolución intrapartidaria. El (8) ocho de marzo, la

Comisión de Justicia resolvió el expediente 102/2018, formado

con motivo del reencauzamiento efectuado por el Tribunal

Local.

10. Cumplimiento de sentencia (TECDMX-JLDC-020/2018).

El (9) nueve de marzo, la Comisión Nacional hizo del

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conocimiento al Tribunal Local, el cumplimiento del acuerdo

plenario de (27) veintisiete de febrero.

11. Asamblea Nacional. El (14) catorce de marzo, la Comisión

Nacional designó candidata de Movimiento Ciudadano a

alcaldesa de Magdalena Contreras a Emelia Hernández Rojas.

12. Segundo Juicio de la Ciudadanía. El (16) dieciséis de

marzo, la Actora presentó Juicio de la Ciudadanía Local,

combatiendo diversos actos y omisiones atribuidos a la misma.

13. Tercer Juicio de la Ciudadanía Local (TECDMX-JLDC-

031/2018). El (20) veinte de marzo, la actora presentó Juicio de

la Ciudadanía Local, a fin de controvertir la omisión de la

Comisión Nacional de tramitar el Juicio de la Ciudadanía

interpuesto el (16) dieciséis de marzo.

14. Acuerdo Plenario de Escisión. El (22) veintidós de marzo,

el Pleno del Tribunal Local emitió Acuerdo Plenario de Escisión.

II. Cuarto Juicio de la Ciudadanía (TECDMX-JLDC-039/2018)

1. Acuerdo Plenario de Escisión. En cumplimiento al Acuerdo

Plenario de Escisión, el Tribunal Electoral Local, ordenó integrar

el expediente TECDMX-JLDC-039/2018 y el (6) seis de abril,

por acuerdo plenario, el Tribunal Local sometió a consulta

competencial de esta Sala Regional, la demanda presentada el

(20) veinte de marzo.

El (10) diez de abril, esta Sala Regional acordó no tener

facultades para resolver la consulta planteada y ordenó

devolver el expediente al Tribunal Local, para que determinara

lo que en derecho procediera.

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2. Juicio de la Ciudadanía (SCM-JDC-189/2018). El (27)

veintisiete de marzo, la Actora presentó demanda de Juicio de

la Ciudadanía contra el acuerdo plenario del Tribunal Local.

El doce de abril, la Sala Regional resolvió el juicio

SCM-JDC-189/2018, en el sentido de escindir la demanda

presentada por la Actora.

3. Ampliación de demanda en el expediente

TECDMX-JLDC-039/2018. El (13) trece de abril, la Actora

presentó ante oficialía de partes del Tribunal Local, diverso

escrito relacionado con su demanda.

III. Quinto Juicio de la Ciudadanía Local (TECDMX-JLDC-

070/2018)

1. Juicio TECDMX-JLDC-070/2018. Como quedó referido en el

punto 3 del apartado anterior, el (12) doce de abril, la Sala

Regional resolvió el juicio SCM-JDC-189/2018, en el sentido de

escindir la demanda presentada por la Actora.

El mismo día, el Magistrado Presidente del Tribunal Local,

ordenó registrar dicho expediente bajo la clave

TECDMX-JLDC-070/2018.

2. Resolución del Tribunal Electoral Local. El (17) diecisiete

de abril, el Tribunal Local emitió resolución, confirmando el

procedimiento de selección de la candidata al cargo de

Alcaldesa de La Magdalena Contreras de la Ciudad de México.

3. Juicio de la Ciudadanía. El (22) veintidós de abril la actora

presenta Juicio de la Ciudadanía mediante el cual impugna la

sentencia del expediente TECDMX-JLDC-039/2018 y acumulado

de (17) diecisiete de abril.

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4. Turno, Recepción, Admisión y Cierre. El (23) veintitrés se

ordenó integrar el expediente SCM-JDC-261/2018 y turnarlo a la

ponencia de la Magistrada quien lo recibió el (24) veinticuatro

siguiente y en su momento admitió la demanda y cerró la

instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el

Juicio de la Ciudadanía promovido por una ciudadana contra

una sentencia del Tribunal Local relacionado con la selección

de la candidatura a alcaldesa de Magdalena Contreras, en la

Ciudad de México; supuesto normativo competencia de esta

Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

Constitución. 41 párrafo segundo Base VI, 94 párrafo primero

y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 184, 185,

186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso d).

Ley de Medios. 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos f) y g), y 83

párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/20173, emitido el (20) veinte de julio del

(2017) dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, que aprobó el ámbito territorial de las cinco

3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

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circunscripciones plurinominales electorales federales en que

se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

El presente medio de impugnación reúne los requisitos

previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y

79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

a) Forma. La Actora presentó su demanda por escrito ante la

Autoridad Responsable, hizo constar su nombre, domicilio,

identificó el Acto Impugnado y expuso los hechos, así como los

agravios que estimó pertinentes.

b) Oportunidad. El requisito está satisfecho toda vez que la

sentencia impugnada fue notificada a la Actora el (18) dieciocho

de abril y la demanda presentada el siguiente (22) veintidós4,

por lo que es oportuna al haberse presentado dentro del plazo

de (4) cuatro días referido en la Ley de Medios.

c) Legitimación. La Actora cuenta con legitimación al ser una

ciudadana que promueve por propio derecho, alegando una

posible vulneración a su derecho político electoral de ser

votada.

d) Interés jurídico. El requisito se tiene colmado, dado que la

Actora expresa su inconformidad contra la Sentencia

Impugnada, emitida dentro de un medio de impugnación en el

que también fue parte actora.

e) Definitividad. Este requisito está satisfecho, toda vez que la

sentencia es definitiva y firme en términos del artículo 80

4 En virtud de que el presente juicio se encuentra relacionado un proceso electoral, en términos del artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

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párrafo segundo de la Ley de Medios, ya que la legislación

aplicable no establece la posibilidad legal de combatirla a través

de otro medio de defensa.

Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio

de impugnación en estudio y, toda vez que esta Sala Regional

no advierte la actualización de alguna de las causas de

improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios

o se invocan por el Tribunal Local, lo conducente es estudiar los

agravios.

TERCERO. Planteamiento del caso

1. Pretensión: La Actora pretende que se revoque la Sentencia

Impugnada, dejar sin efectos el nombramiento de Emelia

Hernández y ser declarada candidata de Movimiento Ciudadano

a alcaldesa de Magdalena Contreras.

2. Causa de pedir: El hecho de que la responsable convalida

supuestas violaciones efectuadas por el Partido.

3. Controversia: La cuestión a resolver es si la Sentencia

Impugnada convalidó presuntas violaciones a su derecho a ser

postulada a un cargo de elección popular y consecuentemente

a ser votada.

CUARTO. Estudio de fondo

Agravios

1. El Tribunal Local consideró que su escrito de (13) trece de

abril era una ampliación de demanda con el propósito de eludir

el análisis de fondo de las cuestiones planteadas en el mismo.

2. El Tribunal Local no se pronunció sobre la

inconstitucionalidad e inconvencionalidad ni adoptó una

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interpretación conforme respecto de diversas porciones

normativas de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de

México, lo que le impidió probar los hechos que narra desde su

demanda primigenia. Señala que la Autoridad Responsable no

reconoce que el acto de aplicación es la sentencia que

impugna.

3. La Autoridad Responsable no reconoce las violaciones

cometidas en su perjuicio cometidas por órganos partidistas, no

obstante que expresamente fueron reconocidas o

implícitamente quedaron demostradas en el informe

circunstanciado rendido por los órganos del partido.

4. La Autoridad Responsable no consideró el voto aclaratorio de

la Magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena formulado

en el acuerdo plenario de (22) veintidós de marzo en el

expediente TECDMX-JLCD-020/2018.

5. La Autoridad Responsable no entra al fondo de la

controversia y no desvirtúa sus alegatos respecto a la omisión

de emitir un dictamen de registro; la inelegibilidad de la

candidata postulada; la extemporaneidad en la solicitud de su

registro; la violación al derecho del voto pasivo; y la omisión de

notificar el acuerdo de ampliación de la convocatoria

6. Con relación al agravio denominado discriminación por

género, el Tribunal Local no reconoce que todos los integrantes

de los órganos partidistas que incurrieron en omisiones son de

sexo masculino.

7. La Autoridad Responsable sostuvo que los partidos políticos

tienen derecho de establecer las bases para elegir las

candidaturas que postularán a los cargos de elección popular,

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lo cual es inexacto puesto que dichas normas no pueden ser

contrarias a las disposiciones convencionales, constitucionales

y legales que regulan el debido proceso.

8. Finalmente al considerar que existió una simulación de un

proceso electoral partidista, solicita una reparación integral que

implica la anulación de la candidatura de Emelia Hernández

Rojas y su postulación al cargo de elección popular.

Consideraciones de la Sala Regional

Para un mejor estudio de las alegaciones planteadas, dada la

forma en que han sido expuestos, se estima pertinente

ordenarlos y sistematizarlos, sin que ello implique una

afectación a la Actora en términos de lo sostenido por la Sala

Superior en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN5, dado

que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede

originar una lesión, sino que, lo trascendente, es que todos

sean examinados.

1. Esta Sala Regional procederá a estudiar, en primer término,

el agravio identificado con el número (2), relacionado con la

supuesta omisión de la Autoridad Responsable de pronunciarse

sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de

diversas disposiciones legales, lo anterior, al ser una

cuestión de estudio preferente.

A consideración de esta Sala Regional esa consideración fue

correcta pero solo por lo que respecta a lo alegado del

artículo 49 fracción VI6 de la Ley Procesal Electoral de la

5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. 6 El texto que solicitó su inaplicación corresponde a la fracción VII, del artículo 49 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México como se demuestra: Artículo

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Ciudad de México, pues efectivamente no se advierte un acto

de aplicación, así como una afectación personal y directa a su

esfera de derechos, debido a que su demanda fue admitida por

lo que es claro que la causa de improcedencia que cuestiona no

fue aplicada en este caso.

Por otro lado, resulta fundada pero inoperante la afirmación de

la Actora en el sentido de que el Tribunal Local no se pronunció

sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad, ni adoptó

una interpretación conforme respecto de diversas porciones

normativas de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de

México, toda vez que no existía un acto concreto de aplicación.

Lo fundado del agravio radica en que la Actora sostiene que la

Autoridad Responsable no reconoció que el acto de aplicación

era la propia sustanciación del juicio de la ciudadanía local7,

situación que efectivamente no fue atendida en la Sentencia

Impugnada.

En efecto, de la lectura integral de la demanda, la pretensión de

la actora era la inaplicación de las disposiciones procesales

para el efecto de que fueran admitidos y valorados los

elementos probatorios ofrecidos en su demanda; sin embargo

no señaló la forma en que las disposiciones señaladas eran un

impedimento para comprobar sus afirmaciones, es decir, la Ley

Procesal Local reconoce su derecho a ofrecer pruebas por lo

49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando: VII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo en la elección de Diputaciones y del Consejo por ambos principios; 7 Cfr. Punto petitorio CUARTO de la demanda del TECDMX-JLCD-039/2018 en el cual la Actora solicita que el Tribunal Local declare la inaplicación por inconstitucional de las porciones normativas de la LEY Procesal Electoral de la Ciudad de México con las consecuencias procesales que implica en el caso concreto.

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que era necesario explicar por qué consideraba que la forma y

requisitos establecidos le generaban una afectación.

De ahí que la consideración del Tribunal Local en el sentido de

que no existía un acto concreto de aplicación se estime

incorrecto pues como se ha referido, debió considerar la

pretensión expresa de la Actora.

No obstante, lo inoperante del agravio radica en que el

Tribunal Local señaló de manera correcta, respecto a los

planteamientos de constitucionalidad, que la Actora no

demostró una afectación personal y directa a su esfera de

derechos por vía de la interpretación que de la misma haga una

autoridad competente, consideración que comparte esta Sala

Regional.

Efectivamente, el Tribunal Local reiteró el criterio de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, por el que establece condición

para la procedencia del análisis de la constitucionalidad de las

leyes, es necesario que la parte a quien le perjudique la norma

acredite tanto la aplicación de las disposiciones impugnadas en

su esfera de derechos, como la trascendencia y afectación que

sufra en la misma8.

Asimismo, destacó el criterio de la Sala Superior en el sentido

de que para el análisis sobre la inconstitucionalidad de las leyes

electorales no basta la sola citación de los artículos que se

estiman inconstitucionales, sino que es necesario que se

actualicen sus consecuencias jurídicas, por lo que, llegó a la

conclusión correcta de que no podría realizarlo.

8 Tesis de jurisprudencia 123/2014 (10a.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN publicada en el Semanario Judicial de la Federación.

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18

Por lo que hace a afirmación de la Actora en el sentido de que

el Tribunal Local no adoptó una interpretación conforme, si bien

es cierto, expuso de manera correcta que era necesario que el

acto de aplicación reflejara una contradicción de normas objeto

de control constitucional con aquellos derechos que estimaba

violentados, lo que en la especie tampoco aconteció.

Es decir, de acuerdo a la metodología establecida por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para realizar el control

de constitucionalidad y convencionalidad ex oficio9, la primera

fase del mismo es realizar una interpretación conforme, por lo

que si no estaban satisfechos los presupuestos para iniciarlo o

emprenderlo, es evidente que no podría desahogar la primera

de sus etapas.

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que la

naturaleza en la que pueden ofrecerse diversos medios

probatorios -en caso testimonial y confesional- obedece al

principio de celeridad que rige a los medios de impugnación en

materia electoral, el cual no permite dejar al arbitrio de las

partes la continuidad del procedimiento en tanto que no puede

citarse al desahogo de las pruebas pues ello podría prolongar

en demasía el juicio electoral lo que iría en contra del párrafo

segundo del artículo 17, así como 41 base sexta de la

Constitución.

2. Por lo que hace al agravio identificado con el número (1), en

el cual la Actora señala que el Tribunal Local consideró que su

escrito de (13) trece de abril era una ampliación de demanda

con el propósito de eludir el análisis de fondo de las cuestiones 9 Tesis P. LXIX/2011(9a.) aprobada por el Pleno del Máximo Tribunal de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

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planteadas en el mismo, a consideración de esta Sala Regional

resulta infundado debido a lo siguiente:

Si bien la Autoridad Responsable analizó el escrito de

referencia y lo calificó como una ampliación de la demanda, la

misma fue declarada improcedente al tratarse de una

reiteración de los agravios que la Actora realizó en sus escritos

primigenios.

En efecto, el Tribunal Local señaló en la Sentencia Impugnada

que, si bien la Actora no lo denominó como escrito de

ampliación de demanda, estimó que a través de dicho

documento pretendía ampliar los argumentos señalados en las

demandas que dieron origen a la controversia.

Por tanto, concluyó que el escrito presentado por la Actora

incumplía los requisitos para tenerlo como ampliación de su

demanda, ya que lo expuesto no refería hechos surgidos con

posterioridad a presentación inicial ni hechos desconocidos.

Aunado a lo anterior consideró que dicho escrito -para ser

considerado como ampliación de la demanda- debió

presentarse dentro del plazo previsto por la norma local y

advirtió que fue presentado de manera extemporánea.

Lo anterior no implicó que el Tribunal Local dejara de estudiar

todas y cada una de sus alegaciones como queda demostrado

en el estudio del siguiente agravio, de ahí lo infundado del

agravio.

3. Por lo que hace a los agravios identificados como (3) y (5),

en el sentido de que el Tribunal Local no reconoce las

violaciones cometidas en su perjuicio por órganos partidistas y

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que no entra al fondo de la controversia, se estiman

infundados por lo siguiente:

El Tribunal Local estudió todos y cada uno de los temas que la

Actora planteo en su demanda.

En efecto de la lectura integral de la Sentencia Impugnada, esta

Sala Regional advierte que de la página (53) cincuenta y tres a

la (87) ochenta y siete, realizó un estudio temático de

conformidad con lo planteado por la Actora a decir:

a. Omisión de emitir un dictamen de registro. En este

apartado atendió lo referido por el órgano partidista

responsable y las documentales exhibidas llegando a la

conclusión de que el registro de la Actora como

precandidata fue procedente sin que fuera necesaria la

emisión del dictamen referido, por lo que concluyó que el

agravio era infundado

b. Omisión de convocarla a la sesión en que se designó

a las y los candidatos. El Tribunal Local llegó a la

conclusión de que no asistía la razón a la Actora porque

no existía una obligación legal de la Comisión Nacional

de convocarla personalmente a la sesión en que designó

a las y los candidatos; para tal efecto, la propia

Convocatoria remitía a los Estatutos y al Reglamento

intrapartidista, los que a su vez establecen que las

convocatorias son públicas y que, por ende, solo deberá

citarse para acudir a las sesiones, a quienes integren la

Coordinadora Ciudadana Nacional que se erige a su vez

en Asamblea Electoral Nacional.

c. Inelegibilidad de la candidata postulada. La Autoridad

Responsable calificó de infundado el agravio debido a

que la Magistrada Instructora requirió al partido político

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MORENA que informara si Emelia Hernández Rojas

había participado en un proceso de selección interna de

dicho partido, al cargo de alcaldesa de Magdalena

Contreras de la Ciudad de México o para algún otro cargo

de elección popular y el Coordinador de la Comisión

Nacional de Elecciones de dicho partido, rindió informe

de manera negativa.

d. Extemporaneidad en la solicitud de registro de la

candidata postulada. Este agravio fue calificado

igualmente como infundado debido a que a pesar de que

no se presentó la solicitud de registro en los plazos

señalados en la Convocatoria, ello obedeció a la

ampliación del periodo de presentación de las solicitudes

de registro, que fue aprobada por la Comisión Nacional

de Convenciones y Procesos Internos del Partido.

e. Omisión de realizar un proceso interno para la

selección de la candidatura. La Autoridad Responsable

declaró infundado el agravio ya que el proceso de

selección se cumplió cabalmente de conformidad con la

Convocatoria, pues en su base décimo sexta se prevé

que la selección de candidaturas se llevará a cabo de

conformidad con el artículo 40 de los estatutos de

Movimiento Ciudadano, el cual prevé que la selección se

llevaría a cabo por la celebración de la Asamblea

Nacional, tal y como ocurrió en el presente asunto.

f. Violación al derecho de voto pasivo. El Tribunal Local

consideró que no se vulneró el derecho de la Actora

porque obtuvo su registro como precandidata, participó

con otra precandidata y fue votada conforme al método y

mecanismos aprobados en el proceso interno,

particularmente, la celebración de la sesión extraordinaria

por parte de la Asamblea Electoral Nacional.

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g. Omisión de notificarle el acuerdo de ampliación de la

convocatoria. El agravio fue considerado infundado por

la Autoridad Responsable ya que, si bien es cierto que de

acuerdo con las constancias que obraban en el

expediente no se advirtió notificación alguna del citado

acuerdo, lo cierto es que se desprende que la Actora

presentó su escrito de registro el (8) ocho de febrero del

año en curso, es decir, el último día de la prórroga

otorgada.

Como se demuestra, el Tribunal Local respondió cada uno de

los planteamientos que fueron sometidos a su jurisdicción

mismos que fueron desvirtuados, por lo que sus alegaciones

resultan infundadas.

4. Por otra parte, se considera inoperante la afirmación de la

actora -páginas 7 y 8 de su demanda-, en que se duele que el

Tribunal Local no valoró un video que se encuentra en la

plataforma de la red social de Facebook, que fue aportado

como prueba en la demanda que originó la Sentencia

Impugnada.

Lo anterior pues, si bien es cierto que la Autoridad Responsable

no hizo ningún pronunciamiento respecto del video, lo anterior

obedeció a que dicho medio probatorio no fue admitido,

cuestión que no combate de manera expresa la Actora.

En efecto, de las constancias se advierte que mediante acuerdo

de (17) diecisiete de abril10 la Magistrada Instructora en el juicio

local determinó no acordar de conformidad el ofrecimiento de

las pruebas técnicas señaladas en la demanda en virtud de que

las mismas no cumplían los requisitos previstos en el artículo 57 10 Hoja 206 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

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de la Ley Procesal Local ya que se trataba de un vínculo de la

red social Facebook a la cual “no tenía acceso y de un informe

a dicho medio, mismo que no está previsto como medio

probatorio”.

De ahí que, con independencia de las razones que tuvo la

Autoridad Responsable para no admitir como medios de prueba

las pruebas técnicas -las cuales no se encuentran

controvertidas- a juicio de esta Sala Regional las mismas no se

encuentran adminiculadas con algún otro medio de prueba que

le dé fuerza de convicción a sus afirmaciones, de tal manera

que es ineficaz para contradecir el valor probatorio de las

documentales aportadas por el Partido.

En efecto, esta Sala Regional considera que,

independientemente de la falta de admisión y valoración del

video, la naturaleza de dicha prueba como prueba técnica

únicamente generaría un indicio, que al no adminicularse con

algún otro medio probatorio no podría ser considerado como

prueba plena para acreditar la pretensión de la Actora.

Atento a lo anterior, las alegaciones de la Actora resultan

infundadas e inoperantes, dado que, en cada apartado, el

Tribunal Local dio respuesta a los agravios hechos valer.

5. Resulta inoperante el agravio relativo a que la Autoridad

Responsable no consideró el voto aclaratorio de la

Magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena formulado en

el acuerdo plenario de (22) veintidós de marzo en el expediente

TECDMX-JLCD-020/2018.

Esto es así, porque el voto aclaratorio a que hace referencia la

Actora no forma parte de la Sentencia Impugnada y en tal

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sentido resulta evidente que no fue considerado por el resto de

las y los Magistrados que integran el Tribunal Local, pues no

compartieron tales razonamientos.

Adicionalmente, los agravios deben ir encaminados a confrontar

todas las consideraciones que sustentan el acto o resolución

que se combate, lo cual obliga a que la o el promovente

exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que

estime vulneran su esfera de derechos, para que de esta

manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios

y consideraciones del acto o resolución impugnada. De otra

forma, con la sola referencia de estimar como suyos

argumentos expuestos por un magistrado o magistrada en un

voto particular, como lo hace la Parte Actora, propiciaría la

promoción de medios de impugnación con consideraciones

ajenas a quien promueve y carentes de materia controversial,

que los hace inoperantes.

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 23/2016 de la Sala

Superior de rubro y texto siguiente: VOTO PARTICULAR.

RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE

QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS11.

6. Con relación al agravio denominado discriminación por

género identificado con el número (6), en el cual la Actora

señala que la Autoridad Responsable no reconoció que la

totalidad de integrantes de los órganos partidistas que

incurrieron en omisiones son de sexo masculino resulta

infundado.

11 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.

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En principio, en el estudio del agravio planteado, el Tribunal

Local consideró que para que se actualizara el supuesto de

discriminación era necesario que existiera una contienda en la

cual estuvieran involucradas personas aspirantes de distinto

género para ocupar el mismo cargo y que al momento de que

se llevara a cabo la selección fueran tomadas en cuenta

únicamente personas del mismo género, situación que no

ocurrió.

Además, no advirtió que se hubiere negado a la Actora alguna

petición por el solo hecho de ser mujer -por parte de algún

integrante del Partido-, sino por el contrario en la resolución del

(8) ocho de marzo de la Comisión de Justicia, se ordenó a la

Comisión Nacional que otorgara a la Actora su registro como

precandidata a alcaldesa de Magdalena Contreras por el

Partido lo cual no significó la obligación de otorgarle la

candidatura.

Atento a dichas consideraciones la Autoridad Responsable

concluyó que la selección y nombramiento de Emelia

Hernández Rojas como candidata a alcaldesa de Magdalena

Contreras no debía interpretarse como discriminatoria contra la

Actora, de ahí que estimara que no le asista la razón.

Ahora bien, como se adelantó, la alegación de la Actora es

infundada toda vez que la Autoridad Responsable emitió un

pronunciamiento respecto a su agravio y señaló las razones por

las cuales consideró que no había habido discriminación en su

contra, a pesar de la coincidencia sexo-genérica de las

personas que integraban los órganos responsables, cuestiones

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que no combate la Actora. Es decir, como señala el Tribunal

Local para poder hablar de actos de discriminación debe

estudiarse el acto en sí y su finalidad, con independencia de

quién lo realiza. Por ello, si la Actora no combate las razones

que llevaron a la Autoridad Responsable a considerar que los

actos denunciados no eran discriminatorios y pretende sostener

tal irregularidad en los sujetos que los realizaron, el agravio es

infundado.

Adicionalmente, de la demanda y constancias que obran en el

expediente esta Sala Regional no advierte que se haya dejado

de estudiar un acto o hecho específico que pudiera haber

llevado a la conclusión de que existió discriminación por

cuestiones de género en contra de la Actora por parte de los

órganos partidistas por hecho de que, como lo menciona, se

encuentren integrados totalmente por hombres.

En efecto, la Actora solo basa su agravio en el hecho de que los

integrantes de un órgano partidista son hombres, aunado a que,

como esencialmente lo señala la Sentencia Impugnada, el

hecho de que la candidatura no recayera en su persona no se

traduce en un acto de discriminación.

7. Por cuanto hace al señalamiento de que la Autoridad

Responsable sostuvo que los partidos políticos tienen derecho

de establecer las bases para elegir a las candidaturas que

postularán a los cargos de elección popular, lo cual -a decir de

la Actora- es inexacto puesto que dichas normas no pueden ser

contrarias a las disposiciones convencionales, constitucionales

y legales que regulan el debido proceso, -agravio (7)-

igualmente es de calificarse infundado por lo siguiente:

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La Actora parte de una premisa inexacta, pues el Tribunal Local

hizo tal afirmación acotando las actuaciones de los partidos

políticos.

Efectivamente, el Tribunal Local hizo la aseveración en el

contexto del estudio que realizó respecto al apartado

identificado como “Omisión de realizar un proceso interno para

la selección de la candidatura”.

Sin embargo, en dicho estudio, la Autoridad Responsable

concluyó que el proceso de selección cumplió cabalmente la

Convocatoria y la normatividad partidista.

En el estudio respectivo, el Tribunal Local correctamente señaló

que el artículo 34 párrafo 2 de la Ley General de Partidos

Políticos establece que son asuntos de los partidos políticos los

procedimientos y requisitos para elegir a sus precandidaturas y

candidaturas a cargos de elección popular.

Sin embargo, concluyó que el derecho de autodeterminación o

auto-organización no debe traducirse en actuaciones arbitrarias

o en desapego a dichas normas y estableció que existen

obligaciones de los partidos políticos, al elegir las candidaturas

que postularán, consiste en respetar su normativa interna y las

bases dadas en esos procesos.

Consideró que los partidos políticos deben apegarse a su

normativa interna la cual, a su vez, debe ser acorde con la

Constitución y las leyes aplicables.

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Por tanto -concluyó- los partidos políticos están obligados a

acatar la propia normativa que ellos mismos han emitido para

seleccionar a sus candidaturas dentro de los respectivos

procesos internos.

En ese contexto, resulta evidente lo infundado de la alegación,

toda vez que el Tribunal Local fue preciso al delimitar el

derecho de autodeterminación o auto-organización que no debe

traducirse en actuaciones arbitrarias o en desapego a dichas

normas y estableció que existen obligaciones de los partidos

políticos, al elegir las candidaturas que postularán, consistentes

en respetar su normativa interna y las bases dadas en esos

procesos además de que la normativa partidista tenía que ser

acorde con la Constitución y las leyes aplicables.

Por tanto, resulta infundada la alegación.

8. Finalmente, por lo que hace a la solicitud de una reparación

integral que implica la anulación de la candidatura de Emelia

Hernández Rojas y su postulación al cargo de elección popular,

basando su solicitud en la supuesta simulación de un proceso

electoral partidista a juicio de esta Sala Regional, resulta

inatendible.

Lo anterior, pues la Actora basa su pretensión en una sentencia

emitida por la Sala Superior, bajo la premisa inexacta de que la

designación de Emelia Hernández Rojas como candidata a

alcaldesa de Magdalena Contreras fue ilegal.

Ahora bien, la sentencia de la Autoridad Responsable fue

emitida en el sentido de confirmar en lo que fue materia de

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impugnación, la designación de dicha candidatura y cada uno

de los agravios estudiados en el presente fallo han resultado

infundados e inoperantes.

En consideración de esta Sala Regional y atendiendo el

precedente citado por la Actora, para que procediera la

reparación integral, era necesario que se hubiera acreditado

una violación a un derecho humano, lo que en la especie no

aconteció.

En efecto la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano

identificado con la clave SUP-JDC-186/2018, consideró que la

reparación integral debe garantizar que la parte actora alcance

su pretensión partiendo del parámetro hipotético de la situación

en que se hubiera colocado de no haber acontecido la violación

a los derechos humanos.

Sin embargo, como ha quedado demostrado, del estudio y

análisis que la Sala Regional hace de la Sentencia Impugnada

no se advierte tal violación, por lo que la pretensión de la Actora

en tal sentido, como se adelantó, resulta inatendible.

Al resultar infundados e inoperantes los agravios, la Sala

Regional considera procedente confirmar la sentencia

impugnada.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada

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NOTIFÍQUESE personalmente a la Actora y por correo

electrónico al Tribunal Local, con copia certificada de esta

sentencia, así como por los estrados ubicados en las oficinas

de este órgano jurisdiccional a las demás personas interesadas,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 a 29 de la

Ley de Medios.

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos

atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los

Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA