María Cristina Grunauer de Falú
III. La empresa de viajes y turismo roles y responsabilidades
El turismo ha sido impulsado mediante la actividad privada que se efectúa mediante las
denominadas “agencias de viajes y turismo”. Es importante pues, el análisis del
denominado “contrato de turismo”, o “contrato de viaje”, cuyas partes contratantes son:
la agencia de viajes y turismo por un lado, y por otro el “viajero” o “turista”, en definitiva
el “consumidor del servicio que ofrece la agencia”.
El contrato de organización de viaje es definido por la ley 19918, como “cualquier
contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra,
mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de
estadías distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él”.
La jurisprudencia y la doctrina no son unánimes en el encuadre jurídico que ha de
darse las relaciones múltiples y de variada índole que surgen de este contrato. Sí es
innegable que en él se produce un entrecruzamiento de un complejo juego de
vinculaciones contractuales, y que el “servicio de agencia” importa una relación
contractual autónoma.
Para Farina, en coincidencia con la mayoría de los autores, la expresión “contrato de
viaje” excede el mero servicio de transporte, el cual claro está tiene su regulación
específica en el Código de Comercio, en la ley de navegación –ley 20.094-, el Código
Aeronáutico –ley 17.285- y está referida a la que actúa como “organizadora del viaje” o
eventualmente como intermediadora entre la empresa que organiza los viajes y el
viajero.
La actividad de la agencia de viajes pertenece a la de los colaboradores que actúan en
algunos casos como intermediarios en otros en contrataciones directas.
El agente de viajes y turismo, intermedia entre los prestadores de servicios turísticos y
el Turista o consumidor de aquellos.
Tanto en la simple venta de un pasaje o la reserva de un albergue hotelero, el agente
asesora al cliente sobre la conveniencia de un determinado transporte, su recorrido, su
categorización, precio y calidad. Una vez concluida la elección, el agente de viajes
efectúa las reservas y contrataciones del caso para su cliente y queda develada la
realidad del negocio: quien efectuará el transporte es Aerolíneas XX; el Hotel 5
Estrellas será la Línea tal y la cobertura de salud durante la travesía, la toma a su cargo
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una aseguradora autorizada. En definitiva; ninguno de los servicios adquiridos (o
locados más técnicamente hablando) los presta el agente de viajes.
Su misión ha sido "organizarlos", optimizar su conexión para el mejor aprovechamiento
del turista. "Intermediar" constituye una responsable tarea que sólo un agente de viajes
y turismo puede realizar con profesional eficacia.
El turista solo y desinformado, no podría elegir su mejor transporte; acertar con la
conexión óptima y coronar su estadía deseada, sin la reserva de la plaza hotelera.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho:
“La vinculación contractual de los turistas con la demandada era un contrato de
organización de viaje, en el cual el operador se obliga en su nombre, mediante un
precio global, a prestar un conjunto de servicios combinados de transporte,
alojamientos independientes u otros servicios, tratándose de un contrato único
omnicomprensivo de diversos sistemas negociables, porque la voluntad del turista no
se fracciona, mientras que el objeto no resulta la sumatoria de las prestaciones
singulares sino el viaje tomado globalmente como entidad autónoma respecto
prestaciones singulares que lo componen. Este producto comercial, con un fin
específico y un precio determinado por el agente en el mercado, revela que el turista
compra un viaje específico como un producto elaborado, desentendiéndose de los
diversos contratos que la agencia deba celebrar para efectivizar las prestaciones
ofrecidas, elección que le resulta ajena al viajero.”
De ahí que resultarán inoponibles al consumidor, las contingencias que padezca el
proveedor con los terceros con los que contrata para prestar el servicio al turista.
Asimismo destaca el fallo que “pesaba sobre la demandada una obligación de
seguridad insita en toda contratación, que importa evitar que del cumplimiento del
contrato se deriven daños al cocontratante. El fundamento de esta obligación radica en
que la ejecución del contrato no puede ser fuente de perjuicio para ninguno de los
contratantes. La sola producción del daño hace presumir la trasgresión del citado deber
por la empresa de turismo, pesando sobre ésta la carga de probar la eximente alegada,
en este caso, la culpa de la víctima.”
Las nuevas tendencias de los contratos de empresa comerciales, están imbuidos de la
idea de colaboracionismo, modernamente el denominado “contrato de agencia”, ha
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favorecido el desarrollo de las actividades mercantiles, entre ellos el de las agencias de
viajes y por consiguiente al turismo.
Decimos entonces que estamos en presencia de un contrato autónomo y atípico.
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en un fallo
que analizó la interpretación de las distintas cláusulas de los llamados "contratos
atípicos" o "innominados", es decir aquellos no legislados expresamente en los
Códigos Civil y de Comercio o mediante legislaciones especiales, afirmó:
“Cada uno de estos supuestos --como oportunamente lo manifestáramos (1)-- "nos
pone de manifiesto el verdadero problema que implican ciertas especificaciones
realizadas en los contratos que no se encuentran legisladas en ningún cuerpo
normativo", lo que obliga a un esfuerzo adicional del intérprete.
Nos hallamos aquí en una figura muy difundida en el ámbito de las empresas de
turismo, actividad ésta que ciertamente se encuentra ya masificada y al alcance de la
mayoría de la población y, por ende, con numerosas derivaciones que se traslucen en
los diferentes conflictos que generan su desarrollo y aplicación.
Se extrae un límite impuesto a esta autonomía contractual. La relación de las empresas
con los consumidores coloca a éstos en una situación de desigualdad ante aquéllas, lo
que es remediado por una legislación especial protectoria en la materia.
En nuestro país, la ley de defensa del consumidor 24.240 (B. O. 15/10/93) --
reglamentada por el decreto 2089/93-- (Adla, LIII-D, 4125) cumple esta función desde
su misma promulgación parlamentaria, pese a que los vetos del Poder Ejecutivo
limitaron su función protectoria, sobre todo en la solidaridad de la responsabilidad del
productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor y vendedor, por los daños al
consumidor provocados por vicio o defecto de la cosa o prestación del servicio
contratado.
En nuestro modo de ver, el elemento fundamental que provoca el límite es la necesidad
de los consumidores en celebrar determinados contratos, en los que no pueden
discutirse las cláusulas de adquisición de determinados bienes o servicios y se generan
las operaciones comerciales con extremada rapidez y celeridad. La organización
empresarial obtiene un lucro importante de dicha operativa y ello puede llegar a afectar
a los consumidores quienes pueden verse perjudicados por esta situación de
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necesidad, lo que motiva, de este modo, el establecimiento de los límites a la
autonomía de la voluntad con la sanción de la legislación relatada.
Afirmo también que se trata de un contrato de adhesión.
El mejor ejemplo es que es el Estado quien propicia a través del contrato modelo que
impone la Res. 256/00 de la Secretaría de Turismo de la Nación Argentina, un sistema
de adhesión en el cual el consumidor de servicios turísticos nada tiene que decir, más
que aceptarlo.
La jurisprudencia así lo afirmó en el fallo: “Fontanellaz Marta Elizabet y otros c. Furlong
Empresa de Viajes y Turismo SA s. Ord.” CNCOM. Sala C, 20.09.02.-
La Sala, dijo que “Encontrándonos ante un típico contrato de adhesión, redactado en
base a las cláusulas predispuestas por la agencia turística, dado que es suscripto en un
formulario impreso con su membrete, éstas deben ser analizadas e interpretadas, en
caso de duda, oscuridad o silencio en su redacción en contra de aquella parte que
impuso su texto a la otra.
Este contrato comprende, no una, sino varias prestaciones, muchas de las cuales el
proveedor obtiene de terceros, cuya coordinación integral se encuentra a su cargo y
que el usuario ( turista –consumidor) contrata mediante un precio global.
Conforme a lo anteriormente expuesto, jurisprudencia y doctrina citadas, se encuentra
regulado por:
Normas específicas que se refieren a los contratos de viaje y turismo, regulación sobre
agencias de viajes y afines y especificas de la actividad:
La ley 19918, por la cual nuestro país adhirió al Convenio de Bruselas sobre contratos
de viaje de 1970.
La ley 18829, modificada por la ley 22545, ley de agencias de viajes y su decreto
reglamentario 2182/72.
La ley 25599, que regula la actividad de las agencias de viajes estudiantiles.
Ley 19644 que aprueba el Estatuto de 1970 de la Organización Mundial de Turismo.
La Convención de Facilidades Aduaneras para el Turismo, Nueva York, 1954 al que
adhirió nuestro país en 1986 por medio de la ley 23.408.
Las normas que protegen al consumidor:
El Art. 42 CN y ley 24240.
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Según el art. 1 de la Ley del Consumidor, es consumidor la persona física o jurídica
que contrata a título oneroso y para su consumo final, entre otras cosas, la prestación
de un servicio.
Es indudable que de la definición del contrato en análisis, estamos frente a uno de los
supuestos contemplados por la Ley del Consumidor y por ende goza de su protección
legal.
Los contratos celebrados con empresas organizadoras de viajes turísticos quedan
comprendidos por la legislación de defensa del consumidor.
De acuerdo con los lineamientos de la ley mencionada (art. 1°), se llama contrato de
consumo a aquel que celebran un proveedor de bienes o servicios profesionales y un
adquirente a título oneroso que contrate para destinar dichos bienes o servicios para
consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social.
La definición se aplica perfectamente al contrato que estamos analizando.
Estamos frente a un contrato celebrado por personas turistas, consumidoras de un
servicio, con una empresa organizadora de viajes, por el cual ésta se obliga a prestar
un servicio (la organización del viaje) en beneficio de los cocontratantes, a cambio de
una suma de dinero.
El contrato es una relación de consumo. Afirma Lorenzetti, la empresa asume una
obligación de resultado que consiste en una obra técnica. (el viaje)
La jurisprudencia afirmó el CARÁCTER DE CONSUMIDOR DEL TURISTA: GISMONDI
ADRIAN ALEJANDRO Y OTRO C. ASCOT VIAJES S. SUMARIO”, CNCOM. Sala B,
17.12.99.
En el caso en cuestión se dijo que “... la complejidad del tráfico hace exigible una
protección responsable del consumidor (Art. 42 CN y ley 24240); en tales
circunstancias no debe otorgarse un tratamiento similar a sujetos que son diferentes en
aspectos sustanciales : poder de negociación, experiencia y conocimientos (confr.
Mosset Iturraspe, Jorge “Introducción al Derecho del Consumidor”, Rev. de Derecho
Privado y Comunitario Nro. 5, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1996, pag. 11). Y, siendo
que en determinadas circunstancias la comercialización impide al consumidor
cerciorarse a fondo sobre diversos aspectos de las operaciones que realiza, lo que no
comprueba por sí mismo debe asumirlo como un acto de confianza (conf. Rezzónico
Juan Carlos “Principios fundamentales de los contratos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1999,
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pag. 382); razón por la cual el usuario recurre a los servicios de profesionales en los
cuales deposita confianza para celebrar sus transacciones.”
Para la Convención Internacional de Bruselas, viajero se asimila a turista y se define
como toda persona que se beneficia del compromiso asumido por el proveedor, sea
que el contrato fuera concluido o que el precio sea pagado por él o para él y que en
consecuencia resulta ser el consumidor de la prestación de un servicio que otorga el
proveedor.
El viajero que celebra este contrato, explica más adelante, pretende de la prestadora
“la organización del itinerario y la prestación de servicios que aseguren sus traslados,
hospedaje, excursiones y todo cuanto le otorgue la tranquilidad de despreocuparse de
trámites y gestione. Por tanto, la agencia de viajes asume la responsabilidad de tener
todo resuelto de antemano”.
De ahí que se encuentren reguladas en la ley 18829, se encuentran descriptas
ampliamente las actividades de los agentes de viajes en su art. 1.
Los agentes de viajes según la ley, se clasifican en tres categorías:
a)operadores mayoristas de servicios turísticos,
b)agencias de turismo,
c)agencias de pasajes.
Obviamente que no todas tienen la misma responsabilidad frente al consumidor, pero
todas ellas quedan sujetas a la vigilancia del Estado.
Pueden ser “agentes de viajes”: las personas físicas o jurídicas que a título oneroso o
gratuito realicen las siguientes actividades dentro del territorio nacional, ya sea en
forma permanente, transitoria o accidental:
a) Intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de
transporte en el territorio argentino o en el extranjero,
b) Intermediación en la contratación de servicios hoteleros,
c) Organización de viajes individuales o colectivos, excursiones, cruceros o similares,
con o sin exclusión de todos los servicios propios de viajes “a forfait”,
d) Recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y la prestación de servicios de
guías turísticos y el despacho de sus equipajes, la representación de otras agencias
tanto nacionales como extranjeras.
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La realización de cualquier actividad similar o conexa con las descriptas anteriormente
en beneficio del turismo.
Esta actividad solo puede ser desarrollada mediante la obtención de una licencia
otorgada por el Estado y la constitución de un fondo de garantía.
La Ley 18829 es reglamentada por el dec. 2182/72, que contiene además normas que
regulan las obligaciones de las partes en el contrato –arts. 21 y sgtes- consagrando un
sistema ineficaz para la protección de los derechos del consumidor turístico.
La normativa deberá armonizarse con la Convención Internacional de contratos de
Viajes de Bruselas de 1970, a la que nuestro país adhirió por ley 19918 y que define la
figura de la intermediación de viaje, como la persona que habitualmente asume el
compromiso de procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones
combinadas de transporte, de estadías distintas del transporte o de otros servicios que
se relacionan con él, ya sea título principal o accesorio, sea a título profesional o no.
Para la Convención Internacional, viajero es toda persona que se beneficia del
compromiso asumido por el proveedor, sea que el contrato fuera concluido o que el
precio sea pagada por él o para él y que en consecuencia resulta ser el consumidor de
la prestación de un servicio que otorga el proveedor.
Con respecto a la responsabilidad de las agencias de viaje. Ellas contratan el
transporte, ya sea terrestre, aéreo, fluvial o marítimo; hotelería, excursiones y visitas
guiadas, etc.
¿Cuál es la responsabilidad de la empresa de viajes, frente a un incumplimiento o
accidente en el transporte elegido por ella?
Cual tipo de responsabilidad deberá aplicárseles?: ¿contractual?, ¿extracontractual por
culpa in vigilando, in eligendo?, ¿por el hecho con las cosas?, ¿por el riesgo creado?
Debemos determinar si una agencia de viajes tiene responsabilidad, en qué casos y
de qué tipo.
En principio la relación entre la agencia de viajes o turismo, y el viajero, va a estar
regulada, por las cláusulas del contrato, y es allí donde se van a establecer las bases
de la relación.
Ya establecimos, que, se trata de contratos de adhesión, con cláusulas predispuestas
en las que el viajero no tiene oportunidades de discusión.
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Si lo que se incumple por parte de la agencia de viaje, es alguna de las cláusulas
enumeradas en el contrato, hay allí, una responsabilidad por incumplimiento
contractual.
Pero, si durante el viaje en el ómnibus, avión o tren etc. se produce un daño al turista
o bien si de alguna manera se produce un incumplimientos de estos servicios –por
ejemplo retrasos, perdidas de equipajes, oberbooking, cancelacion etc.- cual sería la
responsabilidad del agente de viajes?
Llambías, y otros autores, afirman que en estos contratos se compromete una
obligación de resultado y de seguridad por lo que puede aplicarse, respecto de la
responsabilidad de las agencias de viajes, la contractual.
El viajero, elige a determinada empresa por su prestigio, o por su mejor oferta. El
propósito es contratar con ella y no con la compañía de ómnibus, la empresa aérea, o
el ferrocarril etc. Se trata de un contrato, que persigue un resultado.
Sin embargo, ante incumplimientos de los servicios prometidos, si en los contratos no
están debidamente enumerados y descriptos, no existe una clara definición doctrinaria
o jurisprudencial sobre su responsabilidad. El viajero, desprevenido se encuentra en
esos casos en total inferioridad de condiciones.
Respecto de la responsabilidad de la agencia de viajes, encontramos el fallo de la
Cámara Federal Civil y Comercial, sala 111, caso "Astudillo, Sixto A. L. y otra c.
Exprinter, S. A. y otra", el que:“no hace lugar a la responsabilidad de, la agencia de
viajes, por los daños que las hijas del actor sufrieron en un accidente que tuvo el
ómnibus contratado por la empresa, para efectuar el transporte. Para los jueces, la
empresa Exprinter, se limitó a contratar el servicio de transporte y no puede hacérselo
responsable de los accidentes ocurridos durante el trayecto, aunque se deban a la
culpa del conductor, porque es la empresa de transporte y no la agencia de viajes, la
que debe ejercer el debido control de la empresa de micros”.
No comparto, el fallo reseñado, las agencias de viaje deben tener una responsabilidad
respecto a la obligación de garantía que asumen en el contrato, en todo caso deben
exonerarse siempre y cuando acrediten que la causa del daño es proveniente de una
causal ajena a su debida diligencia.
Uno de los fallos más importantes en la materia es: “GIAMBELLUCA, Emilia C. NAVIL
TRAVEL SERVICE SRL y otro s. DAÑOS Y PERJUICIOS”, CNCIV. SALA C, 11.07.02.
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La actora contrató; por intermedio de Norway Empresa de Viajes y Turismo; con Nabil
Travel Service S.R.L. un viaje turístico al sur de Italia (Sicilia); Grecia y Egipto; que
tenía fecha de inicio el 4 de enero de 1995 y finalizaba el 21 de enero del mismo año.
Expresa que el 12 de enero de 1995 el tren que 1a transportaba de Luxor a El Cairo
fue baleado con ametralladoras y una bala atravesó 1a ventanilla de su camarote e
impactó en 1a cara; lado derecho; produciéndole 1a fractura del mentón y diversas
heridas en el rostro y cuello por los vidrios rotos de 1a ventanilla y otras esquirlas.
La actora entabló esta demanda indemnizatoria de los daños y perjuicios contra Nabil
Travel Service S.R.L. también contra 1a firma Norway Empresa de Viajes y Turismo.
El Sr. juez de primera instancia llega a 1a conclusión de que; aunque no eran de
dominio público; Nabil Travel conocía perfectamente bien 1a existencia de atentados
terroristas que se iban repitiendo en Egipto y que se producían en lugares que los
turistas iban a recorrer; razón por 1a cual entendió que algún grado de responsabilidad
le cabe a dicha empresa; no así a 1a codemandada titular de 1a agencia de viajes
minorista; porque a su juicio no hay elementos de convicción que permitan aseverar
que tenía conocimiento de 1a existencia de esos atentados con anterioridad al viaje.
La Excma. Cámara dijo en un voto importantísimo:
“Con respecto a esta empresa; en calidad de organizadora de viaje; en lo concerniente
a la responsabilidad frente al viajero por los daños y perjuicios sufridos durante el
transporte ferroviario realizado por un tercero; 1a cuestión debe ser enmarcada en el
art. 15 del Convenio de Bruselas; al que se adhirió nuestro país por ley 19.918 (ADLA
XXXII-D; p. 5097). Según dispone el inciso 11 de dicho artículo: El organizador de
viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte; alojamiento o
cualquier otro servicio relativo a 1a ejecución del viaje o de la estadía; será responsable
de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas
prestaciones; conforme a las disposiciones que las rigen. Idéntico criterio se seguirá
ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de 1a ejecución de estas
prestaciones; salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como
un diligente organizador de viajes en 1a elección de la persona que realiza el servicio.”
Con sustento en esta norma se ha sostenido que si bien el Convenio de Bruselas
releva de responsabilidad al organizador de viajes cuando éste demuestre que ha
obrado como un diligente organizador de viajes; el factor de atribución de 1a
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responsabilidad es de garantía; que cede sin lugar a dudas cuando demuestra que los
perjuicios ocasionados lo han sido por culpa del tercero... (Antonio Juan Rinessi;
Responsabilidad del organizador de viajes; en Revista Derecho de Daños; Vol. 7 -
2000; p. 249; Bs. As.; Ed. Rubinzal-Culzoni).
“Aunque en ese párrafo hace mención a que cede 1a responsabilidad de garantía
cuando se prueba 1a culpa del tercero; juzgo más ajustado a 1a norma legal lo que el
mismo autor expresa en el párrafo siguiente en cuanto a que se exime de
responsabilidad cuando pruebe que se ha comportado como un diligente organizador
de viajes en 1a elección de 1a persona que realiza el servicio... (op. y loc. cit.); y que en
tal caso sería el tercero el único responsable; por su culpa (op. y loc. cit.); aclaro que
esto sería así siempre que el daño no provenga de un hecho ajeno también a ese
tercero.”
En doctrina se ha sostenido que hay obligaciones de resultado atenuadas; en las que
el deudor se libera probando simplemente 1a falta de culpa; o sea su conducta
diligente; ordinarias en las que es preciso acreditar 1a ruptura del nexo causal; o
agravadas; en las que es menester probar un hecho calificado que rompa 1a relación
causal; no basta 1a prueba de caso fortuito o fuerza mayor genéricos; sino una causa
extraña calificada (Atilio Aníbal Alterini-Oscar José Ameal-Roberto López Cabana;
Derecho de Obligaciones-Civiles y Comerciales; p. 188; n1 446; Ed. Abeledo-Perrot;
Bs. As. 1995).
Desde el marco legal específico aplicable al caso; respecto de Nabil Travel Service
S.R.L.; esto es el inciso 11 del art. 15 de 1a Convención de Bruselas; por tratarse del
transporte ferroviario contratado con un tercero por el organizador de viajes;
corresponde encuadrarlo como un supuesto de obligación de resultado atenuada; en
cuanto se libera de 1a responsabilidad de garantía allí mismo prevista si prueba que se
ha comportado como un diligente organizador de viajes en 1a elección de 1a persona
que realiza el servicio.
“No han de soslayarse las características del ataque al tren en el que viajaba la actora;
pues aun cuando se considerara la obligación tácita de seguridad como obligación de
resultado ordinaria o agravada; en la que para eximirse el deudor debe probar el hecho
imprevisible o inevitable que rompe el nexo causal o también que ese hecho sea
externo o ajeno a la actividad y al ámbito de control del organizador (Celia Weingarten-
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Carlos A. Ghersi; Contrato de Turismo-Derechos y Obligaciones de la Empresa de
Turismo; p. 137; Ed. Abeledo-Perrot; Bs. As.; 2000); ese atentado terrorista mediante
tiros de ametralladora contra los pasajeros; constituye en sí mismo un hecho típico de
fuerza mayor; por la sorpresa y violencia desatadas en forma repentina; características
inherentes a los actos terroristas; que los tornan irresistibles; en el caso por la
utilización de armas contra pasajeros indefensos.
Es de recordar lo expresado en la doctrina española acerca de que en la legislación
específica de aquel país la circunstancia calificada como fuerza mayor ha de ser ajena
a quien la invoca; lo que impide considerar como tal a cualquier evento que caiga en el
campo de actuación del deber prestacional de la agencia de viajes o de los prestatarios
directos de los servicios; como puede ser un accidente casual ocurrido en el traslado
del aeropuerto al hotel.
La anormalidad; que guarda estrecha relación con 1a imprevisibilidad; parece hacer
referencia a 1a frecuencia de los hechos en cuestión y sus márgenes estadísticos; por
su parte 1a interpretación de 1a palabra imprevisible no deja de plantear algunos
problemas pues; como ha señalado algún autor; si se tiene suficiente imaginación;
nada es imprevisible; con lo que; se pena de dejar vacía de contenido la
El intermediario de viajes puede actuar como agente de viajes (variante del agente de
comercio) o como un típico mandatario en caso de estar autorizado para actuar y
concluir contratos en nombre del prestador del servicio (Juan F. Farina; Contratos
Comerciales Modernos; p.741; n1 555; Ed. Astrea; Bs. As. 1999). Concordantemente
se ha entendido que la agencia es mandataria del agente mayorista; o del organizador
que toma a su cargo la prestación; pero no del viajero. Si se califica al agente como un
intermediario en el sector distributivo; se ha sostenido que es de toda obviedad que es
agente del organizador; pero no del viajero; lo cual es una característica de todos los
contratos de agencia en el derecho argentino (Ricardo Luis Lorenzetti; Tratado de los
Contratos; T. III; p.216; Rubinzal-Culzoni Editores; Bs. As. 2.000). Asimismo; el
intermediario de viajes será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y
agentes cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones; como si fueran propios
(art.21 del Convenio de Bruselas); y según el art. 22; inc. 11, será responsable por toda
falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones; debiendo apreciarse dicha culpa
en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes; y
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según el inc. 31 ...no responderá por el incumplimiento; total o parcial de los viajes;
estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato. Ninguno de los
supuestos de responsabilidad previstos en 1a legislación específica se presenta en
estas actuaciones respecto del codemandado Orlando Juan Zerbani; que intervino en
el caso como minorista.
Como tampoco se configura el incumplimiento del deber de información; por las
razones explicitadas al tratar la cuestión en lo atinente a la otra codemandada; deben
desestimarse las quejas esgrimidas por la actora en cuanto a la responsabilidad de la
agencia minorista.
Descartada así la responsabilidad tanto de la empresa organizadora del viaje como de
la agencia intermediaria; por provenir los daños reclamados de un hecho encuadrado
como supuesto típico de fuerza mayor; cometido por terceros ajenos a los
codemandados; las quejas referidas a la garantía del consumidor y a la responsabilidad
solidaria prevista por la ley 24.240; según la reforma introducida por la ley 24.999;
carecen del sustento fáctico necesario para que sean aplicables al caso.
En conclusión:
1- El fallo analiza la naturaleza jurídica de los contratos de agencias de viaje
categorizándolos como contratos de intermediación y de adhesión.
2- El fallo incluye categóricamente a estos contratos dentro de los contratos de
“consumo”, por tanto acepta que a ellos debe aplicarse la ley de Protección al
Consumidor( art.40 de la ley 24.240).
3- El fallo afirma que en estos contratos el agente i8ntermediario se obliga a
una “obligación de garantía”, y en base a ello se toma el factor de atribución de
responsabilidad.
4- Analiza puntualmente cuando debe responder y cuando se exonera de
responsabilidad una agencia de viaje , determinando que “solo se libera en caso de
demostración de que la causa del daño no le es imputable, sea por caso fortuito o
fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder”
Nuevamente se nos presente la rica jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial sobre la interpretación de las distintas cláusulas de los
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llamados "contratos atípicos" o "innominados", es decir aquellos no legislados
expresamente en los Códigos Civil y de Comercio o mediante legislaciones especiales.
Cada uno de estos supuestos --como oportunamente lo manifestáramos(1)-- "nos pone
de manifiesto el verdadero problema que implican ciertas especificaciones realizadas
en los contratos que no se encuentran legisladas en ningún cuerpo normativo", lo que
obliga a un esfuerzo adicional del intérprete.
Nos hallamos aquí en una figura muy difundida en el ámbito de las empresas de
turismo, actividad ésta que ciertamente se encuentra ya masificada y al alcance de la
mayoría de la población y, por ende, con numerosas derivaciones que se traslucen en
los diferentes conflictos que generan su desarrollo y aplicación. Es el llamado "contrato
de reserva de plazas hoteleras", mediante el cual una empresa contrata a otra la
disponibilidad de una determinada cantidad de plazas hoteleras en un determinado
tiempo, a cambio del pago de un precio específicamente fijado en el instrumento
contractual; en consecuencia, el operador turístico contratante adquiere el uso de
dichas plazas para luego "venderlas" a los diferentes consumidores.
De más está destacar que esta figura contractual no se hallaba regulada en la
Codificación nacional de finales del siglo pasado, y tampoco fue prevista en las
sucesivas reformas legislativas introducidas hasta este momento. Es más, la propia
doctrina sobre la materia no ha hecho alusión a esta fenomenología, teniendo en
cuenta que sí se prevén todas aquellas situaciones en las que intervienen los
consumidores anudando relaciones jurídicas con los diversos operadores jurídicos (2).
En el punto siguiente no nos dedicaremos a analizar la conceptualización de este
contrato, sino que centraremos el estudio en las pautas interpretativas utilizadas por el
Tribunal de Alzada para hacer lugar al reclamo de la accionante.
II. La autonomía de la voluntad como pauta rectora
Citando expresamente la moderna doctrina española, la Cámara otorga plena
virtualidad a la autonomía de voluntad de las partes, en base a encontrarnos, en la
especie, en un contrato "interempresario", en el que no se compromete la protección
del consumidor o usuario.
Se pueden extraer, en consecuencia, dos conclusiones de importancia en relación a la
afirmación transcripta:
1) El consentimiento es un elemento esencialísimo de los contratos, aunque se trate de
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María Cristina Grunauer de Falú
los llamados "contratos de empresa", lo que surge de la propia definición prevista en el
art. 1137 del Cód. Civil Argentino.
Constituye ello la estructura fundamental de la denominada "teoría clásica" en materia
contractual y trasluce la igualdad entre las partes de este tipo de relaciones jurídicas.
En los contratos de empresa --sobre todo en aquellos que se consideran
innominados--, la autonomía de la voluntad, en nuestro modo de ver, se potencia e,
inclusive, adquiere mayor virtualidad, dado que la participación regulatoria del Estado
es casi nula, sobre todo en esta época de "poscontractualismo moderno" (3).
2) Sin embargo, de la propia afirmación del sentenciante, se extrae un límite impuesto a
esta autonomía contractual. La relación de las empresas con los consumidores coloca
a éstos en una situación de desigualdad ante aquéllas, lo que es remediado por una
legislación especial protectoria en la materia. En nuestro país, la ley de defensa del
consumidor 24.240 (B. O. 15/10/93) --reglamentada por el decreto 2089/93-- (Adla, LIII-
D, 4125) cumple esta función desde su misma promulgación parlamentaria, pese a que
los vetos del Poder Ejecutivo limitaron su función protectoria, sobre todo en la
solidaridad de la responsabilidad del productor, fabricante, importador, distribuidor,
proveedor y vendedor, por los daños al consumidor provocados por vicio o defecto de
la cosa o prestación del servicio contratado(4).
En nuestro modo de ver, el elemento fundamental que provoca el límite es la necesidad
de los consumidores en celebrar determinados contratos, en los que no pueden
discutirse las cláusulas de adquisición de determinados bienes o servicios y se generan
las operaciones comerciales con extremada rapidez y celeridad. La organización
empresarial obtiene un lucro importante de dicha operativa y ello puede llegar a afectar
a los consumidores quienes pueden verse perjudicados por esta situación de
necesidad, lo que motiva, de este modo, el establecimiento de los límites a la
autonomía de la voluntad con la sanción de la legislación relatada.
III. Los hechos de las partes posteriores a la celebración del contrato
La segunda pauta de interpretación contractual utilizada por la Cámara es el art. 218
inc. 4° del Cód. de Comercio que expresamente otorga relevancia a "los hechos de los
contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute", los
que, por ende "serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de
celebrar el contrato".
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María Cristina Grunauer de Falú
El contrato de reserva de plazas hoteleras observa un claro tinte consensual, ya que
queda concluido desde que las partes hubiesen manifestado recíprocamente su
consentimiento (cfr. art. 1140, Cód. Civil).
La parte actora, en el fallo subexamine, prestó el servicio de alojamiento de las plazas
reservadas, pese a que el precio de las mismas aún no había sido abonado en su
totalidad; ello denota una clara intención de considerar suscripto, firme y eficaz a la
relación contractual formalizada con el operador turístico demandado, lo que implica
que éste deba cumplir sus correspondientes obligaciones, tal como se establecía en la
cláusula segunda del instrumento objeto del pleito analizado.
Una vez más las actitudes de las partes posteriores a la celebración del contrato
definen la interpretación de las obligaciones que debieron haber cumplimentado como
consecuencia de dicha relación jurídica. El tribunal sentenciante utiliza, entonces, la
vieja normativa del Código de Comercio, esas clásicas pautas de interpretación
contractual, para definir un pleito que se sustanció en base a un contrato no regulado
legislativamente.
La teoría general de los "contratos de empresa", ya desarrollada en el ámbito del
derecho comparado y por la doctrina y parte de la jurisprudencia nacional, no posee
una regulación sistemática en nuestro derecho positivo y por ello, se extienden estas
pautas clásicas de interpretación contractual, para llenar vacíos legislativos que surgen
de la propia desactualización de los Códigos Civil y de Comercio.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1)BARBIERI, Pablo Carlos, "Revalorización de las pautas clásicas de interpretación
contractual", LA LEY, 1995-E, 433.
(2)KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "El contrato de turismo", en "Contratos
Modernos", Revista de Derecho Comunitario, volumen 3. Ed. Rubinzal-Culzoni, ps. 101
y sigtes. Los contratos de turismo son divididos, allí, en "contratos de organización de
viaje" (c.o.v.) y "contratos de intermediación de viaje" (c.i.v.), de acuerdo a lo regulado
en la Convención Internacional de Contratos de Viaje, suscripta en Bruselas, Bélgica,
en 1970.
(3)GHERSI, Carlos Alberto, "La estructura contractual posmoderna", en la misma obra
citada en la nota anterior, p. 325.
(4)Mediante el art. 6° del decreto reglamentario se observó el art. 40 del proyecto de
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María Cristina Grunauer de Falú
ley que establecía la responsabilidad solidaria entre todos estos sujetos.
Resulta de gran actualidad, tratar el tema de la responsabilidad de las agencias de
viaje. Ellas contratan el transporte, ya sea terrestre, aéreo, fluvial o marítimo; hotelería,
excursiones y visitas guiadas, etc. ¿Cuál es la responsabilidad de la empresa de viajes,
frente a un accidente en el transporte elegido por ella, o cuando la hotelería no
responde a la categoría pactada?
Los medios de comunicación, dan cuenta de las peripecias por las que atraviesan
algunos turistas, especialmente en caso de los escolares, peripecias que a veces se
transforman en graves accidentes.
Como en la responsabilidad de las clínicas sanatorios, o en las empresas de
espectáculos públicos, la doctrina y la Jurisprudencia procuran abrir la puerta al
resarcimiento del daño, como si una especie de instinto jurídico les indicara que deben
responder, este tipo de empresas, frente a los accidentes. Sin embargo, vacilan en
cuanto al tipo de responsabilidad: ¿contractual?, ¿extracontractual por culpa in
vigilando, in eligendo?, ¿por el hecho con las cosas?, ¿por el riesgo creado? Nos
proponemos en este trabajo, ir analizando los distintos tipos de responsabilidad, a fin
de clarificar, si una agencia de viajes tiene responsabilidad, en qué casos y de qué tipo.
II. El contrato
Va de suyo, que en principio la relación entre la agencia de viajes o turismo, y el
viajero, va a estar regulada, por las cláusulas del contrato, y es allí donde se van a
establecer las bases de la relación.
Pero debemos aclarar, que en la mayor parte de los casos, se trata de contratos de
adhesión, con cláusulas predispuestas. Y es allí, cuando el esperanzado "turista",
entrega su esperanza y su fe en agencia, la que él supone, ha de seleccionar, dentro
del servicio ofrecido, responsablemente, a aquellas empresas idóneas, tanto en lo que
respecta al transporte, como a la hotelería, excursiones, guías de turismo, etcétera.
Resulta claro, que si el micro o transporte elegido, no tiene las comodidades o
condiciones establecidas en el contrato, si la hotelería no tiene la categoría pactada, o
se efectúan tres excursiones, en vez de cinco, hay allí, una responsabilidad por
incumplimiento contractual.
Pero, ¿qué ocurre si en el hotel se produce un desmoronamiento, un incendio, una
intoxicación, o se deja la puerta abierta, por la que penetra un demente que agrede a
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María Cristina Grunauer de Falú
un turista? ¿Qué pasa si el micro tiene un choque?
III. Responsabilidad contractual y extracontractual
Entre una responsabilidad contractual y una responsabilidad extracontractual, hay unas
diferencias muy marcadas. Llambías señala entre otras las siguientes: Extensión del
resarcimiento: es mayor en la responsabilidad extracontractual o aquiliana que en la
contractual. En esta última, sólo responde por los daños e intereses que sean
consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (art.
520, Cód. Civil). La extracontractual, se rige por los arts. 903 y 904, que atribuyen al
agente culposo las consecuencias inmediatas y mediatas de su acto. Prescripción de la
acción resarcitoria. la acción por daños emergentes de la inejecución de un contrato, no
tiene un término de prescripción especial, de allí que se considera que el plazo es el
común de diez años. En cambio la acción emergente de un cuasidelito, tiene una
prescripción de dos años. Prueba de la culpa: en la responsabilidad contractual no es
necesario probar la culpa, basta con probar, el Incumplimiento. En la extracontractual,
se debe probar la culpa. (Ver Llambías, "Obligaciones", t. III, ps. 556 y siguientes).
Ahora bien, el perjudicado, no tiene una opción, no puede elegir el tipo de
responsabilidad, porque ella dependerá del hecho, en sí mismo y no de la voluntad del
perjudicado; por ello se hace necesario, deslindar los ámbitos de responsabilidad. Entre
los casos, en que el doctor Llambías, considera que suscitan dudas sobre el ámbito de
responsabilidad, en los que se los debe ubicar, se encuentran el transporte oneroso y
los accidentes deportivos.
Respecto del transporte oneroso, la jurisprudencia es conteste en que estarnos ante
una responsabilidad contractual, siguiendo el principio de que se "debe conducir al
viajero sano y salvo; la obligación es de resultado, y la culpa se presume. No es
necesario probarla".
Frente a los accidentes deportivos, resulta de interés para este trabajo, la concerniente
a la responsabilidad del empresario del espectáculo deportivo. Esta, es la que presta, al
espectador que paga un precio por ello, un lugar para que pueda mirar el espectáculo.
Hay allí, sin duda, un contrato. Si el espectador sufre un daño ¿la empresa tiene
responsabilidad? Si la tiene ¿de qué tipo?
Voy a transcribir la opinión del doctor Llambías al respecto: "no cabe duda que el
organizador de un espectáculo deportivo que lo brinda al público con fin de lucro, se
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María Cristina Grunauer de Falú
compromete ampliamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho: es la 'cláusula
de incolumnidad' que se entiende incorporada implícitamente a todo contrato en el cual
la suerte de la persona de uno de los contratantes que satisface una prestación queda
confiada a la otra parte como ocurre típicamente en el contrato de transporte. El
análisis de la relación jurídica trabada, muestra que sería inconcebible que el
empresario pudiera. entenderse exento de ese deber de seguridad hacia el espectador,
pues tal postura equivaldría al juego de una cláusula de exoneración de
responsabilidad que es inaceptable ya que nadie puede obligarse y desobligarse
simultáneamente.
En consecuencia de lo expuesto, cuadra concluir que el empresario del espectáculo
incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el mencionado deber de
seguridad permite que el espectador, sufra un daño a causa del mismo espectáculo
que él le ha ofrecido. Por otra parte, el aludido deber de seguridad configura una
obligación de resultado por lo que le basta al espectador damnificado acreditar que
sufrió el perjuicio a causa del desarrollo del espectáculo, sin necesidad de probar la
culpa del empresario; es a este, interesado en excluir su responsabilidad, a quien le
toca establecer que la causa del daño no fue el hecho del deporte sin la culpa de la
víctima, o de un tercero u otro caso fortuito que lo exima.
Cuadra advertir que siendo la responsabilidad del empresario de índole contractual, ella
no se acumula a la que podría corresponderle como dueño o guardián de las cosas
destinadas para uso del espectador, como tribunas, etc. Si por el derrumbe de la
tribuna el espectador se lesiona, la pretensión resarcitoria de éste, con respecto a la
otra parte contratante, se rige por los arts. 519 y 520 del Cód. Civil y no por el art. 1113,
a menos que el hecho dañoso sea configurado como delito de derecho criminal"
(Llambías, Jorge J., "Obligaciones", t. III, ps. 593/595).
En igual sentido es decir calificando como responsabilidad contractual a la que
corresponde al empresario de espectáculos deportivos, se expiden: Trigo Represas
(Cazeaux-Trigo Represas, "Obligaciones", t. III, p. 170); Borda Guillermo
("Obligaciones", t. II, núm. 1668); Colombo, L. A. ("Culpa aquiliana", núm. 100 bis, 3ª
ed.) y Morello, A. M. (en De Gásperí, "Tratado de derecho civil", t. IV, p. 399).
A mi criterio, lo sostenido por Llambías y los autores que con él concuerdan, puede
aplicarse, respecto de la responsabilidad de las agencias de viajes, responsabilidad
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María Cristina Grunauer de Falú
que ubico dentro de la contractual, a los efectos de precisar el ámbito de la misma.
Respecto de la determinación de los ámbitos de responsabilidad, el doctor Atilio A.
Alterini, en su libro "Responsabilidad civil", p. 3, 2ª ed., señala que el art. 1107 del Cód.
Civil, marca una frontera entre los ámbitos de la responsabilidad civil contractual y
extracontractual, sin perjuicio de que, en algunos supuestos, sirva de pasaporte para
trasponerla, conjugando así las reglas propias de cada una de ellas.
El art. 1107 dispone que 'Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las
obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si
no se generan en delitos de derecho criminal".
El doctor Alterini, en la obra citada, se refiere al cúmulo y la opción, aludiendo a la
discusión doctrinaria al respecto. Si bien hay casos, en que surge claramente, que la
responsabilidad nace directamente de la inejecución del contrato, hay otras situaciones
en las que existe una violación distinta de los derechos del acreedor y que excede los
límites contractuales, es decir que el contrato en tal caso, se convierte en un medio
para lesionar derechos ajenos más allá de su contenido. El doctor Alterini, pone el
siguiente ejemplo: un farmacéutico vende un veneno en vez del producto requerido,
incumple el contrato: pero si además causa la muerte del comprador, aparece otro
ilícito, el homicidio, ajeno al incumplimiento propiamente dicho, aunque el contrato ha
servido de medio para la obtención de ese resultado antijurídico. En tal caso ¿se puede
optar por una o por otra? ¿se pueden acumular ambos resarcimientos?
Respecto de la acumulación, ésta no tiene mayor cabida en la doctrina. Lo que sí, tiene
mayor aceptación es la opción, vale decir, la elección de una u otra, por parte del
damnificado. Hay quienes admiten una opción amplia y quienes la restringen a
determinados casos por ejemplo, incumplimientos dolosos, o cuando exista delito
criminal; o delito civil y criminal. Concretamente, nuestro sistema, a través del art. 1107,
se ubica en un plano restringido de opción, es decir la responsabilidad contractual,
deviene en extracontractual, cuando el incumplimiento degenere en un delito de
derecho criminal.
No escapa a nuestro criterio, que existen verdaderas zonas grises que algunos autores
procuran superar con una cierta flexibilidad. Por ejemplo, el doctor Augusto M. Morello,
en su libro "Indemnización del daño contractual", p. 55, 2ª ed., bajo el título "Nuestra
opinión", expresa lo siguiente: "no obstante, la sobredicha bifurcación no es tajante. En
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María Cristina Grunauer de Falú
el linde, aparecen las dudas y el criterio de política necesariamente tiene que ser
elástico ... en la realidad de la vida del derecho es frecuente que se den situaciones
confusas 'no químicamente puras'. Queremos acotar que, si en el plano estrictamente
dogmático no parece defendible la posibilidad de concurrencia en el sujeto pasivo de
las dos especies de culpa, porque ello sería igual que preguntarse si las partes
contratantes son al mismo tiempo terceros, en el terreno de los hechos tal premisa no
es inflexible ... ocurre en efecto que en ocasión del contrato, moviéndose dentro de él,
pero rebalsándoselo, hay algo más que su incumplimiento".
IV. Responsabilidad extracontractual. Dolo. Culpa. Teoría del riesgo creado
1) Dolo y culpa
La responsabilidad extracontractual puede ser: dolosa o culposa. Respecto de la culpa
o negligencia, el art. 1109 del Cód. Civil, establece que el que por su culpa o
negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio, se
aplican las mismas disposiciones relativas a los delitos de derecho civil.
2) Responsabilidad refleja
El art. 1113, extiende esta responsabilidad a los daños que causaren los que están
bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
Aparece aquí lo que se llama responsabilidad refleja, o sea la responsabilidad por el
hecho del otro, o por el daño ocasionado por las cosas o animales que estén bajo su
guarda o son de su propiedad: muchos entienden que hay aquí una culpa, ya sea en la
elección del dependiente, o en la vigilancia ejercida sobre las cosas, lo que se
denomina, culpa in vigilando, o culpa in eligendo.
3) Riesgo creado
Con la reforma de 1968, ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1799), entró un tipo de
responsabilidad, por riesgo creado, también llamado de responsabilidad objetiva, que
pasa a integrarse con el sistema tradicional del Código, basado únicamente en la culpa,
agregándose al art. 13, un párrafo que expresa _"pero si el daño hubiese sido causado
por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad,
acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".
Al respecto expresa Alterini en la obra citada: "Este precepto ha agrietado el sistema
mediante la intromisión de un elemento que conmueve sus principios. Pero la idea es
clara. De ahora en más todo dueño o guardián de ciertas cosas responderá por el solo
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María Cristina Grunauer de Falú
hecho de causar el daño, sin que les sea suficiente probar que, de su parte, no hubo
culpa, o aunque hubo caso fortuito, deberá acreditar la culpa de la víctima, o la de un
tercero, operativa como caso fortuito en el supuesto específico" (ob. cit., p. 117).
Es importante, asimismo, y frente a la necesidad de establecer la órbita, extensión y
límites de la responsabilidad, precisar los alcances del caso fortuito y la fuerza mayor.
V. Caso fortuito o fuerza mayor
Bajo el título 'Temas de derecho civil- (Cazeaux, Brebbia, Alterini, Mosset Iturraspe,
Zannoni), se trata el tema del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con las V
Jornadas sanrafaelinas de derecho civil (Instituto de Derecho Civil, Comercial y
Procesal Civil de San Rafael, Mendoza, 1978).
Sobre el concepto de caso fortuito o fuerza mayor y su ubicación en el Código Civil, el
coordinador, doctor Brebbia, en su informe expresa: "El concepto de caso fortuito o
fuerza mayor, se encuentra legislado en el Código Civil, de modo expreso al tratar las
obligaciones en general y se lo define en el art. 514 como aquel que no ha podido
preverse, o que previsto no ha podido evitarse. La disposición anterior, art. 513 señala
ya que el caso fortuito o fuerza mayor constituye una causal de exoneración de
responsabilidad en el caso de incumplimiento de las obligaciones. La ubicación de
estas disposiciones no impide, por aplicación de los principios generales de la
responsabilidad civil, que se extienden al campo de la responsabilidad extracontractual,
donde se mencionan en diversos supuestos el caso fortuito o fuerza mayor".
"En la definición del art. 514, encontramos dos elementos esenciales de este instituto:
imprevisibilidad e inevitabilidad. La inevitabilidad tiene especial atingencia con relación
a la fuerza mayor, en tanto que la imprevisibilidad juega en relación con el caso fortuito.
Pese a esta sutil caracterización las dos denominaciones caso fortuito y fuerza mayor,
se emplean en forma indistinta".
Por otra parte, en los despachos producidos en estas jornadas, hay discrepancias:
Mosset Iturraspe, Goldemberg y Garrido, consideran que el caso fortuito se reduce al
hecho de la naturaleza y no comprende al hecho de un tercero o al del Estado. Por otra
parte los doctores Brebbia, Compagnucci de Caso y Kemelmajer de Carlucct,
consideran que el caso fortuito comprende tanto el hecho del Estado como el del
tercero y el de la naturaleza.
La importancia del terna pasa especialmente por determinar en qué circunstancia el
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María Cristina Grunauer de Falú
caso fortuito exonera la responsabilidad, porque interrumpe el nexo causal.
El art. 513, establece que para que el caso fortuito funcione como exonerante, no debe
haberse producido por culpa del deudor. Por eso, hablamos de exterioridad en el hecho
fortuito, si bien la causa también puede ser interna, por ejemplo, enfermedad del
deudor: sólo en la responsabilidad objetiva, el caso fortuito, debe provenir
necesariamente de un hecho externo.
El caso fortuito, cuino eximente de responsabilidad, debe ser la única causa
determinante del daño. En las recomendaciones aprobadas en las V Jornadas
Sanrafaelinas (1978) queda clarificado lo siguiente: 'En los casos de responsabilidad
contractual, corresponde distinguir, entre las obligaciones de medio y resultado. En
estas últimas, es insuficiente la prueba de la diligencia debida para exonerar la
responsabilidad del deudor, por lo que ésta deberá acreditar el caso fortuito".
"El caso fortuito actúa sobre el contenido de la prestación volviendo su cumplimiento
materialmente imposible, con extinción de la obligación. En los casos de culpa presunta
(arts. 1113, párr. 2º apart. 1º, 1114, sigts. y concs.) la demostración del caso fortuito
destruye la presunción legal".
"En los casos de la responsabilidad objetiva, tanto contractual como extracontractual, el
caso fortuito debe ser extraño a la cosa o a la actividad sobre la que pesa una
presunción de responsabilidad".
Concluimos este punto, reiterando que para que exonere de responsabilidad, el caso
fortuito debe ser un hecho imprevisible e inevitable: que sea determinante del daño y
que no haya culpa inicial del agente, y en relación con la responsabilidad contractual, el
hecho debe actuar sobre el contenido de la prestación, volviendo el incumplimiento
materialmente imposible, en las obligaciones de resultado. (Por ej. razones climáticas,
para un viaje turístico).
VI. Responsabilidad de las agencia de viaje. Jurisprudencia
El tema de la responsabilidad de las agencias de viajes, es de gran importancia y
actualidad. Cuando se contrata con una agencia un viaje de turismo, el futuro viajero
entrega su confianza a la misma. Desde los paisajes de ensueño, que adornan las
oficinas, hasta las fotografías de espléndidos autobuses, hotelería de primera, y
exquisitas comidas bien servidas, la publicidad, por medio de revistas, diarios, radio,
televisión, etc., predisponen al posible turista, para aceptar las bondades de la
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María Cristina Grunauer de Falú
empresa, y la idoneidad de la misma, para suministrarle toda la cobertura necesaria, a
los fines de que en su paseo, disfrute y vuelva a casa, sin otra novedad que buenos
recuerdos y poco dinero en los bolsillos. Va de suyo, que el viajero, elige a determinada
empresa por su prestigio, o por su mejor oferta. El propósito es contratar con ella y no
con la compañía de micros, la empresa aérea, el ferrocarril, la hotelería, el guía de
turismo, las excursiones, etc. etc. Se trata de un contrato, que persigue un resultado.
Muchos son los problemas que tienen los turistas, a causa de graves falencias, en lo
que podríamos llamar, la cadena de servicios organizados por la agencia. Sin embargo,
no existe una clara definición doctrinaria o jurisprudencial sobre su responsabilidad.
La jurisprudencia, es concordante, en cuanto a la responsabilidad de las clínicas y
sanatorios o entidades que prestan asistencia, mediante abono mensual, en el sentido
de su responsabilidad.
También encontramos concordancia jurisprudencial en cuanto a la responsabilidad de
las empresas de espectáculos públicos. Por ej., "La obligación del empresario teatral es
una obligación de resultado, poner el teatro en condiciones, a disposición del
empresario de la compañía, para que éste o sus actores representen la obra, y` en tal
sentido basta al acreedor comprobar su in-, cumplimiento para generar la
responsabilidad de aquél" (CNCom., sala D, diciembre 16 de 1986, D, J., t. 1987-1, p.
814).
Respecto de la concreta responsabilidad de la agencia de viajes, encontramos el fallo
de la Cámara Federal Civil y Comercial, sala 111, caso "Astudillo, Sixto A. L. y otra c.
Exprinter, S. A. y otra", el que no hace lugar a la responsabilidad de,,. la agencia de
viajes, por los daños que las hijas del actor sufrieron en un accidente que tuvo el
ómnibus contratado por la empresa, para efectuar el transporte. Para los jueces, la
empresa Exprinter, se limitó a contratar el servicio de transporte y no puede hacérselo
responsable de los accidentes ocurridos durante el trayecto, aunque se deban a la
culpa del conductor, porque es la empresa de transporte y no la agencia de viajes, la
que debe ejercer el debido control de la empresa de micros. No comparto, el fallo
reseñado ut-supra, inclinándome por la responsabilidad, basándome en los mismos
argumentos que da el doctor Llambias, para fundamentar la responsabilidad de las
empresas de espectáculos públicos.
Por ejemplo, en el caso de una exposición, la Cámara de Apelaciones de Mercedes,
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María Cristina Grunauer de Falú
sala I, marzo 19 de 1987, caso "García, César O. c. Chapartegui Hnos. y otro" (D. J., t.
1987-2, p. 276), ha resuelto que "el empresario u organizador de una exposición, tiene
la obligación de indemnizar al espectador víctima de un accidente por el
incumplimiento, de una obligación contractual, considerando que entre el espectador y
la entidad organizadora media un contrato de espectáculo público de resultas del cual
éste debe garantizar a aquél su seguridad personal" esta obligación, es considerada
como una obligación de resultado.
En este fallo, el actor, había pedido resarcimiento del daño que le había producido una
descarga eléctrica al acercarse a una cabina de cosechadora, propiedad de la firma
Chapartegui Hnos. instalado en la exposición organizada por el Club de Leones de San
Antonio de Areco. La demanda se dirige contra ambos. En primera instancia, se aceptó
la responsabilidad de Chapartegui, y se descartó la del Club de Leones. El tribunal de
alzada, modifica el fallo, y atribuye responsabilidad a ambos demandados. Sin
embargo, no llega a decidir si la responsabilidad del Club de Leones, era contractual, o
extracontractual. El párrafo que paso a transcribir, es una muestra de lo que digo:"En
definitiva y con relación al codemandado Club de Leones de San Antonio de Areco, sea
que se trate del art. 1113 del Cód. Civil o de la responsabilidad contractual que
incumbe al organizador de la muestra, debe responder de las resultas del hecho
dañoso", Más o menos en los mismos términos, la jurisprudencia se ha expedido,
frente a la responsabilidad de los sanatorios y clínicas.
¿Nos hallamos frente a una zona flexible de responsabilidad?
No dudamos que existe una zona gris respecto de la responsabilidad en estos casos,
que impide ubicarlos con certeza. Sin embargo tampoco dudamos, que las agencias de
viaje deben tener una responsabilidad.
Para ello, debe tenerse en cuenta que, frente a las empresas de viajes, nos
encontramos con: 1) Una oferta publicitaria y atractiva a través de distintos medios, que
anuncian diversos "tours", con fines lucrativos. 2) El contrato que se formaliza, como
consecuencia de la oferta y aceptación por parte del viajero, es de adhesión, con
cláusulas predispuestas, que como es sabido, disminuyen la voluntad de una de las
partes. 3) Dicho contrato, abarca una cadena de servicios integrativos de un "viaje de
turismo", que comprende la ida, estadía, paseos, y finalmente el regreso, conforme a lo
pactado. 4) De lo anterior se desprende que se genera una obligación de resultado. El
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María Cristina Grunauer de Falú
viajero, se confía en la agencia de viajes. Para ello paga un precio. En compensación,
la agencia, tiene un deber de seguridad implícito.
Personalmente creo, frente a este tipo de situación, que nos hallamos ante una
responsabilidad contractual, con una extensión más restringida en el resarcimiento,
pero con menores exigencias probatorias y mayor amplitud del plazo de prescripción
liberatoria.
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