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CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JE- 67/2016.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: PES/27/2016.
DENUNCIANTE: JUAN RAMÓN MENDOZA GARCIA.
PARTE INVOLUCRADA: ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ VILORIA.
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintiocho de junio de dos
mil dieciséis.
En esta fecha se dicta sentencia en el expediente del
Procedimiento Especial Sancionador PES/27/2016, en
cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de
veintidós de junio de dos mil dieciséis, dictada en el expediente
SUP-JE-67/2016. En ese sentido, se resuelven los autos del
procedimiento especial sancionador al rubro indicado, instruido
por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con las
denuncias presentadas por el ciudadano Juan Ramón Mendoza
García, en contra del ciudadano Alejandro Ismael Murat
Hinojosa; por la comisión de actos anticipados de campaña, y
del Partido Revolucionario institucional por Culpa in vigilando, y
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ANTECEDENTES
Primero. Antecedentes legislativos.
1. Reforma Constitucional en materia político-
electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación, el decreto en virtud del cual se
reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia político-electoral, dicho decreto entró en vigor al día
siguiente.
2. Expedición de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil
catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, entrando en vigor al día siguiente
de su publicación.
3. Reforma Constitucional local en materia político-
electoral. El treinta de junio de dos mil quince, se publicó en el
Periódico Oficial del Estado, el decreto número 1263, por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
entre otras, en materia político-electoral.
4. Expedición de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. El nueve
de julio de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del
Estado, el decreto número 1290, por el que se crea la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Oaxaca.
5.- Declaración de invalidez de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Por
sesión pública de resolución, de fecha cinco de octubre de dos
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mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus
acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 62/2015, en el sentido
de declarar la invalidez total del decreto 1290, publicado el
nueve de julio de dos mil quince, en el Periódico Oficial del
Estado de Oaxaca, por medio del cual se expidió la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Oaxaca.
6. Instalación del Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca. Mediante sesión pública de catorce de diciembre de
dos mil quince, se instaló el Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca, quedando integrado por los Magistrados, Maestro
Víctor Manuel Jiménez Viloria, Maestro Miguel Ángel Carballido
Díaz y Maestro Raymundo Wilfrido López Vásquez.
Segundo. Antecedentes de las constancias de autos y
de la narración de los hechos.
De las constancias de autos y de la narración de los
hechos, que el incoante hace en el escrito de denuncia, se
advierten los siguientes antecedentes:
1. Proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil
quince, dio inicio el proceso electoral local, para la renovación
de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, que se rigen bajo
el régimen de partidos políticos.
2. Acuerdo IEEPCO-CG-11/2015. Mediante acuerdo
IEEPCO-CG-11/2015, emitido por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, el diez de octubre de dos mil quince, por el que se
modifican diversos plazos en la etapa de preparación de las
elecciones de Gobernador del Estado, diputados al congreso y
concejales a los ayuntamientos por el régimen de partidos
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políticos para el proceso electoral ordinario 2015-2016 y,
publicado en el periódico Oficial del Estado el diecisiete de
octubre del referido año.
3. Acuerdo IEEPCO-CG-13/2015. Mediante acuerdo
IEEPCO-CG-13/2015, emitido por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, el diez de octubre de dos mil quince, se aprobó el
Calendario del Proceso electoral ordinario 2015-2016 y fue
publicado en el Periódico Oficial del estado el diecisiete de
octubre del mencionado año.
4. Presentación de la denuncia. El veintitrés de
marzo del dos mil dieciséis, a las veinte horas con veintiocho
minutos, se recibió ante la oficialía de partes del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; la denuncia
por el ciudadano Juan Ramón Mendoza García, en contra de
Alejandro Ismael Murat Hinojosa, por la presunta realización de
actos anticipados de campaña y del Partido Revolucionario
Institucional por culpa in vigilando
5. Radicación de la denuncia, diligencias y
requerimientos. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis,
la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, radicó el
escrito del ciudadano Juan Ramón Mendoza García, bajo el
número de expediente CQD/PSE/055/2016; reservó lo
concerniente a su admisión, hasta en tanto culminara la etapa
de investigación. En este sentido, ordenó realizar diversos
requerimientos, y certificaciones de la existencia respecto de las
direcciones electrónicas.
6. Acta circunstanciada. Con fecha veinticinco de marzo
del año en curso, se inició diligencia, con la finalidad de
cumplimentar la verificación ordenada de las direcciones
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electrónicas señaladas por el denunciante ciudadano Juan
Ramón Mendoza García, iniciada a las diecisiete horas con diez
minutos del día veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, y
concluida a las diecinueve horas con veinticinco minutos en la
misma fecha.
7. Recepción de documentación y requerimientos. Por
auto de fecha uno de abril del año en curso, la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, tuvo por recibidos diversos
documentos; también, ordenó realizar otros requerimientos.
8. Recepción de documentación y requerimientos. Por
auto de once de abril del año en curso, la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, tuvo por recibida diversa documentación
y ordenó realizar requerimientos.
9. Recepción de documentación y requerimientos. Por
auto de quince de abril del año en curso, la Comisión de Quejas
y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, tuvo por recibida diversa documentación
y ordenó realizar requerimientos.
10. Recepción de documentación y requerimientos.
Por auto de veintiocho de abril del año en curso, la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, tuvo por recibida diversa
documentación y ordenó realizar requerimientos.
11. Recepción de documentación, admisión, fecha
para audiencia de pruebas y alegatos y, emplazamiento. Por
auto de nueve de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, tuvo por recibida diversa
documentación; admitió a trámite el asunto; y señaló el día
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trece de mayo de dos mil dieciséis para que tuviera verificativo
la audiencia de pruebas y alegatos; y ordenó emplazar a los
denunciados.
12. Audiencia de Pruebas y Alegatos. Con fecha trece
de mayo de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia de
pruebas y alegatos, prevista en el artículo 299, numeral 8, del
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales
del Estado de Oaxaca, a la cual no comparecieron
personalmente las partes, sin embargo, se tuvo compareciendo
mediante escrito al denunciante Juan Ramón Mendoza García,
y al denunciado Alejandro Ismael Murat Hinojosa.
13. Cierre de instrucción y remisión de expediente.
Por acuerdo de diecisiete del año en curso, la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Local, declaró
cerrada la instrucción y ordenó remitir a este Tribunal, el
expediente del procedimiento especial sancionador en comento,
así como el informe circunstanciado correspondiente.
Segundo. Procedimiento Especial Sancionador ante el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
a) Recepción y turno de expediente. Con fecha veintitrés
de mayo de dos mil dieciséis, a las veinte horas con cincuenta
y nueve minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Tribunal, el oficio número IEEPCO/CQD/1410/2016; signado
por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, actuando como Secretario
Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias, mediante el
que remitió el Procedimiento Especial Sancionador identificado
con el número CQD/PSE/055/2016, del índice del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
En ese sentido, por acuerdo de esa misma fecha, el
Magistrado Presidente de este Tribunal, ordenó formar el
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expediente relativo al Procedimiento Especial Sancionador,
quedando identificado con la clave PES/27/2016, del índice de
este Tribunal y, turnó los autos, al Magistrado Maestro Víctor
Manuel Jiménez Viloria, para los efectos legales
correspondientes.
b. Acuerdo general 1/2015. Es un hecho notorio que el
Pleno del entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Oaxaca, con fecha veinticuatro de noviembre de
dos mil quince, emitió el acuerdo general 1/2015, por el que se
regula la etapa jurisdiccional del procedimiento especial
sancionador ante este tribunal Electoral
c. Radicación en ponencia, revisión de la integración
del expediente y turno de autos. Por acuerdo de veintiséis de
mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Ponente, dictó acuerdo
en el que radicó el Procedimiento Especial Sancionador;
asimismo, al encontrarse debidamente integrado el expediente,
procedió a la elaboración del proyecto de sentencia; y turnó los
autos al Magistrado Presidente, para que señalara fecha y hora
para la sesión pública y ordenara la publicar en los estrados de
este órgano jurisdiccional, en la lista de asuntos a tratar en
dicha sesión.
d. Sesión pública de resolución. Por acuerdo de esa
misma fecha, el Magistrado Presidente, señaló las doce horas
del día veintiséis de mayo del año en curso, para poner a
consideración del Pleno de este Tribunal, el proyecto de
resolución respectivo.
e. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno de
este Tribunal, dictó sentencia en el que se declararon
inexistentes los actos anticipados de campaña imputados a
Alejandro Ismael Murat Hinojosa, y por tanto se determinó que
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tampoco se acreditaba culpa in vigilando atribuida al Partido
Revolucionario Institucional.
f. Impugnación. El denunciante presentó escrito de
demanda de Recurso de Apelación, en contra de la referida
sentencia, la cual previo trámite de publicidad, se dirigió a la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
h. Acuerdo de Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación. Expediente SUP-RAP-
286/2016. El veintidós de junio de dos mil dieciséis, la referida
Sala dictó acuerdo en los términos siguientes:
Por lo expuesto y fundado se,
ACUERDA
PRIMERO. - Esta Sala Superior es formalmente competente para
conocer el recurso de apelación.
SEGUNDO. – Es improcedente el recurso de apelación promovido
por Juan Ramón Mendoza García.
TERCERO. Se reencauza el medio de impugnación a juicio
electoral, a efecto de que esta Sala Superior resuelva lo que en
derecho proceda.
CUARTO. -Remítanse los autos del recurso de apelación al rubro
indicado a la Secretaria General de Acuerdo de esta sala superior, a
fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez hecho los
anterior, devuelva los autos al Magistrado Ponente, para los efectos
legales procedentes.
h. Notificación del acuerdo. El veintitrés de junio dos mil
dieciséis, se recibió la cédula de notificación por correo
electrónico, del acuerdo de Sala Superior de veintidós de junio
de dos mil dieciséis, referida en el párrafo precedente.
i. Resolución de Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación. Expediente SUP-JE-
67/2016. El veintidós de junio de dos mil dieciséis, la referida
Sala dictó resolución en los términos siguientes:
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE
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UNICO. -Se revoca la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil
dieciséis, dictada por el Tribunal electoral del Estado de Oaxaca, en
el procedimiento especial sancionador PES/27/2016, para los efectos
precisados en la parte final del considerando último.
j. Notificación de la Resolución Expediente SUP-JE-
67/2016. El veintitrés de junio dos mil dieciséis, se recibió la
cédula de notificación por correo electrónico, del acuerdo de
Sala Superior de veintidós de junio, referida en el párrafo
precedente.
k. Sesión pública de resolución. El veintiocho de junio
del año en curso, el Magistrado Presidente Raymundo Wilfrido
López Vásquez, dictó acuerdo en el que se señaló fecha y hora
para llevar a cabo la sesión pública de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el
presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos
116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado D, 114 BIS, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y
TERCERO del Acuerdo General 1/2015, emitido por el
entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca.
Ello porque de tales preceptos se advierte que este
Tribunal Electoral, por ser la máxima autoridad jurisdiccional en
materia electoral del Estado, es competente para resolver los
procedimientos especiales sancionadores, criterio también
sostenido por la Sala Superior, en sesión pública celebrada el
quince de junio de dos mil dieciséis, en la que aprobó por
unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel
González Oropeza, la Tesis XLIII/2016 bajo el rubro:
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“COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES
CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE
LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR
PROPAGANDA EN INTERNET”.
Y dado que, en el presente caso, la materia de la
controversia se refiere a los supuestos actos anticipados de
campaña, realizados por el ciudadano Alejandro Ismael Murat
Hinojosa, consistente en la presunta promoción del nombre,
imagen personal y parte de la plataforma electoral de Alejando
Ismael Murat Hinojosa, lo que se tradujo en la presunta
comisión de actos anticipados de campaña y violación a los
principios rectores del proceso electoral, al vulnerar la equidad
en la contienda electoral con motivo de la conducta consistente
en la contratación de dos aplicaciones para teléfonos celulares
o tabletas electrónicas, la primera denominada “Alejandro
Murat” o “Quiero escucharte” de la plataforma “iTunes” de la
marca “Apple” y la segunda “Alejandro denominada “Alejandro
Murat” o “Quiero escucharte” de la plataforma “Android”, en la
que promocionaba su imagen y mostraba su plataforma política,
fuera de los tiempos permitidos por la legislación electoral.
Por otra parte, el Pleno de este Tribunal, dicta la presente
resolución en atención a lo ordenado por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
sentencia dictada en el juicio electoral número SUP-JE-
67/2016, de veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Cumplimiento a la sentencia de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. Como se detalló en la parte de antecedentes del
expediente en que se actúa, la Sala Superior referida, dictó
sentencia el pasado veintidós de junio de dos mil dieciséis, en
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que se revocó la parte impugnada de la sentencia dictada por
este Pleno el veintiséis de mayo del año en curso.
En ese sentido, el Sentencia recaída en el Juicio Electoral
SUP-JE-67/2016, se centró en la valoración del caudal
probatorio que obra en autos. Es decir, de conformidad con lo
establecido en el Resolutivo Único de la Sentencia de veintidós
de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el
juicio electoral SUP- JE-67/2016; en que se revocó la parte de
la sentencia referente valoración de pruebas, por lo tanto, lo
procedente es emitir otra resolución en la que se valore en los
términos ordenados el material probatorio que obra en autos, es
decir, tanto el aportado por el denunciante como el allegado al
sumario con motivo de los requerimientos formulados por la
autoridad administrativa electoral local, y en base en ello
determinar si se actualiza o no la conducta atribuida a Alejandro
Ismael Murat Hinojosa, consistente, en la realización de actos
anticipados de campaña y, del Partido Revolucionario
Institucional, por culpa in vigilando.
SEGUNDO. Cuestión previa. En principio, se debe
precisar que, en el ámbito administrativo, el hecho ilícito, falta o
infracción, se identifica como la conducta antijurídica y culpable,
tipificada en la ley, desplegada por un sujeto y que conculca el
orden normativo preestablecido, por lo que se hace acreedor a
una sanción establecida por el propio legislador.
Para ello, es necesario que el tipo normativo contenga la
descripción precisa de la conducta considerada ilícita, a fin que
la autoridad sancionadora y el sujeto que despliega ese acto,
tengan certeza y seguridad jurídica de su alcance, en la cual, a
su vez se debe prever la correspondiente sanción.
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Entonces, el mandato de tipificación coincide con la
exigencia de que se cumpla la determinación y taxatividad,
cuyos objetivos son proteger la seguridad jurídica y la reducción
de la discrecionalidad o arbitrio en la imposición de sanciones.
Lo anterior, conforme al criterio reiterado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, consistente en que al derecho administrativo
sancionador electoral le son aplicables los principios del ius
puniendi propios del derecho penal, tal como se advierte en la
tesis de clave XLV/2002.
Así, en el derecho penal, por exigencia constitucional,
para que conducta se pueda considerar como delito debe estar
prevista como tal en un precepto legal (tipo penal) y debe tener
asignada, además, una penalidad específica.
Por tanto, en el derecho administrativo sancionador, al
igual que sucede con la materia penal, rige el principio de
estricta aplicación de la ley, derivado del tercer párrafo del
artículo 14 Constitucional, que en lo que interesa, dispone lo
siguiente:
Artículo 14. ... ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
De la disposición constitucional transcrita se advierte que
en el derecho punitivo está prohibido imponer, por simple
analogía y aun por mayoría de razón, sanción alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable a la infracción
de que se trate.
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La analogía y la mayoría de razón no tienen cabida en la
conformación de infracciones y en la imposición de
sanciones, pues por muy grave o reprobable que se repute una
conducta, no podrá ser sancionada si no está
contemplada como infracción, o que al estarlo, no
encuadre con el evento ejecutado, sin poder aplicar
alguna disposición que resulte análoga al hecho
denunciado, pues en materia punitiva rige el principio de
estricta aplicación de la ley como contenido de la tipicidad,
el cual, al no colmarse, se actualiza su aspecto negativo,
es decir, la acción o la omisión serán atípicos.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
jurisprudencia de clave 7/2005, de rubro: RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS
JURÍDICOS APLICABLES.
Al respecto, resulta ilustrativa también la jurisprudencia
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
identificada con la clave P./J. 100/2006, consultable en la
página mil seiscientos sesenta y siete, del Tomo 6XXIV del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente a agosto de dos mil seis, de rubro:
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE
REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Por lo anterior, se arriba al convencimiento que
el principio de tipicidad implica la necesidad de que toda
conducta que se pretende refutar como delito o infracción, debe
estar prevista previamente en una ley, la cual ha de contener el
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presupuesto de la sanción, a fin de que sus destinatarios
conozcan con precisión cuáles son las conductas
ordenadas, las permitidas y las prohibidas, así como las
consecuencias jurídicas de su inobservancia, de tal manera que
debe existir, al momento de su aplicación, coincidencia
plena entre los elementos del supuesto jurídico (tipo
administrativo) y la conducta realizada.
Es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo normativo
en forma precisa, para que se pueda aplicar, con certeza y
seguridad jurídica, la consecuencia sancionadora.
Ahora, la propuesta de definición de falta o infracción
electoral coincide, esencialmente, con la concepción de delito,
porque en ambos casos se trata de un hacer o un no hacer
culpable, que viola, incumple o transgrede normas o principios
jurídicos, con lo cual se conculcan o ponen en peligro derechos,
prerrogativas, valores o principios jurídicos tutelados por el
derecho.
Es incuestionable, entonces, que la tipicidad constituye
la base fundamental del principio de legalidad que rige el
derecho administrativo sancionador electoral, y que
persigue como finalidad resguardar los derechos
constitucional y legalmente protegidos, por lo que es
indispensable la exigencia de un contenido concreto y
unívoco de la conducta ilícita tipificada en la ley, así como
la previsión clara de las consecuencias derivadas de la
inobservancia del mandato legal.
Tercero. Planteamientos de la denuncia y defensas.
El ciudadano JUAN RAMON MENDOZA GARCIA, mediante
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escrito presentado el veintitrés de marzo del año en curso, en la
Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, denunció a Alejandro
Ismael Murat Hinojosa, por la presunta promoción
personalizada hecha por el denunciado, a través de
aplicaciones para celular y/o tabletas electrónicas
traduciéndose como actos anticipados de campaña y al Partido
Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.
Del escrito de denuncia, se desprende que el denunciante
en su relación de hechos, en la parte relativa que interesa, entre
otras cuestiones, manifestó lo siguiente:
“…El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, (IEEPCO), aprobó el calendario y ordenó la publicación de la convocatoria a los partidos políticos y candidatos independientes para el proceso electoral ordinario 2015-2016 que inicio con fecha ocho de octubre de dos mil quince.
Así también se estableció para todos los partidos políticos y candidatos independientes que el periodo de precampañas seria del 26 al 24 de febrero de dos mil dieciséis para gobernador.
Sin embargo, al día de hoy el ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa, con el fin de continuar promoviendo su figura política, y tendente a lograr el triunfo de la elección para el gobierno del Estado de Oaxaca al parecer ha contratado a una empresa que se hace llamar “Gabinete de comunicación Estratégica”; y “CIBER SEGURIDAD HISPANA”
Lo anterior se reafirma por medio de las siguientes ligas:
a.https//itunes.apple.com/mx/developer/gabinete-comunicación-estrategica/id881594526
b.https//play.google.com/store/apps/details?id=com.app
cmnetapp763.layout&referrer=utm sourse%3DAndroidPIT%26utm médium%3DAndroidPIT%26utm campaign%3DAndroidPIT
De esta manera se puede ubicar y comprobar que la primera liga electrónica que se menciona re direcciona a una página de “itunes” que en su encabezado dice “un Vistazo a “iTunes “, posteriormente aparece un bloque de publicidad, que no se menciona por resultar ocioso y en el segundo bloque en el cual se puede apreciar una leyenda que dice: “gabinete de Comunicación Estratégica-Ver en iTunes-Abre iTunes para comprar y descargar apps. Apps para iPhone y se puede observar que en la tercera opción de las cuatro aparecen se puede ver la imagen del ciudadano Alejandro Murat Hinojosa, y por debajo de la imagen se observa la siguiente leyenda:
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“Alejandro Murat-Ver iTunes tal como se demuestra en la siguiente dirección electrónica: por lo que al Hacer “click en dicha opción re direcciona a la siguiente liga:
https://itunes.apple.com/mx/app/alejandro-murat/id1082476804?mt=8
De lo anterior se puede identificar que en dicha página aparece la siguiente leyenda y el nombre de Alejandro Murat; Por Gabinete de Comunicación Estratégica; “Ver más de este desarrollador”, “abre iTunes para comprar y descargar Apps”; posteriormente se puede observar lo siguiente:
a. Descripción; “Aplicación oficial el candidato del PRI Alejandro Murat “; para las próximas elecciones en Oaxaca”; “¡Juntos si podemos!, seguimos nuestro objetivo de dar a conocer propuestas a la ciudadanía oaxaqueña.” “esta aplicación consta de las siguientes secciones.”
b. Prensa. Podrás conocer acerca de mi trabajo y acciones, así como mi agenda y las noticias más relevantes del estado.”
c. “Comunicación. Responderé personalmente tus inquietudes y dudas acerca de nuestra campaña
d. Incidencias. Te apoyamos en el levantamiento de incidencias, ya sea en alumbrado público, fugas de agua, pavimentación, entre otros. podrás enviarnos tus comentarios u observaciones, así como mandarnos una foto de dicha incidencia.
e. Novedades de la versión 1.2.0” f. Cambios estructurales y de diseño. Incorporación de imágenes
de campaña”.
Este sitio web de “Gabinete de comunicación Estratégica” también brinda soporte Técnico para la aplicación que se menciona del C. Alejandro Murat, se evidencia que el desarrollador elaboró una aplicación para la plataforma de iTunes” y poder descargar un programa conocido como “Apps para equipos móviles…”
Defensas. Por su parte, el denunciado Alejandro Ismael
Murat Hinojosa, comparece por conducto de su representante
legal, Licenciado Eric Guerrero Luna, carácter que ostentó, en
términos del instrumento notarial 10,035 (diez mil treinta y
cinco), relativo al Poder General para Pleitos y Cobranzas,
otorgado ante la fe del Licenciado José Jorge Enrique Zarate
Ramírez, titular de la Notaría Pública número 84 (ochenta y
cuatro), con residencia en la Villa de Zaachila, Oaxaca.
Personalidad que fue reconocida por la Comisión de Quejas y
denuncias del Instituto, mediante acuerdo de fecha primero de
abril del año en curso; tomando como base el instrumento antes
descrito, sin que para el caso deba considerarse como requisito
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indispensable se anexe identificación con fotografía oficial, la
cual a todas luces es de uso personal y la ley prohíbe la
disposición de la misma por persona distinta al titular, tal como
refiere el denunciado en su escrito de alegatos de fecha cuatro
de mayo del año en curso.
Lo anterior, encuentra su sustento, en lo dispuesto por los
artículos 2 apartado 1, 5 apartado 2, 9 inciso c) y 12 de la ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
en atención los principios de: buena fe, in dubio pro reo, pro
persona y la ponderación de los derechos humanos. Esto es
así, en razón que, la comparecencia del Licenciado Eric
Guerrero Luna, se realiza en cumplimiento a los derechos y
obligaciones delegadas de manera enunciativa y no limitativa
que le confiere el denunciado Alejandro Ismael Murat Hinojosa,
en el Poder General para Pleitos y cobranzas, a que la
comparecencia se da por escrito, existiendo identidad entre
quien comparece vía por escrito y la persona en favor de quien
se otorgó el Poder General para Pleitos y Cobranzas.
Ahora bien, la identificación con fotografía oficial, resulta
necesaria, ante el supuesto de comparecencia personal, para
identificar, al que comparece de forma personal ante una
autoridad, en consecuencia, se tiene al denunciado Alejandro
Ismael Murat Hinojosa compareciendo a través de su
representante legal licenciado Eric Guerrero Luna.
En ese sentido, con fecha treinta y uno de marzo del año
dos mil dieciséis, el licenciado Eric Guerrero Luna, contestó la
denuncia presentada en contra de Alejandro Ismael Murat
Hinojosa, en lo que interesa manifestó lo siguiente:
“…me permito informarle a esta autoridad que la aplicación no es
de mi representando, tampoco existió participación en el
desarrollo o servicio ofertado y mucho menos existe contrato
alguno respecto de la misma.
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Ello es así, porque la empresa denominada Gabinete de
Comunicaciones con base en la carta de fecha 29 de marzo de
2015, propone una aplicación para la coordinación eficaz de la
estructura del partido basados en una plataforma tecnológica,
que, según su oferta, tiene como finalidad hacer “más fácil la
comunicación entre los distintos equipos de apoyo al candidato
para la realización de tareas y actividades naturales propias de
la agrupación política”.
De dicha documental se desprende que se trata de un prototipo
de aplicación, que fue ofertado para mi representado y con el fin
de ser utilizada en la etapa de campaña.
Es preciso puntualizar que dicha aplicación no fue, ni ha sido
utilizada por mi representado, ni en la etapa de campaña, ni en
la de intercampaña, sino simplemente se trata de un prototipo de
aplicación que oferta un tercero en la etapa de campaña.
“…La existencia de la aplicación deriva de una carta de oferta de
servicio por parte de la empresa gabinete de comunicación
estratégica, misma que se anexa…”
“…Tal y como puede apreciarse del contenido de la carta oferta
de servicio, la empresa Gabinete de Comunicación Estratégica,
establece que la finalidad del prototipo ofertado es optimizar los
flujos de comunicación entre el candidato (una vez que los
plazos legales lo permitan), su equipo, la estructura y los
simpatizantes del partido, por lo tanto, la aplicación permitirá:
Transmitir información, tareas y acciones de trabajo
detalladas para todo el equipo o para parte(s) especificas
del mismo.
Comunicar acuses, acciones y reportes
Levantar incidencias de alta prioridad durante la campaña
y los comicios electorales.
Generador de información mediante el intercambio de
propuestas, opiniones de simpatizantes y equipo de
trabajo.
Información respecto de la agenda del candidato, eventos
calendarizados, etc.
Así mismo, los únicos, de conformidad con lo ofertado, que
tendrán acceso a la aplicación, serán usuarios registrados
(mediante nombre de usuario y contraseña proporcionados y
administrados desde el gestor).
En ese sentido, el desarrollador (empresa ofertante), establece
que “…esta aplicación móvil permitirá al candidato y a sus
simpatizantes tener un canal de comunicación fluida para el libre
intercambio de ideas, tareas, acciones y actividades pues
posibilita llevar registro de simpatizantes y activistas de campaña
y ofrecerles información de su desarrollo”.
Y que los usuarios de manera personal podrán llenar campos de
información como nombre completo, edad, correo electrónico,
dirección con calle, colonia y municipio, teléfono móvil y teléfono
19
fijo”, comprometiéndose a salvaguardar los datos por el acuerdo
de confidencialidad que define la responsable del resguardo de
esos datos y que podrá ser consultado por cualquier usuario en
cualquier momento.
Quedando claro que, de conformidad con lo ofertado, el
prestador del servicio considera idóneos dichos datos para los
fines de la aplicación, pero de ninguna forma, mi representado
no ha autorizado ni contratado el servicio propuesto y mucho
menos ha contribuido en el desarrollo de la aplicación y el
contenido de la misma.
…Si bien la imagen que se remite como anexo 1, se aprecia un
rubro relativo de clave de elector, se debe de especificar que mi
representado ignora el motivo por el cual el desarrollador incluyo
dicho rubro, aun cuando la carta de presentación del servicio la
empresa Gabinete de Comunicación Estratégica, nada dice al
respecto…
“…Con el fin de dar cumplimiento al requerimiento, con fecha 29
de marzo de 2016, mi representado, por conducto del suscrito,
solicito a la empresa Gabinete de Comunicación Estratégica,
nos informara si efectivamente la empresa había subido la
aplicación a la plataforma “Apple store” y a partir de qué fecha,
así como los datos obtenidos en la misma, con base en el
requerimiento formulado por esta autoridad, así las cosas de
conformidad con la carta de 29 de marzo de 2016, la empresa
Gabinete de comunicación estratégica, nos informara sobre el
resultado de una prueba piloto de la aplicación móvil de
referencia, misma que arrancó el 3 de marzo de 2016 y fue
desactivada por completo el 22 de marzo de 2016…”
…De conformidad con el contenido de la carta que nos envían
como propuesta de servicio de la app móvil, se indica que
contendrá un login mediante acceso por usuario y contraseña,
un muro de publicaciones generales, incluye un sistema de
notificaciones para alertar al usuario nuevos contenidos, pero
dentro de la misma toda vez que es un proyecto de prueba no se
ha asignado algún tipo de mensajes, discursos, invitaciones o
algún otro análogo…,
…A la fecha la aplicación está dada de baja del sistema
operativo iOS, pero según información proporcionada por la
empresa Gabinete de Comunicación Estratégica (misma que se
anexa al presente escrito), del 3 de marzo al 22 de marzo de dos
mil dieciséis, se efectuaron 100(cien) descargas de la aplicación
móvil…,
…De acuerdo con la información proporcionada por la empresa
Gabinete de Comunicación Estratégica (misma que se anexa al
presente escrito) de las descargas referidas en el inciso que
antecede, no se obtuvo ningún dato personal derivado de la
descarga (100) y registro (30 de la aplicación móvil…,
…Solo una versión, y es la relativa a la plataforma “itunes” de la
marca “Apple” …,
20
…Corresponde a la plataforma “iTunes de la marca denominada
Apple...,
…no se ha divulgado, por parte de mi representado ningún
medio de comunicación, ni en ninguna otra plataforma, toda vez
que se trata de una oferta de servicio prestada por la empresa
gabinete de comunicación estratégica, para la campaña electoral
venidera, sin que a la fecha mi representado haya efectuado
contrato alguno al respecto, no para su desarrollo, ni para su
puesta en marcha…
…no se ha erogado ningún gasto al respecto toda vez que la
aplicación móvil es un proyecto presentado a mi representado,
que como ya se mencionó anteriormente se ofertó por la
empresa Gabinete de comunicación Estratégica, para ser
utilizado en campaña; sin que a la fecha mi representado haya
efectuado contrato alguno al respecto, ni para su desarrollo, ni
para su puesta en marcha.
Por lo que esta autoridad refiere en el punto Sexto del citado
requerimiento apartado II, se informa a esa autoridad que no es
posible contestar respecto de la app referida para sistema
operativo Android, toda vez que no fue consultada, ni solicitada
por mi representado, y se desconocida su existencia, por lo que
de manera oportuna e idónea se presentó el deslinde de dicha
aplicación móvil.
Caudal probatorio
1. Elementos de prueba ofrecidos y aportados por el
denunciante, para demostrar la existencia de la
infracción, consistente en la promoción personalizada en
aplicaciones para celular y tabletas electrónicas a favor de
Alejandro Ismael Murat Hinojosa, precandidato del Partido
Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de
Oaxaca, así como al referido partido Político
Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.
a) La técnica consistente en nueve impresiones
fotográficas en las que al decir del denunciante el
veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, se podía advertir
que Alejandro Ismael Murat Hinojosa, se encontraba
realizando actos proselitistas y anticipados de campaña.
que a simple vista se advierte lo siguiente: 1. “la imagen
del ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa”,
21
proyectada en un teléfono que solicita datos personales
incluida clave de elector que refiere es la imagen de una
de las ventanas de la aplicación ; 2. la liga de internet
https://itunes.apple.com/mx/app/alejandro-murat/id1082476804?mt=8
promoción de una “apps” diseñada para el iPhone y el
iPad de forma gratuita con la leyenda de “Alejandro
Murat”, su imagen el texto “querido amigo, no seré
cómplice del letargo, la miseria y la marginación que
padece Oaxaca, romperé ese círculo vicioso y seré
protagonista de la transformación a un estado diferente,
ganador, que exige un cambio a sus gobernantes y
revertir las condiciones de rezago en que viven los
indígenas”; 3. La leyenda “Alejandro Murat”, leyenda “mi
campaña”, la imagen de “Alejandro Murat” el texto
“mensajes” “querido amigo, no seré cómplice del letargo,
la miseria y la marginación que padece Oaxaca, romperé
ese círculo vicioso y seré protagonista de la
transformación a un estado diferente, ganador, que exige
un cambio a sus gobernantes y revertir las condiciones de
rezago en que viven los indígenas” texto ”campaña en
tiempo real”, registro”, “equipo de trabajo”; 4. “registro de
simpatizantes”, solicita datos personales de nombre
apellidos paterno, materno, edad y dirección; 5. “acceso a
equipo de trabajo”, solicita “Email y contraseña; 6.“la
imagen del ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa”,
proyectada en un teléfono que solicita datos personales
para ingresar y refiere que es la aplicación ya descargada;
7.
https//play.google.com/store/apps/details?id=com.app_cmnetapp763.layout&referrer
=utm sourse%3DAndroidPIT%26utm médium%3DAndroidPIT%26utm
campaign%3DAndroidPIT como liga de dirección en internet, El
nombre “Alejandro Murat Hinojosa” “T adolecentes texto,
“Quiero escucharse es una apps diseñada para que
22
puedas escribirme de manera rápida y eficiente
comunicarte desde nuestra aplicación para poder darte
pronta respuesta que tengas un feliz día #Juntos
Podemos, Personas Político”, la imagen de dos mujeres y
un video, 8. Texto “Quiero escucharse es una apps
diseñada para que puedas escribirme de manera rápida y
eficiente comunicarte desde nuestra aplicación para poder
darte pronta respuesta que tengas un feliz día #Juntos
Podemos, Personas Político”, “novedades, imágenes,
información adicional, actualizada al dos de marzo” datos
específicos de la aplicación; 9. El nombre “Alejandro
Murat Hinojosa” “T adolecentes texto, la imagen de dos
mujeres en ropa típica el texto “día internacional de la
lengua materna” “Alejandro ¡juntos si podemos!.
b) La presuncional en su doble aspecto.
c) La instrumental de actuaciones.
Pruebas que se desahogan por su propia y especial
naturaleza.
Ahora bien, los elementos de prueba ofrecidos y
aportados por el denunciado Alejandro Ismael Murat
Hinojosa, por conducto de su representante legal, son las
siguientes:
a. La documental privada, consistente en el escrito signado
por ciudadano Eric Guerrero Luna, representante legal del
denunciado Alejandro Ismael Murat Hinojosa, relativo al
escrito de deslinde de fecha treinta y uno de marzo del año
en curso presentado en la oficialía de partes del Instituto,
en la misma fecha a las diez horas con cincuenta y ocho
minutos.
b. La documental privada, signada por el Director General
del Gabinete de comunicación Estratégica, de fecha
23
veintinueve de marzo del año en curso, consistente en el
reporte de instalación y registro del prototipo de aplicación
móvil ofertado, mismo que fue subido a la plataforma
“Apple el tres de marzo de dos mil dieciséis y
desactivado el veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Por el que se describe la Instalación y Registro de App
Alejandro Murat, aplicación Móvil en su segunda hoja
destacando la fecha veintinueve de marzo de dos mil
dieciséis, en la página tercera un reporte de visualización
con en el país de un total de 362 (trescientos sesenta y
dos) y posterior información que contiene, la “App
Alejandro Murat”, compuesto en ocho fojas útiles al frente,
en el que basa su contestación el representante legal
licenciado Eric Guerrero Luna del Denunciado Alejandro
Ismael Murat Hinojosa.
c. La documental pública, consistente en el Instrumento
Notarial número cuatro mil novecientos veintiséis, de fecha
veintinueve de marzo del dos mil dieciséis, levantado ante
la fe de la licenciada Guadalupe Díaz Carranza, titular de
la Notaría Pública numero ochenta y tres del Estado, con
residencia en la Villa de Etla, Oaxaca; la cual se realiza a
petición del Licenciado Eric Guerrero Luna, para certificar
y dar fe, de la aplicación Play Store que se encuentra
descargada en su celular de número 5513573994 y que al
ingresar esa aplicación se encuentra en APP (aplication)
del ciudadano Alejandro Murat Hinojosa, así como en el
dispositivo móvil iPhone con sistema operativo iOS y que
al ingresar a la aplicación de “App Store”, en la sección de
buscar de la referida Aplicación, al escribir el nombre de
Alejandro Murat, no se encuentra ningún resultado, lo que
se demuestra que a la fecha no hay aplicación alguna del
citado ciudadano en “App Store”, La técnica, consistente
en dieciséis impresiones fotográficas digitales que
24
acompaña al instrumento de referencia del cual, simple
vista se advierte lo siguiente: 1. Imagen de un teléfono
celular; 2. Aplicación Google Play; 3. Imagen de la pantalla
de un celular con el nombre inserto “Alejandro Murat” 4. La
imagen de un teléfono que refiere a los resultados de la
búsqueda de aplicaciones, el texto “Alejandro Murat” y la
imagen de seis aplicaciones para celular, donde la primera
aplicación corresponde al denunciado “Alejandro Murat
Hinojosa”, texto “gratis”; 5. Texto “Alejandro Murat
Hinojosa”, la imagen del denunciado, “50 descargas”,
“Alejandro Murat”, “Quiero escucharte es una app
diseñada para que puedas escribirme”, selección de
aplicación a instalar; 6. El texto “Alejandro Murat
Hinojosa”, la imagen del denunciado, descarga de la
aplicación; 7. El texto “Alejandro Murat Hinojosa”, la
imagen del denunciado, texto “Instalando”; 8. El texto
“Alejandro Murat Hinojosa”, la imagen del denunciado la
aplicación en el teléfono el texto “desinstalar”, “abrir” que
refiere a la aplicación ya instalada en el teléfono. 9.
Abriendo aplicación la imagen de una fotografía del
denunciado rodeado de niños; 10. Pantalla de inicio de la
aplicación, cinco imágenes de fotos del denunciado con
diversas personas. 11. Menú de secciones con textos de
“Escríbeme”, “conóceme”, “Galería”, “Incidencias”,
Noticias”, “Eventos”, “videos”, “lugares”; 12. Pantalla de
sección escríbeme con el texto “escríbeme Juntos si
podemos!” espacios para insertar “nombre, apellidos,
Email”;13. Pantalla de sección escríbeme con espacios
para insertar: “teléfono, municipio, otro, mensaje, enviar”.
14. Pantalla de sección “conóceme”, la imagen del
denunciado acompañado de personas, el texto: “nací el 4
de agosto de 1975, soy abogado y político mexicano.
Diputado federal en LIX Legislatura (2004-2006) y Director
25
General del INFONAVIT de diciembre de 2012 a diciembre
de 2015.Formación académica. También licenciatura en
Derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México
ITAM, maestría en Derecho y otra en Relaciones”; 15.
imagen de pantalla de inicio del dispositivo móvil con iOS;
y, 16. La imagen que buscar para abrir la aplicación de
App Store.
d. La presuncional en su doble aspecto.
e. La instrumental de actuaciones.
Pruebas que se desahogan por su propia y especial
naturaleza.
Se concede, valor probatorio pleno a las documental
pública de conformidad con lo señalado en el artículo 14,
sección 1, inciso a) y sección 3, inciso b) así como 16, sección 2,
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca.
Así mismo, obran como autos del presente las siguientes
actuaciones:
1.- El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, Juan
Ramón Mendoza García presentó denuncia ante la Oficialía de
Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, en contra de Alejandro Ismael Murat
Hinojosa, precandidato del Partido Revolucionario Institucional
a Gobernador de la mencionada entidad federativa y, del
mencionado partido político, por culpa in vigilando, con motivo
de la presunta realización de actos anticipados de campaña,
consistente en promoción personalizada en aplicaciones para
celular y tabletas electrónicas a favor del citado precandidato.
En consideración del denunciante, el proceder de
Alejandro Ismael Murat Hinojosa, resultó irregular por
26
contravenir el marco constitucional y legal, y para acreditar los
hechos acompañó a la queja las pruebas siguientes:
a) La técnica consistente en nueve impresiones
fotográficas en las que a decir del denunciante el veintitrés de
marzo de dos mil dieciséis, se podía advertir que Alejandro
Ismael Murat Hinojosa, se encontraba realizando actos
proselitistas y anticipados tal como se desprende de la
descripción de dichas fotografías realizadas a simple vista.
b) Que Alejandro Ismael Murat Hinojosa, con el fin de
continuar promoviendo su figura política, al parecer contrató a
las empresas "Gabinete de Comunicación Estratégica"; y,
"CIBER SEGURIDAD HISPANA", lo cual se podía advertir de
las siguientes ligas:
1) https://itunes.apple.com/nnx/developer/qabinete-
comunicacionestrateqica/id881594526: y
2) https://play.google.com/store/apps/details?id=com.app_cmneta
pp763.layout&referrer=utm_source%3DandroidPIT%26utm_me
dium%3DAndroidPIT%26utm_campaign%3DAndroidPIT .
De Impresiones fotográficas, que obran en autos se
advierte a simple vista lo siguiente: 1. “La imagen del
ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa”, proyectada en un
teléfono “solicita datos personales”; 2. Promoción de una “app”
de forma gratuita con la leyenda de “Alejandro Murat” y su
imagen; 3. La leyenda “Alejandro Murat”, leyenda “mi
campaña”, la imagen de “Alejandro Murat”; 4. “Registro de
simpatizantes”, solicita datos personales; 5. “Acceso a equipo
de trabajo”, solicita “Email y contraseña”; 6. “La imagen del
ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa”, proyectada en un
teléfono que solicita datos personales para ingresar a
“Facebook”; 7. El nombre “Alejandro Murat Hinojosa” “T
adolecentes texto, “Quiero escucharse es una app diseñada
27
para que puedas escribirme de manera rápida y eficiente
comunicarte desde nuestra aplicación para poder darte pronta
respuesta que tengas un feliz día #Juntos Podemos, Personas
Político”, 8. “Quiero escucharse es una app diseñada para que
puedas escribirme de manera rápida y eficiente comunicarte
desde nuestra aplicación para poder darte pronta respuesta que
tengas un feliz día #Juntos Podemos, Personas Político”,
“novedades, imágenes, información adicional, actualizada al
dos de marzo”; 9. El nombre “Alejandro Murat Hinojosa” “T
adolecentes texto, la imagen de una mujer en ropa típica el
texto “día internacional de la lengua materna” “Alejandro ¡juntos
si podemos!.
2.- Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil
dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias, entre otras
determinaciones, radicó la denuncia presentada por Juan
Ramón Mendoza García con el número de expediente
CQD/PSE/055/2016; instruyó al Secretario Técnico de la
Comisión indicada para que certificara la existencia de las
direcciones electrónicas mencionadas por el quejoso; y,
requirió a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, para que en un
plazo de setenta y dos horas informara, respecto de las
aplicaciones para teléfonos celulares denominada "Alejandro
Murat" y/o "Quiero Escucharte" de las plataformas "iTunes" de
la marca "Apple" y, "Android", si eran de su autoría,
participación, propiedad, contratación u otro concepto análogo;
remitiera el contrato respectivo; indicara la finalidad de solicitar
personales, así como la clave de elector; la fecha de creación y
el contenido de la aplicación; el número de usuarios que
hubieren descargado la aplicación; las versiones de la
aplicación; el nombre del desarrollador de la aplicación; y, el
monto erogado para la elaboración, contratación y difusión de
la aplicación, entre otras cuestiones.
28
3.- El acta circunstanciada de veinticinco de marzo de
dos mil dieciséis, levantada por el Secretario Técnico de la
Comisión de Quejas y Denuncias, en la cual se hace constar,
en lo que interesa, lo siguiente:
"... que a las diecisiete horas con diecisiete minutos se tecleó la dirección electrónica a.https//itunes.apple.com/mx/developer/gabinete-comunicaciónestrategica/id881594526; desplegándose la página web inicial donde surge una ventana en la cual se puede observar en el encabezado las palabras "Un vistazo a iTunes" seguido del recuadro en el que se encuentra la frase "Gabinete de Comunicación Estratégica" Abre ¡Tunes para comprar y de descargar App" en la que se encuentran 3 imágenes y que ninguna corresponde al denunciado Alejandro Ismael Murat Hinojosa. Enseguida siendo las diecisiete horas con veinte minutos se procede a abrir el navegador y buscador denominado google Chrome, en el que se tecleó la segunda página electrónica a verificar la cual es la siguiente: https//play.soogle.com/store/apps/details?id=com.appcmnetapp 763.laypou&referrer=utm_source%3DAndroidPIT%26utmmédiu m%3DAndroidPIT%26utm_campaign%3DAndroidPIT, desplegándose la página web inicial donde surge una ventana en la cual se puede observar el encabezado las palabras "Google Play" en seguida se encuentra una pestaña denominada "App" y en el centro se ubica una leyenda que dice "Alejandro Murat Hinojosa" y del lado derecho de la mencionada frase se encuentra una imagen que al parecer corresponde a la imagen de la figura pública de quien se conoce como Alejandro Murat Hinojosa..." "... a efecto de ser exhaustivo en la búsqueda de los elementos propios de la investigación y debido a que al final de la página se advierten ligas o links con datos del desarrollador de la aplicación buscada, se procedió a dar click al link denominado "visitar sitio web, haciéndose constar que se remitió a la dirección electrónica www.alexmurat.com de la cual aparece la leyenda "no se puede acceder a este sitio Web, no se ha podido encontrar el servidor de la página www.alexmurat.com (DNS Adress)"..." Adjuntando a la misma tres impresiones de pantalla que coinciden con los elementos antes descritos y que se agregaron como anexos.
Se advierte que la foto del anexo 7 y 9 de la denuncia
de fecha veintitrés de marzo del año en curso, coincide,
con el anexo 2 de la diligencia antes citada.
4.- El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, Eric
Guerrero Luna, en nombre y representación de Alejandro
Ismael Murat Hinojosa, cuya personería acreditó en términos
del instrumento notarial 10,035 (diez mil treinta y cinco), pasado
29
ante la fe del Titular de la Notaría Pública número 84 (ochenta y
cuatro) del Estado de Oaxaca, desahogó el requerimiento
precisado en el apartado 2, manifestando que la aplicación no
era de la autoría o propiedad de su representado, así como
que tampoco existió participación en su desarrollo y, por
ende, algún contrato.
Además, precisó que, la empresa Gabinete de
Comunicación Estratégica, nombre comercial de Bufete de
Proyectos de Información y Análisis, S.A. de C.V. con base en
la carta de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (la
cual se adjuntó al escrito de desahogo de requerimiento),
propuso una aplicación para la coordinación eficaz de la
estructura del partido basados en una plataforma
tecnológica, que según la oferta tenía como finalidad
facilitar la comunicación entre los diversos equipos de
apoyo al candidato, a utilizarse en la etapa de campaña,
destacando que la misma no había sido usada en la
precampaña ni en la intercampaña.
Asimismo, resaltó que la aplicación derivó de la carta
de oferta de servicio por parte de la referida empresa y que
quienes tendrían acceso a la aplicación serían los usuarios
registrados, resaltando que la empresa de mérito informó que
se realizó una prueba piloto de la aplicación en la plataforma
"Apple store" la cual inició el tres de marzo del año en curso
y, fue desactivada por completo el veintidós de marzo,
efectuándose cien descargas de la aplicación móvil, sin que
hubieran obtenido datos personales.
De igual forma, indicó que sólo se encontró una
versión de la aplicación, relativa a la plataforma "itunes" de
la marca "Apple", así como el nombre del desarrollador
"Gabinete de Comunicación Estratégica" y, que no se hizo
30
difusión de la plataforma ni se erogaron recursos al tratarse de
un proyecto.
Por último, precisó que no era posible contestar en torno
a la aplicación referida para el sistema Android, al no ser
consultada ni solicitada por el denunciado y, desconocer su
existencia, motivo por el cual presentó el escrito de deslinde
respectivo el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, ante el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, adjuntando el instrumento notarial 4926 (cuatro mil
novecientos veintiséis), levantada el veintinueve de marzo del
año en curso, ante la Titular de la Notarla Pública Número 83
(ochenta y tres) de la mencionada entidad federativa, en la cual
se hizo constar la existencia de la aplicación objeto de
deslinde.
5.- Mediante acuerdo de primero de abril del presente
año, la Comisión de Quejas y Denuncias tuvo por recibidos los
documentos presentados por Eric Guerrero Luna, con el
carácter de Apoderado Legal de Alejandro Ismael Murat
Hinojosa, mediante los cuales dio respuesta al requerimiento
que le fuera formulado y, presentó escrito de deslinde de fecha
treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, respecto de las
conductas reprochadas, respectivamente.
Asimismo, se formuló requerimiento a Federico Berrueto
Pruneda, Director General de Gabinete de Comunicación
Estratégica, para que en un plazo de setenta y dos horas
informara si ratificaba el escrito de veintinueve de marzo de dos
mil dieciséis dirigido a Alejandro Ismael Murat Hinojosa y, toda
vez que en la página de rubro "Instalación y registro de App
Alejandro Murat" se apreció que se realizaron cien descargas
y, en total veinte usuarios fueron registrados en la App,
proporcionara el nombre de los mismos.
31
De igual forma, se requirió al Apoderado o representante
legal de Network Information Center México S.C7, para que, en
un plazo de setenta y dos horas, indicara quien era el
responsable o titular del portal www.alexmurat.com y
www.ciberseguridadhispana.com. dentro del código mx,
proporcionando la dirección respectiva, así como si estaban
vigentes consultables o desde cuando dejaron de estarlo.
Además de que, se dio vista a la Fiscalía Especializada para la
Atención de Delitos Electorales con la queja referida, así como
con lo informado por el Apoderado Legal del denunciado, para
que, en el ámbito de sus atribuciones investigara lo
conducente, en torno a la utilización de claves de elector
derivadas de las cien descargas realizadas en la App y de los
veinte usuarios registrados.
6.- El nueve de abril del año que transcurre, se recibió por
correo electrónico en el Instituto Electoral local, el escrito
enviado por Federico Berrueto Pruneda, apoderado legal y
Director General de Gabinete de Comunicación Estratégica
mediante el cual desahogó el requerimiento que le fuera
formulado, manifestando: que ratificaba el escrito de
veintinueve de marzo de dos mil dieciséis dirigido a Alejandro
Ismael Hinojosa Murat y sus anexos, así como el escrito que
para identificación iniciaba con la frase "App Alejandro Murat/
Solución Digital para Comunicación Interna"; y, respecto de la
página "Instalación y Registro de App Alejandro Murat" expuso
que se realizaron cien descargas y que un total de veinte
usuarios fueron registrados en la App, de los cuales
proporcionó su nombre.
7.- Por acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, la
Comisión de Quejas y Denuncias tuvo por recibido el escrito
referido y, formuló requerimiento al Apoderado o representante
legal de Network Information Center México, S.C.®, para que,
32
en un término de cuarenta y ocho horas, informara lo solicitado
mediante oficio IEEPCO/CQD/732/2016.
8.- El trece de abril del presente año, se recibió en el
Instituto Electoral local, el escrito remitido por correo
electrónico, por el Ingeniero Cristóbal Chapital Tirado,
representante legal de Network Information Center México,
mediante el cual en desahogo del requerimiento formulado
mediante oficio IEEPCO/CQD/732/2016, informó que el nombre
del dominio alexmurat.com y ciberseguridadhispana.com no
habían sido registrados a través del servicio Akky de NIC
México, por lo que no se contaba con información del mismo.
9.- Por acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis, la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tuvo por recibida la
documentación presentada a través de correo electrónico por el
representante legal de Network Information Center México,
S.C.; y, formuló requerimiento al denunciado Alejandro Ismael
Murat Hinojosa para que, en cuarenta y ocho horas, informara:
si la página web www.alexmurat.com era de su uso o
propiedad; en su caso, la empresa con la que contrató el
dominio; la fecha en que se encontró disponible la página; el
contenido de la página web; y, remitiera las constancias
relativas a la contratación.
Asimismo, se requirió al apoderado o representante legal
del dominio www.ciberseguridadhispana.com para el efecto de
que realizaran diversas precisiones relacionadas con la aplicación
denominada "Alejandro Murat Hinojosa" y con la página web
www.alexmurat.com.
10.- El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, se recibió en
el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, el escrito presentado por el licenciado Ángel Alejo
33
Torres, representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo General del indicado Instituto,
mediante el cual pretendió desahogar el requerimiento formulado
a través del oficio IEEPCO/CQD/914/2016, manifestando que la
página web no era del candidato Alejandro Ismael Murat Hinojosa
y, por consecuencia, no era posible dar respuesta a los restantes
cuestionamientos.
11.- Por Acuerdo de veintiocho de abril del año que
transcurre, la Comisión de Quejas y Denuncias tuvo por recibidos
los escritos presentados por el representante legal de Network
Information Center México, S.C.; y, por el representante
propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el referido
Instituto; y, formuló un segundo requerimiento a Alejandro Ismael
Murat Hinojosa, así como al apoderado o representante legal del
dominio www.ciberseguridadhispana.com, para el efecto de que
informaran de las cuestiones precisadas en el acuerdo de quince
de abril del año en curso, notificado mediante los oficios
IEEPCO/CQD/914/2016 y IEEPCO/CQD/915/2016,
respectivamente.
12.- El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, se recibió en el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, el escrito presentado por Eric Guerrero Luna,
representante legal de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, mediante
el cual desahogó el requerimiento formulado a través del oficio
número IEEPCO/CQD/1078/2016, manifestando respecto de la
página electrónica www.alexmurat.com. que desconocía su
existencia y autoría y, que al acceder a la misma comprobó
su inexistencia, motivo por el cual le resultaba imposible
pronunciarse en torno a los restantes cuestionamientos.
13.- Mediante Acuerdo de nueve de mayo de dos mil
dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
34
Electoral local tuvo por recibido el escrito presentado por Eric
Guerrero Luna, Apoderado legal de Alejandro Ismael Murat
Hinojosa; admitió a trámite la denuncia; señaló fecha para la
audiencia de pruebas y alegatos; y, ordenó que se emplazara a
los denunciados.
Al efecto, en el punto Sexto del referido Acuerdo, relativo a la
litis, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó en función del
análisis del caudal probatorio aportado por el quejoso, así como
de los medios de convicción recabados por aquella que se podía
establecer una presunta promoción del nombre, imagen personal
y parte de plataforma electoral de Alejandro Ismael Murat
Hinojosa, lo que se traducía en la presunta comisión de actos
anticipados de campaña y violación a los principios rectores del
proceso electoral al vulnerar la equidad en la contienda electoral
con motivo de la conducta consistente en la contratación de dos
aplicaciones para teléfonos celulares o tabletas electrónicas, la
primera denominada "Alejandro Murat" y/o "Quiero Escucharte"
de la plataforma "iTunes" de la marca "Apple" y la segunda
denominada "Alejandro Murat" o "Quiero escucharte" de la
plataforma "Android", en la que promocionaba su imagen y
mostraba su plataforma política, fuera de los tiempos permitidos
por la legislación electoral.
Asimismo, determinó que de las respuestas dadas por el
denunciado a los requerimientos que le fueron formulados, en
relación con el acta circunstanciada
CIRC094/IEEPC07CQD/25/03/2016 y, de los requerimientos
formulados al Director General de Comunicación Estratégica, se
obtenía el indicio de que la aplicación denominada "Alejandro
Murat" y/o "Quiero Escucharte" de la plataforma "iTunes" de la
marca "Apple" estuvo disponible para su descarga por los
usuarios de esa plataforma digital, siendo un total de cien
descargas que iniciaron el tres de marzo y concluyeron el
35
veinticinco de marzo, fecha en la que a decir del Director de la
citada compañía se deshabilitó la aplicación, sin embargo, veinte
usuarios fueron registrados, desprendiéndose que en las
referidas fechas estuvo a disposición de los usuarios de esa
plataforma para su descarga, es decir, durante la intercampaña.
Por tanto, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró que
la aplicación estuvo a disposición de los usuarios de la plataforma
"iTunes" en el mes de marzo de dos mil dieciséis, en la cual
presuntamente se promocionó la imagen, el nombre y la
plataforma política del actual candidato a la gubernatura del
Estado por el Partido Revolucionario Institucional, Alejandro
Ismael Murat Hinojosa, en tiempos no permitidos por la ley.
Por otro lado, la Comisión de Quejas y Denuncias precisó
que se realizó la investigación de la segunda aplicación para
teléfonos celulares o tabletas electrónicas denominada "Alejandro
Murat" o "Quiero Escucharte" de la plataforma "Android", sin que
se hubiera tenido éxito respecto del desahogo del doble
requerimiento formulado a la página
www.cibersequridadhispana.com y al no tener otro medio de
contacto con tal proveedor, se tuvieron por agotados los medios
para su localización.
14.- El trece de mayo de dos mil dieciséis, se recibió en el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, el escrito presentado por Eric Guerrero Luna,
representante legal de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, mediante
el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos y formuló
diversas manifestaciones relacionadas con la denuncia
presentada por Juan Ramón Mendoza García.
15.- En la referida fecha Juan Ramón Mendoza García
presentó escrito de alegatos con motivo de la audiencia de
pruebas y alegatos, por virtud del cual cuestionó la personalidad
36
del Apoderado legal del denunciado al no exhibirse la
identificación correspondiente y, desvirtuó las respuestas dadas
por Alejandro Ismael Murat Hinojosa, reiterando que en el caso se
tenían por actualizados los actos anticipados de campaña
denunciados.
16.- El trece de mayo de dos mil dieciséis tuvo verificativo la
audiencia de pruebas y alegatos en el Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la cual no
comparecieron en forma física las partes, sino a través de los
escritos precisados en párrafos precedentes.
17.- Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis,
la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral
determinó el cierre de instrucción del procedimiento especial
sancionador y, la remisión de los autos al Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca.
Por lo que de las pruebas ofrecidas tanto por los
denunciantes como por el denunciado, serán valoradas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 41, párrafo 1 del
Reglamento de Quejas y Denuncias; 290, 300 numeral 2, del
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales
para el Estado de Oaxaca, en cumplimiento a la resolución
de fecha veintidós de junio del año en curso, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, conforme al marco normativo relativo a la
valoración de pruebas establecido en la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca previsto
en los artículos 14, 15 y 16 respectivamente.
CUARTO. Análisis del caso.
37
A continuación, se procede a resolver el fondo del
asunto:
I. Marco normativo. El artículo 41, Base IV, de la
Constitución General, previene que la ley establecerá los
requisitos y las formas de realización de los procesos de
selección y postulación de candidatos a cargos de elección
popular, así como las reglas para las precampañas y las
campañas electorales, y que la violación a estas disposiciones
por los partidos o cualquier otra persona física o moral será
sancionada conforme a la ley.
Respecto a los actos de precampaña o campaña el
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales
para el Estado de Oaxaca, prevé en el artículo 144, párrafo 3,
que ningún ciudadano por sí, o a través de partidos políticos o
terceros, podrán realizar actividades propagandísticas y
publicitarias anticipadas, con objeto de promover su imagen
personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de
obtener la postulación a un cargo de elección popular, antes de
la fecha de inicio de las precampañas, por lo que se deberán
ajustar a los plazos y disposiciones establecidos en el propio
Código.
Al respecto, el artículo 161, párrafo 2, del Código electoral
local, establece que se entienden por actos de campaña las
reuniones públicas, asambleas, marchas, debates públicos
realizados en los términos de éste Código, y en general, los
eventos en que los candidatos o voceros de los partidos, se
dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
El párrafo 3, del citado numeral, define la propaganda
electoral el conjunto de escritos publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones, y expresiones que durante la
38
campaña electoral producen y difunden los partidos políticos,
los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito
de presentar ante la ciudanía las candidaturas registradas.
Por su parte, el artículo 269, fracción II, de esa misma
legislación precisa quienes son sujetos de responsabilidad por
infracciones cometidas a las disposiciones electorales
contenidas en este código, entre los que se encuentran los
aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular.
El diverso precepto 271, fracción I, señala que la
realización de actos anticipados de precampaña o campaña,
constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular al Código en comento,
asimismo las sanciones por la infracción a la normatividad
señalada se prevén en el artículo 281 fracción II del Código en
comento, las cuales van desde la amonestación pública a la
pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado
como candidato.
II. Estudio de fondo.
Previo al análisis de la conducta es de precisarse lo
siguiente.
Es un hecho público y notorio que el proceso electoral
ordinario 2015-2016, para la elección de Gobernador del
Estado, Diputados al Congreso del Estado y Concejales al
Ayuntamiento, inició el ocho de octubre del año en curso,
asimismo que, de conformidad con el calendario aprobado por
el Consejo General del Instituto Electoral Local, el periodo de
precampañas para la elección de gobernador, inició el veintiséis
de enero de dos mil dieciséis y concluye el veinticuatro de
febrero del mismo año.
39
Por otra parte, se apunta que precandidato es el
ciudadano que pretende ser postulado por un partido político
como candidato a cargo de elección popular, en el proceso de
selección interna de candidatos a cargos de elección popular;
por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas,
marchas, debates públicos realizados en los términos de éste
Código, y en general, los eventos en que los candidatos o
voceros de los partidos, se dirigen al electorado para promover
sus candidaturas.
Asimismo, se entiende por propaganda electoral el
conjunto de escritos publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones, y expresiones que durante la campaña electoral
producen y difunden los partidos políticos, los candidatos
registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar
ante la ciudanía las candidaturas registradas
Se precisa que, si en el caso concreto no se configuran
los elementos objetivos, subjetivos, personales o
normativos del tipo administrativo sancionador electoral,
no se puede tener por acreditada fehacientemente la conducta
infractora descrita en la ley y, como consecuencia, tampoco se
puede imponer pena alguna, atendiendo al principio general del
derecho penal nullum crimen, nulla poena sine lege praevia,
scripta et stricta e certa.
Resulta importante señalar, que cuando, ante la comisión
de una conducta, aparentemente antijurídica, no se integran
todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el
aspecto negativo del delito o infracción administrativa
identificada como atipicidad, entendida ésta como la ausencia
de adecuación de la conducta al tipo legal.
40
De ahí que se pueda afirmar que la metodología de un
tipo penal, válidamente pueda aplicarse en el derecho
administrativo sancionador electoral para comprobar la
existencia de elementos objetivos y normativos que integran la
conducta antijurídica conforme a lo previsto en el artículo 25 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca.
Al respecto, es necesario señalar que los actos
anticipados de campaña admiten ser analizados, determinados
y, en su caso, sancionados por la autoridad administrativa
electoral en cualquier momento en que sean denunciados o
iniciadas de oficio, y son ilegales solamente si tienen como
objeto presentar a la ciudadanía una precandidatura en
particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos
que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos
legalmente permitidos para considerarla ilícita.
El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales para el Estado de Oaxaca, en su artículo 161
numeral 2, establece lo siguiente:
Artículo 161 ...
2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates públicos realizados en los términos de éste Código, y en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entienden por propaganda electoral el conjunto de escritos publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudanía las candidaturas registradas.
Artículo 271 Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular al presente Código: I.-La realización de actos anticipados de precampañas o campañas; …
Artículo 281
41
Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
…
II.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
a).- Con amonestación pública;
b).- Con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado; y
c).- Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
De tales preceptos se desprende que la conducta
prohibida está dirigida a cualquier ciudadano, partidos políticos
o terceros, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular, y se establecen las correspondientes
sanciones para el caso de vulnerar dicha disposición.
En cuanto al concepto de actos anticipados campaña, se
entienden aquéllos realizados por coaliciones, partidos políticos,
sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de
reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de
escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes,
proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos,
y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados
o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de
obtener su postulación como candidato a un cargo de
elección popular, siempre que acontezcan previo al
procedimiento interno de selección del partido político o
coalición respectivo, así como al registro interno de éstos.
42
Así, de manera general tenemos que los elementos del
tipo denominado actos anticipados de campaña son los
siguientes.
a) La existencia de la acción, este elemento consiste en
desplegar una conducta positiva para realizar reuniones
públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos,
publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones,
grabaciones de audio o video u otros elementos.
b) Calidad específica del sujeto, es decir que se acredite
la calidad de aspirante a candidato a un cargo de elección
popular.
c) Medios utilizados, reuniones públicas, asambleas,
marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones,
mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o
video u otros elementos.
d) Circunstancias de tiempo, que se realice previo al inicio
de las campañas para la elección de que se trate.
e) Subjetivo, que la conducta desplegada sea la de
realizar actividades propagandísticas y publicitarias anticipadas,
con objeto de promover su imagen personal, de manera pública
y con el inequívoco propósito de obtener la candidatura a un
cargo de elección popular.
Al respecto no pasa desapercibido que la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil
dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto
en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera las
jurisprudencias: 17/2016, bajo el rubro “INTERNET. DEBE
TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA
43
DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES
DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”; 19/2016, bajo el rubro
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES.
ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR
MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”, y las declaró
formalmente obligatorias; y también en la misma sesión
pública antes citada, aprobó por mayoría de cinco votos,
con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera
la Tesis LXX/2016, bajo el rubro “VEDA ELECTORAL. LAS
PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA
CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS
MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET”, las cuales se
transcriben a continuación:
Jurisprudencia 17/2016. INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.- De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que en el contexto de una contienda electoral la libertad de expresión debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso electoral y, por tanto, de la democracia. Ahora bien, al momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral respecto de expresiones difundidas en internet, en el contexto de un proceso electoral, se deben tomar en cuenta las particularidades de ese medio, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión; toda vez que internet tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado a dicho medio. Lo anterior, tomando en consideración que el internet facilita el acceso a las personas de la información generada en el proceso electoral, lo cual propicia un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones –positivas o negativas– de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados con la contienda electoral.
44
Jurisprudencia 19/2016. LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.- De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.
Tesis LXX/2016. VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET.- De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafos 1 y 2, 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 251, párrafos 3 y 4, así como 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición dirigida a quienes ostenten una candidatura de difundir propaganda electoral por cualquier medio durante la veda electoral, abarca, entre otros aspectos, los mensajes que publican a través de sus redes sociales. Tal prohibición constituye una limitación razonable a su libertad de expresión para garantizar las finalidades de dichas normas, y resulta una medida que contribuye a salvaguardar, además, el principio de equidad en la contienda electoral.
En el caso, se procede a analizar, si se actualiza o no la
conducta atribuida a Alejandro Ismael Murat Hinojosa,
consistente en la realización de actos anticipados de campaña
y, al Partido Revolucionario Institucional, por culpa in
vigilando, consistente en la presunta promoción del nombre,
imagen personal y parte de plataforma electoral de Alejandro
Ismael Murat Hinojosa, traducida en la presunta comisión de
45
actos anticipados de campaña y violación a los principios
rectores del proceso electoral al vulnerar la equidad en la
contienda electoral con motivo de la conducta consistente en la
contratación de dos aplicaciones para teléfonos celulares o
tabletas electrónicas, la primera denominada “Alejandro Murat
y/o “quiero Escucharte” de la plataforma “iTunes” de la marca
“Apple” y la segunda denominada “Alejandro Murat” o Quiero
escucharte” de la plataforma “Android”, en la que promocionaba
su imagen y mostraba su plataforma política, fuera de los
tiempos permitidos por la legislación electoral.
Ahora bien, de las constancias que obran en los autos, se
advierte que el denunciante alega la realización de diversos
actos por parte de Alejandro Ismael Murat Hinojosa que a su
juicio constituyen actos anticipados de campaña.
En ese sentido, los actos señalados que se desprenden
del Procedimiento Especial Sancionador CQD/PSE/055/2016,
consiste en la presunta promoción del nombre, imagen personal
y parte de plataforma electoral de Alejandro Ismael Murat
Hinojosa, traducida en la presunta comisión de actos
anticipados de campaña, y violación a los principios rectores del
proceso electoral al vulnerar la equidad en la contienda
electoral, con motivo de la conducta, consistente en la
contratación de dos aplicaciones para teléfonos celulares o
tabletas electrónicas, la primera denominada “Alejandro Murat
y/o “quiero Escucharte” de la plataforma “iTunes” de la marca
“Apple” y la segunda denominada “Alejandro Murat” o Quiero
escucharte” de la plataforma “Android”, en la que
promocionaba, su nombre, su imagen personal y mostraba
parte su plataforma política, fuera de los tiempos permitidos por
la legislación electoral.
En ese sentido se procede a analizar lo siguiente.
46
1. La existencia el día veintitrés de marzo de dos mil dieciséis
de dos direcciones o ligas de internet:
a.https//itunes.apple.com/mx/developer/gabinete-comunicación-
estrategica/id881594526
b.https//play.google.com/store/apps/details?id=com.app
cmnetapp763.layout&referrer=utmsourse%3DAndroidPIT%26utmmédium
%3DAndroidPIT%26utm campaign%3DAndroidPIT
2. Ubicar y comprobar que en la fecha que denuncia veintitrés
de marzo del año en curso, liga electrónica menciona re-
direcciona a una página de “iTunes” que en su encabezado dice
“un Vistazo a “iTunes”, posteriormente aparece un bloque de
publicidad, y en el segundo bloque en el cual se puede apreciar
una leyenda que dice: “gabinete de Comunicación Estratégica-
Ver en iTunes-Abre iTunes para comprar y descargar apps.
Apps para iPhone y se puede observar que en la tercera
opción de las cuatro aparecen se puede ver la imagen del
ciudadano Alejandro Murat Hinojosa, y por debajo de la
imagen se observa la siguiente leyenda: “Alejandro Murat-
Ver iTunes tal como se demuestra en la siguiente dirección
electrónica: por lo que al hacer “click en dicha opción re
direcciona a la siguiente
liga:https://itunes.apple.com/mx/app/alejandro-
murat/id1082476804?mt=8
3. Identificar que en dicha página aparece la siguiente leyenda y
el nombre de Alejandro Murat; Por Gabinete de Comunicación
Estratégica; “Ver más de este desarrollador”, “abre iTunes para
comprar y descargar Apps”; posteriormente se puede
observar lo siguiente:
Descripción; “Aplicación oficial el candidato del PRI
Alejandro Murat “; para las próximas elecciones en
Oaxaca”; “¡Juntos si podemos!, seguimos nuestro
47
objetivo de dar a conocer propuestas a la ciudadanía
oaxaqueña.” “esta aplicación consta de las siguientes
secciones.”
Prensa. Podrás conocer acerca de mi trabajo y acciones,
así como mi agenda y las noticias más relevantes del
estado.”
“Comunicación. Responderé personalmente tus
inquietudes y dudas acerca de nuestra campaña
Incidencias. Tea apoyamos en el levantamiento de
incidencias, ya sea en alumbrado público, fugas de agua,
pavimentación, entre otros. podrás enviarnos tus
comentarios u observaciones, así como mandarnos una
foto de dicha incidencia.
Novedades dela versión 1.2.0”
Cambios estructurales y de diseño. Incorporación de
imágenes de campaña”.
4. Que el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en el
sitio web de “Gabinete de comunicación Estratégica”
también brinda soporte Técnico para la aplicación que se
menciona del C. Alejandro Murat, se evidencia que el
desarrollador elaboró una aplicación para la plataforma de
iTunes” y poder descargar un programa conocido como “App
para equipos móviles…”
Precisado lo anterior, los actos denunciados, referentes a
la promoción del nombre, imagen personal y parte de
plataforma electoral de Alejandro Ismael Murat Hinojosa,
traducida en la presunta comisión de actos anticipados de
campaña y violación a los principios rectores del proceso
electoral al vulnerar la equidad en la contienda electoral con
motivo de la conducta consistente en la contratación de dos
aplicaciones para teléfonos celulares o tabletas electrónicas, la
primera denominada “Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte”
48
de la plataforma “iTunes” de la marca “Apple” y la segunda
denominada “Alejandro Murat” o “Quiero escucharte” de la
plataforma “Android”, en la que promocionaba su imagen y
mostraba su plataforma política, fuera de los tiempos permitidos
por la legislación electoral, como se precisa a continuación.
Los elementos del tipo administrativo sancionador, en el
caso son los siguientes.
a) La existencia de la correspondiente acción, este
elemento consiste en desplegar una conducta positiva para
realizar reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de
escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes,
proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos.
Partiendo del análisis de la Jurisprudencia 17/2016, bajo el
rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS
PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES
RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”,
en la cual la Sala Superior sostiene que el internet tiene una
configuración y diseño distinto de otros medios de
comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la
forma en que se genera la información, el debate y las
opiniones de los usuarios, lo que no excluye la existencia
de un régimen de responsabilidad adecuado a dicho medio.
Lo anterior, tomando en consideración que el internet
facilita el acceso a las personas de la información generada
en el proceso electoral, lo cual propicia un debate amplio y
robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones –
positivas o negativas– de manera ágil, fluida y libre, generando
un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados
con la contienda electoral.
Y la tesis LXX/2016, bajo el rubro VEDA ELECTORAL. LAS
PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA
49
CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES
DIFUNDIDOS POR INTERNET. Bajo el criterio sostenido por la
Sala Superior en la prohibición dirigida a quienes ostenten una
candidatura de difundir propaganda electoral por cualquier
medio durante la veda electoral, abarca, entre otros aspectos,
los mensajes que publican a través de sus redes sociales. Tal
prohibición constituye una limitación razonable a su libertad de
expresión para garantizar las finalidades de dichas normas, y
resulta una medida que contribuye a salvaguardar, además, el
principio de equidad en la contienda electoral.
De los autos se advierte que con fecha veintitrés de
marzo de dos mil dieciséis, el personal de la Comisión de
Quejas y Denuncias, recibió escrito de denuncia signado
por el ciudadano Juan Ramón Mendoza García, al que
acompaña la prueba técnica consistente en nueve
impresiones fotográficas en las que al decir del
denunciante el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, se
podía advertir que Alejandro Ismael Murat Hinojosa, se
encontraba realizando actos proselitistas y anticipados de
campaña, que a simple vista se advierte lo siguiente: 1. “la
imagen del ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa”,
proyectada en un teléfono que solicita datos personales
incluida clave de elector que refiere es la imagen de una
de las ventanas de la aplicación ; 2. la liga de internet
https://itunes.apple.com/mx/app/alejandro-
murat/id1082476804?mt=8 promoción de una “apps”
diseñada para el iPhone y el iPad de forma gratuita con la
leyenda de “Alejandro Murat”, su imagen el texto “querido
amigo, no seré cómplice del letargo, la miseria y la
marginación que padece Oaxaca, romperé ese círculo
vicioso y seré protagonista de a transformación a un
50
estado diferente, ganador, que exige un cambio a sus
gobernantes y revertir las condiciones de rezago en que
viven los indígenas”; 3. La leyenda “Alejandro Murat”,
leyenda “mi campaña”, la imagen de “Alejandro Murat” el
texto “mensajes” “querido amigo, no seré cómplice del
letargo, la miseria y la marginación que padece Oaxaca,
romperé ese círculo vicioso y seré protagonista de la
transformación a un estado diferente, ganador, que exige
un cambio a sus gobernantes y revertir las condiciones de
rezago en que viven los indígenas” texto “campaña en
tiempo real”, registro”, “equipo de trabajo”; 4. “registro de
simpatizantes”, solicita datos personales de nombre
apellidos paterno, materno, edad y dirección; 5. “acceso a
equipo de trabajo”, solicita “Email y contraseña; 6.“la
imagen del ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa”,
proyectada en un teléfono que solicita datos personales
para ingresar y refiere que es la aplicación ya descargada;
7.
https//play.google.com/store/apps/details?id=com.app_cmnetapp763.layo
ut&referrer=utm sourse%3DAndroidPIT%26utm
médium%3DAndroidPIT%26utm campaign%3DAndroidPIT como liga
de dirección en internet, el nombre “Alejandro Murat
Hinojosa” “T adolecentes texto, “Quiero escucharse es
una app diseñada para que puedas escribirme de manera
rápida y eficiente comunicarte desde nuestra aplicación
para poder darte pronta respuesta que tengas un feliz día
#Juntos Podemos, Personas Político”, la imagen de dos
mujeres y un video, 8. Texto “Quiero escucharse es una
app diseñada para que puedas escribirme de manera
rápida y eficiente comunicarte desde nuestra aplicación
para poder darte pronta respuesta que tengas un feliz día
#Juntos Podemos, Personas Político”, “novedades,
imágenes, información adicional, actualizada al dos de
51
marzo” datos específicos de la aplicación ; 9. El nombre
“Alejandro Murat Hinojosa” “T adolecentes texto, la
imagen de dos mujeres en ropa típica el texto “día
internacional de la lengua materna” “Alejandro ¡juntos si
podemos!.
El acta circunstanciada de veinticinco de marzo de dos
mil dieciséis, levantada por el Secretario Técnico de la
Comisión de Quejas y Denuncias, en la cual se hace
constar, en lo que interesa, lo siguiente:
"... que a las diecisiete horas con diecisiete minutos se tecleó la
dirección electrónica
a.https//itunes.apple.com/mx/developer/gabinete-
comunicaciónestrategica/id881594526; desplegándose la página
web inicial donde surge una ventana en la cual se puede observar
en el encabezado las palabras "Un vistazo a iTunes" seguido del
recuadro en el que se encuentra la frase "Gabinete de Comunicación
Estratégica" Abre ¡Tunes para comprar y de descargar Apps" en la
que se encuentran 3 imágenes y que ninguna corresponde al
denunciado Alejandro Ismael Murat Hinojosa. Enseguida siendo las
diecisiete horas con veinte minutos se procede a abrir el navegador
y buscador denominado google Chrome, en el que se tecleó la
segunda página electrónica a verificar la cual es la siguiente:
https//play.soogle.com/store/apps/details?id=com.appcmnetapp
763.laypou&referrer=utm_source%3DAndroidPIT%26utmmédiu
m%3DAndroidPIT%26utm_campaign%3DAndroidPIT,
desplegándose la página web inicial donde surge una ventana en la
cual se puede observar el encabezado las palabras "Google Play" en
seguida se encuentra una pestaña denominada "Apps" y en el centro
se ubica una leyenda que dice "Alejandro Murat Hinojosa" y del lado
derecho de la mencionada frase se encuentra una imagen que al
parecer corresponde a la imagen de la figura pública de quien se
conoce como Alejandro Murat Hinojosa..." "... a efecto de ser
exhaustivo en la búsqueda de los elementos propios de la
investigación y debido a que al final de la página se advierten ligas o
links con datos del desarrollador de la aplicación buscada, se
procedió a dar click al link denominado "visitar sitio web, haciéndose
constar que se remitió a la dirección electrónica www.alexmurat.com
de la cual aparece la leyenda "no se puede acceder a este sitio Web,
no se ha podido encontrar el servidor de la página
www.alexmurat.com (DNS Adress)"..." Adjuntando a la misma tres
impresiones de pantalla que coinciden con los elementos antes
descritos y que se agregaron como anexos.
52
Se advierte que la foto del anexo 7 y 9 de la denuncia de
fecha veintitrés de marzo del año en curso, coincide, con el
anexo 2 de la diligencia antes citada.
Escrito de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil
dieciséis, por el que el Licenciado Eric Guerrero Luna,
contestó la denuncia presentada en contra de Alejandro
Ismael Murat Hinojosa, en lo que interesa manifestó lo
siguiente:
“…me permito informarle a esta autoridad que la aplicación no es
de mi representando, tampoco existió participación en el desarrollo
o servicio ofertado y mucho menos existe contrato alguno respecto
de la misma.
Ello es así, porque la empresa denominada Gabinete de
Comunicaciones con base en la carta de fecha 29 de marzo de
2015, propone una aplicación para la coordinación eficaz de la
estructura del partido basados en una plataforma tecnológica, que,
según su oferta, tiene como finalidad hacer “más fácil la
comunicación entre los distintos equipos de apoyo al candidato
para la realización de tareas y actividades naturales propias de la
agrupación política”.
De dicha documental se desprende que se trata de un prototipo de
aplicación, que fue ofertado para mi representado y con el fin de
ser utilizada en la etapa de campaña.
Es preciso puntualizar que dicha aplicación no fue, ni ha sido
utilizada por mi representado, ni en la etapa de campaña, ni en la
de intercampaña, sino simplemente se trata de un prototipo de
aplicación que oferta un tercero en la etapa de campaña.
“…La existencia de la aplicación deriva de una carta de oferta de
servicio por parte de la empresa gabinete de comunicación
estratégica, misma que se anexa…”
“…Tal y como puede apreciarse del contenido de la carta oferta de
servicio, la empresa Gabinete de Comunicación Estratégica,
establece que la finalidad del prototipo ofertado es optimizar los
flujos de comunicación entre el candidato (una vez que los plazos
legales lo permitan), su equipo, la estructura y los simpatizantes
del partido, por lo tanto, la aplicación permitirá:
Transmitir información, tareas y acciones de trabajo
detalladas para todo el equipo o para parte(s) especificas
del mismo.
Comunicar acuses, acciones y reportes
53
Levantar incidencias de alta prioridad durante la campaña y
los comicios electorales.
Generador de información mediante el intercambio de
propuestas, opiniones de simpatizantes y equipo de trabajo.
Información respecto de la agenda del candidato, eventos
calendarizados, etc.
Así mismo, los únicos, de conformidad con lo ofertado, que
tendrán acceso a la aplicación, serán usuarios registrados
(mediante nombre de usuario y contraseña proporcionados y
administrados desde el gestor).
En ese sentido, el desarrollador (empresa ofertante), establece
que “…esta aplicación móvil permitirá al candidato y a sus
simpatizantes tener un canal de comunicación fluida para el libre
intercambio de ideas, tareas, acciones y actividades pues posibilita
llevar registro de simpatizantes y activistas de campaña y
ofrecerles información de su desarrollo”.
Y que los usuarios de manera personal podrán llenar campos de
información como nombre completo, edad, correo electrónico,
dirección con calle, colonia y municipio, teléfono móvil y teléfono
fijo”, comprometiéndose a salvaguardar los datos por el acuerdo
de confidencialidad que define la responsable del resguardo de
esos datos y que podrá ser consultado por cualquier usuario en
cualquier momento.
Quedando claro que, de conformidad con lo ofertado, el prestador
del servicio considera idóneos dichos datos para los fines de la
aplicación, pero de ninguna forma, mi representado no ha
autorizado ni contratado el servicio propuesto y mucho menos ha
contribuido en el desarrollo de la aplicación y el contenido de la
misma.
…Si bien la imagen que se remite como anexo 1, se aprecia un
rubro relativo de clave de electro, se debe de especificar que mi
representado ignora el motivo por el cual el desarrollador incluyo
dicho rubro, aun cuando la carta de presentación del servicio la
empresa Gabinete de Comunicación Estratégica, nada dice al
respecto…
“…Con el fin de dar cumplimiento al requerimiento, con fecha 29
de marzo de 2016, mi representado, por conducto del suscrito,
solicito a la empresa Gabinete de Comunicación Estratégica, nos
informara si efectivamente la empresa había subido la aplicación a
la plataforma “Apple store” y a partir de qué fecha, así como los
datos obtenidos en la misma, con base en el requerimiento
formulado por esta autoridad, así las cosas de conformidad con la
carta de 29 de marzo de 2016, la empresa Gabinete de
comunicación estratégica, nos informara sobre el resultado de una
prueba piloto de la aplicación móvil de referencia, misma que
54
arrancó el 3 de marzo de 2016 y fue desactivada por completo el
22 de marzo de 2016…”
…De conformidad con el contenido de la carta que nos envían
como propuesta de servicio de la app móvil, se indica que
contendrá un login mediante acceso por usuario y contraseña, un
muro de publicaciones generales, incluye un sistema de
notificaciones para alertar al usuario nuevos contenidos, pero
dentro de la misma toda vez que es un proyecto de prueba no se
ha asignado algún tipo de mensajes, discursos, invitaciones o
algún otro análogo…,
…A la fecha la aplicación está dada de baja del sistema operativo
iO, pero según información proporcionada por la empresa
Gabinete de Comunicación Estratégica (misma que se anexa al
presente escrito), del 3 de marzo al 22 de marzo de dos mil
dieciséis, se efectuaron 100(cien) descargas de la aplicación
móvil…,
…De acuerdo con la información proporcionada por la empresa
Gabinete de Comunicación Estratégica (misma que se anexa al
presente escrito) de las descargas referidas en el inciso que
antecede, no se obtuvo ningún dato personal derivado de la
descarga (100) y registro (30 de la aplicación móvil…,
…Solo una versión, y es la relativa a la plataforma “itunes” de la
marca “Apple” …,
…Corresponde a la plataforma “iTunes de la marca denominada
Apple...,
…no se ha divulgado, por parte de mi representado ningún medio
de comunicación, ni en ninguna otra plataforma, toda vez que se
trata de una oferta de servicio prestada por la empresa gabinete
de comunicación estratégica, para la campaña electoral venidera,
sin que a la fecha mi representado haya efectuado contrato alguno
al respecto, no para su desarrollo, ni para su puesta en marcha…
…no se ha erogado ningún gasto al respecto toda vez que la
aplicación móvil es un proyecto presentado a mi representado, que
como ya se mencionó anteriormente se ofertó por la empresa
Gabinete de comunicación Estratégica, para ser utilizado en
campaña; sin que a la fecha mi representado haya efectuado
contrato alguno al respecto, ni para su desarrollo, ni para su
puesta en marcha…
…Por lo que esta autoridad refiere en el punto Sexto del citado
requerimiento apartado II, se informa a esa autoridad que no es
posible contestar respecto de la app referida para sistema
operativo Android, toda vez que no fue consultada, ni solicitada
por mi representado, y se desconocida su existencia, por lo que de
55
manera oportuna e idónea se presentó el deslinde de dicha
aplicación móvil…”
La documental privada, signada por el Director General
del Gabinete de Comunicación Estratégica, de fecha
veintinueve de marzo del año en curso, consistente en el
reporte de instalación y registro del prototipo de aplicación
móvil ofertado, mismo que fue subido a la plataforma
“Apple el tres de marzo de dos mil dieciséis y
desactivado el veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Por el que se describe la Instalación y Registro de App
Alejandro Murat, aplicación Móvil en su segunda hoja
destacando la fecha veintinueve de marzo de dos mil
dieciséis, en la página tercera un reporte de visualización
con en el país de un total de 362 (trecientos sesenta y
dos) y posterior información que contiene, la “App
Alejandro Murat”, compuesto en ocho fojas útiles al frente,
en el que basa su contestación el representante legal
licenciado Eric Guerrero Luna del Denunciado Alejandro
Ismael Murat Hinojosa.
La documental privada, consistente en el escrito signado
por ciudadano Eric Guerrero Luna, representante legal del
denunciado Alejandro Ismael Murat Hinojosa, relativo al
escrito de deslinde de fecha treinta y uno de marzo del
año en curso presentado en oficialía de partes del Instituto,
en la misma fecha a las diez horas con cincuenta y ocho
minutos, ocho días posteriores a la presentación de la
denuncia
El instrumento notarial 4926 (cuatro mil novecientos
veintiséis), levantada el veintinueve de marzo del año en
curso, ante la Titular de la Notarla Pública Número 83
(ochenta y tres) de la mencionada entidad federativa, en la
56
cual se hizo constar la existencia de la aplicación objeto de
deslinde, a la cual se anexa, dieciséis impresiones
fotográficas digitales que a simple vista se advierte lo
siguiente: 1. Imagen de un teléfono celular; 2. Aplicación
Google Play; 3. Imagen de la pantalla de un celular con el
nombre inserto “Alejandro Murat” 4. La imagen de un
teléfono que refiere a los resultados de la búsqueda de
aplicaciones, el texto “Alejandro Murat” y la imagen de seis
aplicaciones para celular, donde la primera aplicación
corresponde al denunciado “Alejandro Murat Hinojosa”,
texto “gratis”; 5. Texto “Alejandro Murat Hinojosa”, la
imagen del denunciado, “50 descargas”, “Alejandro Murat”,
“Quiero escucharte es una app diseñada para que puedas
escribirme”, selección de aplicación a instalar; 6. El texto
“Alejandro Murat Hinojosa”, la imagen del denunciado,
descarga de la aplicación; 7. El texto “Alejandro Murat
Hinojosa”, la imagen del denunciado, texto “Instalando”; 8.
El texto “Alejandro Murat Hinojosa”, la imagen del
denunciado la aplicación en el teléfono el texto
“desinstalar”, “abrir” que refiere a la aplicación ya instalada
en el teléfono. 9. Abriendo aplicación la imagen de una
fotografía del denunciado rodeado de niños; 10. Pantalla
de inicio de la aplicación, cinco imágenes de fotos del
denunciado con diversas personas. 11. Menú de
secciones con textos de “Escríbeme”, “conóceme”,
“Galería”, “Incidencias”, Noticias”, “Eventos”, “videos”,
“lugares”; 12. Pantalla de sección escríbeme con el texto
“escríbeme Juntos si podemos!” espacios para insertar
“nombre, apellidos, Email”;13. Pantalla de sección
escríbeme con espacios para insertar: “teléfono, municipio,
otro, mensaje, enviar”. 14. Pantalla de sección
“conóceme”, la imagen del denunciado acompañado de
personas, el texto: “nací el 4 de agosto de 1975, soy
57
abogado y político mexicano. Diputado federal en LIX
Legislatura (2004-2006) y Director General del INFONAVIT
de diciembre de 2012 a diciembre de 2015.Formación
académica. También licenciatura en Derecho por el
Instituto Tecnológico Autónomo de México ITAM, maestría
en Derecho y otra en Relaciones”; 15. imagen de pantalla
de inicio del dispositivo móvil con iOS; y, 16. La imagen
que buscar para abrir la aplicación de App Store.
Actuación de fecha once de abril en la que la Comisión de
quejas y Denuncias, da cuenta que, el nueve de abril del
año dos mil dieciséis, se recibió por correo electrónico en
el Instituto Electoral local, el escrito enviado por Federico
Berrueto Pruneda, apoderado legal y Director General de
Gabinete de Comunicación Estratégica mediante el cual
desahogó el requerimiento que le fuera formulado,
manifestando: que ratificaba el escrito de veintinueve de
marzo de dos mil dieciséis dirigido a Alejandro Ismael
Hinojosa Murat y sus anexos, así como el escrito que para
identificación iniciaba con la frase "App Alejandro Murat/
Solución Digital para Comunicación Interna"; y, respecto
de la página "Instalación y Registro de App Alejandro
Murat" expuso que se realizaron cien descargas y que un
total de veinte usuarios fueron registrados en la App, de
los cuales proporcionó su nombre.
De este modo, se hace constar la existencia de las
conductas denunciadas, con la cual quedó plenamente
demostrada la acción en el presente asunto.
b). En cuanto a la calidad específica
Acuerdo IEEPCO-CG-11/2015, por el que se modifican
diversos plazos en la etapa de preparación de las elecciones
de gobernador del Estado, diputados al congreso y
58
concejales a los ayuntamientos por el régimen de partidos
políticos en él se señaló como periodo de precampaña para
Gobernador del Estado del veintiséis de enero al veinticuatro
de febrero de dos mil dieciséis y periodo para registro de
candidatos del once al veinticinco de marzo de dos mil
dieciséis, y como periodo de campaña del tres de abril al
primero de junio del dos mil dieciséis.
La aceptación de la calidad de candidato en el escrito de
fecha treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis, por el
que el Licenciado Eric Guerrero Luna, contestó la denuncia
presentada en contra de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, en
lo que interesa manifestó … la empresa denominada
Gabinete de Comunicaciones con base en la carta de fecha
29 de marzo de 2015, propone una aplicación para la
coordinación eficaz de la estructura del partido basados en
una plataforma tecnológica, que, según su oferta, tiene como
finalidad hacer “más fácil la comunicación entre los distintos
equipos de apoyo al candidato para la realización de tareas y
actividades naturales propias de la agrupación política”.
La calidad del candidato dado por la autoridad instructora al
ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa, y ser militante
del Partido Revolucionario Institucional, se llega a la
convicción de que si en la publicidad motivo de la queja,
aparece la imagen del promovente, el hecho notorio de
aspiración política en el momento de postularse como
candidato para la obtención de un cargo de elección popular,
y por ello, realizar actos anticipados campaña.
c) En relación a los medios utilizados, en el caso,
La existencia de dos aplicaciones para teléfonos celulares
o tabletas electrónicas, la primera denominada “Alejandro Murat
y/o “quiero Escucharte” de la plataforma “iTunes” de la marca
“Apple” y la segunda denominada “Alejandro Murat” o Quiero
59
escucharte” de la plataforma “Android”, en la que promocionaba
su imagen y mostraba su plataforma política, fuera de los
tiempos permitidos por la legislación electoral.
d) Circunstancia de tiempo.
La existencia de dos aplicaciones para teléfonos celulares
o tabletas electrónicas:
La primera denominada “Alejandro Murat y/o “quiero
Escucharte” de la plataforma “iTunes” de la marca “Apple” del
periodo comprendido del 3 de marzo al veintitrés de marzo de
dos mil dieciséis, conforme la respuesta dada por Federico
Berrueto Pruneda en la cual manifestó que la aplicación
“Alejandro Murat y/o Quiero Escucharte “ en la plataforma
“itunes” estuvo disponible como prueba piloto para los usuarios
de la misma del tres al veintidós de marzo del año en curso y
que hicieron aproximadamente cien descargas de las cuales en
veinte casos los usuarios se registraron y proporcionaron datos,
y la denuncia presentada con fecha veintitrés de marzo indica
que estuvo hasta esa fecha disponible, y la segunda
denominada “Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la
plataforma “Android”, en la que promocionaba su imagen y
mostraba su plataforma política que estuvo en plataforma del
veintitrés de veinticinco de marzo, fecha de la diligencia
realizada por Comisión de quejas y Denuncias.
Sin embargo, conforme al escrito de fecha cuatro de mayo
de dos mil dieciséis, por el que Juan Ramón Mendoza García,
formula alegatos refiere que las dos aplicaciones para teléfonos
celulares o tabletas electrónicas, la primera denominada
“Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte” de la plataforma
“iTunes” de la marca “Apple” y la segunda denominada
“Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la plataforma
“Android”, en la que promocionaba su imagen y mostraba su
60
plataforma política, fuera de los tiempos permitidos por la
legislación electoral, no fueron retirados de la plataforma y
anexa inserta en el referido escrito once fotografías.
De lo anterior, se hace evidente que las descargas se
realizaron por el denunciante en el veintitrés de marzo de dos
mil dieciséis, fuera del periodo de campaña, mismo que al decir
en denunciado, la aplicación que se trata fue ofertada para el
periodo de campaña, el cual inicio en tres de abril del año en
curso, sin embargo, como aparece actuaciones la misma se
encontró a disposición de los usuarios de la plataforma “itunes
del tres al veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en la cual se
promociono la imagen, el nombre, y parte de la plataforma
política del candidato a la gubernatura del Estado, por el Partido
Revolucionario Institucional, ciudadano Alejandro Ismael Murat
Hinojosa.
e) Ahora bien, otro de los elementos que el tipo
administrativo exige es el subjetivo, cuya finalidad, es que la
conducta desplegada por el denunciado sea la de realizar
actividades propagandísticas y publicitarias anticipadas, con
objeto de promover su imagen personal, de manera pública
y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a
un cargo de elección popular.
En el caso, dicho elemento se refiere a la realización de
actos anticipados de campaña, es decir, la materialización de
este tipo de acciones tiene como propósito fundamental
presentar una plataforma o propaganda político electoral y
promover a un partido político o posicionar una candidatura a
un cargo de elección popular.
En ese sentido, la propaganda denunciada, si constituye
la promoción personalizada, en tanto que se configura el
elemento subjetivo, constitutivo de ésta.
61
En ese orden de ideas, se presenta un elemento relativo a
una temporalidad cierta, esto es, la difusión de publicidad en
días previos al inicio de campañas; y al propósito de posicionar
al denunciado frente a la ciudadanía en general, en virtud de la
existencia de las “Apps” y la disposición de los usuarios de dos
aplicaciones para teléfonos celulares o tabletas electrónicas, la
primera denominada “Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte”
de la plataforma “iTunes” de la marca “Apple” y la segunda
denominada “Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la
plataforma “Android”, en la que promociono su imagen y mostró
parte su plataforma política.
La primera denominada “Alejandro Murat y/o “quiero
Escucharte” de la plataforma “iTunes” de la marca “Apple” del
periodo comprendido del tres al veintitrés de marzo del año en
curso, es decir, veinte días, y la segunda denominada
“Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la plataforma
“Android”, del veintitrés al veinticinco de marzo del año en
curso; en la que promocionó su nombre, su imagen personal y
mostró parte de su plataforma política es decir tres días.
No obsta a lo anterior, el deslinde que pretende el
denunciado respecto de la publicidad objeto de denuncia, a
través del escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos
mil dieciséis, ante la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral local.
Esto, porque la forma en que puede expresarse el
deslinde de la conducta infractora, debe reunir, ciertas
características que objetivamente resulten eficaces y oportunas,
es decir, debe ser inmediato al desarrollo de los hechos ilícitos.
En ese orden de ideas, no se satisfacen las condiciones
de eficacia e idoneidad, en atención a que se demostró en los
autos del expediente que ahora nos ocupa, que las dos
62
aplicaciones para teléfonos celulares o tabletas electrónicas, la
primera denominada “Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte”
de la plataforma “iTunes” de la marca “Apple” y la segunda
denominada “Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la
plataforma “Android”, en la que promocionaba su nombre, su
imagen y mostraba su plataforma política. Estuvieron a
disposición de los usuarios fuera de los tiempos permitidos por
la norma electoral
De este modo se concluye que el denunciado no actuó de
forma inmediata y espontánea al desarrollo de los hechos que
se consideran ilícitos, por lo que debe estimarse que no resultó
jurídicamente oportuno, idóneo y eficaz, sobre todo, si se toma
en cuenta que la publicidad cuestionada ya era objeto de
investigación al momento en que el escrito respectivo se
presentó.
Salvado lo anterior, es de decirse que el contexto en el
que surge la publicidad denunciada permite advertir que existe
una conexión manifiesta entre el contenido de la propaganda y
otros elementos que obran en autos, que ayudan a dar sentido
y contexto a la misma. Sirve de base, para arribar a la anterior
conclusión la Jurisprudencia 17/2010 bajo el rubro
“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR
ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN
CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, aprobada por unanimidad
en sesión pública del veintitrés de junio de dos mil diez, y la
declaro formalmente obligatoria.
RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR
ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN
CUMPLIR PARA DESLINDARSE De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a);
49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1,
inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b),
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se desprende que los partidos políticos, como
63
garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de
responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen
infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que
adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia:
cuando su implementación produzca el cese de la conducta
infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad
competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre
la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que
resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en
tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las
autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su
competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al
desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e)
Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera
ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Dichos elementos son.
a) El desarrollo de un proceso electoral para la renovación de
los cargos de elección popular a gobernador, diputados locales
e integrantes de ayuntamientos;
b) El desarrollo de una contienda interna de precandidatos del
Partido Revolucionario institucional.
c) El registro como candidato a Gobernador del Estado de
Oaxaca del referido instituto político con el nombre de Alejandro
Ismael Murat Hinojosa y/o “Alejandro Murat”
En resumen, atendiendo al contenido de la propagada; la
época de su difusión, en días previos al período de campañas;
la calidad del ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa,
militante y; su registro como candidato a la gubernatura del
Estado de Oaxaca; se advierte la concurrencia de elementos
suficientes para generar la convicción de que se tuvo el
propósito de promocionar anticipadamente el nombre e imagen
del ciudadano antes mencionado.
Elementos que conducen a estimar la configuración del
elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, pues es
evidente que la propaganda cuestionada busca
64
fundamentalmente perseguir un posicionamiento ante la
ciudadanía en general, con la promoción personal de un
ciudadano a través de su imagen y de su nombre.
En consecuencia, al colmarse los elementos personal,
subjetivo y temporal de los actos anticipados de campaña,
queda acreditada la infracción, en tanto que la propaganda tuvo
como objeto promocionar el nombre y la imagen del ciudadano
Alejandro Ismael Murat Hinojosa, lo que genera un
posicionamiento anticipado; es decir, la exposición de la imagen
en las “Apps”, lo que trasgrede el periodo permitido para tal
efecto, la naturaleza y fin propios de esta etapa del proceso
electoral.
Pues el ingreso a portales de esa naturaleza se da en
forma automática, en la cual se promueve el nombre y la
imagen personal del denunciado, sin que sea necesario el
interés personal de acceder a la información contenida en ellos,
sin barrera para su visualización, visualizándose de manera
inesperada se presenta el mensaje publicitario de la “Apps”.
Por último, por lo que hace a culpa in vigilando que se
atribuye al Partido Revolucionario institucional, es de decirse
que ésta se acredita por las siguientes consideraciones.
Se define culpa in vigilando como la infracción a la
normativa electoral por parte de los Partidos Políticos, en su
carácter de entes jurídicos, a través de sus dirigentes,
militantes, simpatizantes, y hasta otras personas, en el sentido
de que debe ser garante del respeto a los principios y normas
por parte de los sujetos en cita.
En ese sentido, se determina su responsabilidad, y se
hace acreedor a una sanción, al tolerar las conductas de sus
dirigentes, militantes y simpatizantes, que incumplan o infrinjan
las disposiciones de la materia.
65
Robustece lo anterior, la Tesis XXXIV/2004 de la Sala
superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro y texto siguiente.
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA
CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS
RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- La interpretación
de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38,
apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos
políticos son personas jurídicas que pueden cometer
infracciones a disposiciones electorales a través de sus
dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso
personas ajenas al partido político. Para arribar a esta
conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre
las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no
pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a
través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la
conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo
puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El
legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como
entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones
electorales a través de personas físicas, tanto en la
Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los
partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de
las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito
legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los
partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces
legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los
principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el
principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera
transgresión a la norma como base de la responsabilidad del
partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el
cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la
violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político
respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al
imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los
principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el
respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones
que cometan dichos individuos constituyen el correlativo
incumplimiento de la obligación del garante —partido político—
que determina su responsabilidad por haber aceptado o al
menos tolerado las conductas realizadas dentro de las
actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último
caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal
y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la
responsabilidad individual. El partido político puede ser
66
responsable también de la actuación de terceros que no
necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna,
si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales
sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la
Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece
que el incumplimiento a cualquiera de las normas que
contienen los valores que se protegen con el establecimiento a
nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la
imposición de sanciones; estos valores consisten en la
conformación de la voluntad general y la representatividad a
través del cumplimiento de la función pública conferida a los
partidos políticos, la transparencia en el manejo de los
recursos, especialmente los de origen público, así como su
independencia ideológica y funcional, razón por la cual es
posible establecer que el partido es garante de la conducta,
tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con
sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de
sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo
anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el
sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan
en el desempeño de las funciones que les competen se
consideran como actos de la propia persona jurídica, y del
deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando—
sobre las personas que actúan en su ámbito.
En ese orden de ideas, para que ésta se acredite es
necesario que primero se acredite la comisión de alguna
conducta por parte de sus miembros que infrinjan la normativa
electoral, así si en el caso se actualiza la realización de los
actos anticipados de campaña por parte del denunciado
Alejandro Ismael Murat Hinojosa, de ahí que también se
acredite culpa in vigilando imputada al Partido Revolucionario
Institucional.
En ese sentido, en el siguiente apartado se procederá a
calificar e individualizar la sanción correspondiente.
QUINTO. Calificación de la falta. En principio se debe
señalar que el derecho administrativo sancionador electoral
consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un
hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
67
Una de las facultades de la autoridad, es la de reprimir
conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto
de los principios constitucionales y legales en la materia
electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio
de ponderación a efecto que la determinación que en su caso
se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales
como:
Que se busque adecuación; es decir considerar la
gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se
cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta
para individualizar la sanción el grado de participación de cada
implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo,
tiempo y lugar;
Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones
mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los
bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados
con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del
Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de
prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión
de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto
del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la
calificación e individualización de la infracción con base en
elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá
establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso,
se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad
de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de
68
ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo
entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como:
Levísima
Leve
De mediana gravedad, o de gravedad ordinaria
Grave.
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de
sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre
otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir,
señalar qué principios o valores se violaron o se vieron
amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema
electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines,
bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en
peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o
culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el
responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o
bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas
cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como
leve, de mediana gravedad o grave corresponde a una
condición o paso previo para estar en condiciones de
determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar
al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas
en la ley la que corresponda.
69
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que
legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como
producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida
contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a
graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el criterio sostenido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, al resolver el recurso del procedimiento especial
sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Todo lo anterior resulta útil para lograr el efecto principal
de la sanción que consiste en mantener la observancia de las
normas, reponer el orden jurídico y reprimir las conductas
contrarias al mandato legal.
Toda vez que se acreditó la inobservancia a la normativa
electoral atribuible a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, así como
por parte del Partido Revolucionario Institucional.
Lo que tiene como consecuencia, el imponerles alguna de
las sanciones previstas en la legislación electoral.
Al respecto el Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, prevé en
el artículo 269, fracción II, 271, fracción I, y 281 fracción II, a los
aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección
popular como sujetos regulados, y el catálogo de sanciones que
pueden imponérseles.
Se debe precisar que la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentó la
Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es “SANCIONES
ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS
PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, sin embargo,
70
ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un
criterio orientador para este Tribunal.
Individualización de la sanción. Ahora bien, este
catálogo de sanciones debe usarse por el operador jurídico en
forma discrecional, en atención a las particularidades de la
conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en
donde se ponderen todos los elementos para definirla.
I. Bien jurídico tutelado. En el presente caso, el bien
jurídico tutelado es la equidad en la contienda, en ese sentido,
como se razonó en la presente sentencia, Alejandro Ismael
Murat Hinojosa, inobservó la normativa electoral.
Lo anterior, por la difusión de publicidad en días previos
al inicio de campañas; y al propósito de posicionar al
denunciado frente a la ciudadanía en general, en virtud de la
existencia de las “Apps” y la disposición de los usuarios de dos
aplicaciones para teléfonos celulares o tabletas electrónicas, la
primera denominada “Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte”
de la plataforma “iTunes” de la marca “Apple” y la segunda
denominada “Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la
plataforma “Android”, en la que promociono su nombre, su
imagen personal y mostró parte de su plataforma política
Por ello, como se expresó en el considerando precedente,
se vulneró lo previsto en el código comicial local.
II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
1) Se trata de dos aplicaciones para teléfonos celulares o
tabletas electrónicas, la primera denominada “Alejandro Murat
y/o “quiero Escucharte” de la plataforma “iTunes” de la marca
“Apple” y la segunda denominada “Alejandro Murat” o Quiero
escucharte” de la plataforma “Android”, en la que promocionó
71
su nombre, su imagen personal y mostró parte de su plataforma
política
2) La existencia, contenido y ubicación de las dos
aplicaciones para teléfonos celulares o tabletas electrónicas, la
primera denominada “Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte”
de la plataforma “iTunes” de la marca “Apple” y la segunda
denominada “Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la
plataforma “Android”, en la que promocionó su nombre, su
imagen personal y mostró parte de su plataforma política, se
encuentra acreditada.
3) La publicidad corresponde al ciudadano Alejandro
Ismael Murat Hinojosa en dos aplicaciones para teléfonos
celulares o tabletas electrónicas, la primera denominada
“Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte” de la plataforma
“iTunes” de la marca “Apple” y la segunda denominada
“Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la plataforma
“Android”, en la que promocionó su nombre, su imagen
personal y mostró parte de su plataforma política.
4) Las dos aplicaciones para teléfonos celulares o tabletas
electrónicas, la primera denominada “Alejandro Murat y/o
“quiero Escucharte” de la plataforma “iTunes” de la marca
“Apple” del periodo comprendido del tres al veintitrés de marzo
del año en curso, es decir, veinte días, y la segunda
denominada “Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la
plataforma “Android”, del veintitrés al veinticinco de marzo del
año en curso; en la que promocionó su nombre, su imagen
personal y mostró parte de su plataforma política, es decir, tres
días.
III. Beneficio o lucro.
No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues
así lo refirió el representante legal del denunciado, en razón que
72
la aplicación móvil correspondió a un proyecto que fue ofertado,
en la cual se incluyó el nombre e imagen personal y parte de
plataforma política del denunciado
Sin embargo, el denunciado obtuvo un beneficio indebido
con la sobre exposición de su nombre, su imagen, y parte de
plataforma política derivada de la publicidad en dos
aplicaciones para teléfonos celulares o tabletas electrónicas, la
primera denominada “Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte”
de la plataforma “iTunes” de la marca “Apple” y la segunda
denominada “Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la
plataforma “Android”, en la que promociono su nombre, su
imagen personal y mostró parte de su plataforma política
IV. Intencionalidad. Se advierte que la inobservancia a la
normativa electoral atribuible a Alejandro Ismael Murat
Hinojosa, fue directa porque toleró la difusión de dos
aplicaciones para teléfonos celulares o tabletas electrónicas, la
primera denominada “Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte”
de la plataforma “iTunes” de la marca “Apple” y la segunda
denominada “Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la
plataforma “Android”, en la que promocionó su nombre, su
imagen personal y mostró parte de su plataforma política.
No obsta a lo anterior, el deslinde que pretende el
denunciado respecto de la publicidad objeto de denuncia,
presentado el treinta y uno de marzo del año en curso, posterior
al escrito de denuncia de fecha veintitrés de marzo de dos mil
dieciséis, porque como se dijo anteriormente, no se satisfacen
las condiciones de eficacia e idoneidad.
Es decir, el denunciado no actuó de forma inmediata y
espontánea al desarrollo de los hechos que se consideran
ilícitos, por lo que debe estimarse que no resultó jurídicamente
oportuno, idóneo y eficaz, sobre todo, si se toma en cuenta que
73
la publicidad cuestionada ya era objeto de investigación al
momento en que el escrito respectivo se presentó.
Respecto al Partido Revolucionario Institucional, la
inobservancia a la normativa electoral fue de carácter indirecto,
pues no se advierte en los autos, que interviniera difusión de
dos aplicaciones para teléfonos celulares o tabletas
electrónicas, la primera denominada “Alejandro Murat y/o
“quiero Escucharte” de la plataforma “iTunes” de la marca
“Apple” y la segunda denominada “Alejandro Murat” o Quiero
escucharte” de la plataforma “Android”, en la que promocionó
su nombre, su imagen personal y mostró parte de su plataforma
política.
V. Contexto fáctico y medios de ejecución. En la
especie, debe tomarse en consideración que en autos quedó
acreditada la difusión de dos aplicaciones para teléfonos
celulares o tabletas electrónicas, la primera denominada
“Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte” de la plataforma
“iTunes” de la marca “Apple” y la segunda denominada
“Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la plataforma
“Android”, en la que promocionó su nombre, su imagen
personal y mostró parte de su plataforma política.
VI. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de la
conducta es plural por difusión de dos aplicaciones para
teléfonos celulares o tabletas electrónicas, la primera
denominada “Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte” de la
plataforma “iTunes” de la marca “Apple” y la segunda
denominada “Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la
plataforma “Android”, en la que promocionó su nombre, su
imagen personal y mostró parte de su plataforma política.
El mismo denunciado a través de su representante legal,
precisó que, la empresa Gabinete de Comunicación
74
Estratégica, nombre comercial de Bufete de Proyectos de
Información y Análisis, S.A. de C.V. con base en la carta de
veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (la cual se adjuntó
al escrito de desahogo de requerimiento), propuso una
aplicación para la coordinación eficaz de la estructura del
partido basados en una plataforma tecnológica, que según
la oferta tenía como finalidad facilitar la comunicación
entre los diversos equipos de apoyo al candidato, a
utilizarse en la etapa de campaña, y también resaltó que la
aplicación derivó de la carta de oferta de servicio por parte
de la referida empresa y que quienes tendrían acceso a la
aplicación serían los usuarios registrados, resaltando que la
empresa de mérito informó que se realizó una prueba piloto de
la aplicación en la plataforma "Apple store", la cual inició el tres
de marzo del año en curso y, fue desactivada por completo
el veintidós de marzo, efectuándose cien descargas de la
aplicación móvil, sin que hubieran obtenido datos personales,
sin embargo el denunciante la descargo con fecha veintitrés de
marzo de dos mil dieciseis.
Es decir, se trata de pluralidad de acciones con pluralidad de
resultados.
VII. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458,
párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se considerará reincidente, quien ha sido declarado
responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a
que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma
conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
En el caso, se carece de antecedente alguno que
evidencie que se sancionó con anterioridad a Alejandro Ismael
Murat Hinojosa, así como al Partido Revolucionario
Institucional, por esta misma conducta.
75
VIII. Calificación. En atención a que se acreditó que
Alejandro Ismael Murat Hinojosa, vulneró lo previsto en el
Código comicial local, por la difusión de dos aplicaciones para
teléfonos celulares o tabletas electrónicas, la primera
denominada “Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte” de la
plataforma “iTunes” de la marca “Apple” y la segunda
denominada “Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la
plataforma “Android”, en la que promocionó su nombre, su
imagen personal y mostró parte de su plataforma política,
motivo de la queja, y con base en los hechos relevantes
enunciados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en la Resolución del expediente SUP-
JE- 67/2016.
Elementos suficientes para generar la convicción de que
se tuvo el propósito de promocionar anticipadamente el nombre
e imagen del ciudadano antes mencionado.
De todo lo anterior, es que se obtiene que se vulneró la
normativa comicial, al obtenerse un beneficio consistente en
una promoción anticipada del nombre e imagen y parte de la
plataforma política del ciudadano denunciado Alejandro Ismael
Murat Hinojosa, lo que redunda en violación al principio de
equidad en la contienda.
De ahí que se califique como grave ordinaria la conducta
del ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa
Por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional, la
violación al deber de cuidado respecto de la conducta por parte
de sus militantes, es levísima.
IX. Sanción. En el caso de aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular, el artículo 281,
fracción II, del código comicial local, dispone el siguiente
catálogo de posibles sanciones: amonestación pública; multa de
76
cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general
vigente en el Estado; pérdida del derecho a ser registrado como
candidato, o en su caso, la cancelación del registro respectivo.
Tomando en consideración los elementos objetivos y
subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos
protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se
determina que Alejandro Ismael Murat Hinojosa, deben ser
sujeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias
particulares del caso, y que ello implique que ésta cumpla con
la finalidad, de disuadir la posible comisión de faltas similares.
En ese sentido, al calificarse como grave ordinaria la
conducta del denunciado Alejandro Ismael Murat Hinojosa, se
considera que la sanción aplicable es la consistente en multa,
esto en atención a que una amonestación pública, sería
desproporcional en relación con la falta cometida, al ser la
sanción mínima.
En ese sentido, debe atenderse además a la capacidad
económica del denunciado, la que queda acreditada con la
información obtenida por la difusión de dos aplicaciones para
teléfonos celulares o tabletas electrónicas, la primera
denominada “Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte” de la
plataforma “iTunes” de la marca “Apple” y la segunda
denominada “Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la
plataforma “Android”, en la que promocionó su nombre, su
imagen personal y mostró parte de su plataforma política,
motivo de la queja, y los “hechos notorios” consistentes en: la
semblanza que consta, del denunciado en el portal oficial de la
página de internet, del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), que refiere, que
Alejandro Ismael Murat Hinojosa, es licenciado en Derecho, con
estudios de posgrado, haber sido Diputado Federal de la LIX
77
Legislatura, Coordinador de Vivienda y Director General del
INFONAVIT, nombrado en diciembre de 2012,
http://portal.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/0d4b00f0-40b7-4445-8bf6-
0c5982aa03cf/Semblanza+Alejandro+Murat+Hinojosa.pdf?MOD=AJPERE
S, así como, que Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, el día doce de junio del año en curso,
declaró válida la elección de Gobernador del Estado,
celebrada en el Estado de Oaxaca, el cinco de junio del dos
mil dieciséis; así mismo, expidió la Constancia de Mayoría
correspondiente a la elección de Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al Ciudadano Alejandro
Ismael Murat Hinojosa, quien fue postulado por la coalición
“Juntos Hacemos Más”, integrada por los Partidos Políticos:
Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y
Nueva Alianza.,
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a
imponer a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, una multa
consistente en 300 Unidades de Medida y Actualización, de
conformidad con lo previsto en el inciso b) de la fracción II, del
artículo 281 del Código de la materia.
Es decir, el equivalente a 300 unidades de medida y
actualización (UMA), concepto aplicable de conformidad con lo
previsto en el Transitorio Tercero del Decreto por el que se
declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del salario mínimo, de veintiséis de
enero de dos mil dieciséis.
En ese orden de ideas, si una Unidad de Medida de
Actualización, equivale a $73.04 M.N. (setenta y tres pesos,
cuatro centavos), de la multiplicación, se obtiene que el total a
pagar por parte del ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa,
es de $21,912 M.N. (veintiún mil novecientos doce pesos).
78
Cantidad que se deberá depositar en la cuenta bancaria
del Fondo para la Administración de Justicia del Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, (cuyos datos se precisaran en
la cédula de notificación de la presente sentencia); dentro de un
plazo improrrogable de tres días contado a partir de la
notificación de la presente determinación.
Por otra parte, se impone al Partido Revolucionario
Institucional, una amonestación pública, establecida en el
artículo 281, fracción II, inciso a), del Código local de la materia.
Sanción que constituye en sí un apercibimiento de
carácter legal para que cumpla con ese deber de cuidado en las
conductas desplegadas por sus militantes.
SEXTO. Con independencia de lo anterior, se ordena dar
vista a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de
Fiscalización, del Instituto Nacional Electoral, para que de
conformidad con lo establecido en el artículo 196, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en
relación con el 77, de la Ley General de Partidos Políticos, en
su momento oportuno, determine lo procedente dentro del
ámbito de sus facultades.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente al denunciado, así
como a los denunciantes en el domicilio que, señalado para tal
efecto en los autos, por oficio a la denunciante, a quien deberá
anexarse copia certificada de la presente determinación, de
conformidad con lo que prevén los artículos 27 y 29, apartado 1,
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca.
Además, se ordena notificar primeramente por correo
electrónico y posteriormente, enviar copia certificada de la
79
presente determinación a la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia dictada en el SUP-JE-67/2016.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se,
R e s u e l v e
Primero. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,
es competente para emitir la presente resolución, en términos
del considerando PRIMERO de esta determinación.
Segundo. Son existentes los actos anticipados de
campaña imputados a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, de
conformidad con el considerando CUARTO de la presente
ejecutoria.
Tercero. Se acredita culpa in vigilando atribuida al Partido
Revolucionario Institucional, en términos del considerando
CUARTO de esta sentencia.
Cuarto. Se impone a Alejandro Ismael Murat Hinojosa,
una multa en términos del considerando QUINTO de esta
sentencia.
Quinto. Se impone al Partido Revolucionario Institucional,
una amonestación pública, en términos del considerando
QUINTO de esta sentencia.
Sexto. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de
Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, del Instituto
Nacional Electoral, en términos del CONSIDERANDO SEXTO
de este fallo.
Séptimo. Notifíquese a las partes en los términos
precisados en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.
80
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo
jurisdiccional de este Tribunal Estatal Electoral, como asunto
definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los
integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca, Magistrado, Maestro Raymundo Wilfrido López
Vásquez, Presidente; Magistrados Maestros, Miguel Ángel
Carballido Díaz y Víctor Manuel Jiménez Viloria, quienes
actúan ante el Secretario General, Maestro Rafael García
Zavaleta, que autoriza y da fe.
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