Los Actos Administrativos Trilaterales, Triangulares o
Cuasi-jurisdiccionales.
Eladio Román Urbina Tortolero
Universidad Fermín Toro, Decanato de Investigación y Postgrado.
Especialización en Derecho Administrativo.
Cabudare, Junio de 2016.
Resumen.
Los actos administrativos trilaterales representan el
ejercicio de la función jurisdiccional por parte de la
Administración Pública. Resolviendo controversias entre
partes con imparcialidad. Para elaborar el presente
estudio se hace un análisis doctrinario y jurisprudencial,
para determinar la naturaleza jurídica de esta clase de
actos administrativos.
Palabras clave: acto administrativo, derecho
administrativo, acto administrativo trilateral, acto
administrativo cuasi-jurisdiccional, acto administrativo
triangular, naturaleza jurídica.
Abstract.
The trilateral administrative acts represent exercises of
the jurisdictional function, by public administration. They
can resolve controversies between parts with impartiality.
The present study makes an analysis doctrinaire and
jurisprudential, to determine juridical nature of this kind
of administrative acts.
Key words: administrative act, administrative law,
administrative act trilateral, quasi-judicial administrative
act, triangular administrative act, legal nature.
Introducción.
Los actos administrativos de forma general son
la columna vertebral del Derecho
Administrativo como tal, representan la máxima
expresión de su función, debido a que es esta
rama del derecho la que ostenta la actividad
administrativa propiamente dicha, y los actos
administrativos, son una expresión de la
voluntad de la Administración. Ahora bien, este
tipo de actos administrativos (trilaterales) lo que
buscan como tal, es dirimir una controversia
entre dos particulares, ejerciendo la
administración en este caso, la función
jurisdiccional.
Desarrollo Conceptual.
Tal como se indicó de manera introductoria, los
actos administrativos trilaterales manifiestan la
voluntad de la administración por dirimir un
hecho controvertido entre los particulares,
mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional.
Doctrinariamente se puede expresar que «el acto
arbitral no es sólo aquel en el que la
Administración actúa prácticamente como un
juez y resuelve un conflicto de intereses, sino
que abarca también todos aquellos actos en los
cuales, si bien la Administración no ejerce una
función propiamente arbitral, sino propia de su
actividad de policía, sancionatoria, de limitación
e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto
subyace la oposición y el conflicto entre dos
particulares, es decir, cuando en el ejercicio de
sus competencias ordinarias la Administración
dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento –
conforme a derecho- de los intereses de un
particular»1
A su vez se tiene también que «existen
procedimientos administrativos donde la
Administración cumple una función equivalente
a la del juez para resolver la controversia entre
dos partes. Por ello se ha denominado a los actos
que resultan de dichos procedimientos como
‘actos cuasijurisdiccionales’»2.
Jurisprudencialmente se puede indicar que «en
tales actos, la Administración, en sede
administrativa, no actúa como parte en el
procedimiento decidiendo unilateralmente sobre
derechos que le son inherentes, sino que actúa en
forma similar a la del juez, dirimiendo un
conflicto entre particulares y cuya decisión está
sometida al posterior control en sede judicial (...)
Es pues indudable que el acto administrativo que
resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-
jurisdiccional, crea derechos u obligaciones
tanto para la parte recurrente como para aquélla
o aquéllas que, tal como consta en el expediente
administrativo» 3
El ejercicio de función o Potestad jurisdiccional
por parte de la Administración es actualmente
admitido por los propios tribunales nacionales,
los cuales consideran legítimo que el Ejecutivo
pueda dictar actos de contenido o sustancia
jurisdiccional.
En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
número 438 del 4 de abril de 2001, con ponencia
del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, afirmó
que: «...existen procedimientos administrativos
donde la Administración cumple una función
equivalente a la del juez para resolver la
controversia entre dos partes. Por ello se ha
denominado a los actos que resultan de dichos
procedimientos como ‘actos
cuasijurisdiccionales” (negrillas añadidas).
Continúa el fallo señalando que: “En tales
actos, la Administración, en sede administrativa,
no actúa como parte en el procedimiento
decidiendo unilateralmente sobre hechos que le
son inherentes, sino que actúa en forma similar
a la del juez, dirimiendo un conflicto entre
particulares…” (negrillas añadidas)».
Toda decisión por la que se declara derecho en
un caso controvertido, en cualquier sentido, es
jurisdiccional. La diferencia vendría dada por el
órgano que ejerce dicha función: habría una
función jurisdiccional judicial, ejercida de forma
exclusiva por los tribunales, y una función
jurisdiccional administrativa, ejercida por la
Administración. La función jurisdiccional sería
un género del cual son especies la actividad
judicial y la administrativa-jurisdiccional.
En la actualidad, aun aquellos autores que
sostienen la posibilidad del ejercicio de
funciones o actividad jurisdiccional por parte de
órganos administrativos, coinciden en señalar
que tal actividad se diferencia de la desarrollada
por los órganos jurisdiccionales, entre otros
elementos, por su carácter no-definitivo. Es
decir, como todo acto administrativo, estos actos
de sustancia jurisdiccional o
cuasijurisdiccionales estarían sometidos al
control posterior de los tribunales.
Es indispensable señalar que aunque existen
muchos detractores de este tipo de actos
administrativos, y que los cuales fundamentan
sus postulados en la teoría del arbitraje como tal
nos encontramos con que esta afirmación
también es rebatible pues, siendo lo
característico de esta actividad arbitral la
existencia de un conflicto concreto entre dos
particulares que solicitan, a su vez, una solución
concreta a su problema, la actividad de la
Administración deberá estar dirigida a ese fin: la
solución del conflicto intersubjetivo y no a la
gestión de algún interés general, el cual se verá
satisfecho solo de manera mediata.
Para doctrinarios como Rosibel Grisanti, en su
obra “Inexistencia de los Actos
Cuasijurisdiccionales” (1994), luego de negar el
carácter jurisdiccional de estos actos
administrativos, justifica esta potestad de dirimir
controversias, afirmando que en dichas
actuaciones pueden reconocerse elementos
propios de la actividad administrativa, tales
como:
1. El principio de autotutela administrativa,
según el cual la Administración está habilitada
para gestionar y proteger por sí misma sus
propios intereses sin necesidad de tutela judicial.
2. Los fines de la “Administración Prestacional”
en un Estado Social de Derecho. Afirmando aquí
que la concreción del Estado moderno hace
mandatorio para la Administración intervenir
activamente en la procura, conservación y
protección de condiciones vitales adecuadas
para toda la ciudadanía. Este fin sería suficiente
para justificar el otorgamiento a la
Administración de la potestad de imponer a los
particulares su voluntad en todas aquellas
situaciones en que se vea involucrado ese interés
general.
3. Las múltiples facetas de la función
administrativa, pues la actividad de la
Administración se manifiesta en diversas
maneras, lo que hace imposible que se pueda
hablar de una única modalidad como forma de
actuación. La Administración se desenvuelve a
través de una multiplicidad de actividades, una
de las cuales se cumple cuando la
Administración resuelve controversias entre
particulares tutelando un interés público. Afirma
que, en estos casos, el papel del órgano
administrativo no es el de simple árbitro que con
neutralidad resuelve la controversia entre dos
particulares, sino que resguarda una serie de
derechos y principios que persiguen el bienestar
general.
De esta manera entonces se observa como la
citada doctrinaria, termina por radicar la validez
de esta potestad administrativa en el ejercicio de
autotutela en aquellos conflictos intersubjetivos
en los que esté presente un interés general que la
Administración está obligada a proteger.
Conclusiones.
Los Actos Administrativos trilaterales, se
llevan a cabo en el ejercicio de la función
pública, y aunque son de característica
propiamente jurisdiccional, se llevan a cabo
en pro de cualquiera de las funciones, pues
su fin último es el de garantizar la
satisfacción de las necesidades de los
administrados.
La administración nunca es parte en estos
procedimientos, sino que ejerce una función
análoga a la de un juez que debe, en
consecuencia, estar dotado de la necesaria
imparcialidad frente a los contrincantes.
Entre las prerrogativas que facultan a la
Administración Pública para intervenir en la
esfera jurídica de los particulares,
encontramos el privilegio de ejecutar o
materializar sus decisiones, conocido como
la ejecutoriedad del acto administrativo.
Las resultas de estos actos administrativos
siempre podrán ser recurridas ante la
jurisdicción Contencioso Administrativo.
Citas realizadas.
1 Allan Brewer Carias (1997). Conferencia sobre La
importancia de la noción del acto administrativo para
el Derecho Administrativo).
2 Hildegard Rondón de Sansó (1990). Los actos
cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas. 3 Tribunal Supremo de Justicia (1997). Exp. 00-0970.
Sala Político Administrativa
Referencias Bibliográficas.
Grisanti, Rosibel (1994). Inexistencia de los
Actos Cuasijurisdiccionales. Editorial Vadell
Guerrero, Gilberto (____). Caracteres del
Nuevo Procedimiento Administrativo
Inquilinario. Universidad Católica Andrés
Bello, Caracas.
Muci, José (____). Procedimientos y
Administración Pública. Algunas reflexiones
en torno al procedimiento administrativo
venezolano de ayer y de hoy, en vista de las
enseñanzas de la doctrina y jurisprudencia
comparadas. Universidad Católica Andrés
Bello, Caracas.
Sánchez, Luis (____). La inconstitucionalidad
de los actos cuasijurisdiccionales. Universidad
Católica Andrés Bello, Caracas.
Useche, Judith (____). Análisis
jurisprudencial de la ejecutoriedad del acto
administrativo.