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Los Actos Administrativos Trilaterales, Triangulares o Cuasi-jurisdiccionales. Eladio Román Urbina Tortolero [email protected] Universidad Fermín Toro, Decanato de Investigación y Postgrado. Especialización en Derecho Administrativo. Cabudare, Junio de 2016. Resumen. Los actos administrativos trilaterales representan el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de la Administración Pública. Resolviendo controversias entre partes con imparcialidad. Para elaborar el presente estudio se hace un análisis doctrinario y jurisprudencial, para determinar la naturaleza jurídica de esta clase de actos administrativos. Palabras clave: acto administrativo, derecho administrativo, acto administrativo trilateral, acto administrativo cuasi-jurisdiccional, acto administrativo triangular, naturaleza jurídica. Abstract. The trilateral administrative acts represent exercises of the jurisdictional function, by public administration. They can resolve controversies between parts with impartiality. The present study makes an analysis doctrinaire and jurisprudential, to determine juridical nature of this kind of administrative acts. Key words: administrative act, administrative law, administrative act trilateral, quasi-judicial administrative act, triangular administrative act, legal nature. Introducción. Los actos administrativos de forma general son la columna vertebral del Derecho Administrativo como tal, representan la máxima expresión de su función, debido a que es esta rama del derecho la que ostenta la actividad administrativa propiamente dicha, y los actos administrativos, son una expresión de la voluntad de la Administración. Ahora bien, este tipo de actos administrativos (trilaterales) lo que buscan como tal, es dirimir una controversia entre dos particulares, ejerciendo la administración en este caso, la función jurisdiccional. Desarrollo Conceptual. Tal como se indicó de manera introductoria, los actos administrativos trilaterales manifiestan la voluntad de la administración por dirimir un hecho controvertido entre los particulares, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional. Doctrinariamente se puede expresar que «el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento conforme a derecho- de los intereses de un particular» 1 A su vez se tiene también que «existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’» 2 . Jurisprudencialmente se puede indicar que «en tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un

Los Actos Administrativos Trilaterales, Triangulares o Cuasi-jurisdiccionales

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Page 1: Los Actos Administrativos Trilaterales, Triangulares o  Cuasi-jurisdiccionales

Los Actos Administrativos Trilaterales, Triangulares o

Cuasi-jurisdiccionales.

Eladio Román Urbina Tortolero

[email protected]

Universidad Fermín Toro, Decanato de Investigación y Postgrado.

Especialización en Derecho Administrativo.

Cabudare, Junio de 2016.

Resumen.

Los actos administrativos trilaterales representan el

ejercicio de la función jurisdiccional por parte de la

Administración Pública. Resolviendo controversias entre

partes con imparcialidad. Para elaborar el presente

estudio se hace un análisis doctrinario y jurisprudencial,

para determinar la naturaleza jurídica de esta clase de

actos administrativos.

Palabras clave: acto administrativo, derecho

administrativo, acto administrativo trilateral, acto

administrativo cuasi-jurisdiccional, acto administrativo

triangular, naturaleza jurídica.

Abstract.

The trilateral administrative acts represent exercises of

the jurisdictional function, by public administration. They

can resolve controversies between parts with impartiality.

The present study makes an analysis doctrinaire and

jurisprudential, to determine juridical nature of this kind

of administrative acts.

Key words: administrative act, administrative law,

administrative act trilateral, quasi-judicial administrative

act, triangular administrative act, legal nature.

Introducción.

Los actos administrativos de forma general son

la columna vertebral del Derecho

Administrativo como tal, representan la máxima

expresión de su función, debido a que es esta

rama del derecho la que ostenta la actividad

administrativa propiamente dicha, y los actos

administrativos, son una expresión de la

voluntad de la Administración. Ahora bien, este

tipo de actos administrativos (trilaterales) lo que

buscan como tal, es dirimir una controversia

entre dos particulares, ejerciendo la

administración en este caso, la función

jurisdiccional.

Desarrollo Conceptual.

Tal como se indicó de manera introductoria, los

actos administrativos trilaterales manifiestan la

voluntad de la administración por dirimir un

hecho controvertido entre los particulares,

mediante el ejercicio de la función

jurisdiccional.

Doctrinariamente se puede expresar que «el acto

arbitral no es sólo aquel en el que la

Administración actúa prácticamente como un

juez y resuelve un conflicto de intereses, sino

que abarca también todos aquellos actos en los

cuales, si bien la Administración no ejerce una

función propiamente arbitral, sino propia de su

actividad de policía, sancionatoria, de limitación

e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto

subyace la oposición y el conflicto entre dos

particulares, es decir, cuando en el ejercicio de

sus competencias ordinarias la Administración

dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento –

conforme a derecho- de los intereses de un

particular»1

A su vez se tiene también que «existen

procedimientos administrativos donde la

Administración cumple una función equivalente

a la del juez para resolver la controversia entre

dos partes. Por ello se ha denominado a los actos

que resultan de dichos procedimientos como

‘actos cuasijurisdiccionales’»2.

Jurisprudencialmente se puede indicar que «en

tales actos, la Administración, en sede

administrativa, no actúa como parte en el

procedimiento decidiendo unilateralmente sobre

derechos que le son inherentes, sino que actúa en

forma similar a la del juez, dirimiendo un

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conflicto entre particulares y cuya decisión está

sometida al posterior control en sede judicial (...)

Es pues indudable que el acto administrativo que

resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-

jurisdiccional, crea derechos u obligaciones

tanto para la parte recurrente como para aquélla

o aquéllas que, tal como consta en el expediente

administrativo» 3

El ejercicio de función o Potestad jurisdiccional

por parte de la Administración es actualmente

admitido por los propios tribunales nacionales,

los cuales consideran legítimo que el Ejecutivo

pueda dictar actos de contenido o sustancia

jurisdiccional.

En este sentido, la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia

número 438 del 4 de abril de 2001, con ponencia

del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, afirmó

que: «...existen procedimientos administrativos

donde la Administración cumple una función

equivalente a la del juez para resolver la

controversia entre dos partes. Por ello se ha

denominado a los actos que resultan de dichos

procedimientos como ‘actos

cuasijurisdiccionales” (negrillas añadidas).

Continúa el fallo señalando que: “En tales

actos, la Administración, en sede administrativa,

no actúa como parte en el procedimiento

decidiendo unilateralmente sobre hechos que le

son inherentes, sino que actúa en forma similar

a la del juez, dirimiendo un conflicto entre

particulares…” (negrillas añadidas)».

Toda decisión por la que se declara derecho en

un caso controvertido, en cualquier sentido, es

jurisdiccional. La diferencia vendría dada por el

órgano que ejerce dicha función: habría una

función jurisdiccional judicial, ejercida de forma

exclusiva por los tribunales, y una función

jurisdiccional administrativa, ejercida por la

Administración. La función jurisdiccional sería

un género del cual son especies la actividad

judicial y la administrativa-jurisdiccional.

En la actualidad, aun aquellos autores que

sostienen la posibilidad del ejercicio de

funciones o actividad jurisdiccional por parte de

órganos administrativos, coinciden en señalar

que tal actividad se diferencia de la desarrollada

por los órganos jurisdiccionales, entre otros

elementos, por su carácter no-definitivo. Es

decir, como todo acto administrativo, estos actos

de sustancia jurisdiccional o

cuasijurisdiccionales estarían sometidos al

control posterior de los tribunales.

Es indispensable señalar que aunque existen

muchos detractores de este tipo de actos

administrativos, y que los cuales fundamentan

sus postulados en la teoría del arbitraje como tal

nos encontramos con que esta afirmación

también es rebatible pues, siendo lo

característico de esta actividad arbitral la

existencia de un conflicto concreto entre dos

particulares que solicitan, a su vez, una solución

concreta a su problema, la actividad de la

Administración deberá estar dirigida a ese fin: la

solución del conflicto intersubjetivo y no a la

gestión de algún interés general, el cual se verá

satisfecho solo de manera mediata.

Para doctrinarios como Rosibel Grisanti, en su

obra “Inexistencia de los Actos

Cuasijurisdiccionales” (1994), luego de negar el

carácter jurisdiccional de estos actos

administrativos, justifica esta potestad de dirimir

controversias, afirmando que en dichas

actuaciones pueden reconocerse elementos

propios de la actividad administrativa, tales

como:

1. El principio de autotutela administrativa,

según el cual la Administración está habilitada

para gestionar y proteger por sí misma sus

propios intereses sin necesidad de tutela judicial.

2. Los fines de la “Administración Prestacional”

en un Estado Social de Derecho. Afirmando aquí

que la concreción del Estado moderno hace

mandatorio para la Administración intervenir

activamente en la procura, conservación y

protección de condiciones vitales adecuadas

para toda la ciudadanía. Este fin sería suficiente

para justificar el otorgamiento a la

Administración de la potestad de imponer a los

particulares su voluntad en todas aquellas

situaciones en que se vea involucrado ese interés

general.

3. Las múltiples facetas de la función

administrativa, pues la actividad de la

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Administración se manifiesta en diversas

maneras, lo que hace imposible que se pueda

hablar de una única modalidad como forma de

actuación. La Administración se desenvuelve a

través de una multiplicidad de actividades, una

de las cuales se cumple cuando la

Administración resuelve controversias entre

particulares tutelando un interés público. Afirma

que, en estos casos, el papel del órgano

administrativo no es el de simple árbitro que con

neutralidad resuelve la controversia entre dos

particulares, sino que resguarda una serie de

derechos y principios que persiguen el bienestar

general.

De esta manera entonces se observa como la

citada doctrinaria, termina por radicar la validez

de esta potestad administrativa en el ejercicio de

autotutela en aquellos conflictos intersubjetivos

en los que esté presente un interés general que la

Administración está obligada a proteger.

Conclusiones.

Los Actos Administrativos trilaterales, se

llevan a cabo en el ejercicio de la función

pública, y aunque son de característica

propiamente jurisdiccional, se llevan a cabo

en pro de cualquiera de las funciones, pues

su fin último es el de garantizar la

satisfacción de las necesidades de los

administrados.

La administración nunca es parte en estos

procedimientos, sino que ejerce una función

análoga a la de un juez que debe, en

consecuencia, estar dotado de la necesaria

imparcialidad frente a los contrincantes.

Entre las prerrogativas que facultan a la

Administración Pública para intervenir en la

esfera jurídica de los particulares,

encontramos el privilegio de ejecutar o

materializar sus decisiones, conocido como

la ejecutoriedad del acto administrativo.

Las resultas de estos actos administrativos

siempre podrán ser recurridas ante la

jurisdicción Contencioso Administrativo.

Citas realizadas.

1 Allan Brewer Carias (1997). Conferencia sobre La

importancia de la noción del acto administrativo para

el Derecho Administrativo).

2 Hildegard Rondón de Sansó (1990). Los actos

cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas. 3 Tribunal Supremo de Justicia (1997). Exp. 00-0970.

Sala Político Administrativa

Referencias Bibliográficas.

Grisanti, Rosibel (1994). Inexistencia de los

Actos Cuasijurisdiccionales. Editorial Vadell

Guerrero, Gilberto (____). Caracteres del

Nuevo Procedimiento Administrativo

Inquilinario. Universidad Católica Andrés

Bello, Caracas.

Muci, José (____). Procedimientos y

Administración Pública. Algunas reflexiones

en torno al procedimiento administrativo

venezolano de ayer y de hoy, en vista de las

enseñanzas de la doctrina y jurisprudencia

comparadas. Universidad Católica Andrés

Bello, Caracas.

Sánchez, Luis (____). La inconstitucionalidad

de los actos cuasijurisdiccionales. Universidad

Católica Andrés Bello, Caracas.

Useche, Judith (____). Análisis

jurisprudencial de la ejecutoriedad del acto

administrativo.