Fallo Sentencia Roles Nºs 22/12, 60/12 y 117/12 Página 1
NPR ACUMULADAS 22/12, 60/12 y 117/12
Fecha sentencia 19/12/2013
Materia Ética Honor y dignidad de la profesión; cuidado de las instituciones; lealtad con el cliente y respeto por su autonomía; honradez; correcto servicio profesional; deberes de información al cliente; administración de bienes del cliente.
Disposiciones infraccionadas
Según O. Instructor
Artículos 1º, 2°, 3°, 25º, 28º y 39° del Código de Ética Profesional de 1948 Artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Código de Ética Profesional de 2011.
Según Tribunal de Ética
Artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Código de Ética Profesional de 2011.
El Tribunal resuelve Sancionar con la expulsión y publicación de la sanción.
Conclusiones Relevantes del Fallo
1. Aprovechar la calidad de abogado para ingresar teléfonos celulares a los internos, deshonra la profesión y honorabilidad que un profesional debe tener, con absoluta falta de dignidad y ética al tener conocimiento previo de la infracción que cometía.
2. El abogado tan pronto caiga en la cuenta sobre algún error en la conducción de los asuntos que se le confían, debe emprender las acciones para reconocer la falta y reparar el daño sufrido por su cliente.
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Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que doña Lorena Paz Seleme Carmona, abogada instructora del Colegio
de Abogados de Chile A.G., formuló cargos de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 11º y 13º del Reglamento Disciplinario del Colegio de Abogados de Chile S.A.
en contra del abogado colegiado don XX, número de registro XX, domiciliado en Av.
Concha y Toro, Comuna de Puente Alto, Santiago, en cuanto autor en perjuicio de don
XX, ingeniero comercial, XX, representado por doña XX, educadora de párvulos, XX,
ambos domiciliados en Presidente Ovalle, comuna de La Reina, Santiago, de las
siguientes acciones y omisiones constitutivas de infracción a los artículos 1º, 2°, 3°,
25º, 28º y 39° del Código de Ética Profesional de 1948; del Centro de Detención
Preventivo Santiago Sur de Gendarmería de Chile, domiciliado en Av. Pedro Montt
N° 1902, comuna y ciudad de Santiago; y del Centro de Prevención Femenino San
Miguel de Gendarmería de Chile, domiciliado en Av. San Francisco N° 4756, comuna
de San Miguel, ciudad de Santiago, de las acciones y omisiones constitutivas de
infracción a los artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Código de Ética Profesional de 2011 y el
artículo 12 del Decreto N° 643/2010 del Ministerio de Justicia, que establece el
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Reglamento de visita de abogados y demás personas habilitadas a los
establecimientos penitenciarios, correspondientes a los Ingresos 22/12, 60/12 y
117/12, respectivamente, cuyos reclamos fueron acumulados mediante resolución de
fecha 18 de octubre de 2013. En concreto, los hechos en que se fundan los cargos
son los siguientes:
1. No consignar $5.400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos), entregados por
el reclamante señor XX a través del vale vista N° XX del Banco Estado, el día 22
de septiembre de 2009, para ser depositados en la cuenta corriente del 9° Juzgado
Civil de Santiago para pagar la deuda correspondiente a la causa Rol C-XX-2009,
caratulada “Banco Santander con XX”, apropiándose del dinero.
2. Mantener engañado a don XX acerca del estado de tramitación de la causa
singularizada precedentemente, haciéndole creer que el dinero había sido
consignado en la cuenta corriente del tribunal, entregándole un escrito timbrado
por el tribunal con fecha 17 de noviembre de 2009 donde se dejaba constancia del
depósito del dinero y una copia de un supuesto comprobante de depósito en la
cuenta corriente del Tribunal en el Banco Estado. Por lo cual, al no haber
consignado la suma correspondiente, continuó la tramitación del juicio,
efectuándose el remate del inmueble de propiedad del Sr. XX con fecha 19 de
diciembre de 2011, quien se dio cuenta de todo el engaño en enero de 2012.
3. Entregar dos teléfonos celulares al interno don XX, en la visita efectuada en
calidad de abogado, al Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, con fecha 16
de mayo de 2012.
4. Entregar un teléfono celular a cada una de las internas, doña XX y doña XX, en la
visita efectuada en calidad de abogado, al Centro de Prevención Femenina de San
Miguel, con fecha 16 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Que con el objeto de acreditar el primer hecho imputado, consistente en
no consignar la suma de $5.400.000 por concepto de pago de lo adeudado en la
causa Rol C-XX-2009, caratulada “Banco Santander con XX”, seguida ante el Noveno
Juzgado Civil de Santiago, en circunstancias que el reclamante hizo entrega al
reclamado de un vale vista por dicho monto, la Instrucción por la parte acusadora
rindió la siguiente prueba en la audiencia celebrada el día miércoles 4 de diciembre de
2013 ante este Tribunal de Ética: (a) Contrato de prestación de servicios profesionales
y pago de honorarios, de fecha 25 de febrero de 2008. (b) Comprobantes de pago de
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honorarios profesionales: i) Recibo de dinero emitido en favor de Mario Mella
Espinoza, por el abogado reclamado, con fecha 25 de febrero de 2008, por un monto
de $425.000. ii) Comprobante de depósito del Banco Estado, de fecha 27 marzo de
2008, por un monto de $100.000 y, de fecha 10 de abril, 9 de mayo, 10 de junio, 10 de
julio, 11 de agosto y 10 septiembre, todos del año 2008, y cada uno por $200.000. (c)
Copia de vale vista N° XX, del Banco Estado, de fecha 22 de septiembre de 2009. (d)
Copia de recibo de vale vista por la suma de $5.400.000, de fecha 22 de septiembre
de 2009. (e) Copia de comprobante de depósito judicial N° XX, del Banco Estado con
fecha 17 de noviembre de 2009. (f) Copia de un escrito con el timbre del 9° Juzgado
Civil de Santiago de fecha 17 de noviembre de 2009 supuestamente presentado en el
tribunal, entregado al reclamante por el abogado reclamado. (g) Antecedentes causa
rol C-XX-2009, del 9° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Banco Santander con
Mella”: i. Pantallazo del poder Judicial; ii. Escrito presentado por el reclamado con
fecha 17 de noviembre de 2009 de fojas 51 del expediente ejecutivo seguido en contra
del reclamante; iii. Escrito de fecha 22 de noviembre de 2011 de la contraparte; iv.
Resolución de fecha 24 de noviembre de 2011; v. Diversos escritos presentados por el
reclamado durante el año 2011; vi. Escrito presentado por el reclamante con fecha 26
de enero de 2012, informando lo ocurrido con el reclamado; vii. Escrito de revoca
patrocinio y poder presentado por el reclamante con fecha 31 de enero de 2012. (h)
Citaciones y Certificaciones: i. Citación de fojas 30, para el 13 de marzo de 2012 y
respuesta por correo electrónico del reclamado de igual fecha, pidiendo nuevo día y
hora (fojas 32); ii. Citación de fojas 34, para el 27 de marzo de 2012 y correo
electrónico del reclamado de igual fecha (fojas 36), pidiendo nuevamente otro día para
citación; iii. Tercera citación al reclamado (fojas 37) para el 10 de abril de 2012; iv.
Certificación de foja 44, de fecha 10 de abril de 2012, de no comparecencia del
reclamado, pero se conversó por teléfono y estaba dispuesto a llegar a acuerdo
siempre que se retire querella. (i) Resoluciones de fojas 44 y fojas 60. (j) Certificado de
colegiatura del abogado reclamado. (k) Certificado emitido con fecha 04 de junio de
2013, por la Secretaria del Colegio de Abogado de Chile A.G., que da cuenta de
Reclamos y sanciones impuestas al abogado reclamado por el Colegio, anteriores a
los hechos denunciados. (l) Declaración prestada ante este Tribunal de Ética por el
testigo don XX, ingeniero comercial, quien expuso reiterando los hechos expuestos en
la formulación de cargos. (m) Declaración presentada ante este Tribunal de Ética por
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la testigo doña XX, educadora de párvulos, quien expuso ratificando los hechos
expuestos por el señor XX y expuestos en la formulación de cargos.
TERCERO: Que en relación al segundo hecho imputado, consistente en “mantener
engañado a don XX acerca del estado de tramitación de la causa individualizada, la
acusadora presentó los documentos individualizados en el considerando Segundo
precedente y las declaraciones testimoniales ya descritas en lo pertinente.
CUARTO: Que la acusadora también presentó la siguiente evidencia relativa a la
causa Penal por delito de estafa contra el Sr. XX iniciada por el Sr. XX ante el 7°
Juzgado de Garantía RIT: XX-2012, RUC: XX-k, ingresada el 13 de febrero de 2012
mediante querella: (a) Impresión de captura de pantalla de página web del Poder
Judicial que contiene información acerca de la causa caratulada “XX con XX”, RIT XX-
2012, RUC XX-k. (b) Copia de la querella criminal de fecha 13 de febrero de 2012. (c)
Copia de la resolución de fecha 14 de febrero de 2012. (d) Copia de la resolución de
fecha 17 de agosto de 2012. (e) Copia del escrito que compaña el patrocinio y poder
otorgado por el Sr. XX al abogado XX, presentado con fecha 28 de enero de 2013. (f)
Copia de las actas de audiencia de fecha 4 y 18 de marzo, 06 de mayo y 28 de junio,
todas del año 2013.
QUINTO: Que con el objeto de acreditar el tercer hecho imputado, consistente en la
entrega de dos teléfonos celulares al interno XX, en la visita efectuada al Centro de
Detención Preventiva Santiago Sur con fecha 16 de mayo de 2012, la Instrucción, por
la parte acusadora, rindió la siguiente prueba en la audiencia celebrada el día
miércoles 4 de diciembre de 2013 ante este Tribunal de Ética: (a) Parte N° XX/12, de
fecha 16 de mayo de 2012, enviado por el Jefe del Régimen Interno, Teniente Coronel
XX, y el Jefe Operativo, Teniente Coronel XX, al Alcaide de la Unidad, dando cuenta
de los hechos objetos de la formulación de cargos. (b) Registro de Control de
Conducta del interno XX, emitido por Gendarmería de Chile, C.D.P. Santiago Sur. (c)
Registro computacional de causa RIT: XX-2007, RUC: XX-K, del 1 Tribunal Oral en lo
Penal. (d) Papeleta de solicitud de internos del C.D.P. de Santiago Sur, de fecha 16 de
mayo de 2012. (e) Citaciones y certificaciones efectuadas al reclamado, que rolan a
fojas 15, 16, 17, 19, 22, 28 y 29. (f) Certificado de colegiatura del abogado reclamado.
(g) Certificado emitido con fecha 4 de junio de 2013, por la Secretaria del Colegio de
Abogado de Chile A.G, doña Ana Carbone Herrera, que da cuenta de reclamos y
sanciones impuestas al abogado reclamado por el Colegio, anteriores a los hechos
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denunciados. (h) Impresión de fotografía tomada como evidencia por Gendarmería,
por el Sargento Segundo XX, de fecha 16 de mayo de 2012, que da cuenta de los
celulares decomisados. (i) Registro de la Declaración del Interno XX, al Jefe de
Régimen Interno, Teniente Coronel XX, de fecha 16 de mayo de 2012, que da cuenta
de los hechos de la presente formulación de cargos. (j) Registro de Declaración del
Interno XX, al abogado de Secretaría Ignacio Sebastián Moya Guzmán, de fecha 20
de junio de 2012. (k) Registro de Declaración del Cabo XX, al Jefe de Régimen
Interno, Teniente Coronel don XX, de fecha 16 de mayo de 2012. (l) Registro de
Declaración del Cabo XX, efectuada el 11 de junio de 2012, ante el Colegio de
Abogados de Chile A.G., que da cuenta de los hechos de la presente formulación de
cargo. (m) Registro de Declaración del reclamado, Sr. XX, efectuada con fecha 16 de
mayo de 2012, ante el Jefe de la Oficina de Seguridad Interna, Capitán XX, donde da
cuenta de los hechos objetos de la presente formulación de cargos. (ñ) Registro de
declaración del reclamado, Sr. XX, efectuada con fecha 18 de junio de 2012, ante el
Colegio de Abogados de Chile A.G., que da cuenta de los hechos de la presente
formulación de cargo. (n) Declaración prestada ante este Tribunal de Ética por la
testigo doña XX, cabo 1° de Gendarmería de Chile, quien declaró reiterando los
hechos expuestos en la formulación de cargos, agregando que el Decreto Supremo N°
518 de Gendarmería que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios,
sanciona como falta grave la introducción al establecimiento de elementos prohibidos
por razones de seguridad, tales como teléfonos celulares. La testigo expuso que, a su
vez, el Decreto Supremo N° 643 de Gendarmería que contiene el Reglamento de
Visita de Abogados y demás Personas Habilitadas a los Establecimientos
Penitenciarios establece que los abogados que ingresen a los establecimientos
penales, no podrán ser registrados, salvo en los casos en que se sospeche que su
visita sirve de pretexto para introducir elementos prohibidos. El mismo Decreto
Supremo N° 643 regula que se prohíbe a los abogados y demás personas
habilitadas ingresar a los establecimientos penitenciarios portando teléfonos celulares.
SEXTO: Que con el objeto de acreditar el cuarto hecho imputado, consistente en la
entrega de un teléfono celular a cada una de las internas, XX y XX, en la visita
efectuada al Centro de Prevención Femenina de San Miguel con fecha 16 de agosto
de 2012, la Instrucción, por la parte acusadora, rindió la siguiente prueba en la
audiencia celebrada el día miércoles 4 de diciembre de 2013 ante este Tribunal de
Ética: (a) Parte de Guardia Interna N°XX/12 de fecha 17 de agosto de 2012, enviado
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por el Alcaide (S) del C.D.P. de San Miguel, doña XX, al Director Regional
Metropolitano de Gendarmería, dando cuenta de los hechos objetos de la presente
formulación de cargos. (b) Papeleta extendida por el abogado XX, de fecha 16 de
agosto de 2012, solicitando visita a internas en el C.P.F. de San Miguel. (c) Detalle del
poder judicial sobre el listado de causas asociadas a los nombres de las internas XX y
XX. En particular, detalle de las causas RUC: XX-3, del 13° Juzgado de Garantía de
Santiago respecto de la imputada XX, y causa RUC: XX-3 del 9° Juzgado de Garantía,
respecto de la imputada XXl. (d) Citaciones efectuadas al reclamado y certificaciones
que rolan a fojas 11, 12, 13, 14, 62 y 63. (e) Certificado de colegiatura del abogado
reclamado. (f) Certificado emitido con fecha 4 de junio de 2013, por la Secretaria del
Colegio de Abogado de Chile A.G, doña Ana Carbone Herrera, que da cuenta de
reclamos y sanciones impuestas al abogado reclamado por el Colegio, anteriores a los
hechos denunciados. (g) Impresión de fotografía tomada como evidencia por la
guardia interna de Gendarmería, de fecha 16 de agosto de 2012, que da cuenta de los
celulares decomisados. (h) Registro de Declaración de la Interna XX a la Jefa del
Régimen Interno, Teniente 1° XX, de fecha 16 de agosto de 2012. (i) Registro de
Declaración de la Interna XX a la Jefa del Régimen Interno, Teniente 1° XX, de fecha
16 de agosto de 2012. (j) Registro de Declaración de la Funcionaria, Gendarme 1° XX,
a la Jefa del Régimen Interno, Teniente 1° XX, de fecha 16 de agosto de 2012. (k)
Registro de declaración Gendarme 1° XX, efectuada el 23 de abril de 2013, ante el
Colegio de Abogados de Chile A.G., que da cuenta de los hechos de la formulación de
cargos.
SÉPTIMO: Que el abogado don XX no compareció, personalmente ni representado, a
la audiencia de juicio celebrada el día miércoles 4 de diciembre de 2013 ante este
Tribunal de Ética, no habiendo presentado defensa ni prueba alguna. La acusación
correspondiente al Ingreso N° 22/12 acompañó tres citaciones efectuadas al
reclamado durante el proceso de investigación, quien no compareció a ninguna de
ellas. Las únicas alegaciones en su defensa que se allegaron fueron acompañadas
por la parte acusadora y consisten en correos electrónicos y un certificado del Colegio
de Abogados: a) Con fecha 13 de marzo de 2012 se excusa de asistir al Colegio de
Abogados, en los siguientes términos: “… hago saber a Ud. que por razones familiares
me encuentro fuera de la ciudad de Santiago razón por la cual no podré asistir a la
audiencia fijada en este reclamo. Sin embargo, es mi intención obtener una solución
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pacífica al problema plantado por el Sr. Mella y creo que ésta es la mejor instancia
para ello, siempre y cuando el reclamante tenga las mismas intenciones. Por esta
razón solicito a Ud. fijar una nueva fecha para la realización de esta audiencia, en lo
posible para fin de este mes”. b) Con fecha 27 de marzo de 2012, nuevamente se
excusa de asistir a audiencia al Colegio de Abogados, señalando: “Que me encuentro
citado a audiencia en reclamo 22/12 para el día de hoy 27 de Marzo a las 12:00 horas,
es del caso que me encuentro anotado para alegar en la tabla ordinaria de la I. Corte
de Apelaciones de san Miguel y no sé si la causa se verá antes de esa hora. En todo
caso reitero mi disposición a solucionar el problema y de efectuar una proposición
concreta para ello, que ojala pueda ser canalizada por su intermedio”. c) Certificado
emitido con fecha 10 de abril de 2012 por Paula Morales Agurto, abogada de
Secretaría del Colegio de Abogados, en el que se certifica que el reclamado no
comparece a audiencia fijada para ese mismo día y de la cual fue notificado con fecha
2 de abril de 2012, mediante correo electrónico, el cual señala “Con esta misma fecha
me comunico por teléfono con el Sr. XX, quién me señala que no concurrirá a la
audiencia fijada para el día de hoy, ya que no tiene intención de ver al reclamado Sr.
XX, pero si está dispuesto a llegar a un acuerdo con el reclamado, el que consiste en
la devolución de los $5.400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos), los que
serían pagados de la siguiente forma: i) $2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil
pesos), en efectivo y ii) Seis cheques de $300.000 (trescientos mil pesos) cada uno.
Lo anterior sin perjuicio de que el reclamante Sr. XX se desista de la querella criminal
interpuesta en su contra ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago”. Consta en el
expediente que con fecha 18 de julio de 2013 fue recibida en el Colegio de Abogados
carta del reclamado en la cual señala que “viene a formular su expresa RENUNCIA a
su calidad de colegiado. Las razones de mi renuncia son de estricto orden personal,
haciendo devolución de la respectiva credencial o carnet de abogado que me
identificaba como asociado a tan digna institución”. Luego, mediante correo electrónico
de fecha 17 de octubre de 2013 el Sr. XX responde a la notificación de citación de
audiencia de sorteo de jueces que conformarían el Tribunal de Ética, señalando “Srta.
Morales, Por favor ocúpese de sus quehaceres con los colegiados, YO NO FORMO
PARTE DE SU COLEGIO; RENUNCIÉ.”. En respuesta a esta renuncia la Abogada
Secretaria (S) del Consejo General del Colegio de Abogados, le comunicó en la misma
fecha que “En relación a su comunicación de 17 de julio pasado, a través de la cual
presenta si renuncia como miembro del Colegio de la Orden le informo que no ha sido
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posible cursar su renuncia debido a que tiene denuncias éticas en tramitación. A este
respecto, le recordamos que el artículo 6°, inciso 2 de los Estatutos del Colegio
señala: “Los asociados podrán renunciar a su calidad de socios; sin embargo, no
podrán hacerlo ni su renuncia será cursada mientas exista acusación o denuncia
pendiente en su contra, relacionada con su conducta profesional”.”.
Respecto de la causa 60/12 la acusación acompañó cuatro citaciones efectuadas al
reclamado durante el proceso de investigación del reclamo 60/12, quien no
compareció a la primera, segunda ni cuarta, sin embargo, consta en el Certificado
emitido con fecha 1 de junio de 2012, correspondiente a la primera citación, que “…
tomado contacto telefónico con el reclamado, señala que remite su versión de los
hechos a lo señalado anteriormente a los funcionarios de Gendarmería”. Respecto de
la tercera citación, consta su concurrencia a las oficinas del Colegio de Abogados el
día 18 de junio de 2012, realizando una Declaración firmada por él, que consta a fojas
23, donde señala: “Respecto de los hechos que se me imputan en el reclamo, me
reservo el derecho de guardar silencio, sin perjuicio del derecho que me asiste a futuro
a presentar mis descargos en el momento procesal que corresponda. Sin perjuicio de
lo anterior, pido como diligencia de investigación a este órgano instructor, que solicite
a Gendarmería la cinta de video tanto del hall de atención, como el video del ingreso y
registro del CDP Santiago Sur”. Hay firma del reclamado. Adicionalmente la acusación
acompañó la declaración realizada por el Sr. XX ante Gendarmería de Chile Centro de
Detención Preventivo Santiago Sur el día de la ocurrencia de los hechos, donde se
señala “El primer interno que atendí fue el interno XX, a quien le asesore sobre temas
propias de la causa en la cual se encuentra condenado posteriormente me cambie de
cubículo con la finalidad de atender a los otros internos que se encontraban a la
espera de mi atención, y en ese instante yo le dejo los teléfonos sobre la mesa (pero
oculto dentro de los papeles) al interno XX, quedando éstos a su libre disposición,
para que él los tome. Pregunta: ¿Quién lo contacto a Ud. para Ingresar los
Teléfonos? Respuesta: Yo recepcioné una llamada telefónica de una persona, quien
me encargó que entregara los teléfonos, al interno XX de la Galería N° 11 del cual
conozco su identidad. Pregunta: ¿En qué momento y en qué día le hicieron entrega
de los teléfonos celulares? Respuesta: El día de ayer me entregaron los teléfonos, en
el frontis del centro de justicia, fue una mujer joven del cual desconozco su identidad,
pero de cabello medio castaño, imagino que debe ser un familiar. Pregunta: ¿Ud.
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Efectuó algún tipo de cobro por el ingreso de los teléfonos celulares? Respuesta: No,
por ningún motivo efectué cobros por ingresar los teléfonos, solamente fue un favor
que me pidieron al cual yo accedí, sin pensar que podía suceder. Pregunta: ¿Ud.
Donde llevaba oculto los teléfonos celulares? Respuesta: los llevaba oculto entre mis
vestimentas. Pregunta: ¿Ud. a este interno, en visitas pasadas, le ha entregado algún
tipo de elemento ilícito o prohibido dentro del Establecimiento Penal? Respuesta: No,
nunca lo he hecho, esta es mi primera vez. Pregunta: ¿Ud. tiene conocimiento que los
teléfonos celulares se encuentran prohibidos al interior de las Unidades Penales?
Respuesta: Lo tengo absolutamente claro y estoy en conocimiento. Pregunta: ¿Por
qué hizo entrega de los teléfonos a interno González? Respuesta: Fue una decisión
estúpida, lo cual origino un actuar totalmente errado, donde tengo pleno conocimiento
y asumo la responsabilidad de mis actos en plenitud… Sin tener nada más que quitar
agregar o modificar, procedo a firmar en forma voluntaria conjuntamente con el Sr.
Oficial que me interroga”. Hay firma del reclamado y de XX, Capitán, Jefe Oficina de
Seguridad Interna.
En relación a la causa 117/12 la acusación acompañó tres citaciones efectuadas al
reclamado durante el proceso de investigación, quien no compareció a ninguna de
ellas
Las acusaciones han solicitado a este Tribunal de Ética ponderar, también, la
evidencia que emana de un Certificado de fecha 4 de junio de 2013, emitido por la
Secretaria del Colegio de Abogados de Chile A.G, doña Ana Carbone Herrera, que da
cuenta que a la fecha de formulación de cargos el abogado don XX registra dos
sanciones, la primera de 2 meses de suspensión, por el Ingreso N° 39-10, y la
segunda de 60 días de suspensión por no informar, Ingreso N° 91-10, ambas con
publicación en la Revista del Abogado. Este Tribunal de Ética considerará tales
sanciones para el solo efecto de ratificar que la rebeldía del abogado don XX obedece
a una decisión informada y no da cuenta de falta de emplazamiento.
OCTAVO: Que a partir de la evidencia tenida a la vista, este Tribunal de Ética
concluye respecto de la acusación correspondiente al Reclamo N° 22/12 que se ha
acreditado que el abogado don XX, no consignó el vale vista N° XX tomado por XX en
el Banco Estado por $5.400.000, el cual le fue entregado al reclamado debidamente
endosado el día 22 de septiembre de 2009, para ser consignado en la causa Rol N°
XX-2009 del 9° Juzgado Civil de Santiago, apropiándose indebidamente del dinero,
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ocultándole el verdadero estado de la causa, lo cual derivó en el remate del inmueble
del Sr. XX con fecha 19 de diciembre de 2011.
NOVENO: Que a partir de la evidencia tenida a la vista, este Tribunal de Ética
concluye respecto de la acusación correspondiente a los Reclamos N° 60/12 y N°
117/12, que se ha acreditado que el abogado reclamado don XX, número de registro
10053002, hizo entrega de dos celulares al interno del Centro de Detención Preventiva
Santiago Sur don XX, con fecha 16 de mayo de 2012, y de un celular a cada una de
las internas del Centro de Prevención Femenina San Miguel, doña XX y doña XX, con
fecha 16 de agosto de 2012.
DÉCIMO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando Octavo
precedente implican que el abogado don XX incurrió en infracción al artículo 1º del
Código de Ética Profesional de 1948 sobre “Esencia del Deber Profesional”, regla que
establece: “El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un
colaborador de su administración; y que la esencia de su deber profesional es
defender empeñosamente, con estricto apego a las normas jurídicas y morales, los
derechos de su cliente”. En efecto, el abogado don XX no consignó el dinero
entregado por el reclamante ($5.400.000) en la cuenta corriente del tribunal,
apropiándose de este monto, presentó en el tribunal un escrito diverso de aquel que
entregó al Sr. XX donde supuestamente dejaba constancia de la consignación de esta
suma y acompañaba comprobante de depósito, y luego, continuó con la tramitación de
la causa sin informar de estas actuaciones a su patrocinado. Todo ello redunda en que
categóricamente puede concluirse que el abogado don XX no defendió
empeñosamente los derechos de su cliente y actuó con completo desapego a las
normas jurídicas y morales.
DÉCIMO PRIMERO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando
Octavo precedente implican que el abogado don XX incurrió en infracción al artículo 2º
del Código de Ética Profesional de 1948 sobre “Defensa el Honor Profesional”, norma
que establece: “El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales. No
solamente es un derecho, sino un deber, combatir, por todos los medios lícitos, la
conducta moralmente censurable de jueces y colegas”. En este sentido, queda
establecido que el reclamado actuó deshonrosamente y con absoluta falta de dignidad
al no consignar el dinero entregado por el Sr. XX, apropiarse del mismo y engañarlo
haciéndole creer que el dinero había sido depositado en la cuenta corriente
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correspondiente y hecho presente al Tribunal mediante un escrito falso que le entregó
para acreditarlo, junto a un supuesto comprobante de depósito.
DÉCIMO SEGUNDO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando
Octavo precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX
incurrió en infracción al artículo 3° del Código de Ética Profesional de 1948 sobre
“Honradez”, conforme a la cual: “El abogado debe obrar con honradez y buena fe. No
ha de aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas
inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita
administración de justicia.”. En efecto, el hecho de que el reclamado haya entregado
al Sr. XX una copia distinta del escrito presentado en la causa Rol N° XX-2009 el día
17 de noviembre de 2009 y el supuesto comprobante de depósito demuestra la falta
de honradez y mala fe de don XX, al hacer creer a su patrocinado que se había
consignado la suma proporcionada para tales efectos. Asimismo, resulta lógico que
don XX haya confiado en la información y documentos proporcionados por el
reclamado, considerando que el escrito llevaba timbre del tribunal y que el
comprobante de depósito parecía ser real, en circunstancias de que esta información
era falsa. A este respecto, conviene tener a la vista la siguiente doctrina que emana de
decisiones recopiladas por doña Fanny Pardo Valencia, en su obra Ética y Derecho de
la Abogacía en Chile, sobre el artículo 3º del Código de Ética de 1948:
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DÉCIMO TERCERO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando
Octavo precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX
incurrió en infracción al artículo 5° del Código de Ética Profesional de 1948 sobre
“Abusos de Procedimiento”, conforme a la cual: “El abogado debe abstenerse del
empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión puramente
dilatoria que entorpezca injustamente el normal desarrollo del procedimiento y de
causar perjuicios innecesarios.”. En este sentido, este Tribunal de Ética considera que
la circunstancia de haber presentado los 3 escritos el año 2011 en la causa Rol N° XX-
2009 implica la realización de gestiones puramente dilatorias con el fin de retrasar el
remate del inmueble del reclamante sin consignar la suma adeudada y proporcionada
por su patrocinado.
DÉCIMO CUARTO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando
Octavo precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX
incurrió en infracción al artículo 25° del Código de Ética Profesional de 1948 sobre
“Obligaciones para con el cliente”, conforme a la cual: “Es deber del abogado para con
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su cliente servirlo con eficacia y empeño para que haga valer sus derechos, sin temor
a la antipatía del juzgador, ni a la impopularidad. No debe, empero, supeditar su
libertad ni su conciencia ni puede exculparse de un acto ilícito, atribuyéndolo a
instrucciones de su cliente.”. Respecto a este punto, el abogado reclamado incumplió
con su deber de servir a su cliente con eficacia y empeño, pues al no depositar la
suma proporcionada para tal fin, no cumplió con su deber de hacer valer los derechos
del Sr. XX, pagando lo adeudado por esté y evitar así el remate de su inmueble, el
cual finalmente ocurrió el 19 de diciembre de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando
Octavo precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX
incurrió en infracción al artículo 28° del Código de Ética Profesional de 1948 sobre
“Responsabilidad relativa a la conducción del asunto”, conforme a la cual: “El abogado
debe adelantarse a reconocer la responsabilidad que le resulte por su negligencia,
error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los daños y perjuicios
ocasionados al cliente”. A este respecto este Tribunal de Ética considera que la
circunstancia de no haber consignado en el tribunal el dinero entregado por el
reclamante para tales efectos, habérselo apropiado y continuar con la tramitación del
juicio sin informar al Sr. XX, hacen verosímiles los dichos de don XX en el sentido que
fue él quien al percatarse de la situación se reunió con el abogado, el cual al no tener
otra alternativa reconoció los hechos.
DÉCIMO SEXTO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando Noveno
precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX incurrió en
infracción al artículo 1° del Código de Ética Profesional de 2011 sobre “Honor y
dignidad de la profesión”, conforme a la cual: “El abogado debe cuidar el honor y
dignidad de la profesión.”. En efecto, don XX aprovechó de su calidad de abogado
para poder ingresar sin problema los teléfonos celulares que posteriormente entregó a
los internos, deshonrando la profesión y honorabilidad que un profesional debe tener,
con absoluta falta de dignidad y ética al tener conocimiento previo de la infracción que
cometía.
DÉCIMO SÉPTIMO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando
Noveno precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX
incurrió en infracción al artículo 2° del Código de Ética Profesional de 2011 sobre
“Cuidado de las instituciones”, conforme a la cual: “Las actuaciones del abogado
deben promover, y en caso alguno afectar, la confianza y el respeto por la profesión, la
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correcta y eficaz administración de justicia, y la vigencia del estado de derecho.”. En
este sentido, el abogado reclamado incurrió en una infracción al estado de derecho,
infringiendo la prohibición de que tiene los internos de poseer teléfonos celulares,
afectando la confianza y respeto a la profesión de abogado que tiene Gendarmería de
Chile.
DÉCIMO OCTAVO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando
Noveno precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX
incurrió en infracción al artículo 3° del Código de Ética Profesional de 2011 sobre
“Lealtad con el cliente y respeto por su autonomía”, conforme a la cual: “El abogado
debe obrar siempre en el mejor interés de su cliente y anteponer dicho interés al de
cualquier otra persona, incluyendo al suyo propio. En el cumplimiento de este deber el
abogado debe respetar la autonomía y dignidad de su cliente. El deber de lealtad del
abogado no tiene otros límites que el respeto a la ley y a las reglas de este Código.”.
En los tres casos, don XX comprometió el interés de los internos a quienes entregó los
teléfonos celulares, provocando que estos cometieran una infracción a las normas al
interior de las unidades penales.
DÉCIMO NOVENO: Los hechos que se dan por acreditados en el Considerando
Noveno precedente también permiten tener por establecido que el abogado don XX
incurrió en infracción al artículo 5° del Código de Ética Profesional de 2011 sobre
“Honradez”, conforme a la cual: “El abogado debe obrar con honradez, integridad y
buena fe y no ha de aconsejarle a su cliente actos fraudulentos.”. El abogado
reclamado actuó con absoluta falta de integridad, honradez y mala fe al infringir con
conocimiento de causa las normas de las Unidades Penales, ocasionando que los
internos afectados con su actuar cometieran actos contrarios a derecho.
VIGÉSIMO: Que, atendida la época en que ocurren los hechos constitutivos de las
infracciones que se imputan en la causa 22/12 y según la jurisprudencia de este
Tribunal de Ética (Sentencia NPR 44-11), la normativa ética aplicable en la especie es,
como se ha venido señalando, aquella contenida en las disposiciones del Código de
Ética del año 1948, toda vez que el nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados,
aprobado en la sesión ordinaria de su Consejo del día 4 de abril de 2011 entró en
vigencia el día 1 de agosto de 2011. En efecto, el primer hecho imputado, consistente
en no consignar el dinero en la causa caratulada “Banco Santander con XX”, Rol N°
XX-2009, ocurrió en noviembre de 2009.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación al segundo hecho imputado en la causa 22/12,
consistente en mantener engañado a don XX acerca del verdadero estado de
tramitación de la causa Rol N° 1899-2009, caratulada “Banco Santander con XX”,
seguida ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, también resulta aplicable el Código
de Ética del año 1948, vigente hasta el mes de julio de 2011 inclusive. Ello por cuanto
las actuaciones y omisiones constitutivas de engaño comenzaron antes de la entrada
en vigencia del nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados, esto es en noviembre
de 2009, y continuaron durante los años 2010 y 2011, sin que la circunstancia de
haber sido descubierto posteriormente por la víctima (en enero de 2012), altere la
conclusión acerca de su fecha de ocurrencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendida la época en que ocurren los hechos
constitutivos de las infracciones que se imputan en la causa 60/12 la normativa ética
aplicable en la especie es aquella contenida en las disposiciones del Código de Ética
Profesional del año 2011, toda vez que el nuevo Código de Ética del Colegio de
Abogados, aprobado en la sesión ordinaria de su Consejo del día 4 de abril de 2011
entró en vigencia el día 1 de agosto de 2011. En efecto, el tercer hecho imputado,
consistente en entregar 2 celulares al interno XX, en la visita efectuada al Centro de
Detención Preventiva Santiago Sur, ocurrió con fecha 16 de mayo de 2012.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendida la época en que ocurren los hechos
constitutivos de las infracciones que se imputan en la causa 117/12 la normativa ética
aplicable en la especie es aquella contenida en las disposiciones del Código de Ética
Profesional del año 2011, toda vez que el nuevo Código de Ética del Colegio de
Abogados, aprobado en la sesión ordinaria de su Consejo del día 4 de abril de 2011
entró en vigencia el día 1 de agosto de 2011. En efecto, el cuarto hecho imputado,
consistente en entregar 1 celular a cada una de las internas XX y XX, en la visita
efectuada al Centro de Prevención Femenina de San Miguel, ocurrió con fecha 16 de
agosto de 2012.
VIGÉSIMO CUARTO: La acusación ha solicitado a este Tribunal de Ética ponderar,
también, la evidencia que emana de un Certificado de fecha 4 de junio de 2013,
emitido por la Secretaría del Colegio de Abogados de Chile A.G. que da cuenta que a
la fecha de formulación de cargos el abogado don XX registraba dos sanciones de
suspensión del Colegio de Abogados por 60 días (39/10 y 91/10). Este Tribunal de
Ética considerará tales sanciones para el solo efecto de ratificar que la rebeldía del
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abogado don XX obedece a una decisión informada y no da cuenta de falta de
emplazamiento.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como se dijo, no se contó con una versión de hechos ni
con evidencia aportada por el abogado reclamado, como no sea los correos
electrónicos dirigidos a propósito de citaciones y fechados 13 y 27 de marzo de 2012
en los cuales señala que no le es posible concurrir a las audiencias pero manifiesta su
intención de llegar a un acuerdo con el reclamante, y luego el de fecha 17 de octubre
de 2013 donde hace presente su renuncia al Colegio de Abogados, presentada el día
17 de julio de 2013, la cual no fue aceptada por haber acusaciones y denuncias
pendientes.
VIGÉSIMO SEXTO: De acuerdo al artículo 7º de los Estatutos del Colegio de
Abogados de Chile A.G. las medidas disciplinarias de que pueden ser objeto los
colegiados son amonestación verbal, censura por escrito, multa, suspensión y
expulsión, de acuerdo con la gravedad de las infracciones cometidas y podrá
ordenarse también la publicidad de la sanción. Por su parte, el artículo 10º de los
Estatutos del Colegio de Abogados de Chile A.G. establece que la medida de
expulsión del colegiado debe acordarse por mayoría calificada cuando incurriere en
incumplimiento grave de sus obligaciones, o realizare un hecho que fuere calificado de
grave infracción a la ética profesional.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se ha venido razonando, los hechos imputados al
abogado don XX han sido debidamente acreditados y configuran infracción al Código
de Ética del Colegio de Abogados de Chile A.G. e incumplimiento grave de su
obligaciones, considerando este Tribunal de Ética que se trata de infracciones graves,
especialmente por el perjuicio ocasionado a la señor XX.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 18 del
Reglamento Disciplinario del Colegio de Abogados,
SE RESUELVE
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Que se impone al abogado don XX la sanción de expulsión del Colegio de Abogados,
con publicidad en la Revista gremial.
La decisión es adoptada por unanimidad. Redactor, Sr. Pablo Jaeger Cousiño.
Notifíquese a las partes por correo electrónico o en subsidio, por carta certificada.
Roles 22/12, 60/12 y 117/12
Santiago, 19 de diciembre del año dos mil trece
Enrique Urrutia Pérez Alberto Lyon Puelma
Marcela Vega Moll
Andrés Sanfuentes Astaburuaga Pablo Jaeger Cousiño