Segundas Jornadas de Tributación Nacional
Asociación Argentina de Estudios Fiscales
Buenos Aires, 26 y 27 de septiembre de 2019
Directivas de Relatoría
Area temática II: “TRIBUTACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS”
Presidente: Ofelia Seoane
Relatora: Valeria D´Alessandro
Secretaria: María de los Ángeles Olano.
Panelistas: Darío Rajmilovich, María Fernanda Laiún, César Cavalli y Corina Laudato.
Temario: 1) Dividendos en efectivo y en especie desde el punto de vista de la persona jurídica;
2) Dividendos fictos; 3) Disposiciones de fondos a favor de terceros; 4) Impuesto de
igualación; 5) Resultados contables e impositivos; 6) Ajuste por Inflación; 7) Ajuste de Costos;
8) Rescates de capital y distribución de primas de emisión; 9) Limitación a la deducibilidad de
intereses y 10) Novedades en materia de precios de transferencia.
Estas Jornadas se llevan a cabo tras un año y nueve meses de la entrada en vigor de la
abarcativa reforma mediante la cual la Ley 27.430 introdujo modificaciones -tanto de forma
cuanto de fondo- a numerosos institutos del derecho tributario argentino.
Puede parecer poco o mucho tiempo, lo cierto es que, en materia de Impuesto a las Ganancias
(LIG), esta reforma tuvo varios aspectos programáticos que requirieron la intervención del
reglamentador (que llegó varios meses después) y que en cierta medida aún generan criterios
dispares y desafiantes controversias.
A su vez, si bien muchas de las modificaciones introducidas -que en varios aspectos alteraron
figuras tradicionales del gravamen sobre la renta- no resultan de caprichosas creaciones
unilaterales del legislador argentino (sino que, por el contrario se muestran en absoluta armonía
con las tendencias internacionales marcadas por organismos tales como la OCDE, el G20 y la
ONU y por las legislaciones tributarias comparadas), existen ciertas particularidades i) del
derecho argentino, ii) de las prácticas contables nacionales; iii) de las interpretaciones por parte
del organismo fiscal; iv) de las impredecibles interpretaciones jurisprudenciales y en muchos
casos, v) de la realidad económico-financiera del país, que hacen que varias de esas
modificaciones aún hoy pongan tanto al fisco como al contribuyente en situaciones de
incertidumbre a la hora de su interpretación y aplicación.
El Área Temática II de estas Jornadas apunta a detectar, tratar, debatir y llegar a conclusiones
de valor acerca de una selección de esas cuestiones controvertidas, especialmente en materia de
dividendos, impuesto de igualación, disposiciones de fondos a favor de terceros, ajuste de
activos por inflación, ajuste de costos, rescates de capital, distribución de primas de emisión y
las nuevas reglas de subcapitalización en materia de endeudamientos entre empresas
vinculadas. A su vez, se abarcará también el estatus actual del modernizado régimen de precios
de transferencia.
Mediante estas Directivas, se pretende estimular a los miembros y amigos de la AAEF a la
presentación de trabajos de análisis y opinión, que desde ya resultarán altamente
enriquecedores tanto para la preparación del trabajo de relatoría general, como así también
para el tratamiento de los asuntos por parte de los panelistas y finalmente para la preparación
de las conclusiones.
A su vez, se busca que tanto los trabajos que se presenten, como así también los análisis que
realicen los panelistas, contribuyan a despejar algunas de las dudas que puedan presentarse a la
hora de interpretar los institutos señalados y eventualmente sean también de utilidad al
momento de reformularlos para su optimización, por parte del legislador y reglamentador.
Tema I. Imposición sobre dividendos
En el año 2013 hubo un primer y tímido intento de gravar algunas formas de distribución de
dividendos. En efecto, la Ley N° 26.893 -mediante modificación del artículo 90 de la LIG-
instauró una alícuota especial del 10 % para la distribución de dividendos o utilidades1,
mediante un sistema de retención en la fuente. Ese “Impuesto a los Dividendos” fue derogado
tres años después, por la misma ley 27.260 que trajo el emblemático Sinceramiento Fiscal.
Con la reforma tributaria de la Ley 27.430, para los ejercicios fiscales iniciados a partir del
primero de enero de 2018los dividendos y otras utilidades asimilables, obtenidos por personas
humanas y sucesiones indivisas (incluyendo beneficiarios del exterior), quedaron
definitivamente gravados a la alícuota del 13 % (7 % para los dividendos generados durante
2018 y 2019) sobre la ganancia neta.
Esta nueva imposición vino de la mano de la “disminución” de la alícuota de impuesto a las
Ganancias sobre la renta corporativa (del 25% a partir del año 2020 y del 30% hasta entonces).
A su vez, mediante la modificación del decreto reglamentario de la LIG, se incorporan en él
siete artículos sin número a continuación del artículo 66, que definen aspectos relacionados
con la imposición de los dividendos y utilidades.
Entre tales agregados existen varios que ameritan análisis. Veamos por ejemplo el caso del
segundo artículo sin número agregado a continuación del 66 del decreto reglamentario, en
virtud del cual se establece que los dividendos gravados2 son los que se determinen tomando
en consideración los estados contables de publicación, y que la imposición sobre ellos
conforme al nuevo impuesto cedular, se aplicará respecto de los dividendos distribuidos con
posterioridad al agotamiento del importe equivalente a la siguiente sumatoria existente al cierre
del ejercicio anterior a la vigencia del nuevo impuesto. Ese artículo dispone además que el
impuesto cedular sobre los dividendos no resultará aplicable en la medida que los dividendos y
utilidades distribuidas correspondan a ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio
inmediato anterior al iniciado a partir del 1/1/18 que hubieran tributado a la tasa del 35%3.
1 Efectuada por sociedades anónimas, sociedades en comandita simple y por acciones, sociedades de responsabilidad
limitada, fideicomisos y sucursales de entidades del exterior. 2 Según art. 46 de la LIG 3 En la misma línea, el último párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del 66 del decreto
reglamentario establece que tampoco se aplicará la imposición del 13% sobre los dividendos, cuando estos se originen en
¿De qué se trata exactamente esta condición en cuanto a resultados que hubieran tributado el
35%? ¿Significa ello que, si la sociedad obtuvo durante los ejercicios previos a la reforma,
resultados exentos del impuesto (por cualquier razón) debiera aplicarse sobre esa proporción el
nuevo impuesto cedular? ¿O resulta inaplicable esta interpretación literal, especialmente
teniendo en cuenta que subsiste la aplicación del régimen del Impuesto de Igualación4? ¿No
resulta acaso el mencionado segundo artículo sin número agregado a continuación del 66 del
decreto reglamentario contradictorio inclusive con la propia LIG?
Es claro que la introducción de este gravamen y su reglamentación presenta numerosos temas
a analizar, entre los cuales podemos además mencionar: ¿hubo una genuina reducción de la
alícuota para rentas corporativas?, ¿se trata de un mero diferimiento?, ¿cuáles son entonces las
principales características del renovado sistema en materia de integración de la renta societaria
y personal? ¿existen ventajas en términos de fomento de la reinversión de utilidades? y ¿cuál es
la efectiva equivalencia de la tasa efectiva de imposición con relación al régimen anterior?
Tema 2. Modalidades negociales que configuran dividendos fictos
La LIG renovada establece hoy5 diferentes presunciones de puesta a disposición de los
dividendos y distribución de utilidades gravados por el impuesto cedular. Cuando los sujetos
realicen retiros de fondos por cualquier causa, se presumirá que se ha configurado la puesta a
disposición de los dividendos o utilidades por el monto de los retiros efectuados6.
De esta manera y por medio del uso de estas presunciones, se prioriza la imposición sobre los
dividendos aun cuando no se hubiere aprobado la correspondiente distribución de resultados.
distribución de ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado el 1/1/2020 que
hubieren tributado a la tasa del 30% o del 35%. 4 Previsto en el artículo sin número agregado a continuación del 69 de la ley. En el artículo 83 de la Ley 27.430, se
establece que este régimen de retención no resultará de aplicación para los dividendos y utilidades atribuibles a ganancias
devengadas en los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. 5 En el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la LIG 6 En los términos del inciso a) del artículo mencionado arriba
Por su parte, se define por “fondos”7 a: a) los retiros en efectivo, ya sea en moneda nacional o
extranjera, b) cualquier otro valor negociable, sea o no susceptible de ser comercializado en
bolsas o mercados y c) cualquier bien entregado sin contraprestación.
Sin embargo, el reglamento establece expresamente -como no podía ser de otra manera- que
no se tendrá configurado el retiro de fondos (y por lo tanto la aplicación de la correspondiente
presunción) cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a operaciones
realizadas en interés de la empresa.
En cuanto al aspecto temporal de esta presunción, se establece que el concepto “retiros de
fondos” a los que se hace referencia en el mencionado inciso a), son aquellos que se
efectivizan durante un ejercicio fiscal y hasta el límite de las reservas de utilidades y las utilidades
acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior8. Asimismo, se contempla el
procedimiento que debe seguirse en dos etapas diferentes: a) Retiros que se efectúan durante el
ejercicio y b) Retiros totales realizados una vez cerrado el ejercicio. En cuanto a los primeros, a
la fecha de cada pago, la sociedad deberá practicar la retención del 13% (o 7% según
corresponda) como impuesto cedular. De este modo, la propia sociedad deberá tener en
cuenta no sólo la acumulación de los retiros que pudiera realizar cada accionista, sino además
considerar como límite las utilidades acumuladas al ejercicio inmediato anterior, teniendo en cuenta
la participación que cada accionista tiene en las utilidades. Con relación al total de los retiros
realizados durante un ejercicio fiscal que estuvieren por encima del de las utilidades acumuladas
y o distribuidas del ejercicio anterior, la sociedad deberá realizar una nueva determinación
(hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del accionista perceptor) del excedente
considerando las utilidades contables acumuladas al cierre del ejercicio, debiendo ingresar el
impuesto cedular correspondiente por los retiros efectuados (no devueltos a la fecha), hasta el
límite de las utilidades contables. Al respecto cabe preguntarse, por ejemplo, si ello debe
realizarse a la fecha de vencimiento de la declaración jurada, o a la fecha de cierre de la
declaración jurada.
Al efectuarse esta segunda comparación, la sociedad deberá ingresar el impuesto cedular por
los retiros efectuados (si es que no se ingresó el impuesto oportunamente) hasta el límite de las
7 En el último párrafo del artículo sin número agregado a continuación del 66 del decreto reglamentario 8 Tercer artículo sin número incorporado a continuación del 66 del decreto reglamentario
utilidades contables acumuladas al cierre del ejercicio, debiendo aplicarse la figura de
disposición de fondos9 sobre el excedente que pudiese existir.
¿Qué pasa por ejemplo si, al realizarse la comparación al final del ejercicio, el excedente (de los
retiros vs utilidades acumuladas) resulta inferior al considerado originariamente, debido a haber
generado la sociedad quebrantos? Esta situación no resulta contemplada por la normativa
vigente.
Así, en tanto no habrá resultados a distribuir, ¿debe dejarse sin efecto la presunción?
Por otra parte10, si cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, está afectado a la garantía
de obligaciones directas o indirectas de los accionistas y se ejecuta efectivamente dicha
garantía, se presumirá la puesta a disposición de dividendos o utilidades por un monto
equivalente al valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe
garantizado. El renovado Decreto11 establece que la presunción no se aplicará en la medida en
que exista una retribución por el otorgamiento de la garantía, cuyo valor debiera fijarse en
condiciones de mercado entre partes independientes.
Por último, también se prevé12 el procedimiento a seguir para determinar si corresponde
ingresar el impuesto cedular, en los casos de anticipos de sueldos, honorarios u otras
remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia y socios
administradores, que sean a su vez accionistas, socios o participen en el capital de la empresa13.
Al respecto se establece que cuando los anticipos excedan el importe fijado por la respectiva
asamblea de accionistas (o reunión de socios), los importes quedarán comprendidos en la
presunción en la medida en que hubiera utilidades distribuibles en el ejercicio por el cual se
asignan los honorarios. En este caso, la sociedad deberá ingresar el impuesto cedular en la
fecha de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias.
9 Intereses presuntos, artículo 73 de la LIG 10 En los términos del inciso c) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la
ley 11 Sexto artículo incorporado a continuación del artículo 66 del decreto reglamentario 12 Séptimo artículo sin número incorporado a continuación del 66 del decreto reglamentario 13 Primer párrafo, inciso f) del artículo s/n a cont. del 46 de la LIG
Se establece14 para el caso de sumas anticipadas que dan lugar al impuesto cedular y que
hubieran quedado alcanzadas por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su
beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que se otorgue, el impuesto
oportunamente retenido deberá ser devuelto, previa compensación con otras obligaciones a
cargo del contribuyente.
Teniendo en cuenta que por lo general no se aplica la retención del impuesto sobre los
anticipos de honorarios15y, respecto a los sueldos, difícilmente estos montos queden sujetos a
la aprobación de la respectiva asamblea, ¿resultará de aplicación esta disposición en la práctica?
Como se ve, estas modificaciones también dan lugar a diversos temas a seguir explorando,
como la aplicación de estos dividendos por utilidades de sociedades extranjeras (por ejemplo,
uso de inmuebles del exterior de titularidad de sociedades extranjeras) frente a las normas de
transparencia, los dividendos fictos por “retiros de fondos” que exceden las ganancias
acumuladas al inicio; los problemas prácticos que en general plantean su configuración y la
imposibilidad de retener en muchos de los casos; los problemas interpretativos en cuanto a la
aplicación diferida del régimen de retención y la vinculación con la figura de disposiciones de
fondos, entre otros.
Tema 3. Impuesto de Igualación
Como conocemos, la reforma derogó el régimen de retención previsto en el artículo 69.1 de la
LIG, que se determinaba por aplicación la tasa del 35% sobre el excedente que pudiera existir
entre dividendos distribuidos y ganancias impositivas, calculadas por consideración de los
beneficios determinados según la propia LIG, menos el impuesto a las ganancias determinado
y más los dividendos o utilidades percibidos por los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley.
Sin embargo -en los términos de la ley reformulada- ese Impuesto de Igualación conserva su
vigencia hasta el agotamiento de las utilidades contables acumuladas hasta el cierre del último
ejercicio fiscal anterior a la entrada en vigor de las reformas introducidas por la ley 2743016.
14 En el último párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del 66 del decreto reglamentario 15 Artículo 12 de la RG (AFIP) N° 830/2000. 16 31/12/2017 para cierres de diciembre, o bien 30/6/2018 para cierres de junio, por ejemplo.
A su vez, mediante un nuevo último párrafo del primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 102 de la reglamentación de la LIG el Poder Ejecutivo estableció que
“A efectos de lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69 de la ley, cuando
se distribuyan dividendos o utilidades acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al
1/1/2018, las ganancias a considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad a esa fecha”.
A raíz de ese párrafo glosado, se puede incrementar el tope impositivo distribuible sin aplicar el
Impuesto de Igualación, con todas las ganancias impositivas generadas en los períodos fiscales
posteriores al último anterior a la vigencia de la reforma.
¿Se trata esto de un generoso guiño del reglamentador en cuanto a una derogación tácita del
Impuesto de Igualación inclusive para utilidades generadas con anterioridad a la reforma y que
induce a “esperar” para distribuir utilidades a que las ganancias impositivas del caso hayan sido
imputadas al año fiscal?
Por su parte, y frente a la eliminación de los impedimentos normativos para elaborar estados
financieros ajustados por inflación a partir de los ejercicios cerrados el 31/12/2018: mientras
queda fuera de duda que cualquier incremento en los resultados acumulados por utilidades que
se hayan generado con posterioridad a la reforma fiscal, estarían sujetos a la tributación sobre la
distribución de utilidades (7% o 13%), ¿qué sucede con los incrementos de resultados
acumulados por el reconocimiento de la inflación anterior a la reforma? Además, ¿a qué
ejercicio fiscal corresponde la “utilidad” por re-expresión de los resultados acumulados?: ¿al
ejercicio al que se originaron las utilidades, o al ejercicio al que se re-expresan? ¿Procede el
Impuesto de Igualación en este caso? ¿Se trata en cambio de una simple re-expresión de
ganancias que ya tributaron el impuesto? ¿Cómo juegan estas interpretaciones frente a
antecedentes jurisprudenciales tales como “Cerro Vanguardia” (CSJN) de los que surge que
este gravamen sólo aplica cuando realmente no se pagó el impuesto?
¿Y cómo juega el Impuesto de Igualación frente a contribuyentes que optaron por el régimen
del Revalúo, que en definitiva se trata de una norma exentiva ajena a la LIG?
Estas y varias otras cuestiones controversiales surgen de la “derogación” de este gravamen. Se
valorarán especialmente trabajos que aborden estos y otros posibles problemas que plantea la
coexistencia de este Impuesto de Igualación, el agotamiento de utilidades anteriores a la
vigencia de la reforma, el tratamiento de las reservas no distribuibles, el incremento del tope no
sujeto a retención del impuesto, las implicancias en cuanto a la oportunidad de puesta a
disposición de los dividendos y la consideración de los efectos de la inflación en el plano
impositivo y contable.
Tema 4. Disposición de fondos o bienes a favor de terceros
La reglamentación de la renovada LIG contempla también novedades respecto a la figura de la
disposición de fondos o bienes a favor de terceros (presunción de ganancia gravada en caso de
disposiciones en favor de terceros que no responden a operaciones realizadas en interés de la
empresa17).
Entre tales reglamentaciones, se incluye que i) los intereses presuntos que deben determinarse
sobre la base del costo financiero total o la tasa de interés compensatorio efectiva anual que
publique el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo en moneda nacional y
extranjera, aplicable de acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de los
fondos; ii) al importe total de la ganancia presunta en el caso de disposiciones de bienes, se le
restarán los importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con motivo de su
uso o goce y además situaciones de inaplicabilidad de la figura, tales como la devolución de los
fondos o bienes y también los supuestos en que la disposición se haya realizado a una tasa
inferior a la tasa de interés compensatorio efectiva anual que publique el Banco de la Nación
Argentina, o bien se haya obtenido una ganancia inferior al 8 % o al 20 %, según el caso, y
pueda demostrarse que las operaciones de disposición fueron realizadas en condiciones de
mercado como entre partes independientes.
Las características generales de esta renovada figura y sus nuevas precisiones (entre ellas la
situación de devoluciones y liberalidades), resultan también un interesante punto a explorar,
principalmente teniendo en cuenta las complejidades y costos administrativos que trae
aparejado; la determinación del valor corriente en plaza de los bienes; la razonabilidad de las
tasas de rendimiento y las implicancias frente al ajuste por inflación impositivo.
17 Artículo 73 de la LIG y concordantes
Tema 5. Rescates de capital y distribución de primas de emisión
Conforme las modificaciones introducidas a la LIG por la Ley 27430, los rescates de acciones
de sociedades domésticas pasaron a estar tratados en la ley, de la misma manera en que se
trataban los rescates de acciones de sociedades ubicadas en el exterior.
En virtud del artículo 46 de la LIG, en caso de rescate total o parcial de acciones, se
considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo
computable de las acciones18.
A efectos de determinar ese costo computable de cada acción, debe considerarse como
numerador el importe atribuido al rubro “patrimonio neto” en el balance comercial del último
ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las
utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que
cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación. A su vez, en
cuanto al procedimiento a aplicarse cuando existen aportes de capital con prima de emisión, a
los efectos de determinar el costo, debe deducirse del numerador las primas de emisión19.
Se identifican así dos casos de distribución: a) rescate de acciones (con prima) y b) distribución
de esa prima.
En la reglamentación en cuestión se prevé que en el caso de rescate de acciones que se
hubieran emitido con prima de emisión, así como en el de distribución de esa prima, y en la
medida que el beneficiario del rescate o distribución sea el accionista suscriptor original que la
integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o de la prima distribuida, la suma del
aporte realizado en concepto de prima en la proporción de las acciones rescatadas o de la
prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de la prima total
respectivamente.
18 De tratarse de acciones liberadas su costo será cero. 19 Conf. primer artículo sin número agregado a continuación del 66 del decreto reglamentario
Por otra parte, para los casos en que el accionista que rescata las acciones no sea el suscriptor
original de las mismas, se establece20 un procedimiento para distinguir dos tipos de
operaciones: a) dividendo por rescate y b) resultado por enajenación de las acciones.
A pesar de identificar dos operaciones diferentes, el primer artículo sin número agregado a
continuación del 66 del decreto reglamentario (último párrafo) establece que si el resultado por
la venta de acciones fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con el importe de los
dividendos provenientes del rescate, y en el caso de quedar aún un remanente el mismo será
considerado un quebranto específico21.
Respecto de este punto, tanto temas como los mencionados (¿cuáles son los puntos de
diferencia en el tratamiento de los rescates como dividendos o como acciones?) como así
también otros (como, ¿de qué manera de resguardan de la actualización por inflación el costo
computable en el caso del dividendo y en el de las acciones?) resultan de marcado interés para
ser objeto de desarrollo en el marco de estas Jornadas.
Tema 6. Limitación a la deducibilidad de intereses en endeudamientos entre partes
vinculadas
En virtud de las nuevas normativas que limitan la deducibilidad de intereses22, y que aplican
para compañías vinculadas, independientemente de si se encuentran o no en el país, la
deducción no podría superar un millón de pesos anuales o el equivalente al 30% de la ganancia
neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses como las amortizaciones que
correspondan (el que resulte mayor).
Existen excepciones a esta regla, que incluyen entre, otras, a entidades Ley 21.526, fideicomisos
financieros y contratos de leasing. A esa limitación puede adicionarse el excedente que se haya
acumulado en 3 ejercicios fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior -en cualquiera de
esos períodos- el monto de los intereses efectivamente deducidos respecto del límite aplicable.
20 En el último párrafo del artículo 46 de la LIG 21 Conf. artículo 19 de la ley 22 Art. 81 de la LIG y concordantes
Por su parte, se considera23 que el sujeto local forma parte de un grupo económico, cuando al
menos el 80 % de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta- a un mismo titular,
residente o no en el país, siempre que esa titularidad se mantenga durante el lapso en que
aquella entidad adeude las sumas que generan los intereses y conceptos deducibles similares.
Cabe plantearse respecto a esta renovada figura, si bien sigue en grandes rasgos los
lineamientos de la OCDE/BEPS y dejando de lado contextos marcadamente inflacionarios,
¿resulta quizás este 30% un umbral demasiado alto, que puede resultar en un límite de poca
aplicación práctica? Por su parte, ¿cómo deben interpretarse las referencias en los Convenios
para evitar la Doble Imposición a reglas de capitalización exigua, cuando las nuevas
limitaciones se refieren a limitaciones que se refieren a las llamadas earning capping rules?
¿Deberían ser igualmente aplicables aun cuando la limitación actual ya no refiere a la
capitalización de la sociedad? Además, el excedente no deducible en un determinado ejercicio
fiscal, ¿debería tratarse como una especie de crédito fiscal asimilable a un atributo fiscal24,
transferible en un proceso de reorganización libre de impuestos? Estas y otras preguntas y
respuestas sobre el asunto serán muy bienvenidas en los trabajos a recibirse sobre este tópico.
Temas 7 a 9. Resultados contables e impositivos. Ajuste por Inflación. Ajuste de
Costos.
La posibilidad que ahora brinda la ley del reconocimiento de los efectos de la inflación trae
consigo más de una inquietud. Veamos algunos ejemplos:
El ajuste integral25, ¿arrastra la actualización de bases imponibles en general
(quebrantos, bienes de cambio, amortizaciones de inmuebles y de bienes amortizables,
etc,)?
¿Cómo deben realizarse los cálculos pertinentes para el caso de los ejercicios irregulares
En caso de no regir el ajuste por inflación integral, ¿se actualizan los quebrantos? En
ese caso, ¿desde cuándo?
23 Octavo artículo sin número a continuación del artículo 121 de la reglamentación de la LIG 24 Incluido en el art. 78 de la LIG 25 Art. 95 de la LIG
La actualización sobre costos (ej. caso de venta de bienes amortizables, acciones,
cuotapartes de fondos comunes de inversión, etc.), ¿es acumulativa o sobre el ejercicio
liquidado?
Tema 10. Estado actual del régimen de Precios de Transferencia
La Ley 27.430 y sus reglamentaciones se mostraron bastante a la vanguardia en cuanto a
Precios de Transferencia se trata. En efecto, la mayoría de las disposiciones adoptadas
coinciden con las sugerencias y tendencias internacionales en la materia.
Entre otras modificaciones, i) se establece la obligatoriedad de incluir en el “estudio de precios
de transferencias”, a las operaciones realizadas con empresas radicadas en “países” de baja o
nula imposición, además de las jurisdicciones no cooperantes; ii) se incluyen umbrales
cuantitativos (límite mínimo de ingresos facturados en el ejercicio e importe mínimo de
operaciones sometidas al análisis) y iii) se introducen disposiciones vinculadas con la
triangulación en operaciones de importación y exportación.
La normativa reglamentaria es a la vez abarcativa respecto a i) supuestos de vinculación, ii)
métodos de precios de transferencia, iii) análisis de comparabilidad, iv) rango de precios o
márgenes, v) operaciones de exportación e importación a través de intermediarios, vi)
exportación de bienes con cotización y vii) documentación.
En cuanto a la figura del intermediario, las funciones, activos y riesgos del intermediario del
exterior deben ser determinadas conforme el principio "arms length".
En este punto, ¿resultaría quizás más conveniente que la norma incluyera un "safe harbour" en el
que hasta un determinado monto de operaciones, si el intermediario demuestra un % de
utilidad no genere obligación de prueba adicional?, ¿cómo debieran generarse las pruebas para
validar esos casos?
En cuanto a los ajustes de capital de trabajo, el impacto de las cuentas por cobrar, inventarios y
cuentas por pagar de la sociedad bajo análisis y la de los comparables debe ser medido para
mejorar la compatibilidad. Al respecto y teniendo en cuenta los niveles de tasas en Argentina,
¿no resultaría quizás recomendable realizar esos ajustes contra el capital de trabajo de la
sociedad argentina, de forma tal de evitar se generen distorsiones significativas que afectan la
comparabilidad?
Con relación a los servicios intercompany que no trascienden a terceros, ¿qué mecanismo
resultaría aconsejable adoptar en cuanto a las pruebas? ¿en qué tipo de pruebas debiera
enfocarse?
Por su parte y en cuanto a exportaciones de commodities, se creó un registro de contratos que
inclusive se extendió a los que operan con partes no vinculadas. Sin embargo, por el momento
no se habilitó el sitio web, lo que impide que este registro tenga -por el momento- resultados
prácticos de valor.
Entra otro de los temas controversiales -ahora respecto a información de más de un período-
encontramos la imposibilidad (prevista en el decreto reglamentario) de utilizar el promedio de
rentabilidades de un período para la parte analizada. ¿Resulta este criterio razonable, a la luz,
por ejemplo, de la correcta aplicación de los métodos y del análisis en empresas con ciclos muy
dependientes de las variables económicas?
¿Deben los resultados ajustados por inflación ser la base de comparación? ¿resultaría razonable
que le Fisco generara una base de datos pública con las informaciones de estados contables que
se le presentan? ¿Cómo jugaría esta eventual base con el secreto fiscal? ¿Estamos en
condiciones de instaurar -como en otras jurisdicciones- “safe harbours” de adhesión voluntaria
en virtud de los cuales -si la empresa en cuestión cuenta con los márgenes de rentabilidad que
el Fisco propone- no deba realizar un análisis in extenso en materia de precios de transferencia?
Otro tema de interés a considerar en el marco de este punto es la dicotomía entre los
dividendos fictos y el régimen de precios de transferencia.
Presentación de los trabajos
Queridos miembros y amigos de la AAEF, como pueden observar, cada uno de los puntos a
tratar en el marco de esta Área Temática II, se encuentra rodeado de desafiantes inquietudes y
preguntas, muchas de ellas aún sin respuestas sólidas. Sus valiosas colaboraciones contribuirán
a enriquecer el análisis y conclusiones acerca de cada uno de estos temas.
La fecha límite para su presentación es el 16 de septiembre de 2019.
A sus efectos, se transcribe la parte pertinente del artículo 7 del Reglamento de estas Jornadas:
“Las ponencias se limitarán al eje temático y concretamente al tema asignado y durante su desarrollo se habrán
de seguir los siguientes lineamientos: a) Exactitud, que tiene el mérito de que la obra se ocupe de su tema, lo
examine y lo concluya, sin interferir en otros temas que se le relacionen; b) Síntesis, que brinde al estudio el
valor de expresar todos los fenómenos o variables de que se compone el tema y lo presente de modo ordenado; c)
Certeza, brinda a la ponencia la cualidad de conducir al lector, sin distracciones innecesarias, al fin pretendido;
d) Los trabajos deberán ser inéditos y de la propia autoría de quien lo presenta, sin afectar o infringir derechos
de autor o de terceras personas para su confección. Los trabajos de los Ponentes deberán remitirse a la AAEF
por correo electrónico a la dirección: [email protected] hasta el 16 de
septiembre de 2019”.
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