UNIVERSIDAD DE CHILE
FACULTAD DE MEDICINA
ESCUELA DE KINESIOLOGÍA
DESCRIPCIÓN DE LOS RECLAMOS INTERPUESTOS
CONTRA KINESIÓLOGOS COLEGIADOS AL COLEGIO
DE KINESIÓLOGOS DE CHILE A.G.
Javiera Garrido Astudillo
María José Giuliucci de la Barra
Director de tesis: Klga. Verónica Vargas S.
2006
DESCRIPCIÓN DE LOS RECLAMOS INTERPUESTOS
CONTRA KINESIÓLOGOS COLEGIADOS AL COLEGIO
DE KINESIÓLOGOS DE CHILE A.G.
Tesis Entregada a la
UNIVERSIDAD DE CHILE En cumplimiento parcial de los requisitos
para optar al grado de LICENCIADO EN KINESIOLOGIA
FACULTAD DE MEDICINA
por
Javiera Paola Garrido Astudillo
María José Giuliucci De La Barra.
2006
DIRECTOR DE TESIS: Kinesiólogo Verónica Vargas Sanhueza
PATROCINANTE DE TESIS: Profesor Licenciado Sra. Sylvia Ortiz Zúñiga
Master en Ciencias
AGRADECIMIENTOS
Queremos agradecer infinitamente a todas aquellas personas que desinteresadamente estuvieron siempre dispuestas a ayudarnos y darnos aliento cuando más lo necesitábamos.
Para empezar, Adriana Lizana, “Adri” muchas gracias por “aguantarnos” todo este
tiempo (tú sabes a que nos referimos), tu compañía y tus consejos han sido y serán de gran ayuda.
Klgo. Tomás Hernández, “profe” gracias por confiar en nosotras y ofrecernos una
opción en un momento tan difícil y complicado, y luego por comprendernos cuando tuvimos que dejar de trabajar con usted.
Klgo. Rodrigo Rojo, muchas gracias por apoyarnos y buscar una solución a lo que
nos estaba pasando, también por preocuparse siempre que no estuviéramos atochadas con las asignaturas, y por hacerse cargo de una situación que de ninguna manera le correspondía.
A nuestra tutora, Klga. Verónica Vargas por ayudarnos a iniciar un trabajo en una
etapa que creíamos sin salida y apoyarnos en todo momento. Al Colegio de Kinesiólogos de Chile y a su Presidente, Klgo. David López, por
darnos todas las facilidades y entregarnos la información que necesitábamos para realizar la investigación, esperamos que el trabajo realizado sea de ayuda y aporte a esta valiosa Orden Profesional.
A todas las personas que trabajan en la Biblioteca y especialmente al encargado de
las referencias, Don José Fernández y a la Sra. María Eugenia Cabrillana por su amabilidad y disposición con los computadores
A nuestra querida compañera Andrea Méndez por darnos consejos e imprimir
nuestra tesis, tu ayuda fue muy valiosa. A Carmita Alegría por desahogarnos en los momentos finales. A nuestros compañeros por preocuparse en todo momento de nuestra situación y
darnos ánimo y apoyo.
DEDICATORIAS
“El Señor es mi fortaleza y mi escudo; en Él confió mi corazón, y fui ayudado, Por lo que se gozó mi corazón, y con mi cántico te alabaré
SALMOS 28:7 Gracias a ti Señor por bendecirme con la familia y amigos que tengo, por nunca
abandonarnos en los momentos de debilidad y por escucharnos siempre en cualquier situación.
A mi familia, Mamá y Papá gracias por estar ahí, a pesar de los problemas, apoyándome y soportándome en cada momento; y a mi Hermana, a pesar de nuestras diferencias, que me acompañó en este proceso. Gracias a todos por creer siempre en mi.
A mis abuelos, a los que están presente físicamente y a los que me acompañan desde arriba, los quiero y extraño.
A toda mi familia que no alcanzo a poner los nombres, pero los tengo a todos en mi corazón.
Finalmente, pero no por eso menos importante, a mi compañera de trabajo de estos dos últimos años, tu fuerza y constancia fue vital a cada momento, te deseo lo mejor siempre, y Dios tiene preparado para ti muy buenas cosas. Con mucho Amor. Javiera Garrido Astudillo.
Quiero agradecer en primer lugar a Dios que iluminó mi camino en este importante paso, que me fortaleció y ayudo a terminar con gran éxito este proceso.
A mis padres por confiar en mi en todo momento y darme la posibilidad de lograr mis sueños. En especial a mi madre por sus sabios consejos en los momentos más indicados. A mis queridas hermanitas por su apoyo incondicional.
A mis abuelos que siempre estuvieron guiando y acompañándome. A mi querida amiga Javi por su apoyo en los momentos donde no creí no había salida.
A Marcelo, mi amor, su constante compañía y alegría en cada momento. Por su alegría, entusiasmo y apoyo: Maria Ana Giuliucci, Jorge Giuliucci,
Loreto Spichiger, Mariela Giuliucci, Francisco Arce, Susanita Larraín. Y a la querida familia Muñoz Villena. Gracias. María José Giuliucci de la Barra.
ÍNDICE
Página
Resumen 1
Abstract 2
Glosario 3
Introducción 5
Planteamiento del Problema
Objetivos 6
Justificación 6
Marco teórico
Bioética 7
Dimensión ética de los actos humanos. 8
Ética Médica 8
Relación Médico-Paciente 8
Profesión Médica 10
Responsabilidad Médica 10
Antecedentes Legales de los Colegios Profesionales 11
Historia del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G. 12
Constitución del Departamento de Ética del Colegio de 13
Kinesiólogos de Chile
Objetivos del Departamento de Ética del Colegio de
Kinesiólogos de Chile. 13
Proceso de Investigación 15
Código de Ética Profesional del Kinesiólogo 15
Material y Método
Tipo de Estudio 17
Diseño de Investigación. 17
Población. 17
Criterios de inclusión. 17
Criterios de exclusión. 17
Variables. 17
Variables desconcertantes 22
Materiales 22
Recolección de los datos y Análisis de los datos. 22
Resultados 23
Conclusiones 26
Discusiones y Comentarios 28
Proyecciones. 31
Bibliografía 32
Tablas y Gráficos 34
Anexos
1.Principios Bioéticos 55
2. Decreto Ley 2757. 57
2. Decreto Ley 3621. 65
3. Ley 20.050. 69
4. Ley 17147. 91
5 Código de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G. 93
Tablas Páginas
I Distribución del número de reclamos según
género del reclamante. 34
II Distribución del número de reclamos según
localización del reclamante. 34
III Distribución del número de reclamos según
género del kinesiólogo reclamado. 35
IV Tasa de reclamos según género del kinesiólogo Reclamado 36
V Distribución del número de reclamos según
años de titulación del kinesiólogo reclamado. 37
VI Distribución del número de reclamos según año
del kinesiólogo reclamado correspondiente a la
categoría “Conflicto entre Profesionales”. 38
VII Distribución del número de reclamos según año
del kinesiólogo reclamado correspondiente a la
categoría “Trato del Kinesiólogo” y “Procedimiento Terapéutico” 39
VIII Distribución del número de reclamos según año
del kinesiólogo reclamado correspondiente a la
categoría “Administrativo-Financiera” y “Publicidad Engañosa”. 40
IX Distribución del número de reclamos según
categoría del reclamo. 41
X Distribución del número del reclamo según
revisión del reclamo. 42
XI Distribución del número de reclamos según
año de interposición del reclamo. 43
XII Distribución del numero de reclamos según
resultado de la investigación. 44
XIII Distribución del número de reclamos según
tipo de sanción. 45
XIV Distribución del tipo del reclamo según género
reclamante. 47
XV Distribución del tipo de reclamo según género
del kinesiólogo reclamado. 49
XVI Distribución del resultado de la investigación
según género del kinesiólogo reclamado. 51
XVII Distribución del número de sanciones según género
del kinesiólogo reclamado. 51
XVIII Distribución del tipo de sanción según género
del kinesiólogo reclamado. 51
XIX Distribución del tipo de reclamo según
tipo de sanción 52
XX Distribución del tipo de reclamo según año
de interposición del reclamo. 53
XXI Distribución del tipo de sanción según año
de interposición del reclamo. 54
Figuras Páginas
Nº1. Distribución del número de reclamos según localización del reclamante. 35
Nº2 Distribución del número de reclamos según género del kinesiólogo
reclamado. 36
Nº3. Distribución del número de reclamos según años de titulación del
kinesiólogo reclamado. 37
Nº4. Distribución del número de reclamos según años de titulación del
kinesiólogo reclamado correspondiente a la categoría “Conflicto
entre Profesionales” 38
Nº5 Distribución del número de reclamos según años de titulación del
Kinesiólogo reclamado correspondiente a la categoría “Trato
del Kinesiólogo” y “Procedimiento Terapéutico” 39
Nº6 Distribución del número de reclamos según años de titulación del
Kinesiólogo reclamado correspondiente a la categoría
“Administrativo-Financiero” y “Publicidad Engañosa” 40
Nº7 Distribución del número de reclamos según categoría de reclamos 42
Nº8 Distribución del número de reclamos según revisión del reclamo. 43
Nº9 Distribución del número de reclamos según año de interposición
del reclamo. 44
Nº10 Distribución del número de reclamos según resultado de la investigación. 45
Nº 11 Distribución del número de reclamos según tipo de sanción. 46
Nº12 Distribución del tipo de reclamo según reclamante de género femenino. 48
Nº13 Distribución del tipo de reclamo según reclamante de género masculino. 48
Nº14 Distribución del tipo de reclamo según kinesiólogo reclamado
género femenino. 50
Nº15 Distribución del tipo de reclamo según kinesiólogo reclamado
género masculino. 50
RESUMEN
Esta investigación describe los reclamos interpuestos contra kinesiólogos
colegiados al Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G. desde la creación de esta institución
hasta el año 2004.
En Agosto del 2005 se promulgó una nueva Ley que establece que los Colegios
Profesionales “estarán facultados para conocer las reclamaciones que se interpongan sobre
la conducta ética de sus miembros”, en consecuencia, es necesario revisar y actualizar el
Código de Ética y los Códigos de Procedimiento de las investigaciones acorde a los
cambios que se han producido en la sociedad.
La información se recogió del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G. La población
correspondió a 53 casos de reclamos registrados entre 1969-2004. Luego, fue registrada en
una base de datos planilla Excel creada para tal efecto.
El análisis de los datos utilizó medidas de distribución como frecuencia,
porcentaje, moda y tasa.
Como conclusión se observó que los reclamantes y reclamados son principalmente
de género masculino. Los reclamos se concentran en la Región Metropolitana. Los
Kinesiólogos con menos de 5 años de titulación incurren en conductas relacionadas con
“Trato del Kinesiólogo” “y “Procedimiento Terapéutico”. Los kinesiólogos con más de 31
años de titulación presentan la mayor frecuencia de reclamos en la categoría “Conflicto
entre Profesionales”. La distribución de los reclamos por categorías es: “Conflicto entre
Profesionales de la Salud” con 39.59%, “Trato del Kinesiólogo” y “Procedimiento
Terapéutico”con un 33.92%, “Administrativo-Financiero” y “Publicidad Engañosa” con un
22.72% y “Más de una Subcategoría” con un 3.77%. Alrededor de 2/3 de los reclamos
presentan expediente incompleto. La sanción más común corresponde a “censura por
escrito”.
ABSTRACT
This study seeks to describe the claims interposed against of collegiate physical
therapists to the Colegio de Kinesiologos de Chile A.G. since the creation of this Institution
to year 2004.
In August 2005, a new Law was promulgated, which establishes that Professional
Schools “will have the faculty to know the claims that have been interposed about the
ethical behavior of its members”.
It is necessary, therefore, that Schools check and update its Ethical and Research
Procedure Codes according to the changes in society that have been happening since the
first Ethical Codes to these days.
Information for this study was obtained from Colegio de Kinesiologos de Chile
A.G.
To analyze the data were utilized distribution measures as frequency, percentages,
mode and the rate.
As conclusion it was observed that the complainants are mainly from male gender
and claims are concentrated in Metropolitan Region. The accused are mostly men. The
physical therapists with less than 5 years of qualification fall in behaviors related with
“Treatment from the Physical Therapist” and “Therapeutic Procedure”. The Physical
Therapists with more than 31 years of qualification show the major frequency of claims in
the “Conflicts among health’s professionals” category. The claims distribution by
categories was: “Conflicts among health’s professionals” with a 39.59%, “Treatment from
the Physical Therapist” and “Therapeutic Procedure” with a 33.92%, “Administrative-
Financial” and “Misleading Advertising” with a 22.72% y “More than a subcategory” with
a 3.77%. Around two thirds of the claims show incomplete record. The most common
sanction corresponds to “censure in writing”.
GLOSARIO
Amonestar: Hacer presente algo para que se considere, procure o evite.
Asociación Gremial: Organizaciones constituidas por empleadores del sector privado, con
el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que le
son comunes en razón de profesión, oficio o rama de la producción de los servicios (Ley Nº
2757).
Censura: Nota, corrección o reprobación de algo.
Colegio Profesional: Asociación o corporación de personas que ejercen una misma
profesión.
Culpa: Falta más o menos grave, que no busca un resultado dañosos pero es conducta
reprochable. El resultado es no deseable.
Decreto Ley: Disposición de carácter legislativo que, sin ser sometida al órgano adecuado,
se promulga por el poder ejecutivo, en virtud de alguna excepción circunstancial o
permanente, previamente determinada.
Delito: Acción u omisión voluntaria o imprudente penada por la ley.
Derecho Público: El que tiene por objeto regular el orden general del Estado y sus
relaciones, ya con los súbditos, ya con los demás Estados.
Dolo: implica malicia, mala intención, premeditación. Constituye esencia del delito. Es
querer generar daño.
Egresado: Persona que sale de un establecimiento docente después de haber terminado sus
estudios.
Ética: Es la ciencia que estudia la moralidad del obrar humano; es decir, considera los
actos humanos en cuanto son buenos o malos.
Ética Profesional: Es el conjunto de normas morales que rigen la conducta de los
profesionales.
Jurisdicción: Poder o autoridad que tiene alguien para gobernar y poner en ejecución las
leyes o para aplicarlas en juicio.
Jurisprudencia: Conjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen.
Impericia: Se define como la falta de capacitación para la ejecución de una labor
determinada. No se poseen los conocimientos, experiencia ni destreza necesaria para
realizar determinados tratamientos; puede resultar tanto de acción como de omisión.
Imprudencia: Se define como aquel acto impulsivo que lleva implícito el concepto de
irreflexión, ligereza, ausencia de precauciones básicas. Es una culpa de tipo activa.
Imputar: Atribuir a otro una culpa, delito o acción.
Inobservancia de deberes y reglamentos: Se define como el incumplimiento de las
obligaciones que dicta la función o cargo, que en ese momento y lugar desempeña el
profesional.
Ley: Regla y norma constante e invariable de las cosas, nacida de la causa o de las
cualidades y condiciones de las mismas. Precepto dictado por la suprema autoridad, en que
se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados. En
el régimen constitucional, disposición votada por las Cortes y sancionada por el Jefe de
Estado.
Moral: Es un sistema de normas, preceptos y deberes que regulan los actos humanos
individuales y sociales en función de la bondad o malicia de los mismos.
Multa: Sanción administrativa o penal que consiste en la obligación de pagar una cantidad
determinada de dinero.
Negligencia: Se define como el incumplimiento de un deber, falta de atención con el
debido cuidado, ausencia de preocupaciones o indiferencia por el acto que se realiza.
Resulta más de omisiones que de acciones; es una culpa de tipo pasiva.
Norma: Regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas,
actividades, etc.
Persona Jurídica: Ser o entidad capaz de derechos y obligaciones aunque no tiene
existencia individual física, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y
fundaciones.
Potestad: Dominio, poder, facultad, jurisdicción que se tiene sobre una cosa.
Reclamar: Es pedir o exigir con derecho o con instancia algo
Sanción: Pena que una ley o reglamento establece para sus infractores.
Titulado: Persona que posee un título académico.
Título: Testimonio o instrumento dado para ejercer un empleo, dignidad o profesión.
INTRODUCCIÓN
Los Colegios Profesionales buscan la preservación de un orden social armónico y
duradero, en que la solución de las diversas necesidades de la comunidad logren alcanzarse
mediante el estudio y perfeccionamiento de conocimientos especializados (Irureta, 1994)
Los colegios tienen el origen en la misma profesión, entendida como una disciplina
especial que requiere la conformación de instituciones que preserven el bienestar de la
sociedad en general, que se ve afectada por el desempeño de dicha profesión (Irureta, 1994)
Los conocimientos de los profesionales son por su esencia altamente especializados.
El cliente o usuario de sus servicios muchas veces ni siquiera es capaz de entenderlos.
Debido a este hecho se crea una relación de dependencia entre el profesional y la persona
que requiere sus servicios. Esta fuerte y asimétrica dependencia pudiera generar en algún
momento un potencial peligro de abuso.
Uno de los principales mecanismos que impiden que este abuso se produzca, es
entre otros, el respeto y cumplimiento de las normas contenidas en los Códigos de Ética de
los respectivos colegios.
Estas normas no sólo abarcan la relación profesional-paciente, sino que también la
relación entre pares y el comportamiento del profesional frente a instituciones, todo
enmarcado dentro del ámbito del desarrollo de la profesión.
Los Colegios Profesionales tienen la finalidad, entre otras, de conocer y sancionar
los reclamos imputados contra sus miembros por supuestas acciones que atenten contra la
ética profesional; apoyado por el Código de Ética que rige a cada Colegio Profesional.
Cabe señalar que hasta el año 1981 era obligación colegiarse, por lo tanto los Códigos de
Ética eran aplicables a todos los profesionales. A partir de la promulgación de la Ley Nº
3.621 del 3 de Febrero de 1981, no se considera obligación afiliarse a un Colegio
Profesional y la potestad de los mismos para sancionar el comportamiento ético de los
profesionales, se reduce a los profesionales colegiados, afectando con ello, el histórico
compromiso social de los colegios profesionales con la comunidad.
El presente estudio pretende describir las características de todos los reclamos
interpuestos contra de kinesiólogos colegiados, registrados en el Colegio de Kinesiólogos
de Chile A.G., al igual que describir las características del reclamante, del kinesiólogo
imputado y de la resolución del Colegio de Kinesiólogos de Chile.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
• Objetivos
General:
Describir los reclamos presentados al Colegio de Kinesiólogos de
Chile A.G en contra de los kinesiólogos colegiados entre 1969-
2004.
Específicos:
Describir las características del reclamante.
Describir las características del Kinesiólogo reclamado.
Describir las características del reclamo.
Describir las características de la resolución del reclamo del Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G.
Justificación del Estudio
El 18 de Agosto del 2005 se promulgó la Ley Nº 20.050, que introduce diversas
modificaciones a la Constitución Política de la República de Chile. Dentro de éstas se
encuentra la que hace referencia a los Colegios Profesionales constituidos en conformidad a
la Ley y establece que los Colegios Profesionales “estarán facultados para conocer las
reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros” (Ley Nº
20.050, Reforma Constitucional al Art. 19 Nº16). Mediante esta Ley el Congreso de Chile
le otorga por ley la debida importancia a los colegios profesionales en el control ético de la
profesión.
Se hace necesario que los Colegios revisen y actualicen sus Códigos de Ética y los
Códigos de Procedimiento de la Investigación acorde a los cambios que se han producido
en la sociedad desde los iniciales Códigos de Ética hasta el día de hoy.
De esta forma los Colegios Profesionales asegurarán el control ético de la práctica
profesional, ya que la labor profesional implica responsabilidades con la comunidad.
Por todo lo anteriormente expresado creemos necesario describir en forma clara y
precisa los reclamos interpuestos al Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G. para servir de
apoyo a esta institución en la revisión y actualización de su Código de Ética.
MARCO TEÓRICO
Bioética La Bioética es el “Estudio sistemático de la conducta humana en el campo de las
ciencias biológicas y la atención de la salud, en la medida en que esta conducta se examine
a la luz de los valores y principios morales” (Bordin y cols, 1996).
La Bioética abarca la Ética Médica, pero no se limita a ella. La Ética Médica en su
sentido tradicional de los problemas relacionados con los valores, que surgen en la relación
médico-paciente.(Bordin y cols, 1996)
La Bioética constituye un concepto más amplio en cuatro aspectos importantes:
• Comprende los problemas relacionados con valores, que surgen en todas las
profesiones de la salud, incluso en las profesiones “afines” y las vinculadas con la
salud mental.
• Se aplica a las investigaciones biomédicas y sobre el comportamiento,
independientemente de que influyan o no de forma directa en la terapéutica.
• Abarca una amplia gama de cuestiones sociales, como las que se relacionan con la
salud pública, la salud ocupacional e internacional y la ética del control de la
natalidad, entre otras cosas.
• Va más allá de la vida y la salud humana, en cuanto comprende cuestiones relativas
a la vida de los animales y las plantas, en lo que concierne a experimentos con
animales y a demandas ambientales conflictivas. ( Pellegrino, E .1990)
La escuela norteamericana ha elaborado un pensamiento bioético que recibe el
nombre de principalismo. Para ello ha considerado cuatro principios que en realidad no
tienen el carácter de verdades absolutas sino más bien de normas generales; estos son
beneficencia, no maleficencia, autonomía y justicia. El principalismo reconoce el riesgo
de no poder siempre respetar los cuatro principios básicos y de tener que tolerar
ocasionales conflictos entre ellos. De allí que los principios se consideren como
orientadores que no eximen del análisis ético y que deben aceptar la crítica de no estar
arraigados en leyes morales estimadas absolutamente válidas. (Kottow, 1995). (Anexo
Nº 1)
Dimensión Ética de los actos humanos Como lo muestra la descripción completa de cualquier acción voluntaria, existen
varios elementos o factores que contribuyen en la determinación concreta de la moralidad
de una determinada acción. Más precisamente, se cree que es posible reconocer tres
elementos o factores en la moralidad de un acto: el objeto, el fin y las circunstancias.
(Lavados, 1993)
El objeto de un acto corresponde a “aquello que efectivamente es realizado”. El fin
corresponde a “aquello en vista de lo cual” algo es realizado. Las circunstancias
corresponden a “las determinaciones concretas, en las que una determinada acción es
realizada” (Lavados, 1993)
Ética Médica
La Ética Médica se dedica a los problemas ético-médicos que son intrínsecos al
quehacer médico y que se dirimen fundamentalmente en, o entorno a, la relación médico-
paciente y la profesión médica. Este enfoque ratifica el concepto que la bioética constituye
una ética aplicada a todas las actividades humanas que inciden en forma irreversible sobre
los procesos vitales, dentro de las cuales la ética médica constituye un capítulo
especializado. (Kottow, 1995)
Relación Médico -Paciente
La realización práctica de una actividad clínica eficiente requiere que el médico
desarrolle un variado conjunto de capacidades, que van más allá de las meras habilidades
técnicas o intelectuales. El tipo y número de estas capacidades está, en lo fundamental,
determinado por dos grandes elementos:
• La finalidad práctica de la medicina, que es implementar frente a una persona una
terapia fundada en un diagnóstico clínico adecuado.
• El hecho que la enfermedad, en el caso del hombre, posee una dimensión biológica,
psicológica, ética y cultural.
La consideración, primero teórica y luego práctica, de estos dos elementos debería
permitir entender que el objeto de la medicina no son las enfermedades sino los enfermos.
Modelos básicos de relación médico-paciente: La palabra “relación” usada para describir la
relación médico-paciente, se refiere a una conceptualización del conjunto concreto de
interacciones que, libremente (y por eso dotadas de un componente ético), pueden darse
entre el médico y el enfermo. (Lavados, 1993).
Modelo actividad-pasividad: Históricamente, este el modelo de relación médico-
paciente más antiguo. Desde un punto de vista psicológico no existe una verdadera
interacción. El médico toma decisiones y actúa sobre el paciente, quien recibe pasivamente
los efectos de esta acción. Este modelo de relación es adecuado en muchas circunstancias
clínicas. Desde un punto de vista ético, este modelo se caracteriza por poner toda la
responsabilidad en el médico, quien debe decidir frente a un paciente, generalmente y en
distintos grados, incompetente. (Lavados, 1993)
1. Modelo de cooperación-guía: Está presente en gran parte de la práctica médica
corriente. El paciente busca y solicita atención médica a quién aparece frente a él (el
médico) en una situación asimétrica de poder en virtud de su competencia técnica.
El paciente busca un guía y está dispuesto a cooperar en la realización de las
indicaciones médicas tanto diagnósticas como terapéuticas. Frecuentemente, existe
una “transferencia” de la responsabilidad en la toma de decisiones clínicas del
paciente al médico, pero el paciente siempre manifiesta –verbal o no verbalmente-
sus expectativas, temores y necesidades respecto a la atención médica. Por lo tanto,
siempre existe una posibilidad de interacción que debe influir en el comportamiento
del médico. (Lavados, 1993)
2. Modelo de participación: Desde un punto de vista ético, este modelo se apoya en el
principio que la igualdad en la interacción es deseable como un objetivo al cual
debe al menos tenderse en forma activa y permanente. En la interacción postulada
por este modelo, el médico y el paciente tendrían los siguientes roles: a)
responsabilidad compartida, que siempre será asimétrica en la toma de decisiones
clínicas, especialmente en la implementación de terapias y medidas de autocuidado;
b) mutua interdependencia en la fijación de los problemas y de su jerarquía. Este
modelo de relación médico-paciente, aunque más rico y complejo desde un punto de
vista psicológico y ético, tiene evidente limitaciones frente a pacientes pediátricos y
psiquiátricos y, en general, frente a pacientes incompetentes.(Lavados, 1993)
Profesión médica: La Ética Médica circunscrita a la relación médico paciente es esencial,
pero no lo único, ya que además hay fuertes tensiones éticas en la interacción entre los
profesionales entre sí pero también en cuanto a asociados a gremios o afiliados a colegios
profesionales. Otras fuentes de discrepancias éticas nacen de la relación de los
profesionales con la sociedad que los alberga y con las instituciones que los contratan
(Kottow, 1995)
Ha sido motivo de preocupación la actitud que un profesional debe adoptar cuando
tiene evidencia que un colega comete errores inexcusables, repetidos y evitables, o cuando
el profesional es incompetente física o psíquicamente. Estas situaciones requieren valorar
los pro y contra de la práctica del “whistle-blowing”. Este término se define como una
expresión de la crítica pública ejercida por un miembro de una institución o un grupo de
trabajo, que discrepa con prácticas inmorales que observa (Kottow, 1995)
Responsabilidad Médica
La Responsabilidad Médica, se define como: “la obligación para los médicos de
sufrir las consecuencias de ciertas faltas cometidas por ellos en el ejercicio de su arte, faltas
que pueden conllevar una doble acción, civil o penal”, esta definición incluye a médicos,
odontólogos, químicos farmacéuticos, enfermeras, kinesiólogos, etc. La responsabilidad
profesional médica propiamente tal, se puede encontrar en las diferentes etapas de la
atención: durante el diagnóstico, durante la elección del tratamiento, durante la aplicación
del tratamiento. La responsabilidad médica es siempre de tipo culposa y no dolosa. Las
formas jurídicas de culpa son: Imprudencia, Negligencia, Impericia e Inobservancia de
reglamentos. (Carrasco, P. 2005)
Todas las profesiones contemporáneas han derivado de algún oficio socialmente útil
y han adquirido poder en base a la posesión exclusiva de un saber-hacer. Todas se renuevan
mediante hacer-saber, que encargan a las instituciones culturales o desarrollan por sí
mismas y todas se caracterizan por un saber-estar, que equivale a un código de ética, con
derechos, deberes y obligaciones de los miembros entre sí y de los miembros para con otras
personas. (Lolas, 2000)
Antecedentes Legales de los Colegios Profesionales
Durante la Constitución de 1833 y 1925 los Colegios Profesionales eran creados por
Ley y gozaban de personalidad jurídica de Derecho Público (Irureta,1994). Los colegios
profesionales presentaban hasta 1981 un conjunto de características esenciales en cuanto a
su origen y funcionamiento que los hacía desenvolverse en un marco de aplicación
sumamente amplio en cuanto a la incorporación obligatoria y la fiscalización de los
asociados. Algunas de ellas son:
• La profesión como elemento esencial del colegiado.
• El Colegio reglamenta el ejercicio de la profesión. Potestad Reglamentaria.
• La Potestad Disciplinaria.
• La afiliación al Colegio Profesional.
• Facultades jurisdiccionales (Irureta, 1994).
En Febrero de 1981, el Decreto Ley 3621 modificó la Ley de Colegios
Profesionales promulgada en el año 1969. Este nuevo Decreto Ley señala que “pasarán a
ser Asociaciones Gremiales regidas por el Decreto Ley Nº 2757 del año 1979”(Anexo 2)
(Ley Nº 3621,1981). Esto significó perder el carácter de “Derecho Público”, lo cual redujo
al colegio a simple Asociación de libre inscripción y “sin facultad para conocer y resolver
los conflictos que se promuevan entre profesionales, o entre éstos y sus clientes, como
consecuencia del ejercicio de la profesión, como asimismo aquellas que le permiten
conocer y sancionar las infracciones a la ética profesional” (art. 4, DL Nº 3621, 1981)
(Anexo 3).
A su vez el artículo 2º Transitorio del Decreto de Ley en referencia, facultó al
Presidente de la República para que dentro del plazo de 6 meses, dictara o modificara las
normas que reglamenten el ejercicio de las profesiones correspondientes o la ética
profesional. No obstante, esa facultad nunca fue ejercida y la Corte de Apelaciones de
Santiago, consideró que debían entenderse aplicables las sanciones y las normas de ética
contenidas en las leyes orgánicas de los respectivos Colegios Profesionales vigentes a la
fecha del DL Nº 3621 (Irureta, 1994).
La jurisprudencia chilena ha estimado que los Colegios Profesionales, desde la
dictación del Decreto Ley Nº 3621 de 1981, carecen de toda capacidad para juzgar y
sancionar a los profesionales no asociados, por faltas a la ética. No así el conocer y
sancionar a sus profesionales colegiados, para lo cual son plenamente competentes (Irureta,
1994).
Pero en Agosto de 2005, la Ley 20.050 señala “Los colegios profesionales
constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán
facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de
sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones
respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por tribunales especiales
establecidos en la Ley”. ( Ley Nº 20050)
(Anexo 4).
Historia del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G.
El 6 de mayo de 1969, la Asociación de Kinesiólogos, junto a otras Asociaciones de
Profesionales, logró que se promulgara la Ley de Colegios Profesionales de Chile (Ley Nº
17146, 1969, Anexo5). Esta ley dio a los colegios profesionales el carácter de Institución de
Derecho Público, lo que significa en jurídica que su campo de acción no solamente abarca a
sus asociados sino también, al campo profesional que le es propio en todo el territorio de la
República. Ello se veía principalmente en lo relativo a la ética, el ejercicio ilegal de la
profesión, la determinación de los aranceles mínimos y máximos. La inscripción al Colegio
era obligatoria, lo que permitía controlar las correctas interrelaciones entre los
Kinesiólogos, redundando en un beneficio indudable para ventilar con la debida reserva los
roces profesionales. Así mismo la ley de Colegio entregaba las armas legales para dictar
normas en el campo de ejercicio profesional. (Historia del Colegio, 2005)
Constitución del Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile.
Uno de los objetivos de un Colegio Profesional es controlar la ética dentro de la
profesión y la regulación del ejercicio correcto de ella, en cuanto a la labor profesional
implica responsabilidades en la protección de la comunidad (Ética, 2005)
Con este fin, dentro del Organigrama del Colegio existe el Departamento de Ética,
el cual fue creado en el año 1986, y está encargado de colaborar permanentemente con el
Directorio Nacional en el logro de estos objetivos. (Ética, 2005)
Al Colegio de Kinesiólogos, a través del Departamento de Ética, le corresponde
preocuparse con especial acuciosidad de acoger los reclamos fundados que se hagan contra
sus miembros. Así mismo, proteger a estos de imputaciones falsas, injurias o calumnias que
sobre ellos recaigan por sus actuaciones profesionales o gremiales. Se esmerará siempre en
la búsqueda de soluciones equitativas y justas, procurando satisfacción al reclamante o
rehabilitando moral y /o profesionalmente al Kinesiólogo afectado, según corresponda.
(Constitución del Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile, 1986)
Es también obligación del Departamento conocer y juzgar disciplinariamente toda
conducta de un colegiado o grupo de ellos que atente o lesione el prestigio de la profesión o
su unidad gremial, sea por su comportamiento de carácter profesional o social
(Constitución del Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile, 1986)
Objetivos del Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos
General:
• Elaborar normas que regularicen las funciones y delimiten los derechos y deberes,
plazos y sanciones que corresponda a la persona encargada de llevar la dirección,
asignación de investigación y determinación de sanciones para los casos de
denuncias de faltas a la Ética Profesional.(Objetivos del Departamento de Ética del
Colegio de Kinesiólogos de Chile, 1986)
Específicos:
• Normar las funciones, derechos y responsabilidades del Director del Departamento
de Ética.
• Normar las funciones, derechos y responsabilidades de las personas que integren el
Tribunal de Ética.
• Normar las funciones, derechos y responsabilidades de los Fiscales investigadores.
• Fijar plazos máximos de tramitación de un denuncio de faltas a la Ética Profesional.
• Determinar las sanciones que se gravarán contra las personas que no cumplen con
sus deberes al haber aceptado llevar parte o toda la responsabilidad en la tramitación
de un caso de falta a la Ética. (Objetivos del Departamento de Ética del Colegio de
Kinesiólogos de Chile, 1986)
El Departamento tendrá un carácter nacional y permanente, sin perjuicio que para la
aplicación del presente reglamento se constituya en cada Regional uno propio.
(Constitución del Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile, 1986).
El Departamento tendrá un Tribunal de Ética que estará constituido por 3 titulares
de duración indefinida en el cargo y a lo menos un suplente, el que será integrado en
caso de impedimento de un titular. Los kinesiólogos que integren el tribunal serán
colegiados habilitados de a lo menos 15 años de colegiatura y ejercicio activo de la
profesión, no haber sido nunca sancionados por la Orden y sean de reconocido prestigio
e idoneidad. Los miembros de este Tribunal no podrán ser simultáneamente directores.
(Constitución del Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile, 1986)
Se entenderá que a los Kinesiólogos integrantes del Tribunal de Ética han conocido
y aceptado responsablemente los términos que regulan su participación, por lo que
perderán su condición de tal solamente en los siguientes casos: (Constitución del
Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile, 1986)
• Renuncia debidamente justificada.
• Trasgresión al Código de Ética.
• Fallecimiento.
La coordinación y responsabilidad de este Departamento recaerá en un Director
designado por la respectiva estructura, quién quedará eximido de los requisitos antes
mencionados (Constitución del Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos de
Chile, 1986).
En aquellos Regionales en que no se reúnan las condiciones para constituir este
Departamento quedará bajo la resolución del Departamento Nacional (Constitución del
Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile, 1986).
Proceso de Investigación
Las investigaciones y/o sumarios que por trasgresión a la ética realice el Colegio de
Kinesiólogos de Chile A.G. pueden comenzar: (Constitución del Departamento de Ética
del Colegio de Kinesiólogos de Chile, 1986).
• De oficio, por propia iniciativa del colegio con ocasión del conocimiento de
conductas contrarias a la ética.
• Por denuncia que sobre la materia se formula y
• Por requerimiento formal de personas naturales o jurídicas del sector público
o privado.
El Departamento de Ética deberá acoger y estudiar las reclamaciones que se
formulen a través de las formas antes mencionadas, y una vez que establezca si existe o
no infracciones a la ética, se abrirá un proceso de investigación o se dará por concluido
el trámite (Constitución del Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos de
Chile, 1986).
Si hubiere infracción, el Tribunal de Ética designará un Fiscal entre los
Kinesiólogos habilitados, quien a su vez nombrará un actuario para comenzar el
proceso de investigación (Constitución del Departamento de Ética del Colegio de
Kinesiólogos de Chile, 1986).
Realizada y agotada la investigación y en el caso de existir o no pruebas
condenatorias, el Fiscal debe declarar cerrada dicha investigación y formular cargos,
proponer la o las sanciones o el sobreseimiento al Tribunal, según corresponda
(Constitución del Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile, 1986).
En el caso de formular cargos, éstos serán notificados al inculpado, quién podrá
hacer los descargos y considerando las circunstancias atenuantes y agravantes que
arrojen los antecedentes, al Tribunal de Ética le corresponderá aplicar el fallo
(Constitución del Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile, 1986).
Notificado el fallo, el inculpado podrá interponer un recurso de apelación para la
reconsideración de la medida disciplinaria al Tribunal de Ética, en su primera instancia
y al Director Nacional en su segunda instancia, si fuere necesario (Constitución del
Departamento de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile, 1986).
Código de Ética Profesional del Kinesiólogo
El Código de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile es el conjunto de
valoraciones morales que regulan la conducta de los colegiados en sus actuaciones
profesionales (Código de Ética Profesional del Kinesiólogo, 2005)
Este contempla en términos generales, conceptos sobre la actuación de Kinesiólogo
ante las autoridades y poderes públicos; en relación con sus pacientes, en la relación con
sus colegas y Colegio profesional. También regula el actuar profesional en la sociedad y en
lo que dice relación con la publicidad profesional. No está de más hacer hincapié en la
importancia de conocerlo, aplicarlo, hacerlo velar entre nuestro medio, para el prestigio y
desarrollo de la profesión (Código de Ética Profesional del Kinesiólogo, 2005).
Las sanciones aplicadas a la trasgresión a las normas de ética profesional son las
siguientes: (Código de Ética Profesional del Kinesiólogo, 2005)
• Amonestación verbal.
• Censura por escrito.
• Multa.
• Suspensión de la calidad de asociados por un plazo máximo de un año.
• Expulsión de la Asociación Gremial.
Las sanciones serán aplicadas discretamente por el Directorio Regional o
Directorio Nacional, según corresponda, guardando la debida proporcionalidad entre las
medidas disciplinarias y las transgresiones a la ética que aquellas están llamadas a
sancionar debiendo ponderarse en cada caso las circunstancias atenuantes o agravantes que
concurran a la conducta reprochada. La reincidencia se considerará siempre como
agravante. (Código de Ética Profesional del Kinesiólogo, 2005)
No se aplicará sanción al Kinesiólogo, cuando a juicio del Directorio
Regional o Directorio Nacional concurran causales eximentes de responsabilidad ética.
(Código de Ética Profesional del Kinesiólogo, 2005)
Son causales de extinción de la responsabilidad: (Código de Ética
Profesional del Kinesiólogo, 2005)
• Fallecimiento.
• Privación de la razón.
• Caso fortuito.
MATERIAL Y MÈTODO
1. Tipo de Estudio
El siguiente estudio es de tipo descriptivo (Hernández, 1998)
2. Diseño de Investigación
Este estudio corresponde a un diseño de investigación de tipo no experimental,
transversal.(Hernández, 1998)
3. Población
Este estudio considera a la totalidad de reclamos reportados al Colegio de
Kinesiólogos de Chile A.G.( n=53), ubicado en Joaquín Díaz Garcés 090, Providencia,
Santiago de Chile. Por lo tanto el presente estudio corresponde a un estudio poblacional.
4. Criterios de inclusión
Para la realización de este estudio serán incluidos la totalidad de reclamos
interpuestos en contra de kinesiólogos colegiados, al Colegio de Kinesiólogos de Chile
A.G, desde el año 1969 al 2004.
5. Criterios de exclusión
Serán excluidos aquellos reclamos presentados en contra de kinesiólogos colegiados
en otras instancias de reclamo.
6. Variables
Características del reclamante
• Género
Definición Conceptual: Corresponde a reclamante femenino o
masculino.
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G, según género reclamante.
Escala de Medición: Nominal.
• Localización
Definición Conceptual: “Cada una de las grandes divisiones
territoriales de una nación, definidas por características geográficas e
histórico-sociales, y que puede dividirse a su vez en provincias,
departamentos, etc.” (RAE,1992).
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G, según regiones de Chile.
Escala de Medición: Nominal.
Características del Kinesiólogo reclamado
• Género
Definición Conceptual: Corresponde a kinesiólogo reclamado
femenino o masculino.
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G, según género kinesiólogo reclamado.
Escala de Medición: Nominal.
• Fecha de Titulación
Definición Conceptual: Corresponde al número de años desde el
año de titulación del Kinesiólogo reclamado a la fecha de
interposición del reclamo.
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G, según años de Titulación del
Kinesiólogo reclamado.
Escala de Medición: Discreta.
Características del reclamo
• Fecha de Reclamo
Definición conceptual: Corresponde al año en que el reclamante
interpuso el reclamo.
Definición operacional: Corresponde al número de reclamos
reportados al Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G, según año de
reclamo.
Escala de Medición: Discreta.
• Tipo de Reclamo
Administrativo-Financiero
Definición Conceptual: Corresponde a reclamos interpuestos
producto de cobro indebidos, adulteración de documentos públicos o
cobros desleales.
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G., pertenecientes a las subcategorías
cobro indebido, adulteración de documentos público o cobros
desleales.
Trato del Kinesiólogo
Definición Conceptual: Corresponde a reclamos interpuestos por
agresión física o abuso deshonesto hacia los pacientes.
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G., pertenecientes a las subcategorías
agresión física o abusos deshonestos.
Procedimiento Terapéutico.
Definición Conceptual: Corresponde a reclamos interpuestos por
delegación de función profesional a otros, impericia, negligencia,
procedimiento terapéutico no realizado, o realizar procedimientos
terapéuticos correspondientes a otras profesiones.
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G., pertenecientes a las subcategorías
delegación de función profesional a otros, impericia, negligencia,
procedimiento terapéutico no realizado, o realizar procedimientos
terapéuticos correspondientes a otras profesiones.
Conflicto entre Profesionales de la Salud
Definición Conceptual: Corresponde a reclamos interpuestos por
plagio intelectual, abuso de poder, descalificación frente a pacientes
u otros, desplazamiento laboral, relaciones interpersonales y
discrepancias técnicas.
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G., pertenecientes a las subcategorías
plagio intelectual, abuso de poder, descalificación frente a pacientes
u otros, desplazamiento laboral, relaciones interpersonales y
discrepancias técnicas.
Publicidad engañosa
Definición Conceptual: Corresponde a reclamos interpuestos por
faltas a la verdad en relación a procedencia de equipos y su potencial
terapéutico o falsos resultados terapéuticos.
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G., pertenecientes a la categoría Publicidad
Engañosa.
Más de una Subcategoría
Definición Conceptual: Corresponde a reclamos dentro de los
cuales existe dos o más subcategorías.
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G., pertenecientes a Más de una
Subcategoría.
Escala de Medición: Nominal.
• Revisión del Reclamo
Registro Incompleto
Definición Conceptual: Corresponde a casos de reclamos que
poseen expediente incompletos.
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G, pertenecientes a la categoría Registro
Incompleto.
Advenimiento
Definición Conceptual: Corresponde a un acuerdo entre las partes
que evita una Investigación Sumaria.
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G, pertenecientes a la categoría
Advenimiento.
Investigación Sumaria
Definición Conceptual: Corresponde a las diligencias realizadas por
el Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G. con la finalidad de
determinar si el kinesiólogo reclamado es o no responsable de los
cargos imputados.
Definición Operacional: Número de reclamos reportados al Colegio
de Kinesiólogos de Chile A.G, pertenecientes a la categoría
Investigación Sumaria.
• Escala de Medición: Nominal.
Características de la resolución del reclamo
• Resultado de la Investigación
Definición Conceptual: Corresponde a si el kinesiólogo reclamado
fue sancionado o no.
Definición Operacional: Número de reclamos que como resultado
de la Investigación dictadas por el Colegio de Kinesiólogos de Chile
A.G., confirman o rechazan las reclamaciones hacia sus colegiados.
Escala de Medición: Nominal.
• Tipo de Sanción
Definición Conceptual: corresponden a cualquiera de las siguientes:
Amonestación verbal, Censura por escrito, Suspensión de la calidad
de asociados por un plazo máximo de un año, Expulsión de la
Asociación Gremial o Suspensión del título profesional.
Definición Operacional: Número de sanciones dictadas por el
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G, pertenecientes a las
siguientes sanciones Amonestación verbal, Censura por escrito,
Suspensión de la calidad de asociados por un plazo máximo de un
año, Expulsión de la Asociación Gremial o Suspensión del título
profesional.
Escala de Medición: Nominal.
7. Variables desconcertantes
• La presentación de los reclamos en otras instancias.
8. Materiales
Archivos del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G.
9. Recolección y Análisis de los Datos
Recolección de los datos
Los datos serán obtenidos de los Archivos del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.
G., información que será registrada en una base de datos planilla Excel creada para tal
efecto. De los reclamantes se recogerá información sobre: género y región. Del kinesiólogo
imputado se recogerá información sobre: género y año de titulación. De los reclamos se
recogerá información sobre: año de la interposición del reclamo, el tipo de reclamo
efectuado, revisión del reclamo. Del resultado de la investigación se recogerá información
sobre: existencia o no de sanción o si su resultado no aparece en expediente y de haberla, el
tipo de sanción.
Análisis de los datos
La información obtenida de la base de datos será tabulada y graficada a partir del
sistema de información Excel. El análisis se realizará utilizando los siguientes estadígrafos:
distribución de frecuencias, porcentajes, moda y tasas.
RESULTADOS
La investigación incluyó a los 53 casos registrados como reclamos en el Colegio
kinesiólogos de Chile contra kinesiólogos colegiados reportados en el período 1969-2004.
La investigación muestra que existe diferencia entre él número de reclamos
efectuados por género, con un porcentaje de 62.26% de los reclamos realizados por
hombres. (Tabla Nº I).
La región Metropolitana concentra el 71.69% de los reclamos registrados
observándose regiones en las cuales no hay registro de reclamos, éstas son II, V, VII, XI y
XII regiones (Tabla Nº II).
El mayor número de kinesiólogos reclamados corresponde al género masculino con
un valor absoluto n= 32 y un valor relativo de 2 kinesiólogos por cada 100 kinesiólogos
colegiados (Tabla Nº III y IV).
El 40.47% de los reclamos afecta a profesionales kinesiólogos con menos de 10
años de titulación. Los profesionales kinesiólogos que poseen más de 31 años de titulación
son los que representan el 38.88% de la categoría “Conflicto entre Profesionales de la
Salud”. Los reclamos relacionados con pacientes se presentan con mayor frecuencia contra
kinesiólogos con menos de 5 años de titulación, representando estos el 66.66% de los casos
de las categorías “Trato del Kinesiólogo” y “Procedimiento Terapéutico”. Los reclamos de
las categorías “Administrativo-Financiero” y “Publicidad Engañosa” están presentes solo
en kinesiólogos que poseen menos de 25 años de titulación y el 54% de estos se presentan
en kinesiólogos con menos de 10 años de titulación. (Tabla Nº V, VI , VII y VIII)
El reclamo más frecuente fue “Cobro Indebido” presentando este un 13.3%. Luego
con un 9.43%. se encuentran las subcategorías “Negligencia”, “Abuso de poder”,
“Desplazamiento Laboral” y “Relaciones Interpersonales”. Los reclamos menos frecuentes
con un 1.88% fueron “Adulteración de Documentos Públicos”, “Agresión Física”,
“Impericia”, “Procedimiento Terapéutico no realizado”, “Plagio Intelectual” y
“Discrepancias Técnicas”. (Tabla Nº IX)
Los registros de los reclamos son completos en 39.63%. Del total de casos de
reclamo el 9.43% de ellos se llegó a un “Advenimiento” y en un 30.2% de los casos
reclamados se realizó “Investigación Sumaria”. (Tabla Nº X)
Antes de la promulgación de la Ley Nº 3621, la cual deja a los Colegios
Profesionales sin facultad para conocer y resolver los conflictos que se promuevan entre
profesionales y pacientes, existían en el Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G registros de
dos casos de reclamo. Luego de la promulgación de la Ley se observa un aumento de los
casos reportados al Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G con una frecuencia máxima
entre los años 1989-1992 (n=21) con un posterior descenso entre el período 2001-2004
reportándose solo 4 reclamos. (Tabla Nº XI)
De la totalidad de los reclamos a los cuales se les realizó investigación sumaria
(n=16), el 81.25% de los casos reclamados culminó con sanción, el 12.5% no recibió
sanción y un 6.25% no aparece en expediente su resolución. La sanción más frecuente fue
“Censura por Escrito” con un porcentaje de 61.54%.Las sanciones menos frecuentes fueron
“Multa”, “Suspensión de la Calidad de Asociado” y “Suspensión del Título Profesional”.
No se reportan sanciones de “Amonestación Verbal”.(Tabla Nº XII y XIII)
Con respecto a la subcategoría de reclamo “Agresión Física”, “Negligencia” y
“Procedimiento Terapéutico no realizado” se observa que el 100% de los casos reclamados
fue presentado por género femenino. Con respecto a la subcategoría “Cobros Indebidos”,
“Adulteración de Documentos Públicos”, “Impericia”, “Plagio Intelectual” y
“Discrepancias Técnicas” el 100% de los casos fue reclamado por hombres. La
subcategoría “Abuso de Poder”, “Desplazamiento Laboral”, “Relaciones Interpersonales”
fue reclamado en un 80% por género masculino. (Tabla Nº XIV)
El 100% de los casos de reclamos reportados por “Abusos Deshonestos” fue en
contra de kinesiólogos de género masculino, y en la categoría “Más de una Subcategoría”
uno de los reclamos interpuestos corresponde a la subcategoría “Abusos Deshonestos”, en
donde el kinesiólogo reclamado es de género masculino. En las subcategorías
“Adulteración de Documentos Públicos”, “Impericia”, “Plagio Intelectual”, “Abuso de
Poder”, “Relaciones Interpersonales” y “Más de una Sub-categoría” el 100% de los casos
de reclamos corresponde a kinesiólogos reclamados de género masculino. El 100% de los
reclamos por “Agresión Física”, “Delegaciones de Funciones Profesionales”,
“Procedimiento Terapéutico no Realizado”, “Discrepancias Técnicas”, fue en contra
kinesiólogos reclamados de género femenino. El 80% de los casos reportados por
“Desplazamiento Laboral” fue en contra de kinesiólogos reclamados de género femenino.
(Tabla Nº XV)
Del total de casos en donde se registra “Investigación Sumaria” (n=16), los 2 casos
que no recibieron sanción corresponde a kinesiólogos reclamados de género
femenino.(Tabla XVI)
El 76.92% de las sanciones fue recibida por kinesiólogos del género
masculino.(Tabla XVII)
El 100% de las sanciones de censura por escrito corresponde a kinesiólogos
reclamados de género masculino. La sanción “Suspensión del título profesional por 6
meses” fue recibida por un kinesiólogo del género femenino, cabe destacar que esta
sanción fue aplicada antes de la promulgación de la Ley Nº 3621. (Tabla XVIII)
El 50% de las “Censuras por escrito” corresponde a la subcategoría “Abuso de
Poder”, el 12.25% de estas corresponde a las subcategorías “Cobro Indebido”,
“Procedimiento Terapéutico de otras profesiones”, “Plagio Intelectual” y “Descalificación
frente a pacientes u otros” . El 100% de la sanción “Suspensión de la calidad de asociado”
corresponde a la subcategoría “Cobro Indebido”. De las dos expulsiones del Colegio, una
correspondió a la subcategoría “Cobro Indebido” y la otra a la categoría “Más de una
subcategoría”. La sanción “Suspensión del título profesional” se registra en la subcategoría
“Cobro indebido”.De los abusos deshonestos reportados no se registra sanción. (Tabla
XIX)
Confrontando las Tablas Nº XX y XXI se observa que los dos casos reportados al
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., previo a la promulgación del Decreto Ley N° 3621
recibieron sanción. Los tipos de reclamos reportados previo a la promulgación del citado
Decreto Ley se mantienen hasta hoy, pero luego de ella han surgido nuevos tipos de
reclamos.
CONCLUSIONES
Los reclamantes son principalmente hombres y los reclamos se concentran en la
Región Metropolitana.
Al considerar la totalidad de los reclamos reportados al Colegio de Kinesiólogos de
Chile A.G., se concluye que los reclamados son principalmente hombres. La totalidad de
los casos reportados al Colegio en las subcategorías “Adulteración de Documentos
Públicos”, “Abusos Deshonestos”, “Impericia”, “Plagio Intelectual”, “Abuso de Poder”,
“Relaciones Interpersonales” y “Más de una Subcategoría” fueron realizados contra
kinesiólogos de género masculino. El total de los casos reclamados en las subcategorías
“Agresión Física”, “Delegación de Funciones Profesionales”, “Procedimiento Terapéutico
no Realizado”, “Discrepancias Técnicas” fueron realizados contra kinesiólogos de género
femenino.
Sobre el 40% de los reclamos se producen contra profesionales kinesiólogos con
menos de 10 años de titulación. Los Kinesiólogos con menos de 5 años de Titulación
presentan la mayor frecuencia de reclamos en las categorías en conjunto: “Trato del
Kinesiólogo” “y “Procedimiento Terapéutico”. Los kinesiólogos con más de 31 años de
titulación presentan la mayor frecuencia de reclamos en la categoría “Conflicto entre
Profesionales”. Los reclamos de tipo “Administrativo-Financiero” y “Publicidad Engañosa”
están presentes solo en Kinesiólogos con menos de 25 años de titulación.
La distribución de los reclamos por categorías es: “Conflicto entre Profesionales de
la salud” con un porcentaje de 39.59%, “Trato del Kinesiólogo” y “Procedimiento
Terapéutico” 33.92%, “Administrativo-Financiero” y “Publicidad Engañosa” 22.72% y
“Más de una Subcategoría” 3.77%.
Se registra un aumento en el número de reclamos desde el período 1981-1984,
observándose una frecuencia máxima de 21 casos de reclamos entre los años 1989-1992
con un posterior descenso en el período de los años 2001-2004.
Alrededor de 2/3 de los reclamos presentan expediente incompleto.
El 81,25% de los reclamos a los cuales se les realizó “Investigación sumaria” fueron
sancionados, siendo la más frecuente la censura por escrito.
El 76.92% de las sanciones fue recibida por kinesiólogos del género masculino
El 50% de la sanción “Censura por Escrito” corresponde a la subcategoría “Abuso
de Poder”.
Antes de la promulgación del Decreto Ley N° 3621 todos los casos reportados al
Colegio de Kinesiólogos A.G. recibieron sanción.
Del Código de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G. los artículos
trasgredidos por los kinesiólogos reclamados fueron los siguientes:
Título Preliminar, Art. 4° incisos h.
Título III “Actuación del Kinesiólogo con sus Pacientes”, Art. 7° inciso a y Art. 11°.
Título IV “Actuación de Kinesiólogo con sus Colegas”, Art. 19° incisos a, c y f y
Art. 21°.
DISCUSIONES Y COMENTARIOS
La inexistente literatura científica sobre el comportamiento del Comité de Ética en
el mundo constituye una dificultad para el presente estudio, pues no existen antecedentes
que permitan servir de punto de referencia para los hallazgos nacionales. El mayor
acercamiento científico se obtuvo de la literatura publicada relacionada con negligencias
médicas. La mirada positiva de esta dificultad radica en que este estudio es el primero en su
género en el mundo y con ello el inicio de líneas de investigación y de correcciones y
sugerencias para los colegios profesionales, particularmente para el Colegio de
Kinesiólogos de Chile A.G.
La alta frecuencia de reclamos reportados en la región metropolitana podría estar
dado por mayor proporción de kinesiólogos en dicha región.
Según los datos arrojados por este estudio el 60% de los reclamos reportados por
negligencia se produjeron contra kinesiólogos de género femenino.
Según las estadísticas de los peritajes médico legales en querellas por presunta
negligencia médica (Fuente Servicio Médico Legal años 1997-2002), en relación al
género, las mujeres reclamadas presentan un porcentaje mayor de querellas que los
hombres. (Carrasco, 2005)
Según las mismas estadísticas anteriores, el grupo etáreo ubicado entre los 25 y 44
años, corresponde al grupo que más presenta reclamos, coincidiendo con los datos de
nuestro estudio ya que este arroja que él 70.75% de los casos reclamados corresponden a
kinesiólogos con menos de 20 años de titulación.
Un dato importante de destacar es el que los médicos acumulan alrededor del 80 %
de querellas por presunta negligencia médica, los odontólogos el 10% y un 10% las demás
profesiones de la salud, entre ellas Kinesiología, Enfermería, entre otras. Esto demuestra
que todos los profesionales de la salud pueden verse afectados. (Carrasco, 2005)
El aumento del número de reclamos reportados al Colegio de Kinesiólogos de Chile
A.G a partir del período 1981-1984 podría ser explicado porque la población tiene un
mayor acceso a la información, mayor nivel educacional y a las campañas educacionales
realizadas por el MINSAL Y MINEDUC con respecto a los derechos y deberes de los
pacientes. Existe un mayor nivel educación general de la población que incide en la forma
de entender y exigir la atención de los profesionales de la salud. En la población existe un
cambio de concepto respecto a las atenciones de Salud, pues en el periodo en el cual el
Servicio Nacional perteneciente al Estado financiaba el 80% de la salud y el beneficiario
aporta un 2% a ésta. Evoluciona a otro de riesgo compartido donde el paciente se hace
responsable de su salud dándole riesgo financiero asociado, ya que luego de la Reforma de
Salud del año 1980 el beneficiario aporta un 40% del financiamiento de la Salud.(Titelman,
2000)
Antes del año 1980, casi no se conocen Querellas o Demandas en contra de
profesionales de la salud, pero a partir de esa fecha el aumento de ellas ha sido progresivo.
Una explicación posible de esto es el hecho que a contar de esa fecha los Colegios
Profesionales ya no tiene la tuición sobre el ejercicio profesional, lo que originó que las
contiendas entre Pacientes y Odontólogos terminaran en los tribunales. (Carrasco, 2005)
Durante el año 1987 el Servicio Médico Legal recibió 4 peritajes por Querellas por
supuesta Negligencia Médica, durante el año 1991 se recibieron 53 casos, el año 2001 se
recibieron 273 casos nuevos. Aumento de un 500% en los últimos 10 años. (Carrasco,
2005)
Las estadísticas de la Fundación de Asistencia Legal Médica (FALMED),
perteneciente al Colegio Médico de Chile A.G. muestra que a partir del año 1995 se ha
producido un aumento progresivo de juicios por presuntos errores médicos, llegando al año
2004 a más de 87 juicios mensuales. (Castro, 2003)
El Colegio de Kinesiólogos antes de la promulgación del Decreto Ley Nº 3621 era
poderoso en la toma de decisiones profesionales, llegando incluso a suspender el título
profesional, por ello los reclamos que llegaban eran serios y de gran impacto social.
El aumento de los reclamos de la categoría “Administrativo-Financiero” se podría
explicar a partir de 1980 por el nacimiento de FONASA e Isapres por lo que es posible de
manifestarse cobros indebidos y adulteración de prestaciones.
El número de casos de reclamos con expedientes incompletos podría ser explicado
porque existen casos que pasaron a Tribunales de Justicia, que el Departamento de Ética
establece que no existe infracción a la ética y da por concluido el trámite, o bien porque el
sistema de registros de reclamos es deficiente.
Existe necesidad de revisión del actual Código de Ética, pues se observan
situaciones reclamadas que no están contempladas en el actual Código, estos son:
• “Cobro indebido”: La Reforma de Salud creada el año 1980 en donde nace
FONASA e Isapres genera la atención de Salud mediante programas médicos por lo
tanto a partir de este año es posible el reporte de reclamos de la subcategoría
“cobros indebidos” producto de prestaciones no hechas. Ya que el Código de Etica
fue creado en el año 1970 y por lo tanto este no contempla artículos referentes a este
ítem debería ser importante su revisión.
• “Delegación de Funciones Profesionales”: Es parte natural del proceso de formación
de los internos pero esta práctica está sancionada cuando los profesores de práctica
clínica se desentienden de la función formadora. Peor es el caso de la delegación de
funciones a personal auxiliar en donde la posibilidad de iatrogénia es mayor.
• “Plagio intelectual”: Es importante generar conocimientos para el desarrollo de la
profesión por lo tanto debe existir cooperación entre los pares para la obtención de
este objetivo. Esta cooperación debe ir acompañada de respeto y reconocimiento por
el trabajo realizado por los colegas y ya que el código de ética no contempla este
punto debiera actualizarse en este sentido para mejorar la unidad gremial.
Existe un sólo caso en el cual un Kinesiólogo prestó su Título para realizar
actividades de lucro que atentaban contra la moral y las buenas costumbres el cual fue
sancionado con la “Suspensión del Título Profesional por 6 meses”.
En términos generales basándose en los reclamos presentados se podría suponer que
manteniendo todas las variables constantes el comportamiento ético de los kinesiólogos se
ajusta a las declaraciones de principios de su Colegio Profesional.
Es importante aclarar que los conceptos Ética Médica, Relación Médica y Ética
profesional no se limitan a la interacción que se produce entre el profesional Médico y el
paciente, sino que abarca también a la relación entre el equipo de Salud, conformado por
profesionales de la Salud, y el paciente y entre los miembros del equipo.
PROYECCIONES
• A nivel de Universidades
- Hacer que los alumnos tomen conciencia de la importancia de la ética profesional y que
despierte en ellos la reflexión crítica del ejercicio profesional, para ello es necesario
fortalecer desde el pre-grado las instancias de aprendizaje y discusión de situaciones
relacionadas.
- Revisión del análisis ético del ejercicio profesional de manera transversal en la currícula
de las profesiones de la salud.
• A nivel del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G
- Existe necesidad de revisión del actual Código de Etica acorde a los cambios que se han
producido en la sociedad desde los iniciales Códigos de Ética hasta el día de hoy, pues
existen situaciones reclamadas que no están contempladas en el actual Código de Etica. A la
vez se hace necesario la revisión de los sistemas de registros de reclamos ya que 2/3 de estos
presentan expedientes incompletos.
- Información por parte del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G a sus colegiados sobre el
tipo de reclamos interpuestos contra los kinesiólogos colegiados con el fin de educar y
prevenir futuros reclamos.
• A nivel de los otros Colegios Profesionales del área de Salud
- Es necesario que los Colegios revisen y actualicen sus propios Códigos de Etica
Profesional y a la vez revisen los reclamos y publiquen los resultados generales con el fin
de que sirva de apoyo para los otros Colegios y de esta manera trabajar en conjunto para
mejorar las atenciones de Salud y las relaciones entre profesionales. Sería interesante crear
en la Federación de Colegios Profesionales, capítulo Salud, un Tribunal multidisciplinario
que evalúe las acciones éticas de los equipos de salud, como unidad.
BIBLIOGRAFÍA
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transdisciplinar desde un Comité Hospitalario de Ética. Facultad de Ciencias Médicas,
Universidad de Cuyo. Editorial Lumen, Argentina.
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TABLAS Y GRÁFICOS
Características del Reclamante
Tabla I. Distribución del número de reclamos según género del reclamante.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla II. Distribución del número de reclamos según localización del reclamante.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Región Nº % I 1 1.88 II 0 0 III 3 5.68 IV 4 7.54 V 0 0 VI 3 5.68 VII 0 0 VIII 1 1.88 IX 2 3.77 X 1 1.88 XI 0 0 XII 0 0 RM 38 71.69
Total 53 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004
Género Nº % Masculino 33 62.26Femenino 20 37.74
Total 53 100
1,88%
3,77%
1,88%
5,68%
7,54%
5,68%
1,88%
71,69%
I III IV VI VIII IX X RM
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 1. Distribución de los reclamos según localización del reclamante. (53=100%)
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G.
Características del kinesiólogo reclamado
Tabla III. Distribución del número de reclamos según género del kinesiólogo
reclamado. Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Género Nº % Masculino 32 60.37 Femenino 21 39.63
Total 53 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
32
21
0
5
10
15
20
25
30
35
Masculino Femenino
Género
Núm
eor
de R
ecla
mos
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 2. Distribución del número de reclamos según género del kinesiólogo
reclamado.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla IV. Tasa de reclamos según género del kinesiólogo reclamado por cada 100 kinesiólogos colegiados.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Mujeres Hombres Total Nº kinesiólogos colegiados 2225 1529 3744
Nº reclamos 22 31 53 Tasa 0.01 0.02 0.014
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla V. Distribución del número de reclamos según años de titulación del kinesiólogo
reclamado.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Años de Titulación Nº %
1-5 años 12 28.57 6-10 años 5 11.9
11-15 años 8 19.04 16-20 años 4 9.52 21-25 años 2 4.76 26-30 años 4 9.52 31 años y
más 7 16.69
Total 42 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
12
5
8
4
2
4
7
0
2
4
6
8
10
12
14
1-5 años 6-10años
11-15años
16-20años
21-25años
26-30años
31 añosy más
Años de titulación
Núm
ero
de R
ecla
mos
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 3. Distribución del número de reclamos según años de titulación del kinesiólogo
reclamado.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla VI. Distribución del número de reclamos según año de titulación de kinesiólogo
reclamado correspondiente a la categoría “Conflicto entre Profesionales”.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Kinesiólogo
reclamado Años de titulación N° %
1-5 2 11.11 6-10 1 5.56
11-15 1 5.56 16-20 2 11.11 21-25 1 5.56 26-30 4 22.22
31 años y más 7 38.88 Total 18 100
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
2
1 1
2
1
4
7
0
1
2
3
4
5
6
7
8
1-5 años 6-10 años 11-15años
16-20años
21-25años
26-30años
31 años ymás
Años de titulación
Núm
ero
de r
ecla
mos
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 4. Distribución del número de reclamos según año de titulación del kinesiólogo
reclamado correspondiente a la categoría “Conflicto entre Profesionales”.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla VII. Distribución del número de reclamos según año de titulación de Kinesiólogo
reclamado correspondiente a las categorías “Procedimiento Terapéutico” y “Trato del
Kinesiólogo”.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G. 1969-2004.
Años de titulación N° %
1-5 8 66.66 6-10 0 0
11-15 3 25 16-20 1 8.34 21-25 0 0 26-30 0 0
31 años y más 0 0 Total 12 100
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
8
0
3
10 0 0
0123456789
1-5 años 6-10 años 11-15años
16-20años
21-25años
26-30años
31 años ymás
Años de titulación
Núm
ero
de r
ecla
mos
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 5. Distribución del número de reclamos según año de titulación del Kinesiólogo
reclamado correspondiente a las categorías “Procedimiento Terapéutico” y “Trato del
Kinesiólogo”.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla VIII. Distribución del número de reclamos según año de titulación de Kinesiólogo
reclamado correspondiente a las categorías “Administrativo-Financiero” y “Publicidad
Engañosa”.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G. 1969-2004
Años de titulación N° %
1-5 2 18.19 6-10 4 36.36
11-15 3 27.27 16-20 1 9.09 21-25 1 9.09 26-30 0 0
31años y más 0 0 Total 11 100
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
2
4
3
1 1
0 00
1
2
3
4
5
1-5 años 6-10años
11-15años
16-20años
21-25años
26-30años
31 años ymás
Años de titulación
Núm
ero
de r
ecla
mos
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 6. Distribución del número de reclamos según año de titulación de Kinesiólogo
reclamado correspondiente a las categorías “Administrativo-Financiero” y “Publicidad
Engañosa”.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G. 1969-2004.
Características del reclamo Tabla IX. Distribución del número de reclamos según subcategorías de reclamo.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tipo de reclamo Nº %
Administrativo-Financiero Cobro indebido 7 13.3 Adulteración de documento público 1 1.88 Cobros desleales 2 3.77 Trato del kinesiólogo Agresión física 1 1.88 Abusos deshonestos 2 3.77 Procedimiento terapéutico Delegación de funciones profesionales 4 7.54 Impericia 1 1.88 Negligencia 5 9.43 No realizado 1 1.88 De otras profesiones 4 7.54 Conflicto entre Profesionales de la Salud Plagio intelectual 1 1.88 Abuso de poder 5 9.43 Descalificación frente a pacientes u otros
4 7.54
Desplazamiento laboral 5 9.43 Relaciones interpersonales 5 9.43 Discrepancias técnicas 1 1.88 Publicidad engañosa 2 3.77 Mas de una subcategoría 2 3.77
Total 53 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 7. Distribución del número de reclamos según categoría del reclamo.(53=100%)
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla X. Distribución del número de reclamos según revisión del reclamo. Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Revisión del
reclamo Nº %
Registro incompleto 32 60.37
Advenimiento 5 9.43
Investigación sumaria 16 30.2
Total 53 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
18,95%
3,77%
3,77
39,59%
5,65%
28,27%
Administrativo-Financiero
Trato del kinesiólogo
Procedimiento terapéutico
Conflictoentre Profesionalesde la SaludPublicidad engañosa
Más de una subcategoría
32
5
16
0
5
10
15
20
25
30
35
Registro incompleto Advenimiento Investigación sumaria
Revisión del reclamo
Núm
ero
de r
ecla
mos
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 8. Distribución del número de reclamos según revisión del reclamo.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla XI. Distribución del número de reclamos según año de interposición del reclamo.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Año Nº %
1969-1972 1 1.89 1973-1976 0 0 1977-1980 1 1.89 1981-1984 1 1.89 1985-1988 6 11.32 1989-1992 21 39.63 1993-1996 8 15.09 1997-2000 11 20.75 2001-2004 4 7.54
Total 53 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
1 0 1 1
6
21
811
4
0
5
10
15
20
25
1969-1972
1973-1976
1977-1980
1981-1984
1985-1988
1989-1992
1993-1996
1997-2000
2001-2004
Año de interposición del reclamo
Núm
ero
de r
ecla
mos
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 9. Distribución del número de reclamos según año de interposición del reclamo.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Resultado de la Investigación
Tabla XII. Distribución del número de reclamos según resultado de la investigación.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Resultado Nº %
No aparece en expediente 1 6.25
Sin sanción 2 12.5
Con Sanción 13 81.25 Total 16 100
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
12
13
0
2
4
6
8
10
12
14
No aparece enexpediente
Sin sanción Con Sanción
Resultado de la investigación
Núm
ero
de r
ecla
mos
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 10. Distribución del número de reclamos según resultado de la investigación.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla XIII. Distribución del número de sanciones según tipo de sanción.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tipo de sanción Nº %
Amonestación verbal 0 0
Censura por escrito 8 61.54 Multa 1 7.69
Suspensión (1) 1 7.69 Expulsión (2) 2 15.39
Suspensión del título profesional (3) 1 7.69
Total 13 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
(1) Suspensión de calidad de asociado hasta 1 año. (2)Expulsión de la Asociación Gremial.
(3) Suspensión del título profesional por 6 meses.
0
8
1 12
1
0123456789
Am
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Susp
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l (3)
Tipo de sanción
Núm
ero
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Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 11. Distribución del número de reclamos según tipo de sanción. Colegio de
Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004. (1) Suspensión de calidad de asociado hasta 1 año.
(2)Expulsión de la Asociación Gremial.
(3) Suspensión del título profesional por 6 meses.
Tabla XIV. Distribución del tipo de reclamo según género del reclamante.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Femenino Masculino Total
Tipo de reclamo Nº % Nº % Nº % Administrativo-Financiero Cobro indebido 0 0 7 21.21 7 13.3 Adulteración de documento público 0 0 1 3.03 1 1.88 Cobros desleales 1 5 1 3.03 2 3.77 Trato del kinesiólogo Agresión física 1 5 0 0 1 1.88 Abusos deshonestos 1 5 1 3.03 2 3.77 Procedimiento terapéutico Delegación de funciones profesionales 3 15 1 3.03 4 7.54 Impericia 0 0 1 3.03 1 1.88 Negligencia 5 25 0 0 5 9.43 No realizado 1 5 0 0 1 1.88 De otras profesiones 1 5 3 9.1 4 7.54 Conflicto entre Profesionales de la Salud Plagio intelectual 0 0 1 3.03 1 1.88 Abuso de poder 1 5 4 12.12 5 9.43 Descalificación frente a pacientes u otros 2 10 2 6.06 4 7.54 Desplazamiento laboral 1 5 4 12.12 5 9.43 Relaciones interpersonales 1 5 4 12.12 5 9.43 Discrepancias técnicas 0 0 1 3.03 1 1.88 Publicidad engañosa 1 5 1 3.03 2 3.77 Más de una subcategoría 1 5 1 3.03 2 3.77
Total 20 100 33 100 53 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
5% 5%
5%
15%
25%5%
5%
5%
10%
5%
5%
5% 5%
Cobros desleales Agresión física Abusos deshonestos Delegación de funciones profesionales Negligencia No realizado De otras profesiones Abuso de poder Descalificación frente a pacientes u otros Desplazamiento laboral Relaciones interpersonales Publicidad engañosa Mas de una subcategoría
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 12. Distribución del tipo de reclamo según reclamante de género femenino.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
21,21%
3,03%
3,03%
3,03%
3,03%
3,03%9,1%3,03%
12,12%
6,06%
12,12%
12,12%
3,03%
3,03%
3,03%
Cobro indebido Adulteración de documento público Cobros desleales Abusos deshonestos Delegación de funciones profesionales Impericia De otras profesiones Plagio intelectual Abuso de poder Descalificación frente a pacientes u otros Desplazamiento laboral Relaciones interpersonales Discrepancias técnicas Publicidad engañosa Mas de una subcategoría
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 13. Distribución del tipo de reclamo según reclamante de género masculino.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla XV. Distribución del tipo de reclamo según género del kinesiólogo reclamado.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004. Femenino Masculino Total
Tipo de reclamo Nº % Nº % Nº % Administrativo-Financiero Cobro indebido 3 14.28 4 12.6 7 13.3 Adulteración de documento público 0 0 1 3.12 1 1.88
Cobros desleales 1 4.76 1 3.12 2 3.77 Trato del kinesiólogo Agresión física 1 4.76 0 0 1 1.88 Abusos deshonestos 0 0 2 6.25 2 3.77 Procedimiento terapéutico Delegación de funciones profesionales 4 19.06 0 0 4 7.54
Impericia 0 0 1 3.12 1 1.88 Negligencia 3 14.28 2 6.25 5 9.43 No realizado 1 4.76 0 0 1 1.88 De otras profesiones 1 4.76 3 9.38 4 7.54 Conflicto entre Profesionales de la Salud
Plagio intelectual 0 0 1 3.12 1 1.88 Abuso de poder 0 0 5 15.63 5 9.43 Descalificación frente a pacientes u otros 1 4.76 3 9.38 4 7.54
Desplazamiento laboral 4 19.06 1 3.12 5 9.43 Relaciones interpersonales 0 0 5 15.63 5 9.43 Discrepancias técnicas 1 4.76 0 0 1 1.88 Publicidad engañosa 1 4.76 1 3.12 2 3.77 Más de una Subcategoría 0 0 2 6.25 2 3.77
Total 21 100 32 100 53 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
4,76%14,28%
19,06%
4,76%
4,76%
14,28%
4,76%
4,76%
19,06%
4,76%
4,76% Cobro indebido Cobros desleales
Agresión física Delegación de funciones profesionales Negligencia
No realizado De otras profesiones
Descalificación frente a pacientes u otros Desplazamiento laboral Discrepancias técnicas
Publicidad engañosa Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 14. Distribución del tipo de reclamo kinesiólogo reclamado de género femenino.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
12,6%3,12%
3,12%
6,25%3,12%
6,25%
9,38%
3,12%15,63%
9,38%
3,12%
15,63%
3,12%
6,25%
Cobro indebido Adulteración de documentos públicos Cobros desleales Abusos deshonestos Impericia Negligencia De otras profesiones Plagio intelectual Abuso de poder Descalificación frente a pacientes u otros Desplazamiento laboral Relaciones interpersonales Publicidad engañosa Más de una subcategoría
Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Figura Nº 15. Distribución del tipo de reclamo kinesiólogo reclamado de género femenino.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla XVI. Distribución del resultado de la investigación, según género del kinesiólogo
reclamado.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Femenino Masculino Total
Resultado Nº % Nº % Nº % No aparece expediente 0 0 1 9.1 1 6.25
Sin sanción 2 40 0 0 2 12.5Con sanción 3 60 10 90.9 13 81.25
Total 5 100 11 100 16 100Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla XVII. Distribución del número de sanciones según género del kinesiólogo
reclamado.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004
Femenino Masculino Total
Resultado de la investigación Nº % Nº % Nº %
Con Sanción 3 23.08 10 76.92 13 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tabla XVIII. Distribución del tipo de sanciones según género del kinesiólogo reclamado.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Femenino Masculino Total
Tipo de sanción Nº % Nº % Nº % Amonestación
verbal 0 0 0 0 0 0
Censura por escrito 0 0 8 80 8 61.54 Multa 1 33.3 0 0 1 7.69
Suspensión (1) 0 0 1 10 1 7.69
Expulsión (2) 1 33.3 1 10 2 15.39 Supensión del
título profesional (3)
1 33.4 0 0 1 7.69
Total 3 100 10 100 13 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004
(1) Suspensión calidad de asociado hasta 1 año.
(2) Expulsión de la Asociación Gremial.
(3) Suspensión del título profesional por 6 meses.
Tabla XIX. Distribución del tipo de reclamo, según tipo de sanción.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
Tipo de reclamo Amonestar verbalmente
Censura por escrito Multa Suspensi
ón (1) Expulsión
(2)
Suspensión del título
profesional (3)
Total
Administrativo-Financiero Nº % Nº
% Nº % Nº % Nº % Nº % Nº %
Cobro indebido 0 0 1 12.25 0 0 1 100 1 50 1 100 4 30.78 Adulteración de documento público
0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Cobros desleales 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Trato del kinesiólogo Agresión física 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Abusos deshonestos 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Procedimiento terapéutico Delegación de funciones profesionales
0 0 0 0 1 100 0 0 0 0 0 0 1 7.69
Impericia 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Negligencia 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 No realizado 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 De otras profesiones 0 0 1 12.5 0 0 0 0 0 0 0 0 1 7.69 Conflicto entre Profesionales de la Salud
Plagio intelectual 0 0 1 12.5 0 0 0 0 0 0 0 0 1 7.69 Abuso de poder 0 0 4 50 0 0 0 0 0 0 0 0 4 30.77 Descalificación frente a pacientes u otros
0 0 1 12.5 0 0 0 0 0 0 0 0 1 7.69
Desplazamiento laboral 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Relaciones interpersonales 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Discrepancias técnicas 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Publicidad engañosa 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Mas de una categoría 0 0 0 0 0 0 0 0 1 50 0 0 1 7.69
Total 0 0 8 100 1 100 1 100 2 100 1 100 13 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004
(1)suspensión de la calidad de asociado hasta 1 año.
(2) Expulsión de la Asociación Gremial.
(3) Trato del kinesiólogo imputado al paciente
Tabla XX. Distribución del tipo de reclamo según año de interposición del reclamo.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004.
1969-
1972 1973-1976
1977-1980
1981-1984 1985-1988 1989-1992 1993-1996 1997-2000 2001-2004 Total
Tipo de reclamo Administrativo-Financiero Nº % Nº % Nº % Nº % Nº % Nº % Nº % Nº % Nº % Nº %
Cobro indebido 0 0 0 0 1 100 0 0 0 0 4 19.04 2 25 0 0 0 0 7 13.3
Adulteración de Documento Público
0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 4.76 0 0 0 0 0 0 1 1.88
Cobros desleales 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 2 9.53 0 0 0 0 0 0 2 3.77
Trato del kinesiólogo
Agresión física 0 0 0 0 0 0 0 0 1 16.67 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1.88
Abusos deshonestos 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 2 18.18 0 0 2 3.77
Procedimiento terapéutico
Delegación de funciones profesionales
1 100 0 0 0 0 0 0 0 0 1 4.76 1 12.5 1 9.09 0 0 4 7.54
Impericia 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 12.5 0 0 0 0 1 1.88 Negligencia 0 0 0 0 0 0 0 0 1 16.67 2 9.53 0 0 0 0 2 50 5 9.43 No realizado 0 0 0 0 0 0 0 0 1 16.67 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1.88 De otras profesiones 0 0 0 0 0 0 1 100 0 0 1 4.76 2 25 0 0 0 0 4 7.54
Conflicto entre Profesionales de la Salud
Plagio intelectual 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 12.5 0 0 0 0 1 1.88
Abuso de poder 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 5 45.45 0 0 5 9.43 Descalificación frente a pacientes u otros
0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 3 27.28 1 25 4 7.54
Desplazamiento laboral 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 4 19.04 1 12.5 0 0 0 0 5 9.43
Relaciones interpersonales 0 0 0 0 0 0 0 0 2 33.33 2 9.53 0 0 0 0 1 25 5 9.43
Discrepancias técnicas 0 0 0 0 0 0 0 0 1 16.66 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1.88
Publicidad engañosa 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 2 9.53 0 0 0 0 0 0 2 3.77
Más de una subcategoría 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 2 9.52 0 0 0 0 0 0 2 3.77
Total 1 100 0 0 1 100 1 100 6 100 21 100 8 100 11 100 4 100 53 100Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004
Tabla XXI. Distribución del tipo de sanción según año de interposición del reclamo.
Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G. 1969-2004
Amonestación verbal
Censura por escrito Multa Suspensión
(1) Expulsión
(2)
Suspensión del título
profesional.(3)Total
Año % N° % N° % N° % N° % N° % N° % 1969-1972 0 0 0 0 1 100 0 0 0 0 0 0 1 7.69 1973-1976 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1977-1980 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 100 1 7.69
1981-1984 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1985-1988 0 0 1 12.5 0 0 0 0 0 0 0 0 1 7.69
1989-1992 0 0 1 12.5 0 0 0 0 2 100 0 0 3 23.07 1993-1996 0 0 1 12.5 0 0 1 100 0 0 0 0 2 15.38 1997-2000 0 0 5 62.5 0 0 0 0 0 0 0 0 5 38.48 2001-2004 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Total 0 0 8 100 1 100 1 100 2 100 1 100 13 100 Fuente: Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G., 1969-2004
(1)suspensión de la calidad de asociado hasta 1 año.
(2) Expulsión de la Asociación Gremial.
(3) Trato del kinesiólogo imputado al paciente
ANEXOS
Anexo Nº1
Principios de Bioética (Kotow, 1995)
• Beneficencia
Todo acto ético ha de ser benéfico tanto para el agente como para el paciente. Por lo
general, el paciente o clientes es el requirente de los servicios del agente, siendo el
miembro más débil de la interacción que está pactando. Por lo tanto, es también quien más
necesidad tiene de la adecuada y benéfica ejecución del acto. La realización de un bien o la
satisfacción de una necesidad es más valiosa para el recipiente que para el ejecutor, de allí
que un acto sea éticamente más adecuado cuando beneficia al más débil o necesitado y
cuando ese beneficio es más abundante y menos oneroso en términos de riesgos y costos.
• No maleficencia
Aunque un acto no beneficie, puede ser éticamente positivo en la medida que evite daños.
Desde los escritos hipocráticos ha sido precepto fundamental del médico el ayudar o al
menos no dañar. La omisión de actos puede ser moralmente reprobable si al dejar de
realizar una acción se desencadena o arriesga una situación lesiva: la omisión ha faltado
entonces al principio de no maleficencia. La no maleficencia no es, en sentido estricto,
tema ético porque la provocación intencional o si se quiere negligente de daños es
irredarguiblemente inmoral, de modo que evitar daños es un postulado demasiado
fundamental para ser discutido. El principio cobra importancia cuando el riesgo de lesionar
es inseparable de un acto moralmente prescrito según otro principio, cuando hay
discrepancias sobre lo que es dañino, o, finalmente, cuando se trivaliza el daño provocado.
• Autonomía
Consecuentemente, es el afectado por la beneficencia o no-maleficencia quien debe
autónomamente decidir sobre la conveniencia y oportunidad de actos que atañen
principalmente sus intereses. También le corresponde evaluar si la omisión o la negativa a
ejecutar un acto tiene consecuencias tolerables o un riesgo sustentable. Este principio tiene
supremacía sobre los otros principios en algunas escuelas bioéticas, autorizando que todo
ser humano mentalmente competente pueda tomar libremente decisiones aunque atenten
contra sus propios intereses.
• Justicia
La justicia describe preferentemente las relaciones entre grupos sociales, enfatizando la
equidad en la repartición de recursos y bienes considerados comunes, y propendiendo a
igualar las oportunidades de acceder a estos bienes. La justicia ocupa un rol más
protagónico en el análisis de materia bioéticas no médicas, como políticas ecológicas,
destinación de recursos, programas de investigación que potencialmente alteran los
biosistemas, etc.
Anexo Nº 2
Asociaciones Gremiales
Identificación Norma: DL-2757
Fecha Publicación: 04.07.1979
Fecha Promulgación: 29.06.1979
Organismo: MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
Estado: ORIGINAL
ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES
Núm. 2.757.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos.
1 y 128; 527, de 1974, y 991, de 1976, y considerando:
La conveniencia de dictar normas que regulen la constitución y funcionamiento de las
asociaciones gremiales, para que ellas queden insertas orgánicamente en el ordenamiento
jurídico vigente,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°- Son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas por empleadores
del sector privado, en conformidad a esta ley, con el objeto de promover la racionalización,
desarrollo y protección de las actividades que les son comunes en razón de profesión, oficio
o rama de la producción o de los servicios.
Estas asociaciones no podrán tener fines de lucro, ni desarrollar actividades políticas o
religiosas, ni funciones propias de otro tipo de entidades, tales como las cooperativas, las
confederaciones, las federaciones y las demás organizaciones cuya constitución o finalidad
estén expresamente contempladas en otros cuerpos legales.
Artículo 2°- La afiliación a una asociación gremial es un acto voluntario y personal, y en
consecuencia nadie puede ser obligado a afiliarse a ella para desarrollar una actividad ni
podrá impedírsele su desafiliación.
Artículo 3°- Las asociaciones gremiales se constituirán por la reunión de a lo menos 25
personas naturales y jurídicas privadas, o de cuatro personas jurídicas privadas, que así lo
acuerden, en una reunión celebrada ante notario público o mediante la suscripción del acta
constitutiva ante dicho ministro de fe.
En el acta constitutiva deberá constar la aprobación de los estatutos y la elección de la mesa
directiva, así como la individualización de los que concurren a la constitución.
Artículo 4°- La asociación gremial gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de
depositar el acta constitutiva, en tres ejemplares, en un Registro de Asociaciones Gremiales
que llevará al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El depósito deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha del acta, y si no se
realizare dentro de ese plazo, deberá procederse nuevamente en la forma dispuesta en el
artículo anterior.
Artículo 5°- El Ministerio no podrá negar el registro de una asociación gremial y deberá
autorizar a lo menos tres copias del acta respectiva, autenticándola e insertando, además, el
número de registro correspondiente.
Sin embargo, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha del depósito del acta, el
Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación gremial si faltare cumplir algún
requisito para constituirlo, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.
Dentro del plazo de 60 días, la asociación gremial deberá subsanar los defectos de
constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas. Si así no se
procediere, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución
dictada al efecto, cancelará la personalidad jurídica de la asociación, ordenando sea
eliminada del registro respectivo.
En tal caso, los miembros de la mesa directiva responderán solidariamente por las
obligaciones que la asociación haya contraído en el tiempo intermedio.
De esta resolución podrá reclamarse ante el tribunal que se señala en el artículo 23º.
Artículo 6°- En el registro a que se refiere el artículo 4° se anotarán las asociaciones
gremiales legalmente constituidas, con indicación de sus nombres, individualización de los
constituyentes, objetivos y modificaciones que se introduzcan en sus estatutos, como
asimismo, la circunstancia de su disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
En registro separado, deberá constar la nómina de los directorios de cada asociación
gremial.
Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con los quórum y requisitos que éstos
establezcan, deberán registrarse dentro del plazo establecido en el artículo 4°, a contar de la
fecha de la asamblea que las haya acordado, aplicándose, además, en lo que sea pertinente,
lo dispuesto en el artículo 5°.
Todas las actuaciones que se efectúen ante el Registro de Asociaciones Gremiales estarán
exentas de derechos e impuestos.
Artículo 7°- Las asociaciones gremiales se regirán por esta ley, su reglamento y los
estatutos que aprobaren.
Dichos estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo siguiente:
a) El nombre y domicilio de la asociación;
b) Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su
realización;
c) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de
incorporación y la forma y motivos de exclusión;
d) Los órganos de administración, ejecución y control; sus atribuciones y el número de
miembros que los componen, y
e) El destino de los bienes en caso de disolución.
Artículo 8°- El nombre de la asociación deberá hacer referencia a su naturaleza de tal y no
podrá llevar el de una persona natural o su seudónimo, el de una persona jurídica, ni una
denominación igual al de otra existente en la misma Región.
Artículo 9°- Las Asociaciones Gremiales serán administradas por un directorio, sin
perjuicio de lo que dispongan sus estatutos sobre otros órganos de administración.
El presidente del directorio, lo será también de la asociación y tendrá su representación
judicial y extrajudicial.
Artículo 10°- Para ser director de una asociación gremial, se requiere:
a) Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros cuyos cónyuges sean
chilenos y los extranjeros residentes por más de 5 años en el país;
b) Ser mayor de 21 años de edad;
c) Saber leer y escribir;
d) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple
delito, y
e) No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la
Constitución Política o las leyes.
Artículo 11º- El patrimonio de la asociación estará compuesto por las cuotas o aportes
ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los
estatutos; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le
hicieren; por el producto de sus bienes y de la venta de sus activos, y por las multas
cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos.
Las asociaciones podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de todas clases, a cualquier
título.
Artículo 12º- La cotización a las asociaciones gremiales será obligatoria respecto de sus
afiliados, en conformidad a sus estatutos.
Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente
determinadas, y serán aprobadas por la asamblea general de socios, mediante voto secreto,
con la voluntad de la mayoría absoluta de sus afiliados.
Las asociaciones determinarán libremente el sistema de recaudación de las cuotas.
Artículo 13º- Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, de las asociaciones gremiales se
efectuarán en cualquier sede gremial y tendrán por único objeto tratar entre sus asociados
materias concernientes a la respectiva entidad.
Artículo 14º- Los directores responderán solidariamente y hasta de la culpa leve en el
ejercicio de la administración del patrimonio de la asociación, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, en su caso.
El director que desee quedar exento de responsabilidad por algún acto o acuerdo del
directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición.
Artículo 15º- Las asociaciones gremiales deberán confeccionar anualmente un balance,
firmado por un contador. Dicho balance deberá ser aprobado por la asamblea de socios, y
copia de él, se enviará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 16º- Los libros de actas y de contabilidad de la asociación deberán llevarse al día.
Tendrán acceso a ellos los afiliados y el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el que poseerá siempre la facultad inspectiva sobre los mismos.
Si el Ministerio observare alguna irregularidad en el manejo de los fondos, podrá intervenir
la documentación pertinente, e incluso ordenar la congelación de las cuentas corrientes.
Las directivas de las asociaciones gremiales deberán presentar los antecedentes de carácter
económico, financiero, contable o patrimonial que exijan las leyes y reglamentos o sean
requeridos por el Ministerio, salvo que se acredite motivo grave. Si el directorio no
cumpliere con tales exigencias, dicha Secretaría de Estado deberá otorgarle un plazo no
inferior a 30 días para que lo haga, bajo apercibimiento de que sus miembros cesen en sus
cargos.
Si así no lo hicieren, cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley y no podrán ser
reelegidos por un lapso de tres años.
Artículo 17º- La inversión de los fondos sociales sólo podrá destinarse a los fines
prevenidos en los estatutos.
Artículo 18º- La disolución de las asociaciones gremiales se producirá:
1) Por acuerdo de la mayoría de los afiliados.
2) Por cancelación de la personalidad jurídica, resuelta por el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, en razón de alguna de las siguientes causales:
a) Por incumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de esta ley.
b) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su
constitución, durante un lapso de 6 meses.
c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o
estatutarias.
d) Cuando hubiere estado en receso durante un período superior a un año, y
e) Por las que establezcan los estatutos.
Artículo 19º- En caso de disolución, el patrimonio de la asociación se aplicará a los fines
que señalen los estatutos. Si ello no fuere posible, o si nada se dijere en éstos,
corresponderá al Presidente de la República determinar su destino.
Artículo 20º- La resolución ministerial que cancele la personalidad jurídica de una
asociación nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados en los estatutos
o éstos no indicaren la forma de su designación, o si esta determinación hubiere quedado
sin cumplirse.
Para los efectos de su liquidación, la asociación se reputará existente.
En todo documento que emane de una asociación gremial en liquidación, se indicará esta
circunstancia.
Artículo 21º- Las asociaciones gremiales estarán sujetas a la fiscalización del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, al que deberán proporcionarle los antecedentes que
les solicite.
Artículo 22º- Las infracciones a esta ley que no tengan señaladas una sanción especial, se
penarán con multa a beneficio fiscal de medio ingreso mínimo mensual a 10 ingresos
mínimos anuales, que se duplicará en caso de reiteración dentro de un período no superior a
6 meses.
Esta multa será aplicada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Los directores responderán personalmente del pago o reembolso de las multas por las
infracciones en que incurrieran.
Artículo 23º- La resolución ministerial que cancele la personalidad jurídica de una
asociación gremial en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 número 2 de esta ley, y
las multas a que se refiere el artículo 22 serán reclamables ante el Juez de Letras de Mayor
Cuantía en lo Civil de la ciudad capital de Región en que la asociación tenga su domicilio.
Artículo 24º- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán interponerse
ante el tribunal competente dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de
notificación de la resolución a la asociación afectada.
El tribunal deberá requerir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción los
antecedentes que motivaron la resolución, el cual deberá acompañarlos dentro del plazo de
10 días de solicitados.
Con dichos antecedentes o sin ellos, el tribunal deberá pronunciarse sin forma de juicio,
dentro del plazo de 30 días de presentada la reclamación, y en contra de su resolución no
procederá recurso alguno.
Artículo 25º- Las asociaciones gremiales podrán federarse y confederarse, siéndoles
aplicables, en lo que sea pertinente, las disposiciones de esta ley, y las que se dicten de
acuerdo al artículo 3° transitorio.
Artículo 26º- La realización o celebración por una asociación gremial de los hechos, actos
o convenciones sancionados por el artículo 1° del decreto ley N° 211, de 1973, constituirá
circunstancia agravante de la responsabilidad penal de los que participen en tal conducta.
Artículo 27º- Ningún grupo de personas podrá atribuirse o arrogarse el nombre o la calidad
de "asociación gremial de empleadores" o "gremio de empleadores", si no se sujetan a las
prescripciones de esta ley. La contravención a esta disposición será sancionada conforme al
artículo 22º.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-3TRANS)
Artículo 1°- Las organizaciones que persigan fines que correspondan a una asociación,
federación o confederación gremial y que se encuentren constituidas al amparo de otro
estatuto legal, deberán adecuar sus estatutos, si fuere necesario, modificar su nombre de
conformidad al artículo 6° y proceder al depósito a que se refiere el artículo 2°, dentro del
plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las referidas organizaciones se regirán por las disposiciones de
esta ley a contar de la fecha de su publicación.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, determinará en cualquier tiempo,
que una organización que persiga algunas de las finalidades señaladas en el artículo 1°
quede regida por esta ley, caso en el cual deberá adecuar y depositar sus estatutos y
modificar su nombre, dentro del plazo de 90 días desde que fuere requerida.
Si dicha organización, no diere cumplimiento a lo previsto en los incisos anteriores, dentro
de los plazos establecidos, el referido Ministerio procederá a dictar la resolución
correspondiente, cancelando su personalidad jurídica.
De esta resolución, podrá reclamarse en la forma establecida en los artículos 23 y 24 de esta
ley.
Artículo 2°- El Presidente de la República podrá disponer que dentro del plazo de un año
contado desde la vigencia de esta ley, se realicen elecciones de directorio de las
asociaciones gremiales, en las oportunidades que estime convenientes.
Las vacantes que se produzcan por cualquier causa antes de las oportunidades aludidas en
el inciso anterior, serán proveídas con los socios más antiguos de las respectivas
organizaciones.
Si hubiere varios asociados que tuvieren la misma antigüedad, preferirán unos a otros de
acuerdo con el orden alfabético de sus apellidos.
Artículo 3°- Facultase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días,
por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dicte las normas por
las que deberán regirse las federaciones y confederaciones a que se refiere el artículo 25 de
esta ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO,
Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General
Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y
Previsión Social.- Roberto Kelly Vásquez, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío,
JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.
Anexo Nº 3
Ley Nº 3621
Identificación Norma: DL-3621
Fecha Publicación: 07.02.1981
Fecha Promulgación: 03.02.1981
Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Estado: ORIGINAL
FIJA NORMAS SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES
Santiago, 3 de Febrero de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3.621.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nº 1 y 128, de 1973; 527, de 1974,
y 991, de 1976, y Considerando:
1.- Que la libertad de trabajo conlleva necesariamente la libertad de afiliación o
desafiliación a cualquier clase de asociaciones, de modo que ellas no puedan establecerse
como requisito para ejercer una actividad laboral;
2.- Que los Colegios Profesionales, cuya inscripción se impone con carácter de obligatoria
para el ejercicio de la profesión respectiva, constituyen la única excepción a la norma
anteriormente citada, lo que ha significado favorecer condiciones proclives a la mantención
de sistemas monopólicos en amplios e importantes sectores laborales del país;
3.- Que los Colegios son asociaciones gremiales de profesionales y deben, por lo tanto,
someterse, en su organización y funcionamiento, a las normas especialmente dictadas para
ellas en el decreto ley número 2.757, de 1979, sobre la base de la completa
libertad de afiliación y desafiliación que las caracteriza, y
4.- Que, por otra parte, las facultades jurisdiccionales tanto para dirimir conflictos entre los
profesionales o entre éstos y sus clientes como para velar por el cumplimiento de la ética
profesional, otorgadas a los Colegios, pueden ser idóneamente ejercidas por los Tribunales
de Justicia, estableciendo con este fin procedimientos adecuados, lo que evitará el
contrasentido que la misma entidad encargada de la defensa y desarrollo de los intereses
profesionales de sus miembros, conozca y resuelva sobre las faltas a la ética profesional
cometidas por éstos en el ejercicio de su profesión, La Junta de Gobierno de la República
de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°- A partir de la vigencia de esta ley, todos los Colegios Profesionales tendrán el
carácter de asociaciones gremiales y pasarán a regirse por las disposiciones del decreto ley
N°. 2.757, del año 1979, en lo que no se contrapongan con las disposiciones de sus
respectivas leyes orgánicas en la parte en que no sean derogadas por el presente decreto ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado por el
artículo 1° transitorio de este decreto ley.
Artículo 2°- No podrá ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el
desempeño de un cargo de cualquier naturaleza que éste sea, como para ningún otro efecto,
el estar afiliado o pertenecer a un Colegio Profesional o Asociación o figurar inscrito en los
registros que éstos mantengan.
En consecuencia, ni las autoridades ni persona alguna podrán hacer exigencias para ningún
efecto, que se refieran a la condición de colegiado de un profesional. Tampoco podrán
discriminar a favor o en contra de aquellos que tengan dicha condición.
Artículo 3°- Deróganse todas las disposiciones legales que facultan a los Colegios
Profesionales para conocer y resolver los conflictos que se promuevan entre profesionales,
o entre éstos y sus clientes, como consecuencia del ejercicio de la profesión, como
asimismo aquéllas que les permiten conocer y sancionar las infracciones a la ética
profesional.
Artículo 4°- Toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo, o contrario a
la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, podrá recurrir a los
Tribunales de Justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente
contemplen para estos actos la Ley Orgánica del Colegio respectivo o las normas de ética
vigentes.
Para todos los efectos, el asunto se considerará como de naturaleza contencioso civil y su
tramitación se ajustará al procedimiento sumario.
El juez deberá solicitar informe de peritos cada vez que la naturaleza del asunto
controvertido requiera de tal informe. La resolución que recaiga sobre la materia a que se
refiere este inciso no será susceptible de recurso alguno.
La sentencia que se dicte en este procedimiento producirá, en lo pertinente, cosa juzgada en
el juicio civil que se iniciare para cobrar los perjuicios causados.
Si con ocasión del conocimiento de la reclamación precedente, el juez estimare que hay
mérito suficiente para instruir proceso por crimen o simple delito de acción pública, pasará
los antecedentes al juez del crimen correspondiente o instruirá él mismo el proceso
respectivo si tuviere competencia para ello.
Artículo 5°- Derógase toda norma que faculte a los Colegios Profesionales para dictar
aranceles de honorarios para sus asociados y déjanse sin efecto los que actualmente se
encontraren vigentes.
Todo acto en contravención a este artículo será sancionado de conformidad con las
disposiciones del decreto ley N° 211, de 1973.
A falta de estipulación expresa o acuerdo entre las partes, los honorarios serán regulados
por el juez en conformidad al procedimiento sumario.
Artículo 6°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2°, mientras el Presidente de la
República no haga uso de la facultad que le confiere el artículo 2° transitorio, para ejercer
las profesiones u oficios respecto de los cuales se exigía estar inscrito en un Colegio
Profesional, se mantendrán las exigencias o requisitos que contemplan las leyes orgánicas
de los Colegios Profesionales relativas a la posesión de títulos, grados, ejercicio
profesional, prácticas o cargos, que debían tener los postulantes para los efectos de
inscribirse en los respectivos registros o de ejercer la profesión.
En todo caso, las personas que a la fecha de promulgación de este decreto ley estuvieren
legalmente habilitados para ejercer una determinada profesión u oficio, conservarán dicha
facultad en los mismos términos en que actualmente les estuviere reconocida, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 2°
Artículo 7°- A partir de la vigencia del presente decreto ley, se derogan todas las normas
contrarias a sus disposiciones.
ARTICULOS TRANSITORIOS (Arts. 1-2)
Artículo 1°- Los Colegios Profesionales, a través de sus Consejeros Generales o
Directorios, deberán dictar dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación del
presente decreto ley, los estatutos por los cuales deberá regirse en el futuro la nueva
Asociación, todo de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 2.757, de 1979.
Si los Consejeros o Directorios no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
precedente, los respectivos Colegios se entenderán legalmente disueltos a la expiración del
plazo señalado en dicho inciso, sus bienes tendrán el destino indicado por la ley, y su Ley
Orgánica respectiva se entenderá automáticamente derogada.
En el caso de darse cumplimiento a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo,
las asociaciones respectivas establecidas de acuerdo a las normas del decreto ley N° 2.757,
se entenderán sucesoras legales de los respectivos Colegios Profesionales y adquirirán por
ese título el dominio de los bienes de estos cualquiera que hubiere sido el destino previsto
para ellos en las leyes orgánicas.
En el caso del inciso precedente, los nuevos estatutos dictados por la Asociación empezarán
a regir a contar de la fecha en que expire el plazo concedido para su dictación, momento en
el cual se entenderá también disuelto el Colegio respectivo y derogada la Ley Orgánica
pertinente.
Artículo 2°- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de 6 meses, los
decretos con fuerza de ley que estime necesarios, para entregar a otras entidades las
atribuciones o funciones que tuvieren los Colegios en la actualidad y que no sean
compatibles con el carácter de las Asociaciones regidas por el decreto ley N° 2.757, o que
no fueren asumidas adecuadamente por ellas.
Podrá asimismo el Presidente de la República, a través de decretos con fuerza de ley y
dentro de igual plazo, dictar o modificar las normas que reglamenten el ejercicio de las
profesiones correspondientes a la ética profesional.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO,
Almirante,Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General
Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del
Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Mónica Madariaga Gutiérrez,
Ministro de Justicia.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- José
Piñera Echenique, Ministro de Minería.- Julio Bravo Valdés, General de Brigada, Ministro
Secretario General de Gobierno.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saludaatentamente.- Francisco José Folch
Verdugo, Subsecretario de Justicia.
Anexo Nº 4
Ley Nº 20050
Identificación de la Norma: LEY-20050
Fecha de Publicación: 26.08.2005
Fecha de Promulgación: 18.08.2005
Organismo: MINISTERIO SECRETARIA GENERAL; DE LA PRESIDENCIA LEY
NUM. 20.050 REFORMA CONSTITUCIONAL QUE INTRODUCE DIVERSAS
MODIFICACIONES A LA CONSTITUCION POLITICA DE LAREPUBLICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de reforma constitucional:
"Artículo 1º: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la
República:
1. Sustitúyese el artículo 3.º, por el siguiente:
"Artículo 3.º El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y
territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los
órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el
desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio
nacional.".
2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 6.º,antes del punto final (.), la frase ",y
garantizar el orden institucional de la República".
3. Incorpórase el siguiente artículo 8.º, nuevo:"Artículo 8.º El ejercicio de las funciones
públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas
sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como
sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum
calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad
afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las
personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.".
4. Modifícase el artículo 10, de la siguiente forma:
a) Elimínase el número 2.º.
b) Sustitúyese el número 3.º, por el siguiente:
"3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se
requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya
adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 4º ó 5º;".
c) Reemplázase el número 4.º, por el siguiente:
"4.º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.".
5. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 11:
a) Sustitúyese el número 1º, por el siguiente:
"1º Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia
sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;",
y
b) Derógase el número 3.º.
6. Agrégase, al artículo 13, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 3.º y 5.º del artículo 10, el
ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado
avecindados en Chile por más de un año.".
7. Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 14:
"Los nacionalizados en conformidad al Nº 4º del artículo 10, tendrán opción a cargos
públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas
de nacionalización.".
8. Reemplázase en el artículo 16, Nº 2º la expresión "procesada" por "acusada";
9. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:
a) Agrégase, en el número 3.º, a continuación de la expresión "terrorista", la frase "y los
relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva", y
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2.º, la
recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que
la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3.º podrán solicitar su
rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.".
10. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:
a) Sustitúyese el párrafo cuarto del número 3º por el siguiente:
"Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley
y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.".
b) Sustitúyese el número 4º, por el siguiente:
"El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.".
c) Modifícase el número 7º en el siguiente sentido:
1.- Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
"e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea
considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del
ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los
delitos a que se refiere el Artículo 9º, será conocida por el tribunal superior que
corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la
apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el
imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley
contemple.".
2.- Reemplázase en la letra f) la expresión "inculpado" por las siguientes: "imputado o
acusado".
d) Agrégase al final del párrafo cuarto del número 16 el siguiente texto:
"Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con
tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan
sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la
Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los
tribunales especiales establecidos en la ley.".
11. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 20, la expresión "acto arbitrario e ilegal"
por "acto u omisión ilegal".
12. Sustitúyese el inciso final del artículo 24, por el siguiente:
"El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado
administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.".
13. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 25 por los siguientes:
"Artículo 25. Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad
chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 3º del artículo 10; tener cumplidos
treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con
derecho a sufragio. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por
el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.".
14. Modifícase el artículo 26, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese en el inciso primero la oración que sigue al punto seguido (.) por la que se
indica: "La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva, noventa días antes de aquél en que deba
cesar en el cargo el que esté en funciones.", y
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
"En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el
Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de treinta días,
contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará el domingo más cercano al
nonagésimo día posterior a la convocatoria. Si expirase el mandato del Presidente de la
República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en
conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso
primero del artículo 28.".
15. Sustitúyese el inciso primero del artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo,
asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del
Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el
Presidente de la Corte Suprema.".
16. Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u
otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará,
con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de
acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al
Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán
sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el
Presidente de la Corte Suprema. En caso de vacancia del cargo de Presidente de la
República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se
procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes. Si la
vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el
Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y
diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días
siguientes. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección
presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará
a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria.
El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su
proclamación. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en
el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular
como candidato a la elección presidencial siguiente.".
17. Suprímese el inciso cuarto del artículo 30, pasando los actuales incisos quinto y sexto a
ser incisos cuarto y quinto, respectivamente.
18. Modifícase el artículo 32, en la siguiente forma:
a) Reemplázase su número 2.º, por el siguiente:
"2.º Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del
Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;", y
b) Derógase su número 6.º.
19. Agrégase, al artículo 37, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones
especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre
asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de
Estado, acuerden tratar.".
20. Sustitúyense los artículos 39, 40 y 41, por los siguientes:
"Artículo 39. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas
las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra
externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten
gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Artículo 40. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso
de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República,
con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas
por el estado de excepción correspondiente. El Congreso Nacional, dentro del plazo de
cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la
declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse
aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el
Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición
del Presidente. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de
asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración,
pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las
medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso
Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable,
entre tanto, lo dispuesto en el artículo 41 D. La declaración de estado de sitio sólo podrá
hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República
solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se
extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su
suspensión con anterioridad.
Artículo 41. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el
Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma. El Presidente de la
República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en
virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración
transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado
en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de
catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido
acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. Declarado
el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del
Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la
dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley
señale.
Artículo 41 A. El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de
grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República,
determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no
podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República
pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente
requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la
forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de emergencia,
las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa
Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y
supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale. El
Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas
adoptadas en virtud del estado de emergencia.
Artículo 41 B. Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República
queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la
libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación,
interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer
requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Por
la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de
locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley
determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos
comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión. Por la
declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las
libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes,
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas
extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto
restablecimiento de la normalidad en la zona afectada. Por la declaración del estado de
emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de
reunión.
Artículo 41 C. Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como
su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera
adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto
restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el
funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus
respectivos titulares. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no
podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.
Artículo 41 D. Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las
circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas
particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir
ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda. Las requisiciones
que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán
derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando
importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause
daño.".
21. Reemplázase el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por
circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país. La ley orgánica
constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones
senatoriales y la forma de su elección. Los Senadores durarán ocho años en su cargo y se
renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los
representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de
número par y de la Región Metropolitana.".
22. Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46. Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio,
haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de
edad el día de la elección.".
23. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 47:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "y senadores".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "de los senadores que corresponda elegir por
votación directa" por "de senadores", y
c) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, por los siguientes cinco incisos, manteniéndose
su inciso final:
"Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el
partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de
ser elegido. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados. Los
parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en
conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale
el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración
de candidatura. El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o
senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de
un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar
la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía. El
nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó
la vacante.".
24. Sustitúyese el número 1) del artículo 48, por el siguiente:
"1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede:
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados
presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar
respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta
días. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de
los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al
Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del
Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo
anterior. En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes
afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado;
b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en
ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de
su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres
veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los
diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las
preguntas y consultas que motiven su citación, y
c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los
diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos
del Gobierno. Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros,
podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás
funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en
que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán
obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les
soliciten. No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a
una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus
miembros. La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el
funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger
los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.
25. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 49:
a) Sustitúyese en el Nº 4) la referencia al número
2º del artículo 17, por otra al número 3º del mismo artículo, y
b) Sustitúyese en el Nº 8), la referencia al Nº 8º del artículo 82 por otra al Nº 10 del mismo
artículo. 26. Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50. Son atribuciones del Congreso:
1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la
República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara,
de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 63, y se someterá, en lo
pertinente, a los trámites de una ley. El Presidente de la República informará al Congreso
sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar
o formularle. El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones
interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre
que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas
generales de derecho internacional. Las medidas que el Presidente de la República adopte o
los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de
nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No
requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la
República en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Las disposiciones de un tratado sólo
podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional. Corresponde al
Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él,
para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que
hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en
conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el
orden jurídico chileno. En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado
por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los
quince días de efectuada la denuncia o el retiro. El retiro de una reserva que haya
formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional
al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo
establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá
pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que
se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por
aprobado el retiro de la reserva. De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse
debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su
entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las
objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la
terminación y la nulidad del mismo. En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá
el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de
aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal
cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes
del artículo 61, y
2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional,
en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40.".
27. Derógase el artículo 51.
28. Reemplázase, el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52. El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la
forma que determine su ley orgánica constitucional. En todo caso, se entenderá siempre
convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción
constitucional. La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la
tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo
señalado en el artículo 71 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.".
29. Modifícase, el inciso primero del artículo 54, en los siguientes términos:
a) En el número 2), reemplázase la conjunción "y" por una coma (,) e intercálase la
expresión "y los subsecretarios" entre el término "concejales" y el punto y coma (;) que lo
sigue;
b) En el número 8), suprímese la conjunción "y" que aparece al final, reemplazando la
coma (,) que la antecede por un punto y coma (;);
c) En el número 9) reemplázase el punto final por la conjunción "y" antecedida de una
coma (,), y
d) Agrégase el siguiente número 10), nuevo:
"10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General
Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales
pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.".
30. Reemplázase, el inciso tercero del artículo 55, por el siguiente:
"Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el
diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que
desempeñe.".
31. Sustitúyese, el inciso primero del artículo 56, por el siguiente:
"Artículo 56. Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el
Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o
comisión de los referidos en el artículo anterior.".
32. Agrégase, al artículo 57, el siguiente inciso final, nuevo:
"Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una
enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal
Constitucional.".
33. Sustitúyense en el inciso segundo del Artículo 58 la frase "o designación, o desde el de
su incorporación, según el caso, puede ser procesado" por "o desde su juramento, según el
caso, puede ser acusado", y en el inciso cuarto reemplázase la palabra "acusado" por
"imputado"
34. Intercálase, en el artículo 61, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales
incisos quinto y sexto, a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda
autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea
conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los
cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido
y alcance.".
35. Reemplázase el inciso primero del artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta
días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará
como ley."
36. Modifícase, el artículo 79, en los siguientes términos:
a) Elimínase, en su inciso primero, la frase "y los tribunales militares de tiempo de guerra",
reemplazando la coma (,) que sigue a la palabra "Elecciones", por la conjunción copulativa
"y", y,
b) Elimínase su inciso final.
37. Derógase el artículo 80.
38. Modifícase el artículo 80 C en los siguientes términos:
a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase:
"durará diez años en el ejercicio de sus funciones", por la siguiente: "durará ocho años en el
ejercicio de sus funciones", y
b) Agrégase el siguiente inciso tercero: "Será aplicable al Fiscal Nacional lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 77 en lo relativo al tope de edad.".
39. Sustitúyese en el inciso final del artículo 80 D, la frase "durarán diez años en el
ejercicio de sus funciones", por la siguiente: "durarán ocho años en el ejercicio de sus
funciones".
40. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 80 G, la expresión "cuatro séptimos" por
"la mayoría".
41. Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente: "Artículo 81. Habrá un Tribunal
Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:
a) Tres designados por el Presidente de la República.
b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el
Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación
o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en
votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de
los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.
c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión
especialmente convocada para tal efecto. Los miembros del Tribunal durarán nueve años en
sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años
de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública,
no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez,
estarán sometidos a las normas de los artículos 55, 56 y 78 y no podrán ejercer la profesión
de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos
segundo y tercero del Artículo 57. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y
haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al
cumplir 75 años de edad. En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su
cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero
de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. El
Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para
sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El
Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un
quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en
definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del
artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o
en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Una ley
orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y
fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.".
42. Reemplázase el artículo 82, por el siguiente:
"Artículo 82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que
versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;
2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados dictados por la
Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;
3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación
de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la
aprobación del Congreso;
4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con
fuerza de ley;
5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la
convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal
Calificador de Elecciones;
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto
legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución;
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la
inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo
dispuesto en el numeral anterior;
8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una
ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente
corresponda;
9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la
República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo
inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88;
10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos
políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido
participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en
conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo
19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la
República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del
Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;
11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 49 número 7) de esta
Constitución;
12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;
13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona
para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar
simultáneamente otras funciones;
14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el
cargo de los parlamentarios;
15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final
del artículo 57 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y
16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio
invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad
reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que
pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60. En el caso del número 1.º, la
Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso. En el caso
del número 2.º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la
República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá
requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un
tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando
sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo
autoacordado. En el caso del número 3.º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta
parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de
la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el
Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de
la señalada comunicación. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado
desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días
por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación del
proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del
plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto
relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.
En el caso del número 4.º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República
dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto
con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una
cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado
razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este
requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la
publicación del respectivo decreto con fuerza de ley. En el caso del número 5.º, la cuestión
podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez
días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta
plebiscitaria. El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta
plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran
menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva
fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En el caso del
número 6.º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté
fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta
misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha
originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En el caso del número 7º,
una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal,
conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la
declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de
oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de
admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el
procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio. En los casos del número 8º, la
cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus
miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto
impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la
República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo,
promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del
Senado. Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se
le confieren por los números 10.º y 13.º de este artículo. Sin embargo, si en el caso del
número 10º la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, el
requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus
miembros en ejercicio. En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido
por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto. En el caso del número 14º, el
Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o
de no menos de diez parlamentarios en ejercicio. En el caso del número 16º, el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado
dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En
el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria
autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros
en ejercicio deducir dicho requerimiento. El Tribunal Constitucional podrá apreciar en
conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º
y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de
parlamentario. En los casos de los numerales 10º, 13º y en el caso del numeral 2º cuando
sea requerido por una parte, corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior
recurso, de su admisibilidad.".
43. Sustitúyese el artículo 83, por el siguiente:
"Artículo 83. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso
alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los
errores de hecho en que hubiere incurrido. Las disposiciones que el Tribunal declare
inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley
de que se trate. En el caso del N° 16 del Artículo 82, el decreto supremo impugnado
quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que
acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo
dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del Artículo 82, se entenderá derogado desde la
publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá
efecto retroactivo. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de
una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o autoacordado, en su caso,
se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.".
44. Sustitúyese el inciso final del artículo 87, por el siguiente:
"El Contralor General de la Republica deberá tener a lo menos diez años de título de
abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias
para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la
República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en
ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente.
Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.".
45. Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:
"Artículo 90. Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa
Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e
Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho,
garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen
sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad
Pública. Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente
obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la
Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y
disciplinadas.".
46. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 93, por el siguiente:
"El Presidente de la República, mediante decreto fundado e informando previamente a la
Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su
caso, antes de completar su respectivo período.".
47. Reemplázase el artículo 95, por el siguiente:
"Artículo 95. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente
de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás
funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y
estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte
Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de
Carabineros y por el Contralor General de la República. En los casos que el Presidente de la
República lo determine, podrán estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del
gobierno interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones
exteriores y de la economía y finanzas del país.".
48. Sustitúyese el artículo 96, por el siguiente:
"Artículo 96. El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el
Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta
de sus integrantes. El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se
refiere el inciso final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus
integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación
con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Las actas del Consejo serán
públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento
dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su
organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.".
49. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 99, por el siguiente:
"La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la
modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y
provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.".
50. Sustitúyese el inciso final del artículo 116
por el siguiente :
"En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de
reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre
los quórums señalados en el inciso anterior.".
51. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 117:
1. Suprímense los incisos primero y segundo;
2. Reemplázase, en el inciso tercero, que pasa a ser inciso primero, la expresión "apruebe la
mayoría del Congreso Pleno" por "aprueben ambas Cámaras", y
3. Sustitúyense, en los incisos cuarto y quinto, que pasan a ser incisos segundo y tercero,
respectivamente, las palabras "el Congreso" por "ambas Cámaras".
52. Derógase el artículo final.
53. Derógase las disposiciones transitorias cuarta, octava, novena, décima, décimoprimera,
duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima,
decimoctava, decimonovena, vigésima, vigésimaprimera, vigésimosegunda, vigésimo
tercera, vigesimocuarta, vigesimoquinta, vigesimosexta, vigesimoséptima,
viegesimooctava, vigesimonovena, trigésima, trigesimosegunda, trigesimotercera,
trigesimocuarta, trigesimoquinta y cuadragésima”
54.- Incorpóranse las siguientes disposiciones transitorias:
"Cuadragésimaprimera. El mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis
años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente. Cuadragésimasegunda. El
Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo
45 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes. Las modificaciones a la referida
Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número
de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerirán del
voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Los
senadores en actual ejercicio incorporados o designados en conformidad a las letras a), b),
c), d), e) y f) del artículo 45 que se derogan, continuarán desempeñando sus funciones hasta
el 10 de marzo de 2006. Cuadragésimatercera. El reemplazo de los actuales Ministros y el
nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme
a las reglas siguientes: Los actuales Ministros nombrados por el Presidente de la República,
el Senado, la Corte Suprema y el Consejo de Seguridad Nacional se mantendrán en
funciones hasta el término del período por el cual fueron nombrados o hasta que cesen en
sus cargos. El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional
corresponderá al Presidente de la República. El Senado nombrará tres Ministros del
Tribunal Constitucional, dos directamente y el tercero previa propuesta de la Cámara de
Diputados. Este último durará en el cargo hasta el mismo día en que cese el actualmente
nombrado por el Senado o quien lo reemplace en conformidad al inciso séptimo de este
artículo, y podrá ser reelegido. Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean a su
vez del Tribunal Constitucional, quedarán suspendidos temporalmente en el ejercicio de sus
cargos en dicha Corte, seis meses después que se publique la presente reforma
constitucional y sin afectar sus derechos funcionarios. Reasumirán esos cargos al término
del período por el cual fueron nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando cesen en
este último por cualquier motivo. La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra c)
del Artículo 81, los abogados indicados en la medida que se vayan generando las vacantes
correspondientes. No obstante, el primero de ellos será nombrado por tres años, el segundo
por seis años y el tercero por nueve años. El que haya sido nombrado por tres años podrá
ser reelegido. Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en el inciso anterior
cesare en su cargo, se reemplazará por la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo
81, según corresponda, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo éstos
ser reelegidos. Los Ministros nombrados en conformidad a esta disposición deberán ser
designados con anterioridad al 11 de diciembre de 2005 y entrarán en funciones el 1 de
enero de 2006. Cuadragésimacuarta. Los tratados internacionales aprobados por el
Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma
constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser
aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores
en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos. Las contiendas de
competencia actualmente trabadas ante la Corte Suprema y las que lo sean hasta la entrada
en vigor de las modificaciones al Capítulo VII, continuarán radicadas en dicho órgano hasta
su total tramitación. Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se
iniciaren en la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser
contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VII,
seguirán siendo de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su completo término.
Cuadragésimaquinta. Las reformas introducidas al Capítulo VII entran en vigor seis meses
después de la publicación de la presente reforma constitucional con la excepción de lo
regulado en la Disposición Cuadragésimatercera. Cuadragésimasexta. Las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la
Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la
Seguridad Pública. Cuadragesimaséptima. Las modificaciones dispuestas en el artículo 54,
Nº 2, comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios.
Cuadragésimaoctava. No obstante, la modificación al artículo 16 Nº 2 de esta Constitución,
también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos
anteriores al 16 de junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la
ley califique como conducta terrorista. Cuadragésimanovena. En tanto no se creen los
tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19, las
reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a
colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.".
Artículo 2º. Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo,
pueda dictar un texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de
la República dentro del plazo de un año desde la aprobación de la presente reforma.". Y por
cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado algunas de las observaciones formuladas por
el Ejecutivo y desechado otras; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República y ténganse por incorporadas sus disposiciones a la Constitución Política de la
República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Artículo 119 de este
cuerpo constitucional.
Santiago, 18 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Eduardo Dockendorff Vallejos,
Ministro Secretario General de la Presidencia. Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Rodrigo Egaña Baraona, Subsecretario General de la
Presidencia.
Anexo Nº5
Ley 17146
Identificación Norma: LEY-17146
Fecha Publicación: 06.05.1969
Fecha Promulgación: 25.04.1969
Organismo: MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA
DE PREVISION SOCIAL
Estado: ORIGINAL.
TRANSFIERE GRATUITAMENTE LAS CASAS QUE INDICA A LAS PERSONAS
QUE SEÑALA Y CREA Y OTORGA PERSONALIDAD JURÍDICA A LOS COLEGIOS
QUE MENCIONA.
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Artículo 1º- La Caja de Previsión de Empleados Particulares transferirá gratuitamente al
imponente Efraín Peñaloza López, padre de María Elena Peñaloza Morales, una casa-
habitación en la comuna de Valparaíso.
Artículo 2º- La Corporación de Servicios Habitacionales transferirá gratuitamente al señor
Adán Véliz, padre del joven Gabriel Véliz Martínez, donante del corazón transplantado a la
señorita María Elena Peñaloza Morales, una casa-habitación en la comuna de Viña del Mar.
Artículo 3º- Créase y otórgaseles personalidad jurídica a los Colegios Profesionales de
Administradores Públicos, de Químicos Farmacéuticos, de Instaladores Técnicos
Electricistas, de Kinesiólogos, de Técnicos Agrícolas, de Prácticos Agrícolas y de
Bibliotecarios.
Artículo 4º- El Presidente de la República dictará en un plazo de 180 días los estatutos de
cada uno de los Colegios señalados en el artículo anterior." Y teniendo presente que el
Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la
República a los artículos 1.o y 2.o del proyecto de ley que precede; e insistido en su
aprobación, de acuerdo con el artículo 54º de la Constitución Política del Estado,
promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinticinco de Abril de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI
MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.- Andrés Donoso Larraín.- Jaime Castillo
Velasco.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales,
Subsecretario de Previsión Social.
Anexo Nº6.
Código de Ética del Colegio de Kinesiólogos de Chile A.G.
Título Preliminar
Art. 1º El Presente código se aplicará a todos los Kinesiólogos que tengan la calidad de
asociados del Colegio de Kinesiólogos de Chile, en conformidad con sus Estatutos, y a los
reglamentos y acuerdos aprobados por el Consejo General.
Art. 2º Sólo podrán ejercer la profesión de Kinesiólogo, las personas que posean el título
correspondiente otorgado por las Universidades reconocidas por el Estado o revalidados
por la legislación vigente.
Art. 3º El Kinesiólogo está obligado a observar una máxima corrección en los
procedimientos que emplee en su labor profesional.
Art. 4º Son de su exclusiva responsabilidad:
a) Aplicar el máximo de acuciosidad, decoro, integridad moral, corrección y capacidad
en toda actividad que esté dentro de sus conocimientos como profesional.
b) El Kinesiólogo está sujeto a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio
de su actividad y determinan su responsabilidad y los límites de su profesión.
c) El Kinesiólogo debe cumplir con las obligaciones y deberes que le impone su
profesión y los principios morales que toda convivencia humana exige.
d) El Kinesiólogo debe mantener en todo momento el más alto grado de conocimientos
teórico-prácticos específicos. Será una falta a la ética el atender a un paciente con
ignorancia, impericia o negligencia debidamente comprobadas. Se entiende por
ignorancia o impericia cuando el Kinesiólogo no posea los conocimientos o la
destreza suficiente, no la haya aplicado teniendo a su alcance los medios para
hacerlo. No son sinónimos de negligencia el diagnóstico erróneo, el fracaso del
tratamiento y de cualquier acción kinésica.
e) Deberá tener presente, en sus actuaciones, que las opiniones e informes que emita
deberán estar revestidos de una completa independencia, ajustados a la verdad y al
mas estricto rigor científico.
f) El Kinesiólogo deberá abstenerse de otorgar certificados inexactos o incompletos
sobre materias de su especial incumbencia o actuación.
g) Los honorarios profesionales se cobrarán independientemente de los resultados de
tratamiento.
h) Es un derecho del Kinesiólogo una justa remuneración o retribución por los
servicios prestados. A falta de estipulación entre las partes, el valor del honorario
será estipulado por el Kinesiólogo teniendo en cuenta los diferentes factores
relacionados con la prestación profesional, el nivel socioeconómico del paciente y el
prestigio y experiencia del profesional.
i) Los inconvenientes de índole profesional celebrados entre colegas deben ser
estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a formalidades legales y
usuales.
Título II
Actuación del Kinesiólogo ante las Autoridades y Poderes del Estado
Art. 5º Deberá respetar las leyes y reglamentos que rigen la profesión, sin perjuicio de su
derecho a luchar, a través de sus organismos directivos, por sus rectificaciones o reformas.
Art. 6º En sus actuaciones profesionales particulares o funcionarias, el Kinesiólogo debe:
a) Observar y cumplir estrictamente las reglas y disciplinas funcionarias de las
instituciones en que preste sus servicios.
b) Compartir la responsabilidad, cuando corresponda, de otros ciudadanos y
profesionales en la adopción de las medidas necesarias para mantener la salud
pública, denunciando aquellas normas o acciones que atenten contra la integridad
del paciente o la suya propia.
Título III
Actuación del Kinesiólogo con sus Pacientes
Art. 7 En relación a sus actuaciones con los pacientes,, el Kinesiólogo deberá:
a) Tratar con humanidad y respeto a sus pacientes.
b) Mantener en reserva toda información que le sea confiada, observando el secreto
profesional.
Art. 8º El Kinesiólogo está obligado a mantener una conducta tendiente a evitar y mitigar
el dolor, el sufrimiento y evitar la muerte sin discriminaciones de ninguna índole.
Art. 9º El Kinesiólogo no podrá rehusarse a atender a un paciente en caso de urgencia
debidamente calificado por un profesional clínico cuando no exista otro colega que pueda
hacerse cargo del enfermo.
Art. 10º Es obligación del kinesiólogo acoger el derecho del paciente a elegir al profesional
tratante, como también aceptar la solicitud de cambio por otro Kinesiólogo, con la
obligación, en este caso, de proporcionar toda la información clínica acumulada, tanto de
evaluaciones, como de procedimientos técnicos empleados. Al Kinesiólogo le asiste el
derecho de negarse a prestar su atención profesional cuando carezca de las condiciones de
seguridad personal o para el paciente, tanto en el uso de implementos como de
procedimientos técnicos; así como también cuando las condiciones clínicas del enfermo
ofrezcan indicios claros de contradicción.
Art. 11º El Kinesiólogo deberá realizar las prestaciones que son de su competencia con la
intensidad, frecuencia y en número requerido que se desprenda de la evaluación efectiva
para su enfermo, excepto prescripción expresa del clínico.
Art. 12º No está dentro de la competencia técnica del Kinesiólogo el entregar una opinión
diagnóstica o pronóstico clínico a su paciente, no obstante deberá proceder con extrema
acuciosidad en la identificación de signos y síntomas, pruebas de laboratorio o radiológicas
que puedan contribuir a una correcta interpretación de éstos, para su propio conocimiento o
para facilitar la interrelación con los profesionales responsables del manejo clínico del
paciente.
Art. 13º Es obligación del Kinesiólogo que en proceso asistencial en un paciente que le
corresponda atender, detecte signos o síntomas de nuevos o mayores compromisos de la
salud de su enfermo, y advertir al profesional clínico de tales cambios. En su defecto,
deberá poner al paciente a consideración de otro facultativo.
Art. 14º El Kinesiólogo no podrá instruir procedimientos técnicos del área clínica, a sus
pacientes o familiares, cuando ello significare la sustitución o prescindencia de sus
servicios o los de otro colega.
Art. 15º El Kinesiólogo en el ejercicio de su actividad clínica debe prescindir de las
condiciones personales del paciente tales como su nacionalidad, raza, credos religiosos,
políticos y estado social.
Art. 16º El Kinesiólogo debe abstenerse de aconsejar o realizar lo que escapa a sus
atribuciones profesionales o supera sus posibilidades técnicas en relación a sus pacientes.
Art. 17º El Kinesiólogo sólo podrá aplicar métodos terapéuticos en aquellos pacientes que
hayan sido derivados por un facultativo.
Título IV
Actuación del Kinesiólogo con sus Colegas.
Art. 18º En los conflictos mayores en que se vieren involucrados miembros de la Orden, el
Kinesiólogo deberá recurrir previamente al Colegio, sin perjudicar las acciones legales que
pueden iniciarse entre las partes, a fin de procurar una solución extra judicial y equitativa.
En caso de no conseguirse el avenimiento esperado, continuará la investigación sumaria
correspondiente.
Art. 19º En sus relaciones con los demás Kinesiólogos deberá:
a) Cumplir las bases de la ética que rigen las relaciones profesionales, el respeto mutuo
y la natural colaboración entre los profesionales universitarios y la no intromisión
en especialidad ajena.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Código de Ética.
c) Abstenerse de hacer críticas infundadas e injustificadas a sus colegas y no hacerlas
cuando tiendan a fomentar un espíritu de discordia o no resuelvan problemas de alto
interés profesional.
d) No provocar dificultades ni hacer gestiones para obtener el término de los servicios
que esté prestando un Kinesiólogo con intervenciones destinadas a desacreditarlo o
conseguir su desplazamiento.
e) No asociarse, cualquiera que sea la forma, con quienes ejerzan ilegalmente la
profesión de Kinesiólogo.
f) Procurar que se mantenga dentro de las instituciones que agrupan a los Kinesiólogos
un ambiente de cordialidad, respeto mutuo y franca cooperación, participación y
propender a la unidad gremial.
Art. 20º Cuando el paciente decide cambiar de Kinesiólogo tratante, el profesional que
asume esta responsabilidad debe preocuparse que el paciente haya cumplido con todas las
obligaciones con el colega que le precedió en dichos servicios.
Art. 21º Cuando el Kinesiólogo se desempeñe en funciones jerárquicas, deberá ceñirse
estrictamente a las normas éticas y técnicas para seleccionar, exonerar, calificar y
determinar ascenso de sus colegas.
Art. 22º El Kinesiólogo deberá colaborar con la formación de sus colegas no debiendo
reservarse conocimiento o técnicas útiles en Kinesiología..
Titulo V
Actuación del Kinesiólogo con su Colegio Profesional
Art. 23º El Kinesiólogo colegiado deberá cumplir con los deberes que el Estatuto señala y
participar en forma activa en las tareas que voluntariamente asuma.
Art. 24º Cuando el Colegio de Kinesiólogos de Chile resuelva que un Kinesiólogo ha sido
injusta o indebidamente marginado de su cargo, sus pares estarán obligados a acatar la
prohibición de reemplazarlo, dispuesta por el Colegio.
Art. 25º El Kinesiólogo deberá mantener en su conducta pública y funcionaria el más alto
nivel moral en la defensa del prestigio, prerrogativas y dignidad de la profesión y de sus
pares, procurando que se mantengan incólumes las conquistas institucionales del Colegio
de Kinesiólogos de Chile.
Art. 26º Ningún Kinesiólogo podrá bajo ningún pretexto y ni aún aduciendo circunstancias
extraordinarias, arrogarse la representación del Colegio de Kinesiólogos de Chile, con
excepción de los Directores Nacionales, Regionales y de aquellos que hayan sido
designados expreso por el Directorio Nacional.
Art. 27º Son faltas graves a la ética aquellas que alteren las normas que deben presidir las
relaciones de los Kinesiólogos con el Colegio:
a) No acatar las resoluciones del Directorio Nacional o del respectivo Directorio
Regional.
b) Asumir actitudes o ejecutar acciones anti-institucionales que dañen el prestigio del
Colegio o de sus dirigentes; actitudes funcionarias que propenden a la desunión o
división del Gremio, disminución del prestigio de sus miembros o que involucren
daño inmerecido a la Carrera Kinésica.
Título VI
Actuación del Kinesiólogo con la Sociedad
Art. 28º Constituirá preocupación preferente al Kinesiólogo prestar su colaboración al
progreso de la ciencia y sus acciones deberán ser destinadas a elevar el nivel de la Salud del
país.
Art. 29º Está prohibido a los Kinesiólogos, aceptar y recibir cualquiera índole de pago que
pueda significar conveniencia comercial en la atención profesional. De la misma manera se
entenderá grave contravención a las normas de ética profesional todo acto de pago,
promesa, ofrecimiento o atención efectuada con cualquier organismo público o privado
para obtener o retribuir la derivación del paciente.
Art. 30º El Kinesiólogo, por ser un profesional cuya responsabilidad es la protección de la
vida y la recuperación de la salud, debe respetar los derechos y libertades de los miembros
de la sociedad sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
condición.
Título VII
De la Publicidad Profesional
Art. 31º La publicidad de los Kinesiólogos debe ser sobria, objetiva y veraz, sin utilizar
recursos inadecuados con el objeto de obtener clientela. La publicidad debe ser para dar a
conocer su nombre, sitio de trabajo y horario de atención.
Art. 32º El Kinesiólogo no deberá publicar, por cualquier medio, falsos éxitos terapéuticos,
estadísticos o datos inexactos.
Art. 33º La difusión de todo trabajo científico deberá hacerse por medio de las
publicaciones científicas correspondientes.
Título VIII
De las Sanciones
Art. 34º Las sanciones aplicadas a la trasgresión a las normas de ética profesional son las
siguientes:
a) Amonestación verbal.
b) Censura por escrito.
c) Multa.
d) Suspensión de la calidad de asociado por un plazo máximo de un año.
e) Expulsión de la Asociación Gremial.
Art. 35º Las sanciones serán aplicadas por el Directorio Regional o Directorio Nacional
según corresponda, guardando debida proporcionalidad entre las medidas disciplinarias y
las transgresiones a la ética que están llamadas a sancionar, debiendo ponderarse en cada
caso las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran a la conducta reprochada. La
reincidencia se considerará siempre como agravante.
Art. 36º No se aplicará sanción alguna al Kinesiólogo, cuando a juicio del Directorio
Regional o Directorio Nacional concurran causales eximentes de responsabilidad ética.
Son causales de exención de responsabilidad::
a) Fallecimiento.
b) Privado de la razón.
c) Caso fortuito.
Las disposiciones del presente Código se suponen de pleno derecho, conocidas por todos
los Kinesiólogos asociados, quienes no podrán por consiguiente, alegar ignorancia de las
mismas.
Anexo Nº 7
Cálculo de Promedio y Tasas
• PROMEDIO: Para tener el promedio de reclamos por subcategoría de tipo de
reclamos, divimos el total de reclamos por el total de subcategorías.
53 reclamos/18 subcategorías = 2.94 reclamos/subcategoría.
• TASAS: Se calculó tasas para género de kinesiólogo reclamado. Para los hombres
se obtuvo dividiendo el número total de kinesiólogos hombres reclamados por el
número de kinesiólogos hombres colegiados.
Tasa hombres: 31/1529= 0.02
Para las mujeres se obtuvo dividiendo el número total de kinesiólogos mujeres
reclamadas por el número de kinesiólogos mujeres colegiadas.
Tasa mujeres: 22/2225= 0.0098