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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
PARTICIPANTE:
ROSANGELA SIRA BRANDT
C.I.N°: V- 14.997.766
Sección: Saia B
Cátedra: Derecho Tributario
Profesora: Abogada Emily Ramírez
BARQUISIMETO JUNIO 2016
Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
Artículo 40 al 48
Artículo 49 al 51
2.-
Artículo 52 Artículo 53
Artículo 54
Artículo 55
Es el conjunto de obligaciones y
deberes, derechos y potestades originadas por
la aplicación de los tributos, tanto para los
obligados tributarios como para la
Administración tributaria. Según el Código
Orgánico Tributario (C.O.T) se Establece
que: Artículo 39. La obligación tributaria se
extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad
. 6 Prescripciones.
La relación jurídico tributaria parte
de su naturaleza de la relación de derecho, lo
que implica la igualdad de la posición jurídica
del sujeto activo (Estado) u otra entidad a la
que la ley le atribuye el derecho crediticio, y
la del sujeto pasivo (Deudor) o responsable
del tributo, y se identifica con una obligación
de dar, a pesar de las obligaciones accesorias
que este contrajese.
Relación Jurídica Tributaria
Pago
COT. ART 40 Y SGTES.El
pago de la deuda tributaria se
efectuará en efectivo. Podrá
efectuarse mediante efectos
timbrados cuando así se
disponga reglamentariamente
El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien
se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas
reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público.
El pago es el modo de extinción normal de una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del
acreedor queda satisfecha plenamente, una vez efectuado éste. Por la ley.
Se imputa el pago:
1.- Sanciones
2.- Interés
3.- Tributo
Compensación COT. ART
49 al 51. Extingue de pleno derecho y hasta su
concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del
contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y
costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos
conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas,
comenzando por las más antiguas, aunque provengan de
distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo
sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación
establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este
Código.
Confusión COT. ART
52. La obligación tributaria se extingue
por confusión, cuando el sujeto activo
quedare colocado en la situación del
deudor, como consecuencia de la
transmisión de los bienes o derechos
objeto del tributo. La decisión será tomada
mediante acto emanado de la máxima
autoridad de la Administración Tributaria
Remisión. COT. ART 53La
obligación de pago de los tributos sólo
puede ser condonada o remitida por ley
especial. Las demás obligaciones, así
como los intereses y las multas, sólo
pueden ser condonadas por dicha ley o por
resolución administrativa en la forma y
condiciones que esa ley establezca
Administración Tributaria
En términos generales puede definirse a la compensación diciendo que es una forma de
extinguir dos deudas, hasta el monto de la menor, entre dos o más personas que poseen el
carácter de acreedores y deudores recíprocos.
Se presenta cuando las cualidades de deudor y acreedor se reunen en la misma persona.
(Art. 1342 CC). Art. 52 COT: "La obligación Tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la
situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objeto del tributo". Es la extinción de una obligación por él, solo transcurso del tiempo y mediante el cumplimiento de los requisitos que la ley marca. El PAGO de los TRIBUTOS sólo puede ser CONDONADA o REMITIDA por ley especial.
El PAGO de los TRIBUTOS sólo puede ser CONDONADA o REMITIDA por ley especial.
Las demás OBLIGACIONES, INTERESES y MULTAS, sólo pueden ser CONDONADAS por dicha
ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca
Declaratoria de
incobrabilidad. COT.
ART 54. La Administración
Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al
procedimiento previsto en este Código,
declarar incobrables las obligaciones
tributarias y sus accesorios
Es un medio de extinción de la obligación tributaria. La Administración Tributaria Puede declarar
incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas, siempre que se encuentren en alguno de
los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario. La administración tributaria podrá de oficio
declarar incobrables las obligaciones tributarias, sus accesorios y multas.
Prescripción COT. ART 55,56.
Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. (Código Civil
Venezolano Vigente art. 1952)
Elementos: 1. Transcurso del tiempo. 2. Inacción de la autoridad tributaria 3. No reconocimiento por parte del deudor
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, Venezuela. GOE N° 5.453 del 24 de Marzo 2000.
Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 37.305. 2001. Caracas, Venezuela.
Mizrachi, E. (2000). Potestades tributarias de los entes político-territoriales. Aspectos Tributarios en la Constitución de 1999.
Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Venezuela. Editorial Librosca.
NIETO C. Medios de Extinción de la Obligación Tributaria. Valencia, Venezuela. Universidad José Antonio Páez. 2012
http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf (Consulta: 07 de Junio de 2016).
Crespo, M. (2010). Lecciones de hacienda pública municipal. Documento en línea. Disponible en: http://www.eumed.net/libros-
gratis/2009b/563/indice.htm. Consulta: 07 de Junio 2016