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#31142438#197387956#20180115153055543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/72/1/CA37 CCCF –Sala I CFP 4683/2012/72/1 “Suárez, Enrique Omar s/ arresto domiciliario” Juzgado N° 6 – Secretaría N° 11 //////////////nos Aires, 15 de enero de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, Dr. Gerardo D. Pollicita, contra la resolución por medio de la cual el magistrado de grado hizo lugar al arresto domiciliario de Enrique Omar Suárez. II. Para arribar a esa decisión, el Sr. Juez Instructor manifestó que no se practicaron ninguno de los estudios recomendados por el Cuerpo Médico Forense en el informe interdisciplinario y que se encuentran acreditadas las patologías del imputado y junto con ello un desmejoramiento del estado de salud del causante. En igual sentido, ponderó que el informe socio ambiental practicado en el domicilio del causante, arrojó resultado positivo en punto a la existencia de condiciones que permitan constituir allí la sede de su detención. Por último y en cuanto a los riesgos procesales que determinaron en la prisión preventiva de Suárez, indicó que a la fecha se encuentran desvanecidos. Al efecto, por un lado, tuvo en cuenta el resultado de los comicios en el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (S.O.M.U), donde la lista conformada por los afiliados afines a su línea gremial fue derrotada por la oposición y despojada de la conducción de la entidad; y por otra parte, que se ordenó con fecha 24 de abril pasado la realización de un peritaje contable, dándose intervención al Cuerpo de peritos especializados en casos de Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara

La resolución judicial sobre Suarez

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Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 4683/2012/72/1/CA37

CCCF –Sala I

CFP 4683/2012/72/1

“Suárez, Enrique Omar s/

arresto domiciliario”

Juzgado N° 6 – Secretaría

N° 11

//////////////nos Aires, 15 de enero de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal en virtud

del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, Dr. Gerardo D.

Pollicita, contra la resolución por medio de la cual el magistrado de

grado hizo lugar al arresto domiciliario de Enrique Omar Suárez.

II. Para arribar a esa decisión, el Sr. Juez Instructor

manifestó que no se practicaron ninguno de los estudios

recomendados por el Cuerpo Médico Forense en el informe

interdisciplinario y que se encuentran acreditadas las patologías del

imputado y junto con ello un desmejoramiento del estado de salud del

causante.

En igual sentido, ponderó que el informe socio

ambiental practicado en el domicilio del causante, arrojó resultado

positivo en punto a la existencia de condiciones que permitan

constituir allí la sede de su detención.

Por último y en cuanto a los riesgos procesales que

determinaron en la prisión preventiva de Suárez, indicó que a la fecha

se encuentran desvanecidos. Al efecto, por un lado, tuvo en cuenta el

resultado de los comicios en el Sindicato de Obreros Marítimos

Unidos (S.O.M.U), donde la lista conformada por los afiliados afines

a su línea gremial fue derrotada por la oposición y despojada de la

conducción de la entidad; y por otra parte, que se ordenó con fecha 24

de abril pasado la realización de un peritaje contable, dándose

intervención al Cuerpo de peritos especializados en casos de

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corrupción y delitos contra la administración pública de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.

III. El impugnante criticó la decisión del

magistrado instructor al entender que se encuentra fehacientemente

acreditado, de acuerdo se desprende a lo prescripto en las

conclusiones forenses, que Suárez no se trata de un paciente terminal

ni portador de una enfermedad incurable, que no reúne criterios de

internación –siquiera en un hospital penitenciario-, y que sus

dolencias pueden ser debidamente asistidas en el Complejo

Penitenciario Federal II de Marcos Paz.

A su vez, manifestó que el informe socio ambiental

en el que se basó el magistrado para otorgar la prisión domiciliaria de

Suárez, se trata de una mera constatación de domicilio, donde se

señalan cuestiones habitacionales, pero sin ninguna referencia a los

requisitos de seguridad para alojar a una persona detenida.

Asimismo, respecto a los riesgos procesales indicó

que las posibilidades de entorpecimiento de la investigación no se

relacionan exclusivamente con quien haya sido resultado designado

por el voto popular para la actual conducción del Sindicato; que la

concesión del beneficio configura un riesgo para la realización del

peritaje contable ordenado; y que la causa se encuentra próxima a ser

elevada a juicio oral.

Por las razones referidas, solicitó la revocación del

arresto domiciliario que fuera concedido.

Luego, en el memorial presentado ante esta Sala,

sostuvo que la regla del artículo 442 del Código Procesal Penal de la

Nación, cede ante la disposición expresa del artículo 332 ibídem, que

para los casos de denegatoria de una excarcelación, o para aquellos en

los que dicta una prisión preventiva, dispone que no rige el efecto

suspensivo.

En consecuencia, requirió que, ante el caso de

revocarse el arresto domiciliario concedido, se ordené el inmediato

alojamiento una unidad carcelaria del imputado. Citó al respecto el

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precedente “Pertusio, Roberto Luis s/rec. De casación” -CFCP, Sala

IV del 27/06/13, causa N° 637/13, registro 1117.13.4-.

IV. En la audiencia celebrada en los términos del

artículo 454 del C.P.P.N., los letrados defensores de Suárez

expusieron diversas aristas relativas a la salud de su asistido y a las

condiciones asistenciales de la Unidad de Marcos Paz, por las cuales

consideran tiene que confirmarse la resolución del Juez de grado.

Señalaron que el inciso del artículo 10 del Código Penal aplicable al

caso, es el a), y también el c).

Refirieron que actualmente su asistido se encuentra

efectuándose estudios médicos a través de profesionales que

concurren a su vivienda, circunstancia que a su criterio implica una

internación domiciliaria; esto, en razón que se le denegó la

posibilidad de internase en un nosocomio especializado al efecto.

Por otro lado, indicaron que el decreto que habilitó

la feria judicial para analizar el recurso de apelación, excedió los

alcances de la Acordada de la Cámara, en la cual se encuentran

establecidos los temas posibles de tratamiento, y donde no está

incluido el caso en estudio en este incidente.

Manifestaron que los riesgos procesales por los

cuáles se agravió el Fiscal en la apelación, al día de hoy se encuentran

neutralizados y que no subsisten en la actualidad. Afirmaron que

aquél, luego de la radicación del incidente en esta judicatura,

incorporó elementos que no formaron parte de los agravios, los cuales

no deberían ser tenidos en cuenta. Sostuvieron en cuanto a la

inmediata ejecución, ante el supuesto de revocatoria del beneficio, es

para casos de excarcelación y no de arresto domiciliario, por lo que no

resulta aplicable. Finalmente, peticionaron que el recurso sea

considerado desierto.

Por último, requirieron la nulidad del decreto que

ordenó la pericia efectuada ante el pedido de internación que

realizaron en primera instancia, toda vez que no se les permitió

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designar perito de parte, incumpliéndose con las previsiones del

artículo 258 del C.P.P.N.

V. a. Sobre el pedido de nulidad de la pericia

ordenada por el Dr. Torres a fs. 385, punto IV, del incidente de

arresto domiciliario, que fuera introducida en la audiencia por la

defensa del imputado, corresponde su rechazo, sin más trámite.

Esto es así, toda vez que dicha medida no se trata

de un acto irreproducible, y en todo caso la parte podrá presentar en

forma independiente su informe, circunstancia que se encuentra

expresamente prevista en el artículo 33 de la ley 24.660 (artículo 166

y concordantes del C.P.P.N.).

b. En referencia al arresto domiciliario que motiva

este recurso, como se ha sostenido en otros pronunciamientos donde

se analizó dicho instituto, es necesario señalar que la fórmula “podrá”

que está contenida en el art. 32 de la Ley 24.660, no resulta ser de

aplicación automática y, en consecuencia, no constituye por ello una

atribución que pueda utilizarse en forma caprichosa.

Por tal motivo, las condiciones de procedencia

previstas en la norma deben necesariamente vincularse con otras

circunstancias que permitan fundar razonadamente en qué casos

corresponde hacer lugar o no al beneficio.

La voluntad del legislador ha sido conceder la

facultad al magistrado, por lo cual la solución debe ser casuística. O

sea, analizar en cada caso en particular, de acuerdo a sus especiales

circunstancias, la posibilidad de acceder a esta forma de detención

morigerada.

Al respecto, cabe aclarar que el análisis que se

debe efectuar de ninguna manera abarca la necesidad de superposición

de los distintos supuestos establecidos, los cuales entre sí resultan

autónomos y deben valorarse en forma independiente y no

complementaria. Esto implica que el juez debe efectuar una

valoración sobre diferentes aspectos que a su criterio ameriten o no la

viabilidad de la prisión domiciliaria.

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Estos parámetros, conforme el presente caso, no se

circunscriben exclusivamente al estado de salud del imputado, sino

que este aspecto es sólo uno de los que pueden o no ser tenidos en

consideración al momento de decidir. Ello es así, ya que deben

merituarse diversas circunstancias que, en cada supuesto, pueden

darse en forma conjunta o aislada, mencionándose sólo a modo

enunciativo, además de cuestiones de salud, particularidades

personales y ambientales del imputado o de su lugar de detención,

pautas de política criminal, riesgos de la medida, la imposición de

herramientas de seguridad y demás circunstancias que corresponda

tener en cuenta a los efectos de determinar si el estado de detención de

un imputado debe ser morigerado en virtud de los perjuicios de

relevancia que esa situación le provoca.

Sumado a ello, no debe perderse de vista que los

supuestos contemplados en el citado artículo 32 constituyen

“situaciones especiales” (tal como se titula el capítulo II, sección

tercera, de la Ley 24.660), por lo cual el estudio que se efectúe de

cada caso debe realizarse con especial cuidado y reflexión,

contemplando todas las aristas mencionadas.

c. De acuerdo a estos extremos indicados

pasaremos a analizar la cuestión traída a estudio.

El Sr. Juez de grado en la resolución obrante a fs.

1/15 de estas actuaciones dispuso hacer lugar a la solicitud de arresto

domiciliario de Enrique Omar Suarez e impuso determinadas

condiciones para su cumplimiento. En este sentido, luego de analizar

las diversas medidas producidas en este incidente y en el legajo de

salud del imputado, indicó que: “resulta evidente que no se practicó

ninguno de los estudios recomendados por el Cuerpo Médico Forense

en el informe interdisciplinario y que se encuentran acreditadas las

patologías que se ha hecho referencia y junto con ello el

desmejoramiento progresivo del estado de salud del causante”.

Por su parte, el Sr. Fiscal, peticionó la revocación

de la prisión domiciliaria que fuera concedida al causante. En el

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recurso de apelación que motivó esta intervención, centró su agravio

-entre otras circunstancias allí expuestas-, en que se encuentra

fehacientemente acreditado, de acuerdo se desprende a lo prescripto

en las conclusiones forenses, que Suárez no se trata de un paciente

terminal ni portador de una enfermedad incurable, que no reúne

criterios de internación –siquiera en un hospital penitenciario-, y que

sus dolencias pueden ser debidamente asistidas en el Complejo

Penitenciario Federal II de Marcos Paz.

d. En primer lugar, es relevante resaltar el principio

que rige en materia de recursos que impone que éstos deben ser

resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al

momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición.

Este ha sido el temperamento fijado por la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, el cual compartimos y que nos conducen a descartar lo

pretendido por la defensa sobre este punto (Fallos 285:353, entre

otros).

Sentado lo expuesto, corresponde examinar las

diferentes constancias que se incorporaron en este trámite, a los

efectos de determinar el cuadro clínico actual del imputado y, en su

caso, si se encuentra comprendido en la norma.

Del legajo de salud y principalmente del incidente

de arresto domiciliario de Suárez, se desprende que se realizaron

diversas experticias médicas a los efectos de corroborar las dolencias

que reviste el imputado, sus patologías actuales y la atención recibida

en su lugar de detención.

En esta inteligencia, en el examen pericial

elaborado por los facultativos del Centro de Asistencia Judicial

Federal –Cuerpo Médico Forense- obrante a fs. 170/9 del incidente de

arresto domiciliario, se especificaron los antecedentes médicos que

presenta el imputado, se realizaron exámenes en distintas

especialidades de la salud (cardiología, oftalmología, neurología y

ORL) y se sugirió la elaboración de otros estudios, los cuales surgen

allí asentados.

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En la junta médica celebrada en relación al

imputado se concluyó que: “a la fecha del examen pericial, el

examinado no reúne criterios que permitan catalogarlo como

“paciente terminal”, ni portador de “enfermedad incurable”.

Tampoco corresponde que sea alojado en un establecimiento

hospitalario” y que: “frente a la condición clínica actual del

examinado, la privación de la libertad en el establecimiento

carcelario no le impediría tratar adecuadamente sus dolencias,

provistas que sean las condiciones allí sugeridas, así como todas

aquellas que puedan mejorarlas”.

A su vez, los galenos indicaron que: “más allá de

las recomendaciones que el equipo profesional tratante pueda

formular, se requiere la colaboración del interno para su pleno

ejercicio, lo que implica –entre otros aspectos-, su voluntad de

concreción de consultas y estudios programados dentro y fuera de la

institución penitenciaria”.

Posteriormente, en el legajo de salud (v. fs. 795) se

envió a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal II de

Marcos Paz el informe aludido a los efectos de que se arbitren los

medios necesarios para que se concreten las recomendaciones y las

consultas indicadas por los Médicos Forenses, y se dispuso estar a la

espera, previo a resolver, de los resultados de estos estudios y de

aquellos requeridos al Instituto “Fleni”, donde el imputado fue

evaluado en el pasado mes de noviembre.

Que a fs. 225, 227 y 229 del incidente de arresto

domiciliario, obran los informes labrados por la Unidad Médico

Asistencial del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, de

fechas 7, 21 y 27 de diciembre de 2017, respectivamente, donde se

detallan los estudios que se le han realizado a Suarez, conforme las

prescripciones sugeridas por los profesionales del Cuerpo Médico

Forense en el informe mencionado en el párrafo anterior, como así

también, los turnos que le fueran gestionados y otorgados extramuros

para el mes de enero, en referencia a los que aún restan practicarse.

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Además, se precisó el estado actual de sus patologías y los Centros de

Salud que cuentan con equipamiento de alta complejidad, próximos al

establecimiento carcelario.

A su vez, se recibieron las actuaciones requeridas

al Instituto “Fleni”, de las cuales surgen los resultados de los estudios

médicos programados y efectuados el 15 de noviembre pasado (v. fs.

184/213 del incidente de prisión domiciliaria).

Por otra parte, a pedido de la defensa (v. fs. 215 y

216/8 de las actuaciones señaladas), se ordenaron medidas (v. fs.

219/20), entre ellas recibir declaración testimonial al perito de parte

interviniente, al médico tratante en la Unidad Asistencial del

Complejo II de Marcos Paz, una audiencia de visu con el imputado y

una nueva intervención del Cuerpo Médico Forense de la Justicia

Nacional.

La conclusión de esta última solicitud, la cual

contempló todos los elementos incorporados a este trámite, luce

agregada a fs. 311/15. Allí el galeno que examinó al imputado

coincidió con las conclusiones y recomendaciones efectuadas por sus

colegas en la junta médica de fecha 28 de noviembre de 2017 (v. fs.

170/9) y refirió que no hubo grandes variantes en cuanto a su estado

de salud desde aquella oportunidad hasta el momento; esto, sin

perjuicio de algunas prescripciones efectuadas sobre los controles

médicos que deben procurarse y los tiempos de arribo al Instituto

“Fleni”, por una posible derivación.

Asimismo, luego del temperamento adoptado por

el Juez de grado y por requerimiento del Sr. Fiscal, se dispusieron

nuevas medidas sobre las condiciones de cumplimiento de la

detención domiciliaria de Suárez y se ordenaron otros estudios

médicos, vinculados a la solicitud de internación efectuada por la

defensa (v. fs. 364, 384, 385 y 400, respectivamente, del incidente de

arresto domiciliario).

Es así, que en la junta médica celebrada el 3 de

enero de 2018 (v. fs. 395/9) se expusieron diversas enfermedades que

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presenta el imputado y se concluyó que se encuentra “clínicamente

compensado, sin evidencia de sangrados activos ni patologías físicas

agudas en evolución. No surgen evidencias al momento presente que

el mismo requiera de una internación de urgencia en un centro

hospitalario”. Más tarde, se solicitó una ampliación de dicho

informe, en el cual los médicos forenses ratificaron en términos

generales lo dictaminado en la pericia aludida (v. fs. 472/4).

Como puede observarse, se desprende que las

recomendaciones de la junta médica fueron cumplidas por las

autoridades del establecimiento carcelario y Suárez fue asistido

respecto a sus dolencias, por lo que discrepamos con lo argumentado

por el Magistrado instructor, respecto a que no se realizó en el lugar

de detención “ninguno de los estudios” sugeridos por el Cuerpo

Médico Forense, y asisto razón, en este aspecto, al agravio formulado

por el Sr. Fiscal en el recurso de apelación.

A partir de la lectura de las constancias señaladas

se advierte que las pericias e interconsultas sugeridas tuvieron por

objeto alcanzar una mejor atención clínica del imputado Suárez y

garantizar el seguimiento y control de su estado de salud dentro de la

Unidad penitenciaria, lo cual importó la concreción de diversos

estudios forenses, la derivación a un hospital extramuros y el examen

de Suárez por su médico particular.

Sin embargo, esta circunstancia evidenciada

precedentemente no revierte, ni desvirtúa lo dictaminado en la pericia

forense de fs. 170/9, de fecha 28 de noviembre pasado, en cuanto a

que el encausado no es considerado un paciente terminal o con

enfermedad incurable, ni reúne criterios de internación y sus

enfermedades pueden ser tratadas en la unidad penitenciaria, bajo la

supervisión pertinente de los profesionales tratantes.

Por lo tanto, a la luz de los extremos previstos en la

norma en cuestión, realizar la distinción propuesta deviene

imprescindible para definir la viabilidad del beneficio.

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En este caso, la condición de salud de Suárez –

verificada en los datos e informes médicos periciales obrantes en

autos- demuestra que el nombrado ha recibido- dentro de las

limitaciones que lógicamente implica el encierro en una dependencia

carcelaria- la atención adecuada respecto a sus dolencias, más allá de

los intentos de su asistencia técnica en demostrar lo contrario.

Destacamos, sobre esta arista, que los profesionales

de la Unidad Médica del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos

Paz, han arbitrado los medios necesarios para que, Enrique Omar

Suárez, reciba la debida asistencia que sus patologías requieren, tanto

intramuro, como extramuro, en nosocomios especializados al efecto,

gestionando y reclamando los turnos para los tratamientos prescriptos,

a lo que debe agregarse que en algunas ocasiones la atención o

concurrencia no se produjo por la propia negativa del imputado.

Recordemos que en referencia a esta última

particularidad aludida, hicieron especial hincapié los galenos del

Cuerpo Médico Forense, en cuanto a que, para la correcta

materialización de las recomendaciones impartidas por los

profesionales tratantes, indefectiblemente “se requiere de la

colaboración del interno para su pleno ejercicio, lo que implica –

entre otros aspectos-, su voluntad de concreción de consultas y

estudios programados dentro y fuera de la institución penitenciaria”.

e. Finalmente y respecto a la cuestión introducida,

tanto por el Sr. Fiscal, como así también, por los letrados defensores

del causante, corresponde señalar que el artículo 442 del C.P.P.N.

establece la regla general según la cual la interposición de un recurso

tiene efecto suspensivo.

Sin embargo, dicho artículo también prevé una

excepción a esa pauta genérica, pues tal efecto no ocurrirá cuando

expresamente se disponga lo contrario.

En este sentido, el artículo 491, segundo párrafo,

del C.P.P.N., dispone para los incidentes donde se resuelvan trámites

vinculados a la ejecución penal que: “Contra la resolución sólo

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procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la

ejecución a menos que así lo disponga el tribunal”.

Como vemos, en estas actuaciones, el núcleo del

temperamento que debe adoptarse versa sobre el cumplimiento de la

prisión preventiva de Enrique Omar Suárez bajo la modalidad de

arresto domiciliario, instituto que se encuentra previsto en la ley

24.660, aplicable en forma extensiva a personas procesadas, conforme

lo establecido en el artículo 11 de esa norma.

En consecuencia y más allá de lo invocado por las

partes, consideramos que, este caso en análisis, se encuentra

comprendido por la excepción sentada en el artículo 491 del C.P.P.N,

que ya fuera mencionado precedentemente, rigiendo sus previsiones

en cuanto al efecto del recurso.

f. Conforme lo expuesto y analizadas todas las

constancias e informes producidos en las actuaciones aquí

mencionadas, entendemos que corresponde revocar la decisión del

Juez de grado de fs. 1/15, por no encontrarse la situación de Enrique

Omar Suárez comprendida en el supuesto contemplado en el inciso a)

del art. 32 de la Ley 24.660 y en ninguna de las otras demás causales

previstas en la norma; ordenado el traslado del nombrado a un

establecimiento carcelario, el cual por razones de accesibilidad vial,

pronta derivación y cercanía con el radio de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, debe ser el Complejo Penitenciario Federal Nº I de

Ezeiza, donde a su vez tiene su sede el Hospital Penitenciario Central

I, que cuenta con mayor complejidad asistencial que la Unidad

Médica del Complejo de Marcos Paz, para dar respuesta a un caso de

urgencia.

No obstante lo expuesto, previamente tendrá que

ser derivado al Hospital Penitenciario referido en el párrafo anterior, a

fin de que se le practiquen inmediatamente en ese establecimiento o

en otro nosocomio de alta complejidad, en caso que resulte necesario,

todos los estudios que sean imprescindibles para evitar riesgos para su

salud.

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Asimismo, deberá el Sr. Juez de instancia, disponer

el seguimiento y control de las medidas que resulten necesarias a

consecuencia de las evaluaciones que se vayan realizando, teniendo

en cuenta las distintas aristas que se desprenden del legajo de salud y

del incidente de arresto domiciliario del imputado; esto, sin perjuicio

de otras disposiciones que, a su criterio, puedan implementase.

Deberá, a su vez, darle celeridad y tramitar de

inmediato toda medida que se vincule con la salud del imputado, ello

de acuerdo las intimaciones que la Sala le ha venido efectuando.

Finalmente y conforme lo solicitado por la defensa,

deberá también observar –de resultar pertinente- lo dispuesto en el

artículo 148 de la ley 24.660.

En razón de lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

I.- RECHAZAR, sin más trámite, el planteo de

nulidad introducido por la defensa del imputado (artículo 166 y

concordantes del C.P.P.N).

II.- REVOCAR la decisión de fs. 1/15, en cuanto

dispuso el arresto domiciliario de Enrique Omar Suárez, DEBIENDO

el Juez de grado proceder conforme lo expresado en el considerando

V. f.-, del presente.

Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por

las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la

Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de

la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

Firmado:

Dres. Leopoldo Bruglia y Eduardo Farah. Jueces de Cámara.

Ante mí: Victoria Talarico. Secretaria de Cámara.

Fecha de firma: 15/01/2018Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara

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Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 4683/2012/72/1/CA37

Fecha de firma: 15/01/2018Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara