Régimen Constitucional Del Procedimiento Administrativo 2016-1

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Régimen Constitucional del Procedimiento Administrativo

Diplomado en Derecho Administrativo

Francisco Marcelo Tarquino Sandoval

Noviembre 2014

Régimen Constitucional del Procedimiento Administrativo

Procedimiento Administrativo

•Definición, función e importancia.

Estado

•Evolución del Estado. Rasgos que marcan la evolución del Procedimiento Administrativo.

Perspectivas actuales del

procedimiento administrativo

• Su relación con la administración.

Procedimiento Administrativo

Procedimiento Administrativo

Toda actividad estatal de tipo administrativo se manifiesta a través del procedimiento administrativo.

Derecho Administrativo

Procedimiento Administrativo

Procedimiento administrativo

Procedimiento Administrativo

• Los procedimientos son como medios de control de la gestión, su mantenimiento desprovisto de un objetivo preciso, nítido e indudable, acarrea efectos negativos para la toma de decisiones.

• El procedimiento no es la sucesión de vallas formales que el administrado debe sortear para preservar sus derechos, sino el cauce para hacer valer sus derechos e intereses.

• Ámbito de legitimidad para las libertades ciudadanas y el espacio para el ejercicio de las

atribuciones del poder público

Teoría del Estado En la primera etapa de formación del Estado el derecho administrativo se agota en un único precepto: un derecho ilimitado para administrar

• No se reconocen derechos del individuo frente al soberano; • El particular es un objeto del poder estatal, no un sujeto que se

relaciona con él.

Estado Policía • Indemandabilidad del Soberano;

• Irresponsabilidad del Soberano;

• Actos del Príncipe;

• Doble personalidad del Estado: el Fisco;

• Jurisdicción administrativa.

Estado de Derecho

El nacimiento del Constitucionalismo moderno, implica una reforma en el derecho administrativo: “… el objetivo no es propiciar la mayor eficacia del gobierno, sino a la inversa, frenarlo en tutela de las libertades públicas.”

Derecho Administrativo

Así nace el derecho administrativo, como la necesidad de analizar el contenido de esa relación entre sujetos y de construir los principios con los cuales ella se rige.

Paradigma: No más el Estado o Soberano puede hacer lo que le plazca; al contrario, existe una serie de derechos inalienables que debe respetar, que no puede desconocer, porque son superiores o

preexistentes a él.

Nuevo Derecho Administrativo

• Adopta valores constitucionales de respeto a la persona humana en balance con el ejercicio de las potestades públicas.

• Por tanto, hay que tomar peculiar atención a las prerrogativas y garantías contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo

General.

Doble perspectiva Hutchinson

Perspectivas actuales Evolución de la concepción del Estado

Estado Policía

Estado de Derecho

Estado de Bienestar

Estado de Bienestar

• La idea central es que el derecho se inspira no en la idea de la igualdad de las personas, sino de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existan: la igualdad deja de ser, así, punto de partida del Derecho, para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico.

• Aquí entonces, además de las vallas al poder del Estado, se le agregan

finalidades y tareas a las que antes no se sentía obligado.

Perspectivas actuales

Estado

Constitución

Derecho Internacio

nal

Derecho Supranacio

nal

Perspectivas actuales • Lo que se creyó máxima aspiración en el pasado, la sujeción de la administración a

la ley y el también necesario sometimiento de la ley a la Constitución, queda así superado por el paso final de la subordinación de todo el derecho interno a un derecho supranacional e internacional.

• La Constitución y las normas supranacionales no son en estos casos un programa de gobierno que puede cumplirse o no; son un orden jurídico imperativo, para el Estado y los habitantes.

• Ofrecen un equilibrio de las atribuciones que otorgan; reconocen atribuciones al Estado, pero también derechos inalterables a los individuos. Esto último es una

imposición del Pueblo al Estado.

Doble perspectiva Royo Villanueva

• Perseguir la adecuada y correcta marcha del ente administrativo.

• Tutelar y preservar los derechos de los administrados.

Doble perspectiva Gabín Fraga

Conciliar dos intereses fundamentales actuantes en la gestión pública

Doble perspectiva López Rada

Las normas del procedimiento administrativo no deben limitarse a garantizar los derechos de los ciudadanos, deben también garantizar el interés público.

El interés público exige un procedimiento flexible y rápido que impide la anarquía en el seno de la Administración y asegura la eficacia. El interés de los particulares pide, por el contrario, un procedimiento riguroso, para impedir que se vea esclavizado por

la administración. El procedimiento administrativo debe cautelar estos dos intereses.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Título Preliminar

Artículo III.- Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

Triple perspectiva del Derecho Procesal Administrativo

Nueva perspectiva de las Garantías

Paradigmas negativos del procedimiento

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Principios del Procedimiento

Interés Público

• Principio de impulso de oficio;

• Principio de conducta procedimental;

• Principio de eficacia;

• Principio de verdad material;

• Principio de privilegio de controles posteriores.

Interés Privado

• Principio de Legalidad;

• Principio del debido procedimiento;

• Principio de razonabilidad;

• Principio de imparcialidad;

• Principio de informalismo;

• Principio de presunción de veracidad;

• Principio de participación;

• Principio de simplicidad;

• Principio de uniformidad;

• Principio de predictibilidad.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

• Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o

cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

• Artículo 4.- Forma de los actos administrativos 4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la

naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. (…)

• Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo (…) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho

planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

• Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa

de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

(…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o

vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

(…)

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

• Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

• Artículo 35.- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa

El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

• Artículo 36.- Legalidad del procedimiento 36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen

exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad. (…)

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

• Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar 40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades

quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga:

40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.

40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

40.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.

40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. (…)

40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda.

40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.

40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.

40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

• Artículo 41.- Documentos 41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en

reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable.

41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

• 41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros.

• 41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.

• 41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.

• 41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

Artículo 42.- Presunción de veracidad

42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

(…)

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

Artículo 54.- Libertad de actuación procesal

54.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.

54.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

Artículo 55.- Derechos de los administrados 3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley. 4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características. 5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. 6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad. 7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades. 9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés. 11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. 12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y 13. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientos 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente. 5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo. 6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. 7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones. 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados. 9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

Artículo 106.- Derecho de petición administrativa 106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

Algunas garantías recogidas en la Ley

Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación 158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. 158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado. 158.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible. 158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto. 158.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

EN LA LEY N° 27444 LEY DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

GENERAL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

• Conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo, el mismo que deberá producir efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados, de acuerdo a la definición de acto administrativo que señala la propia Ley

FINALIDAD

• En primer lugar, constituir una garantía de los derechos de los administrados, haciendo efectivo en particular el derecho de petición administrativa.

• El procedimiento administrativo es la reacción del Estado Liberal de Derecho ante la existencia de potestades autoritarias de la Administración.

FINALIDAD

• A la vez, debe asegurar la satisfacción del interés general. Así, se incluyen principios como el de verdad material o eficacia; así como conceptos tan importantes como los de simplificación administrativa, el impulso de oficio, oficialidad de la prueba y la participación de los administrados en el procedimiento y en la toma de decisiones por parte de la autoridad administrativa.

Procedimiento bilateral.

• Conformado por dos partes, la Administración y el

Administrado. Es el procedimiento tradicional.

• Le son aplicables los principios generales y su regulación

se aplica de manera supletoria respecto de otros

procedimientos especiales.

Procedimiento sancionador.

• Procedimiento bilateral en el cual se determina la

existencia de una infracción y la respectiva sanción.

• Se basa en la potestad sancionadora y se encuentra

sometido a determinados principios específicos,

establecidos por la Ley y la jurisprudencia.

Procedimiento trilateral.

• Existen dos partes en conflicto, siendo la

Administración la encargada de resolver la

controversia.

• Se encuentra a mitad de camino entre el

procedimiento administrativo bilateral y el proceso

judicial, por lo cual os principio en algunos casos se

atenúan

Procedimientos concurrenciales.

• Conformado por varias partes, cuyos intereses no

pueden ser tutelados de manera simultánea.

• Ejemplos comunes son los procesos de selección y

todos aquellos en los cuales no existe conflicto sino

participación conjunta.

PRINCIPIOS

• El Principio de Legalidad: Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades

DEBIDO PROCEDIMIENTO

• Los administrados gozan de todos los derechos y

garantías inherentes al denominado debido

proceso formal (adjetivo o procesal), el mismo que

comprende el derecho a exponer sus argumentos,

a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

IMPULSO DE OFICIO

• Implica que las autoridades administrativas deben dirigir

e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la

realización o práctica de los actos que resulten

convenientes para el esclarecimiento y resolución de

las cuestiones necesarias

RAZONABILIDAD

• Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

INFORMALISMO

• Las normas de procedimiento deben ser interpretadas

en forma favorable a la admisión y decisión final de las

pretensiones de los administrados, de modo que sus

derechos e intereses no sean afectados por la exigencia

de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD

• En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

VERDAD MATERIAL

• La autoridad administrativa competente deberá verificar

plenamente los hechos que sirven de motivo para sus

respectivas decisiones, para lo cual deberá adoptar todas

las medidas probatorias necesarias autorizadas por la

Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas

PARTICIPACION

• Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley.

• Dicho principio implica además extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

SIMPLICIDAD

• Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

PREDICTIBILIDAD

• La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

• La Ley del Procedimiento Administrativo General regula

las actuaciones de la función administrativa del Estado,

así como el procedimiento administrativo común que son

desarrollados en las entidades.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

• Los procedimientos especiales creados y regulados como

tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la

materia, se rigen supletoriamente por la Ley 27444 en

aquellos aspectos no previstos y en los que no son

tratados expresamente de modo distinto.

• Las autoridades administrativas al reglamentar los

procedimientos especiales, cumplirán con seguir los

principios administrativos, así como los derechos y

deberes de los sujetos del procedimiento,

establecidos en la Ley del Procedimiento

Administrativo General.

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Diplomado en Derecho Administrativo

Francisco Marcelo Tarquino Sandoval

Febrero de 2016

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Derecho Privado

• Intereses privado

Derecho Público

• Interés Público

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Presupuestos subjetivos:

(i) Tribunales Administrativos u órganos colegiados;

(ii) Que impartan justicia administrativa con carácter nacional;

(iii) Adscritos al Poder Ejecutivo;

(iv) Que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados.

Fuentes del Procedimiento Administrativo Presupuestos objetivos: (i) De oficio; (ii) A instancia de parte. Código Procesal Constitucional Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Fuentes del Procedimiento Administrativo

Fuentes del Procedimiento administrativo

FUENTES DEL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO

• Constitución.

• Tratados y Convenios Internacionales.

• Ley y disposiciones de jerarquía equivalente.

• Reglamentos ejecutivos.

• Reglamentos autónomos.

• Instrumentos de gestión.

• Directivas.

• Las demás normas subordinadas a las anteriores.

• Jurisprudencia proveniente de las autoridades

jurisdiccionales que interpreten disposiciones

administrativas.

• Por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional

o de la Sala Constitucional y Social de la Corte

Suprema

• Las resoluciones emitidas por la Administración a

través de sus tribunales o consejos regidos por

leyes especiales, estableciendo criterios

interpretativos de alcance general y debidamente

publicadas.

• Precedente administrativo.

• Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.

• Los principios generales del derecho administrativo

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

CHRISTIAN GUZMAN NAPURI

ORGANISMO ADMINISTRATIVO

• Ente que goza de autonomía. • Encargado de una actividad administrativa o de varias actividades

conexas entre sí, de manera permanente. • Regulada por el derecho administrativo.

• Creada por la Constitución o la Ley.

ORGANO ADMINISTRATIVO

• Repartición de un organismo encargada de una actividad determinada, al mando de una autoridad administrativa.

• No goza de autonomía ni de personalidad jurídica propia. • Se le atribuye un conjunto de funciones para resolver o

gestionar.

CLASIFICACION

• Activos.

• Deliberantes.

• Consultivos.

CLASIFICACION

• Órganos de asesoramiento y apoyo. Órganos staff

• Órganos de línea. Técnicos normativos.

RELACIONES ENTRE ORGANOS Y ORGANISMOS

• Jerarquía.

• Tutela.

• Coordinación.

SISTEMAS

• Suma organizada de normas, órganos y procesos destinados a proveer a la administración de insumos para cumplir su labor de manera eficiente.

• Solo por ley se crea un sistema.

SISTEMAS FUNCIONALES

• Su finalidad es asegurar el cumplimiento de políticas públicas que requieren la participación de todas o varias entidades del Estado, de manera coordinada.

• No funcionan transversalmente a través de toda la Administración Pública.

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS

• Tienen por finalidad regular la utilización de los recursos en las entidades de la administración pública, promoviendo la eficacia y eficiencia en su uso, afectando directamente su gestión administrativa.

• Señalados taxativamente.

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS

• Gestión de Recursos Humanos.

• Abastecimiento.

• Inversión pública.

• Planeamiento estratégico.

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS

• Defensa Judicial del Estado.

• Control. • Modernización de la gestión pública.

ADMINISTRACION FINANCIERA

• Presupuesto Público. • Tesorería.

• Endeudamiento Público. • Contabilidad.

ENTES RECTORES

• Labor de coordinación y dirección al interior del sistema, a fin de que el mismo funcione coherentemente.

• Desempeña la función integradora del sistema, asegurando el logro de los objetivos públicos del mismo.

ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

• El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios, Organismos Públicos, programas y proyectos;

• El Poder Legislativo;

• El Poder Judicial;

ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

• Los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales;

• Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú confiere autonomía.

• Personas jurídicas estatales. De derecho público interno y de derecho privado.

• Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

ACTIVIDAD ORGANIZATIVA

ACTIVIDADES DE LA GESTION ADMINISTRATIVA

• Planificación.

• Organización.

• Dirección.

• Control.

ENFOQUE ESTRATEGICO

• Estrategia o plan estratégico.

• Generación de objetivos.

• Misión y visión.

POTESTAD ORGANIZATIVA

• División del trabajo.

• Departamentalización

• Jerarquías y líneas de mando

• Integración.

• Control.

CRITERIOS

• Las funciones y actividades que realice la Administración Pública, a través de sus dependencias, entidades y organismos, debe estar plenamente justificada y amparada en sus normas.

• Reserva de ley y principio de legalidad.

• Las dependencias, entidades, organismos e instancias de la Administración Pública no deben duplicar funciones o proveer servicios brindados por otras entidades ya existentes.

• La duplicidad de competencias es un problema muy serio de la administración pública peruana, y genera múltiples inconvenientes.

• En el diseño de la estructura orgánica pública prevalece el principio de especialidad, debiéndose integrar las funciones y competencias afines.

• Toda entidad u organismo de la Administración Pública debe tener claramente asignadas sus competencias.

INSTRUMENTOS DE GESTION

• Documentos técnico normativos que regulan el funcionamiento de la entidad de manera integral.

• Estas disposiciones generales configuran normas de organización interna, que no afectan derechos o intereses de los administrados.

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

• El Manual de Procedimientos es un documento descriptivo y de sistematización normativa, teniendo también un carácter instructivo e informativo, que debe contener todos los procedimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones a cargo de las diferentes unidades orgánicas de la Institución.

• Deben guardar correspondencia con los dispositivos legales y/o administrativos que regulan el funcionamiento de la entidad, como la ley orgánica que corresponda, las leyes de creación, así como los instrumentos de gestión.

• Los procedimientos se refieren a las acciones que se

encuentran dirigidas a la realización de las metas y objetivos institucionales

El acto administrativo

Diplomado de Alta Especialización en Derecho Administrativo y Procedimientos Administrativos

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega

Alejandro Moscol Salinas

08 de marzo de 2016

Acto Administrativo: introducción (1)

Categorías jurídicas en el derecho administrativo:

• Acto administrativo

• Procedimiento Administrativo.

• Contrato Administrativo.

• Reglamento Administrativo.

• Actividad material de la administración.

Acto Administrativo: introducción (2)

• En un sentido amplio: todo acto jurídico dictado por la Administración y sometido a Derecho Administrativo. Se distingue de la actuación no jurídica (actos materiales), o de los actos jurídicos producidos por los administrados (actos del administrado).

• Concepto más estricto (aceptado por doctrina y legislaciones): Se excluyen los Reglamentos (*) (es fuente, destinatarios generales o indeterminados, crea o modifica derecho objetivo), se excluyen los actos contractuales (contratos de la Administración Pública) y se independiza del uso de la coacción administrativa concretándose en declaraciones y no en ejecuciones.

(*) La doctrina reconoce los reglamentos ejecutivos, independientes y de urgencia.

García Enterría, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, p.533.

Acto Administrativo (LPAG)

- Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

- Ejemplos: imposición de multa administrativa, otorgamiento de autorización de funcionamiento.

Acto Administrativo (LPAG)

• No son actos administrativos:

– Los actos de administración interna de las entidades destinados a

organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.

– Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

Acto Administrativo (LPAG)

• La declaración en que el acto administrativo consiste debe proceder de una Administración.

• Tener en cuenta artículo 1° de la LPAG: Entidad de la Administración Pública: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales y Locales, Organismos Constitucionalmente Autónomos; las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado.

Elementos del Acto Administrativo

• Subjetivos: Administración, órganos, competencia, investidura legítima del titular del órgano.

• Objetivos: presupuesto de hecho, objeto, fin (finalidad pública). Motivación.

• Formales: procedimiento, forma de la declaración.

García Enterría, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, p.538 y siguientes.

Características del Acto Administrativo

• Estabilidad. Vinculado con la seguridad jurídica. Diferenciar de la nulidad. Excepción: la revocación.

• Revisable. Genera cosa decidida. No genera cosa juzgada. Necesidad del control jurisdiccional. No exigibilidad de la doble instancia administrativa. Posibilidad de nulidad de oficio y posibilidad de proceso de lesividad.

• Ejecutivo y ejecutorio. Es de obligatorio cumplimiento. Manifestación de la potestad de autotutela administrativa y la posibilidad de exigir su cumplimiento coactivo.

Requisitos de validez del acto administrativo

• Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

Requisitos de validez del acto administrativo

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

Requisitos de validez del acto administrativo

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

Debido procedimiento

Debido proceso en sede administrativa:

– El Tribunal Constitucional señala que el Debido Proceso Administrativo supone en toda

circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos

principios y derechos normalmente invocados en el ámbito de la jurisdicción (STC 026-

97-AA/TC).

– Ello se encuentra reconocido en el ámbito administrativo por la ley a través de los

diversos procedimientos de defensa o reconocimiento de derechos.

– La objetividad e imparcialidad son valoraciones indesligables del debido procedimiento

(STC 968-97-AA/TC).

Debido procedimiento

Debido proceso en sede administrativa:

– Derecho al juez natural que manifestará con la existencia de un órgano competente

predeterminado en el procedimiento administrativo.

– Inobservancia de las normas del procedimiento esenciales vulnera el debido proceso en

sede administrativa (STC 1142-98-AA/TC). (v.g. destitución de funcionarios sin

procedimiento disciplinario previo).

Principio de contradicción

– TC afirma la aplicación del derecho de defensa durante todo el desarrollo del proceso.

Debido procedimiento

Publicidad:

– TC ha afirmado la importancia de la notificación y de la indefensión que se genera (v.g. en cuanto a interponer recursos administrativos). Incluso validez de la publicación del acto administrativo.

Motivación:

– La motivación está vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y el debido proceso.

Debido procedimiento

El profesor Cassagne resalta que el debido procedimiento implica el reconocimiento de 3 derechos fundamentales:

1. Derecho a ser oído.

2. Derecho a ofrecer y producir pruebas

3. Derecho a una decisión fundada.

(Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo, Tomo II. Palestra Editores, Lima, 2010, p.648)

Motivación

– Certeza y motivación suficiente

– Sobre el contenido constitucionalmente protegido de la motivación:

“Está delimitado en los siguiente supuestos: inexistencia de motivación o motivación aparente; falta de motivación interna del razonamiento; deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, motivación insuficiente; y motivación sustancialmente incongruente” (STC 3943-2006-PA/TC)

Clasificación de los actos administrativos

Actos administrativos generales e individuales (singulares)

Actos administrativos terminales, definitivos o resolutivos y los actos de trámite (preparatorios o actos del procedimiento).

Actos favorables o ampliatorios, actos de gravamen y actos denegatorios.

Actos administrativos personales y actos administrativos reales

Actos administrativos según la forma de su exteriorización (expresos, tácitos, implícitos). Caso del oficio, caso del silencio administrativo, caso del derecho de petición.

Actos administrativos impugnables, consentidos y firmes.

Actos constitutivos y declarativos.

Actos de incoación, instrucción, ordenación, intimación, resolutivos y de ejecución.

Actos según su forma de producción (individuales, en masa)

Actos unipersonales y actos colegiados.

Actos simple y complejos

Actos reglados y discrecionales

Fuente:

PAREJO ALFONSO, Luciano. Lecciones de Derecho Administrativo, Tirant lo blanch y Universidad del Externado, Bogota, 2011. p. 392-398

MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Octava Edición, Lima, 2009.

Módulo V: Clasificación de Procedimientos Administrativos

Aprobación automática y evaluación previa Medidas de simplificación administrativa

Martes 15 de marzo de 2016

Calificación de procedimientos administrativos

• Conforme lo establece la LPAG, esta calificación comprende dos tipos:

o Procedimientos de aprobación automática

o Procedimientos de evaluación previa

• Base legal: artículo 30 de la LPAG: “Artículo 30.- Calificación de procedimientos administrativos

Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento”

1. Procedimientos de aprobación automática

• La solicitud es considerada aprobada desde el momento de su presentación, siempre que se cumplan con los requisitos y la documentación requerida por el TUPA para dicho caso.

• Las entidades no emiten pronunciamiento expreso en relación con la aprobación automática, sin perjuicio del deber de fiscalización posterior.

• Sin perjuicio de esto, de existir el caso en que el administrado requiera la expedición de un documento sin el cual no pueda hacer efectivo su derecho, éste deberá ser expedido en un plazo máximo de cinco días.

1. Procedimientos de aprobación automática

• La copia del escrito presentado, con sello de recepción, es la constancia de la aprobación automática, debiendo indicar número de registro de la solicitud así como fecha, hora y firma del receptor.

• Algunos supuestos: obtención de licencias, autorizaciones, constancias, copias certificadas o análogos que habiliten el ejercicio de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior.

1. Procedimientos de aprobación automática

1. Procedimientos de aprobación automática

2. Procedimientos de evaluación previa

• Requiere una vía instructiva, examinación, etapa probatoria y un pronunciamiento sobre el fondo por parte de la entidad.

• La solicitud es un derecho expectaticio hasta que se resuelva el caso.

• El plazo para resolver puede ser:

– General: no mayor de 30 días hábiles (artículo 35 LPAG)

– Especial: de acuerdo a norma especial

2.1. Procedimientos de evaluación previa con silencio positivo

De acuerdo con la LSA, se trata de los siguientes casos: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final." c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

2.1. Procedimientos de evaluación previa con silencio positivo

• Se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo máximo, la entidad no se hubiera pronunciado, sin que sea necesario pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.

• Esto no implica un desconocimiento de la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado.

2.1. Procedimientos de evaluación previa con silencio positivo

• Los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la entidad que configuró dicha aprobación ficta, a fin de hacer valer el derecho conferido. En este caso, el cargo de recepción es prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.

• Si la administración se negara a recibir esta Declaración Jurada, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.

2.1. Procedimientos de evaluación previa con silencio positivo

• Los funcionarios y servidores públicos de la misma entidad que injustificadamente se nieguen a reconocer la eficacia de este derecho conferido al administrado incurrirán en falta administrativa sancionable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan aplicar.

• Incurrirán también en falta los funcionarios y servidores públicos de cualquier entidad de la Administración Pública que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada, dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración.

2.1. Procedimientos de evaluación previa con silencio positivo

2.2. Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo

• La solicitud es considerada aprobada desde el momento de su presentación, siempre que se cumplan con los requisitos y la documentación requerida por el TUPA para dicho caso.

• Las entidades no emiten pronunciamiento expreso en relación con la aprobación automática, sin perjuicio del deber de fiscalización posterior.

• Sin perjuicio de esto, de existir el caso en que el administrado requiera la expedición de un documento sin el cual no pueda hacer efectivo su derecho, éste deberá ser expedido en un plazo máximo de cinco días.

Efectos del silencio administrativo

• Los procedimientos sujetos al SAP quedarán automáticamente aprobados en los términos solicitados si vencido el plazo, más cinco días del plazo para notificación, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo.

• El silencio administrativo tiene el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio contenida en el artículo 202 de la LPAG.

• El SAN tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

Efectos del silencio administrativo

• Aun cuando haya operado el SAN, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

• El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.

• En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas (“no hay doble silencio negativo”)

Otras modalidades de calificación del procedimiento administrativo

En función al criterio relacional: • Procedimiento administrativo interno, que implica una relación entre

órganos administrativos únicamente. Por ejemplo, consultas, auditorias internas, entre otros.

“Artículo 76.- Colaboración entre entidades 76.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley. 76.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben: 76.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales. 76.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares”

Otras modalidades de calificación del procedimiento administrativo

En función al criterio relacional:

• Procedimiento administrativo externo, que a su vez significa una actividad de la administración en relación a particulares, o en el entorno de la esfera jurídica de los particulares. Se trata de procedimientos destinados al reconocimiento o declaración de un derecho, tal como permisos, licencias, autorizaciones, fiscalizaciones, inspecciones.

“Artículo 106.- Derecho de petición administrativa

106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado […]”

Otras modalidades de calificación del procedimiento administrativo

En función al impulso inicial:

• Procedimiento administrativo de oficio, a instancia de la entidad, como fiscalizaciones, auditorías, inspecciones, supervisiones, entre otros.

• Procedimiento administrativo de parte, que significan el pronunciamiento sobre situaciones subjetivas así como el reconocimiento o declaración de derechos.

“Artículo 103.- Formas de iniciación del procedimiento

El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado”

Medidas de Simplificación Administrativa

• La competencia es de la Presidencia del Consejo de Ministros:

• Base legal: artículo 48 de la LPAG:

“Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo

[…]

La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para:

1. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas”

Normas de fomento de simplificación Administrativa

• Decreto Legislativo N° 1014 – Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura (mayo de 2008)

• Decreto Supremo N° 007-2011-PCM – Decreto Supremo que aprueba la Metodología para Simplificación Administrativa y establece disposiciones para su implementación, para la mejora de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad (octubre 2011)

• Resolución Ministerial N° 048-2013-PCM – Aprueban el Plan Nacional de Simplificación Administrativa

Normas de fomento de simplificación Administrativa

• Decreto Supremo N° 054-2013-PMC – Aprueban disposiciones para ejecución de procedimientos administrativos (mayo 2013)

• Decreto Supremo N° 060-2013-PCM – Aprueban disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos administrativos y otras medidas para impulsar proyectos de inversión pública y privada (mayo de 2013)

• Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país (julio de 2014)

DL N° 1014 (medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de

infraestructura)

• Busca impulsar la inversión en infraestructura mediante la eliminación de sobrecostos y logro de una efectiva simplificación administrativa-

• Su ámbito de aplicación es para los siguientes servicios públicos esenciales:

– Agua potable y alcantarillado

– Transmisión y distribución de electricidad, y alumbrado público

– Gas natural

– Telecomunicaciones

• Regula el uso de bienes públicos y eliminación de sobrecostos

• Detalla los requisitos exigibles para la realización de obras de infraestructura.

DS N° 007-2011-PCM (Metodología para Simplificación Administrativa y establece disposiciones para su

implementación)

• Busca la mejora de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad por las entidades de la administración pública.

• Aplicable a todas las entidades de la administración pública.

• Aprueba la “Metodología de Simplificación Administrativa”.

RM N° 048-2013-PCM (Plan Nacional de Simplificación Administrativa)

• Establece las acciones necesarias, indicadores, plazos y entidades responsables de su ejecución para la implementación de la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública

• Aplicable a todas las entidades de la administración pública.

• Estas entidades deben adecuar sus actividades, planes y presupuestos de acuerdo a las acciones, metas, indicadores y plazos establecidos en este Plan.

• La PCM, a través de la Secretaría de Gestión Pública, realizará el seguimiento y evaluación de la ejecución de este Plan.

DS N° 054-2013-PMC (Disposiciones para ejecución de procedimientos administrativos)

• Se refiere a proyectos de inversión.

• Disposiciones especiales para emisión del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y la aprobación del Plan de Monitoreo Arqueológico.

• Disposiciones para los derechos de agua

• Disposiciones ambientales para proyectos de inversión

• Disposiciones sobre autorización sanitaria de sistemas de tratamiento de agua de consumo humano

• Disposiciones sobre servidumbres sobre terrenos eriazos del Estado para proyectos de inversión

DS N° 064-2013-PMC (Disposiciones para ejecución de procedimientos administrativos )

• Se refiere a proyectos de inversión.

• Disposiciones especiales para la aprobación de Estudios Ambientales.

• Disposiciones para los Estudios de Impacto Ambiental Detallados y Semidetallados del sector Energía y Minas.

Eficacia de los Actos Administrativos

Diplomado de Alta Especialización en Derecho Administrativo y Procedimientos Administrativos

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega

Alejandro Moscol Salinas

10 de marzo de 2016

Presunción de legalidad del acto administrativo

El acto administrativo se presume legal. Privilegio de la Administración Pública. Presunción iuris tantum.

Importancia para el establecimiento de límites al poder administrativo: La irrevocabilidad y la insusceptibilidad de la suspensión del acto administrativo.

BOQUERA OLIVER, José. Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo. Revista de Administración Pública N° 135. Septiembre – diciembre 1994. p.37-38

Efectos del acto administrativo

Se entiende por efectos del acto administrativo “las consecuencias de toda clase que originan. A partir de un momento determinado los actos producirán en principio sus efectos normales”.

GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas. Segunda Edición. 2002. p,.232

Efectos del acto administrativo (2)

Clases de efectos:

- Normales: el acto cumple todos los requisitos que el ordenamiento jurídico exige. La finalidad se realiza plenamente.

- Acto acompañado de la presunción de validez. Incluso para el acto que no reúna todos los requisitos.

- La eficacia normal del acto se denomina ejecutividad. Es obligatorio y ejecutivo.

GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas. Segunda Edición. 2002. p,.232

Efectos del acto administrativo (3)

Clases de efectos:

- Anormales: el acto no reúne los requisitos que el ordenamiento jurídico exige. Dos supuestos:

- Invalidez

- Irregularidad: el defecto no priva de eficacia al acto, pero determina otros efectos anormales como la responsabilidad del titular que adoptó el acto.

- GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas. Segunda Edición. 2002. p.233

Efectos del acto administrativo (4)

Limites de la eficacia:

Los efectos del acto administrativo están sujetos a limitaciones:

- Subjetivas

- Objetivas

- Espaciales

- Temporales

- GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas. Segunda Edición. 2002. p.232

Efectos del acto administrativo (5)

Limites subjetivos

- Eficacia directa. Destinatario o destinatarios del acto. - Perfectamente individualizado.

- Que no existan destinatarios individualizados. Diferenciar del Reglamento Administrativo.

- Eficacia Indirecta. Aparte del deber jurídico de la Administración y Administrados de respetar los actos administrativos y reconocer las situaciones jurídicas que deriven, pueden existir terceros particularmente afectados (favorable/desfavorable)

- GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas. Segunda Edición. 2002. p.234

Efectos del acto administrativo (6) Limites objetivos

- La naturaleza del acto impone los límites.

- Actos que no exigen un comportamiento ni a la administración ni a los administrados. Se agotan con su declaración o calificación. V.g. certificaciones.

- Actos que establecen una carga, no una obligación. No es posible la ejecución forzosa. Si el particular no realiza la actividad en que consiste la carga, las consecuencias no serán la ejecución contra la voluntad del sujeto, sino las que establezca el ordenamiento.

- Actos que imponen una obligación a la administración o a los particulares.

- Actos de que derivan una situación jurídica de duración indefinida o por un plazo determinado. El acto despliega eficacia en tanto esté la situación jurídica (concesión, nombramiento)

- GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas. Segunda Edición. 2002. p.234

Efectos del acto administrativo (7)

Limites espaciales

- La eficacia se extiende a la competencia territorial del órgano que lo emite.

- Existen actos que despliegan sus efectos fuera del territorio al que extiende su jurisdicción el órgano, incluso en el extranjero v.g. certificaciones.

- GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas. Segunda Edición. 2002. p.234-235

Efectos del acto administrativo (8)

Limites temporales

- Los actos administrativos tiene una vigencia en el tiempo.

- Despliega su vigencia de un momento determinado y continúa produciéndolos hasta su cese.

- Comienzo de la eficacia: (i) eficacia inmediata del acto administrativo y (ii) demora en la eficacia (que lo exija el contenido del acto, supeditado a la publicación, supeditado a aprobación posterior, que se suspenda la ejecución)

- GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas. Segunda Edición. 2002. p.236-237

Efectos del acto administrativo (8)

Limites temporales

- Retroactividad. Nota: Irretroactividad es la regla.

- Actos que se dicten en sustitución de los anulados.

- Actos que produzcan efectos favorables a los interesados: que los supuestos de hecho existieran en la fecha a que se retrotraiga y no se lesionen derechos o intereses legítimos de terceros).

- GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas. Segunda Edición. 2002. p.238-239

Efectos del acto administrativo (9)

Limites temporales

- Cesación de la eficacia: el acto produce efectos hasta que cese su eficacia.

- Extinción puede ser por voluntad de la administración pública.

- Extinción puede ser por causa del administrado: causas involuntarias (muerte, extinción de la persona jurídica), por causas voluntarias (v.g. renuncia), por causas relativas al objeto (cumplimiento, desaparición del objeto respecto del que despliega efectos el acto, imposibilidad sobreviniente), por causas derivadas del acto (expiración del plazo, v.g. licencia de conducir; cumplimiento de condición resolutoria, incumplimiento de las condiciones).

- GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas. Segunda Edición. 2002. p.238-242

Reglas generales (LPAG)

- El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.

- El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

Reglas generales (2)

La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción.

- Caso especial: nulidad y enmienda. Justificar eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.

Obligación de notificar

– La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.

– La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado (artículo 18 LPAG)

Obligación de notificar (2)

– La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.

– También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente. (Artículo 19 LPAG)

Suspensión de los actos administrativos

“Suspender un acto administrativo significa paralizar su eficacia después que ésta se ha iniciado. La suspensión consiste en conseguir que durante cierto tiempo los efectos del acto dejen de tener virtualidad”

BOQUERA OLIVER, José. Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo. Revista de Administración Pública N° 135. Septiembre – diciembre 1994. p.41

Suspensión de los actos administrativos

- La presunción de legalidad del acto administrativo busca impedir la paralización del cumplimiento de lo que dispone el acto (sobre los intereses, derecho y obligaciones de los administrados)

- Relación entre la ejecutoriedad y la imposibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo.

BOQUERA OLIVER, José. Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo. Revista de Administración Pública N° 135. Septiembre – diciembre 1994. p.41

Suspensión de los actos administrativos

- “La insusceptibilidad de la suspensión del acto administrativo tiene dos límites naturales: el no poder reparar las consecuencias de la ejecución del acto si éste es anulado como consecuencia de la estimación de un recurso y el que de la no suspensión se siga grave perturbación a intereses públicos de mayor valor que el interés que debe satisfacer el acto que se pretende suspender.”

BOQUERA OLIVER, José. Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo. Revista de Administración Pública N° 135. Septiembre – diciembre 1994. p.42

Suspensión de los actos administrativos

- “La insusceptibilidad de la suspensión del acto administrativo tiene dos límites naturales: el no poder reparar las consecuencias de la ejecución del acto si éste es anulado como consecuencia de la estimación de un recurso y el que de la no suspensión se siga grave perturbación a intereses públicos de mayor valor que el interés que debe satisfacer el acto que se pretende suspender.”

BOQUERA OLIVER, José. Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo. Revista de Administración Pública N° 135. Septiembre – diciembre 1994. p.42

Suspensión de los actos administrativos (LPAG)

Artículo 216.- Suspensión de la ejecución

216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.

Módulo V: Régimen de los TUPAs

Metodología para su aprobación Consideraciones legales

Jueves 17 de marzo de 2016

¿Qué es el TUPA?

Es el documento informativo que contienen los procedimientos y servicios a cargo de cada entidad de la Administración Pública, elaborada y difundida según el mandato legal, que debe estar a disposición de los ciudadanos en la forma prevista en la Ley, conteniendo aquellos servicios prestados por esta entidad en forma exclusiva.

¿Qué contiene el TUPA?

• Procedimientos requeridos por los administrados (servicios brindados por exclusividad por la entidad)

• Descripción de los requisitos (base legal, facultades, obligaciones)

• Calificación del procedimiento (aprobación automática, evaluación previa: SP/SN)

• Derecho de trámite (en Soles, incluyendo % de la UIT)

• Indicación de quién recepciona y quién resuelve (incluye recursos administrativos)

• Formatos y formularios

Bases legales

• Para su creación: normas de mayor jerarquía: Decreto Supremos, Resoluciones del titulares, Ordenanza Municipal, entre otros.

• Para su supresión o modificación: normas de menor jerarquía: Resolución Ministerial, Decreto de Alcaldía, entre otras

Principios Administrativos que sustentan el TUPA (TP LPAG)

• Principio de simplicidad: se requiere que sean trámites sencillos, debiendo eliminarse cualquier tipo de complejidad innecesaria. Requisitos racionales y proporcionados al objeto buscado.

• Principio de presunción de veracidad: se presume que los documentos y declaraciones formulados por las administrados responden a la verdad de los hechos alegados.

• Principio del debido procedimiento: los administrados gozan de los derechos y garantías vinculados al debido procedimiento, obteniendo una decisión motivada y ajustada a derecho.

Principios Administrativos que sustentan el TUPA (TP LPAG)

• Principio de privilegio del control posterior: la tramitación de estos procedimientos se sustenta en la aplicación de la fiscalización posterior, pudiendo la autoridad comprobar la veracidad de lo informado y de ser el caso aplicar sanciones.

• Principio de predictibilidad: la autoridad está obligada a brindar a los administrados información sobre cada trámite, a fin de que éste tenga desde el inicio una clara idea de cuál será el resultado del procedimiento.

Contenido del TUPA según la LPAG

• 1. Los procedimientos de parte para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de la entidad, que cuente con respaldo legal

• 2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos

• 3. La calificación de cada procedimiento (evaluación previa o aprobación automática)

• 4. Si es procedimiento de evaluación previa, precisar si el silencio es negativo o positivo.

Contenido del TUPA según la LPAG

• 5. La procedencia de pago de derechos de tramitación (monto y forma de pago). El monto se expresará con relación a la UIT, expresado en moneda de curso legal.

• 6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos.

• 7. La autoridad competente para resolver en cada instancia y los recursos aplicables.

• 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.

Aprobación del TUPA

• Aprobado por DS del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo.

• Obligación de publicar el íntegro del TUPA bajo responsabilidad, siendo posible hacerlo antes, si las modificaciones producidas lo ameriten.

• Toda modificación que no implique nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por RM del sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo.

• Se busca evitar la duplicidad de procedimientos administrativos

Aprobación del TUPA

• En caso que por Ley, DL y normas de alcance general, se establezcan/modifiquen requisitos, plazo o calificación del SA, las entidades están obligadas a realizar las modificaciones correspondientes en un plazo máximo de 30 días hábiles,

• En caso las modificaciones involucren cien o más procedimientos, el plazo máximo será de 45 días hábiles.

• Aun si ha vencido el plazo sin que la entidad haya actualizado el TUPA, no puede dejar de prestar el servicio respectivo, bajo responsabilidad.

• La Contraloría General de la República fiscaliza el cumplimiento de estos plazos.

Aprobación del TUPA

Decreto Supremo N° 062-2009-PCM – Aprueba el formato del TUPA y establece precisiones para su aplicación.

• Su finalidad es permitir a las entidades públicas, presentar a los administrados los procedimientos administrativos a su cargo.

• Las entidades difunden los procedimientos administrativos, requisitos, plazos, derechos de tramitación, entre otros, que sean aplicables a los administrados.

• El TUPA no comprende los procedimientos disciplinarios, sancionadores y otros tramitados de oficio

Aprobación del TUPA

• Son de obligatoria aplicación a todas las entidades del sector público, a saber:

El Poder Ejecutivo (Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados)

El Poder Legislativo

El Poder Judicial

Los Gobiernos Regionales y Locales

Los Organismos autónomos (declarados por la Constitución Política o por Ley)

Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado con potestades administrativas, sujetas a las normas comunes de derecho público.

Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado.

Difusión del TUPA

• La modificación del valor de la UIT no implica la modificación automática del monto de los derechos.

• Obligación de la entidad de actualizar dicha información.

• Es publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE, y en el Portal Institucional.

• Además, cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.

Difusión del TUPA

Difusión del TUPA

Difusión del TUPA

Responsabilidad administrativa de los funcionarios

Artículo 38.8 de la LPAG

• Por solicitar o exigir requisitos que no están en el TUPA o que si lo están, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados.

• Requiera tasas que no han sido aprobadas conforme a lo establecido en la LPAG o por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, según el caso.

Responsabilidad administrativa de los funcionarios

• En el ámbito de gobiernos locales/regionales, requiera tasas no ratificadas por la Municipalidad Provincial correspondiente, según dispone la Ley Orgánica de Municipalidades.

• Adicionalmente, estas medidas pueden constituir la imposición de una barrera burocrática ilegal e irracional, pudiendo ordenarse su inaplicación así como sanciones administrativas a los funcionarios que las impongan.

Responsabilidad administrativa de los funcionarios

• En conformidad con la LPAG, solo podrá exigirse al administrado el cumplimiento de los procedimientos o requisitos previamente establecidos en el TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trámite, requisito u otra información, documentación o pago, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público.

• Caso contrario, incurrirán en falta administrativa sancionable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.

• El funcionario puede ser objeto de queja, o denuncia ante el órgano de control interno

Responsabilidad administrativa de los funcionarios

“Artículo 239.- Faltas administrativas

Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:

1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas […]

5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello […]

9. Incurrir en ilegalidad manifiesta”

Queja por defecto de tramitación

• Pueden ser formuladas en cualquier momento por los administrados, en especial cuando supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites.

• La interposición de la queja no suspenderá la tramitación del procedimiento, y la resolución será irrecurrible.

• La autoridad a cargo puede disponer que otro funcionario de similar jerarquía al quejado asuma el conocimiento del asunto.

• De declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas respecto del procedimiento y se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

Información prohibida de solicitar

• La que el solicitante posea o deba poseer por un trámite realizado anteriormente por el administrado, o por haber sido fiscalizado, durante cinco años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado.

• La que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector.

• Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros interesados.

• Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los administrados escogerán las empresas, salvo el caso de digitalización de imágenes.

Información prohibida de solicitar

• Documentos de identidad personal distintos al DNI, y para extranjeros, CE o pasaporte.

• Recabar sellos de la propia entidad, lo cual deberá ser de cuenta de la entidad

• Documentos o copias nuevas, salvo que sean ilegibles.

• Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, bastando informar el día de pago y el número de constancia, lo cual deberá ser verificado por la entidad.

Información prohibida de solicitar

Derechos de tramitación

• Cuando la tramitación implique la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado.

• Este costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.

• Resulta necesario para la procedencia del cobro que la entidad esté facultada para exigirlo por una norma con rango de ley y que esté consignado en su vigente TUPA.

Derechos de tramitación

• No aplica para los procedimientos de oficio, como derecho de petición graciable, denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus funcionarios o de cargo de las Oficinas de Auditoría Interna.

• No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas.

• La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior.

Decreto Supremo N° 064-2010-PCM

Decreto Supremo que aprueba la metodología de determinación de los costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad comprendidos en los TUPAS de las entidades públicas

• Su objeto es promover una adecuada determinación de costos en los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.

• Se sigue el criterio de fijar el monto del derecho de trámite en función del importe del costo que su ejecución genera, así como el costo real de la producción de los documentos.

Decreto Supremo N° 064-2010-PCM

• La metodología de determinación de costos se basa en las siguientes consideraciones:

• Sistema de costeo base: Sistema de costeo basado en actividades.

• Concepto de cálculo: Estimación de costos.

• Objeto de costo: Costeo de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad considerados en el TUPA, con su correspondiente base legal.

Decreto Supremo N° 064-2010-PCM

• Período de costeo: Por prestación y período anual, para obtener los datos para el costeo.

• Moneda de costeo: Nuevos soles.

• Redondeo de cifras: Truncar a un solo decimal el resultado final del costo unitario calculado para facilitar el cobro a los usuarios.

• Base legal: Considerar solo los costos vinculados directamente a la prestación de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.

Decreto Supremo N° 064-2010-PCM

Límites a los derechos de tramitación

• Es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y el costo real de producción de documentos que expida la entidad.

• El monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad.

• Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción.

• Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento.

Régimen de entidades sin TUPA

• Ocurre cuando la entidad no cumple con publicar su TUPA o lo publique omitiendo procedimientos, sin perjuicio de la responsabilidad.

• En caso de procedimientos administrativos de aprobación automática, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. Esto hasta a la subsanación correspondiente, sin efecto retroactivo.

• En el caso de los demás procedimientos, se aplicarán las disposiciones generales de la LPAG.

Contenido del TUPA a nivel de trámites

¿Qué es un procedimiento administrativo?

“Es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados”

¿Qué es un acto administrativo?

“Las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”

PA vs servicios brindados en exclusividad

• El procedimiento administrativo es un conjunto de actos y diligencias ante entidades de la Administración Pública, a fin de la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos sobre intereses, obligaciones o derechos de administrados. Ejemplo: licencias, autorizaciones.

• Servicios brindados en exclusividad: son prestaciones brindadas en forma exclusiva, sin que puedan ser realizadas por terceros u otras entidades. No implica una evaluación de fondo ni son recurribles. Ejemplo: duplicados, constancias varias.

Otras consideraciones

• Solo podrá exigirse requisitos aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento, en atención a sus costos y beneficios.

• Para tal fin, se tomará como criterios:

– La documentación que legalmente pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos en reemplazo del original.

– Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo.

– La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, sea como evaluación previa o fiscalización posterior.

Precedente INDECOPI sobre imposición de barreras burocráticas

Resolución N° 182-97-TDC Para evaluar si as exigencias impuestas por las entidades de la Administración Pública (incluyendo el ámbito municipal/regional) que no establecen tributos, constituyen barreras burocráticas que limitan ilegal o irracionalmente el libre acceso al mercado, se deberá: - Evaluar la legalidad de la medida administrativa cuestionada para determinar si ha respetado las formalidades y procedimientos establecidos por las normas aplicables al caso concreto y si encuadra dentro de las atribuciones y competencias conferidas a dicha autoridad. Para este análisis, cuando la exigencia cuestionada proviene de la aplicación de una norma jurídica expedida por alguna entidad integrante de la Administración Pública, se debe valorar la legalidad de dicha norma a efectos de emitir un pronunciamiento para el caso concreto.

Precedente INDECOPI sobre imposición de barreras burocráticas

- En segundo término, se analizará la racionalidad de la exigencia impuesta, considerando:

a. Aportar elementos de juicio razonables acerca de la posible existencia de una barrera burocrática irracional que podría impedir u obstaculizar el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado, ya sea (i) porque establece tratamientos discriminatorios, (ii) porque carece de fundamentos (medidas arbitrarias) o (iii) porque resulta excesiva en relación a sus fines (medidas desproporcionadas).

De existir indicios razonables de la existencia de una barrera burocrática irracional, se requerirá a la autoridad administrativa para que acredite la racionalidad de la exigencia cuestionada.

Precedente INDECOPI sobre imposición de barreras burocráticas

b) En tal sentido, la entidad debe probar:

(i) El interés público que justificó la medida y los beneficios que se esperaban obtener con ella.

(ii) Que las cargas o restricciones impuestas eran adecuadas o razonables, teniendo en cuenta los fines que se pretendía alcanzar.

(iii) Que existen elementos de juicio que permiten concluir que la exigencia cuestionada era una de las opciones menos gravosas para los interesados, en relación con las demás opciones existentes para lograr el fin previsto.

Precedente INDECOPI sobre imposición de barreras burocráticas

c) Sobre la base del descargo, se deberá efectuar un balance de los costes privados que se derivan de la exigencia cuestionada, frente a los posibles beneficios públicos previstos

Esto, a fin de determinar la racionalidad de la medida (si se encontraba justificada, si era proporcional a los fines previstos y si no generaba tratos discriminatorios).

Dado que las exigencias impuestas sobre los agentes económicos generan sobrecostos para el funcionamiento del mercado, corresponde a la entidad denunciada probar la racionalidad de las cargas o restricciones establecidas.

Función del INDECOPI

¿Resulta útil y eficiente recurrir al INDECOPI para solicitar la inaplicación de una barrera burocrática, por ejemplo, por requerir información no contenida en el TUPA, o por incluir sobrecostos no justificados?

Función del INDECOPI

Función del INDECOPI

Función del INDECOPI

Función del INDECOPI

Función del INDECOPI

Función del INDECOPI

Función del INDECOPI

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