2013-49- D. SALUD Y VIDA-hecho Superado

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Proceso: Accin de Tutela - Radicacin: 2013-0049Accionante: ANA ISABEL SANJUAN DE FERNANDEZ

Asunto: Fallo Concede Tutela

JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO

SABANALARGA-ATLANTICO RAD: 08-638-31-89-003-2013-0049Sabanalarga Atlntico, veintisis (26) de abril de dos mil trece (2013).

ANTECEDENTES:La Sra. ANA ISABEL SANJUAN DE FERNANDEZ, es una seora de la tercera edad, en la actualidad cuenta con 78 aos de edad, quien se encuentra sufriendo una penosa enfermedad que le imposibilita caminar libremente, la cual le produce fuertes dolores en su columna y extremidades inferiores, despus de una cita con el mdico general en la clnica san Rafael, est la remiti donde el especialista , en la EPS-S Barrios unidos de Quibd le dieron la orden para el instituto de neurociencias clnica del sol, donde fue atendida por el Dr. JAIME PERNA ROMERO, mdico especialista, quien dictamino que la paciente haba que practicarle una ciruga de carcter urgente, que consista en realizar Reseccin con Aspiracin Ultrasnica y Potenciales Evocados y electromiografa Transoperatoria, por lesin Medular.

Una vez la seora ANA ISABEL SANJUAN tena en sus manos el diagnstico mdico que le haba entregado el especialista de la clnica del sol, est a travs de uno de sus familiares de nombre ILBA VILLAFAE PATIO, procedi a llevarlo el da siete(7) de marzo de 2013 la EPS-S Barrios unidos de Quibd, para que le autorizaran la prctica de la ciruga, esta era un formato marcado con el N 919687- consulta neurociruga, del da 7 de marzo de 2013, donde el diagnostico entregado lesin medular y firmado por el especialista.El da 8 de marzo de 2013, la seora en mencin regresa nuevamente a la EPS-S, y le entregan un formato de servicios mdicos no POS, para que ella se lo llevara al mdico especialista de la clnica del sol, que haba atendido a mi cliente, para que lo transcribiera ya que l haba entregado a mi cliente no era el indicado para el respectivo tramite.

Ese mismo 8 de marzo la accionante le hace llegar el formulario o formato de servicios mdicos no POS, al Dr. JAIME PARA ROMERO, mdico especialista de la clnica del sol, quien de buena gana lo diligencio y se lo devolvi a la portadora para que nuevamente lo llevara a la EPS en mencin, ese mismo da la pariente de mi cliente lo llevo y lo entrego.

Posteriormente el da 19 de marzo la seora ILBA VILLAFAE PATIO, regresa a la EPS para que le entregaran la orden para la ciruga, y la persona que la atiende, le manifiesta que debe ir nuevamente a la clnica del sol para que el mdico especialista le llene una vez ms el formulario, ya que este no aparece la justificacin clnica (cientfica) del procedimiento, que explicara cual era el procedimiento POS con el cual se homologo. Ese mismo da la seora en mencin se traslad hasta la clnica del sol, y le entrego el segundo formulario al mdico, quien atendi lo requerido por la EPS, procede a diligenciarlo nuevamente y entregrselo a la familiar de mi cliente, quien ese mismo da lo llevo y lo entrego a un funcionario de la EPS-S barrios unidos de Quibd.

La seora en mencin regresa el da 22 por la orden en mencin cuando fue atendida se le manifest que no le autorizaba la orden por que el mdico especialista no haba registro justificado, le entregaron otro formulario el cual medico especialista no quiso llenar y enterado procedi a llamar al Dr. LUIS CARLOS ABISAMBRA, funcionario de la EPS en mencin, quien le manifest que le dijera a la accionante que se trasladara una vez ms hasta las instalaciones de la EPS con todos los documentos que l se encargara de solucionarle el problema.

El da 27 de marzo de 2013, la seora ILBA VILLAFAE PATIO, llevo nuevamente los documentos a la EPS-S Barrios unidos y los entrego le dijeron que primero (1) de abril por la respectiva orden.Llegado el da primero de abril se acerca a la EPS y le fue manifestado por parte de un mdico que no conoca del caso que no le haba sido solucionado nada, y que interpusiera accin de tutela porque eso ya se le sala de sus manos, y que hasta la fecha tras un largo ppelo an no daban orden para practicar la ciruga. Teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y se debe brindar prioridad y en especial en la salud.

Por lo anterior solicito muy respetuosamente seor juez tutelar, los derechos fundamentales: a la SALUD en conexidad con el derecho a la VIDA.

Se ordene a la EPS-S autorice la ciruga que consiste en realizar Reseccin con Aspiracin ultrasnica y potenciales evocados y electromiografa transoperatotia, por lesin medular, y as cortar con el sufrimiento que da a da padece la accionante, quien cada da se descompensa ms en su salud por no haberse practicado esta ciruga.La tutela fue admitida por auto de fecha 12 de abril de dos mil trece, ordenndose requerir a los tutelados para que rindiera informe detallado sobre los hechos de la tutela.

- La entidad tutelada Secretaria de Salud Departamental, fue notificada del auto admisorio y a travs de su representante rindi el informe pedido.

Dentro de su informe, la Secretaria de Salud Departamental Dr. DAVID ALFONSO PELAEZ PEREZ, manifiesta que la presente accin de tutela es improcedente contra la secretaria de salud del atlntico por competencia legal-acuerdo 027-11.

Que el accionante no se encuentra a cargo del Departamento del Atlntico- Secretaria de salud, que no ha sido atendido a cargo del departamento del Atlntico- Secretaria de Salud.

Dentro de su escrito de contestacin, manifiestan que el seora ANA ISABEL SANJUAN DE FERNANDEZ , se encuentra asegurado dentro del sistema general de seguridad social en salud, afiliado al rgimen subsidiado a travs BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO ESPE-S, y su estado es Activo.Indica que la patologa que presenta el accionante es denominada de alto costo y se encuentra cubierta integralmente por el POS-S de conformidad con lo establecido en el articulo 61 numeral 3 literal A del Acuerdo 008 de 2009 expedido por la Comisin de Regulacin en Salud CRES.Que en consecuencia el seor JOSE ANTONIO SARMIENTO OLIVARES, se encuentra asegurado dentro del sistema como afiliado al rgimen subsidiado, a travs de BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO EPS-S, entidad responsable dentro del sistema de seguridad social en salud de la prestacin del servicio de salud de sus afiliados, tiene unificado el plan obligatorio de salud, por lo que, tiene derecho al plan de beneficios del rgimen contributivo por expresa disposicin del acuerdo 027-201 y 029-11 art,10, aunado a ello tratndose de servicios no POS ordenados por el mdico tratante adscrito al segurador someter el mismo al CTC para autorizacin, entregar el servicio y recobrar, en consecuencia, le corresponde a Barrios unidos prestar atencin en salud que requiere la paciente y recobrar en caso de ser procedente. Por lo que solicitan respetuosamente, desvincular a la Secretaria de Salud Departamental del Atlntico, de acuerdo a los hechos que fundamentan la presente accin por no ser procedente legalmente contra ella, falta de legitimacin pasiva.

Con respecto a la entidad tutelada BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO E.PS-S, tambin rindi el informe pedido.-------------Dentro del informe seala el Dr. Carlos Alberto Navarro Navarro, abogado contratado en la direccin Territorial del Atlntico de la Caja de Previsin Social de Comunicaciones CAPRECOM, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, que revisada su base de datos se pudo constatar que el seor JOSE SARMIENTO OLIVARES, es afiliado a CAPRECOM, con carnet N08638001158 del Municipio de Sabanalarga.As mismo indica que en cuanto al segundo hecho no es cierto, ya que al revisar su base de datos, no se encuentra ninguna negacin de esta ciruga la cual se encuentra dentro del plan obligatorio de salud y que debe ser valorada nuevamente por el mdico tratante, ya que es del 2010.

En el acpite de peticin solicita la entidad accionada a travs de este despacho que se le comunique al paciente que debe acercarse para darle una nueva consulta, para un cirujano cardiovascular y de ser solicitada nuevamente la ciruga por el mdico tratante, ser cubierta por CAPRECOM, por cuanto es una patologa que se encuentra dentro del plan obligatorio de salud y definir si la ciruga es pertinente, por cuanto los documentos que anexa son del ao 2010 y hay que hacerle una nueva valoracin para que el mdico tratante defina si todava es pertinente la ciruga y CAPRECOM, proceder a autorizarla y asumirla ciruga que el orden el mdico tratante.No considera procedente la accin de tutela impetrada en contra de CAPRECOM, ya que este paciente no registra ninguna negacin de la ciruga ordenada por su mdico tratante, por lo que no se deba impetrar accin de tutela en contra de esa entidad, ya que en ningn momento se est negando a la prctica de la ciruga, sino que simplemente este paciente no se ha acercado a las oficinas de atencin al usuario para brindarle la atencin requerida y ordenada por su mdico tratante.CONSIDERACIONES:

De acuerdo a lo establecido en el artculo 86 de la constitucin nacional y su reglamentacin en el Decreto 2591 de 1.991, toda persona tiene derecho a instaurar la accin de tutela para la proteccin de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que stos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o por los particulares en los casos previamente establecidos por la ley.

Inicialmente cabe decir que es procedente ejercer la accin de tutela en contra de particulares cuando con ella se pretenda amparar el derecho a la salud, de acuerdo a lo dispuesto por el art., 42 numeral 2 del decreto ley 2591 de 1991.CONSIDERACIONES

Frente a casos como el presente la H. Corte Constitucional a travs de Sentencia T-597 de 2008 Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra manifest:

(ii) Hecho superado. Reiteracin de jurisprudencia.La accin de tutela fue instituida por el Constituyente para la proteccin de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En este sentido, la Corporacin ha estudiado la situacin que se genera cuando en el trmite del amparo, la vulneracin a las garantas constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo. Este fenmeno se ha denominado por la jurisprudencia constitucional como hecho superado.El hecho superado se presenta cuando, por la accin u omisin del obligado, se supera la afectacin de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. As, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[13], en la que una seora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, segn pudo verificar la Sala Octava de Revisin, le estaban siendo entregados al momento de la revisin del fallo, la Corte consider que al desaparecer los hechos que generaron la vulneracin, la accin de tutela perda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificacin constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduca entonces a la carencia actual de objeto. As mismo, en la sentencia T-630 de 2005[14], en un caso en el cual se pretenda que se ordenara a una entidad la prestacin de ciertos servicios mdicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que si durante el trmite de la accin de tutela, la vulneracin o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razn de ser, pues bajo esas condiciones no existira una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Por su parte, la Sentencia SU-540 de 2007[15] seal que la expresin hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresin, es decir, dentro del contexto de la satisfaccin de lo pedido en tutela. Agreg entonces que si lo pretendido con la accin de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneracin o amenaza de vulneracin de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caera en el vacoCASO CONCRETO:

En el presente caso el accionante estima vulnerado su derecho fundamental de peticin puesto que no ha recibido respuesta alguna sobre la solicitud de fecha 12 de octubre de 2011, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de horas extras laboradas en la Institucin Educativa San Pedro Claver.

Es el caso que con la contestacin del accionado, Dra. Lilian Oligliastri Lewis, secretaria de Educacin Departamental, escrito recibido en fecha 24 de noviembre de 2011 en este despacho judicial, se encontr que la peticin del seor Jorge Luis Polo Marn, fue resuelta por parte de la misma entidad, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 13), enviado por correo, como se evidencia en la planilla de envi de la Secretaria General- Subsecretaria de Servicios Administrativos del Departamento del Atlntico (folio 14), de fecha 24 de noviembre de 2011, dirigido al seor Jorge Luis Polo Marn, en la misma direccin que aporto para recibir notificaciones al presentar la presente accin de tutela.

Frente a casos como el presente la H. Corte Constitucional a travs de Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil manifest que:

El objetivo de la accin de tutela, conforme al artculo 86 de la Constitucin Poltica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la proteccin efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la accin u omisin de una autoridad pblica o de un particular en los casos expresamente sealados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la accin de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situacin de hecho que origina la violacin o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensin erigida en defensa del derecho conculcado est siendo satisfecha, la accin de tutela pierde su eficacia y su razn de ser....

En el caso de estudio, observa el despacho, que la parte accionada en el transcurso de la presente accin ha dado respuesta real y de fondo toda vez que sobre la pretensin del accionante, se muestra en el plenario del expediente que mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, le ha dado contestacin al derecho de peticin formulado, relacionado con el caso que es objeto de la tutela, planteada por el accionante en su derecho de peticin.As las cosas, surge la imperiosa necesidad de negar la presente accin, al haber desaparecido el objeto que motiv al seor Jorge Luis Polo Marn, al deprecar la proteccin del derecho fundamental de PETICION, pues en estos momentos se encuentra respondido eficazmente el objeto de su petitum, pues cualquier decisin que se pudiera emitir resultara a todas luces inocua, por no tener objeto sobre el cual proveer.

Sin embargo, este agencia judicial reprueba la negligencia con la que el ente accionado Secretaria de Educacin de la Gobernacin del Atlntico, dejo de responder dentro del trmino legal la peticin hecha por el accionante, por lo que se le conmina para que en lo sucesivo no vuelva incurrir en la omisin de responder a tiempo las peticiones que se le presenten en aras de evitar futuras violaciones a derechos fundamentales.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlntico, administrado justicia en nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1) Negar por hecho superado la presente accin de tutela de los derechos invocados por el accionante.

2) Conminar a la Secretaria de Educacin de la Gobernacin del Atlntico para que responda en forma oportuna los derechos de peticin que le fuesen presentados y as evitar futuras violaciones a derechos fundamentales.

3) Notifquese a las partes por el medio ms expedito posible, advirtindoles que esta decisin podr ser impugnada dentro de los tres (3) das siguientes a su notificacin.

4) En el evento de no ser impugnada esta providencia, se enviar al da siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisin.

NOTIFQUESE Y CMPLASE

GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA

Juez Tercero Promiscuo del Circuito

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