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iba nal de Contrataciones
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
ResoCución .N° 0697-2018-TCE-S4
Sumida: "(..4 lo resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin cordlcarla y bajo sus propios términos".
Lima, 16 ABR. 2018
VISTO, en sesión del 16 de abril de 2018 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del
Estado, el Expediente his, 862/20181-cE, sobre el recurso de apelación Interpuesto por el Consorcio
conformado por las empresas Latin Dent S.A.C. y Tersem E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N4 025-2017-UNMSM (Primera convocatoria); y
atendiendo a los siguientes;
1. ANTECEDENTES:
De acuerdo a la infotmación regiStrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
(HACER, el 17 de noviembre de 2017, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (en lo
sucesivo, la Entidad) convocó la Adjudicación Simplificada Ná. 025-2017-UNMSM (Primera
convocatoria) para la "Adquisición de unidades dentales para la Facultad de Odontología de la
UNMSM", con un valor, referencial ascendente a 5/ 397 920.00 trescientos noventa y siete mil j novecientos veinte con 00/100 soles] (eh lo sucesivo, el procedimiento de selección).
Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la
Ley 10790225 —Ley- de Contratáciones defiEsfiado, módificádá por el Decreto Legislativo N° 1341
(en lo sucesivo, la Ley) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo filá 350-2015-EF,
modificado mediante Decreto Supremo N 056-2017-EF (en lo sucesivo, el Reglamento).
'Según consta en los antecedentes de la Resolución N' 161-2018-7CE-51' del 22 de enero de 2018,
el 1 de.diciernbre de 2017 [publicado en el SEACE el 4 de diciembre de 2017] se otorgó la buena
pro del procedimiento de selección a favor de la empresa Dident S.R.L. (en lo sucesivo, el
Adjudicatario) por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 394 989.12 (trescientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta y nueve con 12/100 soles, conforme al siguiente
detalle:
Postor
Etapas
Resultado Admisión Evaluación de orden de prelación
Precio ofertado (5/)
Dident S.R.L. Admitido 1' lugar 394 989.12 Adjudicado Consorcio conformado por las empresas Latín Dent S.A.C. y Tersem No Admitido
Dent lmport S.A.
..,"
No admitido
'Véase olio 34 del exped tepdmiristrativo. Obrante a folios 228 al 2 él expediente administrativo,
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De conformidad con lo establecido en el numeral 2 de los antecedentes de la citada resolución,
mediante formularlo de Interposición de Recurso Impugnativo y escrito s/n, presentados el 12 de
diciembre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (en lo sucesivo, el Tribunal), el Consorcio conformado por las empresas Latin Dent S.A.C. y Tersem E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos y, consecuentemente, se adjudique la buena pro
a su favor.
A través de la citada resolución, la Primera Sala del Tribunal resolvió, entre otros aspectos,
declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por dicho Consorcio, en los extremos referidos a revocar la no admisión de su oferta y descalificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo
referido a otorgar la buena pro a su favor.
Según la información registrada en el SEACE yen el Acta respectiva3, el 6 de marzo de 2018 se
declaró desierto el procedimiento de selección, al haberse tenido por no admitida la oferta del
citado Consorcio.
Mediante formulario de Interposición de recurso impugnativo y escrito s/n, presentados el 13 de
marzo de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 14 del mismo mes y año, el Consorcio conformado por las empresas Lafin Dent S.A.C. y Tersem E.I.R.L. (en lo sucesivo, el Impugnante) interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos administrativos y, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor, en atención a los siguientes
argumentos:
El Comité de Selección no admitió su oferta al considerar que no habría presentado los registros sanitarios a su nombre, toda vez que aquellos se encuentran a nombre de las empresas Milk Dent Import S.A.C. y Mega Odontho E.I.R.L., conforme a lo establecido en el Oficio N° 408-2018-DIGEMID-DDMP-UFDM/MINSA del 7 de febrero de 2018.
Al respecto, existen diversos pronunciamientos del OSCE, "en donde al amparo de las mismas normas sanitarias, se recibió el informe de DIGEMIO mediante el Oficio N 1494-2011-OIGEMID-DG/DeS/ATAG/MINSA de fecha 24/05/2011, con lo que se concluyó en forma uniforme en diversos pronunciamiento del OSCE, para que la propuesta de un postor sea válida, no deberá salicitarse, en ningún supuesto, que éste, obligatoriamente, sea titular del registro sanitario o del certificado de registra sanitario ni que acredite ser representante de aquél, bastará que acredite que el producto ofertado cuenta con registro sanitario independientemente de quién sea el titular". (Sic)
La citada posición se encuentra plasmada en los siguientes pronunciamientos: N° 1076-2013/DSU del de noviembre de 2013, N° 615-2013/DSU del 11 de julio de 2013, N' 280-2013/D • el 22 de marzo de 2013, N° 895-2013/DSU del 20 de setiembre de 2013,
N* 156-20 / U del 8 de febrero de 2013, N° 543-2012/DSU del 9 de noviembre de 2012ky_N_775-2013/DSU del 26 de agosto de 2013.
3 véase folios 149 y 150 dministrativo.
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ResoCución 0697-2018-TCE-54
Cabe señalar que la Entidad, con el propósito de generar confusión a la DIGEMID, al
solicitarle información concerniente al registro sanitario a través del Oficio
222/DGA-0A-2018, en forma tendenciosa y genérica realizó interrogantes sobre si su
representada tiene registro sanitario a su nombre para realizar diversas operaciones
comerciales de dispositivos dental y/o si puede realizar operaciones comerciales con los
registros sanitarios de las empresas antes mencionadas.
Como es de esperarse, DIGEMID envió una respuesta genérica y sin hacer las precisiones
contenidas en el Oficio W 1494-2011-DIGEMID-DG/DAS/ATAG/MINSA antes citado.
En ningún extremo de las Bases se señaló que las postores debían presentar registros
sanitarias emitidos a su favor, de los productos ofertados.
Por decreto del 16 de'marzo de 2018 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, y
se corrió traslado a la Entidad, a fin que remita el expediente de contratación, el que debía incluir
la oferta del Impugnante y las ofertas cuestionadas en el recurso así como un informe técnico
legal, en elipláztdde tres (3) días hábiles,Najtáresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la
documentación obrante'ed autos y dé corrainicaa i.lbrgaWo de Control Institucional en caso de
incurtplir con lo requerido. Asimismo, se dispuso que el, postor a postores emplazados debían
absolver el traslado del recurso,en Ud Plazo no mayor a cinco (5) dial hábiles, contadora partir
del día siguiente de notificadoi a travéS del SEACE con el recurso de apelación y sus anexos,
debiendo considerar lo establecido en el numeral 7 del articulo 104 del Reglamento.
A través del formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo presentado el 22 de
marzo de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 26 del mismo mes y año, la
Entidad remitió los antecedentes administrativos requeridos, entre ellos, el Informe 619 0517-
OGAt-2018 del 26 de marzo de 2018, así como el Informe W 001-2018-UNMSNTINFORME
TÉCNICOS del 23 del mismo mes y año, mediante los cuales manifestó, entre otros aspectos, lo
siguiente:
a) A través del Oficio N° 408-2018-DIGEMID-DDMP-UFDM/MINSA del 7 de febrero de
2018, en respuesta a la consulta formulada por la Entidad, la DIGEMID manifestó que
ninguna empresa puede comercializar dispositivos médicos sin contar con un registro o
certificado sanitario a su nombre; asimismo, que ninguna empresa puede realizar
aquella, entre otras actividades, sin contar con un registro o certificado de registro
sanitario; adicionalmente, precisó que ninguna empresa puede llevar a cabo estas
actividades con registro o certificado de registro sanitario a nombre de otra empresa.
En el mismo documento se precisó que si una empresa realiza dichas actividades sin
contar con un registro o certificado de registro sanitario a su nombre, le son aplicables
las medidas de seguridad, de conformidad con lo indicado en el artículo 204 del
Reglamento para el Registro. Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos •édicos y Productos Sanitarios; en virtud a ello, el Impugnante no puede
° Obrante a folios 153 y 154 del fediente administrativo. 5 Obrante a folios 160 y 1expediente administrativo.
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llevar acabo la fabricación, importación, exportación, comercialización, almacenamiento, distribución dispensación o expendio del dispositivo médico "Unidad dentar, de la marca Dabi Atlante, modelo Croma Techno, con registro sanitario a nombre de las empresas Milk Dent Import S.A.C. y Mega Odontho E.I.R.L.
En el literal I) del numeral 2./1.1 de las Bases se estableció, de manera expresa, que el postor debía presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente a nombre del postor emitido por la DIGEMID, lo cual no fue observado o consultado en su momento.
Considera que carece de fundamento el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.
Adjunta los Oficios N* 408-2018-DIGEMID-DDMP-UFDM/MINSA del 7 de febrero de 2018 y N" 1797-2018-DIGEMID-DDMP-UFDM/MINSA del 19 de febrero de 2018, en los cuales la DIGEMID señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
Una empresa no puede llevar a cabo la fabricación, importación, exportación, comercialización, almacenamiento, distribución, dispensación o expendio de dispositivos médicos sin contar con el registro sanitario o certificado de registro sanitario a su nombre.
Una empresa no puede realizar la fabricación, importación, exportación, comercialización, almacenamiento, distribución, dispensación o expendio de dispositivos médicos con el registro sanitario o certificado de registro sanitario a nombre de otra empresa.
De acuerdo a la base de datos de DIGEMID, la empresa Latin Dent S.A.C. no tiene registro sanitario o certificado de registro sanitario a su nombre, que le permita llevar a cabo b fabricación, importación, exportación, comercialización, almacenamiento, distribución, dispensación o expendio del dispositivo médico: Unidad Dental de la marca Dabi Atlante, modelo NEW CROMA TCHNO.
Cabe indicar que en los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo W 016-2011-5A, que aprueba el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, se
indica:
"Articulo 5.-la obtención del registro sanitario o dispositivo faculto a su titular para la fabricación, importación, almacenamiento, distribución, comercialización, promoción,
dispensación, expendio o uso de los mismos, en las condiciones que establece el Presente
Reglamento..."
Articulo 6.- N
diferentes a
drón circular en el mercado productos o dispositivos con características autorizadas en el registro sanitario o certificado de registro sanitario".
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nal de Contrataciones Estado
El articulo 95 del Reglame o, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,
estableciendo que dicho:curso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de
éase folio 242 del expedientkcl
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Resolución 0697-2018-TCE-S4
Por consiguiente, la citada empresa no puede llevar a cabo la fabricación,
importación, exportación, comercialización, almacenamiento, distribución,
dispensación o expendio del dispositivo médico Unidad Dental de la marca Dabi
Atlante. Modelo NEW CROMA TCHNO, con el registro sanitario o certificado de
registro sanitario a nombre de las empresas Milk Dent y Mega Odonto E.I.R.L,,
respectivamente.
Con decreto del 27 de marzo de 2018 se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para
que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 104 del Reglamento evalúe la
información que obra en el expediente, y de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días
hábiles, lo declare listo para resolver.
Por decreto del 28 de marzo de 2018 A programó audiencia pública a realizarse el 5 de abril del
mismo año á las 10:30 am., la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del
Impugnante y de la Entidads.
Con decreto del 6 de abril de 2018 se declaró el expediente Listo para resolver, de acuerdo a lo
establecido en elarticulo 104 del Reglamento.
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
El articuló 41 de fa Ley eStabféce que, Ips discrepancias que surjan entre N Entidad y los
participantes o postores en un procedimiento de l-efetción,"solamerite pueden dar lugar a la
interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos
dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato,
conforme establezca el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede
administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,
los cuales se establecen a efectos de determinar la admisIbilidad y procedencia de un recurso,
respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados
requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es
decir, el análisis de la procedencia implica la confrontación de determinados aspectos de la
pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea
evaluada por el órgano resolutorio.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente
remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, a fin de
determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en
alguna de las referidas causales.
Lo Entidad a el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.
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procedimientos de selección cuya valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario en este año asciende a 5/ 4 150 00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles)' , así
como de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco.
Asimismo, en el citado articulo se señala que en los procedimientos de selección según relación de Ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada con un valor referencial total S/ 397 920.00 (trescientos noventa y siete mil novecientos veinte con 00/100 soles), el cual supera las 50 UIT, este Tribunal resulta competente para conocerlo.
lo) Sea interpuesto contra alguno dejos actos que no son impugnables,
El articulo 96 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: 1) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y vi las
contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la desestimación de su oferta y la declaratoria de desierto; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.
cl Sea interpuesto fuera del plazo.
7 El numeral 97.2 del articulo 97 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados
aplicables a todo recurso de apelación.
De otro lado, el articulo 37 del Reglamento señala que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimiento de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quiene intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste
a través del SEACE.
' De conformidad con el Decrremo rae 017-EF.
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Resorución .X° 0697-2018-TCE-S4
Conforme a lo dispuesto en los artículos citados, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5)
días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 13 de marzo de 2018, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó el 6 del
mismo mes y año a través del SEACE. Revisado el expediente, fluye que, mediante formulario de
Interposición de Recurso Impugnativo y escrito s/n, presentados el 13 de marzo de 2018 ante la
Mesa de Partes del Tribunal y subsanado el 14 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso
recurso de apelación; es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente
general del Impugnante, el señor Enver Teodomiro Aguilar Huamán.
El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuadas que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente
pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el
Impugnante se encuentra inmerso en algunécausal de impedimento.
fi El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
, j ...
Dedos' actqados que obran en el expediente administrativo, a la fecha,-no se advierte ningún
elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado
) ' j legalmente para ejercer actos civiles.
I . , ' g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto
objeto de cuestionamiento.
Por su parte, en el primer párrafo del artículo 41 de la Ley, se precisa que la interposición del
recurso de apelación está reservada, como administrados, a los participantes o postores. De
acuerdo al Anexo de Definiciones del Reglamento, un participante es aquél proveedor que ha
realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección; y un postor es aquella
persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en
que presenta su oferta.
Al respecto, el numeral 118.1 del artículo 118 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 06-
2017-1US (en la sucesivo, el TUO de la LPAG) establece la facultad de contradicción
administrativa, según la cual, frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un
derecho o interés legítimo, pr cede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista
en la ley, para que sea revo o, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. Para que
el interés pueda justificar titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y
probado.
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En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés poro obrar, debido a que la decisión del
Comité de Selección de desestimar su oferta y declarar desierto el procedimiento de selección
afecta de manera directa el Interés del Impugnante de acceder a la buena pro.
Asimismo, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal para cuestionar su desestimación y la
declaratoria de desierto.
Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante quedó como no admitida.
No exista conexión lógico entre los hechos expuestos ene! recurso ye/petitorio del mismo.
Cabe Indicar que, de la revisión del recurso de apelación, este Colegiado advierte que el Impugnante ha solicitado: i) se revoque la desestimación de su oferta y ji) se revoque la declaratoria de desierto y, como consecuencia de ello, se le adjudique la buena pro a su favor.
Asimismo, de la revisión integral de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se
aprecia que éste aquél está orientado a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto,
en la presente causal de improcedencia.
Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el articulo 101 del Reglamento, por lo que
corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
PETITORIO:
El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
— Se revoque la desestimación de su oferta.
— Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le adjudique
la buena pro del mismo.
IV. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDO&
3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración
lo establecido en el numeral 3 del articulo 104 del Reglamento, en Virtud del cual, "las partes deben .tii formular sus pretensiones y ofrece edios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y
en el escrito de absolución dett- del recurso de apelación, presentado dentro del plazo previsto. Lo
determinación de puntos contr
de la presentación de pru procedimiento".
documentos adicionales que coadyuven o lo resolución de dicho
os se sujeta o lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio
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ResoCución Tí° 0697-2018-TCE-S4
Asimismo, debe considerarse el numeral 4 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual 1.4 el postor o postores emplazados deben absolver el traslado del recurso en un plazo no mayor a cinco (5)dias
hábiles, contados a partir del dio siguiente de haber sido notificados a través del SEACP La absolución del
traslado es presentado a la Mesa de Partes del Tribunal o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según
corresponda" (subrayado nuestro).
Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos
controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante mediante su recurso y por los demás
interyirnentes ene! procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación".
Ahora bien, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento establece que "El
OSCE, mediante comunicado, Informa la oportunidad de entrdda en funcionamiento de la notificación electrónica de los recursos de apelación, establecido en los artículos 103 y 104 del Reglamento de la- Ley
IV 30225, Ley de Contrptaciones del Estado, modificados mediante el presente Decreto Supremo". Al
respecto, mediante Comunicado N* 014-2017-05CE, el OSCE informó que dicha funcionalidad resulta de uso obligatorio a partir del 28 de agosto de 2017.
Ahora bien, no eXistiendo postor adjudicatário; al haberse declarado desierto el procedimiento de selección, únicamenteppeden ser fmateria de pronunciamiento, por parte de este Colegiado, los puntos controvertidos que devienen de los argumentos 'expresados en el escrito del recurso de apelación. Asimhmodno serán considerados por este„Tfilbunal, para efectos de la fijación de puntds controvertidos, los cuestionamientos que tanto el Infefignante'como la: Entidad hubiesen
formulado de forma exterróporánea. Cabe señalar, sin embargo, que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento Impugnativo, se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa.
En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a dilucidar consiste enideterminar:
Si el Impugnante cumplió con presentar el registro sanitario de conformidad con lo requerido en las Bases.
V. ANÁLISIS:
4. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
S. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos
fJ que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento
de los principios regulados en la ey.
En adición a lo expresado, c ponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por
principios, que constituye entos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para
encausar y delimi I tuación de la Administración y de los administrados en todo
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procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la
interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos
no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.
Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e
igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben
proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea
comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo
condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las
excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de
libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de
proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades
costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de
contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia
efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la
contratación.
También, es oportuno señalar que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del
procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y
evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus
disposiciones.
pA partir de ello, las Bases de un procedimiento de selección deben contener, como mínima, los
documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de
calificación y los factores de evaluación que permitan elegir la mejor oferta sobre la base de
criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores; es decir, una oferta de
calidad y al mejor costo para el Estada. Ella constituye un parámetro objetivo, claro, fijo y
( predecible de actuación de la autoridad administrativa para evitar conductas revestidas de
subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con
ello un marco de seguridad jurídica.
Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya
aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el
escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el
óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas
naturales y jurídicas que participan como proveedores del Estado,
Ahora bien, según lo establecida en el artículo 16 de la ley, el área usuaria debe requerir los
bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones
técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la
finalidad pública de la contrata ión. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se
requieran deben estar orie.s al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las
fr especificaciones técnicas nos de referencia o expediente técnico deben formularse de
forma objetiva y .recijroporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de
contratación, sin la tción de obstáculos que perjudiquen la competencia en el mismo.
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J'Aplicable a tes adjudicaciones Reglamento.
9 ibidem.
das para la contratación de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 del
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Organismo Supervisor de, las Coetrataciones Tribunal de Contrataciones
del Estado
Resorucíón N° 0697-2018-TCE-S4
En concordancia con lo señalado, el artículo 548 del Reglamento establece que, de manera previa
a /a evaluación, el Comité de Selección debe determinar si las ofertas responden a las
características y/o requisitos funcionales y condiciones de las Especificaciones Técnicas y
Términos de Referencia especificados en las Bases, toda vez que, de no cumplir con lo requerido,
la oferta se considera no admitida. Solo se evalúan las ofertas que cumplen con lo señalado. La
evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de
las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las Bases.
Adicionalmente, el articulo 59 del Reglamento, señala que, luego de culminada la evaluación, el
Comité de Selección debe determinar si los postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar,
según el orden de prelación, cumplen con los requisitos de calificación especificados en las Bases.
La oferta del postor que no cumple dichos requisitos, debe ser descalificada. Si ninguno de los
dos postores cumple con aquellos, el Comité de Selección debe, verificar los requisitos de
calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación establecido en lievaluación.
De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas,
deben verificarse las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las
especificaciones técnicas, con la finalidad de asegurar a la Entidad que la oferta del postor
cumple con las caracteristicá -n'in imaái de idoneidacteara proveer o ejecutar adecuadamente el
bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello a las ofertas que ingresarán en
competencia y que postenorimi ente sé aplicará los factores de evaluación que contienen los
elementos a partir de los tualel se asigbará puntabe con la finalidad de seleccionar la mejor
S. (
oferta, pará, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de
calificación. ii
—De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a
cumplir con lo establecido en las Bases Integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de
evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de
evaluación detallados en aquellas.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se
evocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de
impugnación.
Único punto controvertido: determinar si el Impugnante cumplió con presentar el registro sanitario de
conformidad con lo requerido en las Bases.
Cabe señalar, que el Comité de Selección no admitió la oferta del Impugnante porque no habría
presentado, de conformidad con lo señalado en el Oficio W 408-2018-DIGEMID-DDMP-
UFDM/MINSA del 7 de febrero de 2018, registros sanitarios a su nombre, toda vez que los
presentados se encuentran a nombre de las empresas Milk Dant Impon S.A.C. y Mega Odontho
E.I.R.L.
Al respecto, el Impugnante manifiesta que existen diversos pronunciamientos del OSCE, "en donde
al amparo de las mismas normas sanitarias, se recibió el informe de DIGEMID mediante el Oficio N° 1494-2011-DIGEMID-00/0,45/ATAG/MINSA de fecho 24/05/2011, con lo que se concluyó en forma uniforme en diversos pronunciamiento del OSCE, para que lo propuesta de un postor sea válida, no deberá solicitarse, en ningún supuesto, que éste, obligatoriamente, sea titular del registra sanitario o del certificada de registro sanitaria ni que acredite ser representante de aquél, bastará que acredite que el producto ofertado cuenta can registra sanitario, independientemente de quién sea el titula?. (Sic)
De otro lado, refiere que la Entidad, con el propósito de generar confusión a la DIGEMID, al
solicitar información concerniente al registro sanitario a través del Oficio W 222/DGA-0A-2018,
en forma tendenciosa y genérica, realizó interrogantes sobre si su representada tiene registro
sanitario a su nombre para llevar a cabo diversas operaciones comerciales de dispositivos dental
y/o si puede realizar operaciones comerciales con los registros sanitarios de las empresas antes
mencionadas.
Como es de esperase, señala, la DIGEMID envió una respuesta genérica y sin hacer las precisiones
realizadas en el Oficio N° 1494-2011-DIGEMID-DG/DAS/ATAG/MINSA antes citado.
Finalmente, manifiesta que en ningún extremo de las Bases se solicitó que los postores debían
presentar registros sanitarios emitidos a su favor, de los productos ofertados.
Sobre el particular, mediante informe N2 0517-0GAL-2018 del 26 de marzo de 2018, la Entidad
refirió que, a través del Oficio N° 408-2018-DIGEMID-DDMP-UFDM/MINSA del 7 de febrero de
2018, en respuesta a la consulta formulada, la DIGEMID manifestó que ninguna empresa puede
llevar a cabo la fabricación, comercialización, entre otros, de dispositivos médicos sin contar con
un registro o certificado sanitario a su nombre; asimismo, precisa que ninguna empresa puede
ifr
realizar estas actividades con registro o certificado de registro sanitario a nombre de otra
empresa.
Al respecto, cabe señalar que, de la lectura de las antecedentes de la Resolución N* 161-2018-
TCE-51 del 22 de enero de 2018, emitida por la Primera Sala del Tribunal, se aprecia que, en un primer momento, la oferta del Impugnante no fue admitida por el Comité de Selección, por lo
que aquél interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
De igual forma, del análIsids q lizó la Primera Sala del Tribunal con motivo de dicha decisión,
se advierte que la co o admitida de la oferta del Impugnante, fue materia de los
puntos controvertidos esolviendo que correspondía revocar la no admisión de la citada
Kgrega que, en el mismo documento, se precisó que si una empresa realiza dichas actividades sin
contar con un registro o certificado de registro sanitario a su nombre, le son aplicables las
medidas de seguridad, según lo indicado en el artículo 204 del Reglamento para el Registro,
Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios; en virtud de ello, señala que el Impugnante no puede llevar a cabo la fabricación,
importación, exportación, comercialización, almacenamiento, distribución dispensación o
expendio del dispositivo médico "Unidad dental", de la marca Dabi Atlante, modelo Croma
Techno, con el registro sanitario a nombre de las empresas Milk Dent Import S.A.C. y Mega
Odontho E.I.R.L.
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
Organismo Supervisor, de las Contrataciones del Estado
-Tribunal de Contrataciones del Estado
Resorución .9V0 0697-2018-TCE-S4
oferta y disponer que el Comité de Selección evalúe y califique la misma, y continúe con las demás etapas del procedimiento conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder, ya que previamente dispuso revocar dicho otorgamiento al Adjudicatario.
De esa manera, la actuación del Comité de Selección, al haber nuevamente realizado la verificación de las condiciones de admisión a la oferta del Impugnante y, consecuentemente desestimarla, no obstante que el Tribunal dispuso la admisión de dicha oferta (por lo que la misma ha quedado firme), ha generado que el procedimiento de contratación se dilate, en
perjuicio de los Intereses públicos comprometidos.
En este punto cabe indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento, la
resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la Entidad'no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio del requerimiento al Titular de la Entidad para que se efectúe el respectivo deslinde de responsabilidades.
Tal como se ha detallado, en el presente caso ha quedado en evidencia el incumplimiento de la dispuesto por este Tribunal en la Resolución N° 161-2018-TCE-S1 del 22 de enero de 2018, por parte de los integrantes 'del' Comité de Selección; es decir, la transgresión de lo dispuesto en el citado articula 107 del Reglamento. ,
Por lo tanto, corresponde penar la presente resoluciórten jcanocimiento del Titular de la Entidad
y de la iConttaloría General de la República, para 'dile- adopteh las acciohes que resultan
pertinentes y, de ser el case, determinen las responsabilidades.a que hubiere lugar.
En ese sentido, teniendo en cuenta la presunción de validez del acto administrativo señalado en el artículo 9 del TUO de la LPAG, la admisión de la oferta del Impugnante dispuesta por el Tribunal en la Resolución N 161-2018-TCE-S1 del 22 de enero de 2018, se presun1e válida; por tanto, corresponde ratificar dicha decisión del Tribunal y disponer que el Comité de Selección evalúe la misma (sin verificar nuevamente condiciones de admisión) y proceda a calificarla, por
lo que no corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento, sobre los motivos parlas cuales el Comité de Selección desestimó la oferta del Impugnante, y que es materia del presente
recurso de apelación.
En este punto, cabe recordar que la evaluación de ofertas se realiza antes de la etapa de calificación en el caso de los procedimientos de selección convocados para contratar bienes, servicios y obras; en cuyo marco simplemente corresponde determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las mismas según los factores de evaluación previstos en las Bases que, Para el caso concreto, son el precio, el plazo de entrega y la garantía comercial.
Adviértase, entonces, que la etapa de evaluación de ofertas tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje, a efectos de que se verifique posteriormente si el postor cumple con los
requisitos de calificación.
Al respecto, el artícu 5 del Reglamento, señala que, luego de culminada la evaluación, el
Comité de Seleccióne , 'e determinar si los postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar,
según el orden d p/el ación, cumplen con los requisitos de calificación especificados en las Bases
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10 Articulo 110.- Ejecución de lo gorent Cuando el recurso de °pelechan seo integro de/a garantía. Procede lo devolución de la qó io vendo:
1. El recurso seo declarad
orado Infundado o improcedente o el impugnante se desista, se procede a ejecutar el
oda o en porte.
que, para el caso concreto, son la capacidad legal y la experiencia del postor; teniendo en cuenta
que la oferta del postor que no cumple con los requisitos de calificación, debe ser descalificada.
1.9. Considerando todo ello, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y dejar
sin efecto la declaratoria de desierta del procedimiento de selección, por lo que corresponde
amparar, en este extremo, la pretensión del Impugnante.
De otro lado, teniendo en cuenta que el Comité de Selección no ha evaluado y calificado la oferta
del Impugnante, corresponde que, de conformidad con la establecido en los artículos 54y 55 del
Reglamento, éste otorgue el puntaje correspondiente a la oferta del Impugnante y determine el
orden de prelación para que, posteriormente, verifique los requisitos de calificación establecidos
en las Bases respecto de la oferta de aquél, teniendo en cuenta lo establecido en la presente
resolución y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 106.1 del artículo
106 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto
por el Impugnante, en los extremos referidos a revocar su no admisión y la declaratoria de
desierto; y por lo tanto, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de
selección.
En consecuencia, en atención de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 110 del Reglamento'', y
siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso de apelación,
corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso
de apelación.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que en la Resolución W 161-2018-TCE-S1 antes aludida,
también se dispuso lo siguiente:
"En ese contexto, corresponde que la Entidad efectúe los indagaciones respectivas, a efectos de determinar si el consorciado IATIN DENT S.A.G. actúo en condición de testaferro de la empresa MEGA ODONTHO E.I.R.L. [empresa con sanción vigente impuesta por el Tribunalj, según el Impedimento establecido en el literal o)del articulo 11 de la Ley; para cuyo efecto deberá remitir, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, los resultados de dicha actuación".
En ese sentido, el Comité de Selección deberá tener en cuenta los resultados de dicha actuación,
en caso determine que corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor
del Impugnante; sin perjuicio de comunicar dichos resultados al Tribunal, tal como se dispuso en
la resolución aludida.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María del Guadalupe
Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Violeta
Lucero Ferreyra Coral, y atendiend a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones
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PERÚ organiSittra Su de las Contrata del Estado
Ministerio de Economía y Finanzas
1.2
Resorucíón N° 0697-2018-TCE-S4
del Estado, según b dispuesto en la Resolución N 015-2017-05CE/CD del 9 de mayo de 2017, publicada el 11 de mayo de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Ley N' 30225, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, Por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado porras
empresas Latln Dent S.A.C., con RUC 1,1* 20600896777 y Tersem E.I.R.L., con RUC IW
20519485649, contra la no admisión de la oferta que presentó y contra la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada Nº 025-2017-UNMSM (Primera convocatoria), convocada por la Universidad Nacional Mayor de San,Marcos, para la Adquisición de finidades'dentales para la Facultad de Odontología de la UNMSM"; por los fundamentos expuestos; en consecuencia,
corresponde:
Revocar la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta.que el impugnante presentó en la Adjudicación SiMplificada Nº 025-2017-UNMSM (Primera convocatoria), y
tener por admitida la misma
Dejar sin efecto la declaratoi ia de desierto de la Adjudicación Simplificada Nº 025-2017-UNMSM (Primera convocatoria).
Disponer que el Comité de Selección evalúe y verifique el cumPlirhiento dé los renuisitos de calificación en la oferta presentada- por el Impugnante, de conformidad con lo
establecido 'en-las Bases de la Adjudicación Simplificada N2. 025-2017-UNMSNI (Primera conírocatorta) y lo dispuesto en la presente resolución; y; de corresponder, le Otorgue la buena pro de dicho procedimiento de selección.
1.4, Infundada la segunda pretensión, referida a otorgar la buena pro del procedimiento de selección a su favor.
Devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de
apelación.
Poner la presente Resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República, a fin que adopte las acciones que estime pertinentes en el marco de sus facultades y, de ser el caso, determine las responsabilidades a que hubieren lugar, de conformidad con lo dispuesto en la
presente resolución.
Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que adopte las
acciones que estime pertinen el marco de sus facultades y, de ser el caso, determine las
responsabilidades a que hule lugar, de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución, además con la dad de cautelar que el Comité de Selección cumpla con lo dispuesto en la present ución.
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Disponer que la Entidad tenga en cuenta lo establecido en el fundamento 23 de la presente
resolución.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente resolución, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la
Directiva N° 006/86-AGN-DGAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL".
Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
s. Irgo Hurón. Rojos lrillevkenclo de Guerra Ferreyro Corer
"Firmado en dos (2) Juegos originales, en virtud del Memorando He 687-2012/10; del 03.10.12'
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