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6. USOS DEL SUELO. 6.1. INTRODUCCION. 6.1.1. ALCANCES. 6.1.1.1. CONTENIDO. Esta Sección se refiere a los usos permitidos en cada zona y subzona, las restricciones que los afectan y las condiciones para su habilitación.

6 Usos Del Suelo

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Usos de Suelo Vicente Lopez

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  • 6. USOS DEL SUELO.

    6.1. INTRODUCCION.

    6.1.1. ALCANCES.

    6.1.1.1. CONTENIDO. Esta Seccin se refiere a los usos permitidos en cada zona y subzona, las restricciones que los afectan y las condiciones para su habilitacin.

  • 6.2. CLASIFICACION DE USOS DEL SUELO.

    6.2.1. CRITERIOS DE CLASIFICACION. Los criterios para la clasificacin de usos y determinacin de las zonas en que se los admite son: Agrupar usos similares, compatibilizar los usos predominantes con los usos complementarios, controlar y limitar cualquier clase de perturbaciones, ruidos, vibraciones, emanaciones, olores, efluentes, etc. que afecten a terceros.

    6.2.2. USOS PERMITIDOS. Se admiten en el Partido los Usos que estn contemplados y reglamentados en la presente Seccin, en los Captulos 6.5., 6.6., 6.7. y 6.8., con las condicionantes que fija la normativa y en las Zonas que para los mismos se determinan. Los casos de Usos no contemplados se tratan en los Ttulos 6.2.4. y 6.2.5., y los Usos expresamente prohibidos en el Ttulo 6.2.7.

    6.2.3. USOS ESPECIALES SUJETOS A APROBACION DEL H.C.D. Los usos no contemplados en la Planilla General de Usos, que por su magnitud y/o por el impacto urbanstico que pudieran producir, deben ser considerados como Usos Especiales sujetos a aprobacin del H.C.D.

    6.2.4. USOS NO ESPECIFICADOS EN LOS LISTADOS DE USOS ADMITIDOS. ANULADO.

    6.2.5. USOS NO PREVISTOS. ANULADO.

    6.2.6. USOS NO CONFORMES Y CONDICIONADOS.

    6.2.6.1. CONCEPTO. a) Uso no conforme: Aactividad no prevista en la correspondiente zona, pero que constituye

    un hecho preexistente a la sancin del C.O.U. b) Uso Condicionado: Uso no conforme que se admite siempre que se adopten restricciones

    o prevenciones especiales.

    6.2.6.2. HABILITACION EN LOCALES CON USOS NO CONFORMES Y CONDICIONADOS. ANULADO.

    6.2.6.3. CAMBIO DE USOS. En caso que un local habilitado para un uso condicionado o no conforme sea dado de baja o deje de ser utilizado para tal fin segn se establece en el Artculo 6.3.1.18., la nueva habilitacin deber efectuarse indefectiblemente para un uso permitido.

    6.2.6.4. MODIFICACION Y AMPLIACION DE EDIFICIOS. En el local donde se desarrolle un uso condicionado y no conforme, no se podr realizar modificaciones ni ampliaciones, pero s trabajos de mantenimiento tendientes a la conservacin del edificio o sus instalaciones complementarias, y lo previsto en el Artculo 6.2.6.8.

    6.2.6.5. EDIFICIOS DE VIVIENDA DESTINADOS A ACTIVIDADES COMERCIALES. Ver "Habilitaciones", Artculo 6.3.1.9.

  • 6.2.6.6. RUBROS DE MENOR MOLESTIA EN USOS INDUSTRIALES. ANULADO.

    6.2.6.7. ANTECEDENTES DE HABILITACION PARA CASOS DE MENOR MOLESTIA. ANULADO.

    6.2.6.8. MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES CONSTRUCTIVAS EN LOCALES DE USO NO CONFORME Y CONDICIONADO. En locales donde el Uso sea condicionado y no conforme y se cuente con el correspondiente Decreto de habilitacin, siempre que dicha ampliacin sea utilizada en los mismos rubros que opera el establecimiento, sin que se incremente la potencia autorizada que afecta los sistemas productivos y la tecnologa aplicada para el caso de industrias y talleres y que no se generen molestias a los vecinos de ningn tipo, se podrn realizar ampliaciones con destino a vestuarios, comedores, oficinas, consultorios mdicos, porteras, guarderas infantiles y servicios sanitarios, con el lmite de la superficie que permita la aplicacin de los indicadores urbanos para la zona. Para la incorporacin de las ampliaciones a la habilitacin se proceder conforme a lo establecido en el Artculo 6.3.1.7. (habilitaciones).

    6.2.6.9. LOCALES SIN DESTINO. Ver Artculo 6.3.1.5.

    6.2.7. USOS EXPRESAMENTE PROHIBIDOS Quedan prohibidos en el Partido de Vicente Lpez los usos enunciados en el listado siguiente: Crianza de animales para la venta o comercializacin. Disposicin final o transitoria de residuos txicos y/o peligrosos. Hotel Alojamiento. Juegos de azar, excepto los reglamentados. Pensionado de animales. Polarizados de vidrios para automviles. Las siguientes Industrias de la Alimentacin: Matanza de ganado. Faena de aves y derivados. Elaboracin y conservacin de pescados, crustceos y mariscos. Fabricacin de aceites, grasas vegetales y animales y margarinas. Elaboracin, refinacin y molienda de azcar. Destilacin de vinagres y alcoholes. Molienda de legumbres, cereales, arroz, yerba mate. Torrefaccin de caf. Preparacin de hojas de t. Las siguientes Industrias de las Bebidas: Destilacin, rectificacin y elaboracin de bebidas alcohlicas, malta y otras malteadas. Destilacin de alcohol etlico. Las siguientes Industrias del Tabaco: Preparacin de hojas de tabaco. Molienda de tabaco. Las siguientes Industrias Textiles: Esquila. Lavadero de lana y algodn. Preparacin de cerdas. Las siguientes Industrias del Cuero y Pieles: Curtiembre y talleres de acabado. Preparacin y teido de pieles. Saladeros y pesaderos de cuero. Las siguientes Industrias de la Madera, Caucho, Papel y Cartn: Aserraderos. Fabricacin de pulpa de madera, papel, cartn y cartulina.

  • Recuperacin de caucho. Las siguientes Industrias de fabricacin de productos Minerales no Metlicos

    (exceptuando los derivados del petrleo): Fabricacin de cal, cemento y yeso - Fabricacin de Hormign Elaborado. Fabricacin de ladrillos comunes, y polvo de ladrillos. Fabricacin de ladrillos de mquina, tejas. Fabricacin de material refractario. Trituracin y molienda de materiales de construccin. Las siguientes Industrias Metlicas, de Maquinarias y Equipo: Industrias bsicas de hierro y acero. Fundiciones y Siderurgias con calderas a combustibles lquidos o slidos. Industrias bsicas de metales no ferrosos. Las siguientes Industrias del Transporte, Maquinaria y de las Comunicaciones: Astilleros navales y astilleros de desmantelamiento. Fabricacin de maquinaria agrcola. Fabricacin completa de automotores (automviles, camionetas, camiones, tractores,

    etc.) Fabricacin de avionetas y aviones. Talleres ferroviarios y construccin y reparacin de locomotoras y vagones ferroviarios

    de cualquier tipo. Las siguientes Industrias Qumicas y Plsticas: Fabricacin de sustancias qumicas bsicas industriales productoras de efluentes

    contaminantes de cualquier tipo, excluidas la Farmacutica, la Cosmtica, Medicinal y Alimentaria no expresamente prohibidas en otro tem.

    Preparacin de cidos, sales y bases. Destilacin y desnaturalizacin de alcoholes. Destileras de petrleo. Elaboracin de productos diversos derivados del petrleo y el carbn. Especficos veterinarios o medicinales que empleen rganos frescos de animales y/o sus

    residuos y/o virus vivos. Recuperacin de productos qumicos. Fabricacin de abonos, plaguicidas, insecticidas y fungicidas. Curtiembres de cualquier tipo. Fabricacin de explosivos, municiones y pirotecnia. Fabricacin de fsforo. Fabricacin o fraccionamiento de gases comprimidos y licuados. Fabricacin de jabones, que produzcan efluentes de cualquier tipo. Fabricacin de velas que entre sus materias primas contengan estearina de origen

    animal. (Ord. 17.503 04/12/02). Los siguientes servicios de distribucin de Gas y Tratamiento de Basura: Envasado de gas. Fraccionamiento de gases licuados. Produccin de gas en fbrica para consumo domstico o industrial. Tratamiento e incineracin de basura. Depsitos de chatarra (Ordenanza 4668). Los siguientes Depsitos Comerciales o Industriales: Armera con depsito de cartuchos, balas y/o cualquier elemento explosivo. Aves vivas, pescados, mariscos y productos de la caza. Combustibles slidos a granel. Cueros soldados pickelados. Cueros y pieles sin tratamiento. Depsito de chatarra (segn Ordenanza 4668). Desechos en general. Ganado en pie. Lana sucia y algodn en rama. Pelo y cerda sin clasificar. Petrleo y sus derivados directos. Depsitos y comercios mayoristas que no posean para operar playa de carga y descarga

    de mercaderas.

  • Otras Industrias, Talleres o depsitos prohibidos en virtud de Leyes y disposiciones de carcter Provincial u Ordenanzas Municipales complementarias.

    6.3. HABILITACIONES.

    6.3.1. NORMAS GENERALES.

    6.3.1.1. USOS QUE NO REQUIEREN HABILITACIN. Los siguientes usos no requieren habilitacin: a) Viviendas unifamiliares. b) Viviendas multifamiliares. c) Viviendas colectivas. d) Estudios profesionales anexos a viviendas o no, y estudios profesionales en general. e) Piletas de natacin, juegos para nios e instalaciones para actividades deportivas para

    uso exclusivo de las viviendas particulares. f) Inmobiliarias (segn Ordenanza 7420 y sus modificatorias).

    6.3.1.2. USOS QUE REQUIEREN HABILITACION. Todo edificio o local con usos que no figuren en el artculo 6.5.3.2. y que sean permitidos en el Partido segn los listados de la Seccin 6, requieren habilitacin conforme a los siguientes Captulos de esta Seccin: a) Edificios o locales con usos comerciales: Captulo 6.5 b) Edificios o locales destinados a usos industriales, depsitos o talleres: Captulo 6.8. c) Edificios de uso escolar: Ver inc. f) ap. VII) del presente. d) Publicidad: Captulo 6.10. e) Usos en la va pblica: Captulo 6.11. f) Existen actividades que requieren del cumplimiento de reglamentaciones especiales y/o

    adicionales establecidas por Leyes, Ordenanzas o Decretos y sus modificatorias. Algunas de ellas se enuncian a continuacin: I) Fletes al instante: Decreto 4344/72 II) Casas de velatorio: Ordenanza Provincial 161 III) Diversin Nocturna: Ver Ord. 10210 IV) Autos al instante: Ordenanza Municipal 8363, modificada por Ord. 11445 V) Academias de conductores: Decreto 28028/71 VI) Industrias, Talleres y Depsitos: Decreto 21060/70, Ordenanza 3088 y Ley

    Provincial 11459 y su Decreto reglamentario 1741/96. VII) Edificios de Uso escolar: Decreto 3120/80, Cdigo rector de Arquitectura Escolar,

    Ley Provincial 5650, Ley Nacional 18416, y Ordenanzas Municipales 4735 y 10390.

    VIII) Publicidad y estructuras portantes: Ordenanza 4355. IX) Establecimientos Privados, Asistenciales, Clnicas, Geritricos, Laboratorios, etc.

    Ley Provincial 7314 y Decreto Reglamentario 3280/90. Ordenanza Municipal 6448. X) Auditorio: Decreto 2396/95. XI) Jardines Maternales: Ordenanza Municipal 11075. XII) Hogar para personas discapacitadas: Ordenanza Municipal 11400. XIII) Sala de Recreacin y Entretenimiento: Ordenanza Municipal 12635.

    6.3.1.3. OBLIGACION DE HABILITAR.. Para utilizar o cambiar de uso un predio, edificio, estructura, instalacin o una de sus partes con excepcin de lo especificado en el Artculo 6.3.1.1., es obligatorio proceder a la habilitacin de los rubros que lo requieren conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal 3088 y Decreto 21060/70 y sus modificaciones. Cuando un predio, edificio, estructura o instalacin son ocupados con diferentes usos, cada uno de los locales en que se ejercern los distintos usos deber contar con la respectiva habilitacin. Slo podrn desarrollarse actividades comerciales, de servicios, industriales, propias de talleres y/o depsitos en los locales o reas habilitadas a esos efectos.

    6.3.1.4. HABILITACION DE MAS DE UN RUBRO. En caso que se pretenda habilitar por separado ms de una actividad o rubro de Comercio, Industria, Taller y/o Depsito en una misma parcela o edificio, cada uno de los locales o reas

  • en que se lleve a cabo una actividad, o se pretenda habilitar, se deber cumplir con todas las disposiciones del Cdigo de Edificacin Vigente, para cada rubro que funcione en forma independiente. (Ver Ttulo 6.4.1.)

    6.3.1.5. HABILITACION DE LOCALES SIN DESTINO. En el caso de planos aprobados, en los cuales existen locales sin destino, slo se podrn habilitar los usos permitidos en zona y de conformidad con las normas vigentes. En los casos de locales con planos de obra aprobados que no cuenten con habilitacin municipal en los cuales se consigna un destino para un uso no permitido, su simple mencin en el plano no convalidar el uso ni implicar que el local es habilitable. Para la habilitacin del local, deber tratarse de un Uso conforme o de uno condicionado con ajuste a las disposiciones de este Cdigo.

    6.3.1.6. HABILITACION DE PROPIEDADES EN ALQUILER. Un predio, local o edificio podr ser habilitado por el locatario que llevar a cabo la explotacin del rubro a habilitar.

    6.3.1.7. MODIFICACION, AMPLIACION O DEMOLICION DE LOCALES HABILITADOS. a) Divisiones internas en locales.

    Ver Ttulo 6.4.2. b) Anexin de locales a industrias, talleres, depsitos y comercios.

    Ver Artculo 6.8.2.2. c) Edificios o locales parcialmente modificados.

    Independientemente de la obligacin de aprobar o registrar planos de obra conforme establecen las normas y segn se trate de obras de construccin y/o ampliacin, remodelaciones internas, demoliciones, etc., podrn iniciarse los trmites de habilitacin para locales o edificios de: comercios, talleres, industrias, depsitos y/o servicios, incluidos los del automotor, con el ltimo antecedente de plano aprobado an en el caso que se hubieran realizado modificaciones internas que no se ajusten al ltimo antecedente aprobado. Dichas modificaciones podrn ser las concernientes a la construccin y/o remodelacin dentro de superficies ya aprobadas o registradas de: servicios sanitarios, cocinas, oficinas, comunicaciones interiores a ambientes de trabajo, y a la colocacin de entrepisos desarmables ejecutados con materiales no combustibles, la demolicin de muros destinados a ampliacin de locales, y la creacin de espacios para cocinar, siempre que no se vulnere y respete la volumetra del edificio conforme a los planos aprobados o registrados y se cumpla con las superficies y lados mnimos establecidas por el Cdigo de Edificacin vigente. Tambin se aceptar como elemento complementario incorporar aleros desmontables que no superen los 0,70 m de ancho y que posibiliten comunicar ambientes entre s. En tanto se cumpla con todos los requerimientos contemplados en el presente, se podrn iniciar actividades y desarrollar las mismas, y obtener el certificado final de habilitacin, no obstante lo cual la Municipalidad podr realizar las verificaciones pertinentes que hacen al desarrollo, funcionamiento y cumplimiento de las dems normas que regulen la actividad que se lleva a cabo. A los efectos del trmite, la solicitud de habilitacin para los casos que encuadren en el presente deber ser acompaada con la siguiente documentacin: 1) Copia certificada del ltimo plano de construccin aprobado. 2) Croquis en escala 1:100 de la totalidad de la planta que se pretende habilitar, en el

    estado en que se encuentre a la fecha de iniciacin del trmite, con las modificaciones operadas.

    6.3.1.8. INCORPORACION DE AMPLIACIONES CONSTRUCTIVAS A LA HABILITACION EN ZONAS R2, R3 Y C1b. Para incorporar ampliaciones constructivas en las zonas R3 y C1b, en locales destinados a Comercio, Talleres, Industrias y Depsitos que se encuentren funcionando con el correspondiente Decreto de Habilitacin, ubicados en el mismo predio, se deber proceder a la incorporacin constructiva a la habilitacin respectiva, debiendo hacer efectiva la presentacin de planos debidamente aprobados de construccin con fecha anterior al 10/12/83 o por Ordenanza 4451, o debidamente aprobados con fecha posterior, siempre que dicha ampliacin sea realizada para los mismos rubros que opera el establecimiento y sin que

  • se incremente la potencia autorizada o la permitida en zona y en tanto no se afecte los sistemas productivos y la tecnologa aplicada no ocasione molestias a los vecinos colindantes.

    6.3.1.9. HABILITACION DE ACTIVIDADES COMERCIALES EN EDIFICIOS DE VIVIENDA. En los casos que se pretendan ejercer actividades comerciales, industriales, talleres o depsitos en locales que cuenten con planos aprobados o registrados con destinos de vivienda, se aceptarn las habilitaciones con los usos autorizados en la zona de enclavamiento, sin necesidad de hacer efectiva presentacin de planos de construccin con el cambio de destino, siempre y cuando las actividades cumplan con las disposiciones reguladas por las normas vigentes. A los efectos de la habilitacin se deber presentar copia del plano aprobado o registrado y croquis en que se indiquen los nuevos destinos. Cuando se operen modificaciones constructivas interiores acorde con lo establecido en el Artculo 6.3.1.7., pero no se ample la superficie, no ser necesario tampoco la aprobacin o registracin de planos de obra conforme se establece en el Artculo mencionado. Se adjuntar un croquis en escala 1:100 con las modificaciones, que se adjuntar y ser complementaria a la documentacin requerida para la habilitacin del establecimiento o local (Ver Ordenanza 8050 y sus modificatorias).

    6.3.1.10. LOCALES QUE NO CUMPLEN CON REQUERIMIENTOS MINIMOS. Ver Ttulo 6.4.3.

    6.3.1.11. INICIACION DE ACTIVIDADES. Ser necesario contar con Resolucin o Decreto de Habilitacin, con carcter previo para el inicio de actividades segn las categoras descriptas en el siguiente listado: Actividades relacionadas con la salud. Actividades relacionadas con la enseanza. Actividades relacionadas con el cuidado de personas de cualquier edad. Actividades de Diversin Nocturna. Actividades relacionadas con el espectculo y el deporte con concurrencia de pblico. Actividades relacionadas con el alojamiento de personas. Para las categoras descriptas a continuacin, ser necesario que la Direccin de Bromatologa y Calidad de Vida, previo a autorizar el Formulario Anexo II de la solicitud de habilitacin, realice inspeccin y verifique si el local o edificio que se pretende habilitar se encuentra en condiciones bromatolgicas reglamentarias para funcionar. Dicha actuacin ser parte integrante de la documentacin, que ser recepcionada en la Direccin de Habilitaciones y Permisos a efectos de autorizar la caratulacin de los actuados para ser presentados ante el Departamento de Mesa General de Entradas y Salidas para la formacin del expediente de habilitacin: Venta de alimentos frescos perecederos o no y/o fraccionados. Actividades relacionadas con la gastronoma. Para las actividades no incluidas en el listado que antecede, la Municipalidad autoriza que se desarrollen en un local o edificio actividades permitidas cuando se haya iniciado el trmite de habilitacin y se cuente con el Libro de Inspeccin, hasta tanto se obtenga la habilitacin definitiva. Sern condiciones para desarrollar la actividad, que se cuente con el plano de obra aprobado o registrado y el local o edificio se encuentre en condiciones reglamentarias para su funcionamiento. La habilitacin deber ser solicitada antes de iniciar actividades. No se considerar iniciado el trmite de habilitacin por la simple presentacin de Habilitacin en Consulta.

    6.3.1.12. HABILITACIONES CONSTANCIAS. El trmite de habilitaciones y las constancias que se otorguen sern con ajuste a las normas vigentes. La Municipalidad podr extender una constancia de habilitacin cuando fuera requerida para ser presentada ante las reparticiones que las exigieran.

    6.3.1.13. LIBRO DE INSPECCION DE USO. Es obligatoria la tenencia de un "Libro de Inspeccin" de uso, foliado y rubricado, que se pondr a disposicin del Inspector Municipal cuando lo requiera.

  • 6.3.1.14. RESPONSABILIDAD DEL USUARIO. La utilizacin de un predio, edificio estructura, instalacin o una de sus partes con libro de inspeccin o habilitacin acordada no debe comprometer la seguridad ni la higiene. El usuario es responsable por daos que por negligencia pudiera ocasionar a la finca o a terceros y por toda transgresin a las disposiciones vigentes.

    6.3.1.15. CAMBIO DE USUARIO - TRANSFERENCIA DE UNA HABILITACION. Cuando se produzca un cambio de usuario o transferencia conservndose el uso establecido en el permiso, el nuevo usuario deber solicitar su inscripcin. La transferencia debe ser asentada en el Libro de Inspeccin conforme a lo establecido en la Ordenanza 3088 y Dto. 21060/70.

    6.3.1.16. HABILITACION CON CAMBIO DE USO. Al habilitarse un local o edificio bajo un rubro determinado, caducar definitivamente el uso anterior con que estaba habilitado, quedando invalidado por la nueva habilitacin.

    6.3.1.17. CLAUSURA POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS. Se clausurar en forma provisoria o definitiva un local habilitado o con la tenencia de Libro de Inspeccin, cuando se compruebe una inminente amenaza a la seguridad o a la higiene y/o la transgresin sistemtica y documentada mediante actas y/o notificaciones, de las normas del presente Cdigo, segn determine el Tribunal de Faltas.

    6.3.1.18. CADUCIDAD Y/O REVOCACION DEL PERMISO DE USO O HABILITACION. La habilitacin acordada caducar, ser revocada y/o se proceder a la clausura provisoria o definitiva en los siguientes casos y segn corresponda: a) Proceder la caducidad cuando no se desarrolle la actividad dentro del plazo de dos aos

    conforme surja de las inspecciones Municipales fehacientemente documentadas y no se hayan pagado en tiempo y forma los derechos correspondientes, cuando se den ambas condiciones en forma simultnea, debiendo mediar notificacin previa y fehaciente al interesado antes de proceder a la baja.

    b) Proceder la caducidad cuando se cambie el uso que cuenta con permiso, por otro que no haya sido autorizado.

    c) Previa intervencin del Tribunal Municipal de Faltas, se proceder a la clausura de los locales o sectores de un edificio que no cuenten con habilitacin cuando el desarrollo de las actividades exceda los lmites del local o rea habilitada, y dicha situacin no sea subsanada al mediar notificacin o acta de comprobacin de la Municipalidad.

    d) Previa intervencin del Tribunal Municipal de Faltas se proceder a la caducidad cuando actividades no permitidas en la va pblica se desarrollen en forma reiterada en la misma, y dicha situacin no sea subsanada al mediar notificacin o acta de comprobacin de la Municipalidad.

    e) Proceder la caducidad cuando se obtenga habilitacin o Libro de Inspeccin para un nuevo uso, que no sea una anexin al anterior.

    f) Proceder la revocacin cuando se haya presentado en la solicitud de habilitacin, documentacin falsificada o adulterada.

    6.3.1.19. HABILITACION EN CONSULTA. Cuando se pretenda solicitar habilitacin para un rubro no clasificado, o sobre el que existieran dudas respecto de como encuadrarlo, se realizar previamente por expediente una "Habilitacin en Consulta". En estos casos no se autorizar la iniciacin de actividades en el edificio o local segn lo establecido en el Ttulo 6.3.1., en tanto no se autorice e inicie el trmite de habilitacin.

    6.3.1.20. USOS NO CONFORMES Y CONDICIONADOS. Otras consideraciones especiales para usos no conformes y condicionados, se tratan en el Ttulo 6.2.6.

  • 6.4. NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO.

    6.4.1. EXPLOTACION DE MAS DE UN RUBRO. En caso que se pretenda desarrollar por separado ms de una actividad o rubro de Comercio, Industria, Taller y/o Depsito en una misma parcela o edificio, se proceder conforme se establece en el Artculo 6.3.1.4. y se deber cumplir con todas las disposiciones del Cdigo de Edificacin Vigente, para cada rubro que funcione en forma independiente. En caso de explotacin de ms de un rubro en un mismo local o edificio, se deber cumplir en general con los requisitos inherentes a cada actividad en particular.

    6.4.2. DIVISIONES INTERNAS EN LOCALES En los casos de Comercios, Industrias, Talleres o Depsitos que requieran para su funcionamiento contar con divisiones parcializadas a efectos de separar fsicamente actividades coparticipadas, se aceptar la instalacin de tabiques de hasta dos metros con diez centmetros (2,10 m) de altura, sin necesidad de efectuar modificaciones en planos de construccin. Asimismo, y a los efectos de la habilitacin, se deber adjuntar croquis en escala 1:100 con las modificaciones realizadas, actuando el mismo como complemento del plano aprobado de construccin. Ver Artculo 6.3.1.7.

    6.4.3. LOCALES QUE NO CUMPLEN CON REQUERIMIENTOS MINIMOS En el caso de un local que cuente con planos debidamente aprobados de construccin, con destinos comerciales, de industria, taller y/o depsito y que no posean las medidas mnimas (lados y superficies mnimas) establecidas, en virtud de haberse aprobado por regmenes anteriores o por amnista, podrn llevarse a cabo y habilitarse usos exclusivamente comerciales minoristas (sin elaboracin, fabricacin, ni reparacin) acordes con los autorizados en su zona de enclavamiento. Ver Artculo 6.3.1.10.

    6.4.4. LOCALES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS MINIMOS DE ESTACIONAMIENTO. Los casos de locales para los que se solicita habilitacin para un uso que no cumpla con los requerimientos mnimos de estacionamiento, se tratan en la Seccin 8.

    6.4.5. USOS EN BASAMENTOS COMERCIALES. En basamentos comerciales, en las zonas donde estos son admitidos, se permite en los mismos los siguientes usos: Comercios admitidos en Zona, Oficinas y cocheras (excluido vehculos de transporte y/o carga).

    6.4.6. USOS COMERCIALES EN GARAJES PARTICULARES. Los garajes ubicados dentro de las viviendas individuales, podrn destinarse a usos comerciales o de servicios de reparaciones, siempre que dicho uso est admitido en la zona de enclavamiento. El local deber contar con las siguientes dimensiones mnimas:

    Ancho 2,50 m Altura del local 2,30 m Superficie 14,00 m2

    Al iniciarse el trmite de habilitacin, el presentante deber acreditar fehacientemente la propiedad del inmueble en que se halla el local que se pretende habilitar. La habilitacin se conceder con carcter personal, intransferible y esencialmente revocable.

  • Se deja establecido que al finalizar la actividad comercial, el garaje deber retornar a su destino original, y no podr modificar planos de construccin alterando el destino de garaje, salvo en los casos expresamente eximidos y previstos en este Cdigo y siempre que se verifiquen las medidas mnimas que se establecen para el uso pretendido.

    6.4.7. LOCALES ANEXOS A PREDIOS LINDEROS. En los locales donde se pretendan ejercer o donde se ejerzan actividades, mediante la tenencia del correspondiente Libro de Inspeccin o Decreto segn corresponda (ver Art. 6.3.1.11), en lo referente a talleres, industrias, depsitos y/o comercios, y que se requiera para su desarrollo contar con local o locales adjuntos ubicados en predios linderos, podrn ser utilizados los mismos, sin necesidad de su unificacin mediante englobamiento parcelario, debiendo contar con comunicacin entre s. A los fines de la habilitacin, debern presentarse los planos aprobados correspondientes a los locales en sus respectivos predios y acompaar un croquis en escala 1:100 con toda la planta. Dichos antecedentes se adjuntarn a la correspondiente Planilla de Declaracin Jurada, Anexos I y II, figurando dicho trmite como anexo de local, debiendo tributar los derechos pertinentes por la Ordenanza Impositiva vigente. Esto ser viable siempre y cuando el local o locales se encuentren en zona autorizada para su funcionamiento. El local o locales adjuntos no podrn ser habilitados para otro rubro en tanto funcionen como anexos del local habilitado. Cuando se solicite cambio de rubro para el local o locales adjuntos quedarn automticamente dadas de baja de las habilitaciones anteriormente otorgadas.

    6.4.8. NORMAS TCNICAS PARA LA ACCCESIBILIDAD Y LA ELIMINACIN DE BARRERAS ARQUITECTNICAS Y URBANSTICAS INTEGRACIN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. - Ver Anexo 6. Legislacin Nacional Argentina- Ley 22431 sancionada 16/03/81. Legislacin Nacional Argentina- Ley 24314- sancionada 08/04/94. El Art. 1 de la Ley 20933, derogada por la Ley 22431 dice: Se entiende por discapacitado a todo aquel que por razones de accidente, enfermedad congnita o adquirida, posee una capacidad distinta, fsica o psquica, sensorial o social, permanente o transitoria. Se establece que la construccin, ampliacin y reforma de los edificios pblicos y privados (incluye vivienda colectiva), destinados a un uso que implique la concurrencia de pblico, como la planificacin y urbanizacin de las vas pblicas, parques y jardines se efectuar de forma tal que resulte accesible y utilizable a los discapacitados (P.M.C.R.). En todo nuevo edificio que se proyecte y/o construya, se deber destinar el 3 % de unidades funcionales para P.M.C.R, las que debern ser adaptadas en todos sus locales, instalaciones, mobiliario y equipamiento sanitario. En toda playa de estacionamiento ser obligatorio la implementacin de 2 (dos) plazas para personas con discapacidad (cada 50 o fraccin), las que debern estar demarcadas en el solado con las medidas requeridas que permitan adosar una silla de ruedas; y estar acompaadas de la simbologa internacional que permite una fcil visualizacin. Ver Art. 6.4.8.1. Las instalaciones, edificios, calles, y jardines, con un remanente de vida til sern adaptados gradualmente. La presente norma tiene por objeto establecer los criterios bsicos destinados a facilitar a las personas afectadas, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilizacin de los edificios y sus servicios.

    6.4.8.1. ZONA DE ESTACIONAMIENTO RESERVADO. Todo edificio pblico y/o privado de uso pblico, las galeras y centros comerciales tendrn zonas reservadas (3%) y sealizadas para vehculos que transporten P.M.C.R., cercanas a las circulaciones verticales y/o accesos peatonales. Estas zonas deben construirse de forma tal que permitan adosar una silla de ruedas al vehculo con objeto de facilitar el acceso del usuario impedido.(Art. 8.5.4.1 inciso e).

    6.4.8.2. PARQUES, JARDINES, PLAZAS Y PLAZOLETAS.

  • En los parques y jardines pblicos deben disponerse accesos destinados a los discapacitados y personas de edad, con bancos, en zonas cubiertas o sombreadas. Se debern disponer caminos de fcil accesibilidad. 1- Los itinerarios peatonales situados en parques, jardines y espacios libres pblicos en

    general, se ajustarn a los criterios sealados en el Art. 6.4.8.6. 2- En senderos parquizados, acompaando el itinerario peatonal, se colocarn pasamanos a

    0,90 m de altura que sirvan de apoyo para las P.M.C.R. 3- Los sanitarios pblicos que se emplacen en estos espacios debern ser accesibles y

    cumplirn las caractersticas del Art. 6.4.8.7 del presente. 4- Debern disponerse bancos y apoyo isquitico, en zonas cubiertas o sombreadas para

    P.M.C.R. Los bancos tendrn una altura de asiento de 0,50m, un ancho de 0,40 m y una profundidad de 0,50 m, apoya brazo y respaldo.

    5- Se dispondrn vados o rebajes de cordn en las esquinas de parques, jardines, plazas y plazoletas que coincidirn con el ancho de la senda peatonal que tendrn continuidad en el rea de los bancos. Estos vados debern cumplir con las caractersticas indicadas en el Art. 6.4.8.6 inc. VIII.

    6- En cada uno de los juegos que se instalen en parques de diversiones, centros de recreacin y/o clubes se destinar al menos un espacio para P.M.C.R.

    7- Cuando se disponga de bebederos, el cao o grifo deber estar situado a una altura de 0,70 m sin obstculos o bordes, de forma que sean accesibles por una P.M.C.R. Los grifos sern fcilmente accionables para que puedan manipularse por personas sin movilidad en las manos, de tipo cruceta o monocomando.

    6.4.8.3. RAMPAS Y ESCALERAS. Las rampas tendrn pisos antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrn un diseo y grado de inclinacin que permita la transitabilidad, utilizacin y seguridad de las personas con movilidad reducida. Se ejecutarn rampas en todo edificio pblico o privado (vivienda colectiva). Las escaleras debern tener escalones cuya dimensin vertical y horizontal facilite su utilizacin por personas con movilidad reducida y estarn dotadas de pasamanos en ambos lados.

    6.4.8.4. ACCESOS. Los accesos deben ejecutarse con anchura suficiente para el paso de una silla de ruedas. Respetando anchos mnimos, herrajes , manos de abrir y tipo de material.

    6.4.8.5. ASCENSORES. Debern tener las medidas correspondientes, mayor luz de acceso y correcta nivelacin.

    6.4.8.6. CIRCULACIONES E ITINERARIOS PEATONALES. Tendrn una anchura mnima en todo su recorrido que permite el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. El trazado y diseo de los itinerarios pblicos y privados de uso comunitario, destinado al paso de peatones cumplirn con las siguientes condiciones: I- El ancho mnimo ser de 1,50 m. II- Las pendientes sern establecidas de acuerdo al cuadro de pendientes de rampas

    interiores y exteriores. Anexo 6 Art. 2. III- En el caso de existir bordillos en los itinerarios peatonales, la altura mxima de los

    mismos ser de 0,10 m., debiendo rebajarse en los cruces con otros itinerarios a nivel +/- 0,00 m.

    IV- Los pavimentos de las circulaciones e itinerarios peatonales sern antideslizantes, variando la textura y color de los mismos en las esquinas, paradas de colectivos y cualquier otro posible obstculo. Debern contar con un borde - gua.

    V- Los registros ubicados en dichos itinerarios se situarn en el mismo plano que el pavimento circundante.

    VI- Los rboles situados en estos itinerarios tendrn las races cubiertas con rejillas, situados en el mismo plano que en el pavimento circundante. En caso de utilizar enrejado, la anchura mxima de la malla ser de 0,02 m., y en el caso de dejar cazuela, la misma tendr un borde perimetral de 0,10 m.

    6.4.8.7. SANITARIOS.

  • Debern tener las medidas correspondientes para la movilizacin de una persona en silla de ruedas y los accesorios ubicados que le permitan autonoma de movimiento.

  • 6.4.8.8. SEALES VERTICALES Y EQUIPAMIENTO Las seales de trnsito, semforos, columnas de iluminacin y cualquier otro elemento vertical de sealizacin o de mobiliario urbano se dispondrn de forma que no constituyan un obstculo para no videntes y personas en silla de ruedas. En edificios pblicos o privados (vivienda colectiva), cuando se construyan o refaccionen, debern preverse accesos, medios de circulacin adecuados para personas con capacidades reducidas. 1- Cualquier seal, poste, anuncio u otros elementos verticales que deban colocarse en la

    va pblica, se situarn en el tercio exterior de la acera, siempre que el ancho libre restante sea de1,50m.

    2- Cualquier elemento del equipamiento urbano (papeleros, telfonos pblicos, etc.) deber colocarse dejando un espacio de 6,50 m (correspondiente al espacio de estacionamiento reservado para P.M.R.) a continuacin de la demarcacin de la senda peatonal.

    Como mximo

    3- Cuando se siten o realicen zanjas, andamios y dems obras en las aceras debern prever

    un espacio de circulacin libre de 1,00 m respecto de cualquier fuste o filo. Se sealizarn mediante vallas y balizas dotadas de luces rojas y amarillas que emitan destellos luminosos, y sealizacin audible, mantenindose encendidos durante todo el da. Las vallas sern estables y continuas, y ocuparn todo el permetro de los acopios de materiales, zanjas u obras anlogas, debiendo estar separadas de ellos al menos 0,50 m y slidamente instaladas, de forma que no puedan ser desplazadas en caso de tropiezo colisin con las mismas. En todos los casos, las aceras debern mantener sus condiciones de transitabilidad para P.M.C.R.

    4- Las placas y dems elementos volados de sealizacin tendrn un borde inferior a una altura superior a 2,20m.

    5- No existirn obstculos verticales en ningn punto que atraviese un itinerario peatonal. 6- Los telfonos, papeleros, cestos de residuos y otras instalaciones se dispondrn de forma

    que no entorpezcan el trnsito peatonal. La boca de los cestos de residuos y papeleros deber situarse a una altura de 0,80m.

    7- Los telfonos pblicos para P.M.C.R. deben estar instalados a una altura de 0,80 m, en las paredes o en cabinas sin puertas, de manera que ni los soportes ni las cabinas representen un obstculo para las P.M.C.R. Los aparatos telefnicos deben estar remetidos. Deben tener un apoyo isquitico para semi - ambulatorios y una repisa para apoyar objetos. En la misma se debe colocar un directorio en Braille con los telfonos de emergencia. El auricular debe contar con un regulador de volumen para ser manipulado por quienes tengan deficiencias auditivas. Debe existir una sealizacin para P.M.C.R. que indique su uso.

    8- No se permitir a alturas inferiores a 2,20 m la construccin de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran el recorrido, tales como vitrinas, marquesinas, kioscos, toldos y otros anlogos.

  • 9- Los kioscos, terrazas de bares y dems instalaciones similares que ocupen parcialmente las aceras debern sealizarse para indicacin de los ciegos, mediante franjas de 0,60 m de ancho de pavimento de diferente textura y color, en todos sus accesos peatonales.

    10- En avenidas que cuenten con zona de detencin de peatones entre carriles, aquellos debern tener un ancho mnimo coincidente con la senda peatonal, con una profundidad de 1,50 m y con una altura de proteccin de 0,40 m. En el caso de que exista diferencia de nivel entre calzada y refugio se salvar interrumpiendo el refugio y con un paso mnimo de 1,50 m en coincidencia con el cruce peatonal.

    11- En avenidas que cuenten con zona de detencin de peatones entre carriles, aquellos debern tener un ancho mnimo coincidente con la zona peatonal con una profundidad de 1,50 m y con una altura de proteccin de 0,40 m. En el caso de que exista diferencia de nivel entre calzada y refugio se salvar interrumpiendo el refugio con un paso mnimo de 1,50 m en coincidencia con el cruce peatonal.

    12- El pulsador manual de los semforos que dispongan de este, deber situarse a una altura mxima de 0,80 m. Aquellos semforos que carezcan de pulsador manual, funcionarn con un tiempo de cruce de las calles regulado a una velocidad de 0,7 m por segundo.

    13- Los semforos peatonales instalados en vas pblicas cuyo volumen de trfico rodado o peligrosidad objetiva as lo aconseje, debern estar equipados de mecanismos para emitir una seal sonora suave intermitente y sin estridencias, que sirva de gua a los ciegos cuando se abra el paso.

    14- Las sendas peatonales debern estar en relieve y en color contrastante. 15- Las ranuras de todos los elementos del equipamiento urbano que requieran para su uso la

    introduccin de fichas, tarjetas o cartas (parqumetros, buzones, etc.), debern colocarse a una altura de 0,80 y en el sentido longitudinal del trnsito peatonal.

    16- La boca de los buzones estar situada en el sentido del trnsito peatonal y a una altura de 0,80m.

    17- Todos los elementos de equipamiento urbano que impliquen un tiempo de permanencia en su uso debern contar con franjas de gua en relieve y color contrastante.

  • 6.5. USOS ADMINISTRATIVOS, COMERCIALES, RESIDENCIALES, DE ESPARCIMIENTO Y DE SERVICIOS.

    6.5.1. NORMAS ESPECIFICAS POR ZONAS.

    6.5.1.1. SALIDAS DIFERENCIADAS. Cuando en la misma parcela coexista el uso residencial (vivienda) con otros usos permitidos, estos ltimos debern contar con acceso directo e independiente desde la va pblica.

    6.5.1.2. INDUSTRIAS Y TALLERES EN ZONAS RESIDENCIALES CON PLANOS APROBADOS PARA ESOS DESTINOS Y/O DEPOSITO. Ver Artculo 6.8.2.5.

    6.5.1.3. ZONAS R1, Y T1. a. En la primera cuadra perpendicular a la Av. Maip, al Nor-Este de la misma, en

    Zonas R1, cuando se cuente con plano de obra aprobado con destino Industria, Depsito, Taller o Comercio, con anterioridad a la sancin de la Ordenanza 8255, se admitirn exclusivamente los usos comerciales minoristas que se indican a continuacin: Alquiler de Pelculas (Video Clubes). Artculos de Tocador, Limpieza y Perfumera. Bazar. Bombonera (sin Elaboracin). Boutique. Calzado; Venta de. Cigarrera y Artculos para el fumador. En dicho local se autorizar como actividad

    complementaria el rubro Kiosco con venta de sus productos autorizados, quedando excluida su instalacin en cualquiera de los locales que exploten los dems rubros indicados en el presente listado, o en forma independiente sin cumplir medidas mnimas de local.

    Despensa - Fiambrera (Sin Elaboracin). Estudios Profesionales. Farmacia y sus anexos de Perfumera y Artculos de Tocador. Peluquera para ambos sexos. Flores y Plantas; Venta de (Sin invernadero). Indumentaria; Venta de. Instrumental y equipos destinados a computacin, medicina, odontologa,

    arquitectura, ingeniera, consultorios y laboratorios; Venta y Exposicin de. Joyera y relojera (Con reparacin). Marroquinera. Mercera. Librera. Oficinas Administrativas. ptica y Estudio fotogrfico (con y sin revelado). Ortopedia (Sin reparacin ni fabricacin). Paales; Venta de. Peletera (Exposicin y venta). Perfumera. Productos dietticos exclusivamente (Sin Elaboracin). Recepcin de pedidos de servicios en general. Reventa de Pan y anexos. Saln de Belleza.

    b. R4 Ver planilla general de usos. c. En las parcelas enclavadas en zonas R1 y T1 y en otras Zonas no contempladas en

    el inciso a), cuando se cuente con plano de obra aprobado con destino Industria, Depsito, Taller o Comercio, con anterioridad a la sancin de la Ordenanza 8255, se admitirn exclusivamente los usos comerciales que a continuacin se detallan: Alquiler de Pelculas (Video Club). Bombonera (Sin elaboracin).

  • Calzado; Venta de. Cigarrera y Artculos para el fumador, autorizndose la venta de artculos

    autorizados para kiosco sin venta por abertura (venta en local). Fantasas; Artculos de. Farmacia y sus anexos de Perfumera y Artculos de tocador. Florera y venta de Plantas (Sin invernadero). Indumentaria; venta de. Joyera y Relojera. Librera. ptica y Fotografa (Sin revelado). Ortopedia (Sin fabricacin ni reparacin). Paales; Venta de. Peletera. Perfumera. Platera. Productos dietticos exclusivamente (Sin elaboracin). Saln de belleza.

    Queda expresamente prohibido el ejercicio de actividades comerciales, de talleres o industriales de cualquier tipo en inmuebles enclavados en zonas R1, salvo en locales que cuenten con planos aprobados con anterioridad a la sancin de la Ordenanza 8255 para Comercio, Taller, Industria y/o Depsito, conforme se establece en los incisos a) y c) del presente Artculo. En dichas zonas se prohibe el uso de viviendas para cualquier fin ajeno al uso residencial, salvo las expresamente contempladas en a) y c) de este Artculo.

    6.5.1.4. ESCUELAS Y COLEGIOS EN ZONAS RESIDENCIALES R1. En zonas R1 se admitirn escuelas, colegios o jardines de infantes en las parcelas en que ya se encuentren funcionando y con habilitacin acordada, o que cuenten con el correspondiente Certificado de Uso Conforme con anterioridad a la vigencia de la Ordenanza 8255, o exclusivamente para el caso de establecimientos de carcter oficial, cuando el Departamento Ejecutivo demuestre mediante los estudios urbansticos pertinentes que su localizacin resultar adecuada, servir para cubrir una necesidad y demanda y no producir molestias en el vecindario, a cuyos efectos ser de aplicacin lo dispuesto en los Ttulos 3.3.1.,3.3.4. y 3.3.5. del C.O.U.

    6.5.1.5. ZONAS R4, T1L Y T3L (AV. DEL LIBERTADOR) (ANULADO). Ver Planilla General de Usos del Art. 6.5.3.2.

    6.5.1.6. ZONA DE ESPARCIMIENTO E1b (ANULADO).

    6.5.1.7. ZONAS RES 14, RES 3 Y ZONA U75. Se admitirn los usos del siguiente listado, previa aprobacin de la Direccin de Planeamiento y D.O.P. y el cumplimiento de las normas especiales de estacionamiento, superficie mnima, control de ruidos molestos, accesos, suelo absorbente e instalaciones complementarias que la misma establezca: Circo Rodante. Parque de Diversiones temporario. Parque Infantil. Parque Temtico. En la zona U7 se admitirn los usos anteriormente mencionados en este Artculo hasta tanto no se aprueben otros en particular por Ordenanza especial del H.C.D.. Tambin se admiten otros usos ya autorizados por la misma va (Ordenanza especial) o para los que se contara con Certificado de Usos Conforme o Habilitacin acordada y vigente.

    4 ORD 13.746 MODIFICACION DESAFECTACION RES I. 5 ORD. 10.548 - Art. 5 - Prom. 14/10/96 - B.M. N 324 pg. 8, 30/12/96; y sus modificaciones en las Ord. 13634,

    13720- Prom. 24/12/99, Ord. 13721- Prom. 24/12/99.

  • 6.5.1.8. ZONAS RES 2 y RES 4. Los usos permitidos en las zonas RES 2 y RES 4 sern los existentes que cuenten con habilitacin vigente y plano aprobado de construccin y los permitidos para las zonas RES 1 y RES 3. En el caso de zonas RES 4 se permiten adems los usos correspondientes a la zona de enclavamiento.

    6.5.1.9. ZONAS C4 (ANULADO). Ver Planilla General de Usos del Art. 6.5.3.2.

    6.5.2. NORMAS ESPECIFICAS SEGUN USOS.

    6.5.2.1. DEPORTES: ACTIVIDADES DEPORTIVAS: TENIS, MINI-FUTBOL, SQUASH, PADDLE, BICI-CROSS, SKATE, MINI-GOLF, ARQUERIA, PATINAJE, ETC. En las Zonas C1, C2, C3, C5, T2, T3L y U11, se admitirn nicamente cuando sean cubiertas (desarrolladas bajo techo de cubierta permanente que no sea de chapa, chapas de fibrocemento, tela o plsticos y con cerramientos laterales de material u hormign en todo el permetro), o en su defecto, podrn ser descubiertas slo cuando existiera el consentimiento formal y fehaciente de todos los vecinos del predio en que se desarrollen las actividades (vecinos laterales, por el fondo, y los ubicados en la acera directamente frentista). Las actividades deportivas con capacidad de asistencia de pblico para ms de 500 espectadores se regirn conforme se establece en el Ttulo 6.2.3. Ver Art. 4.7.2.3. Cerramientos y cercas en predios destinados a actividades deportivas. Las canchas de Tenis de hormign o pavimento, de squash y las de paddle para uso privado de las viviendas y que no sean para llevar a cabo una explotacin comercial, podrn construirse en cualquier Zona, siempre que se cumpla con todas las disposiciones que rigen en la materia segn establece este Cdigo y el de Edificacin. En los destinos referidos a deporte y recreacin tendrn que tomarse en cuenta reservas de espacios para P.M.C.R. y disminuidos visuales, estas reservas se realizarn en forma alternada, evitando zonas segregadas al pblico y obstruccin de los medios de salida. Cada espacio reservado tendr 0.80 m de ancho por 1.20 m de largo y se ubicarn en platea, palcos o localidades equivalentes accesibles y donde no resulte obstaculizada la visual por vallas o parapetos. Se destinar el 3% de la totalidad de las localidades para la reserva de los lugares especiales. Estos edificios dispondrn de servicios sanitarios especiales, en los sectores pblicos accesibles y en la proximidad de los espacios reservados para P.M.C.R., siguiendo las disposiciones del Ttulo 6.4.8. y Anexo 6. Deber preveerse accesibilidad en los sectores destinados a la prctica de deportes y sus instalaciones, que contarn con servicios sanitarios especiales y vestuarios adaptados. Ver Anexo 6 - Arts. 4 y 5.

    6.5.2.2. EMISORAS DE RADIO, TV, ESTUDIOS DE GRABACION Y/O FILMACION, ANTENAS DE TRANSMISION DE ONDAS DE RADIO, RADIO COMUNICACIONES, TV Y/O TELEFONIA CELULAR. a) Emisoras de Radio, TV, Estudios de Grabacin y/o Filmacin:

    Las Emisoras de Radio y/o TV que pretendan habilitarse debern contar previamente con la autorizacin de los Organismos pertinentes. Cuando estos usos requieran de la instalacin de antenas emisoras o retransmisoras de ondas, las mismas debern ajustarse a las disposiciones establecidas en ste Cdigo para las antenas en general y contar tambin con la autorizacin de los Organismos pertinentes. Adems, el Departamento Ejecutivo podr, por cuestiones de seguridad, salubridad y/o esttica urbana establecer requerimientos adicionales para la instalacin de esas antenas. Los Estudios de Grabacin y/o Filmacin que cuenten con sala de prctica o local que cumpla tal funcin, para su aprobacin o habilitacin se requerir previamente de una Consulta Previa y Estudio de Impacto. La Secretara de Obras y Servicios Pblicos podr establecer limitaciones adicionales al proyecto que se presente, para controlar o reducir el posible impacto.

    b) Antenas en general: Las antenas no podrn invadir el espacio areo de rutas de aeronavegacin segn determine o haya establecido el Organismo competente. Cuando correspondiera, los

  • interesados debern gestionar y presentar el correspondiente certificado de factibilidad en el que deber constar la ubicacin catastral del predio o las calles que rodean a la Manzana en que se pretende emplazar la instalacin y/o las coordenadas geogrficas respectivas. Las antenas que se instalen y/o las seales que emitan las mismas no debern producir interferencias de ningn tipo a otras emisiones (radio en sus frecuencias usuales, TV, etc.).

    c) Antenas con emisin o retransmisin de ondas para telefona celular y/o scp y/o que operen a ms de 800 mhz: Para la instalacin de antenas con emisin o retransmisin de ondas para Telefona Celular y/o SCP (Sistemas de Comunicacin Personal) y/o de toda antena emisora o retransmisora de ondas que opere a ms de 800 Mhz se deber gestionar su habilitacin inicialmente mediante Consulta Previa, que incluir un relevamiento por parte del interesado de los usos del suelo en un radio de doscientos metros de la localizacin pretendida para la antena. Deber contarse con la autorizacin previa de los Organismos pertinentes. Determinado el principio de viabilidad de la localizacin de la antena y de su estructura portante por Consulta Previa, previo a la autorizacin y/o habilitacin, el interesado deber presentar un Estudio de Impacto. El mismo deber incluir la descripcin del tipo y potencia de antena pretendida, tipo y caractersticas de la estructura portante y su tratamiento y el detalle de la estacin base y de los equipos a instalar as como de las previsiones para la aislacin de estos ltimos. Se requiere la autorizacin de todos los propietarios o copropietarios de la parcela en que se ubique la antena, estructura portante y arriostramientos (en caso de haberlos). Quienes suscriban la autorizacin debern haber sido debidamente informados del tipo y caractersticas tcnicas de la antena, su estructura portante y del equipamiento y equipos a instalar, debiendo ello constar fehacientemente. Para la instalacin de antenas con emisin o retransmisin de ondas para Telefona Celular y/o SCP y de sus estructuras portantes en las Zonas R2 y R3, se requerir autorizacin expresa del Honorable Concejo Deliberante para cada caso en particular. La presentacin al Honorable Concejo Deliberante para su consideracin ser acompaada de la prefactibilidad sobre la que hubiera informado el Departamento Ejecutivo en respuesta al trmite de Consulta Previa efectuado y del correspondiente Estudio de Impacto. Se prohbe la instalacin de antenas con emisin o retransmisin de ondas para Telefona Celular y/o SCP y de sus estructuras portantes en las Zonas de Recuperacin REC , R1 y U11 del Partido de Vicente Lpez. Asimismo, se las prohbe en los Cuadros de Estacin de las lneas ferroviarias que atraviesan el Partido y en las zonas de Usos Especficos (UE) enclavadas dentro de las zonas donde las antenas estn prohibidas o que las atraviesan (por ejemplo para el caso de las trazas de los ferrocarriles, en los sectores que atraviesan una zona donde se prohben las antenas). Cuando se trate de la traza del Ferrocarril y la misma linde (en el lugar pretendido para la instalacin) con ms de una zonificacin, a los efectos de establecer si la ubicacin es apta para la instalacin de la antena, la traza se considerar integrante de la zonificacin directamente lindante, hasta el eje de dicha traza. Tambin se prohbe la instalacin de estas antenas en las plazas y plazoletas del Partido. Las alturas mximas y/o mnimas para la antenas de este tipo, los retiros para las mismas y sus estructuras de sostn y arriostramientos cuando los hubiera, se regirn conforme a lo establecido en los Artculos, 4.4.7.10., 4.4.8.5., 4.4.9.5. y 4.4.11.11. Para la instalacin de una antena con emisin o retransmisin de ondas de radio para Telefona Celular y/o SCP, independientemente de su altura, se requiere una parcela o parcelas (que se mancomunen o unifiquen al efecto de la instalacin de la antena) con una superficie individual o en conjunto no menor de setecientos metros cuadrados (700 m2) y con un frente individual o en conjunto no menor a diecisiete metros con treinta y dos centmetros (17,32 m) y profundidad no menor a cuarenta metros (40 m). Dependiendo de la altura de la antena, los requerimientos podrn ser mayores segn lo establecido en el Artculo 4.4.11.11. La condicin establecida incluye a las parcelas de Uso Especfico (UE). No podrn instalarse antenas con emisin o retransmisin de ondas de radio para Telefona Celular y/o SCP ni antenas emisoras de ondas que operen a ms de 800 Mhz y/o emisoras de ondas de radio FM y/o TV en un radio menor de ciento cincuenta metros

  • (150 m) de Hospitales, Sanatorios o Clnicas mdicas, Centros de salud y/o Centros de Diagnsticos de alta complejidad y/o con internacin. Estas antenas se admitirn exclusivamente cuando se de cumplimiento las limitaciones y condiciones establecidas en el Artculo 4.4.11.11. del C.O.U.

    6.5.2.3. GALERIAS COMERCIALES. a) Las galeras comerciales segn la definicin en el Ttulo 2.2.2. desarrolladas en una sola

    planta, sern admisibles en todas las zonas donde se admitan comercios, nicamente para aquellos permitidos en cada zona conforme a lo establecido en este Captulo, y siempre que se observen todas las disposiciones de este Cdigo, con especial atencin a las normas sobre estacionamiento. Ver Art. 3.3.4.1, Art. 6.4.8.1.y Anexo 6.

    b) Los sanitarios contarn con un servicio que cumplir con lo especificado en el Art. 6.4.8.7 y Anexo 6.

    6.5.2.4. MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, DEPOSITO Y/O VENTA. Se entiende por venta de Materiales para la Construccin, los comercios y/o depsitos en que se expenden materiales tales como ladrillos, bloques cermicos, hierro, tejas, materiales a granel sueltos o en bolsa (arena, cal y cemento), etc. La venta de sanitarios, grifera, herrajes, puertas y ventanas (sin fabricacin ni cepillado para ajuste), revestimientos (papel, alfombras y cortinados), y las pintureras, son consideradas como Comercios (Mayoristas o Minoristas segn el tipo de comercializacin que se realice).

    6.5.2.5. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO Y/O GARAJE COMERCIAL. Los garajes comerciales y estacionamientos vehiculares ubicados en todas las zonas del Partido se autorizan nicamente para el ingreso de unidades pequeas y medianas, y de cualquier otra unidad que presente el Smbolo Internacional de Discapacidad en el parabrisas. Salvo en el caso de las Zonas Industriales y en C1b Mitre, donde las unidades pesadas podrn estacionar y maniobrar en las reas debidamente habilitadas a los efectos de conformidad con las normas contempladas en el presente. Ver Artculo 6.7.3.3., Talleres y Servicios del Automotor.

    6.5.2.6. PRIMEROS AUXILIOS Y/O SERVICIO DE AMBULANCIAS. Se autorizar en las zonas donde el Uso se haya previsto, el ejercicio de prestacin de servicios de Primeros Auxilios y/o Servicio de Ambulancias para traslados de emergencias mdicas, permitindose a tal efecto la utilizacin de la va pblica con dos mdulos de estacionamiento, prximo al Local de asentamiento administrativo de dicha actividad, o frente al mismo, conforme lo determine la Direccin de Trnsito, y en tanto se trate de arterias en que se autorice estacionar y de lugares permitidos a ese fin. (Ver Ordenanza Municipal 6448 y Decreto Ley 7314/67 de la Provincia de Bs. As.)

    6.5.2.7. REMISES, ALQUILER DE AUTO. La agencia deber contar con oficina y lugar de estacionamiento para sus respectivos vehculos, los cuales debern tener las siguientes caractersticas: a) Oficina:

    La agencia deber contar con un local destinado a oficinareceptora de pedidos y estada de choferes, con acceso diorecto desde la va pblica y una superficie til mnima de 15 m (quince metros cuadrados) y un lado mnimo de 2,50 mts. (dos metros con cincuenta centimetros). Contar adems con sanitario de uso exclusivo con antecmara, tod segn las previsiones dispuestas en el Cdigo de Edificacin.

    La superficie que ocupe la oficina, el sanitario, el acceso de automoviles y cualquier otro espacio que sea utilizado para administracin, choferes o pblico, ser independiente de la superficie de estacionamiento, que ser destinada eclusivamente a los vehculos.

    b) Estacionamiento: Deber contar con un espacio disponible para albergar al nmero mximo

    de vehiculos que se asignen al turno de mayor demanda, desde un mnimo de tres (3) automviles, el que por todo concepto (estacionamiento y maniobras), tendr una superficie yil(libre entre paredes) de 75 m (setenta y cinco metros cuadrados), inscripto en un rectngulo con lado mnimo de 8,30 m (ocho metros con treinta

  • centmetros), sin contar apndices y/o pasillos de acceso. Por cada vehculo que se pretenda agregar al nmero mnimo, se deber incrementar la superficie inicial mnima en 25 m (veinticinco metros cuadrados) hasta 6 vehculos, superada esta cantidad la superficie a agregar deber ser de 15 m (quince metros cuadrados) por cada automvil.

    El estacionamiento de una agencia de remises podr ser situadoen el mismo predio o parcel donde se encuentra ubicada la oficina o a una distancia de hasta 100 m (cien metros) de la misma, dentro de la misma zonificacin. En este caso ser obligatorio que la oficina y el predio de estacionamiento cuenten con un sistema de intercomunicacin. El sector para estacionamientoexclusivo de la agencia, podr hallarse dentro de un garaje comercial o actividad similar, en cuyo caso las cocheras (debernhallarse claramente demarcadas como pertenecientes a la Agencia de Autos al Instante, y bajo ninguna circunstacia podrn ser ocupadas por vehiculos que no sean los afectados al plantel de la misma y el contrato deber estar a nombre del titular de la agencia. (Ord. 19.206-30/12/03).

    6.5.2.8. TALLERES E INDUSTRIAS COMPLEMENTARIAS A COMERCIO, TALLER ANEXO A VIVIENDA. Industria complementaria a comercio. Las industrias complementarias a comercio de conformidad con lo establecido en el Artculo 6.8.2.9., son admisibles en Zonas R3, C1b, C5 y U17 en tanto la superficie destinada a la industria complementaria no supere en ms de una vez y media la superficie del local de venta. Talleres prohibidos en zonas no industriales. Sin perjuicio de las normas previstas en el presente, no se admiten, salvo en zonas Industriales (I), los usos que se indican a continuacin: Carpintera mecnica de madera. Carpintera metlica o herrera de obra. Telares a lanzaderas. Talleres con balancines o similares. Galvanoplastas. Recuperacin de plstico. Talleres de pintura o arenado. Cualquier tipo de actividad productora de efluentes o contaminantes. Taller anexo a vivienda. Los talleres que de conformidad con las normas del C.O.U., se instalen en zonas R3, C1b, C5 y U17, debern cumplimentar los siguientes recaudos: a) Estar anexados a viviendas, debiendo la superficie del taller ser inferior a la de la

    vivienda y no superar los 50 m2 de superficie. b) La potencia mxima a instalar no podr superar los 15 HP de potencia dinmica,

    autorizndose adems la incorporacin de una potencia esttica de hasta 20 Kw. c) Se aceptarn todos los usos de talleres, exceptundose los expresamente prohibidos en el

    Ttulo 6.2.7. y los servicios del automotor que no fueran admitidos en zona (Ttulo 6.7.4.)

    6.5.2.9. OBJETOS DE ARTE, VENTA DE Por objetos de Arte se entiende: Pinturas, esculturas, tallas, tapices, y orfebrera en general.

    6.5.2.10. ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES En establecimientos pblicos o privados, donde se imparta enseanza en las distintas modalidades y niveles (escuelas, institutos, academias, etc.) se cumplir lo siguiente: Acceso y egreso: Conforme a lo establecido en los Artculos 3.3.4.1. y 3.3.4.3 y Anexo 6. Art. 3, la D.O.P. podr exigir en construcciones nuevas y ampliaciones que superen el 50 % de la superficie existente o 200 m2 de superficie cubierta, la ejecucin de drsenas de acceso independientes de la calzada, para estacionamiento y detencin de vehculos para el ingreso y egreso de alumnos. Esta exigencia podr realizarse cuando a criterio de la D.O.P.., las medidas de la parcela y acera lo permitan, debiendo retirarse la edificacin de la Lnea Municipal en caso de ser necesario o conveniente para ejecutar la drsena.

  • Para los accesos y egresos se deber tener en cuenta el Art. 4.4.10.11 referente a Niveles de pisos en edificios pblicos y/o privado de uso pblico. Segn Anexo 6 - Arts.2, 3, 4. Circulaciones internas: En los espacios, locales o circulaciones de estos edificios que presenten un desnivel o para facilitar el acceso a estrados a travs de salones de actos o por detrs del escenario a P.M.C.R., se dispondrn los medios para salvar el desnivel, ya sea por rampas fijas, o por medios alternativos de elevacin. Ver Anexo 6 Art. 2 y Art. 4 y Art. 6.4.8.6. Habilitacin: Se regir conforme a lo establecido en la Ord. 4735/82 y Decreto 3120/80 y sus modificatorios. En lo referente a la obra edilicia, deber cumplir con las disposiciones del Anexo 6. Acstica: Se instalarn sistemas de sonorizacin asistida electrnica o manual para las personas hipoacsicas y sordos. Se prevern disposiciones especiales para que permanezca iluminado el intrprete del lenguaje de gestos cuando se oscurezca la sala. La instalacin de un sistema de sonorizacin asistida ser en el acceso de la sala y se sealizar mediante el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3723. Sanitarios: En el caso de establecimientos de enseanza no sistemtica se autoriza su funcionamiento cuando cuenten con dos servicios sanitarios (ambos sexos) y un servicio de acuerdo a lo establecido en el Anexo 6 -Art. 5. En establecimientos educacionales habr por lo menos por piso, sanitario para uso de P.M.C.R. de acuerdo al Anexo 6 - Art. 5.

    6.5.2.11. BARES Y RESTAURANTES, SANITARIOS Y COCINAS EN. En Bares, Restaurantes, Pizzeras, Parrillas y similares que expendan comidas para consumir en el lugar, y para su habilitacin, debern contar con dos servicios sanitarios como mnimo, en el caso que el local no supere los 60 m2 de superficie cubierta de saln destinado al pblico concurrente (excluidos usos complementarios de depsitos, cocinas, y accesos). Por lo menos un sanitario deber cumplir con los requisitos especificados en las disposiciones del Anexo 6- Art. 5 Cuando se supere la superficie indicada precedentemente, se requerir contar con tres servicios sanitarios como mnimo. Ver Anexo 6 - Art. 5 Los locales en los que se ejerza se pretenda ejercer la actividad de Bar, podrn tener expendio de comidas del tipo considerado como comidas rpidas, debiendo gestionar en tal caso el anexo del rubro Minutas. Para estos casos, se podr contar con un espacio para cocinar que no necesariamente constituya cocina independiente pero que deber estar separado fsicamente del saln al menos por un mostrador. Ver Art. 4.6.4.5 y 4.6.5.2 del Cdigo de la edificacin. Ver Art. 9.2.2.6.

    6.5.2.12. GIMNASIOS, SALONES DE BELLEZA Y SUS ANEXOS, SANITARIOS EN. Los Gimnasios comerciales e institutos de belleza, debern contar como mnimo con dos servicios sanitarios y dos vestuarios provistos de sus respectivas duchas. Los vestuarios y un servicio sanitario deber cumplir con los requisitos del Anexo 6 - Art. 5.

    6.5.2.13. SALON DE FIESTAS INFANTILES.

    6.5.2.13.1. NORMAS GENERALES. - Entindese por tales, a todos aquellos establecimientos que tengan por objeto el

    desarrollo de fiestas infantiles, encuadrados dentro del uso Saln de Fiestas Infantiles de acuerdo al Art. 6.5.2.13 del COU.

    - Podrn funcionar durante todo el ao en inmuebles especficamente destinados a ese fin o dentro de otras instituciones o locales de carcter compatible al uso, siempre y cuando dichos inmuebles se adapten a lo dispuesto en la presente reglamentacin. En caso de funcionar dentro de otra institucin, tendr acceso diferenciado para preservar el sector de nios del resto del pblico.

    - El horario de funcionamiento de los mismos ser: lunes a viernes de 8,00 a 20,00 hs. y sbados y domingos de 12 a 20 hs. tal como lo estipula el C.O.U.

    6.5.2.13.2. CARACTERSTICAS EDILICIAS.

  • - El edificio destinado al funcionamiento del saln de fiestas infantiles, cumplir con los indicadores urbanos tal como indica el C.O.U., de acuerdo a ala zona en que se halle enclavado, como as tambin con todo lo relacionado con el espacio urbano, lmites, dimensiones, indicados en el mismo cdigo. No se aceptarn terrenos con suelos de tipo anegadizo. El edificio ser del tipo permanente, con muros y techos de material no combustible, revocados y con pisos de fcil higiene.

    - Contarn con estacionamiento conforme el Art. 6.5.2.13 del C.O.U. - Se aplicarn las normas sobre eliminacin de barreras arquitectnicas a fin de

    facilitar la accesibilidad e integracin social de las personas con distinto grado de discapacidad conforme Anexo 6 del C.O.U.

    - El edificio se deber ajustar a las normas vigentes del Cdigo de Edificacin Municipal, y en particular a las siguientes disposiciones:

    1) Saln de Fiestas: a) Disposiciones del Cdigo: Se tendr en cuenta para su iluminacin y ventilacin, todo

    aquello exigido para locales de primera clase. b) Puertas: El ancho mnimo para el acceso ser de 1,50 m., debiendo abrir hacia fuera.

    Se recomienda en lo posible, una antecmara o hall previo antes del ingreso a fin de evitar la salida de los nios directamente a la calle. No podrn ser del tipo vidriados, o en su defecto, recubierto el vidrio con un film, o con mallas metlicas en ambos lados, o vidrio armado.

    c) Desniveles: En el caso de contar el local con desniveles internos, los mismos estarn salvados con rampas comunicantes, con las pendientes establecidas en el Artculo 2 del Anexo 6 del C.O.U., ejecutadas con solado antideslizante, los bordes de los escalones existentes sealizados a travs de elementos llamativos (banda fluorescente, pintura reflectante, u otros)

    d) Pisos: Sern de materiales antideslizantes, incombustible, y fcilmente higienizable, encontrndose los mismos en buen estado de conservacin.

    e) Estructura: No se aceptarn columnas ni otro elemento portante que fuera de madera o de cualquier otro tipo de material de carcter combustible.

    2) Sanitarios: Sanitarios para discapacitados de acuerdo a lo establecido en el Artculo 6 del C.O.U. Contar con una batera de sanitarios, discriminados para ambos sexos, y en caso de contar con personal (ms de 2 personas), 1 sanitario aparte para el personal. Deber tener revestimiento impermeable de fcil limpieza y condiciones de higiene. Contarn los mismos con medidas mnimas establecidas por Cdigo como as tambin con provisin de agua corriente y todo otro requisito exigido por el Cdigo.

    3) Cocina y Depsito: En el caso de preparacin de alimentos o manipuleo de alimentos en el lugar o bien de fraccionar lo que proviene ya elaborado de otro sitio, estas dependencias debern reunir las condiciones requeridas por las Normas Generales sobre Control Bromatolgico, haciendo hincapi en los siguientes tems: a) Muros: Las paredes de todos los ambientes debern ser de mampostera u otro

    material incombustible (o que se lo transforme en tal mediante tratamiento ignfugo certificado a satisfaccin de la autoridad sanitaria), con una terminacin que permita una completa y fcil higienizacin.

    b) En los sectores de elaboracin y fraccionamiento de los alimentos, debern poseer friso sanitario hasta una altura mnima de 1,80 m.

    c) Cielorrasos: Debern ser de material aprobado por el Cdigo de Edificacin Municipal, fcilmente higienizables e incombustibles.

    d) Pisos: De cualquier tipo de material del tipo impermeable que se encuentre aprobado por el Cdigo de Edificacin Municipal.

    e) Mosquiteros: Las aberturas debern estar provistas de dispositivos adecuados para evitar el ingreso de insectos, roedores o aves.

    f) Personal: Todo el personal, sin distincin de jerarquas ni categoras, deber estar provisto de su correspondiente Libreta Sanitaria, de conformidad con la norma vigente.

    g) rea: La superficie mnima y lado mnimo de los locales, sern los que establezca el Cdigo de Edificacin Municipal.

    h) No podrn instalarse cocinas en subsuelos. i) La basura y residuos se depositarn en recipientes adecuados con tapa.

  • j) Sobre el artefacto cocina, freidora, anafe, parrilla u hornos, se dispondr de una campana o pantalla que oriente el humo o gases a un conducto de comunicacin con el exterior conforme a lo dispuesto en el Cdigo de Edificacin.

    4) reas de recreacin: Podr tener un patio abierto, dotado con juegos infantiles, encuadradas dentro de las normas IRAM, fijados perfectamente al suelo a travs de sus respectivos anclajes. Los mismos requisitos debern mantenerse para los juegos que se ubiquen en espacios cubiertos. Todas las aristas, bulones, etc., estarn limadas y perfectamente protegidas. Contar con una canilla de servicio para el lavado del rea. Se evitarn los areneros, o, en caso de existir, los mismos cumplirn con lo estipulado en la Resolucin nro. 13029, de la Provincia de Buenos Aires, en especial en lo referente a los siguientes items: a) Debern contar con bordes y ngulos redondeados y estar emplazados en zonas

    asoleadas y rodeadas de superficies blandas. b) Debern cumplir con las obligaciones que demanda el mantenimiento del

    arenero ubicado en el espacio exterior, en cuanto al control bromatolgico de la arena y cubierto fuera del horario de uso por telas de mallas gruesas.

    5) reas de circulacin: Debern tener en cuenta lo siguiente: a) El ancho mnimo para las mismas ser de 1,50 mts. libre de todo tipo de

    obstculos para facilitar en caso necesario una correcta evacuacin. b) De existir una diferencia de nivel entre el de vereda y el del acceso mayor a 0,40

    m se deber acondicionar a los escalones de acceso, una rampa con pendiente no mayor al 8% ejecutada con material del tipo antideslizante.

    6) Calefaccin: Estar suministrada por artefactos que no ofrezcan peligro de incendio, explosin o desprendimiento de sustancias txicas. En caso de tratarse de artefactos a gas, estos podrn ser del tipo tiro balanceado u otra opcin, prohibindose el uso de los catalticos e infrarrojos. Los artefactos debern contar con la aprobacin correspondiente. Las ventilaciones de las estufas que dieran a patios de juegos de nios, accesos o circulaciones, debern estar perfectamente protegidas para evitar cualquier tipo de accidente.

    7) Acondicionamiento: De necesitar el local ventiladores de techo, los comandos de los mismos se encontrarn fuera del alcance de los nios; y su sujecin ser ptima.

    8) Instalacin Elctrica: a) Deber estar totalmente embutida. b) Los tomacorrientes o cualquier otro artefacto se colocar por encima de 1,80 m

    de altura. c) Todos los tomas estarn perfectamente protegidos con tapa de seguridad. d) Ser obligatorio la instalacin de un disyuntor elctrico y jabalina puesta a

    tierra, y su medicin con informe firmado por un profesional. 9) Escaleras:

    a) El ancho mnnimo de las mismas ser de 1,20 m con pasamanos accesibles para nios y adultos.

    b) Las paredes laterales no podrn tener una altura inferior a 1,50 m. c) Debern tener al pie y tope de las mismas, puertas tranqueras con traba de

    seguridad, con apertura hacia fuera para permitir el escape. d) Las alzadas de los 2 (dos) primeros escalones y las narices de los 3 (tres)

    ltimos debern estar sealizadas con algn tipo de elemento del tipo fluorescente/ reflectante u otro que cumpla con la normativa inherente al tema de incendio.

    10) Seguridad: a) El edificio deber ofrecer adecuadas condiciones de seguridad e higiene.

    Dispondr de los elementos necesarios para detectar y combatir efectos de siniestros.

    b) Como mnimo deber tener un matafuego por ambiente, fuera del alcance de los nios, salvo que las dimensiones del ambiente aconsejen mayor cantidad, segn lo establecido por el Reglamento de Bomberos.

  • c) Deber tener una salida de emergencia, con apertura hacia el exterior, con un ancho no menor a 0,80 m. Queda prohibido el uso de puertas giratorias como medio de escape.

    d) Las ventanas de pisos superiores contarn con tejidos metlicos de seguridad. e) Los vidrios de espesor tipo cristal, debern estar provistos de malla metlica o

    estar dotados de material protector adhesivo. f) En galeras, balcones y todo tipo de vano que diera a vacos de plantas

    inferiores, se colocarn parapetos resistentes de una altura no inferior a 1,10 m. Adems debern contar con un tejido metlico de seguridad que alcance una altura mnima de 1,90 m, tomados del nivel de piso terminado.

    g) Cuando haya pisos superiores, no deber faltar un dispositivo de escape al exterior, independientemente de la cantidad de ocupantes. Cuando al mismo se acceda desde una ventana, galera, balcn u otro tipo de vano, el tejido metlico de seguridad, contar con bisagras que posibiliten su apertura hacia fuera, que estar asegurado con pasadores fuera del alcance de los nios.

    h) En caso de haber ascensores, estos debern contar con ascensorista o el comando exterior y el interior de la cabina, se colocar fuera del alcance de los nios, y se extremarn las medidas de seguridad para que los mismos no puedan ser accionados por los nios. 1- Todas las instalaciones de comando, ya sean manuales o electromecnicas

    debern estar ubicadas a una altura no menor a 1,50 m del nivel del piso, ya sea en cabinas o rellanos.

    2- En todos los casos, los ascensores debern tener puertas automticas o semiautomticas con mirilla con vidrio armado y fijo.

    i) Se deber contratar obligatoriamente un servicio de emergencia mdica. j) Se instalarn carteles indicadores de entrada, salida y flechas en sus colores

    reglamentarios como as tambin el rol de incendio. k) Contar el local con servicio de luz de emergencia, ubicados los mismos en

    lugares adecuados, con equipos que cuenten con una autonoma de 2 horas. 11) Nivel de ruido:

    Los niveles sonoros producidos por la actividad al medio ambiente circundante, deben encuadrarse dentro de lo que la norma IRAM 4062 no considera como ruido molesto al vecindario.

    - Contar el saln con personas que colaboren, y contengan a los nios durante la reunin a razn de 1 persona cada 15 nios, personal que estar debidamente declarado, con su respectiva libreta sanitaria.

    6.5.2.13.3. CONDICIONES PARA LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO. - Es condicin inexcusable que previo a la entrega del Libro de Inspeccin para la

    habilitacin o transferencia de un Saln de Fiestas Infantiles, la Subsecretara de Inspeccin General, a travs de la Direccin de Contralor, realice una inspeccin del establecimiento, en un lapso de no ms de cinco das hbiles de iniciado el trmite, a fin de verificar que el mismo se adecue a todas las normas estipuladas en la presente Ordenanza. La Municipalidad de Vicente Lpez ejercer el control edilicio estar a cargo de la Direccin de Obras Particulares y el control de seguridad estar a cargo de la Subsecretara de Inspeccin General. I) El Departamento Ejecutivo deber notificar fehacientemente a todos los Salones de

    Fiestas Infantiles, habilitados o en trmite de habilitacin, la promulgacin de la presente Ordenanza, en un plazo no mayor de 60 das de promulgada, a fin de no adecuarse a la misma.

    II) A los establecimientos que ya cuenten con certificado de habilitacin, o hayan iniciado el trmite de habilitacin o transferencia con anterioridad a la sancin de la presente Ordenanza se les otorgar un plazo de 180 das hbiles a fin de adaptar los establecimientos que no hayan dado cumplimiento a lo estipulado.

    III) Los titulares de los establecimientos, los que se refiere el inciso I.- del presente Artculo, cuya parcela y/o infraestructura edilicia no permita su adecuacin a la presente norma, debern presentar ante la Subsecretara de Inspeccin General, dentro de los 12 meses de promulgada la presente Ordenanza, una nota con alcance al correspondiente expediente de habilitacin o transferencia, exponiendo el motivo de la imposibilidad material de dar cumplimiento a las nuevas disposiciones. Dicha nota tendr carcter de Declaracin Jurada y deber estar refrenada por

  • profesional inscripto en la Direccin de Obras Particulares de la Municipalidad de Vicente Lpez.

    En estos casos no podrn autorizarse nuevas transferencias del establecimiento de referencia. La Subsecretara de Inspeccin General deber dejar constancia de esta restriccin en el correspondiente Libro de Inspeccin y firmar una toma de conocimiento que se agregar al expediente de habilitacin y a la base de datos. Esta dependencia deber confeccionar un listado de los Salones de Fiestas Infantiles que estn en esta situacin, con los datos completos de la misma y de los propietarios, al momento de presentar la Declaracin Jurada. Vencido el plazo establecido en el presente artculo, caducarn las habilitaciones de aquellos establecimientos que no hayan dado cumplimiento a lo all estipulado. IV) Los establecimientos contemplados en el Inciso II.- del presente Artculo, debern

    respetar las exigencias de superficie por nio, establecidas por el Cdigo de Edificacin y todas las dems disposiciones de la presente Ordenanza. (Ord. 15902/ 28-9-01).

    6.5.2.14. GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES. Previo al registro de planos y/o a la habilitacin del establecimiento de comercializacin mayorista o minorista con superficie cubierta superior a dos mil quinientos metros cuadrados (2.500m2), ser de aplicacin lo dispuesto por la Ley Prov. 12088 y sus reglamentaciones y/o modificaciones. Ver Art. 3.3.4.1. incisos d), e), f), y h).

    6.5.2.15. HOSPITALES, CLNICAS Y SANATORIOS. No podrn instalarse Hospitales, Clnicas Mdicas, Centros de Atencin en Salud y/o Centros de Diagnstico, con diagnsticos de alta complejidad y/o con internacin, en un radio menor a ciento cincuenta metros (150 m) respecto de antenas existentes con emisin o retransmisin de ondas de radio para Telefona Celular y/o SCP y/o de toda antena emisora de ondas que opere a ms de 800 Mhz y/o emisoras de ondas de radio FM y/o TV.

    6.5.2.16. ACTIVIDAD COMERCIAL DE ALOJAMIENTO DE PERSONAS (Hotelera y sus variantes).

    Dentro de este rubro, que puede ser desarrollado en un inmueble completo o parte del mismo, se considerarn comprendidos todos aquellos establecimientos donde se ofrezca alojamiento a personas por lapsos no inferiores a 24 horas, con amoblamiento adecuado a la funcin, con o sin suministro de comidas y/o ropas de cama y tocador, segn la clasificacin que se describe a continuacin: Hotel para turismo de ms de tres estrellas (nivel internacional): Cuando posea servicios acorde a su categora y diez o ms habitaciones, contando stas con bao privado y provisin de agua caliente. En caso que se preste servicio de comidas y/o bebidas a huspedes y pblico en general, ste se brinde en comedores que cuenten con comunicacin interna con el sector de habitaciones. Podrn construirse y/o habilitarse en las siguientes zonas: C1a C2 C3 T1L T2 I1 U11 U12. Hotel: Cuando posea cinco o ms habitaciones, contando stas con bao privado y provisin de agua caliente. En caso que se preste servicio de comidas y/o bebidas a huspedes y pblico en general, ste se brinde en comedores que cuenten con comunicacin interna con el sector de habitaciones Podrn construirse y/o habilitarse en las siguientes zonas: C1a C2 C3 T1L- T2 I1 U11 U12. Hotel Residencial (tambin Apart Hotel o Apart Residencial: Es aquel establecimiento que presta servicio de alojamiento en departamentos que integran una unidad de administracin comn, ofreciendo adems alguno de los servicios propios del Hotel, cuando posea cuatro o ms unidades destinadas a alojamiento, cada una de ellas constituida por lo menos de una habitacin o ambiente amoblado, bao con provisin de agua caliente y cocina o espacio para cocinar. Podrn construirse y/o habilitarse en las siguientes zonas: R3 C1b C2 C3 C4 C5 T2 I1 U17.

  • Pensin o Casa de Pensin: Establecimiento con caractersticas de funcionamiento similares a las de Hotel, cuando posea hasta nueve habitaciones, contando stas con bao privado y provisin de agua caliente. Deber contar con un ambiente comn y en caso que se preste servicio de comidas y/o bebidas ser exclusivo para huspedes. Podrn construirse y/o habilitarse en las siguientes zonas: R3 C1b C2 C3 C4 C5 T2 I1 U17. Hospedaje: Alojamiento que por la calidad o cantidad de sus servicios no se encuadre en la categora de Hotel, pudiendo contar con habitaciones sin bao privado. Deber proyectarse sanitarios que presten servicios para dos habitaciones como mximo. El acceso al mismo ser nico y deber contar con un antebao, con acceso desde la circulacin comn. Podrn construirse y/o habilitarse en las siguientes zonas: R3 C1b C2 C3 C4 C5 T2 I1 U17. Los edificios y/o sus partes que se proyecten, construyan y/o habiliten para ser utilizadas en las actividades descriptas precedentemente, cumplirn estrictamente con las prescripciones del Cdigo de Edificacin y dems normas de seguridad y reglamentos constructivos aplicables, especialmente en lo referente a: reas y dimensionses mnimas de ambientes, iluminacin y ventilacin, medios exigidos de salida, instalacin elctrica o electromecnica, instalaciones contra incendio, etc. En caso que el establecimiento sea autorizado a prestar servicios de comidas, la cocina se regir por las disposiciones constructivas y sanitarias vigentes. Los establecimientos de este rubro debern contar con servicios sanitarios auxiliares destinados al personal que trabaje en el mismo. El estacionamiento, ser calculado segn lo establecido al respecto en el Captulo 8.5 del C.O.U. A efectos del clculo de la Densidad admisible, se estipula que la misma ser de 2,5 (dos veces y media) el valor establecido en la seccin 7 del C.O.U. para cada una de las zonas admitidas para estos usos en el Art. 6.5.2.16, sin exceder el valor 1000 hab/Ha. A efectos del clculo de la Densidad proyectada, la ocupacin se determinar a razn de una persona cada 12 m3 del volumen de cada habitacin, tomndose una altura mxima de 3 m aunque la real fuera superior. No se admitirn ms de 4 personas por cada habitacin. (Ord. 16420 28/12/2001).

    6.5.3. PLANILLA GENERAL DE USOS.

    6.5.3.1. USO DE LA PLANILLA. En la Planilla General de Usos del Artculo 6.5.3.2. se indica con un crculo lleno qu usos y en qu zonas son admitidos. El crculo vaco remite a las observaciones donde se establecen condiciones especiales para la explotacin de un uso en una determinada zona. El asterisco, por su parte, indica una ampliacin del uso en determinada zona.

  • 6.6. DIVERSION NOCTURNA, LOCALES DE:

    6.6.1. TIPOS DE LOCALES Y ZONAS EN QUE SE ADMITEN.

    6.6.1.1. LOCALES DE DIVERSION NOCTURNA. Saln para Fiestas. Instrumento - bar. Restaurante con espectculo y/o baile. Caf Concert, Canto - bar. Los Locales de Diversin Nocturna se regirn conforme a lo establecido por la Ordenanza N 10.210 (consideracin de tems c), e), h) e i) y sus Arts. correlativos 6.4.8.3, 6.4.8.4, 6.4.8.5, 6.4.8.6 y 6.4.8.7) y sus modificatorias y lo establecido por la Ley Provincial N 11.748 y su Decreto Reglamentario N 241/96 y posteriores relacionados. Los locales para actividades de Confitera Bailable en cualquiera de sus variantes, debern ser tratados en forma exclusiva por el Honorable Concejo Deliberante.

    6.6.1.2. ZONAS EN QUE SE ADMITEN LOCALES DE DIVERSION NOCTURNA. Saln para fiestas / Instrumento bar. Zona T2, exceptuando el tramo comprendido la Zona de Seguridad Quinta Presidencial

    sobre Av. Maip. Zona U11 exceptuando Zona de Seguridad Quinta Presidencial. Zonas Comerciales (C1a y C2) de las siguientes Estaciones del F.F.C.C. Mitre (C): Estacin La Lucila (slo en parcelas frentistas a Rawson). Estacin Vicente Lpez (slo en parcelas frentistas a Azcunaga). Lotes frentistas a la Ruta Panamericana, ubicados en zona C1a. Zona U12 limtrofes a zonas R3, C, U7 e I. Zonas C1a y C5 de Av. Mitre entre el cruce del Ferrocarril Belgrano y la calle Jos

    Hernndez - Entre Ros, en lotes frentistas a la Av. Mitre. Zona C1b de Mariano Pelliza entre Ruta Panamericana y eje de Av. Mitre en lotes

    frentistas a Pelliza. Zona C1a de la calle Gobernador Ugarte, entre Panamericana y Av. Mitre, en lotes

    frentistas a la calle Ugarte. Zona C1a y C2 de la Av. San Martn en lotes frentistas a dicha avenida. Restaurante con espectculo y/o baile Zona U11 exceptuando Zona de Seguridad Quinta Presidencial. Lotes frentistas a la Ruta Panamericana, ubicados en zona C1a. Zona U12 limtrofes a zonas R3, C, U7 e I. Zona T2 y C3 desde el eje de la calle Carlos F. Melo hasta eje calle Pelliza, exceptuando

    Zona de Seguridad Presidencial. Zona C5 de la Av. San Martn entre el eje de la calle Hilarin de la Quintana y la Av.

    Maip. Zona T3L, desde la calle Adolfo Alsina hasta la prolongacin del eje de la calle Italia y

    desde el eje de la calle Corrientes hasta el eje de la calle Pelliza. Zona T1L. Caf concert / Canto-bar Zona U11 exceptuando Zona de Seguridad Quinta Presidencial. Lotes frentistas a la Ruta Panamericana, ubicados en zona C1a. Zona U12

  • 6.7. TALLERES Y SERVICIOS DEL AUTOMOTOR.

    6.7.1. NORMAS GENERALES Y ACLARACIONES.

    6.7.1.1. LOCALES QUE NO CUMPLEN CON REQUERIMIENTOS MINIMOS. Los establecimientos involucrados en la Planilla Especial del Servicio del Automotor que no cuenten con el rea mnima y estacionamiento fijado, pero que se encuentren funcionando con trmite de habilitacin iniciado con fecha anterior a la promulgacin de la Ordenanzas 4456 y 7600, o cuenten con habilitacin acordada, podrn seguir ejerciendo sus actividades en las actuales condiciones con carcter intransferible, en tanto su tarea se desenvuelva dentro del mbito del local.

    6.7.1.2. EXPLOTACION DE MAS DE UN RUBRO Cuando se explote ms de un rubro, segn la clasificacin de talleres y servicios del automotor, se tendrn en cuenta los siguientes parmetros, a los efectos de calcular los respectivos indicadores: De los rubros a desarrollar, se tomarn los requerimientos mnimos para el rubro en que se exijan los valores ms altos, a stos se le sumar el 25 % de los requerimientos mnimos de los otros rubros a ejercer. En el caso de explotacin de rubro de categoras distintas, la zona deber admitir a cada uno de ellos.

    6.7.2. NORMAS ESPECIFICAS POR ZONAS.

    6.7.2.1. ZONAS RESIDENCIALES R3. Los rubros "Carburacin y Encendido - Colocacin de Equipo GNC", "Electricidad", "Gomera sin recauchutaje ni vulcanizacin con Balanceo y Alineacin" y "Direccin y tren delantero", slo sern autorizadas en las zona R3 cuando cuenten con planos aprobados con destino Taller, Industria, Depsito o Galpn, con anterioridad a la sancin de la Ordenanza 8255 y adems cuenten con el correspondiente Decreto de Habilitacin. Los dems rubros del automotor que contempla la planilla de servicios del automotor (Art. 6.7.4.1), en zona R3 slo sern autorizados en dichas zonas cuando se cuente con planos aprobados con destino taller, industria, depsito, galpn, local comercial, con anterioridad a la promulgacin de la presente Ordenanza y adems cuenten con el correspondiente Decreto de Habilitacin. Las disposiciones contenidas en el presente Artculo, no ser de aplicacin en la zona R3I.

    6.7.3. NORMAS ESPECIFICAS SEGUN USOS.

    6.7.3.1. ESTACION DE SERVICIO (para expendio de combustibles tradicionales, gas natural comprimido y alconafta).

    Con o sin local de venta de productos del automotor y con o sin Bar y Minutas con coccin, sin utilizacin de llama viva, de pizzas, empanadas, tartas y productos de confitera y/o minimercado de hasta 180 m2 de superficie cubierta total incluyendo depsitos, con prohibicin de venta de productos perecederos a granel o no envasados en origen, comidas para llevar con elaboracin en el lugar. Los minimercados en estaciones de servicio debern contar con estacionamiento independiente y adicional a los requeridos para la Estacin de Servicio. Se entiende por MINIMERCADO al local, con superficie no menor de 16 m2 y 3 m de lado mnimo, en el cual se expenden artculos de Kiosco autorizados, diarios, libros y revistas, comestibles y bebidas envasadas, helados envasados, comidas envasadas para llevar y repostera en general (sin elaboracin en el local) y accesorios para el automotor. Las actividades de Bar y Minutas con coccin, sin utilizacin de llama viva, de pizzas, empanadas, tartas y productos de confitera y Minimercado podrn desarrollarse en forma conjunta en local con una superficie mnima de 32 m2 y lado mnimo de 3 m o en locales separados, debiendo contar en tal caso cada local con una superficie mnima de 16 m2 y 3 m mnimo de lado. Ya fuera que se desarrollaran en forma conjunta o separada, estas actividades en conjunto no podrn superar la superficie mxima de 180 m2. Cuando se ejerza actividad de

  • Bar y Minutas con coccin, sin utilizacin de llama viva, de pizzas, empanadas, tartas y productos de confitera, estas debern con