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#76 Enero-Abril. 2019

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#76 Enero-Abril.

2019

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Presentación

Tradicionalmente se considera a la jurisprudencia como una fuente del Derecho y así lo estipula el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, al indicar que las normas no escritas sirven para

interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico escrito y tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Precisamente una de las forma de

conocer la aplicación del Derecho Aduanero es a través de la difusión de las decisiones que dicta en ese caso el TAN, en su función de conocedor y resolutor en última instancia administrativa

de los recursos de apelación interpuestos contra actos finales dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de esa línea, la presente entrega del Boletín corresponde al cuatrimestre

enero-abril 2019, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnología en relación a la divulgación de la información especializada por parte de este Órgano de

Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una mayor

seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Datos Estadísticos En el presente gráfico se observa el detalle de los diferentes porcentajes correspondientes a lo resuleto por este Tribunal en el trimestre que se comunica, siendo que el tipo de resolución que

prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar”:

Tipos de resolución Sin lugar 68

Sin lugar y con lugar 1

Nulidad 26

Inadmisible 9

Nulidad y sin lugar 1

Acoge excepción de prescripción y sin lugar 1

Devolución 4

Improcedente 3

Con lugar 10

Otros (Autos) 22

Total 145

47%

0%

18%

6% 1%

1%

3%

2% 7%

15%

Sin lugar

Sin lugar y con lugar

Nulidad

Inadmisible

Nulidad y sin lugar

Acoge excepción deprescripción y sin lugarDevolución

Improcedente

Con lugar

Otros (Autos)

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Contenido

Jurisprudencia Aduanera

Sentencia 001-2019

“(…). Se refiere a la gestión planteada por la Agencia de Aduanas XXX, S.A., quien solicita con base en el Artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA) la corrección del DUA de Exportación Definitiva número XXX del 12 de noviembre del 2009, aduciendo que por un error involuntario dicho DUA se tramitó bajo la “modalidad” de Exportación Definitiva siendo lo correcto en su criterio “modalidad” Reexportación.. (…)

(…)Lo que debemos entender por régimen aduanero, es un tema que encontramos regulado en el CAUCA, en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

En el CAUCA, el artículo 65, nos conceptualiza lo que es un régimen aduanero, a saber:

“Se entenderá por Regímenes Aduaneros, las diferentes destinaciones a que puedan someterse las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la autoridad aduanera.”

En términos más puntuales, el artículo 109 de la LGA, refiriéndose al mismo aspecto, indica que se entenderá por regímenes aduaneros:

“las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la autoridad aduanera.

Los reglamentos establecerán los procedimientos, los requisitos y las condiciones necesarios para aplicar los regímenes aduaneros.”

En otras palabras, debemos entonces entender, que someter una mercancía a un régimen aduanero, significa escoger, optar o decidir lo que quiero hacer con ellas, o sea, su destino, obviamente dentro de las diferentes alternativas que la legislación consagra y siempre que lo haga la persona que esté legalmente facultada para disponer de ellas, cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos. Así, la normativa ofrece diversas destinaciones aduaneras, de naturaleza diferente, dependiendo del objetivo o la intención que se tenga de las mercancías, es decir, según sea el uso que se desee hacer de las mismas. (…)

(…)Ahora bien, independientemente del régimen aduanero que escoja el interesado, existen en la legislación una serie de requisitos y formalidades, de acatamiento obligatorio a tales efectos. En ese sentido el artículo 83 de la LGA dispone:

“Los procedimientos que establece este título son aplicables a todos los regímenes aduaneros, salvo disposición en contrario de esta ley. Por vía reglamentaria se dispondrán los demás requisitos, formalidades, condiciones y procedimientos obligatorios para cada régimen de conformidad con los fines del régimen jurídico aduanero y los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.(…)

(…)De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Descriptor: Solicitud de corrección de modalidad DUA Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Régimen Aduanero y sus formalidades.

Restrictor: De la solicitud de rectificación

Presentación........................................ 2 Jurisprudencia Aduanera.....................3-29 Índice Temático....................................30

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Su objeto es enmendar errores u omisiones.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad.

No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde se analizaron las pretensiones, información y pruebas aportadas, incluso realizando las diligencias pertinentes ante los órganos técnicos competentes para determinar si procedía o no la solicitud de rectificación del DUA de exportación que nos ocupa. (…)”

Sentencia 002-2019

“(…)Determinar la procedencia o no de la justificación del sobrante de mercancías, detectado en el Depositario Aduanero XXXXX, código A- XXXXX, registrada con número de Movimiento de Inventario XXXXX del 20-10-2017, por 70 bultos, de “artículos para la economía doméstica y objetos de higiene o tocador de material plástico”, relacionados con la Declaración Aduanera de Importación N° XXXXX 7 del 20-10-2017, con la Factura N XXXXX del 16-10- 2017, Carta de Porte N° XXXXX del 13-10-2017 y el Manifiestos de Carga Internacional N°. XXXXX del 13-10-2017, (…) (…)En criterio de este Colegiado dicha solicitud fue presentada por persona no legitimada, toda vez que la agencia aduanal, no se encuentra dentro de los sujetos expresamente legitimados para justificar faltantes o sobrantes de mercancías. En efecto, el artículo 81 de la LGA, es el que inicialmente hace alusión a quienes son los llamados a justificar este tipo de mercancías sobrantes, nos indica el mismo: “Artículo 81.—Bultos faltantes y sobrantes. Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en el

manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá justificar ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga. Si faltan bultos, la aduana aceptará la justificación solo cuando se demuestre fehacientemente que las mercancías: a) No fueron cargadas. b) Se perdieron en accidente. c) Fueron descargadas en lugar distinto. d) Quedaron a bordo del medio de transporte, por error. e) La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor. De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no podrá disponer de las mercancías. Cuando el transportista no pueda justificar ninguna de las situaciones anteriores, incurrirá en las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o las infracciones previstos en esta Ley. Cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o faltantes recaerá en el exportador o embarcador. Para los efectos de este artículo, la justificación correspondiente deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque, mediante documento otorgado ante notario público del lugar y debidamente legalizado, por medio del procedimiento consular o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas. (Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003”). (El resaltado no es del texto) Desarrollando el artículo 81 precitado, el Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), nos reafirma, tales personas, a saber: “Artículo 257.—Responsable de justificar. Los responsables de justificar los sobrantes y faltantes son: a. El transportista o su representante legal en el puerto de embarque. b. El exportador o embarcador, cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad. c. El consignatario, cuando sea éste el que realizó el envío y el transportista haya recibido los contenedores cerrados con dispositivos de seguridad, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley General de Aduanas. La justificación deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque o el exportador o embarcador, mediante documento otorgado ante notario público del lugar, debidamente legalizado por medio del procedimiento consular o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas. (Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004)”. En ese sentido está claro quiénes son en principio, los sujetos legitimados. No obstante lo anterior, tenemos que considerar a otro auxiliar de la función pública aduanera que participa activamente en el envío y recepción de mercancías y que normalmente emiten

Descriptor: Justificación del sobrante de mercancías Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Persona legitimada para presentar la justificación de sobrantes

Ver en similar sentido, Sentencias: 023-2019

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los conocimientos de embarque, cuando la carga se envía de manera consolidada, denominados consolidadores de carga. En ese sentido nos indica la normativa aduanera en los artículos 44, 45 y 45 bis de la misma LGA: “ARTICULO 44.- Concepto Los consolidadores de carga internacional son auxiliares de la función pública aduanera que, en su giro comercial, se dedican, principal o accesoriamente, a contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios. Deberán cumplir con los requisitos y las obligaciones previstos en esta ley y sus reglamentos para los auxiliares de la función pública aduanera.” “·ARTICULO 45.- Contrato de transporte de carga consolidada El transportista deberá entregar, al operador de carga consolidada, el conocimiento de embarque matriz, en el cual aparezca como consignatario. “El consolidador o su representante legal y transmitir, a la autoridad aduanera, la información relativa a ese conocimiento. El consolidador o su representante legal deberá transmitir, a la autoridad aduanera, la información del manifiesto de carga consolidada y entregar copias de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre. El conocimiento de embarque emitido por un transportista o un consolidador, constituye título representativo de mercancías y su traslado deberá realizarse mediante endoso, cuando sea total, y mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada por abogado, cuando sea parcial; asimismo, deberá efectuarse según el formato que disponga la Dirección General de Aduanas. (Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).” “Artículo 45 bis.—Obligaciones. Además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos para los auxiliares de la función pública aduanera, los consolidadores de carga internacional deberán transmitir, a la aduana de control, por vía electrónica, las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías efectuada en el depósito aduanero o en otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles contado a partir de la finalización de la descarga. En este mismo plazo deberán transmitir la información de los conocimientos de embarque que se deriven del manifiesto de carga consolidada y entregar copia de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre dicho documento. (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).” Como se aprecia de los artículos citados la función del consolidador de carga es la de contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios, por tal razón se les reconoce el poder emitir los conocimientos de embarque y los manifiestos de carga consolidados ya sea para la importación o exportación de mercancías. Consecuentemente, si se dieran errores en la emisión o transmisión de los conocimientos de embarque o manifiestos consolidados, son los legitimados para realizar la corrección o solicitarla ante la autoridad aduanera según corresponda. (…)”

Sentencia 003-2019

“(…)La Litis. El objeto principal de la litis consiste en definir si el oficio de la Gerencia de la Aduana de Peñas Blancas número APB-G-xxx-2016 del 31 de octubre de 2016 mediante el cual dicha aduana comunica al señor Donaldo Miranda Hernández del Servicio Fitosanitario del Estado en adelante SFE y al señor Mario Cascante Ugalde del Servicio Nacional de Salud Animal, en lo siguiente SENASA, la implementación del sistema de “Ventanilla Única de Transito” para uso de las tres instituciones, en la atención del Tránsito Internacional Terrestre, solicitándoles su colaboración con el objeto de cumplir a cabalidad en lo que a dicha autoridades corresponde en la ejecución y aplicación de la legislación, en lo concerniente a dicho tránsito y sistema operativo, considerando el recurrente que dicho oficio es contrario al ordenamiento jurídico y consecuentemente nula y por ende inaplicable como lo reclama el actor o si por el contrario tal cual lo indica el A Quo constituye un mero recordatorio de normas y disposiciones ya vigentes, y por ello, en sí misma no causa estado alguno y en consecuencia resulta inimpugnable por ser un acto preparatorio o de mero trámite.(…)

(…)II.- Sobre el oficio impugnado por el recurrente, recordemos que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “ …IV- No toda manifestación de voluntad de la Administración Pública constituye una actuación administrativa productora de efectos jurídicos. Es necesario distinguir dentro de los actos administrativos, los denominados “preparatorios”, pues estos se caracterizan por no producir efecto jurídico alguno en forma directa, con lo cual no llegan a tener la categoría de acto administrativo en sentido estricto, que es la categoría cuyo procedimiento de anulación regula la Ley General de Administración Pública…”.

El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, citando a González Pérez Jesús, Manuel de Derecho Procesal Administrativo, se ha pronunciado sobre los actos de trámite “… se entiende los que integran el procedimiento anterior a la resolución. Son simples presupuestos de la decisión en que se concreta la función administrativa. Constituyen una garantía de acierto de la decisión final. Preparan la resolución administrativa. No son susceptibles de impugnación autónoma….”.

La Ley General de Aduanas dispone en los numerales 198 y 204, los recursos que caben contra actos dictados por las aduanas o la Dirección General de Aduanas. En ambos casos se refiere a actos finales, que conllevan una manifestación final de la Administración porque tienen la distinción de decidir sobre el asunto tratado, produciendo efectos jurídicos frente a terceros, no regulando lo referente a las

Descriptor: Recurso contra oficio

Restrictor : Inadmisible

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actuaciones de la administración que sin llegar a la categoría de acto final, si genera efectos propios que lo hacen recurrible.

En el caso, tal cual se recoge en el primero de los resultandos, el oficio APB-G-0xxx-2016 del 31 de octubre de 2016 la Aduana de Peñas Blancas comunica al señor Donaldo Miranda Hernández del SFE y al señor Mario Cascante Ugalde del SENASA, la implementación del sistema de “Ventanilla Única de Transito” para uso de las tres instituciones, en la atención del Tránsito Internacional Terrestre, solicitándoles su colaboración con el objeto de cumplir a cabalidad en lo que a dicha autoridades corresponde en la ejecución y aplicación de la legislación, en lo concerniente a dicho tránsito y sistema operativo.

Así las cosas, no constituye excepción alguna a la disposición del Decreto Ejecutivo 35317-H, en relación con los puntos 8 y 30 de las “Políticas Generales” del “Capítulo III Procedimiento de Transito Internacional Terrestre” del Manual de Procedimientos Aduaneros Tica, y en ese sentido, tal cual lo señaló el A Quo, el oficio no hace sino mero recordatorio de las disposiciones contenidas en el Manual de cita, y por ello, no crea estado, ni constituye acto que afecte derecho alguno del recurrente por sí mismo, por lo que, como bien lo señaló el A Quo, resulta en un mero acto preparatorio reiterativo de las disposiciones señaladas, y por ende, el recurso que contra lo resuelto en tal sentido resulta inadmisible, en tanto, las disposiciones de cita corresponden a las del decreto y manual de procedimientos, las cuales reproduce en un acto de mero refrescamiento y coordinación con las autoridades a las cuales se dirige.

En resumen, siendo que la inconformidad del administrado nace de lo que él interpreta como el momento a partir del cual se debe computar el plazo de dos horas y lo establecido al respecto en el Manual de Procedimientos Aduaneros relativo al Tránsito Internacional, tales debieron haber sido las disposiciones impugnadas y no la que se limita a su reproducción, en ese sentido lleva razón el A Quo en señalar la inadmisibilidad de lo solicitado en tanto procura el interesado vestir como un reclamo administrativo lo que debió impugnar, si fuera procedente, mediante la vía recursiva, al menos contra el Manual de Procedimientos Aduaneros en el momento procesal oportuno y ante la instancia competente.(…)”

-2014

Sentencia 004-2019

“(…)I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente aduanero XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX de 19 de junio de 2018 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se destinó al régimen de importación definitiva mercancía declarada en ocho líneas, como 1492 bultos conteniendo bisagras para puertas, únicamente respecto a las razones brindadas por el A Quo en relación al no cumplimiento de la demostración del tránsito directo de las mercancías con documentación emitida por las autoridades aduaneras correspondientes, al detectarse durante el ejercicio del control inmediato que las mercancías pasaron por tres puertos, Hong Kong, Busan Corea del Sur y Balboa, Panamá, dado que de los agravios recursivos expresados por el recurrente, y que exclusivamente se refieren al tránsito de cita y a la fecha consignada en la casilla 4 del certificado de origen, y como el mismo lo señala en su apersonamiento ante esta Instancia, en razón de lo resuelto por la Aduana Santamaría al conocer el recurso de reconsideración interpuesto mediante Resolución número RES-AS-DN-3810-2018, solamente mantiene sus alegatos respecto al cumplimiento del tránsito directo;(..) (…)Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte directo serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de conveniencia logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso concreto, el numeral 35 del Tratado dispone: “Envío Directo 1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes. 2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que: (a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional; (b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí; (c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición; (d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada. Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.

Descriptor: Denegatoria de trato preferencial arancelario otorgado al amparo del

beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de

Costa Rica y la República Popular China

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Tránsito directo

Ver en similar sentido, Sentencias: 013-2019

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3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías: (a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto) De esta forma, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte indirecto o el transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito de las mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de transporte directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo vigilancia de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de control aduanero. En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es claro al establecer que se deba denegar el origen cuando no se cumplan las disposiciones de un envío directo, al indicar expresamente: “Denegación del Trato Arancelario Preferencial 1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando: (a) … (b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo); (c) …” Así, de acuerdo con la normativa citada, los elementos fácticos que se presentaron durante la nacionalización de la mercancía de cita justificaban el cuestionamiento de las circunstancias que mediaron en el tránsito de las mismas, dado que estas pasaron por tres puertos, Hong Kong, Busan Corea del Sur y Balboa Panamá, y posteriormente el representante de la naviera señala, en una carta aportada por el interesado al momento de plantear la fase recursiva, su estadía en Colón Panamá, y el tránsito en los referidos puertos, lo cual fue confirmado por el propio agente de aduanas en sus alegatos. Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, ante esta situación, la Autoridad Aduanera le previene la presentación de la información que justifique la permanencia de dicha mercancía bajo el control aduanero mientras estuvo de paso por los puertos de referencia (ver folios 38 a 43, 102 y 103), sin transformación o modificación alguna que alterara su carácter de originaria, para la importación de China hasta el destino final, ante lo cual el interesado simplemente aportó una copia de la carta de la naviera que presentó junto con su escrito de recurrencia, siendo que la misma no puede considerarse como prueba que pueda respaldar la situación respecto a si las mercancías estuvieron o no bajo control aduanero, en los puertos en que atracaron las mercancías, siendo que el primero es una región especial de China con un sistema administrativo y judicial independiente por lo que no lo cobija para el Tratado y Corea del Sur y Panamá no son países parte, y la documentación aportada no emana de las requeridas Autoridades Aduaneras de dichos países, siendo que se tiene por comprobado en autos que las irregularidades que incidían sobre la efectiva aplicación del certificado de origen, no fueron solventadas por el declarante.(…)”

Sentencia 005-2019

“(…)OBJETO El presente asunto refiere a la modificación practicada por la Aduana Santamaría en la línea cinco del despacho aduanero XXX del 24 de julio de 2018, en torno al elemento clasificación arancelaria, por considerar que corresponde a la posición arancelaria 3401.20900090 por ser un jabón, motivo por el cual desaplica el beneficio arancelario del Tratado de Libre Comercio Costa Rica-USA (CAFTA-DR) (…) (…) En este extremo del debate constata el Colegiado la configuración de un vicio grave en el procedimiento de ajuste por parte de la aduana, que fue advertido y alegado por el interesado al plantear la fase recursiva, apuntando defectos en la motivación del cambio de clasificación arancelaria, que lesiona el debido proceso según las reglas de la verificación dispuestas en la LGA y su Reglamento, ya que el funcionario procedió a comunicar el resultado de ajuste en el elemento clasificación arancelaria de las mercancías (línea 05 del DUA), sin consignar los criterios técnicos, legales en que se fundamenta para modificar la clasificación declarada por el agente aduanero, con evidente y manifiesta ausencia de la motivación adecuada, suficiente y congruente, que permitan al interesado-afectado conocer las razones que llevaron a la Aduana a ajustar lo declarado y descrito por el agente aduanero como detergentes, aromatizantes, suavizante de telas, de la partida arancelaria 3402.90200090. En este sentido ha señalado en varias oportunidades este Tribunal que la motivación, tratándose de ajustes a los elementos de la obligación tributaria aduanera se convierte en elemento esencial del debido proceso, mediante el cual corresponde a la aduana externar las razones del ajuste para que el administrado conozca esos argumentos técnicos y poder plantear su defensa adecuadamente. Es menester recordar a la administración aduanera que la motivación de los actos, también aplica durante el procedimiento de despacho, puesto que si bien resulta ágil, dado que por un lado faculta a la aduana supervisar la correcta percepción de tributos, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior, entregando las mercancías al interesado en el término señalado una vez cumplidas las formalidades de ley, pero logrando un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero; ya que el ordenamiento jurídico aduanero garantiza la agilización de las operaciones, (artículo 93 bis, 98 de la LGA, y 246 bis de su Reglamento) sin afectar la revisión de los datos y documentos presentados por el declarante durante el momento del despacho, (artículos 22, 23, 24, 93, 97, 100 de la LGA y 245, 246 de su Reglamento, porque tales facultades de control no al verificar –física y documental lo declarado- porque se enfrenta a un acto que afecta la esfera patrimonial y derechos del declarante, cuando implica ajustar la obligación tributaria con una diferencia considerable a favor del Estado. Con base en los deberes impuestos por la legislación aduanera en los numerales 93 a 98 de la Ley 7557, y 247 del Reglamento 25270-H, cuando detecta el funcionario competente diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, la aduana efectuará las correcciones y ajustes

Descriptor: Modificación del elemento clasificación arancelaria de la obligación

tributaria aduanera, motivo por el cual se desaplica el beneficio arancelario del

Tratado de Libre Comercio Costa Rica-USA (CAFTA-DR

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad ante la falta de motivación de lo actuado por la Aduana

Ver en similar sentido: sentencias 011-2019, 012-2019,029-2019, 044-2019

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correspondientes y notificará esta circunstancia al declarante o su representante, normativa que guarda estrecha relación con los numerales 178 del Código Tributario respecto al objeto de todo procedimiento administrativo siendo este la verificación de los hechos dispuestos en las normas, para la correcta declaración (art. 86 LGA) y percepción de tributos (art. 6 de la LGA), que a su vez se relación con el numeral 136 de la Ley General de la Administración Pública. Todo ello porque la aduana está en el deber de citar los motivos del cambio, para permitirle al interesado oponerse y ofrecer sus alegatos de defensa. En suma la actuación de la Aduana en el despacho resulta omisa, dificultando técnica y jurídicamente al recurrente ejercer su derecho de defensa y promover material probatorio consecuente con el cambio señalado, dado que omite indicar las razones del porque no clasifica en la partida consignada por el agente aduanero, y las razones técnicas porque debe clasificarse en las partidas señaladas por la aduana según la naturaleza y características de la mercancía, omisiones que sin lugar a dudas le generó indefensión al agente aduanero, puesto que se les perjudicó su derecho a rebatir los motivos del ajuste, ejerciendo una efectiva defensa material del criterio técnico que tenía que externar el funcionario competente de la verificación documental del DUA de interés, deficiencia que reitera el apelante ante la aduana y este tribunal por la falta de motivación del ajuste comunicado que no resulta claro, preciso y contundente del impuesto específico que estima no calculado y cancelado. La diferencia de criterio radica en que la mercancía fue declarada inicialmente como las demás preparaciones de lavar y preparaciones de limpieza (jabón para manos por espuma de la posición arancelaria 3402.90.20.00.90, sin embrago durante la revisión física el funcionario estima que no corresponde a un agente de superficie, sino que en realidad se trata de un jabón para manos en espuma que le correspondería la clasificación arancelaria 3401.20.90.00.90 en donde el epígrafe indica que clasifican el jabón, no obstante al comunicar el ajuste, no establece los elementos ni características en detalle o criterios técnicos por los cuáles llega a tal cambio de clasificación, provocando la indefensión al administrado, y por ello se debe declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento mismo de la comisión del vicio, o sea al momento en que la Aduana ejerce el control inmediato (artículos 93, 94, 98 de la Ley 7557 y sus reformas), porque en proceso de control inmediato la autoridad aduanera procedió a modificar el despacho en cuanto a la clasificación de mercancías en la línea 05, y como consecuencia de tal ajuste también desaplicó el beneficio arancelario preferencial declarado con base en el Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR (Folios 65-66). Además se le hace saber a la autoridad aduanera que atendiendo la naturaleza de la mercancía, se requiere análisis de laboratorio para determinar fehacientemente el criterio de composición de la misma, para esclarecer si se trata de JABON (Sal soluble de un ácido graso) de 34.01 NOTA LEGAL 34.2 o bien un agente de superficie (tensoactivo) de 34.02, respetando el contenido de la Nota Legal 34-3, datos que no fueron analizadas por la Aduana, para clasificar esa mercancía ya sea en la partida 34.01 donde el “… término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares. O aclarando la información y composición para clasificarla en la “… partida 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al

mezclarlos con agua a una concentración del 0.5% a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura: a) producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y b) reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4.5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm).” Así las cosas al omitir externar las razones técnicas y legales para desechar la clasificación arancelara del declarante, según consta a los folios 65 y 66 del expediente administrativo, tal actividad defectuosa generó el incumplimiento de reglas del debido proceso del despacho aduanero (Artículos 93 a 98 de la LGA) y con ello provocó la indefensión alegada por el recurrente, toda vez que omitió señalar los aspectos de hecho y derecho por los cuales decidió cambiar la clasificación arancelaria (…)”

Sentencia 006-2019

“(…)La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana Santamaría contra el agente de aduanas XXXX, al considerar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente a dos veces el monto de los tributos evadidos, prevista en el artículo 242 de la LGA, por la suma de ¢2.045.389.28, lo anterior al aplicar una nota de exención cuyas mercancías no coinciden en descripción con la serie y el modelo con las presentadas a despacho, (…). (…). Para el caso concreto, el sujeto activo, la persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero XXXX, que en todo caso tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” , puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación de dicho elemento del tipo, siendo que con posterioridad, al analizar la culpabilidad del mismo, se ampliará el régimen de responsabilidades que el imputado estaba llamada a respetar y cuyo incumplimiento genera el reproche de que es objeto.

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de aplicación del artículo 242 al aplicar una nota

de exención cuyas mercancías no coinciden en descripción con la serie y el modelo con

las presentadas a despacho

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Análisis del tipo Restrictor: Culpabilidad

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Continuando con este primer juicio de disvalor, la conducta o acción que se configura como núcleo del tipo, y que el legislador sancionó en este artículo, es la siguiente “… toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera. Se desprende de la lectura de la figura infraccional, que la acción o la omisión del sujeto, para que pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y cada una de de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de seguido: 1. que infrinja el régimen jurídico aduanero. 2. que cause perjuicio mayor de $500. 3. que no sea delito. 4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera. En relación con el primero de los elementos de la acción descrita por el tipo, y con el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se constata que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor XXXX está debidamente tipificada, toda vez que en la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 28 de abril de 2014, misma que según el numeral 33 de la LGA debe efectuar el agente aduanero bajo fe de juramento, el auxiliar de la función pública imputado aplicó incorrectamente una nota de exoneración, se generó un ajuste por la suma de ¢1.022.694.64. Para comprender las razones por las cuales la errónea declaración efectuada por el imputado y caracterizada supra vulnera el régimen jurídico aduanero, debe tenerse presente que declaración aduanera constituye el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es el consignatario a través de la declaración, el que libre y voluntariamente escoge las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya presentación le corresponde por regla general al agente aduanero, responsabilidad que le es establecida por el numeral 86 de la LGA, en el cual establece de forma específica los datos que se consideran necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, siendo que a los efectos, el apuntado numeral reza: … Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” En ese sentido, no se comparte su argumento de que no tiene responsabilidad por la aplicación de la nota de exoneración, ya que efectivamente puede ser tramitada por el importador, ante el órgano competente, pero quien tiene el deber y la responsabilidad de verificar que su contenido sea conforme con lo que declara es el agente de aduanas, quien como asesor de comercio, previo a presentar la declaración aduanera

debe señalarle al importador las inconsistencias encontradas, para ser corregidas y así presentar documentación coherente con las mercancías que se están nacionalizado y sobre las cuales se les quiere aplicar una exención de tributos.(…) (…)Otra de las condiciones que la norma infraccional establece es que la acción no sea constitutiva de delito. Sobre el particular no consta en expediente ningún elemento del cual se pueda presumir que se está ante un posible delito, en virtud de lo cual se estime que el asunto deba ser trasladado a la sede penal, como autoridades competentes para la valoración respectiva, de conformidad con lo prescrito por el numeral 229 de la LGA. En este sentido debe apuntar el Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este tema cuando se analice la tipicidad subjetiva, que en efecto, no se desprende de los autos intencionalidad en la acción anómala del recurrente, como para entrar a considerar la remisión del asunto a los tribunales penales. Finalmente, respecto al elemento del tipo que dispone que la conducta imputada no debe estar sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 de la LGA, que son las normas que en nuestro medio, sancionan con suspensión de actividades al auxiliar de la función pública aduanera que adecúe su conducta a lo que en ellas se dispone, resultando evidente de su comprobación, que los hechos del presente caso, no encuadran en ninguna de ellas.(…) (…)Al respecto, nótese como el agente aduanero al ser un profesional en materia aduanera y en comercio internacional, tiene plena capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible, siendo que el reproche personal de la conducta imputada se efectúa en razón de que el agente aduanero no ha respondido a los deberes a él impuestos por el régimen de responsabilidades impuestas por el Ordenamiento Jurídico, sin que consten en autos pruebas de circunstancias que de algu¬na manera pueden haber afectado la falta al deber de cuidado que le demandaba la norma a la auxiliar de la función pública imputado. No se configura en el despliegue de las actuaciones del señor XXXX la existencia de desconocimiento o ignorancia en torno al carácter ilícito del hecho, siendo que dada la condición que el mismo ostenta como auxiliar de la función pública, conocía que las circunstancias no permitían la declaración de los elementos de la obligación tributaria aduanera en los términos efectuado, estando lejos de poder suponer que su conducta no era prohibida. De los autos se logra constatar que el agente aduanero siempre tuvo claro su régimen de responsabilidad y lo que su incumplimiento implicaba, teniéndose por acreditado que concurría en el agente aduanero acusado el conocimiento actual de la ilicitud del acto imputado, mismo que como se analizó, se configura en una falta a su deber de cuidado; siendo que el sujeto activo de la infracción acusada, tuvo la posibilidad real de conocer el injusto, estando al tanto de su deber de ajustar su declaración a los lineamientos del Ordenamiento Jurídico Aduanero, sabiendo que la observancia de la norma le era exigible.

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Finalmente, una vez que el sujeto tiene conciencia de la antijuricidad del acto, tal y como se ha comprobado que aconteció en la especie, tiene el deber de adecuar su conducta acorde con dicha com¬prensión, precisamente para conducirse conforme al mandato que le impone el Ordenamiento Jurídico, siendo que la exigibilidad de actuar conforme a derecho está referida a la posibilidad real de que el sujeto imputado realice lo que se espera de él. Al respecto, como ya se adelantó, la falta al deber de cuidado acusado en la especie, radica en los datos declarados erróneamente por parte del agente aduanero, mismos que son configurativos de la obligación tributaria aduanera, por lo que en relación a los mismos es que debe establecer la posibilidad que poseía el imputado al momento de los hechos de ajustarse a los lineamientos que la legislación aduanera le exigía. De esta forma, el señor XXXX debió haber ajustado su actuación y con ello evitar aplicar una nota de exoneración que no concordaba con la mercancía que se nacionaliza, lo cual no sucedió, dado que la Autoridad Aduanera durante el despacho de las mercancías determinó, producto de la verificación documental, que la nota de exoneración no le aplicaba, procediendo a realizar el ajuste correspondiente según el Hecho Probado II. Con base en el juicio de exigibilidad efectuado, es posible imputar a el señor XXXX la realización del injusto infraccional ya caracterizado supra, dado que tenía capacidad de comprender el carácter ilícito de los actos y de ajustar su conducta a esa comprensión, además de que conocía la ilicitud de su proceder sin que exista alguna causa que le impidiera realizar una conducta adecuada al Ordenamiento Jurídico Aduanero, por lo tanto, la acción típica y antijurídica desarrollada en la especie, pueda serle atribuida al sujeto imputado como una conducta libre y voluntaria y por ende, pueda serle reprochada, mediante la imposición de la sanción prevista para la infracción concreta, de allí que no lleva razón de que no tiene responsabilidad en el error ni culpa en lo sucedido.(…)”

Sentencia 007-2019

“(…) I. Objeto de la litis: En el presente asunto se discute únicamente la procedencia o no de la solicitud de salida del vehículo decomisado marca Mazda, año 2003, número de VIN 1YVFP80C135M18244, número de placa PDT0661, procedente de Honduras, al cual en fecha 28 de julio de 2016 la Aduana de Peñas Blancas, en aplicación del Acuerdo Regional para Importación Temporal de Vehículos por Carretera, Ley número 3110 del 09 de abril de 1963, emite el Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos, número XXX, con fecha de vencimiento del 27 de

agosto de 2016, ostentando la titularidad de dicho permiso el señor XXX, de nacionalidad hondureño, con documento de identidad número XXX, determinando el A Quo una vez presentados los alegatos y pruebas pertinentes, que dicho vehículo era conducido por persona no autorizada, toda vez que, en el momento de los hechos según boleta del Consejo de Seguridad Vial número 3000-555587 el conductor era XXX y en el Certificado otorgado quien figura como titular y único autorizado para conducir es el señor XXX.(…) (…)De la normativa y disposiciones citadas se extraen en forma manifiesta las siguientes características esenciales que definen la naturaleza jurídica del régimen bajo examen: • Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la LGA, las mercancías están sujetas al plazo definido en la norma que varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. (Ver Art 440 inciso a RLGA) De forma tal que según el certificado número XXX de la Aduana de Peñas Blancas el plazo que se le concedió al vehículo en cuestión fue de un mes, cuya fecha de ingreso y vencimiento según el citado documento, fue del 28 de julio de 2016 al 27 de agosto de 2016. (Ver folio 9) • Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en virtud del régimen, por lo que generalmente se exige una garantía ya sea individual o global (ver Art 167 LGA, 437 y 438 RLGA), salvo los casos exceptuados por la propia LGA en el artículo 167, entre los cuales se encuentra precisamente las referidas a la categoría de turista, que fue el tipo de autorización que se concedió en el presente asunto. • No hay operaciones de perfeccionamiento: No puede haber transformación alguna de las mercancías, excepto su depreciación normal debida al uso que se hubiere hecho de ellas. • Las mercancías deben estar identificadas por cualquier medio razonable. Aún más, si las mercancías no son plenamente identificables se faculta a la Aduana a autorizar el régimen, atendiendo a la naturaleza de la mercancía, o de las operaciones que se han de llevar a cabo, siempre y cuando la ausencia de medios de identificación no conduzcan a un abuso del régimen. (Ver Art 436 RLGA). En el caso de marras el vehículo se encontraba plenamente identificado. • Existen previamente establecidas categorías de mercancías susceptibles de importación temporal, cada una con sus finalidades y como cualquier otro régimen debe ser solicitado a través de una declaración aduanera. (Ver Art 109, 166 LGA y 439 RLGA). En el presente asunto la categoría fue la de turista. indicando expresamente el Artículo 166 inciso c) lo siguiente: “c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de

Descriptor: Solicitud de salida del vehículo decomisado Restrictor: Sin lugar Restrictor: Importación temporal

Ver en similar sentido: sentencias 031-2019

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comunicación referida al turismo nacional e internacional”. (El resaltado no es del original) Es la doble condición de temporal y suspensivo del régimen en cuestión, la que determina las causales de finalización del régimen, las cuales de conformidad con el artículo 440 del RLGA son las siguientes: "a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido. b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido. c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana. d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco. e. Cuando se dé a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes. f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida. Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.” (El resaltado no es del original) Asimismo el artículo 168 de la LGA indica las consecuencias de la finalización de dicho régimen, en relación a la obligación tributaria aduanera: “La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.” (El resaltado no corresponde al original) Para el caso concreto, desde que se autorizó la importación temporal del vehículo, el único beneficiario del régimen, según consta en el Certificado de cita que obra en autos (ver folio 09), el señor XXX, estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, mismas que debía conocer, dado que éste solicitó por su propia voluntad, dentro de un espectro de regímenes posibles, la aplicación de la Importación Temporal, específicamente para vehículos sin fines de lucro, elección que le genera una serie de obligaciones.(…) (…)Así, el incumplimiento de lo preceptuado supra por parte del turista beneficiario, máxime que no existe en autos justificación alguna para ello, conlleva a la cancelación

de los beneficios de la importación temporal, procediendo con lo dispuesto por el citado artículo 168 de la LGA, sea el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece la ley. Es así, que según la aplicación de la normativa aduanera, al vehículo de cita se le dio un fin distinto al solicitado, que en esencia es para que el mismo sea de uso personal y exclusivo del turista y que en el presente caso, al haber sido conducido por un tercero no autorizado en el permiso temporal expedido por la Autoridad Aduanera, conlleva al incumplimiento de las obligaciones expresamente estipuladas para este régimen especial de importación temporal, razón por la cual la autorización de reexportación resulta improcedente, dado el incumplimiento del propio beneficiario del régimen, que hacen que se tengan por finalizados los beneficios que el mismo le otorga, puesto que ha quedado comprobado en autos, y así lo reconoce la interesada, que un tercero no autorizado conducía el vehículo amparado al régimen citado, contraviniendo el fin de este régimen especial, otorgado exclusivamente en el caso para el turista que lo solicitó o para los que él mismo podía autorizar a conducir. (…)” Sentencia 014-2019

“(…)I. La Litis. El presente asunto trata de la sanción impuesta al agente aduanero, XXXXXX, por encontrarlo responsable de la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, toda vez que transmitió el DUA N° 002-2016-XXXXXX del 26 de abril de 2016 de la Aduana de Caldera con errores, en virtud de que declaró 444 bultos de mercancía variada con un valor aduanero de $6109.95 siendo lo correcto 328 bultos de mercancía variada con un valor aduanero de $6158.75, lo que ocasionó un perjuicio fiscal por la suma ¢7919.18, el cual fue cancelado, junto con los intereses, en el proceso de verificación mediante talón de pago S1NPE número 21, código de referencia número XXXXXX. Por lo que la multa impuesta equivale al monto de ¢270.915, por concepto de la infracción administrativa tipificada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas, con el 50% de rebaja de acuerdo al artículo 233 inciso b) de la misma Ley. II. Falta de emplazamiento. Que revisado el expediente, consta que la Dirección General de Aduanas, remite a este Tribunal el recurso de apelación interpuesto sin que se haya cumplido con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva defensa de quien recurre. Por tal razón, de previo a cualquier consideración es preciso remitir el expediente a la DGA para que cumpla con esa etapa procesal, conforme lo señala el artículo el artículo 204 bis de la LGA, que indica que interpuesto el recurso de apelación “…la Dirección General de Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el expediente administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de aplicación de la sanción de multa

establecida en el artículo 236 25) de la LGA

Restrictor: Devolución

Restrictor: Falta de emplazamiento

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a las parte para que, dentro del plazo de diez días hábiles se apersonen ante ese órgano.“(…)”

Sentencia 015-2019

“(…)I. Objeto de la Litis: La reclasificación ordenada por la Aduana Santamaría del vehículo despachado con DUA 005-2018-XXXX de 16/03/2018, tramitada por XXXX, en su condición de agente aduanero independiente, consignatario XXXX S.A., descrito como una vagoneta usada VIN WJMJ4CSS00C111799 año 2002, estilo EUROTRAKKER marca IVECO Modelo 410 E 44H/80, declarada en la partida arancelaria 8704.10.00.90, considerando la Aduana que conforme con la información que consta en expediente referente a las características del vehículo de marras y la revisión física del mismo, debe clasificarse en la partida arancelaria 8704.22.90.00.00, por no cumplir el vehículo en cuestión con las características de la posición arancelaria declarada. En virtud de dicho cambio el monto de impuesto se modifica, en consecuencia se genera una diferencia en la obligación tributaria (…)

(…) No obstante lo anterior, considera el recurrente que según DGT-D-004-2012 se define Vagoneta como: “Vehículo automóvil, de construcción robusta, con cabina independiente, y en la parte de atrás, tiene una caja basculante (góndola), de chapa de acero grueso, diseñada para el transporte de materiales de construcción y materiales similares. Descarga automáticamente, mediante el levante por medio de un sistema hidráulico, abriéndose esta en el fondo por la presión ejercida por el material. Descrita arancelariamente como VOLQUETE.” En consecuencia, la mercancía a despacho cumple con cada uno en la DGTD004-2012 antes expuesta y la misma indica que la partida arancelaria a utilizar para este tipo de vehículo automotor es la 8704.10.00.00.90. Esto sin tomar en cuenta todas las características de vehículo.

Aplicando lo expuesto al presente caso, tenemos que el vehículo del despacho, es una vagoneta usada VIN WJMJ4CSS00C111799 año 2002, estilo EUROTRAKKER marca IVECO Modelo 410 E 44H/80, y en esencia, está diseñada para circular en cualquier vía. Nótese que el recurrente no se refiere a lo indicado por la aduana y solo hace referencia a la definición de volquete, sin desvirtuar que ese vehículo pueda o no circular por carretera.

Tenga claro el recurrente que es un hecho probado en expediente, que en este caso el vehículo de referencia, fue revisado físicamente en por parte de las autoridades aduaneras, que realizó el reconocimiento físico de la mercancía y señaló las

características del vehículo presentado a despacho, como un “UN CAMION PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PROVISTO DE UN VOLQUETE O CAJA PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS QUE LEVANTE POR MEDIO DE UN PISTÓN, PARA QUE Al. MOMENTO DE LA DESCARGA LA MERCANCIA DEPOSITADA EN LA CAJA O CAJÓN SE DESPRENDA O SALGA DE ESTA. DE LA MISMA FORMA, ESTE CAJON CUENTA CON COMPUERTAS EN LOS LATERALES Y SU PARTE TRASERA, QUE PERMITEN QUE LA DESCARGA SEA POR VARIOS LADOS SEGÚN SEA Y SU PARTE TRASERA, QUE PERMITEN QUE LA DESCARGA SEA POR VARIOS LADOS SEGUN SEA REQUERIDO. ES IMPORTANTE MECIONAR QUE ESTA UNIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCIA ESTA PROVISTO DE UNA CABINA INDEPENDIENTE CON VENTANAS DE VIDRIOS. ESTA SOPORTA UN PESO SUPERIORAS TONELADAS PERO INFERIOR A 20 TONELADAS, Y SU UNIDAD CONTENEDORA, CAJÓN, INICIA DETRÁS DE LA CABINA -INDEPENDIENTE DE LA CABINA-… CONCEBIDO PARA USARSE DENTRO DE LA RED DE CARRETERAS…”(El resaltado no es del texto)

El funcionario hace ver que de acuerdo con la directriz de carrocería DGT-D-004-2012, la descripción para vagoneta corresponde a “vehículo automóvil de construcción robusta, con cabina Independiente, y en la parte de atrás, tiene una caja basculante (góndola), de chapa de acero grueso, diseñada para el transporte de materiales de construcción y materiales similares. Descarga automáticamente, mediante el levante por medio de un sistema hidráulico, abriéndose esta en el fondo por La presión ejercida por el material. Descrita arancelariamente como VOLQUETE”.

Nótese que a la ahora del ajuste se le explica al señor agente que para que un vehículo clasifique en la posición arancelaria 8704, es necesario que esta sea para el transporte de mercancía, siendo que para la subpartida 8704.10 lo que clasifica es que sea para el transporte de mercancías pero que sea utilizado para fuera de la red de carreteras, esto por cuanto en la posición arancelaria declarada 8704.10.00.00.90, corresponden a vehículos robustos, pesados que no pueden circular con otros vehículos y que además, deben garantizar la protección al operador -características de referencia de las notas explicativas-

Otro elemento sustancial de un volquete es “vuelque el cajón” para cumplir con la misión esencial de su creación, esto es, acarrear y “descargar mecánicamente”. Si además se agrega que puede ser utilizado solamente en caminos no convencionales, que su estructura mecánica está en función de su función principal, entonces se está en presencia de un volquete y de ninguna otra cosa.(…)”

Descriptor: Procedimiento de modificación de la clasificación arancelaria de vehículo

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Directriz de carrocería DGT-D-004-2012

Ver en similar sentido: sentencia 026-2019, 039-2019,041-2019

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Sentencia 016-2019

“(…)I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la discrepancia de la reclasificación efectuada por la Aduana Santamaría a las Líneas 1, 2, 3 y 4 del DUA N° XXX del 19 de marzo de 2018, toda vez que, el agente aduanero describió la mercancía como “Marco para rodillo de pintar”, en la posición arancelaria 7326.90.00.00.90, mientras que la Administración Aduanera reclasificó la mercancía en el inciso arancelario 9603.40.00.00.10 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.), al considerar que la mercancía debe clasificarse por criterio de función en la partida específica del arte de pintar y no por el criterio de composición como “Las demás” manufacturas de metal. El ajuste del cambio del elemento clasificación arancelaria determinado durante el proceso de despacho por la Aduana Santamaría generó una diferencia de impuestos a favor del Fisco (…) (…)Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que la litis gira alrededor de la clasificación arancelaria de las mercancías, la cual corresponde uniformar y verificar a las autoridades aduaneras según las competencias designadas en el régimen Jurídico aduanero dentro del cual se encuentra la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) y la Ley General de Aduanas, toda vez que clasificar una mercancía es encontrar su exacta posición en un determinado esquema de clasificación dentro del instrumento utilizado en nuestro país para tal efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus reformas, los cuales ponen en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano, que es la nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación conforme lo dispone el artículo 2, literal 1, así como que para la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo según lo indicado en el artículo 2, literal 3 de la Ley 7346. Tal normativa es la que fundamenta la clasificación arancelaria de mercancías objeto de importación definitiva utilizando los criterios de clasificación, los textos de partida, las notas de sección y de capítulo para determinar la correcta clasificación arancelaria de una mercancía, remitiendo a las Reglas Generales de Clasificación, las cuales establecen los principios y métodos a seguir para que con ello a todas las mercancías puedan asignárseles un código numérico. Es así, como una vez más resulta oportuno indicar que, por la naturaleza de dichos artículos y a efecto de facilitar la correcta clasificación de las mercancías, la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.), establece varios “Criterios de Clasificación”, que deben tomarse en cuenta al momento de su análisis, entre ellos se encuentran:

• Criterio de composición: La clasificación se basa en el análisis de la materia constitutiva del artículo. Ejemplo: productos químicos, medicamentos, desinfectantes, insecticidas, madera, textil, metal, caucho, plástico, cerámica, etc. • Criterio de función: Se toma en cuenta el uso, razón de ser y el para qué fue concebido dicho artículo, indistintamente del material de fabricación. Ejemplos: juguetes, muebles, vehículos, relojería, maquinaria, brochas, cepillos, rodillos para pintar, etc. • Criterio de grado de elaboración: De lo simple a lo complejo, incorpora a lo interno de cada capítulo el gradiente de mercancías presentadas en bruto, semimanufacturas o el producto terminado (manufacturas). • Criterio de presentación en el mercado: Interesa la forma de presentación para su comercialización en surtidos, acondicionados para la venta al por menor, dosificados, etc. Reiterando que la Nomenclatura del S.A. para el estudio de las mercancías, las divide en dos grandes grupos: De la Sección I a XV (Criterio de composición, es decir, para su correcta clasificación, es necesario conocer la materia constitutiva del producto) y de la Sección XVI a XXI (Criterio de función o uso, siendo importante conocer las razones para que fue concebida la mercancía). Así las cosas, y en razón de que la mercancías que nos ocupan tratan de “rodillos para pintar” compuestos por un mango de plástico, un marco metálico y un soporte metálico para colocar una felpa para pintar, sin duda alguna le es aplicable en primera instancia el criterio de función, puesto que su clasificación se determina de acuerdo al uso, razón de ser y el para qué fue concebido dicho artículo, y que para el caso corresponde al Capítulo 96 que reza “Manufacturas diversas”, el cual comprende las materias para tallar y moldear (incluidas las manufacturas), determinados artículos de mercería (comercio de objetos menudos para labores de señoras, sastres, costureras, tales como: botones, zippers, etc.), de escribir, de oficina, de fumador, de aseo y diversos objetos que no están comprendidos en otras partidas de la Nomenclatura, dentro de este capítulo 96 se incluyen los artículos de cepillería, brochas, pinceles y los rodillos para pintar que nos ocupan. Dándose la discrepancia en la clasificación a nivel de capítulo, según las siguientes partidas (4 dígitos) y subpartidas (6 dígitos): Subpartida determinada por la Aduana: (9603.40) 96.03 ESCOBAS, CEPILLOS Y BROCHAS, AUNQUE SEAN PARTES DE MAQUINAS, APARATOS O VEHICULOS, ESCOBAS MECANICAS DE USO MANUAL, EXCEPTO LAS DE MOTOR, PINCELES Y PLUMEROS; CABEZAS PREPARADAS PARA ARTICULOS DE CEPILLERIA; ALMOHADILLAS Y RODILLOS, PARA PINTAR; RASQUETAS DE CAUCHO O MATERIA FLEXIBLE ANALOGA. 9603.10 – Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango. – Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

Descriptor: Procedimiento de modificación de clasificación arancelaria de la mercancía

“Marco para rodillo de pintar Restrictor: Sin lugar Restrictor: Falta de motivación de lo actuado por el A Quo

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9603.21 – – Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas. 9603.29 – – Los demás. 9603.30 – Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos. 9603.40 – Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas y rodillos, para pintar. 9603.50 – Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos. 9603.90 – Los demás. Subpartida declarada por la Agencia: (7326.90) 73.26 LAS DEMAS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO. – Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo: 7326.11 – – Bolas y artículos similares para molinos. 7326.19 – – Las demás. 7326.20 – Manufacturas de alambre de hierro o acero. 7326.90 – Las demás. Nótese que la partida declarada 73.26 es del tipo “Principal”, es decir, comprende “Las demás” manufacturas de hierro o acero que no estén clasificadas en otras partidas específicas, contemplando entre otras cosas, las manufacturas de hierro o de acero obtenidos por forjado o estampación, por cortado o embutición o por otras operaciones, tales como: plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado o taladrado, no comprendidas en las partidas precedentes del Capítulo, ni en la Nota 1 de la Sección XV, ni en los Capítulos 82 u 83, ni finalmente en las demás partes de la Nomenclatura, para ello se aplica el criterio de composición (hierro o acero). No obstante, en aplicación del criterio de función -tal y como se indicó supra-, existe en la Nomenclatura una partida específica para las escobas, artículos de cepillería, brochas, pinceles, rasquetas que se utilizan como una escoba para la limpieza de superficies húmedas y están constituidas generalmente por tiras de plástico, caucho flexible o fieltro sujetos entre dos láminas de madera o de metal o fijas a una montura de madera o de metal, y también comprendiendo de manera expresa en la subpartida 9603.40 a las almohadillas o muñequillas y rodillos para pintar, estos últimos consisten en un rodillo generalmente recubierto de peletería de cordero o de otra materia, montado en un mango, sin embargo se excluyen los artículos que consistan en uno o varios rodillos montados en un mango y que se utilizan en los laboratorios fotográficos (partida 90.10), por su parte -tal y como lo señala el recurrente-, la citada partida 96.03 excluye entre otras cosas, en su Apartado a) Las monturas o mangos de cepillos, brochas o pinceles (régimen de la materia constitutiva), siendo conteste con lo también dispuesto en la Nota Legal 44.1 q) que excluye: “q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones y lápices), excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03; “

Y cuando la parte operante no trata de pelos, cerdas y demás materias de las escobas, brochas, pinceles, sino que su parte operante es de metales o demás materias reguladas en la Nota Legal 82.1, el capítulo 44 también excluye estos artículos en su Nota Legal 44.5 que reza: “5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.” Es por ello, que la naturaleza de esas mercancías se clasifica por el criterio de composición, por ejemplo si son de madera en la partida específica 44.17, cuyo epígrafe o texto dispone: “44.17 HERRAMIENTAS, MONTURAS Y MANGOS DE HERRAMIENTAS, MONTURAS Y MANGOS DE CEPILLOS, BROCHAS O ESCOBAS, DE MADERA; HORMAS, ENSANCHADORES Y TENSORES PARA EL CALZADO, DE MADERA.” Mutatis mutandis, si estos artículos fueran de plástico corresponden al capítulo 39 y de metal al capítulo 73 (tal y como lo declaró el agente, que por no existir una partida específica corresponderían a 73.26 como “Las demás” manufacturas de hierro o acero), no obstante, en la especie no estamos en presencia de mangos o monturas para cepillos, brochas, pinceles, escobas, etc, sino de un artículo elaborado y terminado tipo “rodillo para pintar” compuesto por un mango de plástico y por un marco y un soporte metálico, diseñado en su parte superior para colocar la felpa que es una parte intercambiable, puesto que con el desgaste y uso reiterado, la misma puede ser sustituida con facilidad (REPUESTO), en consecuencia, estamos en presencia de un artículo terminado para un fin (pintar), que se presenta a despacho incompleto (sin la felpa), pero que aun así es plenamente identificable como rodillo para pintar y debe clasificarse como tal en la partida específica creada para este efecto (96.03), ello en aplicación de lo dispuesto en la Regla General de Clasificación 2 a): “a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía”. (El subrayado no es del original)(…) (…)Bajo esa tesitura, tenemos que de acuerdo a la naturaleza y características de la mercancía en estudio, la clasificación arancelaria correcta es 9603.40.00.00.10 del S.A.C, toda vez que, en el caso resulta aplicable el criterio de función o uso del “Rodillo para pintar” y la aplicación de la Regla General de Clasificación 1 que dispone que “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de la Notas Legales.” Y la Regla General 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado (S.A.) la cual indica que “la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos y Notas Legales de estas subpartidas”, así como lo dispuesto en el Apartado D) del S.A.C (para aplicar las Reglas de Clasificación y demás normativa internacional del S.A. a nivel de inciso centroamericano)(…)”

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Sentencia 017-2019

“(…)I. Objeto de la Litis. La presente Litis se refiere a la desaplicación del trato arancelario preferencial concedido en el marco del Tratado de libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repúblicas de Costa Rica y el resto de los países centroamericanos, en la Declaración Aduanera de Importación XXX del 11 de setiembre de 2015 de la Aduana Central, al estimar la aduana que “…la comparación de los sellos se determinó que el sello del certificado firmado por la Lic. XXX no coincide a la de los sellos autorizados en los oficios mencionados anteriormente…”(…) (…) El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado…”. De lo anterior, puede concluirse sin lugar a dudas, que el documento transmitido por el agente aduanero se ajustaba a lo establecido en el Tratado y por ello resulta una certificación válida, pues según se observa a folio 214, el certificado presentado se ajusta estrictamente al formato vigente, el contenido y llenado es correcto y concordante con los documentos justificativos y de respaldo del DUA como lo son la factura comercial y el conocimiento de embarque. (…) (…)Expedición Directa. El Tratado regula en el artículo 4.18 el tema del transbordo y expedición directa, mientras que con la Decisión N° 9 de la Comisión Administradora del Tratado, se establecen las Reglamentaciones Uniformes, acordado entre las Partes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo IV (Reglas de Origen), Capítulo V (Procedimientos Aduaneros) y de cualquier otro capítulo que acuerden las Partes, las cuales serán adoptadas por la Comisión Administradora, vigentes en nuestro país desde el 05 de setiembre de 2017, Decreto Ejecutivo N° 40604 – COMEX, regulando el tema en la Sección I. Disponen las normas citadas: “Artículo 4.18: Transbordo y Expedición Directa. Una mercancía no se considerará como originaria, aun cuando haya sido producida de conformidad con los requisitos del Artículo 4.3, si: (a) sufre un procesamiento ulterior, es objeto de un proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de la otra Parte; o

(b) no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un Estado no Parte”. “TÍTULO I: REGLAS DE ORIGEN. SECCIÓN I: TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA 1. Para los efectos del Artículo 4.18 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (Tratado), el importador podrá acreditar que las mercancías originarias de la otra Parte que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo, almacenamiento temporal o separación del envío, por el territorio de uno o más Estados no Parte del Tratado, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos Estados, con la documentación siguiente: (i) Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en los que conste la fecha y el lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más Estados no Parte del Tratado sin transbordo o almacenamiento temporal. (ii) Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más Estados no Parte del Tratado. (iii) Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, y la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más Estados no Parte del Tratado”. En el tránsito de las mercancías que son objeto de este Litis, de conformidad con las pruebas y argumentos de las partes, está demostrado que se cumple con las disposiciones emanadas del Tratado y de las Reglamentaciones Uniformes, las mercancías no fueron objeto de ningún proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga y recarga para efectos del transbordo y en todo momento estuvieron bajo el bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera de Panamá, Estado no Parte del TLC. El cuestionamiento de la autoridad aduanera, está en función de la documentación aportada para respaldar que las mercancías estuvieron bajo control de la aduana de Panamá, cuestionando el funcionario a cargo del despacho el sello estampado en la certificación de reexportación, posteriormente la Gerencia de la Aduana al resolver el recurso de reconsideración cuestiona la firma de la funcionaria de la Aduana de ese país y rechaza también por la supuesta falta de pruebas no aportadas por el recurrente, por lo que no fue posible, dice la Aduana, llegar a la verdad real de los hechos, decisión que no se ajusta a las pruebas que conforman el expediente. (…)

Descriptor: Procedimiento de desaplicación del beneficio arancelario solicitado al

amparo del Tratado de libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la

Repúblicas de Costa Rica

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Tránsito directo

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(…)Independientemente de la falta de los oficios cruzados entre las partes up supra citados, donde se establecen los nombres, firmas y sellos de las personas autorizadas a suscribir las certificaciones de reexportación por parte de las autoridades aduaneras de Panamá, lo cierto del caso y es prueba que obra en expediente, el recurrente presentó certificación emitida por la Administradora de la Regional de Aduanas de la Zona Norte, de la Autoridad Nacional de Aduanas de Panamá, donde refrenda el sello y la firma que aparece en la certificación: “…Que el SELLO y la FIRMA que aparece en el CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN Número 1130 de fecha 04 de septiembre de dos mil quince (2015, tramitado en esta Jurisdicción de Aduana, corresponde a estas Administración y aparece firmado por la Asesora Legal, del Departamento de Asesoría Legal, Licenciada XXX…” (resaltado mayúscula del original), prueba que la Aduana Central mediante oficio AC-DN-2330-2018 del 11 de junio de 2018 (Folio 80) solicitó cumpliera requisitos de apostillado, instando al recurrente aportar dicho documento: “…Apostillado de la Certificación emitida por la Autoridad Nacional de Aduanas. Administración Regional de Aduanas, Zona Norte, República de Panamá…”, lo que cumple el recurrente el 13 de julio de 2018, aportando el documento debidamente apostillado (folio 86), pero la Aduana Central al resolver el recurso de reconsideración omite todo pronunciamiento sobre dicho documento apostillado, se limita a señalar que fue requerido y presentado, pero no realiza ninguna consideración de forma o fondo sobre su validez y lo que la autoridad competente de otro país certifica, no existe valoración de la prueba aportada bajo las condiciones que la misma autoridad aduanera intimó. La certificación en cuestión, a criterio de este Tribunal cumple las formalidades legales, legaliza la firma de la funcionaria que la suscribe para que surta efecto en nuestro país, la autoridad competente de Panamá hace constar la validez y legitimidad del documento para su uso en nuestro país, se certifica por tanto la autenticidad de la firma del documento, por lo que este Tribunal no tiene duda alguna o razón legal para cuestionar la autenticidad y validez del documento apostillado y de su contenido, en razón de lo cual decide que tanto la firma de la funcionaria que suscribe la certificación de reexportación N° 1130, como el sello impuesto en la misma, corresponden a los utilizados por las autoridades aduaneras del país vecino. (…)” Sentencia 020-2019

“(…)I. Sobre la Litis: Determinar la procedencia o no de la devolución del dinero requerida por el señor XXX mismo que fue retenido según consta en el Acta para la Retención de Dinero o Títulos Valores número 003-2017 del 19 de enero de 2017, de conformidad con el numeral 35 de la Ley 8204 Reforma Integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que asciende a la suma de $10.445,00, dado que no fueron declarados al momento de salir del país por el

Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, dinero que se encuentra depositado en la cuenta del Instituto Costarricense contra las Drogas.(…) (…)En síntesis, el numeral 35 de la Ley 8204, establece como atribución de la Autoridad Aduanera el ejercicio del control aduanero sobre el dinero que portan las personas que entran o salen del país, bajo el fin de prevenir la legitimación de capitales y la financiación del terrorismo, en apego a la naturaleza propia de la legislación en cuestión , ubicándose el artículo de cita dentro del Capítulo XI denominado “Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares sobre Bienes, Productos o Instrumentos”. De esta forma, la norma en cuestión se encuentra destinada a descubrir y vigilar el transporte al interior o exterior del espacio físico costarricense, de dinero en efectivo o títulos valores que posteriormente puedan ser destinados a sufragar actividades ilícitas como las ya señaladas. En este punto es importante resaltar que la norma no impide que las personas puedan entrar o salir del territorio nacional llevando dinero en efectivo o títulos valores, dificultando la libre disposición de los bienes propiedad de los sujetos destinatarios de la misma, sino que impone una obligación formal de declararlos en caso de que estos sean iguales o superiores al equivalente de diez mil dólares, por lo que tampoco impide que se pueda portar determinada cantidad de dinero, sino que la misma sea declarada si excede el monto señalado, a efecto de justificar el origen de los fondos y las razones por las cuales son transportados en efectivo. Asimismo, y ante la omisión de cumplir con el deber de declarar los montos ya señalados, el artículo bajo análisis establece también una responsabilidad civil objetiva, teniendo como efecto jurídico la extinción del dominio sobre la suma de dinero no declarada, que como ya se indicó debe ser igual o superior a diez mil dólares, el cual será comisado a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas (en adelante ICD), en aras de garantizar la efectividad y de esta forma imposibilitar que dichos bienes puedan ser utilizados para la comisión de hechos asociados al fin público que se pretende salvaguardar.(…) (…)Al respecto, el recurrente pretende justificar de dónde provenía el dinero y las razones que mediaron en su incumplimiento, aspectos que en razón de la naturaleza misma de la responsabilidad objetiva que dispone el numeral 35 de la Ley 8204, resultan intrascendentes, dado que la falta del deber formal de declarar el dinero o los títulos valores referente a montos iguales o superiores a los definidos por el legislador, independientemente de las motivos que mediaron, implica una puesta en peligro y un riesgo objetivo para los intereses públicos ya establecidos supra, por lo que independientemente de si la omisión del señor XXX fue voluntaria o involuntaria, su falta de declarar la suma que portaba que superaba el monto establecido, hizo surgir el efecto jurídico, la responsabilidad objetiva prevista por la norma, apareciendo por la tanto la consecuencia civil del incumplimiento, sea el comiso de dicho dinero. Por lo tanto procede en la especie el comiso efectuado, a pesar de lo expresado en la recurrencia interpuesta, la prueba que obra en la especie y el propio dicho del recurrente, mismo que finalmente acepta que el dinero era de su propiedad, lo cual no ha sido desvirtuado por los mecanismos que el Ordenamiento Jurídico instituye, siendo que además al amparo del numeral 129 de la Constitución Política, el recurrente no puede alegar desconocimiento de la ley, independientemente de su condición de persona adulta mayor, como alega el interesado, a la cual le cobijaba igualmente la

Descriptor: Solicitud de devolución de dinero retenida de conformidad con el

numeral 35 de la Ley 8204

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: El vicio en el elemento motivo del acto al encontrarse el mismo basado en

un antecedente de hecho valorado incorrectamente

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obligación de declarar el dinero en efectivo que portaba, dada la cantidad a la cual ascendía. Al respecto, nótese que este reconoce que es un viajero frecuente y que nunca había tenido problemas con las Autoridades (ver folios 36, 93 y 208), por lo que evidentemente conocía del deber formal incumplido en la especie y de la existencia de los formularios para cumplir debidamente dicha obligación, máxime que el Ministerio de Hacienda y el ICD han implementado para dichos efectos, una serie de mecanismos de información para los viajeros, verbigracia: colocación de rótulos, banners, pantallas y pictográmas, mensajes que recordatorios en cada uno de los mostradores de las aerolíneas dentro del aeropuerto y del área de check in, todas ellas indicando el deber de declarar las sumas dinerarias en los términos ya señalados.(…)”

Sentencia 024-2019

“(…) El día 21 de diciembre de 2018 el agente aduanero solicitó ante este órgano colegiado audiencia oral, junto con representante legal de la sociedad importadora, por cuanto la sentencia 228-2018 les ocasiona serias dudas, basadas en aseveraciones hechas por dicho Tribunal las cuales a su buen entender carecen de comprobación y fundamento legal de acuerdo a los parámetros dados en el Tratado de Libre Comercio con China. Folio 01 del legajo) (…) (…)En los numerales 104 del CAUCA y 205 de la Ley General de Aduanas se crea al Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda, con competencia para conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, esto en en razón de que la materia aduanera ha sido objeto de un proceso de desconcentración máxima, que abarca tanto el poder de decidir en primera instancia como el conocimiento de los recursos, en razón de que como órgano de decisión autónoma, en respeto del procedimiento y competencia que la ley le otorga, sus decisiones agotan la vía administrativa, dejando abierta la vía jurisdiccional, en los términos indicados en la Ley el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 8508. Así las cosas siendo que mediante la sentencia 228-2018 este Tribunal conoció y resolvió el recurso de apelación formulado en su oportunidad por el agente aduanero contra actuaciones de la Aduana Santamaría, que fueron resueltas en la sentencia aludida, resultando improcedente en este momento atender la gestión de audiencia oral planteada. (…)”

Sentencia 025-2019

“(…)I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la solicitud de reactivación o prórroga del permiso de Certificado de Importación Temporal No. 2017 XXX correspondiente a un vehículo Placa número XXX decomisado, marca TOYOTA, RAV4, año 2015, color blanco, VIN número XXX, estimando la Aduana que se incumplieron los procedimientos establecidos en la legislación aduanera para la emisión de dicho certificado de importación temporal, en su condición de estudiante de pos grado. (…) (…)II. Inadmisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad a la normativa vigente al momento de los hechos. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el señor XXX apoderado especial de XXX, según poder que corre a folio 241, es la persona legitimada para recurrir, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. No obstante, según consta a folios 236-238, que el acto lesivo del presente procedimiento le fue notificado al interesado el día 05 de noviembre de 2018 a través de medio solicitado, un fax, y el interesado interpuso la recurrencia que nos ocupa, el día 29 de noviembre de 2018, motivo por el cual los recursos resultan extemporáneos, toda vez que se interpusieron fuera del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto por la LGA. Por lo anterior concluye este Tribunal que lleva la razón la Aduana Peñas Blancas en señalar en el recurso de reconsideración que el mismo fue presentado en forma extemporánea al igual que el de apelación, dado que es un hecho cierto que fue interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los hechos, que para lo de interés rezaba: “Artículo 198. — Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. (…)” (El subrayado no es del original)

Descriptor: Solicitud de audiencia

Restrictor: Improcedencia de gestión

Descriptor: Solicitud de prórroga de certificado de importación temporal Restrictor: Recurso Inadmisible

Restrictor: Recurso presentado de forma extemporánea

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Note el interesado, que de conformidad con el artículo 194 de la LGA, se establecen los medios de notificación y claramente se indica que una forma de notificar es a través de “Transmisión electrónica de datos en la sede de la aduana” y que la “notificación surtirá efecto veinticuatro horas después del envío de la información”. Por otra parte, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales de aplicación supletoria, el plazo para tener por realizada una notificación por fax es al días siguiente hábil de la notificación a todas las partes, medio señalado por el interesado, así el artículo a la letra indica: “ARTÍCULO 38.- Cómputo del plazo Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día “hábil” siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes.” Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que todas las partes fueron notificadas el 05 de noviembre de 2018 y el recurso se interpone el 29 de noviembre, y el plazo para su interposición venció el 27 de ese mismo mes y año, razón por la cual se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado , al indicar lo siguiente: “Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…” A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas...”. Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en la LGA y en la Ley General de Administración Pública, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso. En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los argumentos de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, vigente desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto necesario para la posterior impugnación en

vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política. (…)”

Sentencia 027-2019

“(…)I. Objeto de la litis: Lo constituye exclusivamente la solicitud presentada ante la Aduana de Peñas Blancas por parte del señor XXXXXX, para que se devuelva el vehículo incautado por funcionarios de la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas, mediante Acta de decomiso preventivo APB-DTSTO-ACT-DECOMISO-076-2018 de fecha 05 de setiembre de 2018, que es un automotor marca SUZUKI, estilo EQUATOR PREMIUN, año 2011, VIN XXXXXX, color BLANCO, combustible GASOLINA, tracción 4x2, transmisión MANUAL, carrocería CAM-PU CAJA ABIERTA, centímetros cúbicos 2500 cc, cabina sencilla, cuya devolución la aduana denegó considerando esencialmente que el interesado no cumplió con las formalidades legales de importación, en este caso, haber solicitado el Certificado de Importación Temporal, y que no procede la reexportación del vehículo, al haber ingresado a territorio aduanero y circular dentro del país, sin un certificado de importación temporal con fines no lucrativos ni documento en el que conste el respectivo pago de impuestos. II. Admisibilidad del Recurso de Apelación en el caso concreto. El análisis de los requisitos de admisibilidad comporta una operación previa a revisar los aspectos de forma y fondo del caso, en razón de que para poder entrar a analizar cualquier otro aspecto relativo al objeto del procedimiento, entiéndase desde posibles nulidades hasta el fondo del asunto, siendo que la aprobación de este examen como precedente, tratándose el mismo de la comprobación de condiciones formales, permite determinar la procedencia de los restantes estudios de la litis sometida a estudio de este Órgano de Alzada, siendo que el recurso de alzada se concederá solamente si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir. De esta forma, si el acto recursivo no se adecua a las exigencias formales establecidas por la normativa aplicable a los autos, necesariamente debe declararse la inadmisibilidad de la recurrencia, como consecuencia directa de una irregularidad formal por inobservancia de una expresa disposición legal; en definitiva, la consecuencia de un juicio negativo sobre los aspectos de admisibilidad, descarta la posibilidad de obtener una decisión relativa al mérito del recurso, imposibilitándose que se abra la competencia de este Tribunal para conocer en segunda instancia de cualquier aspecto que verse sobre la litis objeto del procedimiento administrativo.

Descriptor: Solicitud de devolución de vehículo decomisado

Restrictor: Inadmisible

Restrictor: Falta de representación

Ver en similar sentido: sentencia 040-2019

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Así, previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano de alzada al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el acto impugnado se notificó el 27 de setiembre de 2018, siendo que la recurrencia se interpuso el día 18 de octubre de 2018, via fax, por lo que se tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro del plazo establecido por ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no se encuentra cumplido en la especie, y siendo que la Ley General de Aduanas no regula la capacidad procesal de las partes en el procedimiento, razón por la cual se debe suplir esa laguna normativa con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de aplicación supletoria en el presente caso, propiamente en sus artículos 133 y 163, conforme lo señalan los artículos 208 y 272 de la LGA. En especial establece el numeral 133 del Código Tributario: “(…) en todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representante”.” (El resaltado no corresponde al original) Por su parte el Código Procesal Civil, en su numeral 103, también de aplicación supletoria en la especie, dispone que los representantes deberán demostrar su capacidad procesal, en la primera gestión que realicen. A lo anterior debe agregarse, las disposiciones contenidas en los artículos 282 y 283 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que en cuanto a la capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento administrativo, remiten al derecho común. En términos generales, la representación deriva de un poder o mandato otorgado al representante, para que dentro de los límites establecidos realice los actos o actuaciones que le han sido encomendados, los cuales se entienden han sido realizados a nombre del representado y vienen a afectar directamente su actividad o patrimonio. Así las cosas, como consta en expediente no fue aportado por parte del recurrente, poder legal del señor XXXXXXpara actuar en nombre del señor XXXXXX, a pesar del requerimiento efectuado por este órgano de alzada, con Auto N°044-2018 del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho y debidamente notificado el 20 de diciembre de 2018, en el que se indicó al interesado, que previo a resolver, se sirviera acreditar la representación que dice ostentar, con vigencia al día 18 de octubre de 2018, fecha de interposición del recurso de apelación. Ello dentro del plazo de los 15 días hábiles siguientes a la notificación. Sin embargo cumplido dicho plazo el recurrente no aportó lo requerido, motivo por el cual se debe rechazar la impugnación, como consecuencia de que resulta procedente resolver conforme a la documentación que consta en expediente al momento de la votación, de la cual se desprende la falta de representación que dice

tener el recurrente, para actuar en este caso, debiendo declararse inadmisible el recurso de apelación.(…)”

Sentencia 028-2019

“(…)I. Sobre la Litis: El presente asunto se circunscribe a determinar si procede o no la devolución de los tributos cancelados con la declaración aduanera N°XXXXXXXXXXde 27 de febrero de 2014 de la Aduana de Caldera y a nombre de la empresa XXXXXXXXXXS.A, declaración que fue anulada por la Aduana con la resolución N° RES-CALD-DN-0799-2018 del 10 de setiembre de 2018, toda vez que tuvo como demostrado que no se hizo efectiva la importación declarada anticipadamente, según el artículo 159 de la Ley General de Administración Pública, , porque consta en certificación emitida por la Sociedad Portuaria de Caldera N° A-056-2018 en fecha 30/05/2018, suscrita por el señor Juan Carlos Mora Pérez, que por motivo y según los registros del vapor: XXXXXXXXXX, manifiesto de aduanas XXXXXXXXXXde fecha de oficialización 28/02/2014, los contenedores: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX amparado al BL según estudio del TICA # XXXXXXXXXX, no fueron descargados, debido a que según documento aportado al expediente de la naviera XXXXXXXXXXS.R.L., les indican que por razones operativas en el puerto de transbordo no fue posible realizar la conexión de la carga por lo que tuvo que ser reprogramada en el siguiente barco XXXXXXXXXX, el cual arribo a Puerto Caldera el 03/03/2014 y se hizo efectiva la importación con el DUA XXXXXXXXXXde fecha 06/03/2014 según indicó el solicitante y se logró comprobar con los documentos de respaldo es la misma mercancía declarada con el DUA anulado. (…) (…)Respecto al fondo del asunto, no le queda a este Tribunal, más que confirmar la decisión denegatoria de la Aduana, toda vez que de la evidencia en autos es claro que en el caso, a pesar de estar claramente demostrado, que la importación de las mercancías no se realizó con la declaración aduanera N°XXXXXXXXXXde 27 de febrero de 2014 de la Aduana de Caldera y que la misma fue anulada por la Aduana con la resolución N° RES-CALD-DN-0799-2018 del 10 de setiembre de 2018, porque tuvo por demostrado que no se hizo efectiva la importación, según certificación emitida por la Sociedad Portuaria de Caldera N° A-056-2018 en fecha 30/05/2018, que indica que según los registros del vapor XXXXXXXXXX, manifiesto de aduanas XXXXXXXXXX de fecha de oficialización 28/02/2014, los contenedores: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXamparado al BL según estudio del TICA #XXXXXXXXXX, no fueron descargados, debido a que según documento aportado al expediente de la naviera XXXXXXXXXXS.R.L., les indican que por razones operativas en el puerto de transbordo no fue posible realizar la conexión de la carga por lo que tuvo que ser reprogramada en el siguiente barco XXXXXXXXXX, el cual arribo a Puerto Caldera el 03/03/2014. En razón de ello, en realidad la importación se hizo efectiva posteriormente con el DUA XXXXXXXXXXde fecha 06/03/2014. A pesar de tales

Descriptor: Solicitud de devolución de tributos

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Ausencia de prueba idónea

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hechos debidamente demostrados en expediente, los interesados no cumplen con los presupuestos exigidos por el régimen jurídico aduanero, para que sea posible la devolución de los tributos indebidamente pagados, toda vez que excedieron el límite temporal establecido al efecto por el artículo 63 del CAUCA y artículo 62 de la Ley General de Aduanas, para solicitar su devolución, a saber, 4 años, siendo que el plazo a para solicitar la devolución corrió desde el 27 de febrero de 2014 al 27 de febrero de 2018, y el reclamo respectivo pidiendo la anulación del DUA y la devolución de los tributos indebidamente pagados, fue presentada ante la Aduana de Caldera hasta el día 19 de junio de 2018, cuando sobradamente había vencido el plazo de 4 años indicado. A efecto de un mayor abundamiento y aclararle a la empresa interesada, porqué no resulta legalmente posible proceder con la devolución que solicita, debe abordarse el transcendencia del instituto jurídico de la prescripción, que en términos generales se define de la siguiente forma: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o la propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (Cabanellas Torres. Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta SRL, pág.316). Según lo indicado, puede calificarse la prescripción como positiva cuando es posible adquirir un derecho y será extintiva o negativa en aquellos casos en que el transcurso del tiempo en razón de la inacción del titular hace operar la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho, siendo esta última a la que nos referiremos en adelante, por ser la que se configura en la litis. La figura de la prescripción permite hacer efectivo el valor de la seguridad jurídica basada en fundamentos de orden público, en el sentido de que al Ordenamiento Jurídico le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza. El fundamento que posee la prescripción viene dado por una situación de incerteza, producto de la inercia del titular de una determinada situación jurídica durante un tiempo que ha sido legalmente predeterminado; de esta forma, los elementos de dicha figura son: el transcurso del tiempo y la inercia del titular; dicha caracterización ha sido ilustrada por la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al decir: "...se le consideró, en un principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde. A tal posición se le ha objetado, con acierto, que la prescripción no puede considerarse ni como una pena por un actuar negligente, ni como una renuncia tácita, pues si eso fuera cierto, debería permitirse al perjudicado con ella demostrar la inexistencia de culpa castigable o de la presunta intención de abandono. … La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho. … En todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual propende al orden y a la tranquilidad social.

Empero, no resulta difícil imaginar situaciones en las cuales la prescripción pueda servir, en cierto modo, para tutelar injusticias e impedir el ejercicio de derechos los cuales verdaderamente existieron. Al respecto, es de señalar, que el derecho, como vehículo para la realización de la justicia, precisa actuar, necesariamente, dentro de un marco de certeza y seguridad. De no ser así, el fin último enunciado, se vería frustrado, en su dimensión práctica o funcional. La justicia no puede operar en medio de situaciones de incertidumbre e inestabilidad. Es por ello que la seguridad se yergue, inevitablemente, junto con la justicia, como valor esencial del derecho. Ninguno de los dos, como fin de éste, es absoluto en el quehacer jurídico. En algún momento, uno de ellos, en aras de la supervivencia del otro, tiene que ceder. Eso ocurre en el caso de la prescripción cuando, en favor de la seguridad, cede la justicia. De no ser así, ésta, como fin esencial del derecho, peligraría, al entronizarse la incertidumbre y el desorden en el medio social, factores que la tornan inalcanzable. Tal fenómeno significa no ignorar la justicia, sino fijar un plazo por parte del legislador, dentro del cual la tutela de ella halla cabida; pero, una vez transcurrido éste, y en obsequio a la seguridad, cede ante la necesidad de evitar litigios y controversias suscitados a destiempo, y por ende de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una enervante sensación de incertidumbre en las relaciones humanas. ...” (Sentencia No.000840-F-S1-2009, del trece de agosto de dos mil nueve) (el resaltado es nuestro). Por su parte, la Procuraduría General de la República ratifica que el propósito que se busca alcanzar con la prescripción es la salvaguarda del orden social y de la seguridad jurídica, evitando la prolongación indefinida en el tiempo del ejercicio de los derechos, lo que provoca incertidumbre: “…Del principio de seguridad se derivan entonces distintos corolarios. Entre ellos, la claridad y no confusión normativa, la publicidad de las normas y sobre todo la irretroactividad de estas. El Derecho debe promover la certeza y ésta se afecta cuando la norma es confusa, impide al administrado conocer a qué debe atenerse o bien, si se le aplica retroactivamente incidiendo sobre situaciones consolidadas. (…) La seguridad jurídica otorga certeza en las distintas situaciones jurídicas en que las distintas personas del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que dichas situaciones se desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la seguridad jurídica, el ordenamiento arbitra también distintos mecanismos que permiten a las personas conocer cuál es su posición y darle certeza a las relaciones y posiciones de dichos sujetos. Entre esos mecanismos se encuentra la prescripción, en particular la prescripción extintiva. La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular. Se estima que el no ejercicio de los derechos por un plazo determinado no es amparable por el derecho, porque afecta el principio de seguridad jurídica…” (OJ-060-2011). .(…)”

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Sentencia 030-2019

“(…)Objeto Se discute la sanción impuesta por la Aduana de Caldera, al agente aduanero señor XXX, fundamentada en los artículos 233, 236 25 de la LGA y su reforma mediante Ley 9069, vigente a partir del 28 de setiembre de 2012, por un monto de ¢126.562.50, al demostrar que declarado incorrectamente el valor aduanero en la declaración aduanera XXX del 05 de marzo de 2013, que implicó un ajuste en la obligación tributaria aduanera cancelado antes del levante de la mercancía. (…)Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma, son varias las conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a continuación. Descripción de la Conducta Para la aplicación de la norma citada corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas: 1- “Presente” 2- “Transmita” Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración aduanera correcta. En todos los casos, se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión. Transmisión con errores Para el presente caso baste determinar la conducta activa realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de la norma sancionadora. Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en haber presentado y transmitido incorrectamente el valor aduanero de la mercancía del

DUA de interés, situación que le fue notificado al declarante a través del sistema informático Tica en fecha 13 de marzo de 2013, (Folio 05) lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria que fue cancelado antes del levante de la misma (folio 14). Es así como la acción imputada al agente aduanero indiscutiblemente resulta lesiva del Régimen Jurídico Aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA, se detalla la responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera. La declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación aduanera, el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es el consignatario a través de la declaración el que libre y voluntariamente escoge las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya presentación le corresponde por regla general al agente aduanero especificándose en los numerales 314 literal h) del RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la declaración, entre ellos el origen de la mercancía, y en la especie el agente aduanero al momento de presentar el DUA ante la Aduana, consignó incorrectamente el beneficio arancelario en la línea tres del DUA, incumpliendo en forma evidente lo prescrito en el artículo 86 de la LGA, 314 h) y 319 de su Reglamento. Por tanto, al estar demostrado que el agente aduanero que tramitó el DUA, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la especial sujeción que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo en que es autorizado para desempeñarse como tal, comprendiendo dentro de ellas, la correcta presentación de la declaración aduanera, con toda la información requerida por la normativa para determinar la obligación tributaria aduanera, en especial su clasificación arancelaria según lo ordena el artículo 86 de la LGA y por ende, en caso de incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que le podrían ser aplicadas. (…) (…)Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer el agente que la formalización del despacho aduanera requiere mantener los documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración, situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el error contenido en el origen declarado, hecho que produjo la diferencia de impuestos que fue reconocida por el agente aduanero en este mismo expediente. Así, es claro que la administración demostró la negligencia con que actuó el agente aduanero, al haber consignado el valor de las mercancías, con errores que lesionan régimen jurídico aduanero, (artículo 86 de la LGA, y 314 h) y 319 de su Reglamento) sin que se haya probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA, según se analizará más adelante. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento el valor aduanero, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con absoluta

Descriptor: Procedimiento sancionatorio d imposición dela multa establecida en el

artículo 236 25) de la LGA debido a incorrecta declaración de valor

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Análisis del tipo

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libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería. Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para realizar una correcta declaración, haya en forma negligente realizado una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda, como lo hace el recurrente, hacerle ver como un simple intermediario que recibe datos del importador; todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley(…) (…)En consecuencia, un agente sabe que al presentar una declaración aduanera de importación puede recurrir a todos los medios previstos para augurar que su declaración se realice sin errores, como se señaló supra, realizando la revisión previa de la mercancía y si es necesario solicitando dictámenes técnicos para garantizar una correcta declaración. Lo anterior tomando en consideración que el artículo 86 de la LGA, previamente citado, le señala que el realizar una declaración ésta se entiende “Para todos los efectos legales” “realizada bajo fe de juramento” y dicho agente será responsable de “suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero...”. Así las cosas, el señor agente de aduanas es consiente y conocedor de su responsabilidad y del régimen jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de trabajo, por lo que resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que pueda serle reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es exigible. Por eso, los agentes aduaneros como auxiliares de la función pública aduanera, son los llamados a conocer que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración, situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el error contenido en el origen, hecho que produjo la diferencia de impuestos que fue reconocida por el agente aduanero en este mismo expediente. Nótese como el recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó

con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento los datos exigidas en el DUA, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería. Por ello considera el Colegio que la infracción que le imputa la Aduana Caldera al recurrente, es por haber declarado incorrectamente el valor aduanero de la mercancía, no siendo razonable que el recurrente teniendo los conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para realizar una correcta declaración, haya realizado una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los artículos 28, 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, todo ello como se analizó en el apartado de la Antijuricidad, sin que existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley. Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente aduanero, a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública, donde el A Quo demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del agente recurrente en esta causa.(…)”

Sentencia 038-2019

“(…)I. Objeto de la litis. Establecer la correcta clase tributaria y valor aduanero al vehículo importado con la declaración aduanera N° XXX del 08 de octubre de 2018 de la Aduana Santamaría. (…) (…) En el caso objeto de decisión, la Aduana Santamaría computa de manera incorrecta el término de los quince días que establece el artículo 198 de la Ley General de Aduanas para la interposición de los recursos de reconsideración y apelación, dado

Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria y valor aduanero de vehículo

Restrictor: Nulidad por computarse incorrectamente el plazo para normado para la

interposición de recursos

Ver en similar sentido, Sentencias: 022-2019,032-2019,035-2019,042-2019,045-2019, 071-2019, 082-2019

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que el mismo fue interpuesto dentro plazo legalmente autorizado, mismo que dispone en lo de interés: “Artículo 198. — Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. (…)” (El subrayado no es del original) Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que el acto no estaba firme como la decide la Aduana, porque el plazo de los 15 días hábiles no había fenecido, la impugnación fue presentada en el día 15 del plazo brindado y no un día posterior como mal lo establece la autoridad aduanera. Por lo anterior, debe la Aduana entrar a conocer los argumentos presentado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad absoluta, de fecha 07 de noviembre de 2018, porque lo actuado implica violación del debido proceso y derecho de defensa Por tal razón y en aras de proteger la pureza del procedimiento administrativo y brindar las oportunidades procesales que la ley establece a las partes evitando una violación al debido proceso, se ordena a la Aduana Santamaría entrar a conocer y resolver el recurso de reconsideración presentado por el recurrente. En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que anular todo lo actuado a partir de la resolución RES-AS-DN4432-2018 del 19 de diciembre de 2018, inclusive, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública debe declararse la nulidad indicada toda vez que en el presente asunto se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en la LGA. (…)”

Sentencia 047-2019

“(…)I. Objeto. El caso refiere a la no aplicación del trato arancelario preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y Centroamérica, para la mercancía descrita en la DUA de importación número XXX del 10 de junio de 2015 de la Aduana Santamaría, en razón de que al momento de revisión

documental, se determinó que se transmitió un certificado de origen al amparo del Tratado CAFTA-DR. (…) (…)En ese sentido tenemos que el Tratado publicado en nuestro país mediante la promulgación de la Ley 9122, la Decisión uno de la Comisión Administradora del Tratado implementada mediante Decreto Ejecutivo número 37755- COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto, teniendo presente que en la materia de origen y el beneficio arancelario preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por las Partes. En este instrumento supra legal, se deja establecido que las Partes acordaron que para la aplicación de las preferencias arancelarias pactadas es necesario contar y presentar ante la aduana un certificado de origen, bajo un formato único pactado por las Partes y llenado conforme lo negociado. Esto por cuanto el certificado de origen, es el documento que certifica que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato arancelario preferencial. En ese sentido debe indicarse que el Tratado de Libre Comercio negociado entre México y Costa Rica y otros países de Centro América, en el Capítulo V del Tratado, relativo a los “Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen: “Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen 1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado. 4. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial, salvo lo establecido en el Artículo 5.5. 5. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llene y firme el certificado de origen con fundamento en: (a) su conocimiento de que la mercancía califica como originaria; o

Descriptor: Desaplicación de beneficio arancelario solicitado al amparo del Tratado

de Libre Comercio entre Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica, El

Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Certificado válido

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(b) la declaración de origen que ampara la mercancía objeto de exportación, la cual deberá ser llenada y firmada por el productor de la mercancía y proporcionada voluntariamente al exportador. 6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare: (a) una sola importación de una o más mercancías; o (b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7. 7. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir de la fecha de su firma.”. (El resaltado no es del texto) El párrafo 2 dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio en autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial. Asimismo, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de interés: “1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que: (a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria; (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y (c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente. Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia. Por lo tanto, es obligación del importador tener en su poder el certificado al momento de efectuar la declaración dispuesta por el TLC, y por supuesto transmitir el certificado de origen con la declaración aduanera, caso contrario, la normativa permite que se deniegue el beneficio arancelario a la mercancía importada. Por lo que siendo que en la especie, se ha comprobado que al momento de diligenciarse la declaración de cita, el declarante transmitió un certificado de origen que corresponde a otro tratado, específicamente el TLC CAFTA-DR, por lo que no transmitió el certificado de origen que correspondía al tratado que pretendía aplicar con una preferencia arancelaria, el

certificado del TLC México – Centroamérica, no se trasmitió ni se tenía el certificado de origen, ya que lo que se trasmite es un certificado de origen que corresponde a otro Tratado de Libre Comercio, CAFTA-DR, según se tiene por demostrado expediente, donde consta la imagen del certificado transmitido al TICA con el DUA de importación. Tampoco en el proceso del despacho, el agente de aduanas aporto el certificado original que corresponde al Tratado que pretende aplicar, por el contrario el declarante expresamente señala que durante el despacho “…El error nace cuando el funcionario aduanero solicitó la documentación original en el proceso de verificación documental, el asistente cogió un certificado de origen de OTRA MERCANCÍA y que referenciaba un beneficio arancelario derivado del Tratado de Libre Comercio USA CA RD y la presentó al aforador, quedando la correcta en la oficina de la agencia aduanera…”, confirmando que al momento del despacho no se tenía la certificación original, debiendo aclararse contrario a la afirmación del agente de aduanas, que el error no nace al presentarse a solicitud del funcionario a cargo del despacho la documental original, el error nace desde la transmisión del DUA, transmitiendo una imagen de un TLC que no corresponde al de origen de las mercancías. .(…)” Sentencia 050-2019

“(…)I. OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana Santamaría contra el auxiliar de la función pública Agencia de Aduanas XXX S.A., al considerar que es acreedora a la multa dispuesta por el numeral 236 inciso 24 de la LGA, por la suma de ¢253.795,00, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos según el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, por omitir transmitir el mensaje de confirmación de la Declaración de Exportación Definitiva número XXX del 31 de enero de 2013, a nombre del exportador XXX S.A., mercancía declarada como madera teka. (…) (…).El referido régimen dual en materia sancionatoria se compone de la siguiente manera: • Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Física: El mismo responderá personalmente cuando su conducta se adecue a los supuestos establecidos en alguna de las infracciones previamente tipificadas por la legislación aduanera y la misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, es decir, le sea reprochable, sin que concurra ningún eximente de responsabilidad.

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de aplicación de la sanción de multa

establecida en el artículo 236 24) de la LGA por omitir transmitir el mensaje de

confirmación de la Declaración de Exportación Definitiva

Restrictor: Nulidad al no constar en expediente que existen los elementos de hecho

suficientes para sancionar al imputado

Restrictor: Régimen dual en materia sancionatoria,

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• Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Jurídica: Sobre el agente aduanero, persona jurídica, las reglas a aplicar en materia sancionatoria, se encuentran en el artículo 269 bis de la LGA, que expresamente delimita la responsabilidad en materia sancionatoria de las agencias de aduana (persona jurídica) y la de los agentes de aduana persona física que laboran en forma independiente o para una agencia de aduanas, al indicar el citado artículo: “Sanciones Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona jurídica, cuando se demuestre que los representantes legales o los personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.” (Lo resaltado no es del texto). En razón de que el artículo en análisis hace alusión a lo prescrito por el numeral 269 de la LGA, al referirse a los actos o hechos que posibilitan la sanción, se procede a su trascripción a efecto de clarificar los mismos, por ser de especial relevancia en presente asunto. “Responsabilidad Las empresas asumirán, en forma solidaria, la responsabilidad por los hechos y actos de sus dependientes, cuando de ellos se derive un perjuicio tributario. Una vez que la autoridad aduanera haya determinado el perjuicio tributario, la Dirección General de Aduanas procederá a efectuar el débito correspondiente de la cuenta corriente del agente aduanero persona jurídica, por el monto determinado. La falta de pago tendrá como consecuencia la imposibilidad de realizar operaciones aduaneras ulteriores; lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal. Los representantes legales de la persona jurídica serán responsables de girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir las obligaciones que no le correspondan al agente aduanero persona física por su relación laboral.” (El subrayado no es del texto) De manera que según las disposiciones en análisis para que la Autoridad competente pueda imponer una sanción a una agencia de aduanas persona jurídica, es preciso que se cumplan con los presupuestos supra señalados, razón por la cual en el caso concreto, tomando en cuenta la normativa citada, se debe analizar si la sanción que la Aduana de Caldera le está imponiendo a la Agencia de Aduanas XXX S.A., responde a una conducta que sea atribuible al agente aduanero persona jurídica. Debe determinarse en consecuencia, si en el presente asunto existen suficientes elementos en expediente que permitan demostrar que los representantes legales o los personeros de esa empresa han propiciado actos o hechos que posibiliten la sanción que se ha impuesto, por ejemplo girando instrucciones, suministrando instrumentos con tal fin, y si en todo caso, está dentro de sus responsabilidades como persona jurídica, el cumplimiento de la obligación cuya inobservancia se sanciona en el presente caso. (…)

(…)En consecuencia, integrando las tres disposiciones en análisis y sin entrar a determinar en concreto quién es el sujeto responsable en el presente asunto en razón de la nulidad decretada, en general se debe indicar que según la normativa en referencia para imponer una pena a un agente por transmitir o presentar una declaración aduanera, omitiendo cualquiera de los requisitos documentales que la normativa aduanera exige para determinar la obligación tributaria, o bien para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores que rigen para las mercancías, tal y como lo prescribe el tipo infraccional del numeral 236 inciso 24) de la LGA que se pretende aplicar, está obligado de previo el A Quo a definir si la responsabilidad es del agente aduanero persona física o bien de la persona jurídica, siendo que para que pueda imputársele a ésta última debe: • Demostrar en expediente que sus representantes legales o personeros propiciaron los actos o hechos que dieron como resultado la eventual sanción. • Para tales efectos está compelido a analizar en cada caso las instrucciones giradas por ellos, si proporcionaron o no al agente aduanero persona física los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera, así como si cumplió o no alguna obligación que le competa como persona jurídica. De esta forma, tomando en cuenta que la sanción que impuso la Aduana de Caldera pretendía la aplicación del tipo contenido en el artículo el artículo 236 24) de la LGA, tiene por cierto este Colegio que la Administración no ha podido probar, o al menos que conste en expediente que se hayan dado los presupuestos de hecho para sancionar a la persona jurídica imputada en la especie, no habiendo demostrado que existan hechos o actuaciones que impliquen su responsabilidad, según los supuestos regulados por el artículo 269 bis de la LGA en relación con el numeral 269 del mismo cuerpo de leyes. En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive, toda vez que incurre en un vicio a la hora de emitir el mismo, el cual se arrastra al acto final invalidando lo actuado, según se ha venido exponiendo, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 214, 223 y 224 de la Ley General de la Administración Pública debe declararse la nulidad indicada. .(…)”

Ver en similar sentido, Sentencias: 049-2019,051-2019,052-0219,053-0219,054-2019,055-2019,056-0219,067-2019, 068-2019, 069-2019, 075-

2019,076-2019,

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Sentencia 058-2019

“(…)I. La solicitud de adición y aclaración, se encuentra prevista en el artículo 209 párrafo final de la Ley General de Aduanas, (en adelante LGA) la cual puede ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que se pretende adicionar o aclarar. Ese requisito de temporalidad está cumplido en la especie, toda vez que la Sentencia 274-2018 fue notificada al recurrente el 31 de enero de 2019, según obra a folios 33 a 37, y el escrito de adición y aclaración se presentó el día 05 de febrero de 2019 (ver folio 01), es decir dentro del plazo de ley, por lo que debe el Tribunal emitir pronunciamiento. II. En materia de adiciones y aclaraciones el Tribunal ha venido aplicando de manera supletoria las regulaciones del Código Procesal Civil, por expresa remisión de los artículos 208 de la LGA y artículos 1, 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En concreto el artículo 63 del Código Procesal Civil , en lo que interesa resaltar cita lo siguiente: “Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva” . Así las cosas, hace notar el Tribunal que la empresa plantea por medio del escrito de fecha 05 de febrero de 2019, su deseo de que se adicione y aclare la Sentencia 274-2018 del 15 de noviembre de 2018, en relación al motivo por el cual este Tribunal, en su criterio, desconoce las disposiciones vertidas en la Resolución RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018, así como las razones por las cuales se omite la referencia a la calificación de motivo técnico sobre la causal que lleva a desaplicar el beneficio arancelario requerido en la especie, al igual que la forma que debe llevar la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY”, aspectos que corresponden a la parte considerativa de la Sentencia. Sobre el punto, este Colegiado declara improcedente la petición, en tanto los puntos señalados por el gestionante no se refieren a omisiones ni aspectos que requieran aclararse o adicionarse en la parte dispositiva de la referida Sentencia, siendo que las pretensiones del recurrente, junto con los hechos y las pruebas que completan la litis que fue puesta en conocimiento de este Órgano de Alzada, fueron debidamente analizados en la parte considerativa del fallo, siendo que en el caso concreto, la misma resulta congruente con el objeto de la litis, al resolver sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida. De manera que no existiendo aspectos que aclarar o adicionar en la parte dispositiva de la Sentencia, ya que abarca todos los puntos debatidos y no resulta confusa, no queda más que declarar la improcedencia y en consecuencia el rechazo de la gestión conforme a derecho y la jurisprudencia vertida por este Tribunal Administrativo, así como los fallos de los Tribunales superiores ubicados en la estructura del Poder

Judicial, quienes han interpretado los alcances de la normativa que en materia civil regula el instituto en cuestión, donde se ha indicado que por medio de las gestiones de adición y aclaración no puede modificar o variar lo resuelto por el propio Juez que la dictó. Para sustentar aún más esta posición legal citamos la sentencia número 97-I-97 de las 14:00 hrs. del 4 de marzo de 1997 la Sala Constitucional que expresa “…en principio, el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sólo contempla la hipótesis de la adición y aclaración de las sentencias que dicte la Sala, no de sus restantes resoluciones. En ello hay coincidencia con lo que prevé el artículo 158 del Código Procesal Civil (CPC) supletorio, en cuanto la adición o aclaración está prevista – precisamente- sólo respecto de la parte dispositiva del fallo, extremo acerca del cual la Sala también se ha pronunciado repetidamente. Por consiguiente, cuando se trate de suplir una omisión en las resoluciones que no tienen el carácter de sentencia, lo pertinente es acudir a lo estipulado en el ordinal 159 del citado CPC.” Por su parte la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en esa dirección, manifestando que las adiciones y aclaraciones sólo proceden frente a las sentencias y respecto de la parte dispositiva. En detalle ha considerado lo siguiente: “Según ha dicho reiteradamente esta Sala, en alusión a lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Civil, la aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de las sentencias. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la sentencia, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo. El remedio procesal de mérito, únicamente permite subsanar contradicciones y oscuridades observadas en el acápite dispositivo de la sentencia; o bien, las omisiones determinadas en éste, en relación con aspectos considerados en los acápites respectivos.” En consecuencia, se estima que la parte dispositiva de la Sentencia aludida no presenta omisiones ni aspectos que requieran adicionarse, toda vez que la misma resulta congruente con el objeto de la litis, por lo que debe declararse improcedente la gestión de adición y aclaración presentada. (…)”

Descriptor: Solicitud de adición y aclaración

Restrictor: Inadmisible

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Sentencia 061-2019

“(…).-Objeto Se discute la sanción impuesta por la Aduana de Limón, al agente aduanero XXX, con fundamento en los artículos 233 y 236 25 de la LGA, rebajada en un 75% fijando el monto en la suma de ¢69.735.00, al determinar que omitió consignar información en la casilla de observaciones de la declaración aduanera de exportación definitiva XXX del 02 de diciembre de 2016. (…) (…)Consecuentemente, respetando el principio de legalidad solo se permite sancionar al agente aduanero por los datos exigidos en el DUA de exportación de conformidad con el artículo 344 del Reglamento a la LGA, que resulta ser la información que deben consignar de manera obligatoria al momento de tramitar la declaración de exportación por imperio de la ley. Sin embargo tal situación no acontece en la especie porque se investiga como presunto hecho irregular, no haber consignado en la casilla de observaciones, datos que no se encuentran enunciados en el artículo 344, por lo cual estima el Colegiado que existe una incorrecta adecuación de los hechos al tipo sancionador aplicado, (236.25) puesto que la acción investigada que no quebranta el régimen jurídico aduanero, dado que los elementos que fueron rectificados no vinculan las funciones de control que compete ejercitar a la Autoridad Aduanera, y por ello no incumplen lo dispuesto por los artículos 86 de la LGA y 344 de su Reglamento, y con ello no se configura en una acción violatoria del Régimen Jurídico Aduanero. Todo ello por cuanto el ordenamiento sancionador exige que para poder sancionar la conducta, debe ser constitutiva de infracción, y no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a las reglas de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, ya desarrollado ampliamente en el voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de la esta Sala Constitucional al indicar “… el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley

penal.” Por ello siendo que no existe norma que permita reconocer que la conducta investigada tenga como consecuencia la multa impuesta no queda más que reconocer la razón al apelante declarando con lugar el recurso y en consecuencia revocando el acto impugnada. (…)” Sentencia 083-2019

“(…)I.-Objeto Consiste este asunto en autorizar o rechazar la reexportación hacia Panamá, presentada por el señor XXX, relacionada con el vehículo decomisado por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, marca Land Rover, tipo camioneta todo terreno, estilo Discovery, año 2011, combustible diésel, identificación vehicular VIN XXX, matrícula de Panamá XXX, que ingresó al país con el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos número XXX.(…) (…) Para ello incorporamos la definición del régimen temporal según lo ordenado en el CAUCA de la siguiente forma: “Artículo 73. Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso. (El resaltado no es del original) En estrecha armonía la LGA en su numeral 165 establece el concepto de este régimen con clara determinación de sus elementos así: “La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria, de acuerdo a la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año. Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.” (El resaltado no es del original) Así las cosas, en lo referente a la importación temporal de vehículos para fines no lucrativos- para turistas-, cuyo objeto refiere el presente caso, determina este colegiado con fundamento en los hechos que se acreditan en el expediente, y en razón de la remisión que la ley efectúa al Reglamento de la Ley 7557, tenemos que en el artículo 446 del RLGA, reconoce facultades a la Aduana para permitir el ingreso y la permanencia temporal del vehículo para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo de tres meses, según se consigna en el certificado aludido por las partes, el cual

Descriptor: Procedimiento sancionatorio d imposición dela multa establecida en el

artículo 236 25) de la LGA debido a la omisión de consignación de información

Restrictor: Con lugar

Restrictor: Adecuación de conducta a tipo infraccional

Descriptor: Solicitud de reexportación de vehículo decomisado

Restrictor: Sin lugar Restrictor: Importación temporal

Ver en similar sentido, Sentencias: 062-2019,078-2019,

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comprende el periodo del 25-03-2018 hasta el 23-06-2018, (Folio 12) de conformidad con la normativa. Así las cosas este tipo de ingreso de mercancía al país reportan condiciones especiales por cuanto su internamiento es temporal y suspensivo de impuestos, señalando el régimen las causales por las cuales se dará por finalizado el mismo, en el artículo 440 del RLGA son las siguientes: "a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido. b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido. c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana. d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco. e. Cuando se dé a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes. f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida. Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.” (El resaltado no es del original) En este sentido el numeral 490 del RLGA, el cual reza: “Reexportación, es el régimen que permite la salida del territorio aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente. No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción aduanera penal.” (la negrita no corresponde al original). El citado cuadro normativo expresamente prohíbe a la autoridad aduanera autorizar la reexportación de mercancías respecto de las cuales existe presunción de falta o incumplimiento del plazo, siendo esta situación la que se configura en la especie, al constar e incorporar prueba irrefutable que el automotor al momento del decomiso por parte de la policía fiscal, tenía vencido el plazo de permanente en el territorio aduanero nacional, con lo cual la persona autorizada señor Meza Castro incumplió lo ordenado en inciso a) del artículo 440 del RLGA, donde se establece la obligación a cargo del beneficiario reexportar el vehículo dentro del plazo autorizado, y por ello siguiendo la letra del artículo, al acreditar la policía fiscal que el automotor circulaba en el territorio con permiso vencido, se incumplía el régimen y con ello no le es permitido al A Quo autorizar la reexportación de mercancías. Consecuentemente debe considerar el recurrente que al someter el vehículo registrado en el país de origen Panamá con la placa XXX, al régimen de importación temporal para fines no lucrativos en Costa Rica, acepta las obligaciones que imponen las normas, y por ello estima el Colegiado que no son atendibles los argumentos vertidos por el recurrente, puesto que se encontraba

obligado a cumplir todas las disposiciones que regulan la importación temporal, especialmente considerando la naturaleza del régimen en donde el artículo 444 del RLGA establece como “Beneficiarios” a los turistas extranjeros, cuyo propósito es brindar un beneficio para que la persona física que goza del régimen pueda desplazarse dentro del territorio nacional con su propio vehículo sin el pago de los impuestos correspondientes durante su permanencia en el país, pero para gozar de esos beneficios. Por eso revisando el cuadro fáctico y normativo imperante en la especie, se demuestra que las actuaciones de la Policía de Control Fiscal y la aduana se encuentran dentro del marco jurídico, al tener por probado el incumplido el régimen de importación temporal, y por ello resulta improcedente la autorización de reexportación del automotor, teniendo que rechazar el recurso de alzada teniendo que confirmar la resolución recurrida. (…)” Sentencia 097-2019

“(…)I- Objeto de la Litis: Pretende el gestionante señor XXXXXXXX, actuando como Apoderado Especial Administrativo del señor XXXXXXX, que con base en los artículos 31 y 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se dé por agotada la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus derechos.. Ello con ocasión de la sentencia N°020-2019 de fecha 24 de enero de 2019 emitida en el Expediente N°001-2019. II- Sobre el particular estima el Tribunal que no lleva razón el interesado en su solicitud, por cuanto las sentencias emitidas por este órgano de alzada tienen la fuerza jurídica de agotar la vía administrativa, no porque este Tribunal lo señale de manera expresa en sus sentencias, sino por imperativo legal, al disponer claramente el artículo 205 de la Ley General de Aduanas, lo siguiente: “ARTICULO 205.- Competencia Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.” III- Así las cosas, y por disponerlo la legislación, en el caso conocido por este Tribunal, con la sentencia N°020-2019 de fecha 24 de enero de 2019 emitida en el Expediente N°001-2019, la vía administrativa se encuentra agotada desde la fecha en que resolvió el recurso de apelación y se notificó dicho acto, independientemente de que lo señale o no la sentencia emitida. En razón de ello se debe rechazar la gestión presentada al efecto(…)”

Descriptor: Solicitud de agotamiento de vía administrativa

Restrictor: Improcedencia de gestión

Page 29: #76 - Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica de... · 2019-09-16 · #76 Enero-Abril. 2019 . Presentación Tradicionalmente se considera a la jurisprudencia como una fuente

Índice Temático

Tema Sentencia

Adición y aclaración 058-2019

Audiencia 024-2019

Agotamiento de vía administrativa 097-2019

Clase tributaria y valor de vehículo 038-2019

Clasificación arancelaria

005-2019,015-2019,016-2019

Decomiso 007-2019, 020-2019, 027-2019, 083-2019

Devolución expediente 014-2019,026-2019,039-2019, 041-2019

Devolución impuestos 028-2019

Inadmisible 003-2019, 013-2019,025-2019,040-2019

Infracciones administrativas:

Numeral 236 inciso 24) LGA

Numeral 236 inciso 25) LGA

Numeral 242 LGA

024-2019,049-2019, 050-2019, 051-2019, 053-2019, 054-2019, 055-2019, 056-2019,007-2019,058-2019, 069-2019, 075-2019, 076-2019 030-2019,022-2019,032-2019, 035-2019, 042-2019, 045-2019, 071-2019, 082-2019, 061-2019, 062-2019, 078-2019 006-2019, 031-2019

Rectificación 001-2019, 023-2019

Trato preferencial arancelario 004-2019, 011-2019, 012-2019, 029-2019, 044-2019, 05-2019, 017-2019, 047-2019