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ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDA D UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO ALUMNOS: Arellano Díaz Alma Delia González Molina María Guadalupe Pineda Zúñiga Viridiana Ocotoxtle Yahuitl Javier

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ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

FACULTAD DE DERECHO

ALUMNOS:

Arellano Díaz Alma DeliaGonzález Molina María GuadalupePineda Zúñiga ViridianaOcotoxtle Yahuitl Javier

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ContenidoINTRODUCCION..................................................................................................................................3

1. QUE ES UN CONTROL CONSTITUCIONAL...................................................................................3

2. MEDIOS DE CONTROL JURISDICCIONAL.........................................................................................4

a) Control abstracto..................................................................................................................4

b) Control concreto...................................................................................................................4

3. DEFINICIÓN DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD...................................................................4

a) Su concepto y terminología (acción vs recurso)............................................................4

b) Naturaleza jurídica............................................................................................................5

c) Características...................................................................................................................5

4. ANTECEDENTES..............................................................................................................................6

5. LEGíTIMACIÓN................................................................................................................................8

SUJETOS LEGITIMADOS..................................................................................................................9

La acción de inconstitucionalidad como derecho de minorías....................................................10

LEGITIMACIÒN UNIVERSAL..............................................................................................................11

Fracciones parlamentarias...........................................................................................................11

Materia electoral..........................................................................................................................12

Interés jurídico.............................................................................................................................12

6. LA REPRESENTACIÓN DE LOS SUJETOS.........................................................................................13

a) fracciones parlamentarias........................................................................................................14

b) Partidos políticos......................................................................................................................14

c) Procurador General de la República.........................................................................................15

d) Comisión Nacional de Derechos Humanos...............................................................................15

e) Ejecutivo Federal......................................................................................................................16

OBJETO.........................................................................................................................................18

MATERIA ELECTORAL...................................................................................................................19

FINALIDAD....................................................................................................................................20

VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN..........................................................................20

7. EL PROCESO DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.................................................................20

1. Normatividad aplicable............................................................................................................20

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2. Competencia o capacidad del Tribunal.....................................................................................21

3. La demanda de acción de inconstitucionalidad........................................................................21

4. Procedimiento..........................................................................................................................22

a) Turno................................................................................................................................22

b) Calificación de la Demanda..............................................................................................23

c) Informes...........................................................................................................................24

d) Vista al Procurador General de la Republica.....................................................................25

e) Vista para alegar...............................................................................................................25

f) Pruebas.............................................................................................................................25

g) Incidentes.........................................................................................................................26

h) Acumulación de acciones de inconstitucionalidad...........................................................26

i) Conexidad.........................................................................................................................27

j) Alegatos............................................................................................................................28

5. Proyecto de resolución.............................................................................................................28

1. Sesión de resolución.........................................................................................................29

2. Sesiones ordinarias...........................................................................................................29

8. LA SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:........................................................31

a) Efectos de la Sentencia:............................................................................................................31

9. LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.....................................................................................32

10. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:............33

CONCLUSIONES................................................................................................................................33

BIBLIOGRAFIA...................................................................................................................................35

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INTRODUCCION.

Teniendo en cuenta que la Constitución de un país es la norma jurídica que rige su vida, su destino y sobre todo otorga seguridad en el actuar de absolutamente todos los integrantes de un Estado, es evidente su naturaleza de superioridad sobre cualquier otra norma.

El Principio de la Supremacía de la Norma Constitucional implica que el legislador en función del correcto desempeño de sus funciones, tiene terminantemente prohibido aprobar leyes que contradigan en el fondo y en la forma el contenido de la Constitución; si éste hiciese lo contrario estaría atentando contra él mismo, puesto que destruye o le niega validez al documento que le otorga formalidad a su actuar como tal.

Es menester la implementación de un mecanismo que en la práctica tenga como finalidad proteger a la Constitución, así como fiscalizar o verificar si es que la Constitución ha sido ultrajada y sobre esto adoptar una decisión que puede ser afirmativa o negativa. Esto último implica que a través de este mecanismo se puede llegar a implicar una norma que resulte ser inconstitucional, o se puede llegar también a la conclusión que determinada norma no es inconstitucional armonizando y compatibilizándola con la Constitución. Este mecanismo actuante y protector de la Constitución es denominado Control Constitucional.

Es menester señalar que el Control Constitucional no solamente incluye la “constitucionalidad” de las leyes sino también la “legalidad” de las normas administrativas de carácter general y además de esto la protección de los derechos de la persona.

Existe una pluralidad de sistemas de control, determinados por distintos aspectos. En esta oportunidad analizaremos el sistema de control nominado acción de inconstitucionalidad.

1. QUE ES UN CONTROL CONSTITUCIONAL.Para dar un significado del control constitucional, primero tenemos que decir, que es el control en el ámbito jurídico. Es por esto que en el ámbito de las normas se dice control al establecimiento de mecanismos tendientes a evitar el ejercicio abusivo o no conforme a derecho del poder, mecanismos que en el caso de la constitución, sostiene la supremacía constitucional subordinada al legislador.1

Como es sabido, el control de constitucionalidad tiene en la actualidad dos sistemas vigentes y opuestos, por un lado el sistema concentrado también llamado sistema europeo o austriaco- kelseniano y por el otro el sistema difuso o norteamericano. En principio el sistema europeo se caracteriza, por la concentración de la competencia de conocer de la constitucionalidad de las normas legales en un órgano ad hoc, conociendo que tiene lugar de manera directa y no incidental, a instancia solo de determinados órganos políticos, y con efectos erga ommes y es solo declarativa.2

1 1. Huerta Ochoa, Carla, “Constitución y diseño industrial”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, UNAM, Instituto de Investigaciones jurídicas, nueva serie, año XXXIII, núm. 99 septiembre- diciembre de 2000, pp. 1085-1114.

2 Kelsen, Hans “el control de constitucionalidad de las leyes. Estudio comparado de la constituciones austriaca y norteamericana”, traducción de Domingo García Belaunde. Dereito.col. IV núm. 1 pp. 218

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Frente a este sistema esta el americano o difuso que se caracteriza por la atribución del conocimiento de cualquier cuestión relativa a la constitucionalidad de las normas a todos los tribunales, aquí es incidental pues surge de un litigio concreto y real, realizada por cualquier juez, con efectos particulares, instado por cualquier parte en un proceso, es constitutiva.

2. MEDIOS DE CONTROL JURISDICCIONAL.

Esta distinción surge en la doctrina germana para contraponer dos modalidades de control de la constitucionalidad por el tribunal constitucional:

a) Control abstracto.Es el control de la constitucionalidad de una ley llevada a cabo a instancia de ciertos órganos políticos y completamente al margen de todo caso concreto y la aplicación que haya podido tener esa ley.

b) Control concreto. Es el control de la constitucionalidad de las leyes que el tribunal Constitucional ejerce a instancia de un juez o tribunal que, a la hora de resolver un determinado litigio, se encuentra en la necesidad de aplicar una ley sobre cuya constitucionalidad se le plantean dudas o existen divergencias de opinión, por lo que eleva la cuestión sobre la constitucionalidad de la ley al tribunal constitucional.

3. DEFINICIÓN DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

a) Su concepto y terminología (acción vs recurso).

El maestro Joaquín Brage Camazano define a la “acción de inconstitucionalidad, como aquel mecanismo o instrumento procesal-constitucional por medio del cual determinadas personas, órganos o fracciones de órganos, cumpliendo los requisitos procesales legalmente establecidos conforme a la Constitución, puede plantear, de forma directa y principal, ante el órgano judicial de la constitucionalidad de que se trate, si una determinada norma jurídica es o no conforme con la constitución dando lugar normalmente, tras la oportuna tramitación procedimental con las debidas garantías, a una sentencia en la que dicho órgano de la constitucionalidad se pronuncia en abstracto y con efectos generales sobre si la norma impugnada es o no compatible con la norma fundamental y en la hipótesis de que no la fuera, declarara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicha norma, si bien existe la posibilidad de que el órgano de la constitucionalidad dicte algunas de las sentencias intermedias o modalidades atípicas de sentencia”.3

3 Brage Camazano, Joaquín, “La acción abstracta de inconstitucionalidad”, México, ed. UNAM. 2005.

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En cuanto a la cuestión de que si es un recurso o una acción podemos decir que la cuestión estriba sustancialmente en que, frente a la terminología de recurso de inconstitucionalidad, cabe aducir que no se trata, en sentido procesal estricto, de un recurso sino de una acción, por lo que dicho instrumento procesal tiene por objetivo el inicio de un proceso nuevo, la provocación de la jurisdicción,4 y la no impugnación de la resolución emitida con anterioridad por el órgano jurisdiccional en un proceso ya iniciado.5 y como efectivamente hay que reconocer que no hay ningún proceso anterior al que se inicia mediante la acción de inconstitucionalidad, ninguna instancia previa, ni hay tampoco, por todo ello ninguna sentencia anterior a aquella por la que, fuera de los casos de terminación anormal del proceso.

En el caso mexicano, la acción mexicana de inconstitucionalidad es aquel instrumento procesal procesal-constitucional a través del cual el Procurador general de la Republica, cualquier minoría parlamentaria consistente en el menos 33% de los parlamentarios del respectivo órgano legislativo( federal o estatal), o cualquier partido político puede impugnar, en un plazo de treinta días, determinadas normas ante la Suprema Corte de la Nación a fin de que ésta declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas con la consiguiente perdida de vigencia o eficacia en México, en el caso de tratados internacionales con efectos inmediatos para el futuro y o diferidos hasta tres meses o, por el contrario, convalide la constitucionalidad de dicha norma, sin que se admita posibilidad alguna de suspensión cautelar o provisional de al vigencia de la norma impugnada mientras se tramita la acción de inconstitucionalidad.

b) Naturaleza jurídica.En la definición de acción de inconstitucionalidad El maestro Joaquín Brage Camazano, podemos identificar claramente que la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad es de control normativo abstracto de la constitucionalidad.

La naturaleza de la acción de inconstitucionalidad instaurada por la reforma constitucional de 1994 es, desde una perspectiva jurídico-procesal estricta, la de una acción y no la de un recurso. Dicha acción inicia un proceso constitucional por medio del cual la Suprema Corte conoce de la constitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, un conocimiento desligado de todo caso concreto.6

c) Características Las principales características de acción de inconstitucionalidad son:

1. Se trata de un mecanismo procesal, esto es, de un instrumento no de derecho sustantivo, sino procesal, en concreto es un instrumento por medio del cual se da lugar al inicio de una actividad jurisdiccional para resolver una controversia de rango constitucional.

2. Se trata de un mecanismo de rango constitucional, esto es, derivado de la Constitución. Por ello, si no hay Constitución o, habiéndola, no exige, expresa o tácitamente, la existencia de la acción, ésta no es, en rigor y a nuestro.

3. La legitimación activa para plantear la acción, para ejercitarla, puede corresponder a una legitimación popular, o cuasi popular o a favor de órganos políticos.

4 Es el caso de la constitución de nicaragua, le llama recuro se inconstitucionalidad. 5 Alcala-Zamora y Castillo, Niceto Cuestiones de terminología procesal, México, UNAM, Institutote Investigaciones Jurídicas, 1972, p43

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4. La legitimación pasiva se refiere a los órganos que aprobaron y, en su caso, promulgaron la norma impugnada.

5. Salvo en los casos de terminación anticipada del proceso, la acción de inconstitucionalidad da lugar, tras la terminación procesal oportuna, aun pronunciamiento del órgano de la constitucionalidad, en concreto una sentencia, en la que se expresara si el tribunal considera que la norma legal impugnada es o no conforme a la Constitución.

6. El juicio llevado a cabo por el tribunal de la constitucionalidad es: a) un juicio normativo, b) un juicio abstracto.

7. Si el órgano de la constitucionalidad declara inconstitucional la norma jurídica enjuiciada, ello conllevará la nulidad de dicha norma con efectos generales, erga ommes, algo casi intrínseco al juicio abstracto en que se basa.

8. El objeto de la acción de inconstitucionalidad es la norma impugnada.

9. El control de constitucionalidad ejercido a través de la acción de inconstitucionalidad es, por lo general, un control represivo o aposteriori, pero hay países donde la regla general en que sea un control preventivo o a priori (Francia y Chile)

La jurisprudencia plenaria de la Suprema Corte de Justicia estableció siete características de la acción de inconstitucionalidad:

a) se promueve para alegar le contradicción entre la norma impugnada y una ley fundamental.

b) Puede ser promovida por el Procurador General de la Republica, los partidos políticos, y el 33% cuando menos, de los integrantes del organo legislativo que haya expedido la norma.

c) Supone una solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice en abstracto la constitucionalidad de la norma.

d) Se trata de un procedimiento.

e) Puede interponerse para combatir cualquier tipo de norma.

f) Solo procede por lo que respecta a las normas generales.

g) La sentencia tendrá efectos generales siempre que sea aprobada por lo menos ocho ministros.6

4. ANTECEDENTES.“A través de la historia hemos conocido que el hombre al ser un “animal político” como lo definió Aristóteles tiende a obtener el poder y al ejercerlo cae en las debilidades de abusar del mismo en perjuicio de los gobernados.

Sobre el particular los constitucionalistas mexicanos y de cualquier país, han venido haciendo objeto de estudio el fenómeno del “control del poder” y en este orden de ideas se pronuncia Diego

6 tesis 71/2000, semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, t XII agosto de 2000, p 965, CD ROM IUS

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Valadés, que profundiza en la lucha por el poder, la lucha contra el poder y la lucha en el poder”.7

El control de la constitucionalidad puede adoptar diversas formas (político, legislativo, judicial). Respecto del control judicial sigue vigente la diferenciación entre el sistema concentrado y el difuso. Se considera a la constitución austriaca de 1920 como el antecedente constitucional de la acción que nos ocupa.

Igualmente como antecedentes tenemos los tribunales constitucionales, alemán, español e italiano. En Latinoamérica y con características particulares, encontramos la constitución de Venezuela de 1858 y la acción popular de inconstitucionalidad instaurada en Colombia por la ley orgánica de la administración y régimen municipal de 22 de junio de 1850.

En México podemos señalar como antecedente constitucional de esta acción, el artículo 12 de la segunda ley de las siete leyes constitucionales de 1836 que señalaba: “Las atribuciones de este Supremo Poder Conservador, son las siguientes: 1º. Declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses después de su sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución y le exijan dicha declaración o el Supremo Poder Ejecutivo, o la Alta Corte de Justicia o parte de los miembros del Poder Legislativo en representación que firmen dieciocho por lo menos”; de igual manera constituye un antecedente el acta constitutiva y de reformas del 1847 en su artículo 23 que establecía: “ dentro de un mes de publicada una ley del congreso general, fuere reclamada como anticonstitucional, o por el presidente, de acuerdo con su ministerio o por diez diputados o seis senadores o tres legislaturas, la suprema corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses y precisamente en un mismo día darán su voto. Las declaraciones se remitirán a la suprema corte, y ésta publicará el resultado quedando anulada la ley si así lo resolviere la mayoría de las legislaturas”.

Debemos decir inicialmente que la acción de inconstitucionalidad no se trata en sentido estricto de un recurso sino de una acción, por cuanto este último instrumento procesal tiene por objeto: el inicio de un proceso nuevo; la provocación de la jurisdicción, y la no impugnación de una resolución emitida por un órgano jurisdiccional en un proceso ya iniciado.

La reforma constitucional del artículo 105 de treinta y uno de diciembre de 1994, transformó el papel del poder judicial de la federación al otorgársele a la suprema corte de justicia de la nación la facultad de conocer de las acciones de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un medio de control que persigue la regularidad (exacta aplicación) constitucional de las normas generales. A través de ella se permite el planteamiento de la inconstitucionalidad de una norma y la posibilidad de obtener una declaratoria de invalidez con efectos generales. Se considera asimismo que una de las finalidades de la acción de inconstitucionalidad es la protección de las minorías parlamentarias.

El artículo 105 fracción II constitucional limita la legitimación activa a siete supuestos que son los siguientes:

El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados

7 Agraz, César Eduardo, “Origen y Justificación de la Acción de Inconstitucionalidad”, Hacia una Nueva Legitimación de la Acción de Inconstitucionalidad, México, Porrúa, 2005, pp 23.

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internacionales celebrados por el Estado Mexicano; El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Es importante señalar que a diferencia del juicio de amparo, en la acción de inconstitucionalidad no se exige como requisito de procedibilidad un agravio personal y directo (principio de agravio personal y directo), asimismo, las sentencias en el juicio de amparo, son con efectos intrapártes (principio de relatividad) a diferencia de la Acción de Inconstitucionalidad las cuales pueden tener efectos generales (erga omnes); existe en común entre estos dos medios de control constitucional, el principio de instancia de parte todas vez que al igual que el juicio de amparo, la Acción de inconstitucionalidad únicamente procede a instancia de parte, nunca de oficio; de igual manera encontramos un principio de definitividad en ambas figuras, puesto que deben agotarse los medios de defensa que se prevean, antes de acudir ya sea al Juicio de Amparo. o bien a la Acción de Inconstitucionalidad 8, por último el principio de estricto derecho, logra aplicación en la Acción de Inconstitucionalidad solamente en materia electoral (artículo 71 párrafo segundo de la ley reglamentaria), existiendo excepciones a este principio en otras materias (artículo 71 párrafo primero de la ley reglamentaria).

5. LEGíTIMACIÓN La legitimación es la facultad otorgada por el orden jurídico a determinados sujetos para ser parte en un procedimiento específico; esto es, la aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones que corresponden a una parte procesal.

Algunos autores consideran la legitimación como un presupuesto procesal y distinguen entre legitimatio ad processum y legitimatio ad causam; la primera es la capacidad para comparecer a juicio; la segunda se refiere a la identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y a la identidad del demandado con la persona en contra de quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).

No obstante, algunos otros autores, refutan ese planteamiento estableciendo que, si bien la legitimación en el proceso constituye un presupuesto procesal, no ocurre lo mismo con la

8 Se rige como causal de improcedencia para la acción de inconstitucionalidad, la fracción VI del artículo 19 de la LRF I y II del artículo 105 constitucional, que señala que esta acción es improcedente cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.

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legitimación en la causa, dado que la determinación de los derechos y obligaciones controvertidos en el juicio es la materia de la sentencia con que éste se termina, por lo que en principio las afirmaciones que el actor, el demandado o el tercerista hacen sobre sus respectivos derechos y obligaciones, no pueden considerarse establecidos antes de la tramitación del proceso.

Además, la legitimación en la causa se subdivide en legitimación activa y pasiva, según se trate del titular del derecho o de la obligación en relación jurídica sustancial o material; cuando esta relación es materia de un proceso, la legitimación activa se manifiesta en el actor y la pasiva en el demandado9.

Por lo tanto la legitimación es la facultad para plantear de forma directa y principal ante la Suprema Corte de Justicia, la acción de inconstitucionalidad.

Respecto al caso de México la legitimación es claramente restringida. En efecto el artículo 105 limita la legitimación activa, a los efectos de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, a siete supuestos, que pueden reducirse a cuatro:

a) fracciones de órganos legislativos; b) Procurador General de la República, c) Partidos Políticos y d) la figura del Ombudsman.

Habría sido también aconsejable, legitimar al presidente de la república para impugnar leyes de los estado y a los gobernadores y/o legislaturas de los estados para impugnar la constitucionalidad de las leyes federales o tratados internacionales que les afecten, si bien ello podrán hacerlo en la actualidad tanto el presidente de la republica como los gobernadores de los estados ( siempre que exista un verdadero conflicto jurídico, y no se trate de normas electorales) por medio de las controversias constitucionales.10

SUJETOS LEGITIMADOSDe conformidad con el artículo 105 constitucional fracción II, son sujetos legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad:

1. El equivalente al 33% de los integrantes de la Cámara De Diputados del Congreso de la Unión.

2. El equivalente al 33% de los integrantes del Senado3. Procurador General de la República4. El equivalente al 33% de los integrantes de algunos de los órganos legislativos estatales.5. El equivalente al 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal6. Partidos Políticos con registro nacional ante el Instituto Federal Electoral por conducto de

sus dirigentes nacionales y Partidos Políticos con registro estatal a través de sus dirigencias.

7. la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del distrito federal, así como de tratados internacionales celebrados por el ejecutivo federal y aprobados por el senado de la republica, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta constitución. asimismo los organismos de protección de los derechos

9 Baltasar Robles, Germán Eduardo, “controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad”, México, Ángel Editor, 2002, p.47.10 Brage Camazano, Joaquín, “la Acción abstracta de inconstitucionalidad”, México, UNAM- IIJ, 2005, p. 117.

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humanos equivalentes en los estados de la republica, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la comisión de derechos humanos del distrito federal, en contra de leyes emitidas por la asamblea legislativa del distrito federal. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 14 de septiembre de 2006)

De acuerdo con la fracción II del artículo 105 Constitucional, no cualquier órgano público puede promover una acción de inconstitucionalidad, dado que solo se permite a determinados supuestos.

Lo anterior excluye la posibilidad de que el Presidente de República intervenga en una Acción de inconstitucionalidad como actor, pero puede hacerlo como demandado cuando haya promulgado la norma general o celebrado el Tratado internacional impugnado, o incluso como tercero interesado cuando el objeto de la acción regule en alguna forma sus facultades y obligaciones.

Respecto a la parte demandada, normalmente se integrará por lo órganos legislativos y ejecutivo que hubieran intervenido en la emisión y promulgación de la norma general impugnada, sin embargo, tratándose de leyes que, para tener vigencia, no requieran de la promulgación del Poder ejecutivo, éste no tendrá el carácter de demandado, así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.11

La acción de inconstitucionalidad como derecho de minorías.

Por razones técnicas y prácticas se limita el número de sujetos a quienes se autoriza promover la acción de inconstitucionalidad, lo que no significa que los demás sujetos no resientan una afectación, si no sólo que el sistema jurídico autoriza únicamente a determinados sujetos a hacer valer en juicio ese agravio, con lo cual se permite a los integrantes de los órganos legislativos que no forman la mayoría impugnar las normas generales expedidas por el órgano del cual forman parte, cuando la consideren contraria al texto fundamental; igual consideración vale para el procurador General de la República, que como órgano del poder Estatal está facultado para impugnar todas las leyes que considere inconstitucionales.

LEGITIMACIÒN UNIVERSALRespecto a la legitimación universal del procurador General de la República cabe señalar la siguiente jurisprudencia:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL

11 Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, tomo IX. Febrero de 1999. p.286. Acción de inconstitucionalidad 1 /98.

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DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos faculta al Procurador General de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del distrito Federal, así como Tratados Internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador General de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna. (Pleno. Acción de inconstitucionalidad 14/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV, septiembre de 20001, p. 823).

El procurador tiene acción legitima universal toda vez que puede impugnar por vìa de acción de inconstitucionalidad leyes generales federales, locales o del distrito federal, asì como tratados internacionales celebrados por el estado mexicano, con lleva con ello una legitimación con mayores facultades que cualquier otro sujeto, si bien es cierto que el Ombusdman también puede impugnar amplias leyes como el procurador, el primero se restringe a las violaciones a los derechos fundamentales consignados en la ley suprema mientras que el procurador tiene acción para impugnar tanto en la parte dogmática como en la orgánica.

Fracciones parlamentarias

Tratándose del treinta y tres por ciento de los integrantes de un órgano legislativo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que ese porcentaje debe de determinarse sin considerar a los ayuntamientos a pesar de que, conforme al orden jurídico de una entidad federativa, deban intervenir en los procesos legislativos, dado que la Constitución Federal no toma en cuenta ese aspecto y atiende solo a la integración directa de los órganos legislativos. 12 Este porcentaje en los miembros del órgano legislativo que promueve la acción de inconstitucionalidad debe determinarse en función del momento en que se presenta la demanda, de tal forma que los integrantes de una legislatura pueden impugnar normas creadas por una integración anterior al mismo órgano legislativo.13

12 Acción de inconstitucionalidad 90/2001. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo XII, marzo de 2001, p. 46913 Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, tomo XIII, marzo de 20001, p. 470

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Materia electoralEn la materia electoral, no se puede examinar una controversia constitucional de esta materia, también en las acciones de inconstitucionalidad, no se pueden plantear cuestiones electorales por los entes oficiales que se legitimaron en la reforma de 1994, si no tan solo por los partidos políticos registrados, con lo cual se crea una nueva y distinta legitimación, solo para esos casos.

Por lo que don Juventino V. Castro considera que tratándose de leyes electorales, solo los partidos políticos están legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad.14

Cabe señalar que el texto del artículo 105 constitucional no establece expresamente que sólo los partidos políticos puedan impugnar leyes electorales, si no una cosa distinta: que los partidos políticos sólo pueden impugnar leyes electorales, lo que significa que estos entes no pueden promover acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto leyes que regulen materias distintas a la electoral.

Por lo tanto las minorías parlamentarias y el procurador General de la República tiene legitimación para impugnar en acción de inconstitucionalidad leyes electorales, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia.15

Interés jurídicoDado que el objeto de un juicio por acción de inconstitucionalidad es siempre una norma general, los sujetos pueden promoverla sin tener un interés propio y directo con relación a la subsistencia o anulación de la norma general que se impugna. Lo anterior ha dado lugar a que algunos autores consideren que la acción de inconstitucionalidad no son verdaderos juicios, dado que falta el requisito esencial para que exista una verdadera controversia.

Por ello consideramos que debe analizarse con mas detalle el problema del interés de las partes en las acciones de inconstitucionalidad, debiendo partirse de que todos los sujetos de un orden jurídico están supeditados a las normas constitucionales, independientemente de su actuación como meros particulares o como órganos del Estado; lo anterior implica que la obligación de ajustar sus actos al ordenamiento fundamental recae en todas las personas, gobernantes y gobernados, pero como toda obligación jurídica es correlativa de un derecho subjetivo, debemos concluir que todos tenemos el derecho subjetivo a que la actuación de los demás se ajuste a los postulados fundamentales del orden jurídico, ello constituye el fundamento de las garantías individuales, cuando se contrapone el derecho de los particulares frente a la actuación de los órganos del Estado, lo que no excluye la posibilidad de que entre estos últimos se actualice mutuamente la obligación de respetar el texto constitucional; cuando se da la situación de que un

14 Castro y Castro, Juventino v. “El artículo 105 Constitucional”, 2 ed, México, Porrúa, 1997, p.161.15 Acción de inconstitucionalidad ..10/98. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, tomo IX, Abril de 1999, p. 253

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órgano del Estado viola la constitución, como seria el caso de que se emitan leyes contrarias a dicho ordenamiento, se actualiza la posibilidad de que los particulares que resulten afectados impugnen la ley a través del juicio de amparo, sin que ello impida que algún órgano del Estado esté facultado para impugnar en vía jurisdiccional la constitucionalidad de ese mismo ordenamiento.16

No obstante ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que las acciones de inconstitucionalidad no existe agravio y que, por ello, la naturaleza de la demanda respectiva es sólo la de una denuncia de contradicción entre un ordenamiento secundario y la Constitución.17

6. LA REPRESENTACIÓN DE LOS SUJETOS

De acuerdo con el artículo 11 de la ley reglamentaría del artículo 105 constitucional, tanto el actor como del demandado deberán comparecer ajuicio por conducto de los funcionarios, que en términos de las normas que los rigen, están facultados para representarlos. En todo caso se presumirá, que quien comparezca a juicio goza de representación legal y cuanta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las partes legitimadas para ejercer el medio de control constitucional de que se trata, deben hacerlo directamente y no por conducto de apoderados, puesto que no existe ordenamiento alguno que prevea este supuesto.18

a) fracciones parlamentarias Conforme al artículo 62 de la Ley reglamentaria, los miembros de las fracciones parlamentarias que promuevan una acción de inconstitucionalidad no pueden ser representados, pues exige que la demanda este firmada por cuando menos el 33 % de los integrantes de los respectivos órganos legislativos.

En la instancia inicial deberán designar como representantes comunes a cuando menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente durante todo el procedimiento y aun

16 Baltasar Robles, Germán Eduardo, “controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad”, México, Ángel Editor, 2002, p.31217 Controversia Constitucional 15/98. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, tomo XII, agosto del 2000, p. 96518 acción de inconstitucionalidad 3 /2000. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, tomo XII, agosto de 2000, p. 484

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después de concluido éste. Si no se designaren representantes comunes, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo hará de oficio.

Los representantes comunes podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, así como para que promuevan incidentes y recursos aplicables.

Las facultades de los representantes comunes no están reguladas expresamente, por lo que deberá aplicarse supletoriamente el artículo 5º del Código federal de Procedimientos Civiles, que establece: el representante esta obligado a hacer valer todas las acciones y excepciones comunes a todos los interesados y a las personas de cada uno de ellos, pero, si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda éste libre de toda posibilidad frente a los omisos. El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

Respecto a los delegados son personas a quienes por medio de oficio se autoriza exclusivamente a intervenir en los supuestos señalados anteriormente; cabe aclarar que la ley no exige que los delegados acrediten estar facultados para ejercer el derecho, por lo que cualquier persona puede desempeñar esta función, contando con el oficio de designación correspondiente, sin embargo esto nos parece incorrecto, porque los sujetos pueden designar como delegados incluso a quien no forme parte de su estructura orgánica, supuesto en el cual se estaría en el caso de ejercicio de la profesión de abogado que, conforme a la Ley General de Profesiones, requiere título.

Finalmente en la representación de los órganos legislativos deberá acreditarse de acuerdo con las leyes orgánicas respectivas.

b) Partidos políticosEn el caso de los partidos políticos, de conformidad con los artículos 105 fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos y 62 último párrafo, de su ley reglamentaria; deben promover las acciones de inconstitucionalidad de leyes electorales por conducto de sus dirigencias, nacionales o estatales, según es el caso, pero no de su presidente en forma aislada. Por lo tanto el presidente de un Comité Ejecutivo Estatal carece de legitimación para ejercer la referida acción a nombre y en representación del partido político que cuenta con registro nacional. 19

Cuando la acción de inconstitucionalidad se promueva por un partido político con dirigencia colegiada, deberá designar dos representantes comunes de entre sus propios integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente durante todo el procedimiento y aun después de concluido éste, y no haciéndolo lo hará de oficio el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

19 acción de inconstitucionalidad 1 /2000. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, tomo XI, abril de 2000, p. 547

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c) Procurador General de la República

Tomando en cuenta el tercer párrafo del artículo 102 constitucional establece que el Procurador General de la República intervendrá personalmente en las acciones de inconstitucionalidad

El artículo 102 constitucional establece que intervendrá personalmente en todo lo referido al ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad y no por conducto de sus inferiores jerárquicos o cualesquiera otros representantes; y el artículo 4 LOPGR reitera que ésa es una función personal e indelegable del procurador general.

Al respecto la Suprema Corte De Justicia De La Nación ha precisado que no cabe delegación alguna en la interposición de la acción de inconstitucionalidad , si no que ha de ser una actuación personal del procurador, considerando improcedente la ejercida al nombre del procurador general de la república si el escrito de la demanda respectiva no contiene su firma si no la de otra persona que signó en su ausencia., puesto que, de un lado, en tal hipótesis la intervención del procurador es indelegable y, de otro lado, si el activo volitivo de ejercitar la acción no fue manifestado por el titular del derecho, al no signar la demanda inicial, no puede tenerse por iniciada la acción de inconstitucionalidad.20

d) Comisión Nacional de Derechos Humanos Respecto a la representación de este órgano de control constitucional de derechos fundamentales no jurisdiccional, la ley reglamentaria no estipula nada al respecto sin embargo en la practica las acciones de inconstitucionalidad las promueve y firma el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Con fundamento en el contenido de los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 del Reglamento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Acredita su personalidad con copia del acuerdo de la Cámara de Senadores de su nombramiento o con testimonio de la escritura pública mediante la cual se protocoliza la designación emitida en su favor por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.

Y así mismo designa delegados en los términos del artículo 59 en relación con el 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a licenciados y autoriza en términos del artículo 4° de la Ley Reglamentaria para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado otras personas. Por lo tanto se entiende que no debe comparecer de manera personal como el procurador general pues incluso puede nombrar delegados, resaltando que es el presidente el que firma la demanda.

e) Ejecutivo Federal

20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, agosto de 200p. 484, Acción de inconstitucionalidad 3/2000.

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Respecto al titular del Poder Ejecutivo Federal, el artículo 63 de la Ley Reglamentaria establece que será representado en términos del segundo párrafo del artículo 11 del mismo ordenamiento, por lo que nos remitimos a lo comentado en el capítulo de las controversias constitucionales al respecto, incluyendo la referencia al acuerdo publicado el 9 de enero de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, en donde el presidente determinó que su representación en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad corresponde al Consejo Jurídico de la Presidencia, salvo disposición legal en contrario.

Respecto al sistema de legitimación en el ordenamiento jurídico mexicano se establece el siguiente cuadrado comparativo:

El equivalente al 33% de los integrantes de la Cámara De Diputados del Congreso de la Unión

En contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por aquél.

Legitimación particular

El equivalente al 33% de los integrantes del Senado.

En contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la unión o Tratados Internacionales celebrados por el Estado mexicano.

Legitimación particular

Procurador General de la República

En contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal; así como Tratados Internacionales celebrados por el Estado mexicano.

Legitimación universal

El equivalente al 33% de los integrantes de algunos de los órganos legislativos estatales.

En contra de leyes expedidas por el propio órgano

Legitimación particular

El equivalente al 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

En contra de leyes expedidas por el propio órgano

Legitimación particular

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Partidos Políticos con registro nacional ante el Instituto Federal Electoral por conducto de sus dirigentes nacionales

En contra de leyes electorales federales o locales.

Legitimación particular

Partidos Políticos con registro estatal a través de sus dirigencias.

En contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa que les otorgó el registro.

Legitimación particular

la Comisión Nacional de Derechos Humanos,

en contra de leyes de carácter federal, estatal y del distrito federal, así como de tratados internacionales celebrados por el ejecutivo federal y aprobados por el senado de la república, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta constitución.

Legitimación particular

organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la republica

en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales

Legitimación particular

la comisión de derechos humanos del distrito federal

en contra de leyes emitidas por la asamblea legislativa del distrito federal.

Legitimación particular

OBJETO El objeto de una acción de inconstitucionalidad lo constituye una norma general o tratado internacional, cuya constitucionalidad se impugna por el actor, y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar con base en los conceptos de invalidez formulados en la demanda respectiva.

La acción de inconstitucionalidad en México es a posteriori, por lo que la norma impugnada debe de haber sido previamente promulgada y publicada antes de que se cuestione su inconstitucionalidad y además dicha norma debe ser posterior a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional.

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Dentro de las normas generales susceptibles de ser objeto de una acción de inconstitucionalidad se encuentran las constituciones de las entidades federativas, en virtud de que también se encuentran subordinadas a la constitución federal: pues estimar que las constituciones de los Estados de la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la ley suprema de toda la unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a sus régimen interior, sus Constituciones en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.21

En el caso de los reglamentos estas normas son de carácter general desde el punto de vista material, pero no son leyes ene l sentido formal, pues no son expedidas por los órganos legislativos si no por el poder Ejecutivo. DE esta manera, analizando el primer párrafo del conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan artículo 105 constitucional establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación por objeto plantear posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución, podría pensarse que los reglamentos son objeto de este tipo de juicios, sin embargo, el propio precepto establece a continuación los casos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad, hablando de leyes expedidas por el Congreso de la unión, los congresos estatales o la Asamblea de representantes del Distrito Federal, los tratados internacionales,

Ahora bien los reglamentos no los expiden los congresos, sino los titulares del Poder Ejecutivo y esta situación no está prevista expresamente en la enumeración de los casos de procedencia de las acciones de inconstitucionalidad.22

Además para determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad debe atenerse a su naturaleza material y no a su denominación, es decir, no basta con atender a la designación que se le ha dado al momento de su creación, si no a su contenido material que lo defina como norma de carácter general.23

Así específicamente respecto del decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no es una norma general para efectos de inconstitucionalidad, por lo que no p0uede ser objeto de este tipo de juicios.24

21 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo XII, marzo de 2001, p. 447, acción de inconstitucionalidad 9/200122 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo IX, abril de 1999, p. 257, acción de inconstitucionalidad 4/98.23 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo IX, abril de 1999, p. 256, acción de inconstitucionalidad 4/98.24 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo IX, abril de 1999, p. 251, acción de inconstitucionalidad 4/98.

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Al respecto cabe resaltar que la Ley Orgánica del Estado de Morelos si tiene el carácter de norma general.25

MATERIA ELECTORALEn materia electoral procede la acción de inconstitucionalidad aunque limitada a la impugnación de normas generales, sin poder versar sobre actos concretos de aplicación cuya constitucionalidad se controla jurisdiccionalmente a través de las instituciones previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.26

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido lo que debe entenderse por materia electoral para los efectos del artículo 105 constitucional: las normas electorales no son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, si no también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deben influir en ello de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad.27

Además ha establecido que la materia electoral también comprende los aspectos relacionados con las reglas aplicables al personal de los órganos electorales.28

FINALIDADLa finalidad de una acción de inconstitucionalidad es examinar la constitucionalidad de la ley o tratado controvertido; esto es, determinar si se ajusta o no a las disposiciones constitucionales, para lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de interpretar el texto constitucional y fijar su sentido y alcances.

VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓNNo todos los aspectos de la norma general o tratado internacional objeto de una acción de inconstitucionalidad son examinables en un juicio de esta naturaleza, si no solo las cuestiones constitucionales,; esto es, su adecuación al texto constitucional, por lo que no pueden introducirse a la litis, por principio, cuestiones relacionadas con violaciones al principio de legalidad.

No obstante la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que sí pueden examinarse conceptos de invalidez por violaciones indirectas a la Constitución, siempre y cuando están

25 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo IX, febrero de 1999, p. 288, acción de inconstitucionalidad 1/98.26 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo XI, junio de 2000, p. 339, acción de inconstitucionalidad 5/2000.27 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo IX, abril de 1999, p. 255, acción de inconstitucionalidad 10/98.28 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo IX, abril de 1999, p. 252, acción de inconstitucionalidad 10/98.

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vinculadas de modo fundamental con la ley impugnada en la acción de inconstitucionalidad, lo que permite, ampliar la aplicación de las llamadas garantías de seguridad, concebidas originalmente como garantías individuales, al punto de tener le carácter de normas rectoras de toda actuación pública.29

A este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la acción de inconstitucionalidad protege las partes dogmáticas y orgánica de la Constitución, pues se trata de un medio de control abstracto a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Ley Suprema.30

7. EL PROCESO DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

1. Normatividad aplicableLas acciones de inconstitucionalidad, se rigen por lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 107, fracción XVI constitucionales, así como la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

2. Competencia o capacidad del Tribunal. La competencia para conocer y resolver de las acciones de inconstitucionalidad será el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y también las Salas de nuestro Máximo Tribunal, cuando en la resolución que se dicte no se aborden los temas estrictamente constitucionales, así como lo relativo a las facultades del Ministro instructor, quien se encarga de realizar todos los actos necesarios para poner el juicio en su estado de resolución. 31

3. La demanda de acción de inconstitucionalidad. Se entenderá como “demanda” aquella que se presenta el ultimo día del plazo previsto para la promoción respectiva.

El artículo 60 de la Ley reglamentaria establece el plazo general de 30 días naturales para la promoción de la acción de inconstitucionalidad. Como la disposición es expresa, no cabe aplicar la regla general de que en los plazos solo se computan días hábiles.

El plazo se cuanta a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma general o tratado internacional impugnado en el correspondiente medio oficial, estableciendo expresamente que, si el ultimo día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, aunque este último caso no puede darse en materia electoral.

29 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo XII, agosto de 2000, p. 484, acción de inconstitucionalidad 4/99.30 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XII, agosto de 2000, p. 484, tesis P/J 73/200.31 Baltazar Robles, Germán E. “Controversia Constitucional y Acción de Inconstitucionalidad”. Mexico. Ángel editor. 2002. Pp. 333

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En normas generales electorales, el plazo para presentar la demanda de acción de inconstitucionalidad también es de 30 días naturales, pero como en esta materia todos los días se consideran hábiles, no procederá la prorroga establecida en la regla general, por lo que deberá presentarse la demanda ante el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la persona que éste autorice, por tratarse de una promoción de termino.

Requisitos.

La demanda por principio de cuentas debe formularse por “escrito”, por lo que debe estar firmada, salvo la posibilidad de formularla vía telegráfica, cuando el actor radique fuera del Distrito Federal, hipótesis que no podrá actualizarse si promueve una fracción parlamentaria, pues en ese caso la ley reglamentaria exige que la demanda este firmada por los promoventes.

Conforme al artículo 61 de la Ley Reglamentaria, el escrito de demanda deberá señalar:

I. Los nombres y firmas de los promoventes; para lo cual deben asentarse los nombres y firmas de los promoventes, estableciéndose en el artículo 62 del ordenamiento, que cuando la demanda se promueva por las minorías parlamentarias, deberá estar firmada por lo menos por el 33% de los integrantes de los órganos legislativos de que se trate.

II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas.

III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado;

IV. Los preceptos constitucionales que se estimen violados; yV. Los conceptos de invalidez.

Además el artículo 61 de la ley reglamentaria no exige que se identifiquen a los terceros interesados; sin embargo, como a las acciones de inconstitucionalidad deben aplicarse las reglas de las controversias constitucionales, en caso de que exista, deberá señalarse la denominación oficial del órgano o autoridad que pueda tener interés en la subsistencia de la norma general impugnada, para que pueda comparecer al juicio a manifestar lo que le conviniere.

Personalidad del promovente.

La ley reglamentaria no exige que el promovente acredite su personalidad; sin embargo, el articulo 276, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente, dispone que la demanda debe acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente, por lo que:

o Las minorías parlamentarias tendrían a su favor la presunción de que desempeñan el cargo de elección popular con que se ostenten, salvo prueba en contrario, por lo que a falta de exhibición de las constancias respectivas no serian razón para considerar irregular u obscura la demanda.

o El Procurador General de la Republica estaría obligado a exhibir su nombramiento.

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o Las dirigencias de los Partidos Políticos también tendrían a su favor la presunción de que representan a estos últimos, salvo de que, conforme a la Ley Electoral aplicable sea evidente que carezcan de calidad.

Copias.32

La ley reglamentaria tampoco exige la presentación de copias de la demanda, pero respecto debe aplicarse supletoriamente el artículo 276 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser necesario correr traslado a las demás partes, de acuerdo a la ley reglamentaria.

En caso de no exhibir las copias necesarias para correr traslado a las partes en el juicio, podría recaer en un auto de prevención.

4. Procedimiento.

a) Turno. El artículo 24 de la Ley reglamentaria dispone que recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designara a un Ministro instructor para que realice todos los actos necesarios hasta poner el juicio en estado de resolución.

b) Calificación de la Demanda. Una vez que ésta designado el Ministro instructor, éste se encarga de examinar la demanda y de dictar el primer auto o resolución del juicio; esta determinación puede consistir en admitir la demanda, o bien, mandar subsanar sus irregularidades u obscuridad.

Auto admisorio.

Si la demanda satisface todos los requisitos legales, el Ministro instructor debe admitirla, dando vista a los órganos legislativos y ejecutivo que hubiere emitido y promulgado la norma general o tratado internacional impugnado, para que en un plazo de 15 días rindan informe con las razones y fundamentos legales para sostener la validez de la norma objeto de la acción de inconstitucionalidad, estableciéndose que en el caso del Congreso de la Unión, cada Cámara que lo integra deberá rendir informe por separado.

El plazo de quince días debe computarse conforme a las reglas generales, esto es, solo con días hábiles y a partir del siguiente días al que surta los efectos la notificación del acuerdo respectivo, al no disponerse expresamente otra cosa. 33

Cuando la norma impugnada corresponda a la materia electoral, el plazo para rendir el informe será de 6 días naturales, porque en estos casos todos los días son hábiles, aunque también debe contarse a partir del siguiente día al que surtan los efectos la notificación de la resolución.

32 Ibídem pp. 36133 Ibídem. Pp.362

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Auto desechatorio.

El artículo 25 de la Ley reglamentaria faculta al Ministro instructor a desechar de plano la demanda si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Por lo cual la improcedencia debe derivar del contenido del escrito de demanda, sin necesidad de que se aporte prueba alguna.

Auto de prevención

El artículo 64 de la Ley reglamentaria establece la posibilidad de que el Ministro instructor prevenga al promovente de la demanda o sus representantes comunes para que, en caso de existir, subsanen las irregularidades u obscuridad de la misma.

Por “irregularidades” se deberá entender que la demanda carezca de alguno de los requisitos establecidos legalmente, como sería la falta de mención de los datos a que se refiere el artículo 61 del ordenamiento señalado (contenido de la demanda), así como el caso de que no se exhiban copias suficientes de la promoción. 34

La obscuridad deriva de una deficiente manifestación de los hechos o datos que deben proporcionarse en la demanda, como podría ser la denominación incompleta del órgano que emitiera la ley impugnada.

Al dictar esta determinación, debe señalarse al promovente un plazo de 5 días dentro de los cuales deben subsanarse las irregularidades. Este plazo se computara con días hábiles, salvo la materia electoral, en que el plazo será de 3 días naturales, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 64 y tomando en cuenta que estos casos todos los días son hábiles.

La ley reglamentaria expresamente no dispone las consecuencias del incumplimiento al requerimiento mencionado, por lo que el Ministro instructor si considera que el asunto es de importancia y trascendencia, deberá antes de desechar la demanda, correr traslado al Procurador General de la Republica por el plazo de 5 días transcurridos los cuales, con vista en el pedimento del Procurador si lo hiciere, o sin él, el Ministro instructor resolverá sobre la admisión o desechamiento de la demanda.

c) Informes. La litis de la acción de inconstitucionalidad se fija con la demanda y los informes que rindan los órganos legislativos y ejecutivo que hubiera emitido y promulgado la norma general impugnada, así como con el pedimento del Procurador General de la Republica.

Informes de los demandados. 35

El artículo 64 de la Ley reglamentaria, dispone que los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado la norma general objeto de la acción de inconstitucionalidad,

34 Ibídem. Pp. 36435 Ibídem pp. 365

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deberá rendir informe con las razones y fundamentos necesarios para sostener la validez de la norma impugnada o para invocar la improcedencia del juicio.

El plazo para rendir los informes será de 15 días hábiles, contados a partir del siguientes al que surta efectos la notificación del auto que admitió la demanda.

En materia electoral, el plazo para rendir el informe será de 6 días naturales, independientemente de que el plazo se compute a partir del dia siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución.

Efectos de la falta de informe.

La ley reglamentaria no establece sanción alguna para el casi de que los demandados no rindan los informes sosteniendo la validez de la norma impugnada, por lo que el único efecto será que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva el juicio con base en los conceptos de invalidez y el texto de la norma general impugnada, aunque podría considerarse que deberá tenerse por cierto los hechos imputados directamente a cada demandado que no conteste, salvo prueba en contrario.

d) Vista al Procurador General de la Republica. El artículo 66 de la Ley reglamentaria establece que el Ministro instructor dará vista al Procurador General de la Republica con la demanda y los informes que hubieran rendido los órganos demandados, a fin de que formule el pedimento que corresponda, lo que podrá efectuarse hasta antes de la citación para sentencia.

e) Vista para alegar. Conforme al artículo 67 de la Ley reglamentaria, una vez rendidos los informes o transcurridos los plazos para ello, el Ministro instructor pondrá los autos a la vista de las partes para que formulen alegatos en el plazo de 5 días, computándose solo los hábiles y a partir al que surtan efectos la noti9ficacion correspondiente.

En caso de la materia lectoral, el plazo para formular alegatos será de 2 días naturales, contados a partir del siguiente al que surtan sus efectos la notificación de la resolución.

Lo anterior implica que en el mismo auto por el que se da vista al Procurador General de la Republica con la demanda y los informes deberá ponerse a la vista de las partes el expediente para la formulación de los alegatos.

Los alegatos deberán expresarse por escrito, conforme las reglas generales para las promociones.

f) Pruebas. La Ley reglamentaria no establece la posibilidad de que las partes rindan pruebas, sin embargo, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado la posibilidad de probar las pretensiones constituye un elemento esencial de la garantía de audiencia que el propio legislador

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debe respetar, sin que ello implique la posibilidad ilimitada de ofrecer pruebas, pero la limitación que pueda establecerse no debe llegar al grado de producir la indefensión de las partes. 36

No obstante lo anterior, el artículo 68 de la Ley reglamentaria dispone que, hasta antes de dictarse sentencia, el Ministro instructor puede solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos necesarios para la mejor solución del asunto, mientras que en el caso de que el Pleno considerara necesario que se recabara alguno para resolver correctamente, podrá ordenarse la reposición del procedimiento.

Si la ley impugnada corresponde a la materia electoral, el Ministro instructor puede solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que regule el plazo dentro del cual deba rendirse la opinión solicitada, por lo que se aplicara el plazo de 3 días, que serian naturales.

La redacción de los articulo 67 y 68 de la Ley reglamentaria establece una situación inusitada: los alegatos de las partes se rinden independientemente de que el Ministro instructor recabe pruebas o no, e incluso antes de que esto ocurra, pies el primer precepto citado dispone que transcurrido el plazo para que los demandados rindan sus informes, se pondrá a la vista de las partes el expediente para que formulen alegatos. 37

g) Incidentes. Reglas generales.

La ley reglamentaria tampoco dice nada de los incidentes tratándose de las acciones de inconstitucionalidad, por lo cual será aplicable el capítulo II del Título II de la Ley reglamentaria, que regula los incidentes en materia de controversias constitucionales, el cual distingue entre los incidentes de especial pronunciamiento e incidentes de pronunciamiento conjunto con la sentencia definitiva.

Incidentes de especial pronunciamiento.

El artículo 13 de la Ley reglamentaria establece que los incidentes de especial pronunciamiento pueden promoverse por las partes, ante el Ministro instructor, antes de que se dicte la sentencia.

La substanciación de los incidentes esta prevista solo con la celebración de una audiencia en la que el Ministro instructor recibirá las pruebas y alegatos de las partes y dictara la resolución que corresponda; esto es, la interlocutoria en el incidente.

Ante lo pasado, se deberá precisar que podría pensarse que la posibilidad de ofrecer y rendir pruebas en los incidentes seria contraía a la “naturaleza” de las acciones de inconstitucionalidad, dado que ello no está previsto para el juicio en lo principal, sin embargo, que ante la falta de la

36 Para lo anterior se estableció una tesis jurisprudencia que en su rubro dirá: AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTIA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR. Seminario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo VI. Septiembre de 1997. Página 167. 37 Ibídem pp. 369

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disposición expresa en contrario, la regulación de los incidentes en las controversias constitucionales, incluyendo la cuestión probatoria, son aplicables a las acciones de inconstitucionalidad, pues si en la generalidad de los casos la constitucionalidad de norma general impugnada deberá determinarse a partir del texto al ser confrontado con la constitución, para resolver los incidentes es necesario acreditar hechos concretos a partir de los cuales se resolverá. 38

h) Acumulación de acciones de inconstitucionalidad. El artículo 69 de la Ley reglamentaria faculta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decretar la acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad, con la única condición de que se impugne la misma norma general en todas ellas.

La acumulación puede decretarse de oficio o a petición de partes.

La ley reglamentaria no establece ningún trámite para decretar la acumulación, por lo que se deberá aplicarse el artículo 73 del código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone lo siguiente: “si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental”.

Lo que implica que la acumulación deberá tramitarse conforme a las reglas para los incidentes de especial pronunciamiento, el trámite deberá efectuarse por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que así lo establece la propia ley reglamentaria.

Así, deberá señalarse una audiencia de pruebas y alegatos, concluida la cual, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictara la resolución que corresponda.

El efecto de la acumulación será que se tramiten todos los juicios como un solo expediente, lo que implica que habrá un solo Ministros instructor.

El auto que decrete la acumulación no es recurrible, pies la Ley reglamentaria solo prevé los recursos de reclamación y queja; sin embargo, el artículo 70 de la misma ley establece que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, la reclamación solo procederá respecto de autos del Ministro instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción.

i) Conexidad. El artículo 69 de la Ley reglamentaria dispone que cuando exista conexidad entre acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales o juicios de amparo, se estará a lo dispuesto en los artículos 37 y 38, que regulan la conexidad y el aplazamiento de juicios de amparo en el caso de controversias constitucionales.

No serán acumulables, pero cuando exista conexidad entre varias de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordase que se resuelvan en la misma sesión.

38 Ibídem pp. 369.

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El artículo 37 establece la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de alguno de sus integrantes, puede ordenar mediante acuerdos generales, el aplazamiento de los juicios de amparo radicados ante ella, hasta que se resuelva una controvecia constitucional en que se impugne la misma norma general.

Por lo anterior existen diversas formas de conexidad, que serán:

Conexidad entre acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.

Cuando una misma norma general sea objeto de una o varias acciones de inconstitucionalidad y, al mismo tiempo, una o varias controversias constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ordenar que todos los juicios se resuelvan en una misma sesión, sin acumularlos, dado que las controversias no son acumulables. Ellos siempre que el estado procesal de los juicios conexos permita la medida indicada; esto es, que la resolución de ninguno de ellos deba retrasarse demasiado.

Conexidad entre acciones de inconstitucionalidad y juicio de amparo.

Cuando una misma norma general sea objeto de una o varias acciones de inconstitucionalidad y, al mismo tiempo de uno o varios juicios de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la nación podrá emitir un acuerdo general ordenando el aplazamiento de la resolución del o los juicios de garantías hasta que se dicte sentencia en la o las acciones de inconstitucionalidad, caso en el que no correrá la caducidad en los juicios de amparo.

Conexidad entre acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicios de amparo.

Cuando existan acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicios de amparo que versen sobre la misma norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ordenar la acumulación de las primeras, además de ordenar que tanto éstas como las controversias se resuelvan en una misma sesión, así como que la resolución de los juicios de amparo relacionados se aplace hasta que se dicten sentencia respectiva en las acciones de inconstitucionalidad y en las controversias constitucionales.

j) Alegatos. Los alegatos son manifestaciones de las partes en un juicio tendentes a demostrar que los hechos invocados en su demanda o contestación quedaron acreditados con las pruebas aportadas al juicio, insistiendo normalmente en sus pretensiones respectivas.

En el caso de las acciones de inconstitucionalidad, los alegatos deben formularse por escrito, dado que no existe audiencia en la que puedan expresarse, disponiendo el artículo 67 de la Ley reglamentaria, que las partes dispondrán del plazo de 5 días hábiles para formularlos, una vez que el Ministro instructor ponga a su vista los autos, lo que ocurre una vez rendidos los informes de los órganos demandados o transcurrido el plazo para ello.

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En el caso de materia electoral, el plazo para formular alegatos es de 2 días naturales, pues todos los días son hábiles.

5. Proyecto de resolución.

El artículo 68 de la Ley reglamentaria dispone que una vez agotado el procedimiento, el ministro instructor propondrá al Tribunal Pleno el proyecto de sentencia para la resolución definitiva de la acción de inconstitucionalidad.

El titulo relativa a las acciones de inconstitucionalidad no lo establece expresamente, así que deberá aplicarse a estos juicios las reglas para la formulación del proyecto y las sesiones del tribunal Pleno o Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece con relación a las controversias constitucionales.

La excepción es la materia electoral, pues respecto el artículo 68 de la Ley reglamentaria establece que el proyecto de resolución deberá presentarse al Pleno dentro de los 5 días siguientes al en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar la resolución dentro del plazo de 5 días siguientes aquel en que el Ministro instructor hubiera presentado su proyecto. Ambos plazos se cuentan en días naturales.

1. Sesión de resolución. Decisiones del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación dispone que las decisiones del Pleno se tomaran por unanimidad o mayoría de votos, siendo la regla general que baste la presencia de siete Ministros para sesionar, pero en el caso de acciones de inconstitucionalidad, al igual que para las controversias constitucionales se requiere de un mínimo de ocho Ministros presentes en el Pleno. 39

El artículo 105, fracción II, Constitucional, establece que en las acciones de inconstitucionalidad, las relaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solo podrán declarar la invalidez de las normas generales impugnadas siempre que fueren aprobadas por la mayoría de cuando menos ocho votos, lo que implica que solo el Pleno podrá resolver este tipo de juicios cuando proceda declarar inconstitucional la norma general o tratado internacional controvertido, pudiendo conocer las Salas cuando por cualquier motivo no proceda tal declaración.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley reglamentaria, además de reproducir la disposición constitucional, establece que cuando no se logre la mayoría indicada, el Pleno desestimara la acción ejercitada y ordenara el archivo del expediente.

2. Sesiones ordinarias. Lista de asuntos. 39 Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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Antes de efectuarse una sesión de Pleno o de Salas, se fija en los estrados una lista de los asuntos que se verán en dicha sesión.

Desarrollo de la sesión.

Las sesiones en donde se resuelve acciones de inconstitucionalidad se desarrollan en términos similares a aquellas relativas a las controversias constitucionales o juicios de amparo.

En el artículo 186 de la Ley de amparo, conforme al cual, el día señalado para la audiencia, el secretario respectivo dará cuenta del proyecto de resolución, leerá las constancias que señalen los Ministros, poniéndose inmediatamente a discusión el asunto., suficientemente debatido, se procederá a la votación y el Presidente hará la declaración que corresponda, pudiendo formularse votos particulares por parte de los Ministros que no estén de acuerdo con la resolución de la mayoría.

En el caso de ser necesaria una sesión adicional para resolver, esta deberá fijarse dentro del plazo de 5 días posteriores a la presentación del proyecto del Ministro instructor, pues existe ese término para resolver lo que impide, igualmente retirar el proyecto y aplazar el asunto, por lo que nuestro Máximo Tribunal deberá resolver directamente en la sesión, si deciden no aprobar el citado proyecto.

Engrose.

Engrosar significa “hacer mas grueso”, en el caso de las resoluciones emitidas por tribunales colegiados, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes de la sesión respectiva se distribuyen entre los miembros del tribunal, en el caso de los Ministros ,copias del proyecto formulado por el ponente; en la sesión, los Ministros debaten con base en el proyecto y pueden aprobarlo en sus términos o hacerle modificaciones, tanto en el sentido como en las consideraciones que lo sustentan y aun en la forma de redactar uno y otras.

Hecho esto, al expediente se agrega el documento en que se hace constar la resolución del tribunal; esto es el engrose, es decir, agregar al expediente las fojas que contienen la sentencia, lo que hace más grueso.

Publicación.

Semanario Judicial de la Federación.

El artículo 73 de la Ley reglamentaria dispone que a las sentencias que se dicte en las acciones de inconstitucionalidad se aplicara los artículos 41, 43, 44 y 45 del mismo ordenamiento, que se refieren a las controversias constitucionales.

Por ello, el artículo 44 de la Ley reglamentaria, una vez dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenara notificarla a las partes y mandara publicarla

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de manera integra en el Seminario Judicial de la Federación, junto con los votos particulares que se formulen.

La publicación en el órgano oficial del Poder judicial de la Federación no está condicionada en forma alguna al sentido de la resolución, por lo que todas las sentencias que se emiten respecto de acciones de inconstitucionalidad se publicaran en el Semanario.

Diario Oficial de la Federación.

Además de la publicación en el Semanario Judicial de la Federación, se establece que cuando la sentencia declare la invalidez de normas generales, se publicara también en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que las normas invalidadas se hubieren publicado originalmente; esto significa que todas las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad que resulten favorables para los actores deberán publicarse en dicho Diario, quedando excluidas de esta disposición solo aquellas ejecutorias en las que se sobresea en el juicio, se declare valida la norma impugnada o se desestime la acción por no alcanzarse la mayoría mínima de ocho votos para declararla inconstitucional.

8. LA SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:En la Ley reglamentaria se establece cuál ha de ser el contenido de las sentencias, por referencia a lo regulado respecto de las sentencias dictadas con motivo de controversias constitucionales mismos principios que en lo general pueden aplicarse a la Acción de Inconstitucionalidad, por lo tanto con arreglo al artículo 41, la sentencia deberá contener:

a) La fijación breve y precisa de las normas generales impugnadas;

b) Los preceptos que la fundamenten;

c) Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

d) Los alcances y efectos de la sentencia;

e) los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales.

Las sentencias se deberán publicar íntegramente, y de manera conjunta con los votos particulares emitidos, en el Semanario Judicial y, cuando sean estimatorias, también en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en el órgano (diario) oficial en que la ley impugnada se hubiere publicado.

CUADRO DE MAYORÍAS REQUERIDAS PARA QUE PROSPERE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE MINISTROS PRESENTES

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Número de miembros del Pleno Presentes

A favor de la Inconstitucionalidad

En contra de la Inconstitucionalidad

Mayoría requerida

11 8 3 72.7%10 8 2 80.0%9 8 1 88.8%8 8 0 UNANIMIDAD

a) Efectos de la Sentencia:Las sentencias se benefician del valor de cosa juzgada, es decir, no son susceptibles de recurso alguno (artículo 51 LR105) y se imponen a todos los poderes públicos y autoridades (artículo 43 LR105). Además, la Suprema Corte no puede volver a conocer de la constitucionalidad de esas mismas normas (identidad de objeto) cuando los conceptos de invalidez alegados sean los mismos (identidad de causa), por ser ésa una causa legal de improcedencia.

9. LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Según el artículo 65 de la LR podrán aplicar las causales de improcedencia del artículo 19 de esta ley con excepción de la fracción II respecto de leyes electorales siendo aplicables e impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Podemos mencionar como algunas de las causales de improcedencia:

Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de

resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio

conflicto; Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

Como causales de sobreseimiento encontramos las siguientes:

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Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último.

Al respecto la jurisprudencia señala que por “manifiesto” debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo “indudable” resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la cauda de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto.40

Las causas de improcedencia del juicio, corresponde analizarlas al pleno de la suprema corte cuando no sean manifiestas e indudables. Si frente al motivo de improcedencia hubiera alguna duda para el Ministro instructor, entonces no podría decretarse el desechamiento de la demanda y, en consecuencia, las causas de improcedencia que se invocaran por los demandados sólo podrían ser analizadas por el Pleno de la Corte al pronunciar la sentencia definitiva.41

No se actualiza un motivo manifiesta e indudable de improcedencia para desechar la demanda, si para ello el ministro instructor requiere hacer una interpretación directa de algún precepto de la constitución federal para determinar su actualización se requeriría de un análisis más, propio de la sentencia definitiva.42

10. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:El proceso iniciado por la acción de inconstitucionalidad terminará normalmente con una sentencia que resuelva sobre las pretensiones de fondo planteadas en la demanda, pero cabe también la posibilidad de una terminación del proceso anormal o excepcional, por la que la Suprema Corte no entra en el fondo del asunto. En este sentido, debe destacarse que la previsión del artículo 65 LR105, según el cual deberá el ministro instructor en las acciones (procesos, más bien) de inconstitucionalidad aplicar las causas de improcedencia y sobreseimiento de los artículos 19 y 20. Debe señalarse que, dado que la apreciación de esta improcedencia corresponde exclusivamente al ministro instructor, se contempla en la propia ley una garantía por la que los demás miembros del órgano colegiado se corresponsabilizan de su decisión o, por el contrario, la

40 Tesis número 188,643. Controversia constitucional. Alcance de la expresión “motivo manifiesto e indudable de improcedencia” para el efecto del desechamiento de la demanda.41 Tesis número 200,102. Controversias constitucionales. Causas de improcedencia del juicio, corresponde analizarlas al pleno de la suprema corte cuando no sean manifiestas e indudables.42 Tesis número 188,007. Controversias constitucionales. No se actualiza un motivo manifiesta e indudable de improcedencia para desechar la demanda, si para ello el ministro instructor requiere hacer una interpretación directa de algún precepto de la constitución federal

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corrigen o rectifican: cabrá recurso de reclamación «contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas implicaciones (artículo 51.1 LR105).

CONCLUSIONES. 1. Tras las reformas de 1994 el más alto órgano jurisdiccional de la nación con las

atribuciones conferidas mediante una de las mayores reformas al sistema judicial de nuestro país se perfila como el tribunal constitucional por excelencia, deslindándola de las labores administrativas y concediéndole competencia exclusiva. con este fortalecimiento en su calidad de tribunal constitucional se continúa con la línea de las últimas reformas, depurando la competencia del mismo, y perfilándolo como máximo interpreta de la constitución dentro del ámbito jurisdiccional. Sin perjuicio de lo anterior nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene todas las competencias y atribuciones para lograr ser un Tribunal Constitucional forma y materialmente hablando, todavía no logra serla gracias a las diversas competencias que se le atribuyen fuera de las cuestiones constitucionales en estricto sentido que le dan una doble naturaleza por una parte como tribunal constitucional y por otra como un tribunal máximo de casación en el que predomina la primera.

2. La restructuración del artículo 105 constitucional afina las controversias constitucionales previstas desde 1917 y crea además las acciones de inconstitucionalidad, inexistentes a esas fechas, con lo que se consolida nuestro sistema nacional de defensa de la constitucionalidad. por lo cual la creación de la acción de inconstitucionalidad es el medio de control de la supremacía de la constitución, porque finalmente, ésta incierta entre otros, los mecanismo e instrumento con lo que la constitución emprende su autoprotección.

3. La acción mexicana de inconstitucionalidad es un instrumento procesal-constitucional a través del cual el Procurador General de la Republca, cualquier minoría parlamentaria consistente en al menor el 33% de los parlamentarios del respectivo órgano lesgilativo, o cualquier Partido Político puede plantear la posible contradiccion entre una norma de carácter general y la constitución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacion a fin de que esta declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada. La finalidad de una acción de inconstitucionalidad es la protección de la constitución y su vigencia efectiva.

4. La naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, desde una perspectiva jurídica procesal estricta, es la de una acción y no la de un recurso. Ya que dicha acción incoa un proceso por medio del cual la Suprema Corte conoce la constitucionalidad de las leyes en abstracto, pronunciándose con efectos generales.

5. La acción de inconstitucionalidad se diferencia del juicio de amparo y las controversias constitucionales ya que mientras en el amparo se requiere que exista un agravio directo a las garantías individuales y en las controversias una invasión de esferas en las acciones se promueve con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. En el amparo el demandante es un particular que reclama el respeto de sus garantías, mientras

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que en la controversia las partes son una entidad o federada en un pacto de unión en la que se establecen facultades especificas a los pactantes, mientras que en la acciones de inconstitucionalidad. los actores pueden ser órganos legislativos minoritarios (33 % de sus integrantes), partidos políticos con registro (solo contra leyes electorales que se aprecien inconstitucionales) o por el Procurados General de la República controvirtiéndose en cualquiera de los casos la contradicción que se aprecia entre una norma general o un tratado internacional y la propia Constitución.

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