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I. ANTECEDENTES Como consecuencia inmediata del principio de que la ley ordinaria debe ser conforme a las disposiciones constitucionales, afirma Vladimiro Naranjo que la propia constitución debe prever mecanismos tendientes a garantizar que ello ocurra así. De esta manera , se llegan a establecer medios de defensa de la constitución, llamadas por dicho autor control de la constitucionalidad de las leyes 1 . Para lo cual en la búsqueda de dicha finalidad, se deberá crear un órgano superior para tal control constitucional, existiendo dos tipos uno el control por un cuerpo político, y un segundo que viene a ser el control por un órgano jurisdiccional, aplicado este ultimo en el caso peruano representado por el tribunal constitucional. Este ultimo sistema, control jurisdiccional, tuvo su origen en la diferenciación dada por Lord Edward Coke , en la época monárquica inglesa , entre el 1 NARANJO, Vladimiro TEORIA CONSTITUCIONAL E INSTITUTOS POLITICOS, Editorial Temis 1997 1

Acción de Incostitucionalidad

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Page 1: Acción de Incostitucionalidad

I. ANTECEDENTES

Como consecuencia inmediata del principio de que la ley ordinaria

debe ser conforme a las disposiciones constitucionales, afirma

Vladimiro Naranjo que la propia constitución debe prever mecanismos

tendientes a garantizar que ello ocurra así. De esta manera , se llegan

a establecer medios de defensa de la constitución, llamadas por dicho

autor control de la constitucionalidad de las leyes1.

Para lo cual en la búsqueda de dicha finalidad, se deberá crear un

órgano superior para tal control constitucional, existiendo dos tipos uno

el control por un cuerpo político, y un segundo que viene a ser el

control por un órgano jurisdiccional, aplicado este ultimo en el caso

peruano representado por el tribunal constitucional.

Este ultimo sistema, control jurisdiccional, tuvo su origen en la

diferenciación dada por Lord Edward Coke , en la época monárquica

inglesa , entre el Common Law o derecho común fundamental y el

Statury Law o derecho legal ordinario; consistente en que los jueces

dejaban de aplicar disposiciones de este cuando era contrarias a las

del Common Law , luego dicho control se traslado a Estados Unidos,

basados en dos principios fundamentales: a) “el poder judicial se

extenderá a todos los casos, en derecho y equidad, que srjan bajo la

constitución…”b) “Esta constitución … será la suprema ley del país….

Y los jueces de cada estado estarán obligados a observarla..” . El

sistema consiste en que un juez o tribunal a quien corresponde dicho

1 NARANJO, Vladimiro TEORIA CONSTITUCIONAL E INSTITUTOS POLITICOS, Editorial Temis 19971

Page 2: Acción de Incostitucionalidad

control vele por la legalidad no solo entre los particulares , sino

también frente al estado, en este caso le corresponderá decidir si el

legislador a actuado o no dentro de los límites de su competencia

constitucional.

1. ANTECEDENTES EN EUROPA Y ESTADOS UNIDOS

Los orígenes del control de la constitucionalidad de las leyes

aparecen en el continente europeo (Inglaterra), como se preciso con

anterioridad, con la figura de E. Coke, en su sentencia emitida en el

año 1606, en el caso en que el doctor Thomas Bonham, médico de

profesión, al ser evaluado por el Royal College of Physician, fue

desaprobado para el ejercicio de la profesión de médico y prohibido de

ejercer la profesión; al hacer caso omiso de la decisión, Bonham fue

sentenciado a pena de privación de la libertad, en aplicación de una

Carta de Enrique VII que posteriormente fue convertida en ley.

Épocas en las que se daban los inicios de la lucha por la

independencia del Poder Judicial en Inglaterra, encontramos también

la influencia del Juez Coke dando una dura batalla, en una época en la

cual reyes como los Estuardo los tomaban como servidores suyos. La

posición de Coke sobre este tema finalmente triunfó y fue recogida en

el “Acto of Settlement" de 1701, mediante la cual se consagra y ratifica

la costumbre que se había venido desarrollando respecto de la

inamovilidad en el cargo del Juez y su posición como y aplicador casi

exclusivo de la ley.

2

Page 3: Acción de Incostitucionalidad

El Juez Coke, investido como tal durante el reinado de Jacobo I,

fue la figura central de un proceso que resultará esencial para el

surgimiento de la facultad jurisdiccional de controlar la

constitucionalidad de las leyes, el llamado “Judicial Review” del

derecho anglosajón.

Si bien se encuentran los orígenes del control de la

constitucionalidad de las leyes en Europa, no es ahí donde se va a

desarrollar con nitidez, simplemente porque en la Europa de aquellos

tiempos primaba el pensamiento de que la ley era la voluntad

soberana del pueblo expresada por sus representantes en el

Parlamento y que los jueces eran los súbditos del príncipe o monarca;

lo contrario sucedía en Norteamérica, donde los jueces eran los que

protegían a los ciudadanos contra el abuso de poder de los

gobernantes.

Destacándose el célebre fallo del Juez Marshall en que se

establece que la Constitución es norma suprema en todo el

ordenamiento jurídico y que una ley contraria a ella debe ser ignorada;

este pensamiento norteamericano va nuevamente a regresar a sus

orígenes y ser inspiración de un nuevo modelo de control de la

constitucionalidad de las leyes, para ser determinante en algunas

codificaciones de Europa después de las guerras mundiales,

fundamentalmente de aquellas experiencias sufridas por el

pensamiento nazi-fascista.

3

Page 4: Acción de Incostitucionalidad

2. ANTECEDENTES EN EL PERÚ

En nuestra historia constitucional, el tema sobre el

establecimiento de diversos mecanismos de Defensa Constitucional

de carácter político, paso por muchas constantes, advirtiendo a lo

largo de la historia que tales competencias eran siempre atribuidas al

poder legislativo, evidenciando la necesidad de asentar alguna forma

de control.

Observando el Artículo 10° de la Constitución de 1856 la cual

establecía que: "Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se

oponga a la Constitución".

Esta fue la primera norma que prioriza la norma constitucional,

congruentemente Danos opina que este dispositivo fue el primer

dispositivo constitucional que de manera expresa consagraba el

principio de que sería inválido todo acto legislativo dictado en

contravención de las normas fundamentales. Sin embargo en las

siguientes Constituciones no fue reproducido, donde según GARCIA

BELAUNDE, por razones políticas, debido al predominio de la Teoría

de la Soberanía del Parlamento originaria de Francia2.

Será solo en hasta 1923 en que, con ocasión de las

discusiones de la Comisión Reformadora del Código Civil, se

examinara la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de

revisión judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de

control a cargo del Poder Judicial. Luego de numerosas discusiones,

en que se debatió tanto la constitucionalidad de una medida de esta

2 GARCIA BELAUNDE, Domingo Derecho Procesal Constitucional Bogotá Temis 2001, segunda edición 4

Page 5: Acción de Incostitucionalidad

naturaleza, como su amplitud y el órgano encargado de resolver, se

convino en elaborar una fórmula que facultara a todos los jueces a

declarar la inaplicabilidad de normas contrarias a la Constitución, la

que no alcanzó consagración legislativa, hasta promulgarse el Código

Civil de 1936.

El primer intento de expresar normativamente la institución del

control de inaplicabilidad en nuestro país data del proyecto de

Constitución presentado a la Asamblea Constituyente de 1919 por la

comisión presidida por don Javier Prado.

Los orígenes prácticos reales se pueden hallar en la

Constitución de 1920 y en la doctrina sentada en aquel año por la

Corte Suprema al establecer la primacía del texto constitucional por

sobre la normativa ordinaria, cuando sentenciaba: "A la Ley

Fundamental se encuentran fatalmente subordinadas todas las demás,

siempre secundarias, y en la administración de aplicación las leyes

inconstitucionales”.

En 1920 encontramos la primera experiencia jurisprudencial

referente a la supremacía del Texto Fundamental en que, con ocasión

del Habeas Corpus interpuesto por Cecilia Althaus de Pardo, la Corte

Suprema establece que a la Ley Fundamental se encuentran

fatalmente subordinadas todas las demás normas, siempre

secundarias, y en la administración de justicia carecen de aplicación

las leyes inconstitucionales.

5

Page 6: Acción de Incostitucionalidad

En 1931 se emite el anteproyecto de Constitución de la

denominada "Comisión Villarán" que concibe esta figura con criterio

técnico e independiente. En este proyecto también se le atribuye a los

jueces el poder de no aplicar las normas contrarias a la Constitución,

con la particularidad de que, como "necesaria precaución", se disponía

la obligatoria revisión en última instancia por la Corte Suprema. El

anteproyecto Villarán no tuvo acogida. El Congreso Constituyente de

1931, que aprobó la Carta de 1933, prefirió, por el contrario, adoptar

como solución otorgar al Congreso la facultad de declarar la

inconstitucionalidad de las leyes y demás normas subordinadas, aun

cuando esto no fue suficientemente explicado. Así, en el Articulo 26°

de la Constitución de 1933 leemos: "Pueden interponerse

reclamaciones ante el Congreso por infracciones' de la Constitución".

Y el Articulo 123°, al enumerar las facultades del Poder Legislativo,

señalaba lo siguiente en su inciso 4: "Examinar las infracciones de la

Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la

responsabilidad de los infractores".

Se entiende que el primer control que adoptó el Constituyente de

1931 es un sistema político de control de la legalidad y

constitucionalidad, que es ejercido por el mismo Congreso. Para

García Belaunde, es muy difícil efectuar este control, porque las

Cámaras rara vez ponen en entredicho lo que ellas mismas han

acordado e incluso, por espíritu de cuerpo, es difícil que dejen sin

efecto lo aprobado por sus predecesores.

6

Page 7: Acción de Incostitucionalidad

El Código Civil de 1936 introduce esta institución en su Titulo

Preliminar, Artículo XXII, consignando el siguiente principio: “Cuando

hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal,

se refiere a la primera”. El dispositivo promulgado introdujo un sistema

de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requería de un

procedimiento especial para el ejercicio del control.

En 1963, la Ley orgánica del Poder Judicial - Decreto Ley 14605

– reitera esta situación, determinando inclusive el trámite que deberá

seguir el juez que proceda a aplicar esta disposición de

inconstitucionalidad de una norma legal.

El Articulo 236° de la Constitución de 1979 establecía: "En caso

de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal

ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal

sobre toda norma subalterna".

Encontramos necesario resaltar la función del Tribunal, con

respecto a la inconstitucionalidad. De esta manera en el Artículo 204

de la actual carta maga, expresa:"Artículo 204.- La sentencia del

Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica

en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma

queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal

que declara inconstitucionalidad en todo o en parte, una norma legal".

Donde en la Constitución de 1979, a diferencia de la anterior la

norma ens sus siguientes artículos:

7

Page 8: Acción de Incostitucionalidad

"Articulo 300.- No tiene efecto retroactivo la sentencia del

Tribunal que declara inconstitucional una norma en todo o en parte".

"Articulo 301.- El tribunal comunica al Presidente del Congreso

la sentencia de inconstitucionalidad de normas emanadas del Poder

Legislativo. El Congreso por el mérito del fallo aprueba una ley que

deroga la norma inconstitucional Transcurridos cuarenta y cinco días

naturales, sin que se haya promulgándola derogatoria, se entiende

derogada la norma inconstitucional. El tribunal ordena publicar la

sentencia en el diario Oficial".

Apreciando la importancia que le dan al establecer que la

sentencia del Tribunal no tiene efecto retroactivo.

En cuanto al procedimiento de invalidación. La Constitución de

1979 exigía una comunicación al Congreso de la sentencia que

declaraba la inconstitucionalidad de una Ley a fin de que derogara la

norma en un plazo de hasta cuarenta y cinco días. Luego , si tal cosa

no había ocurrido. Se publicaba la sentencia entendiéndose derogada

la norma. Donde la constitución de 1993, simplemente manda publicar

la sentencia y desde el día siguiente a la publicación, la norma queda

sin efecto3.

Finalmente en el actual texto constitucional el proceso de

inconstitucionalidad ha atravesado por muchas variantes las cuales las

podemos resumir en las siguientes etapas:

3 www.monografias .com8

Page 9: Acción de Incostitucionalidad

Primera Etapa : Desde la entrada en vigencia de la

Constitución de 1993 (diciembre de 1993) hasta el inicio de

actividades del Tribunal Constitucional (junio de 1996).

En este período no se registra ninguna sentencia sobre demandas de

inconstitucionalidad, por cuanto todavía no se encontraba en funciones

el Tribunal Constitucional

Segunda Etapa : Desde el inicio de actividades del Tribunal

Constitucional (junio de 1996) hasta la destitución de tres de

sus magistrados (mayo de 1997)

En este período el Tribunal Constitucional realizó sus labores con

normalidad y emitió quince sentencias y una resolución sobre

demandas de inconstitucionalidad.

El 28 de mayo de 1997 el Congreso de la República decidió destituir a

tres magistrados del Tribunal.

Tercera etapa : Desde la destitución de tres magistrados del

Tribunal (mayo de 1997) hasta su reincorporación (noviembre

del 2000).

Durante este período el Tribunal Constitucional no pudo resolver

ninguna demanda de inconstitucionalidad ya que sólo contaba con

cuatro de sus siete integrantes.

9

Page 10: Acción de Incostitucionalidad

- En noviembre del 2000, el Congreso peruano aprobó una resolución

mediante la cual restituyó en sus cargos a los magistrados destituidos

en 1997.

Cuarta etapa : Desde la reincorporación de los magistrados

destituidos (noviembre del 2000) hasta la actualidad (mayo del

2003).

En este período el Tribunal ha vuelto a contar con el quórum necesario

para resolver las demandas de inconstitucionalidad y ha venido

realizando sus actividades con normalidad.

II. CONCEPTO

La acción de inconstitucionalidad es la garantía constitucional que

procede contra las normas de rango de ley, cuando estas contravienen

la constitución en la forma o en el fondo, tal como indica nuestra carta

magna en el art. 200 inc. 4 y la ley 26435, art. 20 .

La declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos anulatorios y

retroactivos a la fecha de emisión del acto o norma impugnados no

obstante , la sala puede dimensionar esos efectos, tanto en el tiempo

como en la materia, para evitar que, con la declaratoria retroactiva se

produzcan serios disloques de la seguridad, la justicia o la paz

sociales.

10

Page 11: Acción de Incostitucionalidad

Una de las más importantes innovaciones que trajo la

Constitución de 1979fue la consagración de un sistema jurisdiccional

de protección a la Constitución y los Derechos Humanos. La carta de

1993 reitero la formula señalada por la Constitución anterior.

La idea de que la ley es la manifestación de la voluntad popular

articulada por medio del parlamento no deja de ser un aspecto crucial

de la teoría constitucional. Fue concebida en los albores del

constitucionalismo con la finalidad de garantizar la primacía del

parlamento y de la ley escrita, como garantía de la libertad burguesa.

1. NATURALEZA DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Como se sabe, uno de esos procesos que se desarrollan a

exclusividad en sede del tribunal constitucional es el de

inconstitucionalidad. Según Soehn se trata de un control abstracto

de normas que se origina no es fundación de un conflicto de

intereses concretos, para cuya solución sea menester dilucidar con

carácter previo el acomodo a la Constitución de la norma de

decisión, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la

interpretación de un texto constitucional en relación a su

compatibilidad con una ley singular. Afirmando con el concepto de

Mesia, quien señala en su “Exégesis del Código Procesal

Constitucional" estamos ante un procedimiento unilateral y no de

contienda que busca fundamentalmente el respeto de la regularidad

del ordenamiento jurídico4.

4 MESIA RAMIREZ, Carlos Exegesis del Código Procesal Constitucional Lima Editorial Gaceta Jurídica 200411

Page 12: Acción de Incostitucionalidad

En consecuencia, se trata de un proceso objetivo ya que los

legitimados no adoptan la posición estricta del demandante que

llega a la instancia a pedir la defesa de un derecho subjetivo, sino

que por el contrario actúan de alguna manera como defensores

neutros de la constitución. Es decir, estamos ante un procedimiento

que necesariamente no reproduce una contienda intersubjetiva, sino

que tiene como propósito fundamentalmente el respeto de la

regularidad, en la producción normativa al interior del ordenamiento

jurídico, regularidad que solo se produce si se respeta la

supremacía de la Constitución, de la ley sobre las normas de inferior

jerarquía y así sucesivamente

2. FINALIDAD

La finalidad inmediata de esta garantía constitucional es la

defensa del principio de la supremacía constitucional, por ende, se

busca que se declare inconstitucional toda disposición de rango de

ley que contravenga nuestra carta magna. Sin embargo es

considerado de igual manera que, La acción de Inconstitucionalidad

se interpone con el fin de que esta al ser declarada, deje sin efecto

la norma hacia la cual va dirigida, esto quiere decir que se produzca

un acto análogo a la derogación.

Así podemos colegir que en la actualidad las decisiones emitidas

en el marco del mismo han contribuido sustancialmente a la

interpretación de las normas constitucionales y en especial a los

derechos fundamentales. Ergo la Constitución y el Código Procesal

Constitucional son parte del marco normativo para el estudio y

12

Page 13: Acción de Incostitucionalidad

análisis del proceso de Inconstitucionalidad, dado que un conjunto

de reformas sustantivas a este proceso requeriría cambios previos a

nivel constitucional.

La Constitución de 1993 le asigna al Tribunal Constitucional la

competencia para conocer y resolver como instancia única, las

demandas de Inconstitucionalidad.

3. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE

INCONSTITUCIONALIDAD:

Según Carlos Mesía el proceso de Inconstitucionalidad tiene las

siguientes características5.

- Se realiza a posteriori, quiere decir que no es posible declarar la

inconstitucionalidad de proyectos de ley ni de tratados que

todavía no forman parte del orden interno.

- El proceso de inconstitucionalidad tiene una doble dimensión,

aun cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo,

también para impedir que se apliquen normas con posibilidad de

generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos

fundamentales de los individuos. De ahí que en algunos casos

la sentencia puede tener efectos retroactivos.

- No proceden las medidas cautelares.

5 MESIA RAMIREZ, Carlos Exegesis del Código Procesal Constitucional Lima Editorial Gaceta Jurídica 200413

Page 14: Acción de Incostitucionalidad

- Una vez interpuesta la demanda se impulsa de oficio. No es

posible el abandono ni e desistimiento. Tampoco el allanamiento

del demandado. El proceso solo terina por sentencia.

4. CLASES DE INCONSTITUCIONALIDAD

En conformidad con el artículo 65 del Código Constitucional, en

el expediente 0020-2005-PI/PC el Tribunal Constitucional ha

interpretado que las seis clases de inconstitucionalidad deben

atenderse del siguiente modo6:

Directa: Cuando la afectación de la Constitución tiene

lugar sin que haya necesidad de apreciarse, previamente

en compatibilidad de la norma enjuiciada con las que

forman el llamado bloque de inconstitucionalidad. Se trata

de aquellos puestos en los que el parámetro de control de

constitucionalidad, se reduce únicamente a la norma

fundamental.

Indirecta: Acontece cuando la invalidez de la norma

impugnada no puede determinarse por su simple

compatibilidad con la Constitución, sino que se hacen

necesario el concurso de su disconformidad como una

norma legal perteneciente al bloque de constitucionalidad.

La concepción de la inconstitucionalidad indirecta por parte del

Tribunal Constitucional nos parece discutible. En primer lugar,

porque siempre es posible analizar la validez de la norma desde una

6 Expediente 0020-2005-PI/PC del Tribunal Constitucional14

Page 15: Acción de Incostitucionalidad

apreciación directa con la Constitución sin necesidad de interposito

legislatoris.

La apreciación de la validez constitucional de una norma por la

vía de su compatibilidad con otras normas de su propio rango, es

siempre una apreciación de forma, nunca de fondo. Cuando el

Código Procesal Constitucional incorpora la tipología de la

inconstitucionalidad indirecta, en nuestra opinión se refiere a la

inconstitucionalidad del decreto o del reglamente que se expide en

los espacios vacios dejados por la omisión del legislador. En este

caso la vía es el proceso de Acción Popular.

Total: Y la totalidad de la norma impugnada resulta

inconstitucional.

Parcial: Contrario sensu, la ley es parcialmente

inconstitucional si solo una parte de ella es incompatible

con la Constitución. El Tribunal ha señalado que si el vicio

parcial recae sobre su contenido, es decir, sobre la norma

serán dejados sin efecto las palabras o frases que en él

reciban. Si el vicio recae en parte de su contenido

normativo, es decir, interpretaciones, todo poder publico

quedara impedido por la sentencia del Tribunal

Constitucional, de aplicarlo en dicho sentido interpretativo.

De Fondo: Cuando la ley regulada tiene un contenido que

es contrario o incompatible con algunos de los derechos,

principios y o valores constitucionales.

15

Page 16: Acción de Incostitucionalidad

De Forma: Según el Tribunal Constitucional se produce en

tres supuestos:

1. Cuando se produce el quebrantamiento del

procedimiento legislativo, dicho evento tendría

lugar si fueran las excepciones previstas en el

reglamento del Congreso, un proyecto de ley es

sancionado sin haber sido aprobado

previamente por la respectiva comisión

dictaminadora, tal como lo exige el reglamento

105 de la Constitución.

2. Cuando sea ocupado de una materia que la

Constitución ha reservado a otra específica

fuente formal del derecho.

Cuando es expedida por un órgano que constitucionalmente

resulta incompetente para hacerlo, ello tendría lugar por ejemplo si

el poder legislativo expidiera decretos de urgencia pues esta es la

facultad del Presidente de la República (articulo 118 inciso 19 de la

Constitución)7.

5. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA EXCEPCIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD.

El sistema aplicado, control jurisdiccional , puede revestir formas

diferentes , tales como el control por vía de acción o acción de

7 MONTES ROSAS, Martin Constitución Política del Perú de 1993 Libros de Derecho y Educación 16

Page 17: Acción de Incostitucionalidad

inconstitucionalidad, y, el control por via de excepción o excepción

de inconstitucionalidad

a) Control por vía de acción: como se vio con anterioridad, consiste

en que se establece un proceso cotra la ley ante un tribunal

determinado, al cual se le solicita la verificación validez

constitucional o inconstitucional. Este proceso según la doctrina

puede ser iniciado por alguna autoridad, ante un tribunal

especial. De esta el libro colombiano Observatorio de Justicia

Constitucional observa: “…que con estas acciones públicas se

intenta expulsar del ordenamiento jurídico una norma

determinada, pueden ser ejercida por cualquier persona y sus

efectos son generales…”

Puede ejercitarla cualquier persona y el fallo produce efectos

erga onmes, es decir generales.

b) Control por vía de excepción: entendiendo a la excepción como

un medio de defensa, ya no será ofensivo a diferencia del

anterior. Para invocar la inconstitucionalidad es necesario que

esta haya sido aplicada , es decir que no interviene sino a

propósito de un proceso . En este caso si el juez encuentra

fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejara de aplicar la

ley , pero únicamente para quien lo solicito, siendo su objeto no

la anulación sino la no aplicación de la ley en el proceso

establecido .Agrega el libro colombiano: “…la excepción de

inconstitucionalidad, con la cual se intenta inaplicar una norma

que viola la constitución para el caso particular, únicamente

17

Page 18: Acción de Incostitucionalidad

procede por solicitud de la parte afectada y sus efectos se

restringen al caso concreto que la suscito…”

Solo la puede interponer la persona interesada dentro del litigio,

y solo produce efectos individuales, esta no requiere de tribunales

especiales, sino que puede ser conocida por los tribunales

ordinarios.

III. TRAMITACIÓN

1. ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

El proceso de inconstitucionalidad, congruentemente que otros

procesos tiene las siguientes etapas:

o Etapa postulatoria o expositiva. Se da con la

presentación de la demanda que contiene la pretensión de

inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.

También denominada informativa, es aquella que se desarrolla

desde el ejercicio del derecho de acción, con la interposición de

la demanda de manera expresa con las pretensiones que

contenga, con el objeto de integrar la relación jurídico procesal.8

o Etapa probatoria. En este proceso no existe la etapa

probatoria ya que se trata de un proceso de puro derecho al

8 GONZALES LINARES, Nerio Derecho Procesal Civil Teoría del Derecho Civil Universidad Andina del Cusco, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

18

Page 19: Acción de Incostitucionalidad

confrontarse una norma con rango de ley y la Constitución,

además, es principio que el derecho nacional no es objeto de

prueba; en todo caso, seria una etapa de exposición de

argumentos.

o Etapa conclusiva. Se realizan los alegatos y conclusiones

sobre todo lo actuado en el proceso.

o Etapa resolutoria. Expedición de la sentencia o decisión

judicial de la pretensión.

o Etapa de ejecución. Cumplimiento de la decisión judicial.

Usualmente no hay etapa impugnativa en este tipo de proceso.

También llamada ejecutiva por Nerio Gonzales Linares, quien

dice que, como consecuencia de la conclusión de la etapa

decisoria del proceso, se tiene la declaración jurisdiccional final

(sentencia firme) en consecución del fin perseguido por el actor.9

En algunos casos en esta etapa del proceso se puede llegar al

cumplimiento coactivo o forzoso de la sentencia.

La nueva Constitución amplía la base de legitimados para iniciar el

proceso de lnconstitucionalidad. Otro aspecto positivo que prevé la

Constitución es que por el sólo mérito de la publicación de la sentencia

que declara la inconstitucionalidad de una norma, esta última se

9 GONZALES LINARES, Nerio Derecho Procesal Civil Teoría del Derecho Civil Universidad Andina del Cusco, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

19

Page 20: Acción de Incostitucionalidad

entiende que ha quedado derogada, con lo cual se elimina el

incomprensible requisito de su envió al Congreso para su derogatoria

como lo contemplaba la anterior Constitución.

2. NORMAS OBJETO DE CONTROL:

El art. 200, inciso 4 de la Constitución de 1993 señala que el

proceso de Inconstitucionalidad proceda contra las leyes, decretos

legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del

congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas

municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el

fondo10.

La validez de una norma puede ser impugnada mediante la

garantía de Inconstitucionalidad.

Las normas que tienen rango de ley son:

- LA LEY: Es una norma aprobada por el congreso de la

República, es promulgada y publicada, porque solo cumpliendo

estos requisitos es una ley perfecta que queda sujeta a la

garantía de Inconstitucionalidad.

- EL DECRETO LEGISLATIVO: Este es aprobado directamente

por el Poder Ejecutivo, al habérsele delegado a este la facultad

legislativa del congreso o en el caso del Presupuesto o la Cuenta

General. El término "Decretos Leyes" es empleado en nuestro

10 HUERTA GUERRERO, Luis Alberto y CASTRO MUÑOZ, Carlos Aplicación de control difuso por los tribunales administrativos (curso del la PUCP)

20

Page 21: Acción de Incostitucionalidad

país para hacer referencia a las normas emitidas durante los

períodos de interrupción democrática por las autoridades que

detentan el poder estatal en forma ilegítima. Como ha señalado

el Tribunal Constitucional, los Decretos Leyes son "disposiciones

de naturaleza jurídica sui generis dictadas por un poder de facto

que ha reunido para sí -contra lo establecido en el ordenamiento

constitucional- las funciones parlamentarias y ejecutivas. Se trata

de disposiciones surgidas de la voluntad de operadores del

órgano ejecutivo que carecen de título que los habilite para

ejercer la potestad legislativa, las mismas que, con

prescindencia de las formalidades procesales establecidas en la

Constitución, regulan aspectos reservados a la ley. Son pues,

expresiones normativas de origen y formalidad espurios, que,

empero, se encuentran amparadas en la eficacia de una acción

de fuerza" 6.

En este sentido, los Decretos Leyes son normas completamente

ajenas al ordenamiento constitucional, por lo que no deberían

formar parte del sistema jurídico ni producir efecto alguno. Sin

embargo, en nuestro país las interrupciones democráticas ha sido

frecuentes y prolongadas, lo que ha originado que se expidan una

gran cantidad de Decretos Leyes, los que han pasado a formar

parte de nuestro sistema jurídico en forma abrupta y han mantenido

6 . Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 010-2002-AI/TC), publicada el 4 de enero del 2003, párrafo 9.

21

Page 22: Acción de Incostitucionalidad

su vigencia aun después de culminados los períodos de

interrupción democrática 7.

Si bien los Decretos Leyes no se encuentran mencionados en el

artículo 200 inciso 4 de la Constitución, pues son normas ajenas al

ordenamiento constitucional, el Tribunal Constitucional ha

establecido que tiene competencia para analizar si estas

disposiciones son compatibles con la Constitución, lo cual resulta

razonable por cuanto se trata de normas que aún se encuentran

vigentes. En el desarrollo de sus actividades, el Tribunal ha emitido

tres sentencias respecto a este tipo de normas:

Sentencia del Expediente 007-96-I/TC (publicada el 26 de abril

de 1997): En este proceso fueron impugnadas varias normas del

Decreto Ley 25967 (artículos 7, 8, 9, 10 y Disposición Transitoria

Unica), relacionadas con la seguridad social. La demanda fue

declarada fundada en parte, pues sólo se declaró

inconstitucional el artículo 10 del citado Decreto Ley.

Sentencia del Expediente 021-96-I/TC (publicada el 23 de mayo

de 1997): En este proceso fue impugnado el Decreto Ley 25662,

que establecía sanciones penales agravadas para los miembros

de la Policía Nacional del Perú. La demanda fue declarada

improcedente por sustracción de la materia, por cuanto la norma

7 Sobre las opciones respecto a la vigencia de los Decretos Leyes en el sistema jurídico nacional se puede revisar la sentencia del Tribunal mencionada en la nota anterior, párrafos 10-16.

22

Page 23: Acción de Incostitucionalidad

impugnada fue derogada antes de que el Tribunal se

pronunciara sobre ella.

Sentencia del Expediente 010-2002-AI/TC (publicada el 4 de

enero del 2003): En este proceso se impugnaron los Decretos

Leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, y sus normas

complementarias y conexas, relacionadas con la legislación

antiterrorista. La demanda fue declarada fundada en parte.

De estas tres sentencias, sólo en la última el Tribunal Constitucional

se pronunció en forma expresa sobre su competencia para conocer

procesos de inconstitucionalidad contra Decretos Leyes, aunque

estas normas no se encuentren mencionadas en el artículo 200

inciso 4 de la Constitución. En términos generales, el Tribunal

señaló:

- los Decretos Leyes "deben considerarse como actos con jerarquía

de ley y, por lo tanto, susceptibles de ser modificados o derogados

por otras normas del mismo valor y rango; y por ende, sujetos al

control de la constitucionalidad"8.

- las normas comprendidas en el inciso 4) del artículo 200 de la

Constitución "sólo tienen un carácter enunciativo y no taxativo de

las normas que son susceptibles de ser sometidas al control en una

acción de inconstitucionalidad"9.

8 Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 010-2002-AI/TC), párrafo 19.9 Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 010-2002-AI/TC), párrafo 21.

23

Page 24: Acción de Incostitucionalidad

- EL DECRETO DE URGENCIA: Es emitido por el Poder Ejecutivo

en materia económica o financiera, según los requisitos

establecidos en los art. 118, inciso 19; y 125, inciso 2 de la

Constitución Política del Perú.

- LOS TRATADOS: Según Enrique Bernales Ballesteros hay una

evidente falta de concordancia entre este y los art. 56 y 57 de la

Constitución, porque según los dos últimos existen dos y no solo

un tipo de tratados en cuanto a la aprobación; los de las materias

indicadas por el articulo 56 por el Congreso y los demás, del

articulo 57 por el Presidente de la República11.

Si bien es cierto la función legislativa reside en el congreso,

esto según el art. 102 de la Constitución y el Poder Ejecutivo

solo la ejerce cuando esta es delegada de acuerdo al artículo

104 de la Constitución o cuando esta misma lo establece,

artículos 80 y 81.

Estando esta garantía destinada a impugnar normas con

rango de ley, según su propio texto, se deduce que por ella solo

se impugnarán tratados que apruebe el congreso según el

artículo 56. Los que apruebe el Presidente serán impugnados

mediante la garantía de Acción Popular.

Los tratados indicados en el segundo párrafo del artículo

57 de la Constitución por su trámite de aprobación es de rango

de constitucionales. En efecto por referirse al tratado de materia

11 BERNALES BALLESTEROS, Enrique con OTARDA PEÑARANDA, Alberto La constitución de 1993, análisis comparado EDITORA RAOZ quinta edición 1999, pág. 828 a 830

24

Page 25: Acción de Incostitucionalidad

constitucional, se pide que sea aprobado mediante reforma

constitucional, de manera que si hubiera alguna incompatibilidad

primaria la norma del tratado que no solo es posterior, sino

también un acuerdo con otros Estados que no puede ser

impugnado por razones constitucionales internas.

- LOS REGLAMENTOS DEL CONGRESO: Según el artículo 94

de la Constitución, estos reglamentos tienen rango de ley y es

razonable incluirlos en el grupo de las normas sujetas a la

garantía de acción de inconstitucionalidad. El hecho de que hoy

en día e la Constitución se expresen los “reglamentos” de

manera plural, para Enrique Bernales Ballesteros parece ser un

error de redacción, ya que actualmente solo existe un

reglamento, porque anteriormente existían dos; uno para el

congreso y uno más para cada cámara.12

- LAS NORMAS REGIONALES DE CARÁCTER GENERAL: Son

normas generales dictadas por los consejos de coordinación

regional, establecidos en el segundo párrafo del art. 198 de la

Constitución. En materia de organización y atribuciones de las

regiones habrá que esperar las leyes respectivas porque la

Constitución es confuso, con respecto a todo el asunto regional

referido a la organización del Estado.

- LAS ORDENANZAS MUNICIPALES: Tienen rango de norma

general del organismo legislativo del gobierno local. Hay que

12 BERNALES BALLESTEROS, Enrique con OTARDA PEÑARANDA, Alberto La constitución de 1993, análisis comparado EDITORA RAOZ quinta edición 1999, pág. 828 a 830

25

Page 26: Acción de Incostitucionalidad

tener en cuenta que el art. 23, inciso 5 de la Constitución

establece un requisito de firmas más flexible, para que los

ciudadanos ejerzan esta garantía contra las ordenanzas de los

municipios de pocos habitantes.

Por su parte, el artículo 21º de la Ley Organica del Tribunal

Constitucional dispone:

"Son inconstitucionales las normas, en la totalidad o en parte de

sus disposiciones, en los siguientes supuestos:

- Por la forma: Referida al procedimiento de aprobación de la

norma, ocurre cuando no se cumplen los requisitos o

procedimientos debidos, por ejemplo si se dicta un decreto de

urgencia sin que lo apruebe el Consejo de Ministros, conforme lo

establecido en el inciso 2 del art. 125 de la Constitución.Este

trámite se realiza fuera de las coordenadas señaladas en la

Constitución.

- Por el fondo: Referida al contenido de la norma, ocurre cuando

la norma con rango de ley es incompatible con la Constitución en su

contenido.

En este caso se trasgreden disposiciones o conculcan derechos

expresamente señalados en el Código Político.

-Por omisión: N o es reconocida por el ordenamiento jurídico

peruano, por lo que en nuestro país tiene un tratamiento

íntegramente doctrinario. Esta variante de inconstitucionalidad

26

Page 27: Acción de Incostitucionalidad

existe cuando la norma constitucional señala una determinada

acción para el legislador o cualquier autoridad y éste no lo realiza

por ocio, desidia, negligencia o cualquier otra circunstancia.

Entre todos los temas propuestos para la Reforma de la

Constitución de 1993 no aparece la incorporación de la

Inconstitucionalidad por omisión. Una vez más, lo político se

superpone a lo estrictamente jurídico.

Asimismo el Tribunal puede declarar inconstitucionales por

contravenir el artículo 106 de la Constitución las normas de un

decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido

aprobada con el carácter de orgánica, en el caso de que dichas

disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica

o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada con tal

carácter"13.

Sin embargo, tanto la contravención por la forma o por el fondo,

pueden llegar a contradecir el principio expreso en el art. 51 de la

Constitución, que dice: “La Constitución prevalece sobre toda

norma legal (…)”.

2.1 CONTROL POSTERIOR DE NORMAS:

El proceso de Inconstitucionalidad en el Perú ha sido

previsto como un mecanismo de control posterior de normas, es

13 Constitución de 1993. Artículo 106°.- "Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

27

Page 28: Acción de Incostitucionalidad

decir, solo a partir de su promulgación es posible impugnarlas a

través de una demanda de Inconstitucionalidad. Esto es acorde a

lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional, art. 100, que

señala el plazo para presentar una demanda de

Inconstitucionalidad se empieza a contar desde la publicación de

la norma.

Para Huerta Guerrero el control posterior de normas

jurídicas a través del proceso de Inconstitucionalidad es una

opción asumida en nuestro ordenamiento jurídico14. Sin embargo

existen experiencias comparadas en donde se ha establecido el

control previo de determinadas normas como en el caso de

Colombia, por lo que resulta importante evaluar i resulta

conveniente la aplicación de este sistema en el ordenamiento

Constitucional peruano, mas aun porque hemos sido testigos,

durante el gobierno del ex presidente Fujimori, de la aprobación

de normas contrarias a los derechos fundamentales y los

mecanismos establecidos para su protección, algunas de las

cuales fueron sometidas a un control posterior a través de un

proceso de Inconstitucionalidad, pero que generaron efectos

inmediatos en contra del texto constitucional.

Así ocurrió en el caso de la Ley Nº 26592, que estableció la

necesidad de contar con el voto favorable de los 2/5 del número

legal de miembros del congreso (48 votos) como requisito para

que se realice un referéndum, norma que fue aprobada con el

14 HUERTA GUERRERO, Luis Alberto El proceso de Inconstitucionalidad en el Perú Código Procesal Constitucional comentado Trujillo, normas legales 2005 pág. 1089

28

Page 29: Acción de Incostitucionalidad

objetivo de limitar al referéndum promovido contra la Ley Nº

26657, que permitía una nueva reelección del ex presidente

Fujimori para el año 2000.

Ese ejemplo muestra que existen situaciones en donde se

aprueban normas manifiestamente contrarias a la Constitución,

cuyos respectivos proyectos de Ley podrían ser sometidos a un

control previo ante el Tribunal Constitucional, esto evitaría que si

el Tribunal se pronuncia por su inconstitucionalidad, que tales

normas entren en vigor y originen perjuicios en asuntos de

especial trascendencia.

El control previo de proyectos de Ley de especial

importancia resulta particularmente interesante, en tanto refuerza

el control que debe existir sobre normas sustancialmente

trascendentes para el desarrollo de un Estado de Derecho, como

las normas sobre Derechos Fundamentales y sus mecanismos

de protección. A nuestro entender, el control previo de

determinadas normas no debe ser una opción a descartar

fácilmente.

2.2 EL CONTROL PREVIO

Sobre este tema es importante señalar que en otros países

se ha previsto la posibilidad de que sus respectivos tribunales

constitucionales realicen una revisión previa de la

constitucionalidad de determinadas normas, es decir, luego de

que han sido aprobadas y antes de su promulgación. Este

29

Page 30: Acción de Incostitucionalidad

control no se hace necesariamente a través de un proceso de

inconstitucionalidad sino que se realiza de acuerdo a un trámite

previamente establecido.

Al respecto resulta ilustrativo mencionar el caso de Colombia,

que en su artículo 241º inciso 8º de la Constitución, establece

como competencia de la Corte Constitucional "decidir

definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de

leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por

vicios de procedimiento en su formación" . En este país, las leyes

estatutarias se distinguen de las leyes ordinarias por su

contenido y por los mayores requisitos que se exigen para su

aprobación.

En cuanto al contenido, el artículo 152º de la Constitución

de Colombia señala que los siguientes temas sólo pueden ser

desarrollados a través de leyes estatutarias:

a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los

procedimientos para su protección;

b. Administración de justicia;

c. Organización y régimen de los partidos y movimientos

políticos, el estatuto de la oposición y las funciones

electorales;

d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; y

e. Estados de excepción. 30

Page 31: Acción de Incostitucionalidad

En cuanto a los requisitos, la aprobación, modificación o

derogación de las leyes estatutarias exigen la mayoría absoluta

de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de

una sola legislatura (artículo 153º de la Constitución de

Colombia).

El control previo que realiza la Corte Constitucional de Colombia

consiste en la revisión integral de cada una de las disposiciones

de las leyes estatutarias. Esta revisión se produce una vez

aprobado el proyecto de ley en el Congreso. Si la Corte

considera que el proyecto es constitucional, éste se envía al

Presidente de la República para su promulgación. Si es

declarado total o parcialmente inconstitucional, el proyecto se

remite a la Cámara de origen. Si la inconstitucionalidad es parcial

y no ha terminado la legislatura correspondiente, la Cámara de

origen puede rehacer las disposiciones afectadas en

concordancia con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido

este trámite, se remite el nuevo proyecto a la Corte para el fallo

definitivo (Decreto 2067, artículos 41º y 33º)15.

2.3 PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN

El control de las normas a través del proceso de

inconstitucionalidad no solo se efectúa tomando como

parámetros de referencia al texto de la Constitución, sino

15 El Decreto 2067 de 1991 (4 de setiembre de 1991) es la norma que regula "el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

31

Page 32: Acción de Incostitucionalidad

también se deben tomar en cuenta otras disposiciones. En este

sentido el Código Procesal Constitucional anhela en su artículo

7916:

“Para apreciar la validez constitucional de las normas el tribunal

constitucional considerara, además de las normas

constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional,

se hayan dictado para determinar la competencia o las

atribuciones de los órganos del estado o el ejercicio de los

derechos fundamentales de la persona”.

Esta norma amplia el parámetro para evaluar la

constitucionalidad de las normas jurídicas, pues la anterior

legislación (ley orgánica del tribunal constitucional, artículo 22)17,

solamente se referirá a las leyes relacionadas con la estructura y

funcionamiento de los órganos estatales. Ahora se incorpora

también a las leyes sobre derechos fundamentales, pero además

el tribunal hace anhelado en su jurisprudencia que deben

tomarse en cuenta para tal efecto las normas y decisiones

internacionales relacionadas con los derechos humanos, criterio

que ha sido recogido en titulo preliminar del Código Procesal

Constitucional.

2.4 MOTIVOS PARA DECLARAR UN NORMA COMO

INCONSTITUCIONALIDAD, POR EL FONDO O POR LA

FORMA

16 HUERTA GUERRERO, Luis Alberto El proceso de Inconstitucionalidad en el Perú Código Procesal Constitucional comentado Trujillo, normas legales 2005 pág. 108917 Ley Nº 28301 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

32

Page 33: Acción de Incostitucionalidad

En un proceso de inconstitucionalidad un norma puede ser

declarada contraria a la Constitución, por razones de forma o

fondo, así lo establece la manera expresa del articulo 200, inciso

4 de la Constitución.

El Código Procesal Constitucional aborda ese tema en el articulo

75 y establece al respecto:

“El proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad la defensa

de la constricción frente a infracción contra su jerarquía

normativa. Esta infracción puede ser directa o indirecta, de

carácter total o parcial tanto por la forma como por el fondo.

Por contravenir al articulo 106 de la Constitución se puede

demandar la inconstitucionalidad de forma total o parcial de un

decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido

aprobada como orgánicas, si estas deposiciones hubieran

regulado materias reservadas a ley orgánica complican

modificación o derogación de una ley aprobada como tal”.

Finalmente debemos mencionar que si una demanda de

inconstitucionalidad contra una norma es desestimada por

razones de forma, eso no impide cuestionarla posteriormente por

razones de fondo.

3. LA DEMANDA

En el proceso civil no existen demandas de oficio, todo es a

iniciativa de parte, en el proceso civil la demanda constituye el acto

procesal típico de iniciación del proceso y de fuerte trascendencia para 33

Page 34: Acción de Incostitucionalidad

la declaración del derecho de fondo. Para Nerio Gonzales Linares esta

es la llave maestra para abrir todas las puertas del proceso.18

Se afirma que su estudio encuentra sobrada justificación en la

generalidad que reviste. La demanda como acto procesal debe

situarse entre los actos de petición, de los mas relevantes en l vida de

los ciudadanos, porque esta destinada a obtener un servicio de justicia

por parte del Estado. Debemos aclarar que además no se trata de una

petición cualquiera, sino de la que va a iniciar el proceso judicial, estas

son razones para no confundir la demanda con una solicitud.19

3.1 INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La inadmisibilidad es una medida transitoria que consiste en el

rechazo de la demanda cuando le falta algún requisito que puede

ser subsanable en el plazo de ley20.

El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si

concurre alguno de los siguientes supuestos:

Que la demanda se hubiera omitido alguno de los

requisitos previstos en el artículo 101 ° del Código Procesal

Constitucional.

Que no se acompañe los anexos a que se refiere el

artículo 102° del Código Procesal Constitucional21.

El Tribunal Constitucional concederá un plazo no mayor de cinco

días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si 18 GONZALES LINARES, Nerio Derecho Procesal Civil Teoría del Derecho Civil Universidad Andina del Cusco, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.19 IDEM20 MESIA RAMIREZ, Carlos Exegesis del Código Procesal Constitucional Lima Editorial Gaceta Jurídica 200421 Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237 del 07 de junio del 2004

34

Page 35: Acción de Incostitucionalidad

vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el

Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable,

declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del

proceso.

Así mismo el Tribunal declara Improcedente la demanda cuando

concurre la demanda cuando concurre alguno de los siguientes

supuestos:

La demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto

en el artículo 100° del Código Procesal Constitucional.

Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda por

defecto formal de la demanda, y se interpone una nueva

demanda fuera del plazo de seis meses señalado.

Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer

la norma impugnada.

3.2 PLAZO PARA PRESENTAR UNA DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

El Código Procesal Constitucional aborda el tema del plazo para

presentare una demanda de inconstitucionalidad en su artículo 100

y señala que el mismo es de 6 años a partir de la publicación de la

norma y de 6 meses del caso de los tratados. La segunda

disposición final establece que al entrar en vigencia el código, los

procesos en trámite continuaran rigiéndose por las normas

anteriores a efectos de que entre otros aspectos el cómputo de los

plazos que hubieran empezado.

35

Page 36: Acción de Incostitucionalidad

El artículo 100 del código precisa así mismo que una vez vencido

el plazo para presentar la demanda de inconstitucionalidad prescribe

la pretensión sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 51 y por el

segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, es decir, sin

perjuicio de que los jueces puedan hacer uso de su facultad de

control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, la

cual confirma el carácter mixto de nuestro sistema de control

constitucional abstracto de normas.

Así mismo la Ley Orgánica del Tribunal constitucional establece

el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad, el cual

ha sido objeto de las siguientes modificaciones:

El texto original del artículo 26 de la Ley 26435 (LOTC),

publicada el 11 de enero de 1995, estableció que la demanda de

inconstitucionalidad podía interponerse dentro del plazo de seis

(6) años contados a partir de la publicación de la norma22.

La Ley 26618, publicada el 8 de junio de 1996, redujo el plazo

original y señaló que la demanda de inconstitucionalidad podía

interponerse dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir

de la publicación de la norma.

La Ley 27780, publicada el 12 de julio del 2002, modificó

nuevamente el plazo y volvió a establecer que la demanda de

inconstitucionalidad podía interponerse dentro del plazo de seis

22 Ley Nº 28301 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional36

Page 37: Acción de Incostitucionalidad

(6) años contados a partir de la publicación de la norma. Este

plazo es el que actualmente se encuentra vigente.

Si bien el plazo para presentar una demanda de

inconstitucionalidad se empieza a contar desde la fecha en que fue

publicada la norma, la Tercera Disposición Final y Transitoria la ley

antes mencionada dispuso que en el caso de aquellas normas

emitidas antes de que el Tribunal Constitucional iniciara sus

actividades, el plazo para impugnarlas se contaba a partir "(del) día

en que quede constituido el Tribunal", siempre que tales normas no

hubiesen agotado sus efectos a esa fecha.

4. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal

Constitucional y sólo puede ser presentada por lo órganos y sujetos

sindicados en el articulo 203° de la Constitución.

Y según el artículo 203° de la Constitución Política están

facultados para iniciar el proceso de inconstitucionalidad:

El Presidente de la República.- para interponer una

demanda de inconstitucionalidad requiere el voto

aprobatorio del Consejo de ministro, así tenemos que el

Ministro designado puede delegar su representación en un

procurador Público.

37

Page 38: Acción de Incostitucionalidad

El Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo interponen

directamente la demanda.

Los Congresistas actúan en el proceso mediante

apoderado nombrado al efecto.

Los ciudadanos deben actuar con patrocinio de letrado y

conferir su representación a uno solo de ellos.

Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de

Coordinación Regional o los Alcaldes Provinciales con

acuerdo se su Consejo, actúan en el proceso por si o

mediante apoderado y con patrocinio de letrado.

Los Colegios Profesionales para interponer la desmanda

deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir

representación a su Decano.

En comparación con la Carta de 1979, la de 1993 amplió el número de

sujetos legitimados para presentar una demanda de

inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro

Constitución de 1979 (art. 299) Constitución de 1993 (art. 203)

Estaban legitimados para

interponer una demanda de

inconstitucionalidad:

- El Presidente de la República;

- La Corte Suprema de Justicia;

Están legitimados para interponer

una demanda de

inconstitucionalidad:

- El Presidente de la República;

- El Fiscal de la Nación;

38

Page 39: Acción de Incostitucionalidad

- El Fiscal de la Nación;

- Sesenta Diputados,

- Veinte Senadores; y

- 50,000 ciudadanos.

- El Defensor de Pueblo;

- El 25% del número legal de

Congresistas;

- 5,000 ciudadanos o, en el caso

de las ordenanzas y normas

regionales de alcance genera, el

1% de ciudadanos del respectivo

ámbito territorial;

- Los presidentes de región, sobre

materias de su competencia ;

- Los alcaldes provinciales, sobre

materias de su competencia ; y

- Los colegios profesionales, sobre

materias de su especialidad.

FUENTE: Constitución Política y Derechos Humanos23

4.1 LEGITIMACIÓN PASIVA:

El Congreso o la Comisión Permanente, en caso de receso del

Congreso, si las normas impugnadas son leyes o Reglamentos

del Congreso.23 Constitución Política y Derechos Humanos Instituto de Derecho y Ciencias Políticas A.F.A. Editores importadores S.A. primera edición 1994- Perú

39

Page 40: Acción de Incostitucionalidad

El Congreso o la Comisión Permanente, en caso de receso del

Congreso, y el Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un

Tratado Internacional, Decreto Legislativo o Decreto de

Urgencia.

El Gobierno Regional, si la norma impugnada es de carácter

regional.

La Municipalidad emisora de la Ordenanza Municipal, cuando la

norma impugnada es una Ordenanza.

Otro cambio que trajo consigo la Constitución de 1993 fue el retiro de

la legitimidad para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad a la

Corte Suprema24. Asimismo, se redujo el número de firmas necesarias

para que los ciudadanos puedan presentar una demanda.

4.2 REPRESENTACIÓN

Para efectos de la interposición de la acción y de la participación a

lo largo del proceso, se han establecido las siguientes reglas sobre

representación.25

24 Es discutible la supresión de esta legitimidad. Cuando un juez hace uso de la facultad de control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, debe elevar su decisión a consulta ante la Corte Suprema, requisito señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 14º). Por este motivo, la Corte Suprema posee un conocimiento privilegiado respecto de las normas que puedan atentar contra la Constitución, por lo que podría dejarse abierta la posibilidad para que este órgano judicial, en caso de conocer alguna norma atentatoria contra dicho cuerpo normativo, pueda interponer la demanda respectiva ante el Tribunal Constitucional.

25 Ley Nº 26435, art 2740

Page 41: Acción de Incostitucionalidad

Para el ejercicio de la acción por el Presidente de la República,

este de designar a uno de sus miembros, con el voto aprobatorio del

consejo de ministros. El ministro designado no solo plantea la

demanda de inconstitucionalidad, sino también representa al

Presidente de la República en el proceso, pudiendo delegar dicha

representación en un procurador público.

Para el ejercicio de la acción por el fiscal de la nación o por el

defensor del pueblo, estos deben interponer la demandad de

inconstitucionalidad directamente, pudiendo luego actuar durante el

proceso mediante apoderado.

Para el ejercicio de la acción por los congresistas y para la

actuación a lo largo del proceso, estos deben designar apoderado que

los representan.

Para el ejercicio de la acción por los 5 000 ciudadanos y para la

actuación a lo largo del proceso, estos deben designar apoderado que

los representen y actuar con patrocinio de abogado.

Para el ejercicio de la acción por los presidentes de región o por

los alcaldes provinciales y para su actuación a lo largo del proceso,

estos deben actuar por si mismos o mediante apoderado que los

representantes, debiendo contar con patrocinio de abogado.

Para el ejercicio de la acción por los colegios profesionales, previo

acuerdo de su junta directiva, y para la actuación a lo largo del

proceso, estos deben otorgar representación al decano

correspondiente y actuar con patrocinio de abogado.

41

Page 42: Acción de Incostitucionalidad

5. SENTENCIA

Las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad pueden ser de

diferente tipo.

Las decisiones más comunes son aquéllas en donde se declara la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma.

Pero existe además otro tipo de decisiones que, ante normas que se

presentan como incompatibles con la Constitución, buscan evitar que

se declare su inconstitucionalidad, a fin de no crear vacíos normativos,

garantizar la seguridad jurídica, etc; lo cual se consigue a través de

una interpretación creativa de las normas impugnadas. Como ha

señalado el Tribunal Constitucional del Perú, "el uso de ese tipo de

sentencias radica en el principio de la conservación de la ley y en la

exigencia de una interpretación conforme a la Constitución, a fin de no

lesionar el principio básico de la primacía constitucional; además,

(tienen en cuenta) el criterio jurídico y político de evitar en lo posible la

eliminación de disposiciones legales, para no propender a la creación

de vacíos normativos que puedan afectar negativamente a la

sociedad, con la consiguiente violación de la seguridad jurídica"26.

En esta sección expondremos los alcances generales de estas

novedosas decisiones, a las que se les denomina generalmente como

"sentencias interpretativas"27, aunque también existen otras formas de

26 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (Expediente 010-2002-AI/TC), fundamento 35.

27 Un texto de especial interés sobre este tema es el del jurista español Francisco Javier Díaz Revorio, "La interpretación constitucional de la ley –Las sentencias interpretativas del Tribunal

42

Page 43: Acción de Incostitucionalidad

identificarlas, lo cual depende del contenido de la sentencia que se

emita. Aquí les damos una denominación general, en razón de su

contenido, a fin de evitar confusiones basadas en su nomen juris.

5.1 SENTENCIAS QUE CONDICIONAN A UNA

DETERMINADA INTERPRETACIÓN, LA COMPATIBILIDAD DE UNA

NORMA CON LA CONSTITUCIÓN

En este tipo de sentencias se establecen pautas de cómo debe ser

interpretada una norma para que sea considerada compatible con la

Constitución. En estos casos, la constitucionalidad de una norma

queda condicionada a que sea interpretada de una manera

determinada; por lo que si es interpretada de otra manera, la norma

será considerada inconstitucional.

Estas sentencias son muy frecuentes en el derecho comparado. Así

por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia tuvo oportunidad de

analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra una

norma que permite al Presidente de la República utilizar, para dirigirse

al país, los servicios de televisión, "en cualquier momento y sin

ninguna limitación". En su decisión, la Corte declaró compatible con la

Constitución la expresión "en cualquier momento", siempre que se

interprete que el sentido de la intervención del Presidente en la

televisión será sobre asuntos urgentes de interés público relacionados

con el ejercicio de sus funciones. Para la Corte, una interpretación

Constitucional-. Lima: Palestra editores, 2003, 445 páginas.43

Page 44: Acción de Incostitucionalidad

distinta implicaría permitir un abuso del Jefe de Estado en el uso de

los medios de comunicación, lo que afectaría la libertad de expresión28.

El Tribunal Constitucional peruano, al referirse a este tipo de

sentencias, ha precisado que a través de ellas se dispone que una

disposición legal no es inconstitucional si es que puede ser

interpretada conforme a la Constitución; como tal, presupone la

existencia, en una disposición legal, de al menos dos opciones

interpretativas, una de las cuales es conforme con la Constitución y la

otra incompatible con ella. En tal caso, el Tribunal Constitucional

declara que la disposición legal no será declarada inconstitucional en

la medida en que se le interprete en el sentido que es conforme con la

Constitución29.

Este razonamiento del Tribunal concuerda con lo dispuesto en la

Segunda Disposición General de la LOTC, en virtud de la cual "los

jueces y tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen

incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea

posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional".

Aunque redactada para precisar los alcances de la aplicación del

control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, prevista

en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, esta

disposición de la LOTC deja en claro que los tribunales deben optar

por buscar garantizar la vigencia de las normas y sólo dejarlas sin

28 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-1172/2001, del 8 de noviembre del 2001.29 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (Expediente 010-2002-AI/TC), fundamento 29.

44

Page 45: Acción de Incostitucionalidad

efecto cuando no sea posible encontrar una interpretación que permita

hacerlas compatible con el ordenamiento constitucional30.

En su pronunciamiento sobre la demanda de inconstitucionalidad

contra la legislación antiterrorista, el Tribunal Constitucional ha hecho

uso de este tipo de decisiones. En este proceso, por ejemplo, el

Tribunal interpretó los alcances del delito penal de terrorismo previsto

en el Decreto Ley 25475, a efectos de que sea compatible con el

principio de legalidad consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal f) de

la Constitución31. Al finalizar su análisis sobre este tema el Tribunal

señaló:

"Así precisado el alcance de la norma bajo análisis, presenta un grado

de determinación razonable, suficiente, para delimitar el ámbito de la

prohibición y para comunicar a los ciudadanos los alcances de la

prohibición penal, por lo que, a juicio del Tribunal Constitucional, no

vulnera el principio de legalidad. Desde luego, una interpretación

distinta de la que se acaba de exponer, que amplíe el alcance de la

prohibición penal por encima de los límites trazados (malam parten),

resultaría contraria al principio de legalidad"32.

5.2 LAS SENTENCIAS ADITIVAS

En algunos procesos la norma impugnada resulta inconstitucional

porque en ella se omitió señalar algo, motivo por el cual el Tribunal 30 Ley Nº 28301 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional31 El artículo en mención señala: "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible32 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (Expediente 010-2002-AI/TC), párrafo 59.

45

Page 46: Acción de Incostitucionalidad

incorpora dentro de dicha norma la palabra o frase omitida, salvando

de esa forma la inconstitucionalidad.

Eguiguren define estas sentencias, también denominadas

"acumulativas", como aquellas que resultan "del examen que realiza el

Tribunal Constitucional de una norma cuya redacción cuenta con un

contenido normativo menor del exigible constitucionalmente"33. Por su

parte, Díaz Revorio considera que este tipo de sentencias "introducen

la regulación que el legislador ha omitido, o extienden la regulación

resultante de la disposición a otros supuestos"34. Sobre estas

sentencia, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado:

"mediante las sentencias denominadas aditivas, se declara la

inconstitucionalidad de una disposición o una parte de ella, en cuanto

se deja de mencionar algo que era necesario que se previera para

que ella resulte conforme con la Constitución. En tal caso, no se

declara la inconstitucionalidad de todo el precepto legal, sino sólo de la

omisión, de manera que, tras la declaración de inconstitucionalidad,

será obligatorio comprender dentro de la disposición aquello omitido".

Eguiguren menciona tres reglas a seguir para que pueda dictarse una

sentencia aditiva35:

33 Eguiguren Praeli, Francisco. Efectos de las sentencias sobre inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional. En: Estudios Constitucionales. Lima: ARA editores, 2002, página 402.34 Diaz Revorio, Francisco Javier. Valores Superiores y actividad interpretativa. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,1997, página 356.35 Eguiguren, Francisco. Ob. Cit., páginas 403-404.

46

Page 47: Acción de Incostitucionalidad

- el enunciado legal sujeto a control no debe permitir que se deduzca

de su contenido distintas interpretaciones, entre las cuales se podría

escoger la adecuada;

- estas sentencias sólo deben utilizarse cuando la expulsión de la

norma pueda resultar demasiado gravosa para el ordenamiento

jurídico; y,

- estas sentencia no deben utilizarse cuando para llenar el "vacío

legal" existan diferentes alternativas normativas viables, pues en estos

casos corresponde al legislador ordinario esa elección.

En su sentencia sobre la legislación antiterrorista, el Tribunal

Constitucional ha hecho uso de este tipo de decisiones. En este

sentido, al considerar que la norma sobre el tipo penal de terrorismo

presentaba una grave omisión, el mismo Tribunal incorporó la palabra

"intencionalmente" a dicha norma, a efectos de salvar su

inconstitucionalidad. Al respecto señaló:

"(...) el Tribunal considera que es inconstitucional la norma implícita

que se deriva de la frase "El que provoca, crea o mantiene", en la

medida en que no prevé la responsabilidad subjetiva, esto es, la

intención del agente como la susceptible de reprocharse penalmente;

por lo que tal frase, (...) subsistirá con el mismo texto, con el

(siguiente) sentido interpretativo: "El que (intencionalmente) provoca,

47

Page 48: Acción de Incostitucionalidad

crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población

o en un sector de ella (...)"36.

Las sentencias aditivas no han estado exentas de críticas en el

derecho comparado, sobre todo porque se considera que a través de

ellas, los órganos de control constitucional estarían asumiendo

funciones propias de los órganos legislativos. Una crítica similar ocurre

con las sentencias sustitutivas, que se mencionan a continuación.

5.3 LAS SENTENCIAS SUSTITUTIVAS

En estas sentencias se declara inconstitucional la norma impugnada y

se señala la regla que debe sustituirla para que sea conforme con la

Constitución. Sobre estas decisiones, el Tribunal Constitucional

peruano ha señalado que se componen de dos partes: "una que

declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la

disposición legal impugnada, y otra que la reconstruye"37.

Al igual que en el caso de las sentencias aditivas, las sentencias

sustitutivas han sido cuestionadas porque en ellas el Tribunal no se

limita a su rol tradicional de controlar la constitucionalidad de las

normas sino que además realiza una labor "normativa". Sin embargo,

36 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (Expediente 010-2002-AI/TC), párrafo 65. Algunos analistas sostienen que la incorporación de la expresión "intencionalmente" al tipo penal de terrorismo era innecesaria, por cuanto las normas generales del Código Penal señalan que todos los delitos son intencionales salvo cuando expresamente se establezca algo distinto. Ver al respecto la exposición de José Ugaz en el Foro "El Tribunal Constitucional y la legislación antiterrorista", publicada en la sección Jurisprudencia Constitucional del sitio web de la Comisión Andina de Juristas: www.cajpe.org.pe37 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú ( Expediente 010-2002-AI/TC, del 3 de enero del 2003 y publicada el 4 de enero del 2003, fundamento 31).

48

Page 49: Acción de Incostitucionalidad

para el Tribunal Constitucional peruano ambos tipos de decisiones "no

innovan el ordenamiento jurídico, si es que con ello se quiere expresar

el acto por el cual el Poder Legislativo innova el ordenamiento jurídico

"escribiendo" y poniendo en vigencia nuevas disposiciones legales,

pues evidentemente, el Tribunal Constitucional no tiene capacidad

para hacerlo"38

5.4 SENTENCIAS QUE EXHORTAN LA APROBACIÓN DE

UNA NUEVA LEGISLACIÓN (SENTENCIAS EXHORTATIVAS)

El Tribunal Constitucional peruano ha señalado que en virtud de este

tipo de sentencias, "al advertirse una manifestación de

inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal, el Tribunal

sólo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que,

en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que

desaparezca el vicio meramente declarado (y no sancionado)"39

En este sentido, se trata de casos en donde existe una norma que es

inconstitucional pero la sentencia respectiva no dispone su expulsión

del ordenamiento jurídico, dado que tal medida podría originar graves

perjuicios, optándose por exhortar al Congreso para que realice las

modificaciones normativas respectivas de acuerdo a los lineamientos

que se señalen en la sentencia. De acuerdo a Landa, la mayoría del

Congreso debe ser receptiva a tales directrices, "para que los

38 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (Expediente 010-2002-AI/TC), fundamento 31.39 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (Expediente 010-2002-AI/TC), fundamento 32.

49

Page 50: Acción de Incostitucionalidad

legisladores configuren mejor la norma cuestionada, que aún sigue

vigente"40

Como ejemplo de este tipo de sentencias se puede citar el caso de la

decisión del Tribunal Constitucional en la que se pronunció sobre la

cadena perpetua. En su sentencia, el Tribunal consideró

inconstitucional esta sanción penal pero entendió que esto no lo

autorizaba a declarar la invalidez de la disposición en cuestión, "pues

tal incompatibilidad podría perfectamente remediarse si es que el

legislador introdujese una serie de medidas que permitan que la

cadena perpetua deje de ser una pena sin plazo de culminación.

Además porque, so pretexto de declararse la inconstitucionalidad de

tal disposición, podrían generarse mayores efectos inconstitucionales

que los que se busca remediar". En este sentido, el Tribunal exhortó al

Congreso para que, dentro de un plazo razonable, dicte una

legislación sobre la cadena perpetua, a fin de que la misma, entre

otros aspectos, pueda tener un límite, dado que su carácter atemporal

fue una de la principales críticas en su contra41

Con posterioridad a esta sentencia se expidió el Decreto Legislativo

921, por medio del cual el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades

delegadas por el Congreso mediante la Ley 27913, realizó una serie

de cambios al régimen jurídico de la cadena perpetua, estableciendo

40 Landa Arroyo, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Lima: Fondo Editorial PUCP, 1999. página 147.

41 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (Expediente 010-2002-AI/TC), fundamento 190.

50

Page 51: Acción de Incostitucionalidad

un procedimiento de revisión de la pena cuando el condenado haya

cumplido 35 años de privación de libertad.

5.5 PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA

El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores

de producida la vista de la causa, se entiende que estos días son días

hábiles y conforme lo estipula el articulo 50 de la Ley 28301 de la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional que para dictar sentencia se

exigen cinco votos conformes y en ningún caso el Tribunal puede dejar

de resolver ni los magistrados abstenerse de votar debiendo hacerlo a

favor o en contra en cada oportunidad.

5.5.1 LA VACATIO SENTENTIAE O POSTERGACIÓN

DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

La Constitución de 1993 (artículo 204) señala:

"La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una

norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación,

dicha norma queda sin efecto".

Una disposición similar se encuentra en el artículo 35 de la LOTC, el

cual señala:

"Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad

tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes

públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la

fecha de su publicación"

51

Page 52: Acción de Incostitucionalidad

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido que puede

postergar los efectos de su decisión en el tiempo, lo cual se deduce de

su sentencia sobre la legislación antiterrorista, en la cual declaró

inconstitucional el tipo penal de "traición a la patria". En este caso, los

efectos de la sentencia del Tribunal no se produjeron al día siguiente

de la publicación de la sentencia. De haber ocurrido esto, las personas

condenadas por el delito declarado inconstitucional podrían haber

salido en libertad, pues dicho ilícito penal habría dejado de formar

parte del ordenamiento jurídico. Al respecto, el Tribunal dispuso una

"vacatio sententiae", es decir, una postergación de los efectos de su

decisión, a fin de que "el legislador democrático regule en un plazo

breve y razonable, un cauce procesal que permita una forma racional

de organizar la eventual realización de un nuevo proceso para los

sentenciados por el delito de traición a la patria"42.

Al fundamentar esta decisión, el Tribunal Constitucional señaló que si

bien el artículo 40 de la LOTC permite la retroactividad benigna de sus

decisiones en materia penal, esta regla no "limita la posibilidad del

Tribunal Constitucional de modular los efectos en el tiempo de su

decisión". Asimismo señaló que su sentencia no anulaba

automáticamente "los procesos judiciales donde se hubiera condenado

por el delito de traición a la patria al amparo de los dispositivos

declarados inconstitucionales"32

42 Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 010-2002-AI/TC), fundamento 230, primer párrafo.32 Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 010-2002-AI/TC), fundamento 230, segundo párrafo.

52

Page 53: Acción de Incostitucionalidad

5.6 FUERZA VINCULANTE DE LAS DECISIONES EN LOS

PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Las sentencias emitidas en los procesos de inconstitucionalidad

tienen carácter vinculante. Es así que si una norma es declarada

compatible con la Constitución sigue vigente y debe ser cumplida por

todos. Huerta Guerrero nos dice que por el contrario si una norma es

considerada incompatible con la Constitución se produce su expulsión

del ordenamiento jurídico y nadie puede invocarla para generar algún

efecto jurídico43.

El Código Procesal Constitucional aborda este tema al otorgar el

valor de “cosa juzgada” a las decisiones del Tribunal Constitucional en

los procesos de inconstitucionalidad (artículo 82, primer párrafo). Así

mismo señala dos precisiones importantes:

La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma

impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea

demandada ulteriormente por razones de fondo. En este

caso el Código presenta una redacción poco clara, pues si

una norma es declarada inconstitucional por vicios de

forma, la misma deja de formar parte del ordenamiento

jurídico, por lo que no tendría sentido cuestionarla

posteriormente por razones de fondo.

Quizás la intención del legislador fue establecer que si una

demanda de inconstitucionalidad contra una norma por

43 HUERTA GUERRERO, Luis Alberto El proceso de Inconstitucionalidad en el Perú Código Procesal Constitucional comentado Trujillo, normas legales 2005 pág. 1089

53

Page 54: Acción de Incostitucionalidad

vicios de forma es desestimada eso no impide cuestionarla

después por razones de fondo.

La sentencia que declara infundada una demanda de

inconstitucionalidad es contra una norma impide la

interposición de una nueva demanda contra esta, fundada

en idéntico precepto constitucional. Es decir que si en un

proceso una norma es declarada compatible con una

determinada disposición de la Constitución eso no impide

que pueda ser en otro proceso considerada incompatible

con otra disposición constitucional. Esta situación se

encontraba en la anterior legislación que ha sido

mantenida en el Código Procesal Constitucional, pero de

un modo indirecto pues se desprende de una

interpretación al contrario del articulo 104, inciso 2,

establece que es posible rechazar de plano una demanda

de inconstitucionalidad, cuando el tribunal hubiere

desestimado una demanda de inconstitucionalidad

sustancialmente igual en cuanto al fondo.

Cabe señalar que en el caso de las sentencias que

declaran inconstitucional a una norma, el derecho

comparado nos da cuenta de ordenamientos jurídicos

donde se prohíbe emitir una nueva norma con un

contenido idéntico al de aquella que fue declara

inconstitucional.

5.7 EFECTOS DE LAS SENTENCIAS54

Page 55: Acción de Incostitucionalidad

Las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal tiene

efectos para todos- erga omnes-y para el futuro-ex nunc; es decir

sentencia del Tribunal queda sin efecto la norma legal.

Además, se atribuye a las sentencias del Tribunal las siguientes

características:

Fuerza de ley. Se parte de romper con el principio positivista de

que una Ley sólo puede ser derogada por otra Ley, por cuanto

también una sentencia del TC que declare inconstitucional una Ley

tiene fuerza de ley Gesetzeskraft.

Cosa juzgada. Sobre la base del precepto constitucional, que

otorga a una sentencia del TC la eficacia derogatoria de una Ley

sobre otra, se deriva el carácter de cosa juzgada de las sentencias

que declaran inconstitucional una Ley -Rechtskraft-.

Aplicación vinculante a los poderes públicos. La afirmación de

que la sentencia del Tribunal Constitucional que declara

inconstitucional una ley, por su carácter de cosa juzgada, tiene

efectos vinculantes u obligatorios -Bindunswirkung- para los

poderes públicos, se deriva del carácter general que produce los

efectos derogatorios de su sentencia.

5.8 LOS EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS

SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD

Los efectos en el tiempo de una sentencia emitida en un proceso de

inconstitucionalidad constituye un tema de especial importancia,

55

Page 56: Acción de Incostitucionalidad

respecto al cual cada ordenamiento jurídico asume una posición, ya

sea a nivel constitucional, legal o jurisprudencial.

La Constitución peruana de 1993 señala en el artículo 204 lo siguiente:

"La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una

norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación,

dicha norma queda sin efecto.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara

inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal."

Asimismo, en el artículo 35 de la LOTC se señala lo siguiente44:

"Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad

tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes

públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la

fecha de su publicación".

En consecuencia, las sentencias del Tribunal Constitucional peruano

no tienen efectos retroactivos (ex tunc) sino hacia el futuro (ex nunc).

Sin embargo, existen excepciones a esta regla general, las que han

sido establecidas a nivel legal y en la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional.

5.8.1 LA RETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA

El último párrafo del artículo 74 de la Constitución de 1993 señala:

44 Ley Nº 28301 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional56

Page 57: Acción de Incostitucionalidad

"No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación del

principio de reserva de ley, de igualdad y respeto de los derechos

fundamentales de la persona".

De acuerdo a una interpretación literal de este artículo, si el Tribunal

declara inconstitucional una norma tributaria por afectar los principios

mencionados en el artículo 74 de la Constitución, se podría entender

que esa norma jamás debió generar efecto alguno, por lo que la

declaratoria de inconstitucionalidad debería tener efectos retroactivos.

Sobre este tema, la LOTC señala lo siguiente en el artículo 36º

(segundo y tercer párrafo):

"Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por

violación del Artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe

determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su

decisión en el tiempo.

Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas

producidas mientras estuvo en vigencia".

A la vez, la LOTC señala en el primer párrafo de su artículo 40º lo

siguiente45:

"Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten

revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las

normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas

en el último párrafo del artículo 74 de la Constitución".

45 Ley Nº 28301 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional57

Page 58: Acción de Incostitucionalidad

El Tribunal Constitucional peruano ha tenido oportunidad de

pronunciarse sobre este tema. En una ocasión consideró que las

especiales características del impuesto establecido a los juegos de

casino y máquinas tragamonedas, analizadas en forma conjunta,

hacían que éste resultase confiscatorio y, por lo tanto, contrario al

artículo 74º de la Constitución46. En su sentencia el Tribunal señaló los

alcances de su decisión respecto a los cobros realizados durante la

vigencia de la norma tributaria declarada inconstitucional. En este

sentido precisó:

"El Tribunal debe, además, pronunciarse respecto a los efectos de

esta declaración de inconstitucionalidad, en el lapso que dicho

régimen tributario estuvo vigente, conforme a lo dispuesto en el

artículo 36° Ley Orgánica y arreglando su decisión, especialmente, a

los principios de justicia, razonabilidad, igualdad y proporcionalidad, y

con pleno respeto a la función legislativa del Congreso de la

República.

Es obvio, por un lado, que la declaración de inconstitucionalidad del

régimen tributario aludido ocasionará un vacío legal. Por otro lado,

también resulta claro que el Congreso de la República suplirá ese

vacío con una nueva normatividad tributaria, ajustada a la Constitución

y a esta sentencia del Tribunal.

46 Entre otros aspectos, el artículo 74 de la Constitución señala que "ningún tributo puede tener efecto confiscatorio".

58

Page 59: Acción de Incostitucionalidad

En consecuencia, las situaciones jurídicas y los efectos producidos por

el régimen tributario que este fallo declara inconstitucional, se

sujetarán a las reglas siguientes:

a. Las deudas acumuladas en relación con la alícuota del 20% del

llamado impuesto a la explotación (de los juegos de casino y máquinas

tragamonedas), se reducirán al monto que, según la ley que cubra el

vacío legal creado, resulte exigible.

b. Los montos pagados en aplicación de la mencionada alícuota que

excedieren el monto que la nueva ley establezca, serán considerados

como crédito tributario.

c. De concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y créditos,

ellos se compensarán entre sí, y de quedar un saldo será considerado

como deuda acumulada o como crédito tributario, según el caso"47

La retroactividad benigna en materia penal

El segundo párrafo del artículo 103 de la Constitución de 1993 señala:

"Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia

penal, cuando favorece al reo".

Por su parte, el artículo 40 de la LOTC señala:

"Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten

revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las

47 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, (Expediente 009-2001-I/TC), publicada el 2 de febrero de 2002, fundamento 16.

59

Page 60: Acción de Incostitucionalidad

normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas

en el segundo párrafo del Artículo 103 de la Constitución".

Una interpretación concordante entre ambas disposiciones permite

afirmar que la decisión del Tribunal por medio de la cual se declara

inconstitucional una norma puede tener efectos retroactivos respecto a

los procesos penales en donde fue aplicada, a fin de favorecer a las

personas involucradas en esos procesos. En este sentido, los efectos

de las sentencias del Tribunal pueden tener efectos retroactivos si se

trata de una retroactividad benigna en materia penal.

Al respecto resulta ilustrativo mencionar una norma similar que existe

en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España, la misma

que podría servir como referencia para un próxima reforma a nuestra

legislación sobre la materia, por cuanto resulta más precisa y

completa. En el artículo 40,1, la mencionada ley señala:

"Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes,

disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos

fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que

se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos

inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o

contencioso-administrativos referentes a un procedimiento

sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma

aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una

exclusión, exención o limitación de la responsabilidad".

60

Page 61: Acción de Incostitucionalidad

Otro supuesto relacionado con la retroactividad benigna en materia

penal es el de las sentencias del Tribunal en las cuales no se declara

la inconstitucionalidad de una norma, sino que se establece la forma

en que la misma debe ser interpretada para que pueda considerarse

compatible con la Constitución48. En este sentido, los procesos

penales anteriores a la sentencia del Tribunal deberán adecuarse a la

interpretación realizada por este órgano de las normas aplicadas en

dichos procesos.

Esto ocurrió en el Perú a propósito de la sentencia del Tribunal

Constitucional sobre la legislación antiterrorista. En este caso, el tipo

penal de "terrorismo", previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº

25475, fue considerado como compatible con la Constitución, siempre

y cuando se interprete de conformidad con los lineamientos señalados

por el Tribunal en su sentencia49. La legislación posterior que se emitió

sobre este tema, estableció el procedimiento a seguir para adecuar los

procesos anteriores a lo dispuesto en la decisión del Tribunal. En este

sentido, el Decreto Legislativo 922 (publicado el 12 de febrero del

2003) señala en el artículo 10:

"La Sala Nacional de Terrorismo, de oficio o a solicitud de parte, podrá

revisar las sentencias condenatorias que aplicaron el artículo 2 del

Decreto Ley Nº 25475, siempre que se haya adoptado una

interpretación de la citada norma contraria a la establecida en los

48 Sobre este tipo de sentencia, ver la sección VIII, numeral 1, del presente trabajo.49 Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 010-2002-AI/TC). La interpretación del Tribunal sobre el delito de terrorismo se encuentra entre los párrafos 43-78.

61

Page 62: Acción de Incostitucionalidad

fundamentos Nº 55 a 78 de la Sentencia del Tribunal Constitucional

Expediente Nº 010-2002-AI/TC."

6. ESQUEMA:

62

Page 63: Acción de Incostitucionalidad

7. FORMA DE ESCRITO

Exp: Sea:

Escrito: N° 1

Cuaderno Principal

Sumilla: Acción de Inconstitucionalidad

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AAA AAA, identificado con D. N. I. …………………, con dirección domiciliaria en ……………………… y con domicilio procesal en la casilla ……………… del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; en representación de los cinco mil ciudadanos cuya identificación y firma se adjuntan a la presente demanda, según poderes otorgados con fecha ……………………….; a Ud. Atentamente digo:

Que, recurrimos a su despacho a fin de interponer la presente acción de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia Nro. ………………. Expedido por el Presidente de la República Don ………………………… y por los Ministros de ………………….. y de ……………………………….., a quienes notificara en …………………………………………………….., respectivamente, a fin de que se deje sin efecto el referido dispositivo legal por ser flagrantemente inconstitucional, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:1. Con fecha ………….. el Poder Ejecutivo en las personas de los

emplazados expidió el Decreto de Urgencia Nro. …………….., por el cual se establece una suerte de impuesto a ………, el mismo que asciende a ………………. De la suma recaudada.

63

Page 64: Acción de Incostitucionalidad

2. Como puede apreciarse, esta imposición tributaria no solo constituye una flagrante transgresión al Art. 74 de la constitución política que establece que los decretos de urgencia no pueden contener ni regulan materias de orden tributario, sino que además se trataría de una doble imposición ya que la actividad antes dexcrita se encuentra actualmente gravada con el impuesto a ……………………………….., creado por Ley Nro. ………………………………. .

3. Por estas consideraciones y no habiendo posibilidades de que el referido decreto de urgencia sea corregido o derogado, nos vemos obligados a iniciar la presente acción de inconstitucionalidad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción de inconstitucionalidad, conforme lo dispone el Art. 200 inc. 4) de la Constitución Política. La acción de inconstitucionalidad procede contra las normas con rango de ley de carácter general que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo. Como quiera que en este caso se trata de decreto de urgencia que viola la Constitución, es perfectamente viable que invocamos como sustento de la presente demanda.

2. Prohibición de regular materias tributarias por decreto de Urgencia, conforme lo dispone el Art. 74 de la Constitución Política, los decretos de Urgencia no pueden contener materias tributarias, cosa que ocurre en el presente caso, en el Artículo …. Del Decreto de Urgencia Nro. ………. Impugnado, por lo que invocamos la supremacía del citado artículo constitucional.

POR TANTO

A Ud., Sr. Presidente, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando se deje sin efecto la norma impugnada por inconstitucionalidad.

Lima, ……………………. De …………………… de ……….

64

Page 65: Acción de Incostitucionalidad

FIRMA FIRMA DEL ABOGADO

8. EJEMPLO:

EXP. N°. 0015-2002-AI/TCCOLEGIO DE ABOGADOS DE ICA

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal

Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO  Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica contra los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 27777, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 9 de julio de 2002. ANTECEDENTES  El recurrente interpone acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 27777, que deroga la Ley N.° 26274 que creó la Universidad Particular de Ciencia y Tecnología (UPACITEC), por considerar que violan la Constitución por la forma y por el fondo. 

Alega que la mencionada ley ha sido emitida vulnerando el derecho al debido proceso, por las siguientes razones: a) la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) no ha cumplido los artículos 7° y 92°, inciso g), de la Ley Universitaria N.° 23733, que establecen que la ANR tiene la responsabilidad intransferible de realizar durante cinco años las evaluaciones anuales de las nuevas universidades, la UPACITEC, creada por la Ley N.° 26274, del 5 de enero de 1994, una sola vez, en 1995, es decir, que de 1996 a 1998 no se efectuaron evaluaciones; b) la ANR, al nombrar una Comisión Especial de Evaluación Final, no tuvo en cuenta que no se habían llevado a cabo cuatro de las cinco evaluaciones y, por lo tanto, que la evaluación de 1995 no podía ser la quinta evaluación, esto es, la última, sino la segunda; c) el 4 de febrero de 1999, fecha de aprobación del Reglamento General de Evaluación de Universidades Creadas por Ley, la UPACITEC contaba con más de cinco años de funcionamiento, por lo que era de aplicación el párrafo segundo de la Primera Disposición Transitoria del mismo reglamento, el cual establece que las universidades que, a la fecha de aprobación del reglamento, cuenten con más

65

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de cinco años de funcionamiento, deben acordar con la Dirección General de Desarrollo Académico un cronograma que, dentro de una plazo improrrogable y máximo de dos años, considere su adecuación al régimen de la Ley N.° 23733, y, en su caso, al Decreto Legislativo N.° 882. Por otro lado, aduce que se ha vulnerado su derecho de defensa, debido a que la Comisión de Evaluación Final emitió su informe el 26 de noviembre de 1999, fecha en la que el pleno de la ANR, en Sesión Extraordinaria, acordó remitir al Congreso de la República el informe de dicha Comisión, a fin de que se derogase la ley de creación de la UPACITEC, sin darse cumplimiento al artículo 24° del Reglamento de Evaluación. Agrega que nunca notificaron a la universidad los resultados de la referida evaluación, razón por la cual nunca pudo efectuar sus descargos. Manifiesta, además, que se ha violado el principio de igualdad, ya que el Congreso de la República no expidió una ley que otorgara un plazo adicional ampliatorio para la organización de la UPACITEC, en tanto que a otras universidades sí les prorrogó dicho plazo. Asimismo, sostiene que se han violado los derechos a la tutela jurisdiccional, así como a la educación y a la autonomía universitaria.  

El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, con los siguientes argumentos: a) al Congreso de la República no le correspondía verificar la correcta aplicación de las normas en la evaluación previa; sin embargo, realizó su propia investigación a través de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología, de cuyo resultado emergió la propuesta de derogación de la ley de creación de la UPACITEC; b) si, en el informe elaborado por la ANR, la universidad detectó una infracción contra sus derechos constitucionales, en su oportunidad debió interponer una acción de amparo ante el juez competente, ya que la acción de inconstitucionalidad no es el medio eficaz para pronunciarse sobre la validez o no del procedimiento administrativo previo seguido por la ANR contra ella; c) no existe violación del derecho a la educación; por el contrario, tal derecho se ha defendido, ya que la UPACITEC no cumplía los requisitos mínimos para ofrecer una educación integral y de calidad; d) en consecuencia, el Congreso decidió no prorrogarle el plazo de organización; en cambio, lo amplió a otras universidades que sí reunían los requisitos antes mencionados, por lo que no se ha violado derecho a la igualdad; e) la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa en una instancia previa al Congreso, no afecta de ningún modo el proceso legislativo que dio origen a la ley que deroga la ley de creación de la UPACITEC; f) la demandante sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante el Congreso, pues presentó sus descargos a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología del Congreso de la República, mediante una carta que se recibió el 23 de octubre de 2001; g) el segundo párrafo de la Primera Disposición Transitoria del Reglamento General de Evaluación de Universidades Creadas por Ley, no resulta aplicable a la UPACITEC, sino solo a aquellas universidades que ya habían sido sometidas a la evaluación final, ya que, pero, en el caso de la demandante, ésta recién entraba al proceso de evaluación final; h) la norma impugnada recoge una decisión que se ajusta a los principios y disposiciones

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establecidos en la Constitución, puesto que respeta los derechos de la UPACITEC y de los alumnos. FUNDAMENTOS1. 1.      El objeto de la presente acción de inconstitucionalidad es que se declare la

invalidez de la Ley N°. 27777, por violar los derechos al debido proceso, de defensa e igualdad.

 2. 2.      Con relación a que se violaron los derechos de defensa y al debido

proceso, porque la ANR habría incumplido diversas disposiciones de la Ley N.° 23733, la Ley N.° 26439 o del Reglamento de Evaluación para Universidades Creadas por Ley, aprobada mediante Resolución N°. 051-99-ANR, este Tribunal considera que dichos argumentos es, toda vez que, por un lado, en una acción de inconstitucionalidad se determina, en abstracto, si una ley es o no compatible con la Norma Suprema, y, por ende no se resuelven casos concretos de aplicación de leyes; y, por otro, porque la supuesta violación a los derechos constitucionales invocados no se imputa a la ley cuestionada, sino a un órgano estatal, como la ANR.

 3. 3.      El único argumento que podría defenderse, a juicio de este Colegiado, es

la alegada violación del derecho de igualdad, por haberse derogado la ley de creación de la UPACITEC, so pretexto de no haberse subsanado las irregularidades halladas por la Comisión Evaluadora de la ANR, mientras que a otras universidades sí se les habría otorgado una ampliación del plazo de funcionamiento.

 Sucede, sin embargo, que ni el demandante ha acreditado la existencia del tertium comparationis, ni en autos hay evidencias de un trato desigual, es decir, a favor de otras universidades, por parte del Congreso de la República. Es más, el Congreso de la República no ha vulnerado el principio de igualdad al derogar una ley, pues ha actuado en el ejercicio de sus facultades. Valga recordar que el Tribunal Constitucional es competente para juzgar la validez constitucional de las leyes, y no la oportunidad de su dictado.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones

que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,  FALLADeclarando INFUNDADA la demanda interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Ica. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. ALVA ORLANDINI

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BARDELLI LARTIRIGOYENREY TERRYAGUIRRE ROCAREVOREDO MARSANOGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA

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