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Sec. Exp. No. Principal. Escrito No. 01. Demanda Contencioso Administrativo. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE TURNO – BARRANCA. ESPINOZA RUEDA JUAN MANUEL, con D.N.I. N° 15713471, con domicilio real en la Calle Arequipa N° 205, Distrito de Supe Puerto, provincia Barranca; y señalando domicilio procesal en el Jr. Progreso N °122 – Of. Tercer piso, Barranca, a Ud., digo: I.- DEMANDA, EMPLAZAMIENTO Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA :- Que, formulo demanda de OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y DEVENGADOS, contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP), a la que se notificará en sus oficinas sito en la Av. Bolívar No. 144-Torre del Centro Cívico-, LIMA, comisionándose para el efecto por EXHORTO al Juez de esa jurisdicción para los fines de la notificación. II.- PETITORIO :- 1.- Que, se declaren la NULIDAD de la Resolución No. 0000004079-2015-ONP/DPRL/DL 19990 de fecha 30-04-2015 y la Resolución No. 0000009996-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 09-02-2015 y la Resolución No. 0000074781-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 16-07-2014, expedidas por la OFICINA DE

Administr a Tivo

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Sec.Exp. No. Principal.Escrito No. 01.Demanda Contencioso Administrativo.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE TURNO – BARRANCA.

ESPINOZA RUEDA JUAN MANUEL, con D.N.I. N° 15713471, con

domicilio real en la Calle Arequipa N° 205, Distrito de Supe Puerto,

provincia Barranca; y señalando domicilio procesal en el Jr.

Progreso N °122 – Of. Tercer piso, Barranca, a Ud., digo:

I.- DEMANDA, EMPLAZAMIENTO Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA:- Que, formulo

demanda de OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y DEVENGADOS, contra la

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP), a la que se notificará en sus oficinas sito en

la Av. Bolívar No. 144-Torre del Centro Cívico-, LIMA, comisionándose para el efecto por EXHORTO

al Juez de esa jurisdicción para los fines de la notificación.

II.- PETITORIO:-

1.- Que, se declaren la NULIDAD de la Resolución No. 0000004079-2015-ONP/DPRL/DL 19990 de

fecha 30-04-2015 y la Resolución No. 0000009996-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 09-02-

2015 y la Resolución No. 0000074781-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 16-07-2014,

expedidas por la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL – ONP, por haberse expedido

contraviniendo nuestro ordenamiento jurídica incurriéndose en nulidad prevista en el art. 10º inciso 1)

de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley No. 27444

2.- Que, la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISINAL – ONP reconozca mi derecho a la

PENSIÓN DE JUBILACIÓN, dentro de lo normado por el D.L. No. 19990, dado que al 21 de Febrero

del 2014 ya había adquirido el derecho al beneficio dentro del marco de dicha norma

3.- Que, la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL – ONP me OTORGUE la PENSIÓN DE

JUBILACIÓN desde el 21 de Febrero del 2014 en que se produjo la contingencia; y, como

consecuencia me REINTEGRE las pensiones devengadas y por el monto que me corresponden

desde esa fecha.

FUNDAMENTACIONES DE HECHO:-

1.- ANTECEDENTES DEL CASO:- Que, a efectos que el juzgado forme convicción sobre el derecho

que me asiste y que me lleva a formular las pretensiones de autos, considero pertinente referir los

siguientes antecedentes.

1.1.- Nací el 22 de Setiembre de 1953, hecho que reconoce la demandada, de manera que

al 21 de Febrero del 2014 había cumplido 61 años de edad.

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1.2.- Inicié mi actividad laboral el 01 de Setiembre del 1974 hasta el 23 de Julio del 1977

en que cesó mi actividad laboral en la EMPRESA ALMACENERA CHALACA S.A. con fines de

jubilación, acumulando durante ese período de actividad laboral 2 años y 10 meses de servicios con

igual número de aportaciones.

1.3.- Inicié mi actividad laboral el 23 de Diciembre del 1979 hasta el 30 de Octubre del 2001 en que cesó mi actividad laboral en la CORPORACIÓN PESQUERA SAN ANTONIO S.A. Con fines de jubilación, acumulando durante ese período de actividad laboral 11 años y 10 meses de servicios con igual número de aportaciones.

1.4.- Inicié mi actividad laboral el 14 de Mayo del 2005 hasta el 21 de Febrero del 2014 en

que cesó mi actividad laboral en la PESQUERA 2020 S.A.C. con fines de jubilación, acumulando

durante ese período de actividad laboral 8 años y 9 meses de servicios con igual número de

aportaciones.

2.- AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:- Que, al cesar mi actividad laboral, ejerciendo

mi derecho de acceso a la pensión de jubilación, acudí ante la demandada en sede administrativa

como lo sustento a continuación:

2.1.- Presenté mi solicitud de Jubilación ante la demandada, la misma que emitió la

Resolución No. 0000019934-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 20-01-2003, por la que resuelve

denegar la Pensión de Jubilación solicitada, bajo el sustento que para tener acceso a la pensión

requería contar con 65 años de edad y 20 años completos de aportación, además que sólo he

acreditado 12 años y 03 meses de aportaciones.

2.2.- Al no estar de acuerdo con la resolución antes referida, formulé recurso de

RECONSIDERACIÒN, expidiéndose la Resolución No. 0000033619-2003-ONP/DC/DL 1990 que

declaró Infundado mi recurso, sosteniendo no haber acreditado el total de 20 años de aportación.

2.3.- Insistiendo en mi derecho, con fecha 13 de Mayo del 2003 formulé recurso de

APELACIÒN con los fundamentos que la ley exige, emitiéndose la Resolución No. 4530-2004-

GO/ONP de fecha 02-04-2004, de cuya parte considerativa aparece los mismos fundamentos

expresados en la Resolución No. 0000019934-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 20-01-2003, por

lo que resuelve declarar infundado mi recurso de reconsideración.

3.- DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE DEMANDO:- Que, la demandada a través de

las resoluciones que cuestiono, VIOLA mi derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN que me

corresponde dentro del marco del Sistema Nacional de Pensiones normado por el D.L. No. 19990,

conforme lo fundamento a continuación:

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2.1.- Conforme aparece de la Resolución No. 0000019934-2003-ONP/DC/DL 19990 de

fecha 20-01-2003, se me deniega la PENSIÓN DE JUBILACIÓN sustentándose en que la misma se

genera desde los 65 años de edad y con el mínimo de 20 años completos de aportación, en

referencia al art. 9° de la Ley No. 26504 y al art. 1° del D.L. No. 25967, dispositivos que resultan

INAPLICABLES a mi caso, pues al expedirse éstas normas mi persona ya había adquirido el

derecho a la JUBILACIÓN dentro del marco del D.L. No. 19990. En efecto la Ley No. 25967 que

modifica el goce de pensiones de JUBILACIÓN que administraba el IPSS, hoy la ONP, rige desde el

19 de Diciembre de 1992, mientras que la Ley No. 26504 rige desde el 19 de Julio de 1995, fechas

en que mi persona tenía ganado el derecho a la JUBILACIÓN conforme lo fundamento más

adelante.

2.2.- La propia demandada reconoce que nací el 19 de Agosto de 1992, de manera que al

19 de Diciembre de 1992 tenía cumplido 57 años y 04 meses. Igualmente habiendo iniciado mi

actividad laboral el 01 de Julio de 1952 al 30 de Junio del 2001 en que cesé en mi actividad

laboral, si bien tuve intervalos de inactividad laboral, el caso es que acumulé 30 años y 03 meses

de actividad laboral y por ende igual número de aportaciones, que aún cuando no se acrediten la

totalidad de los aportes realizados durante éste record laborado, son computables para establecer el

record de aportaciones, pues el art. 70° del D.L. No. 19990 señala que para el caso de los

asegurados obligatorios, “son períodos de aportación los meses, semanas o días” en que se

haya prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, “aún cuando el

empleador….sic)… no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

2.3.- Conforme aparece del CUADRO RESUMEN DE APORTACIONES elaborado por la

propia demandada la propia demandada, en que se sustenta el Sexto Considerando de la

Resolución No. 0000019934-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 20-01-2003, reiterado en los

considerandos Sexto, Sétimo y Octavo de la Resolución No. 4530-2004-GO/ONP de fecha 02-04-

2004, se me reconoce sólo 12 años y 03 meses de aportaciones al sistema Nacional de Pensiones,

bajo el argumento que “no se ha podido ubicar los libros de Planillas” respecto de los siguientes

empleadores y años correspondientes:

a.- Ex empleador TOLMOS ESPINOZA GARCÍA S.R.L. durante el año 1982 y faltante del año 1983.

b.- Ex empleador TRANSPORTES CARAVANA S.A. durante los años 1983 y 1984 y el período

faltante de los años 1985, 1986 y 1987

c.- Ex empleador COSPANA S.A. durante los años 1996 y 1997 y por el período faltante de los años

1991, 1993, 1994, 1995, 1998, 1999 y 2000.

2.4.- De los señalado en el párrafo anterior se tiene que la demandada no me reconoce 16

años de aportaciones por el hecho de no ubicar los Libros de Planillas, a lo que se suman los

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servicios prestados en los años 1952 y 1953 al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, son un

total de 18 años de aportaciones no reconocidos, que sumados a los 12 años y 03 meses

reconocidos por la demandada, hacen el total de 30 años y 03 meses aportados al Sistema

Nacional de Pensiones, todo lo cual evidencia la contravención al art. 70° del D.L. No. 19990.

2.4.- De lo expuesto en los numerales anteriores se concluye que al 19 de Diciembre de

1992, yo había superado los 55 años de edad y había acumulado más de 30 años de

aportaciones, para tener derecho a la JUBILACIÓN dentro del marco del D.L. No. 19990, que

textualmente en su art. 44° del establece que “los asegurados, a partir de los 55 años de edad, si

son hombres…(sic)…podrán jubilarse a condición de tener 30..(sic).. años completos de

aportación…(sic)”. En consecuencia NO ES DE APLICACIÓN a mi caso la edad de los 65 años que

señala el art. 26504, ni el mínimo de aportación que señala el art. 1° del D.L. No. 25967, pues a la

fecha de vigencia de éstas normas, mi persona YA HABÍA GANADO EL DERECHO a la

JUBILACIÓN.

2.5.- Que, siendo así es obligación de la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL –

ONP proceder a OTORGAR una pensión calculando la REMUNERAIÓN DE REFERENCIA sobre la

base de los últimos 36 meses, de conformidad con las normas establecidas en el D.L. No. 19990,

conforme lo ordenan los arts. 2° y 3° de la Ley No. 27561, pues está violando mi derecho

constitucional de acceso a la PENSIÓN, lo que hace PROCEDENTE mi demanda de ACCIÓN DE

AMPARO.

4.- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 0000019934-2003-ONP/DC/DL 19990 Y DE LA

RESOLUCIÒN No. 4530-2004-GO/ONP:- Que, como ya lo he mencionado, por Resolución No.

0000019934-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 20-01-2003 y la Resolución No.

4530-2004-GO/ONP de fecha 02-04-2004, se me ha negado mi derecho a la Pensión de Jubilación,

incurriéndose en vicio de nulidad conforme lo fundamento a continuación:

4.1.- En los numerales precedentes he acreditado mi derecho al acceso a la Pensión de

Jubilación, pues cumplo con los requisitos que exigía el Decreto Ley No. 19990 al 19 de Diciembre

de 1992, pues había acumula 30 años de aportación y superado la edad mínima de 55 años para el

caso de los varones conforme lo dispone el art. 44º de la acotada Ley.

4.2.- El derecho de acceso a la Pensión de Jubilación constituye un Derecho Constitucional

previsto en el art. 11º de la Constitución Política del Perú, de manera que la demandada al privarme

éste de este derecho, viola derechos fundamentales de la persona.

4.3.- El artículo 10º, inciso 1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley No.

27444, establece que es nulo de pleno derecho el acto administrativo que viola la constitución y la

ley, de allí que los actos administrativos contenidos en la Resolución No.

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0000019934-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 20-01-2003 y la Resolución No.

4530-2004-GO/ONP de fecha 02-04-2004, devengan en nulos de pleno derecho.

FUNDAMENTACION JURÍDICA:-

- Respecto a mi PENSIÓN DE JUBILACIÓN, amparan mi demanda el art. 44° del D.L. No. 19990,

concordante con los arts. 1° y 2° de Ley No. 27561, que admite la JUBILACIÓN del asegurado varón

que cuente con 55 años de edad a condición de tener 30 años completos de aportación, en cuyo

caso es obligación de la ONP. revisar de Oficio la pensión de jubilación si se hubiera aplicado la

fórmula de cálculo establecida en el D.L. No. 25967, en cuyo caso debe efectuarse el cálculo el D.L.

No. 19990.

- En lo que respecta al RECONOCIMIENTO de las aportaciones ampara mi demanda el art. 70° del

D.L. No. 19990, los arts. 1° y 2° del D.S. No. 082-2001-EF del 04-05-2001 y el art. 1° del D.S. No.

122-2002-EF del 14-08-2002, que modifica el art. 54° del Reglamento del D.L. No. 19990, aprobado

por D.S. No. 011-74-TR, establecen que basta probar la existencia del vínculo laboral por el período

correspondiente, sin importar si el empleador pagó los aportes, precisándose cuales son los

documentos requeridos para probar la existencia del vínculo laboral y que de no contarse con ello,

se debe presentar una declaración jurada, procediendo el RECONOCIMIENTO hasta por 04 años

completos.

- También ampara mi demanda la última parte del art. 25967 que establece que en el caso no

haberse aportado por falta de prestación de servicios, se SUSTITUIRÁN tales períodos por igual

número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados.

- Asimismo amparan mi demanda el arts. 11º de la Constitución Política del Perú, concordante con

los arts. 1º, 2º y art. 24 inciso 22) de la Ley No. 23506, que preceptúan el derecho a la PENSIÓN,

procediendo la Acción de Garantía cuando se violen o amenace derechos constitucionales por

acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, en cuyo caso debe reponerse las cosas

al estado anterior a la violación o amenaza.

VÍA PROCEDIMENTAL:- Es de aplicación la vía del proceso especial previsto en el art. 25º de la

Ley No. 27584, que norma el Proceso Contencioso Administrativo.

MEDIOS PROBATORIOS:- Que, como pruebas que a mi parte corresponden ofrezco:

1.- Fotocopia de la Notificación, la Resolución No. 0000019934-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 20

de Febrero del 2003 y el Cuadro Resumen de Aportaciones, que acreditan que en primera instancia

administrativa, la demandada DENEGÓ mi solicitud de otorgamiento de PENSIÓN DE JUBILACIÓN,

por considerar que no tenía 65 años de edad ni 30 año de aportación.

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2.- Fotocopia de la Notificación, la Resolución No. 4530-2004-GO/ONP de fecha 02 de Abril del

2004, que acredita que ante mi Apelación de la resolución referida en el numeral anterior, en

segunda y última instancia se declaró Infundado mi recurso, por los mismos fundamentos de la

resolución anterior, precisando que los años cuyas aportaciones no estaban acreditadas, se debía a

que no se habían ubicado los libros de los ex empleadores.

3.- Fotocopia del Certificado de fecha 09 de Noviembre del 2005 y del Oficio 2005-MTC/11.03 de

fecha 21 de Octubre del 2005, que acreditan los servicios prestado0s al Ministerio de Transporte y

Comunicaciones desde el 01 de Julio de 1952 al 15 de Mayo de 1953 y por consiguiente

aportaciones por éste período.

4.- Fotocopias de setentisiete (77) boletas de pago que acreditan labores prestadas en las empresas

Transportes Carabana S.A. y Cospana S.A. y por consiguiente las aportaciones realizadas al

Sistema Nacional de Pensiones.

5.- El Certificado de Trabajo de fecha 27 de Noviembre del 2003 otorgado por la empresa Caspana

S.A. que acredita servicios prestados desde el 04 de Junio de 1998 al 31 de Enero de 1999 y del 16

de Mayo de 1999 al 30 de Junio del 2001.

ANEXOS:- Que, como Anexos acompaño:

1.A.- Fotocopia de mi DNI.

1.B.- Fotocopia de la Notificación, la Resolución No. 0000019934-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha

20 de Febrero del 2003 y el Cuadro Resumen de Aportaciones.

1.C.- Fotocopia de la Notificación y la Resolución No. 4530-2004-GO/ONP de fecha 02 de Abril del

2004.

1.D.- Fotocopia del Certificado de fecha 09 de Noviembre del 2005 y del Oficio 2005-MTC/11.03 de

fecha 21 de Octubre del 2005.

1.E.- Fotocopias de setentisiete (77) boletas de pago.

1.F.- El Certificado de Trabajo de fecha 27 de Noviembre del 2003.

1.G.- La Papeleta de Habilitación del Abogado.

PRIMER OTROSÍ DIGO:- Que, dejo constancia que no acompaño Arancel Judicial ni Cédulas de

Notificación, en razón que las pretensiones demandadas no cuentan con cuantía determinada, en

cuyo caso me encuentro exonerado de tales obligaciones por mandado del Inciso i) del art. 24° de la

L.O.P.J., modificado por la Ley No. 27327, además que el art. 45° de la Ley No. 27584 establece

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que en los procesos contenciosos administrativos las partes del proceso contencioso administrativo

no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO :- Que, de conformidad con lo señalado por el art. 80° del C.P.C., otorgo

al letrado que autoriza la presente, las facultades generales de representación a que se refiere el art.

74° del mismo Código adjetivo, señalando para el efecto mi domicilio mencionado en las generales

de la presente demanda, a la vez que declaro estar instruido de la delegación que otorgo y de sus

alcances.

POR TANTO:

Sírvase Sr. Juez admitir la presente, darle el trámite de ley y oportunamente

ampararla en todas sus partes.

Barranca, 05 de Noviembre del

2007.