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Apuntes de clases de Mara Jos Jordn PaletDerecho Administrativo I27/3UNIDAD 1: ADMINISTRACIN Y DERECHO ADMINISTRATIVO 1. Concepto de Administracin.1.1. La Administracin: Las alternativas de aproximacin al concepto: a) La alternativa metodolgica: el estudio de la Administracin desde los puntos de vistas jurdicos y no jurdicos; b) Administracin pblica y administraciones privadas; c) La alternativa material: la Administracin como funcin o como organizacin; d) Administracin pblica, organizaciones estatales, extraestatales y semipblica. 1.2. La Administracin pblica en Chile: descripcin general.

Bibliografa:Santamaria Pastor, Juan. Fundamentos de Derecho Administrativo, Madrid: Ramn Areces, 1991,pp. 33-47.*Concepto Administracin y de d administrativo.2 objetos de estudio del d administrativo: 1.ADMINISTRACIN2.D ADM. Concepto Administracin Pblica/del Estado (sinnimos hoy en da, Art 38 CPR): Qu es el concepto de administracin pblica? La Administracin puede ser estudiada por distintas disciplinas: ciencias polticas, economa, sociologa, pero interesa el concepto jurdico. Frente a los particulares, el Estado se manifiesta a travs de los rganos que forman parte de la Administracin del Estado. Esto se ve ya que los recursos econmicos y humanos del Estado, entre stos forman ms del 80% la Administracin, un 15% lo lleva el Poder Judicial y un 5% el Congreso Nacional. La relacin ms intensa de un particular es con la Administracin del Estado. En el siglo XVII no se distingua el d administrativo de otras disciplinas como la estadstica, etc. Las ciencias camerales (cameralstica alemana) estudiaba la Administracin desde el punto de vista poltico, econmico, etc. Esta forma de estudio fue superada por las corrientes del positivismo este busc separar lo estrictamente jurdico, llegando a un exclusivismo jurdico del estudio del D Administrativo.En el siglo XIX, en el Estado Liberal, el enfoque del estudio de la Administracin era estrictamente jurdico ya que se requera establecer lmites a la Administracin del Estado. Llegado a fines del siglo XIV y comienzos siglo XX, tenemos un Estado social, que se preocupa de la prestacin de servicios a la sociedad. La sociedad en este siglo es ms compleja, hay ms clases sociales, adems de estar en funcin la revolucin industrial. Lo que interesa en este punto es la eficacia del Estado para satisfacer las necesidades sociales. Al hablar de Administracin, este evoca un concepto bastante amplio porque se da tanto en el mbito del d pblico como privado. Muchos autores parten definiendo Administracin como: ad-manere (administrar algo que no es propio, de un 3ero).No es objeto del d administrativo la administracin privada. Por esta razn, varios autores hacen una distincin entre la administracin pblica y privada. Jean Rivero intentaba buscar esta distincin basndose en los fines y medios que tiene una u otra: Administracin privada sigue fines privados y administracin pblica fines pblicos. Los medios de actuacin de la administracin privada es la coordinacin, en cambio, en la administracin pblica los medios son medios de imperio (potestad). La gran diferencia entre la administracin privada y la pblica est en su rgimen jurdico. La administracin privada acta conforme al PRINCIPIO DE LIBERTAD cuyo eje es la autonoma de la voluntad. En cambio, un rgano de la administracin se rige por el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD. Al hablar de administracin pblica surge una dificultad: qu se debe entender por administracin pblica? Se refiere a un conjunto de rganos y personas jurdicas (Administracin) o de una actividad (administracin)? 29/3Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, Servicios Pblicos= AdministracinSe podra decir que el d administrativo es un derecho de estos rganos. Esto es tambin llamada una concepcin subjetiva u orgnica de la administracin pblica.Eduardo Garca Enterra dijo que el d administrativo es el estatuto de las administraciones pblicas. Pero la otra posibilidad es decir que el derecho administrativo es la administracin pblica en cuanto ACTIVIDAD; puede suceder que la actividad administrativa se de en otros rganos que no son administrativos como el Poder Judicial (concepcin objetiva). Tradicionalmente, en Chile ha primado la concepcin orgnica/subjetiva pero hay una tendencia mayor hoy en da en una concepcin objetiva. El d administrativo en su origen surge con la Revolucin Francesa en el Siglo XIX. Se entenda que la administracin pblica segn la concepcin subjetiva. Con la Rev. Francesa se consagra el principio de separacin de poderes segn Montesquieu: Poder Judicial Poder Legislativo Poder Ejecutivo (Gobierno + Administracin). Era natural que el Poder Judicial realizara la funcin jurisdiccional y que el Poder Legislativo desarrollara una actividad legislativa. Frente a la Administracin lo natural y lgico era que el Poder Ejecutivo realizara una actividad administrativa. Esto sin embargo fue cuestionado por una corriente filosfica-jurdica muy importante: Escuela de Viena/concepcin NORMATIVISTA (Hans Kelsen; y su discpulo Adolf Merkl). Hans Kelsen tiene su obra Teora pura del derecho, ellos siguen a Emmanuel Kant, y no eran muy queridos por ser anti-iusnaturalistas. Cuestionan que el derecho administrativo pueda ser la administracin pblica en cuanto persona. Dicen que la tesis orgnica atenta contra el principio de la HOMEGENEIDAD del objeto. Dicen que la administracin no realiza solo una funcin administrativa sino que tambin dictan normas: en general reglamentos. No habra un real principio de separacin de poderes. Adems, la administracin resuelve conflictos jurdicos (conoce recursos de administrativos), aunque no son lo mismo como lo hace el Poder Judicial. Por ende, habran objetos que no son homogneos. Montesquieu deca que el poder judicial era la voz que expresa las palabras de la ley; en el fondo era un poder nulo. Del mismo modo, el Poder Judicial tambin dicta normas (Autos Acordados). Tambin tiene funcionarios el Poder Judicial y un aparato administrativo. Del Poder Judicial depende de la Corporacin Administrativa del Poder Judicial y la Academia Judicial. El Poder Legislativo tambin tiene un corpus burocrtico (licitaciones, secretaras). Tambin acta o ejerce jurisdiccin al realizar el Juicio Constitucional. Por lo tanto, Kelsen y su discpulo dicen que no debe estudiarse la Administracin en su concepcin subjetiva sino que el derecho debiese ser el derecho de la funcin administrativa. Independiente de dnde es el rgano, si ejerce funcin administrativa debiese de regirse segn el derecho administrativo. (Concepcin funcional)La crtica a Kelsen es: y qu es la FUNCIN/ACTIVIDAD administrativa? En esta pregunta comienzan las ambigedades y dificultades con esta teora. Es difcil definirlo porque la actividad pblica o Estatal es muy heterognea, difcil de clasificar bajo una sola categora. Se dictan reglamentos, otorgan beneficios, aplica sanciones y multas, da permisos, construye viviendas, otorga servicios pblicos bsicos, etc. De este modo, los autores tratan de dar un concepto. La actividad administrativa es aquella que tiene por funcin la ejecucin de la ley pero de manera dependiente (Kelsen y Merk). Dependiente se diferencia de independiente porque el Poder Judicial lo realiza de manera independiente al aplicar la ley. En Italia, la doctrina ms tradicional V. Orlando/Cammeo: la actividad administrativa es aquella que tiene por objeto satisfacer los intereses del EstadoSalomini/Santi Romano: La actividad administrativa es aquella que tiene por objeto los intereses pblicos o colectivos.La que tiene ms fuerza hoy es la francesa, Aston Jeze: la funcin administrativa es la actividad de los servicios pblicos.Todas estas concepciones son insuficientes, son bastante amplias y ambiguas. Esto fue hasta que en fines del Siglo XIX dos autores alemanes llamados O. Mayer, W. Jellinek dijeron que tenan la solucin. No es difcil definir la funcin legislativa: aquella que tiene por objeto dictar normas de carcter general y abstracto. Tampoco es difcil definir la funcin jurisdiccional: tiene por objeto resolver conflictos jurdicos mediante un acto que goza de la fuerza de cosa juzgada. La funcin administrativa es aquella funcin estatal que no es jurisdiccional ni legislativa. (CONCEPCIN NEGATIVA). Se define la funcin administrativa por lo que NO es y no por lo que ES. Esta concepcin demuestra la dificultad de definir la funcin administrativa.En la prctica, nuestros autores tendieron a estudiar la administracin desde una perspectiva orgnica y abandonaron esta bsqueda de un concepto de funcin administrativa. Garca Enterra y su teora estatuaria es una de las ms usadas hoy en da.La situacin en Chile es predominante la concepcin orgnica; por ejemplo as lo hace Enrique Silva Cimma. Un discpulo de l, Orlando Pantoja, hace primar la concepcin orgnica pero tambin plantea una concepcin funcional basada en O. Mayer. Soto Kloss no se centra en la administracin sino que en el particular: el administrado, tiende a veces a aplicar un concepto funcional.Qu dice nuestro derecho positivo? Ley Orgnica Constitucional n 18.575 (Bases Generales de la Administracin del Estado). Esta ley se dict en base a lo que dictamina el Art 38 CPR. Esta ley se dict el ao 1986. Tiene 4 ttulos: ttulo Primero (art 1-13) (hay que sabrselo muy bien! ) y este se aplica a todos los rganos que forman parte de la Administracin del Estado. En su Art 1 da un concepto de Administracin. : Forman parte de la Administracin del Estado, los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, los rganos pblicosArtculo 1- El Presidente de la Repblica ejerce el gobierno y la administracin del Estado con la colaboracin de los rganos que establezcan la Constitucin y las leyes.La Administracin del Estado estar constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los rganos y servicios pblicos creados para el cumplimiento de la funcin administrativa, incluidos la Contralora General de la Repblica, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica, las Municipalidades y las empresas pblicas creadas por ley.El Art 1 B.G.A.E da una concepcin orgnica. Esta ley es una LOC. Por ejemplo, CODELCO forma parte de la administracin del Estado (empresa pblica creada por ley). No obstante seguir una concepcin orgnica, el problema es que an as el legislador al redactar esta disposicin dej abierta una ventana al decir: los rganos y servicios pblicos creados para el cumplimiento de la funcin administrativa. Ej: el SERNAC, SERNATUR, CONSEJO NACIONAL TV, entre otros no son discutidos. Pero hay algunos rganos que cumplen una funcin administrativa pero que no forman parte de la Administracin del punto de vista orgnico.La Administracin forma parte del Poder Ejecutivo, pero debe separarse al GOBIERNO que est en la cspide de la Administracin. Por regla general, los rganos de la administracin del Estado se encuentran bajo la dependencia o supervigilancia del Gobierno (Presidente de la Repblica ejerce el gobierno del Estado). La Corporacin Administrativa del PJ es un rgano creado para el cumplimiento de una funcin administrativa, no forma parte de la Administracin del Estado porque no est en principio bajo la dependencia o supervigilancia del Presidente de la Repblica sino que la Corte Suprema. Lo mismo ocurre con la Academia Judicial que est bajo la supervigilancia de la Corte Suprema. Lo mismo sucede con la Biblioteca del Congreso Nacional, est bajo la vigilancia del Senado y Cmara de Diputados. Hay algunas excepciones a este principio. Hay algunos casos de rganos que forman parte de la Administracin del Estado pero que no estn bajo la tutela o supervigilancia del Presidente de la Repblica: entidades AUTNOMAS. Ejemplo: Banco Central, CGR, Municipalidades, Consejo Nacional de TV. No forman parte de la Administracin las entidades pblicas EXTRAESTATALES. La Iglesia Catlica por ejemplo, y las confesiones religiosas en general que tienen PJ de d pblico. Antes tambin eran los colegios profesionales, cuando en los aos 80 dejaron de ser entidades pblicas y pasaron a ser privadas. Tampoco forman parte de la Administracin del Estado las org. SUPRANACIONALES (OIT y ONU que se rigen por DIP). Por ltimo, tampoco lo forman entidades pblicas que estn bajo el poder del Estado y que no forman parte de ste: Biblioteca del Congreso Nacional, Corporacin del Poder JudicialCONCEPTO ADMINISTRACIN DEL ESTADO: Es un conjunto de rganos y de personas jurdicas que, por regla general, se encuentran bajo la dependencia o la supervigilancia del Presidente de la Repblica. (Existen las excepciones ya vistas). 3/4

Administracin Centralizada:Encabezado por Presidente de la Repblica: Art 24 CPRMinisterios (20)Nivel Regional: IntendentesGobernador/SEREMIS (dependen del Intendente y Ministerio.) Servicios Pblicos centralizados. (SENAME, TESORERA).(FFAA)

Administracin descentralizada:TERRITORIALMENTE FUNCIONALMENTE1.Municipalidades1.Instituciones o Servicios Pblicos(Comuna)(Descentralizados: SENARC, SAG, SERVIU)2.Gob. Regionales2.-Empresas pblicas creadas por ley(Region)(CODELCO, ENAP, BANCO ESTADO, Emp.Portuaria (9), ENAMI, EFE, TVN.)

2.2

Administracin Centralizada: No son Personas Jurdicas, son rganos pblicos que actan bajo la personalidad jurdica del Estado/Fisco. Actan con el Patrimonio Estatal/Fiscal (sin Patrimonio propio).Jdcamente cuando actan estos rganos acta el ESTADO. En principio la representacin extrajudicial del Estado la tiene el Presidente de la Repblica (puede celebrar contratos representando el Estado/Fisco). La ley desconcentra esto en rganos inferiores o puede estar delegada (Acto administrativo).

Hay otra entidad que tiene la representacin judicial del Estado: Consejo de Defensa del Estado. (En Stgo: presidente del Consejo de Defensa del Estado. En las regiones hay PROCURADURAS FISCALES: Abogado procurador fiscal.)

Hay 17 CA y hay 17 Procuraduras Fiscales.

Hay jerarqua dentro de la Adm. Centralizada porque todos los rganos que forman parte de ella estn, por regla general, sujetos a la jerarqua/dependencia del Presidente de la Repblica. Los instructivos del Presidente llegan hasta las FFAA y no pueden pasar a la admi. Descentralizada. Posee potestad de mando, potestad de dictar circulares, potestad disciplinaria.

Administracin Descentralizada:

Tienen Personalidad Jurdica y Patrimonio Propio No estn bajo la dependencia o jerarqua del Presidente sino que estn bajo la tutela o supervigilancia del Presidente. Cuando hay tutela/supervigilancia solo tiene las potestades que expresamente entrega el ord. Jurdico. Ej de potestad de supervigilancia: aprobar presupuesto, nombrar jefe de servicio. 2.-Deben ser EMPRESAS PBLICAS CREADAS POR LEY porque el Estado a veces tiene SOCIEDADES (Ej: Metro, Diario La Nacin). Todas las entidades con PJ y Patrimonio propio son representadas judicial y extrajudicialmente por el jefe de Servicio. Superintendencia son todos descentralizados y son servicios pblicos.

TEORA DEL ESTADO/FISCO: Siempre se ha hecho una separacin. Hoy en da son la misma persona jurdica. Esto es relevante por los problemas en sede jurisdiccional que surgieron. *Hay que acudir a la LEY que crea los servicios pblicos para saber si es centralizado o descentralizado. Si la ley no dice nada, es CENTRALIZADO. Si dice que tiene PJ y Patrimonio propio implica que es descentralizado. TAREA:Art. 1.El Consejo de Defensa del Estado es un servicio pblico descentralizado, dotado de personalidad jurdica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la Repblica e independiente de los diversos Ministerios.Ley Orgnica del Consejo de Defensa del Estado (*)5/4 2. Concepto de Derecho administrativo.2.1. El Derecho administrativo: a) El Derecho administrativo como sistema normativo:i. El sometimiento de la Administracin al Derecho; ii. El Derecho administrativo como Derecho especial: El modelo germano (Fiscustheory); El modelo anglosajn (rule of law): El modelo continental europeo (rgimen administrativo). b) El Derecho administrativo como sistema cientfico.2.2. El Derecho administrativo en la actualidad: a) El Estado liberal y el Derecho administrativo como compromiso; c) El Estado contemporneo; d) Concepto y caractersticas: los elementos clsicos y las nuevas tendencias (La huda del Derecho administrativo).

Bibliografa:Santamaria Pastor, Juan. Fundamentos de Derecho Administrativo, Madrid: Ramn Areces, 1991,pp. 47-65.Entrena Cuesta, Rafael. Curso de Derecho Administrativo. Vol. I/1. 13 ed. Madrid: Tecnos, pp. 53-62.El Estado es sujeto de derecho al igual que sus rganos. Por ley, quien representa al Estado es otra personalidad jurdica que es el Consejo de Defensa del Estado. Este es un servicio pblico, que est bajo la supervigilancia del Presidente y no jerarqua. Hay excepciones a esto, hay algunos casos en que entidades centralizadas pueden actuar directamente en juicio. QU ES EL DERECHO ADMINISTRATIVO?Al afirmar que existe el derecho administrativo se afirman dos cosas: 1.La administracin est sometida a derecho.2.Est sometida a un derecho particular, singular.1.La administracin est sometida a derecho.No siempre en la historia del ser humano, la administracin ha estado sometida a derecho. Han existido distintas formas de gobierno: Estado ha existido desde el siglo XV. Pero el Estado surge como un Estado ABSOLUTO: con caractersticas muy definidas tales como:1. La inexistencia de la separacin de poderes (Monarca con todos los poderes).2.Sbditos sin derechos bsicos.3.La soberana est radicada en el Monarca.4.No hay una Constitucin. 5.Tampoco exista el principio de legalidad.Jean Bodin justificaba el rgimen existente. En este tipo de Estado la autoridad no estaba sometida a derecho; quizs los particulares s pero el Monarca no.El punto de cambio se produce con las Revoluciones Liberales (Rev. Francesa en ao 1789). Se instaura una Repblica. Declaracin Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.Eduardo Garca Enterra: El derecho administrativo nace con la Revolucin Francesa.Revolucin Francesa implica: a) la separacin de los poderes del Estado: PLegislativo, PJudicial, PEjecutivo. b)Se reconocen derechos inherentes, sagrados e inviolables a toda persona. (DDFF)c)La soberana se entrega al pueblo (soberana popular). Hay una C.d)Se establece el principio de legalidad.E) Tambin est la existencia de tribunales independientes e imparciales. Surge a partir de este momento el Estado de Derecho pero como un Estado Liberal.2.La administracin est sometida a un derecho en particular, singular, llamado derecho administrativo.Hay 3 modelos. 1: TEORA DEL FISCO. (muy desarrollado por Soto Kloss). Es de origen Alemn y se desarrolla en el Siglo XVII en adelante en pleno despotismo ilustrado.2:IMPERIO DEL DERECHO (Rule of law). Es de origen ingls. 3:DROIT OF ADMINISTRATIF Origen francs.1: TEORA DE FISCODesarrollada en los principados Alemanes. El Estado Alemn no existe an. Es una poca propia del absolutismo. El prncipe no est sometido a derecho, no haba estado de derecho. No obstante aquello, los juristas desarrollaron una teora que permiti que la autoridad se sometiera parcialmente a derecho; pero al derecho privado. Es el sometimiento de la autoridad a derecho pero de forma parcial.Se construy a partir de la tesis de la DOBLE PERSONALIDAD DEL ESTADO. Por un lado, est el Estado Soberano y otra cosa es el Estado cuando acta como Particular. Cuando el Estado expropia, etc, no est sometido a derecho. No obstante, cuando el Estado acta como cualquier particular; vender, causar dao, etc. Acta como Fisco y est sometido al derecho comn. Esa materia puede ser del conocimiento de los tribunales de justicia. Si el Estado acta como soberano no se puede impugnar sus actos.Es la expresin Patrimonial del Estado. En los asuntos de polica, no cabe apelacin. (concepto de Estado de polica= estado Absoluto).Otomayer (jurista Alemn) y su obra parte: hay tribunales en Berln y que fue dicho por un campesino al Kaiser Federico II. No puede cuestionar el campesino la legalidad o ilegalidad de la expropiacin del molino pero s puede solicitarle al Fisco el pago del dao. Importancia de esta teora: signific un avance, ya que la autoridad al menos podra ser controlada con la figura del Fisco. No obstante, la teora del fisco se mantuvo an despus de la poca del absolutismo. En Chile no es raro ver aquella utilizacin de esa teora en el siglo XX en sus sentencias por los tribunales. Fallos: Retling con Fisco (1942) y Becker con Fisco.Hoy en da esta teora no se justifica ya que el Estado es uno solo.2: IMPERIO DEL DERECHOSometimiento de la Administracin de forma plena al derecho comn (common law).Esto se desarrolla a partir del Siglo XIX. Hay un autor ingls llamado DICEY que comienza a describir el modelo ingls y lo compara con el francs. Es mejor el sistema ingls para Dicey porque asegura/garantiza de mejor manera la libertad de la persona. Esto es porque el modelo Francs es autoritario, basado en privilegios, de preminencia del Estado sobre el particular. Por otro lado, el modelo ingls est construido sobre la base de igualdad. Los conflictos entre Estado y particular son conocidos por los mismos tribunales ordinarios de justicia. El modelo Francs era el que se impona. Esta visin del modelo ingls sigue siendo compartida hasta el da de hoy. El Siglo XX produjo grandes cambios para el sistema ingls: primera guerra mundial (se dictan varias leyes: LEYES DE DEFENSA DEL REINO, e implican una enorme intervencin en la economa y los particulares). Se abandona as la idea de igualdad, se crean rganos especiales distintos a los tribunales de justicia. Tambin en USA se produce la crisis econmica de 1929. Se crea el NEW DEAL, con mayores privilegios para el sistema Americano.Fue tanto as que se produce un notable aproximamiento al sistema francs.

3: RGIMEN ADMINISTRATIVOOrigen Francs. Mayor influencia hasta el da de hoy. Surge por una contingencia. Gran caracterstica: reconoce privilegios a favor de la administracin; no hay una relacin de igualdad. Esto es porque la Administracin debe satisfacer un inters pblica y por eso se le otorga potestad sancionatoria, expropiatoria, etc. Pero a su vez se le establece una serie de limitaciones que los particulares no tienen: sometimiento principio de legalidad, sometimiento distinto a las formas y procedimientos.Jean Ribero dijo que se defina el derecho administrativo como: Es un conjunto de privilegios en ms y en menos respecto de la administracin.El segundo elemento que le da el sello de distincin: se crean tribunales especiales. Surge la jurisdiccin contencioso-administrativa. Y esto fue a partir del Consejo de Estado Francs.10/4El derecho administrativo en Francia surge con el Consejo del Estado, que era un rgano asesor del jefe de Estado creado en 1799. Pero el Consejo de Estado era solo asesor y por ende sus dictmenes no eran vinculantes para el Jefe de Estado. Este rgano sigue estando vigente hoy en da. La integracin de este rgano tiene personas con autoritas por su capacidad intelectual y social y esto hace que hoy en da su pronunciamiento sea muy valorado.En 1799 estaba en los albores de la Revolucin Francesa; y surge una discusin: quin controla la administracin? Si es un Estado de Derecho debiese ser controlada por los tribunales de justicia. No obstante, esto planteaba una dificultad porque no se respetaba por el principio de separacin de los poderes.Esto se planteaba en el contexto del gobierno de los jueces. Por lo tanto, ante esta preocupacin, no puede ser controlada la administracin por los tribunales ordinarios de justicia. Y por lo tanto debe ser controlada por quien encabeza la Administracin: JEFE DE ESTADO. ste deber adoptar las medidas necesarias para corregir los problemas detectados. El jefe de estado aprovech al Consejo de Estado y le entreg las materias a sta. El Consejo de Estado analizaba el asunto, peda informes al rgano correspondiente, y le propona al Jefe de Estado la resolucin - y el jefe de Estado lo nico que haca era convalidar las resoluciones del Consejo de Estado (rgano imparcial).As este rgano se transform en un rgano jurisdiccional contencioso-administrativo. Este perodo se llama de la jurisdiccin retenida: llamado as porque el Consejo de Estado haca estas funciones por estar amparado por el poder del Jefe de Estado, pero no por un poder propio.Esto era as hasta que en el ao 1872-73 se tom la decisin de otorgarle poderes jurisdiccionales directos y propios al Consejo de Estado. Con esto comienza un nuevo perodo llamado JURISDICCIN DELEGADA.Al consejo de Estado se le plante la siguiente dificultad: cul es el derecho sustantivo a aplicar.En 1804 muri Emmanuel Kant y se cre el Cdigo Civil Francs (Cdigo Napolenico). Debe el Consejo de Estado aplicar el CC Francs? Porque si fuere as, no estara haciendo algo distinto a los tribunales ordinarios. La conclusin a la que se lleg fue: s que no puedo aplicar el CC Francs pero no s qu derecho aplicar. Esta decisin tuve enorme consecuencias hasta el da de hoy.Eso los forz a construir un nuevo derecho y por eso el derecho administrativo en Francia se construy por la va jurisprudencial. Frente al acto jurdico se desarrolla el concepto de acto administrativo. Frente al contrato civil, en el que rige el principio de igualdad de las partes, se llamar contrato administrativo en el que rige el principio de desigualdad de las partes. Materia central en derecho civil es la propiedad y en derecho administrativo dominio pblico. Sistema de responsabilidad civil dolo/culpa es distinto al administrativo falta de servicio. Surgen as las grandes acciones contencioso-administrativa por exceso de poder (nulidad).Por lo tanto, Francia tuvo la capacidad de desarrollar este sistema nuevo de derecho administrativo que antes no exista. Hay privilegios en ms y en menos de la AdministracinHay una Comisin paritaria formada por miembros Consejo de Estado y de la Corte de Casacin y que son los que resuelven los conflictos de contienda entre el Consejo de Estado y tribunales ordinarios.Esta posicin se construye sobre el PRINCIPIO DE LEGALIDAD que es totalmente opuesto al principio de AUTONOMA DE LAS PARTES.El Consejo de Estado hoy tiene una jurisdiccin propia y no jurisdiccin retenida.

CUL ES EL SISTEMA QUE SE HA ADOPTADO EN CHILE?No hay duda de que nuestro ordenamiento jurdico en el Siglo XIX se inspir en el sistema Francs. 1833: Hito de referencia por ser la Constitucin Chilena que ms vigencia tiene, y porque logr consolidar una institucionalidad en Chile. Esta Constitucin tiene elementos del sistema francs. Ms an, cre el Consejo de Estado y coloca de su competencia conocer: aquellos asuntos o negocios en que el Estado tuviese parte con un particular. No obstante aquello, el modelo seguido en Chile no fue estrictamente Francs fue ms atenuado: el Consejo de Estado no fue un tribunal, la materia conocida por este era reducida a los contratos que el Estado celebraba con particulares. Esto se debe a que el origen de la Carta de 1833 haba una influencia inglesa (Mariano Egaa) y otra de influencia Francesa.Estaban todos los conceptos de los principios revolucionarios plasmados en esta Constitucin: sistema Republicano, y frente a este sistema, se le plantea el ingls y el francs y se opt predominantemente por este ltimo.Posteriormente, muchos autores criticaban la influencia francesa en Chile. En la reforma de 1875 el Consejo de Estado fue eliminado de la Constitucin de 1833. Estas dos influencias se ven en personajes histricos tambin, Jos Victorino Lastarria, revolucionario francs muy importante y don Jorge Huneaus con mucha influencia ingls. (LA CONSTITUCIN ANTE EL CONGRESO)En Chile no haba tribunales contencioso-administrativo hasta que en 1925, la Constitucin plante la existencia de tribunales contencioso-administrativo en el Artculo 87. Nunca se dict la ley destinada a crear estos tribunales.Los tribunales ordinarios, en especial la Corte Suprema, se declar incompetente para conocer de lo contencioso-administrativo. Por ende, la administracin se quedaba sin control.Soto Kloss: Era un Estado de hecho ms que de Derecho.Se crea un engendro en Chile del sistema Francs. MECANISMOS:1) La jurisprudencia dijo que quizs pueda ser competente en algunas materias: cuando expresamente la ley me lo admita, o cuando la administracin acte como Fisco (particular) y ah ser competente porque utilizar el Cdigo Civil (renacimiento teora del fisco para controlar a la administracin). Es peligrosa esta teora porque reconoce la doble personalidad del Fisco y es peor an porque el Estado es inmune cuando acta como autoridad.2)Creacin de la Contralora de la Repblica por ley en 1927. Con el trmite de toma de razn hay un mecanismo para controlar los actos de legalidad de la Administracin. Este rgano no es un tribunal sino un rgano de naturaleza administrativa. Y el segundo problema, si la Contralora no tomaba razn y representaba el acto el Presidente de la Repblica poda insistir con la firma de todos sus ministros, y el contralor estaba obligado a tomar razn y como consecuencia se aplicaba un acto ilegal. Cada vez ms, con el tiempo, fueron ms los decretos de insistencia hasta llegar a Allende en que era una cantidad impresionante (utilizacin de resquicios legales para lograr su proyecto poltico en aquel tiempo). Por esto el sistema de la Contralora no funcion mucho en este mbito, pero s funcion en sus dictmenes.La jurisprudencia administrativa de la Contralora, ah se nota una enorme influencia del derecho Francs (conceptos, categoras, instituciones que utiliza la Contralora para conocer y resolver). Todo esto equivale en el final en: DESASTRE.En 1976 se cre la accin Constitucional de proteccin a travs del Acta n 3. Para muchos constitua una autntica accin contencioso-administrativa porque la gran mayora de los asuntos invocados eran estos. Acto arbitrario e ilegal que me produce perturbacin y privacinEn sentido estricto, la accin de proteccin no es contencioso-administrativa sino que intenta resguardar determinados derechos fundamentales. Es solo un paleativo a la ausencia de un tribunal contencioso-administrativo. Hasta que en 1989 se tom la decisin de eliminar a nivel constitucional toda referencia a los tribunales contencioso-administrativos (primera reforma de las 50). Al eliminarse esa norma, los tribunales ordinarios eran competentes para conocer de los asuntos contencioso-administrativos. S hay elementos anglosajones en Chile. Estos se notan ms a fines de la dcada de los 70 mediante los procesos de liberalizacin/ de huida al derecho administrativo. 17/4El d administrativo en general ha sufrido un movimiento de liberalizacin o de desregulacin tiene clara influencia anglosajona.En el derecho Francs es fundamental el concepto de servicio pblico y por otro lado, la posicin privilegiada de la Administracin para servir al inters general. Esta regla no opera en el sistema anglosajn ya que las necesidades pblicas deben ser satisfechas de forma espontnea por la sociedad: se entregan muchas de estas al MERCADO.Pero luego, cuando el mercado no es capaz de realizarlo, se realiza una regulacin ms intensa sobre los agentes que operan dentro de la sociedad. Al final, se crea un rgano pblico. Ej: vivienda, salud, educacin son necesidades bsicas. Si el mercado puede entregar esto, no hay prcticamente regulacin pero en el momento en que la actuacin de esto es deficiente, hace ms intensa la regulacin utilizando por sobre todo las tcnicas de la libre competencia.Ej: servicio del agua potable : la Administracin le pone trabas, si corta el servicio le aplicar la multa, le fija las tarifas, exige la continuidad, etc.En la concepcin anglosajona primero opera el derecho comn y en subsidio el derecho privado. Va primero a la competencia y luego ve si interviene el Estado.Esto se aplic en Chile a partir de la dcada del 80 y se aplic en diversos sectores de mercados regulados (servicios elctricos, telecomunicaciones, urbanstico, recursos naturales, transporte areo). En todos estos casos opera una lgica muy anglosajona. Ej: en Chile los servicios elctricos eran considerados un servicio pblico, y por eso se crearon empresas pblicas que dieran dicho servicio. La gran empresa del Estado que prestaba servicios era ENDESA, era un monopolio del Estado esto. Haban posturas a favor (sin fin de lucro) y en contra de esto (ineficiencia). A partir de los 80 se tom un sistema liberal: privatiz ENDESA, el que quiera producir electricidad puede hacerlo de cualquier forma.Pero luego, una persona distinta que no va a ser el generador va a ser dueo de las lneas de transmisin que las llevar al distribuidor y ste la vender (son 3 dueos distintos; a diferencia de antes que era el Estado). CHILQUINTA no produce electricidad, le compra la electricidad a ENDESA u otra empresa generadora. La distribucin es monoplica lo fija la autoridad al igual que la lnea de transmisin y por ende la autoridad les fija un precio. Las generadoras no son monoplicas, y por ende all hay competencia (termoelctrica e hidroelctricas compiten por ejemplo). En conclusin, quienes producen electricidad son privados y bajo el rgimen de competencia. Donde hay competencia, el Estado no se va a meter, pero en la transmisin y distribucin s se mete la regulacin. La huida del Derecho Administrativo llamada por algunos es bastante relativo porque la autoridad deja de intervenir pero en la prestacin de los servicios, pero igual conserva potestades de control y fiscalizacin.Este modelo de clara influencia anglosajona no solo lleg a Chile, sino que lleg a Europa por la Unin Europea. Todas las directivas de la Unin Europea estn orientadas a LIBERALIZAR el mercado, rompiendo el dogma francs.

RESUMEN:El derecho Chileno se ha construido en materia administrativa tomando los elementos clsicos del sistema Francs privilegios ms y en menos, pero no existen tribunales especiales (contencioso-administrativo) como en el sistema Francs. No hay dualidad de jurisdiccin en Chile. Por regla general se le entrega a la jurisdiccin ordinaria estos asuntos. (S existen contencioso-especiales).En Chile se ha recibido una fuerte influencia anglosajona en la prestacin de servicios de utilidad pblica. No obstante aquello, an existe un fuerte control de la Administracin.

Se dice que el Derecho Administrativo surge con la Revolucin Francesa; y que surge como un compromiso. Esto es porque: 1) Por una parte, el sistema de la Revolucin Francesa es un sistema liberal. Se desea garantizar libertad.2)Se garantiza derechos sagrados o inviolables (inherentes). Se desea garantizar seguridad.Por ende, hay que buscar un justo equilibrio entre otorgar seguridad por el Estado y la libertad de los ciudadanos. Por lo mismo, se crea el derecho Administrativo pero de manera no absoluta.Primer compromiso: Se aceptar que la Administracin dicte normas y reglamentos. (Se rompe en parte el principio de la separacin de poderes del Estado). Pero estos reglamentos deben estar SUBORDINADOS A LA LEY. Por qu a la Administracin se le permite dictar normas o reglamentos? Porque lo permite la ley.Segundo compromiso: Se permite a la Administracin tener varios privilegios: el principal es la autotutela Administrativa (esto es: crear, modificar o extinguir situaciones jurdicas de terceros aun en contra de su voluntad) y tambin implica que puede ejecutar sus propias decisiones. Pero la decisin de la Administracin debe ser revisable jurisdiccionalmente. Tercer compromiso: la Administracin est sometida a control jurisdiccional pero est sometida a tribunales especiales (contencioso-administrativo). El derecho administrativo se construye a partir de elementos clsicos: el derecho Administrativo es un conjunto de principios y de normas que regula la organizacin de los rganos que integran la administracin pblica, as como los medios y formas de actuacin, ya sea entre los propios rganos administrativos o entre estos y los particulares (administrados).Elementos clsicos para la concepcin del Derecho Administrativo: Concepto Estatuario de Derecho Administrativo.Es obra del mayor renombre: Eduardo Garca Enterra. Dijo que el derecho administrativo es un derecho estatutario. La teora estatuario era Bartolo Sasoferrato. El derecho Administrativo supone la existencia de un rgano o entidad administrativo para que exista. Para que haya derecho Administrativo debe haber un rgano que forme parte del Estado pero que acte dentro del giro propio de la Administracin.Principios y normas que suponen la existencia de un sujeto en particular: rgano de la Administracin.Caractersticas del Derecho Administrativo:1) Por ende, el DERECHO ADMINISTRATIVO ES DERECHO PBLICO. (1era caracterstica). Supone una relacin de desigualdad en los rganos de la Administracin.2) Es un derecho estatuario que rige a la administracin.3) Es el derecho comn de la Administracin.4) Es un sistema el derecho Administrativo: ante vacos debe llenarse con normas generales (existe principios generales: Ley BGAE), ante ausencia de normas la integracin se hace recurriendo a los principios propios del derecho Administrativo. Estos principios adems sirve de reglas de hermenetica (interpretacin)5) Es un derecho complejo en relacin a las fuentes que lo integran. Hay muchas fuentes y tambin son muy variables en el tiempo. -CPR -Ley Reglamentos Circulares Instrucciones Ordenanzas Resoluciones Decretos, etc.6) Las ltimas tendencias del D Administrativo: la huida del d administrativo.Esto afecta a sus normas de organizacin y tambin a las formas de actuacin de la Administracin. Esto es porque el derecho es demasiado rgido y formal y por esto es mejor recurrir a las tcnicas propias del Derecho Privado. Educacin Municipal por ejemplo puede mejorarse por Corporacin Municipal; son entes privados, as los trabajadores se rigen por el Cdigo del Trabajo. Solucin privada para problemas pblicos. Se busca regirse al final por el derecho privado ms que el derecho administrativo.19/4BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO 3. Las Bases constitucionales y legales del Derecho administrativo.3.1. Los principios constitucionales del ordenamiento administrativo. 3.2. El principio del Estado de Derecho: a) El principio de legalidad; b) El principio de tutela judicial; c) El principio de garanta patrimonial. 3.3. El principio del Estado social: a) Significacin general; b) Su contenido material. 3.4. El principio del Estado democrtico: a) Los principios estructurales: i. La posicin vicarial o de depencia de la Administracin; ii. El pluralismo en las Administraciones pblicas. Descentralizacin, desconcentracin y participacin; b) Los principios funcionales: i. Los principios de objetividad e imparcialidad; ii. El principio de transparencia y publicidad.

Bibliografa:Cordero, Eduardo. Bases Constitucionales del Derecho Administrativo. Material Docente, DerechoAdministrativo I, 2009.

Ferrada Borquez, Juan Carlos. Las potestades y privilegios de la Admnistracin en el RgimenAdministrativo chileno, en Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile. Vol XX, N2,diciembre, 2007, pp. 69-94.

Soto Kloss, Eduardo. La impugnacion de sanciones administrativas y el Derecho fundamental de acceso a la justicia: el "Solve et Repete" y el Estado de Derecho, en Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae, 2006, v. 10 N10, pp. 193-234.

Tribunal Constitucional. Sentencia Rol N792, de 2008. Hernn Pfeifer Frenz y otros.

El derecho administrativo es el derecho constitucional concretizado. A)CLUSULA ESTADO DE DERECHOB)CLUSULA ESTADO SOCIALC)CLUSULA ESTADO DEMOCRTICOA)ESTADO DE DERECHODicha denominacin se los dio los alemanes. Principio de separacin de los poderes, soberana popular, supremaca Constitucional.a)PRINCIPIO DE LEGALIDADB)PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVAC)PRINCIPIO DE GARANTA PATRIMONIALa)PRINCIPIO DE LEGALIDAD:1.Vinculacin Administracin al Derecho.= 1.A. VINCULACIN NEGATIVA: La Administracin se somete al E de D. (pueden hacer todo lo que no est prohibido. Cuando algo no est prohibido, se estima permitido.). PRINCIPADO ALEMN.1.B.VINCULACIN POSITIVA: La Admi. Est sometida a derecho pero solo puede hacer aquello que expresamente el ord. Jdco. Le faculta. La ley es el fundamento y el lmite de su actuacin. MODELO FRANCS.En el siglo XIX se utiliza la vinculacin Negativa en los Principados Alemanes. Limitacin tributos, propiedad y libertad de las personas era expresado por ley; y todo el resto fuera de esta reserva legal, los Principados Alemanes hacan lo que quisieran.

En Chile hay un sistema de vinculacin positiva: establecido por el Art 6 y 7 i.II CPR.Art 7 CPR=Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.Ninguna magistratura, ninguna autoridad, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse ni aun a pretexto de circunst. Extraordinarios otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale.Este artculo tiene un sentido poltico: el ser humano nace libre en dignidad y derechos, el ser humano es el centro de regulacin la libertad de la persona es el eje a partir del cual se construye las relaciones entre particulares y particulares-E. Esto limita las facultades que tiene el Estado. Siendo la regla general el principio de libertad de los hombres, la posibilidad de que aquello se pueda ver afectado, es por potestades de aquello que se entrega al Estado. El Estado puede hacer por ende, expresamente lo que le permite el ordenamiento jurdico. La legalidad comprende la ley, Constitucin. Los reglamentos en sentido estricto no son leyes. Maouri Hauriou habla del bloque de la legalidad (C, leyes, reglamentos). E. Sotokloss: en vez de hablar de principio de legalidad, debiese hablarse de principio de JURIDICIDAD (es ms amplio: abarca los principios generales del derecho). Es distinto que la autoridad admi. Dicte un reglamento (es parte del bloque de la legalidad) a que dicte un acto administrativo (debe someterse al bloque de legalidad).CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD= Art 6 CPR: Art. 6. Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella.Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo.La infraccin de esta norma generar las responsabilidades y sanciones que determine la ley.Normas dictadas conforme a ella= Incluye leyes y reglamentos. Se intent de reproducir en el Art 2 LBGAE, pero se copi mal y se puso constitucin y leyes.

Art. 2. Los rganos de la Administracin del Estado sometern su accin a la Constitucin y a las leyes. Debern actuar dentro de su competencia y no tendrn ms atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurdico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dar lugar a las acciones y recursos correspondientes.24/4TUTELA JUDICIALUna cosa es que el Estado debe actuar conforme a derecho, pero es distinto que adems exista mecanismos que velen porque el Estado acte conforme a derecho. El mecanismo ms relevante es el CONTROL JURISDICCIONAL. En la CPR no estar la expresin tutela judicial. Esta expresin apareca en la Ley Fundamental de Bonn, y luego lleg a la Constitucin Espaola de 1978. Esto llega a Chile por el 2007 cuando la CS modific el AA del recurso de proteccin. Y est en el Art 19 n 3: igualdad en el ejercicio de los derechos.Esto se puede ver desde un punto de vista OBJETIVO: poder jurisdiccional (Art 76 CPR : Facultad de conocer causas civiles y criminales, resolver esas causas, ejecutar lo juzgado.)No solamente es un poder sino que tambin un DEBER por el principio de inexcusabilidad. Punto de vista SUBJETIVO: existe un derecho a acceder a los tribunales de justicia (Art 19 n 3 CPR= d a la tutela judicial efectiva). (d accin, igualdad de las partes en el proceso, presentar recursos, plazo razonable). Es muy importante el control jurisdiccional respecto de la Administracin: este control es ms incisivo y profundo que el que se realiza con los particulares. Esto es as porque la administracin se rige por el principio de legalidad y por ende no puede haber ningn mbito de la administracin al margen de la ley. Toda actuacin de la administracin debe estar JURIDIFICADA. Y esto implica que todo puede ser judicializado (objeto de control judicial).E. GARCA DE ENTERRA: LA LUCHA CONTRA LAS INMUNIDADES DEL PODER: cmo el particular afectado por los actos de la ADMINISTRACIN debe luchar contra las inmunidades que la propia administracin ha de imponerse.RUDOLF VON JHERING LA LUCHA POR EL DERECHOLa Administracin goza de privilegios frente a los tribunales: privilegios jurisdiccionales de la administracin.PRINCIPIO DE LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA:Regla general: nadie puede hacer justicia por su propia mano, ya que genera mayor conflicto. Frente a un conflicto jurdico los particulares deben ir a los tribunales de justicia. No obstante, la Administracin goza de este privilegio. La expresin autotutela es de origen italiano; la doctrina del derecho Administrativo Italiano desde el Siglo XIX ha ejercido mucha influencia (Santiromano, etc), a) AUTOTUTELA DECLARATIVA: La Administracin puede crear/modificar/extinguir situaciones jurdicas de 3eros, aun en contra de la voluntad del particular sin necesidad de recurrir a los tribunales judiciales.b) AUTOTUTELA EJECUTIVA: Tiene la facultad y poder-deber de ejecutar sus propias decisiones. Ej: arrendamiento inmueble entre arrendatario y arrendador. La Administracin tambin tiene inmuebles: el Estado es el dueo de los inmuebles que no tienen dueo, tambin en la herencia vacante el Estado es el ltimo heredero. Ej: arriendo de un inmueble del Fisco a un funcionario pblico: terminacin contrato con Autotutela declarativa y ejecutiva al sacar al funcionario pblico del inmueble.Algunos autores dicen que la autotutela es inconstitucional con un argumento muy simple: Eduardo Soto Kloss dice: 1)La autotutela es inconstitucional porque autotutela significa hacer justicia por su propia mano y en Chile eso est proscrito a nivel Constitucional: porque la facultad de conocer causas civiles y criminales, juzgarlas y ejecutarlas corresponde solo a los tribunales jurisdiccionales, y la Administracin al ejercer autotutela est actuando como tribunal y eso va en contra del Art 76 CPR.2)Cuando la Administracin ejerce autotutela, ejerce potestad pblica, Art 19 n 3 i. IV: nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por los tribunales que determina la ley y violenta as la regla del juez natural, porque se estara convirtiendo en una comisin especial.Crticas a su postura:A. La expresin autotutela no es lo que dice Soto Kloss, es una expresin SINTTICA/pedaggica que quiere representar la particular posicin que tiene la Administracin frente a los tribunales. La Administracin cuando ejerce sus facultades no est ejerciendo jurisdiccin: sus resoluciones NO SON SENTENCIAS, son ACTOS ADMINISTRATIVOS, no gozan de COSA JUZGADA. No est resolviendo un conflicto, no son ejercicio de jurisdiccin, sus resoluciones siempre pueden ser revisadas por el control jurisdiccional. B. Anticipacin/Antelacin de la actuacin Estatal se produce porque muchas veces el Estado debe garantizar un obrar oportuno y eficaz para resolver determinados problemas en la sociedad contempornea. Ante un conflicto, este puede ser judicializado o administrativizado. Ej: sanitarios, medio ambientales.C. Cuando fiscaliza, cuando controla la Administracin est ejerciendo la FUNCIN ADMINISTRATIVA: Garantiza el bien comn como dice la CPR. D. La Administracin responde por falta de servicio o causar un dao(Art 42 LGBAE). *Los ms liberales son los que prefieren un rgimen administrativizado. Ej: caso Polar.26/4(SENTENCIAS CODELCO y DEL TRABAJO)A partir de estas sentencias ninguna autoridad administrativa podr velar por el funcionamiento del servicio sanitario, medioambiental,etc.El criterio de la CS en recurso de proteccin en materia laboral es que si hay un contrato escrito y la DT se atribuye facultades para sancionar y fiscalizar, declarando que se ha cometido una infraccin, ah se est atribuyendo facultades que no le corresponde (como sera la jurisdiccional). En cambio, cuando no hay un contrato escrito, ah s est facultada la DT para realizar aquello.*El contrato laboral es CONSENSUAL (no requiere ser escrito).Estas sentencias quedaron encapsuladas en el ao 2008. Gran dfecit de la argumentacin de estas sentencias: PROSCRIBE A LA AUTO. ADMINISTRATIVA DE INTERPRETAR LOS CONTRATOS. Al interpretar la norma y la califica, se estara ejerciendo funcin jurisdiccional que le corresponde a los tribunales. Para los tribunales de justicia, interpretar una norma sera JUZGAR.La interpretacin no necesariamente es una actividad jurisdiccional. El proceso de interpretacin es algo propio de todo operador jurdico. Todas las interpretaciones de la CGR en sus dictmenes son vinculantes para los servicios pblicos. La nica diferencia en las interpretaciones de los distintos operadores jurdicos es que los tribunales interpretan con la cualidad de COSA JUZGADA y ah termina el conflicto. Por ende la Direccin del Trabajo siempre va a interpretar.La expresin autotutela da cuenta de la posicin que tiene la Administracin ante los tribunales, esto no quiere decir que haga justicia por su propia mano sino que la administracin siempre debe actuar conforme a derecho.PRIVILEGIOS PROCESALES1)ANTE JUICIOS VS FISCO-ESTADO SE ANTELA LA COMPETENCIA RELATIVA DE LOS TRIBUNALES:Se inicia un juicio de hacienda cuando uno quiere litigar contra el Fisco. Esto est en el CPC: 748 y ss.Es un juicio muy diverso a lo que dicta el principio de igualdad ante la ley. El conocimiento de este asunto corresponde a un JUEZ DE LETRAS CON ASIENTO DE CORTE DE APELACIONES. (Si el hecho ocurre en San Felipe, Quillota, San Antonio= deben ir a demandar a Valparaso porque all est la Procuradura Fiscal). Esta es la relevancia de que de antemano est fijada la competencia relativa del tribunal. Solo se aplica esto en los juicios contra el Fisco.2)Cuando la sentencia queda firme que condena al Fisco debe ir a un trmite de consulta. No importa si queda firme la sentencia contra el Fisco y este no apela, porque por el trmite de consulta, la Corte de Apelaciones la revisa y si aprueba, queda firme. En cambio, si es desfavorable para el particular y no apela, perdi el plazo.3)LOS BIENES DE LA ADMINISTRACIN SON INEMBARGABLES por regla general. Est en el Art 752 CPC. Todos los bienes del Fisco por este artculo no pueden ser objeto de embargo.Los servicios de salud estn cubiertos por este privilegio de inembargabilidad. En cuanto a las municipalidades, esto es relativa, ver el Art 32 LOC Municipalidades. Artculo 32.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, sern inembargables.La ejecucin de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuar mediante la dictacin de un decreto alcaldicio.Fundamento de la inembargabilidad: Conflicto de intereses entre el acreedor y el inters pblico.Si los bienes del Estado son soporte del inters general, son inembargables. Hay otras medidas que estn reguladas en el Art 32 LOC Municipalidades: medidas de apremio (cobro multa, apremio del deudor como por ejemplo el Alcalde).4)Tambin la EJECUCIN DE LAS SENTENCIAS EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIN se hace por el correspondiente decreto de pago del Ministerio: Art 752 CPC. 5)SOLVE ET REPETE (declarado inconstitucional )= Presuncin de legalidad de los actos de la Administracin, debe probarlo quien lo impugna. Se entiende que es vlido mientras no se pruebe lo contrario.6)LA ADMINISTRACIN SIEMPRE ACTA COMO DEMANDADO EN UN JUICIO. Es mucho ms cmoda porque el onus probando pese sobre quien la prueba. Ej: alegar que el acto es nulo. *BUSCAR AL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO UN MODELOD E CNTESTACIN DE DEMANDA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD. 3/5SOLVE ET REPETEEst vinculado con las sanciones administrativas. El ius puniendi estatal se manifiesta tambin por la va administrativa y no solo la penal.Las sanciones que estn vinculadas con este principio son las multas. Las normas establecen que quienes han sido sancionados con una multa para poder impugnarlas por va judicial, antes deben pagar todo o parte de una multa= es una condicin PREVIA para poder ejercer una accin judicial contra la multa. Esto se considera un privilegio de la Administracin relacionado con la ejecutividad de la Administracin. Con la multa se busca disuadir al particular multado que por la va judicial se dilaten la ejecucin de los actos de la Administracin.En nuestro ordenamiento jurdico ha habido varios casos en donde se establece el solve et repete. Por ejemplo: Art 171 del Cdigo Sanitario. La autoridad sanitaria tienen facultades de aplicar sanciones (hasta 1000 UTM, hasta 38 millones de pesos). Puede incluso ordenar la clausura de un local. Haba tambin en materia laboral, viejo artculo 474 CT. Y todava se conserva en materia de Superintendencia, como por ejemplo: Superintendencia de Valores y Seguros. Ya la doctrina comparada se cuestionaba este principio del solve et repete. Esto se ve en la obra de FERNANDO GARRIDO FALLA, se plantean los problemas de constitucionalidad.Todos los problemas de Constitucionalidad aparece en el caso Pfeiffer, y se reducen a que la exigencia del pago previo del todo/parte de la multa afecta el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia. No es posible aceptar que la posibilidad de ejercer la accin, impugnar un acto administrativo, est condicionada a la capacidad patrimonial del particular.Lo que hizo el Tribunal Constitucional en este caso fue declarar inaplicable la norma. El ao 2010 el Tribunal Constitucional, conociendo de varios casos sobre este artculo, abri el proceso de inconstitucionalidad. Esto deriv en que el Art 171 del Cdigo Sanitario en su parte inconstitucional fue derogado. Hoy en da existen varios solve et repete en Chile, que no han sido derogados: materia de Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Valores y Seguros.Anteriormente, el Tribunal Constitucional en el caso Krabber dijo en abstracto el solve et repete no es inconstitucional, hay que ir en el caso concreto.La discusin est en si el tema del solve et repete de debe plantear en abstracto o en concreto: para muchos autores en abstracto es inconstitucional no solo las declaradas as sino que tambin las normas que estn vigentes. Mientras otros dicen que NO, hay que distinguir caso a caso, si esto afecta realmente al particular. Lo que sucede es que muchas veces en el caso concreto no afecta el acceso al particular a la justicia.PRINCIPIO DE LA GARANTA PATRIMONIAL:Significa que frente al Estado se respeta la integridad del Patrimonio pero en trminos numricos. La legislacin puede aplicar tcnicas ablatorias pero debe asegurar que uno se quedar con el mismo patrimonio. (Ej: parto con 100, pero debo quedarme con 100).2 institutos destinados a resguardarlo: la expropiacin, etc.Ej: la Administracin puede expropiarme pero debe asegurarme una indemnizacin. Art 38 CPR, Art 19 n 24. Con estos 2 mecanismos garantizo la integridad patrimonial.Procede la indemnizacin en la realizacin de una actividad lcita? Qu pasa si una autoridad decide declarar un inmueble monumento nacional? En materia agropecuaria, el SAG detecta un peligro de fiebre aftosa. La seora X tieen que soportar una carga que beneficia al inters general. CLUSULA DE ESTADO SOCIALLa figura del Estado Social es un hecho histrico, que se produce a fines del Siglo XIX y comienzo del siglo XX dada por la Cuestin Social.Esto empieza a carcomer al Estado liberal/Gendarme. El Estado era de la idea de separar el Estado de la sociedad, doctrina del laissez-faire. Cuando sucede la revolucin industrial, la figura del proletariado y asalariado, que demandan una mayor intervencin del Estado en la sociedad.Parejo Alfonso: A la sociedad antes se le daba el poder de resolver sus problemas de forma espontnea, y lleva un momento en que ya no puede hacerlo y el Estado debe hacerlo porque al Estado se le reconoce una funcin de CONFORMACIN DE LA SOCIEDAD (hacer respetar ciertos valores centrados en la IGUALDAD EFECTIVA/MATERIAL). Esto se entiende tambin como COHESIN SOCIAL.Ac se comienza a hablar de la FUNCIN SOCIAL DEL ESTADO. Se valora que el Estado sea EFICAZ al momento de resolver problemas de la sociedad, no les preocupa a las personas que solo acte conforme a la ley.Una vez que sucede esto el Estado comienza a crecer en el aparato burocrtico. Hoy en da el Estado tiene una funcin de Estado social, Art 1 inciso 4 CPR: el Estado est al servicio de la persona humana y debe garantizar el Bien Comn. Debe crear las condiciones sociales para su mayor realizacin espiritual y material posible.La idea de Bien Comn es una idea central del pensamiento social CRISTIANO. Los comisionados de la Comisin de Estudios de la Nueva Constitucin (CENC) proclamaban aquello. Todo este pensamiento desde Rerum Novarum con Len XIII, toda la Doctrina Social de la Iglesia, est relacionado con la Cuestin Social.Art 1 inciso final= integracin armnica de todos los sectores de la Nacin. (COHESIN SOCIAL). Y tambin garantizar la IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Hay algunas clusulas sociales en la Carta del 80, pero est ms atenuada que las de la Carta del 25, esta ltima que estaba asociada a la idea del Constitucionalismo Social (se inicia en 1917 en Mxico, tambin en la Constitucin de Weimar de 1919). Clusulas sociales en la Constitucin del 1980= 1)Garantiza el derecho a al educacin, y que sta sea gratuita en varios niveles.2)Garantiza el derecho de proteccin a la salud.3)Garantiza el derecho a la justa retribucin.4)Se refiere al derecho de huelga de los trabajadores.5)Derecho a la seguridad social.6)La funcin social de la propiedad.Nuestra Constitucin se cie a una idea de un Estado liberal, y no es la idea llegar a la idea de un Estado Intervencionista, sino que garantice ciertas prestaciones mnimas y de espacio tambin para la libertad de la persona.Qu incidencia tiene la clusula del Estado social en el mbito jurdico? Dentro de la Administracin ha sido fundamental, se dice que el siglo XIX fue el siglo del Estado legislador y el siglo XX del Estado Administracin. El eje del sistema poltico del Siglo XIX era el legislador. El eje del Estado Administracin est estrechamente unido a la idea de Estado Social porque hoy la exigencia de la sociedad es un Estado ms eficaz y eficiente.Cmo se manifiesta esto de la clusula del Estado Social? Desde el punto de vista positivo, hay determinados deberes que el Estado tiene que cumplir (salud, vivienda, educacin). Es un deber que no se puede exigir jurdica/judicialmente. Esto es porque es un deber condicionado a la capacidad tcnica y financiera del Estado. Desde el punto de vista negativo, el Estado no puede dictar normas contrarias a las garantas y derechos sociales que estn en la carta fundamental. Aqu es donde produce efectos importantes la clusula porque puede llevar a la inconstitucionalidad de la norma dictada. Cuando hay que interpretar las normas Constitucionales y los Derechos Fundamentales, hay que interpretaro conforme a la Constitucin y dentro de sta estn las clusulas econmico-sociales.

CLUSULA DEL ESTADO DEMOCRTICOPlantea la dificultad de qu se entiende por democracia. Hay tambin discusin si es que la democracia se aplica a la Administracin. Kelsen deca que no se rige por el principio democrtico sino que por el principio AUTOCRTICO (jerarqua) ya que la Administracin debe ser un instrumento dcil y eficaz al servicio del gobierno.Nuestra Constitucin consagra en su Artculo 4 que Chile es una repblica democrtica. En la actualidad se reconoce que esta clusula s ejerce efectos importantes: en la organizacin de la Administracin y el funcionamiento/forma de actuacin de la Administracin.En cuanto a la ORGANIZACIN= 1.- La Administracin est bajo la dependencia de rganos de origen democrticos. La Administracin est sometida a la voluntad del Legislador (principio de legalidad). La Administracin tambin est sometido a otro rgano de origen democrtico: el GOBIERNO (Presidente de la Repblica). 2.- La propia Administracin en su organizacin debe o tiende garantizar una mayor participacin local y cercana con la comunidad. La Administracin tiene que tender a ser descentralizada o desconcentrada en su caso. Tal como lo dice el Artculo 3 de la CPR. El Absolutismo siempre fue centralizado. En cuanto a su ACTUACIN= 1.-La administracin debe actuar de forma imparcial (se exige a los funcionarios) y objetiva (se exige a la Administracin).2.-Con la entrada en vigencia del Artculo 8 en la CPR con el principio de la probidad y con mayor fuerza lo dice el Artculo 52 de la Ley de Bases (principio de probidad Administrativo). El principio de la transparencia y la publicidad, en el Artculo 8 inciso II de la CPR. Este principio si no hubiera existido en el Artculo 8, se hubiere deducido del Artculo 4 CPR. En una sociedad democrtica, el principio esencial es la transparencia porque la reserva y el secreto no es propio de un Estado Democrtico. Este principio est en el Artculo 13 de la Ley de Bases y en la Ley 20.285 de acceso a la informacin pblica del ao 2008. Esta ley tiene 11 artculos y esa misma ley tiene en su artculo 1 tiene a su vez 49 artculos.Regula con detalle la Transparencia Activa (determinada informacin que los rganos de la Administracin debe tener siempre a disposicin del pblico). Esto est en el ARTCULO 7 DE LA SUBLEY.TRANSPARENCIA PASIVA= Derecho a acceso a la informacin. Informacin no publicada y que permite el acceso a la informacin. Regulado desde el Artculo 20. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, que sigue la lnea de la Corte Interamericana, existe un derecho Constitucional a la informacin.Salvo que las informaciones sean reservadas por estar consagrada a nivel Constitucional o legalmente establecido. Si le deniegan esta informacin, puede recurrir al Consejo de Transparencia.

BASES LEGALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO3.2. La Ley de Bases Generales de la Administracin del Estado: a) Estructura, objeto y alcance; b) Los principios generales que rigen a la Administracin del Estado (Ttulo I): i. Legalidad; ii.Responsabilidad; iii. Eficacia, eficiencia y coordinacin; iv. Subsidiariedad; v. Jerarqua; vi Oficialidad; vii. Impugnabilidad; vii. Contratacin administrativa (licitacin, libre concurrencia, igualdad de los oferentes); viii. Control jerrquico permanente; ix. Probidad; x. Publicidad y transparencia; ix. Rgimen estatutario de sus funcionarios (responsabioidad administrativa).

Bibliografa:Cordero, Eduardo. La Ley N 18.575 ante la doctrina y jurisprudencia, a 20 aos de su entrada envigencia, en Estudios sobre la Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de laAdministracin del Estado, Antofagasta, Universidad de Antofagasta, 2008, pp. 9 a 23.La Administracin del Estado se rige por la Ley 18.575 (LOC LBGAE). Esta ley se dict por mandato de la propia Constitucin en su artculo 38. Solo en el ao 1986 en Diciembre, se dicta la ley 18.575. El ao 1974 el gobierno cre una Comisin Nacional de Reforma Administrativa (CONARA). Lo que tena que hacer la CONARA era una revisin de las normas legales vigentes en Chile vinculada con la Administracin, porque todo el rgimen jurdico relacionado con la Administracin era un conjunto yuxtapuesto, catico y desordenado de disposiciones. La idea era crear una suerte de Constitucin Administrativa que diera pautas para todos los rganos del Estado. Esta era la idea original que esta Comisin tena. Se hicieron varios estudios, estuvieron variados juristas en esta Comisin (Soto Kloss, Pierry). Algunas normas se aplicaron de inmediato y otras quedaron como estudio.De la CONARA sali toda la regionalizacin en el ao 1975 (DL 573 y 575). La ltima regin se cre en 1980 fue la RM. Antes, Chile se divida en provincias y no regiones.En materia municipal se dict el DL 1269 que es el antecedente directo de la LOC MUNICIPAL. El DL 1263 sobre Administracin Financiera del Estado.Otros proyectos que trabaj la CONARA, La ley 19.880 de procedimientos administrativos fue tomada de las actas de CONARA varias de sus disposiciones. La ley de bases 18.575 se tuvo que reducir y resumir, pero tambin proviene de la CONARA.El texto original de esta ley, tena 2 titulos: TTULO PRIMERO y TTULO SEGUNDO. El ttulo primero contiene un conjunto de principios y normas aplicables a todos los rganos de la Administracin del Estado. (ART. 1-13 LEERLOS!). TTULO SEGUNDO: Organizacin y carrera funcionaria. Este ttulo segundo en principio se aplica a todos los rganos de la Administracin del Estado salvo aquellos expresamente exceptuados, los del Artculo 21 (la Contralora General de la Repblica, BC, Municipalidades, Gob. Regionales, FFAA de Orden y Seguridad Pblica, Consejo Nacional de TV, Consejo para la Transparencia y a las empresas pblicas creadas por ley). Estos rganos se regulan con su propia ley. EJ de empresas pblicas creadas por ley: ENAMI, CODELCO, TVN, BANCO ESTADO, ENAP.El ttulo primero se aplica a todos los rganos de la Administracin del Estado, y el ttulo segundo se aplica a todos los rganos salvo los excepcionados en el Artculo 21. No obstante en el ao 1999 se modific la ley y se dict la ley 19.653 (LEY DE PROBIDAD). Introdujo una serie de normas vinculadas a la PROBIDAD ADMINISTRATIVA y cre un TTULO III en esta Ley llamado DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA. Este ttulo III se aplica a todos los rganos del Estado.El ao 2011 se dict la ley 20.500 TTULO IV: DE LA PARTICIPACIN.EXTRAER LOS PRINCIPIOS DE LOS ARTCULOS 1-13.8/5LOC LBGAE (Ley 18.575) es una especie de Constitucin Administrativa: se buscaba que estableciera normas generales y comunes para todos los rganos de la Administracin del Estado.Especialmente estn sometidos a los principios del Ttulo I, sin perjuicio que por regla general se aplica el ttulo II a todos los rganos del Estado salvo los que estn expresamente excluidos en el Artculo 21. En 1999 la ley de probidad 19.653 incorpor un ttulo III.Luego, en el ao 2011, se dict la ley 20.500 en virtud del cual se agreg un ttulo IV.Ley 18.575= Artculo 1: Principio de Unidad . mbito de aplicacin subjetivo. ya que por regla general todo rgano que forma parte de la Administracin del Estado est bajo la jerarqua del Presidente o su supervigilancia/tutela salvo que por ley se le de autonoma (como al BC, CGR, etc). Los rganos d el Administracin del Estado forma parte del Poder Ejecutivo, pero este se divide a su vez en funcin ejecutiva y de gobierno. Art 2: Principio de legalidadconforme a la Constitucin y a las leyes. La Constitucin es ms amplia que esto. Pero se soluciona con la Constitucin en su Artculo 6.

Art 3: Principio de servicialidadEl Estado y sus organismos estn al servicio de la persona humana. Este concepto fue acuado para dar cuenta de la posicin que tiene el Estado frente a las personas. Es el Estado y sus rganos quienes estn al servicio de la persona y NO a la inversa.Esto es un supuesto del ordenamiento jurdico: porque ste es una realidad cultural creada por el derecho, al igual que el Estado. Las normas y el Estado no tienen existencia en el mundo fsico. Fueron creadas para satisfacer una necesidad: para establecer la justicia y la paz social. El Estado existe porque es un instrumento para servir a la persona.Cuando el hombre crea una realidad cultural lo hace para satisfacer sus propias necesidades. Esta entidad existe y se justifica en la medida que existe el ser humano y la sociedad. El inciso II del Artculo 3 se agreg en el ao 1999 al dictarse la ley de probidad 19.653 y se quiso enunciar los principios. Antes nunca se les ocurri enunciar los principios. Omite este i.II el principio de legalidad, la tutela judicial, etc.La ley 19.880 tambin tiene un catlogo de principios. Tambin en la ley de la Transparencia 20.285 en su Artculo 11 del Artculo 1. Artculo 11 letra a) principio de la relevancia: no hay nada ms irrelevante que este principio que est contemplado en la ley.No es funcin del legislador establecer los principios sino que es de la doctrina que se debe desprender de las mismas normas. Artculo 4: Principio de Responsabilidad PatrimonialLa responsabilidad es una consecuencia de carcter negativo que deriva del incumplimiento de una norma. Hay responsabilidad de distintos tipos: Poltica, Administrativa, Penal, etc.Principio de igualdad es general e inspira a todo el ordenamiento jurdico. Artculo 5: Principio de eficiencia, eficacia y coordinacinNo es lo mismo eficacia (fines) y eficiencia (medios: ej: mejor utilizacin de los recursos ). Es eficaz cuando una accin permite alcanzar determinados fines o metas que dispone. Ej: aprob el examen. Los medios puede haber sido estudiar, copiar, etc.La accin eficaz se evala en relacin al cumplimiento de los fines o las metas. La eficiencia alude a una utilizacin ptima y racional de los recursos disponibles. Una accin puede ser eficiente pero no eficaz y viceversa. A la Administracin se le pide que haga una actuar eficaz pero que utilice los recursos de mejor forma.Es muy fcil ser eficaz utilizando una gran cantidad de recursos: lo difcil es ser ambos.Otro principio consagrado es la coordinacin. Un problema muy recurrente era que haba varios rganos que eran competentes. Incluso an, varias veces los rganos alegan la competencia no para conocer de la materia sino para evitar conocerla.Ej: problema de los perros vagos. Quin se hace cargo del problema? Algunos dicen los servicios de salud porque son peligrosos a la salud. Las municipalidades dicen: principio de legalidad que no pueden matar perros. Ej: municipalidad los captura, se los entrega a las organizaciones pro animales y si no se adoptan los perros, los enva a los servicios de salud para que los sacrifique. Todo esto bajo el principio de coordinacin.Este problema tambin se plantea respecto del borde Costero en donde se cre un rgano especial para coordinar. Artculo 6: Principio del Estado Empresario (vinculado con el Principio de Subsidariedad)El Estado por regla general no pueden hacer actividades econmicas, lo puede hacer por una LQC.EL Estado cuando realiza actividades empresariales, esto es a travs de empresas pblicas, y esta empresa segn el i.II del mismo artculo no puede ejercer potestades pblicas (poderes jurdicos de imperio: sancionadora, fiscalizadora, expropiatoria etc).Es lgico el inciso II porque el Estado al desarrollar actividad empresarial debe hacerlo segn la ley comn. Esto es por la naturaleza misma de la actividad empresarial, no requiere tener un privilegio en el mercado.Esto abre una discusin de si es posible que una empresa privada pueda ejercer potestades pblicas? CONAF, otorga permisos, tiene facultades de fiscalizacin. La CONAF es una corporacin privada y no servicio pblico, y el TC se encontr con que esta ejerca potestades pblicas. Por qu no derechamente principio de Subsidariedad?La idea central de este principio es que el Estado interviene cuando el Estado no puede satisfacer sus propias necesidades o los particulares no quieren hacerlo. Iniciativa privada tiene preeminencia.El principio de Subsidariedad est en el Artculo 19 n 1 y Artculo 1 i.III y final.TVN era un servicio pblico pero hoy en da es una empresa pblica. Pero opera como una empresa privada. Se puede expresar subsidariedad en la televisin? Los autores Constitucionales como Soto Kloss, Cea Egaa, Silva Bascun y sentencias del TC s proclaman la existencia del Principio de Subsidariedad.

Artculo 7: Principio de jerarqua funcionarios.Tiene enorme aplicacin este Artculo porque todos los funcionarios que se desempean dentro del mbito de la Administracin del Estado tienen un deber: deber de obediencia a sus superiores. Y como contrario a aquello, la autoridad tiene un poder de mando. Si el funcionario no cumple las rdenes del jefe de servicio comete una infraccin Administrativa.El deber de obediencia es la manifestacin del principio de jerarqua.Hay enormes consecuencias jurdicas relacionado con este Artculo: si el funcionario no cumple con su deber, el jefe de servicio tiene potestad disciplinaria para sancionarlo. Artculo 8: Principio de Oficialidad (impulsacin de oficio) Artculo 9:Se refiere a los contratos Administrativos. 1)Los contratos se adjudican por regla general mediante licitacin pblica. Casos de excepcin deben estar expresamente fundados.2)Principio de libre concurrencia de los oferentes (libre participacin).3)Principio de igualdad de los oferentes.*Tambin est el principio de Sujecin estricta de las bases de la licitacin.Los principios 2) y 3) es para evitar la licitacin dirigida y la falta a la probidad Administrativa. Si la licitacin contiene bases discriminatorias, se puede reclamar por ir contra estos principios. Artculo 10: Principio de la impugnabilidadSiempre procede el recurso de reposicin ante el funcionario y en la medida que existe un superior jerrquico. Artculo 11: Principio de control Jerrquico PermanenteEl jefe de servicio respecto de sus subordinados y dependientes siempre debe ejercer un control: mrito y oportunidad de las resoluciones, pero tambin de la legalidad de sus actos.Cuando se comete una infraccin dentro del servicio no solo es responsable del funcionario, sino tambin el jefe de servicio directo. Este jefe no puede quitarse la responsabilidad utilizando el argumento que no es competente, por ejemplo, para ver la legalidad de los actos del funcionario pblico por no tener los conocimientos, etc. Artculo 12: Manifestacin del principio de jerarquaUna de las manifestaciones del principio de jerarqua es la facultad de dictar normas internas. Si se dictan estas normas, planes, deben ser obedecidas. Artculo 13: Principio de probidad, transparencia y publicidad.Desarrollado por la Ley 20.285 el principio de transparencia y publicidad. Artculos 15 y ss: referidas al rgimen del personalLos funcionarios pblicos por regla general tienen un rgimen estatutario. No se rigen por un contrato laboral (no hay relacin contractual) sino que por la ley y lo que establece en aquello en materias de reglas, prohibiciones, responsabilidad. El estatuto se puede modificar, imponer nuevas obligaciones y deberes. Esto se debe hacerse por ley pero deben respetar los derechos ya adquiridos. 10-05Se sostiene que la constitucin es una norma jurdica adems de ser un texto poltico. Es una especie de pacto o acuerdo que instituye el sistema poltico, pero junto con ser un documento de naturaleza poltica.Esto ltimo adems debe tener connotacin jurdica. Es la norma bajo la visin bsica del OJ, y le da fundamento a las dems normas.Todas las normas desembocan en la constitucin. En ultimo termino el fundamento se encuentra en la constitucin.Un contrato obliga porque esta de acuerdo al cdigo civil, y el cdigo civil va de acuerdo con la constitucin.La constitucin es el fundamento ltimo de validez. Es la normas de las normas.Por ello la importancia del art. 6 de la CPR.Art. 93, las acciones constitucionales, art 12, amparo. Reconocen el carcter normativo del carcter fundamental de la CPR.Si sostengo que la CPR es una norma jurdica, con todo lo que esto implica, debemos tener claro las consecuencias jurdicas que conlleva, si tienen fuerzas normativas cuales son las consecuencias que conlleva:1. Un principio que se denomina, INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCIN, esto significa que la CPR no solo le da validez a las normas infra constitucionales, sino que adems le da sentido y alcance a las normas. Es un efecto de irradiacin, ilumina las normas infra constitucionales.Se requiere interpretar una norma, debe ser interpretada.Hay un mtodo sistematico, lgico, histrico (art 19-23 CC) y la historia fideigna, esta es la visin clsica. Fuera de las reglas de interpretacin, hoy se reconoce la interpretacin conforme a la constitucin. Cuando me corresponde interpretar una norma llegue a distintos resultados, puedo llegar a 2 o 3 distintas interpretaciones fundadas. La regla es que debo preferir la que guarde mayor conformidad con la Carta Fundamental.El TC tiene una regla que es bien paradojal y no exenta de discusin, y sobre todo en el control preventivo, hay varias posibilidades: puede ser contrario a la constitucin por tanto puedo declararlo inconstitucional, por tanto no puede nacer a la vida jurdica; pero si lo examino bien puede ser que en algn alcance puede ser conforme a la constitucin. El TC aplica la regla: la declaracin de inconstitucional es el ultimo mecanismo a utilizar, al momento de encontrarse con la norma hay que buscar una interpretaciones que encuentre lugar en la carta fundamental, se debe dar cuenta de esa interpretacin.Esta practica del TC. Llega una norma al TC, el tribunal dice: las siguientes normas no tienen vicios; otras normas son constitucionales si se interpretan en cierto sentido; y finalmente son inconstitucionales. Se les denomina sentencias interpretativas, sentencias con alcance, en Italia se denomina sentencias manipulativas.El TC segn Kelsen es un legislador negativo, pero muchas veces se ha transformado en un legislador positivo. Porque en la practica entra en vigencia la norma, el juez cuando va a plicar esa norma, no solo tiene que ver que dice la ley, adems debe considerar la sentencias del TC por los alcances que hace de la norma.2. POSIBLE DEROGACIN TACITA o DEROGACIN SOBREVENIDA: uno podra pensar que estn la CPR, la ley y los reglamentos, es una visin esttica. Pero desde una perspectiva dinmica, las normas se pueden dictar en distintas pocas.Por ej: CPR 1981; CC 1857.Tradicionalmente cuando vivamos en el mundo de la ley (solo ley, porque la CPR era solo un texto poltico). Debera de operar la derogacin tcita del cdigo civil, pero debemos observar que tienen distintas jerarqua.Un nuevo texto constitucional, viene a ser la cabeza de un OJ prexistente. Nos encontramos que bajo la anterior constitucin haba una gran cantidad de normas inconstitucionales, pero con la entrada en vigencia de la nueva constitucin, pero estas normas preconstitucionales puede que no sean compatibles con la nueva constitucin.EJ: Decreto ley, LOC de expropiaciones. DL 2186, 1978.En ese decreto ley, permite que la indemnizacin dice que puede ser al contado o a plazo. Pero segn la CPR no puede ser pagada a plazo, incluso en caso de no haber acuerdo debe ser pagada previa y al contado. Entonces en esto ltimo hay una derogacin tcita o inconstitucionalidad sobrevenida. El primer caso con la aplicacin de la CPR se entienden derogadas las normas, se critica de normas que estn en normas del mismo rango, es por ello que se dice que una norma que es constitucional ahora es inconstitucionalidad es una inconstitucionalidad sobrevenida.La aplicacin practica en el caso de la derogacin tacita lo puede constatar el juez de la instancia; si el caso es de inconstitucionalidad sobrevenida, ya no es derogacin es inconstitucional, solo corresponde al TC declarar la inconstitucionalidad de la norma. Mientras no se declare la inconstitucionalidad de la norma, esta sigue vigente.Lo que dice en chile, es la solucin espaola, puede ser derogado, pero sin perjuicio de ello puede ser declarado inconstitucional.3. LA CONSTITUCIONALIZACIN DEL DERECHO. Es algo mas de carcter metodolgico, se habla de este tema. El derecho se divide en el derecho civil, procesal, administrativo, etc. Pero el derecho es uno solo, la doctrina son los que determinadas normas le dan una cierta clasificacin.Debido a la falta de fuerza normativa de la CRP por mucho tiempo. Cada una de las disciplinas se construyo soslayando la constitucin, se construan de esa manera, por tanto el derecho Penal se construa por sobre el mismo derecho penal. De all surge la expresin las constituciones pasan, pero el derecho administrativo queda.Las disciplinas se han construido por estancos separados y dejando de lado al derecho constitucional. Cuando se entiende que la CPR es una norma jurdica, se encuentra por sobre todas las normas jurdicas, el hecho que la CPR regule una materia no significa que eso sea derecho constitucional, eso puede que no sea D C puro, porque este ltimo es el derecho poltico.Por ej: el derecho civil tiene 2 pilares: Patrimonio y Matrimonio (Familia). Pero en la constitucin habla de la familia, obligacin de estado de fortalecer la familia; lo mismo sucede con el derecho procesal (art 19 n3); derecho penal como lo es la tipicidad. Entonces se colige que las bases de una disciplina se encuentra en la constititucin, por tanto hay bases constitucionales del derecho civil, del derecho procesal o del derecho penal, etc.EL derecho en cada una de sus ramas debe ser estudiado a partir de la constitucin.La ley:En chile no existe la ley, en chile existen leyes. Desde la C 80 hay leyes: ley ordinaria, LOC, LIC, LQC.Esto plantean dos cosas a remarcar: la reserva legal y las materias de ley; la relacin que se produce entre estos distintos tipos de leyes.La gran mayora de leyes son administrativas, en materia de ley orgnica constitucional, esta la LOC de la contralora, LOC de municipalidades, LOC de Gob de Adm regional.LQC: secreto en materia de documentacin publica, estado empresario (son parte de la administracin del estado), televisin.Problemas:1. Se dice que en chile existe un dominio legal mximo y antes un dominio legal mnimo (el legislador tena una lista cerrada de reserva legal, pero poda regular materias que no fueran materia de ley).Con cierta influencia francesa, se implemento el Dominio Legal mximo, y las que no estuvieran dentro de esta materia podra ser regulado por un reglamento autnomo.El legislador solo podra regular las materias comprendidas del n 1 a 20 (Art 63); y el resto por reglamento autnomo (y los que aplicaban la reglamento de ejecucin).Esto no es as porque existio la intencin de crear este sistema, vena asi por la CENC, no le gusto al consejo de estado y volvi al dominio legal minimo. Pero finalmente se adopto por lo actual.La intencin era que la ley fuera ley, se puso un nmero 20 al art. 63. No se establece ninguna material, el legislador al momento de regular debe estatuir las bases esenciales del ordenamiento jurdico, esta diciendo adems que puede regular lo que le plazca.Todo lo que hace el legislador, lo transforma en jurdico. Por tanto no existe el dominio legal mximo, tiene que hacerlo con la caractersticas propias de una ley, el legislador no esta llamado a regular el detalle.Si seguimos con la tesis del reglamento autnomo, debemos decir que son aquellas que no son de ley, por tanto el RA debe regular el aspecto no esencial del OJ. El reglamento autnomo hace lo mismo que el reglamento de ejecucin, por tanto podramos conclusir que no existe el reglamento autnomo.Ni siquiera es necesario el reglamento autnomo, si es que existe no puede regular las conductas sociales, si lo hace afecta la libertad de la persona y esta es materia de ley. Por ello no puede regular materias econmicas, materia laboral, etc. No le compete. Por tanto lo nico que puede regular son cosas internas, para ello es mas fcil para la autoridad es dictar una CIRCULAR. Incluso cuando desea regular algo interno le llama INSTRUCTIVO PRESIDENCIAL.Hay jerarqua entre distintas leyes?Esto partio con una sentencia del TC de 1981. Si una ley ordinaria es contraria a una LOC es ilegal? Para solucionar este problema, no es de jerarqua, es de competencia.Si el legislador ordinario es contraria a la ley organica, es inconstitucional por incompetencia. Todas las normas tiene el mismo rango, pero no todas tienen la misma competencia.Esta ltima tesis es errada. La competencia es un elemento que se profesa distintas autoridades, pero el legislador es uno solo, es el mismo legislador que da lugar a productos distintos.La interpetacion de la competencia lleva a un absurdo, porque un legislador que plantea una ley ordinaria, pero salio desde un legislador organico.La solucin del profesor es EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO, para regular determinadas materias, se debe seguir un determinado procedimiento, si no se sigue la ley adolece un vicio de forma, si regulamos una procedimiento ptopia de una ley ordinaria, si estbaleceremos que la reserva en materia de publicadad, no se respeta el procedimiento, es inconstitucional porque no sigue el prceidmiento. La distincin de cada una de las leyes es procedimiento : Quorum, TC.Salvo 2 excepciones, que tiene jerarqua: LIC (se entiende conisderada dentro de la ley interpretada), LOC de BGAE (18575). Esta ultima ley tiene mandatos al legislador, pero muchas veces el legislador no le hace caso. (jurisprudencia del TC).No hay que confundir el reglamento con los circulares. El reglamento es una potestad normativa, en cambio las circulares son normas internas de los jefes de servicios. Es natural que si soy jefe de servicio debo dar ordenes.La diferencia entre un reglamento entre una norma administrativa. Las circulares es una norma que solamente obliga a sus subordinados, mientras que los reglamentos nos obligan a todos.Por lo tanto, para que exista potestad reglamentaria, esta debe ser instituida por ley o por la CPR; mientras que para las circulares solo se requiere jerarqua.Todo jefe de servicio puede dictar circulares, pero no todos pueden dictar reglamentos.Los reglamentos no solo obligan a los funcionarios sino a los particulares, deben ser publicados; mientras que las circulares obligan solo a funcionarios y no son publicados.Hay servicios pblicos que dictan circulares que se publican y obligan a los particulares, por ej: una circular del SII. En estos casos, las cosas son lo que son y no dicen ser que son, el nombre de una cosa no determina su naturaleza jurdica. Por tanto tengo una circular, y que cumple esto, es un reglamento.

Jueves 17/05UNIDAD II: LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

4. El ordenamiento jurdico administrativo.4.1. Concepto y clasificaciones. 4.2. Las reglas estructurales del ordenamiento jurdico.

Bibliografa:Cordero, Eduardo. Los principios y reglas que estructuran el ordenamiento jurdico chileno. Ius etPraxis, 2009, vol.15, no.2, p.11-49.

El derecho administrativo es parte del ordenamiento jurdico. Este ltimo debe ser unitario, es decir tiene un nico fundamento de validez, que es la Constitucin, por lo dems as lo seala el art. 6 de la CPR, que los rganos del estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella. Adems el ordenamiento jurdico para ser tal, requiere ser coherente, es decir en que el ordenamiento jurdico no puede tener contradicciones o antinomias jurdicas (nomia se refiere a norma, anti se refiere a contrario), existen instrumentos para darle coherencia al sistema, como la regla general utilizada que es la de jerarqua, en caso de que sean de la misma jerarqua, se podra utilizar el principio de especialidad, la ley especial prima sobre la ley general, si las 2 normas son generales o especiales, el tercer principio es el criterio cronolgico, es decir la ley posterior deroga la anterior. Son los llamados instrumentos clsicos y multiseculares, se puede encontrar ya en el Medioevo a travs de los glosadores (siglo 11 a siglo 15).

Sin embargo muchas veces hoy en da se debe recurrir al principio de competencia ya que en el caso de la jerarqua dice relacin con el autor que dicta el acto y por ejemplo el Presidente de la Repblica no es superior jerrquico del alcalde. Tambin nos encontramos con el problema de distintos tipos de leyes, en que se aplica el principio de procedimiento.

El ordenamiento jurdico adems tiene que ser ntegro, lo que algunos denominaban el principio de plenitud hermtica del ordenamiento jurdico (en adelante O.J.), es decir el O.J. no puede tener lagunas o vacos. Existen instrumentos de integracin frente a estas lagunas o vacos, que son los principios generales del derecho, la analoga y en tercer lugar la equidad. Nos plantea una dificultad, porque en el derecho administrativo, en el derecho pblico en general rige el principio de legalidad, y en materia de derecho pblico se busca el vaco porque este ltimo garantiza la libertad de la persona. Normalmente los vacos se encuentran en la CPR y en la LOCBGAE.

Las fuentes del derecho administrativo, tradicionalmente se clasifican en:

1. Fuentes positivas: La CPR (i), la legislacin (ii), las normas gubernamentales con rango de ley (iii) normas que emanan del gobierno pero que tienen jerarqua y fuerza de ley, normas administrativas (iv) como los reglamentos circulares y ordenanzas.

2. Fuentes racionales: La doctrina, la jurisprudencia (ii), los principios generales del derecho administrativo (iii), la costumbre (iv) sin embargo E. Cordero cuestiona a esta ltima como fuente.

Libro recomendado: La constitucin como norma jurdica E. Garca Enterra

Muchos puntos han sido vistos en los apuntes ya estudiados, por lo que no se tocarn esos temas.Normas gubernamentales con rango de ley:a) Decretos con fuerza de ley: Es lo que se denomina legislacin delegada por que el congreso nacional autoriza al PdlR para que por medio de un decreto regule ciertas materias que son de ley por un plazo que no exceda de un ao. Es una figura que carece de consistencia, porque se seala que puede regular determinadas materias, pero luego se sealan que hay ciertas materias que no son objeto de delegacin, el problema est cuando se seala garantas constitucionales, cuando uno dice garantas constitucionales se est mal refiriendo al art. 19, porque el art. 19 garantiza derechos y libertades, las garantas son mecanismos para proteger esos derechos, toda norma para que sea norma jurdica debe regular los comportamientos sociales, pero la norma presuponen un sujeto de derecho por lo tanto toda norma en principio significa una limitacin a la libertad de una persona. El problema es que la libertad es una garanta constitucional. Todo lo que es objeto de garanta constitucional no pued