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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3351/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN ALFONSO BAUTISTA PERALES
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ----- de dos mil
diecisiete.
Vo. Bo.
C O N S I D E R A N D O:
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En los conceptos de violación el
quejoso plantea dos cuestiones constitucionales principales, respecto
a la exclusión de los trabajadores de confianza transitorios del acceso
a la jubilación prevista para el caso de incapacidad permanente por
riesgo de trabajo, prevista en el artículo 82, fracción II, del Reglamento
de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
En el primer planteamiento, alega que el artículo 82, fracción II,
del citado Reglamento vulnera el artículo 1o. constitucional, por excluir
injustificadamente a los trabajadores de confianza transitorios de esa
jubilación.
El segundo planteamiento refiere que las prestaciones de
seguridad social que estipula unilateralmente Petróleos Mexicanos a
favor de sus trabajadores de confianza no pueden ser inferiores a los
mínimos legales establecidos en la Ley del Seguro Social, de manera
que al no otorgarse la pensión de jubilación de que se trata a favor de
los trabajadores de confianza transitorios se vulnera el derecho a la
seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción
XXIX, de la Constitución Federal.
Como se demostrará, el primer argumento resulta infundado,
mientras que el segundo es fundado y suficiente para revocar el fallo
recurrido y conceder el amparo.
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De manera previa al análisis de esos argumentos, resulta
pertinente abordar el marco jurídico que regula la prestación de la
seguridad social en favor de los trabajadores de Petróleos Mexicanos
y sus organismos subsidiarios, así como lo establecido en materia de
riesgos de trabajo en la Ley del Seguro Social y el Reglamento de
Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus
Organismos Subsidiarios.
A. Sujeción de Petróleos Mexicanos a la Ley del Seguro Social
Al resolver el amparo directo 5/2009,1 esta Segunda Sala analizó
la Ley del Seguro Social (vigente hasta mil novecientos setenta y tres)
en relación con la prestación del seguro de muerte.
Se sostuvo que en la reforma al artículo 123, apartado A,
fracción XXIX de la Constitución Federal2, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve,
se instituyó la expedición de la Ley del Seguro Social, la cual
comprendería los seguros de invalidez, de vida, de cesación
involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otros fines
análogos.
Posteriormente, se publicó la Ley del Seguro Social en el Diario
Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos
cuarenta y tres, y conforme a ella la seguridad social sería otorgada
por medio de un organismo denominado Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Dicha ley quedó abrogada por el artículo Segundo Transitorio de
la Ley del Seguro Social que entró en vigor en toda la República a
partir del primero de abril de mil novecientos setenta y tres.
1 Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos (Ministros Sergio Armando Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Presidenta en funciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. 2 “Art. 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y de una manera general sobre todo contrato de trabajo: (REFORMADA, D.O.F. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1929) XXIX. Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de la invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos.”
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Posteriormente, se expidió una nueva Ley del Seguro
Social, la cual entró en vigor el primero de julio de mil
novecientos noventa y siete.
En el precedente se estableció que Petróleos Mexicanos y sus
subsidiarias eran organismos descentralizados, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, que cuentan con medios económicos
suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social
tuteladas por la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123
constitucional, y de acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del
artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos el Director
General de esa paraestatal, puede convenir con el sindicato el
Contrato Colectivo de Trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza, que rigen las relaciones laborales de Petróleos
Mexicanos y de los organismos mismos, en términos del Capítulo III
del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluyó que las prestaciones
de previsión social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y de
sus organismos subsidiarios están contempladas tanto en el Contrato
Colectivo de Trabajo (para trabajadores sindicalizados)3, como en el
Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos
Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
Con base en ello, se consideró que con anterioridad a la
implementación del régimen de seguridad social de los trabajadores
que inició con la primera Ley del Seguro Social de mil novecientos
cuarenta y tres, Petróleos Mexicanos ya contemplaba en su contrato
colectivo y soportaba con su propio patrimonio las prestaciones de
seguridad social que otorgaba a sus trabajadores.
Luego, con la finalidad de corroborar que Petróleos Mexicanos
se hace cargo de la seguridad social de sus trabajadores y de sus
beneficiarios, en términos que dispone la Ley del Seguro Social, se
estimó pertinente hacer referencia a las cláusulas aportadas en ese 3 El primer Contrato Colectivo de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos fue celebrado en mil novecientos cuarenta y dos, como resultado de la nueva regulación de las relaciones laborales en esta industria que se requería, pues esto constituyó uno de los muchos problemas derivados de la expropiación petrolera de mil novecientos treinta y ocho.
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juicio. En ese asunto se contrastó lo estipulado en el contrato colectivo
de trabajo respecto a la pensión post-mortem con el seguro de muerte
regulado en la Ley del Seguro Social.
Con similares consideraciones, al resolver el Amparo Directo en
Revisión 6278/20144, esta Segunda Sala interpretó los artículos 23 y
transitorio vigésimo de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del
primero de enero de mil novecientos noventa y siete.5
Se sostuvo que de esas disposiciones se advierten tres supuestos
en tratándose de las relaciones entre patrón y trabajadores cuando
exista un contrato colectivo de trabajo, dependiendo si esas
prestaciones son inferiores, iguales o superiores a las previstas en la
Ley.
Se consideró que el legislador también reguló la transición en la
incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de las
entidades paraestatales descentralizadas –como lo es Petróleos
Mexicanos–, cuando en el contrato colectivo de trabajo se prevean
prestaciones superiores a las de la norma del seguro social, en el
entendido de que dicha incorporación se llevará a cabo a partir de la
fecha de la aprobación del estudio respectivo.
4 Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, por cinco votos (Ministros Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán. 5 “Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes. Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de esta Ley. El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan”. “VIGÉSIMO. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente”.
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En ese sentido, se concluyó que si la entidad
paraestatal como órgano descentralizado de la
Administración Pública Federal, dentro de su contrato colectivo de
trabajo prevé prestaciones de seguridad social superiores a las de la
Ley del Seguro Social, no estará obligada a incorporar a sus
trabajadores al régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en
tanto que el propio Instituto realice el estudio técnico-jurídico de dicho
contrato colectivo.
Esta Segunda Sala estableció que Petróleos Mexicanos no está
obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus
trabajadores (siempre que sus aportaciones de seguridad social sean
superiores a las consignadas en la ley relativa y hasta antes de
realizarse el estudio técnico-jurídico), en virtud de que con
independencia de no estar inscritos ante el Instituto correspondiente,
lo cierto es que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos
necesarios para satisfacer el debido goce del derecho humano de
seguridad social de sus trabajadores a través de consignarlo con
aportaciones superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social
dentro del contrato colectivo de trabajo respectivo.
Siguiendo el criterio sostenido en esos precedentes, dado que no
está demostrado que se hayan efectuado los estudios de
incorporación de Petróleos Mexicanos al Instituto Mexicano del Seguro
Social y en atención a que aquel organismo presta directamente los
servicios de seguridad social, las condiciones que ha estipulado en
esa materia deberán analizarse a luz del marco normativo del régimen
obligatorio de la Ley del Seguro Social, cuyos mínimos deben estar
garantizados a todos los trabajadores (y sus beneficiarios) de ese
organismo y sus subsidiarios.
B. Normas de seguridad social en materia de accidentes de
trabajo
La pretensión que motiva el presente estudio de
constitucionalidad se relaciona con la incapacidad permanente
derivada de una enfermedad profesional, por lo que las prestaciones a
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revisar se refieren al seguro de riesgos de trabajo, regulado en el
capítulo III del título segundo correspondiente al Régimen Obligatorio
de la Ley del Seguro Social vigente.
El trabajador que sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho a las
prestaciones en especie enunciadas en el artículo 56 de la Ley del
Seguro Social6:
I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización; III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y IV. Rehabilitación.
Adicionalmente a esas prestaciones, en términos del artículo 84,
fracción II, a) de la ley citada, los pensionados por incapacidad
permanente total o parcial tendrán derecho a las prestaciones del
seguro de Enfermedades y Maternidad.7
De acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social,8 el
asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero: 6 Artículo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización; III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y IV. Rehabilitación. 7 Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:
I. El asegurado; II. El pensionado por: a) Incapacidad permanente total o parcial; b) Invalidez; c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y d) Viudez, orfandad o ascendencia; (…) 8 Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes
prestaciones en dinero: I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley; II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento
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I. Subsidio mientras dure la inhabilitación hasta
que se declare la incapacidad permanente parcial o
total, el cual ascenderá al cien por ciento el salario en que estuviese
cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
II. Pensión por incapacidad permanente total. Equivale al setenta
por ciento del salario de cotización al momento de ocurrir el riesgo
conforme a lo previsto en la propia ley. También incluye la contratación
fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley. La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el Instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riego de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales. Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por: a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual; b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia. Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta Ley; III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior. El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio. Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y IV. El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.
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de un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que
otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones a que
tengan derecho conforme a la ley. Si al momento de producirse el
riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento
cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el
fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o
enfermedades profesionales.
Para efecto de pagar la pensión, el seguro de sobrevivencia y las
prestaciones económicas se contratará con una institución de seguros
que elija el trabajador, previo cálculo de un monto constitutivo que se
cubrirá con la cantidad acumulada en la cuenta individual más la
diferencia que pagará el Instituto Mexicano del Seguro Social.
III. Pensión por incapacidad permanente parcial. Si la
incapacidad es superior al cincuenta por ciento, se contratará una
pensión otorgada por una institución de seguros, en los mismos
términos que el supuesto anterior, sólo que el monto de la pensión se
calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida
en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la
pensión que correspondería a la incapacidad permanente total.
Si la valuación de la incapacidad fuere de hasta el veinticinco por
ciento, se pagara al asegurado, en sustitución de la pensión, una
indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión
que le hubiese correspondido. Esa indemnización será optativa
cuando la valuación exceda del veinticinco sin rebasar el cincuenta por
ciento.
IV. Aguinaldo. El Instituto otorgará a los pensionados por
incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del
cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a
quince días del importe de la pensión que perciban.
Conforme al artículo 59 de la ley mencionada,9 la pensión que se
otorgue por incapacidad permanente total, debe ser superior a la que
9 Artículo 59. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, y comprenderá en todos los casos,
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le correspondería al asegurado por invalidez, y
comprenderá en todos los casos, las asignaciones
familiares y la ayuda asistencial, así como cualquier
otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos del
referido capítulo III, sin que ello signifique esas dos prestaciones
deban pagarse en el caso de incapacidad permanente (sólo implica
que el valor de la pensión tendrá que ser superior a la de invalidez que
sí incluye esas prestaciones), de conformidad con lo establecido en la
jurisprudencia 2a./J. 169/201510.
De acuerdo con el artículo 68 de dicha ley, las pensiones por
incapacidad permanente se actualizarán anualmente en el mes de
febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.11
Asimismo, de las disposiciones de la Ley del Seguro Social no se
advierte que se excluya o limite el acceso de los trabajadores a las
prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, en atención a la
duración o tipo de relación laboral o que se condicione a un período de
cotización.
Al contrario, se trata de un seguro al que tiene derecho todo
trabajador desde que inicia la relación laboral, cuyo financiamiento
debe cubrirse íntegramente con las cuotas del patrón, en términos del
artículo 70 de esa ley.12
Al resolver los amparos directos en revisión 3921/201313, y
2128/201514, 5757/201615, esta Segunda Sala interpretó el artículo 77
las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, así como cualquier otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos de este capítulo. 10 “INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O PARCIAL. LOS TRABAJADORES QUE RECIBEN LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE NO TIENEN DERECHO A RECIBIR ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, página 1186. Registro digital: 2010885. 11 Artículo 68. La cuantía de las pensiones por incapacidad permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. 12 Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales
constitutivos de las rentas líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados. 13 Resuelto en sesión de quince de enero de dos mil catorce, cinco votos. 14 Resuelto en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince, cinco votos. 15 Resuelto en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete, cinco votos.
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de la Ley del Seguro Social16 y determinó que ese precepto establece
que el patrón está obligado a asegurar a sus trabajadores contra
riesgos de trabajo y que los avisos de ingreso, alta de los trabajadores
y los de modificación de su salario, entregados al Instituto Mexicano
del Seguro Social después de ocurrido el siniestro, en ningún caso
liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos,
aun cuando los hubiese presentado dentro del plazo de cinco días
hábiles, previsto en el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro
Social.17
Se consideró que los patrones tienen la obligación de asegurar o
de dar aviso sobre las modificaciones salariales dentro del plazo de
cinco días hábiles a sus trabajadores, pero si lo hacen con
posterioridad a que el siniestro acontezca, no pueden pretender que el
Seguro Social afronte siempre un riesgo ocurrido con anterioridad,
pues para que ello suceda sería necesario que la inscripción se hiciera
desde el primer día de trabajo, pero para efectos de subrogación en
caso de un siniestro, el Instituto solo responderá a partir de que se
presente el referido aviso de ingreso o alta del trabajador.
En relación con la responsabilidad en materia de riesgos de
trabajo de los patrones, cuya actividad los sujeta al régimen obligatorio
16 Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley. Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos. 17 Artículo 15. Los patrones están obligados a: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;
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de la Ley del Seguro Social, esta Segunda Sala
resolvió la Contradicción de Tesis 13/2009.18
En ese precedente, se estableció que de acuerdo con el artículo
123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Política19, los
empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o
en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los
patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según
aquéllos hayan traído como consecuencia la muerte o una incapacidad
temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes
determinen.
Se consideró que la Ley del Seguro Social el artículo 53 dispone
que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio
contra riesgos de trabajo quedará relevado, en los términos señalados
por la propia ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre
responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del
Trabajo.20
En ese sentido se estableció que cuando el patrón obligado a
asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere o
los inscriba con un salario inferior al percibido, en caso de que éstos
ocurran, deberá pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social lo que
se denomina “capitales constitutivos”, que consisten en los importes
18 Resolución aprobada en sesión de dieciocho de marzo de dos mil ocho, por cinco votos. 19 Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. 20 Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de
trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.
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de todas las prestaciones en dinero y en especie que son a su cargo y
que en todo caso prestará el instituto.
Así, se concluyó que está justificado el trato desigual que da la
ley en el pago de capitales constitutivos en el seguro de riesgo de
trabajo frente al de enfermedades y maternidad. Como parte de dicha
justificación se consideró que el patrón es responsable de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridos por sus
trabajadores, por los cuales se subroga el instituto, a diferencia del
seguro de enfermedades y maternidad, el cual se sustenta en la
solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud en términos
de la fracción XXIX del artículo 123 apartado A constitucional.
Con motivo de esa resolución se emitió la jurisprudencia 2a./J.
43/2009, de rubro: CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL TRATO
DIFERENCIADO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 77, PÁRRAFO
CUARTO, Y 88, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL, OBEDECE A RAZONES ESPECÍFICAS.21
21 “El primer precepto citado impone la obligación de pagar capitales constitutivos cuando ocurrido el siniestro presenten el aviso de modificación salarial dentro del plazo previsto en los artículos 15, fracción I, y 34, fracciones I a III, de la Ley, mientras que el segundo numeral dispone que no procederá su determinación en el caso que prevé. Ahora bien, del análisis de tales preceptos, relacionado con los del capítulo del seguro de riesgos de trabajo y del diverso de enfermedades y maternidad, de la Ley del Seguro Social, se concluye que el trato desigual atiende a razones objetivas. En efecto, tratándose del seguro de riesgos de trabajo, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón es responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridos por sus trabajadores, por los cuales se subroga el instituto, a diferencia del seguro de enfermedades y maternidad, el cual se sustenta en la solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud en términos de la fracción XXIX del artículo y apartado citados; en el caso del seguro de riesgos de trabajo, las cuotas a cargo de los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos del reglamento relativo; en cambio en el seguro de enfermedades y maternidad, los recursos necesarios para cubrir las prestaciones inherentes se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores, y con la contribución a cargo del Estado, en los términos indicados por la Ley. Asimismo, las prestaciones en especie y en dinero otorgadas a cada ramo de seguro son diferentes, pues en el ramo de riesgos de trabajo los conceptos que integran a los capitales constitutivos, -prestaciones que con motivo de un riesgo de trabajo deben asignarse al trabajador- son la asistencia médica, hospitalización, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos y prótesis, gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos, subsidios, y en su caso los gastos de funeral; a diferencia del ramo de enfermedades y maternidad en los que, por regla general, sólo se otorgan asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria. Otra diferencia sustancial entre dichos seguros es el monto del subsidio que se otorga durante la subsistencia de la incapacidad o enfermedad. Finalmente, la circunstancia de que ni en la exposición de motivos ni en los trabajos parlamentarios se hayan sustentado razones para justificar ese trato, no lo torna, en sí mismo, inequitativo, pues las razones y fines se desprenden de la propia Ley.” [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, mayo de 2009, página 101. Registro digital: 167302.]
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De lo antes expuesto se puede advertir que en
materia de riesgos de trabajo, la Ley del Seguro
Social contiene una rama de seguro que es financiado íntegramente
por los patrones y al que deben inscribir a todos sus trabajadores,
sujetos al régimen obligatorio, sin que el Instituto pueda negar a los
trabajadores que sufren un riesgo profesional las prestaciones
correspondientes, por falta de inscripción o aviso de las modificaciones
salarios por parte del patrón. En este último supuesto, el Instituto
otorgará las prestaciones y cobrará al patrón omiso los capitales
constitutivos para financiarlas, con independencia del momento en que
inició la relación laboral y de que aún este corriendo el plazo que la ley
otorga para realizar esos avisos.
En ese sentido, sin importar el tipo y duración de la relación
laboral, si ésta sujeta al patrón al régimen obligatorio del Seguro
Social, el trabajador y sus beneficiarios tendrán derecho a las
prestaciones en especie y dinero que establece el capítulo III (entre
otros, los artículos 56, 58 y 84) en caso de que sufra un riesgo de
trabajo que le produzca incapacidad o la muerte.
C. Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de
Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios
Ahora bien, en el juicio laboral se demostró que el artículo 82 del
Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos
Mexicanos y Organismos Subsidiarios tiene el siguiente contenido:
ARTÍCULO 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas: (…) II. Jubilaciones por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo.- El personal de planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón, una incapacidad del 50% -cincuenta por ciento- y hasta un 69.9% -sesenta y nueve punto nueve por ciento- de la total permanente, que lo imposibilite para el trabajo, y registre 16 -dieciséis- años de antigüedad incluidos los 3 -tres- años de espera establecidos en el
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inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento, y se haya agotado la posibilidad de su reubicación, se le otorgará una pensión jubilatoria sobre la base del 60% -sesenta por ciento- del promedio del salario ordinario que hubiere disfrutado durante el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4% -cuatro por ciento- más por cada año de servicios prestados después de cumplidos los 16 -dieciséis- años, sin que exceda del 100% -cien por ciento-. El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente en adelante y que acredite 4 -cuatro- años de antigüedad, se le otorgará una jubilación al 40% -cuarenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo. El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible su reacomodo en otras actividades en términos del inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento, tendrá derecho a la jubilación siempre y cuando acredite 20 -veinte- años de servicios cuando menos, la pensión se fijará al 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta en el momento de obtener su jubilación, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo. Cuando el trabajador de planta incapacitado registre 17 –diecisiete- años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado señalado en el inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento para incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-. III. Jubilaciones por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional. (…) IV. Prima de antigüedad.- El personal de confianza de planta, que obtenga su jubilación recibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que perciba por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda del último año de servicios se le aplicará el importe de un día y sesenta y seis centésimas del salario ordinario.
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V. La pensión jubilatoria a que se refieren las Reglas I, II y III, se integra con los conceptos que se señalan en el Capítulo V de este Reglamento, la cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del Tiempo Extra
Ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50 de este Reglamento, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad. VI. El pago de la pensión jubilatoria se efectuará mediante depósito en Institución Bancaria a través de tarjeta de débito, sin costo para el interesado.
En esta disposición se prevé la pensión jubilatoria por
incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo, cuyo goce se
condiciona a que el trabajador de confianza tenga la calidad de planta.
Esa prestación además se encuentra sujeta a las siguientes
condiciones:
1. Si, previa valuación del médico del patrón, se determina una
incapacidad del 50% y hasta un 69.9% de la total
permanente, que lo imposibilite para el trabajo, el trabajador
registra dieciséis años de antigüedad (incluidos los tres años
de espera establecidos en el inciso g) del Artículo 66 de este
Reglamento22), y se haya agotado la posibilidad de su
reubicación, se otorgará una pensión jubilatoria sobre la
base del 60% del promedio del salario ordinario que hubiere
disfrutado durante el último año de servicios y en proporción
al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se
incrementará con un 4% más por cada año de servicios
22 Riesgos de Trabajo.
ARTÍCULO 66. En los casos de accidentes y enfermedades del personal de confianza en ejercicio
o con motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico integral, así como la
determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de
trabajo, en los términos siguientes:
(…)
g) De subsistir la imposibilidad para laborar una vez fijada la incapacidad y hecho el pago de la
indemnización, el trabajador de confianza de planta tendrá derecho a que se le otorgue un permiso
sin goce de sueldo y otras prestaciones hasta por 3 años más, sin pérdida de antigüedad.
Durante dicho lapso el trabajador y sus derechohabientes sólo tendrán derecho al servicio médico
integral y medicinas, y a las prestaciones post-mortem en caso de fallecimiento del trabajador de
confianza de planta.
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prestados después de cumplidos los dieciséis años, sin que
exceda del 100%.
2. El trabajador de planta confianza afectado por una
incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un
70% de la total permanente en adelante y que acredite
cuatro años de antigüedad, se le otorgará una jubilación al
40% cuarenta por ciento del promedio de los salarios
ordinarios que hubiere disfrutado en el último año de
servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto.
Por cada año más de servicios prestados después de
cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará
en un 4% hasta llegar al 100% como máximo.
3. El trabajador afectado por una incapacidad parcial
permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por
los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o
para desempeñar el puesto de planta y no sea posible su
reacomodo en otras actividades en términos de ese
Reglamento, tendrá derecho a la jubilación siempre y
cuando acredite veinte años de servicios cuando menos, la
pensión se fijará al 60% del salario ordinario disfrutado en el
último puesto de planta en el momento de obtener su
jubilación, incrementándose por cada año más de servicios
después de cumplidos los veinte con un 4% hasta llegar al
100% como máximo.
4. Cuando el trabajador registre diecisiete años o más de
servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado
señalado en el inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento
para incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún
caso pueda exceder del 100%.
En los supuestos mencionados, el personal jubilado de confianza
tenderá derecho además a la prima de antigüedad prevista en la
fracción IV del artículo 8223 y a continuar con el servicio médico para el
jubilado y sus derechohabientes.
23 ARTICULO 83. El personal jubilado de confianza tendrá derecho a recibir además de su pensión jubilatoria, servicio médico para él y sus derechohabientes en términos del artículo 67 de este
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En el supuesto de que el trabajador de
confianza no reúna las condiciones para acceder a la
jubilación y padezca una incapacidad permanente, se pagarán las
indemnizaciones previstas en el artículo 66, inciso h), del referido
Reglamento. Si la incapacidad es total, se paga una indemnización
por el importe de 1,620 días de salario ordinario y si es parcial, se
pagará sobre el mismo importe, de acuerdo a los porcentajes de las
tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo. En
los casos previstos en el Artículo 490 de la propia Ley24, el patrón
aumentará con un 40% la indemnización que corresponda.
Asimismo, en todos los casos de accidente de trabajo, tendrá
derecho al tratamiento médico-quirúrgico necesario que requiera
derivado del accidente o enfermedad de trabajo, así como al servicio
médico y medicinas mientras subsista la imposibilidad de trabajar.
Durante dicho lapso recibirá salarios íntegros y demás prestaciones,
hasta la calificación de la incapacidad. Lo anterior en términos del
artículo 66, incisos a y b, del mencionado reglamento.
Reglamento, bonificación por venta de productos conforme a los Artículos 51 y 52; una cantidad mensual de $500.00 –quinientos- pesos en pagos que se efectuarán cada catorce días para la adquisición de canasta básica de alimentos de acuerdo al Artículo 49; un aguinaldo anual equivalente al importe de 55 –cincuenta y cinco- días de la pensión jubilatoria que perciba; préstamos administrativos hasta por el importe de 75 días de su pensión jubilatoria de acuerdo a las partidas presupuestales correspondientes para recuperarse cada 14 –catorce- días en un plazo no mayor de 24-veinticuatro- meses; aportación financiera dentro de los 2-dos- años siguientes a su jubilación, en los términos de la fracción III del Artículo 76 de este Reglamento y los Criterios Generales para la Aplicación de este artículo. El importe de la pensión jubilatoria que perciba el jubilado de confianza, se incrementará anualmente con el porcentaje que se autorice de aumento al salario ordinario. 24 Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón: I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición; III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo; IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
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Por su relevancia en este asunto, se transcribe el artículo 66 del
Reglamento cuyo texto fue exhibido en el juicio laboral:
Riesgos de Trabajo.
ARTÍCULO 66. En los casos de accidentes y enfermedades del
personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón
les proporcionará servicio médico integral, así como la determinación
de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los
propios riesgos de trabajo, en los términos siguientes:
a) Tratamiento médico-quirúrgico necesario que requiera el trabajador
de confianza, derivado del accidente o enfermedad de trabajo.
b) Servicio médico y medicinas mientras subsista la imposibilidad de
trabajar. Durante dicho lapso recibirá salarios íntegros y demás
prestaciones, hasta la calificación de la incapacidad.
c) Emisión del primer dictamen, por el Servicio de Medicina Pericial
del patrón, en el que se determine la aptitud del trabajador, para
laborar en su puesto,
d) En caso de que no esté conforme el trabajador de confianza con la
valuación, podrá de-signar un perito médico segundo para que
dictamine a su vez. De existir desacuerdo entre la valuación del
médico del patrón y el dictamen del perito segundo del trabajador,
éste último podrá en un plazo no mayor de 60 -sesenta- días
contados a partir de la fecha en que se le notificó el primer dictamen,
solicitar la tercería médica.
Hecha la solicitud, el patrón nombrará un perito médico tercero dentro
del término de 5 -cinco- días hábiles, después de la fecha de
presentada la solicitud. El dictamen del médico tercero resolverá en
definitiva, y será acatado e inapelable para el interesado y para el
patrón.
El dictamen médico del tercero y las interconsultas y estudio que
demande el procedimiento de tercería médica, siempre que sean
solicitadas por dicho médico tercero, serán pagados por el patrón.
e) Revisión del grado de incapacidad resultante de acordarse ésta por
el Servicio de Medicina Pericial del patrón, en términos del artículo
497 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador de confianza o el
patrón, podrá solicitarse dentro de los 2 -dos- años siguientes a la
fecha en que se comunique al trabajador de confianza el grado de
incapacidad fijado por el médico perito del patrón.
f) Cuando le resulte al trabajador de planta confianza a consecuencia
de un riesgo de trabajo, una incapacidad que no sea mayor de un
70% -setenta por ciento- de la total permanente, el patrón tendrá la
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obligación de reinstalarlo o si ello no es posible,
reacomodarlo en puesto y actividades acordes con su
preparación y estado de salud.
De no ser posible reinstalarlo en su puesto, deberá
buscarse su reacomodo en labores acordes con su capacidad física,
en un plazo que no exceda de 60 -sesenta- días hábiles contados a
partir de la fecha en que el trabajador de planta confianza reciba la
indemnización. Si el puesto en el que se le pueda reacomodar fuera
de menor nivel, el patrón se obliga a indemnizar la diferencia
resultante por el descenso de categoría.
De no lograrse el reacomodo del trabajador de confianza de planta,
éste podrá optar por su liquidación en los términos de este
Reglamento.
g) De subsistir la imposibilidad para laborar una vez fijada la
incapacidad y hecho el pago de la indemnización, el trabajador de
confianza de planta tendrá derecho a que se le otorgue un permiso
sin goce de sueldo y otras prestaciones hasta por 3 años más, sin
pérdida de antigüedad.
Durante dicho lapso el trabajador y sus derechohabientes sólo
tendrán derecho al servicio médico integral y medicinas, y a las
prestaciones post-mortem en caso de fallecimiento del trabajador de
confianza de planta.
h) Para las bases de cálculo en el pago de las indemnizaciones
derivadas de riesgo de trabajo, se tomará el salario ordinario que
perciba el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo
con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de
incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte.
Por incapacidad permanente total, se pagará una indemnización por
el importe de 1,620 –un mil seiscientos veinte- días de salario
ordinario y por incapacidad permanente parcial, se pagará sobre el
mismo importe, de acuerdo a los porcentajes de las tablas de
valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo. En los casos
previstos en el Artículo 490 de la propia Ley, el patrón aumentará con
un 40% -cuarenta por ciento- la indemnización que corresponda.
i) Muerte a consecuencia de Riesgo de Trabajo.- El pago de la
indemnización será el equivalente a 1,700 –un mil setecientos- días
de salario ordinario, a que se refiere el Artículo 42 de este
Reglamento. La cantidad correspondiente se depositará en una
institución bancaria, para que los beneficiarios que señale la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje en términos de los Artículos 501 y
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503 de la Ley Laboral, cobren el importe con los intereses
devengados.
Gastos Funerarios por Muerte en Riesgo de Trabajo.- Por
fallecimiento en riesgo de trabajo se pagará por gastos funerarios a la
persona que compruebe haber efectuado la erogación del sepelio, el
equivalente a 140 –ciento cuarenta- días del salario ordinario que
percibía el trabajador de confianza, sin que la cantidad sea inferior a
$11,000 –once mil pesos-,
Trato por Muerte en Accidentes Mayores de Trabajo.- Cuando la
muerte del trabajador de confianza ocurra a consecuencia de
accidentes industriales en las instalaciones de la empresa, calificados
como mayores por Petróleos Mexicanos o los Organismos
Subsidiarios, así como en equipos e instalaciones marinas y en
embarcaciones propiedad del patrón.
Quedan incluidos como accidentes mayores aquellos siniestros
ocasionados por huracanes, meteoros, naufragios o durante el
traslado que el patrón haga directamente de sus trabajadores, a las
instalaciones en donde deben laborar, con excepción de los
accidentes en tránsito que señala el artículo 474 de la Ley Federal del
Trabajo.
En los casos señalados en el párrafo anterior, el patrón otorgará
además de los pagos que señala este Reglamento, un 30 –treinta por
ciento- adicional sobre gastos funerarios, seguro de vida, prima de
antigüedad, pensión post-mortem e indemnización por muerte, a la
base del salario ordinario, categoría y jornada que le hubiera
correspondido al trabajador al momento de ocurrir el riesgo de trabajo.
De estas disposiciones se desprende que en el Reglamento se
prevé a favor del personal de confianza como prestación general en
caso de accidente de trabajo una indemnización cuyo monto para la
incapacidad permanente total es de 1,620 días de salario ordinario, el
cual podría incrementarse en el supuesto del artículo 490 de la Ley
Federal del Trabajo. Asimismo, en el supuesto de que aquella sea
parcial se fijará una indemnización atendiendo al porcentaje de ese
monto máximo que corresponda según las tablas contenidas en la ley
laboral.
Como excepción, se estipuló en el artículo 82, fracción II,
impugnado, una pensión por jubilación a la que acceden únicamente
los trabajadores de planta y que reúnan con los períodos de
antigüedad. Sólo en este caso, después de la baja del trabajador, éste
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y sus beneficiarios tendrán derecho al servicio
médico. En el caso de que no adquiera el derecho a
la jubilación, terminará la relación de trabajo al
determinarse la baja por incapacidad permanente y se perderá el
derecho al servicio médico en los términos del artículo 67 del
mencionado Reglamento.25
D. Análisis del argumento relativo al derecho a la igualdad y no
discriminación
25 Servicio Médico ARTÍCULO 67. La atención médica del personal de confianza y sus derechohabientes, se prestará en iguales condiciones y términos a las normas relativas aplicables a todo el personal de la Institución. I. Prestaciones por Enfermedad Ordinaria o Accidentes no Profesionales. Tratándose de enfermedades ordinarias o accidentes no profesionales, el patrón proporcionará las prestaciones siguientes a sus trabajadores y jubilados de confianza, así como derechohabientes de ambos: Medicina General. Se proporcionará en los establecimientos del patrón o en los subrogados, con la amplitud que se proporciona a los demás trabajadores de la Institución. Medicina Especializada: (… se precisan los servicios médicos especializados) Los servicios médicos enunciados, se proporcionarán a los trabajadores de planta y jubilados de confianza, así como a sus derechohabientes, en los términos y condiciones de la normatividad aplicable a todo el personal de la Institución. Tratándose del personal transitorio de confianza, el servicio médico se proporcionará mientras tengan contrato vigente y en consideración al tiempo de servicios que registren, el cual condicionará el tiempo, modo y forma en que se les suministre, sin contrato recibirá el servicio médico con las restricciones que se otorgan al personal transitorio de la Institución. II. Incapacidad Médica (…) III. Excluyentes para otorgar Servicio Médico (…) IV. Derechohabiencia Para recibir el servicio médico, se consideran derechohabientes de los trabajadores o jubilados de confianza: a) La esposa o concubina del trabajador o jubilado de confianza. (…) Los derechohabientes al dejar de depender económicamente del trabajador o jubilado de confianza conforme a este apartado, serán dados de baja. V. Causas de Terminación del Servicio Médico. Cesará la obligación del patrón de proporcionar atención médica y medicinas para el trabajador de confianza y sus derechohabientes, por las causas siguientes: a) Terminación de la relación de trabajo. b) Suspensión de la relación de trabajo. c) Separación del servicio derivado de una resolución administrativa de destitución o inhabilitación para desempeñar el empleo, cargo o comisión en el servicio.
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Son infundados los argumentos en los que se plantea la
vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, por excluir a
los trabajadores de confianza transitorios de la jubilación prevista en el
artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de
Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
Según se expuso, esa disposición estipula que la jubilación en
caso de incapacidad permanente por accidente de trabajo está
destinada exclusivamente a los trabajadores de planta que reúnan
ciertos períodos de antigüedad.
Únicamente desde el punto de vista de que la jubilación
constituye en una prestación extralegal, y sólo en el aspecto en que
esa prestación resulta superior a los mínimos previstos en la Ley del
Seguro Social, está justificado que se otorgue el acceso a la jubilación
a los trabajadores de planta con un determinado período de
antigüedad, y puede sostenerse que no vulnera el derecho a la
igualdad y no discriminación, en perjuicio de los demás trabajadores
que no reúnan esas condiciones.
En efecto, en la jurisprudencia de esta Suprema Corte se ha
reconocido reiteradamente que la jubilación es una prestación
extralegal26, y en la jurisprudencia 2a./J. 128/201027, esta Segunda
Sala sostuvo que las cláusulas de los Contratos Colectivos de Trabajo
26 “JUBILACIÓN. ES DERECHO EXTRALEGAL La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo” (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 79. Registro: 242742). 27 CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, pág. 190. Registro IUS 163849).
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donde se establezcan prestaciones a favor de los
trabajadores en condiciones superiores a las
señaladas por la ley, supuesto en el cual la
disposición que amplía los derechos mínimos legales, deben ser de
interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de
equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la
Ley Federal del Trabajo28.
Las jubilaciones –y por tanto su otorgamiento y cuantificación–
tienen su fundamento en los Contratos Colectivos de Trabajo, o en
este caso en el Reglamento de Trabajo emitido para el personal de
confianza, y se tratan de prestaciones extralegales, pues superan los
derechos mínimos que la ley establece en la materia. En
consecuencia, en su aplicación se deben observar los principios de
buena fe y equidad, atendiendo a su interpretación estricta.
Luego, en el análisis de esos derechos jubilatorios de origen
contractual resulta primordial atender a lo expresamente pactado por
el patrón y los trabajadores, en ejercicio de la libertad contractual y la
autonomía de la voluntad, o lo estipulado por aquél en ejercicio de las
facultades que la propia ley le otorga para el caso de los trabajadores
de confianza.
Por otra parte, también es cierto que el contenido de sus
cláusulas y estipulaciones reglamentarias deben establecer derechos
que no sean inferiores a los consignados en el artículo 123
constitucional y que no vulneren los derechos fundamentales. Sin
embargo, cuando las prestaciones pactadas –como la jubilación–
superan los derechos mínimos reconocidos en el citado precepto
constitucional, en el análisis de su constitucionalidad también operan
los principios de buena fe y equidad, de manera que prevalezca lo
expresamente pactado, salvo que resulte patente la afectación a los
derechos fundamentales de sus destinarios.
Sólo en ese sentido no puede considerarse contraria al principio
de igualdad, la jubilación que resulta superior a la prestación que como
mínimo se encuentra obligado a otorgar el patrón, y que se otorga a 28 Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.
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los trabajadores de planta con determinada antigüedad, quienes por
su vinculación con la empresa y la duración de la relación laboral se
les reconoce un incremento en la prestación a la que por ley tienen
derecho en el caso de padecer una incapacidad por riesgo de trabajo.
Como conclusión, no se considera contrario al derecho a la
igualdad y no discriminación que el artículo 82, fracción II, del
Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos
Mexicanos y Organismos Subsidiarios otorgue la jubilación (en el
sentido de prestación superior al mínimo legal) sólo a los trabajadores
de confianza de planta.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la jubilación
estipulada en el artículo 82, fracción II, es una prestación motivada por
la incapacidad producida por un riesgo de trabajo, y que la
responsabilidad de Petróleos Mexicanos consiste en pagar de manera
íntegra las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, por lo
que resulta imperativo el análisis de esa disposición a la luz del
derecho a la seguridad social, a fin de determinar si todos los
trabajadores sujetos a dicho Reglamento tienen acceso en
condiciones de igualdad a las prestaciones que como mínimo
establece la Ley en materia de seguridad social.
E. Decisión en cuanto al derecho a la seguridad social
Resulta fundado el concepto de violación en el que se plantea
que el artículo reglamentario impugnado vulnera el derecho a la
seguridad social.
Según se demostró, Petróleos Mexicanos está sujeto al régimen
obligatorio de la Ley del Seguro Social, y por virtud de lo establecido
en el artículo vigésimo transitorio, dicho organismo además se
encuentra vinculado a mantener en su contrato colectivo de trabajo y
reglamento de personal de confianza, prestaciones superiores a las
establecidas en la Ley del Seguro Social, en tanto que ha asumido
directamente la responsabilidad y obligación estatal de prestar el
servicio ordenado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX,
constitucional.
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Como consecuencia, todo trabajador de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
tiene derecho a obtener las prestaciones de
seguridad social reconocidas en la Ley del Seguro Social, en materia
de riesgos de trabajo, sin mayores condiciones ni requisitos de acceso
que los establecidos en esa Ley.
En términos de la Ley del Seguro Social, todo trabajador, con
independencia de la duración de la relación de trabajo y del tipo de
contrato, tiene derecho a las prestaciones en especie que están
vinculadas con los tratamientos atinentes a las secuelas del riesgo
profesional, pero también al servicio médico para él y sus
beneficiarios. Asimismo, tendrá derecho a una pensión en los términos
de esa ley, siempre que se alcancen los porcentajes de incapacidad
permanente en ella previstos, lo que también le da derecho a la
contratación de un seguro de sobrevivencia y la garantía de
prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios.
Atendiendo a que en el presente caso la Junta determinó que el
actor padece una incapacidad permanente total por enfermedad
profesional, debe considerarse que Petróleos Mexicanos, en tanto
ente asegurador, debe otorgar, como mínimo, las siguientes
prestaciones en términos de la Ley del Seguro Social:
1. Prestaciones en especie (artículos 56 y 84 de la Ley del
Seguro Social)
a. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
b. Servicio de hospitalización;
c. Aparatos de prótesis y ortopedia, y
d. Rehabilitación
e. Servicio médico en términos del seguro de enfermedades y
maternidad a favor del asegurado y sus derechohabientes.
2. Prestaciones en dinero (artículo 58 de la Ley del Seguro
Social)
a. 70% (setenta por ciento) del promedio del salario base de
cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las
que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor
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para determinar el monto de la pensión. En este caso
habrá que calcular la base a partir las prestaciones que
señala el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.29
b. Deberán garantizarse las prestaciones equivalentes a las
del seguro de sobrevivencia para el caso de su
fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones
y demás prestaciones económicas a que tengan derecho
en los términos de esta Ley, tomando en cuenta que si al
momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado
hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas,
el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento
de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o
enfermedades profesionales.
c. Aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la
pensión que perciba.
29 Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón. En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.
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d. La pensión tendrá que incrementarse
anualmente en términos de lo establecido en el
artículo 59 de la Ley del Seguro Social.
Por otra parte, el Reglamento mencionado se limita a prever, en
su artículo 66 inciso h, la indemnización de 1,690 días de salario
ordinario a favor del trabajador que padezca una incapacidad
permanente total, la cual es distinta y por ende no comparable a las
prestaciones económicas de la Ley del Seguro Social, dado que éstas
se traducen en el pago de una pensión y la garantía de un seguro de
sobrevivencia. A su vez dicha indemnización, cuyo pago se realiza en
una exhibición, en términos generales resulta cualitativamente inferior
al pago de una pensión vitalicia a favor del trabajador y de las
prestaciones de sobrevivencia para sus beneficiarios, tomando en
cuenta que es indemnización coloca al ex trabajador y sus
derechohabientes en una situación en la que ya no tiene acceso al
servicio médico para padecimientos distintos al riesgo de trabajo. Lo
anterior, con independencia de que existan casos aislados en que por
las peculiaridades de hecho la indemnización resulte cuantitativamente
superior.
No se soslaya que la indemnización prevista en el Reglamento
de que se trata es superior a la prevista en el artículo 495 de la Ley
Federal del Trabajo30. Sin embargo, este último no es el referente
mínimo que rige a Petróleos Mexicanos, en tanto que dicho organismo
se encuentra sujeto al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social,
el cual está obligado a cumplir directamente como ente asegurador en
términos del artículo vigésimo transitorio de la Ley del Seguro Social,
con prestaciones superiores a las previstas en ese ordenamiento legal.
Ahora bien, el artículo 82, fracción II, del Reglamento establece
una pensión para el caso de incapacidad permanente, tal prestación
sólo se refiere a jubilación y se encuentra condicionada a que se tenga
la categoría de planta y de que se reúnan determinados años de
antigüedad.
30 Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la
indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.
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Es cierto que analizado aisladamente el referido precepto es
plausible que el patrón establezca un régimen de jubilación que
contenga prestaciones destinadas a los trabajadores de planta y a
quienes reúnan ciertos requisitos de antigüedad, y sólo en ese sentido
no resulta contraria al derecho a la igualdad y no discriminación.
Sin embargo, atendiendo al derecho a la seguridad social de que
gozan todos los trabajadores de Petróleos Mexicanos y que éste es un
organismo que presta directamente ese servicio ordenado
constitucionalmente, debe considerarse que el artículo 82, fracción II,
del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos
Mexicanos y Organismos Subsidiarios es inconstitucional por vulnerar
el derecho a la seguridad social, en el sentido de que el diseño de la
pensión jubilatoria ahí establecida no garantiza a todos los
trabajadores de confianza que sufran un riesgo de trabajo las
prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social, sin que la
indemnización prevista en el artículo 66 de dicho Reglamento sea
comparable y mucho menos superior a las prestaciones que prevé la
Ley del Seguro Social.
Luego, a efecto de respetar el derecho a la seguridad social de
todos los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y sus
Organismos Subsidiarios, debe garantizarse que en caso de
incapacidad permanente por riesgos profesionales dichos trabajadores
accedan cuando menos a las prestaciones económicas y en especie
que otorga la Ley del Seguro Social.
Cabe aclarar que al tratarse la jubilación de un derecho de
carácter extralegal, es posible que en la medida en que resulta
superior a lo establecido en la Ley del Seguro Social, se otorgue
exclusivamente a los trabajadores de confianza de planta, en el
entendido de que a los demás se les debe garantizar el acceso a las
prestaciones legales de seguridad social en igualdad de condiciones.
También es posible que incluso el monto de la jubilación pueda
resultar inferior a la pensión reconocida en la Ley del Seguro Social, y
en ese caso también tendría que desaplicarse a favor de los
trabajadores de planta ese precepto y otorgar la prestaciones de
seguridad social en términos del ordenamiento legal aplicable. Se
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insiste, sólo en la medida en que dicha disposición
sea superior a los mínimos previstos en la Ley del
Seguro Social, es posible que se mantenga su
aplicación a favor de los trabajadores de confianza de planta que
cumplan los requisitos en ella previstos.
Dado que se concluyó que el artículo 82, fracción II, del
Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos
Mexicanos y Organismos Subsidiarios, como parte del sistema de
protección que establece dicho reglamento en materia de riesgos
profesionales, es inconstitucional por vulnerar el derecho a la
seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción
XXIX de la Constitución Federal, deben declararse fundados los
conceptos de violación, y ello es suficiente para conceder el amparo.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.