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AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día _____________ de dos mil veinte. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido electrónicamente el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, **********, todas Sociedades de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal ********** solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión (integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores). 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía. 4. Jefe de la Unidad de las Actividades en Materia de Electricidad de la Comisión Reguladora de Energía. ACTOS RECLAMADOS: A. Del Congreso de la Unión (integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores) se reclama:

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE

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AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión del día _____________ de dos mil veinte.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito

recibido electrónicamente el veintiocho de febrero de dos mil

diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa Especializados en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones del Centro Auxiliar de la

Primera Región, con residencia en la Ciudad de México,

**********, todas Sociedades de Responsabilidad Limitada de

Capital Variable, por conducto de su apoderado legal **********

solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en

contra de las autoridades y por los actos que a continuación se

precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión (integrado por las Cámaras de

Diputados y Senadores). 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos. 3. Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de

Energía. 4. Jefe de la Unidad de las Actividades en Materia de

Electricidad de la Comisión Reguladora de Energía.

ACTOS RECLAMADOS: A. Del Congreso de la Unión (integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores) se reclama:

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La discusión, aprobación y emisión de la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, en específico por lo que se refiere a los artículos 3o, fracción LIII, 12, fracción IV, 138, 139,140, fracción III y 144.

B. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: La promulgación y orden de publicación del Decreto que contiene la Ley de la Industria Eléctrica.

C. Del Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, se reclaman:

La expedición del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017, específicamente los artículos 7o, fracción X, 8o, 28 y 36, así como el “Acuerdo por el que el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía aprueba la modificación a su Reglamento Interno, en términos del artículo 22 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados, en concordancia con el artículo 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018, en específico las modificaciones a los artículos 7o, primer párrafo, 28, primer y tercer párrafo, y 36, fracción XIX.

La expedición del Acuerdo No. ********** por lo que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos a partir del 1o de enero de 2019, así como su Anexo Único.

D. Del Jefe de la Unidad de las Actividades en Materia de Electricidad de la Comisión Reguladora de Energía, se reclama: La Determinación del cálculo de las tarifas finales del Suministro Básico para el mes de enero 2019 y las consecuentes tarifas aplicables al suministro básico de energía eléctrica para 2019, las cuales pueden ser consultadas en la página de internet https://app.cfe.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/TarifasCREIndustria/Acuerdos/AcuerdosIndustria.aspx

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Las quejosas señalaron como derechos fundamentales

violados los contenidos en los artículos 1o, 16, 28, 31, fracción

IV, 73, fracción X y Decimo Transitorio del Decreto por lo que se

reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de

energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte

de diciembre de dos mil trece; asimismo, señalaron como

representante común a Cameron del Pacífico, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, y como tercero

interesado a CFE Suministrador de Servicios Básicos;

relataron los antecedentes del caso y, expresaron los conceptos

de violación que estimaron pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y sentencia en el juicio de amparo

indirecto. Por auto de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, la

Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa

Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y

jurisdicción en toda la República, admitió a trámite el asunto y lo

registró con el número de expediente **********, asimismo, tuvo

con el carácter de tercero interesado a CFE Suministrador de

Servicios Básicos, y con el carácter de representante común de

las personas morales promoventes a **********.

Seguidos los trámites correspondientes, el veinticuatro de

julio de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito celebró la

audiencia constitucional, y dictó sentencia el nueve de

septiembre siguiente1, la que concluyó con los siguientes puntos

resolutivos:

1 Juicio de amparo indirecto **********. pp 415 - 451.

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“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** [9], todas sociedades de responsabilidad limitada de capital variable, en contra de los artículos y actos señalados en el considerando segundo de esta sentencia, y atento a las razones expuestas en su último considerando.”

Las consideraciones que conforman la sentencia referida,

en lo que a este estudio interesa, son esencialmente las

siguientes:

En el considerando segundo, precisó los actos

reclamados en el juicio de amparo, los cuales consisten en:

a) La discusión, aprobación, emisión, promulgación y

orden de publicación de la Ley de la Industria Eléctrica,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el once

de agosto de dos mil catorce, específicamente, los

artículos 3o, fracción LIII, 12, fracción IV, 138, 139, 140,

fracción III y 144.

b) La expedición del Reglamento Interno de la Comisión

Reguladora de Energía, en particular, los artículos 7o,

fracción X, 8, 28 y 36.

c) La emisión del Acuerdo **********, por el que la Comisión

Reguladora de Energía aprobó la modificación a su

Reglamento Interno, en términos del artículo 22 de la

Ley de los Órganos Reguladores Coordinados, en

concordancia con el artículo 43 Ter de la Ley Orgánica

de la Administración Pública Federal, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre

de dos mil dieciocho.

d) La emisión del Acuerdo **********, por medio del cual se

expidió la metodología para determinar el cálculo y

ajuste de las tarifas finales que aplicará la Empresa

Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de

Servicios Básicos, a partir del uno de enero de dos mil

diecinueve y hasta que se modifique dicha metodología.

La determinación del cálculo de las tarifas finales del

suministro básico para el mes de enero de dos mil

diecinueve, que se encuentra contenida en el Anexo Único

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del oficio **********de veintisiete de diciembre de dos mil

dieciocho.**********

En ese mismo considerando se precisó la certeza de los

actos reclamados.

En el considerando tercero, la Juez de Distrito

desestimó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XIV, de la Ley de Amparo, al considerar que en el

expediente no existió evidencia alguna que demuestre que la

parte quejosa consintió tácitamente la aplicación de los artículos

reclamados tanto de la Ley de la Industria Eléctrica, como del

Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Asimismo, desestimó la diversa causal de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XII, de la dicha ley, al estimar

que los artículos son controvertidos con motivo de su acto

concreto de aplicación consistente en el Acuerdo **********, el

cual tuvo como consecuencia, a su decir, que aumentara de

forma ‘injustificada’ el precio que le fue cobrado por concepto de

suministro básico de energía eléctrica durante el mes de enero

de dos mil diecinueve, circunstancia que a la parte quejosa, en

su carácter de adquirente de energía eléctrica (usuario final), y

contratante del servicio de suministro básico de energía eléctrica,

cuenta con interés legítimo para controvertir la constitucionalidad

de los acuerdos y determinaciones cuestionados.

En ese mismo considerando, la Juez de Distrito analizó el

fondo del asunto, determinando lo siguiente:

– Infundados los argumentos tendentes a controvertir los artículos 3o, fracción LIII, 12, fracción IV, 138, 139, 140, fracción III y 144 de la Ley de la Industria Eléctrica, ya que a través del Decreto de Reforma en Materia Energética, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, claramente se estableció que la Comisión Reguladora de Energía, debía constituirse en un órgano regulador coordinado en materia energética, con personalidad jurídica propia y autonomía técnica y de gestión, quien se encargaría de la materia de electricidad, de la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, así como de expedir las tarifas de porteo para la transmisión y distribución de energía

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eléctrica, y que el Congreso de la Unión sería quien definiría las atribuciones que le corresponden. Para dar ejecución a dicho decreto, el once de agosto de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en cuyo artículo 41, se confirieron facultades a la Comisión Reguladora de Energía para regular y promover el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad, entre otros. En esa misma fecha, también fue publicada la Ley de la Industria Eléctrica, en donde se confirieron amplias atribuciones a la Comisión Reguladora de Energía, para regular el sector de la industria eléctrica, incluyendo los servicios de transmisión, de distribución y los conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos y del Centro Nacional de Control de Energía, así como a las personas (físicas o morales) que participan en el mercado mayorista y en las etapas de la cadena de valor de energía eléctrica. Por tanto, el legislador ordinario otorgó amplias facultades a la Comisión Reguladora de Energía para establecer metodologías y tarifas reguladas para los servicios de transmisión, de distribución y los conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos y del Centro Nacional de Control de Energía, sin que haya establecido los parámetros, lineamientos y términos bajo los cuales debe ser emitida dicha regulación tarifaria. No obstante, dicha circunstancia debe ser entendida en el sentido de que fue intención del legislador que tales aspectos fueran definidos por la Comisión, ya que se trata del órgano especializado en la materia. Resulta evidente que el legislador ordinario sí podía conferir atribuciones a la Comisión Reguladora de Energía, para establecer una regulación tarifaria para “todas” las actividades reguladas en materia de energía eléctrica, así como para definir los términos, lineamientos y parámetros que debían ser utilizados para tal efecto; de ahí que no resulta factible afirmar que los artículos cuestionados resultan violatorios del principio de seguridad jurídica, pues como ya se dijo, las atribuciones que ahí se contemplan,

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son acordes con lo dispuesto en el Decreto de reforma en materia energética. Máxime, que los artículos impugnados no permiten que el ejercicio de estas atribuciones se lleva a cabo de manera arbitraria, pues el legislador claramente estableció que, al momento de emitir la regulación tarifaria en materia de energía eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía, debía cumplir, entre otros, con los siguientes objetivos: ▪ Determinar Tarifas Reguladas para los Suministradores de Servicios Básicos que permitan obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada; ▪ Determinar tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso que permitan obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada, o bien, mediante procesos competitivos; entre otros objetivos. Si se considera que los objetivos descritos constituyen medidas que promueven la competencia en el sector eléctrico, es evidente que los artículos cuestionados tampoco resultan violatorios de los principios y derechos contenidos en los artículos 25 y 28 Constitucionales.

– No asiste razón a la parte quejosa cuando afirma que en términos de lo dispuesto en el Decreto de Reforma en Materia Energética, la Comisión Reguladora de Energía únicamente se encontraba facultada para establecer una regulación tarifaria para los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica; pues el hecho de que en ese documento sólo se haya mencionado que este órgano regulador tendría atribuciones para fijar las tarifas de porteo para los servicios en cita, en modo alguno significa que se haya acotado su margen de acción a esas materias, ya que en el mismo documento se estableció que dicha Comisión, sería quien tendría atribuciones para regular la materia de electricidad.

Bajo ese contexto, si se considera que a través de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el legislador ordinario claramente señaló que la

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Comisión sería la encargada de regular y promover el desarrollo eficiente en “todas” las actividades en materia de energía eléctrica, resulta ajustado a derecho que en los artículos cuestionados, se haya otorgado atribuciones para determinar y aplicar tarifas relacionadas con la operación de los Suministradores de Servicios Básicos y del Centro Nacional de Control de Energía Eléctrica, así como con los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista e ingresos recuperables de los Suministradores Básicos.

– Inoperante, los servicios de transmisión y distribución de energía eléctrica no tienen la naturaleza de un derecho, al no encuadrar en la hipótesis descrita en el artículo 3o, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues no se está en presencia de servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho público, ni se trata de una contraprestación prevista en la Ley Federal de Derechos; por tanto, el examen de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, no le resulta aplicable el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

– Al resultar infundados los argumentos expuestos, se negó

el amparo solicitado a la parte quejosa, en contra de los artículos 3o, fracción LIII, 12, fracción IV, 138, 139, 140, fracción III y 144 de la Ley de la Industria Eléctrica.

– Infundados, los argumentos relativos a controvertir los artículos 7o, fracción X, 8o, 28 y 36 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y el Acuerdo **********, al estimar que a través de tales preceptos la Comisión Reguladora de Energía creó autoridades que sí están previstas en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, como es el caso del Jefe de la Unidad de Electricidad.

Lo anterior, ya que en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, se estableció que la Comisión Reguladora de Energía, contaría con un órgano de gobierno integrado por siete comisionados, incluyendo un presidente, y una secretaría ejecutiva, y si bien en dicha legislación, no se definió toda la estructura interna que tendría el órgano regulador en cita, ni se precisaron las atribuciones que corresponderían a sus servidores públicos, sino que únicamente se señalaron algunas de las

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facultades que tendrían los comisionados y la secretaria ejecutiva, fue intención del legislador ordinario que la propia Comisión Reguladora de Energía terminara de definir estos aspectos. Circunstancia que se corrobora con el contenido de los artículos 22, fracción III y tercero transitorio de dicho ordenamiento, en donde claramente se dispuso que los órganos reguladores podían emitir todos los acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como que éstos órganos debían expedir su Reglamento Interno.

Por tanto, el ente regulador expidió el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, cuyo objeto, según su artículo 2°, consiste en definir la estructura y establecer la organización y funcionamiento de la Comisión Reguladora de Energía. El ordinal 7o de tal ordenamiento, dispone que para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Comisión contará con un Órgano de Gobierno, una Secretaría Ejecutiva, una Oficialía Mayor, seis Unidades Administrativas, dentro de las que se incluye la Unidad de Electricidad, y con las Oficinas estatales o regionales que estime necesarias para el desempeño de sus atribuciones, de conformidad con su presupuesto. Por su parte, el ordinal 28, establece que al frente de cada una de las Unidades Administrativas, de la Secretaría Ejecutiva y de la Oficialía Mayor, habrá un Jefe de Unidad, quien tendrá a su cargo la dirección técnica y administrativa y será responsable de su funcionamiento, y en el artículo 36, se advierte las atribuciones conferidas al Jefe de la Unidad de Electricidad. Bajo ese contexto, resulta ajustado a derecho que la Comisión Reguladora de Energía, a través de su órgano de gobierno, haya emitido su Reglamento Interno, y que en esa disposición (en sus numerales 7, 8, 28 y 36), haya adicionado al Jefe de la Unidad de Electricidad, a quien le confirió las atribuciones que estimó pertinentes, y que con posterioridad, haya expedido el Acuerdo **********, mediante el cual modificó alguno de los artículos de su Reglamento Interno.

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El hecho de que en el Reglamento Interno y en el Acuerdo referido, no se haya establecido ahí mismo si fueron aprobados en una sesión ordinaria o extraordinaria, la fecha y hora de la sesión, así como los Comisionados que participaron en la misma, no resulta un impedimento para que se pueda verificar si tales actuaciones fueron emitidas conforme a los requisitos establecidos en la ley, toda vez que la información relacionada con las sesiones que lleva a cabo la Comisión Reguladora de Energía, puede ser consultada en la página oficial del Registro Público de la Comisión Reguladora de Energía. Por otro lado, se considera indispensable mencionar que del contenido del acta de la sesión extraordinaria número ********** de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, se advierte que en dicho documento se hizo constar que en la sala de sesiones de la Comisión Reguladora de Energía, ubicada en boulevard Adolfo López Mateos 172, piso catorce, a las doce horas del trece del mismo mes y año, el Órgano de Gobierno del órgano regulador en cita, llevó a cabo una sesión con la asistencia de los siete comisionados que lo integran, cuya orden del día, incluyó el Proyecto de Acuerdo por el que el Órgano de Gobierno aprobó la modificación del reglamento interno del órgano regulador en comento, en términos del artículo 22 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en concordancia con el artículo 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. De igual forma, se desprende que durante el desarrollo de la sesión, el comisionado **********, presentó a consideración del resto de los comisionados el proyecto correspondiente, y luego de realizar el análisis respectivo, los Comisionados aprobaron por unanimidad el Acuerdo ********** que contenía las modificaciones propuestas. Lo anterior, permite colegir que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía y el Acuerdo **********, fueron aprobados en sesiones que fueron llevadas a cabo conforme a los términos establecidos en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

– Al resultar infundados los argumentos, se negó el amparo solicitado a la parte quejosa, en contra de los artículos 7o, fracción X, 8o, 28 y 36 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía y del Acuerdo **********.

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– Ineficaz, el argumento relativo al acuerdo **********, pues

su inconstitucionalidad se hace depender de la falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación, porque aun cuando se llegara a considerar que esta disposición reúne las características de un acto administrativo de carácter general, y que por tanto, debía publicarse en el medio de difusión oficial de referencia, lo cierto es que de acuerdo con lo sostenido por la Superioridad al resolver el tema en cuestión, esta formalidad sólo constituye una condición de su eficacia, que en modo alguno agravia a la parte promovente.

En efecto, el hecho de que el acuerdo cuestionado no haya sido publicado en el medio de comunicación oficial de referencia, no afecta, per se, la esfera de derechos de la quejosa, en primer lugar, porque la metodología y tarifas que ahí se contienen, no le fueron aplicadas directamente, debido a que esa disposición se encuentra dirigida de manera particular a ciertos participantes del sector eléctrico mayorista, y al propio órgano regulador, y en segundo lugar, porque la obligación de dar a conocer a los usuarios finales las tarifas que les son aplicadas, en realidad corre a cargo del Suministrador. Lo anterior es así, ya que mediante el acuerdo ********** el órgano regulador expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos, a partir del uno de enero de dos mil diecinueve y hasta que se modifique dicha metodología. De igual forma, instruyó a CFE Suministrador de Servicios Básicos para que aplicara en sus procesos de facturación los cargos por capacidad sobre el mínimo entre demanda máxima coincidente con el periodo horario punta medida en Kh y la demanda máxima asociada al consumo registrado en el mes de facturación medio en KWh, los cargos por distribución sobre el mínimo entre demanda máxima registrada en el mes de facturación medida en KW y la demanda máxima asociada al consumo registrado en el mes de facturación medio en Kwh, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo Único de la disposición de que se trata, así como para que entregara la información que ahí se detalló.

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Con base en lo hasta aquí expuesto, puede válidamente inferirse que el acuerdo cuestionado, no sólo se encuentra dirigido de manera particular a la empresa CFE Suministrador de Servicios Básicos, así como al propio órgano regulador, sino que además, tienen aplicación para un fin específico, como lo es, la definición de tarifas reguladas que son aplicables a los participantes del mercado eléctrico mayorista. Así es, el acuerdo cuestionado constituye un instrumento técnico que por un lado, es utilizado por la Comisión Reguladora de Energía para la determinación de ciertas tarifas reguladas, y por el otro, contiene la manera en que la empresa productiva antes mencionada, debe calcular el cargo que corresponde al servicio de suministro básico de energía eléctrica, lo que demuestra que tiene aplicación para un sector limitado de la industria eléctrica. Sin que pueda considerarse que la falta de publicación del acuerdo cuestionado dejó en estado de indefensión a la parte quejosa, al no tener la posibilidad de conocer las tarifas que le fueron aplicadas por concepto de suministro de energía eléctrica, durante ciertos periodos, pues no deben perderse de vista, entre otras, las siguientes consideraciones: ▪ La obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación las tarifas finales para el servicio de suministro básico de energía eléctrica recae en los Suministradores de Servicios Básicos, en términos del artículo 146 de la Ley de la Industria Eléctrica, y los contratos autorizados por el órgano regulador para la prestación de dicho servicio; ▪ Que en el contrato que celebró para la prestación del servicio de energía eléctrica, cuyo formato puede ser consultado en el medio de comunicación oficial de referencia, se deprende que son los Suministradores de Servicios Básicos, los que se encuentran obligados a hacer del conocimiento de los usuarios finales las condiciones, modificaciones y términos bajos los cuales determinan la contraprestación que se debe pagar por concepto de energía eléctrica, razón por la cual todas las inconformidades que estén relacionadas con la falta de comunicación de esta información, así como con la manera en que se determina el cobro de dicho concepto, constituyen cuestiones que, al derivar de un contrato mercantil, deben ser ventiladas en la vía ordinaria (mercantil);

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▪ Que de una consulta realizada en la página web del Diario Oficial de la Federación http://dof.gob.mx/, se puede advertir que en tal sitio, han sido publicadas constantemente por parte de CFE Suministrador de Servicios Básicos, diversas tarifas finales para la prestación de los servicios de distribución y de suministro básico de energía eléctrica, así como sus actualizaciones y modificaciones. Con independencia de lo anterior, en el supuesto no concedido, de que el Suministrador no hubiese realizado la publicación de las tarifas que aplicó a los usuarios finales, correspondería a estos últimos denunciar el incumplimiento de su obligación a su co-contratante, por las vías correspondientes, pero no exigir a la Comisión Reguladora de Energía tal publicación. Bajo ese contexto, y si se considera que en los avisos-recibos del servicio de suministro básico de energía eléctrica expedidos por CFE Suministrador de Servicio Básicos, se pone a disposición de los usuarios finales las páginas electrónicas de CFE Suministrador de Servicios Básicos, de la Secretaría de Energía y de la Comisión Reguladora de Energía, no queda más sino concluir que los usuarios finales sí tienen la oportunidad de conocer los sitios en donde pueden consultarse las regulaciones tarifarias que son emitidas por el ente regulador. Por tanto, la falta de publicidad del acuerdo impugnado, no causó una afectación en la esfera jurídica de la parte quejosa, en primer lugar, porque las tarifas finales para la prestación del servicio de suministro básico de energía eléctrica que le fueron aplicadas, sí fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y en segundo lugar, porque sí tuvo la posibilidad de conocer las metodologías y las tarifas expedidas por el órgano regulador que fueron utilizadas como insumos para el cálculo de la contraprestación que pagó por concepto de energía eléctrica. – Infundados los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de la determinación del cálculo de las tarifas finales del suministro básico para el mes de enero de dos mil diecinueve, que se encuentran contenidas en el Anexo Único del oficio ********** de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho; porque aun cuando es cierto que en el anexo de referencia, no se contiene la firma del Jefe de

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la Unidad de Electricidad, ni los artículos que le sirvieron de sustento para la emisión de dichas actuaciones, lo cierto es que ello se debe a que el mismo forma parte integrante del oficio en comento, en donde sí aparecen diversos fundamentos. En segundo lugar, porque la autoridad de referencia sí se encontraba facultada para llevar a cabo la determinación del cálculo de las tarifas de que se duele, ya que a través de los artículos 18 y 36 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, así como del Acuerdo **********, le fueron conferidas facultades para tal efecto. En este punto, importa destacar que el ordinal 7o del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, dispone que para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Comisión contará con un Órgano de Gobierno, una Secretaría Ejecutiva, una Oficialía Mayor, seis Unidades Administrativas y con las Oficinas estatales o regionales que estime necesarias para el desempeño de sus atribuciones, de conformidad con su presupuesto. Y en el artículo 18 del Reglamento en cuestión, se señaló las atribuciones que el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía ejercería de manera exclusiva. En relación con las obligaciones de los Titulares de las Unidades Administrativas, el artículo 29 del mismo Reglamento, señala que dichos funcionarios deberán asesorar y apoyar técnicamente al Órgano de Gobierno. Y en el artículo 36 de esa disposición, se establecen las facultades que tiene el Jefe de la Unidad de Electricidad de la Comisión Reguladora de Energía, dentro de las que destacan, la atribución de proponer al Órgano de Gobierno las metodologías y bases necesarias para el cálculo de tarifas, precios y contraprestaciones, y la facultad para coordinar los procesos de evaluación y determinación inicial de tarifas, precios y contraprestaciones, así como sus revisiones o ajustes periódicos para las actividades reguladas en materia económica, procesos de evaluación y determinación inicial de tarifas. Ahora bien, si se tiene presente que en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, no se acotó el margen de actuación de la Comisión Reguladora de Energía, en cuanto a su organización interna, resulta evidente que el ente regulador se

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encontraba facultado para modificar los aspectos que fueron definidos en su Reglamento Interno, siempre que estime que estos cambios le permitirán cumplir con las tareas que tiene encomendadas. Bajo ese contexto, la Comisión, a través de su Órgano de Gobierno, y en ejercicio de las facultades antes mencionadas, emitió el Acuerdo **********, en el que modificó el artículo 18 de su Reglamento Interno, a fin de incorporar la posibilidad de que el órgano en cita pudiera delegar en otros servidores públicos las facultades que tenía encomendadas, excepto aquellas que por disposición de ley o por su propia naturaleza debían ser ejercidas directamente por esta autoridad. Sin que pueda considerarse que la modificación contenida en el acuerdo cuestionado, vaya más allá de lo dispuesto en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, porque aun cuando es cierto que este ordenamiento no contemplaba como atribución del Órgano de Gobierno, la delegación de facultades, lo cierto es que ello se debe a que el legislador ordinario claramente estableció que los aspectos relacionados con la estructura y organización interna de la Comisión Reguladora de Energía, debían ser definidas por el órgano regulador a través de su Reglamento Interno. Luego, al quedar evidenciada la legalidad de las modificaciones realizadas al artículo 18 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y si se tiene presente que en los artículos 138 y 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, no se estableció de manera expresa que las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales de suministro básico debían ser aplicadas por el Órgano de Gobierno del ente regulador, no queda más sino concluir que esta autoridad podía delegar en el Jefe de la Unidad de Electricidad la aplicación de estas metodologías. Con base en tales premisas, el Órgano de Gobierno emitió el Acuerdo **********, por medio del cual delegó en el Jefe de la Unidad de Electricidad, la aplicación mensual de las metodologías emitidas mediante el Acuerdo ********** y la determinación de las tarifas resultantes, y lo instruyó para que llevara a cabo la publicación de las memorias de cálculo correspondientes.

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Bajo ese contexto, resulta evidente que el Jefe de la Unidad de Electricidad, sí se encontraba facultado para determinar el cálculo de las tarifas finales del suministro básico para el mes de enero de dos mil diecinueve, que se encuentra contenida en el Anexo Único del oficio **********, pues se insiste en que en el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía y en el Acuerdo **********, se le otorgaron facultades para tal efecto. Al resultar infundados e inoperantes los argumentos hechos valer por la parte justiciable, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la anterior

resolución, las empresas quejosas, por conducto de su

apoderado legal ********** interpusieron recurso de revisión,

esto mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de

dos mil diecinueve, en la Oficialía del Juzgado de Distrito del

conocimiento.

Dicho medio de impugnación fue turnado al Segundo

Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa,

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y

jurisdicción en toda la República, cuyo Presidente lo admitió a

trámite por acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecinueve y

lo radicó con el número de toca **********.

Seguidos los trámites, en sesión de siete de noviembre de

dos mil diecinueve, el referido Tribunal Colegiado dictó

resolución con el siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. Remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los presentes autos y los del juicio de amparo de origen, así como sus anexos, para que determine lo que considere pertinente respecto de los artículos 3o, fracción LIII, 12, fracción VI, 138, 139,

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

17

140, fracción III y 144 de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.” 2

Es importante señalar que en esa resolución se sostuvo lo

que a continuación se resume:

1. En el caso ya fueron examinadas todas las causas de

improcedencia hechas valer, y si bien la Juez de Distrito no se

refirió expresamente a la causa de improcedencia propuesta por

la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el sentido

de que la norma reclamada no causa agravio de las quejosas;

también lo es que no debe hacerse mayor pronunciamiento al

respecto, porque la A quo al estudiar la causa de improcedencia

qué hizo valer la Cámara de Senadores del Congreso de la

Unión, determinó que la quejosa sí contaba con interés para

reclamar los artículos 3o, fracción LIII, 12, fracción IV, 138, 139,

140, fracción III y 144 de la Ley de la Industria Eléctrica, de modo

que el tema de si la norma reclamada causa agravio a los

derechos de las quejosas, ya está examinado.

2. Toda vez que subsiste en el recurso el problema de

constitucionalidad en relación con los artículos 3o, fracción LIII,

12, fracción IV, 138, 139, 140, fracción III y 144 de la Ley de la

Industria Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el once de agosto de dos mil catorce, con fundamento en el

artículo 95 de la Ley de Amparo, y al no actualizarse alguno de

los supuestos del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado

procedió a remitir los autos al Alto Tribunal del país.

2 Amparo en revisión **********. pp 51 - 58.

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

18

CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante

acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinte, el Presidente de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su

competencia originaria para conocer del recurso de revisión,

ordenó la formación y registro del asunto con el número de

expediente amparo en revisión 1103/2019, turnó el expediente

para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, y ordenó

que se radicara en la Sala a la que se encuentra adscrita.

QUINTO. Avocamiento. Por auto de veinte de febrero de

dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al

conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra Ponente

para la formulación del proyecto correspondiente.

SEXTO. Publicación del proyecto de resolución. En el

amparo las empresas quejosas combatieron la

constitucionalidad de los artículos 3o, fracción LIII, 12, fracción

IV, 138, 139, 140, fracción III y 144 de la Ley de la Industria

Eléctrica; por tanto, con fundamento en los artículos 73 y 184 de

la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la

misma fecha en que se listó para verse en sesión.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21,

fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

19

Federación; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo, en

relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General

Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata

de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo

indirecto, en el que se combatió la constitucionalidad de los

artículos 3o, fracción LIII, 12, fracción IV, 138, 139, 140, fracción

III y 144 de la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, y

en el recurso si bien subsiste el problema jurídico referido,

también lo es que no se estima necesaria la intervención del

Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta

innecesario el estudio de la oportunidad y legitimación del

recurso de revisión interpuesto por las empresas quejosas, por

conducto de su apoderado legal **********;**********toda vez que

dichos aspectos ya fueron analizados, específicamente, en los

considerandos Segundo y Cuarto de la resolución emitida por el

Tribunal Colegiado del conocimiento, mismo que concluyó que

dicho recurso fue presentado por persona legítima para ello, y en

el término legalmente establecido. 3

TERCERO. Antecedentes. Previamente al examen de

fondo, procede relatar los antecedentes que se desprenden de la

demanda y de las constancias de autos y que son esencialmente,

los siguientes:

1. Las empresas quejosas reciben el suministro básico de energía eléctrica con los números de servicio siguientes:

3 Amparo en revisión **********. p 53.

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

20

Quejosa No. de servicio. **********S. de R.L. de C.V.

494050603604

494050603612

********** S. de R.L. de C.V. 784150200505

**********S. de R.L. de C.V.

810131105187

810131105161

**********S. de R.L. de C.V. 810131105179

**********S. de R.L. de C.V. 784131000520

**********S. de R.L. de C. V. 784071001068

784071001076

**********S. de R.L. de C.V. 812080102571

**********S. de R.L. de C.V. 810020302455

**********S. de R.L. de C.V. 784170500939

2. Que los días ocho, once y doce de febrero de dos mil diecinueve, las empresas quejosas conocieron los avisos-recibos respectivos, emitidos por CFE Suministrador de Servicios Básicos, correspondientes a sus consumos de energía eléctrica del mes de enero de dos mil diecinueve, y a fin de evitar el corte del servicio de energía eléctrica, las peticionarias procedieron en esas fechas al pago de las cantidades indicadas en los avisos-recibos, los que contienen diversos conceptos con base en los cuales se llega al monto a pagar, en específico: a) Kw base, Kw intermedia, Kw punta, KWMaxAñoMovil y KVArh; b) Suministro; c) Distribución; d) Transmisión; e) CENACE; f) Generación B, Generación I y Generación P; g) Capacidad, y h) SCnMEM.

3. Derivado de lo anterior, las quejosas investigaron a qué corresponden los conceptos antes indicados y qué montos fueron aplicados, conociendo en la misma fecha en que realizaron los pagos de los avisos-recibos correspondientes al consumo de energía eléctrica de enero de dos mil diecinueve, la existencia de: (a) El Acuerdo **********, por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, así como su Anexo Único y, (b) La “determinación del cálculo de las tarifas finales del Suministro Básico para el mes de enero

de 2019”, con las consecuentes tarifas aplicables al suministro

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

21

básico de energía eléctrica para enero de dos mil diecinueve, emitidas por el Jefe de la Unidad de las Actividades en Materia de Electricidad de la Comisión Reguladora de Energía.

Dicha determinación y tarifas (que se reclaman en este juicio), fueron dadas a conocer por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Reguladora de Energía, al Director General de CFE Suministrador de Servicios Básicos Empresa Productiva Subsidiaria, mediante oficio **********, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho –el cual no se reclama en este juicio–. El oficio y las tarifas mencionadas aparecen en la página de internet: https://app.cfe.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/

TarifasCREIndustria/Acuerdos/AcuerdosIndustria.aspx.

4. En contra de dichas tarifas, las empresas peticionarias promovieron juicio de amparo indirecto, del que conoció la Juez Federal cuya sentencia ahora es recurrida.

CUARTO. Agravios. Los agravios hechos valer por las

empresas quejosas, ahora recurrentes, en la parte que interesa,

son los siguientes:

Primero. La sentencia recurrida es ilegal, toda vez que la

Juez de Distrito omitió analizar el planteamiento de las quejosas

conforme a la causa de pedir, ya que no estudió que en las

normas reclamadas de la Ley de la Industria Eléctrica no se

establece, ni se indica cuáles son las bases -elementos a tomar

en cuenta-, procedimiento o fórmula para calcular las tarifas

finales de suministro básico, ya que éstas no se integran

únicamente por las tarifas reguladas previstas en el artículo 3o,

fracción LIII, de la Ley de la Industria Eléctrica, esto es, las tarifas

reguladas no son lo mismo que las tarifas finales de suministro

básico, distinción que la Juez A quo no advirtió, no obstante que

la causa de pedir de las inconformes radicó en que en las normas

reclamadas no se indicó cómo se calculan las tarifas finales de

suministro básico, lo cual no se analizó.

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

22

1.1) La Juez de Distrito no analizó debidamente el

planteamiento de las quejosas relativo a que el suministro básico

de energía eléctrica, al ser un área prioritaria para el desarrollo

nacional, queda comprendido en el artículo 28, párrafo tercero,

constitucional y, por tanto, las bases, es decir, los lineamientos y

términos para calcular las tarifas correspondientes,

forzosamente deben estar previstas en una ley, y no como lo

sostuvo la Juez A quo, en el sentido de que el legislador facultó

a la Comisión Reguladora de Energía para expedir en una norma

general diferente de la ley, las bases de las tarifas reguladas

(definidas por el artículo 3o, fracción LIII, de la Ley de la Industria

Eléctrica), lo cual evidencia la inconstitucionalidad de las normas

reclamadas porque no permiten al particular tener certeza de que

efectivamente existe una ley, en la que se sustente una

verdadera regulación tarifaria, aunado a que no es suficiente que

se trate de una cuestión especializada y técnica en materia de

electricidad para dejar de observar la referida obligación

constitucional.

1.2) La Juez de Distrito omitió el estudio relativo a que el

Acuerdo **********, por el que la Comisión Reguladora de Energía

expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las

tarifas finales que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria

CFE Suministrador de Servicios Básicos a partir del uno de

enero de dos mil diecinueve, así como su anexo único, son

inconstitucionales, al carecer de una debida fundamentación y

motivación en cuanto a la competencia de la Comisión

Reguladora de Energía para emitir una metodología para la

determinación de las tarifas finales del suministro básico, pues

no existe disposición alguna en la Ley de la Industria Eléctrica

que la autorice para ello, por lo que dicha Comisión no estaba

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

23

facultada para emitir el acuerdo reclamado, ni su anexo,

resultando de ahí la inconstitucionalidad del mencionado

acuerdo.

1.3) La sentencia recurrida es ilegal, toda vez que

contrariamente a lo que estimó la Juez de Distrito, el artículo 28

de la Constitución Federal, prevé la creación de la Comisión

Reguladora de Energía como órgano regulador coordinado en

materia energética en los términos que determine la ley y, el

artículo Décimo Transitorio, apartado C), del Decreto de Reforma

en Materia Energética, establece qué facultades deberán

atribuirse legalmente a dicha Comisión, por tanto, no existe

sustento, como sostiene la Juez de Distrito para afirmar que la

Constitución, señala como atribuciones de la Comisión

Reguladora de Energía el regular “todo” lo relativo a la materia

energética, pues inclusive, tal afirmación, implicaría que el

legislador hubiera otorgado a dos órganos distintos las mismas

facultades, esto es, tanto a dicha Comisión, como a la Secretaría

de Energía, siendo esta última la que tiene atribuidas facultades

para regular la materia energética.

1.4) La Juez de Distrito consideró que las tarifas

correspondientes a los servicios de transmisión y distribución de

energía eléctrica no tienen la naturaleza de derechos, porque no

se trata de servicios que preste el Estado en sus funciones de

derecho público, ni están previstas en la Ley Federal de

Derechos; sin embargo, aducen las recurrentes, que dichos

servicios sí actualizan en el supuesto previsto en el artículo 2,

fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues en atención

a la llamada reforma energética, la transmisión y distribución de

energía eléctrica quedó como un área estratégica del desarrollo

nacional, cuya prestación corresponde exclusivamente al

Estado, a través de la Comisión Federal de Electricidad, de ahí

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

24

que dichas tarifas sí tienen la naturaleza de derechos y deben

estar contenidas en una ley.

Segundo. La Juez de Distrito determinó que la Comisión

Reguladora de Energía está facultada, a través de su

Reglamento Interno, para crear la figura del Jefe de la Unidad de

Electricidad, así como para establecer sus atribuciones, lo cual

es ilegal porque, aducen las recurrentes, no se advirtió que el

artículo 90 de la Ley Suprema, señala que la distribución de

atribuciones en la Administración Pública Centralizada se hará

a través de la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal, la cual en sus artículos 1, 2, 18 y 43 Ter, prevén que la

Comisión Reguladora de Energía, al formar parte de la

Administración Pública Centralizada, queda sujeta al reglamento

interior emitido por el Presidente de la República, por tanto, la

creación de las unidades administrativas, como el Jefe de la

Unidad de Electricidad, y la distribución de sus atribuciones,

corresponde, al Presidente de la República, pues de lo contrario,

se permitiría a la Comisión referida, la proliferación de

autoridades administrativas en materia energética.

2.1) La Juez de Distrito no analizó el planteamiento

específico de las quejosas, consistente en que el Reglamento

Interior de la Comisión Reguladora de Energía y el Acuerdo

A/061/208, no están debidamente fundados y motivados, pues

contrariamente a lo que sostiene la A quo, los datos relativos a la

fecha y hora en que se llevó a cabo la sesión en la que se aprobó

la modificación de algunos artículos de dicho reglamento interior,

así como si fueron aprobados en una sesión ordinaria o

extraordinaria, los comisionados que participaron en la misma,

su votación, si bien, esa información puede obtenerse de la

búsqueda de diversos acuerdos en la página (web) del Registro

Público de la Comisión Reguladora de Energía, de ninguna

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

25

manera puede considerarse como una debida fundamentación y

motivación, pues no puede contenerse en actos diversos; a

saber, en las actas de sesión **********, de doce de abril de dos

mil diecisiete y **********, de dieciocho de diciembre de dos mil

dieciocho, con lo cual se evidencia la falta de fundamentación y

motivación del propio reglamento y acuerdo.

Tercero. La Juez de Distrito inexactamente determinó que

la falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación, del

Acuerdo ********** y su anexo único, que establecen la

metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas

finales que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE

Suministrador de Servicios Básicos, a partir del uno de enero

de dos mil diecinueve, no afecta la esfera jurídica de las quejosas

porque las metodologías y tarifas que contienen no le fueron

aplicadas directamente, sino que están dirigidas a CFE

Suministrador de Servicios Básicos, así como al propio

órgano regulador; sin embargo, alegan que si el acuerdo

reclamado establece la metodología para el cálculo de las tarifas

de suministro básico que se aplicaron en algún periodo a los

usuarios finales, tales como las quejosas, es evidente que éste

sí incide en la esfera jurídica de las recurrentes, pues tal acuerdo

no está dirigido solamente a la Comisión Reguladora de Energía

y a CFE Suministrador de Servicios Básicos, ya que la

contraprestación a pagar por los usuarios finales está

determinada, entre otros, con base en lo dispuesto en dicho

acuerdo, por lo que es evidente la afectación que produce en la

esfera jurídica de las gobernadas.

3.1) Que el Acuerdo **********, que contiene la metodología

para la determinación y cálculo de las tarifas por el suministro

básico de energía eléctrica, sí constituye una disposición de

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

26

carácter general, en consecuencia, de conformidad con el

artículo 4o de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

debió haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación,

para producir efectos jurídicos y contar con obligatoriedad, lo cual

no se hizo; y si bien en las páginas web referidas en los avisos

recibos del servicio de suministro básico de energía eléctrica,

pueda encontrarse tal acuerdo, ello no implica que se exima a la

autoridad de la obligación contenida en el artículo 4o de la ley en

comento, esto es, de publicar el Acuerdo ********** y su anexo

único, en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. La Juez de Distrito al emitir la sentencia recurrida,

reconoció que el documento que contiene la determinación del

cálculo de las tarifas finales del suministro básico y las

consecuentes tarifas aplicables al suministro básico de energía

eléctrica para el mes de enero de dos mil diecinueve, atribuibles

al Jefe de la Unidad de Electricidad de la Comisión Reguladora

de Energía, no contienen la firma de dicha autoridad ni la cita de

los artículos que sustentan su emisión; sin embargo, la Juez A

quo justificó lo anterior, al sostener que tal documento es parte

integrante del oficio **********, pero la cita de los preceptos ahí

contenidos, no se refieren a las facultades del Jefe de la Unidad

de Electricidad de la Comisión Reguladora de Energía, para

emitir dichas determinaciones, siendo que una debida

fundamentación implica no solamente que la autoridad emisora

del acto tenga facultades establecidas en ley, sino también que

dichas facultades se hayan citado de manera expresa en el

propio acto, situación que no ocurrió, al desconocerse quién

emitió las tarifas.

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

27

QUINTO. Estudio. En el primer motivo de agravio las

recurrentes, alegan que la sentencia cuestionada es ilegal, toda

vez que la Juez de Distrito fue omisa en analizar el planteamiento

de las inconformes, pues no estudió que en las normas

reclamadas de la Ley de la Industria Eléctrica no se establece, ni

se indica, cuáles son las bases -elementos a tomar en cuenta-,

procedimiento o fórmula para calcular las tarifas finales de

suministro básico, ya que éstas no se integran únicamente por

las tarifas reguladas previstas en el artículo 3o, fracción LIII, de

la Ley de la Industria Eléctrica. Esto es, que las tarifas reguladas

no son lo mismo que las tarifas finales de suministro básico,

distinción que la Juez A quo no advirtió, de ahí que no analizó

que en las normas reclamadas no se indicó cómo se calculan las

tarifas finales de suministro básico.

Al respecto, debe decirse que el argumento de las

recurrentes resulta fundado, en virtud de que la Juez de Distrito

no emitió pronunciamiento alguno respecto de que en los

artículos reclamados 3o, fracción LIII, 12, fracción IV, 138, 139,

140, fracción III y 144 de la Ley de la industria Eléctrica, no se

establece, ni se indica, cuáles son las bases -elementos a tomar

en cuenta-, procedimiento o fórmula para calcular las tarifas

finales de suministro básico, ya que éstas no se integran

únicamente por las tarifas reguladas previstas en el artículo 3o,

fracción LIII, de dicha ley, esto es, que las tarifas reguladas no

son lo mismo que las tarifas finales de suministro básico,

distinción que la Juez A quo tampoco analizó.

Lo anterior es así, ya que la Juez Federal al emitir la

sentencia recurrida negó el amparo solicitado a las quejosas, al

considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

28

“(…) En la misma fecha, también fue publicada la Ley de la Industria Eléctrica, en donde se confirieron amplias atribuciones a la Comisión Reguladora de Energía, para regular el sector de la industria eléctrica, incluyendo los servicios de transmisión, de distribución y los conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos y del Centro Nacional de Control de Energía, así como a las personas (físicas o morales) que participan en el mercado mayorista y en las etapas de la cadena de valor de energía eléctrica. Dentro de estas atribuciones, destacan aquéllas que se encuentran relacionadas con la fijación de tarifas reguladas, que fueron desarrolladas a través de los artículos que por esta vía se impugnan, mismos que se transcriben a continuación para mayor referencia: (Se transcribe). De todo lo anterior, se observa que es cierto que a través de los artículos cuestionados, el legislador ordinario otorgó amplias facultades a la Comisión Reguladora de Energía para establecer metodologías y tarifas reguladas para los servicios de transmisión, de distribución y los conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos y del Centro Nacional de Control de Energía, sin que haya establecido los parámetros, lineamientos y términos bajo los cuales debe ser emitida dicha regulación tarifaria. No obstante ello, conviene señalar que esta circunstancia debe ser entendida en el sentido de que fue intención del legislador que tales aspectos fueran definidos por la Comisión, ya que se trata del órgano especializado en la materia. (…) Es decir, que esta posibilidad deriva de que la ley, en cuanto norma general, difícilmente puede contener todas las disposiciones, tanto técnicas como operativas necesarias para su debida implementación, por lo que cuando se requiere regular aspectos muy determinados y especializados, resulta jurídicamente válido que el legislador habilite a una autoridad o entidad en específico para emitir una norma general, diferente de la ley, en la cual se regulen aspectos de carácter técnico. (…)

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

29

Por tanto, no resulta factible afirmar que los artículos cuestionados, resultan violatorios del principio de seguridad jurídica, pues como ya se dijo, las atribuciones que ahí se contemplan, son acordes con lo dispuesto en el Decreto de Reforma en materia energética. (…)”

De lo anterior se advierte que la Juez Federal si bien

analizó los artículos cuestionados de la Ley de la Industria

Eléctrica, concluyendo que el legislador ordinario otorgó amplias

facultades a la Comisión Reguladora de Energía para establecer

metodologías y tarifas reguladas para los servicios de

transmisión, de distribución y los conexos no incluidos en el

mercado eléctrico mayorista, la operación de los Suministradores

de Servicios Básicos y del Centro Nacional de Control de

Energía, sin que se haya establecido los parámetros,

lineamientos y términos bajo los cuales debe ser emitida dicha

regulación tarifaria; también lo es que no examinó el

planteamiento de inconstitucionalidad hecha valer por las

quejosas relativo a que en los artículos reclamados no se

establece, ni se indica, cuáles son las bases -elementos a tomar

en cuenta-, procedimiento o fórmula para calcular las tarifas

finales de suministro básico, ya que éstas no se integran

únicamente por las tarifas reguladas, esto es, que las tarifas

reguladas no son lo mismo que las tarifas finales de suministro

básico, distinción que la Juez A quo tampoco advirtió.

En efecto, la Juez Federal estudio la constitucionalidad de

los artículos 3o, fracción LIII, 12, fracción IV, 138, 139, 140,

fracción III y 144 de la Ley de la industria Eléctrica, a través de

una óptica distinta, o dando contestación a otros argumentos de

las quejosas, pero no analizó, específicamente su primer

concepto de violación, en la que alegaron que los artículos

reclamados contravienen el principio de seguridad jurídica, ya

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

30

que conceden una serie de facultades a la Comisión Reguladora

de Energía, para expedir una regulación tarifaria aplicable al

suministro básico de energía eléctrica, sin establecer los

lineamientos o fórmula que deben ser utilizados para tal efecto,

como por ejemplo, la manera en que debe ser calculada la tarifa

correspondiente a dicho servicio, los conceptos que debe incluir

la fórmula que sea fijada para ello, a fin de obtener el costo de

energía eléctrica; tampoco analizó si es lo mismo o no, las tarifas

reguladas con las tarifas finales de suministro básico.

Por tanto, esta Segunda Sala del Alto Tribunal, estima que

la Juez Federal del conocimiento omitió dar contestación frontal

a lo planteado por las inconformes, de ahí lo fundado del primer

motivo de agravio.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 93,

fracción V, de la Ley de Amparo, al quedar evidenciada la

omisión de estudio en comento, se procede al análisis

correspondiente.

SEXTO. Estudio relativo a la constitucionalidad de la

norma. Para dar contestación al argumento omitido, primero es

necesario transcribir el segundo párrafo del artículo 14 y el primer

párrafo del diverso 16 de la Constitución Federal, que son del

tenor siguiente:

“ARTÍCULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)”.

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

31

“ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16

de la Constitución Federal, los principios de legalidad y seguridad

jurídica ahí contenidos, exigen que las facultades atribuidas a las

autoridades encargadas de la aplicación de la ley deban estar

determinadas en el propio texto legal, a fin de no dejar ningún

elemento al arbitrio de la autoridad, pues sólo de esa manera los

gobernados pueden saber de antemano lo que les obliga por

voluntad del legislador, por qué motivos y en qué medida, y a la

autoridad, en cambio, sólo le queda aplicar lo que la norma le

ordena.

Esto es así, porque en un sistema de derecho como el

nuestro, no se permite la afectación a la esfera jurídica de una

persona por actos de autoridades que no estén facultadas

expresamente por la ley para realizarlos, pues es principio

general de derecho que, en salvaguarda del principio de

legalidad, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza;

por tanto, las facultades de las autoridades deben estar

consignadas en el texto de la ley pues, de otro modo, se les

dotaría de un poder arbitrario, incompatible con el régimen de

legalidad.

El principio de legalidad, para los efectos del presente

estudio, vinculado con el de seguridad jurídica, no significa tan

sólo que el acto creador de la norma deba emanar de aquel poder

que, conforme a la Constitución General de la República, está

encargado de la función legislativa, sino fundamentalmente que

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

32

los caracteres esenciales de la conducta y la forma, contenido y

alcance de la obligación estén consignados de manera expresa

en la ley, de tal manera que no quede margen para la

arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación,

sino que el gobernado pueda, en todo momento, conocer la

conducta a que la ley lo obliga y la consecuencia de su

incumplimiento, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar

las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas

con anterioridad al caso concreto.

Por otra parte, para el estudio de constitucionalidad que

nos ocupa es necesario tener presente que el veinte de

diciembre de dos mil trece, fue publicado en el Diario Oficial de

la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan

diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía”, misma que

en sus artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto, 28, párrafos

cuarto, quinto y octavo, y Décimo Segundo Transitorio,

establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 25. (…) El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

33

contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.”

“ARTÍCULO 27. (…) En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.”

“ARTÍCULO 28. (…)

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. (…) El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.”

“TRANSITORIO DÉCIMO SEGUNDO. Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, se conviertan en órganos reguladores coordinados en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo, podrán disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así como por los servicios relacionados con el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, que correspondan conforme a sus

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir con sus atribuciones…”.

De los preceptos constitucionales transcritos, se desprende

que la planeación y control del sistema eléctrico nacional y el

servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica,

esto es, la conducción, transformación y distribución de energía

eléctrica, constituye un área estratégica que el Estado realiza en

exclusiva, es decir, ninguna persona privada puede prestar ese

servicio; sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos

con particulares en los términos que establezcan las leyes,

mismas que determinarán la forma en que los particulares

podrán participar en las demás actividades de la industria

eléctrica, lo anterior, debido a la importancia que representa la

generación y distribución de energía eléctrica para el desarrollo

económico del país y, además, porque constituye un servicio de

interés general y de beneficio social que el Estado está obligado

a garantizar, pues incluso la Constitución Federal prohíbe el

otorgamiento de concesiones en este ramo.

Asimismo, se previó que el Poder Ejecutivo cuente con una

Comisión Reguladora de Energía, la cual se constituiría como un

órgano regulador coordinado en materia energética, quien

tendría las atribuciones determinadas por la ley; a ese respecto,

el Congreso de la Unión fue constreñido a realizar las

adecuaciones al marco jurídico a fin de que dicha Comisión se

convirtiera en un órgano regulador coordinado en la materia, con

personalidad jurídica propia y autonomía técnica y de gestión.

Derivado de lo anterior, el servicio público de energía

eléctrica, como área estratégica de la Nación que únicamente

presta el Estado, así como la expedición y aplicación de la

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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regulación tarifaria que realiza la Comisión Reguladora de

Energía, encuentra apoyo normativo, entre otros, en la Ley de la

Industria Eléctrica, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la

Federación el once de agosto de dos mil catorce, en cuyos

artículos 3o, fracción LIII, 12, fracción IV, 138, 139, 140, fracción

III y 144, que son los impugnados de inconstitucionalidad, se lee

lo siguiente:

“ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…) LIII. Tarifas Reguladas: Las contraprestaciones establecidas por la CRE para los servicios de transmisión, distribución, operación de los Suministradores de Servicios Básicos, operación del CENACE y Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.” “ARTÍCULO 12.- La CRE está facultada para: (…) IV. Expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetarán la transmisión, la distribución, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos, la operación del CENACE y los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como las tarifas finales del Suministro Básico en términos de lo dispuesto en el artículo 138 y 139 de la presente Ley.” “ARTÍCULO 138.- La CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para los siguientes servicios: I. Transmisión; II. Distribución; III. La operación de los Suministradores de Servicios Básicos; IV. La operación del CENACE, y V. Los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista. Los Ingresos Recuperables del Suministro Básico incluirán los costos que resulten de las Tarifas Reguladas de las cinco fracciones que anteceden,

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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así como los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica, siempre que dichos costos reflejen Prácticas Prudentes. La CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso. Los precios máximos del Suministro de Último Recurso permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos que resulten de las Tarifas Reguladas de las fracciones I, II, IV y V que anteceden, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y, siempre que reflejen Prácticas Prudentes, los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio y, en su caso, las sanciones por incumplimiento en la adquisición de potencia, Certificados de Energías Limpias o Contratos de Cobertura Eléctrica. En su defecto, los precios máximos del Suministro de Último Recurso podrán determinarse mediante procesos competitivos.” “ARTÍCULO 139.- La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios. El Ejecutivo Federal podrá determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.” “ARTÍCULO 140.- La determinación y aplicación de las metodologías y tarifas referidas en el artículo anterior deberán tener como objetivos, entre otros: (…) III. Determinar Tarifas Reguladas para los Suministradores de Servicios Básicos que permitirán obtener el ingreso estimado necesario

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada.” “ARTÍCULO 144.- La CRE expedirá mediante disposiciones administrativas de carácter general y aplicará la metodología para el cálculo y ajuste de los Ingresos Recuperables del Suministro Básico, así como la metodología para el cálculo y ajuste de los precios máximos del Suministro de Último Recurso, y determinará los objetivos de cobranza eficiente para los Suministradores de Servicios Básicos y para los Suministradores de Último Recurso.”

De acuerdo con la transcripción que antecede, la Ley de la

Industria Eléctrica, tiene por objeto, entre otras cuestiones,

establecer las facultades de la Comisión Reguladora de Energía,

como son: la de expedir y aplicar la regulación tarifaria para la

transmisión, distribución, operación de los suministradores de

servicios básicos, la operación del Centro Nacional de Control de

Energía (en adelante CENACE) y los servicios conexos no

incluidos en el mercado eléctrico mayorista (en adelante MEM),

así como las tarifas finales del suministro básico.

Para ello, la Comisión Reguladora de Energía expedirá,

mediante disposiciones administrativas de carácter general, las

metodologías para determinar el cálculo y ajuste de:

La tarifas reguladas, entendiéndose por estas las

contraprestaciones establecidas por dicha Comisión, para los

servicios de (a) transmisión, (b) distribución, (c) operación de los

suministradores de servicios básicos, (d) operación del CENACE y

(e) servicios conexos no incluidos en el MEM.

Las tarifas máximas de los Suministradores de Último

Recurso, que permitirán obtener el ingreso estimado necesario

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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para recuperar los costos que resulten de las tarifas reguladas

(antes mencionadas), dichas tarifas máximas reflejarán los

costos de la energía eléctrica y los productos asociados

adquiridos para suministrar dicho servicio.

Asimismo, la Comisión Reguladora de Energía aplicará

las metodologías para determinar el cálculo y ajuste, entre otras,

de las tarifas reguladas y de las tarifas finales del suministro

básico. La Comisión publicará las memorias de cálculo usadas

para determinar dichas tarifas y precios, y que el objeto de

determinar las tarifas reguladas para los suministradores de

servicios básicos, es que permitirán obtener el ingreso estimado

necesario para recuperar los costos eficientes de operación,

mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos

aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará

garantizada.

En otras palabras, la Ley de la Industria Eléctrica faculta a

la Comisión Reguladora de Energía, para expedir y aplicar las

tarifas finales del suministro básico en términos de lo dispuesto

en los artículos 138 y 139 de dicha ley, los cuales prevén que la

Comisión puede expedir disposiciones administrativas de

carácter general que contengan la metodología a fin de

determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas de los

servicios, entre otros, de operación de los suministradores de

servicios básicos; asimismo, dicha Comisión tiene atribuida la

facultad de aplicar las metodologías para determinar las tarifas

finales del suministro básico.

Precisado lo anterior, debe decirse que el argumento

aducido por las recurrentes resulta infundado, toda vez que los

artículos impugnados de la Ley de la Industria Eléctrica, no

vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues si

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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bien, no establecen el procedimiento o fórmula para calcular las

tarifas finales de suministro básico, también lo es que ello

obedece a que en los artículos 138 y 139 de dicha ley, se

estableció que la Comisión Reguladora de Energía expedirá,

mediante disposiciones administrativas de carácter general, las

metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas

finales del suministro básico, y que la Comisión publicará las

memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y

precios, lo que implica que los elementos para calcular esas

tarifas se encuentran establecidos, en este caso, en el Acuerdo

**********4, y su anexo B5, que en la parte que interesan,

establecen lo siguiente:

“ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS FINALES, ASI COMO LAS TARIFAS DE OPERACIÓN, QUE APLICARÁN A LA EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS DURANTE EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2017 Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018. C O N S I D E R A N D O (…) SEGUNDO. Que el artículo 12, fracción IV de la LIE, señala que la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) está facultada para expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetará la operación de los Suministradores de Servicios Básicos, así como de las tarifas finales del Suministro Básico en términos de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la LIE. (…)

4 Información obtenida de la página de internet. https://www.cfe.mx/negocio/esquematarifario/Acuerdos%20CRE/A-058-2017%20Metodología%20de%20Calculo%20TFSB.pdf 5 Información obtenida de la página de internet. http://subace.com.mx/normateca//regulacion_energetica_sb/calculo_tarifa_sb/ANEXO_B_A_058_2017.pdf

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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SEXTO. Que el artículo 139 de la LIE señala que la Comisión aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas y las tarifas finales del Suministro Básico. La Comisión publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios. (…) DECIMOSÉPTIMO. Que los componentes que conforman las tarifas finales del Suministro Básico son los cargos por transmisión, distribución, operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, operación del CENACE, servicios conexos no incluidos en el MEM y el costo de la energía y productos asociados, necesarios para atender a los usuarios del Suministro Básico. (…) TRIGÉSIMO CUARTO. Que el procedimiento para el cálculo de las tarifas finales del Suministro Básico se compone fundamentalmente de tres pasos secuenciales conforme lo indicado en el Anexo B del presente Acuerdo. En el primero, se determinan los parámetros que permanecerán fijos, o que no se ajustarán con la misma periodicidad que los cuadros tarifarios; en el segundo, se calculan los insumos variables, y en el tercero se estiman los cargos por energía (incluyendo pérdidas) y capacidad. (…) CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que a efecto de que la Comisión cuente con los insumos necesarios para realizar el cálculo de los cargos por generación a incluirse en las tarifas finales del Suministro Básico, conforme se establece en el Anexo B del presente Acuerdo, CFE Suministrador de Servicios Básicos entregará a la Comisión, en los formatos y plazos que ésta determine, los días 25 del mes inmediato anterior al mes de aplicación, la facturación de las Centrales Eléctricas Legadas y las Centrales Externas Legadas seleccionadas para formar parte de los Contratos Legados para el Suministro Básico, diferenciando sus componentes fijos y variables, así como el monto de facturación de CFE Suministrador de Servicios Básicos asociado a las compras de energía y productos asociados en el MEM. En caso que la fecha señalada coincida con un día inhábil, el envío de la información deberá realizarse el día hábil inmediato anterior. (…)

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, el detalle de la información a que se refiere los Considerandos Trigésimo Segundo al Cuadragésimo Quinto, así como la definición de las variables empleadas para el cálculo de las tarifas finales del Suministro Básico, están contenidos en el Anexo B del presente Acuerdo. (…)

A C U E R D O PRIMERO. Se expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, misma que se adjunta a la presente como Anexo A y se tiene aquí por reproducida como si a la letra se insertare, formando parte integrante del presente Acuerdo, la cual será aplicable durante el periodo tarifario inicial con vigencia del 1 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. SEGUNDO. Se expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales del Suministro Básico, misma que se adjunta a la presente como Anexo B y se tiene aquí por reproducida como si a la letra se insertare, formando parte integrante del presente Acuerdo, la cual será aplicable durante el periodo tarifario inicial con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. TERCERO. CFE Suministrador de Servicios Básicos deberá entregar mensualmente, en los formatos que la Comisión Reguladora de Energía determine, la información sobre costos, fijos y variables de las centrales que hayan entregado energía y productos asociados el mes inmediato anterior, en los términos establecidos en los Considerandos Cuadragésimo Primero y Cuadragésimo Segundo para la determinación de las tarifas finales del Suministro Básico, los días 25 del mes inmediato anterior al mes de aplicación; en caso que la fecha señalada coincida con un día inhábil, el envío de la información deberá realizarse el día hábil inmediato anterior. (…) SEXTO. La Comisión calculará las tarifas finales del Suministro Básico, utilizando la metodología aprobada en el presente Acuerdo, con la periodicidad señalada en el considerando Cuadragésimo Quinto y notificará el valor de las tarifas finales del Suministro Básico a la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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Servicios Básicos, a más tardar el último día hábil del mes previo a su aplicación. SÉPTIMO. La Comisión Reguladora de Energía publicará mensualmente en su en su portal de internet, a más tardar quince días a partir de la fecha en que se notifiquen las tarifas finales del Suministro Básico a CFE Suministrador de Servicios Básicos, la memoria de cálculo usada para determinar las tarifas finales del Suministro Básico a efecto de garantizar transparencia y coadyuvar con la predictibilidad de las tarifas. La memoria contendrá como mínimo los costos totales del Suministro Básico en sus componentes de transmisión, distribución, operación del CENACE, operación del Suministrador de Servicios Básicos, servicios conexos no incluidos en el MEM y costos de generación y productos asociados; los costos de generación desagregados en costos fijos y variables de las Centrales Legadas y Centrales Externas Legadas que firmen un Contrato Legado, los costos de otras fuentes y otros costos asociados, conforme al Anexo B del presente Acuerdo; los costos de generación que son asignados a las distintas categorías tarifarias; la generación y su composición, por tipo de fuente, destinada al Suministro Básico; y, una descripción del proceso de asignación de costos, fijos y variables, a las distintas categorías tarifarias. (…) DUODÉCIMO. La presente regulación económica estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en su caso, se entenderá prorrogada hasta que se expidan las disposiciones administrativas de carácter general a que se refieren los artículos 138 de la Ley de la Industria Eléctrica y 47 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica…”.

“ANEXO B DEL ACUERDO **********. METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO. CONTENIDO 1. ESTRUCTURA DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO. 2. COMPONENTES DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO. 3. PARÁMETROS. 4. CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

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5. USUARIOS ATENDIDOS. 6. COSTO TOTAL DE GENERACIÓN. 7. MECANISMO DE RECONOCIMIENTO DE LAS VARIACIONES DEL COSTO POR CONSUMO DE COMBUSTIBLE EN LOS COSTOS DE GENERACIÓN 8. MECANISMO DE AJUSTE DE LOS CARGOS DE GENERACIÓN. 9. INFORMACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS VARIACIONES DEL COSTO POR CONSUMO DE COMBUSTIBLE EN LOS COSTOS DE GENERACIÓN. 10. CRITERIOS GENERALES DE LAS TARIFAS. 1. ESTRUCTURA DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 1.1. Las tarifas finales del suministro básico se componen de la siguiente manera: 𝑇𝐹𝑆𝐵𝑖,𝑗,𝑚 = 𝑇 𝑗 + 𝐷𝑖,𝑗 + 𝐶𝑒𝑛 + 𝑂𝑆𝑆𝐵𝑖,𝑗 + 𝑆𝐶𝑛𝑀𝐸𝑀 + 𝐺𝑖,𝑗,𝑚

Con 𝐺𝑖,, = 𝐸𝑖,𝑗,𝑚 + 𝐶𝑖,𝑗,𝑚 Donde: 𝑖 es cada una de las 17 divisiones tarifarias. 𝑗 es cada una de las 12 categorías tarifarias. 𝑚 es el mes de aplicación de la TFSB 𝑇𝐹𝑆𝐵𝑖,, es la tarifa final del suministro básico de la división 𝑖, categoría tarifaria 𝑗, para el mes 𝑚. 𝑇𝑗 es el cargo vigente de transmisión correspondiente a la categoría tarifaria 𝑗. 𝐷𝑖, es el cargo vigente de distribución correspondiente a la división 𝑖, categoría tarifaria 𝑗. 𝐶𝑒𝑛 es el cargo vigente por la operación del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE). 𝑂𝑆𝑆𝐵𝑖, es el cargo vigente por la Operación del Suministrador de Servicios Básicos de la división 𝑖, categoría tarifaria 𝑗. 𝑆𝐶𝑛𝑀𝐸𝑀 es el cargo vigente por los Servicios Conexos no Incluidos en el MEM. 𝐺𝑖,, es el cargo de generación de la división 𝑖, categoría tarifaria 𝑗, en el mes 𝑚. 𝐸𝑖,, es el cargo por energía de la división 𝑖, categoría tarifaria 𝑗, en el mes 𝑚. 𝐶𝑖,, es el cargo por capacidad de la división 𝑖, categoría tarifaria 𝑗, en el mes 𝑚. (…) 2. COMPONENTES DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 2.1. Los cargos de transmisión (𝑇𝑗) se establecen en el Acuerdo ********** de la Comisión Reguladora de Energía (Comisión); así como en sus respectivas

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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actualizaciones durante el periodo tarifario inicial (1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2018) 2.2. Los cargos de transmisión se aplican por kWh correspondientes a las cargas y se determinan por el nivel de tensión: a. Las categorías DB1, DB2, PDBT, GDBT, APBT, RABT, APMT, RAMT, GDMTO, GDMTH y DIST cubren el monto correspondiente al nivel de tensión menor a 220 kV. b. La categoría DIT cubre el monto para tensiones mayores o iguales a 220 kV. 2.3. Los cargos de distribución (𝐷𝑖,) se establecen en el Acuerdo ********** de la Comisión, así como en sus respectivas actualizaciones durante el periodo tarifario inicial (1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2018) 2.4. Las tarifas de distribución se aplican únicamente a usuarios en media y baja tensión, conforme lo señalado en el Acuerdo y con base a lo siguiente: a. Usuarios con cargo de energía (kWh): DB1, DB2, PDBT, APBT y RABT. b. Usuarios con cargo de demanda (kW): GDBT, GDMTO, GDMTH, APMT y RAMT. 2.5. Además de los cargos señalados en el Acuerdo ********** y sus respectivas actualizaciones, los cargos para las categorías APBT, RABT, GDMTH, GDMTO, APMT y RAMT, se determinarán de la siguiente manera: a. Para las categorías tarifarias APBT y RABT se aplicará el cargo señalado en el Acuerdo para la categoría PDBT. b. Para las categorías tarifarias GDMTH, GDMTO, APMT y RAMT se aplicará el cargo señalado en el Acuerdo para la categoría GDMT. 2.6. Adicionalmente, los cargos aplicables para la división tarifaria de Baja California Sur, son los correspondientes a la división tarifaria de Baja California. (…) 2.9. Los cargos de la operación del Suministrador de Servicios Básicos (𝑂𝑆𝑆𝐵𝑖,) se establecieron en Acuerdo ********** para el periodo tarifario inicial (hasta el 31 de diciembre de 2018). 2.10. Los cargos de la operación del Suministrador de Servicios Básicos se componen de un importe mensual fijo (por usuario) independiente del nivel de consumo o demanda del usuario. El procedimiento

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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de cálculo de estas tarifas se detalla en el Anexo A del Acuerdo **********. (…).”

De lo anterior se advierte, que la Comisión Reguladora de

Energía está facultada para expedir y aplicar la regulación

tarifaria (metodologías para determinar el cálculo y ajuste), a que

se sujetará, entre otras, las tarifas reguladas y las tarifas finales

del suministro básico, asimismo, que dicha Comisión publicará

las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y

precios.

De igual manera, se señala que los componentes que

conforman las tarifas finales del suministro básico son los cargos

por transmisión, distribución, operación de la Comisión Federal

de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, operación

del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), servicios

conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM),

y el costo de la energía y productos asociados, necesarios para

atender a los usuarios del suministro básico; y, que el

procedimiento para cálculo de las tarifas finales del suministro

básico se componen fundamentalmente de tres pasos

secuenciales conforme a lo indicado en el anexo B, del Acuerdo

en comento, esto es, en el primero, se determinan los parámetros

que permanecerán fijos, o que no se ajustarán con la misma

periodicidad que los cuadros tarifarios; en el segundo, se

calculan los insumos variables, y en el tercero se estiman los

cargos por energía (incluyendo pérdidas) y capacidad.

Por su parte, en el anexo B, del acuerdo **********, se indica

la metodología para determinar el cálculo de las tarifas finales del

suministro básico, específicamente, en el punto 1.1 se observa

la fórmula o los componentes de dichas tarifas, esto es: “Las

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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tarifas finales del suministro básico se componen de la

siguiente manera:

𝑇𝐹𝑆𝐵𝑖,𝑗,𝑚 = 𝑇 𝑗 + 𝐷𝑖,𝑗 + 𝐶𝑒𝑛 + 𝑂𝑆𝑆𝐵𝑖,𝑗 + 𝑆𝐶𝑛𝑀𝐸𝑀 + 𝐺𝑖,𝑗,𝑚

𝐺𝑖,𝑗,𝑚 = 𝐸𝑖,𝑗,𝑚 + 𝐶𝑖,𝑗,𝑚.”

Asimismo, en dicho acuerdo, se desprende el significado

de las siglas respectivas y su aplicación.

Derivado de lo anterior, debe decirse que las normas

reclamadas no resultan inconstitucionales, pues las bases o

la fórmula para determinar el cálculo de las tarifas finales del

suministro básico, de conformidad con lo establecido en los

artículos 138 y 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, se

encuentran previstas en el anexo B, del acuerdo **********,

emitido por la Comisión Reguladora de Energía, en el cual se

contiene la fórmula y los componentes para determinar el cálculo

de las tarifas finales del suministro básico, mismo que estará

vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho,

o se entenderá prorrogado hasta en tanto no se publiquen las

disposiciones administrativas de carácter general

correspondientes.

Y si bien es cierto que el Acuerdo **********, formalmente

tiene la naturaleza de actos administrativos y no de leyes, en

razón del órgano del que emanan, lo cierto es que materialmente

puede gozar de las características de una norma general, como

son: generalidad, abstracción y obligatoriedad; por tanto, como

ya quedó precisado, la Comisión Reguladora de Energía, puede

expedir disposiciones administrativas de carácter general en

temas técnicos y especializados para el cumplimiento de sus

funciones, entre ellos, las metodologías para determinar el

cálculo y ajuste de las tarifas finales del suministro básico, de ahí

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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que el acuerdo de mérito, tiene los atributos característicos de

una norma general, motivo por el cual se considera adecuado

que la fórmula o los componentes para calcular dichas tarifas

este previsto en el acuerdo antes mencionado, de ahí que es

inexacta la apreciación de las inconformes relativa a la violación

del principio de legalidad y seguridad jurídicas, razón por la cual

es infundado del argumento sujeto a estudio.

Asimismo, contrariamente a lo que establecen las

empresas quejosas, en la propia Ley de la Industria Eléctrica,

específicamente, en el artículo 3o, fracción LIII, se observa que

las tarifas reguladas son: “Las contraprestaciones establecidas

por la CRE para los servicios de transmisión, distribución,

operación de los Suministradores de Servicios Básicos,

operación del CENACE y Servicios Conexos no incluidos en el

Mercado Eléctrico Mayorista”; en cambio, en los artículos 138

de la ley de referencia, y Decimoséptimo del Acuerdo **********,

se prevé que las tarifas finales del suministro básico estarán

conformadas por las tarifas reguladas de los siguientes servicios,

cargos por transmisión, distribución, operación de Comisión

Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos,

operación del CENACE, servicios conexos no incluidos en el

MEM, el costo de la energía eléctrica y los productos asociados

adquiridos para atender a los usuarios del suministro básico.

De lo anterior, resulta evidente que las tarifas finales del

suministro básico no se integran únicamente por las tarifas

reguladas previstas en el artículo 3o, fracción LIII, de la Ley de la

Industria Eléctrica, sino que además toman en consideración los

costos de generación de energía eléctrica y los productos

asociados, ello de conformidad con los artículos 138 de la ley en

comento, y Decimoséptimo del “Acuerdo **********, por el que la

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para

determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como

las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva

subsidiaria cfe suministrador de servicios básicos durante el

periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el

31 de diciembre de 2018”. Por tanto, es la propia Ley de la

Industria Eléctrica, la que establece esa distinción entre las

tarifas reguladas y las tarifas finales de suministro básico.

Por otro lado, las recurrentes aducen que la Juez de Distrito

no analizó debidamente el planteamiento de las quejosas relativo

a que el suministro básico de energía eléctrica, al ser un área

prioritaria para el desarrollo nacional, queda comprendido en el

artículo 28, párrafo tercero, constitucional y, por tanto, las bases,

es decir, los lineamientos y términos para calcular las tarifas

correspondientes, forzosamente deben estar previstas en una

ley, y no como lo sostuvo la Juez A quo, en el sentido de que el

legislador facultó a la Comisión Reguladora de Energía para

expedir en una norma general diferente de la ley, las bases de

las tarifas reguladas (definidas por el artículo 3o, fracción LIII, de

la Ley de la Industria Eléctrica), lo cual evidencia la

inconstitucionalidad de las normas reclamadas porque no

permiten al particular tener certeza de que efectivamente existe

una ley en la que se sustente una verdadera regulación tarifaria,

aunado a que no es suficiente que se trate de una cuestión

especializada y técnica en materia de electricidad para dejar de

observar la referida obligación constitucional.

Para dar contestación a dicho argumento, es conveniente

atender al contenido del artículo 28, párrafo tercero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

establece:

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“ARTÍCULO 28.- (…) Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.”

Del precepto constitucional transcrito, se desprende que

compete al Congreso de la Unión legislar en materia de

comercio; asimismo, que en las leyes se fijarán las bases para

que se señalen precios máximos a los artículos, materias o

productos que se consideren necesarios para la economía nacional

o el consumo popular, y que corresponde al Estado la

programación, promoción, concertación y ejecución de acciones

de orden económico, fundamentalmente las de abasto y las que

tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y

servicios, evitando la especulación que provoque su desabasto

o el alza en sus precios.

De esta manera, la Constitución Federal establece un

principio general a favor de los consumidores y predica el deber

de los poderes públicos de ejercer una serie de actuaciones

encaminadas a su protección.

Ahora bien, tal precepto constitucional no debe ser

analizado en forma aislada, sino que debe estudiarse

armónicamente con lo establecido en los párrafos cuarto y

octavo de ese mismo precepto de la Carta Fundamental, que

establece que no constituirán monopolios las funciones que el

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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Estado ejerza de manera exclusiva en el área estratégica del

control del sistema eléctrico nacional, así como en el servicio

público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y que

el Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores

coordinados en materia energética, denominados Comisión

Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía,

en los términos que determine la ley.

Ahora bien, para dar respuesta al planteamiento relativo a

que los lineamientos o fórmula para calcular las tarifas

correspondientes al suministro básico de energía eléctrica

forzosamente deben estar previstas en una ley, a continuación

se analizará el principio de reserva de ley.

Al respecto, este Alto Tribunal estableció que para

determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad,

debe acudirse al principio de reserva de ley, que guarda estrecha

semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues

bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa.

La primera aparece cuando la regulación de una determinada

materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en

nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya sea en la esfera

federal o local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no

puede ser regulada por otras fuentes.

La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes

de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de

determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que

determine expresa y limitativamente las directrices a las que

dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las

fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas

esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

52

En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los

principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de

la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por

una fuente secundaria.

La clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa

se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada

materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva

absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas

secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la

relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto

normativo primario que contenga la disciplina general o de

principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de

la materia respectiva.

Precisado lo anterior, debe decirse que resulta infundado

el argumento sujeto a estudio, toda vez que en el artículo 28,

párrafo octavo, de la Constitución Federal, se estableció que el

Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores

coordinados en materia energética, en el caso particular, con la

Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine

la ley.

Derivado de lo anterior, se emitió la Ley de los Órganos

Reguladores Coordinados en Materia Energética, regulatoria del

párrafo octavo del artículo 28 constitucional, en la cual se

plasmaron distintas atribuciones a dichos órganos,

específicamente, se señaló que la Comisión Reguladora de

Energía, es un Órgano Regulador Coordinado en Materia

Energética del Ejecutivo Federal, cuyas facultades de regulación

técnica y económica se encuentras previstas en el artículo 22 de

dicha ley, entre las cuales destaca la prevista en la fracción II,

que a la letra dice:

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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“ARTÍCULO 22.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tendrán las siguientes atribuciones: (…) II. Expedir, a través de su Órgano de Gobierno, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno, así como las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.”

Es decir, que la Comisión Reguladora de Energía tiene

como atribución, expedir, supervisar y vigilar el cumplimiento de

la regulación y disposiciones administrativas de carácter general

o interno, así como las normas oficiales mexicanas aplicables a

quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su

competencia.

De lo anterior se tiene que el Poder Ejecutivo contará con

los órganos reguladores coordinados en materia energética, en

el caso particular, con la Comisión Reguladora de Energía, en

los términos que determine, en este caso, la Ley de los Órganos

Reguladores Coordinados en Materia Energética, en la cual se

señaló que dicha Comisión tiene como atribución, expedir,

supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones

administrativas de carácter general o interno.

Ahora bien, en la Ley de la Industria Eléctrica,

reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo

sexto, y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, el

legislador federal incorporó un capítulo destinado

específicamente a la regulación de las tarifas; pues estableció

que la transmisión, distribución, suministro básico y suministro

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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de último recurso, así como la operación del CENACE, se

sujetaría a los lineamientos de contabilidad regulatoria

establecidos por la Comisión Reguladora de Energía.

Esto es, el servicio público de energía eléctrica, como área

estratégica de la Nación que únicamente presta el Estado, a

través de la Comisión Reguladora de Energía está regulado,

entre otros, por la Ley de la Industria Eléctrica, la cual fue

publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto

de dos mil catorce, en cuyos artículos 3o, fracción LIII, 12,

fracción IV, 138, 139, 140, fracción III y 144, que son los

impugnados de inconstitucionalidad, se desprende en la parte

que interesa, lo siguiente:

▪ Que la Ley de la Industria Eléctrica, tiene por objeto, entre

otras, establecer las facultades para la Comisión Reguladora de

Energía, como son: la de expedir y aplicar la regulación tarifaria

para la transmisión, distribución, operación de los

suministradores de servicios básicos, así como las tarifas finales

del suministro básico.

▪ Para ello, la Comisión Reguladora de Energía expedirá,

mediante disposiciones administrativas de carácter general, las

metodologías para determinar el cálculo y ajuste de:

▪ La tarifas reguladas, entendiéndose por estas las

contraprestaciones establecidas por dicha Comisión, para los

servicios de (a) transmisión, (b) distribución, (c) operación de los

suministradores de servicios básicos, (d) operación del Centro

Nacional de Control de Energía y (e) servicios conexos no

incluidos en el mercado eléctrico mayorista.

▪ Las tarifas máximas de los Suministradores de Último

Recurso, que permitirán obtener el ingreso estimado necesario

para recuperar los costos que resulten de las tarifas reguladas

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

55

(antes mencionadas), dichas tarifas máximas reflejarán los

costos de la energía eléctrica y los productos asociados

adquiridos para suministrar dicho servicio.

▪ Asimismo, la Comisión Reguladora de Energía aplicará

las metodologías para determinar el cálculo y ajuste, entre otras,

de las tarifas reguladas y de las tarifas finales del Suministro

Básico. La Comisión publicará las memorias de cálculo usadas

para determinar dichas tarifas y precios, y que el objeto de

determinar las tarifas reguladas para los suministradores de

servicios básicos, es que permitirán obtener el ingreso estimado

necesario para recuperar los costos eficientes de operación,

mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos

aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará

garantizada.

En otras palabras, la Constitución Federal permite, de

conformidad con el artículo 28, párrafo octavo, que el Poder

Ejecutivo cuente con la Comisión Reguladora de Energía, como

órgano regulador coordinado en materia energética, para

expedir, supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones

administrativas de carácter general, y en el caso particular, la Ley

de la Industria Eléctrica faculta a la Comisión Reguladora de

Energía, para expedir y aplicar las tarifas finales del suministro

básico en términos de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de

dicha ley, los cuales prevén que la Comisión puede expedir

disposiciones administrativas de carácter general que contengan

la metodología a fin de determinar el cálculo y ajuste de las tarifas

reguladas de los servicios, entre otros, de operación de los

suministradores de servicios básicos; asimismo, dicha Comisión

tiene atribuida la facultad de aplicar las metodologías para

determinar las tarifas finales del suministro básico.

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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De acuerdo con el régimen legal aplicable al caso, se llega

a la conclusión de que la Comisión Reguladora de Energía, tiene

entre sus atribuciones, establecer las metodologías para fijar las

tarifas reguladas máximas y finales del suministro básico de

energía eléctrica; y para calcular esas tarifas aplicando esas

metodologías.

Ahora, es preciso atender al contenido del Acuerdo

********** expedido el veintitrés de noviembre de dos mil

diecisiete, por la Comisión Reguladora de Energía, a través del

cual se establecen la metodología para determinar el cálculo de

las tarifas finales del servicio de suministro básico y de las tarifas

finales de operación, que aplicaría a la empresa productiva

subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos durante el

periodo que comprendió del uno de diciembre de dos mil

diecisiete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

dieciocho, el cual establece lo siguiente:

▪ En su punto primero, contiene la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, aplicable al periodo tarifario inicial del primero de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, contenida en el Anexo A.

▪ En el numeral segundo, contiene la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales del suministro básico, aplicable al periodo tarifario inicial con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, contenida en el Anexo B.

▪ En el tercero se ordena que CFE Suministrador de Servicios Básicos entregue mensualmente, en los formatos respectivos, la información sobre costos, fijos y variables de las centrales que hayan entregado energía y productos asociados el mes inmediato anterior para la determinación de las tarifas finales del suministro básico.

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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▪ En el punto cuarto, establece los ingresos recuperables de CFE Suministrador de Servicios Básicos para el periodo tarifario inicial, para las diferentes divisiones de distribución: Baja California, Bajío, Centro Occidente, Centro Oriente, Centro Sur, Golfo Centro, Golfo Norte, Jalisco, Noroeste, Norte, Oriente, Peninsular, Sureste, Valle de México Centro, Valle de México Norte y Valle de México Sur, en miles de pesos, con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

▪ En el punto quinto establece las tarifas de operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, aplicables a los usuarios, durante diciembre de dos mil diecisiete y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, para las diferentes divisiones de distribución y en las tarifas: DB1 (doméstico baja tensión hasta 150 kWh-mes); DB2 (doméstico baja tensión mayor a 150 kWh-mes; PDBT (pequeña demanda baja tensión hasta 25 kW-mes); GDBT (pequeña demanda baja tensión mayor a 25 kW-mes); RABT (riego agrícola baja tensión); RAMT (riego agrícola en media tensión); APBT (alumbrado público en baja tensión); APMT (alumbrado público en media tensión); GDMTO (gran demanda mayor a 25 KW – mes, en media tensión ordinaria); GDMTH (gran demanda mayor a 25 KW – mes, en media tensión horaria); DIST (demanda industrial en subtransmisión); y DIT (demanda industrial en transmisión).

▪ En el numeral sexto refiere que la comisión calculará las tarifas finales del suministro básico utilizando la metodología aplicada, con la periodicidad señalada y notificará el valor de las tarifas finales del suministro básico a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos a más tardar el último día hábil del mes previo a su aplicación.

▪ En el punto séptimo indica que la Comisión Reguladora de Energía publicará en su portal de internet, a más tardar quince días a partir de la fecha en que se notifiquen las tarifas finales del suministro básico a CFE Suministrador de Servicios Básicos, la memoria de cálculo usada para determinar las tarifas finales del suministro básico.

▪ En el numeral octavo señala que la Comisión Reguladora de Energía convocará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de Energía, a CFE Suministrador de Servicios Básicos y a representantes de consumidores de energía eléctrica a reunión, para exponer el contenido de la

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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memoria de cálculo y las principales fuentes de variación de la tarifas finales del suministro básico.

▪ En el numeral noveno indica que la Comisión Reguladora de Energía publicará las tarifas de los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista aplicables durante el periodo que comprende hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, en tanto se realice dicha publicación se aplicará un cargo de 0.0054 pesos por kWh.

▪ En el numeral décimo hace alusión a que CFE Suministrador de Servicios Básicos está inhabilitada para establecer nuevos convenios especiales de operación de demanda contratada para servicios en tarifas horarias.

▪ En el punto décimo primero indica que las tarifas finales de suministro básico, que corresponden al mes de diciembre de dos mil diecisiete, serán notificadas a CFE Suministrador de Servicios Básicos el treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

▪ En el punto décimo segundo señala que la regulación económica estará vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y en su caso se entenderá prorrogada hasta que se expidan las disposiciones administrativas de carácter general a que se refieren los artículos 138 de la Ley de la Industria Eléctrica y 47 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica.

▪ En el punto décimo tercero ordena notificar el acuerdo a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos y hacer de su conocimiento que solo se puede impugnar mediante juicio de amparo indirecto.

▪ En el numeral décimo cuarto señala que CFE Suministrador de Servicios deberá publicar las tarifas por el servicio correspondiente a su operación y las tarifas finales del suministro básico en el Diario Oficial de la Federación.

▪ En el numeral décimo quinto ordena inscribir el acuerdo en el registro público de los órganos coordinados en materia energética.

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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Lo anterior, revela que las disposiciones contenidas en el

acuerdo ********** son disposiciones técnicas de alcance general

emitidas en el contexto de la reforma energética.

Debe decirse que no se está en el supuesto de una reserva

de ley absoluta, sino que desde la Constitución Federal, se

estableció que el Poder Ejecutivo contará con los órganos

reguladores coordinados en materia energética, en el caso

particular, con la Comisión Reguladora de Energía, en los

términos que determine la ley.

Y en el caso particular, la Ley de la Industria Eléctrica

establece que la Comisión Reguladora de Energía, está

facultada para establecer la regulación tarifaria en los términos

que se precisan en los numerales 138 y 139 de la propia ley, los

cuales prevén que las tarifas se fijarán de acuerdo con las

metodologías que establezca a través de disposiciones

administrativas de carácter general para las tarifas reguladas, las

tarifas máximas y las tarifas finales de suministro básico, en el

entendido de que las tarifas finales se fijarán considerando entre

otros elementos, las tarifas reguladas; mientras que el artículo

139 señala que la misma autoridad aplicará esas metodologías

para determinar el cálculo y ajuste de esas tarifas.

Por tanto, como finalmente lo llegó a considerar la Juez de

Distrito, es correcto que la Comisión Reguladora de Energía,

emita disposiciones administrativas de carácter general, en este

caso, el Acuerdo ********** expedido el veintitrés de noviembre de

dos mil diecisiete, a través del cual se establece la metodología

para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales del

servicio de suministro básico y de las tarifas finales de operación,

que aplicaría a la empresa productiva subsidiaria CFE

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

60

Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que

comprendió del uno de diciembre de dos mil diecisiete hasta el

treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, contenida en el

Anexo B, dado que la Constitución no prohíbe, al contrario

permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la

disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de

que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las

directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es,

la regulación del Acuerdo ********** y su anexo B, están

subordinadas a las líneas esenciales que la ley haya establecido

para establecer las metodologías a fin de fijar las tarifas

reguladas máximas y finales del suministro básico de energía

eléctrica.

Bajo ese contexto, no asiste razón a las empresas

inconformes cuando aducen que el suministro básico de energía

eléctrica, esto es, las bases o lineamientos para calcular las

tarifas correspondientes, forzosamente deben estar previstas en

una ley, pues como ya quedó precisado, la Constitución Federal

permitió al Poder Ejecutivo quien reservó a la Comisión

Reguladora de Energía a expedir disposiciones administrativas

de carácter general, por tanto el hecho de que en el Acuerdo

********** y su anexo B), se establezcan la metodología para

determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales del servicio de

suministro básico, ello no lo torna inconstitucional, pues dicha

autoridad sí tiene atribuciones para emitir las metodologías y las

tarifas, atendiendo al principio de que el otorgamiento de una

atribución trae implícita la autorización para realizar todos los

actos inherentes a la misma, a través de disposiciones

administrativas de carácter general.

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

61

Por otro lado, las inconformes aducen que la sentencia

recurrida es ilegal, toda vez que contrariamente a lo que estimó

la Juez de Distrito, el artículo 28 de la Constitución Federal, prevé

la creación de la Comisión Reguladora de Energía como órgano

regulador coordinado en materia energética en los términos que

determine la ley y, el artículo Décimo Transitorio, apartado C),

del Decreto de Reforma en Materia Energética, establece qué

facultades deberán atribuirse legalmente a dicha Comisión, por

tanto, no existe sustento, como sostiene la Juez de Distrito para

afirmar que la Constitución, señala como atribuciones de la

Comisión Reguladora de Energía el regular “todo” lo relativo a

la materia energética, pues inclusive, tal afirmación, implicaría

que el legislador hubiera otorgado a dos órganos distintos las

mismas facultades, esto es, tanto a dicha Comisión, como a la

Secretaría de Energía, siendo esta última la que tiene atribuidas

facultades para regular la materia energética.

Al respecto, debe tenerse presente que la Juez de Distrito

al emitir la sentencia recurrida, en la parte que interesa,

estableció, lo siguiente:

“(…) En la misma fecha, también fue publicada la Ley de la Industria Eléctrica, en donde se confirieron amplias atribuciones a la Comisión Reguladora de Energía, para regular el sector de la industria eléctrica, incluyendo los servicios de transmisión, de distribución y los conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos y del Centro Nacional de Control de Energía, así como a las personas (físicas o morales) que participan en el mercado mayorista y en las etapas de la cadena de valor de energía eléctrica. Dentro de estas atribuciones, destacan aquéllas que se encuentran relacionadas con la fijación de tarifas reguladas, que fueron desarrolladas a través de los

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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artículos que por esta vía se impugnan, mismos que se transcriben a continuación para mayor referencia: “Artículo 3.- (Se transcribe). Artículo 12.- (Se transcribe). Artículo 138.- (Se transcribe). Artículo 139.- (Se transcribe). Artículo 140.- (Se transcribe). Artículo 144.- (Se transcribe). De todo lo anterior, se observa que es cierto que a través de los artículos cuestionados, el legislador ordinario otorgó amplias facultades a la Comisión Reguladora de Energía para establecer metodologías y tarifas reguladas para los servicios de transmisión, de distribución y los conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos y del Centro Nacional de Control de Energía, sin que haya establecido los parámetros, lineamientos y términos bajo los cuales debe ser emitida dicha regulación tarifaria. No obstante ello, conviene señalar que esta circunstancia debe ser entendida en el sentido de que fue intención del legislador que tales aspectos fueran definidos por la Comisión, ya que se trata del órgano especializado en la materia. Decisión que se estima ajustada a derecho, en primer lugar, porque a través del Decreto de Reforma en materia energética, claramente se estableció que la Comisión Reguladora de Energía, debía convertirse en un órgano coordinado en materia energética, quien se encargaría de la materia de electricidad, y que el Congreso de la Unión sería quien definiría las atribuciones que le corresponderían. En segundo lugar, porque no debe perderse de vista que a través del referido Decreto se adoptó la concepción del Estado Regulador, entendido como el modelo de diseño estatal insertado para atender necesidades muy específicas, mediante la creación de ciertas agencias independientes de los órganos políticos y de los ente regulados, para depositar en éstas la regulación de ciertas cuestiones

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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especializadas sobre la base de disciplinas o racionalidades técnicas. Es decir, que esta posibilidad deriva de que la ley, en cuanto norma general, difícilmente puede contener todas las disposiciones, tanto técnicas como operativas necesarias para su debida implementación, por lo que cuando se requiere regular aspectos muy determinados y especializados, resulta jurídicamente válido que el legislador habilite a una autoridad o entidad en específico para emitir una norma general, diferente de la ley, en la cual se regulen aspectos de carácter técnico. (…) En ese orden de ideas, resulta evidente que el legislador ordinario sí podía conferir atribuciones a la Comisión para establecer una regulación tarifaria para ‘todas’ las actividades reguladas en materia de energía eléctrica, así como para definir los términos, lineamientos y parámetros que debían ser utilizados para tal efecto.”

Ahora bien, como lo aducen las peticionarias, la Juez de

Distrito al emitir la sentencia recurrida determinó que: “el

legislador ordinario sí podía conferir atribuciones a la

Comisión para establecer una regulación tarifaria para ‘todas’

las actividades reguladas en materia de energía eléctrica…”, al

respecto, debe decirse que dicha expresión por parte de la

resolutora de primer grado, ciertamente es desafortunada, sin

embargo, es meridianamente claro que la Juez A quo la empleó

para estimar que a la Comisión Reguladora de Energía se le

facultó para establecer las regulación tarifarias para “todas” las

actividades reguladas en materia de energía eléctrica derivadas,

específicamente, de las atribuciones que la Ley de la Industria

Eléctrica le otorga.

Precisado lo anterior, cabe puntualizar que lo que plantean

las peticionarias, aunque fundado en un aspecto por las razones

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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precisadas en el párrafo anterior, finalmente deviene inoperante,

ya que en ningún momento ponen de relieve cuál es el perjuicio

que les causa lo razonado por la Juez de Distrito en los términos

relatados en su sentencia, máxime que el hecho de que la Juez

Federal, como ya se dijo, haya señalado que la Comisión

Reguladora de Energía tiene atribuciones para regular “todo” lo

relativo a la materia energética, cuya redacción fue

desafortunada, no torna inconstitucional el razonamiento que

sostiene su decisión, o al menos, no lo evidencia con otros

argumentos contundentes la parte inconforme.

En atención a que esta Segunda Sala ya se pronunció

respecto del problema jurídico de su competencia, en el caso

procede en la materia de la revisión, negar el amparo a las

empresas quejosas, en contra de los artículos 3o, fracción LIII,

12, fracción IV, 138, 139, 140, fracción III y 144 de la Ley de la

Industria Eléctrica, sin que sea dable suplir la deficiencia de la

queja en el caso, por no estar en el supuesto de esa figura

jurídica.

SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción al Tribunal

Colegiado de Circuito. En virtud de que esta Segunda Sala se

ha pronunciado respecto de las cuestiones propias de su

competencia, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de

Amparo6 y el Punto Cuarto, fracción I, inciso B) del Acuerdo

General 5/20137, se procede a reservar jurisdicción al Segundo

6 “ARTÍCULO 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte”. 7 “CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y

jurisdicción en toda la República, a fin de que se pronuncie en

relación con los argumentos de legalidad –precisados en los

argumentos 1.2), 1.4), así como los agravios segundo, tercero y

cuarto–, pues dicho análisis no corresponde a esta Segunda Sala

sino al Tribunal Colegiado de Circuito.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a las empresas **********, todas Sociedades de Responsabilidad

Limitada de Capital Variable, en contra de los artículos 3o,

fracción LIII, 12, fracción IV, 138, 139, 140, fracción III y 144 de

la Ley de la Industria Eléctrica, acorde a lo señalado en el

considerando sexto de la presente sentencia.

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: […]. B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; […]”.

AMPARO EN REVISIÓN 1103/2019.

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TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones,

con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la

República, en términos de lo establecido en el considerando

séptimo de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el presente expediente como asunto concluido.