19
AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO TORRES Y OTRAS RECURRENTES: QUEJOSOS Y AUTORIDAD RESPONSABLE PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES México, Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día *************. V I S T O S y R E S U L T A N D O 1. PRIMERO. Igor Moreno Torres, Adriana Olaya Chassin Prudhomme e Irina Moreno Chassin, promovieron juicio de amparo contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan: 2. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión. 2. Presidente de la República. 3. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social. 4. Directora de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social.

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

  • Upload
    others

  • View
    7

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO TORRES Y OTRAS RECURRENTES: QUEJOSOS Y AUTORIDAD RESPONSABLE

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES

México, Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

*************.

V I S T O S y

R E S U L T A N D O

1. PRIMERO. Igor Moreno Torres, Adriana Olaya Chassin

Prudhomme e Irina Moreno Chassin, promovieron juicio de amparo

contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:

2. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Congreso de la Unión.

2. Presidente de la República.

3. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.

4. Directora de Prestaciones Económicas y Sociales del

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

2

5. Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo,

prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del

Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

3. ACTOS RECLAMADOS:

1. Del Congreso de la Unión la discusión, aprobación y

expedición de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro

Social y 171 de la Ley Federal del Trabajo.

2. Del Presidente de la República la promulgación y orden de

publicación de las leyes mencionadas en el inciso anterior.

3. Del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro

Social, la expedición de los artículos 2, 3, 9 y 16 del

Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería

del Instituto Mexicano del Seguro Social.

4. Directora de Prestaciones Económicas y Sociales del

Instituto Mexicano del Seguro Social, la emisión del artículo

8.1.3 Norma que establece las disposiciones para la operación

del Servicio de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro

Social.

5. Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo,

Prestaciones, Económicas y Sociales de la Delegación Sur del

Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, la

emisión y ejecución del oficio No. 37.90.01.3201/1305 de

quince de mayo de dos mil diecisiete.

Page 3: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

3

6. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1 y 4

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. SEGUNDO. El Juez Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en

la Ciudad de México admitió a trámite la demanda, la registró en el

juicio de amparo 1081/2017-IV y seguida la secuela procesal, celebró

la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que sobreseyó el

juicio de amparo en relación con la aprobación, promulgación y orden

de publicación de los artículos 205 de la Ley del Seguro Social, 171 de

la Ley Federal del Trabajo; 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la

Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del

Seguro Social; y 8.1.3 de la Norma que establece las disposiciones

para la operación del Servicio de Guarderías de ese Instituto y

concedió la protección constitucional solicitada en relación con el

artículo 201 de la Ley del Seguro Social y su acto de aplicación,

consistente en el oficio 37.90.01.3207/1305.

8. TERCERO. La Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el

Trabajo Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del

Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social y los quejosos

interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de amparo.

9. El dos de octubre de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió los

medios de impugnación referidos y los registró en el expediente

77/2017.

Page 4: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

4

10. En sesión privada de seis de diciembre de dos mil diecisiete, esta

Segunda Sala determinó reasumir la competencia originaria para

conocer del recurso de revisión, en la reasunción de competencia

163/2017.

11. CUARTO. En acuerdo de nueve de enero de dos mil dieciocho, el

Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el amparo en

revisión 1369/2017, asumir competencia originaria para conocer de los

recursos de revisión, turnar el expediente al Ministro Javier Laynez

Potisek, enviar los autos a la Segunda Sala a fin de que se radicaran

en ésta y notificar a las partes.

12. El diecisiete de febrero de dos mil dieciocho esta Segunda Sala

se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia, para

efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

13. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de

Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, así como de los puntos Segundo y Tercero

del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que subsiste el

problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo

respecto del numeral 201 de la Ley del Seguro Social.

Page 5: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

5

14. SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de

revisión se presentaron oportunamente conforme a lo siguiente.

15. La sentencia fue notificada por lista a la parte quejosa el

veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, surtió efecto al día

siguiente (veintiocho de agosto), por lo que el plazo de diez días para

interponer el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 86 de

la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de agosto al once de

septiembre, sin contar dos, tres, nueve y diez de septiembre, todos de

dos mil diecisiete, por ser sábado y domingo, conforme a lo previsto en

el artículo 19 del citado ordenamiento legal.

16. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el once de

septiembre, ello implica que se presentó el último día del plazo legal.

17. La Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo,

Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito

Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social fue notificada de la

sentencia el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, por lo que el

plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió a

partir del día siguiente, es decir, del veintinueve de agosto al once de

septiembre, sin contar el dos, tres, nueve y diez de septiembre, todos

de dos mil diecisiete, por ser sábado y domingo; por tanto, si el

recurso de revisión se presentó el ocho de septiembre de dos mil

diecisiete, ello implica que se presentó el noveno día del plazo legal.

18. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión de la parte

quejosa fue interpuesto por parte legítima, pues fue suscrito por Alex

Alí Méndez Días, autorizado de la parte quejosa, personalidad

Page 6: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

6

reconocida por el juez de Distrito en acuerdo de doce de junio de dos

mil diecisiete.

19. El recurso de revisión de la autoridad responsable también fue

interpuesto por parte legitimada, pues fue suscrito por la autoridad

responsable, titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo,

Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito

Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

20. CUARTO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la

resolución del presente asunto, son los siguientes:

21. a) Igor Moreno Torres y Adriana Olaya Chassin Prudhomme

procrearon una hija de nombre Irina Moreno Chassin.

22. Ambos padres de la menor se encuentran inscritos ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, la madre de la

menor se encuentra laborando en un proyecto que está por concluir.

23. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el padre de la menor

presentó solicitud de acceso al servicio de estancia infantil; sin

embargo, mediante oficio 37.90.01.3201/1305, de quince de mayo de

dos mil diecisiete, emitido por el Titular de la Jefatura de Servicios de

Salud en el Trabajo, Prestaciones, Económicas y Sociales del Instituto

Mexicano del Seguro Social de la Delegación Sur del Distrito Federal,

se le negó el servicio.

24. QUINTO. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó en

su demanda de amparo, en esencia, que los preceptos legales

Page 7: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

7

impugnados contravienen el principio de igualdad

y no discriminación entre el hombre y la mujer y el derecho humano a

la seguridad social, tutelados en los artículos 1, 4 y 123, apartado A,

fracción XXIX, de la Constitución Federal, toda vez que el diverso

dispositivo 201 de la Ley del Seguro Social, establece requisitos

injustificados y desproporcionados para que los hombres trabajadores

accedan al derecho de seguridad social como lo es el de las estancias

infantiles, lo que implica una discriminación directa que le impide una

igual corresponsabilidad en el cuidado de su hija en relación a la

mujer, lo que a su vez tiene como consecuencia que no pueda solicitar

el servicio de guardería en favor de su mejor primogénita.

25. SEXTO. Sentencia recurrida. Las consideraciones sustentadas

por el juez de distrito son, en esencia, las siguientes.

26. -En relación con el acto reclamado, consistente en la emisión del

artículo 8.1.3 de la Norma que establece disposiciones para la

operación del Servicio de Guarderías del Instituto Mexicano del

Seguro Social, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el

artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo, toda vez que el Director

de Prestaciones Económicas y Sociales de ese Instituto negó ese acto

y de las constancias no se aprecia constancia que evidencie lo

contrario.

27. -Tuvo por ciertos los actos atribuidos a la Cámara de Senadores;

la Cámara de Diputados; el Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos; el Consejo Técnico; y la Titular de la Jefatura de Servicios

de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales de la

Delegación Sur del Distrito Federal, estos tres últimos del Instituto

Mexicano del Seguro Social, consistentes en la aprobación,

promulgación y orden de publicación de los artículos 201 y 205 de la

Ley del Seguro Social, así como 171 de la Ley Federal del Trabajo,

con motivo de su primer acto de aplicación; la aprobación de los

Page 8: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

8

numerarios 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación de los

Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social; la

emisión del artículo 8.1.3 de la Norma que establece las disposiciones

para la operación del Servicio de Guarderías de dicho Instituto; y la

aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales a través del

oficio No. 37.90.01.3201/1305, de quince de mayo de dos mil

diecisiete.

28. -Desestimó la causa de improcedencia invocada por la Titular de

la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones

Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito Federal,

del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el sentido que no debía

ser considerada como autoridad responsable, en virtud que sus

funciones las desarrolló como ente asegurador, pues se demostró la

aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales.

29. -Es infundada la causa de improcedencia anunciada por la

mencionada autoridad responsable, con apoyo en los artículos 61,

fracción XVIII y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, toda vez

que el recurso de inconformidad previsto en los artículos 294 y 295 de

la Ley del Seguro Social es optativo.

30. -También es infundada la causa de improcedencia que anuncia

con base en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral

108, fracción VIII, interpretados a contrario sensu, ambos de la Ley de

Amparo, porque contrario a lo que la responsable aduce, los quejosos

formularon conceptos de violación en los que cuestionaron la

inconstitucionalidad de los actos reclamados.

31. -En relación con los actos reclamados, consistentes en la

aprobación, promulgación y orden de publicación del artículo 205 de la

Ley del Seguro Social y 171 de la Ley Federal del Trabajo, así como

los diversos numerales 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación

de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social,

sobreseyó el juicio de amparo al considerar que de oficio advertía que

se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de normas de

carácter heteroaplicativo y no existe un acto concreto de aplicación,

Page 9: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

9

pues del oficio 37.90.01.3201/1305 de quince de

mayo de dos mil diecisiete se desprende que la autoridad responsable

comunicó al quejoso Igor Moreno Torres que el Instituto Mexicano del

Seguro Social, está obligado a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto

en los ordenamientos y disposiciones jurídicas vigentes en el país,

entre ellos, los requisitos para el otorgamiento del servicio de

guarderías, por lo que le comunicó el contenido de los artículos 201 de

la Ley del Seguro Social y 13 de la Ley General de Prestación del

Servicio para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y le

precisó que es su facultad otorgar ese servicio a los trabajadores que

acrediten que se encuentran en los supuestos del numeral citado en

primer término, por lo que de encuadrarse en alguno de éstos, podrán

consultar los requisitos de inscripción en la página de internet que le

precisó.

32. -En cuanto al fondo, analizó la constitucionalidad del artículo 201

de la Ley del Seguro Social y su acto de aplicación contenido en el

oficio 37.90.01.3201/1305, de quince de mayo de dos mil diecisiete.

33. -Consideró fundados los conceptos de violación reproducidos por

los quejosos, en virtud que el artículo 201, de la Ley del Seguro Social,

que sustentó el oficio 37.90.01.3201/1305, de quince de mayo de dos

mil diecisiete, no es acorde con los artículos 1, 4, 123, apartado A,

fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en los que se tutela el derecho a la igualdad y no

discriminación y de seguridad social, toda vez que el servicio de

guardería no debe ser sujeto de restricción alguna ni mucho menos,

tratándose de distinciones discriminatorias por razón de sexo, de tal

manera que menoscaben o restrinjan los derechos de los hombres

trabajadores para acceder a tal servicio, por lo que no existe

justificación constitucional para que al hombre asegurado por el

Instituto Mexicano del Seguro Social le sea limitado el servicio de la

guardería, a través de ciertos requisitos extraordinarios (viudez,

divorcio y el ejercicio de la custodia y patria potestad judicial del

menor), lo que no se exige tratándose de mujeres aseguradas;

además de que se priva a la menor agraviada para que pueda

beneficiarse de dicho servicio, sin que exista una justificación objetiva

Page 10: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

10

para ello, pues la denegación de su acceso al mismo es en razón al

género de su progenitor.

34. SÉPTIMO. Agravios de los quejosos. Los quejosos recurrentes

hacen valer los agravios siguientes:

35. PRIMERO. Violación al principio de congruencia. El Juez de

Distrito estuvo en lo correcto al considerar que el precepto impugnado

coloca en plano de desigualdad al hombre trabajador frente a la mujer

trabajadora, al exigirle mayores requisito para que sus hijos puedan

acceder al servicio de guardería; lo cual impide que el menor

agraviado pueda beneficiarse de este servicio, sin que exista

justificación objetiva para ello, pues la denegación de su acceso al

mismo, es en razón al género de su progenitor, por lo que también

debió de declarar la inconstitucionalidad del artículo 201 de la Ley del

Seguro Social y reflejar dicha situación en los resolutivos de la

sentencia, al ser violatorio del derecho a la igualdad y no

discriminación establecido en el artículo 1o. constitucional.

36. SEGUNDO. Indebido sobreseimiento de los actos reclamados. En

relación con los artículos 205 de la Ley del Seguro Social y 171 de la

Ley Federal del Trabajo, el Juez de Distrito determinó sobreseer con

base en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo; sin

embargo, debió entrar al estudio de dichos preceptos normativos al ser

fundamental que se haga un análisis del andamiaje normativo en su

totalidad, a efecto de expulsar los preceptos inconstitucionales que se

fundan en categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1o.

constitucional.

Page 11: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

11

37. En tanto que el artículo 205 de la Ley del

Seguro Social retoma el efecto discriminatorio que señaló el Juez de

Distrito, este debió declarar su inconstitucionalidad por las mismas

razones.

38. En el presente caso al involucrarse una menor de edad, el

Juzgado de Distrito se encontraba obligado a suplir la deficiencia de la

queja y hacer un análisis del interés legítimo de la parte quejosa para

impugnar dichos preceptos. De esa forma, se habría advertido que los

elementos constitutivos del interés legítimo se encuentran colmados,

por lo que lo procedente es analizar la constitucionalidad de los

artículos 205 de la Ley del Seguro Social y 171 de la Ley Federal del

Trabajo.

39. OCTAVO. Agravios de la autoridad responsable. Es

innecesario exponer los argumentos que la Titular de la Jefatura de

Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales

de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del

Seguro Social expuso en el recurso de revisión, toda vez que el_____

(se ajustará en el engrose) de dos mil dieciocho, ratificó su oficio de

doce de marzo de dos mil dieciocho, en el que desistió del recurso de

revisión.

40. Por tanto, ante el desistimiento del recurso de revisión interpuesto

por la autoridad responsable, quedan firmes las consideraciones de la

sentencia en las que el juez de Distrito desestimó las causas de

improcedencia relativas al oficio 37.90.01.3201/1305, de quince de

mayo de dos mil diecisiete, que constituye el acto reclamado a la

Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones

Page 12: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

12

Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito Federal, del

Instituto Mexicano del Seguro Social, así como las diversas en que se

sustenta la concesión del amparo en relación con el artículo 201 de la

Ley del Seguro Social y su acto de aplicación.

41. NOVENO. Estudio de los agravios de la parte quejosa. Los

quejosos aducen en sus agravios que la sentencia impugnada es

incongruente, ya que si bien, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto

al determinar que el artículo 201 de la Ley del Seguro Social es

inconstitucional, lo cierto es que también debió reflejar esa

circunstancia en los puntos resolutivos de la sentencia.

42. Es infundado su agravio, pues contrariamente a lo que afirma, la

decisión de inconstitucionalidad de la norma sí está reflejada en los

puntos resolutivos de la sentencia, tal y como se observa a

continuación:

“SEGUNDO. La justicia de la unión AMPARA Y PROTEGE a IGOR MORENO TORRES y ADRIANA OLAYA CHASSIN PRUDHOMME, ambos por propio derecho y en representación de su menor hija IRINA MORENO CHASSIN, contra los actos que reclamaron de la Cámaras de Diputados y de Senadores, del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de la Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en el ámbito de su respectiva competencia, en la aprobación, promulgación y orden de publicación del artículo 201 de la Ley del Seguro Social, y la aplicación del mismo, que se traduce en el oficio No. 37.90.01.3201/1305, de quince de mayo de dos mil diecisiete. El amparo se concede para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente el oficio reclamado, y en su lugar, emita otro, en el que provea sobre la solicitud que se le formuló el dos de marzo de dos mil diecisiete, prescindiendo de realizar la distinción a que se refiere el artículo 201 de la Ley del Seguro Social, atendiendo a los lineamientos precisados en la presente sentencia y, en caso de reunir los demás requisitos legales, otorgue el servicio de guardería a los quejosos bajo los mismos términos y condiciones que a las madres aseguradas en el ramo de guarderías de dicho instituto, tramitando su petición conforme al grado de preferencia que tengan

Page 13: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

13

los quejosos frente a otros solicitantes anteriores a ellos, fundando y motivando el tiempo de espera que, posiblemente tenga que demorar el ingreso de la menor por encontrarse cubierto el cupo de la guardería que le corresponda.”

43. En efecto, las consideraciones que sirvieron de sustento para

otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, sí

están reflejadas en los resolutivos de la sentencia pues al respecto se

establecieron entre otros que los efectos de la concesión son para que

deje insubsistente la determinación contenida en el oficio

37.90.01.3201/1305, de quince de mayo de dos mil diecisiete y, en su

lugar, se emita otra en la que provea sobre la solicitud que se le

formuló el dos de marzo de dos mil diecisiete, prescindiendo de

realizar la distinción a que se refiere el artículo 201 de la Ley del

Seguro Social, atendiendo a los lineamiento precisados en la presente

sentencia y en caso de reunir los demás requisitos legales, otorgue el

servicio de guardería a los quejosos bajo los mismos términos y

condiciones que a las madres aseguradas en el ramo de guarderías

de dicho instituto, tramitando su petición conforme al grado de

preferencia de los quejosos frente a otros solicitantes anteriores a

ellos.

44. Razón por la cual, es infundado el agravio.

45. En relación con el segundo de los agravios, el quejoso aduce que

no debió sobreseerse en el juicio respecto de los artículos 205 y 171

de la Ley Federal del Trabajo, pues a su parecer, tales disposiciones

forman parte de un sistema normativo y, en términos de lo dispuesto

en el artículo 5 de la Ley de Amparo, gozan de un interés legítimo

respecto de las normas cuya inconstitucionalidad dejaron de

analizarse.

Page 14: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

14

46. Sostiene, además que al involucrarse a una menor de edad en el

asunto el Juez de Distrito se encontraba obligado a suplir la deficiencia

de la queja.

47. No le asiste razón.

48. Esta Segunda Sala considera que fue correcta la determinación

del Juez de Distrito de sobreseer en el juicio de amparo respecto de

los artículos 205 de la Ley del Seguro Social, 171 de la Ley Federal

del Trabajo; 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación de los

Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social y

8.1.3 de la Norma que establece las disposiciones para la operación

del Servicio de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social,

que el quejoso impugnó, en tanto que reproducen estereotipos de

género.

49. Lo anterior porque no demostró que, en el oficio No.

37.90.01.3201/1305 de quince de mayo de dos mil diecisiete, emitido

por la Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo,

Prestaciones, Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito

Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, le fueran aplicadas

las disposiciones que pretende se analicen en esta instancia.

50. La fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que

el juicio es improcedente en contra de actos que no afecten los

intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos del artículo

5o.1 de la misma ley, y contra normas generales que requieren de un

acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.

1 “ Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

Page 15: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

15

51. El texto de las disposiciones que impugnó el quejoso que fueron

objeto de sobreseimiento es del tenor siguiente:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO:

“Artículo 171. Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.”

LEY DEL SEGURO SOCIAL:

“Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.”

REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE

GUARDERÍA:

“Artículo 2. Para la aplicación de este Reglamento se entenderá por: […] IV. Trabajador. Se entenderá por el o los trabajadores, a la mujer trabajadora, al trabajador viudo o divorciado, a quien judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, así como a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre que estén vigentes en sus

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley. […]”

Page 16: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

16

derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor. “Artículo 3. Quedarán protegidos por el ramo de guarderías las trabajadoras aseguradas del régimen obligatorio, así como aquellos trabajadores asegurados viudos o divorciados a quienes judicialmente se les hubiera confiado la guarda y custodia de sus hijos, mientras no contraigan matrimonio o entren en concubinato. Los asegurados que causen baja en el régimen obligatorio conservarán el derecho a las prestaciones que otorga el ramo de guarderías, durante las cuatro semanas posteriores a la presentación del aviso correspondiente.” “Artículo 9. Los servicios de guardería se prestarán durante la jornada de trabajo del asegurado y siempre dentro de los días y horas que administrativamente tenga señalados la guardería para la prestación del servicio. En casos excepcionales y previa comprobación por parte del trabajador al personal autorizado de la guardería, se concederá un tiempo extraordinario que en ningún caso excederá de noventa minutos, para efecto de que el trabajador pueda recoger al menor.” “Artículo 16. El trabajador deberá informar a la guardería los cambios en sus días de descanso, vacaciones, número telefónico, domicilio, ubicación de su centro de trabajo, horario de labores o cualquier otro dato relacionado con las personas autorizadas para recoger al menor. De igual manera el trabajador deberá avisar al personal de la guardería, todos aquellos datos relacionados con el menor, que desde el punto de vista biológico, psíquico o social, considere necesario que el personal de la guardería deba tener conocimiento.”

NORMA QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES PARA LA

OPERACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA DEL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. (Publicada el 22 de octubre de

2012).

“8.1.3 El servicio de guardería se proporcionará a los hijos de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos y se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto.”

Page 17: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

17

52. Como se observa, las disposiciones que el

recurrente impugnó a través del juicio de amparo indirecto son de

carácter heteroaplicativo, esto es, que por su sola vigencia no causan

un perjuicio, sino que requiere de un acto concreto de aplicación que

lo materialice. De modo que para que sea procedente el análisis de las

normas que indica es necesario que primero acredite la existencia de

su aplicación en perjuicio del particular, lo cual en el caso no

aconteció.

53. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:

“LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.”2

54. En ese sentido, del oficio que constituye el acto de aplicación no

se advierte que hayan sido aplicadas las disposiciones que aduce le

causan un perjuicio, por lo que no puede alegar que por tener interés

legítimo deben declararse inconstitucionales.

55. Es importante destacar que esta Segunda Sala al resolver el

amparo en revisión 59/2016, el veintinueve de junio de dos mil

dieciséis, por mayoría de cuatro votos determinó que los artículos 201

y 205 de la Ley del Seguro Social; 2 y 3 del Reglamento para la 2 Época: Novena Época. Registro: 196641. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Marzo de 1998. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 12/98. Página: 323

Page 18: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

18

Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del

Seguro Social y el artículo 8.1.3. de la Norma que establecen las

disposiciones para la operación del Servicio de Guardería del Instituto

Mexicano del Seguro Social, violan el derecho humano de no

discriminación, de igualdad, de seguridad social y el del interés

superior del niño contenidos en los artículos 1o., 4o. y 123, apartado

A, de la Constitución Federal, en la medida de que establecen

requisitos a los hombres, distintos de los que se señalan a las mujeres

aseguradas para poder acceder al beneficio de la guardería de los

hijos y porque privan al menor de acceder al mismo a través del padre

asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

56. Sin embargo, en aquel caso las disposiciones declaradas

inconstitucionales fueron aplicadas efectivamente en perjuicio del

quejoso pues constituyeron el fundamento jurídico del oficio que

reclamó, lo que no acontece aquí.

57. Por lo anterior, al resultar infundados los agravios que aquí se han

analizado lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia

recurrida.

58. Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda

Sala al resolver el amparo en revisión 700/2017, en sesión de seis de

diciembre de dos mil diecisiete, por unanimidad, con el voto

concurrente del señor Ministro Javier Laynez Potisek, formulará voto

concurrente y el voto contra consideraciones del señor Ministro José

Fernando Franco González Salas.

59. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

Page 19: AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO … · El diecisiete de febrero dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia,

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

19

PRIMERO. Se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los artículos

205 de la Ley del Seguro Social, 171 de la Ley Federal del Trabajo; 2,

3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de

Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social, y 8.1.3 de la

Norma que establece las disposiciones para la operación del Servicio

de Guardería, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a los

quejosos, en contra del artículo 201 de la Ley del Seguro Social y su

acto concreto de aplicación.

Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.