68
AMPARO EN REVISIÓN 134/2008. QUEJOSO: ********** MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil ocho. VISTO BUENO V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Mexicali, Baja California, **********, por propio derecho, compareció a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan: COTEJÓ “1. Del H. Congreso de la Unión, el análisis, aprobación y expedición de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, del veintisiete de diciembre de dos mil uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil dos, en especial los artículos 2º, 5º, 20, 23 y 27. 2. De la Cámara de Diputados se reclama su participación en el proceso legislativo que derivó en la aprobación de la ley en el análisis, discusión y aprobación de la inconstitucional ley.

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008. QUEJOSO: …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda sala/NOVENA... · 2016-12-02 · procedimiento en el juicio de amparo a efecto de que se notificara

Embed Size (px)

Citation preview

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008. QUEJOSO: **********

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. SECRETARIO: ROLANDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil ocho.

VISTO BUENO

V I S T O S; Y R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de marzo de

dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común del

Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Mexicali, Baja California,

**********, por propio derecho, compareció a demandar el amparo y

protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y

actos que a continuación se precisan: COTEJÓ

“1. Del H. Congreso de la Unión, el análisis, aprobación y

expedición de la Ley para Regular las Sociedades de

Información Crediticia, del veintisiete de diciembre de dos mil

uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince

de enero de dos mil dos, en especial los artículos 2º, 5º, 20,

23 y 27.

2. De la Cámara de Diputados se reclama su participación en

el proceso legislativo que derivó en la aprobación de la ley en

el análisis, discusión y aprobación de la inconstitucional ley.

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

De la Cámara de Senadores se reclama su participación en

el proceso legislativo que derivó en la aprobación de la Ley

para Regular las Sociedades de Información Crediticia,

interviniendo en el análisis, discusión y aprobación de la

inconstitucional ley.

3. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos, la promulgación de la referida ley.

4. Del C. Secretario de Gobernación, el refrendo de la ley

impugnada y su publicación en el Diario Oficial de la

Federación en fecha quince de enero de dos mil dos.

5. De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se

reclama todos y cada uno de los actos de ejecución y

aplicación de la ley atacada de inconstitucional.

6. De la Dirección General de Supervisión de Instituciones

Financieras “A” de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, reclamo el primer acto de aplicación de la referida

ley, consistente en la resolución de diecisiete de febrero de

dos mil cuatro noticiada por correo el día cuatro de marzo del

presente año; misma que niega la procedencia de mi petición

de fecha 10 de noviembre de 2003. La resolución señala lo

siguiente “…Nos referimos a su escrito fechado el **********,

en el que hace del conocimiento esta Comisión una serie de

hechos que habría realizado la sociedad de información

crediticia, **********. y que a su juicio resultaron en su

perjuicio. …********** puede ser usuario de **********, de

conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV y VII del

artículo 2do de la LRSIC, ya que se trata de una Empresa

2

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Comercial, definida como “aquella persona moral distinta de

la Entidad Financiera, que realice operaciones de crédito

relacionada con las ventas de sus productos o servicios, y

otras de naturaleza análoga, así como la citada persona

moral y el fideicomiso que adquieran o administren cartera

crediticia y los fideicomisos de fomento económico

constituidos por el Gobierno Federal, por los estados de la

República y por el Distrito Federal”. Cabe observar que esta

definición no exige que las actividades de la Empresa

Comercial estén autorizadas para realizarse en territorio

nacional, ni hayan sido originadas en el mismo, y tengan el

carácter de servicios financieros que requieran autorización

en otras jurisdicciones. …En cuanto el argumento de que el

crédito lo haya obtenido con antelación a la entrada de vigor

de la LRSIC, le manifestamos que este tipo de sociedades

tienen su origen en la reforma de 1993 a la Ley para Regular

las Agrupaciones Financieras y que, en relación con la

integración de bases de Ley General de Instituciones de

Crédito y Organizaciones Auxiliares de 1941, en su artículo

94 bis 5 estaba completado dicho asunto, precepto que fue

adicionado a la última ley citada, mediante Decreto publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de

1978…”.

El quejoso invocó como garantías individuales violadas en su

perjuicio las contenidas en los artículos 1o., 14 y 16, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los

antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que

consideró convenientes.

3

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

SEGUNDO.- Como antecedentes del amparo, la parte quejosa

expresó lo siguiente:

“1.- El día **********, celebré con ********** un Busines Loan

Agreement, por la cantidad de $**********. (son **********

dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), por

virtud del cual dicha institución crediticia extranjera se obligó

a proporcionarme un crédito por la cantidad señalada.

2.- El contrato correspondiente se firmó en la ciudad de

**********, el propio día **********, estableciendo en el

documento las condiciones y términos en que se contraían

las obligaciones y derechos correspondientes.

Entre los temas que se pactaron es el relativo a que el

gobierno y ejecución del contrato se regiría por las leyes del

********** de aquel país extranjero (ver cláusula 9.2).

3.- Intentada una acción judicial de cobro ante los tribunales

mexicanos, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto

Circuito, resolvió la incompetencia de los juzgados

mexicanos para atender cualquier reclamación derivada de

dichos contratos, pues deberían ser jueces extranjeros del

estado de ********** USA.

4.- Es el caso que solicité crédito a una institución crediticia

de esta localidad, específicamente a **********, la cual me

rechazó la solicitud de crédito que le presenté porque con

fecha **********, recibió la respuesta por parte de su área de

riesgos y en la cual nos rechaza la solicitud y a su vez nos

observa que existe un mal antecedente crediticio

4

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

(principalmente por una cuenta reportada como irrecuperable

en dólares).

NOTA: Es de aclararse que ese acto no puede reputarse

como un “acto de autoridad”, sino como un acto de un

particular con otro gobernado en una relación de

coordinación.

5.- Inconforme con dicha información, y a fin de tener

mayores elementos de juicio sobre el particular, con

**********, solicité y obtuve del Buró de Crédito, un informe

especial de crédito, siendo el caso que en dicho informe

especial en el capítulo denominado “detalle del crédito”,

aparece información relacionada con el adeudo

anteriormente mencionado.

En efecto, en el informe se refiere al crédito mismo que se

contrató en el extranjero desde el mes de enero del año de

1993, con una institución crediticia extranjera, regido por

leyes extranjeras y sin posibilidad legal de hacerse efectivo

en México por la vía legal.

6.- Vista tal anomalía, presenté mi reclamación ante el propio

Buró de Crédito, haciendo valer diversas violaciones a la Ley

para Regular las Sociedades de Información Crediticia;

habiéndome contestado que ********** es usuario de dicha

sociedad de información crediticia, no como institución

bancaria sino como empresa comercial, y que como tal tiene

la facultad de administrar la cartera crediticia vencida que

tiene en México derivada de sus operaciones de crédito.

5

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Nota: El Buró de Crédito no guarda la naturaleza de una

autoridad para los efectos del juicio de amparo, por lo que

sus actos no pueden reputarse como consentidos para el

efecto de juicio de garantías.

7.- En total desacuerdo con dicha situación, en fecha

********** (sic), presenté una solicitud de corrección ante la

autoridad denominada Dirección General de Supervisión de

Instituciones Financieras “A” de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores.

8.- Contrario a mis consideraciones, la autoridad que realiza

el primer acto de aplicación de la Ley para Regular las

Sociedades de Información Crediticia, desecha mi solicitud,

avalando los aspectos inconstitucionales de las normas que

mediante esta demanda se impugnan.

9.- La resolución aludida se encuentra contenida en el oficio

número **********de fecha **********, emitido dentro del

expediente número **********; misma determinación que es

notificada en mi domicilio ubicado en esta ciudad de

**********, en fecha **********, lugar donde se surten los

efectos y consecuencias de los actos reclamados.”

TERCERO.- El Juez Decimocuarto de Distrito en el Estado,

con residencia en Mexicali, Baja California, mediante proveído de

veintiséis de marzo de dos mil cuatro admitió la demanda,

registrándola con el número **********; y seguidos los trámites de ley,

dictó sentencia que terminó de engrosar el veinticuatro de agosto

6

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

de dos mil cuatro, en la que, por una parte, negó el amparo y, por

otra, concedió la protección federal al quejoso.

CUARTO.- Inconformes, el autorizado del quejoso y el Director

General Contencioso y Representante Legal de la Comisión

Nacional Bancaria y en ausencia del Director General de

Supervisión de Instituciones Financieras “A” de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, interpusieron recursos de revisión,

que fueron del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado del

Décimo Quinto Circuito bajo los números de expediente ********** y

**********, el cual, en sesión de veinte de enero de dos mil cinco se

declaró incompetente para conocer del primero de ellos,

remitiéndolo, en consecuencia, a esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, para resolver lo referente a la inconstitucionalidad de los

artículos 2, 5, 20, 23 y 27 de la Ley para Regular las Sociedades de

información Crediticia del veintisiete de diciembre de dos mil uno,

publicada el quince de enero de dos mil dos; por su parte, en el

recurso ********** el tribunal reservó su resolución hasta en tanto

esta Suprema Corte resolviera el otro recurso de revisión.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que conoció del amparo en revisión **********, el veintiséis

de junio de dos mil seis dictó sentencia, ordenando la reposición del

procedimiento en el juicio de amparo a efecto de que se notificara al

tercero perjudicado, por lo cual se devolvió al juez del conocimiento.

Consecuencia de lo anterior, es que el tribunal colegiado,

mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil seis

7

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

declaró sin materia el recurso de revisión interpuesto por la

autoridad responsable.

QUINTO.- Repuesto el procedimiento y llamado el tercero

perjudicado al juicio de garantías **********, la Juez Decimocuarto

de Distrito en el Estado de Baja California, en resolución engrosada

el treinta de octubre de dos mil seis, sobreseyó en el juicio en su

integridad.

SEXTO.- Inconformes, el autorizado del quejoso interpuso

recurso de revisión principal y, el tercero perjudicado, **********, por

conducto de su autorizado hizo valer recurso de revisión adhesiva,

los cuales por razón de turno fueron del conocimiento del Tercer

Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual, seguidos los

trámites de ley, dictó sentencia con fecha cinco de julio de dos mil

siete, revocando la resolución impugnada, y declarándose

incompetente para conocer de la inconstitucionalidad de los

artículos 2, 5, 20, 23 y 27 de la Ley para Regular las Sociedades de

Información Crediticia del veintisiete de diciembre de dos mil uno,

publicada el quince de enero de dos mil dos.

Con motivo de lo anterior, se remitieron los autos a este Alto

Tribunal para que, de estimarlo procedente, se avoque al

conocimiento y resolución del recurso de revisión hecho valer por el

quejoso.

En el mismo fallo se examinó la revisión adhesiva, en la que

esencialmente se hicieron valer causas de improcedencia del juicio

8

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

de amparo, que se declararon infundadas por el tribunal colegiado

de circuito.

SÉPTIMO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su

Presidente, por acuerdo de dos de agosto de dos mil siete asumió

la competencia originaria para conocer del asunto, registrándolo

con el número **********, ordenando se turnara al Ministro José

Fernando Franco González Salas.

Previo dictamen, el expediente se radicó en esta Segunda

Sala, la que, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil siete,

determinó devolver al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto

Circuito el recurso de revisión y los autos del juicio de amparo, para

el efecto de que se hiciera cargo de todas y cada una de las

causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas y aún de

oficio las que no fueron planteadas.

OCTAVO.- En acatamiento a lo ordenado por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, el Tercer Tribunal Colegiado del

Décimo Quinto Circuito dictó sentencia el catorce de febrero de dos

mil ocho, en la que, una vez analizadas las causas de

improcedencia hechas valer por la parte tercero perjudicada, al no

advertir otras, revocó el fallo impugnado, se declaró incompetente

para resolver el recurso de revisión en cuanto a la

inconstitucionalidad de los artículo 2, 5, 20, 23, y 27, de la Ley para

Regular Sociedades de Información Crediticia, del veintisiete de

diciembre de dos mil uno, publicada en el Diario Oficial de la

Federación en fecha quince de enero de dos mil dos, y remitió los

autos a este Alto Tribunal para que, de estimarlo procedente, se

9

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

avoque al conocimiento y resolución del recurso de revisión

interpuesto por el quejoso.

NOVENO.- El Presidente esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, mediante acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil

ocho admitió a trámite el expediente, asumiendo la competencia

para conocer del mismo, y ordenó notificar al Procurador General

de la República para que dentro del plazo de diez días contados a

partir de la legal notificación expusiera su parecer, remitiendo en el

mismo proveído los autos al Ministro Genaro David Góngora

Pimentel para el estudio correspondiente.

El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló

pedimento No. III/016/2008, en el sentido de abstenerse de

intervenir en el presente juicio de amparo en revisión.

Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó

radicado en esta Segunda Sala.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de

Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el

punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que

10

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia

constitucional de un juicio de amparo en el que se planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 2°, 5°, 20, 23 y 27 de la Ley

para Regular las Sociedades de Información Crediticia, vigente en

dos mil dos; y si bien subsiste en este recurso el problema de

constitucionalidad de leyes planteado, no se requiere de la

intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO.- No es necesario pronunciarse respecto a la

oportunidad del recurso de revisión principal, habida cuenta que el

tribunal colegiado del conocimiento lo admitió el veintitrés de

febrero de dos mil siete.

TERCERO.- Es también innecesario transcribir los agravios de

la parte quejosa, pues por estar dirigidos a combatir el

sobreseimiento en el juicio, el tribunal de amparo se hizo cargo de

ellos, de tal modo que al estimar fundados algunos de ellos revocó

la sentencia recurrida.

CUARTO.- Debe corregirse una irregularidad advertida

tocante a los artículos reclamados, pues como se desprende de la

resolución de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, el órgano

colegiado reservó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el

estudio de los artículos 2°, 5°, 20, 23 y 27 de la Ley para Regular

las Sociedades de Información Crediticia, siendo que de la

demanda de garantías se aprecia que en el tercer concepto de

violación también se reclamaron los artículos 25 y 26 del mismo

ordenamiento. Luego, se incluye como reclamadas estas últimas

11

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

disposiciones, cuyo estudio se hará en el examen de los conceptos

de violación respectivos.

QUINTO.- Consecuencia de lo anterior, es estudiar ahora los

conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, con fundamento

en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I de la Ley de Amparo,

que dicen:

“PRIMERO.- La Ley para Regular las Sociedades de

Información Crediticia es inconstitucional, en lo que respecta

a sus artículos 2, 5, y 20, habida cuenta que lesiona la

garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16

constitucional, en la modalidad de la privacidad de la

persona.

En efecto, no obstante ser tema árido, es aceptado que el

artículo 16 constitucional protege la privacidad de las

personas, su intimidad, sus datos confidenciales: tanto en lo

que corresponde a su “domicilio”, como a lo relativo a sus

“papeles”, instituciones donde queda inmersa su información

confidencial.

Algunos criterios emitidos por los órganos de control

constitucional, reconocen tal supuesto jurídico, como a

continuación se señalan:

Instancia: Sala Auxiliar

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 217-228 Séptima Parte

Página: 75

12

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

“CATEOS. TELÉFONOS INTERVENIDOS” (se omite la

transcripción por innecesaria).

El derecho a la privacidad, tiene como mejor ejemplo el

denominado secreto profesional, del cual en su momento

llegó a derivar la institución jurídica denominada: secreto

bancario, el cual tiene como finalidad primordial el resguardar

el respeto y la protección de las cuestiones privadas, en

función de la confianza que las personas tengan con

instituciones bancarias o financieras.

El secreto bancario, manifestación específica del secreto

profesional, se funda en la protección de la libertad individual,

y reconocida como una garantía de seguridad jurídica frente

a la propia autoridad. El secreto bancario es regulado por

nuestro sistema jurídico y ha evolucionado para ser

reconocido por distintos cuerpos jurídicos como a

continuación se muestra: (se transcriben).

Como se observa, es una constante en nuestro sistema legal

la protección de la privacidad de las personas que realizan

operaciones con las diversas sociedades o instituciones

relacionadas con el mundo económico de nuestro País. Pero

contrario a dicha modalidad, la Ley que se acata de

inconstitucional, en sus artículos 2, 5 y 20, permite que la

información confidencial de los gobernados, sus datos

privados, sean entregados sin su consentimiento a personas

morales que su finalidad será lucrar con la explotación de

dicha información. Los numerales señalan textualmente lo

siguiente: (se transcriben).

13

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Se desprende de lo anterior que una persona física o moral

que guarda la calidad de acreedora de otra persona, en

forma libre, sin límite alguno, sin necesidad del

consentimiento de la persona afectada, puede proporcionar

la información privada de un gobernado, a una sociedad

expresamente constituida para explotar dicha información,

vendiendo dicho servicio y por ende lucrando con el mismo.

Para que suceda tal circunstancia, la Ley no exige ni permite

que la persona deudora, manifieste su conformidad, ni tan

siquiera que conozca que su información será incorporada en

una base de datos puesta a disposición del público en

general.

El esquema que establece la Ley inconstitucional, llega al

extremo de tratar de justificar la violación al secreto

financiero, realizando una declaración legal de que tal

violación no acontece; cuando dicha circunstancia no le

corresponde determinarla al Poder Legislativo.

El derecho a la privacidad, reconocido y respetado en

nuestro Estado de Derecho, llega a constituirse como límite

al contemporáneo y actual derecho a la información, cuando

dicha figura jurídica afecta nacionales o los derechos de

terceros; creando instituciones de derecho administrativo

tales como: reserva de información o secreto burocrático.

Veamos el siguiente criterio.

“DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE

ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES

14

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS

DERECHOS DE TERCEROS” (se omite la transcripción por

innecesaria).

Ahora bien, aun dentro de los procedimientos judiciales, se

llega a respetar el derecho a la privacidad, limitando aquellas

probanzas que invaden el ámbito de lo confidencial de un

gobernado. Así ha reconocido en diversos criterios, del cual

llamamos el siguiente:

“PRUEBA DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORMES SOBRE

DATOS CONTABLES, SU DESAHOGO DENTRO DE

JUICIO ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE” (se omite la

transcripción por innecesaria).

Bajo todas las anteriores premisas, la Ley para Regular las

Sociedades de Información Crediticia es inconstitucional ya

que instituye un sistema de información que violenta el

derecho a la privacidad de los gobernados.

En el caso específico de este quejoso, la ilicitud de la acción

realizada se hace evidente si consideramos que es el

legislador federal a través del artículo 5 segundo párrafo de

la ley citada, el que otorga el consentimiento prácticamente

para que se pueda entregar información financiera a las

sociedades de información financiera, sin que tal acto se

considere violatorio al secreto financiero. En esta virtud la

entrega que hace la institución financiera extranjera de

información financiera del suscrito respecto de la operación

realizada en 1993, es evidente que viola el referido secreto

financiero, pues como ya lo expusimos la ley en cita entra en

15

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

vigor hasta el 16 de enero de 2002 y los datos son del mes

de enero de 1993, cuando no existía la posibilidad jurídica de

hacer entrega de tales datos.

Por todo lo antes expuesto y considerando que la Ley

combatida violenta mi garantía de seguridad jurídica, ya que

transgrede mi derecho a la privacidad, tengo a bien solicitar

que se me conceda el amparo de la justicia de la Unión.

SEGUNDO.- La Ley para Regular las Sociedades de

Información Crediticia es inconstitucional, en lo que respecta

a su artículo 23, habida cuenta que lesiona la garantía de

seguridad jurídica prevista por el artículo 14 constitucional, en

la modalidad de la irretroactividad de la ley.

La Ley impugnada, establece un sistema de compilación de

información que permite recabar datos que nacieron de

relaciones jurídicas con existencia anterior a la fecha de

entrada en vigencia del referido cuerpo jurídico. En efecto, la

Ley atacada no contiene un esquema que limite los datos

que integrarán su base de información, ya que los plazos que

contemplan están vinculados con el nacimiento de crédito

constituido, no obstante que sea en fecha anterior a la

entrada en vigor de la Ley. Veamos el artículo 23 citado: (se

transcribe).

En el caso concreto, los datos del suscrito quejoso se

integran a la referida base primaria de datos, no obstante,

que los mismos se refieren a un acto jurídico celebrado en el

año de 1993, cuando la Ley para Regular las Asociaciones

de Información Crediticia aún no se encontraba en vigor,

16

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

puesto que ésta empezó a regir a partir del 16 de enero de

2002, por lo tanto se está haciendo una aplicación retroactiva

en mi perjuicio de dichas disposiciones, al estarse

incorporando datos respecto de actos jurídicos sucedidos con

anterioridad a que entrara en vigor el citado cuerpo

dispositivo.

Por todo lo antes expuesto y considerando que la ley

combatida violenta mi garantía de seguridad jurídica, a que

conculca mi derecho a que no se me apliquen leyes que

nacen en fecha posterior a los hechos que pretenden regular,

tengo a bien solicitar que se me conceda el Amparo de la

justicia de la Unión.

TERCERO.- La Ley para Regular las Sociedades de

información Crediticia es inconstitucional, en lo que respecta

a sus artículos 25, 26 y 27, habida cuenta que lesionan la

garantía de igualdad, prevista por el artículo 1 constitucional.

El principio de igualdad previsto por el artículo 1

constitucional, refiere a un principio de equidad de todo

gobernado frente a la Ley; de tal suerte que dos sujetos

situados en una misma posición jurídica deberán someterse

a la misma regulación jurídica.

Dicho principio es violentado por la Ley de comentario, ya

que en su artículo 27, establece una distinción entre dos

sujetos vinculados por una misma relación jurídica, ya que

otorga un trato diferente a quien tiene la calidad de acreedor,

contra el que guarda el carácter de deudor, en la misma

relación. Veamos la norma citada: (se transcribe).

17

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Como es de observarse, el acreedor queda protegido en su

privacidad en una situación desigual frente al deudor: ambos

se encuentran vinculados y sometidos a una relación jurídica

crediticia, por lo que guardan una igualdad que, ninguna Ley,

debe romper.

La ley impugnada, sin justificación alguna establece un

sistema desigual ya que protege los datos confidenciales del

acreedor, pero hace público y permite la explotación lucrativa

de los datos privados del deudor.

Por todo lo antes expuesto y considerando que la Ley

combatida violenta mi garantía de igualdad, ya que otorga un

trato preferencial a los acreedores, tengo a bien solicitar que

se me conceda la protección y el amparo de la justicia de la

Unión.

CUARTO.- El primer acto de aplicación de la Ley para

Regular las Sociedades de Información Crediticia es

inconstitucional, ya que lesiona la garantía de legalidad,

prevista por el artículo 16 constitucional.

La resolución impugnada como primer acto de aplicación,

que otorga respuesta a mi petición, resulta indebidamente

infundada e inmotivada, ya que contrario a la propia

normatividad, no ordena la corrección de la base de datos

para eliminar la información existente del suscrito quejoso,

respecto de la relación con el acreedor de nombre **********.

18

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Es ilegal que mi información confidencial se haya integrado a

la base primaria de datos a que se refiere el artículo 2, inciso

I, en especial lo relacionado con la operación de crédito que

celebré con una institución bancaria extrajera, como lo es

**********, ya que dicha entidad no cuenta con autorización

para operar en el territorio nacional; por lo que no puede ser

usuario en los términos del artículo 2 fracción V de la referida

Ley. Pero además, porque dicha operación se celebró en el

extranjero, específicamente en la ciudad de **********, y está

regida por el derecho extranjero como lo es el del **********, y

tal virtud de dicha operación y a los datos de ella generados,

no puede serle aplicable la mencionada Ley, que en su

artículo 1 establece que la misma es de “observancia en el

territorio nacional”; por lo tanto si está demostrado que la

operación se celebró en el extranjero con una institución

bancaria extranjera, regida por el derecho extranjero, la

aportación e incorporación de los datos a la base primaria de

datos a que se refiere la fracción I antes mencionada, resulta

a todas luces ilegal, y por ende la resolución impugnada

resulta indebidamente motivada y fundada.

Por otra parte, el haber integrado la citada información a la

base primaria de datos y haberla proporcionado a usuarios

del sistema, el Buró de Crédito violó la prohibición contenida

en el artículo 18 fracción I de la propia Ley para Regular las

Sociedades de Información Crediticia, dado que esta

integrando y otorgando información y distinción a la

autorizada por la ley, como lo es la derivada de la operación

que con anterioridad he identificado.

19

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Por todo lo antes expuesto y considerando que la Ley

combatida violenta mi garantía de legalidad jurídica, ya que

lesiona mi derecho a no ser molestado sino mediante escrito

debidamente fundado y motivado, tengo a bien solicitar que

se me conceda el Amparo de la justicia de la Unión.”

SEXTO.- En su primer concepto de violación, la parte quejosa

alega sustancialmente que los artículos 2°, 5° y 20 de la Ley para

Regular las Sociedades de Información Crediticia lesionan su

garantía de seguridad jurídica, en la modalidad de privacidad de la

persona, su intimidad y sus datos confidenciales, por lo siguiente:

a) El mejor ejemplo de tal derecho es el secreto profesional del

cual deriva el secreto bancario, que se funda en la protección de

la libertad individual;

b) Los artículos reclamados permiten que la información

confidencial de los gobernados, sus datos privados, sean entregados sin su consentimiento a personas morales cuya

finalidad es lucrar con la explotación de la información así

obtenida;

c) Una persona física o moral que tiene la calidad de acreedora de

otra persona, en forma libre, sin límite alguno, sin necesidad del consentimiento de la persona afectada, puede

proporcionar la información privada de un gobernado a una

sociedad expresamente constituida para explotar tal

información, vendiendo el servicio y lucrando con el mismo;

d) La ley no exige ni permite que la persona deudora manifieste su

conformidad, ni tan siquiera que conozca que su información

20

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

será incorporada en una base de datos puesta a disposición del

público en general;

e) El esquema de la ley llega al extremo de justificar la violación al

secreto financiero, realizando una declaración legal de que tal

violación no acontece cuando tal circunstancia no le

corresponde determinar al Poder Legislativo;

f) El derecho a la privacidad se constituye como límite al derecho

a la información, cuando la figura afecta intereses nacionales o

los derechos de terceros, creando instituciones de derecho

administrativo como reserva de información o secreto

burocrático;

g) La ley reclamada es inconstitucional al instituir un sistema de

información que violenta el derecho a la privacidad de los

gobernados;

h) En el caso la ilicitud se hace evidente porque el artículo 5,

segundo párrafo de la ley reclamada otorga el consentimiento para que se pueda entregar información financiera a las sociedades de información financiera sin que se considere violatorio al secreto financiero;

i) Así, la entrega que se hace a la institución financiera extranjera

de información financiera del suscrito respecto de la operación

realizada en mil novecientos noventa y tres viola el secreto

financiero, pues la ley reclamada entra en vigor el dieciséis de

enero de dos mil dos y los datos son de enero de mil

novecientos noventa y tres, cuando no existía la posibilidad

jurídica de entrega de tales datos.

21

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Como puede advertirse, la parte quejosa, en general, se está

doliendo de la inconstitucionalidad de los referidos preceptos,

porque en su opinión, el legislador está permitiendo que otros

particulares invadan su vida privada o intimidad, con infracción de la

garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Ley

Fundamental.

A fin de atender tal planteamiento, se seguirá el siguiente

formato de estudio, a partir de las preguntas siguientes: ¿el derecho

a la intimidad o de privacidad tiene fundamento constitucional?, ¿el

secreto financiero o bancario es parte del derecho a la privacidad o

intimidad de los gobernados y, por ende, está protegido por la

Constitución Federal?, ¿el derecho a la intimidad o privacidad es

ilimitado? Y, finalmente, ¿es inconstitucional la ley reclamada por

permitir la revelación del secreto financiero a terceros ajenos

particulares?

1. ¿El derecho a la intimidad o privacidad tiene fundamento constitucional?

Para responder a lo anterior, es importante señalar que el

artículo 16 constitucional, en que el solicitante de garantías

fundamenta su argumento señala, en su primer párrafo, que: “Nadie

puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

Dicha norma establece –en general- la garantía de seguridad

jurídica de todo gobernado de no ser molestado en la privacidad de

22

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

su persona, de su intimidad familiar, o de sus papeles o posesiones,

sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente

fundado y motivado.

Existe, desde luego, un reconocimiento del derecho a la

persona que tiene su idea originaria en el respeto a la vida privada,

siendo una de las libertades tradicionales protegidas por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la

inviolabilidad del domicilio, que tiene como finalidad principal el

respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar que, por

regla general, debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las

intromisiones de los demás, con la limitante que la propia Ley

Fundamental establece para las autoridades.

La referida garantía –en un sentido muy amplio- puede

extenderse a una protección que más allá del aseguramiento del

domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve

la intimidad. De aquí es posible derivar el reconocimiento de un

derecho a la intimidad o vida privada que abarque las intromisiones

o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese

ámbito reservado de vida, con la salvedad anotada por la Carta

Magna.

Quedaría, de este modo, contestada en su aspecto básico la

pregunta inicial, siendo en este caso, el artículo 16, primer párrafo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno

de los fundamentos que consagran la garantía de seguridad jurídica

en relación con el derecho a la privacidad o intimidad de los

23

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

gobernados, cuyas variantes están dadas respecto a la persona,

familia, domicilio, papeles y posesiones.

2. ¿El secreto financiero o bancario es parte del derecho a la privacidad o intimidad de los gobernados y, por tanto, está protegido por el artículo 16 constitucional?

No es fácil acotar con nitidez el contenido de la intimidad o

privacidad de los gobernados. El problema que se plantea en el

caso es determinar si entran dentro de la intimidad o privacidad

constitucionalmente protegida los datos relativos a la historia

crediticia de una persona.

Es importante discernir lo anterior, porque a la luz del artículo

16 constitucional, sería razonable decir que una persona que ha

confiado a un tercero (institución de crédito) la guarda de su dinero,

la obtención de créditos y, por consiguiente, el manejo de su

historial crediticio, se siente segura que nadie “la molestará”, pues

desde luego es una molestia que otras personas inquieran y

pretendan conocer la medida de sus operaciones bancarias y de su

historia de crédito; y es molestia porque atenta contra ese derecho

básico a la privacidad o intimidad, sin olvidar que también, cuando

alguien, en ejercicio de sus derechos requiera la develación del

secreto bancario o financiero, sólo se producirá cuando una

autoridad haya examinado el caso y se apegue a procedimientos y

normas previamente legisladas, o bien, cuando el interesado lo

autorice.

24

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

A propósito de lo dicho, es pertinente ahora reproducir los

artículos 2°, 5° y 20 de la Ley para Regular las Sociedades de

Información Crediticia, vigentes en la fecha del acto de aplicación,

que dicen:

“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Base Primaria de Datos, a aquella que se conforme con la

información que proporcionen directamente los Usuarios a

las Sociedades, en la forma y términos en que se reciba de

aquéllos, considerando para cada tipo de créditos los plazos

siguientes:

a) Para créditos de amortización única de principal e

intereses al vencimiento, a los treinta o más días naturales de

que ocurra el vencimiento;

b) Para créditos con amortización única de principal al

vencimiento, pero que tengan estipulado el pago de intereses

periódicos, a los noventa o más días naturales de vencido el

pago de intereses respectivos;

c) Para créditos cuya amortización de principal e intereses

haya sido pactada en pagos periódicos parciales, salvo los

créditos hipotecarios para la vivienda y adquisición de bienes

de consumo duradero, a los noventa o más días naturales

posteriores a la fecha de vencimiento de la primera

amortización vencida y no liquidada por el acreditado;

d) Para créditos revolventes, como tarjetas de créditos y

adquisición de bienes de consumo duradero, entre otros,

25

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

cuando el cliente no haya realizado el pago requerido durante

ciento veinte o más días naturales, y

e) Para créditos de vivienda, a los ciento ochenta días o seis

mensualidades posteriores a la fecha del vencimiento de la

primera amortización no cubierta por el acreditado, lo que

resulte menor.

La Base Primaria de Datos también se integrará con la

información crediticia de personas morales con ingresos o

ventas anuales superiores a diecisiete millones de UDIS, así

como la relacionada con clientes con operaciones

fraudulentas. Para efectos de lo anterior, deberán

considerarse los ingresos o ventas registradas al cierre del

ejercicio inmediato anterior al de aquél en que se formule la

solicitud.

II. Cliente, en singular o plural, cualquier persona física o

moral que solicite o sobre la cual se solicite información a

una Sociedad;

III. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. Empresa Comercial, en singular o plural, aquella persona

moral distinta de la Entidad Financiera, que realice

operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus

productos o servicios, u otras de naturaleza análoga, así

como la citada persona moral y el fideicomiso que adquieran

o administren cartera crediticia y los fideicomisos de fomento

económico constituidos por el Gobierno Federal, por los

Estados de la República y por el Distrito Federal. Continuarán

26

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

considerándose Entidades Financieras los fideicomisos

mencionados, no obstante que se encuentren en proceso de

extinción;

V. Entidad Financiera, en singular o plural, aquélla autorizada

para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan

como tal, incluyendo a las que se refiere el artículo 7o. de la

Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la banca de

desarrollo, las uniones de crédito, las sociedades de ahorro y

préstamo y las entidades de ahorro y crédito popular.

Continuarán considerándose Entidades Financieras las

personas mencionadas, no obstante que se encuentren en

proceso de disolución, liquidación o extinción, según

corresponda;

VI. Reporte de Crédito, en singular o plural, la información

formulada documental o electrónicamente por una Sociedad

para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado en

términos de esta ley, que contiene el historial crediticio de un

Cliente, sin hacer mención de la denominación de las

Entidades Financieras o Empresas Comerciales acreedoras;

VII. Reporte de Crédito Especial, en singular o plural, la

información formulada documental o electrónicamente por

una Sociedad que contiene el historial crediticio de un Cliente

que lo solicita, en términos de esta ley y que incluye la

denominación de las Entidades Financieras o Empresas

Comerciales acreedoras;

VIII. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

27

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

IX. Secreto Financiero, al que se refieren los artículos 117 y

118 de la Ley de Instituciones de Crédito, 25 de la Ley del

Mercado de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de

Inversión y 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así

como los análogos contenidos en las demás disposiciones

legales aplicables;

X. Sociedad, en singular o plural, la sociedad de información

crediticia;

XI. UDIS, las unidades de inversión, y

XII. Usuario, en singular o plural, las Entidades Financieras o

las Empresas Comerciales que proporcionen información o

realicen consultas a la Sociedad.”

“Artículo 5o.- La prestación de servicios consistentes en la

recopilación, manejo y entrega o envío de información

relativa al historial crediticio de personas físicas y morales,

así como a operaciones crediticias y otras de naturaleza

análoga que éstas mantengan con Entidades Financieras y

Empresas Comerciales, sólo podrá llevarse a cabo por

Sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el

artículo 6o. de la presente ley.

No se considerará que existe violación al Secreto Financiero

cuando los Usuarios proporcionen información sobre

operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las

Sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí

información contenida en sus bases de datos o proporcionen

dicha información a la Comisión. Tampoco se considerará

28

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

que existe violación al Secreto Financiero cuando las

Sociedades proporcionen dicha información a sus Usuarios,

en términos del Capítulo III de este Título Segundo, o cuando

sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus

atribuciones.”

“Artículo 20.- La base de datos de las Sociedades se

integrará con la información sobre operaciones crediticias y

otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los

Usuarios.

En caso de que la información proporcionada por el Usuario

sea relativa a una persona moral, el Usuario podrá incluir a

los funcionarios responsables de la dirección general y de las

finanzas, así como a los accionistas principales.

Cuando el Banco de México lo determine, considerando el

comportamiento del mercado, el tamaño del sector financiero

y las tarifas de aquellas Sociedades que se encuentren

operando al amparo de esta ley, podrá emitir disposiciones

de carácter general para que las Entidades Financieras

proporcionen información relativa a sus operaciones

crediticias a las Sociedades organizadas conform a esta ley.”

La primera de las disposiciones define diversos términos, entre

otros, el secreto financiero, para lo cual remite a los artículos 117 y

118 de la Ley de Instituciones de Crédito, 25 de la Ley del Mercado

de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión y 34 de la Ley

de Ahorro y Crédito Popular, así como los análogos contenidos en

las demás disposiciones legales aplicables.

29

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Para efectos de ilustración, los artículos 117 y 118 de la Ley

de Instituciones de Crédito (vigentes en la fecha de presentación de

la demanda de amparo), decían:

“ARTICULO 117.- Las instituciones de crédito en ningún caso

podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios

o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor,

titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes

legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la

cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo

cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de

providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o

acusado y las autoridades hacendarias federales, por

conducto de la comisión Nacional Bancaria, para fines

fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de

crédito serán responsables, en los términos de las

disposiciones aplicables, por violación del secreto que se

establece y las instituciones estarán obligadas en caso de

revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que

se causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen

las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión

Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos

que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia,

les solicite en relación con las operaciones que celebren y los

servicios que presten.”

“ARTICULO 118.- Con la salvedad de toda clase de

información que sea solicitada por la Comisión Nacional

30

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones a

que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley,

incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o

reclamaciones que no sean aquellos entablados por el

fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra

la institución o viceversa, constituirá a ésta en

responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados,

sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.”

Los numerales en cuestión previenen el denominado secreto

bancario que, en términos generales, es posible entender como el

deber que tienen las instituciones de crédito de no proporcionar

información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de

operaciones, salvo cuando así lo disponga la ley o cuando lo faculte

el mismo cliente.

Las razones del legislador para el secreto bancario son,

básicamente, la necesidad de establecer confianza entre el público

y el banco, que no podría existir si éstos no conservan la

confidencialidad de los intereses del público.

En lo que concierne a la Ley para Regular las Sociedades de

Información Crediticia, el secreto bancario o financiero se integra

con la información proporcionada por los usuarios a las sociedades,

en la forma y términos que se reciba de aquéllos, considerando los

diversos tipos de créditos a que se refiere el artículo 2°, así como

con la información crediticia de personas morales con ingresos o

ventas anuales superiores a diecisiete millones de UDIS y con la

relacionada con clientes con operaciones fraudulentas, para lo cual

31

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

deberán considerarse los ingresos o ventas registradas al cierre del

ejercicio inmediato anterior al de aquél en que se solicite

información, todo lo cual viene a formar la base de datos del buró

de crédito.

De lo expuesto puede derivarse que el secreto financiero o

bancario guarda relación con la vida o historia crediticia de los

gobernados, en su calidad de clientes de instituciones de crédito o

sociedades de información, que si bien como tal no está

consagrado explícitamente en la Constitución Federal, también lo

es que por estar referido a la “biografía personal en números” o

“currícula o historia crediticia del cliente”, puede considerarse como

parte del derecho a la vida privada del cliente.

Es decir, la historia crediticia –prácticamente- es como la carta

de presentación en el ámbito del crédito del sujeto o persona que

ha incurrido en obligaciones de esta índole, de tal modo que

dependiendo de la información que se tenga en la base de datos

del buró, es como se atenderán o no nuevas peticiones de crédito o

de atención bancaria en los diversos servicios que se prestan al

público en general.

Puede concluirse, así, que la develación de la historia de

crédito tiene implicaciones en la situación patrimonial y económica

de la persona –en su carácter o condición de cliente- y, en

consecuencia, en su privacidad, de tal modo que toda apertura de

la reserva financiera o bancaria es, de una manera u otra, una

afectación del derecho a la vida privada, como extensión del

derecho fundamental a la inviolabilidad de la persona, familia,

32

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el

artículo 16, primer párrafo constitucional.

3. ¿El derecho a la intimidad o privacidad es ilimitado?

Por principio de cuentas, debe decirse que tal derecho no es

ilimitado, puesto que como este Alto Tribunal Constitucional lo ha

determinado en diversas ocasiones, las garantías constitucionales

están limitadas por la propia Constitución Federal, siendo las leyes

generales el conjunto de las limitaciones que el Estado impone a la

libertad del individuo, lo que es entendible, ya que junto con tal

derecho –de interés personal- existen también otros derechos –

particulares y públicos-, como se explicará en el siguiente apartado.

Algunos criterios que apoyan lo antes dicho, son los que se

citan para efectos de información del asunto, que dicen:

“Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XL

Tesis:

Página: 3630

GARANTIAS INDIVIDUALES. Los derechos que bajo el

nombre de garantías individuales consagra la Constitución,

constituyen limitaciones jurídicas que, en aras de la libertad

individual y en respeto a ella, se oponen al poder o soberanía

del Estado, quien, por su misma naturaleza política y social,

puede limitar la libertad de cada individuo, en la medida

33

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

necesaria para asegurar la libertad de todos; y la limitación

de que se habla, debe ser en la forma misma en que se

precisan o definen en la Constitución las citadas garantías

individuales, siendo las leyes generales y particulares, el

conjunto orgánico de las limitaciones normales que el poder

público impone a la libertad del individuo, para la convivencia

social, dentro de las mismas garantías individuales, so pena

de ineficiencia absoluta, en caso de rebasarlas, porque

entonces, dado el régimen de supremacía judicial que la

Constitución adopta, se consigue la protección de las mismas

garantías, por medio del juicio de amparo.”

“Quinta Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XLIII

Tesis:

Página: 519

GARANTIAS INDIVIDUALES, LIMITACION DE LAS. Las

garantías individuales establecidas en el primer capítulo de la

Constitución Federal de la República, tienen las limitaciones

que los demás preceptos del mismo Código Supremo

establecen, por lo cual una sentencia que se funde en las

fracciones XX y XXII del artículo 123 constitucional, no causa

agravios.”

“Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

LXXIV

34

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Tesis:

Página: 2536

GARANTIAS INDIVIDUALES. No son derechos públicos

reconocidos sin limitación ninguna, por texto expreso de la

Constitución Política, su uso, restricción y suspensión, se

arreglan a los casos y a las condiciones que establece dicha

Constitución, dentro de los límites que la misma señala.”

De tales criterios deriva que las garantías individuales

consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos tienen un doble papel limitante, ya que, por una parte, se

oponen al poder o soberanía del Estado por los gobernados y, por

otra, aun cuando son derechos públicos reconocidos en la Ley

Fundamental, no son ilimitados frente a las autoridades, pues su

uso por los particulares puede ser limitado por el poder público a fin

de asegurar la libertad y convivencia de todos, lo cual debe ser en

la forma que precise o defina la Constitución en las propias

garantías individuales, siendo las leyes generales el conjunto

orgánico de las limitaciones normales impuestas a los gobernados.

De acuerdo con lo anterior, es claro que no existen derechos

ilimitados, de tal modo que si se trata de garantías individuales,

éstas encontrarán sus límites, bien en la misma Constitución

Federal, de modo directo, o de manera indirecta o mediata en la

legislación ordinaria, por la necesidad de preservar otros derechos

o bienes protegidos constitucionalmente.

35

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Hecha la indicación previa, debe ahora responderse la

pregunta formulada en el sentido de que aun admitiendo que el

secreto financiero o bancario esté cubierto por la garantía de

seguridad jurídica, en su vertiente de derecho a la privacidad o

intimidad, lo cierto es que como garantía individual operaría un

límite justificado a ese derecho, puesto que, como lo ha sostenido

este Tribunal Constitucional, no existen derechos ilimitados.

En efecto, todo derecho tiene sus límites, que en relación a los

derechos fundamentales o garantías individuales establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por sí

misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de

una manera mediata o indirecta de alguna otra norma, en cuanto ha

de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo

otros derechos constitucionales, sino también otros bienes

constitucionalmente protegidos, como sería el de otros bancos o

instituciones de crédito, de usuarios o de sociedades de

información.

4. ¿Es inconstitucional la ley reclamada por permitir la apertura del secreto financiero a otras personas?

Aun cuando se ha venido diciendo que el derecho a la vida

privada y, por ende, el secreto financiero, puede quedar inmerso

dentro de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el primer

párrafo del artículo 16 constitucional, debe también mencionarse

que en la reserva mencionada coinciden más intereses que el del

cliente, que obligan a la comunicación o divulgación de los datos

crediticios cuando concurra causa que lo justifique.

36

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Efectivamente, ha quedado en claro que conforme lo disponen

los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito,

reproducidos anteriormente, además de las personas que tienen

derecho a pedir directamente informes de los depósitos y demás

operaciones a las instituciones de crédito, en el caso, a usuarios o

sociedades de información, como son: el deudor, el titular, los

beneficiarios a la muerte del titular, de los representantes legales o

personas autorizadas por el titular; existen otros casos en los cuales

el secreto bancario o financiero no es obstáculo para la supervisión

bancaria o persecución de delitos, entre otros supuestos, de aquí

que el legislador haya establecido diversas excepciones que

permiten a ciertas autoridades recabar directamente de las

instituciones de crédito (en el caso usuarios o sociedades de

información), informes protegidos, a saber: autoridades judiciales,

autoridades hacendarias federales y Comisión Nacional Bancaria,

entre otras.

En este supuesto, los intereses que se superponen son, por

un lado, el del particular o cliente y, por otro, el público o de las

autoridades, cuyo ejercicio es claro que no implicaría violación de la

garantía de seguridad jurídica, pues la apertura de la base de datos

administrada por el buró de crédito obedecería, en el primer caso, a

la solicitud del propio titular o deudor, y en el segundo, al de las

autoridades competentes, cuyo interés radica en la protección del

sistema bancario y crediticio por constituir uno de los motores del

desarrollo económico.

37

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

El punto a dilucidar es cuándo frente al interés y derecho del

cliente a defender su intimidad o privacidad, está el interés privado

de la institución de crédito o sociedad de información de levantar el

secreto financiero o bancario en los supuestos que la ley o leyes

autorizan.

Al respecto, es posible adelantar algunas respuestas. La

primera, muy sencilla, es que no podría haber infracción a la

garantía de seguridad jurídica de los clientes por la apertura del

secreto financiero cuando usuarios o sociedades de información

proporcionan o comparten su historial crediticio, por tratarse estos

eventos de actos de particulares, lo cual es comprensible, ya que

los derechos fundamentales de los gobernados únicamente pueden

ser violentados por actos de autoridad. La segunda, también muy

obvia, es que no podría ocurrir tal violación si el cliente mismo

autoriza o permite que se proporcione o comparta su historia de

crédito a terceros ajenos.

Lo dicho, a simple vista, no podría suscitar mayor discusión,

sin embargo, la duda se presenta si se parte de otra premisa: ¿un

acto legislativo –como acto de autoridad- puede infringir el mandato

constitucional al permitir que particulares invadan la vida privada de

un particular? Este es el punto de valoración constitucional que se

hará a continuación.

Para ello, es pertinente hacer algunas precisiones en torno de

los artículos 2°, 5° y 20 de la Ley para Regular las Sociedades de

Información Crediticia.

38

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

La primera disposición define diversos términos, a saber, la

base primaria de datos, el cliente, la Comisión, la empresa

comercial, la entidad financiera, el reporte de crédito, el reporte de

crédito especial, la Secretaría, el secreto financiero, la sociedad, las

UDIS y el usuario.

El artículo 5, en su primer párrafo, a su vez, dispone que la

prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y

entrega o envío de información relativa al historial crediticio de las

personas, operaciones crediticias y otras análogas, puede

realizarse únicamente por sociedades autorizadas en términos del

artículo 6°. Esto significa que solamente las sociedades de

información autorizadas podrán proporcionar o compartir

información del buró de crédito.

El segundo párrafo señala que no se considera violación al

secreto financiero:

a) cuando los usuarios proporcionen información sobre

operaciones crediticias u otras análogas a las sociedades;

b) cuando estas sociedades compartan entre sí información

contenida en sus bases de datos o proporcionen información a la

Comisión;

c) cuando las sociedades proporcionen dicha información a

sus usuarios conforme al Capítulo III del Título Segundo de la ley; y

39

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

d) cuando sea solicitada por autoridad competente en el marco

de sus atribuciones.

El artículo 20, en principio, explica cómo se integra la base de

datos, también señala que es posible incluir a los funcionarios

responsables de las finanzas y directivos, así como a los

accionistas de la persona moral, y finalmente, que el Banco de

México tiene facultades para emitir disposiciones generales en la

materia.

Las disposiciones reclamadas, en lo que al caso interesa,

ciertamente regulan, por una parte, el secreto financiero y, por otra,

el establecimiento de una base de datos, conformada con la

información crediticia proporcionada por los usuarios a las

sociedades de personas morales, así como de clientes con

operaciones fraudulentas, que puede proporcionarse o compartirse

por los usuarios a las sociedades, entre las sociedades mismas, por

las sociedades a la Comisión, por las sociedades a sus usuarios, o

por las sociedades a las autoridades competentes, bien sea

mediante un reporte de crédito o por un reporte de crédito especial.

Siguiendo estas limitantes legales, resulta que proporcionar o

compartir la información crediticia no significa, a la luz del artículo

5°, segundo párrafo, violación al secreto financiero, cuando se hace

a las sociedades, a los usuarios, a la Comisión o a las autoridades

competentes. Es decir, la ley no considera que se devela el secreto

bancario o financiero cuando la información se proporciona o

comparte con otros particulares, por así permitirlo el legislador, o

40

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

bien, con las autoridades competentes en la materia, sean

administrativas o jurisdiccionales.

Lo últimamente mencionado –como antes se expresó- no

representa infracción constitucional, pues los actos de molestia que

pudieran ocasionar las autoridades con motivo de la información

que se les proporciona o comparte están prevenidos por el artículo

16 constitucional en la garantía de seguridad de la intimidad o

privacidad de los gobernados. En otras palabras, en el nivel

constitucional el derecho indicado está limitado por la actuación de

las autoridades competentes, que deberá estar debidamente

fundada y motivada.

El problema surge en el nivel de ley, al permitir que la

información crediticia se proporcione o sea compartida entre

particulares, de tal modo que aquí nuevamente el punto es ¿en qué

medida se infringe la privacidad o intimidad de los clientes cuya

historia crediticia se proporciona o comparte entre usuarios o

sociedades? ¿Se concreta una violación del secreto financiero o

bancario a la luz del mandato constitucional?

En principio, la respuesta sería que el derecho a la privacidad

o intimidad concretado en el secreto financiero o bancario,

atendiendo al fundamento constitucional, únicamente puede ser

objeto de molestia mediante un acto de autoridad debidamente

fundado y motivado; sin embargo, como se expresó con antelación,

existe otra salvedad que impide violentar la garantía de seguridad

jurídica relacionada con la inviolabilidad de la persona, familia,

posesiones o papeles de los gobernados, consistente en la

41

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

autorización que ellos mismos otorguen para que se proporcione o

comparta su historia crediticia a los usuarios o sociedades de

crédito.

Lo dicho ha sido recogido en otros numerales de la misma ley,

que deben considerarse para efecto de establecer si las normas

combatidas establecen límites legales respecto del derecho a la

privacidad o intimidad de las personas, en lo que atañe

específicamente al secreto financiero o bancario. En particular y

para meros fines de ilustración, cabe citar los artículos 28, 29, 30,

38 y 52 de la Ley para Regular las Sociedades de Información

Crediticia:

“Artículo 28.- Las Sociedades sólo podrán proporcionar

información a un Usuario, cuando éste cuente con la

autorización expresa del Cliente, mediante su firma

autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene

pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la

información que la Sociedad proporcionará al Usuario que así

la solicite, del uso que dicho Usuario hará de tal información

y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas

de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga

relación jurídica con el Cliente.

Las Sociedades podrán proporcionar información a los

Usuarios que adquieran o administren cartera de crédito,

utilizando para ello la autorización que el Cliente haya dado

conforme al presente artículo al Usuario que otorgó el crédito

respectivo originalmente.

42

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a

personas que no sean Usuarios en términos de esta Ley,

deberán informarlo a las Sociedades. En este supuesto las

Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y

Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación

que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros

respectivos por el motivo mencionado.

Asimismo, el Banco de México podrá autorizar a las

Sociedades los términos y condiciones bajo los cuales

podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma

autógrafa del Cliente, con alguna de las formas de

manifestación de la voluntad señaladas en el artículo 1803

del Código Civil Federal.

La autorización expresa a que se refiere este artículo será

necesaria tratándose de:

I. Personas físicas, y

II. Personas morales con créditos totales inferiores a

cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha

unidad publicado por el Banco de México a la fecha en que

se presente la solicitud de información. Los Usuarios que

realicen consultas relacionadas con personas morales con

créditos totales superiores a cuatrocientas mil UDIS, no

requerirán de la autorización expresa a que se refiere el

presente artículo.

La obligación de obtener las autorizaciones a que se refiere

este artículo, no aplicará a la información solicitada por la

43

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Comisión, por las autoridades judiciales en virtud de

providencia dictada en juicio en que el Cliente sea parte o

acusado y por las autoridades hacendarías federales, cuando

la soliciten a través de la Comisión, para fines fiscales, de

combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a

prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

La vigencia de la autorización prevista en el primer párrafo de

este artículo será de un año contado a partir de su

otorgamiento, o hasta dos años adicionales a ese año si el

Cliente así lo autoriza expresamente. En todo caso, la

vigencia permanecerá mientras exista relación jurídica entre

el Usuario y el Cliente.

Los Reportes de Crédito Especiales que sean entregados a

los Clientes en términos de esta ley deberán contener la

identidad de los Usuarios que hayan consultado su

información en los veinticuatro meses anteriores.

Cuando el texto que contenga la autorización del Cliente

forme parte de la documentación que deba firmar el mismo

para gestionar un servicio ante algún Usuario, dicho texto

deberá incluirse en una sección especial dentro de la

documentación citada y la firma autógrafa del Cliente relativa

al texto de su autorización deberá ser una firma adicional a la

normalmente requerida por el Usuario para el trámite del

servicio solicitado.

En caso de que alguna Sociedad proporcione información sin

que se haya recabado la autorización a que se refiere este

artículo, en los términos de los artículos 29 y 30 siguientes,

44

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

se entenderá como violación de dicha Sociedad a las

disposiciones relativas al Secreto Financiero de que se trate.”

“Artículo 29.- Los Usuarios que sean Empresas Comerciales

podrán realizar consultas a las Sociedades a través de

funcionarios o empleados previamente autorizados que

manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que se cuenta con

la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo

28 de esta ley. Dichos Usuarios deberán enviar los originales

de tales autorizaciones a la Sociedad de que se trate en un

plazo que no podrá exceder de treinta días posteriores a la

fecha en que se realizó la consulta.

Cuando los Usuarios que sean Empresas Comerciales no

proporcionen la autorización a la Sociedad de que se trate en

el plazo señalado en el párrafo anterior, ésta no incurrirá en

violación al Secreto Financiero, siempre y cuando notifique

tal hecho a la Comisión dentro de los diez días hábiles

siguientes a la fecha en que debió haberla recibido.

Una vez que la Comisión reciba la notificación a que se

refiere el párrafo anterior, podrá solicitar a la Sociedad de

que se trate que presente una denuncia en contra de quien

resulte responsable por la violación al Secreto Financiero;

adicionalmente, la Comisión podrá solicitar a las Sociedades

que suspendan el servicio a la Empresa Comercial en

cuestión.

Los Usuarios que sean Empresas Comerciales deberán

guardar absoluta confidencialidad respecto al contenido de

45

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

los Reportes de Crédito que les sean proporcionados por las

Sociedades.

Las Sociedades deberán verificar que los Usuarios que sean

Empresas Comerciales cuenten con las autorizaciones a que

se refiere el primer párrafo del artículo 28. Las Sociedades

estarán legitimadas para ejercer las acciones legales que

sean necesarias en contra de Empresas Comerciales y/o

empleados de éstas, por violación al Secreto Financiero,

cuando de tales verificaciones resulte que no existían las

autorizaciones mencionadas.”

“Artículo 30.- Los Usuarios que sean Entidades Financieras

podrán realizar consultas a las Sociedades a través de

funcionarios o empleados previamente autorizados ante las

Sociedades que manifiesten bajo protesta de decir verdad,

que cuentan con la autorización mencionada.

Dichos Usuarios deberán mantener en sus archivos la

autorización del Cliente, en la forma y términos que señale la

Comisión, por un periodo de cuando menos doce meses

contados a partir de la fecha en que se haya realizado la

consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente a

una Sociedad. Asimismo, dichos Usuarios serán

responsables de la violación de las disposiciones relativas al

Secreto Financiero en los términos del artículo 38 de esta ley,

cuando no cuenten oportunamente con la autorización

referida.

La Comisión podrá solicitar a las Entidades Financieras que

le exhiban las autorizaciones de los Clientes respecto de los

46

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

cuales hayan solicitado información a las Sociedades y, de

no contar con ella, imponer a la Entidad Financiera de que se

trate, las sanciones que correspondan, sin perjuicio de que

las Sociedades puedan también verificar la existencia de

dichas autorizaciones y comuniquen a la Comisión los

incumplimientos que detecten.

Tratándose de Usuarios que sean Entidades Financieras, las

Sociedades sólo serán responsables de violar el Secreto

Financiero cuando no obtengan la manifestación bajo

protesta de decir verdad a que se refiere el primer párrafo de

este artículo.”

“Artículo 38.- Con excepción de la información que las

Sociedades proporcionen en los términos de esta ley y de las

disposiciones generales que se deriven de ella, serán

aplicables a las Sociedades, a sus funcionarios y a sus

empleados las disposiciones legales relativas al Secreto

Financiero, aun cuando los mencionados funcionarios o

empleados dejen de prestar sus servicios en dichas

Sociedades.

Los Usuarios de los servicios proporcionados por las

Sociedades y cualquier otra persona distinta del Cliente que

tenga acceso a sus Reportes de Crédito o Reportes de

Crédito Especiales, así como los funcionarios, empleados y

prestadores de servicios de dichos Usuarios y personas,

deberán guardar confidencialidad sobre la información

contenida en los referidos reportes y no utilizarla en forma

diferente a la autorizada.”

47

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

“Artículo 52.- Aquellos Usuarios que obtengan información de

una Sociedad sin contar con la autorización a que se refiere

el artículo 28 de esta Ley o que de cualquier otra forma

cometan alguna violación al Secreto Financiero, así como las

personas que violando el deber de confidencialidad a que

hace referencia el artículo 38 de la presente Ley hagan uso

de la información respectiva de manera distinta a la

autorizada por el Cliente, estarán obligados a reparar los

daños que se causen. Lo anterior sin menoscabo de las

demás sanciones, incluyendo las penales, que procedan por

la revelación del secreto que se establece.

Adicionalmente, la Comisión podrá prohibir a las Sociedades

que proporcionen información a los Usuarios que no

obtengan la autorización a que se refiere el artículo 28 de la

presente ley.”

Lo primero que destaca es la disposición de que “las

sociedades sólo podrán proporcionar información a un usuario

cuando éste cuente con la autorización expresa del cliente,

mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera

fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance

de la información que la Sociedad proporcionará al usuario que lo

solicite, del uso que se hará de la información y del hecho de que

podrá realizar consultas periódicas durante el tiempo que mantenga

relación jurídica con el cliente”.

No cabe duda que proporcionar la información crediticia de un

cliente, exige para las sociedades que manejan o administran la

48

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

base de datos del buró de crédito la existencia de una autorización

expresa del cliente para los efectos que dispone el artículo 28.

La misma norma establece que las sociedades podrán

proporcionar información a los usuarios que adquieran o

administren cartera de crédito, utilizando para ello la autorización

del cliente. El párrafo tercero señala que el Banco de México podrá

autorizar a las sociedades para pactar con los usuarios la

sustitución de la firma autógrafa del cliente con alguna de las

formas de manifestación de la voluntad señaladas en el artículo

1803 del Código Civil Federal, que dice:

“ARTÍCULO 1,803.- El consentimiento puede ser expreso o

tácito, para ello se estará a lo siguiente:

I.- Será expreso cuando la voluntad se manifiesta

verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o

por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y

II.- El tácito resultará de hechos o de actos que lo

presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los

casos en que por ley o por convenio la voluntad deba

manifestarse expresamente.”

A pesar de lo anterior, el mismo artículo 28 dice que la

autorización expresa será necesaria tratándose de personas físicas

y personas morales con créditos totales inferiores a cuatrocientos

mil UDIS; pero si los créditos de éstas exceden dicha cantidad, no

se requerirá la autorización expresa, caso en el cual, operará lo

dispuesto en el artículo 1803 transcrito.

49

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Unos casos de excepción a la autorización expresa o tácita

son los relativos a la información solicitada por la Comisión, por las

autoridades judiciales o por las autoridades hacendarias.

En cuanto a la vigencia de la autorización del cliente, el mismo

precepto 28 señala que será de un año contado a partir de su

otorgamiento, o hasta dos años adicionales si el cliente lo autoriza.

Si no es así, la vigencia subsistirá mientras haya relación jurídica

entre usuario y cliente.

El mismo precepto previene que se entenderán violadas las

disposiciones tocantes al secreto financiero, cuando la sociedad,

sus empleados o funcionarios, realicen consultas o divulguen

información cuando no hay autorización del cliente.

El artículo 29 pone énfasis también en la autorización del

cliente en términos del párrafo primero del artículo 28, es decir,

cuando los usuarios que sean empresas comerciales realicen

consultas a las sociedades, pues deberán manifestar bajo protesta

de decir verdad, que cuentan con aquélla, a modo tal que cuando

no se ha recabado la autorización, se incurrirá en violación al

secreto financiero. Vale destacar el deber de las sociedades de

verificar que los usuarios que sean empresas comerciales, cuenten

con la autorización del cliente conforme lo previene el párrafo

primero del artículo 28, esto es, con firma autógrafa y de manera

expresa, así como el relativo al mantenimiento de los archivos que

contengan las autorizaciones en forma impresa, electrónica o en

50

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

medios ópticos por un período de cuando menos sesenta meses

contados a partir de la fecha de la consulta.

El artículo 30 nuevamente dispone que las consultas de los

usuarios que sean entidades financieras deberán estar avaladas

por su manifestación bajo protesta de decir verdad que cuentan con

la autorización del cliente, otorgada conforme al primer párrafo del

artículo 28, estando obligados dichos usuarios a mantener en sus

archivos tal autorización por un período de doce meses cuando

menos, siendo responsables de la violación de las disposiciones

relativas al secreto financiero.

Llegado el caso, la Comisión podrá solicitar a las entidades

financieras la exhibición de las autorizaciones de los clientes

respecto de los cuales hayan solicitado información a las

sociedades, siendo merecedoras de sanciones cuando no cuenten

con ellas.

Otro aspecto que debe resaltarse es la responsabilidad de las

sociedades de violación al secreto financiero cuando no obtengan

de los usuarios entidades financieras la manifestación bajo protesta

de decir verdad de que cuentan con la autorización del cliente.

El artículo 38 dispone la aplicabilidad a las sociedades, sus

funcionarios y empleados, aun cuando éstos dejen de prestar sus

servicios a aquéllas, de las disposiciones relativas al secreto

financiero, añadiendo en su párrafo segundo que los usuarios y

cualquier persona que tenga acceso a los reportes de crédito o

reportes de crédito especiales, deberán guardar confidencialidad

51

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

sobre la información contenida en dichos reportes y no utilizarla en

forma diferente a la autorizada, ya que, en caso de que los usuarios

obtengan información de una sociedad sin contar con la

autorización del cliente en la forma que establece el artículo 28,

incurrirán en violación al secreto financiero y deberán reparar los

daños sin menoscabo de otras sanciones.

Del conjunto de normas referidas se desprende la gran

importancia que concedió el legislador a la exigencia de contar con

la autorización del cliente a fin de proporcionar o compartir

lícitamente información sobre su historia crediticia integrada a la

base de datos de las sociedades de información crediticia. Tal

autorización deberá ser expresa y contar con la firma autógrafa del

cliente en los supuestos especificados por la ley, o bien, podrá ser

tácita, cuando se acrediten los extremos del artículo 1803 del

Código Civil Federal; pero también podrá formalizarse de otra

manera, como lo previno el legislador.

Como se ve, la autorización del cliente es fundamental para

que se proporcione o comparta información por el buró de crédito a

terceros ajenos, bien sea usuarios u otras sociedades, ya que, de

no contar con permiso, la divulgación de la historia crediticia del

cliente constituirá violación al secreto financiero, con las

consecuentes sanciones a quien infrinja las disposiciones relativas.

Lo hasta aquí expuesto permite concluir que no es verdad,

como lo afirma el quejoso, que los artículos 2°, 5° y 20 de la Ley

para Regular las Sociedades de Información Crediticia, afecten la

garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16, primer

52

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

párrafo constitucional, en lo que concierne al derecho a la

privacidad o intimidad de su persona, sus papeles o posesiones, ya

que en ningún momento permite que su historial de crédito sea

proporcionado o compartido “sin su consentimiento”.

Por lo contrario, la ley ha sido cuidadosa en preservar la

autorización del cliente en los casos mencionados en vía de

ejemplo, de tal modo que legalmente no es factible que una

sociedad o usuario proporcione o comparta información privada del

deudor de forma unilateral, es decir, sin contar con su autorización,

a fin de explotarla o venderla, habida cuenta que se exige en

algunos casos la autorización expresa y con firma autógrafa del

cliente, en otros, de forma diversa, pero finalmente, lo esencial es

contar con la autorización del cliente para tales efectos o

consecuencias.

Así es que no puede haber en la ley reclamada una infracción

a la garantía de seguridad jurídica cuando dispone como exigencia

primordial que se cuente con la referida autorización del cliente,

pues además de que proporcionar o compartir información con

usuarios o sociedades representa una situación entre particulares,

como acto legislativo se atendió la voluntad del cliente de dichas

entidades, de tal modo que no puede estimarse violación al secreto

financiero cuando el propio interesado ha manifestado su voluntad

para que su historia de crédito pueda proporcionarse o compartirse

con usuarios o sociedades.

En otras palabras, aun cuando las normas reclamadas

previenen la develación del secreto financiero cuando se dan los

53

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

supuestos examinados, al mismo tiempo la ley condiciona con

carácter general tal apertura al consentimiento e información del

particular (cliente) para que los datos de su historial crediticio sean

proporcionados o compartidos por los usuarios o sociedades en

forma lícita.

Efectivamente, la ley de la materia previene por un lado, el

principio del control del particular sobre los datos personales que

afectan su propia intimidad, que se concreta en el control sobre las

informaciones que conciernen al particular en las siguientes

facultades: a) facultad de acceder al conocimiento de las

informaciones que se encuentran en la base de datos, b) facultad

de rectificar la información errónea que la sociedad o los usuarios

poseen lícitamente, c) facultad de cancelar la información que la

base de datos no tiene derecho a poseer, y d) facultad de conocer

qué informaciones concernientes al sujeto o persona han sido

comunicados a terceros.

Pero la ley de la materia también dispone –como ya quedó

explicado- que a fin de que los usuarios o sociedades puedan

proporcionar o compartir la información que la base de datos tenga

sobre la persona o sujeto de crédito, sea condición fundamental el

consentimiento o autorización de éste si se trata de otros usuarios o

sociedades, sin que ello opere respecto de las autoridades que el

legislador ha autorizado en la propia normatividad. Es decir, la

reserva bancaria no es absoluta pues no significa silencio completo,

ya que tiene como excepciones, entre otras, la relativa a aspectos

sobre los cuales los clientes autorizan publicidad.

54

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

En este orden de ideas, lo alegado por el quejoso es

infundado, toda vez que su consentimiento o autorización es

imprescindible para que su historial crediticio sea proporcionado o

compartido a usuarios o sociedades de información, de tal modo

que no es verdad que la ley instituya un sistema de información que

violente su derecho a la privacidad, siendo de mencionarse que las

normas combatidas nada refieren en cuanto al límite temporal y

espacial para entregar información financiera, sin que para

examinar su constitucionalidad sea relevante el caso particular del

solicitante de garantías, pues como es de explorado derecho, la

constitucionalidad de una ley no deriva de situaciones particulares

de los gobernados.

Finalmente, debe desestimarse lo dicho en torno del derecho a

la información contemplado en el artículo 6° constitucional, habida

cuenta que si bien con la adición del segundo párrafo de dicha

norma se estableció en su fracción II que “la información que se

refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los

términos y con las excepciones que fijen las leyes”, lo cual significa

la existencia de una garantía individual que protege la privacidad o

intimidad de los gobernados, es igualmente cierto que dicha

fracción establece también una reserva de ley, en el sentido de que

corresponderá a las leyes determinar los términos de la protección y

las excepciones a ese derecho, de donde es posible considerar que

cierta información privada o datos personales, que adquieran un

valor público podrán ser divulgados a través de los mecanismos

que al efecto determine la ley respectiva, bien sea sin el

consentimiento del titular o con su autorización.

55

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Esto último es lo que sucede con la Ley para Regular las

Sociedades de Información Crediticia, como quedó antes visto, al

prever la posibilidad de que el historial crediticio de los clientes o

deudores que forma parte de la base de datos del buró de crédito,

puedan ser divulgados cuando medie la autorización de aquéllos, a

modo tal que, contrariamente a la opinión del quejoso, la ley

indicada no es violatoria del artículo 6° constitucional.

SÉPTIMO.- En su segundo concepto de violación el quejoso

aduce, en lo esencial, que el artículo 23 de la Ley para Regular las

Sociedades de Información lesiona su garantía de seguridad

jurídica, en su modalidad de irretroactividad de la ley, al establecer

un sistema que permite recabar datos que nacieron de relaciones

jurídicas con existencia anterior a la fecha de entrada en vigor de

dicha ley.

Es infundado lo anterior, siendo de mencionarse al efecto que

el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos señala como garantía individual que “a ninguna ley se

dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, lo cual

significa que las disposiciones contenidas en las leyes no deben

aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se

presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también

como conflicto de leyes en el tiempo.

Ahora bien, el artículo reclamado, de la Ley publicada en el

Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil dos,

dice:

56

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

“Artículo 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar la

información que les sea proporcionada por los Usuarios,

relativa a personas físicas, durante un plazo de ochenta y

cuatro meses, contados a partir de la fecha en que:

I. El Usuario cobre el crédito otorgado;

II. Se ejecute la sentencia ejecutoriada que haya condenado

al Cliente al pago de las obligaciones derivadas del crédito

correspondiente;

III. Se extinga el derecho del actor para pedir la ejecución de

dicha sentencia, o

IV. Prescriba la acción del Usuario para cobrar el crédito a

cargo del Cliente.

Tratándose de personas físicas, las Sociedades deberán

eliminar de su base de datos la información relativa a las

operaciones respecto de las cuales el plazo antes

mencionado haya transcurrido, una vez que el Usuario

correspondiente le haya notificado dicha circunstancia, así

como en aquellos casos en que el Banco de México,

mediante disposiciones de carácter general determine sobre

la eliminación de créditos menores a mil UDIS.

Las Sociedades no podrán eliminar de su base de datos,

información que les haya sido proporcionada por los

Usuarios, relativa a personas morales.

57

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Los Reportes de Crédito deberán contener historiales

crediticios por los periodos que los Usuarios soliciten.”

Tal disposición, como se aprecia de su texto, previene el deber

de las sociedades de conservar la información de personas físicas

proporcionada por los usuarios, durante un plazo de ochenta y

cuatro meses, contado a partir de la fecha en que:

1) el usuario cobre el crédito,

2) la ejecución de la sentencia ejecutoriada que haya

condenado al cliente al pago respectivo,

3) se extinga el derecho del actor para pedir la ejecución de la

sentencia, y

4) prescriba la acción del usuario para cobrar el crédito a

cargo del cliente.

Esta Segunda Sala, contrariamente a la opinión del solicitante

de garantías, no advierte que la norma combatida obre hacia el

pasado, que es lo que determina que una ley sea irretroactiva,

mucho menos que los plazos que contempla están vinculados con

“el nacimiento del crédito constituido”, a pesar de que sea de fecha

anterior a la entrada en vigor de la ley.

Ello se advierte con claridad del texto de la disposición, al

señalar expresamente que la conservación de la información

proporcionada por los usuarios durante el plazo de ochenta y cuatro

58

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

meses “es a partir”, lo cual significa que dichos meses se cuentan

hacia delante, esto es, una vez que se concretan los diferentes

supuestos enunciados, como son: la fecha de cobro del crédito, el

momento en que se ejecute la sentencia condenatoria, al

extinguirse el derecho del actor para pedir que se ejecute el fallo

ejecutoriado, o cuando prescriba la acción del usuario para cobrar

el crédito respectivo.

Es “a partir” de ese momento que comienza a correr el plazo

de ochenta y cuatro meses, expresión que gramaticalmente incluso

tiene el significado de un cómputo hacia delante, nunca hacia atrás,

a lo cual cabe añadir que la norma cuestionada ningún esquema

previene para recabar información de situaciones jurídicas –

entiéndase constitución de créditos- contratados antes de que

entrara en vigor la Ley para Regular las Sociedades de Información

Crediticia, pues en todo caso lo que establece es la obligación de

las sociedades de “conservar la información proporcionada por los

usuarios”, esto es, se trata de información que ya obra en el buró de

crédito.

También es ineficaz, por inexacto, lo dicho acerca de que “la

ley atacada no contiene un esquema que limite los datos que

integrarán su base de información”, habida cuenta que como es

fácilmente perceptible del texto del artículo 23, el legislador

estableció un plazo de ochenta y cuatro meses para conservar la

información, lo que representa un límite para mantener los datos

que integran la base de información, sin que sea tampoco verdad

que dicho plazo esté vinculado con “el nacimiento del crédito

constituido”, pues como ya quedó visto anteriormente, los

59

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

supuestos relacionados con el inicio del cómputo de los ochenta y

cuatro meses nada tienen que ver con el “nacimiento del crédito

constituido”, sino con otros eventos posteriores, precisados en los

incisos 1) a 4) de párrafos precedentes.

En tales condiciones, el artículo 23 de la Ley para Regular las

Sociedades de Información no infringe la garantía de irretroactividad

de leyes, prevista en el artículo 14 constitucional, pues no tiene

efectos hacia el pasado y, por tanto, no afecta alguna situación

nacida al amparo de una ley anterior.

OCTAVO.- En su tercer concepto de violación, el quejoso se

duele de que los artículos 25, 26 y 27 de la Ley para Regular las

Sociedades de Información Crediticia lesionan la garantía de

igualdad, prevista en el artículo 1° constitucional, al otorgar un trato

distinto al acreedor y al deudor, a pesar de que están vinculados

por la misma relación jurídica.

Es infundado lo dicho y, para corroborarlo, conviene transcribir

el contenido del artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que dice:

“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo

individuo gozará de las garantías que otorga esta

Constitución, las cuales no podrán restringirse ni

suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que

ella misma establece.

60

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos

Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al

territorio nacional alcanzarán, por este sólo hecho, su libertad

y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen

étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la

condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra

que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto

anular o menoscabar los derechos y libertades de las

personas.”

El numeral fundamental establece, ciertamente, un principio de

igualdad y no discriminación, de carácter complejo, que se entiende

como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y

desigual a los desiguales, lo cual, empero, no tiene el alcance de

impedir el trato diferente cuando existen criterios razonables y

objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del

legislador.

Así lo ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la tesis que se señala:

“Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Noviembre de 2005

Tesis: 1a. CXXXVIII/2005

Página: 40

61

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE

PRINCIPIO. El derecho fundamental a la igualdad instituido

por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante

las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que

se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el

emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que

requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en

criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo

al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad

designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca,

ya que es una relación que se da al menos entre dos

personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un

juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de

comparación", los cuales, así como las características que

los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto

que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del

escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde

el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será

libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido

cualquier juicio de igualdad.”

Dicho trato igual o desigual ante la ley debe ser motivo de

examen a la luz de ciertos criterios, a fin de determinar si el

legislador respeta el principio constitucional. Así, cuando la norma

ordinaria ha realizado una distinción, es necesario, en primer lugar,

establecer si la distinción obedece a una finalidad objetiva y

constitucionalmente válida; en segundo, debe examinarse la

racionalidad o adecuación de la distinción hecha; en tercer lugar, ha

62

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

de cumplirse con el requisito de proporcionalidad; y finalmente,

debe determinarse en cada caso de qué se está predicando con la

igualdad, puesto que tal garantía constituye un principio y un

derecho de carácter fundamentalmente adjetivo.1

De esta manera, para que el juzgador constitucional pueda

hacer un escrutinio estricto del acto legislativo correspondiente, los

conceptos de violación que se enderecen respecto de la garantía

mencionada, sólo podrán entenderse en relación directa con las

libertades que la propia Constitución consagra, siempre que su

planteamiento se haga junto con el ordinal que contenga la libertad

que se arguye violada.2

En la especie, la sola lectura del concepto de violación tercero

permite advertir que el quejoso, aun cuando esgrime la infracción

de la garantía de igualdad prevista en el artículo 1° constitucional, lo

cierto es que no vincula el argumento con algún otro precepto de la

Constitución Federal, lo que conduciría a declararlo inatendible por

insuficiente, en términos del criterio de este Alto Tribunal.

Sin embargo, dado que también el solicitante de garantías

expresa que la ley impugnada establece un sistema desigual al

proteger los datos confidenciales del acreedor, pero hace público

los datos privados del deudor, debe entenderse que el concepto lo

1 “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, tesis 1ª./J. 55/2006, página 75. 2 “IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA”. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, septiembre de 2000, tesis P. CXXXIII/2000, página 27.

63

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

relaciona con el derecho a la privacidad o intimidad que se estudió

en consideración precedente.

Hecha tal precisión, debe ahora transcribirse el texto de los

artículos 25, 26 y 27 de la ley reclamada, que expresan:

“Artículo 25.- Sólo las Entidades Financieras y las Empresas

Comerciales podrán ser Usuarios de la información que

proporcionen las Sociedades.”

“Artículo 26.- Las Sociedades deberán proporcionar

información a los Usuarios, a las autoridades judiciales en

virtud de providencia dictada en juicio en el que el Cliente sea

parte o acusado, así como a las autoridades hacendarias

federales, a través de la Comisión, para efectos fiscales, de

combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a

prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

Las Sociedades podrán negar la prestación de sus servicios

a aquellas personas que no les proporcionen información

para la realización de su objeto. Para esos efectos, se

considerará que una persona no proporciona información,

cuando realice en forma habitual y profesional operaciones

de crédito u otras de naturaleza análoga y no proporcione

información sobre las mismas.”

“Artículo 27.- Las Sociedades, al proporcionar información

sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga,

deberán guardar secreto respecto de la identidad de los

acreedores, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo

39 de la presente ley, en cuyo caso, informarán directamente

64

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

a los Clientes el nombre de los acreedores que

correspondan.”

Los dos primeros numerales, como claramente se advierte,

nada refieren en torno de la relación jurídica entre acreedor y

deudor, pues en el caso del artículo 25, únicamente establece

quiénes podrán ser usuarios de la información que proporcionen las

sociedades, esto es, las entidades financieras y las empresas

comerciales. El artículo 26, por su parte, consigna el deber de las

sociedades de proporcionar información a las autoridades judiciales

y a las autoridades hacendarias federales a través de la Comisión,

así como la prerrogativa para negar la prestación de servicios a las

personas que no proporcionen información.

En tales condiciones, el concepto de violación a estudio

deviene inoperante, puesto que los preceptos indicados no

establecen ningún sistema desigual que, por un lado, proteja los

datos de los acreedores y, por otro, permita la divulgación de los

datos de los deudores.

Es únicamente el artículo 27 el que contempla cierta

regulación con los acreedores, pero no en los términos en que el

quejoso formula su argumento.

En efecto, el primer supuesto corresponde al deber de las

sociedades de guardar secreto respecto a la identidad de los

acreedores cuando proporcionen informes sobre operaciones

crediticias y otras de naturaleza análoga, mientras que la segunda

parte dispone la excepción, en el sentido de que cuando se esté en

65

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

el caso del artículo 39, se informará directamente a los clientes el

nombre de los acreedores respectivos. Es decir, la regla general es

que las sociedades no informen sobre los acreedores del cliente, y

la regla de excepción es que se haga el informe, pero a los clientes,

en el caso a que se refiere el citado artículo 39, que señala a la

letra:

“Artículo 39.- Los Clientes que gestionen algún servicio ante

algún Usuario, podrán solicitar a éste los datos que hubiere

obtenido de la Sociedad, a efecto de aclarar cualquier

situación respecto de la información contenida en el Reporte

de Crédito.”

El texto de la norma permite entender que la develación de los

acreedores a los clientes ocurre cuando éstos gestionan algún

servicio ante el usuario, pues podrán solicitarle los datos obtenidos

de la sociedad, como son los relativos a los acreedores, con la

finalidad de aclarar cualquier situación tocante a la información

contenida en el reporte de crédito.

Lo anterior significa que al gestionar un servicio, los clientes

pueden solicitar al usuario los datos de sus acreedores, cuando, por

ejemplo, les informa que del reporte de crédito obtenido de la

sociedad se ha enterado de deudas con tales acreedores. Este es

el contexto en que debe entenderse lo previsto en el artículo 27

combatido, lo que, de antemano, no puede decirse que sea en

perjuicio del cliente, ni menos que tenga relación con algún trato

desigual de iguales ante la ley.

66

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

Efectivamente, el legislador, en la especie, no ha categorizado

a los acreedores y deudores dándoles un trato distinto, al grado de

proteger a aquéllos y no a los otros, como afirma el quejoso. Lo que

realmente dispuso la norma, en cuanto a la reserva de los

acreedores, es una regla general de protección a cargo de las

sociedades, pero que resulta en beneficio de los deudores mismos,

ya que ante la petición de informes a las sociedades sobre

operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, debe guardar

la identidad de los acreedores del deudor o cliente, empero, deberá

abrir tal reserva cuando lo pida el propio cliente o deudor, como lo

señala el artículo 39.

Es decir, en uno como en otro supuesto, la norma es

claramente protectora del cliente o deudor, pero además, no existe

alguna agrupación de acreedores y deudores en categorías

tratadas desigualmente a pesar de ser iguales, ni menos se

favorece a los primeros en perjuicio de los segundos. El artículo 27

representa una norma protectora de la identidad de los acreedores

que favorece a los clientes o deudores, que se abre únicamente

cuando éstos lo solicitan para efectos de aclaración de un reporte

de crédito.

En tales condiciones, es infundado lo dicho acerca de la

violación del artículo 1° constitucional, pues las normas reclamadas,

según se dijo anteriormente, nada previenen en cuanto a un trato

distinto de personas iguales.

NOVENO.- No se hará el análisis del cuarto concepto de

violación, pues al estar enderezado a cuestionar el acto de

67

AMPARO EN REVISIÓN 134/2008

aplicación de la Ley para Regular las Sociedades de Información

Crediticia, constituye una cuestión de legalidad que, por ende,

deberá ser examinado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo

Quinto Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión

no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos 2°, 5°,

20, 23, 25, 26 y 27 de la Ley para Regular las Sociedades de

Información Crediticia.

SEGUNDO.- Se reserva al Tercer Tribunal Colegiado del

Décimo Quinto Circuito el estudio del cuarto concepto de violación,

en términos del considerando último de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria vuelvan

los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

68