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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01445 ( 04 de septiembre de 2018 ) “POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con la Resolución 843 del 08 de mayo de 2017, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES PERMISIVOS Que, a través de radicación 4120-E1-30248 del 08 de marzo de 2010, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, conforme a lo dispuesto en el Auto 505 del 03 de marzo de 2010, remitió al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el expediente CM 05 30 13931, correspondiente a la solicitud de “Certificación Ambiental” de la Planta de Producción de Plaguicidas de uso doméstico, presentado por LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, con NIT. 900201956-3, por corresponder a un trámite de su competencia. Expediente LAM4725 Que, el expediente CM 05 30 13931, se allega con anexos tales como: Concepto Técnico 10601-0003361 del 24 de diciembre de 2009 del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; Concepto toxicológico otorgado por el Ministerio de la Protección Social, de los productos Insecticida Rastrero (MP – 14028-2008), Insecticida Voladores (MP- 14031-2008); Solicitudes ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, sobre la Capacidad de Producción (2008044726), Registro Sanitario Insecticida rastrero (2008045868); Registro Sanitario Insecticida voladores (2008045867); Certificados Departamento de Planeación y Secretaria de Ambiente, referentes al Certificado de Seguridad Bomberos (90049644); Concepto de usos del suelo (200700094673); Contrato Prestación de Servicios Ecológicos e Industriales Ltda. ASEI LTDA, referente a la disposición adecuada de residuos. ANTECEDENTES PROCEDMIENTO SANCIONATORIO

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01445( 04 de septiembre de 2018 )

“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con la Resolución 843

del 08 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES PERMISIVOS

Que, a través de radicación 4120-E1-30248 del 08 de marzo de 2010, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, conforme a lo dispuesto en el Auto 505 del 03 de marzo de 2010, remitió al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el expediente CM 05 30 13931, correspondiente a la solicitud de “Certificación Ambiental” de la Planta de Producción de Plaguicidas de uso doméstico, presentado por LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, con NIT. 900201956-3, por corresponder a un trámite de su competencia. Expediente LAM4725

Que, el expediente CM 05 30 13931, se allega con anexos tales como:

Concepto Técnico 10601-0003361 del 24 de diciembre de 2009 del Área Metropolitana del Valle de Aburrá;

Concepto toxicológico otorgado por el Ministerio de la Protección Social, de los productos Insecticida Rastrero (MP – 14028-2008), Insecticida Voladores (MP- 14031-2008);

Solicitudes ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, sobre la Capacidad de Producción (2008044726),

Registro Sanitario Insecticida rastrero (2008045868); Registro Sanitario Insecticida voladores (2008045867); Certificados Departamento de Planeación y Secretaria de Ambiente, referentes al Certificado

de Seguridad Bomberos (90049644); Concepto de usos del suelo (200700094673); Contrato Prestación de Servicios Ecológicos e Industriales Ltda. ASEI LTDA, referente a la

disposición adecuada de residuos.

ANTECEDENTES PROCEDMIENTO SANCIONATORIO

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Resolución No. 01445 Del 04 de septiembre de 2018 Hoja No. 2 de 41

“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en virtud de la remisión del expediente CM 05 30 13931 por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, realizó visita técnica el día 16 de abril de 2010 a las instalaciones de LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, ubicada en el barrio Prado centro en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, cuyos aspectos se rindieron en el Concepto Técnico 929 del 02 de junio de 2010, señalando lo siguiente:

“(…) 2.1.3. Componentes y Actividades

LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, produce insecticidas de uso doméstico y pecuario, la empresa está ubicada en un edificio de cuatro pisos, las instalaciones comprenden tres pisos de éste, en el segundo piso funciona el área administrativa, en el tercer piso el área de almacenamiento de insumos y residuos y en el cuarto piso el área de producción y control de calidad (…)

2.2. Estado de Avance

Se verificó el estado actual de las instalaciones donde funciona LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, mediante visita técnica y social realizada el día 16 de abril de 2010, en compañía del jefe de producción de la empresa, se revisó la documentación referente a registros sanitarios ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y el Certificado del Departamento de Planeación y Secretaría de Ambiente de Uso del Suelo.

2.2.1. Planta de Producción

Se realizó el recorrido por las instalaciones, desde el cuarto piso, donde se encuentra el área de producción y control de calidad de los productos, se observó que el tanque de homogenización donde se formulan los productos no se encuentra dentro de un dique de contención, como medida preventiva en caso de presentarse un derrame. Ante la observación el encargado de la producción señaló que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, le sugirió la construcción de éste, se encontraba una campaña de extracción con filtros de carbón activado, para ser instalada en próximos días, igualmente hay un extractor de aire central, el cual genera demasiado ruido.

Se indicó el procedimiento seguido para la producción de los productos, con los implementos de seguridad que porta el operario al momento de la formulación, el cual consta de careta, gafas de seguridad y guantes. En el mismo piso se encuentra el área de control de calidad.

En el tercer piso se encuentra el área de residuos sólidos, debidamente señalizado y cerrado, en él se ubica una caneca con los envases de las materias primas, utilizadas recientemente, el suministro de las materias primas se hace al tiempo de la producción, lo cual evita el almacenamiento prolongado de los ingredientes activos, el distribuidor del ingrediente activo es la empresa Manti Ltda. En el mismo piso, se encuentra el cuarto de insumos, donde están los materiales de empaque y la bodega de producto terminado (…)

3. CONSIDERACIONES TÉCNICAS

Una vez revisados y evaluados todos los elementos de la visita realizada a la empresa de LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, el Ministerio hace las siguientes consideraciones técnicas:

3.1. La empresa productora de plaguicidas de uso doméstico LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, solicitó Certificación Ambiental, desde el 10 de julio de 2008, ante la autoridad ambiental de la ciudad de Medellín, por tal motivo, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá remitió al este Ministerio el expediente identificado como CM 05 30 13931, por ser de su competencia

3.2. LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, ha iniciado la producción de insecticidas domésticos sin autorización de éste Ministerio (…)

5. RESULTADOS DEL SEGUIMIENTO

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Una vez revisada la información remitida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, analizados los hechos encontrados en la visita de seguimiento realizada a la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, este Ministerio conceptúa lo siguiente:

5.1. La empresa está realizando actividades de formulación del insecticida de uso doméstico JOTANOVO VOLADORES (…)

5.6. Se recomienda al Grupo Jurídico del área de seguimiento abrir investigación a la empresa JOTANOVO VOLADORES, por estar produciendo plaguicidas de uso doméstico sin licencia ambiental, por ser competencia de este Ministerio (…)”.

Que, por Auto 2594 del 06 de julio de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ordenó la apertura de investigación ambiental en contra de LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, con NIT. 900201956-3, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a normas de protección ambiental, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar la apertura de investigación ambiental a la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA., con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo.

Que el mencionado Auto, fue notificado a LABORATORIOS JOTANOVO LTDA personalmente el día 23 de julio de 2010, comunicado al Área Metropolitana del Valle de Aburrá mediante radicación 2400-E2-95793 del 02 de agosto de 2010 y a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios con radicación 2400-E2-95872 del 02 de agosto de 2010, con constancia de ejecutoria de fecha 26 de julio de 2010, según obra en el expediente LAM4725(S).

Que, posteriormente, mediante Auto 999 del 07 de abril de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, formuló cargo único a LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, así:

“ARTÍCULO PRIMERO. – Formular el siguiente pliego de cargos a la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, identificada con NIT. 900201956-3, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo:

CARGO ÚNICO. – Desarrollar actividades de formulación de insecticida, produciendo plaguicidas de uso doméstico sin autorización ambiental, por parte de este Ministerio, funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, ni contar con sistemas de control ante posibles derrames, en un sitio localizado en el barrio Prado Centro, en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, en el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005 y 500 de 2006, hoy 2820 de 2010, en concordancia con el artículo 8 del mismo Decreto”

Que el Auto 999 del 07 de abril de 2011, fue notificado personalmente a LABORATORIOS JOTANOVO LTDA el día 18 de abril de 2011, con constancia de ejecutoria de fecha 19 de abril de 2011, según obra en el expediente LAM4725(S).

Que con radicación 4120-E1-54715 del 04 de junio de 2011, LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, presentó escrito de descargos, frente al cargo formulado en el Auto 999 del 07 de abril de 2011, solicitando tener como pruebas las siguientes:

“(…) 1. Que se tome como prueba el trámite y obtención de los permisos y certificaciones del INVIMA y del Ministerio de protección Social, así como, de la petición formulada a la Autoridad Ambiental Local.

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Resolución No. 01445 Del 04 de septiembre de 2018 Hoja No. 4 de 41

“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

2. La falla en el servicio del Área Metropolitana del Valle de Aburrá al recibir documentación para trámites ambientales que no son de su competencia, dado su procedimiento “riguroso” de revisión documental previo recibo.

3. Que se ordene la visita a sus instalaciones para que se verifique el ajuste al cumplimiento del literal e) del numeral 10 del artículo 8 de Decreto 2820 de 2010 y de la excepción allí establecida (…)”

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en virtud de la solicitud de valoración de pruebas por LABORATORIOS JOTANOVO LTDA mediante la radicación 4120-E1-54715 del 04 de junio de 2011, rindió el Concepto Técnico 1603 del 13 de octubre de 2011.

Que mediante el Auto 197 del 02 de febrero de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales decretó la práctica de pruebas por el término de treinta (30) días, admitió como pruebas documentales las aportadas por la investigada en el escrito de descargos con radicado 4120-E1-54715 del 04 de junio de 2011 y rechazó las relacionadas con el numera 2 y 3 del escrito de descargos, señalando lo siguiente:

“(…) Que la etapa probatoria debe encaminarse a obtener los medios de prueba autorizados en nuestro Código de Procedimiento Civil, para poder verificar los hechos materia de investigación que conlleven a producir los elementos de convicción al momento de decidir, teniendo en cuenta que dentro del expediente LAM4725, reposa el Concepto Técnico 929 del 02 de junio de 2010, en el cual se señaló que se practicó visita el día 16 de abril de 2010 a la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, motivo por el cual se considera innecesario una nueva visita, tal y cómo se solicita mediante el radicado 4120-E1-54715 del 4 de mayo de 2011 por parte de la citada empresa.

Que dichas piezas procesales, deben gozar de conducencia, pertinencia e inmediatez, toda vez, que los hechos articulados en el proceso, los que constituyen el tema a probar, deben tener incidencia sobre lo que se va a concluir en el proceso.

Que por lo anterior, en cuanto a la falla del servicio que se solicita por parte de la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, es necesario precisar que esta es una teoría de la responsabilidad estatal, que tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política Colombiana, que señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, reglamentado por la ley 678 de 2001, falla del servicio o responsabilidad que sólo es declarada por la autoridad competente que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual no es el tema de investigación en este proceso sancionatorio ambiental (…)”

Que el Auto 197 del 02 de febrero de 2012, fue notificado mediante Edicto desfijado el 07 de marzo de 2012, previa citación para agotar diligencia de notificación personal, que se hiciere mediante oficio 2400-E2-12829 del 08 de febrero de 2012, acto administrativo que quedó ejecutoriado el 15 de marzo de 2012, según obra en el expediente LAM4725(S).

Que, mediante Concepto Técnico 8158 del 05 de mayo de 2014, el entonces Grupo de Agroquímicos, Proyectos Especiales, Compensación y 1% de esta Autoridad, evaluó los aspectos técnicos respecto al cargo formulado mediante el Auto 999 del 07 de abril de 2011 a LABORATORIOS JOTANOVO LTDA.

Que, posteriormente, a través de memorando radicado 2018026739-3-000 del 7 de marzo de 2018 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó alcance al Concepto Técnico 8158 del 5 de mayo de

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2014, en el sentido de continuar con el procedimiento sancionatorio para la tasación de la multa para lo cual consideró que, era necesario determinar si la infracción generó afectación ambiental o riesgo de afectación, realizar la valoración de atributos de la importancia de afectación o riesgo analizando Intensidad, Extensión, Persistencia, Reversibilidad y Recuperabilidad, indicar probabilidad de ocurrencia en caso de determinarse riesgo de afectación, indicar la capacidad de detección de la conducta en cuanto al beneficio ilícito y si se consideran pertinentes sanciones accesorias (sanciones no pecuniarias).

Que, consecuencia de lo anterior, el Grupo de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la ANLA, emitió el concepto técnico de 3012 de 12 de junio de 2018.

Que así mismo, se rindió Concepto Técnico 05051 del 03 de septiembre de 2018, en cumplimiento del artículo 3 de la Resolución 2086 de octubre 25 de 2010, el cual igualmente servirá de sustento de la decisión que se adopta por la presente Resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - como Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

Que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, la ANLA es la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos e imponer sanciones por las infracciones ambientales u ordenar su exoneración, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada Ley.

DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE LA POTESTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL

Que la Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1

Que de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.

Que la Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y

1 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.

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colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.

Que la Constitución Política2 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional.

Que la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia3 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.4

Que el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), de los principios rectores de la función administrativa (artículo 209) y entre ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo reconoce de modo implícito que la Administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior).5

Que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, al tiempo que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. la Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó:

“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean,

2 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14).3 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor.4 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 20105 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010

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modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

Que adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”.

Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental (…)”, fue publicada en el diario oficial 47.417, el mismo 21 de julio de 2009, y determinó en su artículo 64 la transición de procedimientos, así:

“El procedimiento dispuesto en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984”.

Que el procedimiento sancionatorio ambiental que nos ocupa, inicio mediante la Resolución 092 del 31 de octubre de 2008, en vigencia del Decreto 1594 de 1984, pero una vez expedida la Ley 1333 de 2009 y en consecuencia de su ejecución inmediata, además de no haberse formulado cargos al entrar en vigencia la citada Ley, se procedió a continuar el proceso sancionatorio ambiental en contra de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., en el marco de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

Que el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental Competente.

Que atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”.6

6 Ibídem.

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental.

De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO APLICABLE

Que la Ley 1437 de 2011, estableció en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia, así:

“(…) El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (…)”.

Que teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas se iniciaron con el Auto de inicio 2594 del 06 de julio de 2010, antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20011, al presente caso, conforme al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde regirse y culminar de conformidad con el régimen jurídico anterior, Decreto 01 de 1984.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Habiéndose dado pleno y cabal cumplimiento de todas y cada una de las etapas procesales establecidas por la ley 1333 de 2009, procede la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, a decidir de fondo la presente investigación de carácter sancionatorio ambiental, a partir del análisis del hecho materia de investigación, y el consecuente cargo formulado a la persona jurídica denominada LABORATORIOS JOTANOVO, identificada con NIT 900201956-3, a través del Auto 999 del 07 de abril de 2011, los descargos presentados a través de radicación 4120-E1-54715 del 04 de junio de 2015, las pruebas ordenadas en el Auto 197 del 02 de febrero de 2012 y, los conceptos técnicos 8158 del 05 de mayo de 2014, 3012 del 12 de junio de 2018 y 05051 del 03 de septiembre de 2018.

Con fundamento en lo expuesto, procederá ésta Autoridad a decidir de fondo el asunto que nos ocupa, para lo cual se abordará el análisis de los hechos materia de investigación de cara al pliego de cargos formulado, de los aspectos técnicos valorados por el entonces Grupo de Agroquímicos, Proyectos Especiales, Compensación y 1% de ésta Autoridad, el escrito de descargos y las demás pruebas y piezas procesales obrantes en los expedientes LAM4725 y LAM4725(S), teniendo en cuenta su integralidad para establecer la decisión que en derecho corresponda para LABORATORIOS JOTANOVO LTDA.

Previo a ello, debe destacarse que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante radicación 4120-E1-30248 del 08 de marzo de 2010, remitió por competencia al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el expediente CM 05 30 13931, correspondiente a la

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

solicitud de “Certificación Ambiental” de la Planta de Producción de Plaguicidas de uso doméstico, presentado por LABORATORIOS JOTANOVO LTDA.

En este caso, el hecho que se investiga se relaciona con adelantar actividades de producción de plaguicidas de uso doméstico, sin contar previamente con la Licencia Ambiental respectiva, y sin el tanque de homogenización en la zona de producción, ni contar con sistemas de control ante posibles derrames, para la operación y puesta en marcha de la Planta de Producción de Plaguicidas de uso doméstico, ubicada en el barrio Prado Centro de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, configurando una posible infracción a lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, artículo 3 del Decreto 1220 de 2005 y 500 de 2006, en concordancia con el artículo 8 del mismo Decreto (derogado por el Decreto 2820 de 2010, igualmente derogado por el Decreto 2041 de 2014, aplicable a la época de ocurrencia de los hechos); proceso sancionatorio ambiental que se inició mediante el Auto 2594 del 06 de julio de 2010, por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Lo anterior, por cuanto según el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, el procedimiento sancionatorio ambiental se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.

DE LA FORMULACION DE CARGOS

Que, previo a dar aplicación del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de evaluar la pertinencia de formular cargos en contra de a LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, en el marco de la investigación sancionatoria ambiental iniciada en su contra a través del Auto 2594 del 06 de julio de 2010, se emitió por parte del Grupo Técnico de Seguimiento Ambiental de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del prenombrado Ministerio, el Concepto Técnico 929 del 02 de junio de 2010, en el que Conceptuó en uno de sus apartes: Se realizó el recorrido por las instalaciones, desde el cuarto piso, donde se encuentra el área de producción y control de calidad de los productos; se observó que el tanque de homogenización donde se formulan los productos no se encuentra dentro de un dique de contención, como medida preventiva en caso de presentarse un derrame. Ante la observación el encargado de la producción, señaló que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, les sugirió la construcción de éste; se encontraba una campana de extracción con filtros de carbón activado, para ser instalada en próximos días; igualmente hay un extractor de aire central, el cual genera demasiado ruido”.

Que, conforme a lo anterior, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, formuló cargo único a LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, mediante el Auto 999 del 07 de abril de 2011, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO. – Formular el siguiente pliego de cargos a la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, identificada con NIT. 900201956-3, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo:

CARGO ÚNICO. – Desarrollar actividades de formulación de insecticida, produciendo plaguicidas de uso doméstico sin autorización ambiental, por parte de este Ministerio, funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, ni contar con sistemas de control ante posibles derrames, en un sitio localizado en el barrio Prado Centro, en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, en el artículo 3 del Decreto 1220

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de 2005 y 500 de 2006, hoy 2820 de 2010, en concordancia con el artículo 8 del mismo Decreto (…)”

Que, atendiendo a que, para la época de ocurrencia de los hechos estaba vigente el Decreto 2820 de 2010 (posteriormente derogada por el art. 53, Decreto Nacional 2041 de 2014, posteriormente compilado en el Decreto 1076 de 2015 artículo 2.2.2.3.2.2.), esta autoridad estima necesario informar que, en cumplimiento de los principios generales de derecho, en especial de lo consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, conforme al cual, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”, resulta necesario y congruente atender a lo aquí citado, y conforme a ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda, teniendo como presuntamente violadas las normas que como se indica estaban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Aclarado lo anterior, esta autoridad, encuentra que las normas ambientales vulneradas consagran:

Ley 99 de 1993 artículos 49° y 50°:

Artículo 49º.- De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requeriran de una Licencia Ambiental. Reglamentado Decreto Nacional 1753 de 1994 Reglamentado por el Decreto 1728 de 2002;

Artículo 50º.- De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. Reglamentado Decreto Nacional 1753 de 1994 licencias ambientales.

Decreto 1220 de 2005 artículo 3°:

Artículo 3º. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.

La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.

Respecto del Decreto 500 de 2006, no se establece con claridad cuál es la norma presuntamente violada, y en cuanto al Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, ha de tenerse presente la vigencia de la misma, frente a los hechos materia de investigación, aspectos estos que, serán evaluados a continuación por esta autoridad.

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Así pues, esta autoridad observa la siguiente situación en el presente caso:

El entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de Auto 999 de 07 de abril de 2011, en desarrollo del proceso sancionatorio ambiental iniciado por Auto 2594 de 2010, mediante el Auto 999 de 07 de abril de 201 dispuso formular a LABORATORIOS JOTANOVO LTDA., a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, el cargo que se cita a continuación:

CARGO ÚNICO: Desarrollar actividades de formulación de insecticida, produciendo plaguicidas de uso doméstico sin autorización ambiental, por parte de este Ministerio, funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, ni contar con sistemas de control ante posibles derrames, en un sitio localizado en el barrio Prado Centro, en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, en el artículo 3º del Decreto 1220 de 2005 y 500 de 2006, hoy 2820 de 2010, en concordancia con el Artículo 8º del mismo decreto.

Subrayado y negrilla fuera de texto.

Conforme a lo anterior, observa este despacho que, el artículo 3° del Decreto 500 de 2006, hace referencia a la obligatoriedad de la norma pero no describe de forma alguna que conducta podría ser tenida como sancionable, situación que a toda luz no podría ser violada por la investigada, por cuanto la misma (artículo tercero) hace referencia a la aplicabilidad de la norma, conforme a ello resulta evidente que se contraria lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 1333 de 2009, en cuanto a que, no se especifica de forma clara, tal y como lo exige el artículo en mención, el que se deba determinar de forma clara “…individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado”, situación ésta que, en aras del pleno y cabal cumplimiento de lo dispuesto por el citado artículo 29 de la Carta Política de 1991, imposibilita al investigado ejercer en debida forma su derecho de defensa, razón la cual este despacho debe exonerar al investigado por la presunta infracción .

Por otra parte, en lo que al Decreto 2820 de 2010 se hace referencia, es necesario tener presente que en cuanto al Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, ha de tenerse presente que para época de ocurrencia de los hechos, estos es, 16 de abril de 2010 (fecha de la visita para posterior emisión del concepto técnico 929 de 02 de junio de 2010), aún esta norma no estaba vigente, razón por la cual resulta inviable endilgarle al investigado responsabilidad por la presunta infracción de esta norma, ello atendiendo a lo consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, en lo referente a:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

(…)”.

En ese orden de ideas, esta Autoridad, en cumplimiento de las funciones a ella otorgada, dando pleno y cabal cumplimiento por lo dispuesto en las normas arriba citadas, continuará el análisis del presente asunto teniendo en cuenta que, al presunto infractor del cargo formulado por Auto 999 de 07 de abril de 2011, no se le podrá atribuir responsabilidad alguna por la presunta vulneración de lo consagrado en el artículo 3º del Decreto … 500 de 2006, hoy 2820 de 2010, en concordancia con el Artículo 8º del mismo decreto.

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DE LA PRESENTACION DE LOS DESCARGOS

Que, según constancia que reposa en el expediente sancionatorio identificado con el número LAM4725, relacionado con el Auto de inicio 2594 del 06 de julio de 2010, el acto administrativo que contenía el pliego de cargos se notificó personalmente a la representante legal de la investigada el 18 de abril de 2011, y atendiendo a que, los descargos se deberán presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos, directamente por el presunto infractor o mediante apoderado debidamente constituido (artículo 25 de la ley 1333 de 2009), esto es para el presente caso, hasta el 04 de mayo de 2011 inclusive, se observa que, en la presente investigación ello ocurrió dentro del tiempo legalmente permitido, por medio del escrito de descargos con radicado 4120-E1-54715 del 04 de mayo de 2011.

DE LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS

En atención a los documentos anexados en el escrito de descargos, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante el Auto 197 del 02 de febrero de 2012, decretó la práctica de pruebas por el término de treinta (30) días, admitió como pruebas documentales las aportadas por la investigada en el escrito de descargos con radicado 4120-E1-54715 del 04 de junio de 2011 y rechazó las relacionadas con el numeral 3 del escrito de descargos, esto es, “Que se ordene la visita a sus instalaciones para que se verifique el ajuste al cumplimiento del literal e) del numeral 10 del artículo 8 de Decreto 2820 de 2010 y de la excepción allí establecida (…)”, por no considerar viable realizar la visita por parte del Ministerio a las instalaciones de la empresa, en tanto ésta ya fue realizada el 16 de abril de 2010, teniendo pleno conocimiento de las actividades allí ejecutadas;…”.

Que, el mencionado auto de pruebas dispuso lo antes expuesto, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO.- Decretar la práctica de pruebas por el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, dentro de la investigación ambiental iniciada por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA., mediante Auto 2594 del 06 de julio de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Admitir como pruebas documentales las aportadas por la empresa para ser tenidas en cuenta en la evaluación de los descargos presentados por la misma frente al cargo único establecido por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro del Auto 999 del 7 de abril de 2011, así como los documentos que reposan en el expediente LAM 4725, en numeración de esta Autoridad Ambiental.

En cuanto al material probatorio demostrativo de la configuración de la infracción, la autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, observa que, la conducta desplegada por LABORATORIOS JOTANOVO LTDA., que ha sido objeto de investigación mediante el Auto de inicio 2594 del 06 de julio de 2010, y que se tradujo en “Adelantar actividades de producción de plaguicidas de uso doméstico, sin contar previamente con la respectiva Licencia Ambiental, incumpliendo lo establecido en el artículo 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 y, el artículo 3º del Decreto 1220 de 2005, se encuentra demostrada por cuanto, la investigada, a través de radicado 4120-E1-54715 de 4 de mayo de 2011, manifiesta que está produciendo plaguicidas y que efectivamente inició la producción de los mismos sin contar con la obtención de una licencia ambiental para su proceso productivo.

En consideración a lo anterior, y atendiendo a que, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos por la ley 1333 de 2009 en el artículo 27, esta Autoridad emitió los Conceptos Técnicos 1858 de 05 de mayo de 2014, 3012 de 12 de junio de 2018 y 05051 del 03 de septiembre de 2018.

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DETERMINACION DE LARESPONSABILIDAD

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- mediante el Concepto Técnico 1858 de 05 de mayo de 2014, 3012 de 12 de junio de 2018, efectuó análisis para determinación de responsabilidad ambiental y, en el concepto técnico 1858 de 2014, antes mencionado, respecto de los descargos presentados, se expresó:

“(…) 3. ANÁLISIS DE DESCARGOS

(…) Atendiendo Auto 197 del 02 de febrero de 2012, a continuación se valora las comunicaciones de la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, allegadas con radicado 4120-E1-54715 del 4 de mayo de 2011, mediante la cual da respuesta al Auto 999 del 7 de abril de 2011, en lo admitido como pruebas documentales las aportadas por la empresa en el mencionado Auto (Admitir como pruebas documentales las aportadas por la empresa para ser tenidas en cuenta en la evaluación de los descargos presentados por la misma frente al cargo único establecido por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro del Auto 999 del 07 de abril de 2011, así como los documentos que reposan en el expediente LAM4725. Así mismo rechaza las pruebas solicitadas por la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA con radicado 4120-E1-54715 del 4 de mayo de 2011, en los numerales 2 y 3 (referentes a la “falla en el servicio del Área Metropolitana del Valle de Aburra al recibir documentación para trámites ambientales que no son de su competencia” y “que se ordene la visita a nuestras instalaciones para que se verifique el ajuste al cumplimiento del literal e) y de la excepción allí establecida”

(…)

RESPUESTA A CONSIDERACIÓN 1

Respecto al aparte Cargo Único: “Desarrollar actividades de formulación de insecticida, produciendo plaguicidas de uso doméstico sin autorización ambiental por parte de este Ministerio…”, la empresa manifiesta en este aparte que está produciendo plaguicidas y que efectivamente inició la producción de los mismos sin contar con la obtención de una Licencia Ambiental para su proceso productivo.

(…)

RESPUESTA A CONSIDERACIÓN 2

Respecto al aparte del Cargo Único: “…funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, ni contar con sistemas de control ante posibles derrames, en un sitio localizado en el barrio Prado Centro, en la Medellín, departamento de Antioquia…”, la empresa manifiesta al respecto:

2.1 La empresa informa que opera sin el tanque de homogenización en la zona de producción: “Se eliminaron los tanques de homogenización que se utilizan ahora para almacenar agua potable desde los cuales se abastece a la mesa donde se hacen las diluciones”, pero es una condición operativa y de calidad del proceso productivo. Es decir, la empresa manifiesta que sigue operando sin tanque de homogenización

2.2. La empresa informa que ha implementado, después del 16 de abril de 2010 (fecha en la cual se realizó visita de funcionarios del Grupo Técnico Ambiental de la Dirección de Licencias, Trámites y permisos Ambientales), lo siguiente:

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No almacenan grandes cantidades del principio activo (menos de 5 galones) que cubren las necesidades de producción de hasta dos días continuos.

El control y la prevención de derrames se hace utilizando cubetas plásticas, donde se coloca la garrafa que contiene la suspensión concentrada del insecticida para trasvasar manualmente a un recipiente de trabajo

Con jeringa se extrae de este y desde la jeringa al frasco comercial previamente llenado con agua hasta el aforo del volumen ofrecido comercialmente

La mesa de trabajo en acero inoxidable posee una pestaña que permite retener derrames de hasta cuatro frascos (Aproximadamente 1 litro), la empresa posee un Kit para atender estas posibles contingencias y derrames que superen las medidas preventivas ya descritas.

(…)

RESPUESTA A CONSIDERACIÓN 3

La ley 99 de 1993 creó la Licencia Ambiental como instrumento de manejo y control ambiental, la cual sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones que ella establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección o compensación de los efectos ambientales negativos que pueden causar un proyecto, obra o actividad autorizado.

En cuanto a la adecuación de la institución legal de la Licencia Ambiental con la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional, con base en la línea jurisprudencia sostenida sobre la materia, ha referido:

“16. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) Es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que pueden ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) Tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) Es de carácter obligatorio y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) Opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) Es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (iv) Si tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss.); y finalmente, (vii) Se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público”

En este orden de ideas, la obligación de obtener Licencia Ambiental de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, fue establecida para el desarrollo de cualquier actividad

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que de acuerdo con la Ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requieran de ese instrumento, y en materia de pesticidas consideró que tanto su importación como su fabricación, requerían de la obtención de dicho instrumento de manejo y control ambiental.

(…)

8. CONCLUSIONES

Se recomienda declarar a la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, responsable del cargo único: “Desarrollar actividades de formulación de insecticida, produciendo plaguicidas de uso doméstico sin autorización ambiental, por parte de este Ministerio, funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, ni contar con sistemas de control ante posibles derrames, en un sitio localizado en el barrio Prado Centro, en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, en el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005 y 500 de 2006, hoy 2820 de 2010, en concordancia con el artículo 8 del mismo Decreto”

Posteriormente, y en atención de lo requerido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la -ANLA- mediante memorando 2018026739-3-000 del 7 de marzo de 2018, el Grupo de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales de esta autoridad, emitió el concepto técnico 3012 de 12 de junio de 2018, en cual se estableció:

“(…)

CONSIDERACIÓN DEL GRUPO TÉCNICO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Consideraciones sobre la petición.Para dar cumplimiento a la solicitud de la oficina asesora jurídica es necesario realizar la calificación de la infracción analizando los atributos de Intensidad, Extensión, Persistencia, Reversibilidad y Recuperabilidad, beneficio económico, sanciones No pecuniarias, beneficio económico, agravantes y conclusiones.

4. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCION

En este numeral se identifican los bienes de protección amenazados y se realiza una calificación de los hechos, actividades, acciones u omisiones que generaron la presunta infracción ambiental.

4.1. Hechos que generan posible riesgo ambiental

Se considera que el hecho respecto del cual se ordenó la apertura de investigación ambiental mediante Auto 2594 del 6 de julio de 2010, contra de LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, hoy LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental con ocasión del proyecto “Planta de Producción de plaguicidas de uso doméstico” expuso bienes de protección, por lo tanto, se califica el riesgo ambiental, considerando para ellos los posibles impactos a los cuales pudo exponerse los recursos naturales.

4.1.1. Identificación de acciones y/u omisiones que generan riesgo ambiental

(…)

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Ley 99 del 22 de diciembre de 1993Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y

conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA,

y se dictan otras disposiciones

Justificación

TITULO VIIIDE LAS LICENCIAS AMBIENTALES

ARTICULO 49. De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental.

ARTICULO 50. De La Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.

(…)

Tal y como se observó durante la visita realizada por el entonces Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial el día 16 de abril de 2010 a las instalaciones del Laboratorio Jotanovo LTDA, hoy Laboratorios Jotanovo S.A.S., la empresa se encontraba produciendo el insecticida de uso doméstico JOTANOVO VOLADORES cuyo ingrediente activo es Deltametrina al 0.25%, igualmente una vez revisado el expediente permisivo LAM 4725 y sancionatorio LAM4725(S) se observa que la empresa cuenta con conceptos toxicológicos emitidos por el entonces Ministerio de la Protección Social para los productos JOTANOVO RASTRERO, CANINOS Y FELINOS, JARDIN y VOLADORES cuyos ingredientes activos son el Fipronil y la Deltametrina.La empresa en el momento de la fabricación de estos plaguicidas no cuenta con el permiso o Licencia previa de la Autoridad competente para la ejecución de dicha actividad.

H1

Decreto 1220 del 21 de abril de 2005Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales

Artículo 3º. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La empresa no cuenta con un Plan de Manejo Ambiental-PMA, no tiene en cuenta las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la actividad que realiza al formular y producir los citados plaguicidas.

Actualmente en el RUES (Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio) (1) realizada la consulta el día 22 de mayo de 2018 se evidencia que el registro mercantil de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., identificado con NIT. 900201956-3 se encuentra activo, último año de

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La licencia ambiental llevará implícitos odos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.

La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental

renovación en el 2018, actividades económicas codificadas 2021-Fabricacion de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario y 2100-Fabricacion de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales productos botánicos de uso farmacéutico.

Sin embargo, a la fecha de elaboración del presente concepto técnico la empresa no ha solicitado la respectiva Licencia Ambiental y los permisos correspondientes.

Incumplimiento evidenciado desde el 16 de abril del 2010.

(…)

Sobre la calificación de atributos, el concepto técnico 3012 de 12 de junio de 2018, expuso:

Intensidad (IN): Al no contar con la Licencia Ambiental y los respectivos permisos para la producción de plaguicidas de uso doméstico y pecuario se encuentra en total incumplimiento con lo establecido por la norma, dado que a la fecha de elaboración del presente concepto técnico la empresa no ha iniciado los trámites pertinentes de solicitud y obtención de la misma; presenta un incumplimiento que representa una desviación del estándar del 100%.

La empresa con este hecho ha venido exponiendo los bienes de protección del estado durante 8 (años) a condiciones de riesgo considerando la ecotoxicidad de estos plaguicidas.

Extensión (EX): De acuerdo al grado de incertidumbre que existe al no contar con el instrumento de manejo y control como es la Licencia Ambiental y el Plan posconsumo de Plaguicidas se desconoce la extensión donde se han comercializado y distribuido estos productos, se presume que es a Nivel Nacional por lo que el área es superior a las cinco (5) hectáreas de acuerdo con la matriz de calificación de atributos.

Persistencia (PE): Teniendo en cuenta las características fisicoquímicas y Ecotoxicológicas analizadas en el numeral 5.1.1., del presente concepto técnico de los ingredientes activos Deltametrina y Fipronil, el riesgo en los recursos como el aguay el suelo se considera temporal.

REVERSIBILIDAD (RV): El manejo inadecuado de los ingredientes activos Deltametrina, Fipronil y sus empaques posconsumo pueden ocasionar un posible riesgo sobre los recursos agua y suelo, en un escenario crítico se espera una degradación natural de estos ingredientes activos entre 1 y 10 años teniendo en cuenta sus características fisicoquímicas y ecotoxicológicas.

RECUPERABILIDAD (MC): Se considera la recuperabilidad de los bienes afectados en un tiempo de 6(seis) meses a partir de se implementen las medidas de manejo ambiental, mitigación, control y contingencias de los ingredientes activos Deltametrina, Fipronil y sus envases posconsumo, esto una vez se establezcan y se hagan las intervenciones

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establecidas dentro del PMA y las recomendaciones dadas por las Autoridades competentes.

5. SANCIONES NO PECUNIARIAS

Aplica debido a que se involucraron bienes de protección del estado los cuales se pusieron en riesgo por desarrollar actividades de formulación, de insecticidas, producción de plaguicidas de uso doméstico sin contar con la autorización previa ambiental por parte del entonces Ministerio. Funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, no contar con sistemas de control ante posibles derrames.

6. BENEFICIO ECONOMICO

Se reitera o revalúa el beneficio económico del infractor, analizado en la apertura de investigación y formulación de cargos: Ingresos Directos, Costos evitados y/o costos de retraso.

(…)

a. Ingresos directos

El infractor con este hecho ha generado ingresos directos correspondientes a la producción anual de los plaguicidas de uso doméstico JOTANOVO RASTREROS, JOTANOVO CANINOSY FELINOS, JOTANOVO JARDÍN Y JOTANOVO VOLADORES.

De acuerdo con la visita realizada el 16 de abril de 2010, en ese momento se estaban generando una producción mensual entre 2000 a 2500 unidades de la referencia JOTANOVOVOLADORES, cuyo ingrediente activo es Deltametrina 0,25%.

b. Costos evitados

El infractor generó beneficios económicos en costos evitados por no tramitar la autorización ambiental previamente por parte del entonces Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y realizar actividades de producción y formulación de plaguicidas de uso doméstico y no contar con sistemas de control ante posibles derrames.

A la fecha de elaboración del presente concepto técnico la empresa JOTANOVO S.A.S., no hapresentado ni tramitado los correspondientes permisos y autorizaciones por parte de las entidades ambientales competentes.

c. c. Costos de Retraso

Fecha en que se debiócumplir la obligación

La empresa JOTANOVO S.A.S., previamente a sus actividades de producción y formulación de plaguicidas debió iniciar y obtener los permisos y autorizaciones ambientales correspondientes para dichas actividades. Sin embargo, de acuerdo con las evidencias documentadas que obran en el expediente LAM 4725 se estima la fecha de la visita del 16 de abril de 2010

Fecha decumplimiento

de laobligación

A la fecha de elaboración del presente concepto técnico y una vez revisados los expedientes LAM4725 permisivo, LAM 4725(S) sancionatorio y el Sistema de Información de Licencias Ambientales-SILA la empresa JOTANOVO S.A.S., no ha iniciado los trámites correspondientes y no cuenta con Licencia para la ejecución de estas actividades.

(…)

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Los datos de retraso corresponden a la fecha de inicio del 16 de abril de 2010 en la cual el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizó visita de seguimiento y que a la fecha de elaboración de este concepto no han gestionado las autorizaciones y permisos para la producción y formulación de plaguicidas de uso doméstico.

7. AGRAVANTES Y/0 ATENUANTES

La empresa JOTANOVO S.A.S., con esta misma conducta incurre de manera reiterada a través de los años en la infracción de varias disposiciones legales; que se evidencian en los incumplimientos de los artículos 49, 50 (…) de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, artículos 3,… del Decreto 1220 del 21 de abril de 2005, (…), lo cual es una causal agravante de acuerdo al numeral 5 del artículo 7 ley 1333 del 2009.

Otro agravante en el cual incurre JOTANOVO S.A.S., es que con los hechos comete infracciones que involucran residuos peligrosos. Lo anterior en concordancia con el numeral 12 del artículo 7 de la ley 1333 del 2009.

Como atenuante la empresa allega mediante radicado 4120-E1-54715 del 4 de mayo del 2011, con relación al aparte del único cargo formulado mediante Auto 999 del 7 de abril de 2011 “ni contar con sistemas de control ante posibles derrames” las acciones implementadas que reducen el riesgo asociado a derrames de producto formulado e ingrediente activo en la zona de producción.

3 CONCEPTO

Una vez analizados los argumentos presentados por el grupo jurídico de la Oficina AsesoraJurídica, se encuentra procedente desde el punto de vista técnico:

Teniendo en cuenta el cargo formulado en el Auto 999 del 7 de abril de 2011 por el cual “Desarrollar actividades de formulación, de insecticidas, produciendo plaguicidas de uso doméstico sin autorización ambiental por parte de este Ministerio, funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, ni contar con sistemas de control ante posibles derrames, en un sitio localizado en el barrio Prado Centro en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, contraviniendo con las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, en el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005 …”

El área técnica considera que la falta por la cual se ordenó la apertura de investigación es de fondo y puso en riesgo los bienes de protección del estado, actualmente no se conoce como se realiza la producción, la formulación, las medidas de mitigación, control y seguimiento de los plaguicidas de usos doméstico y pecuarios, la disposición y el destino final de los residuos Posconsumo tipo plaguicidas. Lo anterior desde el 16 de abril de 2010 hasta la fecha de elaboración del presente concepto técnico, dado que la empresa no ha gestionado los permisos y autorizaciones ambientales correspondientes a las actividades desarrolladas con los citados plaguicidas.

Ahora bien, desde el punto de vista factico, se observa que, acorde con lo expuesto en los Conceptos Técnicos 8158 del 05 de mayo de 2014 y 3012 de 12 de Junio de 2018, se advierte que, atendiendo a la remisión del presente asunto, expediente CM 05 30 13931, por radicación 4120-E1-30248 del 08 de marzo de 2010, del Área Metropolitana del Valle de Aburrá al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el tema correspondiente a la solicitud de “Certificación Ambiental” de la Planta de Producción de Plaguicidas de uso doméstico, presentado por LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, por corresponder a un trámite de su competencia, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, llevó a cabo la práctica de una visita técnica

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a la planta de producción de plaguicidas el día 16 de abril de 2010, evidenciando que LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, se encontraba adelantando actividades de producción de plaguicidas sin contar con la Licencia Ambiental para la ejecución de estas actividades, conforme a lo rendido en el Concepto Técnico 929 del 02 de junio de 2010.

Que por lo otra parte, respecto de la valoración de la presunción de culpa y dolo, advirtió la Corte Constitucional:

“En el caso bajo examen, la presunción de culpabilidad establecida en las normas objetadas supera el citado juicio de razonabilidad, pues lo que se pretende a través de ellas es realizar una redistribución de las cargas probatorias, a favor de la protección de un interés de raigambre Superior, como lo es, la salvaguarda del derecho colectivo al medio (sic) ambiente sano, el cual por su estrecha relación con los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud puede igualmente considerarse como un derecho fundamental por conexidad.

La razonabilidad de la medida adoptada por el legislador descansa en reconocer que las infracciones que se cometen frente al medio ambiente, por lo general subyacen en la realización de actividades peligrosas, las cuales por el riesgo inherente que rodea su ejercicio, suponen que el comportamiento dañoso envuelve una conducta negligente, imprudente o maliciosa. Así las cosas, es innegable que la presunción de culpabilidad en materia sancionatoria ambiental, aparece como una herramienta procesal idónea para salvaguardar un bien jurídico particularmente importante respecto del cual la prueba del elemento subjetivo que fundamenta la responsabilidad, se dificulta y resulta excesivamente gravosa frente a una modalidad de comportamiento que, por el riesgo que ella misma involucra, supone necesariamente un actuar contrario al deber de diligencia. (…)

7.9. Para esta Corporación la creación de la presunción legal resulta razonable por cuanto atiende la correspondencia entre la experiencia -circunstancias ambientales descritas- y la defensa del bien jurídico constitucional -medio ambiente sano-, bajo los principios internacionales ambientes que se han mencionado.

Si bien la regla general es que los sujetos procesales deben demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión -onus probandi incumbi actori-, también lo es que, con el ánimo de propender por la efectividad de los bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, el legislador podía liberar al Estado de la carga de la prueba -redistribución de las cargas procesales-, sin perjuicio de que el presunto infractor pueda desvirtuar la culpa o el dolo mediante prueba en contrario.

Por lo tanto, los hechos en que se funda la presunción general establecida atienden a circunstancias acreditadas y a posibilidades fundadas en la experiencia que resultan razonables dado el bien jurídico constitucional que se protege -medio ambiente sano- para la preservación de las generaciones presentes y futuras.(…)

7.10. La Corte considera que la presunción general establecida se acompasa con la Constitución toda vez que no exime al Estado de su presencia activa en el procedimiento sancionatorio ambiental a efectos de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. Las distintas etapas previstas en el procedimiento sancionatorio -Ley 1333 de 2009-, son una clara muestra de las garantías procesales que se le otorgan al presunto infractor -debido proceso-.

Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se

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ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333).

No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales.

La presunción legal puede recaer sobre la violación de normas o actos administrativos ambientales o respecto del daño al medio ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración.

Además, el artículo 8º de la Ley 1333, establece los eximentes de responsabilidad, como son: “1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890. 2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista”. De igual modo, el artículo 90, ejusdem, contempla las causales de cesación del procedimiento en materia ambiental: “1º. Muerte del investigado cuando es una persona natural. 2º. Inexistencia del hecho investigado. 3º. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 4º. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.”

(…)

7.11. Todo lo anterior permite a la Corte afirmar que los parágrafos acusados mantienen una responsabilidad de carácter subjetiva, conforme a unas características especiales, particularmente porque los elementos de la culpa y el dolo siguen presentes por disposición del legislador, además de otros factores que la diferencia de la responsabilidad objetiva, esto es, la presunción de culpabilidad por el sólo incumplimiento de la ley, y finalmente la existencia de otras causales que exculpan al presunto infractor. (…) (Se destaca)

La circunstancia que en el artículo 8º de la Ley 1333 de 2009 no aparezca establecido como causal eximente de responsabilidad la demostración de la ausencia de culpa o dolo, atiende a dos (2) factores: i) el que dicha disposición obedece, como su nombre lo indica, únicamente a las causales que exoneran de responsabilidad, esto es, apreciado el conjunto de elementos que determinan la incursión en la infracción ambiental para imponer la sanción, mientras que los parágrafos cuestionados se limitan a presumir la culpa o el dolo como agentes determinantes de la responsabilidad; y ii) los mismos parágrafos cuestionados instituyen la causal de exculpación al prever que el presunto infractor podrá desvirtuar la presunción del culpa o dolo con los medios probatorios legales.”

Acorde con lo anterior, el presunto infractor al ejercer su derecho de defensa tiene la posibilidad procesal de desvirtuar la presunción de culpa o dolo, bien sea demostrando que a pesar de que la conducta existió desde el punto de vista objetivo, no actuó con culpabilidad (aspecto subjetivo de la responsabilidad), o acreditando que la conducta por acción u omisión fue generada por el hecho de un tercero que no dependía contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito.

La oportunidad procesal apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es la presentación de descargos, como respuesta al pliego de cargos que formule la Autoridad, por los hechos objetivos demostrados con grado de certeza, pues a

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esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso y define el marco para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

Sobre el particular, en el presente caso, el Auto 197 del 02 de febrero de 2012, decretó la práctica de pruebas por el término de treinta (30) días, admitiendo como pruebas documentales las aportadas por la investigada en el escrito de descargos con radicado 4120-E1-54715 del 04 de junio de 2011 y rechazó las relacionadas con el numera 2 y 3 del escrito de descargos, por una parte, por no considerar necesaria, conducente y pertinente la práctica de una visita técnica conforme a que los hechos objeto de la investigación se verificaron en la visita de fecha 16 de abril de 2010, de la cual se rindió el Concepto Técnico 929 del 02 de junio de 2010; y por otra parte, por falta de competencia de ésta Autoridad para pronunciarse respecto a una falla del servicio o responsabilidad por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Respecto a los medios probatorios legales, se ha establecido que, toda prueba aportada, solicitada o practicada debe generar los elementos necesarios para tomar la decisión y establecer la certeza de la existencia o inexistencia del hecho, conforme a los criterios legales establecidos en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, debiendo cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad.

Frente a los requisitos que deben cumplir las pruebas dentro de un proceso, el Consejo de Estado ha señalado:

“(…) Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces, y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados (…)”7.

Conforme a lo anteriormente señalado en el Concepto Técnico 8158 del 05 de mayo de 2014 y 3012 de 12 de junio de 2018, es preciso señalar que la ley 1333 de 2009, en su artículo 5° define lo que se considera infracción en materia ambiental, y específicamente el parágrafo primero dispone:

“ARTÍCULO 5. Infracciones (…)

PARÁGRAFO PRIMERO: En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla”

Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-595 de 2010, señala:

“(…) La presunción de culpa o dolo establecida en el procedimiento sancionatorio ambiental se encaja dentro de las denominadas presunciones legales -iuris tantum-, toda vez que admiten prueba en contrario, como puede advertirse de una lectura literal de los parágrafos legales cuestionados. En esa medida, hasta antes de imponerse la sanción definitiva, el presunto infractor podrá desvirtuar la presunción utilizando todos los medios probatorios legales.

Una presunción legal resulta ajustada a la Constitución en la medida que aparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el fin.

Esta Corporación considera que la presunción legal establecida y la consecuente inversión de la carga de la prueba no desconocen el principio de presunción de inocencia (…)”

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Bogotá, D. C, 23 de julio de 2009, Radicado: 25000-23-25-000-2007-00460-02(0071-09)

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Resolución No. 01445 Del 04 de septiembre de 2018 Hoja No. 23 de 41

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Así las cosas, ésta Autoridad concluye que la investigada no desvirtuó la presunción de culpa o dolo respecto a la posible imputación jurídica, más aún, si conforme a los documentos obrantes en los expediente LAM4725 Y LAM4725(S), queda plenamente demostrado que la actividad de producción de plaguicidas por parte de LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, se inició de manera previa sin obtención de la respectiva Licencia Ambiental.

De acuerdo al Concepto Técnico 8158 del 05 de mayo de 2014, el hecho que LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, solicitara en su momento al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la correspondiente “Certificación Ambiental” de la Planta de Producción de Plaguicidas de uso doméstico, ubicada en el barrio Prado centro en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia; o que haya iniciado como lo asegura el investigado en su escrito de descargos “acciones de mejora en la producción de insecticidas, que han reducido los riesgos y nos han permitido trabajar en mejores condiciones”, respecto a que funcionaban sin tanque de homogenización en la zona de producción y sin sistemas de control ante posibles derrames; no tiene la vocación de desvirtuar la existencia del hecho por el cual se formuló el cargo único mediante Auto 999 del 07 de abril de 2011.

Tampoco hace referencia, que con ocasión a la falta de competencia del Área Metropolitana del Valle de Aburrá en el respectivo trámite; o concluir LABORATORIOS JOTANOVO LTDA en su escrito de descargos que no requerían Licencia Ambiental conforme a que los plaguicidas que producen y comercializan son de empaque individual y para uso doméstico; se constituya una superación del hecho investigado, más aún, si una vez remitido el expediente mediante radicación 4120-E1-30248 del 08 de marzo de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, verificó mediante visita técnica de fecha16 de abril de 2010 que LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, se encontraba desarrollando la actividad de producción de plaguicidas de uso doméstico sin la respectiva Licencia Ambiental, conforme a lo rendido en el Concepto Técnico 929 del 02 de junio de 2010, como sustento de la apertura de investigación iniciada con Auto 2594 del 06 de julio de 2010.

Es decir, no se supera el hecho investigado ya que la Licencia Ambiental tiene la característica de ser constitutiva y no meramente declarativa, por lo que es a partir del acto administrativo que otorga la licencia ambiental que se puede iniciar la ejecución del proyecto conforme a lo solicitado, si fuera declarativa se admitiría que el acto administrativo solo tiene el efecto de reconocer una situación que viene ocurriendo, por lo que no se puede hablar de un hecho superado. Solo a partir de tal autorización es que puede el interesado proceder a actuar.

Al respecto, es preciso señalar que la potestad sancionatoria administrativa busca primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, cumplir los cometidos estatales y cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados, es decir, tiene una cierta finalidad preventiva al proponer un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones normativas.8

Es así, que el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subordinada a las reglas propias del debido proceso avalando, entre otros aspectos, la existencia de términos de caducidad para la acción del Estado en cuanto ellos atienden a finalidades de seguridad jurídica, garantía del debido proceso y eficiencia administrativa.

Así las cosas, la Ley 1333 de 2009, en su artículo décimo establece:

“ARTÍCULO 10. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo”

8 Sentencias C-530 de 2003 y C-597 de 1996.

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Resolución No. 01445 Del 04 de septiembre de 2018 Hoja No. 24 de 41

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De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que el plazo de veinte (20) años señalado en la norma para el ejercicio de la acción sancionatoria en materia ambiental, se ejerce de manera razonable respecto a conductas que como en éste caso, pueden resultar transgresoras de normatividad ambiental, al omitir el cumplimiento de obligaciones inmersas del instrumento ambiental otorgado, siendo además ese término congruente habida cuenta que la existencia de términos de caducidad para la acción sancionatoria atienden a finalidades de garantía del debido proceso.

Es así que ésta Autoridad no considera que haya relación alguna con la solicitud inicial de la Licencia Ambiental y la configuración de un hecho superado que en efecto lo exima de responsabilidad, conforme a que se encuentra plenamente demostrado que la investigada desarrolló actividades de producción de plaguicidas sin la autorización previa de la Autoridad Competente.

El artículo 4 de la ley 1333 de 2009, puntualiza que las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, define las infracciones ambientales como “toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente”.

Es así que el derecho administrativo sancionador constituye una expresión de poder jurídico para el cumplimiento apropiado de funciones y fines de la administración, que si bien se activa a partir del desconocimiento por parte de los administrados de reglas preestablecidas, tiene una cierta finalidad preventiva al proponer un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones normativas, donde además la potestad de la administración se traduce en la facultad de imponer sanciones correctivas que se aplican a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto9

En conclusión, al determinar que se constituye como infracción ambiental, toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones de los actos administrativos expedidos por la autoridad, es preciso señalar que LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, al desconocer la obtención de la Licencia Ambiental previa a la ejecución de actividades de producción de plaguicidas, determina la responsabilidad de la investigada conforme a lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, al quedar plenamente demostrado la infracción en que incurrió, lo cual da lugar a la imposición de la sanción correspondiente.

CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION DE LA RESPONSABILIDAD

Por otra parte, respecto a la aplicación de circunstancias de atenuación de la responsabilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley 1333 de 2009, ésta Autoridad precisa lo siguiente:

Con relación a la circunstancia de atenuación 1 consistente en “Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio”, conforme al material probatorio que reposa en los expedientes LAM4725 Y LAM4725(S), LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, no confesó a la Autoridad Competente la infracción antes del inicio del procedimiento sancionatorio con Auto 2594 del 06 de julio de 2010, por lo que se concluye que no se configura la aplicación de ésta

9 Sentencias SU.1010 de 2008, C-229 de 1995 y C-214 de 1994.

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Resolución No. 01445 Del 04 de septiembre de 2018 Hoja No. 25 de 41

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circunstancia de atenuación para la determinación de la responsabilidad en materia ambiental en la correspondiente sanción a imponer por parte de ésta Autoridad en el presente proveído.

De otra parte, la circunstancia de atenuación 2 relacionada a “resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor”, no aplica en éste caso, teniendo en cuenta que LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, no ha obtenido la Licencia Ambiental respectiva para el desarrollo de las actividades de producción de plaguicidas de uso doméstico, ni de manera previa o posterior al inicio del procedimiento sancionatorio con Auto 2594 del 06 de julio de 2010, configurando un indudable incumplimiento a la obligación de obtención previa de la respectiva Licencia Ambiental.

Por lo expuesto, cabe aclarar que el hecho de solicitar la Licencia Ambiental, no constituye una acción de resarcimiento, mitigación, compensación o corrección de la situación que dio lugar a la infracción ambiental objeto del proceso ambiental de carácter sancionatorio, como tampoco implica que el hecho por el cual se le formuló el único cargo esté subsanado, por cuanto esto solo denota que existió un incumplimiento cierto por parte de LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, durante el término que discurrió entre la fecha en que ésta Autoridad evidenció el incumplimiento, esto es, desde el día 16 abril 2010 (fecha en que ésta Autoridad tuvo conocimiento de la infracción mediante la práctica de la visita técnica, cuyos aspectos observados fueron rendidos en el Concepto Técnico 929 del 02 de junio de 2010) y el 05 de mayo de 2014 (fecha del Concepto Técnico 8158 del 05 de mayo de 2014, que sirve de sustento para la determinación de la responsabilidad de la investigada), resultando evidente y notoria la ocurrencia del hecho por el cual se formuló el cargo único.

De igual manera, no se configura en éste caso la causal de atenuación 3 relativa a “que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana”. Lo anterior, conforme a lo señalado en el Concepto Técnico 8158 del 05 de mayo de 2014, el hecho investigado sólo comporta una infracción de tipo normativo por el incumplimiento en la obligación de obtener previamente la Licencia Ambiental para la operación y puesta en marcha de la Planta de Producción de Plaguicidas de uso doméstico, ubicada en el barrio Prado centro en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, estableciendo una infracción a lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 y, el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005, normas aplicables a LA época de ocurrencia de los hechos).

Así las cosas no se tendrán en cuentan las causales de atenuación en la tasación de multa, pues como ya se indicó, en este caso no se tipifica alguna de las taxativamente señaladas en el artículo 6 de la Ley 1333 de 2009.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION DE LA RESPONSABILIDAD

Por otra parte, respecto a la aplicación de circunstancias de agravación de la responsabilidad establecidas en el artículo 7 de la Ley 1333 de 2009, ésta Autoridad señala lo siguiente:

Con relación a la circunstancia de agravación 5 referente a “Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta”, se precisa que LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, por el hecho de no haber obtenido previamente Licencia Ambiental para desarrollar actividades de producción de plaguicidas de uso doméstico, infringió lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 y, el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005 (normas aplicables para la época de ocurrencia de los hechos), razón por la cual se aplica para la determinación de la responsabilidad el agravante señalado en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009,.

Respecto a la circunstancia de agravación 8: “Obtener provecho económico para sí o un tercero”, conforme a lo establecido en el Concepto Técnico 05051 del 03 de septiembre de 2018,

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LABORATORIOS JOTANOVO LTDA obtuvo un beneficio económico conforme a que: “el valor de las ventas de los plaguicidas que se hicieron durante el periodo que operó LABORATORIOS JOTANOVO LTDA sin licencia, son los ingresos directos producto de esta infracción”, los cuales a pesar de no poder ser calculados como Beneficio Ilícito por falta de información de los ingresos exactos que obtuvo la investigada durante el término en que desarrolló actividades de producción de plaguicidas sin Licencia Ambiental, si evidencia la adquisición de ingresos por la actividad económica desarrollada, razón por la cual se aplica para la determinación de la responsabilidad, la circunstancia de agravación señalada en el numeral 8 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009.

Ahora bien, respecto a la circunstancia de agravación 9 relacionada a “obstaculizar la acción de las autoridades ambientales”, LABORATORIOS JOTANOVO LTDA al adelantar actividades de producción de plaguicidas de uso doméstico, sin contar previamente con la respectiva Licencia Ambiental, obstaculizó la labor de esta Autoridad de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, configurando la aplicación en la determinación de la responsabilidad la circunstancia de agravación señalada en el numeral 9 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009.

Así las cosas, se concluye de una parte que en este caso las pruebas y demás documentos obrantes en los expedientes LAM4725 y LAM4725(S), no logran desvirtuar la imputación fáctica y jurídica ni la presunción de culpa, a que se contrae el cargo único formulado en el Auto 999 del 07 de abril de 2011; por lo que se aclara es contundente la temporalidad, como factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si ésta se presenta de manera instantánea o continuada en el tiempo. La temporalidad en éste caso comprende el periodo del día 16 abril 2010 (fecha en que ésta Autoridad tuvo conocimiento de la infracción mediante la práctica de la visita técnica, cuyos aspectos observados fueron rendidos en el Concepto Técnico 929 del 02 de junio de 2010), el 05 de mayo de 2014 (fecha del Concepto Técnico 8158 del 05 de mayo de 2014) y 12 de junio de 2018 (Fecha del concepto técnico 3012 de 12 de junio de 2018), que sirven de sustento para la determinación de la responsabilidad de la investigada); circunstancia que configura incumplimiento a los términos establecidos en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 y, el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005, aplicables a la época de ocurrencia de los hechos.

Por lo expuesto, esta Autoridad considera propicio indicarle a la investigada que acorde con el parágrafo del artículo primero de la Ley 1333 de 2009, en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo, para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. Así pues, queda demostrado sobre este aspecto, que con los documentos allegados y obrantes en los expedientes LAM4725 y LAM4725(S) que se tuvieron como pruebas en el curso de la presente investigación promovida contra LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, no se desvirtúa la presunción de culpa o dolo, ni se satisfizo la carga de la prueba respectiva que en efecto le corresponde, por lo que no resulta procedente declararla exenta de responsabilidad en los términos de la Ley 1333 de 2009.

De acuerdo con lo anteriormente analizado, ésta Autoridad concluye:

Está demostrado que LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, no obtuvo previamente la Licencia Ambiental para la operación y puesta en marcha de la Planta de Producción de Plaguicidas de uso doméstico, ubicada en el barrio Prado centro en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, incurriendo con ello en infracción ambiental de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 y, el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005 normas aplicables para la época de ocurrencia de los hechos, conducta agravada por las causales establecidas en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009: “Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta”, numeral 8 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009: “Obtener provecho económico para sí o un tercero”, y numeral 9 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009: “obstaculizar la acción de las autoridades ambientales”, por lo cual, resulta procedente la imposición de sanción, sin que se configure causal alguna de atenuación conforme al artículo 6 de la Ley 1333 de 2009.

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Resolución No. 01445 Del 04 de septiembre de 2018 Hoja No. 27 de 41

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SANCIÓN A IMPONER

Las normas que gobiernan la actividad de la Administración Pública, en materia de ambiente tienen como función primordial la prevención y, como finalidad la de brindar a las Autoridades la posibilidad de asegurar la protección, integridad y aprovechamiento sostenible de todos y cada uno de los recursos naturales renovables. En tal sentido, cuando estas son transgredidas, la función de prevención debe dar paso a la sancionatoria que surge justo en el momento en que se advierte su desconocimiento.

En otras palabras, cuando se desconoce una norma de carácter ambiental, dicha conducta por acción o por omisión trae como consecuencia una sanción, que aun cuando no está encaminada a minimizar los efectos generados en el ambiente, si pretende disuadir el comportamiento de quien ha obrado al margen de las obligaciones impuestas por el Legislador o por las autoridades ambientales competentes.

El artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, establece las sanciones a imponer como consecuencia de la infracción ambiental. Dicha disposición prevé:

“(…) Artículo 40. – Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”

Por su parte, el Decreto 1076 de 2015 compiló el Decreto 3678 del 04 de octubre de 2010 que reglamentó el parágrafo 2º del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, mediante el cual se establecieron los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009; en el Artículo 2.2.10.1.13, del mencionado Decreto compilatorio se desarrolló el principio de proporcionalidad, al prever:

“Artículo 2.2.10.1.1.3. - Motivación del proceso de individualización de la sanción. Todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.

Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.”

Una vez verificado que en el curso del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio se observó el debido proceso y se agotaron todas y cada una de las etapas procesales que establece la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, advertida la procedencia de imposición de sanción a LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, respecto de la imputación fáctica y jurídica del cargo único formulado mediante Auto 999 del 07 de abril de 2011, se procedió a la expedición del

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Concepto Técnico 05051 del 03 de septiembre de 2018, que sustenta los criterios para la imposición de sanción consistente en multa, acorde con el artículo 2.2.10.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, el cual dispone:

“(…)

Artículo 2.2.10.1.2.1. Multas. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios:

B: Beneficio ilícitoá: Factor de temporalidadi: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgoA: Circunstancias agravantes y atenuantesCa: Costos asociadosCs: Capacidad socioeconómica del infractor

(…)”

Dicho Concepto Técnico, a su vez encuentra sustento en Resolución 2086 del 25 de octubre de 2010, por medio de la cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagrada en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, dicha Resolución dispuso en su artículo 4º lo siguiente:

“(…)

Artículo 4°. Multas. Para la tasación de las multas, las autoridades ambientales deberán tomar como referencia los criterios contenidos en el artículo 4° de la presente Resolución y la aplicación de la siguiente modelación matemática:

Multa = B + [ (α * i ) * ( 1 + A ) + Ca ] * Cs

Parágrafo. El riesgo potencial de afectación que se derive de aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental deberá ser valorado e incorporado dentro de la variable Grado de afectación ambiental, de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo del artículo noveno de la presente resolución. (…)”

Así las cosas, a partir del Concepto Técnico 8158 del 05 de mayo de 2014 y 3012 de 12 de junio de 2018, que evaluaron técnicamente el cargo formulado, posteriormente se emitió el Concepto Técnico 05051 del 03 de septiembre de 2018, el cual recomendó imponer una sanción de multa a LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, al haberse hallado responsable del cargo único formulado en el Auto 999 del 07 de abril de 2011, esto es, comprobada la infracción de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 y, del artículo 3 del Decreto 1220 de 2005, normas aplicables para la época de ocurrencia de los hechos, para lo cual desarrolla en su motivación los pasos de la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracciones a Actos Administrativos, acogida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y en el artículo 11 del Decreto 3678 del 04 de octubre de 2010, compilada en el Decreto 1076 de 2018; insumo técnico que se transcribe en su integridad a continuación:

1. RELACIÓN DE CARGOS

A continuación, se expone el cargo único formulado mediante el Auto No. 999 del 07 de abril de 2011, dentro de la investigación ambiental iniciada mediante Auto No. 2594 del 06 de julio de 2010:

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Resolución No. 01445 Del 04 de septiembre de 2018 Hoja No. 29 de 41

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“…CARGO ÚNICO: Desarrollar actividades de formulación de insecticida, produciendo plaguicidas de uso doméstico sin autorización ambiental, por parte de este Ministerio, funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, ni contar con sistemas de control ante posibles derrames, en un sitio localizado en el barrio Prado Centro, en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, en el artículo 3º del Decreto 1220 de 2005 y 500 de 2006, hoy 2820 de 2010, en concordancia con el Artículo 8º del mismo decreto…”

El presente Concepto Técnico desarrolla los criterios contenidos en el artículo 4° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, para aplicación del modelo matemático de tasación de la multa, siendo los siguientes:

(…)

2. BENEFICIO ILÍCITO

Se refiere a la ganancia económica que obtiene el infractor fruto de su conducta.

“Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la capacidad de detección” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

De acuerdo con el artículo 6° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, el cálculo beneficio ilícito podrá valorarse a partir de la estimación de las siguientes variables:

Ingresos directos (y1)Costos evitados (y2)Ahorros de retraso (y3)Capacidad de detección de la conducta (p)

El beneficio ilícito se determina mediante la siguiente relación:

𝐵 =𝑌 ∗ (1 ‒ 𝑃)

𝑝Donde:

B: Beneficio ilícitoY: Sumatoria de ingresos y costos p: Capacidad de detección de la conducta

Para el cargo único mencionado anteriormente, se analiza lo siguiente:

Ingresos directos (y1)

“Son los ingresos del infractor generados directamente por la producción, explotación o aprovechamiento expresamente prohibido en la Ley o que se ejecute sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010). “Este tipo de ingresos se mide con base en los “ingresos reales del infractor por la realización

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Resolución No. 01445 Del 04 de septiembre de 2018 Hoja No. 30 de 41

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del hecho” (Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, MAVDT. 2010)

El concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018 expone lo siguiente:

“…El infractor con este hecho ha generado ingresos directos correspondientes a la producción anual de los plaguicidas de uso doméstico JOTANOVO RASTREROS, JOTANOVO CANINOS Y FELINOS, JOTANOVO JARDÍN Y JOTANOVO VOLADORES.

De acuerdo con la visita realizada el 16 de abril de 2010, en ese momento se estaban generando una producción mensual entre 2000 a 2500 unidades de la referencia JOTANOVO VOLADORES, cuyo ingrediente activo es Deltametrina 0,25%...”

En tal sentido, se considera que el infractor obtuvo ingresos directos (y1) por la realización del hecho, referentes a la producción de plaguicidas de uso doméstico sin autorización ambiental, sin embargo, una vez revisada la documentación obrante en el expediente LAM 4725, no se cuenta con información suficiente que permita calcular dichos ingresos.

Costos evitados (y2)

“Es el beneficio económico obtenido por el incumplimiento de la norma ambiental, estimado como el valor del ahorro económico al evitar las inversiones exigidas por la norma que sean necesarias para prevenir un grado de afectación ambiental o potencial” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010). “Esta variable cuantifica el ahorro económico por parte del agente al incumplir las normas ambientales y/o los actos administrativos. (…) Este ahorro se refleja en un aumento en el flujo de caja del infractor, al registrar menores egresos en la cuenta de costos netos” (Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, MAVDT. 2010)

El concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018 expone lo siguiente:

“…El infractor generó beneficios económicos en costos evitados por no tramitar la autorización ambiental previamente por parte del entonces Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y realizar actividades de producción y formulación de plaguicidas de uso doméstico y no contar con sistemas de control ante posibles derrames.

A la fecha de elaboración del presente concepto técnico la empresa JOTANOVO S.A.S., no ha presentado ni tramitado los correspondientes permisos y autorizaciones por parte de lasentidades ambientales competentes…”

Para el presente caso, se considera que el infractor debió solicitar previamente licencia ambiental para el desarrollo de actividades de formulación de insecticida y producción de plaguicidas de uso doméstico, en tal sentido, se establece que la empresa obtuvo un ahorro económico o costo evitado (y2) consistente en el costo del trámite administrativo de evaluación ambiental de dicho permiso.

De lo anterior, si bien se establece que el infractor obtuvo un costo evitado (y2), no se cuenta con información suficiente que permita calcular dicho costo.

Ahorros de retraso (y3)

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Resolución No. 01445 Del 04 de septiembre de 2018 Hoja No. 31 de 41

“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

“Es la utilidad obtenida por el infractor y expresada en ahorros, derivadas de los retrasos en la realización de las inversiones exigidas por la ley” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010).

De acuerdo con lo expuesto en el concepto técnico de alcance No. 3012 del 12 de junio de 2018 y la documentación obrante en el expediente LAM 4725, no se establece que el infractor haya obtenido ahorros o costos de retraso (y3) por la realización del hecho, por lo tanto:

y3 = 0

Capacidad de detección de la conducta (p)

“Es la posibilidad de que la autoridad ambiental detecte la ocurrencia de una infracción ambiental”

El Concepto técnico de alcance No. 3012 del 12 de junio de 2018, establece una capacidad de detección de la conducta “ALTA”, lo cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, corresponde a un valor de 0.5.

p = 0.5

Si bien se establece lo anterior, no es posible calcular el Beneficio Ilícito obtenido por el infractor, dado que no se cuenta con información que permita calcular los ingresos directos (y1) y el costo evitado (y2), expuestos con anterioridad, por lo tanto, el valor de este criterio para el cálculo de la multa corresponderá a cero “0”, situación que se tendrá en cuenta en las circunstancias agravantes.

En tal sentido:B = 0

3. TEMPORALIDAD

El factor temporalidad considera la duración del hecho ilícito. Para su cálculo se requiere determinar la fecha de inicio y la fecha de terminación de la infracción.

“Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si ésta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

El Concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018, expone lo siguiente:

“…

Fecha en que se debió cumplir la obligación

La empresa JOTANOVO S.A.S., previamente a sus actividades de producción y formulación de plaguicidas debió iniciar y obtener los permisos y autorizaciones ambientales correspondientes para dichas actividades. Sin embargo, de acuerdo con las evidencias documentadas que obran en el expediente LAM 4725 se estima la fecha de la visita del 16 de abril de 2010.

Fecha de cumplimiento de

A la fecha de elaboración del presente concepto técnico y una vez revisados los expedientes

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Resolución No. 01445 Del 04 de septiembre de 2018 Hoja No. 32 de 41

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la obligación LAM4725 permisivo, LAM 4725(S) sancionatorio y el Sistema de Información de Licencias Ambientales- SILA la empresa JOTANOVO S.A.S., no ha iniciado los trámites correspondientes y no cuenta con Licencia para la ejecución de estas actividades.

…”.

El factor de temporalidad para el hecho se calcula de acuerdo con el procedimiento indicado en el parágrafo 3 del artículo 7° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, en tal sentido, conforme con lo expuesto anteriormente se establece que la duración del hecho ilícito se presenta de forma continua superando los 365 días, de lo cual, la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental (MAVDT, 2010) contempla un factor de temporalidad acotado entre 1 y 4, siendo este último valor el correspondiente a una acción sucesiva de 365 días o más, por lo tanto, para el presente caso se tomará como factor de temporalidad el valor de 4.

En tal sentido:α = 4

4. GRADO DE AFECTACIÓN AMBIENTAL Y/O EVALUACIÓN DE RIESGO

“Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos. Se obtiene a partir de la valoración de ciertos atributos, los cuales determinan la importancia de afectación” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Para el presente criterio, el concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018, establece lo siguiente:

“…Se considera que el hecho respecto del cual se ordenó la apertura de investigación ambiental mediante Auto 2594 del 6 de julio de 2010, contra de LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, hoy LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental con ocasión del proyecto “Planta de Producción de plaguicidas de uso doméstico” expuso bienes de protección, por lo tanto, se califica el riesgo ambiental, considerando para ellos los posibles impactos a los cuales pudo exponerse los recursos naturales…”

Asimismo, el mencionado concepto técnico expone lo siguiente:

“…Durante la visita realizada por el entonces Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial el día 16 de abril de 2010 a las instalaciones del Laboratorio Jotanovo LTDA, hoy Laboratorios Jotanovo S.A.S., ubicada en el barrio prado centro, en la ciudad de Medellín-Antioquia, se observó la producción del insecticida de uso doméstico JOTANOVO VOLADORES cuyo ingrediente activo es Deltametrina al 0.25%, la producción mensual de este está en un rango de 2000 a 2500 unidades por mes. De esta visita técnica se generó el concepto técnico 929 del 2 de junio de 2010, acogido mediante acto administrativo 2594 del 6 de julio de 2010.

(…)

Asimismo, una vez revisado el expediente permisivo LAM4725 se observa que la empresa no solamente manipula el ingrediente activo Deltametrina si no también el ingrediente activo Fipronil el cual usa en la formulación de diferentes productos que cuentan con concepto toxicológico del entonces Ministerio de Protección Social (…)

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“POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

De acuerdo a lo anterior se puede verificar que los ingredientes activos que emplea la empresa para la fabricación de los plaguicidas Deltametrina y Fipronil por sus propiedades fisicoquímicas y su categoría eco toxicológica ponen en riesgo los bienes de protección del suelo y del agua, al no tener un Plan de Manejo Ambiental implementado no se puede prever el manejo del mismo durante las etapas de almacenamiento, formulación, producción, manipulación, transporte y disposición final de residuos de empaques posconsumo.

(…)

La empresa en el momento de la fabricación de estos plaguicidas no cuenta con el permiso o Licencia previa de la Autoridad competente para la ejecución de dicha actividad.

La empresa no cuenta con un Plan de Manejo Ambiental-PMA, no tiene en cuenta las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la actividad que realiza al formular y producir los citados plaguicidas.

(…) a la fecha de elaboración del presente concepto técnico la empresa no ha solicitado la respectiva Licencia Ambiental y los permisos correspondientes…”

De acuerdo con lo anterior, el Artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, establece que: “Evaluación del riesgo (r). Para aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental, se evalúa el riesgo…”, y el parágrafo del artículo 4° de la Resolución en mención, establece que: “El riesgo potencial de afectación que se derive de aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental, deberá ser valorado e incorporado dentro de la variable Grado de afectación ambiental”, en tal sentido, se procederá con la evaluación del presente criterio.

En cuanto a los atributos para la valoración de la importancia del riesgo de afectación derivada del hecho, el concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018, establece lo siguiente:

“…Intensidad (IN): Al no contar con la Licencia Ambiental y los respectivos permisos para la producción de plaguicidas de uso doméstico y pecuario se encuentra en total incumplimiento con lo establecido por la norma, dado que a la fecha de elaboración del presente concepto técnico la empresa no ha iniciado los trámites pertinentes de solicitud y obtención de la misma; presenta un incumplimiento que representa una desviación del estándar del 100%.La empresa con este hecho ha venido exponiendo los bienes de protección del estado durante 8 (años) a condiciones de riesgo considerando la ecotoxicidad de estos plaguicidas.

Extensión (EX): De acuerdo al grado de incertidumbre que existe al no contar con el instrumento de manejo y control como es la Licencia Ambiental y el Plan posconsumo de Plaguicidas se desconoce la extensión donde se han comercializado y distribuido estos productos, se presume que es a Nivel Nacional por lo que el área es superior a las cinco (5) hectáreas de acuerdo con la matriz de calificación de atributos.

Persistencia (PE): Teniendo en cuenta las características fisicoquímicas y Ecotoxicológicas analizadas en el numeral 5.1.1., del presente concepto técnico de los ingredientes activos Deltametrina y Fipronil, el riesgo generado por la manipulación inadecuada del mismo durante la fabricación y aplicación de los plaguicidas en los recursos como el aguay el suelo se considera temporal.

REVERSIBILIDAD (RV): El manejo inadecuado de los ingredientes activos Deltametrina, Fipronil y sus empaques posconsumo pueden ocasionar un posible riesgo sobre los recursos

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agua y suelo, en un escenario crítico se espera una degradación natural de estos ingredientes activos entre 1 y 10 años teniendo en cuenta sus características fisicoquímicas y ecotoxicológicas.

RECUPERABILIDAD (MC): Se considera la recuperabilidad de los bienes afectados en un tiempo de 6 (seis) meses a partir de se implementen las medidas de manejo ambiental, mitigación, control y contingencias de los ingredientes activos Deltametrina, Fipronil y sus envases posconsumo, esto una vez se establezcan y se hagan las intervenciones establecidas dentro del PMA y las recomendaciones dadas por las Autoridades competentes…”

De acuerdo con lo anterior, la calificación de los atributos para la estimación de la importancia de la afectación corresponde a los siguientes valores:

ATRIBUTO CALIFICACIÓNINTENSIDAD (IN) 12EXTENSION (EX) 12PERSISTENCIA (PE) 3REVERSIBILIDAD (RV) 3RECUPERABILIDAD (MC) 3

𝐼 = 3𝐼𝑁 + 2𝐸𝑋 + 𝑃𝐸 + 𝑅𝑉 + 𝑀𝐶I = (3*12) + (2*12) + 3 + 3 + 3

I = 69

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la tabla contenida en el artículo 7° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, la importancia del riesgo de afectación se clasifica como Crítica.Para la estimación de la variable “Evaluación del Riesgo - r”, se desarrolla la ecuación establecida en el Artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, siendo la siguiente:

“Evaluación del riesgo (r). (…) se evalúa el riesgo, mediante la siguiente relación: r = o*m, donde:r = Riesgoo = Probabilidad de ocurrencia de la afectación m = Magnitud potencial de afectación”

a. Calculo de las variables de la ecuación para la Determinación del riesgo

PROBABILIDAD DE OCURRENCIA (o)

En cuanto a la probabilidad de ocurrencia, el concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018, establece lo siguiente:

“…Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha evidenciado la afectación a los bienes de protección del estado, se desconoce el manejo que se le ha dado hasta el momento al proceso productivo y a las etapas de almacenamiento, formulación, empaque, manipulación, transporte y disposición de residuos posconsumo sin el respectivo Plan de Manejo Ambiental-PMA. Esto puede generar una mala manipulación del producto por parte de los usuarios tanto en campo como en la producción de los mismos; lo anterior sin contar con las medidas de mitigación, manejo y control de emergencias durante estas etapas sin tener en cuenta la ecotoxicidad del plaguicida y las posibles afectaciones señaladas en el numeral 5.1.1. de este

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concepto técnico sobre el suelo y el agua. Por lo anteriormente señalado se considera que la probabilidad de que se genere una afectación es alta…”

En tal sentido, para el presente caso se considera una probabilidad de ocurrencia de afectación “Alta”, lo cual, de acuerdo con la tabla de calificación para esta variable contenida en el artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, corresponde un valor de 0.8.

o = 0.8MAGNITUD POTENCIAL (m)

Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en la importancia del riesgo de afectación (I), clasificada como Crítica, se establece que la magnitud potencial de la afectación (m) para el presente caso corresponde a un valor de 80.

m = 80EVALUACIÓN DEL RIESGO (r)

Teniendo definido el nivel potencial de impacto (m) y la probabilidad de ocurrencia (o), se procede a establecer la evaluación del riesgo:

𝑟 = 𝑜 × 𝑚r = 0.8* 80

r = 64

VALOR MONETARIO DE LA EVALUACIÓN DEL RIESGO

El procedimiento para el cálculo se basa de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

𝑅 = (11.03 × 𝑠𝑚𝑚𝑙𝑣) × 𝑟R = (11.03 * $781.242) * 64

i = R = $551.494.353En tal sentido:

i = $551.494.353

5. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES

“Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6 y 7 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Teniendo en cuenta lo expuesto en el concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018 y el presente concepto técnico, se procede a calificar las circunstancias agravantes y atenuantes conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT (2010):

AGRAVANTES OBSERVACIONES VALORReincidencia.

En todos los casos la autoridad deberá consultar

Una vez verificada la página web de consulta de infracciones o sanciones de la ventanilla integral del trámite ambiental – VITAL,

0

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el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor.

http://vital.anla.gov.co/SILPA _UT_PRE/RUIA/ConsultarSancion.aspx?Ubic=ext, se evidencia que la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, identificada con NIT. 900.201.956-3, no cuenta con registro de sanciones. (Ver Figura 1)

Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana.

- -

Cometer la infracción para ocultar otra. - 0Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros. - 0

Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta

De acuerdo con el concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018 y la documentación obrante en el expediente LAM 4725 (S). Auto No. 2594 del 06 de julio de 2010, la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, identificada con NIT. 900.201.956-3, infringió varias disposiciones legales con la misma conducta.

Circunstancia valorada

en la importancia de riesgo

Atentar contra recursos naturales ubicados en área protegidas, o declaradas en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción, o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.

- 0

Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica - 0

Obtener provecho económico para sí o para un tercero.

No fue posible calcular el beneficio ilícito por las razones expuestas en el numeral 2 del presente informe técnico, dicha situación se considera como una circunstancia agravante.

0.2

Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.

El infractor al desarrollar actividades de formulación de insecticida, produciendo plaguicidas de uso doméstico sin contar previamente con la respectiva Licencia Ambiental, obstaculizó la acción de la Autoridad Ambiental, ya que, al realizar estas actividades sin dicho instrumento ambiental, dificulta el ejercicio de la función de evaluación y seguimiento ambiental asignado a esta autoridad.

0.2

El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas - 0

Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada, lo cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.

- -

Las infracciones que involucren residuos peligrosos.

De acuerdo con el concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018, el hecho involucra residuos peligrosos.

Circunstancia valorada en la importancia de riesgo de afectación

ATENUANTES OBSERVACIONES VALORConfesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia.

- 0

Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor.

- 0

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Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana.

- -

Figura 1. Consulta de infracciones o sanciones VITAL – RUIA. Empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA.Fuente: http://vital.anla.gov.co/SILPA_UT_PRE/RUIA/ConsultarSancion.aspx?Ubic=ext

De acuerdo con lo anterior, para el presente caso se consideran dos circunstancias agravantes y ninguna atenuante.

A= ∑ Agravantes + AtenuantesA= 0.2 + 0.2A = 0.4

En tal sentido:A= 0.4

6. COSTOS ASOCIADOS

La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009 y en el deber constitucional de prevenir, controlar y sancionar, es decir, los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.

“De conformidad con el Decreto 3678 de 2010, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la ley 1333 de 2009” (artículo 11° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

De acuerdo con la información obrante en el expediente LAM 4725 (S). Auto No. 2594 del 06 de julio de 2010, se establece que los hechos objeto del cálculo pecuniario del presente informe, no incurren en costos asociados conforme lo establece el Artículo 11° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, por lo tanto, para el cálculo de la multa el costo asociado tendrá un valor de cero “0”.

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En tal sentido:Ca = 0

7. CAPACIDAD SOCIECONOMICA

“Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Una vez consultada la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES, el 15 de junio de 2018, se evidencia para la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, identificada con NIT. 900.201.956-3, la siguiente información:

Una vez consultados los activos totales de la empresa y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, se establece que el tamaño de empresa para LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, corresponde a “Pequeña”, que de acuerdo con lo establecido en la tabla 2 del Artículo 10° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, corresponde a una capacidad socioeconómica de 0.5.

En tal sentido:

Cs = 0.5

8. TASACIÓN DE LA MULTA

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Una vez definidas todas las variables se procede al desarrollo del modelo matemático conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

𝑴𝒖𝒍𝒕𝒂 = 𝑩 + [(𝜶 ∗ 𝒊) ∗ (𝟏 + 𝑨) + 𝑪𝒂] ∗ 𝑪𝒔

Donde:B = Beneficio Ilícitoα

= Temporalidad

i = Grado de afectación y/o evaluación de riesgoA = Agravantes – AtenuantesCa

= Costos asociados

Cs

= Capacidad Socioeconómica

Reemplazando en la ecuación obtendremos la tasación de la multa:

Multa = 0 + [(4 * $551.494.353) * (1 + 0.4) + 0] * 0.5Multa = $1.544.184.188

9. RECOMENDACIÓN

Una vez aplicados los criterios para la tasación de multas contenidos en la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y conforme a la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental (MAVDT, 2010), se establece que la cuantía de la sanción de multa para la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, identificada con NIT. 900.201.956-3, corresponde a un valor de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.544.184.188), por los argumentos analizados en el presente concepto técnico.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar responsable a LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, con NIT. 900201956-3, del cargo único formulado mediante el Auto 999 del 07 de abril de 2011, por “desarrollar actividades de formulación de insecticida, produciendo plaguicidas de uso doméstico sin autorización ambiental, por parte de este Ministerio, funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, ni contar con sistemas de control ante posibles derrames, en un sitio localizado en el barrio Prado Centro, en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 y, el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005, conducta agravada por las causales establecidas en el artículo 7 de la Ley 1333 de 2009, numeral 5: “Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta”, numeral 8: “Obtener provecho económico para sí o un tercero” y numeral 9: “obstaculizar la acción de las autoridades ambientales”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Imponer a LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, con NIT. 900201956-3, una sanción de multa en cuantía de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.544.184.188), por el cargo único formulado mediante el Auto 999 del 07 de abril de 2011, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

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PARÁGRAFO PRIMERO. - El valor de la multa impuesta en la presente resolución, deberá ser cancelada mediante consignación a nombre del Fondo Nacional Ambiental FONAM - ANLA, con NIT. 830025267-9, en la Cuenta Corriente No. 230-055543 del Banco de Occidente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - El incumplimiento en los términos y cuantías indicadas, dará lugar a su respectiva exigibilidad por la jurisdicción coactiva, de la cual en virtud de la Ley 6 de 1992, se encuentran investidas las autoridades públicas del denominado orden nacional.

ARTÍCULO TERCERO. - La sanción impuesta mediante la presente resolución, no exime al infractor del cumplimiento de las normas sobre protección ambiental o manejo de los recursos naturales renovables y de los actos administrativos que expida esta Autoridad.

ARTÍCULO CUARTO. - Notificar el contenido de la presente resolución al representante legal de LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, con NIT. 900201956-3, o a quien haga sus veces, o a su apoderado legalmente constituido.

ARTÍCULO QUINTO. - Comunicar el contenido de la presente resolución a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO. - Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso Segundo del Artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Ordenar la inscripción de la sanción que se impone mediante el presente acto administrativo, una vez ejecutoriado, en el Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA.

ARTÍCULO OCTAVO. – Contra el presente acto administrativo, procede recurso de reposición, el cual de interponerse deberá presentarse por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 04 de septiembre de 2018

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

Ejecutores Revisor / L�derOLGA LI ROMERO DELGADOJefe Oficina Asesora Jurídica ALCY JUVENAL PINEDO CASTROContratista

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Resolución No. 01445 Del 04 de septiembre de 2018 Hoja No. 41 de 41

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Expediente No. LAM4725(S) – Auto 2594 del 06 de julio de 2010Concepto Técnico N° 8158 del 05 de mayo de 2014, 3012 de 12 de junio de 2018 y 05051 del 03 de septiembre de 2018Fecha: 24 de noviembre de 2017

Proceso No.: 2018121280

Archívese en: LAM4725(S) – Auto 2594 del 06 de julio de 2010 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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Fecha: 14/10/2016

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Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTALSUBPROCESO: SEGUIMIENTO

FORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCEPágina 1 de 18

Expediente: LAM 4725(S)(1) http://versionanterior.rues.org.co/RUES_Web/consultas/DetalleRM?codigo_camara=21&matricula

=0039307712 (2) http://sitem.herts.ac.uk/aeru/footprint/es/Reports/205.htm (consultado el 25 de mayo/2018)(3) http://sitem.herts.ac.uk/aeru/footprint/es/Reports/316.htm (consultado el 25 de mayo/2018)Concepto Técnico de Alcancel

2018074114-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 03012 del 12 de junio de 2018

EXPEDIENTE: LAM 4725(S)PROYECTO: Planta de Producción de plaguicidas de uso domésticoINTERESADO: LABORATORIOS JOTANOVO LTDA SECTOR: Agroquímicos y Proyectos Especiales. ASUNTO: Alcance al Concepto Técnico Sancionatorio 8158 del 5 de

mayo de 2014.

CONTENIDO1 ANTECEDENTES 1

1.1. RADICADO DEL MEMORANDO SOLICITUD DE ALCANCE 11.2. OTROS ANTECEDENTES RELEVANTES PARA LA TOMA DE LA DECISIÓN 2

2 ANÁLISIS DE LA SOLICITUD 2

3 CONCEPTO 17

1 ANTECEDENTES

1.1. Radicado del Memorando Solicitud de Alcance

1.1.1.Mediante memorando radicado 2018026739-3-000 del 7 de marzo de 2018 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó alcance al Concepto Técnico 8158 del 5 de mayo de 2014, en el sentido de continuar con el procedimiento sancionatorio para la tasación de la multa para lo cual es necesario determinar si la infracción generó afectación ambiental o riesgo de afectación, realizar la valoración de atributos de la importancia de afectación o riesgo analizando Intensidad, Extensión, Persistencia, Reversibilidad y Recuperabilidad, indicar probabilidad de ocurrencia en caso de determinarse riesgo de afectación, indicar la capacidad de detección de la conducta en cuanto al beneficio ilícito y si se consideran pertinentes sanciones accesorias (sanciones no pecuniarias).

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Expediente: LAM 4725(S)(1) http://versionanterior.rues.org.co/RUES_Web/consultas/DetalleRM?codigo_camara=21&matricula

=0039307712 (2) http://sitem.herts.ac.uk/aeru/footprint/es/Reports/205.htm (consultado el 25 de mayo/2018)(3) http://sitem.herts.ac.uk/aeru/footprint/es/Reports/316.htm (consultado el 25 de mayo/2018)Concepto Técnico de Alcancel

Lo anterior ajustado en lo establecido en la Resolución 2086 de 2010 del MAVDT y la metodología para el cálculo de multas por infracción a la Normativa Ambiental-Manual conceptual y procedimental del MAVDT de 2010.

1.2. Otros Antecedentes Relevantes para la Toma de la Decisión

1.2.1 Mediante Auto 000505 del 3 de marzo del 2010 el área metropolitana del valle de Aburrá remitió al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por ser du su competencia el expediente identificado con el CM 05 30 13931 de la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA. Estableció que dicha empresa debía de manera inmediata a establecer sistemas de control de posibles derrames.

1.2.2 Mediante radicado 4120-E1-125109 del 3 de octubre de 2011, la empresa JOTANOVO LTDA, solicita al entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial-MAVDT los términos de referencia para tramitar la Licencia Ambiental de Laboratorios Jotanovo Ltda. Dentro de este mismo radicado allega respuesta al Auto 2594 del 6 julio de 2010 por el cual el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ordenó la apertura de investigación ambiental. Esta información reposa en el folio 33 del expediente sancionatorio LAM 4725(S).

1.2.3 Mediante consulta realizada en la página web del RUES (Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio) (1) el día 22 de mayo de 2018 se evidencia que el registro mercantil de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., identificado con NIT. 900201956-3 se encuentra activo, último año de renovación en el 2018, actividades económicas codificadas 2021-Fabricacion de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario y 2100-Fabricacion de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales productos botánicos de uso farmacéutico.

2 ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

A continuación, se presenta la evaluación del alcance al Concepto Técnico 8158 del 5 de mayo de 2014, solicitado por la oficina Asesora Jurídica.

2.1. APARTE DEL CONCEPTO TECNICO OBJETO DE ALCANCE

Los apartes sobre los cuales se realiza el alcance del concepto técnico 8158 del 5 de mayo de 2014 son:

4. Calificación de la Infracción

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Expediente: LAM 4725(S)(1) http://versionanterior.rues.org.co/RUES_Web/consultas/DetalleRM?codigo_camara=21&matricula

=0039307712 (2) http://sitem.herts.ac.uk/aeru/footprint/es/Reports/205.htm (consultado el 25 de mayo/2018)(3) http://sitem.herts.ac.uk/aeru/footprint/es/Reports/316.htm (consultado el 25 de mayo/2018)Concepto Técnico de Alcancel

5. Sanciones No Pecuniarias 6. Beneficio económico 7. Agravantes y atenuantes8. Conclusiones

ARGUMENTOS DEL GRUPO JURÍDICO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

A continuación, se incluyen los argumentos de la oficina Asesora Jurídica, teniendo en cuenta que mediante radicado número 2018026739-3-000 del 7 de marzo del 2018 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó alcance del concepto técnico 8158 del 5 de mayo del 2014 en el sentido de:

“De manera atenta nos permitimos solicitar el apoyo técnico para el ajuste del concepto de Evaluación de Descargos No. 8158 del 05 de mayo de 2014, para que la Oficina Asesora Jurídica continúe con el ajuste del concepto técnico de Tasación de Multa No. 5930 del 28 de noviembre de 2017, relacionado con el procedimiento sancionatorio iniciado con Auto 2594 del 06 de julio de 2010, asociado al Expediente LAM 4725, correspondiente al proyecto “Planta de Producción de Plaguicidas de Uso Domésticos”, debido a que el concepto técnico en mención no contiene la información suficiente para proceder, en tal sentido, los ajustes requeridos se indican a continuación:

PETICION

1. Determinar si la infracción genero afectación ambiental o riesgo de afectación, identificándose y relacionándose con el bien de protección correspondiente, para lo cual, es de tener presente que se deben identificar los relevantes.

2. A partir de lo anterior, realizar la valoración de los atributos de la importancia de afectación o riesgo (intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad) para cada una de las afectaciones o riegos identificados previamente, con su respectivo sustento técnico.

3. En caso de determinarse riesgo de afectación, indicar su probabilidad de ocurrencia (probabilidad que se genere una afectación), con su respectivo sustento técnico.

4. En cuanto al beneficio ilícito (beneficio económico), indicar la capacidad de detección de la conducta con su respectivo sustento.

5. Si se consideran pertinentes sanciones accesorias (sanciones no pecuniarias) se debe tener presente lo establecido en el artículo 2.2.10.1.1.2 del Decreto 1076 de 2015 y asimismo los criterios establecidos en el mencionado Decreto para cada una de las mismas, las cuales, deberán contar con su respectivo sustento técnico.

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=0039307712 (2) http://sitem.herts.ac.uk/aeru/footprint/es/Reports/205.htm (consultado el 25 de mayo/2018)(3) http://sitem.herts.ac.uk/aeru/footprint/es/Reports/316.htm (consultado el 25 de mayo/2018)Concepto Técnico de Alcancel

Lo anterior se debe ajustar teniendo en cuenta lo establecido en la resolución MAVDT 2086 de 2010 y la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT 2010” (…).

CONSIDERACIÓN DEL GRUPO TÉCNICO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Consideraciones sobre la petición.

Para dar cumplimiento a la solicitud de la oficina asesora jurídica es necesario realizar la calificación de la infracción analizando los atributos de Intensidad, Extensión, Persistencia, Reversibilidad y Recuperabilidad, beneficio económico, sanciones No pecuniarias, beneficio económico, agravantes y conclusiones.

4. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCION

En este numeral se identifican los bienes de protección amenazados y se realiza una calificación de los hechos, actividades, acciones u omisiones que generaron la presunta infracción ambiental.

4.1. Hechos que generan posible riesgo ambiental

Se considera que el hecho respecto del cual se ordenó la apertura de investigación ambiental mediante Auto 2594 del 6 de julio de 2010, contra de LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, hoy LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental con ocasión del proyecto “Planta de Producción de plaguicidas de uso doméstico” expuso bienes de protección, por lo tanto, se califica el riesgo ambiental, considerando para ellos los posibles impactos a los cuales pudo exponerse los recursos naturales.

4.1.1.Identificación de acciones y/u omisiones que generan riesgo ambiental

Tabla 3. Identificación de acciones y/u omisiones que generan riesgo ambiental.Bienes de Protección

Acciones u omisiones que generaron riesgo B1 B2

H1

Por desarrollar actividades de formulación, de insecticidas, producción de plaguicidas de uso doméstico sin contar con la autorización previa ambiental por parte del entonces Ministerio. Funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, no contar con sistemas de control ante posibles derrames.

Suelo Agua

OBSERVACIONESDurante la visita realizada por el entonces Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial el día 16 de abril de 2010 a las instalaciones del Laboratorio Jotanovo LTDA, hoy Laboratorios Jotanovo S.A.S., ubicada en el barrio prado centro, en la ciudad de Medellín-Antioquia, se observó la producción

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del insecticida de uso doméstico JOTANOVO VOLADORES cuyo ingrediente activo es Deltametrina al 0.25%, la producción mensual de este está en un rango de 2000 a 2500 unidades por mes. De esta visita técnica se generó el concepto técnico 929 del 2 de junio de 2010, acogido mediante acto administrativo 2594 del 6 de julio de 2010.

Fuente: Concepto técnico 929 del 2 de junio de 2010.

Asimismo, una vez revisado el expediente permisivo LAM4725 se observa que la empresa no solamente manipula el ingrediente activo Deltametrina si no también el ingrediente activo Fipronil el cual usa en la formulación de diferentes productos que cuentan con concepto toxicológico del entonces Ministerio de Protección Social tal como se detalla a continuación:

Uso del plaguicida

Nombre Ingrediente Activo Número de concepto toxicológico

Doméstico JOTANOVO RASTRERO Fipronil al 0.2 % MP-14028-2008Pecuario JOTANOVO CANINOS Y

FELINOSFipronil al 0.2 % MP-14029-2008

Doméstico JOTANOVO JARDIN Fipronil al 0.2 % MP-14030-2008Doméstico JOTANOVO VOLADORES Deltametrina 0.3% MP-14031-2008

De acuerdo a lo anterior se puede verificar que los ingredientes activos que emplea la empresa para la fabricación de los plaguicidas Deltametrina y Fipronil por sus propiedades fisicoquímicas y su categoría eco toxicológica ponen en riesgo los bienes de protección del suelo y del agua, al no tener un Plan de Manejo Ambiental implementado no se puede prever el manejo del mismo durante las etapas de almacenamiento, formulación, producción, manipulación, transporte y disposición final de residuos de empaques posconsumo.

La Deltametrina (2) por sus propiedades fisicoquímicas y Ecotoxicológicas está clasificada como altamente tóxica para los humanos y otros mamíferos es una neurotoxina, presenta un alto riesgo para la mayoría de los organismos acuáticos y las abejas. Este ingrediente activo tiene un coeficiente de partición de octanol/agua de 4,6 el cual de acuerdo con la EPA (Environmental Protection Agency) es calificado como Alto, este resultado muestra el alto grado de afinidad de esta sustancia a la materia orgánica del suelo y a la pared celular de los organismos. Aunque este compuesto tiene gran afinidad por el suelo se considera como no persistente en el mismo, tiene un DT50 (típico) de 13. Su factor de bioconcentración es de 1400 l/Kg; es decir que la acumulación

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de este ingrediente activo en las especies acuáticas y organismos vivos es alta. Calificado como disruptor endocrino.

El Fipronil (3) tiene una baja solubilidad acuosa, baja volatilidad y no es muy móvil en el medio ambiente. Puede ser bastante persistente en los sistemas de suelos, pero menos en los sistemas acuáticos y de sedimentos. Es altamente tóxico para los humanos y puede bioacumularse. Se considera un neurotóxico y un irritante para los ojos y la piel. El Fipronil es altamente tóxico para mamíferos, aves y abejas, pero un poco menos para peces. Sus propiedades fisicoquímicas son: Coeficiente de octanol/agua de 3,75 Alto, DT50 (típico) de 142 persistente, factor de bioacumulación de 321 l/Kg alto. Presenta DL50 de 92 mg/kg alto para mamíferos, DL50 de 11.3 mg/kg alto para aves y abejas.

Ley 99 del 22 de diciembre de 1993

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones

Justificación

TITULO VIIIDE LAS LICENCIAS AMBIENTALES

ARTICULO 49. De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental.

ARTICULO 50. De La Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.

ARTICULO 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos:(…)

Numeral 8. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales.

H1

Decreto 1220 del 21 de abril de 2005 Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993

sobre licencias ambientales

Tal y como se observó durante la visita realizada por el entonces Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial el día 16 de abril de 2010 a las instalaciones del Laboratorio Jotanovo LTDA, hoy Laboratorios Jotanovo S.A.S., la empresa se encontraba produciendo el insecticida de uso doméstico JOTANOVO VOLADORES cuyo ingrediente activo es Deltametrina al 0.25%, igualmente una vez revisado el expediente permisivo LAM 4725 y sancionatorio LAM4725(S) se observa que la empresa cuenta con conceptos toxicológicos emitidos por el entonces Ministerio de la Protección Social para los productos JOTANOVO RASTRERO, CANINOS Y FELINOS, JARDIN y VOLADORES cuyos ingredientes activos son el Fipronil y la Deltametrina. La empresa en el momento de la fabricación de estos plaguicidas no cuenta con el permiso o Licencia previa de la Autoridad competente para la ejecución de dicha actividad.

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=0039307712 (2) http://sitem.herts.ac.uk/aeru/footprint/es/Reports/205.htm (consultado el 25 de mayo/2018)(3) http://sitem.herts.ac.uk/aeru/footprint/es/Reports/316.htm (consultado el 25 de mayo/2018)Concepto Técnico de Alcancel

Artículo 3º. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.

La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental

EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTALArtículo 8º. Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: (…)Numeral 12: La importación y producción de pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales. La importación de plaguicidas químicos de uso agrícola se ajustará al procedimiento señalado en la Decisión Andina 436 del Acuerdo de Cartagena y sus normas reglamentarias.

Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993

sobre licencias ambientalesArtículo 3°. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorios al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la

La empresa no cuenta con un Plan de Manejo Ambiental-PMA, no tiene en cuenta las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la actividad que realiza al formular y producir los citados plaguicidas.

Actualmente en el RUES (Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio) (1) realizada la consulta el día 22 de mayo de 2018 se evidencia que el registro mercantil de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., identificado con NIT. 900201956-3 se encuentra activo, último año de renovación en el 2018, actividades económicas codificadas 2021-Fabricacion de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario y 2100-Fabricacion de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales productos botánicos de uso farmacéutico. Sin embargo, a la fecha de elaboración del presente concepto técnico la empresa no ha solicitado la respectiva Licencia Ambiental y los permisos correspondientes.

Incumplimiento evidenciado desde el 16 de abril del 2010.

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prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.

El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obre o actividad.

El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental.

La Licencia Ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental.

Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Artículo 8°. Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades (…)

10. La producción de pesticidas y la importación de los mismos en los siguientes casos: (…)

e) Pesticidas o plaguicidas de uso doméstico, con excepción de aquellos plaguicidas para uso doméstico en presentación o empaque individual.

Decreto 2041 del 15 de octubre de 2014DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1°. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento,

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desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo.

Artículo 3°. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.

El uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental.

La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental. Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

TÍTULO IICOMPETENCIA Y EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA

AMBIENTAL Artículo 8°. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades (…)

10. Pesticidas: 10.1. La producción de pesticidas.

Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015ARTICULO 2.2.2.3.1.3. Concepto y alcance de la licencia ambiental.

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La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.

El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental.

La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.

Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Artículo 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: (…)

10.Pesticidas: 10.1 La producción de pesticidas

4.1.2. Probabilidad de la afectación

Tabla 4. Probabilidad de la afectación.Muy Alta Alta X Moderada Baja Muy baja

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Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha evidenciado la afectación a los bienes de protección del estado, se desconoce el manejo que se le ha dado hasta el momento al proceso productivo y a las etapas de almacenamiento, formulación, empaque, manipulación, transporte y disposición de residuos posconsumo sin el respectivo Plan de Manejo Ambiental-PMA. Esto puede generar una mala manipulación del producto por parte de los usuarios tanto en campo como en la producción de los mismos; lo anterior sin contar con las medidas de mitigación, manejo y control de emergencias durante estas etapas sin tener en cuenta la ecotoxicidad del plaguicida y las posibles afectaciones señaladas en el numeral 5.1.1. de este concepto técnico sobre el suelo y el agua. Por lo anteriormente señalado se considera que la probabilidad de que se genere una afectación es alta.

4.1.3. Matriz de calificación de atributos

A continuación, se justifica la calificación asignada al hecho que dio origen a la apertura de investigación y a cada uno de los atributos de intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad.

Es importante aclarar que en la etapa de la formulación de cargos se hizo de manera preliminar esta calificación y no cuenta con el sustento o justificación solicitado por la oficina asesora jurídica mediante memorando interno 2018026739-3-000 del 7 de marzo de 2018.

Tabla 5. Matriz de calificación de atributos para hechos que generan posible riesgo ambiental.Calificación

Atributos CalificaciónMedio Físico y Biótico H1

CalificaciónMedio Social H1

Incumplimiento que representa una desviación del estándar fijado por la norma, comprendida mayor que 0 y < 33%.

Baja: Efectos Sociales no significativos, es decir las consecuencias del impacto generan modificaciones mínimas sobre el individuo y/o grupo social.

Incumplimiento que representa una desviación del estándar fijado por la norma, comprendida entre >33% y < 66%.

MediaEl efecto no es suficiente para poner en grave riesgo a la comunidad, las alteraciones son moderadas

Incumplimiento que representa una desviación del estándar fijado por la norma, comprendida entre >66% y < 100%.

Alta:El efecto altera o genera un deterioro o alteración a la comunidad, se puede poner en riesgo las condiciones socioeconómicas y/o culturales

INTENSIDAD (IN)

Define el grado de incidencia y gravedad de la acción sobre el bien de protección.

Incumplimiento que representa una desviación del estándar fijado por la norma, igual o superior al 100%

XMuy Alta:El impacto afecta de manera significativa o grave el entorno social.

EXTENSIÓN (EX)

Se refiere al área de influencia del impacto

Cuando puede determinarse en un área localizada e inferior una (1) hectárea.

Local:Cuando La afectación puede determinarse para un individuo o un hogar (Es la persona o grupo

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AtributosCalificación

CalificaciónMedio Físico y Biótico H1

CalificaciónMedio Social H1

de personas, parientes o no, que ocupan la totalidad o parte de una vivienda; atienden necesidades básicas, con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas. (DANE 2005)).

Cuando puede determinarse en un área determinada entre una (1) hectárea y menor a cinco (5) hectáreas.

Parcial:Cuando La afectación puede determinarse Hasta un 50% de la vereda o entidad territorial (resguardo, tierras colectivas, tierras incoradas etc.)

con relación al entorno

Cuando puede determinarse en un área superior a cinco (5) hectáreas

X

Extenso:Cuando La afectación sobrepasa el 50% de la vereda o entidad territorial (resguardo, tierras colectivas, tierras incoradas etc., o involucra varias entidades territoriales

Si la duración del efecto es inferior a seis (6) meses

Temporal:Si la duración del efecto es inferior a seis (6) meses

Cuando la afectación no es permanente en el tiempo, se establece un plazo temporal de manifestación entre seis (6) meses y cinco (5) años

X

Prolongado:Cuando la afectación no es permanente en el tiempo, se establece un plazo temporal de manifestación o mejora de las condiciones entre seis (6) meses y cinco (5) años

PERSISTENCIA (PE)

Se refiere al tiempo que permanecería el

efecto desde su aparición y hasta que el bien de protección

retome a las condiciones previas a

la acción

Cuando el efecto supone una alteración indefinida en el tiempo, de los bienes de protección o cuando la alteración es superior a cinco (5) años

Permanente:Cuando el efecto supone una alteración indefinida en el tiempo, de los bienes de protección o cuando la alteración es superior a cinco (5) años

Cuando la alteración puede ser asimilada por el entorno en forma medible a un periodo menor de 1 año.

Asimilable:Cuando la alteración puede ser tolerada por el grupo social, y este tenga dentro de su estructura los mecanismos que garanticen el retorno o mejora de las condiciones anteriores.

REVERSIBILIDAD (RV)

Capacidad del Bien de Protección afectado de

volver a sus condiciones anteriores

a la afectación por medios naturales, una vez se haya dejado de

actuar sobre el

Aquel en el que la alteración pueda ser asimilada por el entorno de manera medible en el mediano plazo, debido al

XModeradamente Asimilable:Cuando la alteración pueda ser asimilada por el entorno de

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=0039307712 (2) http://sitem.herts.ac.uk/aeru/footprint/es/Reports/205.htm (consultado el 25 de mayo/2018)(3) http://sitem.herts.ac.uk/aeru/footprint/es/Reports/316.htm (consultado el 25 de mayo/2018)Concepto Técnico de Alcancel

AtributosCalificación

CalificaciónMedio Físico y Biótico H1

CalificaciónMedio Social H1

funcionamiento de los procesos naturales de sucesión ecológica y de los mecanismos de autodepuración del medio. Es decir, entre uno (1) y Diez (10) años.

manera medible en el mediano plazo, pudiendo generar secuelas.

ambiente

Cuando la afectación es permanente o se supone la imposibilidad o dificultad extrema de retomar, por medios naturales, a sus condiciones anteriores. Corresponde a un plazo superior a diez (10) años

No asimilable:Cuando la afectación es permanente o se supone la imposibilidad o dificultad extrema de retomar o mejorar por medios naturales, sus condiciones anteriores.

Si se logra en un plazo inferior a seis (6) meses.

Si se logra en un plazo inferior a seis (6) meses.

Caso en el que la afectación puede eliminarse por acción humana, al establecerse las oportunas medidas correctivas, y así mismo, aquel en el que la alteración que sucede puede ser compensable en un periodo comprendido entre 6 meses y 5 años.

X

Caso en el que la afectación puede eliminarse por acción humana, al establecerse las oportunas medidas correctivas, y así mismo, aquel en el que la alteración que sucede puede ser compensable en un periodo comprendido entre 6 meses y 5 años.

RECUPERABILIDAD (MC)

Capacidad de recuperación del bien

de protección por medio de la

implementación de medidas de gestión ambiental y social Caso en el que la alteración del

medio o pérdida que supone es imposible de reparar, tanto por acción natural como por la acción humana.

Caso en el que la alteración del medio o pérdida que se supone es imposible de reparar, tanto por acción natural como por la acción humana.

Justificación Intensidad (IN): Al no contar con la Licencia Ambiental y los respectivos permisos para la producción de plaguicidas de uso doméstico y pecuario se encuentra en total incumplimiento con lo establecido por la norma, dado que a la fecha de elaboración del presente concepto técnico la empresa no ha iniciado los trámites pertinentes de solicitud y obtención de la misma; presenta un incumplimiento que representa una desviación del estándar del 100%. La empresa con este hecho ha venido exponiendo los bienes de protección del estado durante 8 (años) a condiciones de riesgo considerando la ecotoxicidad de estos plaguicidas.

Extensión (EX): De acuerdo al grado de incertidumbre que existe al no contar con el instrumento de manejo y control como es la Licencia Ambiental y el Plan posconsumo de Plaguicidas se desconoce la extensión donde se han comercializado y distribuido estos productos, se presume que es a Nivel Nacional por lo que el área es superior a las cinco (5) hectáreas de acuerdo con la matriz de calificación de atributos.

Persistencia (PE): Teniendo en cuenta las características fisicoquímicas y Ecotoxicológicas analizadas en el numeral 5.1.1., del presente concepto técnico de los ingredientes activos Deltametrina y Fipronil, el riesgo

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AtributosCalificación

CalificaciónMedio Físico y Biótico H1

CalificaciónMedio Social H1

generado por la manipulación inadecuada del mismo durante la fabricación y aplicación de los plaguicidas en los recursos como el aguay el suelo se considera temporal.

REVERSIBILIDAD (RV): El manejo inadecuado de los ingredientes activos Deltametrina, Fipronil y sus empaques posconsumo pueden ocasionar un posible riesgo sobre los recursos agua y suelo, en un escenario crítico se espera una degradación natural de estos ingredientes activos entre 1 y 10 años teniendo en cuenta sus características fisicoquímicas y ecotoxicológicas.

RECUPERABILIDAD (MC): Se considera la recuperabilidad de los bienes afectados en un tiempo de 6(seis) meses a partir de se implementen las medidas de manejo ambiental, mitigación, control y contingencias de los ingredientes activos Deltametrina, Fipronil y sus envases posconsumo, esto una vez se establezcan y se hagan las intervenciones establecidas dentro del PMA y las recomendaciones dadas por las Autoridades competentes.

5. SANCIONES NO PECUNIARIAS

Aplica debido a que se involucraron bienes de protección del estado los cuales se pusieron en riesgo por desarrollar actividades de formulación, de insecticidas, producción de plaguicidas de uso doméstico sin contar con la autorización previa ambiental por parte del entonces Ministerio. Funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, no contar con sistemas de control ante posibles derrames.

6. BENEFICIO ECONOMICO

Se reitera o revalúa el beneficio económico del infractor, analizado en la apertura de investigación y formulación de cargos: Ingresos Directos, Costos evitados y/o costos de retraso.

La infracción realizada generó beneficios económicos al infractor Si X NoIngresos Directos X Costos Evitados X Costos de Retraso Capacidad de detección Baja Media Alta X

a. Ingresos Directos

Bien ValoradoEconómicamente

Unidades Número de Unidades

Valor Comercial

Unidad

Valor Total

TOTAL

JUSTIFICACIÓNEl infractor con este hecho ha generado ingresos directos correspondientes a la producción anual de los plaguicidas de uso doméstico JOTANOVO RASTREROS, JOTANOVO CANINOS Y FELINOS, JOTANOVO JARDÍN Y JOTANOVO VOLADORES.

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De acuerdo con la visita realizada el 16 de abril de 2010, en ese momento se estaban generando una producción mensual entre 2000 a 2500 unidades de la referencia JOTANOVO VOLADORES, cuyo ingrediente activo es Deltametrina 0,25%.

b. Costos Evitados

Inversiones que debió realizar el infractor

Descripción Costo VALOR

Inversiones en CapitalInfraestructuraMaquinariaMantenimiento de InversionesMano de ObraInsumosMaterialesOperación de InversionesMano de ObraInsumos

TOTAL

JUSTIFICACIÓNEl infractor generó beneficios económicos en costos evitados por no tramitar la autorización ambiental previamente por parte del entonces Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y realizar actividades de producción y formulación de plaguicidas de uso doméstico y no contar con sistemas de control ante posibles derrames.

A la fecha de elaboración del presente concepto técnico la empresa JOTANOVO S.A.S., no ha presentado ni tramitado los correspondientes permisos y autorizaciones por parte de las entidades ambientales competentes.

c. Costos de Retraso

Fecha en que se debió cumplir la obligación

La empresa JOTANOVO S.A.S., previamente a sus actividades de producción y formulación de plaguicidas debió iniciar y obtener los permisos y autorizaciones ambientales correspondientes para dichas actividades. Sin embargo, de acuerdo con las evidencias documentadas que obran en el expediente LAM 4725 se estima la fecha de la visita del 16 de abril de 2010.

Fecha de cumplimiento de la obligación

A la fecha de elaboración del presente concepto técnico y una vez revisados los expedientes LAM4725 permisivo, LAM 4725(S) sancionatorio y el Sistema de Información de Licencias Ambientales-SILA la empresa JOTANOVO S.A.S., no ha iniciado los trámites correspondientes y no cuenta con Licencia para la ejecución de estas actividades.

Inversiones que debió realizar el Descripción Costo VALOR

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infractorInversiones en CapitalInfraestructuraMaquinariaMantenimiento de InversionesMano de ObraInsumosMaterialesOperación de InversionesMano de ObraInsumos

TOTAL

JUSTIFICACIÓNLos datos de retraso corresponden a la fecha de inicio del 16 de abril de 2010 en la cual el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizó visita de seguimiento y que a la fecha de elaboración de este concepto no han gestionado las autorizaciones y permisos para la producción y formulación de plaguicidas de uso doméstico.

7. AGRAVANTES Y/0 ATENUANTES

La empresa JOTANOVO S.A.S., con esta misma conducta incurre de manera reiterada a través de los años en la infracción de varias disposiciones legales; que se evidencian en los incumplimientos de los artículos 49, 50, 52, numeral 8 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, artículos 3,8, numeral 12 del Decreto 1220 del 21 de abril de 2005, artículos 3, parágrafo, 8, numeral 10, literal e del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, artículos 1,3,8, numeral 10 , subnumeral 10.1 del Decreto 2041 del 15 de octubre de 2014 y artículos 2.2.2.3.1.3, parágrafo, 2.2.2.3.2.2., numeral 10, subnumeral 10.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, lo cual es una causal agravante de acuerdo al numeral 5 del artículo 7 ley 1333 del 2009.

Otro agravante en el cual incurre JOTANOVO S.A.S., es que con los hechos comete infracciones que involucran residuos peligrosos. Lo anterior en concordancia con el numeral 12 del artículo 7 de la ley 1333 del 2009.

Como atenuante la empresa allega mediante radicado 4120-E1-54715 del 4 de mayo del 2011, con relación al aparte del único cargo formulado mediante Auto 999 del 7 de abril de 2011 “ni contar con sistemas de control ante posibles derrames” las acciones implementadas que reducen el riesgo asociado a derrames de producto formulado e ingrediente activo en la zona de producción.

8. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES

Una vez revisados y analizados los argumentos expuestos por el investigado JOTANOVO S.A.S., las pruebas decretadas, la información obrante en el expediente LAM 4725 permisivo y LAM 4725(S) sancionatorio correspondiente al procedimiento iniciado con el

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Auto 2594 del 5 de julio de 2010 el equipo técnico recomienda evaluar la procedencia de confirmar el único cargo formulado mediante Auto 999 del 7 de abril de 2011 en contra de JOTANOVO S.A.S con número de identificación tributaria NIT. 900201956-3 así:

8.1. Por desarrollar actividades de formulación, de insecticidas, producción de plaguicidas de uso doméstico sin contar con la autorización previa ambiental por parte del entonces Ministerio. Funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, no contar con sistemas de control ante posibles derrames.

3 CONCEPTO

Una vez analizados los argumentos presentados por el grupo jurídico de la Oficina Asesora Jurídica, se encuentra procedente desde el punto de vista técnico:

Teniendo en cuenta el cargo formulado en el Auto 999 del 7 de abril de 2011 por el cual “Desarrollar actividades de formulación, de insecticidas, produciendo plaguicidas de uso doméstico sin autorización ambiental por parte de este Ministerio, funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, ni contar con sistemas de control ante posibles derrames, en un sitio localizado en el barrio Prado Centro en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, contraviniendo con las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, en el artículo 3 del Decreto 1220 de 2005 y 500 de 2006, hoy 2820 de 2010, en concordancia con el artículo 8 del mismo decreto ”

El área técnica considera que la falta por la cual se ordenó la apertura de investigación es de fondo y puso en riesgo los bienes de protección del estado, actualmente no se conoce como se realiza la producción, la formulación, las medidas de mitigación, control y seguimiento de los plaguicidas de usos doméstico y pecuarios, la disposición y el destino final de los residuos Posconsumo tipo plaguicidas. Lo anterior desde el 16 de abril de 2010 hasta la fecha de elaboración del presente concepto técnico, dado que la empresa no ha gestionado los permisos y autorizaciones ambientales correspondientes a las actividades desarrolladas con los citados plaguicidas.

Es el concepto de,

Firmas:

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YESENIA VÁSQUEZ AGUILERACoordinadora de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales

ANDREA DIAZ VARGASProfesional Técnico

EjecutoresANDREA DIAZ VARGASProfesional Técnico Revisor / L�derYESENIA VÁSQUEZ AGUILERACoordinadora de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales

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Código: AS-F-7CONCEPTO TÉCNICO DE TASACIÓN DE MULTA

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Expediente: LAM 4725 (S). Auto No. 2594 del 06/07/2010

AS-F-7 - Concepto técnico de Tasación de multa

2018120660-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 05051 del 03 de septiembre de 2018

FECHA: [] EXPEDIENTE: LAM 4725 (S). Auto No. 2594 del 06 de julio de 2010.PROYECTO: Planta de Producción de plaguicidas de uso doméstico.TITULAR: LABORATORIOS JOTANOVO LTDANIT: 900.201.956-3SECTOR: Agroquímicos FECHA DE VISITA: No AplicaASUNTO: Concepto técnico de tasación de multa. Auto No. 2594 del 06 de julio de

2010 por la cual se ordena la apertura de una investigación ambiental. Concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018.

Contenido

1. RELACIÓN DE CARGOS .......................................................................................................12. BENEFICIO ILÍCITO ...............................................................................................................23. TEMPORALIDAD....................................................................................................................44. GRADO DE AFECTACIÓN AMBIENTAL Y/O EVALUACIÓN DE RIESGO...........................55. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES..........................................................96. COSTOS ASOCIADOS.........................................................................................................127. CAPACIDAD SOCIECONOMICA.........................................................................................128. TASACIÓN DE LA MULTA...................................................................................................149. RECOMENDACIÓN..............................................................................................................14

1. RELACIÓN DE CARGOS

A continuación, se expone el cargo único formulado mediante el Auto No. 999 del 07 de abril de 2011, dentro de la investigación ambiental iniciada mediante Auto No. 2594 del 06 de julio de 2010:

“…CARGO ÚNICO: Desarrollar actividades de formulación de insecticida, produciendo plaguicidas de uso doméstico sin autorización ambiental, por parte de este Ministerio, funcionando sin el tanque de homogenización en la zona de producción, ni contar con sistemas de control ante posibles derrames, en un sitio localizado en el barrio Prado Centro, en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, en el artículo 3º del Decreto 1220 de 2005 y 500 de 2006, hoy 2820 de 2010, en concordancia con el Artículo 8º del mismo decreto…”

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Código: AS-F-7CONCEPTO TÉCNICO DE TASACIÓN DE MULTA

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Expediente: LAM 4725 (S). Auto No. 2594 del 06/07/2010

AS-F-7 - Concepto técnico de Tasación de multa

Una vez realizada la revisión jurídica se establece para el presente caso que el Decreto 500 de 2006 no prospera, en tal sentido se realiza el presente concepto técnico el cual desarrolla los criterios contenidos en el artículo 4° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, para aplicación del modelo matemático de tasación de la multa, siendo los siguientes:

2. BENEFICIO ILÍCITO

Se refiere a la ganancia económica que obtiene el infractor fruto de su conducta.

“Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la capacidad de detección” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

De acuerdo con el artículo 6° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, el cálculo beneficio ilícito podrá valorarse a partir de la estimación de las siguientes variables:

- Ingresos directos (y1)- Costos evitados (y2)- Ahorros de retraso (y3)- Capacidad de detección de la conducta (p)

El beneficio ilícito se determina mediante la siguiente relación:

𝐵 =𝑌 ∗ (1 ‒ 𝑃)

𝑝Donde:

B: Beneficio ilícitoY: Sumatoria de ingresos y costos p: Capacidad de detección de la conducta

Para el cargo único mencionado anteriormente, se analiza lo siguiente:

- Ingresos directos (y1)

“Son los ingresos del infractor generados directamente por la producción, explotación o aprovechamiento expresamente prohibido en la Ley o que se ejecute sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010). “Este tipo de ingresos se mide con base en los “ingresos reales del infractor por la realización del hecho” (Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, MAVDT. 2010)

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AS-F-7 - Concepto técnico de Tasación de multa

El concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018 expone lo siguiente:

“…El infractor con este hecho ha generado ingresos directos correspondientes a la producción anual de los plaguicidas de uso doméstico JOTANOVO RASTREROS, JOTANOVO CANINOS Y FELINOS, JOTANOVO JARDÍN Y JOTANOVO VOLADORES.

De acuerdo con la visita realizada el 16 de abril de 2010, en ese momento se estaban generando una producción mensual entre 2000 a 2500 unidades de la referencia JOTANOVO VOLADORES, cuyo ingrediente activo es Deltametrina 0,25%...”

En tal sentido, se considera que el infractor obtuvo ingresos directos (y1) por la realización del hecho, referentes a la producción de plaguicidas de uso doméstico sin autorización ambiental, sin embargo, una vez revisada la documentación obrante en el expediente LAM 4725, no se cuenta con información suficiente que permita calcular dichos ingresos.

- Costos evitados (y2)

“Es el beneficio económico obtenido por el incumplimiento de la norma ambiental, estimado como el valor del ahorro económico al evitar las inversiones exigidas por la norma que sean necesarias para prevenir un grado de afectación ambiental o potencial” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010). “Esta variable cuantifica el ahorro económico por parte del agente al incumplir las normas ambientales y/o los actos administrativos. (…) Este ahorro se refleja en un aumento en el flujo de caja del infractor, al registrar menores egresos en la cuenta de costos netos” (Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, MAVDT. 2010)

El concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018 expone lo siguiente:

“…El infractor generó beneficios económicos en costos evitados por no tramitar la autorización ambiental previamente por parte del entonces Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y realizar actividades de producción y formulación de plaguicidas de uso doméstico y no contar con sistemas de control ante posibles derrames.

A la fecha de elaboración del presente concepto técnico la empresa JOTANOVO S.A.S., no ha presentado ni tramitado los correspondientes permisos y autorizaciones por parte de lasentidades ambientales competentes…”

Para el presente caso, se considera que el infractor debió solicitar previamente licencia ambiental para el desarrollo de actividades de formulación de insecticida y producción de plaguicidas de uso doméstico, en tal sentido, se establece que la empresa obtuvo un ahorro económico o costo evitado (y2) consistente en el costo del trámite administrativo de evaluación ambiental de dicho permiso.

De lo anterior, si bien se establece que el infractor obtuvo un costo evitado (y2), no se cuenta con información suficiente que permita calcular dicho costo.

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AS-F-7 - Concepto técnico de Tasación de multa

- Ahorros de retraso (y3)

“Es la utilidad obtenida por el infractor y expresada en ahorros, derivadas de los retrasos en la realización de las inversiones exigidas por la ley” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010).

De acuerdo con lo expuesto en el concepto técnico de alcance No. 3012 del 12 de junio de 2018 y la documentación obrante en el expediente LAM 4725, no se establece que el infractor haya obtenido ahorros o costos de retraso (y3) por la realización del hecho, por lo tanto:

y3 = 0

- Capacidad de detección de la conducta (p)

“Es la posibilidad de que la autoridad ambiental detecte la ocurrencia de una infracción ambiental”

El Concepto técnico de alcance No. 3012 del 12 de junio de 2018, establece una capacidad de detección de la conducta “ALTA”, lo cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, corresponde a un valor de 0.5.

p = 0.5

Si bien se establece lo anterior, no es posible calcular el Beneficio Ilícito obtenido por el infractor, dado que no se cuenta con información que permita calcular los ingresos directos (y1) y el costo evitado (y2), expuestos con anterioridad, por lo tanto, el valor de este criterio para el cálculo de la multa corresponderá a cero “0”, situación que se tendrá en cuenta en las circunstancias agravantes.

En tal sentido:

B = 0

3. TEMPORALIDAD

El factor temporalidad considera la duración del hecho ilícito. Para su cálculo se requiere determinar la fecha de inicio y la fecha de terminación de la infracción.

“Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si ésta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

El Concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018, expone lo siguiente:

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 9/07/2018

Versión: 3

Código: AS-F-7CONCEPTO TÉCNICO DE TASACIÓN DE MULTA

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Expediente: LAM 4725 (S). Auto No. 2594 del 06/07/2010

AS-F-7 - Concepto técnico de Tasación de multa

Fecha en que se debió cumplir la obligación

La empresa JOTANOVO S.A.S., previamente a sus actividades de producción y formulación de plaguicidas debió iniciar y obtener los permisos y autorizaciones ambientales correspondientes para dichas actividades. Sin embargo, de acuerdo con las evidencias documentadas que obran en el expediente LAM 4725 se estima la fecha de la visita del 16 de abril de 2010.

Fecha de cumplimiento de la obligación

A la fecha de elaboración del presente concepto técnico y una vez revisados los expedientes LAM4725 permisivo, LAM 4725(S) sancionatorio y el Sistema de Información de Licencias Ambientales- SILA la empresa JOTANOVO S.A.S., no ha iniciado los trámites correspondientes y no cuenta con Licencia para la ejecución de estas actividades.

…”

El factor de temporalidad para el hecho se calcula de acuerdo con el procedimiento indicado en el parágrafo 3 del artículo 7° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, en tal sentido, conforme con lo expuesto anteriormente se establece que la duración del hecho ilícito se presenta de forma continua superando los 365 días, de lo cual, la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental (MAVDT, 2010) contempla un factor de temporalidad acotado entre 1 y 4, siendo este último valor el correspondiente a una acción sucesiva de 365 días o más, por lo tanto, para el presente caso se tomará como factor de temporalidad el valor de 4.

En tal sentido:

α = 4

4. GRADO DE AFECTACIÓN AMBIENTAL Y/O EVALUACIÓN DE RIESGO

“Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos. Se obtiene a partir de la valoración de ciertos atributos, los cuales determinan la importancia de afectación” (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Para el presente criterio, el concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018, establece lo siguiente:

“…Se considera que el hecho respecto del cual se ordenó la apertura de investigación ambiental mediante Auto 2594 del 6 de julio de 2010, contra de LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, hoy LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental con ocasión del proyecto “Planta de Producción de plaguicidas de uso doméstico” expuso bienes de protección, por lo tanto, se califica el riesgo ambiental, considerando para ellos los posibles impactos a los cuales pudo exponerse los recursos naturales…”

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Expediente: LAM 4725 (S). Auto No. 2594 del 06/07/2010

AS-F-7 - Concepto técnico de Tasación de multa

Asimismo, el mencionado concepto técnico expone lo siguiente:

“…Durante la visita realizada por el entonces Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial el día 16 de abril de 2010 a las instalaciones del Laboratorio Jotanovo LTDA, hoy Laboratorios Jotanovo S.A.S., ubicada en el barrio prado centro, en la ciudad de Medellín-Antioquia, se observó la producción del insecticida de uso doméstico JOTANOVO VOLADORES cuyo ingrediente activo es Deltametrina al 0.25%, la producción mensual de este está en un rango de 2000 a 2500 unidades por mes. De esta visita técnica se generó el concepto técnico 929 del 2 de junio de 2010, acogido mediante acto administrativo 2594 del 6 de julio de 2010.

(…)

Asimismo, una vez revisado el expediente permisivo LAM4725 se observa que la empresa no solamente manipula el ingrediente activo Deltametrina si no también el ingrediente activo Fipronil el cual usa en la formulación de diferentes productos que cuentan con concepto toxicológico del entonces Ministerio de Protección Social (…)

De acuerdo a lo anterior se puede verificar que los ingredientes activos que emplea la empresa para la fabricación de los plaguicidas Deltametrina y Fipronil por sus propiedades fisicoquímicas y su categoría eco toxicológica ponen en riesgo los bienes de protección del suelo y del agua, al no tener un Plan de Manejo Ambiental implementado no se puede prever el manejo del mismo durante las etapas de almacenamiento, formulación, producción, manipulación, transporte y disposición final de residuos de empaques posconsumo.

(…)

La empresa en el momento de la fabricación de estos plaguicidas no cuenta con el permiso o Licencia previa de la Autoridad competente para la ejecución de dicha actividad.

La empresa no cuenta con un Plan de Manejo Ambiental-PMA, no tiene en cuenta las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la actividad que realiza al formular y producir los citados plaguicidas.

(…) a la fecha de elaboración del presente concepto técnico la empresa no ha solicitado la respectiva Licencia Ambiental y los permisos correspondientes…”

De acuerdo con lo anterior, el Artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, establece que: “Evaluación del riesgo (r). Para aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental, se evalúa el riesgo…”, y el parágrafo del artículo 4° de la Resolución en mención, establece que: “El riesgo potencial de afectación que se derive de aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental, deberá ser valorado e incorporado dentro de la variable Grado de afectación ambiental”, en tal sentido, se procederá con la evaluación del presente criterio.

En cuanto a los atributos para la valoración de la importancia del riesgo de afectación derivada del hecho, el concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018, establece lo siguiente:

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“…Intensidad (IN): Al no contar con la Licencia Ambiental y los respectivos permisos para la producción de plaguicidas de uso doméstico y pecuario se encuentra en total incumplimiento con lo establecido por la norma, dado que a la fecha de elaboración del presente concepto técnico la empresa no ha iniciado los trámites pertinentes de solicitud y obtención de la misma; presenta un incumplimiento que representa una desviación del estándar del 100%.La empresa con este hecho ha venido exponiendo los bienes de protección del estado durante 8 (años) a condiciones de riesgo considerando la ecotoxicidad de estos plaguicidas.

Extensión (EX): De acuerdo al grado de incertidumbre que existe al no contar con el instrumento de manejo y control como es la Licencia Ambiental y el Plan posconsumo de Plaguicidas se desconoce la extensión donde se han comercializado y distribuido estos productos, se presume que es a Nivel Nacional por lo que el área es superior a las cinco (5) hectáreas de acuerdo con la matriz de calificación de atributos.

Persistencia (PE): Teniendo en cuenta las características fisicoquímicas y Ecotoxicológicas analizadas en el numeral 5.1.1., del presente concepto técnico de los ingredientes activos Deltametrina y Fipronil, el riesgo generado por la manipulación inadecuada del mismo durante la fabricación y aplicación de los plaguicidas en los recursos como el aguay el suelo se considera temporal.

REVERSIBILIDAD (RV): El manejo inadecuado de los ingredientes activos Deltametrina, Fipronil y sus empaques posconsumo pueden ocasionar un posible riesgo sobre los recursos agua y suelo, en un escenario crítico se espera una degradación natural de estos ingredientes activos entre 1 y 10 años teniendo en cuenta sus características fisicoquímicas y ecotoxicológicas.

RECUPERABILIDAD (MC): Se considera la recuperabilidad de los bienes afectados en un tiempo de 6 (seis) meses a partir de se implementen las medidas de manejo ambiental, mitigación, control y contingencias de los ingredientes activos Deltametrina, Fipronil y sus envases posconsumo, esto una vez se establezcan y se hagan las intervenciones establecidas dentro del PMA y las recomendaciones dadas por las Autoridades competentes…”

De acuerdo con lo anterior, la calificación de los atributos para la estimación de la importancia de la afectación corresponde a los siguientes valores:

ATRIBUTO CALIFICACIÓNINTENSIDAD (IN) 12EXTENSION (EX) 12PERSISTENCIA (PE) 3REVERSIBILIDAD (RV) 3RECUPERABILIDAD (MC) 3

I = 3IN + 2EX + PE + RV + MCI = (3*12) + (2*12) + 3 + 3 + 3

I = 69

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AS-F-7 - Concepto técnico de Tasación de multa

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la tabla contenida en el artículo 7° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, la importancia del riesgo de afectación se clasifica como Crítica.Para la estimación de la variable “Evaluación del Riesgo - r”, se desarrolla la ecuación establecida en el Artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, siendo la siguiente:

“Evaluación del riesgo (r). (…) se evalúa el riesgo, mediante la siguiente relación: r = o*m, donde:r = Riesgoo = Probabilidad de ocurrencia de la afectación m = Magnitud potencial de afectación”

a. Calculo de las variables de la ecuación para la Determinación del riesgo

- PROBABILIDAD DE OCURRENCIA (o)

En cuanto a la probabilidad de ocurrencia, el concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018, establece lo siguiente:

“…Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha evidenciado la afectación a los bienes de protección del estado, se desconoce el manejo que se le ha dado hasta el momento al proceso productivo y a las etapas de almacenamiento, formulación, empaque, manipulación, transporte y disposición de residuos posconsumo sin el respectivo Plan de Manejo Ambiental-PMA. Esto puede generar una mala manipulación del producto por parte de los usuarios tanto en campo como en la producción de los mismos; lo anterior sin contar con las medidas de mitigación, manejo y control de emergencias durante estas etapas sin tener en cuenta la ecotoxicidad del plaguicida y las posibles afectaciones señaladas en el numeral 5.1.1. de este concepto técnico sobre el suelo y el agua. Por lo anteriormente señalado se considera que la probabilidad de que se genere una afectación es alta…”

En tal sentido, para el presente caso se considera una probabilidad de ocurrencia de afectación “Alta”, lo cual, de acuerdo con la tabla de calificación para esta variable contenida en el artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, corresponde un valor de 0.8.

o = 0.8

- MAGNITUD POTENCIAL (m)

Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en la importancia del riesgo de afectación (I), clasificada como Crítica, se establece que la magnitud potencial de la afectación (m) para el presente caso corresponde a un valor de 80.

m = 80

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EVALUACIÓN DEL RIESGO (r)

Teniendo definido el nivel potencial de impacto (m) y la probabilidad de ocurrencia (o), se procede a establecer la evaluación del riesgo:

r = o × mr = 0.8* 80

r = 64

VALOR MONETARIO DE LA EVALUACIÓN DEL RIESGO

El procedimiento para el cálculo se basa de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

R = (11.03 × smmlv) × rR = (11.03 * $781.242) * 64

i = R = $551.494.353

En tal sentido:

i = $551.494.353

5. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES

“Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6 y 7 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Teniendo en cuenta lo expuesto en el concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018 y el presente concepto técnico, se procede a calificar las circunstancias agravantes y atenuantes conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT (2010):

AGRAVANTES OBSERVACIONES VALORReincidencia.

En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor.

Una vez verificada la página web de consulta de infracciones o sanciones de la ventanilla integral del trámite ambiental – VITAL, http://vital.anla.gov.co/SILPA _UT_PRE/RUIA/ConsultarSancion.aspx?Ubic=ext, se evidencia que la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, identificada con NIT. 900.201.956-3, no

0

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cuenta con registro de sanciones. (Ver Error! Reference source not found.)

Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana.

- -

Cometer la infracción para ocultar otra. - 0

Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros. - 0

Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta

De acuerdo con el concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018 y la documentación obrante en el expediente LAM 4725 (S). Auto No. 2594 del 06 de julio de 2010, la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, identificada con NIT. 900.201.956-3, infringió varias disposiciones legales con la misma conducta.

Circunstancia valorada

en la importancia de riesgo de afectación

Atentar contra recursos naturales ubicados en área protegidas, o declaradas en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción, o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.

- 0

Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica

- 0

Obtener provecho económico para sí o para un tercero.

No fue posible calcular el beneficio ilícito por las razones expuestas en el numeral 2 del presente informe técnico, dicha situación se considera como una circunstancia agravante.

0.2

Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.

El infractor al desarrollar actividades de formulación de insecticida, produciendo plaguicidas de uso doméstico sin contar previamente con la respectiva Licencia Ambiental, obstaculizó la acción de la Autoridad Ambiental, ya que, al realizar estas actividades sin dicho instrumento ambiental, dificulta el ejercicio de la función de evaluación y seguimiento ambiental asignado a esta autoridad.

0.2

El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas - 0

Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada, lo cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por

- -

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sus características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.

Las infracciones que involucren residuos peligrosos.

De acuerdo con el concepto técnico de alcance No.3012 del 12 de junio de 2018, el hecho involucra residuos

peligrosos.

Circunstancia valorada

en la importancia de riesgo de afectación

ATENUANTES OBSERVACIONES VALORConfesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia.

- 0

Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor.

- 0

Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana.

- -

Figura 1. Consulta de infracciones o sanciones VITAL – RUIA. Empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA.Fuente: http://vital.anla.gov.co/SILPA_UT_PRE/RUIA/ConsultarSancion.aspx?Ubic=ext

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De acuerdo con lo anterior, para el presente caso se consideran dos circunstancias agravantes y ninguna atenuante.

A= ∑ Agravantes + AtenuantesA= 0.2 + 0.2A = 0.4

En tal sentido:

A= 0.4

6. COSTOS ASOCIADOS

La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009 y en el deber constitucional de prevenir, controlar y sancionar, es decir, los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.

“De conformidad con el Decreto 3678 de 2010, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la ley 1333 de 2009” (artículo 11° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

De acuerdo con la información obrante en el expediente LAM 4725 (S). Auto No. 2594 del 06 de julio de 2010, se establece que los hechos objeto del cálculo pecuniario del presente informe, no incurren en costos asociados conforme lo establece el Artículo 11° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, por lo tanto, para el cálculo de la multa el costo asociado tendrá un valor de cero “0”.

En tal sentido:Ca = 0

7. CAPACIDAD SOCIECONOMICA

“Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria”. (artículo 2° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010)

Una vez consultada la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES, el 15 de junio de 2018, se evidencia para la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, identificada con NIT. 900.201.956-3, la siguiente información:

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Una vez consultados los activos totales de la empresa y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, se establece que el tamaño de empresa para LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, corresponde a “Pequeña”, que de acuerdo con lo establecido en la tabla 2 del Artículo 10° de la Resolución MAVDT 2086 de 2010, corresponde a una capacidad socioeconómica de 0.5.En tal sentido:

Cs = 0.5

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8. TASACIÓN DE LA MULTA

Una vez definidos todos los criterios se procede al desarrollo del modelo matemático conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución MAVDT 2086 de 2010.

𝐌𝐮𝐥𝐭𝐚 = 𝐁 + [(𝛂 ∗ 𝐢) ∗ (𝟏 + 𝐀) + 𝐂𝐚] ∗ 𝐂𝐬

Donde:B = Beneficio Ilícitoα = Temporalidadi = Grado de afectación y/o evaluación de riesgoA = Agravantes – AtenuantesCa = Costos asociadosCs = Capacidad Socioeconómica

Reemplazando en la ecuación obtendremos la tasación de la multa:

Multa = 0 + [(4 * $551.494.353) * (1 + 0.4) + 0] * 0.5Multa = $1.544.184.188

9. RECOMENDACIÓN

Una vez aplicados los criterios para la tasación de multas contenidos en la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y conforme a la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental (MAVDT, 2010), se establece que la cuantía de la sanción de multa para la empresa LABORATORIOS JOTANOVO LTDA, identificada con NIT. 900.201.956-3, corresponde a un valor de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.544.184.188), por los argumentos analizados en el presente concepto técnico.

Es el concepto de,

Firmas:

Janneth Sanabria Montaño

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EjecutoresJANNETH SANABRIA MONTAÑOBiótico Sancionatorios/Contratista Revisor / L�derJANNETH SANABRIA MONTAÑOBiótico Sancionatorios/Contratista