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Apropiación ilícita común Artículo 190.-El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.
Apropiacion ilicitaPor la naturaleza de este delito el sujeto activo está en posesión legítima del bien, pero recae sobre él la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado del bien mueble, por lo que con su conducta afecta el derecho de propiedad que tiene la víctima sobre el bien, del cual pretende hacerse dueño el agente.
a) Tipo objetivo El sujeto activo lo es la persona natural que posee el bien mueble bajo un título que genere la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado del mismo. Actualmente la doctrina plantea que el delito de apropiación ilícita es un delito especial dado que sólo pueden ser autores quienes ostentan una determinada posición de confianza, delimitada legalmente por un doble requisito: • La recepción del bien mueble y el título que produzca la obligación de entregarla, devolverla o hacer un uso determinado de él (Tomás Vives Antón y José Luis Gonzales Cusacc). Ejemplo: incurrirá en el delito quien recibió un bien mueble en depósito para tenerlo durante un mes y luego devolverlo a su propietario, pero lo vende a un tercero. Candido Conde-Pumpido Ferreiro, llega a señalar que se trata de un delito especial impropio o con sujeto cualificado, en el que éste ha de estar colocado en la condición especial típica derivada del título de posesión o tenencia de la cosa".Candido Conde-Pumpido Ferreiro; Apropiaciones Indebidas, 1997, p.56
Ejemplo claro se suscita cuando "una cosa de propiedad de A puede haber sido entregada en prenda a B, y éste, a su vez, dada en depósito a e, quien se la apropia o la: reintegra al propietario A, quien, en tal hipótesis, no habrá sufrido lesión patrimonial alguna. El derecho lesionado por la conducta de e es, sin duda alguna, el del acreedor prendario B."85 Se concluye, entonces, que el bien jurídico protegido en el delito de apropiación ilicita corresponde a dos de las facultades inherentes al patrimonio: la propiedad y el derecho de crédit086. Por lo tanto, en la apropiación ilicita la propiedad es el bien jurídico protegido cuando se trata de bienes no fungibles, en los que se transmite la posesión y la obligación de retornar la misma cosa recibida; pero, en el caso del dinero y otros bienes fungibles, lo tutelado es el derecho de crédito que surge Con la entrega del mismo, y exige que le sea devuelto un equivalente.
Bien juridico protegido
oo Expediente N° 3567-97. Lima, 28 de enero de 1998. Alfredo Máximo Galarza Pena acusado de apropiación ilicita contra la persona jurídica Granja Don Carlos " ... Que, lo que aparece protegido especialmente en el delito de apropiación ilicita es la propiedad sobre una cosa y con relación a ésta la capacidad de disposición que tiene el propietario y que implica que tenga derecho a su restitución y como contrapartida implica al otro la obligación de restituir la cosa. Que lo propio de este delito es que la cosa mueble ajena haya sido recibida por un título que produzca obligación de entregarla o devolverla, siendo lo básico la unidad del título esto es que el título en virtud del cual se entrega la cosa mueble, sea el mismo título que da origen a la entrega o devolución ... "
para salinas siccha .Así mismo, para nuestra legislación penal, cuando el objeto material del delito fuera dinero, igual se afecta directamente el patrimonio del sujeto pasivo, pues se ve mermado con la conducta desarrollada por el agente. Razón por la cual no encontramos razonable que también se pueda proteger el derecho al crédito como sostienen Bramont-Arias -García (1381) y Paredes Infanzón (1382).