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Apuntes de Derecho Social y Laboral - content.efl.escontent.efl.es/getPDF.aspx?pdf=ebook-apuntes-de-derecho-social-y... · Apuntes de Derecho Social y Laboral Página 4 1. Contrato

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ÍNDICE

1. Contrato de trabajo. Nueva doctrina constitucional sobre el uso de cámaras de videovigilancia

2. Desempleo. Rescate de un plan de pensiones por parte de un beneficiario del subsidio de desempleo

3. Despido. Indemnización por despido de trabajadores contratados antes del 12-2-2012

4. Empresas en Dificultades. Contenido de las cartas de despido colectivo en Bankia

5. Incapacidad Permanente. Consecuencias de baja en la Seguridad Social por agotamiento de la IT y declaración especial de IPT

6. Modificación de Contrato de Trabajo. La dinámica del low cost como razón para justificar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

7. Trabajo Extranjero. Acceso a prestaciones especiales no contributivas a ciudadanos comunitarios durante los 3 primeros meses de estancia

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1. Contrato de trabajo. Nueva doctrina constitucional sobre el uso de cámaras de videovigilancia

Introducción

La colocación de un distintivo en el escaparate advirtiendo del uso de cámaras de seguridad da cumplimiento a la obligación de información previa al trabajador, sin que haya que especificar la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control, aunque sea el control de la actividad laboral.

Desarrollo

Una trabajadora es despedida tras recoger las cámaras de videovigilancia, instaladas en la tienda donde prestaba sus servicios, su imagen apropiándose de dinero y realizando, para ocultar dicha apropiación, operaciones falsas de devoluciones de venta de prendas.

Plantea la trabajadora recurso de amparo ante lo que considera una violación de su derecho a la intimidad y la protección de datos de carácter personal, a lo que el Tribunal Constitucional responde desestimando el recurso y matizando su doctrina sobre el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa. Pretende aclarar, de este modo, el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de las cámaras, determinando si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una información específica, tal como se había pronunciado con anterioridad (TCo 29/2013).

Los argumentos principales son:

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1. El tratamiento de datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. Una de las excepciones contempladas en la ley son los datos que se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento (LO 15/1999 art.6).

Por ello un tratamiento de datos cuya finalidad es el control de la relación laboral debe entenderse amparado por esta excepción, pues está dirigido al cumplimiento de la misma. Por el contrario, el consentimiento de los trabajadores afectados sí será necesario cuando el tratamiento de datos se utilice con finalidad ajena al cumplimiento del contrato.

2. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección de empresario (ET art.20.3).

3. El deber de información previa, que sigue existiendo, forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado. Sin embargo, la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en estos supuestos exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto.

4. La colocación de un distintivo en el escaparate de la tienda advirtiendo del uso de cámaras de seguridad da cumplimiento a la obligación de información previa, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario está obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados.

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5. La constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En el caso concreto existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores se estaba apropiando de dinero, por lo que la medida de instalar una cámara enfocando a la caja resulta justificada; pretendía verificar si algún trabajador cometía irregularidades y adoptar medidas disciplinarias en ese caso, por lo que la medida es idónea para dicha finalidad; la grabación servía de prueba de tales irregularidades, por lo que la medida resulta necesaria; y la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja, por lo que la medida parece equilibrada.

Todo ello lleva a la conclusión de que no se ha producido violación alguna del derecho a la intimidad personal (Const art.18.1).

TCo Pleno 3-3-16, Rec 7222/13, EDJ 20055

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2. Desempleo. Rescate de un plan de pensiones por parte de un beneficiario del subsidio de desempleo

Introducción

El rescate de un plan de pensiones no es considerado renta a efectos del mantenimiento del derecho al subsidio de desempleo, únicamente los beneficios, plusvalías o rentas que el plan pueda haber reportado.

Desarrollo

La sentencia versa sobre la extinción del subsidio de desempleo y declaración indebida de percepciones a partir de la fecha del rescate de un plan de pensiones. La sanción impuesta obedece a la conducta considerada infractora en la resolución del SEPE por: "No comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente".

Entiende el TS que hay examinar si el rescate del plan de pensiones realizado puede considerarse como renta o ingreso computable en su totalidad, a efectos de determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo. En realidad con el rescate del plan de pensiones no se ingresa en el patrimonio nada que no se tuviera ya, se sustituye un elemento patrimonial (el plan de pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado plan.

Así se ha entendido respecto de la venta de un inmueble, por el que un elemento patrimonial (el inmueble) ha sido sustituido por

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otro (el dinero entregado como precio); se ha de computar el dinero recibido en cuanto se haya invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto; por ello, su transformación en dinero, mediante un compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista del subsidio de desempleo, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero (TS 27-3-07, EDJ 36212Rec 5391/05).

Por tanto, se concluye que las únicas rentas o ingresos computables son los rendimientos, plusvalías o beneficios que le haya podido generar el plan de pensiones durante el tiempo en el que el mismo subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso el importe total del rescate del mismo. Al no constar si han existido tales beneficios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, no se ha cometido la infracción que el SEPE imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente. Por lo tanto, al no poder subsumirse la conducta de la actora en el tipo descrito, no ha cometido la infracción contemplada en dicho precepto y, por ende, no procede imponerle la sanción establecida.

TS pleno 3-2-16, EDJ 11475, EDJ 2015/273497, Rec 2576/14

NOTA

Rectifica doctrina anterior que consideraba renta el rescate obtenido por el plan de pensiones, como un ingreso de naturaleza prestacional equiparable a renta de trabajo (TS 18-4-07, EDJ 33262, Rec 2102/06)

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3. Despido. Indemnización por despido de trabajadores contratados antes del 12-2-2012

Introducción

El TS aclara el alcance de la disposición transitoria que rige el cálculo en dos tramos de la indemnización por despido de trabajadores contratados antes del 12-2-2012. Si en el 1º tramo por la antigüedad previa a 12-2-2012 (con el módulo de 45 días por año) no se ha sobrepasado el tope de 720 días, este tope tampoco puede superarse como consecuencia del cálculo del 2º tramo relativo a la actividad posterior a 12-2-2012 (con el módulo de 33 días). Excepcionalmente se admite que en el 1º tramo se supere el tope de 720 días de salario, sin sobrepasar 42 mensualidades (1.260 días). En ese caso, el tiempo de servicios posterior a 12-2-2012 (el 2º tramo) es inhábil para acrecentar la cuantía indemnizatoria fijada en el 1º tramo.

Desarrollo

Para calcular la indemnización por despido de quien fue contratado antes del 12-2-2012 se aplica la siguiente transitoria (ET disp. trans.11ª) dónde se establece el cálculo en dos tramos:

"La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio

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resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso”.

La sala cuarta del TS ha clarificado el alcance y posible aplicación de dicha transitoria (TS unif doctrina18-2-16, Rec 3257/14 EDJ 15813):

a) En supuestos de sucesión de contratos temporales respecto de los que se aprecia la unidad esencial del vínculo, el inicio de dicho vínculo marca el momento de la contratación y si este es anterior a 12-2-2012 se ha de aplicar la transitoria.

b) Cuando se aplique la transitoria y se computen períodos de servicios anteriores y posteriores a 12-2-2012 “el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario”, esto es, 24 mensualidades. Si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12-2-2012 (con el módulo de 45 días por año) no se ha sobrepasado el tope de 720 días, este tope tampoco puede superarse como consecuencia de la posterior actividad a 12-2-2012 (con el módulo de 33 días). En efecto, el referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.

c) De manera excepcional, este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12-2-2012 ya se ha devengado una cuantía superior. En este caso, el tope máximo que no se puede superar son 42 mensualidades.

d) El cálculo de cada uno de los 2 periodoso tramos de cálculo es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, “prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año” en los dos supuestos.

Sobre esta materia de previamente el TS había apuntado que el importe indemnizatorio por el periodo de servicios anterior al 12-2-

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2012, no puede ser superior en ningún caso a 42 mensualidades, con independencia de que con posterioridad se hayan prestado servicios (TS unif doctrina 2-2-16, Rec 1624/14 EDJ 9730).

El TS ha cambiado la postura adoptada en una sentencia previa (TS unif doctrina 29-9-14, EDJ 188311), en cuyo marco se había entendido que si en el tramo previo a 12-2-2012 se superaba ya el tope de las 24 mensualidades (720 días) era posible seguir acumulando antigüedad a efectos indemnizatorios con posterioridad a dicha fecha en el marco del segundo tramo. De manera que en tal supuesto ya no es posible que el trabajador despedido alcance el tope indemnizatorio de las 42 mensualidades.

Aplicando la nueva doctrina fijada en la TS unif doctrina18-2-16, Rec 3257/14 EDJ 15813 recogemos el cálculo indemnizatorio realizado en su seno a modo de ejemplo:

1º Primer tramo por el tiempo anterior a 12-2-2012 (a 45 días de salario por año): 19 años y 2 meses. El prorrateo por meses desemboca en el devengo de 3,75 días indemnizatorios por cada mensualidad de servicios prestados (45:12 = 3,75). Puesto que 19 años (19 x 12 = 228) y dos meses equivalen a 230 mensualidades (228 + 2 = 230), el total de días indemnizatorios es de 862, 5 (230 x 3,75 = 862,5), esto es, supera los 720 días indemnizatorios.

2º Al superarse los 720 días de indemnización opera la excepción mencionada en la letra c) anterior y la indemnización será de 862,5 días de salario. Pues de acuerdo con la transitoria este monto “se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso”. Es evidente que esa cuantía máxima (42 x 30 = 1.260 días) está muy alejada de la devengada por el trabajador (862,5 días) que en cantidad monetaria (862,5 x 109,24 €) arroja una cantidad de 94.219 €.

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3º Aunque no se haya alcanzado el máximo indemnizatorio absoluto de las 42 mensualidades pero sí se hayan superado los 720 días en el primer tramo, el tiempo de servicios posterior a 12-2-2012 (el 2º tramo) es inhábil para acrecentar la cuantía indemnizatoria fijada.

TS unif doctrina18-2-16, Rec 3257/14, EDJ 15813; TS unif doctrina 2-2-16, Rec 1624/14, EDJ 9730.

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4. Empresas en Dificultades. Contenido de las cartas de despido colectivo en Bankia

Introducción

En las comunicaciones individuales del despido colectivo no es necesario reproducir los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones, ni tampoco comunicar la justificación individual del despido indicando de forma detallada los criterios de selección aplicados al trabajador.

Desarrollo

La empresa Bankia, tras un proceso negociador con la representación legal de los trabajadores, alcanzó un acuerdo para proceder al despido colectivo de hasta 4.500, que se llevaría a cabo mediante adhesión a un programa de bajas indemnizadas, y mediante la designación directa de la empresa, pudiendo la empresa proceder a la amortización de los puestos de trabajo. En el acuerdo se establecieron los criterios de baremación para determinar los trabajadores afectados por el despido colectivo.

Seis de los trabajadores afectados interpusieron demanda contra los despidos individuales por entender que en la carta de despido que se les había entregado no se habían indicado los criterios de selección que a ellos les afectaban. La demanda es estimada tanto por el juzgado de lo Social como por el TSJ de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, condenando a la empresa readmitir a los trabajadores o a abonarles la indemnización por despido improcedente.

Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de determinar si cuando tiene lugar el despido individual derivado

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de un despido colectivo que finaliza, además, con acuerdo, la carta de despido debe contener todos y cada uno de los requisitos contemplados en ET art.53, que regula los requisitos de forma del despido por causas objetivas.

Aunque el procedimiento de despido colectivo se remita a las formalidades del objetivo sin precisión alguna, la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, supone que entre ambos tipos de despido -colectivo y objetivo- existan importantes diferencias que también deben reflejar en la carta de despido. El TS entiende que esta diferencia debe ser la de atenuar el formalismo cuando se trata del despido colectivo, ya va precedido de negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, por lo que considera razonable que en la comunicación individual del despido colectivo no sea necesario ni reproducir de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones, ni incluir en la carta la justificación individualizada del despido con referencia a la aplicación singular de los criterios de selección. Es decir, el objetivo de la carta de despido es comunicar al trabajador la causa motivadora del despido (económica, técnica o productiva), proporcionándole un conocimiento de los hechos generadores de su despido, en el marco de la negociación colectiva previa, pero no incluir la aplicación al trabajador individualmente considerado los criterios de selección, salvo que hayan sido cuestionados mediante la oportuna demanda.

En este supuesto, la carta de despido ha incluido la causa legitimadora del proceso de despido colectivo que es la única exigencia legal, resaltando la existencia de cuantiosas pérdidas y la exigencia de un plan de reestructuración. Asimismo, se refiere ampliamente al acuerdo obtenido con la representación de los trabajadores, y reproduce también de forma parcial -aunque suficiente- los criterios de selección que en el mismo constan; y

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señala su concreta aplicación en el caso, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la empresa con carácter general. La valoración individual a que se refiere la comunicación se trata con detalle en el acuerdo con la representación legal de los trabajadores, y aunque es cierto que no se notificó a los singulares trabajadores con anterioridad al despido, estos la conocían a consecuencia de la representación ostentada por los negociadores del despido colectivo, y además este conocimiento procesalmente obtenible empleando una mínima diligencia: Por otro lado, tampoco considera razonable pretender que los criterios de selección no fueron conocidos cuando el proceso tuvo una importante repercusión publica.

Por ello se concluye que si bien la carta de comunicación del cese pudo haber sido más detallada en la exposición de los criterios selectivos y en la concreta aplicación de los mismos a cada uno de los trabajadores afectados, en todo caso cumplió las exigencias legales y no es susceptible de reproche formal alguno trascendente.

TS unif doctrina 15-3-16, EDJ 24486, Rec 2507/14

NOTA

Esta sentencia tiene un voto particular que entiende que no es correcto que deban considerarse integrados en la carta de despido datos trascendentes que no están en la misma y que no le han sido notificados a los trabajadores afectados, y menos acudiendo al presunto conocimiento del trabajador de haber tenido una mínima diligencia, o por haber sido conocida por sus representantes legales o por la repercusión mediática.

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5. Incapacidad Permanente. Consecuencias de baja en la Seguridad Social por agotamiento de la IT y declaración especial de IPT

Introducción

El hecho de haber cursado la empresa la baja en la TGSS de un trabajador que, posteriormente, es declarado en la situación especial de IPT con previsible mejoría, lo que supone una causa de suspensión del contrato de trabajo y no de extinción del mismo, es considerado despido improcedente con condena de indemnización, al ser imposible la readmisión.

Desarrollo

Los hechos sobre los que versa la sentencia referenciada son: al haber agotado los 545 días de la IT la empresa le dio de baja en la TGSS el 9-9-2013; la trabajadora fue declarada en situación de IPT por resolución del INSS de 20-1-2014, constando en la misma como plazo, a partir del cual puede procederse a la revisión por agravación o mejoría el 1-12-2015.

El TSJ declaró como despido improcedente el cese de la actora el 9-9-2013, condenando a la empresa a la opción entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, una vez se produzca el plazo de revisión para verificar agravación o mejoría en su situación de IPT después declarada (ET art.48.2), o a la extinción con una indemnización 41.043,56 €, entendiéndose que, caso de no efectuar la opción, opta por la primera. Y ello porque entendió que la conducta empresarial entraña un auténtico despido ya que el 9-9-2013 le da de baja ante la TGSS en la empresa y le liquida las diferencias salariales cuando lo

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que procedía era, tras el agotamiento del plazo, o bien permitirle la reincorporación a su puesto de trabajo, si su estado físico lo permitía, o mantenerle en suspenso el contrato, de no existir capacidad física para su desempeño, con exoneración del deber de cotización (LGSS/95 art.106 -hoy LGSS art.144-, en relación con el RD 1300/1995 disp.adic.5ª), o proceder a un despido disciplinario por ausencias injustificadas. En consecuencia, el despido ha de ser declarado improcedente, con opción a la empresa entre readmisión o indemnización, sin que proceda acordar la extinción indemnizada del contrato ya que, al preverse plazo de revisión para verificar agravación o mejoría en su estado de IPT, el INSS considera que cabe que recupere capacidad para volver a desempeñar su profesión, con lo que estamos en un supuesto especial de suspensión del contrato por dos años, previsto en el ET art.48.2.

El TS entiende, en supuestos similares de idéntica imposibilidad readmisoria sobrevenida (contratos temporales extinguidos con anterioridad a la sentencia; fallecimiento del trabajador acaecido en idéntica circunstancia, que cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida (ET art.56) , por no ser posible la readmisión del trabajador, debe aplicarse el CC art.1134, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización.

Por tanto, se revoca la sentencia del TSJ impugnada en el extremo relativo a que se concede al empresario la opción entre indemnización o readmisión, resolviendo que no se le reconoce el derecho de opción y que únicamente procede la extinción del contrato con el abono de la indemnización correspondiente.

TS 23-2-16, Rec 2271/14, EDJ 2016/21561

NOTA

Reitera doctrina: TS 28-1-13, EDJ 30031, Rec 149/12

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6. Modificación de Contrato de Trabajo. La dinámica del low cost como razón para justificar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

Introducción

Para justificar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, basada en causas económicas, no cabe alegar el argumento de la dinámica del low cost ni acudir a la memoria presentada como acreditadora de la evolución negativa de la empresa, si la empresa mantiene beneficios y sin que dicha memoria venga corroborada por prueba suficiente.

Desarrollo

En demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se pretende que se declare injustificada la medida empresarial, consistente en la reducción de un 45 % de todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras "D" y "G", (sap, disponibilidades y permanencias) sin que tal minoración alcance en ningún caso a las compensaciones que se abonan por actuaciones que suponen para los operarios un desplazamiento y actividad presencial en la instalación respecto de la que se ha reportado una incidencia.

Por el TSJ se estima la demanda, declarando injustificada la medida, sentencia frente a la cual se formaliza recurso de casación por la empresa. Entre los motivos que se consignan en el recurso de casación, se alega que en relación con la documentación acreditativa de las causas económicas alegadas para justificar las modificaciones en las condiciones de trabajo no se exige una

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documentación concreta y específica, como acaece en los despidos colectivos, y que esa diferenciación o criterio interpretativo cabe extrapolarlo a la valoración de la prueba, añadiéndose la dinámica del low cost para justificar tales modificaciones.

Para el TS, tales argumentos carecen de virtualidad para oponerse a la sentencia de instancia, en la que han quedado improbadas las razones económicas alegadas, sin que se cuestione que la empresa haya tenido ganancias. No basta alegar genéricas tesis acerca de la flexibilidad de la tendencia normativa actual o de las exigencias de la prueba documental en este tipo de casos o de la importancia de la propia pericial ni sobre el argumento de la dinámica del low cost (que no es, en definitiva, sino la dimanante o resultante de la propia aplicación del principio de competitividad, tan antiguo como el propio mercado, en cuanto supone ajustar al máximo los costes en toda la cadena de valor para que su repercusión final al cliente en el precio sea la mínima, desagregando al máximo tales costes en oferta, con el resultado de conservar de este modo -e incluso incrementar- esa clientela) con olvido, al parecer, según la filosofía que preside tal principio, de que dicha aplicación no sólo no puede efectuarse en ningún caso a costa de los estándares de calidad que recibe el cliente en los productos o servicios que adquiere sino que tampoco puede llevarse a cabo, en un verdadero ejercicio de la más auténtica y necesaria responsabilidad social empresarial, a costa de los agentes internos y externos, como empleados o proveedores.

TS 16-2-16, EDJ 26642, Rec 289/14

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7. Trabajo Extranjero. Acceso a prestaciones especiales no contributivas a ciudadanos comunitarios durante los 3 primeros meses de estancia

Introducción

Un Estado miembro puede denegar una prestación especial no contributiva de subsistencia, también considerada de asistencia social, a un ciudadano que busca trabajo durante los tres primeros meses de estancia en su territorio.

Desarrollo

La familia Peña-García tienen nacionalidad española, se trata de una pareja de hecho no registrada que tiene una hija en común y un hijo menor de edad del Sr. Peña García. En abril de 2012, la Sra. García Nieto se desplazó a Alemania con su hija y se inscribió, el 1-6- 2012, como demandante de empleo, consiguiendo un empleo como ayudante de cocina percibiendo un salario mensual neto de 600 €. El 23-6-2012, se reunieron en Alemania todos los miembros de la familia, desde julio de 2012 perciben prestaciones familiares por ambos niños que fueron escolarizados. El 30-6-2012, el Sr. Peña presentó una solicitud para percibir las prestaciones de subsistencia previstas en el Libro II del Código de Seguridad Social ante el Jobcenter que admitió su solicitud sólo transcurridos los 3 meses iniciales de residencia, esto es, a partir de octubre, denegándolas respecto de agosto y septiembre, considerando además que el solicitante no era trabajador por cuenta ajena ni por cuenta propia. En primera instancia se admitió la solicitud de la

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familia española pero el Jobcenter apeló y el Tribunal presentó la cuestión prejudicial ante el TJUE que ahora se resuelve.

Como ya se confirmó previamente (TJUE 11-11-14, asunto Dano C-333/13), la prestación solicitada era considerada en el marco de derecho de coordinación: como una prestación en metálico especial no contributiva (Rgto CE/883/2004 art. 70) y se beneficia del principio de no discriminación (Rgto CE/883/2004 art.4). Se trata de una prestación de asistencia social (Dir 2004/38 art. 24.2) que no están destinadas a facilitar el acceso al mercado de trabajo.

En el acceso a estas prestaciones los ciudadanos de otros Estados miembros que no tienen derecho de residencia en Alemania no tienen los mismos derechos que sus propios nacionales. El Sr. Peña tiene derecho a residir en Alemania hasta 3 meses sin más formalidad que poseer un documento de identidad o pasaporte válido, durante tal período:

1. No se controla si posee cobertura médica personal o medios de subsistencia suficientes para no recaer en la asistencia social, pero no puede convertirse en una carga excesiva para la asistencia social del Estado de destino. Tales controles pueden implantarse por los Estados miembros en el período posterior al 3º mes, hasta el 5 año de residencia en que se convierte en permanente. Con el fin de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social de los Estados miembros, la Directiva permite a éstos denegar a dichos ciudadanos toda prestación de asistencia social durante tales 3 primeros meses.

2. Es legítimo que Alemania puede denegar la asistencia social cuando el solicitante no sea trabajador (por cuenta ajena o propia) o conserve tal condición (Dir 2004/38 art, 24.2). Según el Tribunal de Justicia, no es preciso que se considere la situación particular de la persona interesada, pues ni siquiera es preciso en el caso de un ciudadano que busca trabajo y que ha perdido la condición de trabajador (TJUE 15-9-15, asunto Alimanovic C-67/14).

TJUE 25-2-16, asunto García-Nieto C-299/14

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